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Res. 00060-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/01/2018

Res. 00060-2018 Tribunal AgrarioRes. 00060-2018 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 000060-F-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

    PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED1 - - ; contra FORESTALES LLARDECANS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Víctor Mesalles Cebria, mayor, soltero, empresario, vecino de Santa Ana, San José, cédula de identidad CED3 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Fernando Jorge Gómez Hernández, carné uno uno cero tres dos; y de la parte demandada Rodrigo Mendieta García, colegiado seis cinco siete. Tramitado ante el Juzgado agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.

    RESULTANDO

    1. La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de treinta y ocho millones de colones, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "1) Con lugar la presente demanda y se obligue a la parte demandada a desinscribir la propiedad de mi poderdante, así como al pago de ambas costas de está acción. Así mismo se le condene al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción. DAÑOS Y PERJUICIOS: Daño ecológico y ambiental: El daño ocasionado en más de siete hectáreas, con la tala de los árboles, siendo dicha acción una de las mayores amenazas para la vida del hombre en la Tierra al ocasionar deforestación. Esta actividad que implica "desnudar el planeta de sus bosques" y de otros ecosistemas como de su suelo, tiene como resultado un efecto similar al de quemar la piel del ser humano . ¿Por qué decimos esto? Sin lugar a dudas, los bosques ayudan a mantener el equilibrio ecológico y la biodiversidad, limitan la erosión, limitan la erosión en las cuencas hidrográficas e influyen en las variaciones del tiempo y en el clima, razón por la cual con la sequía que afrontamos actualmente en la zona de Guanacaste, es importante que personas inescrupulosas decida sin tomar en cuenta los daños tanto personales como ambientales ocasionados el talar hectáreas de árboles. De igual forma se le ocasionó a mi poderdante un daño psicológico siendo que su idea como amante de la naturaleza era formal un pequeño bosque dentro de la finca debido a que mi poderdante es fiel creyente en la protección ambiental, siendo que los árboles crean oxigeno, elemento que sabemos bien, necesitamos para respirar. Esa sola circunstancia parecería motivación suficiente para dejarlos intactos. En calidad de pulmones del planeta, los bosques trabajan las 24 horas para extraer dióxido de carbono del aire (proceso denominado "captura de carbono") y brindarnos oxigeno a cambio. Y aún hay más: los bosques cumplen otros servicios vitales. Recolectan y filtran nuestra agua dulce, con lo cual mantienen el ciclo hidrológico general del planeta y moderan inundaciones o sequías tan fuertes como las que estamos pasando en la actualidad. Conservan la salud del suelo porque sostienen el lugar la fértil capa superficial, rica en nutrientes. Siendo por lo tanto la idea de mi poderdante el mantener estos árboles que desconsideradamente fueron talados ocasionando la pregunta del ¿Cómo se les ocurre destruir a tan indudables aliados?" Daño moral: Ocasionado al actor a raíz de la poda de unos árboles ubicados en el terreno de su propiedad, pues por un lado quien realizó la poda sabía que no era legítima al encontrarse los árboles en propiedad ajena lo cual ha ocasionado una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desanimo, angustia, padecimiento emocional, psicológico, insomnio, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, siendo su común denominador el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional producto de la tala de árboles que se encontraban en las hectáreas propiedad de mi poderdante, y aún más serio el sufrimiento al ver que se ocasionó daño ambiental con la deforestación. Daño patrimonial: el daño patrimonial o económico ha consistido en el tiempo en el que se le ha concernado a mi poderdante la tenencia de la tierra por parte de la demandada Forestales Llardecans S.A, al proceder a medir he inscribir en catastro nacional un plano con indicaciones de que la tierra les pertenecía, lo cual no es cierto, siendo de manera abusiva inscrita una tierra propiedad de mi poderdante, en una cantidad de siete hectáreas cinco mil seiscientos cuarenta y tres metros, tratando de esa forma de despojarme de dicho terreno el cual me fue donado por mi señor padre [Nombre2] , quien había ejercido dicha posesión del terreno en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, y quien al donarme la tierra me traspasa dicha posesión ejercida por más de diez años. Por todo lo antes señalado me permito valorar cada uno de los daños de la siguiente manera: Daño ambiental y ecológico: en la suma de 8 millones de colones. Daño moral: en la suma de 25 millones de colones. Daño patrimonial: en la suma de 5 millones de colones. En cuanto al perjuicio este ha consistido en lo que he dejado de percibir al haber sido objeto de perturbación de mi propiedad por parte de la demanda, al derribar arbustos que permitían que ganado de la propiedad de mi poderdante, pastara y se refugiara en la sombra de los árboles, hecho este que me lo llevo a la necesidad de deshacerse de su ganado y tener un perjuicio económico en una suma de 10 millones de colones hasta este momento", (folios 18 a 24 y 29 a 32).

    2. La parte demandada, debidamente notificada, contestó de forma negativa la presente demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 95 a 100, quien no opuso excepciones.

    3. La jueza Erika Amador Brenes, del Juzgado agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 102-2017 de las catorce horas y veintinueve minutos del once de mayo del año dos mil diecisiete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho antes mencionadas se declara con lugar la demanda ordinaria de [Nombre1] contra Forestales LLardecans S.A . En consecuencia en cuanto a la demanda se declara:1) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos, se obligue a la parte demandada a desinscribir mi propiedad, así como al pago de ambas costas de esta acción. 2) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados como lo es la tala de árboles realizada por los demandados, y cercenado la tenencia de la tierra ya que a procedido la sociedad demandada a incluirla como parte de una sola propiedad al momento de la reunión de finca de esta manera ocasionando un daño de su patrimonio al despojarlo de lo que legítimamente le pertenece y en relación a los perjuicios ya que esta situación le a (sic) generado la imposibilidad de realizar cualquier tipo de negociación sobre el terreno. Si bien es cierto la parte actora establece montos relacionados al daño ambiental y ecológico el cual lo estima en la suma en ocho millones de colones así el daño patrimonial en la suma de cinco millones de colones y perjuicios en la suma de diez millones de colones, dichos montos deben de contar con un prueba técnica que lo cuantifíque al existir dicha prueba se procede a otorgarse en forma abstracta, para que sea en ejecución de sentencia donde se liquiden y cuantifiquen. Por daño moral se ha solicitado la suma de veinticinco millones de colones a lo cual tomando en cuenta el grado de tensión y menoscabo emocional que pudo haber sufrido el actor producto de la tala de árboles que existían en su propiedad. Sin embargo tales daños están solicitado dentro de los rubros de daño ambiental y ecológico no podrán nuevamente incluirse ya que los mismos han sido concedido en forma abstracta a la espera de que sea liquidados en proceso de ejecución de sentencia. La jurisprudencia a sido clara en otorgar facultades a la persona juzgadoras para fijarlos de forma prudencial, si bien es cierto que se alega como daño moral se centran en la tala de árboles de la propiedad del actor y de lo cual ya fue concedido; no puede dejar de la lado esta juzgadora que todo proceso involucra un desgaste a nivel emocional y físico de las personas que intervienen en los proceso razón por la cual procede a conceder la suma de cinco millones de colones por concepto de daño moral. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas procesales. Se le indica a las partes que pueden recurrir el presente fallo" (folios 134 a 141).

    4. El licenciado Rodrigo Mendieta García, en su calidad de apoderado especial judicial de la parte demanda, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 143 a 152).

    5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y existen errores y omisiones capaces de producir la nulidad de la sentencia.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento sobre el conjunto de hechos probados por la manera en que se resolverá

    II.Se recurre la sentencia de las 14 horas 29 minutos del 11 de mayo de 2017 donde se acogió la demanda (fojas 134 a 141). Interpone la apelación el letrado Rodrigo Mendieta García en su condición de apoderado especial judicial de la demandada Forestales Llardecans Sociedad Anónima. Confecciona un resumen de lo que estima es la demanda y la respuesta dada, porque estima no se le dio importancia a detalles apegados a la realidad. Además de la ausencia de análisis de compra ventas, pagos realizados, planos no inscritos en el Catastro Nacional. Critica la falta de valoración de la testimonial, mencionando lo indicado por [Nombre3] , topógrafo que trabajó con la propiedad en litigio. A su entender la condenatoria en daños y perjuicios es desproporcionada, criticando de manera puntual lo impuesto por concepto de daño moral (páginas 143 a 152).

    III.El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria contiene el principio de la conservación de los actos procesales aparejada a la facultad de decretar nulidades cuando sea necesario en aras de resguardar el debido proceso y el derecho de defensa. Esta Cámara enfatiza, la importancia que las personas juzgadoras emitan una sentencia conforme el ordenamiento jurídico, no solo respetando la forma, sino también al momento de externar su criterio, producto del ejercicio intelectivo de la ponderación de la prueba y ser manifiestos en la argumentación. Desde hace muchos años, esta Instancia ha sido reiteradamente criticada por las nulidades dictadas con la correspondiente observación de órganos administrativos. De ahí se hacen esfuerzos por la reducción de tales cifras, las cuales podrían atentar de manera abierta a la celeridad procesal soslayando eventualmente los derechos de las personas justiciables, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. Se procura la disminución del dictado de nulidades de sentencias o resoluciones, pues en algunos casos, cuando es técnicamente posible, se evade esa nulidad para lograr hacer más célere el proceso. Pero se ha notado un descenso en la calidad de algunas sentencias, donde el análisis de las probanzas y la fundamentación oscura u omisa impiden a este Tribunal resolver el recurso correspondiente, pues la parte no tiene manera de expresar agravios o ejercer el derecho de defensa en los términos que le garantiza la Carta Magna; siendo los reclamos de quien impugna los que dotan de competencia a esta Sede.

    IV.En el subjúdice, del estudio del asunto se observan varios defectos, que aglutinados todos estos obligan a emitir la nulidad de la sentencia. El primero de estos radica en la representación de la parte actora. El artículo 1288 del Código Civil regula el mandato judicial; además se remite a las normas en general del mandato. Por esa razón es aplicable el numeral 1256 ibid. donde se indica, el poder especial para determinados actos jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado este encargado de ejecutar. De ahí, el precepto legal es preciso en cuanto el poder empleado para representar a un cliente en sede judicial, debe ser específico y determinar en cuál proceso judicial intervendrá, sea con indicación de las partes o el número de proceso, de manera tal se pueda identificar en cual litigio le representará. Revisado el mandato mediante el cual el letrado Fernando Jorge Gómez Hernández interviene como apoderado especial judicial del actor [Nombre1] agregado en foja 17 se desprende posee defectos. En tal documento se indica: “…para que me represente en el proceso de ejecución de sentencia en cobro por el proceso emitido opr (sic) la sala constitucional (sic) en consta (sic) de la sociedad Yardecan S.A. proceso que se tramitara (sic) dentro del Juzgado Civil de mayor cuantía de Santa Cruz…”. De lo anterior se denota el mandato presenta vicios, pues en la especie no se trata de un proceso de ejecución de sentencia; tampoco la entidad demandada esta debidamente identificada pues no corresponde a la denominación social y aunque en parte hay similitud fonética, no se ajusta a la normativa de un mandato especial judicial. En consecuencia deberán ser subsanados puesto se trata de una asunto de capacidad y defectuosa representación, tratándose de un presupuesto procesal según el numeral 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria relacionado con el canon 299 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Deberá en consecuencia previo a la emisión de una nueva sentencia, proceder a subsanar lo concerniente a la actuación del pseudoapoderado Gómez Hernández.

    V.La parte dispositiva de la sentencia que se conoce, carece de la técnica necesaria para resguardar el debido proceso, el derecho de defensa y por la redacción podría ser inejecutable, o en el más grave de los casos, en la etapa de ejecución de sentencia reabrir un debate propio de la fase plena. El artículo 155 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia, en el inciso 4.d) señala la parte dispositiva indicará en caso de acceder a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, indicación expresa de lo que se declare procedente. El por tanto señala: “… Con lugar la presente demanda en todos sus extremos, se obligue a la parte demandada a desinscribir mi propiedad, así como al pago de ambas costas de esta acción. 2) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados como lo es la tala de árboles realizada por los demandados, y cercenado la tenencia de la tierra ya que a (sic) procedido la sociedad demandada a incluirla como parte de una sola propiedad al momento de la reunión de finca de esta manera ocasionando un daño de su patrimonio al despojarlo de lo que legítimamente le pertenece y en relación a los perjuicios ya que esta situación le a (sic) generado la imposibilidad de realizar cualquier tipo de negociación sobre el terreno. Si bien es cierto la parte actora establece montos relacionados al daño ambiental y ecológico el cual lo estima en la suma en ocho millones de colones así el daño patrimonial en la suma de cinco millones de colones y perjuicios en la suma de diez millones de colones, dichos montos deben de contar con un (sic) prueba técnica que lo cuantifíque al existir dicha prueba se procede a otorgarse en forma abstracta, para que sea en ejecución de sentencia donde se liquiden y cuantifiquen. Por daño moral se ha solicitado la suma de veinticinco millones de colones a lo cual tomando en cuenta el grado de tensión y menoscabo emocional que pudo haber sufrido el actor producto de la tala de árboles que existían en su propiedad. Sin embargo tales daños están solicitado dentro de los rubros de daño ambiental y ecológico no podrán nuevamente incluirse ya que los mismos han sido concedido en forma abstracta a la espera de que sea liquidados en proceso de ejecución de sentencia. La jurisprudencia a (sic) sido clara en otorgar facultades a la persona juzgadoras para fijarlos de forma prudencial, si bien es cierto que se alega como daño moral se centran en la tala de árboles de la propiedad del actor y de lo cual ya fue concedido; no puede dejar de la (sic) lado esta juzgadora que todo proceso involucra un desgaste a nivel emocional y físico de las personas que intervienen en los proceso razón por la cual procede a conceder la suma de cinco millones de colones por concepto de daño moral. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas procesales…." (lo resaltado no es del texto visible en folios 140 a 141). Como se desprende de la simple lectura, se trascriben las pretensiones literalmente, luego se incluyen valoraciones y explicaciones de lo que concede de manera abstracta -en cuanto al daño material y perjuicios-; y con igual método para el daño moral. Tampoco hay un señalamiento específico de cuál fundo es el que se “desinscribe” considerando hay bienes que gozan de título registral, tampoco cantidad de terreno o cualquier otro dato que determine cuál es la porción de terreno objeto de la decisión. Abonado a lo anterior, en la parte considerativa no hay análisis alguno sobre la porción específica en conflicto, el tema de los daños y perjuicios. Sumado a lo profundamente confuso de la parte dispositiva, son exiguas las razones de quien dictó la sentencia, sobre el reclamo directo de la parte perjudicada que fue calificado en la pieza apelada “como una acción de mejor derecho”, además de una ausencia de explicación clara y precisa sobre los motivos de procedencia de las restantes pretensiones. Conforme el cuerpo del voto, no se emite pronunciamiento sobre las pretensiones de manera específica, pues en la mayor parte del considerando IV titulado “Sobre el fondo”, parafrasea las declaraciones vertidas por los testigos, sin valorarla conforme las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria; se omite ponderar la prueba documental; también hay omisión de expresar de manera clara, precisa, diáfana y fundamentada en las probanzas, los hechos debatidos y el derecho en que se sustenta, para comprender las razones por las cuales se acogen o se rechazan las pretensiones. No permite la legislación actual dejar a la imaginación del a quem y de las partes lo que se pudo o no estar resolviendo por parte del órgano judicial de primera instancia. Corolario de lo anterior, es imperante subrayar, la sentencia es un documento, el cual debe de bastarse por sí, lo cual se obtiene con una debida motivación y argumentación para que pueda desplegar los efectos propios de una sentencia judicial.

    VI.Por otra parte, se denota mediante resolución de las 15 horas un minuto del 13 de julio de 2016 en foja 108 se convocó a las partes a juicio verbal. Luego se agrega una prueba documental, siguiendo la decisión de las 15 horas 44 minutos del 31 de agosto de 2016 la cual reserva la prueba aportada y da plazo para la audiencia de seis días. La Ley de Jurisdicción Agraria en el artículo 50 indica, producto del juicio verbal, se confeccionará un acta lacónica donde se dejará constar el resultado de las pruebas practicadas. Sin embargo, con la introducción de la oralidad en los procesos, vía reglamentaria el Poder Judicial ha dictado una serie de circulares, donde se indica la manera de proceder, cuando se graban las audiencias. Si bien no se debe redactar un acta, si es necesario agregar a los autos una minuta donde se deje constancia de las circunstancias que mediaron en la celebración de la audiencia, lo cual no se hizo en este asunto. En este punto, como se explicó, en este asunto no se confeccionó la minuta, sin que consten datos necesarios que deben obrar en autos, pero que de ninguna manera afecta la práctica de las pruebas soportadas en dos grabaciones de audio y que constan en el escritorio virtual del juzgado de origen. Se subraya, este defecto por sí no es suficiente para decretar la nulidad, sino, como se aclaró al inicio del considerando IV dado que se deben hacer reenvío al a quo, deberán subsanarse todos los defectos determinados por esta instancia. Por esa razón deberá la persona juzgadora confeccionar la minuta siguiendo las reglas para la reposición fijada por el Consejo Superior vía circular, ponerla en conocimiento de las partes y agregarla a los autos, sin que amerite decretarse la nulidad de la audiencia del juicio verbal.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia de las catorce horas veintinueve minutos del once de mayo de dos mil diecisiete. Proceda a reponer la minuta del juicio verbal y agregarla a los autos; a subsanar conforme a derecho las deficiencias del poder especial otorgado por [Nombre1] a [Nombre4] . Una vez saneado el proceso emítase una sentencia ajustada a derecho.

    *VEUE2H143HV061* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *ODOKKDED4BK61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *CED4* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 000060-F-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

    PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, agricultor, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad CED1 - - ; contra FORESTALES LLARDECANS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Víctor Mesalles Cebria, mayor, soltero, empresario, vecino de Santa Ana, San José, cédula de identidad CED3 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Fernando Jorge Gómez Hernández, carné uno uno cero tres dos; y de la parte demandada Rodrigo Mendieta García, colegiado seis cinco siete. Tramitado ante el Juzgado agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.

    RESULTANDO

    1. La parte actora interpone la presente demanda ordinaria estimada en la suma de treinta y ocho millones de colones, solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "1) Con lugar la presente demanda y se obligue a la parte demandada a desinscribir la propiedad de mi poderdante, así como al pago de ambas costas de está acción. Así mismo se le condene al pago de los daños y perjuicios y ambas costas de esta acción. DAÑOS Y PERJUICIOS: Daño ecológico y ambiental: El daño ocasionado en más de siete hectáreas, con la tala de los árboles, siendo dicha acción una de las mayores amenazas para la vida del hombre en la Tierra al ocasionar deforestación. Esta actividad que implica "desnudar el planeta de sus bosques" y de otros ecosistemas como de su suelo, tiene como resultado un efecto similar al de quemar la piel del ser humano . ¿Por qué decimos esto? Sin lugar a dudas, los bosques ayudan a mantener el equilibrio ecológico y la biodiversidad, limitan la erosión, limitan la erosión en las cuencas hidrográficas e influyen en las variaciones del tiempo y en el clima, razón por la cual con la sequía que afrontamos actualmente en la zona de Guanacaste, es importante que personas inescrupulosas decida sin tomar en cuenta los daños tanto personales como ambientales ocasionados el talar hectáreas de árboles. De igual forma se le ocasionó a mi poderdante un daño psicológico siendo que su idea como amante de la naturaleza era formal un pequeño bosque dentro de la finca debido a que mi poderdante es fiel creyente en la protección ambiental, siendo que los árboles crean oxigeno, elemento que sabemos bien, necesitamos para respirar. Esa sola circunstancia parecería motivación suficiente para dejarlos intactos. En calidad de pulmones del planeta, los bosques trabajan las 24 horas para extraer dióxido de carbono del aire (proceso denominado "captura de carbono") y brindarnos oxigeno a cambio. Y aún hay más: los bosques cumplen otros servicios vitales. Recolectan y filtran nuestra agua dulce, con lo cual mantienen el ciclo hidrológico general del planeta y moderan inundaciones o sequías tan fuertes como las que estamos pasando en la actualidad. Conservan la salud del suelo porque sostienen el lugar la fértil capa superficial, rica en nutrientes. Siendo por lo tanto la idea de mi poderdante el mantener estos árboles que desconsideradamente fueron talados ocasionando la pregunta del ¿Cómo se les ocurre destruir a tan indudables aliados?" Daño moral: Ocasionado al actor a raíz de la poda de unos árboles ubicados en el terreno de su propiedad, pues por un lado quien realizó la poda sabía que no era legítima al encontrarse los árboles en propiedad ajena lo cual ha ocasionado una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desanimo, angustia, padecimiento emocional, psicológico, insomnio, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros, siendo su común denominador el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional producto de la tala de árboles que se encontraban en las hectáreas propiedad de mi poderdante, y aún más serio el sufrimiento al ver que se ocasionó daño ambiental con la deforestación. Daño patrimonial: el daño patrimonial o económico ha consistido en el tiempo en el que se le ha concernado a mi poderdante la tenencia de la tierra por parte de la demandada Forestales Llardecans S.A, al proceder a medir he inscribir en catastro nacional un plano con indicaciones de que la tierra les pertenecía, lo cual no es cierto, siendo de manera abusiva inscrita una tierra propiedad de mi poderdante, en una cantidad de siete hectáreas cinco mil seiscientos cuarenta y tres metros, tratando de esa forma de despojarme de dicho terreno el cual me fue donado por mi señor padre [Nombre2] , quien había ejercido dicha posesión del terreno en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, y quien al donarme la tierra me traspasa dicha posesión ejercida por más de diez años. Por todo lo antes señalado me permito valorar cada uno de los daños de la siguiente manera: Daño ambiental y ecológico: en la suma de 8 millones de colones. Daño moral: en la suma de 25 millones de colones. Daño patrimonial: en la suma de 5 millones de colones. En cuanto al perjuicio este ha consistido en lo que he dejado de percibir al haber sido objeto de perturbación de mi propiedad por parte de la demanda, al derribar arbustos que permitían que ganado de la propiedad de mi poderdante, pastara y se refugiara en la sombra de los árboles, hecho este que me lo llevo a la necesidad de deshacerse de su ganado y tener un perjuicio económico en una suma de 10 millones de colones hasta este momento", (folios 18 a 24 y 29 a 32).

    2. La parte demandada, debidamente notificada, contestó de forma negativa la presente demanda incoada en su contra, en los términos visibles a folios 95 a 100, quien no opuso excepciones.

    3. La jueza Erika Amador Brenes, del Juzgado agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 102-2017 de las catorce horas y veintinueve minutos del once de mayo del año dos mil diecisiete, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las citas de hecho y de derecho antes mencionadas se declara con lugar la demanda ordinaria de [Nombre1] contra Forestales LLardecans S.A . En consecuencia en cuanto a la demanda se declara:1) Con lugar la presente demanda en todos sus extremos, se obligue a la parte demandada a desinscribir mi propiedad, así como al pago de ambas costas de esta acción. 2) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados como lo es la tala de árboles realizada por los demandados, y cercenado la tenencia de la tierra ya que a procedido la sociedad demandada a incluirla como parte de una sola propiedad al momento de la reunión de finca de esta manera ocasionando un daño de su patrimonio al despojarlo de lo que legítimamente le pertenece y en relación a los perjuicios ya que esta situación le a (sic) generado la imposibilidad de realizar cualquier tipo de negociación sobre el terreno. Si bien es cierto la parte actora establece montos relacionados al daño ambiental y ecológico el cual lo estima en la suma en ocho millones de colones así el daño patrimonial en la suma de cinco millones de colones y perjuicios en la suma de diez millones de colones, dichos montos deben de contar con un prueba técnica que lo cuantifíque al existir dicha prueba se procede a otorgarse en forma abstracta, para que sea en ejecución de sentencia donde se liquiden y cuantifiquen. Por daño moral se ha solicitado la suma de veinticinco millones de colones a lo cual tomando en cuenta el grado de tensión y menoscabo emocional que pudo haber sufrido el actor producto de la tala de árboles que existían en su propiedad. Sin embargo tales daños están solicitado dentro de los rubros de daño ambiental y ecológico no podrán nuevamente incluirse ya que los mismos han sido concedido en forma abstracta a la espera de que sea liquidados en proceso de ejecución de sentencia. La jurisprudencia a sido clara en otorgar facultades a la persona juzgadoras para fijarlos de forma prudencial, si bien es cierto que se alega como daño moral se centran en la tala de árboles de la propiedad del actor y de lo cual ya fue concedido; no puede dejar de la lado esta juzgadora que todo proceso involucra un desgaste a nivel emocional y físico de las personas que intervienen en los proceso razón por la cual procede a conceder la suma de cinco millones de colones por concepto de daño moral. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas procesales. Se le indica a las partes que pueden recurrir el presente fallo" (folios 134 a 141).

    4. El licenciado Rodrigo Mendieta García, en su calidad de apoderado especial judicial de la parte demanda, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 143 a 152).

    5. En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y existen errores y omisiones capaces de producir la nulidad de la sentencia.

    Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,

    CONSIDERANDO:

    I. Se omite pronunciamiento sobre el conjunto de hechos probados por la manera en que se resolverá

    II.Se recurre la sentencia de las 14 horas 29 minutos del 11 de mayo de 2017 donde se acogió la demanda (fojas 134 a 141). Interpone la apelación el letrado Rodrigo Mendieta García en su condición de apoderado especial judicial de la demandada Forestales Llardecans Sociedad Anónima. Confecciona un resumen de lo que estima es la demanda y la respuesta dada, porque estima no se le dio importancia a detalles apegados a la realidad. Además de la ausencia de análisis de compra ventas, pagos realizados, planos no inscritos en el Catastro Nacional. Critica la falta de valoración de la testimonial, mencionando lo indicado por [Nombre3] , topógrafo que trabajó con la propiedad en litigio. A su entender la condenatoria en daños y perjuicios es desproporcionada, criticando de manera puntual lo impuesto por concepto de daño moral (páginas 143 a 152).

    III.El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria contiene el principio de la conservación de los actos procesales aparejada a la facultad de decretar nulidades cuando sea necesario en aras de resguardar el debido proceso y el derecho de defensa. Esta Cámara enfatiza, la importancia que las personas juzgadoras emitan una sentencia conforme el ordenamiento jurídico, no solo respetando la forma, sino también al momento de externar su criterio, producto del ejercicio intelectivo de la ponderación de la prueba y ser manifiestos en la argumentación. Desde hace muchos años, esta Instancia ha sido reiteradamente criticada por las nulidades dictadas con la correspondiente observación de órganos administrativos. De ahí se hacen esfuerzos por la reducción de tales cifras, las cuales podrían atentar de manera abierta a la celeridad procesal soslayando eventualmente los derechos de las personas justiciables, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. Se procura la disminución del dictado de nulidades de sentencias o resoluciones, pues en algunos casos, cuando es técnicamente posible, se evade esa nulidad para lograr hacer más célere el proceso. Pero se ha notado un descenso en la calidad de algunas sentencias, donde el análisis de las probanzas y la fundamentación oscura u omisa impiden a este Tribunal resolver el recurso correspondiente, pues la parte no tiene manera de expresar agravios o ejercer el derecho de defensa en los términos que le garantiza la Carta Magna; siendo los reclamos de quien impugna los que dotan de competencia a esta Sede.

    IV.En el subjúdice, del estudio del asunto se observan varios defectos, que aglutinados todos estos obligan a emitir la nulidad de la sentencia. El primero de estos radica en la representación de la parte actora. El artículo 1288 del Código Civil regula el mandato judicial; además se remite a las normas en general del mandato. Por esa razón es aplicable el numeral 1256 ibid. donde se indica, el poder especial para determinados actos jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los que el apoderado este encargado de ejecutar. De ahí, el precepto legal es preciso en cuanto el poder empleado para representar a un cliente en sede judicial, debe ser específico y determinar en cuál proceso judicial intervendrá, sea con indicación de las partes o el número de proceso, de manera tal se pueda identificar en cual litigio le representará. Revisado el mandato mediante el cual el letrado Fernando Jorge Gómez Hernández interviene como apoderado especial judicial del actor [Nombre1] agregado en foja 17 se desprende posee defectos. En tal documento se indica: “…para que me represente en el proceso de ejecución de sentencia en cobro por el proceso emitido opr (sic) la sala constitucional (sic) en consta (sic) de la sociedad Yardecan S.A. proceso que se tramitara (sic) dentro del Juzgado Civil de mayor cuantía de Santa Cruz…”. De lo anterior se denota el mandato presenta vicios, pues en la especie no se trata de un proceso de ejecución de sentencia; tampoco la entidad demandada esta debidamente identificada pues no corresponde a la denominación social y aunque en parte hay similitud fonética, no se ajusta a la normativa de un mandato especial judicial. En consecuencia deberán ser subsanados puesto se trata de una asunto de capacidad y defectuosa representación, tratándose de un presupuesto procesal según el numeral 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria relacionado con el canon 299 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia. Deberá en consecuencia previo a la emisión de una nueva sentencia, proceder a subsanar lo concerniente a la actuación del pseudoapoderado Gómez Hernández.

    V.La parte dispositiva de la sentencia que se conoce, carece de la técnica necesaria para resguardar el debido proceso, el derecho de defensa y por la redacción podría ser inejecutable, o en el más grave de los casos, en la etapa de ejecución de sentencia reabrir un debate propio de la fase plena. El artículo 155 del Código Procesal Civil de aplicación a la materia, en el inciso 4.d) señala la parte dispositiva indicará en caso de acceder a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, indicación expresa de lo que se declare procedente. El por tanto señala: “… Con lugar la presente demanda en todos sus extremos, se obligue a la parte demandada a desinscribir mi propiedad, así como al pago de ambas costas de esta acción. 2) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados como lo es la tala de árboles realizada por los demandados, y cercenado la tenencia de la tierra ya que a (sic) procedido la sociedad demandada a incluirla como parte de una sola propiedad al momento de la reunión de finca de esta manera ocasionando un daño de su patrimonio al despojarlo de lo que legítimamente le pertenece y en relación a los perjuicios ya que esta situación le a (sic) generado la imposibilidad de realizar cualquier tipo de negociación sobre el terreno. Si bien es cierto la parte actora establece montos relacionados al daño ambiental y ecológico el cual lo estima en la suma en ocho millones de colones así el daño patrimonial en la suma de cinco millones de colones y perjuicios en la suma de diez millones de colones, dichos montos deben de contar con un (sic) prueba técnica que lo cuantifíque al existir dicha prueba se procede a otorgarse en forma abstracta, para que sea en ejecución de sentencia donde se liquiden y cuantifiquen. Por daño moral se ha solicitado la suma de veinticinco millones de colones a lo cual tomando en cuenta el grado de tensión y menoscabo emocional que pudo haber sufrido el actor producto de la tala de árboles que existían en su propiedad. Sin embargo tales daños están solicitado dentro de los rubros de daño ambiental y ecológico no podrán nuevamente incluirse ya que los mismos han sido concedido en forma abstracta a la espera de que sea liquidados en proceso de ejecución de sentencia. La jurisprudencia a (sic) sido clara en otorgar facultades a la persona juzgadoras para fijarlos de forma prudencial, si bien es cierto que se alega como daño moral se centran en la tala de árboles de la propiedad del actor y de lo cual ya fue concedido; no puede dejar de la (sic) lado esta juzgadora que todo proceso involucra un desgaste a nivel emocional y físico de las personas que intervienen en los proceso razón por la cual procede a conceder la suma de cinco millones de colones por concepto de daño moral. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas procesales…." (lo resaltado no es del texto visible en folios 140 a 141). Como se desprende de la simple lectura, se trascriben las pretensiones literalmente, luego se incluyen valoraciones y explicaciones de lo que concede de manera abstracta -en cuanto al daño material y perjuicios-; y con igual método para el daño moral. Tampoco hay un señalamiento específico de cuál fundo es el que se “desinscribe” considerando hay bienes que gozan de título registral, tampoco cantidad de terreno o cualquier otro dato que determine cuál es la porción de terreno objeto de la decisión. Abonado a lo anterior, en la parte considerativa no hay análisis alguno sobre la porción específica en conflicto, el tema de los daños y perjuicios. Sumado a lo profundamente confuso de la parte dispositiva, son exiguas las razones de quien dictó la sentencia, sobre el reclamo directo de la parte perjudicada que fue calificado en la pieza apelada “como una acción de mejor derecho”, además de una ausencia de explicación clara y precisa sobre los motivos de procedencia de las restantes pretensiones. Conforme el cuerpo del voto, no se emite pronunciamiento sobre las pretensiones de manera específica, pues en la mayor parte del considerando IV titulado “Sobre el fondo”, parafrasea las declaraciones vertidas por los testigos, sin valorarla conforme las reglas del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria; se omite ponderar la prueba documental; también hay omisión de expresar de manera clara, precisa, diáfana y fundamentada en las probanzas, los hechos debatidos y el derecho en que se sustenta, para comprender las razones por las cuales se acogen o se rechazan las pretensiones. No permite la legislación actual dejar a la imaginación del a quem y de las partes lo que se pudo o no estar resolviendo por parte del órgano judicial de primera instancia. Corolario de lo anterior, es imperante subrayar, la sentencia es un documento, el cual debe de bastarse por sí, lo cual se obtiene con una debida motivación y argumentación para que pueda desplegar los efectos propios de una sentencia judicial.

    VI.Por otra parte, se denota mediante resolución de las 15 horas un minuto del 13 de julio de 2016 en foja 108 se convocó a las partes a juicio verbal. Luego se agrega una prueba documental, siguiendo la decisión de las 15 horas 44 minutos del 31 de agosto de 2016 la cual reserva la prueba aportada y da plazo para la audiencia de seis días. La Ley de Jurisdicción Agraria en el artículo 50 indica, producto del juicio verbal, se confeccionará un acta lacónica donde se dejará constar el resultado de las pruebas practicadas. Sin embargo, con la introducción de la oralidad en los procesos, vía reglamentaria el Poder Judicial ha dictado una serie de circulares, donde se indica la manera de proceder, cuando se graban las audiencias. Si bien no se debe redactar un acta, si es necesario agregar a los autos una minuta donde se deje constancia de las circunstancias que mediaron en la celebración de la audiencia, lo cual no se hizo en este asunto. En este punto, como se explicó, en este asunto no se confeccionó la minuta, sin que consten datos necesarios que deben obrar en autos, pero que de ninguna manera afecta la práctica de las pruebas soportadas en dos grabaciones de audio y que constan en el escritorio virtual del juzgado de origen. Se subraya, este defecto por sí no es suficiente para decretar la nulidad, sino, como se aclaró al inicio del considerando IV dado que se deben hacer reenvío al a quo, deberán subsanarse todos los defectos determinados por esta instancia. Por esa razón deberá la persona juzgadora confeccionar la minuta siguiendo las reglas para la reposición fijada por el Consejo Superior vía circular, ponerla en conocimiento de las partes y agregarla a los autos, sin que amerite decretarse la nulidad de la audiencia del juicio verbal.

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia de las catorce horas veintinueve minutos del once de mayo de dos mil diecisiete. Proceda a reponer la minuta del juicio verbal y agregarla a los autos; a subsanar conforme a derecho las deficiencias del poder especial otorgado por [Nombre1] a [Nombre4] . Una vez saneado el proceso emítase una sentencia ajustada a derecho.

    *VEUE2H143HV061* [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *ODOKKDED4BK61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *CED4* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A

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