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Res. 01283-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 26/10/2017

Res. 01283-2017 Sala Primera de la CorteRes. 01283-2017 Sala Primera de la Corte

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    20160004000522-1365788-1.rtf *140012441027CA* Res. 001283-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

    En el proceso de ejecución de la sentencia emitida en sede penal, establecido por AVALON INTERNATIONAL INC. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED4514, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre8141, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número CED4515 contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE LA UNIÓN DE CARTAGO, representada por su alcalde, Julio Antonio Rojas Astorga, portador de la cédula de identidad número CED4516; el apoderado de la sociedad ejecutante formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 251-2016, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 15 horas del 16 de febrero de 2016.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.En el primer reparo, folio 524, anuncia el casacionista que lo interpone por la causal prevista en el inciso 1) punto c) del canon 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-: “Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.” Ello por cuanto, anota, según dicha norma, debe existir una determinación clara y precisa en el fallo, de los hechos acreditados por el Tribunal. La exigencia de una debida, clara, completa y legítima motivación, comenta, ha sido ampliamente desarrollada, dice, en doctrina y en la jurisprudencia nacional. Responde, aclara, a una necesidad de explicarle y justificarle a las partes las razones de un determinado fallo, haciendo eco de las pruebas aportadas, sea aceptándolas o rechazándolas, pero no omitiendo toda consideración a medios y elementos probatorios propuestos por las partes en el juicio para la demostración de su teoría del caso. Su representada, apunta, en estricto apego a lo fallado en la sentencia penal condenatoria, no. 88-09 de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, complementada con la resolución de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia no. 2011-595 de las 12 horas 24 minutos del 20 de mayo de 2011 -ambos pronunciamientos firmes-, se avocó, en este proceso de ejecución de sentencia, tanto en su fase escrita -en la audiencia preliminar- como en la etapa de juicio, a exponer, en el memorial de ejecución de sentencia, los reclamos respectivos con respaldo probatorio y liquidar los daños y perjuicios generados a su representada. Esto, expone, al haberse condenado a su pago (aunque fuera en forma abstracta), en atención a los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que se ejecuta y lo solicitado. Dice, acreditó, con elementos de convicción incorporados al contradictorio y sin objeción alguna de la parte ejecutada, que existieron daños y perjuicios reales y verdaderos, como consecuencia directa entre lo fallado en sede penal y lo pedido en el juicio contencioso, verificando la causalidad del pretendido resarcimiento. Se trabajó, expone, en acreditar los supuestos de hecho que demostraban el necesario nexo causal entre lo solicitado en este caso concreto y los hechos que justificaron la condena de daños y perjuicios declarados en sede penal. Aportó, indica, pruebas idóneas, reitera, dirigidas a demostrar la existencia real de tales daños; así como los montos económicos objeto de esta ejecución de sentencia. Todo lo cual, anota, debió ser debidamente ponderado por la juzgadora para pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto a las indemnizaciones redamadas. Si bien, acepta, es facultad exclusiva del Tribunal arribar a una determinación clara y precisa de hechos probados o no demostrados; también lo es, comenta, debe existir -en sentencia- esa determinación de elencos probados, con indicación de un claro respaldo probatorio, de manera que, agrega, pueda sustentar y decidir sobre el resultado del juicio y puedan las partes conocer las razones que tuvo el Tribunal para arribar a su conclusión. De manera inexplicable, afirma, y no obstante que la Jueza realizó una serie de consideraciones conclusivas, omitió la exigida consideración al elenco probatorio. Le bastó, afirma, tener por hechos demostrados el contenido de las partes dispositivas de ambas sentencias penales (véase Considerando I del fallo cuestionado) donde, precisamente, se verifica la condenatoria -en forma abstracta- a la Municipalidad de La Unión a pagar, a favor de la actora civil, Avalon International Inc. S.A., los daños y perjuicios causados, así como las costas de dicha acción. Posteriormente, agrega, en el Considerando II, como un hecho no probado, indicó que la sociedad ejecutante hubiese tenido daños materiales a consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal. Manifestó: no hay prueba en autos. Sin perjuicio de ponderar lo que se expone en el Considerando III del fallo, indica, resultaba indispensable cumplir con la exigencia del inciso c) del numeral 137 del CPCA; sea, con una debida motivación, clara, completa, lógica, no contradictoria; lo cual tiene trascendencia para que las partes conozcan las razones por las cuales se concluyó sobre la no existencia de daños materiales, como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal. Al examinar el fallo dictado, asevera, no se acredita una clara motivación del hecho tenido por no probado, de cara al cuadro de hechos contenidos en el memorial de ejecución de sentencia que inicia a folio 238 y cuyos fundamentos de hecho y de derecho, que sustentan sus peticiones, presentó en la apertura del debate, respaldándolos con las pruebas incorporadas al juicio contencioso. No es que la persona juzgadora, indica, estuviera obligada a acogerlos; sino que debían ser objeto de valoración y, a la vez, respaldar con pruebas su respectivo elenco de hechos probados o no probados. Se conculca también, señala, el punto d) del indicado numeral 137 íbid, por la ausencia de motivación; lo que, en su criterio, impide conocer las razones que tuvo la Juzgadora para arribar a las conclusiones contenidas en el fallo. Esto, refiere, resultaba de trascendental importancia, cuando decidió tener, como un hecho no probado, que la sociedad ejecutante tuviera daños materiales a consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal y, más aún, relata, cuando agregó que no hubo pruebas en los autos. Lo anterior, estima, resulta decisivo en una sana y correcta resolución de este asunto, pues, de haberse ponderado todas las probanzas incorporadas al proceso (documental y testimonial), es claro que la decisión pudo haber sido otra. Se incumplió, concluye, con la exigencia de motivación prevista en el punto c) del canon 137 ejúsdem, respecto a una determinación clara y precisa de los hechos acreditados en el fallo por el Tribunal.

    II.En torno a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139 inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estos últimos, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica donde se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento”. (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3 del CPCA, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de referencia. Asimismo, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado, para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas de fondo que se estimen infringidas. En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números 354-A-S1-2011 de las 14 horas 30 minutos del 31 de marzo de 2011, 1483-A-S1-2012 de las 11 horas 13 minutos del 14 de noviembre de 2012, 194-A-S1-13 de las 10 horas 55 minutos del 14 de febrero de 2013, 1025-A-S1-2014 de las 10 horas 45 minutos del 31 de julio de 2014 y 977-A-S1-2016 de las 12 horas del 22 de setiembre de 2016.

    III.En el caso en estudio, el casacionista olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación). Tampoco resulta suficiente, se insiste, manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. En esta línea de pensamiento, el recurrente entremezcla varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la manera cómo plantea el agravio, resultan inseparables. Señala, en primer término, la causal procesal prevista en el inciso 1) punto c) del numeral 137 del CPCA: falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal. Al respecto, este órgano judicial ha señalado: “IV.- Uno de los elementos esenciales de cualquier sentencia es la fijación del cuadro fáctico que se logra inferir de los elementos probatorios incorporados al proceso con base en la valoración realizada por los juzgadores, según las reglas de la sana crítica (artículo 82 del CPCA), y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, toda vez que estas permiten establecer cuáles hechos adquieren relevancia jurídica (sobre este aspecto, véase la sentencia de esta Sala no. 502-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de abril de 2010). Resulta claro, entonces, que el establecimiento de estas circunstancias fácticas con base en la prueba es uno de los aspectos fundamentales de la sentencia, en la medida en que de esta depende la solución del diferendo. Es por tal razón que esta labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas, no solo porque conducen a efectos distintos, sino porque responden a finalidades diversas. En este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la realidad que se desprende de las pruebas (en cuyo caso se trata de un error de hecho o de derecho, previstos en el artículo 138 CPCA), o bien, a yerros procesales, ya sea por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar. Esto responde a la finalidad de las causales procesales que dan cabida a este medio impugnaticio extraordinario, las cuales tienen por objetivo garantizar que la tramitación de las distintas etapas que conforman el proceso jurisdiccional hayan discurrido por los cauces previstos por el ordenamiento jurídico, así como que las sentencia [sic] se haya dictado en la forma prescrita por las normas adjetivas aplicables (en este sentido, voto no. 687-F-S1-2010 de las 13 horas del 9 de junio de 2010). Por ello, cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito propio de esta causal, formando parte, por el contrario, de una de índole sustantivo. […]” (Sentencia no. 96 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo de 2012. En igual sentido puede consultarse, entre otras, la resolución no. 846-A-S1-2016 de las 19 horas 20 minutos del 11 de agosto de 2016). Este no es el supuesto de esta lite. Los dos hechos que tuvo por probados la Juzgadora de Ejecución no son confusos ni contradictorios entre sí; por ende, no se configura esta causal por quebranto de normas procesales. De seguido, alega el casacionista “[…] pero no omitiendo toda consideración a medios y elementos probatorios que las partes propusieron en el juicio para la demostración de su teoría del caso.” Lo ahora invocado, generaría un vicio por quebranto indirecto de normas sustantivas; en concreto, por preterición de prueba. Sin embargo, no precisa cuál es ese elemento de convicción; tampoco indica norma sustantiva alguna como trasgredida. Luego, señala “[…] acreditando ésta parte actora con pruebas incorporadas al contradictorio y sin objeción alguna de la parte demandada, que existieron daños y perjuicios reales y verdaderos como consecuencia directa entre lo fallado en sede penal y lo pedido en el juicio contencioso, verificando así la causalidad del pretendido resarcimiento.” Es decir, afirma la existencia de hechos probados; empero, la sentencia impugnada no los tuvo como tales, por lo que, ese aserto, configuraría otro quebranto indirecto de normas sustantivas, pero tampoco señala cuál es ese elemento probatorio indebidamente valorado; ni menciona norma de fondo alguna como violada. Posteriormente, indica: “[…] aportando pruebas idóneas dirigidas a demostrar la existencia real de tales daños así como los montos económicos objeto de dicha ejecución de sentencia, todo lo cual debió ser debidamente ponderado por la juzgadora de mérito para pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto a indemnizaciones [sic] reclamadas en el juicio-contencioso.” Al no haberse acreditado tal situación fáctica, originaría otro motivo casacional por trasgresión indirecta de normas sustantivas, mas no señala cuál es la prueba indebidamente valorada, ni las normas de fondo conculcadas. Posteriormente, alega una nueva causal por quebranto de normas procesales, la prevista en el punto d) del numeral 137 del CPCA: falta de motivación. Más adelante insiste en la indebida valoración del acervo probatorio, al manifestar: “[…] Lo anterior resulta decisivo en una sana y correcta resolución de éste asunto pues de haberse ponderado todas las probanzas incorporadas al proceso (documental y testimonial), es claro que la decisión pudo haber sido otra en dicha sentencia […].”; pero vuelve a omitir señalar a cuál prueba se refiere; tampoco indica norma de fondo alguna como conculcada. La ambigüedad reseñada riñe con la técnica de la casación, la cual impone que los motivos del recurso deben indicarse de manera clara y precisa, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso (precepto 139 inciso 3) del CPCA). Ergo, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.

    IV.En la segunda censura, folio 526, aduce la causal prevista en el inciso 1) punto d) del precepto 137 del CPCA: falta de motivación. Ello por cuanto, acota, la ley exige que la motivación debe ser clara, precisa, circunstanciada y completa, a fin de que las partes, y quienes lleguen a leer lo resuelto por el Juzgado, puedan visualizar y comprender las razones para rechazar los reclamos de una u otra parte interviniente. Los Considerandos III y IV del fallo cuestionado, apunta, evidencian una descripción de lo que la Jueza le atribuyó a lo reclamado en juicio por ambas partes contendientes. En el apartado V, prosigue, se resolvió una excepción de prescripción opuesta en el debate. En el VI, se refirió al daño material. No obstante, acota, de entrada aludió a los numerales 179 y 189 del CPCA, como normativa aplicable a este caso, para efectos de analizar los alegatos de ambas partes y las probanzas que constan en autos. Llama la atención, pues, esa normativa está referida a la ejecución de sentencias de procesos constitucionales, que no es el caso de esta lite; lo cual evidencia, afirma, una incorrecta motivación. De la misma manera, expone, es inadmisible la pretendida motivación que brindó la Juzgadora cuando se refiere a una “[...] conexión de agua al acueducto municipal [...]” que nunca existió; sino más bien, según las pruebas aportadas al debate, se trató de una desconexión al acueducto y que afectaba el desarrollo del proyecto inmobiliario. De seguido, señala, la Juzgadora se refirió de manera ininteligible “[…] a un desglose en los costos por movimientos de tierra en el proyecto Los Geranios [...] mediante resolución N.616-2005- SETEA”, evidenciándose la falta de una debida claridad, composición y estilo en la redacción de esa transcripción, lo cual, dice, desafina con la exigencia de una debida motivación del fallo dictado. Transcribe, en lo de su interés, lo expuesto en el considerando VI de la sentencia cuestionada. Al estarse ante una conclusión tan decisiva, expone, y que tiene trascendental alcance en la resolución del presente asunto, que rechazó sus reclamos pecuniarios, la Jueza debió referirse a la correspondiente motivación intelectiva de sus argumentos con indicación de las pruebas que respaldaban sus conclusiones, a fin de conocer el íter lógico de su razonamiento y conclusión, lo cual no hizo. Las aseveraciones del fallo, anota, donde se rechazaron sus pretensiones, se incurre en un flagrante vicio de falta de motivación. Se le dejó, asevera, ayuno de los elementos probatorios -y la respectiva valoración de los mismos- que según la Juzgadora existen en respaldo de sus manifestaciones. El casacionista efectúa una transcripción de lo considerado por la Jueza de Ejecución en las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia, pero indica “sin que sea una cita literal del fallo”. No hay duda, expone, que esas conclusiones decisivas, para la resolución del presente asunto, merecían y requerían describir los medios y elementos probatorios que le sirvieron de base. Al no hacerlo, concibe, se incumplió con lo preceptuado en el punto d) del numeral 137 del CPCA. En su criterio, no bastaba con la simple mención genérica a la existencia de pruebas, sin su correlativa cita y su obligado análisis fáctico y jurídico. En el apartado de hechos no probados de la sentencia penal, folio 1186, afirma, se indica que “[…] no se acreditó la existencia de acciones posteriores al dos de diciembre de 2004 por parte del imputado Nombre8142, ni de los imputados Nombre8143 y Nombre8144, tratando de influenciar al alcalde suplente Rafael Matamoros Mesén, al Consejo Municipal de la Unión, sus regidores y al ingeniero municipal Carlos González Chacón, tendentes a obstaculizar, impedir o de alguna forma atrasar el proyecto urbanístico los Geranios de la sociedad Avalan International Inc. S.A.” Tal conclusión, manifiesta, la retomó la Juzgadora en este proceso para concluir, erróneamente (junto a otras aseveraciones visibles en el fallo), que en sede penal se delimitó el “[...] espacio temporal del delito desde el día ocho de octubre del 2004 al dos de diciembre del 2004 [...]” y, en consecuencia, las personas juzgadoras penales, en ningún momento, le endilgaron responsabilidad civil tocante a acciones posteriores al día 2 de diciembre de 2004 a los imputados. En su opinión, la conclusión del Tribunal Penal no significa que, al restringir la comisión del ilícito atribuido a los funcionarios municipales a ese determinado período -8 de octubre al 2 de diciembre de 2004-, se tuviera que circunscribir lo concerniente a los daños y perjuicios causados a su mandante, Avalon International, también a esa misma fecha. Dice, se está ante un error de interpretación de la Juzgadora (ampliado ante la falta de una debida motivación de su conclusión), al circunscribir la existencia de los daños y perjuicios a la misma fecha cuando según el Tribunal Penal se tuvo por cometido el ilícito, en sus diversas modalidades de autoría, coautoría o complicidad, que son los efectos del delito del tipo penal que se tuvo por acreditado y que ameritó la sanción penal. No es lo mismo, afirma, que los alcances o efectos de los daños y perjuicios causados, que pudieron generarse más allá de una conducta típica, antijurídica y culpable, restringida a determinada fecha en su comisión inicial, final o consumada. En su criterio, una cosa es el “espacio temporal del delito”, o bien, los efectos del delito, y otra, los alcances de los daños y perjuicios generados a causa de la ilicitud desplegada por los imputados, y que el mismo Tribunal Penal reconoció como causados, pero sin determinar los montos del perjuicio económico, lo cual dejó para ejecución de sentencia. Si se remite a la relación de hechos probados de la sentencia cuestionada, afirma, contrario a lo ahí señalado, en la sentencia contenciosa, concerniente a que no se logró acreditar que hubiese mayores atrasos en el proceso constructivo, en los acápites del 6 al 9, folio 1181 de la sentencia penal, se evidencia la puesta de obstáculos a la compañía Avalon International para la aprobación del proyecto, si no se pagaba una dádiva. Se verifica con la lectura del acápite 9, visible a folio 1183, expone, concerniente a la paralización del proyecto si no se cumplía con el pago de sobornos a los funcionarios municipales, esto para obtener aprobaciones municipales para el proyecto, como lo eran los movimientos de tierra y para otros permisos. Se verifica, añade, que para el 2 de diciembre de 2004, se da el permiso para el movimiento de tierras a la empresa Avalon International, y no es hasta el 24 de febrero de 2015 que se aprobó la solicitud de cambio del anteproyecto Urbanización Los Geranios, porque la empresa no pudo desarrollar el proyecto como inicialmente había sido concebido, estructurado y cancelado en diversas formas, personas y empresas, tal y como se acreditó en juicio, significando el cambio del proyecto una irrefutable e irremediable pérdida económica para la empresa Avalon International lo cual se probó en el debate. Por consiguiente, afirma, deviene incompleta -además de errada- la motivación de la juzgadora, al concluir que el Tribunal Penal no endilgó responsabilidad civil a los imputados respecto de acciones posteriores al 2 de diciembre de 2004 y, por tal motivo no encontró un nexo causal entre el delito cometido por los servidores municipales y los daños materiales reclamados en esta ejecución de sentencia. No es válida, arguye, la motivación de la Jueza al concluir que, para dicho período -del 8 octubre al 2 diciembre de 2004-, no se acreditaron mayores atrasos en el proceso constructivo y, consecuentemente, desestimó los reclamos presentados, junto al cuadro probatorio, admitido como prueba ordinaria y para mejor resolver, los que están especificados en el audio del debate. Le causa asombro, indica, que la Jueza no considerara los daños y perjuicios cometidos en perjuicio de su representada, en el período establecido en el proceso penal, con las probanzas incorporadas al debate, con lo cual, indica, dejó a su poderdante en claro abandono, perjuicio e indefensión. Toda vez que, expone, no es lo mismo los “efectos del delito” cuya autoría, complicidad, división de funciones, etc., pueden restringirse a una determinada fecha, como lo hicieron los juzgadores penales; que los daños y perjuicios derivados de las actuaciones ilícitas de los servidores municipales condenados, que trascendieron el período indicado -8 de octubre a 2 de diciembre 2004-, y que demostró con las pruebas aportadas e incorporadas al contradictorio, las cuales, argumenta, no fueron objeto de valoración por la Juzgadora. En consecuencia, alega, no contiene una motivación válida, lógica, clara y completa la sentencia impugnada, al no encontrarse el nexo causal entre la conducta dañosa, sea, el delito cometido por funcionarios municipales, y los daños materiales reclamados. Por tal motivo, concluye, rechazó los montos reclamados por concepto de daños y perjuicios, consistentes en los movimientos de tierras; pasar de dos etapas a una sola del desarrollo; efecto en intereses sobre la compra de la finca; no construir las casas, sino solo vender los lotes; honorarios por concepto de arancel de servicios profesionales y extender la administración del proyecto por un año más.

    V.En el presente motivo de disconformidad incurre el casacionista en el mismo yerro que en la anterior censura. Alega tres hipótesis diferentes, pero, por la manera cómo plantea la objeción, resultan indisolubles entre sí. En un primer momento, invoca y se refiere al vicio procesal de falta de motivación de la sentencia. Indica, la resolución omitió “[…] la correspondiente motivación intelectiva de sus argumentos y señalización de las pruebas que respalda [sic] sus conclusiones, a fin de conocer el íter lógico de su razonamiento y conclusión, y no lo hizo […]”. Sobre este vicio procesal, en forma reiterada, esta Cámara ha indicado: “V. […] la FALTA DE MOTIVACIÓN, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el íter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” (Sentencia no. 323-11 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011. En igual sentido, pueden consultarse, los fallos números 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio, 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012, 315-S1-2015 de las 10 horas 45 minutos del 12 de marzo de 2015; así como las resoluciones 662-A-S1-2015 de las 9 horas 54 minutos del 10 de junio de 2015 y 97 de las 15 horas 30 minutos del 26 de enero de 2017). Como se expondrá más adelante, al analizarse el último reparo, esta Sala estima que la sentencia cuestionada no incurre en el vicio indicado de falta de motivación. No obstante, precisa referir ahora que lo afirmado por el casacionista en la censura de estudio resulta confuso, ya que, más adelante, indicó que sí existe motivación, pero es incompleta. En este sentido, señaló: “Por consiguiente deviene incompleta -además de errada- la motivación de la juzgadora al concluir que el Tribunal Penal no endilgó responsabilidad civil a los imputados respecto acciones [sic] posteriores al 2 de diciembre del 2004, y por tal motivo -ella- no encuentra un nexo causal entre el delito cometido por los servidores municipales y los daños materiales que se vienen reclamando en ésta ejecución de sentencia.” Asimismo, de seguido, vuelve a aceptar que hay motivación, pero, para él no es válida: “Es claro entonces que no resulta válida la motivación de la jueza de mérito cuando concluye que para dicho período que va del 8 octubre 2004 al 2 diciembre 2004, no se acreditaron mayores atrasos en el proceso constructivo y consecuentemente desiste de considerar los legítimos reclamos que le presentamos en el juicio celebrado en asocio del cuadro probatorio que le llevamos a juicio y que fuera admitido como prueba ordinaria y como prueba para mejor resolver, y que están especificados en el audio del debate.” Por último, reitera que sí existe motivación, pero no es válida, lógica, clara y completa: “En consecuencia no resulta una motivación válida, lógica, clara y completa contenida en la sentencia impugnada cuando el a-quo no encuentra el nexo causal entre la conducta dañosa, sea, el delito cometido por funcionarios municipales, y los daños materiales que se vienen reclamando en la presente vía, y por tal motivo procede el a-quo a rechazar los montos reclamados por concepto de daños y perjuicios consistentes en […]”. Luego, el casacionista alegó indebida valoración de la sentencia penal, visible a folios 1 a 82 del expediente judicial, porque la Juzgadora, al retomar lo ahí dispuesto, concluyó que, en esa sede, se delimitó el espacio temporal del delito al período comprendido del 8 de octubre al 2 de diciembre, ambas fechas del año 2004; en consecuencia, que las personas juzgadoras penales no achacaron responsabilidad sobre acciones posteriores al 2 de diciembre de 2004. En su criterio, los daños y perjuicios irrogados a su mandante no se circunscriben a ese momento. Incluso, alega, de esa sentencia penal se determina que el Tribunal Penal endilgó responsabilidad civil a los ahí imputados por los daños materiales ocasionados a su representada, respecto de acciones posteriores al 2 de diciembre de 2004. Asimismo, aduce preterición de prueba, mediante la cual se demostraba que los daños y perjuicios, derivados de las actuaciones ilícitas de los servidores municipales condenados en sede penal, trascendieron más allá del período comprendido del 8 de octubre al 2 de diciembre de 2004. Estos dos últimos alegatos, de darse, originarían el quebranto indirecto de normas sustantivas. Sin embargo, el casacionista omitió señalar las normas de fondo conculcadas y, en el último supuesto, además, las pruebas preteridas. Debido a la ambigüedad e imprecisión señaladas, se impone el rechazo del presente reparo.

    VI.En el tercer cargo en contra de la sentencia impugnada, folio 532, el recurrente vuelve a reiterar la causal prevista en el inciso 1) punto d) del canon 137 del CPCA: falta de motivación. Manifiesta, concurre una motivación no clara, incompleta, incoherente y no legítima cuando, en la página 9, de la sentencia recurrida, la Juzgadora concluyó que tanto la prueba ofrecida en la demanda como aquella para mejor resolver propuesta en juicio, no constituyen elementos de convicción necesarios para acreditar el nexo causal, ya que los hechos fueron fijados desde el fallo ejecutorio. La probanza señalada, acota, es con relación a hechos ocurridos con posterioridad a las actuaciones que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar, en abstracto, de la acción civil resarcitoria, por lo que, según se indica en la sentencia impugnada, no constituyen prueba idónea para la determinación del daño reclamado. Se cuestiona ¿pero a cuáles elementos probatorios se refiere la Juzgadora para arribar a sus conclusiones? Es claro, señala, que debía indicarlos y razonar sobre ellos en su admisibilidad o inadmisibilidad. No bastaba, prosigue, con elaborar un razonamiento judicial propio sobre aspectos del juicio celebrado. No le corresponde a las partes adivinar sobre el aspecto probatorio al que quiso referirse la Jueza. Simple y llanamente, argumenta, tenía que transcribirlo, para poder conocer el íter lógico de su razonamiento. Al no hacerlo, dice, los deja ayunos de una exigida fundamentación. Si la tesis de la Jueza fuera correcta, prosigue y, en efecto, lo que el Tribunal Penal quiso restringir en ese lapso fueron los daños y perjuicios generados a su representada -y no los efectos penales del delito-, estaba obligada a una debida motivación –válida, legítima y completa-. Debió, al menos, realizar un análisis crítico y objetivo de la prueba documental y testimonial constante en autos, a fin de ponderar que también, durante el período que acogió, se produjeron daños y perjuicios al patrimonio de su representada, los cuales tienen un claro nexo causal con los actos ilícitos atribuidos a los responsables, condenados penalmente, y que, afirma, sirvieron de base a la presente ejecución de sentencia; lo cual, indica, la Juzgadora no ponderó, para considerar la extensión del daño. La sentencia, afirma, padece un grave vicio de falta de motivación o motivación incompleta, incoherente, no clara e ilegítima. No solo en el escrito de ejecución de sentencia, en el resumen de los fundamentos de hecho y de derecho dados al inicio del debate; sino también, en las pruebas incorporadas al contradictorio, asevera, le hizo ver a la Juzgadora sus legítimos reclamos a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios causados, debido al acto ilícito de las personas funcionarias municipales condenadas. Por esto, acota, no existe razón para el hecho no probado tenido en la sentencia impugnada: “Que la sociedad actora tuviera daños materiales a consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal (no hay prueba en autos)”. En el escrito de ejecución de sentencia, añade, así como en los reclamos resarcitorios expuestos de manera resumida en el juicio contencioso, para lo cual aportó pruebas que fueron oportunamente incorporadas, se reclamó, como un daño y perjuicio infligido, lo concerniente a los movimientos de tierra que llevó a cabo Avalon International, como consecuencia del permiso otorgado por el Ayuntamiento. Su representada, explica, presentó el día 18 de noviembre de 2004, ante la Municipalidad de La Unión, solicitud de movimiento de tierra, lo cual se hizo mediante el documento número 035035, cuyo original le fue presentado a la Jueza y fue admitido; pues, como se temía, la documentación que debía estar completa y constante en su totalidad dentro del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de la Unión, no lo estaba, tal y como se acredita con el audio del juicio. Siendo cierto, como lo es y probó en juicio, acota, su representada realizó los movimientos de tierra que le habían sido autorizados mediante el permiso legalmente otorgado el 2 de diciembre de 2004, fecha, incluso, dentro del espacio temporal resaltado por la Juzgadora, lo que debió ser debidamente ponderado en la motivación intelectiva que debió llevarse a cabo en el fallo, mas no se hizo. Con dicha prueba, aceptada en el juicio, señala, su representada aportó a la Municipalidad de La Unión un croquis del movimiento de tierra a realizar. Este documento, arguye, contempla: el corte de la capa vegetal y el de gaveta de calles y relleno de material clasificado; sin embargo, dicho croquis y los extremos solicitados no aparecen en el expediente administrativo aportado por la Municipalidad de La Unión como prueba aportada al juicio, a pesar de que dicha documentación es decisiva en la resolución de sus legítimos reclamos. Con ella, indica, se demuestra que su mandante estuvo a derecho y que los movimientos de tierra realizados fueron los que el Gobierno Local le autorizó. La Jueza, afirma, omitió valorar que el día 2 de diciembre de 2004, cuando el permiso de movimiento de tierras le fue otorgado de manera formal y a derecho a su representada, también, ese día, su patrocinada dio luz verde a la empresa Rogbre, S.A. para que metiera la maquinaria y empezara a hacer todos los movimientos de tierra en el proyecto -tal y como consta con la prueba documental aportada al juicio- y que se autoriza el último día del parámetro que erróneamente estableció la Jueza, permiso que consta al folio 141 de los autos. Probó también, añade, con prueba documental y con el testimonio del señor Nombre8141, recibido en juicio –e igualmente dejado de lado y sin ponderación alguna por la Juzgadora-, que dicho movimiento de tierra tuvo un costo total de ₡12.293.000,00, equivalente, al tipo de cambio de las facturas, US. $24,803.79, daño patrimonial para Avalon International, el cual se encuentra debidamente respaldado por las facturas números 905, 909, 1054, 1057, 1062, 1068, 1072, 1075, 1085 y 1119, visibles a folios 210 a 219 de los autos, y que la jueza omitió valorar en su fallo dictado. De igual manera, y relacionado con el movimiento de tierra, acota, visto como nexo causal entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal que se ejecuta y lo pedido en este proceso, arguye, se reclamó que la fecha en que se concedió el permiso municipal para llevar a cabo dichos movimientos de tierra se encuentra, incluso, contenida entre en el espacio temporal señalado por la Juzgadora –del 8 de octubre al 2 de diciembre de 2004-, teniéndose presente los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que se ejecuta en esta vía, el Tribunal sentenciador penal, en resolución firme de las 16 horas 30 minutos del 17 de marzo de 2009, tuvo como un hecho probado, folio 22 del expediente judicial, que los imputados condenados fueron detenidos y separados de sus cargos -como funcionarios públicos- del 3 de diciembre de 2004 hasta que el 23 de marzo de 2005. El señor Nombre8142, agrega, se reincorporó hasta el 30 de marzo de 2005 y fue, nuevamente separado, todo lo cual dificultó la continuidad del proyecto urbanístico ante los ilícitos denunciados contra el señor Alcalde y otras personas funcionarias municipales. Así, apunta, fue hecho constar en las actas de asambleas de la compañía actora, tal y como se demostró en juicio y se incorporaron como pruebas. Todo lo cual evidencia, sostiene, un claro nexo causal entre esos hechos de condena penal y civil y lo que se ejecuta en esta sede. Sin embargo, expresa, lo anterior no fue valorado por la Juzgadora en el fallo. Omitió, dice, una debida ponderación del reclamo debidamente expuesto y acreditado en el juicio con pruebas admitidas. De haberlo hecho, concluye, habría determinado un reconocimiento económico como perjuicio económico reclamado por Avalon International.

    VII.Al igual que acontece en los dos agravios anteriores, en el presente, el casacionista invoca varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la forma de plantear el reparo, indivisibles, lo cual riñe con la técnica de la casación. En este sentido, en un primer momento, recrimina el vicio procesal de falta de motivación. No obstante, afirma “Igualmente concurre una motivación no clara, incompleta, incoherente y no legítima […]”; es decir, acepta que existe motivación. Luego, critica la incorporación, en la sentencia impugnada, del único hecho no probado. Al efecto indica, en el escrito inicial de este proceso de ejecución alegó y aportó prueba, la cual fue admitida. Reclamó, como daño y perjuicio, lo concerniente al movimiento de tierra que su patrocinada efectuó acorde al permiso otorgado por el Ayuntamiento ejecutado. Refiere, el 18 de noviembre de 2004, presentó al Gobierno Local solicitud de movimiento de tierra, lo que comprueba con el documento original número 35035, el cual, señala, lo propuso en la audiencia y le fue admitido. Con dicho documento, así como el permiso conferido el 2 de diciembre de 2004, visible a folio 141, alega, demuestra que efectuó el movimiento de tierra autorizado. No obstante, diserta, tales medios de convicción fueron preteridos por la Jueza de Ejecución. De igual manera, manifiesta, con el testimonio del señor Nombre8141 y las facturas números 905, 909, 1054, 1057, 1062, 1068, 1072, 1075, 1085 y 1119, acredita el costo que tuvo dicho movimiento de tierra. Empero, la Juzgadora también pretirió esos elementos de convicción. Por último, señala, con la sentencia penal de las 16 horas 30 minutos del 17 de marzo de 2009, así como las Actas de Asamblea de la empresa ejecutante, se demuestra que, al haber permanecido en prisión el entonces Alcalde de La Unión y, luego de haberse reincorporado en su puesto, fuese separado del cargo; dificultaba la continuidad del proyecto urbanístico, lo cual tiene nexo causal con los daños liquidados en este proceso. Sin embargo, dicha probanza también fue preterida. Estos últimos tres aspectos, de darse, constituirían quebrantos indirectos de ley. No obstante, resultan informales. El casacionista omitió indicar la norma de fondo quebrantada. La ambigüedad referida, se reitera, contradice la técnica de la casación, lo cual impone el rechazo del agravio de mérito.

    VIII.En la cuarta censura, folio 537, el impugnante invoca, una vez más, la causal prevista en el inciso 1) punto d) del precepto 137 del CPCA: falta de motivación. Afirma, en el debate celebrado argumentó una relación de hechos sobre los que basaba el reclamo indemnizatorio, propio de la liquidación de sentencia emitida en sede penal. Nombre361, apunta, junto a las probanzas aportadas y, luego, en las conclusiones que, como consecuencia de los hechos que sirvieron de fundamento para condenar civilmente a los imputados y al Ayuntamiento, desde el 23 de noviembre de 2004, su representada había solicitado al Gobierno Local ejecutado, el cambio del anteproyecto. Esta solicitud, indica, se hizo mediante el documento número 4-094-04 UC, admitido como prueba número dos en el juicio, tal y como consta en el audio del debate. Esta variación, explica, se hizo dentro del parámetro temporal establecido por la sentencia del Tribunal Penal; que, para los efectos de la interpretación -errada- de la Jueza, su mandante solo podía reclamar los daños y perjuicios que se hubiesen dado en ese período. Aún así, asevera, cumpliendo los reclamos con ese presupuesto temporal, de manera inexplicable, la Juzgadora no analizó ni ponderó la prueba documental y el testimonio de Nombre8141; medios de convicción, acota, incorporada al contradictorio. Esto, anota, conlleva una falta de motivación que dejó indefensa a su poderdante. De haberlo hecho, dice, habría comprobado el nexo causal existente entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, voto no. 88-09 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José; así como el legítimo objeto del reclamo en esta lite. También, añade, se reclamó en el juicio el gravoso daño y perjuicio económico que significó para su representada, Avalon International Inc. S.A., el verse obligada a pasar el proceso constructivo de dos etapas a una sola, como consecuencia directa del actuar ilícito de las personas servidoras municipales condenadas, lo cual conllevó a que se condenara, en forma solidaria, a la Municipalidad de La Unión, en su carácter de responsable civil, por las actuaciones de sus personas servidoras, al pago de daños patrimoniales y perjuicios causados a la empresa ofendida. Incluso, relata, demostró que el reclamo operó en el mismo espacio temporal que tuvo como aceptado la Jueza, sea entre el 8 de octubre al 2 de diciembre de 2004, lo cual conlleva que la Juzgadora se refiriera en su resolución a dicho acontecimiento, aceptando o no tal reclamo. Al omitir la fundamentación respectiva, comenta, incurre en una violación procesal. De haber dedicado tiempo a ponderar el reclamo presentado, expone, habría corroborado que su mandante se vio obligada a tomar decisiones que, incluso, iban en contra de su primera propuesta de desarrollo del proyecto constructivo y, también, en contra de su propio patrimonio proyectado, invertido y gastado. Debió hacerlo, indica, porque en ese momento se tenía en frente una realidad nefasta: el Alcalde, quien era la cabeza de la Municipalidad y dos Regidores, parte del Consejo Municipal, estaban manipulando y condicionando el otorgamiento de los permisos, situación que obligó a la sociedad ejecutante a tener que cambiar el concepto original del desarrollo: de una construcción en dos etapas a una sola. Los desarrollos urbanísticos, explica, suelen diseñarse y desarrollarse en dos etapas, con la intención de que del producto de la venta de la primera, financie la construcción de la segunda. Sin embargo, prosigue, al tener funcionarios públicos que condicionaban la entrega de permisos municipales a la compañía constructora, la Junta Directiva de la sociedad ejecutante se vio forzada a tomar la decisión de construir el proyecto en una sola etapa, lo cual fue acreditado con la documental incorporada al debate, consistente en actas certificadas de las Asambleas de Socios de la sociedad ejecutante, visibles a folios 190 y 191, acta número 4, de fecha 18 de noviembre de 2004, que no fueron objetadas por la parte ejecutada ni tampoco por la Juzgadora. Según los acuerdos primero, segundo y tercero del Libro de Actas de Asambleas, afirma, su representada se vio obligada a tener que duplicar la carga financiera, incluso, a tener que buscar financiamiento bancario adicional para poder hacer frente a la construcción del proyecto en una sola etapa, ya que, expone, la idea era no tener que solicitar más permisos y tramitar todo el proyecto de una sola vez, intereses y carga financiera que es visible en las facturas números 1 y 3 de folios 133 y 134, por las sumas de US. $42.000,00 y US. $120.387,65, pruebas documentales que tampoco fueron ponderadas por la Juzgadora. De haberlas valorado, manifiesta, habría comprobado el nexo causal existente entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, voto no. 88-09 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, y el legítimo objeto del reclamo presentado. Toda esta situación, estima, generó, dentro de sus consecuencias perjudiciales a su representada, el tener que extender la administración del proyecto por un año más con la empresa constructora, compañía con la que, desde el día 30 de agosto de 2004 había firmado un contrato por servicios profesionales. Este incluía la administración del proyecto, la construcción de la urbanización y casas, diseño de la urbanización y de las casas, contrato visible a folios 221 a 223 de los autos. De igual manera, a folio 226 consta la factura de Constructora Proyecta, S.A., emitida a Avalon, por la suma de $120.000,00 por concepto de administración del proyecto, de fecha 16 de noviembre de 2004. Elementos de convicción ofrecidos en la audiencia preliminar y, luego, incorporados en el debate; pero, concluye, preteridos por la Jueza.

    IX.En el cargo objeto de análisis, el recurrente vuelve a entremezclar varias hipótesis disímiles entre sí, pero por la forma cómo se estructura la censura, resultan inseparables. En este sentido, el casacionista, en primer término, vuelve a invocar la causal procesal de falta de motivación de la sentencia. Sin embargo, de seguido, y respecto a lo que denomina “cambio del anteproyecto” -es decir, pasar de una construcción en dos etapas a una de sola una etapa-, el cual, según afirma, fue solicitado el 23 de noviembre de 2004 al Ayuntamiento ejecutado; recrimina la preterición o indebida valoración de varios elementos probatorios, al no tenerse esa situación como generadora de los daños y perjuicios reclamados, a saber: 1) escrito dirigido a la Municipalidad de La Unión, número 4-094-04 UC, admitido como prueba número dos; 2) el testimonio del señor Nombre8141; 3) Certificación del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la empresa ejecutante, visible a folios 190 y 191, en concreto, el acta número cuatro -acuerdos primero, segundo y tercero- del 18 de noviembre de 2004; 4) facturas números 1 y 3 de folios 133 y 134, por US $42.000,00 y US $120.387,65; 5) contrato de servicios profesionales suscrito con la empresa que administraba y construía el proyecto, el cual tuvo que prorrogarse por un año más, visible a folios 221 a 223 y 6) factura que Constructora Proyecta S.A. le emitió a la empresa ejecutante, visible a folio 226, por la suma de US. $120.000,00, por concepto de administración del proyecto, datada el 16 de noviembre de 2004. Lo anterior, distinto a lo señalado por el casacionista, de darse, generaría un vicio por violación indirecta de normas sustantivas. Empero, es informal. El recurrente no citó las normas de fondo a su juicio quebrantadas. La ambigüedad indicada, impone el rechazo del agravio en estudio.

    X.En el quinto embate a la sentencia cuestionada, folio 540, vuelve el recurrente a invocar la causal por quebranto de normas procesales prevista en el inciso 1) punto d) del numeral 137 del CPCA: falta de motivación. Señala, como un gravoso perjuicio económico más, objeto de su reclamo en la ejecución de sentencia, el cual no fue valorado por la Jueza, se reclamó, en razón de lo actuado por las personas servidoras municipales condenadas en sede penal, que su representada se vio obligada a extender la administración del proyecto por un año más, debido al cambio del concepto original del desarrollo de dos etapas a una sola. Esta situación que, prosigue, en la práctica no es usual, debido al alto costo que representa en construcción, diseños, permisos, carga financiera, diseños de la urbanización, viviendas, estudios de impacto ambiental y permisos de construcción, entre otros. Prorrogó, insiste, la administración del proyecto de desarrollo con Constructora Proyecta S.A. por un año adicional, por la decisión de modificar el proyecto de dos etapas a una, con el objeto de evitar mayores obstáculos e intentos de delito por parte de las personas funcionarias de la Municipalidad de La Unión. Dicha compañía, como diseñadora y administradora, tuvo que volver a generar los planos constructivos y cambiar de dos etapas a una el proyecto. En la prueba documental constante en autos, folios 221 a 223, admitida en el juicio, afirma, aparece el contrato de servicios profesionales suscrito entre Avalon y Constructora Proyecta S.A., de fecha 30 de agosto de 2004. Producto del cambio, indica, su representada se comprometió a pagar mensualmente la suma de US $10.000,00, por un período de 12 meses adicionales de prórroga, para un total de US$ 120.000,00. Lo anterior, explica, porque en el desarrollo quedó la bodega, personal de seguridad, pago de salario del guarda (el cual estaba incluido en dicho monto), instalaciones provisionales y otros; además de la modificación de planos, gastos fijos parciales de oficina, tramitología de los nuevos planos; lo que estaría comprendido dentro de ese pago. Consta la factura número 430, de fecha 16 de noviembre de 2004, por un monto de US. $120.000,00. La adenda del contrato está datada 15 de enero de 2005, la cual corre a folio a folios 224 y 225; sin embargo, es consecuencia directa de la extensión y el atraso del proyecto y tiene un nexo causal con las decisiones tomadas por la Junta Directiva de Avalon. No existe justificación alguna, acota, por la que la Jueza dejó de ponderar dichas pruebas. De haberlo hecho, concluye, habría verificado el nexo causal existente entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2000, voto no. 88-00 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José.

    XI.En la censura en estudio, el recurrente vuelve a incurrir en el mismo yerro que en los agravios precedentes: alega varias hipótesis disímiles entre sí, pero inseparables, dada la manera cómo plantea el agravio. En este sentido, en un primer término, aduce falta de motivación. No obstante, luego, tocante a la prórroga de la administración del proyecto por un año más, en que, según indica, se vio obligada su mandante por el cambio del concepto original del desarrollo de dos etapas a una sola, le generó gastos extra. Invoca la preterición de los siguientes elementos probatorios: 1) convenio de servicios profesionales suscrito con Constructora Proyecta S.A., el 30 de agosto de 2004, a folios 221 a 223; 2) factura número 430 datada el 16 de noviembre de 2004, por US. $120.000,00, correspondiente al pago de US. $10.000,00 por mes durante 12 meses adicionales de prórroga; 3) adenda del contrato, fechada 15 de enero de 2005, visible a folios 224 y 225. Lo anterior, diferente a lo indicado por el casacionista, y según ya se ha expuesto, de darse, originaría un quebranto indirecto de normas sustantivas. No obstante, el reparo es informal. El recurrente omitió señalar las normas sustantivas a su juicio vulneradas. La ambigüedad referida, impone el rechazo del presente agravio.

    XII.En mérito de las razones apuntadas, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas argumentaciones de criterio, los cinco reclamos anteriores resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano –numeral 140 inciso c) del CPCA-.

    XIII.En el sexto y último motivo de disconformidad, folio 542, alega el recurrente el motivo casacional previsto en el inciso 1) punto d) del canon 137 del CPCA: falta de motivación. Transcribe, en lo de su interés, lo considerado por la Juzgadora en el apartado VI de la sentencia cuestionada. La Jueza, afirma, hizo varias referencias a las pruebas ofrecidas y admitidas en juicio. Sin embargo, añade, no se detuvo a identificar alguna en particular, ni las ponderó conforme a sus peticiones para poder conocer el íter lógico de un razonamiento válido, a fin de poder conocer las razones de su rechazo. Es decir, arguye, el por qué no constituyen medios de convicción idóneos para la determinación del daño reclamado. No basta, indica, que una persona juzgadora, de cualquier materia, señale que las probanzas no son idóneas o no ofrecen suficientes elementos de juicio para acreditar o no un nexo causal; sin siquiera describir esos medios probatorios ni considerar su debido análisis, para conocer cuál es la motivación descriptiva y analítica referida a cada uno. Esta forma de descripción genérica y abstracta, concluye, no resulta válida, y deja a las partes en duda de conocer las razones que tuvo la persona juzgadora para rechazar las pretensiones.

    XIV. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del CPCA, el agravio planteado resulta admisible

    XV.En cuanto a su resolución por el fondo, la legislación procesal contenciosa prevé, en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación / b) Se haya presentado extemporáneamente / c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.” (Lo subrayado es suplido). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de tal modo, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales permite, a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica de la casación, conforme al canon 139 íbid. Lo anterior en virtud de que a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se determina, con absoluta claridad, que el reproche planteado será desestimado.

    XVI.Debido a la trascendencia para la solución del reparo en estudio es menester, pese a su extensión, transcribir, en lo de interés, lo considerado por la Juzgadora de Ejecución en el apartado VI de la sentencia objetada, en torno al daño material: “[…] De las argumentaciones y de la prueba aportada por el accionante [sic], se concluye que el daño material que reclama por daños y perjuicios económicos, no encuentra una relación de causa-efecto, con el hecho delictivo que dio lugar a condena [sic] del los [sic] imputados en el proceso penal y declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria. En la sentencia que se ejecuta, se tuvo por acreditados [sic] los hechos delictivos y los señores Jueces penales tuvieron por delitimado [sic] el espacio temporal del delito desde el día ocho de octubre del 2004 al dos de diciembre del 2004, a su vez en el proceso penal no se logró acreditar que hayan habido mayores atrasos en el proceso constructivo justificado en una mayor red de funcionarios municipales, o que el imputado Nombre8142 hubiera utilizado influencias sobre el Consejo Municipal, u otros funcionarios municipales. Establece el fallo en el considerando quinto, que se titula "sobre la acción civil", en este apartado se analizó por parte del Tribunal colegiado, las repercusiones patrimoniales, teniendo como hechos probados para la acción civil los que se tuvieron por acreditados y constitutivos del delito de concusión, declarando parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria. Si observamos los hechos probados de la sentencia visibles a folios 15 al 27 de los autos, se hizo referencia expresa desde el inicio de los tramites [sic] municipales el [sic] proyecto urbanístico denominado "Urbanización Los Geranios", con la presentación del anteproyecto el día 8 de octubre del 2004 y también respecto a cada una de las reuniones entre los imputados y los representantes de la actora, teniéndose por consumado el delito en fecha dos de diciembre del 2004, fecha que a su vez se otorgó el permiso para el movimiento de tierras a la empresa actora. Cabe resaltar a su vez, como en los hechos probados se indicó que no se logró acreditar la existencia de acciones posteriores al dos de diciembre por parte del acusado Nombre8142, ni de los imputados Nombre8143 y Nombre8144, tendientes a obstaculizar, impedir, o de alguna forma atrasar el proyecto urbanístico Los Geranios, con lo que no es posible extender los alcances de la sentencia, en cuanto a que por la comisión del delito, se hayan ocasionado atrasados o impedimentos en la realización del proyecto urbanísticos, tal y como lo pretende la parte actora, siendo que expresamente el Tribunal penal hizo mención, a que no se logró tener dicho argumento por demostrado en sede penal, en el apartado sobre la acción civil resarcitoria, con lo que no se comparten las manifestaciones de la actora, en cuanto que la sentencia no delimitó un período de tiempo a efecto del reconocimiento de daños patrimoniales. Con esto, es claro para esta juzgadora que en ningún momento los señores jueces penales endilgaron responsabilidad civil respecto a acciones posteriores al día dos de diciembre del 2004 a los imputados, según lo indica expresamente el fallo, al señalar "(...) En este proyecto hubo otros atrasos no imputables a los acusados y demandados civiles, así se acredito que el día 18 de enero del 2005, se notifica el oficio de SETENA no. 2448-2004 al proyecto los Geranios por el que se comunica que cuentan con seis meses para presentar el plan de gestión ambiental, el proyecto se paraliza por orden de la SETENA y que en sesión de ordinaria n. 231 del Consejo Municipal de La Unión celebrada el 24 de febrero del 2005, con la presencia del Alcalde Rafael Ángel Matamoros Mesén se aprueba la solicitud de recomendaciones, entonces como vemos los efectos del delito no alcanza esas fechas, sino que hubo algunas demoras provenientes de otras fuentes (...)". Por ende, no se encuentra el necesario nexo causal entre la conducta dañosa, sea el delito cometido por funcionarios municipales, y los daños materiales que se vienen reclamando en la presente vía, ya que en esta vía, al ser de carácter sumario, únicamente pueden entrarse a analizar los daños y perjuicios que se reclaman, con base en los hechos que se tuvieron por demostrados en el fallo que se ejecuta y el derecho afectado, que en el caso que nos ocupa fue el delito cometido en un período de tiempo claramente delimitado en la sentencia penal y la acción civil se aprobó en abstracto dentro del período de tiempo acreditado en sentencia como la circunscripción temporal de los efectos de delito. Nombre3956, considera la suscrita Juzgadora que el monto reclamado por concepto de daños y perjuicios, por el concepto de movimientos de tierras, pasar de dos etapas a una sola etapa de desarrollo, efecto en intereses sobre la compra de la finca, no construir las casas, sino solo vender los lotes, honorarios por concepto de arancel de servicios profesionales y extender la administración del proyecto por un año más, ameritas [sic] ser rechazados, siendo que conforme lo ha establecido la normativa y la jurisprudencia, para que proceda cualquier tipo de indemnización debe de acreditarse el nexo de causalidad entre la conducta objeto de sanción por parte del Tribunal de Juicio y la existencia de un daño cierto, real y efectivo, y no una expectativa, como la que tenía el actor, de realización de su proyecto urbanístico. Asimismo tanto la prueba ofrecida en la demanda y la prueba para mejor resolver ofrecida en juicio, no vienen a ofrecer elementos de prueba necesarios para acreditar dicho nexo causal, dado que los hechos vienen fijados desde el fallo que se viene ejecutando, y la prueba aportada es con relación a hechos ocurridos con posterioridad a las actuaciones que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar en abstracto de la acción civil resarcitoria, por lo que no constituyen prueba idónea para la determinación del daño que se reclama. Al encontrarnos en sede de ejecución de sentencia, únicamente pueden otorgarse daños producto de las actuaciones que dieron lugar a la condenatoria y declaratoria de parcialmente con lugar de la acción civil resarcitoria, cual fue la comisión del delito, de lo cual no se han aportado argumentos de hecho y de derecho o prueba idónea a los autos, que permita tener por acreditado un daño material al actor, con base en la conducta delictiva, objeto de la condenatoria penal, con lo se decreta su rechazo, como en efecto se dispone, acogiendo la falta de derecho interpuesta por la Municipalidad demandada.”

    XVII.A la luz de lo anteriormente transcrito y distinto a lo señalado por el casacionista, esta Sala estima que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada. La Jueza de Ejecución, a la luz de lo resuelto en sede penal, concluyó que las personas juzgadoras penales delimitaron el espacio temporal del delito y, por ende, de los eventuales daños y perjuicios irrogados. Brindó las razones, claras y precisas, por las cuales, de conformidad con la sentencia ejecutoria, no existía nexo causal entre lo resuelto y los daños y perjuicios liquidados en esta lite. Asimismo, Nombre361 que la prueba ofrecida por la empresa ejecutante tanto en su demanda como en el juicio para mejor resolver, no brindaba elementos de convicción para acreditar el nexo causal “[…] dado que los hechos vienen fijados desde el fallo que se viene ejecutando, y la prueba aportada es con relación a hechos ocurridos con posterioridad a las actuaciones que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar en abstracto de la acción civil resarcitoria, por lo que no constituyen prueba idónea para la determinación del daño que se reclama.”; motivo por el cual resultaba intranscendente. Nombre3956, es claro que la resolución impugnada no incurre en el vicio imputado. La Juzgadora le restó valor a todos y cada uno de los medios de convicción ofrecidos por la parte ejecutante tanto con su escrito de liquidación como los solicitados para mejor resolver durante el juicio, a efecto de demostrar los daños reclamados y su nexo de causalidad con la sentencia en ejecución. En consecuencia, si la sociedad ejecutante no compartía esa decisión, debió impugnar lo resuelto, pero alegando un quebranto indirecto de ley, por indebida valoración de esos elementos probatorios, lo cual no hizo. Ergo, se impone el rechazo del agravio de mérito.

    XVIII.En mérito de las razones expuestas, al amparo de lo preceptuado en el numeral 140 inciso c) del CPCA, se impone desestimar el agravio en estudio de plano por el fondo. Debido a la particular forma como se resuelve, se estima que debe hacerse sin condenatoria en costas del recurso.

    POR TANTO

    Se rechazan de plano los primeros cinco reparos. Se admite el último (sexto), el cual se rechaza de plano por el fondo, sin condenatoria en costas.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero Nombre3223

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    20160004000522-1365788-1.rtf *140012441027CA* Res. 001283-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

    En el proceso de ejecución de la sentencia emitida en sede penal, establecido por AVALON INTERNATIONAL INC. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED4514, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre8141, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número CED4515 contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE LA UNIÓN DE CARTAGO, representada por su alcalde, Julio Antonio Rojas Astorga, portador de la cédula de identidad número CED4516; el apoderado de la sociedad ejecutante formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 251-2016, emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 15 horas del 16 de febrero de 2016.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.En el primer reparo, folio 524, anuncia el casacionista que lo interpone por la causal prevista en el inciso 1) punto c) del canon 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-: “Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.” Ello por cuanto, anota, según dicha norma, debe existir una determinación clara y precisa en el fallo, de los hechos acreditados por el Tribunal. La exigencia de una debida, clara, completa y legítima motivación, comenta, ha sido ampliamente desarrollada, dice, en doctrina y en la jurisprudencia nacional. Responde, aclara, a una necesidad de explicarle y justificarle a las partes las razones de un determinado fallo, haciendo eco de las pruebas aportadas, sea aceptándolas o rechazándolas, pero no omitiendo toda consideración a medios y elementos probatorios propuestos por las partes en el juicio para la demostración de su teoría del caso. Su representada, apunta, en estricto apego a lo fallado en la sentencia penal condenatoria, no. 88-09 de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, complementada con la resolución de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia no. 2011-595 de las 12 horas 24 minutos del 20 de mayo de 2011 -ambos pronunciamientos firmes-, se avocó, en este proceso de ejecución de sentencia, tanto en su fase escrita -en la audiencia preliminar- como en la etapa de juicio, a exponer, en el memorial de ejecución de sentencia, los reclamos respectivos con respaldo probatorio y liquidar los daños y perjuicios generados a su representada. Esto, expone, al haberse condenado a su pago (aunque fuera en forma abstracta), en atención a los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que se ejecuta y lo solicitado. Dice, acreditó, con elementos de convicción incorporados al contradictorio y sin objeción alguna de la parte ejecutada, que existieron daños y perjuicios reales y verdaderos, como consecuencia directa entre lo fallado en sede penal y lo pedido en el juicio contencioso, verificando la causalidad del pretendido resarcimiento. Se trabajó, expone, en acreditar los supuestos de hecho que demostraban el necesario nexo causal entre lo solicitado en este caso concreto y los hechos que justificaron la condena de daños y perjuicios declarados en sede penal. Aportó, indica, pruebas idóneas, reitera, dirigidas a demostrar la existencia real de tales daños; así como los montos económicos objeto de esta ejecución de sentencia. Todo lo cual, anota, debió ser debidamente ponderado por la juzgadora para pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto a las indemnizaciones redamadas. Si bien, acepta, es facultad exclusiva del Tribunal arribar a una determinación clara y precisa de hechos probados o no demostrados; también lo es, comenta, debe existir -en sentencia- esa determinación de elencos probados, con indicación de un claro respaldo probatorio, de manera que, agrega, pueda sustentar y decidir sobre el resultado del juicio y puedan las partes conocer las razones que tuvo el Tribunal para arribar a su conclusión. De manera inexplicable, afirma, y no obstante que la Jueza realizó una serie de consideraciones conclusivas, omitió la exigida consideración al elenco probatorio. Le bastó, afirma, tener por hechos demostrados el contenido de las partes dispositivas de ambas sentencias penales (véase Considerando I del fallo cuestionado) donde, precisamente, se verifica la condenatoria -en forma abstracta- a la Municipalidad de La Unión a pagar, a favor de la actora civil, Avalon International Inc. S.A., los daños y perjuicios causados, así como las costas de dicha acción. Posteriormente, agrega, en el Considerando II, como un hecho no probado, indicó que la sociedad ejecutante hubiese tenido daños materiales a consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal. Manifestó: no hay prueba en autos. Sin perjuicio de ponderar lo que se expone en el Considerando III del fallo, indica, resultaba indispensable cumplir con la exigencia del inciso c) del numeral 137 del CPCA; sea, con una debida motivación, clara, completa, lógica, no contradictoria; lo cual tiene trascendencia para que las partes conozcan las razones por las cuales se concluyó sobre la no existencia de daños materiales, como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal. Al examinar el fallo dictado, asevera, no se acredita una clara motivación del hecho tenido por no probado, de cara al cuadro de hechos contenidos en el memorial de ejecución de sentencia que inicia a folio 238 y cuyos fundamentos de hecho y de derecho, que sustentan sus peticiones, presentó en la apertura del debate, respaldándolos con las pruebas incorporadas al juicio contencioso. No es que la persona juzgadora, indica, estuviera obligada a acogerlos; sino que debían ser objeto de valoración y, a la vez, respaldar con pruebas su respectivo elenco de hechos probados o no probados. Se conculca también, señala, el punto d) del indicado numeral 137 íbid, por la ausencia de motivación; lo que, en su criterio, impide conocer las razones que tuvo la Juzgadora para arribar a las conclusiones contenidas en el fallo. Esto, refiere, resultaba de trascendental importancia, cuando decidió tener, como un hecho no probado, que la sociedad ejecutante tuviera daños materiales a consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal y, más aún, relata, cuando agregó que no hubo pruebas en los autos. Lo anterior, estima, resulta decisivo en una sana y correcta resolución de este asunto, pues, de haberse ponderado todas las probanzas incorporadas al proceso (documental y testimonial), es claro que la decisión pudo haber sido otra. Se incumplió, concluye, con la exigencia de motivación prevista en el punto c) del canon 137 ejúsdem, respecto a una determinación clara y precisa de los hechos acreditados en el fallo por el Tribunal.

    II.En torno a lo relacionado en el apartado anterior, es menester indicar que el numeral 139 inciso 3 del CPCA prevé un requerimiento de orden material necesario, tanto para la admisibilidad del recurso cuanto para su posterior valoración por el fondo. Se trata de la motivación del recurso que, por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico y, en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión, porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estos últimos, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica donde se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como ya lo ha indicado esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima ... deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento”. (Resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3 del CPCA, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de referencia. Asimismo, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado, para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas de fondo que se estimen infringidas. En este sentido, pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números 354-A-S1-2011 de las 14 horas 30 minutos del 31 de marzo de 2011, 1483-A-S1-2012 de las 11 horas 13 minutos del 14 de noviembre de 2012, 194-A-S1-13 de las 10 horas 55 minutos del 14 de febrero de 2013, 1025-A-S1-2014 de las 10 horas 45 minutos del 31 de julio de 2014 y 977-A-S1-2016 de las 12 horas del 22 de setiembre de 2016.

    III.En el caso en estudio, el casacionista olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación). Tampoco resulta suficiente, se insiste, manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en el considerando anterior, el contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. En esta línea de pensamiento, el recurrente entremezcla varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la manera cómo plantea el agravio, resultan inseparables. Señala, en primer término, la causal procesal prevista en el inciso 1) punto c) del numeral 137 del CPCA: falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el Tribunal. Al respecto, este órgano judicial ha señalado: “IV.- Uno de los elementos esenciales de cualquier sentencia es la fijación del cuadro fáctico que se logra inferir de los elementos probatorios incorporados al proceso con base en la valoración realizada por los juzgadores, según las reglas de la sana crítica (artículo 82 del CPCA), y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso concreto, toda vez que estas permiten establecer cuáles hechos adquieren relevancia jurídica (sobre este aspecto, véase la sentencia de esta Sala no. 502-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de abril de 2010). Resulta claro, entonces, que el establecimiento de estas circunstancias fácticas con base en la prueba es uno de los aspectos fundamentales de la sentencia, en la medida en que de esta depende la solución del diferendo. Es por tal razón que esta labor intelectiva desarrollada por los juzgadores en relación con los hechos del caso es pasible de ser revisada desde distintas ópticas en sede casacional, las cuales, además, no deben ser confundidas, no solo porque conducen a efectos distintos, sino porque responden a finalidades diversas. En este sentido, la inconformidad puede obedecer a aspectos sustanciales, cuando el cuadro fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal no es conteste con la realidad que se desprende de las pruebas (en cuyo caso se trata de un error de hecho o de derecho, previstos en el artículo 138 CPCA), o bien, a yerros procesales, ya sea por haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos en forma ilegal al proceso o por una defectuosa formulación (falta de determinación clara y precisa de los hechos). Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar. Esto responde a la finalidad de las causales procesales que dan cabida a este medio impugnaticio extraordinario, las cuales tienen por objetivo garantizar que la tramitación de las distintas etapas que conforman el proceso jurisdiccional hayan discurrido por los cauces previstos por el ordenamiento jurídico, así como que las sentencia [sic] se haya dictado en la forma prescrita por las normas adjetivas aplicables (en este sentido, voto no. 687-F-S1-2010 de las 13 horas del 9 de junio de 2010). Por ello, cualquier cuestionamiento relativo a si la fijación de los hechos realizada resulta acorde o no a las pruebas excede el ámbito propio de esta causal, formando parte, por el contrario, de una de índole sustantivo. […]” (Sentencia no. 96 de las 8 horas 55 minutos del 22 de marzo de 2012. En igual sentido puede consultarse, entre otras, la resolución no. 846-A-S1-2016 de las 19 horas 20 minutos del 11 de agosto de 2016). Este no es el supuesto de esta lite. Los dos hechos que tuvo por probados la Juzgadora de Ejecución no son confusos ni contradictorios entre sí; por ende, no se configura esta causal por quebranto de normas procesales. De seguido, alega el casacionista “[…] pero no omitiendo toda consideración a medios y elementos probatorios que las partes propusieron en el juicio para la demostración de su teoría del caso.” Lo ahora invocado, generaría un vicio por quebranto indirecto de normas sustantivas; en concreto, por preterición de prueba. Sin embargo, no precisa cuál es ese elemento de convicción; tampoco indica norma sustantiva alguna como trasgredida. Luego, señala “[…] acreditando ésta parte actora con pruebas incorporadas al contradictorio y sin objeción alguna de la parte demandada, que existieron daños y perjuicios reales y verdaderos como consecuencia directa entre lo fallado en sede penal y lo pedido en el juicio contencioso, verificando así la causalidad del pretendido resarcimiento.” Es decir, afirma la existencia de hechos probados; empero, la sentencia impugnada no los tuvo como tales, por lo que, ese aserto, configuraría otro quebranto indirecto de normas sustantivas, pero tampoco señala cuál es ese elemento probatorio indebidamente valorado; ni menciona norma de fondo alguna como violada. Posteriormente, indica: “[…] aportando pruebas idóneas dirigidas a demostrar la existencia real de tales daños así como los montos económicos objeto de dicha ejecución de sentencia, todo lo cual debió ser debidamente ponderado por la juzgadora de mérito para pronunciarse sobre lo peticionado en cuanto a indemnizaciones [sic] reclamadas en el juicio-contencioso.” Al no haberse acreditado tal situación fáctica, originaría otro motivo casacional por trasgresión indirecta de normas sustantivas, mas no señala cuál es la prueba indebidamente valorada, ni las normas de fondo conculcadas. Posteriormente, alega una nueva causal por quebranto de normas procesales, la prevista en el punto d) del numeral 137 del CPCA: falta de motivación. Más adelante insiste en la indebida valoración del acervo probatorio, al manifestar: “[…] Lo anterior resulta decisivo en una sana y correcta resolución de éste asunto pues de haberse ponderado todas las probanzas incorporadas al proceso (documental y testimonial), es claro que la decisión pudo haber sido otra en dicha sentencia […].”; pero vuelve a omitir señalar a cuál prueba se refiere; tampoco indica norma de fondo alguna como conculcada. La ambigüedad reseñada riñe con la técnica de la casación, la cual impone que los motivos del recurso deben indicarse de manera clara y precisa, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso (precepto 139 inciso 3) del CPCA). Ergo, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.

    IV.En la segunda censura, folio 526, aduce la causal prevista en el inciso 1) punto d) del precepto 137 del CPCA: falta de motivación. Ello por cuanto, acota, la ley exige que la motivación debe ser clara, precisa, circunstanciada y completa, a fin de que las partes, y quienes lleguen a leer lo resuelto por el Juzgado, puedan visualizar y comprender las razones para rechazar los reclamos de una u otra parte interviniente. Los Considerandos III y IV del fallo cuestionado, apunta, evidencian una descripción de lo que la Jueza le atribuyó a lo reclamado en juicio por ambas partes contendientes. En el apartado V, prosigue, se resolvió una excepción de prescripción opuesta en el debate. En el VI, se refirió al daño material. No obstante, acota, de entrada aludió a los numerales 179 y 189 del CPCA, como normativa aplicable a este caso, para efectos de analizar los alegatos de ambas partes y las probanzas que constan en autos. Llama la atención, pues, esa normativa está referida a la ejecución de sentencias de procesos constitucionales, que no es el caso de esta lite; lo cual evidencia, afirma, una incorrecta motivación. De la misma manera, expone, es inadmisible la pretendida motivación que brindó la Juzgadora cuando se refiere a una “[...] conexión de agua al acueducto municipal [...]” que nunca existió; sino más bien, según las pruebas aportadas al debate, se trató de una desconexión al acueducto y que afectaba el desarrollo del proyecto inmobiliario. De seguido, señala, la Juzgadora se refirió de manera ininteligible “[…] a un desglose en los costos por movimientos de tierra en el proyecto Los Geranios [...] mediante resolución N.616-2005- SETEA”, evidenciándose la falta de una debida claridad, composición y estilo en la redacción de esa transcripción, lo cual, dice, desafina con la exigencia de una debida motivación del fallo dictado. Transcribe, en lo de su interés, lo expuesto en el considerando VI de la sentencia cuestionada. Al estarse ante una conclusión tan decisiva, expone, y que tiene trascendental alcance en la resolución del presente asunto, que rechazó sus reclamos pecuniarios, la Jueza debió referirse a la correspondiente motivación intelectiva de sus argumentos con indicación de las pruebas que respaldaban sus conclusiones, a fin de conocer el íter lógico de su razonamiento y conclusión, lo cual no hizo. Las aseveraciones del fallo, anota, donde se rechazaron sus pretensiones, se incurre en un flagrante vicio de falta de motivación. Se le dejó, asevera, ayuno de los elementos probatorios -y la respectiva valoración de los mismos- que según la Juzgadora existen en respaldo de sus manifestaciones. El casacionista efectúa una transcripción de lo considerado por la Jueza de Ejecución en las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia, pero indica “sin que sea una cita literal del fallo”. No hay duda, expone, que esas conclusiones decisivas, para la resolución del presente asunto, merecían y requerían describir los medios y elementos probatorios que le sirvieron de base. Al no hacerlo, concibe, se incumplió con lo preceptuado en el punto d) del numeral 137 del CPCA. En su criterio, no bastaba con la simple mención genérica a la existencia de pruebas, sin su correlativa cita y su obligado análisis fáctico y jurídico. En el apartado de hechos no probados de la sentencia penal, folio 1186, afirma, se indica que “[…] no se acreditó la existencia de acciones posteriores al dos de diciembre de 2004 por parte del imputado Nombre8142, ni de los imputados Nombre8143 y Nombre8144, tratando de influenciar al alcalde suplente Rafael Matamoros Mesén, al Consejo Municipal de la Unión, sus regidores y al ingeniero municipal Carlos González Chacón, tendentes a obstaculizar, impedir o de alguna forma atrasar el proyecto urbanístico los Geranios de la sociedad Avalan International Inc. S.A.” Tal conclusión, manifiesta, la retomó la Juzgadora en este proceso para concluir, erróneamente (junto a otras aseveraciones visibles en el fallo), que en sede penal se delimitó el “[...] espacio temporal del delito desde el día ocho de octubre del 2004 al dos de diciembre del 2004 [...]” y, en consecuencia, las personas juzgadoras penales, en ningún momento, le endilgaron responsabilidad civil tocante a acciones posteriores al día 2 de diciembre de 2004 a los imputados. En su opinión, la conclusión del Tribunal Penal no significa que, al restringir la comisión del ilícito atribuido a los funcionarios municipales a ese determinado período -8 de octubre al 2 de diciembre de 2004-, se tuviera que circunscribir lo concerniente a los daños y perjuicios causados a su mandante, Avalon International, también a esa misma fecha. Dice, se está ante un error de interpretación de la Juzgadora (ampliado ante la falta de una debida motivación de su conclusión), al circunscribir la existencia de los daños y perjuicios a la misma fecha cuando según el Tribunal Penal se tuvo por cometido el ilícito, en sus diversas modalidades de autoría, coautoría o complicidad, que son los efectos del delito del tipo penal que se tuvo por acreditado y que ameritó la sanción penal. No es lo mismo, afirma, que los alcances o efectos de los daños y perjuicios causados, que pudieron generarse más allá de una conducta típica, antijurídica y culpable, restringida a determinada fecha en su comisión inicial, final o consumada. En su criterio, una cosa es el “espacio temporal del delito”, o bien, los efectos del delito, y otra, los alcances de los daños y perjuicios generados a causa de la ilicitud desplegada por los imputados, y que el mismo Tribunal Penal reconoció como causados, pero sin determinar los montos del perjuicio económico, lo cual dejó para ejecución de sentencia. Si se remite a la relación de hechos probados de la sentencia cuestionada, afirma, contrario a lo ahí señalado, en la sentencia contenciosa, concerniente a que no se logró acreditar que hubiese mayores atrasos en el proceso constructivo, en los acápites del 6 al 9, folio 1181 de la sentencia penal, se evidencia la puesta de obstáculos a la compañía Avalon International para la aprobación del proyecto, si no se pagaba una dádiva. Se verifica con la lectura del acápite 9, visible a folio 1183, expone, concerniente a la paralización del proyecto si no se cumplía con el pago de sobornos a los funcionarios municipales, esto para obtener aprobaciones municipales para el proyecto, como lo eran los movimientos de tierra y para otros permisos. Se verifica, añade, que para el 2 de diciembre de 2004, se da el permiso para el movimiento de tierras a la empresa Avalon International, y no es hasta el 24 de febrero de 2015 que se aprobó la solicitud de cambio del anteproyecto Urbanización Los Geranios, porque la empresa no pudo desarrollar el proyecto como inicialmente había sido concebido, estructurado y cancelado en diversas formas, personas y empresas, tal y como se acreditó en juicio, significando el cambio del proyecto una irrefutable e irremediable pérdida económica para la empresa Avalon International lo cual se probó en el debate. Por consiguiente, afirma, deviene incompleta -además de errada- la motivación de la juzgadora, al concluir que el Tribunal Penal no endilgó responsabilidad civil a los imputados respecto de acciones posteriores al 2 de diciembre de 2004 y, por tal motivo no encontró un nexo causal entre el delito cometido por los servidores municipales y los daños materiales reclamados en esta ejecución de sentencia. No es válida, arguye, la motivación de la Jueza al concluir que, para dicho período -del 8 octubre al 2 diciembre de 2004-, no se acreditaron mayores atrasos en el proceso constructivo y, consecuentemente, desestimó los reclamos presentados, junto al cuadro probatorio, admitido como prueba ordinaria y para mejor resolver, los que están especificados en el audio del debate. Le causa asombro, indica, que la Jueza no considerara los daños y perjuicios cometidos en perjuicio de su representada, en el período establecido en el proceso penal, con las probanzas incorporadas al debate, con lo cual, indica, dejó a su poderdante en claro abandono, perjuicio e indefensión. Toda vez que, expone, no es lo mismo los “efectos del delito” cuya autoría, complicidad, división de funciones, etc., pueden restringirse a una determinada fecha, como lo hicieron los juzgadores penales; que los daños y perjuicios derivados de las actuaciones ilícitas de los servidores municipales condenados, que trascendieron el período indicado -8 de octubre a 2 de diciembre 2004-, y que demostró con las pruebas aportadas e incorporadas al contradictorio, las cuales, argumenta, no fueron objeto de valoración por la Juzgadora. En consecuencia, alega, no contiene una motivación válida, lógica, clara y completa la sentencia impugnada, al no encontrarse el nexo causal entre la conducta dañosa, sea, el delito cometido por funcionarios municipales, y los daños materiales reclamados. Por tal motivo, concluye, rechazó los montos reclamados por concepto de daños y perjuicios, consistentes en los movimientos de tierras; pasar de dos etapas a una sola del desarrollo; efecto en intereses sobre la compra de la finca; no construir las casas, sino solo vender los lotes; honorarios por concepto de arancel de servicios profesionales y extender la administración del proyecto por un año más.

    V.En el presente motivo de disconformidad incurre el casacionista en el mismo yerro que en la anterior censura. Alega tres hipótesis diferentes, pero, por la manera cómo plantea la objeción, resultan indisolubles entre sí. En un primer momento, invoca y se refiere al vicio procesal de falta de motivación de la sentencia. Indica, la resolución omitió “[…] la correspondiente motivación intelectiva de sus argumentos y señalización de las pruebas que respalda [sic] sus conclusiones, a fin de conocer el íter lógico de su razonamiento y conclusión, y no lo hizo […]”. Sobre este vicio procesal, en forma reiterada, esta Cámara ha indicado: “V. […] la FALTA DE MOTIVACIÓN, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el íter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” (Sentencia no. 323-11 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011. En igual sentido, pueden consultarse, los fallos números 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio, 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012, 315-S1-2015 de las 10 horas 45 minutos del 12 de marzo de 2015; así como las resoluciones 662-A-S1-2015 de las 9 horas 54 minutos del 10 de junio de 2015 y 97 de las 15 horas 30 minutos del 26 de enero de 2017). Como se expondrá más adelante, al analizarse el último reparo, esta Sala estima que la sentencia cuestionada no incurre en el vicio indicado de falta de motivación. No obstante, precisa referir ahora que lo afirmado por el casacionista en la censura de estudio resulta confuso, ya que, más adelante, indicó que sí existe motivación, pero es incompleta. En este sentido, señaló: “Por consiguiente deviene incompleta -además de errada- la motivación de la juzgadora al concluir que el Tribunal Penal no endilgó responsabilidad civil a los imputados respecto acciones [sic] posteriores al 2 de diciembre del 2004, y por tal motivo -ella- no encuentra un nexo causal entre el delito cometido por los servidores municipales y los daños materiales que se vienen reclamando en ésta ejecución de sentencia.” Asimismo, de seguido, vuelve a aceptar que hay motivación, pero, para él no es válida: “Es claro entonces que no resulta válida la motivación de la jueza de mérito cuando concluye que para dicho período que va del 8 octubre 2004 al 2 diciembre 2004, no se acreditaron mayores atrasos en el proceso constructivo y consecuentemente desiste de considerar los legítimos reclamos que le presentamos en el juicio celebrado en asocio del cuadro probatorio que le llevamos a juicio y que fuera admitido como prueba ordinaria y como prueba para mejor resolver, y que están especificados en el audio del debate.” Por último, reitera que sí existe motivación, pero no es válida, lógica, clara y completa: “En consecuencia no resulta una motivación válida, lógica, clara y completa contenida en la sentencia impugnada cuando el a-quo no encuentra el nexo causal entre la conducta dañosa, sea, el delito cometido por funcionarios municipales, y los daños materiales que se vienen reclamando en la presente vía, y por tal motivo procede el a-quo a rechazar los montos reclamados por concepto de daños y perjuicios consistentes en […]”. Luego, el casacionista alegó indebida valoración de la sentencia penal, visible a folios 1 a 82 del expediente judicial, porque la Juzgadora, al retomar lo ahí dispuesto, concluyó que, en esa sede, se delimitó el espacio temporal del delito al período comprendido del 8 de octubre al 2 de diciembre, ambas fechas del año 2004; en consecuencia, que las personas juzgadoras penales no achacaron responsabilidad sobre acciones posteriores al 2 de diciembre de 2004. En su criterio, los daños y perjuicios irrogados a su mandante no se circunscriben a ese momento. Incluso, alega, de esa sentencia penal se determina que el Tribunal Penal endilgó responsabilidad civil a los ahí imputados por los daños materiales ocasionados a su representada, respecto de acciones posteriores al 2 de diciembre de 2004. Asimismo, aduce preterición de prueba, mediante la cual se demostraba que los daños y perjuicios, derivados de las actuaciones ilícitas de los servidores municipales condenados en sede penal, trascendieron más allá del período comprendido del 8 de octubre al 2 de diciembre de 2004. Estos dos últimos alegatos, de darse, originarían el quebranto indirecto de normas sustantivas. Sin embargo, el casacionista omitió señalar las normas de fondo conculcadas y, en el último supuesto, además, las pruebas preteridas. Debido a la ambigüedad e imprecisión señaladas, se impone el rechazo del presente reparo.

    VI.En el tercer cargo en contra de la sentencia impugnada, folio 532, el recurrente vuelve a reiterar la causal prevista en el inciso 1) punto d) del canon 137 del CPCA: falta de motivación. Manifiesta, concurre una motivación no clara, incompleta, incoherente y no legítima cuando, en la página 9, de la sentencia recurrida, la Juzgadora concluyó que tanto la prueba ofrecida en la demanda como aquella para mejor resolver propuesta en juicio, no constituyen elementos de convicción necesarios para acreditar el nexo causal, ya que los hechos fueron fijados desde el fallo ejecutorio. La probanza señalada, acota, es con relación a hechos ocurridos con posterioridad a las actuaciones que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar, en abstracto, de la acción civil resarcitoria, por lo que, según se indica en la sentencia impugnada, no constituyen prueba idónea para la determinación del daño reclamado. Se cuestiona ¿pero a cuáles elementos probatorios se refiere la Juzgadora para arribar a sus conclusiones? Es claro, señala, que debía indicarlos y razonar sobre ellos en su admisibilidad o inadmisibilidad. No bastaba, prosigue, con elaborar un razonamiento judicial propio sobre aspectos del juicio celebrado. No le corresponde a las partes adivinar sobre el aspecto probatorio al que quiso referirse la Jueza. Simple y llanamente, argumenta, tenía que transcribirlo, para poder conocer el íter lógico de su razonamiento. Al no hacerlo, dice, los deja ayunos de una exigida fundamentación. Si la tesis de la Jueza fuera correcta, prosigue y, en efecto, lo que el Tribunal Penal quiso restringir en ese lapso fueron los daños y perjuicios generados a su representada -y no los efectos penales del delito-, estaba obligada a una debida motivación –válida, legítima y completa-. Debió, al menos, realizar un análisis crítico y objetivo de la prueba documental y testimonial constante en autos, a fin de ponderar que también, durante el período que acogió, se produjeron daños y perjuicios al patrimonio de su representada, los cuales tienen un claro nexo causal con los actos ilícitos atribuidos a los responsables, condenados penalmente, y que, afirma, sirvieron de base a la presente ejecución de sentencia; lo cual, indica, la Juzgadora no ponderó, para considerar la extensión del daño. La sentencia, afirma, padece un grave vicio de falta de motivación o motivación incompleta, incoherente, no clara e ilegítima. No solo en el escrito de ejecución de sentencia, en el resumen de los fundamentos de hecho y de derecho dados al inicio del debate; sino también, en las pruebas incorporadas al contradictorio, asevera, le hizo ver a la Juzgadora sus legítimos reclamos a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios causados, debido al acto ilícito de las personas funcionarias municipales condenadas. Por esto, acota, no existe razón para el hecho no probado tenido en la sentencia impugnada: “Que la sociedad actora tuviera daños materiales a consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenatoria penal (no hay prueba en autos)”. En el escrito de ejecución de sentencia, añade, así como en los reclamos resarcitorios expuestos de manera resumida en el juicio contencioso, para lo cual aportó pruebas que fueron oportunamente incorporadas, se reclamó, como un daño y perjuicio infligido, lo concerniente a los movimientos de tierra que llevó a cabo Avalon International, como consecuencia del permiso otorgado por el Ayuntamiento. Su representada, explica, presentó el día 18 de noviembre de 2004, ante la Municipalidad de La Unión, solicitud de movimiento de tierra, lo cual se hizo mediante el documento número 035035, cuyo original le fue presentado a la Jueza y fue admitido; pues, como se temía, la documentación que debía estar completa y constante en su totalidad dentro del expediente administrativo aportado por la Municipalidad de la Unión, no lo estaba, tal y como se acredita con el audio del juicio. Siendo cierto, como lo es y probó en juicio, acota, su representada realizó los movimientos de tierra que le habían sido autorizados mediante el permiso legalmente otorgado el 2 de diciembre de 2004, fecha, incluso, dentro del espacio temporal resaltado por la Juzgadora, lo que debió ser debidamente ponderado en la motivación intelectiva que debió llevarse a cabo en el fallo, mas no se hizo. Con dicha prueba, aceptada en el juicio, señala, su representada aportó a la Municipalidad de La Unión un croquis del movimiento de tierra a realizar. Este documento, arguye, contempla: el corte de la capa vegetal y el de gaveta de calles y relleno de material clasificado; sin embargo, dicho croquis y los extremos solicitados no aparecen en el expediente administrativo aportado por la Municipalidad de La Unión como prueba aportada al juicio, a pesar de que dicha documentación es decisiva en la resolución de sus legítimos reclamos. Con ella, indica, se demuestra que su mandante estuvo a derecho y que los movimientos de tierra realizados fueron los que el Gobierno Local le autorizó. La Jueza, afirma, omitió valorar que el día 2 de diciembre de 2004, cuando el permiso de movimiento de tierras le fue otorgado de manera formal y a derecho a su representada, también, ese día, su patrocinada dio luz verde a la empresa Rogbre, S.A. para que metiera la maquinaria y empezara a hacer todos los movimientos de tierra en el proyecto -tal y como consta con la prueba documental aportada al juicio- y que se autoriza el último día del parámetro que erróneamente estableció la Jueza, permiso que consta al folio 141 de los autos. Probó también, añade, con prueba documental y con el testimonio del señor Nombre8141, recibido en juicio –e igualmente dejado de lado y sin ponderación alguna por la Juzgadora-, que dicho movimiento de tierra tuvo un costo total de ₡12.293.000,00, equivalente, al tipo de cambio de las facturas, US. $24,803.79, daño patrimonial para Avalon International, el cual se encuentra debidamente respaldado por las facturas números 905, 909, 1054, 1057, 1062, 1068, 1072, 1075, 1085 y 1119, visibles a folios 210 a 219 de los autos, y que la jueza omitió valorar en su fallo dictado. De igual manera, y relacionado con el movimiento de tierra, acota, visto como nexo causal entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal que se ejecuta y lo pedido en este proceso, arguye, se reclamó que la fecha en que se concedió el permiso municipal para llevar a cabo dichos movimientos de tierra se encuentra, incluso, contenida entre en el espacio temporal señalado por la Juzgadora –del 8 de octubre al 2 de diciembre de 2004-, teniéndose presente los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que se ejecuta en esta vía, el Tribunal sentenciador penal, en resolución firme de las 16 horas 30 minutos del 17 de marzo de 2009, tuvo como un hecho probado, folio 22 del expediente judicial, que los imputados condenados fueron detenidos y separados de sus cargos -como funcionarios públicos- del 3 de diciembre de 2004 hasta que el 23 de marzo de 2005. El señor Nombre8142, agrega, se reincorporó hasta el 30 de marzo de 2005 y fue, nuevamente separado, todo lo cual dificultó la continuidad del proyecto urbanístico ante los ilícitos denunciados contra el señor Alcalde y otras personas funcionarias municipales. Así, apunta, fue hecho constar en las actas de asambleas de la compañía actora, tal y como se demostró en juicio y se incorporaron como pruebas. Todo lo cual evidencia, sostiene, un claro nexo causal entre esos hechos de condena penal y civil y lo que se ejecuta en esta sede. Sin embargo, expresa, lo anterior no fue valorado por la Juzgadora en el fallo. Omitió, dice, una debida ponderación del reclamo debidamente expuesto y acreditado en el juicio con pruebas admitidas. De haberlo hecho, concluye, habría determinado un reconocimiento económico como perjuicio económico reclamado por Avalon International.

    VII.Al igual que acontece en los dos agravios anteriores, en el presente, el casacionista invoca varias hipótesis disímiles entre sí, pero, por la forma de plantear el reparo, indivisibles, lo cual riñe con la técnica de la casación. En este sentido, en un primer momento, recrimina el vicio procesal de falta de motivación. No obstante, afirma “Igualmente concurre una motivación no clara, incompleta, incoherente y no legítima […]”; es decir, acepta que existe motivación. Luego, critica la incorporación, en la sentencia impugnada, del único hecho no probado. Al efecto indica, en el escrito inicial de este proceso de ejecución alegó y aportó prueba, la cual fue admitida. Reclamó, como daño y perjuicio, lo concerniente al movimiento de tierra que su patrocinada efectuó acorde al permiso otorgado por el Ayuntamiento ejecutado. Refiere, el 18 de noviembre de 2004, presentó al Gobierno Local solicitud de movimiento de tierra, lo que comprueba con el documento original número 35035, el cual, señala, lo propuso en la audiencia y le fue admitido. Con dicho documento, así como el permiso conferido el 2 de diciembre de 2004, visible a folio 141, alega, demuestra que efectuó el movimiento de tierra autorizado. No obstante, diserta, tales medios de convicción fueron preteridos por la Jueza de Ejecución. De igual manera, manifiesta, con el testimonio del señor Nombre8141 y las facturas números 905, 909, 1054, 1057, 1062, 1068, 1072, 1075, 1085 y 1119, acredita el costo que tuvo dicho movimiento de tierra. Empero, la Juzgadora también pretirió esos elementos de convicción. Por último, señala, con la sentencia penal de las 16 horas 30 minutos del 17 de marzo de 2009, así como las Actas de Asamblea de la empresa ejecutante, se demuestra que, al haber permanecido en prisión el entonces Alcalde de La Unión y, luego de haberse reincorporado en su puesto, fuese separado del cargo; dificultaba la continuidad del proyecto urbanístico, lo cual tiene nexo causal con los daños liquidados en este proceso. Sin embargo, dicha probanza también fue preterida. Estos últimos tres aspectos, de darse, constituirían quebrantos indirectos de ley. No obstante, resultan informales. El casacionista omitió indicar la norma de fondo quebrantada. La ambigüedad referida, se reitera, contradice la técnica de la casación, lo cual impone el rechazo del agravio de mérito.

    VIII.En la cuarta censura, folio 537, el impugnante invoca, una vez más, la causal prevista en el inciso 1) punto d) del precepto 137 del CPCA: falta de motivación. Afirma, en el debate celebrado argumentó una relación de hechos sobre los que basaba el reclamo indemnizatorio, propio de la liquidación de sentencia emitida en sede penal. Nombre361, apunta, junto a las probanzas aportadas y, luego, en las conclusiones que, como consecuencia de los hechos que sirvieron de fundamento para condenar civilmente a los imputados y al Ayuntamiento, desde el 23 de noviembre de 2004, su representada había solicitado al Gobierno Local ejecutado, el cambio del anteproyecto. Esta solicitud, indica, se hizo mediante el documento número 4-094-04 UC, admitido como prueba número dos en el juicio, tal y como consta en el audio del debate. Esta variación, explica, se hizo dentro del parámetro temporal establecido por la sentencia del Tribunal Penal; que, para los efectos de la interpretación -errada- de la Jueza, su mandante solo podía reclamar los daños y perjuicios que se hubiesen dado en ese período. Aún así, asevera, cumpliendo los reclamos con ese presupuesto temporal, de manera inexplicable, la Juzgadora no analizó ni ponderó la prueba documental y el testimonio de Nombre8141; medios de convicción, acota, incorporada al contradictorio. Esto, anota, conlleva una falta de motivación que dejó indefensa a su poderdante. De haberlo hecho, dice, habría comprobado el nexo causal existente entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, voto no. 88-09 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José; así como el legítimo objeto del reclamo en esta lite. También, añade, se reclamó en el juicio el gravoso daño y perjuicio económico que significó para su representada, Avalon International Inc. S.A., el verse obligada a pasar el proceso constructivo de dos etapas a una sola, como consecuencia directa del actuar ilícito de las personas servidoras municipales condenadas, lo cual conllevó a que se condenara, en forma solidaria, a la Municipalidad de La Unión, en su carácter de responsable civil, por las actuaciones de sus personas servidoras, al pago de daños patrimoniales y perjuicios causados a la empresa ofendida. Incluso, relata, demostró que el reclamo operó en el mismo espacio temporal que tuvo como aceptado la Jueza, sea entre el 8 de octubre al 2 de diciembre de 2004, lo cual conlleva que la Juzgadora se refiriera en su resolución a dicho acontecimiento, aceptando o no tal reclamo. Al omitir la fundamentación respectiva, comenta, incurre en una violación procesal. De haber dedicado tiempo a ponderar el reclamo presentado, expone, habría corroborado que su mandante se vio obligada a tomar decisiones que, incluso, iban en contra de su primera propuesta de desarrollo del proyecto constructivo y, también, en contra de su propio patrimonio proyectado, invertido y gastado. Debió hacerlo, indica, porque en ese momento se tenía en frente una realidad nefasta: el Alcalde, quien era la cabeza de la Municipalidad y dos Regidores, parte del Consejo Municipal, estaban manipulando y condicionando el otorgamiento de los permisos, situación que obligó a la sociedad ejecutante a tener que cambiar el concepto original del desarrollo: de una construcción en dos etapas a una sola. Los desarrollos urbanísticos, explica, suelen diseñarse y desarrollarse en dos etapas, con la intención de que del producto de la venta de la primera, financie la construcción de la segunda. Sin embargo, prosigue, al tener funcionarios públicos que condicionaban la entrega de permisos municipales a la compañía constructora, la Junta Directiva de la sociedad ejecutante se vio forzada a tomar la decisión de construir el proyecto en una sola etapa, lo cual fue acreditado con la documental incorporada al debate, consistente en actas certificadas de las Asambleas de Socios de la sociedad ejecutante, visibles a folios 190 y 191, acta número 4, de fecha 18 de noviembre de 2004, que no fueron objetadas por la parte ejecutada ni tampoco por la Juzgadora. Según los acuerdos primero, segundo y tercero del Libro de Actas de Asambleas, afirma, su representada se vio obligada a tener que duplicar la carga financiera, incluso, a tener que buscar financiamiento bancario adicional para poder hacer frente a la construcción del proyecto en una sola etapa, ya que, expone, la idea era no tener que solicitar más permisos y tramitar todo el proyecto de una sola vez, intereses y carga financiera que es visible en las facturas números 1 y 3 de folios 133 y 134, por las sumas de US. $42.000,00 y US. $120.387,65, pruebas documentales que tampoco fueron ponderadas por la Juzgadora. De haberlas valorado, manifiesta, habría comprobado el nexo causal existente entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2009, voto no. 88-09 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, y el legítimo objeto del reclamo presentado. Toda esta situación, estima, generó, dentro de sus consecuencias perjudiciales a su representada, el tener que extender la administración del proyecto por un año más con la empresa constructora, compañía con la que, desde el día 30 de agosto de 2004 había firmado un contrato por servicios profesionales. Este incluía la administración del proyecto, la construcción de la urbanización y casas, diseño de la urbanización y de las casas, contrato visible a folios 221 a 223 de los autos. De igual manera, a folio 226 consta la factura de Constructora Proyecta, S.A., emitida a Avalon, por la suma de $120.000,00 por concepto de administración del proyecto, de fecha 16 de noviembre de 2004. Elementos de convicción ofrecidos en la audiencia preliminar y, luego, incorporados en el debate; pero, concluye, preteridos por la Jueza.

    IX.En el cargo objeto de análisis, el recurrente vuelve a entremezclar varias hipótesis disímiles entre sí, pero por la forma cómo se estructura la censura, resultan inseparables. En este sentido, el casacionista, en primer término, vuelve a invocar la causal procesal de falta de motivación de la sentencia. Sin embargo, de seguido, y respecto a lo que denomina “cambio del anteproyecto” -es decir, pasar de una construcción en dos etapas a una de sola una etapa-, el cual, según afirma, fue solicitado el 23 de noviembre de 2004 al Ayuntamiento ejecutado; recrimina la preterición o indebida valoración de varios elementos probatorios, al no tenerse esa situación como generadora de los daños y perjuicios reclamados, a saber: 1) escrito dirigido a la Municipalidad de La Unión, número 4-094-04 UC, admitido como prueba número dos; 2) el testimonio del señor Nombre8141; 3) Certificación del Libro de Actas de Asamblea de Socios de la empresa ejecutante, visible a folios 190 y 191, en concreto, el acta número cuatro -acuerdos primero, segundo y tercero- del 18 de noviembre de 2004; 4) facturas números 1 y 3 de folios 133 y 134, por US $42.000,00 y US $120.387,65; 5) contrato de servicios profesionales suscrito con la empresa que administraba y construía el proyecto, el cual tuvo que prorrogarse por un año más, visible a folios 221 a 223 y 6) factura que Constructora Proyecta S.A. le emitió a la empresa ejecutante, visible a folio 226, por la suma de US. $120.000,00, por concepto de administración del proyecto, datada el 16 de noviembre de 2004. Lo anterior, distinto a lo señalado por el casacionista, de darse, generaría un vicio por violación indirecta de normas sustantivas. Empero, es informal. El recurrente no citó las normas de fondo a su juicio quebrantadas. La ambigüedad indicada, impone el rechazo del agravio en estudio.

    X.En el quinto embate a la sentencia cuestionada, folio 540, vuelve el recurrente a invocar la causal por quebranto de normas procesales prevista en el inciso 1) punto d) del numeral 137 del CPCA: falta de motivación. Señala, como un gravoso perjuicio económico más, objeto de su reclamo en la ejecución de sentencia, el cual no fue valorado por la Jueza, se reclamó, en razón de lo actuado por las personas servidoras municipales condenadas en sede penal, que su representada se vio obligada a extender la administración del proyecto por un año más, debido al cambio del concepto original del desarrollo de dos etapas a una sola. Esta situación que, prosigue, en la práctica no es usual, debido al alto costo que representa en construcción, diseños, permisos, carga financiera, diseños de la urbanización, viviendas, estudios de impacto ambiental y permisos de construcción, entre otros. Prorrogó, insiste, la administración del proyecto de desarrollo con Constructora Proyecta S.A. por un año adicional, por la decisión de modificar el proyecto de dos etapas a una, con el objeto de evitar mayores obstáculos e intentos de delito por parte de las personas funcionarias de la Municipalidad de La Unión. Dicha compañía, como diseñadora y administradora, tuvo que volver a generar los planos constructivos y cambiar de dos etapas a una el proyecto. En la prueba documental constante en autos, folios 221 a 223, admitida en el juicio, afirma, aparece el contrato de servicios profesionales suscrito entre Avalon y Constructora Proyecta S.A., de fecha 30 de agosto de 2004. Producto del cambio, indica, su representada se comprometió a pagar mensualmente la suma de US $10.000,00, por un período de 12 meses adicionales de prórroga, para un total de US$ 120.000,00. Lo anterior, explica, porque en el desarrollo quedó la bodega, personal de seguridad, pago de salario del guarda (el cual estaba incluido en dicho monto), instalaciones provisionales y otros; además de la modificación de planos, gastos fijos parciales de oficina, tramitología de los nuevos planos; lo que estaría comprendido dentro de ese pago. Consta la factura número 430, de fecha 16 de noviembre de 2004, por un monto de US. $120.000,00. La adenda del contrato está datada 15 de enero de 2005, la cual corre a folio a folios 224 y 225; sin embargo, es consecuencia directa de la extensión y el atraso del proyecto y tiene un nexo causal con las decisiones tomadas por la Junta Directiva de Avalon. No existe justificación alguna, acota, por la que la Jueza dejó de ponderar dichas pruebas. De haberlo hecho, concluye, habría verificado el nexo causal existente entre los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución penal de las 13 horas 30 minutos del 10 de marzo de 2000, voto no. 88-00 del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José.

    XI.En la censura en estudio, el recurrente vuelve a incurrir en el mismo yerro que en los agravios precedentes: alega varias hipótesis disímiles entre sí, pero inseparables, dada la manera cómo plantea el agravio. En este sentido, en un primer término, aduce falta de motivación. No obstante, luego, tocante a la prórroga de la administración del proyecto por un año más, en que, según indica, se vio obligada su mandante por el cambio del concepto original del desarrollo de dos etapas a una sola, le generó gastos extra. Invoca la preterición de los siguientes elementos probatorios: 1) convenio de servicios profesionales suscrito con Constructora Proyecta S.A., el 30 de agosto de 2004, a folios 221 a 223; 2) factura número 430 datada el 16 de noviembre de 2004, por US. $120.000,00, correspondiente al pago de US. $10.000,00 por mes durante 12 meses adicionales de prórroga; 3) adenda del contrato, fechada 15 de enero de 2005, visible a folios 224 y 225. Lo anterior, diferente a lo indicado por el casacionista, y según ya se ha expuesto, de darse, originaría un quebranto indirecto de normas sustantivas. No obstante, el reparo es informal. El recurrente omitió señalar las normas sustantivas a su juicio vulneradas. La ambigüedad referida, impone el rechazo del presente agravio.

    XII.En mérito de las razones apuntadas, ante la evidente omisión en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida, no con simples y genéricas argumentaciones de criterio, los cinco reclamos anteriores resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido en esta sede al carecer de fundamentación jurídica, por lo que se impone su rechazo de plano –numeral 140 inciso c) del CPCA-.

    XIII.En el sexto y último motivo de disconformidad, folio 542, alega el recurrente el motivo casacional previsto en el inciso 1) punto d) del canon 137 del CPCA: falta de motivación. Transcribe, en lo de su interés, lo considerado por la Juzgadora en el apartado VI de la sentencia cuestionada. La Jueza, afirma, hizo varias referencias a las pruebas ofrecidas y admitidas en juicio. Sin embargo, añade, no se detuvo a identificar alguna en particular, ni las ponderó conforme a sus peticiones para poder conocer el íter lógico de un razonamiento válido, a fin de poder conocer las razones de su rechazo. Es decir, arguye, el por qué no constituyen medios de convicción idóneos para la determinación del daño reclamado. No basta, indica, que una persona juzgadora, de cualquier materia, señale que las probanzas no son idóneas o no ofrecen suficientes elementos de juicio para acreditar o no un nexo causal; sin siquiera describir esos medios probatorios ni considerar su debido análisis, para conocer cuál es la motivación descriptiva y analítica referida a cada uno. Esta forma de descripción genérica y abstracta, concluye, no resulta válida, y deja a las partes en duda de conocer las razones que tuvo la persona juzgadora para rechazar las pretensiones.

    XIV. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 139 del CPCA, el agravio planteado resulta admisible

    XV.En cuanto a su resolución por el fondo, la legislación procesal contenciosa prevé, en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación / b) Se haya presentado extemporáneamente / c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo.” (Lo subrayado es suplido). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de tal modo, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales permite, a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica de la casación, conforme al canon 139 íbid. Lo anterior en virtud de que a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se determina, con absoluta claridad, que el reproche planteado será desestimado.

    XVI.Debido a la trascendencia para la solución del reparo en estudio es menester, pese a su extensión, transcribir, en lo de interés, lo considerado por la Juzgadora de Ejecución en el apartado VI de la sentencia objetada, en torno al daño material: “[…] De las argumentaciones y de la prueba aportada por el accionante [sic], se concluye que el daño material que reclama por daños y perjuicios económicos, no encuentra una relación de causa-efecto, con el hecho delictivo que dio lugar a condena [sic] del los [sic] imputados en el proceso penal y declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria. En la sentencia que se ejecuta, se tuvo por acreditados [sic] los hechos delictivos y los señores Jueces penales tuvieron por delitimado [sic] el espacio temporal del delito desde el día ocho de octubre del 2004 al dos de diciembre del 2004, a su vez en el proceso penal no se logró acreditar que hayan habido mayores atrasos en el proceso constructivo justificado en una mayor red de funcionarios municipales, o que el imputado Nombre8142 hubiera utilizado influencias sobre el Consejo Municipal, u otros funcionarios municipales. Establece el fallo en el considerando quinto, que se titula "sobre la acción civil", en este apartado se analizó por parte del Tribunal colegiado, las repercusiones patrimoniales, teniendo como hechos probados para la acción civil los que se tuvieron por acreditados y constitutivos del delito de concusión, declarando parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria. Si observamos los hechos probados de la sentencia visibles a folios 15 al 27 de los autos, se hizo referencia expresa desde el inicio de los tramites [sic] municipales el [sic] proyecto urbanístico denominado "Urbanización Los Geranios", con la presentación del anteproyecto el día 8 de octubre del 2004 y también respecto a cada una de las reuniones entre los imputados y los representantes de la actora, teniéndose por consumado el delito en fecha dos de diciembre del 2004, fecha que a su vez se otorgó el permiso para el movimiento de tierras a la empresa actora. Cabe resaltar a su vez, como en los hechos probados se indicó que no se logró acreditar la existencia de acciones posteriores al dos de diciembre por parte del acusado Nombre8142, ni de los imputados Nombre8143 y Nombre8144, tendientes a obstaculizar, impedir, o de alguna forma atrasar el proyecto urbanístico Los Geranios, con lo que no es posible extender los alcances de la sentencia, en cuanto a que por la comisión del delito, se hayan ocasionado atrasados o impedimentos en la realización del proyecto urbanísticos, tal y como lo pretende la parte actora, siendo que expresamente el Tribunal penal hizo mención, a que no se logró tener dicho argumento por demostrado en sede penal, en el apartado sobre la acción civil resarcitoria, con lo que no se comparten las manifestaciones de la actora, en cuanto que la sentencia no delimitó un período de tiempo a efecto del reconocimiento de daños patrimoniales. Con esto, es claro para esta juzgadora que en ningún momento los señores jueces penales endilgaron responsabilidad civil respecto a acciones posteriores al día dos de diciembre del 2004 a los imputados, según lo indica expresamente el fallo, al señalar "(...) En este proyecto hubo otros atrasos no imputables a los acusados y demandados civiles, así se acredito que el día 18 de enero del 2005, se notifica el oficio de SETENA no. 2448-2004 al proyecto los Geranios por el que se comunica que cuentan con seis meses para presentar el plan de gestión ambiental, el proyecto se paraliza por orden de la SETENA y que en sesión de ordinaria n. 231 del Consejo Municipal de La Unión celebrada el 24 de febrero del 2005, con la presencia del Alcalde Rafael Ángel Matamoros Mesén se aprueba la solicitud de recomendaciones, entonces como vemos los efectos del delito no alcanza esas fechas, sino que hubo algunas demoras provenientes de otras fuentes (...)". Por ende, no se encuentra el necesario nexo causal entre la conducta dañosa, sea el delito cometido por funcionarios municipales, y los daños materiales que se vienen reclamando en la presente vía, ya que en esta vía, al ser de carácter sumario, únicamente pueden entrarse a analizar los daños y perjuicios que se reclaman, con base en los hechos que se tuvieron por demostrados en el fallo que se ejecuta y el derecho afectado, que en el caso que nos ocupa fue el delito cometido en un período de tiempo claramente delimitado en la sentencia penal y la acción civil se aprobó en abstracto dentro del período de tiempo acreditado en sentencia como la circunscripción temporal de los efectos de delito. Nombre3956, considera la suscrita Juzgadora que el monto reclamado por concepto de daños y perjuicios, por el concepto de movimientos de tierras, pasar de dos etapas a una sola etapa de desarrollo, efecto en intereses sobre la compra de la finca, no construir las casas, sino solo vender los lotes, honorarios por concepto de arancel de servicios profesionales y extender la administración del proyecto por un año más, ameritas [sic] ser rechazados, siendo que conforme lo ha establecido la normativa y la jurisprudencia, para que proceda cualquier tipo de indemnización debe de acreditarse el nexo de causalidad entre la conducta objeto de sanción por parte del Tribunal de Juicio y la existencia de un daño cierto, real y efectivo, y no una expectativa, como la que tenía el actor, de realización de su proyecto urbanístico. Asimismo tanto la prueba ofrecida en la demanda y la prueba para mejor resolver ofrecida en juicio, no vienen a ofrecer elementos de prueba necesarios para acreditar dicho nexo causal, dado que los hechos vienen fijados desde el fallo que se viene ejecutando, y la prueba aportada es con relación a hechos ocurridos con posterioridad a las actuaciones que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar en abstracto de la acción civil resarcitoria, por lo que no constituyen prueba idónea para la determinación del daño que se reclama. Al encontrarnos en sede de ejecución de sentencia, únicamente pueden otorgarse daños producto de las actuaciones que dieron lugar a la condenatoria y declaratoria de parcialmente con lugar de la acción civil resarcitoria, cual fue la comisión del delito, de lo cual no se han aportado argumentos de hecho y de derecho o prueba idónea a los autos, que permita tener por acreditado un daño material al actor, con base en la conducta delictiva, objeto de la condenatoria penal, con lo se decreta su rechazo, como en efecto se dispone, acogiendo la falta de derecho interpuesta por la Municipalidad demandada.”

    XVII.A la luz de lo anteriormente transcrito y distinto a lo señalado por el casacionista, esta Sala estima que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada. La Jueza de Ejecución, a la luz de lo resuelto en sede penal, concluyó que las personas juzgadoras penales delimitaron el espacio temporal del delito y, por ende, de los eventuales daños y perjuicios irrogados. Brindó las razones, claras y precisas, por las cuales, de conformidad con la sentencia ejecutoria, no existía nexo causal entre lo resuelto y los daños y perjuicios liquidados en esta lite. Asimismo, Nombre361 que la prueba ofrecida por la empresa ejecutante tanto en su demanda como en el juicio para mejor resolver, no brindaba elementos de convicción para acreditar el nexo causal “[…] dado que los hechos vienen fijados desde el fallo que se viene ejecutando, y la prueba aportada es con relación a hechos ocurridos con posterioridad a las actuaciones que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar en abstracto de la acción civil resarcitoria, por lo que no constituyen prueba idónea para la determinación del daño que se reclama.”; motivo por el cual resultaba intranscendente. Nombre3956, es claro que la resolución impugnada no incurre en el vicio imputado. La Juzgadora le restó valor a todos y cada uno de los medios de convicción ofrecidos por la parte ejecutante tanto con su escrito de liquidación como los solicitados para mejor resolver durante el juicio, a efecto de demostrar los daños reclamados y su nexo de causalidad con la sentencia en ejecución. En consecuencia, si la sociedad ejecutante no compartía esa decisión, debió impugnar lo resuelto, pero alegando un quebranto indirecto de ley, por indebida valoración de esos elementos probatorios, lo cual no hizo. Ergo, se impone el rechazo del agravio de mérito.

    XVIII.En mérito de las razones expuestas, al amparo de lo preceptuado en el numeral 140 inciso c) del CPCA, se impone desestimar el agravio en estudio de plano por el fondo. Debido a la particular forma como se resuelve, se estima que debe hacerse sin condenatoria en costas del recurso.

    POR TANTO

    Se rechazan de plano los primeros cinco reparos. Se admite el último (sexto), el cual se rechaza de plano por el fondo, sin condenatoria en costas.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero Nombre3223

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