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Res. 00525-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 15/06/2018
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VOTO N° 525-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del quince de junio de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO planteado por la JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, vecino de La Fortuna de Bagaces, cédula de identidad número CED2 - - , en su doble condición, como liquidador de dicha Junta y a título personal; contra [Nombre3] , mayor, casado, pensionado, vecino de Liberia, cédula de identidad número CED3 - - . Asimismo este último planteo reconvención contra la JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre2] , de calidades antes mencionadas. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Célimo Gerardo Fuentes Vargas, mayor, divorciado, abogado, vecino de Liberia, cédula de identidad número CED4 - - ; y del demandado [Nombre3] , el letrado Eusebio Aguero Araya, mayor, casado, abogado, vecino de Nicoya, cédula de identidad número CED5 - setenta y siete - cero treinta y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora planteó demanda ordinaria, estimada en la suma de treinta millones de colones para que en sentencia se declare: " Pretensiones Principales 1) La existencia real, perfecta, válida y eficaz de un negocio jurídico bilateral de permuta de inmuebles, celebrado de forma voluntaria y por escrito entre la sociedad ALVACA, cuyos derechos cedió a [Nombre2] , y el demandado, cuya vigencia comprende desde el 2 de noviembre de 2012 al 2 de noviembre del 2013. El intercambio sería de cuatro fincas de [Nombre3] por un lote a segregar de la finca de la actora CED6. 2) El derecho para dar cumplimiento a lo acordado en dicho negocio jurídico, al obtenerse el plano catastrado G-1669237-2013, que identifica el lote que [Nombre1] debía segregar para entregar como pago por las fincas adquiridas del demandado, dentro de la vigencia negocial que comprende el período antes citado. 3) [Nombre1] y/o el señor [Nombre2] , adquirente en cesión de tales derechos, es la persona legítima propietaria de las cuatro fincas adquiridas por permuta celebrada con [Nombre3] , que son las fincas de Guanacaste: a) 167209-000 (plano catastrado G-1280214-2008), libre de anotaciones pero con los gravámenes del Registro Público, referidos a reservas y restricciones con las citas 304-14104-01-0901-001; b) 170521-000 libre de anotaciones pero con los gravámenes del Registro Público, referidos a reservas y restricciones con las citas 304-18124-01-0902-001 y servidumbre de paso citas 2009-59693-01-0002-001; c) lote sin inscribir situado en San Pablo de Nandayure, descrito en el plano catastrado G-1280215-2008 y d) lote sin inscribir, situado en Carmona, Santa Rita, San Pablo (sic) de Nandayure, descrito en el plano catastrado G-1225568-2008. 4) Igualmente, declarar que la actora tiene derecho a obtener las escrituras públicas para constituirse en legítimo propietario y en legítimo poseedor con adherencia del derecho de posesión ejercido por [Nombre3] el cual fue traspasado en el negocio jurídico acordado, en las fincas no inscritas. 5) La negativa de [Nombre3] para cumplir con lo acordado en el negocio de permuta luego de haber sido apercibido en tiempo y forma para celebrar su cumplimiento, mediante memorial con acuse de recibo en el cual se le concedió 15 días naturales para el otorgamiento de las escrituras de traspaso, una vez obtenido el plano catastrado en los términos acordados. 6) Proceda el juez a sustituir a [Nombre3] en la realización de lo acordado, debido a su negativa de cumplir, y por lo tanto, declarar en sentencia que el Juez procederá a formalizar el convenio, otorgar escritura pública de venta de las cuatro fincas descritas suscribiendo el protocolo del notario que al efecto se designe. En relación con la finca identificada con el plano catastrado G-1280215-2008, con una cabida de 286,73 metros cuadrados, comprendida dentro de la finca G-131731-000, deberá otorgarse escritura de segregación y traspaso. 7) Proceda el juez a realizar la entrega de la cosa comprada (las 4 fincas) a favor de [Nombre2] , adquirente por cesión de derechos de la permuta otorgada inicialmente a favor de Alvaca, concediéndole la legítima posesión sobre tales, con expulsión de cualquier persona o terceros que les ocupen. 8) Se condene a [Nombre3] al pago de las costas personales y procesales. Pretensiones Subsidiarias: Solicita se declare: a) La existencia real, perfecta, valida y eficaz de un negocio de permuta de inmuebles celebrado de forma voluntaria y manifestado por escrito entre Alvaca, cuyos derechos fueron cedidos a [Nombre2] , y [Nombre3] , en el cual se acordó el intercambio de cuatro fincas de [Nombre3] por un lote a segregar de la finca de la actora CED7 de Guanacaste, por haberse cumplido con lo pactado dentro de la vigencia de la eficacia negocial, que comprende desde el dos de noviembre del año dos mil doce al dos de noviembre del año dos mil trece. b) declarar el derecho a favor de [Nombre1] y [Nombre2] como cesionario, para dar cumplimiento a lo acordado en el negocio de permuta, al obtenerse dentro de la vigencia negocial que comprende desde el dos de noviembre del año dos mil doce y hasta el dos de noviembre del año dos mil trece, el plano catastrado que identifica el lote que [Nombre1] debía segregar para hacer entrega como pago por las fincas adquiridas de [Nombre3] , que corresponde al plano 5-1669237-2013, con cabida de 17500,00 metros cuadrados. c) La negativa de [Nombre3] para cumplir con lo acordado en el negocio de permuta, luego de haber sido apercibido en tiempo y forma para celebrar su cumplimiento , mediante memorial con acuse de recibo en el cual se concedió quince días naturales para el otorgamiento de las escrituras de traspaso, una vez obtenido el correspondiente plano catastrado en los términos acordados. d) El incumplimiento de [Nombre3] conlleva la resolución del negocio de permuta celebrado entre actor y demandado. e) Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios a favor de [Nombre2] , cesionario de todos los derechos emanados del negocio de permuta, y ocasionados por el incumplimiento malicioso de [Nombre3] derivados del dinero utilizado por la parte actora en la realización del negocio jurídico y la inversión dineraria en las cuatro fincas para su mantenimiento, que se desglosan así: elaboración del plano 5-1669237-2014: ¢100000,00; pago de chapias en las 4 fincas: ¢150000,00; pago por la perforación de un pozo profundo en una de las cuatro fincas: ¢1950000,00; corta y acarreo de madera en una de las fincas: ¢120000,00; intereses generados por los daños referidos, calculados con base en el numeral 1163 del Código Civil. Reclama su monto debe hacerse efectivo en la ejecución de sentencia, declarando un derecho personal a favor de [Nombre1] y/o [Nombre2] , por el monto concedido en sentencia más los intereses a liquidar en ejecución de sentencia. En total reclama dos millones trescientos veinte mil colones (¢2320000,00) por daños. f) Se condene a [Nombre3] al pago de las costas personales y procesales," (folios 48 al 63 y 69 al 72).- 2.- El demandado reconventor contestó negativamente la demanda incoada en su contra, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, (folios 100 al 104).- 3.- Asimismo, [Nombre3] presenta reconvención contra los actores, estimada en la suma de treinta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: " 1) El reconventor no está obligado a entregar a los contrademandados ninguna de las fincas que le pertenecen referidas en el contrato de permuta. 2) No está obligado a firmar ningún traspaso de las fincas citadas a favor de los contrademandados. 3) No está obligado a pagar suma alguna a favor de los contrademandados derivados del contrato incumplido por ellos. 4) Se condene a los reconvenidos al pago de ambas costas," (folios 104 al 110).- 4.- Los reconvenidos contestaron la reconvención rechazándola en su totalidad en los términos visibles a folios del 117 al 128, interponiendo a la misma la excepción de falta de derecho.- 5.- La Jueza Ruth Alpízar Rodríguez, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia Nº 387-S-2015 de las once horas del quince de octubre del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: A) DEMANDA DE [Nombre2] y JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G S.A. contra [Nombre3] : Se acogen las excepciones de FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteadas por el demandado. Se rechaza la de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en cuanto a [Nombre2] y se acoge en cuanto a la sociedad. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos. B) CONTRADEMANDA DE [Nombre3] contra [Nombre2] y JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G S.A.: Se rechaza la excepción de FALTA DE DERECHO interpuestas por los reconvenidos. Se declara CON LUGAR y por ende se declara: 1) [Nombre3] no está obligado a entregar a la Junta Liquidadora de [Nombre1] ni a [Nombre2] ninguna de las fincas ubicadas en Nicoya referidas en la opción de permuta firmada el dos de noviembre del dos mil doce entre [Nombre1] y su persona. 2) No está obligado a firmar ningún traspaso de esas fincas a favor de los contrademandados. 3) No está obligado a pagar suma alguna a favor de ello derivada de dicha negociación. C) COSTAS DEL PROCESO: Se impone el pago de las costas del proceso, en forma solidaria, a cargo de [Nombre2] y la JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G S.A. D) TESTIMONIO DE PIEZAS y COMUNICACIÓN AL COLEGIO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA: Se ordena el testimonio de piezas ante la autoridad penal correspondiente para que se investigue lo acontecido en relación con el levantamiento del plano catastrado G-un millón seiscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y siete-dos mil trece (CED8) y la participación en ello del señor [Nombre4] y del topógrafo [Nombre5] , dada la fe pública que ostentan los topógrafos en la realización y catastro de planos y para que se determine si se incurrió en algún tipo de falsedad. Comuníquese de igual forma dicha situación, mediante oficio e incorporando el disco compacto con la prueba testimonial recibida del señor [Nombre4], al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para lo de su cargo, en relación con la actuación del topógrafo citado,"(folios 169 al 195 y vuelto).- 6.- El señor [Nombre2] , en su condición de liquidador de la Junta Liquidadora de [Nombre1] de Guayabo A G S.A y a título personal, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 196 al 216).- 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Sánchez Blanco, y
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Se prohíjan los hechos tenidos por demostrados por ser resultado de las pruebas que constan en autos.
II.- Hechos no probados. Se prohíjan los hechos no probados por carecer de prueba suficiente al respecto.
III.- Apela en tiempo la parte actora reconvenida la sentencia de las once horas del quince de octubre del dos mil quince. En sus reclamos dice: Agravio primero: Error de hecho en la valoración probatoria. Reprocha que existe apreciaciones incorrectas en la sentencia recurrida que afectan la sana crítica racional, y que lo considerado por la jueza de primer instancia es contrario a la verdad real de los hechos. Sostiene que se incurre en un error de hecho en la valoración probatoria que repercute en un vicio a la ley. Reclama que el a quo en la relación de hechos probados incurre en errada valoración que le hace derivar de forma equivocada a la una conclusión errada y violatoria. Indica en primer lugar en lo que se extrae de sus motivos, que no es cierto que el cambio de ubicación del lote adquirido en la permuta, obedeciera a que existía un humedal en finca, sino que ello obedeció al interés de un sitio más alto, pues incluso dice, no existe humedal en la propiedad pues es una ladera de la montaña. Agrega haber realizado el pago del plano en cuestión dentro del término acordado para ello. Sostiene además que no es cierto que el demandado reconventor informó a [Nombre2] representante de la sociedad actora reconvenida antes de mayo del 2013 que daba por roto el convenio en litigio, ello, dice es sólo una versión que fue manifestada por el demandado y que nunca sucedió, pues según dice que nunca se le comunicó esa decisión y que por el contrario se le hicieron dos notas donde se satisfacían las inquietudes del demandado. Agrega que tampoco se ajusta a las probanzas que el actor [Nombre2] hiciera labores luego de que no se continuara con el convenio. Sostiene que ese hecho no se ajusta a las probanzas y es contradictorio a la lógica, por no haberse demostrado una conclusión unilateral del contrato y porque realizó la corta de la [Nombre6] y [Nombre7], así como el pozo de agua en interés a su posesión, lo cual alega no es lógico decir que dichas labores hubieran sido realizadas aún ante la consideración que no hubiera negociación o que se hubiera roto el convenio. Dice, ello demuestra el incumplimiento por parte del demandado. Sostiene también, que en efecto en cuanto al hecho quince, se tuvo por demostrado que el demandado reconventor le negó el acceso a las fincas y que es precisamente allí donde se inicia el conflicto con el señor [Nombre3] , que según su dicho es donde incurre en el incumplimiento contractual. Alega además que en cuanto al hecho vigésimo, en efecto se requiere contar con una Evaluación del Impacto Ambiental y aval de SETENA para la construcción en el terreno pero, sostiene que de la información de los estudios no se imposilita que se edifique por lo tanto no hay posibilidad de concluir que se vería afectado por dicha condición ambiental. Agrega además que en cuanto a los hechos no probados también hay contradicciones. Reclama que se tuvo por no demostrado que se hubiera entrado en posesión de los terrenos desde el 02 de noviembre del 2012, pero que eso debe ser considerado como probado dado a que existe prueba, y sostiene que el propio demandado [Nombre3] fue quien eligió el sitio donde quería ubicar el lote y así lo hizo ver al agrimensor.- Sostiene además que no tener por comprado que existiera una prórroga del plazo es contradictorio. Dice al respecto que no corresponde los plazos establecidos por el a quo quien de forma equivoca dice, establece hasta el 02 de marzo del 2013.- Por otra parte, agrega que de una de las fincas de Nandayure de Guanacaste logró obtener madera y en la otra edificar un pozo de 27m, cosas que no hubiera dice, podido efectuar sin consentimiento del demandado, de lo cual agrega además que no puede alegar desconocimiento por vivir incluso en una casa cercana al pozo y ver lo que sucedía. Indica como agravio finalmente que el juicio de valor reconstructivo hecho por la a quo, es donde radica el perjuicio causado, pues se llega a la conclusión de que existió una promesa de permuta y no una permuta de terrenos.- Sostiene que la valoración dada al testimonio del testigo [Nombre8] , al calificarlo como complaciente y plasmar criterios subjetivos en cuanto a la labor de este en el negocio contractual fue infundada y grosera, indicando que ese criterio debió manejar discrecionalmente. Indica además que, ello es un entender subjetivo y no objetivo, que no existe prueba en contrario que desvirtué lo dicho por ese testigo, y que dicho testimonio debe verse con sumo cuidado debido a que evidencia la verdadera voluntad de las partes pues fue el abogado frente a quien se firmó los documentos, siendo según su dicho, una permuta y no una promesa de permutar. Refuta así que lo existente fuera una permuta y no una promesa de permutar y dice que la a quo interpretó erradamente la voluntad contractual. Explica que lo único que quedó pendiente de su negocio fue concretar el traspaso en escritura pública y la emisión del plano catastrado pero que el intercambio ya se había dado, razón por la cual se había dejado la condición resolutoria del plazo. Agravio Segundo: Como segundo, reprocha además que se concluye en la sentencia recurrida, respecto a la existencia de restricciones del tipo ambiental que resultan suficiente motivo se aparte de forma unilateral para el cumplimiento del acuerdo negocial.- Al respecto, sostiene el recurrente que dicha interpretación es errada porque ninguna de las dos partes contractuales conocían de dichas restricciones ambientales, y que tampoco se conociera el destino que se daría a dicho inmueble como para sostener que se vería afectado por esas condiciones ambientales. Reclama que no puede tenerse como motivo suficiente que autorice el incumplimiento unilateral de un acuerdo, incluso cuando se concede permiso para realizar actividades económicas y lucrativas.- Agravio tercero: Enriquecimiento ilegítimo del demandado reconventor: Finalmente, expone en su apelación el recurrente que la sentencia de marras omite pronunciarse respecto a la pretensión subsidiaria de reconocer su inversión efectuada repitiendo su pago, favoreciendo un enriquecimiento ilegítimo a favor del señor [Nombre3] . Sostiene que en sus pretensiones subsidiarias se reclamó los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, derivados ante la inversión dineraria en las cuatro fincas, sea la elaboración del plano, chapeas, pago por perforación de un pozo profundo, corta y acarreo de madera más intereses. Inversiones que alega, no se realizaron de manera clandestina.-(folios 196-216) IV.- Corresponde en primer lugar, hacer análisis respecto al vicio apuntado en el último de los reproches por el recurrente, al indicar que la sentencia en alzada omite pronunciamiento en uno de sus extremos pretendidos en demanda, por ser un tema de forma.- En lo tocante, se ha sostenido en cuanto al vicio de incongruencia de la sentencias, el cual constituye motivo de nulidad, que éste se produce cuando la persona juzgadora en su sentencia, omite resolver conforme a lo debatido y probado en el proceso. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha considerado que: "...Ya esta Sala ha indicado que la congruencia de la sentencia, consagrada en el artículo 155, párrafo inicial, del Código Procesal Civil, y en el caso de la jurisdicción agraria, derivada del numeral 54 de la Ley de esa materia, consiste en la necesaria relación y armonía que debe evidenciarse entre lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo y los límites fijados por las pretensiones materiales de las partes y lo debatido. Así, el juez no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido (ultra petita), o bien, agregar extremos no contemplados por los litigantes (extra petita). También se daría cuando existan pronunciamientos contradictorios en la sentencia...." (ver entre otros votos No. 749 de las 9 horas del 17 de junio de 2010, Voto N°1357 de las 14:45 del 07 de noviembre del 2017, ambos de la Sala Primera de la Corte).- En este orden, estima esta Cámara que el presente caso versa respecto a conflictos contractuales, donde la parte actora acusa el incumplimiento realizado por el demandado de lo que dice, se habían comprometido por contrato.- Del análisis de la demanda, hechos primero, segundo, séptimo, y pretensiones, se tiene que la parte actora alega el incumplimiento contractual que lo que sostiene fue una permuta hecha con el demandado, donde intercambió cuatro inmuebles del demandado por uno de su propiedad. Reclama como pretensiones principales, se declare la existencia de la permuta, como perfecta, válida y eficaz celebrada con el demandado y la sociedad actora; y la ejecución forzosa del contrato, al solicitar se decrete además el derecho para dar cumplimiento a lo acordado al obtenerse el plano catastrado que identifica el lote que la sociedad actora debía segregar y obtener las escrituras de lo permutado; así como la negativa del demandado en cumplir con lo pactado, y obligarle el realizar los traspaso acordados, o bien sea sustituido por la persona juzgadora, concediéndosele la legítima posesión de los inmuebles. Subsidiariamente pretende sea declarado dicho convenio de permuta, el derecho de la parte actora de cumplir con lo acordado; la negativa del demandado de cumplir; el incumplimiento generado; la resolución contractual; y el resarcimiento de los daños y perjuicios, los cuales concreta como daños, en cuanto al motivo del dinero utilizado por la parte actora en la realización del negocio, las inversiones dinerarias realizadas en las fincas por su mantenimiento, consistentes y estimados por la elaboración del plano catastrado 5-1669237-2013, de cien mil colones, pago de chapeas de las cuatro fincas en ciento cincuenta mil colones, construcción de un pozo profundo en una de las cuatro fincas adquiridas a razón de un millón novecientos cincuenta mil colones, corta y acarreo de madera en la suma de ciento veinte mil colones, para un total de dos millones trescientos veinte mil colones. Como perjuicios detalla los intereses por dichas sumas.- La parte recurre la sentencia indicando que en ésta se omite el pronunciamiento particular referente a la pretensión subsidiaria de repetir la inversión efectuada por la parte actora en los inmuebles permutados, solicitados estos en su pretensión subsidiaria e]), la cual refiere literalmente como: " Se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios a favor de [Nombre2] , cesionario de todos los derechos emanados del negocio de permuta, y ocasionados por el incumplimiento malicioso de [Nombre3] Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios a favor de [Nombre2] , cesionario de todos los derechos emanados del negocio de permuta, y ocasionados por el incumplimiento malicioso de [Nombre3] derivados del dinero utilizado por la parte actora en la realización del negocio jurídico y la inversión dineraria en las cuatro fincas para su mantenimiento, que se desglosan así: elaboración del plano 5-1669237-2014: ¢100000,00; pago de chapias en las 4 fincas: ¢150000,00; pago por la perforación de un pozo profundo en una de las cuatro fincas: ¢1950000,00; corta y acarreo de madera en una de las fincas: ¢120000,00; intereses generados por los daños referidos, calculados con base en el numeral 1163 del Código Civil. Reclama su monto debe hacerse efectivo en la ejecución de sentencia, declarando un derecho personal a favor de [Nombre1] y/o [Nombre2] , por el monto concedido en sentencia más los intereses a liquidar en ejecución de sentencia. En total reclama dos millones trescientos veinte mil colones (¢2320000,00) por daños. f) Se condene a [Nombre3] al pago de las costas personales y procesales" (folios 55 vuelto a 57), generando con ello según dice un enriquecimiento ilegítimo al demandado.- En tal consideración, no comparte este Tribunal el vicio apuntado, toda vez que no se da tal omisión. De la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de primera instancia, en el considerando XV, al analizar dice en lo que interesa que: "En el caso en concreto, la actuación del señor [Nombre3] no fue abusiva ni intempestiva, y mucho menos infundada. Las razones para concluir que se incumplió con la negociación de opción de permuta de terrenos, ya explicadas, son fundadas y legalmente aceptadas. Además, el no solo comprobó en este asunto que la parte contraria no cumplió con las condiciones estipuladas en la opción, sino que además se lo hizo saber oportunamente a la parte contraria que daba por roto e incumplidas las condiciones de la negociación e incluso se lo informó al abogado que realizó el contrato, que como tal declaró, es amigo y asesor legal del señor [Nombre2] y lo fue de [Nombre1] en diversas negociaciones. Si la parte contraria continuó realizando gastos (por ejemplo para terminar de catastrar el plano y también para realizar labores en los terrenos de Nicoya sin autorización) son acciones no sólo reprochables legalmente sino abusivas, pues ya tenía conocimiento que la opción se había tenido por concluida". (folios 189-189vuelto) - Criterio con el que arriba a declarar en la parte dispositiva, que el demandado no tiene obligación de pagar suma alguna a favor de la parte actora, derivada por la negociación, estableciéndolo así expresamente, al declarar con lugar la reconvención formulada por el señor [Nombre3] . En este sentido, no comparte este Tribunal, el reproche hecho por el recurrente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Es menester indicar que al vertirse tal criterio legal de que las inversiones hechas por la parte actora en los terrenos ubicados en Nicoya fueron posterior a la ruptura comunicada por el demandado de la negociación, acaece en consecuencia, el derecho de la parte actora de repetir dichas sumas, pues al final las inversiones se estaban realizando a sabiendas de ello. Estima esta Sede que prueba de ello, resulta la misma confesional depuesta por el señor [Nombre2] , cuando confiesa que el demandado [Nombre3] le comunicó tener roto el contrato; lo cual será analizado en el fondo del asunto.- V.- Ahora bien, respecto a los reproches atinentes a la errónea valoración de la prueba, no comparte este Tribunal con los alegatos formulados. En primer lugar, comparte esta Cámara la sentencia de primer instancia. Se está frente a un proceso donde su conflicto medular es el aparente incumplimiento contractual.- En torno a la valoración probatoria se ha sostenido de manera reiterada que: "IV. En el subjúdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento..."- (ver entre otros voto N°72 de las 03:15:00 p.m.del 26/09/2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).- En este sentido, establece el artículo 330 del Código Procesal Civil diversas regulaciones que enmarcan un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada; lo que se ve además de la aplicación del artículo 54 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el cual dispone: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. De tal suerte, no comparte este Tribunal con las apreciaciones dadas por el recurrente, por cuanto, en primer lugar, la valoración dada a la prueba por la a quo en la sentencia recurrida, presenta los razonamientos ajustados a la equidad y el desarrollo lógico del conflicto, de manera tal que le permite de acuerdo a ese análisis arribar a las conclusiones dadas. En segundo lugar, omite el recurrente en indicar de manera puntual qué elemento probatorio no fue debidamente valorado. Observa esta Cámara en torno a la prueba traída a los autos, que en relación al tema refutado referente al tipo de convenio realizado, de ser un contrato de opción de permuta y no una permuta, como sostiene la parte actora aquí recurrente, no lleva razón el recurrente. Al respecto, nota este Tribunal que en efecto, el convenio suscrito por las partes de este asunto, [Nombre2] como representante de [Nombre1] de Guayabo AG S.A y [Nombre3] , mediante el documento privado realizado en fecha 02 de noviembre del 2012 (fl.40-44), representa claramente la intención de permutar los terrenos convenidos, y no una permuta pura por sí. En lo tocante, este convenio refleja en interés, que las partes convinieron intercambiarse entre sí, cuatro terrenos ubicados en Nandayure por uno ubicado en Bagaces, en Guanacaste, bajo ciertas condiciones que estima esta Sede, imposibilitan tener por acreditado que existiera un intercambio real y efectivo desde el momento en que se da la suscripción del documento. De tal orden, el convenio en su literalidad establece que las partes, en relación al terreno de Bagaces intercambiarían por los cuatro terrenos de Nandayure, un lote de DIECISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS cuyas medidas serían determinadas con el eventual plano. Acordaron allí sujetar un plazo para la emisión del plano de esa área por cuatro meses prorrogables, venciendo el 02 de marzo del 2013 y acordaron también allí, traspasar mediante otro documento, al que señalaron como idóneo, la posesión de los inmuebles de Nandayure, sujetando también a los trámites de información posesoria en relación a dos de esos inmuebles. Se comprometieron también a traspasarse libre de anotaciones y gravámenes las propiedades convenidas, sujetando a un plazo de un año, sea hasta el 02 de noviembre del 2013, los traspasos definitivos de las fincas; lo cual deriva del contrato suscrito, visible en folio 40 a 44..- Por su parte, de los únicos dos testigos recibidos, Jorge Eduardo Arias Barrios (grabado en audio) declaró en importancia, haber sido el abogado que asistió para la elaboración del convenio, el cuál señala redactaron en conjunto. Refiere que dentro de la estructura de negocio, plasmaron un determinado tiempo, que fue darle un año de tiempo para el negocio de la validez, con la posibilidad de que se redujera si se lograba el plano. Señaló también haberse autorizado al demandado para realizar los trámites de información posesoria. Declaró haber acompaño al actor en dos o tres oportunidades a los terrenos de Nadayure. Haber recibido una visita del demandado [Nombre3] en su casa, exponiéndole el interés de dejar sin efecto el negocio por un aparente problema con el terreno de Bagaces ante MINAE. Haber tenido problemas en una de las visitas con el demandado [Nombre3] , quien según dijo, los increpó en uno de los terrenos de Nandayure imposibilitando el paso por la propiedad y según dijo, secuestrándolo en contra de su voluntad en espera de la Fuerza Pública. Y agregó no haberle comentado al demandado del motivo indicado por el demandado en su visita, pero sí que el actor le contó que se estaba presentando diferencias por el terreno de Bagaces con el señor [Nombre3]. Adicionalmente el testigo [Nombre4] (grabado en audio), quien participó como ayudante topográfico en la elaboración de las mediciones y de los planos, declaró en importancia que en lo respectivo al plano del terreno de Hornillas Bagaces, se hizo a solicitud de las partes dos diferentes mediciones, con espacio de un mes aproximadamente. Señaló que dicha medición fue modificada debido al interés del demandado de modificar a otra parte el lote a segregar.- Agregó que el plano requirió visados del MINAE y de la Municipalidad para su catastro, lo que conllevó a diferentes trámites que dice los hacía el actor [Nombre2].- Considera esta Cámara que, esta especial situación deviene también en uno de los aspectos de importancia, el cual junto con la estipulación de un plazo en el convenido para finiquitar y dar por concretado el negocio, permiten determinar que lo convenido fue una promesa de permuta y no una permuta. Nota este Tribunal así, que no existió en torno al lote de Bagaces una clara fijación de éste como objeto contractual, pues incluso es modificado posteriormente. Por otro lado, existió un plazo que sujetó a las partes. Este plazo fue convenido y de acuerdo a lo narrado por el testigo abogado Arias Barrios, las partes tenían clara su intención en todo momento, intención que el consideraba se ajustó a una permuta, pero que el plazo dado fue para terminar el plano, los trámites de informaciones posesorias y los traspasos definitivos. Sin embargo, evidentemente esa sujeción, hacía depender el negocio de la elaboración del plano del terreno de Bagaces, y no como sostiene la parte recurrente. En este orden, conviene hacer notar que respecto a este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "V.- La doctrina moderna para referirse a los tipos contractuales preliminares o preparatorios de otros contratos ha usado la expresión de precontrato, definiéndola como aquella convención mediante la cual dos o más personas se comprometen a hacer efectiva en el futuro la conclusión de un contrato que, en ese momento, no quieren o no pueden celebrar en forma definitiva. El precontrato, en rigor, es un contrato por medio del cual surge una obligación de hacer: la celebración del futuro contrato, que a su vez constituye su objeto o finalidad. Son precontratos, por tener como finalidad la realización de otro contrato, la promesa unilateral de venta y la promesa recíproca de venta... “VIII.- Es importante establecer con claridad cuándo se está frente a un precontrato cuyo objeto es un contrato de compraventa y cuándo se está frente a compraventa propiamente dicha, siendo necesario tener presente que tanto la opción de venta como la promesa recíproca de compraventa, por ser figuras prenegociales, contienen los elementos esenciales de la negociación proyectada. Por eso se considera al precontrato como un "contrato base" en el cual se proyectan las características del contrato definitivo, de tal forma que aceptadas las ofertas respectivas, no es necesaria una nueva declaración de voluntad. En la opción -o promesa de venta- y en la promesa recíproca de compraventa, basta que, dentro del plazo, opere la aceptación del optante en el primer caso, o de cualquiera de las dos partes en el segundo para que, como se ha señalado, se perfeccione la compraventa. Resulta claro, entonces, que la diferencia entre la figura prenegocial y el negocio definitivo de compraventa es el acuerdo definitivo de cosa y precio manifestado, precisamente, en la aceptación de los optantes. Es decir, la relación contractual prenegocial diseña el contrato definitivo haciendo referencia a los elementos esenciales de que se compone aquél, pero sin que haya acuerdo definitivo sobre cosa y precio, que se da con la aceptación de las ofertas.".- (ver entre otros votos N°1015 de las 16 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006, número 80 de las 15 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 1993, número 55 de las 11 horas del 28 de enero de 2004, todos de la Sala Primera referida).- Situación que opera en igual condición ante la permuta y la opción de permuta debido a que se da para el caso en concreto una aceptación de obligarse al intercambio de los inmuebles, pero no así la transmisión completa de estos.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1100 de Código Civil, así como lo establecido en los artículos 1022 y 1023 ibídem. Dado a ello, considera este Tribunal que no son de recibo los reproches hechos por el recurrente.
VI.- Por otro lado, refuta la parte recurrente en torno a que la segunda medición del plano obedeciera a que existiera un humedal en la finca, sino que ello se dio debido al interés del demandado de obtener un sitio más alto. Denota este Tribunal que esta situación en particular no tiene mayor influencia en lo medular del conflicto, pues no se estima sea uno de los motivos por el cual se da el rompimiento e incumplimiento del contrato. En este sentido, el testigo [Nombre4] declaró en importancia, que las luego de la segunda medición se mandó el plano a catastrar y que este se hizo en el tiempo normal de todo plano. Indicó además que dichas mediciones fueron hechas con ambas partes, y la segunda particularmente, a solicitud de la parte demandada. Este aspecto también refleja para este Tribunal que, aún para ese momento ambas partes mantenían el mismo interés contractual que dio origen a su negocio y que fue posterior la ruptura, por lo cual independientemente del motivo que originara el cambio de ubicación del área inicial convenida al segundo punto, en nada afectó. Sin embargo, este hecho refleja más bien en contraposición otro de los puntos medulares, atinente precisamente a la transmisión de la posesión de ese terreno, dado a que no existe prueba suficiente en autos que permita concluir con claridad que se haya dado posesión del demandado luego de hecha la medición del área. Tampoco resulta de reparo para este Sede considerar que hubiera entrado en posesión el actor de los terrenos de Nandayure, debido a que puntualiza únicamente dos hechos como parte de sus supuestos actos posesorios, y se dan con el aprovechamiento aparente de madera y la construcción de un pozo en los terrenos de Nandayure. Sin embargo, no comparte este Tribunal con los motivos alegados, estos hechos por sí mismos no implican el ejercicio de una posesión real de los inmuebles y la transmisión de los inmuebles. Motivos por los cuales no son de recibo sus alegatos. Por otra parte, refuta el recurrente en relación a la calificación dada al testigo [Nombre9] , y reclama que se le hace una calificación grosera e infundada. No comparte este Tribunal los alegatos formulados, por cuanto en la sentencia recurrida se da el valor que le mereció al a quo, su testimonio. Observa esta Sede que se señala en la sentencia a este testigo como "complaciente" desmereciendo credibilidad a la juzgadora. Este valor sin lugar a dudas, es producto del análisis que realizó en la sentencia, el cual es fundado precisamente en los criterios de equidad, pues refirió considerarlo complaciente, debido a que pese a la relación de amistad y profesional anterior que dijo tener el testigo con el actor y haber sido parte como abogado del negocio original, al afirmar, pese esa relación, no interesarse o conocer de los motivos que originaron el conflicto entre ambas partes, afectando ello su credibilidad. (folio 192). Apunta este Tribunal que en efecto dicha valoración no puede darse de otra manera, máxime que observa esta Sede, no existe mayor elemento probatorio que refuerce la posición de la parte actora al haber carencia probatoria, de acuerdo al artículo 317 del Código Procesal Civil.
VII.- Referente al reproche hecho en que se ha valorado erradamente respecto a la ruptura del contrato que hiciera el demandado y que no se le informara al actor del interés en no continuar con el negocio, no comparte esta Cámara ese alegato, por cuanto de la prueba arrojada es posible concluir que para los meses posteriores a la medición del área del lote de Bagaces, mientras se dio el proceso de catastrado del plano 5-1669237-2013 (f. 11), las partes para Mayo del 2013 ya conocían que el área de dicho inmueble estaba incluido en la Zona Protectora Miravalles, de acuerdo al Decreto DE 20/72 MIRENEM, y que fuera esto precisamente lo que originó las diferencias entre las partes. Situación que la deja ver el testigo [Nombre9] en su declaración. Tampoco comparte este Tribunal con el alegato hecho por el recurrente de que no es lógico que hiciera las labores de aprovechamiento de madera y la construcción del pozo de haber sabido que no había interés en continuar con el convenio, debido a que la prueba en autos apunta a que esas labores fueron para posterior de julio del 2013, según la misma declaración del testigo [Nombre9] , sin que existan mayores elementos probatorios que permitan concluir por parte de esta Sede, cuestión contraria a lo concluido en sentencia de primer instancia.- Por tales razones deberán rechazarse ese agravio.
VIII.Finalmente, en cuanto al agravio apuntado referente a las restricciones del tipo ambiental indicadas como motivo suficiente para dar ruptura unilateral al cumplimiento del acuerdo, considera este Tribunal que no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos.- Motiva la parte recurrente que se sostiene en la sentencia recurrida, una interpretación errada porque ninguna de las dos partes conocía al momento de convenir de la existencia de dichas restricciones al estar el inmueble de Bagaces referenciado con el plano 5-1669237-2013 dentro de la Zona Protectora Miravalles, y que tampoco se conocía el destino que se le iba a dar al terreno, para sostener que las limitaciones dadas por las nuevas condiciones ambientales le afectaran de alguna manera, y que no puede tenerse como motivo suficiente para el incumplimiento unilateral porque a pesar, se concede permiso para hacer actividades económicas y lucrativas en el inmueble. Observa esta Cámara, la pretensión principal de este asunto es la ejecución forzosa, subsidiariamente así la resolución contractual. Ambas pretensiones disímiles entre sí, con efectos diferentes. Es declarado en primer instancia la resolución contractual, pero en procedencia de la contrademanda, al considerar que hubo motivo suficiente de la parte demandada reconventora para no cumplir con su parte del contrato producto de las restricciones ambientales que se suscitaron en torno al terreno de Bagaces.- Comparte esta Sede el análisis de fondo dado por el a quo. En materia contractual, la rectitud, la honestidad, la corrección y la lealtad deben presidir siempre las tratativas, debido a que en esencia, la equidad y la buena fe son principios elementales que deben regir todo tipo de contratación. Por ello, en la etapa precontractual, las partes se deben, recíprocamente lealtad y corrección, pues ambas tienen razones para creer y confiar en la otra, especialmente que las negociaciones se desenvuelvan seriamente, con diligencia y sin mala fe generadora de un dolo, positivo o negativo.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1022 y 1023 del Código Civil. Si una de las partes actúa, ya sea por acción u omisión, haciendo inducir a error a la otra, se justifica una pretensión resarcitoria, si la frustracción genera daños y perjuicios.- Si bien, en el subjúdice, nota este Tribunal que las partes, en efecto de acuerdo a lo que se desprende de la prueba, pudieron desconocer hasta el momento del visado realizado por el Ministerio de Ambiente y Energía que realizó al plano catastrado 5-1669237-2013 de la incorporación del área del terreno de Bagaces convenido dentro de la Zona Protectora Mirallaves, declarada por decreto (folio 11); lo cual no llevaría a creer que se actuara en contra los principios contractuales, sí es una situación sobrevenida al acuerdo, que afecta indiscutiblemente la voluntad contractual, de manera suficiente para considerar la ruptura negocial, unilateralmente por la parte demandada afectada, lo que da al traste con una especie de incumplimiento justificado.- En este sentido, las restricciones ambientales establecidas a los inmuebles ubicados en Áreas Silvestres Protegidas generan afectaciones y limitaciones al derecho de propiedad, que conllevan a un ejercicio limitado de ese derecho, producto de la necesidad de tutela y resguardo de los ecosistemas y recursos naturales, amparado ello del artículo 50 de la Constitución Política, 266, 383 del Código Civil y a las regulaciones ambientales de las leyes de Biodiversidad, Orgánica del Ambiente y Forestal entre otras.- Evidentemente, la realización de actividades económicas y lucrativas en el inmueble está permitida, pero éstas serán siempre limitadas. Precisamente ese límite genera que sea necesario que al momento de convenir, ambas partes, en virtud de sus voluntades, entiendan y conozcas esas condiciones y si sobrevienen al negocio, que ambas partes estén de acuerdo en continuar con la negociación, atendiendo ello al artículo 1008 ibídem.- Observa esta Sede para el caso en cuestión, ello resulta suficiente en efecto para resolver el convenio conforme se ordena en la sentencia recurrida. Estima esta Cámara además que no existe mayor elemento probatorio en autos, que permita concluir cuestión contraria, pues incluso no hay prueba que desprenda que esta condición ambiental especial, haya sido conocida desde el inicio por el demandado [Nombre3] o bien que, luego de que conociera esta situación mantuviera su intención contractual, de manera tal que con ello se obligara al eventual cumplimiento forzoso, o bien al pago de los daños y perjuicios por su incumplimiento, por cuanto ni de la documental ni testimonial se logra desprender este hecho.- Dado a ello, considera este Tribunal no resulta de recibo los alegatos formulados, por lo que no existe motivo suficiente para revocar lo resuelto.
IX.- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1, 2, 54, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 50 de la Constitución Política, 266, 383, 1008, 1022, 1100, del Código Civil, y 155, 317 y 330 del Código Procesal Civil vigente, en lo apelado deberá confirmarse la sentencia recurrida.
POR TANTO
En lo apelado y por las razones dadas en esta instancia, se confirma la sentencia recurrida.
*EKNPKC43XCLO61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *PQKRZIBRF43Y61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *I48PT4JXI0Y61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 525-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del quince de junio de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO planteado por la JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, agricultor, vecino de La Fortuna de Bagaces, cédula de identidad número CED2 - - , en su doble condición, como liquidador de dicha Junta y a título personal; contra [Nombre3] , mayor, casado, pensionado, vecino de Liberia, cédula de identidad número CED3 - - . Asimismo este último planteo reconvención contra la JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre2] , de calidades antes mencionadas. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado Célimo Gerardo Fuentes Vargas, mayor, divorciado, abogado, vecino de Liberia, cédula de identidad número CED4 - - ; y del demandado [Nombre3] , el letrado Eusebio Aguero Araya, mayor, casado, abogado, vecino de Nicoya, cédula de identidad número CED5 - setenta y siete - cero treinta y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste.-
RESULTANDO:
1.- La parte actora planteó demanda ordinaria, estimada en la suma de treinta millones de colones para que en sentencia se declare: " Pretensiones Principales 1) La existencia real, perfecta, válida y eficaz de un negocio jurídico bilateral de permuta de inmuebles, celebrado de forma voluntaria y por escrito entre la sociedad ALVACA, cuyos derechos cedió a [Nombre2] , y el demandado, cuya vigencia comprende desde el 2 de noviembre de 2012 al 2 de noviembre del 2013. El intercambio sería de cuatro fincas de [Nombre3] por un lote a segregar de la finca de la actora CED6. 2) El derecho para dar cumplimiento a lo acordado en dicho negocio jurídico, al obtenerse el plano catastrado G-1669237-2013, que identifica el lote que [Nombre1] debía segregar para entregar como pago por las fincas adquiridas del demandado, dentro de la vigencia negocial que comprende el período antes citado. 3) [Nombre1] y/o el señor [Nombre2] , adquirente en cesión de tales derechos, es la persona legítima propietaria de las cuatro fincas adquiridas por permuta celebrada con [Nombre3] , que son las fincas de Guanacaste: a) 167209-000 (plano catastrado G-1280214-2008), libre de anotaciones pero con los gravámenes del Registro Público, referidos a reservas y restricciones con las citas 304-14104-01-0901-001; b) 170521-000 libre de anotaciones pero con los gravámenes del Registro Público, referidos a reservas y restricciones con las citas 304-18124-01-0902-001 y servidumbre de paso citas 2009-59693-01-0002-001; c) lote sin inscribir situado en San Pablo de Nandayure, descrito en el plano catastrado G-1280215-2008 y d) lote sin inscribir, situado en Carmona, Santa Rita, San Pablo (sic) de Nandayure, descrito en el plano catastrado G-1225568-2008. 4) Igualmente, declarar que la actora tiene derecho a obtener las escrituras públicas para constituirse en legítimo propietario y en legítimo poseedor con adherencia del derecho de posesión ejercido por [Nombre3] el cual fue traspasado en el negocio jurídico acordado, en las fincas no inscritas. 5) La negativa de [Nombre3] para cumplir con lo acordado en el negocio de permuta luego de haber sido apercibido en tiempo y forma para celebrar su cumplimiento, mediante memorial con acuse de recibo en el cual se le concedió 15 días naturales para el otorgamiento de las escrituras de traspaso, una vez obtenido el plano catastrado en los términos acordados. 6) Proceda el juez a sustituir a [Nombre3] en la realización de lo acordado, debido a su negativa de cumplir, y por lo tanto, declarar en sentencia que el Juez procederá a formalizar el convenio, otorgar escritura pública de venta de las cuatro fincas descritas suscribiendo el protocolo del notario que al efecto se designe. En relación con la finca identificada con el plano catastrado G-1280215-2008, con una cabida de 286,73 metros cuadrados, comprendida dentro de la finca G-131731-000, deberá otorgarse escritura de segregación y traspaso. 7) Proceda el juez a realizar la entrega de la cosa comprada (las 4 fincas) a favor de [Nombre2] , adquirente por cesión de derechos de la permuta otorgada inicialmente a favor de Alvaca, concediéndole la legítima posesión sobre tales, con expulsión de cualquier persona o terceros que les ocupen. 8) Se condene a [Nombre3] al pago de las costas personales y procesales. Pretensiones Subsidiarias: Solicita se declare: a) La existencia real, perfecta, valida y eficaz de un negocio de permuta de inmuebles celebrado de forma voluntaria y manifestado por escrito entre Alvaca, cuyos derechos fueron cedidos a [Nombre2] , y [Nombre3] , en el cual se acordó el intercambio de cuatro fincas de [Nombre3] por un lote a segregar de la finca de la actora CED7 de Guanacaste, por haberse cumplido con lo pactado dentro de la vigencia de la eficacia negocial, que comprende desde el dos de noviembre del año dos mil doce al dos de noviembre del año dos mil trece. b) declarar el derecho a favor de [Nombre1] y [Nombre2] como cesionario, para dar cumplimiento a lo acordado en el negocio de permuta, al obtenerse dentro de la vigencia negocial que comprende desde el dos de noviembre del año dos mil doce y hasta el dos de noviembre del año dos mil trece, el plano catastrado que identifica el lote que [Nombre1] debía segregar para hacer entrega como pago por las fincas adquiridas de [Nombre3] , que corresponde al plano 5-1669237-2013, con cabida de 17500,00 metros cuadrados. c) La negativa de [Nombre3] para cumplir con lo acordado en el negocio de permuta, luego de haber sido apercibido en tiempo y forma para celebrar su cumplimiento , mediante memorial con acuse de recibo en el cual se concedió quince días naturales para el otorgamiento de las escrituras de traspaso, una vez obtenido el correspondiente plano catastrado en los términos acordados. d) El incumplimiento de [Nombre3] conlleva la resolución del negocio de permuta celebrado entre actor y demandado. e) Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios a favor de [Nombre2] , cesionario de todos los derechos emanados del negocio de permuta, y ocasionados por el incumplimiento malicioso de [Nombre3] derivados del dinero utilizado por la parte actora en la realización del negocio jurídico y la inversión dineraria en las cuatro fincas para su mantenimiento, que se desglosan así: elaboración del plano 5-1669237-2014: ¢100000,00; pago de chapias en las 4 fincas: ¢150000,00; pago por la perforación de un pozo profundo en una de las cuatro fincas: ¢1950000,00; corta y acarreo de madera en una de las fincas: ¢120000,00; intereses generados por los daños referidos, calculados con base en el numeral 1163 del Código Civil. Reclama su monto debe hacerse efectivo en la ejecución de sentencia, declarando un derecho personal a favor de [Nombre1] y/o [Nombre2] , por el monto concedido en sentencia más los intereses a liquidar en ejecución de sentencia. En total reclama dos millones trescientos veinte mil colones (¢2320000,00) por daños. f) Se condene a [Nombre3] al pago de las costas personales y procesales," (folios 48 al 63 y 69 al 72).- 2.- El demandado reconventor contestó negativamente la demanda incoada en su contra, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, (folios 100 al 104).- 3.- Asimismo, [Nombre3] presenta reconvención contra los actores, estimada en la suma de treinta millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: " 1) El reconventor no está obligado a entregar a los contrademandados ninguna de las fincas que le pertenecen referidas en el contrato de permuta. 2) No está obligado a firmar ningún traspaso de las fincas citadas a favor de los contrademandados. 3) No está obligado a pagar suma alguna a favor de los contrademandados derivados del contrato incumplido por ellos. 4) Se condene a los reconvenidos al pago de ambas costas," (folios 104 al 110).- 4.- Los reconvenidos contestaron la reconvención rechazándola en su totalidad en los términos visibles a folios del 117 al 128, interponiendo a la misma la excepción de falta de derecho.- 5.- La Jueza Ruth Alpízar Rodríguez, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia Nº 387-S-2015 de las once horas del quince de octubre del dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: A) DEMANDA DE [Nombre2] y JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G S.A. contra [Nombre3] : Se acogen las excepciones de FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA planteadas por el demandado. Se rechaza la de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en cuanto a [Nombre2] y se acoge en cuanto a la sociedad. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos. B) CONTRADEMANDA DE [Nombre3] contra [Nombre2] y JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G S.A.: Se rechaza la excepción de FALTA DE DERECHO interpuestas por los reconvenidos. Se declara CON LUGAR y por ende se declara: 1) [Nombre3] no está obligado a entregar a la Junta Liquidadora de [Nombre1] ni a [Nombre2] ninguna de las fincas ubicadas en Nicoya referidas en la opción de permuta firmada el dos de noviembre del dos mil doce entre [Nombre1] y su persona. 2) No está obligado a firmar ningún traspaso de esas fincas a favor de los contrademandados. 3) No está obligado a pagar suma alguna a favor de ello derivada de dicha negociación. C) COSTAS DEL PROCESO: Se impone el pago de las costas del proceso, en forma solidaria, a cargo de [Nombre2] y la JUNTA LIQUIDADORA DE [Nombre1] DE GUAYABO A G S.A. D) TESTIMONIO DE PIEZAS y COMUNICACIÓN AL COLEGIO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA: Se ordena el testimonio de piezas ante la autoridad penal correspondiente para que se investigue lo acontecido en relación con el levantamiento del plano catastrado G-un millón seiscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y siete-dos mil trece (CED8) y la participación en ello del señor [Nombre4] y del topógrafo [Nombre5] , dada la fe pública que ostentan los topógrafos en la realización y catastro de planos y para que se determine si se incurrió en algún tipo de falsedad. Comuníquese de igual forma dicha situación, mediante oficio e incorporando el disco compacto con la prueba testimonial recibida del señor [Nombre4], al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para lo de su cargo, en relación con la actuación del topógrafo citado,"(folios 169 al 195 y vuelto).- 6.- El señor [Nombre2] , en su condición de liquidador de la Junta Liquidadora de [Nombre1] de Guayabo A G S.A y a título personal, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 196 al 216).- 7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Sánchez Blanco, y
CONSIDERANDO:
I.- Hechos probados. Se prohíjan los hechos tenidos por demostrados por ser resultado de las pruebas que constan en autos.
II.- Hechos no probados. Se prohíjan los hechos no probados por carecer de prueba suficiente al respecto.
III.- Apela en tiempo la parte actora reconvenida la sentencia de las once horas del quince de octubre del dos mil quince. En sus reclamos dice: Agravio primero: Error de hecho en la valoración probatoria. Reprocha que existe apreciaciones incorrectas en la sentencia recurrida que afectan la sana crítica racional, y que lo considerado por la jueza de primer instancia es contrario a la verdad real de los hechos. Sostiene que se incurre en un error de hecho en la valoración probatoria que repercute en un vicio a la ley. Reclama que el a quo en la relación de hechos probados incurre en errada valoración que le hace derivar de forma equivocada a la una conclusión errada y violatoria. Indica en primer lugar en lo que se extrae de sus motivos, que no es cierto que el cambio de ubicación del lote adquirido en la permuta, obedeciera a que existía un humedal en finca, sino que ello obedeció al interés de un sitio más alto, pues incluso dice, no existe humedal en la propiedad pues es una ladera de la montaña. Agrega haber realizado el pago del plano en cuestión dentro del término acordado para ello. Sostiene además que no es cierto que el demandado reconventor informó a [Nombre2] representante de la sociedad actora reconvenida antes de mayo del 2013 que daba por roto el convenio en litigio, ello, dice es sólo una versión que fue manifestada por el demandado y que nunca sucedió, pues según dice que nunca se le comunicó esa decisión y que por el contrario se le hicieron dos notas donde se satisfacían las inquietudes del demandado. Agrega que tampoco se ajusta a las probanzas que el actor [Nombre2] hiciera labores luego de que no se continuara con el convenio. Sostiene que ese hecho no se ajusta a las probanzas y es contradictorio a la lógica, por no haberse demostrado una conclusión unilateral del contrato y porque realizó la corta de la [Nombre6] y [Nombre7], así como el pozo de agua en interés a su posesión, lo cual alega no es lógico decir que dichas labores hubieran sido realizadas aún ante la consideración que no hubiera negociación o que se hubiera roto el convenio. Dice, ello demuestra el incumplimiento por parte del demandado. Sostiene también, que en efecto en cuanto al hecho quince, se tuvo por demostrado que el demandado reconventor le negó el acceso a las fincas y que es precisamente allí donde se inicia el conflicto con el señor [Nombre3] , que según su dicho es donde incurre en el incumplimiento contractual. Alega además que en cuanto al hecho vigésimo, en efecto se requiere contar con una Evaluación del Impacto Ambiental y aval de SETENA para la construcción en el terreno pero, sostiene que de la información de los estudios no se imposilita que se edifique por lo tanto no hay posibilidad de concluir que se vería afectado por dicha condición ambiental. Agrega además que en cuanto a los hechos no probados también hay contradicciones. Reclama que se tuvo por no demostrado que se hubiera entrado en posesión de los terrenos desde el 02 de noviembre del 2012, pero que eso debe ser considerado como probado dado a que existe prueba, y sostiene que el propio demandado [Nombre3] fue quien eligió el sitio donde quería ubicar el lote y así lo hizo ver al agrimensor.- Sostiene además que no tener por comprado que existiera una prórroga del plazo es contradictorio. Dice al respecto que no corresponde los plazos establecidos por el a quo quien de forma equivoca dice, establece hasta el 02 de marzo del 2013.- Por otra parte, agrega que de una de las fincas de Nandayure de Guanacaste logró obtener madera y en la otra edificar un pozo de 27m, cosas que no hubiera dice, podido efectuar sin consentimiento del demandado, de lo cual agrega además que no puede alegar desconocimiento por vivir incluso en una casa cercana al pozo y ver lo que sucedía. Indica como agravio finalmente que el juicio de valor reconstructivo hecho por la a quo, es donde radica el perjuicio causado, pues se llega a la conclusión de que existió una promesa de permuta y no una permuta de terrenos.- Sostiene que la valoración dada al testimonio del testigo [Nombre8] , al calificarlo como complaciente y plasmar criterios subjetivos en cuanto a la labor de este en el negocio contractual fue infundada y grosera, indicando que ese criterio debió manejar discrecionalmente. Indica además que, ello es un entender subjetivo y no objetivo, que no existe prueba en contrario que desvirtué lo dicho por ese testigo, y que dicho testimonio debe verse con sumo cuidado debido a que evidencia la verdadera voluntad de las partes pues fue el abogado frente a quien se firmó los documentos, siendo según su dicho, una permuta y no una promesa de permutar. Refuta así que lo existente fuera una permuta y no una promesa de permutar y dice que la a quo interpretó erradamente la voluntad contractual. Explica que lo único que quedó pendiente de su negocio fue concretar el traspaso en escritura pública y la emisión del plano catastrado pero que el intercambio ya se había dado, razón por la cual se había dejado la condición resolutoria del plazo. Agravio Segundo: Como segundo, reprocha además que se concluye en la sentencia recurrida, respecto a la existencia de restricciones del tipo ambiental que resultan suficiente motivo se aparte de forma unilateral para el cumplimiento del acuerdo negocial.- Al respecto, sostiene el recurrente que dicha interpretación es errada porque ninguna de las dos partes contractuales conocían de dichas restricciones ambientales, y que tampoco se conociera el destino que se daría a dicho inmueble como para sostener que se vería afectado por esas condiciones ambientales. Reclama que no puede tenerse como motivo suficiente que autorice el incumplimiento unilateral de un acuerdo, incluso cuando se concede permiso para realizar actividades económicas y lucrativas.- Agravio tercero: Enriquecimiento ilegítimo del demandado reconventor: Finalmente, expone en su apelación el recurrente que la sentencia de marras omite pronunciarse respecto a la pretensión subsidiaria de reconocer su inversión efectuada repitiendo su pago, favoreciendo un enriquecimiento ilegítimo a favor del señor [Nombre3] . Sostiene que en sus pretensiones subsidiarias se reclamó los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, derivados ante la inversión dineraria en las cuatro fincas, sea la elaboración del plano, chapeas, pago por perforación de un pozo profundo, corta y acarreo de madera más intereses. Inversiones que alega, no se realizaron de manera clandestina.-(folios 196-216) IV.- Corresponde en primer lugar, hacer análisis respecto al vicio apuntado en el último de los reproches por el recurrente, al indicar que la sentencia en alzada omite pronunciamiento en uno de sus extremos pretendidos en demanda, por ser un tema de forma.- En lo tocante, se ha sostenido en cuanto al vicio de incongruencia de la sentencias, el cual constituye motivo de nulidad, que éste se produce cuando la persona juzgadora en su sentencia, omite resolver conforme a lo debatido y probado en el proceso. Al respecto, la jurisprudencia nacional ha considerado que: "...Ya esta Sala ha indicado que la congruencia de la sentencia, consagrada en el artículo 155, párrafo inicial, del Código Procesal Civil, y en el caso de la jurisdicción agraria, derivada del numeral 54 de la Ley de esa materia, consiste en la necesaria relación y armonía que debe evidenciarse entre lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo y los límites fijados por las pretensiones materiales de las partes y lo debatido. Así, el juez no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido (ultra petita), o bien, agregar extremos no contemplados por los litigantes (extra petita). También se daría cuando existan pronunciamientos contradictorios en la sentencia...." (ver entre otros votos No. 749 de las 9 horas del 17 de junio de 2010, Voto N°1357 de las 14:45 del 07 de noviembre del 2017, ambos de la Sala Primera de la Corte).- En este orden, estima esta Cámara que el presente caso versa respecto a conflictos contractuales, donde la parte actora acusa el incumplimiento realizado por el demandado de lo que dice, se habían comprometido por contrato.- Del análisis de la demanda, hechos primero, segundo, séptimo, y pretensiones, se tiene que la parte actora alega el incumplimiento contractual que lo que sostiene fue una permuta hecha con el demandado, donde intercambió cuatro inmuebles del demandado por uno de su propiedad. Reclama como pretensiones principales, se declare la existencia de la permuta, como perfecta, válida y eficaz celebrada con el demandado y la sociedad actora; y la ejecución forzosa del contrato, al solicitar se decrete además el derecho para dar cumplimiento a lo acordado al obtenerse el plano catastrado que identifica el lote que la sociedad actora debía segregar y obtener las escrituras de lo permutado; así como la negativa del demandado en cumplir con lo pactado, y obligarle el realizar los traspaso acordados, o bien sea sustituido por la persona juzgadora, concediéndosele la legítima posesión de los inmuebles. Subsidiariamente pretende sea declarado dicho convenio de permuta, el derecho de la parte actora de cumplir con lo acordado; la negativa del demandado de cumplir; el incumplimiento generado; la resolución contractual; y el resarcimiento de los daños y perjuicios, los cuales concreta como daños, en cuanto al motivo del dinero utilizado por la parte actora en la realización del negocio, las inversiones dinerarias realizadas en las fincas por su mantenimiento, consistentes y estimados por la elaboración del plano catastrado 5-1669237-2013, de cien mil colones, pago de chapeas de las cuatro fincas en ciento cincuenta mil colones, construcción de un pozo profundo en una de las cuatro fincas adquiridas a razón de un millón novecientos cincuenta mil colones, corta y acarreo de madera en la suma de ciento veinte mil colones, para un total de dos millones trescientos veinte mil colones. Como perjuicios detalla los intereses por dichas sumas.- La parte recurre la sentencia indicando que en ésta se omite el pronunciamiento particular referente a la pretensión subsidiaria de repetir la inversión efectuada por la parte actora en los inmuebles permutados, solicitados estos en su pretensión subsidiaria e]), la cual refiere literalmente como: " Se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios a favor de [Nombre2] , cesionario de todos los derechos emanados del negocio de permuta, y ocasionados por el incumplimiento malicioso de [Nombre3] Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios a favor de [Nombre2] , cesionario de todos los derechos emanados del negocio de permuta, y ocasionados por el incumplimiento malicioso de [Nombre3] derivados del dinero utilizado por la parte actora en la realización del negocio jurídico y la inversión dineraria en las cuatro fincas para su mantenimiento, que se desglosan así: elaboración del plano 5-1669237-2014: ¢100000,00; pago de chapias en las 4 fincas: ¢150000,00; pago por la perforación de un pozo profundo en una de las cuatro fincas: ¢1950000,00; corta y acarreo de madera en una de las fincas: ¢120000,00; intereses generados por los daños referidos, calculados con base en el numeral 1163 del Código Civil. Reclama su monto debe hacerse efectivo en la ejecución de sentencia, declarando un derecho personal a favor de [Nombre1] y/o [Nombre2] , por el monto concedido en sentencia más los intereses a liquidar en ejecución de sentencia. En total reclama dos millones trescientos veinte mil colones (¢2320000,00) por daños. f) Se condene a [Nombre3] al pago de las costas personales y procesales" (folios 55 vuelto a 57), generando con ello según dice un enriquecimiento ilegítimo al demandado.- En tal consideración, no comparte este Tribunal el vicio apuntado, toda vez que no se da tal omisión. De la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de primera instancia, en el considerando XV, al analizar dice en lo que interesa que: "En el caso en concreto, la actuación del señor [Nombre3] no fue abusiva ni intempestiva, y mucho menos infundada. Las razones para concluir que se incumplió con la negociación de opción de permuta de terrenos, ya explicadas, son fundadas y legalmente aceptadas. Además, el no solo comprobó en este asunto que la parte contraria no cumplió con las condiciones estipuladas en la opción, sino que además se lo hizo saber oportunamente a la parte contraria que daba por roto e incumplidas las condiciones de la negociación e incluso se lo informó al abogado que realizó el contrato, que como tal declaró, es amigo y asesor legal del señor [Nombre2] y lo fue de [Nombre1] en diversas negociaciones. Si la parte contraria continuó realizando gastos (por ejemplo para terminar de catastrar el plano y también para realizar labores en los terrenos de Nicoya sin autorización) son acciones no sólo reprochables legalmente sino abusivas, pues ya tenía conocimiento que la opción se había tenido por concluida". (folios 189-189vuelto) - Criterio con el que arriba a declarar en la parte dispositiva, que el demandado no tiene obligación de pagar suma alguna a favor de la parte actora, derivada por la negociación, estableciéndolo así expresamente, al declarar con lugar la reconvención formulada por el señor [Nombre3] . En este sentido, no comparte este Tribunal, el reproche hecho por el recurrente, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Es menester indicar que al vertirse tal criterio legal de que las inversiones hechas por la parte actora en los terrenos ubicados en Nicoya fueron posterior a la ruptura comunicada por el demandado de la negociación, acaece en consecuencia, el derecho de la parte actora de repetir dichas sumas, pues al final las inversiones se estaban realizando a sabiendas de ello. Estima esta Sede que prueba de ello, resulta la misma confesional depuesta por el señor [Nombre2] , cuando confiesa que el demandado [Nombre3] le comunicó tener roto el contrato; lo cual será analizado en el fondo del asunto.- V.- Ahora bien, respecto a los reproches atinentes a la errónea valoración de la prueba, no comparte este Tribunal con los alegatos formulados. En primer lugar, comparte esta Cámara la sentencia de primer instancia. Se está frente a un proceso donde su conflicto medular es el aparente incumplimiento contractual.- En torno a la valoración probatoria se ha sostenido de manera reiterada que: "IV. En el subjúdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento..."- (ver entre otros voto N°72 de las 03:15:00 p.m.del 26/09/2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).- En este sentido, establece el artículo 330 del Código Procesal Civil diversas regulaciones que enmarcan un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada; lo que se ve además de la aplicación del artículo 54 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el cual dispone: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”. De tal suerte, no comparte este Tribunal con las apreciaciones dadas por el recurrente, por cuanto, en primer lugar, la valoración dada a la prueba por la a quo en la sentencia recurrida, presenta los razonamientos ajustados a la equidad y el desarrollo lógico del conflicto, de manera tal que le permite de acuerdo a ese análisis arribar a las conclusiones dadas. En segundo lugar, omite el recurrente en indicar de manera puntual qué elemento probatorio no fue debidamente valorado. Observa esta Cámara en torno a la prueba traída a los autos, que en relación al tema refutado referente al tipo de convenio realizado, de ser un contrato de opción de permuta y no una permuta, como sostiene la parte actora aquí recurrente, no lleva razón el recurrente. Al respecto, nota este Tribunal que en efecto, el convenio suscrito por las partes de este asunto, [Nombre2] como representante de [Nombre1] de Guayabo AG S.A y [Nombre3] , mediante el documento privado realizado en fecha 02 de noviembre del 2012 (fl.40-44), representa claramente la intención de permutar los terrenos convenidos, y no una permuta pura por sí. En lo tocante, este convenio refleja en interés, que las partes convinieron intercambiarse entre sí, cuatro terrenos ubicados en Nandayure por uno ubicado en Bagaces, en Guanacaste, bajo ciertas condiciones que estima esta Sede, imposibilitan tener por acreditado que existiera un intercambio real y efectivo desde el momento en que se da la suscripción del documento. De tal orden, el convenio en su literalidad establece que las partes, en relación al terreno de Bagaces intercambiarían por los cuatro terrenos de Nandayure, un lote de DIECISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS cuyas medidas serían determinadas con el eventual plano. Acordaron allí sujetar un plazo para la emisión del plano de esa área por cuatro meses prorrogables, venciendo el 02 de marzo del 2013 y acordaron también allí, traspasar mediante otro documento, al que señalaron como idóneo, la posesión de los inmuebles de Nandayure, sujetando también a los trámites de información posesoria en relación a dos de esos inmuebles. Se comprometieron también a traspasarse libre de anotaciones y gravámenes las propiedades convenidas, sujetando a un plazo de un año, sea hasta el 02 de noviembre del 2013, los traspasos definitivos de las fincas; lo cual deriva del contrato suscrito, visible en folio 40 a 44..- Por su parte, de los únicos dos testigos recibidos, Jorge Eduardo Arias Barrios (grabado en audio) declaró en importancia, haber sido el abogado que asistió para la elaboración del convenio, el cuál señala redactaron en conjunto. Refiere que dentro de la estructura de negocio, plasmaron un determinado tiempo, que fue darle un año de tiempo para el negocio de la validez, con la posibilidad de que se redujera si se lograba el plano. Señaló también haberse autorizado al demandado para realizar los trámites de información posesoria. Declaró haber acompaño al actor en dos o tres oportunidades a los terrenos de Nadayure. Haber recibido una visita del demandado [Nombre3] en su casa, exponiéndole el interés de dejar sin efecto el negocio por un aparente problema con el terreno de Bagaces ante MINAE. Haber tenido problemas en una de las visitas con el demandado [Nombre3] , quien según dijo, los increpó en uno de los terrenos de Nandayure imposibilitando el paso por la propiedad y según dijo, secuestrándolo en contra de su voluntad en espera de la Fuerza Pública. Y agregó no haberle comentado al demandado del motivo indicado por el demandado en su visita, pero sí que el actor le contó que se estaba presentando diferencias por el terreno de Bagaces con el señor [Nombre3]. Adicionalmente el testigo [Nombre4] (grabado en audio), quien participó como ayudante topográfico en la elaboración de las mediciones y de los planos, declaró en importancia que en lo respectivo al plano del terreno de Hornillas Bagaces, se hizo a solicitud de las partes dos diferentes mediciones, con espacio de un mes aproximadamente. Señaló que dicha medición fue modificada debido al interés del demandado de modificar a otra parte el lote a segregar.- Agregó que el plano requirió visados del MINAE y de la Municipalidad para su catastro, lo que conllevó a diferentes trámites que dice los hacía el actor [Nombre2].- Considera esta Cámara que, esta especial situación deviene también en uno de los aspectos de importancia, el cual junto con la estipulación de un plazo en el convenido para finiquitar y dar por concretado el negocio, permiten determinar que lo convenido fue una promesa de permuta y no una permuta. Nota este Tribunal así, que no existió en torno al lote de Bagaces una clara fijación de éste como objeto contractual, pues incluso es modificado posteriormente. Por otro lado, existió un plazo que sujetó a las partes. Este plazo fue convenido y de acuerdo a lo narrado por el testigo abogado Arias Barrios, las partes tenían clara su intención en todo momento, intención que el consideraba se ajustó a una permuta, pero que el plazo dado fue para terminar el plano, los trámites de informaciones posesorias y los traspasos definitivos. Sin embargo, evidentemente esa sujeción, hacía depender el negocio de la elaboración del plano del terreno de Bagaces, y no como sostiene la parte recurrente. En este orden, conviene hacer notar que respecto a este tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "V.- La doctrina moderna para referirse a los tipos contractuales preliminares o preparatorios de otros contratos ha usado la expresión de precontrato, definiéndola como aquella convención mediante la cual dos o más personas se comprometen a hacer efectiva en el futuro la conclusión de un contrato que, en ese momento, no quieren o no pueden celebrar en forma definitiva. El precontrato, en rigor, es un contrato por medio del cual surge una obligación de hacer: la celebración del futuro contrato, que a su vez constituye su objeto o finalidad. Son precontratos, por tener como finalidad la realización de otro contrato, la promesa unilateral de venta y la promesa recíproca de venta... “VIII.- Es importante establecer con claridad cuándo se está frente a un precontrato cuyo objeto es un contrato de compraventa y cuándo se está frente a compraventa propiamente dicha, siendo necesario tener presente que tanto la opción de venta como la promesa recíproca de compraventa, por ser figuras prenegociales, contienen los elementos esenciales de la negociación proyectada. Por eso se considera al precontrato como un "contrato base" en el cual se proyectan las características del contrato definitivo, de tal forma que aceptadas las ofertas respectivas, no es necesaria una nueva declaración de voluntad. En la opción -o promesa de venta- y en la promesa recíproca de compraventa, basta que, dentro del plazo, opere la aceptación del optante en el primer caso, o de cualquiera de las dos partes en el segundo para que, como se ha señalado, se perfeccione la compraventa. Resulta claro, entonces, que la diferencia entre la figura prenegocial y el negocio definitivo de compraventa es el acuerdo definitivo de cosa y precio manifestado, precisamente, en la aceptación de los optantes. Es decir, la relación contractual prenegocial diseña el contrato definitivo haciendo referencia a los elementos esenciales de que se compone aquél, pero sin que haya acuerdo definitivo sobre cosa y precio, que se da con la aceptación de las ofertas.".- (ver entre otros votos N°1015 de las 16 horas 30 minutos del 21 de diciembre de 2006, número 80 de las 15 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 1993, número 55 de las 11 horas del 28 de enero de 2004, todos de la Sala Primera referida).- Situación que opera en igual condición ante la permuta y la opción de permuta debido a que se da para el caso en concreto una aceptación de obligarse al intercambio de los inmuebles, pero no así la transmisión completa de estos.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1100 de Código Civil, así como lo establecido en los artículos 1022 y 1023 ibídem. Dado a ello, considera este Tribunal que no son de recibo los reproches hechos por el recurrente.
VI.- Por otro lado, refuta la parte recurrente en torno a que la segunda medición del plano obedeciera a que existiera un humedal en la finca, sino que ello se dio debido al interés del demandado de obtener un sitio más alto. Denota este Tribunal que esta situación en particular no tiene mayor influencia en lo medular del conflicto, pues no se estima sea uno de los motivos por el cual se da el rompimiento e incumplimiento del contrato. En este sentido, el testigo [Nombre4] declaró en importancia, que las luego de la segunda medición se mandó el plano a catastrar y que este se hizo en el tiempo normal de todo plano. Indicó además que dichas mediciones fueron hechas con ambas partes, y la segunda particularmente, a solicitud de la parte demandada. Este aspecto también refleja para este Tribunal que, aún para ese momento ambas partes mantenían el mismo interés contractual que dio origen a su negocio y que fue posterior la ruptura, por lo cual independientemente del motivo que originara el cambio de ubicación del área inicial convenida al segundo punto, en nada afectó. Sin embargo, este hecho refleja más bien en contraposición otro de los puntos medulares, atinente precisamente a la transmisión de la posesión de ese terreno, dado a que no existe prueba suficiente en autos que permita concluir con claridad que se haya dado posesión del demandado luego de hecha la medición del área. Tampoco resulta de reparo para este Sede considerar que hubiera entrado en posesión el actor de los terrenos de Nandayure, debido a que puntualiza únicamente dos hechos como parte de sus supuestos actos posesorios, y se dan con el aprovechamiento aparente de madera y la construcción de un pozo en los terrenos de Nandayure. Sin embargo, no comparte este Tribunal con los motivos alegados, estos hechos por sí mismos no implican el ejercicio de una posesión real de los inmuebles y la transmisión de los inmuebles. Motivos por los cuales no son de recibo sus alegatos. Por otra parte, refuta el recurrente en relación a la calificación dada al testigo [Nombre9] , y reclama que se le hace una calificación grosera e infundada. No comparte este Tribunal los alegatos formulados, por cuanto en la sentencia recurrida se da el valor que le mereció al a quo, su testimonio. Observa esta Sede que se señala en la sentencia a este testigo como "complaciente" desmereciendo credibilidad a la juzgadora. Este valor sin lugar a dudas, es producto del análisis que realizó en la sentencia, el cual es fundado precisamente en los criterios de equidad, pues refirió considerarlo complaciente, debido a que pese a la relación de amistad y profesional anterior que dijo tener el testigo con el actor y haber sido parte como abogado del negocio original, al afirmar, pese esa relación, no interesarse o conocer de los motivos que originaron el conflicto entre ambas partes, afectando ello su credibilidad. (folio 192). Apunta este Tribunal que en efecto dicha valoración no puede darse de otra manera, máxime que observa esta Sede, no existe mayor elemento probatorio que refuerce la posición de la parte actora al haber carencia probatoria, de acuerdo al artículo 317 del Código Procesal Civil.
VII.- Referente al reproche hecho en que se ha valorado erradamente respecto a la ruptura del contrato que hiciera el demandado y que no se le informara al actor del interés en no continuar con el negocio, no comparte esta Cámara ese alegato, por cuanto de la prueba arrojada es posible concluir que para los meses posteriores a la medición del área del lote de Bagaces, mientras se dio el proceso de catastrado del plano 5-1669237-2013 (f. 11), las partes para Mayo del 2013 ya conocían que el área de dicho inmueble estaba incluido en la Zona Protectora Miravalles, de acuerdo al Decreto DE 20/72 MIRENEM, y que fuera esto precisamente lo que originó las diferencias entre las partes. Situación que la deja ver el testigo [Nombre9] en su declaración. Tampoco comparte este Tribunal con el alegato hecho por el recurrente de que no es lógico que hiciera las labores de aprovechamiento de madera y la construcción del pozo de haber sabido que no había interés en continuar con el convenio, debido a que la prueba en autos apunta a que esas labores fueron para posterior de julio del 2013, según la misma declaración del testigo [Nombre9] , sin que existan mayores elementos probatorios que permitan concluir por parte de esta Sede, cuestión contraria a lo concluido en sentencia de primer instancia.- Por tales razones deberán rechazarse ese agravio.
VIII.Finalmente, en cuanto al agravio apuntado referente a las restricciones del tipo ambiental indicadas como motivo suficiente para dar ruptura unilateral al cumplimiento del acuerdo, considera este Tribunal que no lleva razón la parte recurrente en sus alegatos.- Motiva la parte recurrente que se sostiene en la sentencia recurrida, una interpretación errada porque ninguna de las dos partes conocía al momento de convenir de la existencia de dichas restricciones al estar el inmueble de Bagaces referenciado con el plano 5-1669237-2013 dentro de la Zona Protectora Miravalles, y que tampoco se conocía el destino que se le iba a dar al terreno, para sostener que las limitaciones dadas por las nuevas condiciones ambientales le afectaran de alguna manera, y que no puede tenerse como motivo suficiente para el incumplimiento unilateral porque a pesar, se concede permiso para hacer actividades económicas y lucrativas en el inmueble. Observa esta Cámara, la pretensión principal de este asunto es la ejecución forzosa, subsidiariamente así la resolución contractual. Ambas pretensiones disímiles entre sí, con efectos diferentes. Es declarado en primer instancia la resolución contractual, pero en procedencia de la contrademanda, al considerar que hubo motivo suficiente de la parte demandada reconventora para no cumplir con su parte del contrato producto de las restricciones ambientales que se suscitaron en torno al terreno de Bagaces.- Comparte esta Sede el análisis de fondo dado por el a quo. En materia contractual, la rectitud, la honestidad, la corrección y la lealtad deben presidir siempre las tratativas, debido a que en esencia, la equidad y la buena fe son principios elementales que deben regir todo tipo de contratación. Por ello, en la etapa precontractual, las partes se deben, recíprocamente lealtad y corrección, pues ambas tienen razones para creer y confiar en la otra, especialmente que las negociaciones se desenvuelvan seriamente, con diligencia y sin mala fe generadora de un dolo, positivo o negativo.- De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1022 y 1023 del Código Civil. Si una de las partes actúa, ya sea por acción u omisión, haciendo inducir a error a la otra, se justifica una pretensión resarcitoria, si la frustracción genera daños y perjuicios.- Si bien, en el subjúdice, nota este Tribunal que las partes, en efecto de acuerdo a lo que se desprende de la prueba, pudieron desconocer hasta el momento del visado realizado por el Ministerio de Ambiente y Energía que realizó al plano catastrado 5-1669237-2013 de la incorporación del área del terreno de Bagaces convenido dentro de la Zona Protectora Mirallaves, declarada por decreto (folio 11); lo cual no llevaría a creer que se actuara en contra los principios contractuales, sí es una situación sobrevenida al acuerdo, que afecta indiscutiblemente la voluntad contractual, de manera suficiente para considerar la ruptura negocial, unilateralmente por la parte demandada afectada, lo que da al traste con una especie de incumplimiento justificado.- En este sentido, las restricciones ambientales establecidas a los inmuebles ubicados en Áreas Silvestres Protegidas generan afectaciones y limitaciones al derecho de propiedad, que conllevan a un ejercicio limitado de ese derecho, producto de la necesidad de tutela y resguardo de los ecosistemas y recursos naturales, amparado ello del artículo 50 de la Constitución Política, 266, 383 del Código Civil y a las regulaciones ambientales de las leyes de Biodiversidad, Orgánica del Ambiente y Forestal entre otras.- Evidentemente, la realización de actividades económicas y lucrativas en el inmueble está permitida, pero éstas serán siempre limitadas. Precisamente ese límite genera que sea necesario que al momento de convenir, ambas partes, en virtud de sus voluntades, entiendan y conozcas esas condiciones y si sobrevienen al negocio, que ambas partes estén de acuerdo en continuar con la negociación, atendiendo ello al artículo 1008 ibídem.- Observa esta Sede para el caso en cuestión, ello resulta suficiente en efecto para resolver el convenio conforme se ordena en la sentencia recurrida. Estima esta Cámara además que no existe mayor elemento probatorio en autos, que permita concluir cuestión contraria, pues incluso no hay prueba que desprenda que esta condición ambiental especial, haya sido conocida desde el inicio por el demandado [Nombre3] o bien que, luego de que conociera esta situación mantuviera su intención contractual, de manera tal que con ello se obligara al eventual cumplimiento forzoso, o bien al pago de los daños y perjuicios por su incumplimiento, por cuanto ni de la documental ni testimonial se logra desprender este hecho.- Dado a ello, considera este Tribunal no resulta de recibo los alegatos formulados, por lo que no existe motivo suficiente para revocar lo resuelto.
IX.- Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 1, 2, 54, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 50 de la Constitución Política, 266, 383, 1008, 1022, 1100, del Código Civil, y 155, 317 y 330 del Código Procesal Civil vigente, en lo apelado deberá confirmarse la sentencia recurrida.
POR TANTO
En lo apelado y por las razones dadas en esta instancia, se confirma la sentencia recurrida.
*EKNPKC43XCLO61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *PQKRZIBRF43Y61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *I48PT4JXI0Y61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A
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