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Res. 00078-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 04/07/2018

Res. 00078-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00078-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    Revisión del Documento *150009741027CA* RES. 000078-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las catorce horas diez minutos del cuatro de enero de dos mil dieciocho.

    Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por QUÍMICOS HOLANDA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado generalísimos sin límite de suma, Nombre168051 , de nacionalidad alemana con pasaporte número Placa34030 y Nombre168052 , ambos de estado civil y oficio ignorado; contra el ESTADO, representada por su procurador Mauricio Castro Lizano. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Ruben Zamora Castro. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso ordinario, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que se declare la, caducidad del procedimiento administrativo seguido dentro del Expediente Administrativo O 13-2007 -o 1-TAA. 2) Que se declare que la Resolución 1156-2014-TAA del TAA, que ordena a Nombre168053 pagar la suma de <1:234.698.007,00 colones, es disconforme con el ordenamiento jurídico, con base en lo indicado en el Punto 2 del Apartado de Fundamento Jurídico, y que se revoque la obligación de que Nombre168054 tenga que pagar la suma de <1:234.698.007,00 colones. 3) Que se declare que el TAA incurrió en indebida aplicación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad; en consecuencia, que se declare que las estimación del daño ambiental debe estar debidamente fundamentada y debe cumplir los parámetros establecidos en el artículo 16 de la LGAP. 4) Que se declare que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar a Nombre168053 , supuestos gastos realizados por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. S) Que se declare que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar supuestos gastos realizados por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, ni para disponer que las sumas recaudadas por ese concepto, estimadas en <1:82.805.150,00 colones, se destinen a otra Institución (SINAC) como lo dispone la Resolución 1156-2014-TAA. 6) Que se condene al Estado al pago de ambas costas procesales y personales de la presente demanda.

    2. El representante del Estado contestó negativamente la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.

    3. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por la jueza Rosa María Cortés Morales y los jueces Jonatán Canales Hernández y Paulo André Alonso Soto, en sentencia número 129-2016 de las 7 horas 50 minutos del 8 de diciembre de 2016, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de Nombre168053 , Sociedad Anónima contra el Estado. Se condena a la sociedad actora y vencida al pago de las costas personales y procesales de este proceso, así como los intereses conforme lo establece el artículo 1163 del Código Civil; dichos réditos se deberán calcular entre la fecha en que adquiera firmeza la resolución de fijación de costas y hasta su efectivo pago." 4. La parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Yazmín Aragón Cambronero.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.- En la demanda origen de este proceso, la empresa Químicos Holanda Costa Rica S.A. (en lo sucesivo Nombre168054 o Químicos Holanda) acude a estrados a cuestionar la legalidad de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo (en adelante el TAA) no. 1156-2014-TAA de las 8 horas 27 minutos del 12 de diciembre de 2014. Esa actuación, constituye acto final del procedimiento administrativo sancionatorio 013-2007-01-TAA, en la cual, el TAA tuvo por acreditado el daño ambiental imputable a la empresa Nombre168054 y determinó una sanción pecuniaria que tiene la condición de obligación compensatoria o estabilizadora del ambiente, por la suma total de ¢234.698.007,00; con la orden especial que dicho dinero sea utilizado por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en forma exclusiva para cubrir los costos de restauración por el daño ambiental causado. Por tales razones, Nombre168054 demandó al Estado, para que en sentencia se declare: 1) La caducidad del procedimiento administrativo seguido en el expediente 013-2007-01-TAA. 2) La resolución 1156-2014-TAA del TAA, que ordena a Nombre168054 pagar la suma de ¢234.698.007,00 colones, es disconforme con el ordenamiento jurídico, por ende, se revoque la obligación de pagar esa sanción. 3) El TAA incurrió en indebida aplicación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad; en consecuencia, se declare que la estimación del daño ambiental debe estar debidamente fundamentada y cumplir los parámetros establecidos en el ordinal 16 de la LGAP. 4) El TAA no está facultado ni legitimado para cobrar a Nombre168054, supuestos gastos realizados por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). 5) El TAA no está facultado ni legitimado para cobrar supuestos gastos realizados por el ICAA, ni para disponer que las sumas recaudadas por ese concepto, estimadas en ¢82.805.150,00 colones, se destinen a otra institución (SINAC), tal y como lo dispone la resolución 1156-2014-TAA. 6) Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso. El Nombre5059 contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la excepción mencionada y, en consecuencia, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. Condenó a la sociedad actora y vencida al pago de las costas personales y procesales del proceso, así como sus intereses conforme lo establece el artículo 1163 del Código Civil; réditos que ordenó calcular desde la fecha cuando adquiera firmeza la resolución de fijación de costas y hasta su efectivo pago. Inconforme, el apoderado especial judicial de la sociedad actora, establece recurso de casación por violación de normas sustantivas.

    II.- Sobre la deficiencia en la composición de la litis como causa de nulidad procesal de la sentencia. En el numeral 137.1.a) del CPCA, se regula la causal de casación referida a la eventual existencia de un litisconsorcio necesario incompleto. Esa figura jurídica, procura la correcta formación contradictoria del proceso, es decir, que en él concurran todos los sujetos cuya esfera jurídica pueda verse afectada por la resolución del fondo del asunto, sea por disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídico-material que se discute (al respecto se puede consultar el fallo de la Sala Primera no. 000489-F-S1-2015 de las 10 horas 55 minutos del 30 de abril de 2015). El instituto, también puede ser alegado como un quebranto de aquellas normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta, dado que se afecta un presupuesto básico y esencial de la totalidad del proceso (causal de casación del ordinal 137.1.h) ibídem). Sin embargo, tampoco existe impedimento para que su análisis sea oficioso, tal y como en múltiples ocasiones lo ha realizado la Sala Primera y este Tribunal. Esto porque atiende a su misma infraestructura, en la medida en que atañe a la necesaria participación de aquellos sujetos de derecho respecto de quienes la sentencia tiene la potencialidad de incidir en su esfera jurídica. En todo caso, el ordinal 71 inciso 1) del CPCA, establece de forma clara que “1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte…”. Y es que se trata de un yerro que afecta el decurso completo del procedimiento, proyectándose, evidentemente, hasta el acto procesal culmen del proceso, es decir, la sentencia, en particular para que pueda ser estimada. Precisamente por esto, la jurisprudencia de la Sala Primera, ha indicado que se trata de un presupuesto de fondo de la sentencia estimatoria ya que es el momento cuando la legtimación ad procesum y ad causam confluyen (entre muchas otras, véanse las resoluciones no. 222-F-S1-2010 de las 8 horas 50 minutos del 12 de febrero de 2010, 4-F-S1-2011 de las 10 horas 35 minutos del 13 de enero de 2011 NIE159 de las 15 horas del 16 de marzo de 2017). También se ha indicado, para que la relación procesal esté completa, es indispensable la participación de la totalidad de los sujetos a quienes afectará el fondo del asunto. En esa inteligencia, debe actuarse de modo que se conforme a cabalidad el contradictorio, para que no se malogre lo que se resuelva, en virtud de que no participó en el proceso a quien afecte el fallo (sentencia de la misma Sala no. 00285-F-S1-2014 de las 09 horas 35 minutos del 06 de marzo de 2014). Corolario de lo dicho, en caso de determinarse la existencia de una deficiencia en la integración de la litis, siendo esta indispensable, la consecuencia no será otra más que anular lo actuado y retrotraer las actuaciones a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso, sea cual sea la etapa en que se encuentre el proceso, es decir, incluso en casación (disposiciones 7 inciso 2) 137.1).a) y 150 inciso 1) del CPCA).

    III.- En este asunto, observa esta Cámara, existen vicios en el procedimiento que ameritan un análisis y pronunciamiento previo especial; por ello, dada la forma cómo se resolverá, será innecesario citar y desarrollar los cargos del recurso. a) En primer término, analizados los autos, se desprende que la empresa Químicos Holanda expuso en la demanda, en los hechos 10, 11, 12, 13 que la contaminación del agua que se acreditó a nivel administrativo fue provocada por terceros. Incluso en el punto a) del hecho 10 refiere a actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quienes verificaron la zona. Reclama la estimación del daño realizada por parte del TAA (en el hecho 20) y nuevamente hace mención a actuaciones del ICAA, ya que los costos estimados por ese ente, alegó, difieren de los presentados en el Informe del Instituto de Políticas para la Sostenibilidad (IPS). Puntualmente, en el hecho 21, la empresa actora reclamó el hecho de que deba pagarle al ICAA la suma de ¢27.811.680,00 producto de la suspensión en el aprovechamiento del agua del acuífero de Moín; y ¢54.912.470,00 por el suministro de agua que esa entidad tuvo que realizar mediante cisternas. Alegó, en todo caso, la empresa ya había asumido los costos del suministro de agua y advierte de una posible duplicidad en los montos cobrados al no desglosarse el rubro de aprovechamiento. Pero aún de mayor importancia para lo que se dirá más adelante, en el hecho 22, Nombre168054 acusó, el TAA carece de competencia para cobrar esos supuestos gastos realizados por el ICAA; al punto que recordó lo dicho por la PGR de que el cobro de gastos tenía que gestionarlos cada entidad. Finalmente, en el evento 23, endilgó, el TAA cambió ilegalmente el destino de las sumas de dinero, ya que dispuso en la resolución 1156-2014-TAA ampliamente cuestionada, que Químicos Holanda deberá pagar ¢82.805.150,00 relacionados con supuestos gastos del ICAA y en la parte dispositiva de esa actuación, critica, establece que esa suma de dinero se utilizará por parte del SINAC. Es decir, advierte un cambio de destino del monto cobrado, el cual cataloga como “ilegal”, ya que el TAA lo cobra por un motivo, pero luego se destina a otro fin. Luego, en la fundamentación de ese evento arguyó: “Existe una evidente extralimitación del TAA en sus funciones cuanto según se desprende del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, no se encuentra dentro de las funciones, competencias o potestades del TAA, la de realizar cobros administrativos a favor de instituciones del Estado… El TAA en el trámite del procedimiento administrativo seguido contra Nombre168054, gestionó de oficio –sin que el AyA fuera parte del procedimiento-, el cobro de sumas de dinero supuestamente gastadas por el AyA… siendo evidente la falta de legitimación del TAA para resolver sobre aspecto en la Resolución 1156-2014-TAA… aún más grave resulta que el TAA realice un cobro de ¢82.805.150,00 colones alegando como motivo de esa suma corresponde a gastos incurridos por el AyA, para luego disponer que el pago de esa suma de dinero debe ir dirigida al Sistema Nacional de Áreas de Conservación… para restaurar el Sitio del accidente, siendo que dicha institución no tiene relación alguna con el AyA…” (folios 51-53 del expediente principal). Siempre en relación con lo anterior, las pretensiones de la demanda son coherentes con los hechos y la causa de pedir, ya que Nombre168054 solicitó de forma expresa: i) que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar a Nombre168054, supuestos gastos realizados por el ICAA (pretensión número 4); y, ii) que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar supuestos gastos realizados por el ICAA, ni para disponer que las sumas recaudadas por ese concepto, estimadas en ¢82.805.150,00 colones, se destinen a otra institución (SINAC), tal y como lo dispone la resolución 1156-2014-TAA (pretensión número 5). Dicho lo anterior, se desprende que resulta fundamental e indispensable la participación del ICAA en el proceso. En primer lugar, porque fue esa entidad la que presentó a nivel administrativo estudios y costos de restauración que fueron considerados en la multa impuesta. En segundo término, porque se están cuestionando actuaciones y gastos incurridos por el ICAA (hechos demandados 22 y 23), y que, en principio, sería esa institución la beneficiaria de una parte del total de la condena impuesta por el TAA (¢82.805.150,00). Es decir, se hace mención a una entidad autónoma (cardinal 1 de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados) quien además podría derivar u obtener derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. Por ello, al tenor de lo establecido en el cardinal 12 inciso 3) del CPCA, el ICAA debió ser integrado al proceso de oficio según lo permite el numeral 71.1) ibídem. b) Luego, en la resolución del TAA no. 1156-2014-TAA de las 08 horas 27 minutos del 12 de diciembre de 2014 cuestionada en este proceso, se le ordena pagar a Nombre168053 , la suma de ¢234.698.007,00. Pero adicionalmente, se establece en esa actuación, que dicho dinero se utilizará por parte del SINAC, en forma exclusiva, para cubrir los costos de restauración por el daño ambiental causado (folios 1505-1554 del expediente administrativo 013-07-01 TAA, Tomo IV). Es por ello que, en la pretensión 2) de la demanda, Nombre168054 acude a estrados a solicitar lo siguiente: “2)…Que se declare que la Resolución 1156-2014-TAA del TAA, que ordena a Nombre168053 pagar la suma de ¢234.698.007,00 colones, es disconforme con el ordenamiento jurídico, con base en lo indicado en el Punto 2 del Apartado de Fundamento Jurídico, y que se revoque la obligación de que Nombre168054 tenga que pagar la suma de ¢234.698.007,00 colones…”. Adicionalmente se está solicitando en este proceso la caducidad del procedimiento administrativo 013-07-01 TAA. De conformidad con tales pretensiones, observa este Tribunal, también existe una indebida integración de la litis en este proceso, toda vez que el SINAC, también es beneficiario de la multa impuesta en el acto administrativo cuestionado. La única diferencia con el punto anterior, estriba en que el SINAC es un órgano con personería jurídica propia (precepto 22 de la Ley de Biodiversidad), y distinto al ICAA, ese órgano persona es beneficiario directo de la multa impuesta a Nombre168053 , al existir una orden expresa en ese sentido por parte del TAA. Empero, se encuentra cubierta por el mismo supuesto del ordinal 12.3) del CPCA, ya que además de contar con autonomía, esa persona deriva derechos y tiene intereses respecto de la conducta administrativa objeto del proceso.

    IV.- De ese modo, en la especie, lo correcto era integrar en la litis a esas entidades estatales. Por ende, de oficio, se debe anular la sentencia, para integrar como parte demandadas del proceso tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal para la integración del litisconsorcio pasivo necesario y la continuación del proceso conforme a derecho corresponda.

    Por tanto

    De oficio, se anula la sentencia impugnada. Remítase el expediente al Tribunal de proveniencia, para la integración del litisconsorcio pasivo necesario y la continuación del proceso conforme a derecho corresponda.

    Nombre45162 Román Solís Zelaya Yazmín Aragón Cambronero Nombre165218

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    Revisión del Documento *150009741027CA* RES. 000078-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las catorce horas diez minutos del cuatro de enero de dos mil dieciocho.

    Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por QUÍMICOS HOLANDA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado generalísimos sin límite de suma, Nombre168051 , de nacionalidad alemana con pasaporte número Placa34030 y Nombre168052 , ambos de estado civil y oficio ignorado; contra el ESTADO, representada por su procurador Mauricio Castro Lizano. Figura además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Ruben Zamora Castro. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso ordinario, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que se declare la, caducidad del procedimiento administrativo seguido dentro del Expediente Administrativo O 13-2007 -o 1-TAA. 2) Que se declare que la Resolución 1156-2014-TAA del TAA, que ordena a Nombre168053 pagar la suma de <1:234.698.007,00 colones, es disconforme con el ordenamiento jurídico, con base en lo indicado en el Punto 2 del Apartado de Fundamento Jurídico, y que se revoque la obligación de que Nombre168054 tenga que pagar la suma de <1:234.698.007,00 colones. 3) Que se declare que el TAA incurrió en indebida aplicación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad; en consecuencia, que se declare que las estimación del daño ambiental debe estar debidamente fundamentada y debe cumplir los parámetros establecidos en el artículo 16 de la LGAP. 4) Que se declare que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar a Nombre168053 , supuestos gastos realizados por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. S) Que se declare que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar supuestos gastos realizados por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, ni para disponer que las sumas recaudadas por ese concepto, estimadas en <1:82.805.150,00 colones, se destinen a otra Institución (SINAC) como lo dispone la Resolución 1156-2014-TAA. 6) Que se condene al Estado al pago de ambas costas procesales y personales de la presente demanda.

    2. El representante del Estado contestó negativamente la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.

    3. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrada por la jueza Rosa María Cortés Morales y los jueces Jonatán Canales Hernández y Paulo André Alonso Soto, en sentencia número 129-2016 de las 7 horas 50 minutos del 8 de diciembre de 2016, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de Nombre168053 , Sociedad Anónima contra el Estado. Se condena a la sociedad actora y vencida al pago de las costas personales y procesales de este proceso, así como los intereses conforme lo establece el artículo 1163 del Código Civil; dichos réditos se deberán calcular entre la fecha en que adquiera firmeza la resolución de fijación de costas y hasta su efectivo pago." 4. La parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Yazmín Aragón Cambronero.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.- En la demanda origen de este proceso, la empresa Químicos Holanda Costa Rica S.A. (en lo sucesivo Nombre168054 o Químicos Holanda) acude a estrados a cuestionar la legalidad de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo (en adelante el TAA) no. 1156-2014-TAA de las 8 horas 27 minutos del 12 de diciembre de 2014. Esa actuación, constituye acto final del procedimiento administrativo sancionatorio 013-2007-01-TAA, en la cual, el TAA tuvo por acreditado el daño ambiental imputable a la empresa Nombre168054 y determinó una sanción pecuniaria que tiene la condición de obligación compensatoria o estabilizadora del ambiente, por la suma total de ¢234.698.007,00; con la orden especial que dicho dinero sea utilizado por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en forma exclusiva para cubrir los costos de restauración por el daño ambiental causado. Por tales razones, Nombre168054 demandó al Estado, para que en sentencia se declare: 1) La caducidad del procedimiento administrativo seguido en el expediente 013-2007-01-TAA. 2) La resolución 1156-2014-TAA del TAA, que ordena a Nombre168054 pagar la suma de ¢234.698.007,00 colones, es disconforme con el ordenamiento jurídico, por ende, se revoque la obligación de pagar esa sanción. 3) El TAA incurrió en indebida aplicación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad; en consecuencia, se declare que la estimación del daño ambiental debe estar debidamente fundamentada y cumplir los parámetros establecidos en el ordinal 16 de la LGAP. 4) El TAA no está facultado ni legitimado para cobrar a Nombre168054, supuestos gastos realizados por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). 5) El TAA no está facultado ni legitimado para cobrar supuestos gastos realizados por el ICAA, ni para disponer que las sumas recaudadas por ese concepto, estimadas en ¢82.805.150,00 colones, se destinen a otra institución (SINAC), tal y como lo dispone la resolución 1156-2014-TAA. 6) Se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso. El Nombre5059 contestó de forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la excepción mencionada y, en consecuencia, declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. Condenó a la sociedad actora y vencida al pago de las costas personales y procesales del proceso, así como sus intereses conforme lo establece el artículo 1163 del Código Civil; réditos que ordenó calcular desde la fecha cuando adquiera firmeza la resolución de fijación de costas y hasta su efectivo pago. Inconforme, el apoderado especial judicial de la sociedad actora, establece recurso de casación por violación de normas sustantivas.

    II.- Sobre la deficiencia en la composición de la litis como causa de nulidad procesal de la sentencia. En el numeral 137.1.a) del CPCA, se regula la causal de casación referida a la eventual existencia de un litisconsorcio necesario incompleto. Esa figura jurídica, procura la correcta formación contradictoria del proceso, es decir, que en él concurran todos los sujetos cuya esfera jurídica pueda verse afectada por la resolución del fondo del asunto, sea por disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídico-material que se discute (al respecto se puede consultar el fallo de la Sala Primera no. 000489-F-S1-2015 de las 10 horas 55 minutos del 30 de abril de 2015). El instituto, también puede ser alegado como un quebranto de aquellas normas cuya inobservancia sea sancionada con la nulidad absoluta, dado que se afecta un presupuesto básico y esencial de la totalidad del proceso (causal de casación del ordinal 137.1.h) ibídem). Sin embargo, tampoco existe impedimento para que su análisis sea oficioso, tal y como en múltiples ocasiones lo ha realizado la Sala Primera y este Tribunal. Esto porque atiende a su misma infraestructura, en la medida en que atañe a la necesaria participación de aquellos sujetos de derecho respecto de quienes la sentencia tiene la potencialidad de incidir en su esfera jurídica. En todo caso, el ordinal 71 inciso 1) del CPCA, establece de forma clara que “1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o a gestión de parte…”. Y es que se trata de un yerro que afecta el decurso completo del procedimiento, proyectándose, evidentemente, hasta el acto procesal culmen del proceso, es decir, la sentencia, en particular para que pueda ser estimada. Precisamente por esto, la jurisprudencia de la Sala Primera, ha indicado que se trata de un presupuesto de fondo de la sentencia estimatoria ya que es el momento cuando la legtimación ad procesum y ad causam confluyen (entre muchas otras, véanse las resoluciones no. 222-F-S1-2010 de las 8 horas 50 minutos del 12 de febrero de 2010, 4-F-S1-2011 de las 10 horas 35 minutos del 13 de enero de 2011 NIE159 de las 15 horas del 16 de marzo de 2017). También se ha indicado, para que la relación procesal esté completa, es indispensable la participación de la totalidad de los sujetos a quienes afectará el fondo del asunto. En esa inteligencia, debe actuarse de modo que se conforme a cabalidad el contradictorio, para que no se malogre lo que se resuelva, en virtud de que no participó en el proceso a quien afecte el fallo (sentencia de la misma Sala no. 00285-F-S1-2014 de las 09 horas 35 minutos del 06 de marzo de 2014). Corolario de lo dicho, en caso de determinarse la existencia de una deficiencia en la integración de la litis, siendo esta indispensable, la consecuencia no será otra más que anular lo actuado y retrotraer las actuaciones a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso, sea cual sea la etapa en que se encuentre el proceso, es decir, incluso en casación (disposiciones 7 inciso 2) 137.1).a) y 150 inciso 1) del CPCA).

    III.- En este asunto, observa esta Cámara, existen vicios en el procedimiento que ameritan un análisis y pronunciamiento previo especial; por ello, dada la forma cómo se resolverá, será innecesario citar y desarrollar los cargos del recurso. a) En primer término, analizados los autos, se desprende que la empresa Químicos Holanda expuso en la demanda, en los hechos 10, 11, 12, 13 que la contaminación del agua que se acreditó a nivel administrativo fue provocada por terceros. Incluso en el punto a) del hecho 10 refiere a actuaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quienes verificaron la zona. Reclama la estimación del daño realizada por parte del TAA (en el hecho 20) y nuevamente hace mención a actuaciones del ICAA, ya que los costos estimados por ese ente, alegó, difieren de los presentados en el Informe del Instituto de Políticas para la Sostenibilidad (IPS). Puntualmente, en el hecho 21, la empresa actora reclamó el hecho de que deba pagarle al ICAA la suma de ¢27.811.680,00 producto de la suspensión en el aprovechamiento del agua del acuífero de Moín; y ¢54.912.470,00 por el suministro de agua que esa entidad tuvo que realizar mediante cisternas. Alegó, en todo caso, la empresa ya había asumido los costos del suministro de agua y advierte de una posible duplicidad en los montos cobrados al no desglosarse el rubro de aprovechamiento. Pero aún de mayor importancia para lo que se dirá más adelante, en el hecho 22, Nombre168054 acusó, el TAA carece de competencia para cobrar esos supuestos gastos realizados por el ICAA; al punto que recordó lo dicho por la PGR de que el cobro de gastos tenía que gestionarlos cada entidad. Finalmente, en el evento 23, endilgó, el TAA cambió ilegalmente el destino de las sumas de dinero, ya que dispuso en la resolución 1156-2014-TAA ampliamente cuestionada, que Químicos Holanda deberá pagar ¢82.805.150,00 relacionados con supuestos gastos del ICAA y en la parte dispositiva de esa actuación, critica, establece que esa suma de dinero se utilizará por parte del SINAC. Es decir, advierte un cambio de destino del monto cobrado, el cual cataloga como “ilegal”, ya que el TAA lo cobra por un motivo, pero luego se destina a otro fin. Luego, en la fundamentación de ese evento arguyó: “Existe una evidente extralimitación del TAA en sus funciones cuanto según se desprende del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, no se encuentra dentro de las funciones, competencias o potestades del TAA, la de realizar cobros administrativos a favor de instituciones del Estado… El TAA en el trámite del procedimiento administrativo seguido contra Nombre168054, gestionó de oficio –sin que el AyA fuera parte del procedimiento-, el cobro de sumas de dinero supuestamente gastadas por el AyA… siendo evidente la falta de legitimación del TAA para resolver sobre aspecto en la Resolución 1156-2014-TAA… aún más grave resulta que el TAA realice un cobro de ¢82.805.150,00 colones alegando como motivo de esa suma corresponde a gastos incurridos por el AyA, para luego disponer que el pago de esa suma de dinero debe ir dirigida al Sistema Nacional de Áreas de Conservación… para restaurar el Sitio del accidente, siendo que dicha institución no tiene relación alguna con el AyA…” (folios 51-53 del expediente principal). Siempre en relación con lo anterior, las pretensiones de la demanda son coherentes con los hechos y la causa de pedir, ya que Nombre168054 solicitó de forma expresa: i) que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar a Nombre168054, supuestos gastos realizados por el ICAA (pretensión número 4); y, ii) que el TAA no está facultado ni legitimado para cobrar supuestos gastos realizados por el ICAA, ni para disponer que las sumas recaudadas por ese concepto, estimadas en ¢82.805.150,00 colones, se destinen a otra institución (SINAC), tal y como lo dispone la resolución 1156-2014-TAA (pretensión número 5). Dicho lo anterior, se desprende que resulta fundamental e indispensable la participación del ICAA en el proceso. En primer lugar, porque fue esa entidad la que presentó a nivel administrativo estudios y costos de restauración que fueron considerados en la multa impuesta. En segundo término, porque se están cuestionando actuaciones y gastos incurridos por el ICAA (hechos demandados 22 y 23), y que, en principio, sería esa institución la beneficiaria de una parte del total de la condena impuesta por el TAA (¢82.805.150,00). Es decir, se hace mención a una entidad autónoma (cardinal 1 de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados) quien además podría derivar u obtener derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso. Por ello, al tenor de lo establecido en el cardinal 12 inciso 3) del CPCA, el ICAA debió ser integrado al proceso de oficio según lo permite el numeral 71.1) ibídem. b) Luego, en la resolución del TAA no. 1156-2014-TAA de las 08 horas 27 minutos del 12 de diciembre de 2014 cuestionada en este proceso, se le ordena pagar a Nombre168053 , la suma de ¢234.698.007,00. Pero adicionalmente, se establece en esa actuación, que dicho dinero se utilizará por parte del SINAC, en forma exclusiva, para cubrir los costos de restauración por el daño ambiental causado (folios 1505-1554 del expediente administrativo 013-07-01 TAA, Tomo IV). Es por ello que, en la pretensión 2) de la demanda, Nombre168054 acude a estrados a solicitar lo siguiente: “2)…Que se declare que la Resolución 1156-2014-TAA del TAA, que ordena a Nombre168053 pagar la suma de ¢234.698.007,00 colones, es disconforme con el ordenamiento jurídico, con base en lo indicado en el Punto 2 del Apartado de Fundamento Jurídico, y que se revoque la obligación de que Nombre168054 tenga que pagar la suma de ¢234.698.007,00 colones…”. Adicionalmente se está solicitando en este proceso la caducidad del procedimiento administrativo 013-07-01 TAA. De conformidad con tales pretensiones, observa este Tribunal, también existe una indebida integración de la litis en este proceso, toda vez que el SINAC, también es beneficiario de la multa impuesta en el acto administrativo cuestionado. La única diferencia con el punto anterior, estriba en que el SINAC es un órgano con personería jurídica propia (precepto 22 de la Ley de Biodiversidad), y distinto al ICAA, ese órgano persona es beneficiario directo de la multa impuesta a Nombre168053 , al existir una orden expresa en ese sentido por parte del TAA. Empero, se encuentra cubierta por el mismo supuesto del ordinal 12.3) del CPCA, ya que además de contar con autonomía, esa persona deriva derechos y tiene intereses respecto de la conducta administrativa objeto del proceso.

    IV.- De ese modo, en la especie, lo correcto era integrar en la litis a esas entidades estatales. Por ende, de oficio, se debe anular la sentencia, para integrar como parte demandadas del proceso tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal para la integración del litisconsorcio pasivo necesario y la continuación del proceso conforme a derecho corresponda.

    Por tanto

    De oficio, se anula la sentencia impugnada. Remítase el expediente al Tribunal de proveniencia, para la integración del litisconsorcio pasivo necesario y la continuación del proceso conforme a derecho corresponda.

    Nombre45162 Román Solís Zelaya Yazmín Aragón Cambronero Nombre165218

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