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Res. 00287-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 31/07/2018

Res. 00287-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de GuanacasteRes. 00287-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste

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    Revisión del Documento *170000691259PE* VOTO 287 - 18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las dieciséis horas diez minutos de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-000069-1259-PE, seguida contra [Nombre1] , documento de identidad número 155803104912, nació el 17 de abril de 1982, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , [Nombre4] , documento de identidad 155813481315, nació el 27 de enero de 1988, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , [Nombre7] , nicaragüense, documento de identidad 155800628028, nació el 16 de mayo de 1984, hijo de [Nombre8] y [Nombre9] , [Nombre10] , nicaragüense, documento de identidad 155825530418, nació el 2 de julio de 1989, hijo de [Nombre11] y [Nombre12] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA y PORTACIÓN DE ARMA PERMITIDA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y otro. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Cynthia Dumani Stradtmann, [Nombre13] Lucila Monge Pizarro y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los imputados [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre17] .

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia n.°170-2017 de dieciséis horas cuarenta minutos de dos de junio dos mil diecisiete, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45 del Còdigo Penal, artículo 116 y 153 de la Ley de Pesca, artículo 1, 6, 141, 142, 181, 184, 265, 361, 363, 364, 365, 366, y 459 del Còdigo Procesal Penal, se ABSUELVE a los imputados [Nombre4] , [Nombre1] , [Nombre7] , [Nombre18] por el delito de INFRACCIÒN LEY DE CAZA Y PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se ABSUELVE CON BASE AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los imputados [Nombre4] , [Nombre1] , [Nombre7] , [Nombre18] por el delito de PORTACIÒN ILICITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÙN. Se declara con lugar la Acciòn Civil en contra de [Nombre7] , la magnitud del daño lo determinarà el Juzgado de Ejecucuiòn de la Pena. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Quedan notificadas las partes en forma oral. La grabación del debate y la sentencia oral queda a disposición de las partes en disco DVD para lo que a bien tengan disponer.[Nombre19] . . TÉCNICO JUDICIAL 3. GUSTAVO GILLEN BERMÚDEZ JUEZ DE FLAGRANCIA." (sic)

    2.- Contra el anterior pronunciamiento, Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los imputados [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre17] , interpuso recurso de apelación.

    3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la jueza [Nombre20] ; y,

    CONSIDERANDO

    ÚNICO.- La licenciada [Nombre14] defensora de los imputados [Nombre7] , [Nombre1] , [Nombre21] y [Nombre4] reclama errónea aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil. Indica que en la sentencia impugnada el Tribunal absolvió de toda pena y responsabilidad a los encartados por los delitos de pesca ilegal y portación ilegal de arma pero declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República establecida contra [Nombre22] . Considera que la condenatoria civil es improcedente por el mismo motivo que se dictó la absolutoria por el delito de pesca ilegal. Indica que el a quo absolvió a los endilgados considerando que existía un error de tipo vencible,pues no había quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, ya que no se logró probar que [Nombre15] contaba con el conocimiento y la voluntad de pescar en una zona protegida, por lo que se determinó que la conducta resultaba atípica. Agrega que equivocadamente el Tribunal aplicó los artículos 116 de la Ley de Pesca y 1045 del Código Civil en virtud del daño ocasionado a los recursos naturales con la actuación del señor [Nombre15] en su condición de capitán de la embarcación. Considera que la actuación generadora debía ser antijurídica y culpable para que procediera el resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual. Manifiesta que al no existir el dolo, no hay deber de resarcir al Estado. Adiciona que en todo caso la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República no hace mención del supuesto daño. Explica que en el debate se demostró que el imputado [Nombre22] era el capitán de la embarcación, con lo cual la representación de la Procuraduría pretendía aplicar el artículo 116 de la Ley de Pesca respecto de la responsabilidad civil. Dice que se le condenó con base en la suposición del juzgador que hubo un daño al tener que destruirse el producto marino que se les encontró a los acusados, empero considera que no se provocó el daño. Considera que no se demostró el daño producido por lo que solicita que se anule la sentencia en relación con la condenatoria civil y declare sin lugar la acción civil resarcitoria. Se rechaza el reclamo. El Tribunal absolvió a los encartados por el principio de in dubio pro reo, en virtud de que no se había demostrado que conocieran que estaban pescando en el área de protección del Parque Nacional Santa Rosa, o tuvieran la intención de realizar la actividad en ese sitio. Sin embargo, como se demostró que pescaron en el área del refugio señalado el tribunal consideró que el daño se había causado, ya que está prohibido pescar en dicha zona, pues había quedado acreditado que los imputados habían sacado varias especies marinas de la zona protegida y que los mismos no pudieron regresar por lo que tuvieron que desecharse o destruirse, causando un daño a las especies que allí se protegen; siendo responsable de dicho daño el capitán de la nave el señor [Nombre23] de conformidad con los artículos 116 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el 1045 del Código Civil. En ese sentido, la condenatoria quedó fijada en abstracto por no contar con elementos en ese momentos para calcular el daño concretamente, indicando el juzgador que el mismo podía ser poco o mucho pero no existían datos para poder fijarlo en la sentencia. La apelante reclama que no hubo daño y no debió condenarse al encartado [Nombre15] . Considera esta Cámara que el objetivo de las zonas protegidas y los parques nacionales, es resguardar la naturaleza (flora y fauna) del área que establece previamente con esas características, con el fin de mantener el equilibrio de los ecosistemas. En ese sentido, el representante de la Procuraduría General de la República, contrario a lo que alega la apelante, refirió ampliamente en sus conclusiones que el daño que se produce en esta clase de áreas al extraer especies es la degradación de los ecosistemas, por lo que la pesca en estas zonas produce este tipo de daño ambiental (secuencia 18:29 a 24:15 de la audiencia del 26 de mayo de 2017). En el caso concreto, el Parque Nacional de Santa Rosa fue creado por decreto 17656-MAG, para proteger especies marinas con el fin de evitar la degradación de los ecosistemas. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Medio Ambiente, se delimitan sectores con el fin de cumplir con estos objetivos. En ese sentido, a pesar de que no se demostró con certeza que los encartados tuvieran la intención de pescar de las especies que protegía el parque; sí se probó que las que sacaron provenían de dicha zona; por lo cual, de acuerdo con el artículo 116 citado, y en virtud de la obligación para el capitán de evitar esta situación; incurrió en responsabilidad civil por el descuido o negligencia. Asimismo, como lo indicó el a quo el daño a la naturaleza, mucho o poco, no podía cuantificarse en ese momento y fue por lo que determinó la condenatoria civil en abstracto. Finalmente es importante agregar que el fundamento de la responsabilidad civil no es la comisión de un delito, sino el daño producido, por lo que la absolutoria decretada por atipicidad no descarta por si la existencia del daño, el cual, como se indicó fue debidamente acreditado y fundamentado. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los encartados [Nombre7] , [Nombre1] , [Nombre21] y [Nombre4] .

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los encartados [Nombre7] , [Nombre1] , [Nombre21] y [Nombre4] . NOTIFÍQUESE.

    CYNTHIA DUMANI STRADTMANN [Nombre13] LUCILA MONGE PIZARRO GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre24] OF./ LEY CAZA Y PESCA D./ CDUMANI Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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    Revisión del Documento *170000691259PE* VOTO 287 - 18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE, SEDE SANTA CRUZ. A las dieciséis horas diez minutos de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

    Recurso de apelación interpuesto en la presente causa número 17-000069-1259-PE, seguida contra [Nombre1] , documento de identidad número 155803104912, nació el 17 de abril de 1982, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , [Nombre4] , documento de identidad 155813481315, nació el 27 de enero de 1988, hijo de [Nombre5] y [Nombre6] , [Nombre7] , nicaragüense, documento de identidad 155800628028, nació el 16 de mayo de 1984, hijo de [Nombre8] y [Nombre9] , [Nombre10] , nicaragüense, documento de identidad 155825530418, nació el 2 de julio de 1989, hijo de [Nombre11] y [Nombre12] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA y PORTACIÓN DE ARMA PERMITIDA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y otro. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Cynthia Dumani Stradtmann, [Nombre13] Lucila Monge Pizarro y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los imputados [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre17] .

    RESULTANDO

    1.- Mediante sentencia n.°170-2017 de dieciséis horas cuarenta minutos de dos de junio dos mil diecisiete, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 45 del Còdigo Penal, artículo 116 y 153 de la Ley de Pesca, artículo 1, 6, 141, 142, 181, 184, 265, 361, 363, 364, 365, 366, y 459 del Còdigo Procesal Penal, se ABSUELVE a los imputados [Nombre4] , [Nombre1] , [Nombre7] , [Nombre18] por el delito de INFRACCIÒN LEY DE CAZA Y PESCA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se ABSUELVE CON BASE AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los imputados [Nombre4] , [Nombre1] , [Nombre7] , [Nombre18] por el delito de PORTACIÒN ILICITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA SEGURIDAD COMÙN. Se declara con lugar la Acciòn Civil en contra de [Nombre7] , la magnitud del daño lo determinarà el Juzgado de Ejecucuiòn de la Pena. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Quedan notificadas las partes en forma oral. La grabación del debate y la sentencia oral queda a disposición de las partes en disco DVD para lo que a bien tengan disponer.[Nombre19] . . TÉCNICO JUDICIAL 3. GUSTAVO GILLEN BERMÚDEZ JUEZ DE FLAGRANCIA." (sic)

    2.- Contra el anterior pronunciamiento, Se apersonó en esta sede, la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los imputados [Nombre15] , [Nombre16] y [Nombre17] , interpuso recurso de apelación.

    3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta la jueza [Nombre20] ; y,

    CONSIDERANDO

    ÚNICO.- La licenciada [Nombre14] defensora de los imputados [Nombre7] , [Nombre1] , [Nombre21] y [Nombre4] reclama errónea aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil. Indica que en la sentencia impugnada el Tribunal absolvió de toda pena y responsabilidad a los encartados por los delitos de pesca ilegal y portación ilegal de arma pero declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República establecida contra [Nombre22] . Considera que la condenatoria civil es improcedente por el mismo motivo que se dictó la absolutoria por el delito de pesca ilegal. Indica que el a quo absolvió a los endilgados considerando que existía un error de tipo vencible,pues no había quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, ya que no se logró probar que [Nombre15] contaba con el conocimiento y la voluntad de pescar en una zona protegida, por lo que se determinó que la conducta resultaba atípica. Agrega que equivocadamente el Tribunal aplicó los artículos 116 de la Ley de Pesca y 1045 del Código Civil en virtud del daño ocasionado a los recursos naturales con la actuación del señor [Nombre15] en su condición de capitán de la embarcación. Considera que la actuación generadora debía ser antijurídica y culpable para que procediera el resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual. Manifiesta que al no existir el dolo, no hay deber de resarcir al Estado. Adiciona que en todo caso la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República no hace mención del supuesto daño. Explica que en el debate se demostró que el imputado [Nombre22] era el capitán de la embarcación, con lo cual la representación de la Procuraduría pretendía aplicar el artículo 116 de la Ley de Pesca respecto de la responsabilidad civil. Dice que se le condenó con base en la suposición del juzgador que hubo un daño al tener que destruirse el producto marino que se les encontró a los acusados, empero considera que no se provocó el daño. Considera que no se demostró el daño producido por lo que solicita que se anule la sentencia en relación con la condenatoria civil y declare sin lugar la acción civil resarcitoria. Se rechaza el reclamo. El Tribunal absolvió a los encartados por el principio de in dubio pro reo, en virtud de que no se había demostrado que conocieran que estaban pescando en el área de protección del Parque Nacional Santa Rosa, o tuvieran la intención de realizar la actividad en ese sitio. Sin embargo, como se demostró que pescaron en el área del refugio señalado el tribunal consideró que el daño se había causado, ya que está prohibido pescar en dicha zona, pues había quedado acreditado que los imputados habían sacado varias especies marinas de la zona protegida y que los mismos no pudieron regresar por lo que tuvieron que desecharse o destruirse, causando un daño a las especies que allí se protegen; siendo responsable de dicho daño el capitán de la nave el señor [Nombre23] de conformidad con los artículos 116 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el 1045 del Código Civil. En ese sentido, la condenatoria quedó fijada en abstracto por no contar con elementos en ese momentos para calcular el daño concretamente, indicando el juzgador que el mismo podía ser poco o mucho pero no existían datos para poder fijarlo en la sentencia. La apelante reclama que no hubo daño y no debió condenarse al encartado [Nombre15] . Considera esta Cámara que el objetivo de las zonas protegidas y los parques nacionales, es resguardar la naturaleza (flora y fauna) del área que establece previamente con esas características, con el fin de mantener el equilibrio de los ecosistemas. En ese sentido, el representante de la Procuraduría General de la República, contrario a lo que alega la apelante, refirió ampliamente en sus conclusiones que el daño que se produce en esta clase de áreas al extraer especies es la degradación de los ecosistemas, por lo que la pesca en estas zonas produce este tipo de daño ambiental (secuencia 18:29 a 24:15 de la audiencia del 26 de mayo de 2017). En el caso concreto, el Parque Nacional de Santa Rosa fue creado por decreto 17656-MAG, para proteger especies marinas con el fin de evitar la degradación de los ecosistemas. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Medio Ambiente, se delimitan sectores con el fin de cumplir con estos objetivos. En ese sentido, a pesar de que no se demostró con certeza que los encartados tuvieran la intención de pescar de las especies que protegía el parque; sí se probó que las que sacaron provenían de dicha zona; por lo cual, de acuerdo con el artículo 116 citado, y en virtud de la obligación para el capitán de evitar esta situación; incurrió en responsabilidad civil por el descuido o negligencia. Asimismo, como lo indicó el a quo el daño a la naturaleza, mucho o poco, no podía cuantificarse en ese momento y fue por lo que determinó la condenatoria civil en abstracto. Finalmente es importante agregar que el fundamento de la responsabilidad civil no es la comisión de un delito, sino el daño producido, por lo que la absolutoria decretada por atipicidad no descarta por si la existencia del daño, el cual, como se indicó fue debidamente acreditado y fundamentado. Por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada [Nombre14] , defensora pública de los encartados [Nombre7] , [Nombre1] , [Nombre21] y [Nombre4] .

    POR TANTO

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    CYNTHIA DUMANI STRADTMANN [Nombre13] LUCILA MONGE PIZARRO GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA C/ [Nombre24] OF./ LEY CAZA Y PESCA D./ CDUMANI Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2]. Correo electrónico: [...]

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