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Res. 00072-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 30/05/2018
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Revisión del Documento *110039731027CA* Res: 000072-A-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.- San José, a las diez horas veinticinco minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En proceso de conocimiento, interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por DRAGADOS HIDRÁULICOS, S.A., contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., ambas partes formulan recurso de casación contra la sentencia no. 70-2016 de las 10 horas del 28 de junio de 2016 dictada por la Sección Octava de ese Tribunal.
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) el recurso planteado por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., deberá ser rechazado de plano por informal. El recurso de la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS, S.A. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso de casación planteado por Nombre147655 , . resulta admisible. Acorde con el ordinal 142 del cuerpo normativo de cita, su admisión se pone en conocimiento de la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., por el plazo de 10 días hábiles.
II.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Frente a esta fórmula genérica, el propio CPCA, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad: la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3) y la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita. Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 Ibíd. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
III.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.
IV.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala o el Tribunal no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
V.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dispuesto ya la Sala Primera y este Tribunal de Casación, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
VI.- En el caso en estudio, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.el casacionista presenta su recurso estructurado en un único cargos por lesión de normas procesales y sustantivas. A continuación, solamente se citarán los dos motivos de casación por quebranto de normas procesales. En el primer alegato, alega indefensión. Acusa, al resolver el tema de la caducidad del procedimiento, el Tribunal mencionó el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); sin embargo, protesta, no lo analizó. A su entender, citar dicha norma legal sin entrar a su análisis, deja a la parte actora en un estado de indefensión, al impedir que puedan valorar y refutar las consideraciones de la sentencia. De igual forma sucede, dice, al resolver sobre el cambio de destino de los supuestos gastos contemplados en el monto del daño ambiental, pues el Tribunal menciona el artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), sin embargo, omite analizarlo. Segundo. Arguye falta de motivación, pues en su juicio, el yerro procesal se presenta, porque los Juzgadores citan los artículos 340 de la LGAP y 98 de la LOA, sin que resulten aplicables al caso. Indica, se limitaron a citar puntualmente esos artículos como fundamento de lo que resuelven sobre la caducidad y el cambio de destino de los daños estimados, sin analizar ni fundamentar en modo alguno, por qué razón resultaban aplicables. Agrega, la condenatoria en costas también carece de motivación y fundamento legal, pese a que presentaron una demanda concreta y bien fundamentada desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio, lo cual demuestra la buena con que han litigado.Alega error de derecho en la apreciación de la prueba. En cuanto a la espera para el inicio de la ejecución de la obra, dice, el Tribunal entra en una abierta contradicción en la valoración de la prueba, pues tiene por demostrado que la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A, estaba lista para iniciar la obra, y que no tiene el deber jurídico de soportar dicha espera. Pero ello, argumenta, no es cierto, por cuanto el cartel de licitación en el punto 1.28 de Requisitos previos y de Obra, estableció que, de previo al inicio de la ejecución de los servicios de mantenimiento, se debían cumplir una serie de requerimientos por parte del actor para dar la orden de inicio, los cuales cita y alega como incumplidos por el contratista: a) La contratista debía entregar el plan de manejo ambiental y el programa de salud ocupacional; pero el 28 de marzo de 2007, estos documentos fueron devueltos al actor mediante nota EJP-L-0440-2007, de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 1400009 del expediente de la Ejecución de la Obra) solicitando su corrección y someterlos a la inspección para su revisión y aprobación, todo lo cual impedía dar la orden de inicio y consecuentemente por su incumplimiento, no se podía hacer uso de los equipos. b) Otro de los requisitos previos indicados en el punto 1.28 incisos l, J del cartel de licitación, indicaban que el actor debía presentar al ingeniero inspector para proceder a dar la orden de inicio, la incorporación temporal o permanente de los profesionales extranjeros que formaban parte del equipo básico de profesionales del proyecto al Colegio Profesional respectivo, condición indispensable para la ejecución de labores profesionales en Costa Rica. Pero al 5 de Julio de 2007, aduce, la inspección le indica a la contratante, el incumplimiento en la presentación de este requisito del Ing. Nombre167257 , propuesto en el organigrama. Además, arguye, se solicitaron informaciones sobre otros profesionales para verificar sus cualidades académicas, técnicas y el cumplimiento de lo establecido en el cartel, por lo que nuevamente al 5 de Julio de 2007, existía este otro incumplimiento por parte del actor, que impedían a Nombre1494 dar la orden de inicio hacer uso de los equipos. c) Otro de los requisitos para proceder a dar la orden de inicio, esgrime, era presentar al ingeniero inspector de la obra, la Póliza de Seguro de todo riesgo de construcción de montaje. Sin embargo, al 11 de Julio de 2007, el actor no había cumplido con dicho requisito, por lo que en coordinación con el Área Administrativa de Seguros de RECOPE, y con nota EJP-L-0866-2007 de fecha 11 de julio de 2007 (folio 1400019 del expediente de la Ejecución de la Obra) se le autorizó una póliza alternativa para que pudiera cumplir con dicho requisito; siendo que al 11 de julio de 2007, en razón del incumplimiento del contratista, se le impedía a Nombre1494 dar la orden de inicio y consecuentemente no se podía hacer uso de los equipos. Por otro lado, manifiesta, de conformidad con el documento denominado "Solicitud de internamiento de la Draga en Costa Rica" (folios 13-000071 a 13-00073 del expediente de Ejecución de la Obra), quedó demostrado que la empresa actora inicio los trámites para ingresar la draga a Costa Rica, hasta fecha 14 de junio de 2007, siendo que antes de esa fecha, el equipo no estuvo disponible en suelo costarricense. Aclara, cuando la Contraloría General de la República (CGR) refrendó el contrato, se dieron estos atrasos que le impidieron a Nombre1494 girar la orden de inicio, los cuales devinieron del incumplimiento del actor en la presentación de los requisitos. En relación con lo dicho, describe y reitera varios documentos, los cuales refuta como preteridos: i) El 23 de julio de 2007, mediante oficio DH CR-003, el actor solicitó a Nombre1494 que, para agilizar el trámite del permiso de trabajo se expidiera un documento al Director de Migración en el cual se le explicara que la empresa Dragados Hidráulicos ha sido contratada por Nombre1494 (folio 13-000416 del expediente ejecución de la obra denominado recibida externa). ii) El 12 de julio de 2007, mediante oficio DH CR-56, la contratista solicitó a Nombre1494 una prórroga de 10 días hábiles para completar los requisitos previos con vista al punto 1.28 del cartel para la póliza de responsabilidad civil (visible a folio 13000294 del expediente de ejecución de la obra denominado Recibida Externa). iii) Mediante oficio DH CR-17 de fecha 18 de junio de 2007, el actor hace entrega de los documentos para la importación temporal de la draga CATTLEYA, factura no. 0676 de fecha 14 de junio de 2007, de internamiento en Costa Rica (folios 13000071 a 1300073 del expediente de ejecución de la obra). Cita las normas referentes a la valoración de la prueba (82 incisos 4) y 5) del CPCA) así el ordinal 317 de la Ley General de la Administración Pública. Señala, con anterioridad a la emisión del oficio EJP-L-0440-2007, de fecha 28 de marzo del año 2007 (folio 1400009 del expediente de la ejecución de la obra), ya Nombre1494 le había manifestado al actor la inconformidad por el incumplimiento y esa era la razón por la que no se podía dar inicio al proyecto. A su entender, no es tan cierto como lo indica el Tribunal que con la prueba testimonial se logró acreditar que el mercado de draga tiene condiciones muy particulares, las cuales hacen necesaria que el contratista prepare con la debida antelación para estar disponible al momento de la entrada en ejecución de la obra, por cuanto durante la inspección realizada por los funcionarios de Nombre1494 se encontraba en dique, haciéndole reparaciones del casco, sello de compuertas y pintura en general. Agrega, al regreso a Costa Rica, los funcionarios de la Refinadora constatan que el equipo aún permanecía en dique y sin la tripulación, por lo que no es cierto lo que manifiesta el actor de que dicha draga estuviera disponible y menos desocupada desde la primera quincena de marzo de 2007 hasta el 16 de julio del mismo año. En razón de lo anterior, señala, es que la orden de inicio se da el 16 de julio de 2007. Recalca, durante el período indicado por el actor, la draga CATTLEYA no se encontraba en territorio nacional, por lo que no se puede asegurar que estuviera disponible.
VII.- Analizados los el anteriores anterior planteamientos, se observa que el la casacionista no respeta, al menos en cuanto a estas c en la censuras, las reglas que es menester acatar a la hora de interponer un recurso extraordinario de casación. La representante de la entidad recurrente olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. A partir de lo que se explicó en los considerandos anteriores, es claro que el agravio reseñado en el aparte anterior, carece de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio. En este tanto, no basta con hacer meras referencias a razones que subjetivamente se estimen como violaciones cometidas por el Tribunal o la simple cita de la probanza que estima preterida para sustentar los alegatos; pretendiendo, a partir de ello, desvirtuar la consideración de los juzgadores sobre determinados hechos. Antes bien, es deber suyo, como parte interesada, evidenciar con cuidado, orden y precisión los motivos concretos por los que se estima vulnerado en sus derechos, particularizar las normas jurídicas que considera violadas y explicar de qué forma la sentencia las vulneró. El recurso de casación, en orden a tales exigencias, debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de desentrañar a qué se refiere el recurrente, es decir, esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. Así, en su desarrollo se erige un único alegato por preterición de probanza, pero solo cita normas referentes a la valoración de las probanzas, omitiendo citar las normas de fondo lesionadas y el análisis de la forma como se presentó la lesión. En otros términos, la recurrente omite respetar reglas claras y concretas que son indispensables a la hora de interponer este tipo de recursos, principalmente, no se cita y explica la normativa de fondo (concisa y atinente al caso) que se ha lesionado; omitiendo con ello cuestionar con precisión la sentencia del Tribunal, aspecto central de todo recurso de casación. Por último, se aclara, la violación indirecta se da cuando la equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el juzgador en el campo probatorio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la admisión de los reproches, no solo identificar esas pruebas, sino también, la indicación de los preceptos sustanciales quebrantados con los errores en la apreciación de las probanzas señaladas (vínculo indispensable), cómo ocurre la infracción, y la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia; todo lo cual se extraña en la exposición de la parte demandada. En esta exposición, no encuentra este Tribunal, un enfoque claro, en lo jurídico, que amerite el estudio del reparo incoado por el fondo. Por ello, al resultar el reproche carente de motivación (en los términos ampliamente analizados en este fallo), conduce a su rechazo de plano, de conformidad con el canon 140 inciso c) del CPCA.
No basta en esta etapa procesal, expresar una serie de yerros, también es necesario indicar, la forma cómo este se presentó. Debe hacerse la indicación que el recurso de la parte demandante no respeta la técnica que ha de imperar en este tipo de impugnaciones, no puede pretender que se analicen sus cargos con simples manifestaciones de lo que estima es una indefensión y falta de motivación, sin ahondar en los motivos, como si se tratare de una apelación; y menos aún que se revisen todos esos temas, sin que se explique con detalle cómo se dio el perjuicio. Es decir, sin que se haya analizado a detalle, por qué es perjudicado y cómo se presentó la inobservancia de la norma procesal. Así las cosas, en el primer motivo, no explica ni identifica qué parte o consideraciones de la sentencia no pudo combatir, cuales hechos o argumentos de los Jueces le causaron esa indefensión; lo cual tampoco se entiende o es contradictorio, cuando de forma clara y amplia expone su agravio por indebida aplicación e interpretación de aquellas normas 340 de la LGAP y 98 de la LOA. En otras palabras, no explica en qué consiste el agravio de cara a las consideraciones de la sentencia. Por el contrario, lo que parece exponer es una falta de motivación, pero se equivocan en la técnica, pues encasillan el motivo como indefensión solamente. De igual modo, aunque en el segundo cargo aduce falta de motivación por motivos parecidos al primero, nuevamente omite indicar en qué consiste el agravio. Es decir, falta identificar y analizar cómo se dio el agravio o cuál es el perjuicio que se le ocasiona, requisito indispensable para que proceda el cargo procesal de cita. Recuérdese, es deber suyo describir de forma ordenada y con claridad los agravios que son de su interés, pues esta Sala no tiene el deber procesal de descifrar y a veces interpretar, cuál es el alegato planteado. La técnica utilizada no es la correcta y carece de una explicación clara y directa en cuanto a la lesión de la norma procesal. Dicho lo anterior, se infiere que ambos reproches son plenamente informales, porque estima este Tribunal, no se sigue una correcta praxis casacional. La parte recurrente olvida que no resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar de conformidad con los motivos expresamente regulados en el CPCA. En consecuencia, los reclamos en cuanto a estas censuras resultan informales, por lo que deberán rechazarse de plano.
POR TANTO
En los términos expuestos, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., Se admite el de DRAGADOS HIDRÁULICOS, S.A., del que se confiere traslado a la parte demandada por el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de este auto.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165218
Revisión del Documento *110039731027CA* Res: 000072-A-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.- San José, a las diez horas veinticinco minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En proceso de conocimiento, interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por DRAGADOS HIDRÁULICOS, S.A., contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., ambas partes formulan recurso de casación contra la sentencia no. 70-2016 de las 10 horas del 28 de junio de 2016 dictada por la Sección Octava de ese Tribunal.
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) el recurso planteado por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., deberá ser rechazado de plano por informal. El recurso de la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS, S.A. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso de casación planteado por Nombre147655 , . resulta admisible. Acorde con el ordinal 142 del cuerpo normativo de cita, su admisión se pone en conocimiento de la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., por el plazo de 10 días hábiles.
II.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Frente a esta fórmula genérica, el propio CPCA, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad: la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3) y la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita. Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 Ibíd. Para las primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
III.- Una vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.
IV.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala o el Tribunal no solo se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
V.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dispuesto ya la Sala Primera y este Tribunal de Casación, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
VI.- En el caso en estudio, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.el casacionista presenta su recurso estructurado en un único cargos por lesión de normas procesales y sustantivas. A continuación, solamente se citarán los dos motivos de casación por quebranto de normas procesales. En el primer alegato, alega indefensión. Acusa, al resolver el tema de la caducidad del procedimiento, el Tribunal mencionó el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); sin embargo, protesta, no lo analizó. A su entender, citar dicha norma legal sin entrar a su análisis, deja a la parte actora en un estado de indefensión, al impedir que puedan valorar y refutar las consideraciones de la sentencia. De igual forma sucede, dice, al resolver sobre el cambio de destino de los supuestos gastos contemplados en el monto del daño ambiental, pues el Tribunal menciona el artículo 98 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), sin embargo, omite analizarlo. Segundo. Arguye falta de motivación, pues en su juicio, el yerro procesal se presenta, porque los Juzgadores citan los artículos 340 de la LGAP y 98 de la LOA, sin que resulten aplicables al caso. Indica, se limitaron a citar puntualmente esos artículos como fundamento de lo que resuelven sobre la caducidad y el cambio de destino de los daños estimados, sin analizar ni fundamentar en modo alguno, por qué razón resultaban aplicables. Agrega, la condenatoria en costas también carece de motivación y fundamento legal, pese a que presentaron una demanda concreta y bien fundamentada desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio, lo cual demuestra la buena con que han litigado.Alega error de derecho en la apreciación de la prueba. En cuanto a la espera para el inicio de la ejecución de la obra, dice, el Tribunal entra en una abierta contradicción en la valoración de la prueba, pues tiene por demostrado que la empresa DRAGADOS HIDRÁULICOS S.A, estaba lista para iniciar la obra, y que no tiene el deber jurídico de soportar dicha espera. Pero ello, argumenta, no es cierto, por cuanto el cartel de licitación en el punto 1.28 de Requisitos previos y de Obra, estableció que, de previo al inicio de la ejecución de los servicios de mantenimiento, se debían cumplir una serie de requerimientos por parte del actor para dar la orden de inicio, los cuales cita y alega como incumplidos por el contratista: a) La contratista debía entregar el plan de manejo ambiental y el programa de salud ocupacional; pero el 28 de marzo de 2007, estos documentos fueron devueltos al actor mediante nota EJP-L-0440-2007, de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 1400009 del expediente de la Ejecución de la Obra) solicitando su corrección y someterlos a la inspección para su revisión y aprobación, todo lo cual impedía dar la orden de inicio y consecuentemente por su incumplimiento, no se podía hacer uso de los equipos. b) Otro de los requisitos previos indicados en el punto 1.28 incisos l, J del cartel de licitación, indicaban que el actor debía presentar al ingeniero inspector para proceder a dar la orden de inicio, la incorporación temporal o permanente de los profesionales extranjeros que formaban parte del equipo básico de profesionales del proyecto al Colegio Profesional respectivo, condición indispensable para la ejecución de labores profesionales en Costa Rica. Pero al 5 de Julio de 2007, aduce, la inspección le indica a la contratante, el incumplimiento en la presentación de este requisito del Ing. Nombre167257 , propuesto en el organigrama. Además, arguye, se solicitaron informaciones sobre otros profesionales para verificar sus cualidades académicas, técnicas y el cumplimiento de lo establecido en el cartel, por lo que nuevamente al 5 de Julio de 2007, existía este otro incumplimiento por parte del actor, que impedían a Nombre1494 dar la orden de inicio hacer uso de los equipos. c) Otro de los requisitos para proceder a dar la orden de inicio, esgrime, era presentar al ingeniero inspector de la obra, la Póliza de Seguro de todo riesgo de construcción de montaje. Sin embargo, al 11 de Julio de 2007, el actor no había cumplido con dicho requisito, por lo que en coordinación con el Área Administrativa de Seguros de RECOPE, y con nota EJP-L-0866-2007 de fecha 11 de julio de 2007 (folio 1400019 del expediente de la Ejecución de la Obra) se le autorizó una póliza alternativa para que pudiera cumplir con dicho requisito; siendo que al 11 de julio de 2007, en razón del incumplimiento del contratista, se le impedía a Nombre1494 dar la orden de inicio y consecuentemente no se podía hacer uso de los equipos. Por otro lado, manifiesta, de conformidad con el documento denominado "Solicitud de internamiento de la Draga en Costa Rica" (folios 13-000071 a 13-00073 del expediente de Ejecución de la Obra), quedó demostrado que la empresa actora inicio los trámites para ingresar la draga a Costa Rica, hasta fecha 14 de junio de 2007, siendo que antes de esa fecha, el equipo no estuvo disponible en suelo costarricense. Aclara, cuando la Contraloría General de la República (CGR) refrendó el contrato, se dieron estos atrasos que le impidieron a Nombre1494 girar la orden de inicio, los cuales devinieron del incumplimiento del actor en la presentación de los requisitos. En relación con lo dicho, describe y reitera varios documentos, los cuales refuta como preteridos: i) El 23 de julio de 2007, mediante oficio DH CR-003, el actor solicitó a Nombre1494 que, para agilizar el trámite del permiso de trabajo se expidiera un documento al Director de Migración en el cual se le explicara que la empresa Dragados Hidráulicos ha sido contratada por Nombre1494 (folio 13-000416 del expediente ejecución de la obra denominado recibida externa). ii) El 12 de julio de 2007, mediante oficio DH CR-56, la contratista solicitó a Nombre1494 una prórroga de 10 días hábiles para completar los requisitos previos con vista al punto 1.28 del cartel para la póliza de responsabilidad civil (visible a folio 13000294 del expediente de ejecución de la obra denominado Recibida Externa). iii) Mediante oficio DH CR-17 de fecha 18 de junio de 2007, el actor hace entrega de los documentos para la importación temporal de la draga CATTLEYA, factura no. 0676 de fecha 14 de junio de 2007, de internamiento en Costa Rica (folios 13000071 a 1300073 del expediente de ejecución de la obra). Cita las normas referentes a la valoración de la prueba (82 incisos 4) y 5) del CPCA) así el ordinal 317 de la Ley General de la Administración Pública. Señala, con anterioridad a la emisión del oficio EJP-L-0440-2007, de fecha 28 de marzo del año 2007 (folio 1400009 del expediente de la ejecución de la obra), ya Nombre1494 le había manifestado al actor la inconformidad por el incumplimiento y esa era la razón por la que no se podía dar inicio al proyecto. A su entender, no es tan cierto como lo indica el Tribunal que con la prueba testimonial se logró acreditar que el mercado de draga tiene condiciones muy particulares, las cuales hacen necesaria que el contratista prepare con la debida antelación para estar disponible al momento de la entrada en ejecución de la obra, por cuanto durante la inspección realizada por los funcionarios de Nombre1494 se encontraba en dique, haciéndole reparaciones del casco, sello de compuertas y pintura en general. Agrega, al regreso a Costa Rica, los funcionarios de la Refinadora constatan que el equipo aún permanecía en dique y sin la tripulación, por lo que no es cierto lo que manifiesta el actor de que dicha draga estuviera disponible y menos desocupada desde la primera quincena de marzo de 2007 hasta el 16 de julio del mismo año. En razón de lo anterior, señala, es que la orden de inicio se da el 16 de julio de 2007. Recalca, durante el período indicado por el actor, la draga CATTLEYA no se encontraba en territorio nacional, por lo que no se puede asegurar que estuviera disponible.
VII.- Analizados los el anteriores anterior planteamientos, se observa que el la casacionista no respeta, al menos en cuanto a estas c en la censuras, las reglas que es menester acatar a la hora de interponer un recurso extraordinario de casación. La representante de la entidad recurrente olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. A partir de lo que se explicó en los considerandos anteriores, es claro que el agravio reseñado en el aparte anterior, carece de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, y no con simples y genéricas disconformidades de criterio. En este tanto, no basta con hacer meras referencias a razones que subjetivamente se estimen como violaciones cometidas por el Tribunal o la simple cita de la probanza que estima preterida para sustentar los alegatos; pretendiendo, a partir de ello, desvirtuar la consideración de los juzgadores sobre determinados hechos. Antes bien, es deber suyo, como parte interesada, evidenciar con cuidado, orden y precisión los motivos concretos por los que se estima vulnerado en sus derechos, particularizar las normas jurídicas que considera violadas y explicar de qué forma la sentencia las vulneró. El recurso de casación, en orden a tales exigencias, debe bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para que esta Sala lleve a cabo la labor contralora que le es propia y evitar que tenga que verse obligada a interpretarlo, más aún, realizar una labor de juez de instancia, a fin de desentrañar a qué se refiere el recurrente, es decir, esclarecer todo aquello que debió decir de modo explícito y comprensible. Así, en su desarrollo se erige un único alegato por preterición de probanza, pero solo cita normas referentes a la valoración de las probanzas, omitiendo citar las normas de fondo lesionadas y el análisis de la forma como se presentó la lesión. En otros términos, la recurrente omite respetar reglas claras y concretas que son indispensables a la hora de interponer este tipo de recursos, principalmente, no se cita y explica la normativa de fondo (concisa y atinente al caso) que se ha lesionado; omitiendo con ello cuestionar con precisión la sentencia del Tribunal, aspecto central de todo recurso de casación. Por último, se aclara, la violación indirecta se da cuando la equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el juzgador en el campo probatorio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la admisión de los reproches, no solo identificar esas pruebas, sino también, la indicación de los preceptos sustanciales quebrantados con los errores en la apreciación de las probanzas señaladas (vínculo indispensable), cómo ocurre la infracción, y la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia; todo lo cual se extraña en la exposición de la parte demandada. En esta exposición, no encuentra este Tribunal, un enfoque claro, en lo jurídico, que amerite el estudio del reparo incoado por el fondo. Por ello, al resultar el reproche carente de motivación (en los términos ampliamente analizados en este fallo), conduce a su rechazo de plano, de conformidad con el canon 140 inciso c) del CPCA.
No basta en esta etapa procesal, expresar una serie de yerros, también es necesario indicar, la forma cómo este se presentó. Debe hacerse la indicación que el recurso de la parte demandante no respeta la técnica que ha de imperar en este tipo de impugnaciones, no puede pretender que se analicen sus cargos con simples manifestaciones de lo que estima es una indefensión y falta de motivación, sin ahondar en los motivos, como si se tratare de una apelación; y menos aún que se revisen todos esos temas, sin que se explique con detalle cómo se dio el perjuicio. Es decir, sin que se haya analizado a detalle, por qué es perjudicado y cómo se presentó la inobservancia de la norma procesal. Así las cosas, en el primer motivo, no explica ni identifica qué parte o consideraciones de la sentencia no pudo combatir, cuales hechos o argumentos de los Jueces le causaron esa indefensión; lo cual tampoco se entiende o es contradictorio, cuando de forma clara y amplia expone su agravio por indebida aplicación e interpretación de aquellas normas 340 de la LGAP y 98 de la LOA. En otras palabras, no explica en qué consiste el agravio de cara a las consideraciones de la sentencia. Por el contrario, lo que parece exponer es una falta de motivación, pero se equivocan en la técnica, pues encasillan el motivo como indefensión solamente. De igual modo, aunque en el segundo cargo aduce falta de motivación por motivos parecidos al primero, nuevamente omite indicar en qué consiste el agravio. Es decir, falta identificar y analizar cómo se dio el agravio o cuál es el perjuicio que se le ocasiona, requisito indispensable para que proceda el cargo procesal de cita. Recuérdese, es deber suyo describir de forma ordenada y con claridad los agravios que son de su interés, pues esta Sala no tiene el deber procesal de descifrar y a veces interpretar, cuál es el alegato planteado. La técnica utilizada no es la correcta y carece de una explicación clara y directa en cuanto a la lesión de la norma procesal. Dicho lo anterior, se infiere que ambos reproches son plenamente informales, porque estima este Tribunal, no se sigue una correcta praxis casacional. La parte recurrente olvida que no resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar de conformidad con los motivos expresamente regulados en el CPCA. En consecuencia, los reclamos en cuanto a estas censuras resultan informales, por lo que deberán rechazarse de plano.
POR TANTO
En los términos expuestos, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S.A., Se admite el de DRAGADOS HIDRÁULICOS, S.A., del que se confiere traslado a la parte demandada por el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de este auto.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Nombre165218
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