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Res. 00522-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/06/2018

Evidence for Better Judgment and Expiry in Agrarian InterdictsPrueba para mejor resolver y caducidad en interdicto agrario

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OutcomeResultado

Partially overturnedParcialmente revocada

The expiry ruling is overturned, but the claim is dismissed for lack of active and passive standing.Se revoca la declaratoria de caducidad, pero se rechaza la demanda por falta de legitimación activa y pasiva.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal hears an appeal against a first-instance ruling that dismissed an interdict for protection of possession and restitution, upholding the defence of expiry. The plaintiff alleged nullity because the closing arguments stage was not granted, the court failed to rule on evidence submitted for better judgment by the defendant, and the judgment was issued late. The Tribunal rejects the nullity arguments: interdict proceedings have no closing arguments stage; admitting evidence for better judgment is discretionary and failure to assess it does not cause nullity; and late judgment is not sanctioned with nullity. However, it overturns the finding of expiry because the evidence does not establish that the disturbing acts occurred more than three months before the claim. On the merits, it finds neither active (plaintiff lacked actual possession) nor passive (defendant was not proved responsible) standing is proved, so it dismisses the claim and orders costs against the plaintiff.El Tribunal Agrario conoce en apelación la sentencia del Juzgado Agrario que declaró sin lugar un interdicto de amparo de posesión y restitución, acogiendo la excepción de caducidad. La parte actora reclamaba nulidad por no habérsele corrido el alegato de conclusiones, por no haberse pronunciado sobre una prueba para mejor resolver aportada por la demandada, y por la tardanza en dictar sentencia. También impugnaba el cómputo de la caducidad. El Tribunal rechaza los alegatos de nulidad: en los procesos interdictales no existe etapa de conclusiones; la admisión de prueba para mejor resolver es facultativa del juzgador y su falta de valoración no causa nulidad; y la tardanza en sentencia no está sancionada con nulidad. Sin embargo, revoca la declaratoria de caducidad porque la prueba no permite determinar que los actos perturbatorios ocurrieran más de tres meses antes de la demanda. Al analizar el fondo, concluye que no se acreditaron los presupuestos de legitimación activa (que la actora estuviera en posesión real y momentánea) ni pasiva (que el demandado fuera responsable de los actos), por lo que rechaza la demanda por falta de legitimación, condenando en costas a la actora.

Key excerptExtracto clave

Regarding this type of proceedings, it has been stated that the interdictal remedy in agrarian matters serves to protect an agrarian possession that translates into the performance of proper agrarian possessory acts, and that through such actions the aim is to protect current and momentary agrarian possession, so that agrarian productive activities are not affected, and so that the productive purpose of agrarian assets can be fulfilled.- According to current law, three prerequisites must be met for an interdictal claim to succeed. These three prerequisites are: a) Active Standing; meaning the plaintiff must be a current and momentary possessor, who need not necessarily hold the right of possession as such; such factual situation is sufficient, even if it is a current and momentary possession not based on a legitimate possession. b) Passive Standing: this condition is satisfied by the defendant, who is the person disturbing and/or dispossessing the current and momentary possession exercised by the plaintiff, or who benefits from the boundary alteration. c) Expiry: meaning that the interdictal claim must be filed within three months starting from the moment the disturbing acts occur.En torno a este tipo de procesos, se ha indicado que la vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, y que mediante este tipo de acciones se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios.- De acuerdo a la normativa vigente, en un proceso interdictal deben configurarse tres presupuestos para que prospere la demanda. Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe ostentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho, aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba y/o despoja la posesión actual y momentánea ejercida por el actor, o bien es quien se beneficia con la alteración de límite. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos perturbatorios.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la prueba para mejor proveer es un instrumento concebido para el órgano juzgador. Constituye una decisión o facultad de los jueces... corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa."

    "evidence for better judgment is a tool designed for the adjudicating body. It constitutes a decision or power of the judges... it is a discretionary assessment by the judge, who may dispense with it without the need for an express ruling."

    Considerando V

  • "la prueba para mejor proveer es un instrumento concebido para el órgano juzgador. Constituye una decisión o facultad de los jueces... corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa."

    Considerando V

  • "el cómputo del término de caducidad inicia... desde el momento en que inician los actos perturbatorios, no desde que la fecha en que el actor toma conocimiento de ellos."

    "the calculation of the expiry period begins... from the moment the disturbing acts start, not from the date the plaintiff learns of them."

    Considerando VI

  • "el cómputo del término de caducidad inicia... desde el momento en que inician los actos perturbatorios, no desde que la fecha en que el actor toma conocimiento de ellos."

    Considerando VI

  • "En torno a la legitimación activa, denota este Tribunal que las declaraciones de los testigos refieren en lo medular que ha sido por el contrario, el señor demandado... quien ha venido trabajando el terreno... por lo que no es posible acreditar que fuera la parte actora quien se encontrara en posesión, real y momentánea para ese momento."

    "Regarding active standing, this Tribunal notes that the witness statements essentially refer that, on the contrary, it was the defendant... who had been working the land... so it is not possible to prove that the plaintiff was in real and momentary possession at that time."

    Considerando VIII

  • "En torno a la legitimación activa, denota este Tribunal que las declaraciones de los testigos refieren en lo medular que ha sido por el contrario, el señor demandado... quien ha venido trabajando el terreno... por lo que no es posible acreditar que fuera la parte actora quien se encontrara en posesión, real y momentánea para ese momento."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

**EXPEDIENT:** **PROCEEDING:** INTERDICT **PLAINTIFF:** SOCIEDAD ABUELO LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA **DEFENDANT:** [Nombre2] LUIS [Nombre2] SOLANO **VOTE N° 522-F-2018** **AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.-** At sixteen hours and fifteen minutes on the fourteenth of June of two thousand eighteen.- **INTERDICT PROCEEDING FOR POSSESSORY PROTECTION AND RESTITUTION** filed by ABUELOS LOS OLIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED1 - - , represented by [Nombre1] , of legal age, married, merchant, resident of Puriscal, identity card number CED2 - - , in his capacity as unlimited general attorney-in-fact; against [Nombre2] , of legal age, divorced, farmer, resident of Candelarita de Puriscal, identity card number CED3 - - . Acting as special attorneys in this proceeding: for the plaintiff company, attorney John Brenes Ortiz, of legal age, divorced, lawyer, resident of Moravia, identity card number CED4 - - , Bar Association number four thousand forty; and for the defendant, attorney Fernando Monge Hernández, of legal age, married, lawyer, resident of Junquillo Arriba de Puriscal, identity card number CED5 - - , Bar Association number twelve thousand eight hundred thirty-five. The proceeding is processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José.- **WHEREAS:** **1.-** The plaintiff entity filed an Interdict proceeding, valued at two million colones, so that the judgment declares: " a) That the defendant be ordered to completely remove the constructions made by him (sic) within my property. b) That the defendant be compelled (sic) to completely repair the fences that were cut and removed, leaving them in the same state they were in at the moment they were violated, for which the defendants shall be given a maximum period of ten business days, on the understanding that if they fail to do so, my represented party will be authorized to carry out said repair at their cost, all of which shall be liquidated in the phase of execution of judgment (etapa de ejecución de Sentencia). c) That it be ordered to place my represented party in effective and peaceful possession of the portion of the property; consequently, the defendants shall be required to refrain from disturbing and dispossessing her of the possession I have over the same, under the warning that, in case of omission, legal proceedings will be initiated for the crime of Disobedience to Authority. d) That the defendant be ordered to pay the damages and losses (daños y perjuicios) caused by his actions, which shall be liquidated in the Phase of Execution of Judgment (Etapa de Ejecución de Sentencia). e) That they be ordered to pay the procedural and personal costs (Costas Procesales y personales)," (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of the Second Circuit of San José, in Document Tray, file from 24/05/2013 at 08:38:54 a.m).- **2.-** The defendant opposed the action filed against him and raised the defenses of lack of right, lack of capacity and defective representation, the generic defense of sine actione agit, the defense of expiration (caducidad) and statute of limitations (prescripción), (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of the Second Circuit of San José, in Document Tray, file from 07/08/2013 at 12:56:01 p.m).- **3.-** Judge Juan [Nombre2] Castillo López, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of San José, by judgment number 2015000158 at eight hours and eight minutes on the twenty-eighth of August of the year two thousand fifteen, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing and Articles 1, 2 subsection b) and 55 of the Law of Agrarian Jurisdiction, Article 221 of the Code of Civil Procedure, the present claim is hereby DECLARED WITHOUT MERIT, and consequently the plaintiff's claims are rejected. Regarding the defenses of expiration (caducidad) and statute of limitations (prescripción), the same, understood as a defense of expiration (caducidad), is upheld. As for the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, a ruling is omitted as unnecessary. The defense of sine actione agit is rejected as it is not contemplated in the law. Both sets of costs are charged to the plaintiff. The parties are warned that this judgment admits an appeal (recurso de apelación), which must be filed before this Court within a period of five days. Within that same period and before this Jurisdictional Body, the factual or legal reasons on which the appellant bases their disagreement must be set forth verbally or in writing, under the warning of declaring the appeal inadmissible, pursuant to Articles 500 and 501 subsections c) and d) of the Labor Code, Votes number 5798 at 16:21 hours on August 11, nineteen ninety-eight and 1306 at 16:27 hours on February 23, 1999, both of the Constitutional Chamber, and Vote number 386 at 14:20 hours on December 10, 1999. If any of the parties is to file an appeal against this resolution, they must also submit the appeal in electronic format. By reason of the integration of orality in agrarian matters, if it is the party's wish that the Appellate Court grant them an oral hearing, they shall so state in the same appeal brief, or otherwise provide an electronic mail address where they can be notified.- THAT IS ALL.,” (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of the Second Circuit of San José, in Associated Documents, file from 28/08/2015 at 08:08:43 a.m).- **4.-** Mr. [Nombre1] , unlimited general attorney-in-fact for the plaintiff company, filed an appeal (recurso de apelación) with an express indication of the reasons on which they relied to refute the thesis of the lower court, (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of the Second Circuit of San José, in Document Tray, file from 21/09/2015 at 03:08:37 p.m).- **5.-** In the substantiation of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions capable of producing the nullity of the decision are noted.- Drafted by Judge Sánchez Blanco and; **CONSIDERING:** **I.-** The facts held as proven, specifically the first, second, and fourth, are not shared, as the referred probative support is not found in the record. Only the third fact is endorsed as it reflects the receipt acknowledgment of the claim. In this regard, this instance holds as demonstrated that:

5).- The area in dispute constitutes a part, approximately one hectare of land, of the property registration number [Placa1] of the Registry of San José, registered in the name of the company 3101537621 Sociedad Anónima, which is land that in its entirety is of a mountainous and pasture nature, with irregular topography featuring hillside sectors, sectors for crops, and has three dwelling houses in fair condition of upkeep. (undisputed fact, also see judicial inspection (reconocimiento judicial) in video and audio, map, registration certification and photographs in associated documents 24/05/2013 08:38:54).- 6) The area subject to dispute had been used by the defendant Mr. [Nombre2] for more than 36 years for the cultivation of pastures, rice, yucca, pig farming, fenced with fences of "pega" posts and others of bamboo, and some small pigsties made of old wood and earth for pigs. (see judicial inspection (reconocimiento judicial) in video and audio, and testimonial evidence of [Nombre3] , [Nombre4] , and [Nombre5] in audios).- **II.-** The sole fact held as unproven is endorsed as there is no evidence in that regard.- In this instance, it is also added in this nature that:

  • 2)The plaintiff company fails to prove having been engaged in a real and current possession of the area in dispute at the time of the alleged disturbing acts.- (there is insufficient proof in this regard).- 3) The plaintiff company fails to prove that the defendant had committed acts disturbing its alleged possession.- (there is insufficient proof in this regard).- **III.-** The plaintiff timely appeals the first-instance judgment number 201500158 at eight hours and eight minutes on the twenty-eighth of August of two thousand fifteen, claiming in its core that the appealed judgment has flaws of absolute nullity. In this regard, it states that on the one hand, the defendant presented on September 8, 2014 a document in which it provided evidence for better decision (prueba para mejor resolver), but which, according to them, was never brought to their knowledge, and that no opinion was issued by the a quo regarding that evidence. It adds that there was a clear omission that generates nullity. It maintains on the other hand, that it is even more grievous that there is no record in the file that the six-day pleading of conclusions (alegato de conclusiones) was granted to the parties to argue the evidence, in accordance with what is referred to in Article 53 of the Law of Agrarian Jurisdiction. It also claims that the judgment was issued with a delay of eleven months and nineteen days, which it says constitutes a breach of regulations. It further refutes that there is an erroneous analysis by the judge of first instance regarding the declared expiration (caducidad). It argues that this is the sole element analyzed by the a quo, but that it was done wrongly because it is calculated, according to them, that it is impossible that between the period from May 8, 2013 to May 23, 2013 the expiration period had elapsed, saying instead that only fifteen days passed.- **IV.-** Regarding the aspects of nullity against the appealed judgment, this Tribunal observes that the grounds of grievance set forth by the appellant are not objectionable. First, it is necessary to consider that although in agrarian matters, the Law of Agrarian Jurisdiction exists, which is the special regulation with priority application in this matter, its Article 79 provides, in pertinent part, that: "When the judge must hear a case that ordinarily falls under the competence of the common courts, and which has not been the subject of express regulation in this law, its processing shall be subject to the procedure established in each case by the respective code...". Because of this, it has been repeatedly held that this law regulates the ordinary procedure par excellence, along with the essential principles applicable in other proceedings, particularly those of a summary nature, and that reliance must be placed on the provisions of the codes of supplementary application regarding the procedures thereof. Thus, for cases like the present one, the procedure established in Article 432 and following of the Code of Civil Procedure must be applied, as this is an Interdict for Possessory Protection and Restitution; as well as the provisions of Article 457 ibidem, also applying the provisions of Article 26 of the aforementioned law, since the main objective of these proceedings is the resolution of the conflict through a procedure that is more agile and expeditious than an ordinary procedure, all the while harmonized with the procedural principles that are indeed regulated in the Law of Agrarian Jurisdiction.- It is necessary to remember that there is a clear differentiation of stages that form part of the ordinary proceeding but not of interdictal proceedings, as these are summary proceedings.- In this sense, this Tribunal does not share the first of the reproaches pointed out by the appellant, since the argument of good faith or the stage of conclusions (etapa de conclusiones) in interdict proceedings is inappropriate, because this stage does not exist in these proceedings; therefore, it in no way generates a ground for nullity.

**V.-** On the other hand, regarding the argument referring to the evidence for better decision (prueba para mejor resolver), it also cannot be considered a ground for nullity of the appealed judgment.- In this regard, it has been repeatedly held by this Tribunal, that in accordance with Article 52 of the Law of Agrarian Jurisdiction, it is discretionary for the judges to admit evidence presented for better decision (prueba para mejor resolver).- Procedural law determines the moments foreseen for offering ordinary evidence, duly incorporated into the proceeding, and a ruling and assessment must be made regarding it. In this regard, it must be remembered that all evidence must be offered in the main party acts, such as the complaint, answer, and the plaintiff's statement regarding the latter or rebuttal evidence.- The First Chamber of the Supreme Court of Justice, in its multiple criteria, has indicated: "... This Chamber has repeatedly held that evidence for better decision (prueba para mejor proveer) is an instrument conceived for the judging body. It constitutes a decision or power of the judges to request some element of conviction or to admit the offering of the parties, in order to obtain clarity on the facts. Thus, precept 331 of the CPC provides that once the proceeding is ready for the issuance of judgment, the judges may order the practice of any evidentiary means or extend those already received, provided they consider it to have a decisive influence on the outcome. In this way, it presupposes that the parties have already deployed the demonstrative effort that corresponds to them according to the burden of proof imposed by the legal system. For this reason, it has also been stated that the institute cannot be used to 'correct the omissions, negligence or carelessness of the parties regarding the burden of proof incumbent upon them or to remedy deficiencies in defense techniques (…) while it allows incorporating evidence that was rejected in the proceeding, declared inadmissible, null, or unproducible, certainly, the decision to collect it is discretionary for the jurisdictional body, ergo, it corresponds to a discretionary assessment of the judge, who can dispense with it without the need for an express resolution' (see among others judgment n° 213-F-SI-2008 at 8 hours 20 minutes on March 25, 2008; in the same sense, resolution n° 880 at 8 hours 25 minutes on December 14, 2007).".- Given this, the reproach made by the appellant has no place. This Chamber considers that not ruling on the evidence referred to as evidence for better decision (prueba para mejor resolver) does not generate any nullity, because as can be observed, its admission and eventual assessment are a discretionary aspect for the judge, and if this does not occur, no nullity is generated.- On the other hand, the fact that the judgment was issued outside the statutory period established for such effects is also not a ground for nullity.- The appellant claims that the judgment was issued with a delay of eleven months and nineteen days, and therefore maintains there is nullity of the same. In this regard, this Court does not share the claimed reproach, since the law does not prescribe legal nullity (Article 26 of the Law of Agrarian Jurisdiction) for these cases as a procedural sanction, as these are directory, not peremptory, terms. It must be observed that declaring a nullity for this reason would have a greater negative impact on the parties in achieving the judgment, and therefore that ground is rejected.

**VI-** Finally, in relation to the last of the reproaches concerning the erroneous assessment of the expiration (caducidad) made by the a quo in the appealed judgment, this Chamber does not share the alleged grounds. Regarding this type of proceeding, it has been stated that the interdictal action in agrarian matters is to protect an agararian possession, which translates into the performance of agrarian possessory acts proper, and that through this type of actions, the current and momentary agrarian possession is sought to be protected, so that the agrarian production activities are not affected, and so that the productive purpose of the agrarian assets can be fulfilled.- In accordance with current regulations, in an interdictal proceeding, three requirements must be met for the claim to succeed. These three requirements are: a) Active Standing; that is, the plaintiff must be a current and momentary possessor, who does not necessarily need to hold the right of possession as such, that de facto situation is sufficient, even if it is a current and momentary possession not based on a legitimate possession. b) Passive Standing: this condition is met by the defendant, who is the person disturbing and/or dispossessing the current and momentary possession exercised by the plaintiff, or who benefits from the boundary alteration. c) Expiration (caducidad): this means that the interdictal claim must be filed within the subsequent three months counted from the moment the disturbing acts take place.- Particularly regarding the latter, it has been repeatedly stated that: "First, the calculation of the expiration term (término de caducidad) begins, according to numeral 458 of the Code of Civil Procedure, applied supplementarily, from the moment the disturbing acts begin, not from the date on which the plaintiff becomes aware of them. In this regard, national doctrine has indicated: 'The requirement of expiration (caducidad), in both agrarian and civil matters, has generated discussions about its calculation, for the purposes of assessing the claim. First, it must be clarified that the three-month expiration term (término de caducidad), in both matters, is the one provided for in Art. 458 CPC, which repealed the one-year period of Articles 279 and 307 of the C.Ci. In both matters, the criterion is reiterated that the expiration term (término de caducidad) runs from the moment the disturbing acts begin, not from when they are consummated nor from the moment the plaintiff becomes aware of such acts (...) Therefore, we understand that the acts of disturbance must be clear, evident, externalized, patent, public, and the term would be counted from the externalization of such, that is, the "beginning of the facts" would be of the relevant public facts and not hidden or surreptitious actions that the disturber could carry out, without the knowledge of the disturbed party or without them being knowable with the diligence of a normal person (...) Likewise, in both matters, it has been determined that if the defendant erroneously opposes the preliminary defense of statute of limitations (prescripción), when what actually applies is the expiration (caducidad); it must be understood as the latter, so the ad limine rejection in cases of erroneous opposition is not appropriate. Consequently, the Judge must first analyze whether the facts are the subject of the interdictal claim, and if this correspondence effectively exists, then enters into the examination of the expiration (caducidad).' [Nombre6] ([Nombre7]) and other. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p.p.713-716." (see among others vote N°28 at 16:17hrs on 25/01/2018 of the Superior Agrarian Tribunal).- In this case, the plaintiff complains that the defendant, within fifteen days prior to the filing of the claim on May 23, 2013, without their authorization, built a bamboo fence of approximately one hundred meters, causing an encroachment upon what it claims may be one hectare of land, and that he also brings in his livestock, which they argued made them feel disturbed and dispossessed in their possession.- In this regard, the party argues that it was established in the appealed judgment that the first disturbing acts occur on May 8, 2013, and that by the time the claim was filed on May 23, 2013, evidently only fifteen days had passed, as they say. In this respect, although it is notorious that the a quo makes such reference, it is observed from the integral wording of the judgment that this was due to a material error for which they indicated that date and not July 14, 2012, as they had been explaining in the judgment. See in this regard that the a quo makes the analysis considering that the disturbing acts occur from that moment. For this reason, their claim is rejected. However, this Chamber observes that the expiration (caducidad) declared by the a quo must be revoked, given that from the probative support indicated by the a quo in the appealed judgment, namely images 2 to 7 of the Virtual Folder and images 113 to 115 of the virtual folder, corresponding to the initial claim of this proceeding and the request for substitution of power of attorney made by the party, it is not possible to deduce that, indeed, the facts stated in this interdictal claim as disturbing are the same as those processed in the main claim of proceeding EXPN1. It should be taken into account that there is no evidentiary element in the record that proves this situation and from which it can be clearly inferred that the facts alleged as disturbing occurred precisely prior to the three months before the filing of this interdict's claim. And that in particular, the disturbing acts had been claimed at some other moment, or that they had been occurring previously, in accordance with the provisions of Article 458 of the Code of Civil Procedure." Nevertheless, this Chamber observes that the expiration (caducidad) declared by the lower court must be revoked, given that from the evidentiary support indicated by the lower court in the appealed judgment, namely images 2 to 7 of the Virtual Folder and images 113 to 115 of the virtual folder, corresponding to the initial complaint of this proceeding and the request for substitution of power of attorney made by the party, it is not possible to deduce that, in effect, the facts alleged in this possessory action (demanda interdictal) as perturbatory are the same as those litigated in the principal complaint of proceeding EXPN1. It should be taken into account that there is no evidentiary element in the record that proves this situation and from which it can be deduced with certainty that the acts accused as perturbatory occurred with exactness more than three months prior to the filing of the complaint for this possessory action (interdicto). And that, in particular, the perturbatory acts had been claimed at some other time, or that these had been occurring previously, in accordance with the provisions of article 458 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil).

VII.- In this proceeding, Mr. [Nombre1], as representative of the company Abuelos Los Olivos S.A, accuses the defendant, [Nombre2], of building a bamboo fence of approximately one hundred meters, which he says disturbed and dispossessed him, because it borders on one side a kind of enclosure (aparto) that may encompass approximately one hectare, and which he says has been fumigating and pulling out the grass, and that he has also introduced cattle onto his farm without his consent and destroyed fences through which he removes his cattle, which he says he has had to search for in other distant places. Facts four and five of the complaint; which the defendant rejects, stating that he has been doing those works on his property.- In this regard, from the evidentiary elements provided to the case, the witness [Nombre8] states in his declaration, as relevant: “[Nombre1]... has had this farm for four years. Since that time he sent me to build fences and clear brush (chapear). He sent me to clean because the fences were bad, that he was going to put cattle in, because he had bought this farm. At that moment [Nombre2] came by and told me, what were they doing to that, and I told him that [Nombre1] had already said he had bought it and that he was going to take possession of the farm. After that we kept working, cleaning continued, clearing brush, spreading seed. [Nombre2] got angry... Afterwards, there were other things... We came and the fences were cut. I cannot say that he was the one. I did not see him, but the fence was cut, it was cut. We had to go collect cattle all the way to [Dirección1], we had to go... There were occasions when fences were knocked down here on this farm and we came to repair them. Then on that other one and over there, that is, on three [Nombre9]... is the one who is currently in possession of the farms. We have been fixing fences on both sides. We have been working on both sides of the farms. We have been clearing brush, spreading seed on that side, and fixing fences and everything... I cannot say exactly how long it has been since Don [Nombre2] has had pigs because I am a driver and I only come when maybe [Nombre1] asks me for a favor.”.- For his part, the witness [Nombre3] says, as relevant: “...I have known [Nombre2] for over 36 years; I have not worked for him but I have been at his pigpens (chancheras) seeing the pigs and the cattle and all that. And he is the one who repaired the fences and all that. He was the one who made the pasture. What I know is that [Nombre2] has had that farm for more than 36 years... I entered this place once when I went to do an appraisal of my farm in La Cangreja, about six months ago. [Nombre1] already had possession, because [Nombre10] was already in prison and all that... All the time Don [Nombre2] has been working these farms himself. I do not have the date totally clear in my mind, but he has been the owner. I saw [Nombre2] when he had pigs up there too, less than a year ago. They say that all those pigsties (chiqueros) were knocked down and burned too.”.- The witness [Nombre5] states: “...We were working the plain (llano). I was doing my own work. Don [Nombre2] told me to work there. [Nombre2] lent me the land. Then a so-and-so, a worker of [Nombre1], threw me out. He told me to leave. He was sent by [Nombre1]. All my life I have seen this pasture made by Don [Nombre2]. After that I have not gone back in but I pass by my farm every Monday. What I have observed is that now [Nombre1] has a caretaker (cuidador).”.- The witness [Nombre4], for his part, states: “...[Nombre2] and I had some rice, we made a rice field (arrozal) there about two years ago. Over there on that plain, on the left side of the farm. They forced us to remove that rice field, because [Nombre1] sent the laborer to make us take that out, or else he would put the cattle in. So what we did was cut it even though it was not ready and leave because there was no other choice. [Nombre2] was the one I worked with. He worked with me. We spent almost a year working there. It is about a hundred meters from the left side. We were already working, we had been working for some time, [Nombre1] had not yet arrived here... We planted rice, yucca, plantain. We had two cajuelas of rice. At the same time two years ago... Don [Nombre2] had pigs, he had them about four years ago. [Nombre1] ordered the fences cut to let them out. That man had some fences, they cut them, some bamboo that he also had, they cut that too. The bamboo had been put up by [Nombre2] surely to plant something. They burned all that when they burned the farm. I do not know what the burning of the farm was about, I was not here but it was about three years ago. Don [Nombre2] was the one who maintained the farm. Don [Nombre2] is not on the farm now only because he is in jail, but before that he was always here. Don [Nombre2] has been in jail for about a month... Here where [Nombre1] is, since I planted that little rice field I have not planted again.- That property was in dispute. I did that little job with Don [Nombre2], but excluding him, there where he is. After that rice I planted nothing more. There we worked for pepper (chile), planting yucca and plantain; we had some rows of yucca from over there. When the rice itself, we planted all that.”.- Such testimonies lead to the affirmation that it is the defendant [Nombre2] who, in his own person, had been exercising possession (posesión) of the land and particularly of the area in conflict for years back. On the other hand, although there was a confession from the defendant, it does not provide any aspect of importance that can be rescued from a confession. Pursuant to the provisions of article 338 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily. But, indeed, the representative of the plaintiff company who, to the question..... confesses: “Of this farm where that matter is under discussion, I have had possession for approximately a little over two years, I am not precise, that is the date when the document says I entered into possession. And of this one, I have a little more, maybe four years (area outside the dispute).”- Which makes this Chamber see that he was not in possession of the land under dispute. Additionally, from the judicial inspection (reconocimiento judicial) it is possible to appreciate the real situation of the area in conflict, where in a very general way, it reflects the existence of an area that apparently was dedicated to raising pigs, where there is a fence that generates a kind of enclosure. However, this Court observes that according to the evidence in the record, these do not clearly demonstrate that the acts accused as perturbatory, namely the construction of a bamboo fence, the apparent dispossession of one hectare of land, and the removal and cutting of fences or fumigation work and elimination of pastures, would have occurred as perturbatory acts more than three months prior to the filing of the complaint, which is why this Court does not agree that there is sufficient evidentiary element to consider that expiration (caducidad) has operated, regarding the perturbatory acts alleged in facts four and five of the initial complaint. For that reason, no expiration can be declared.

VIII.- In view of the foregoing, upon confirming that this matter is not expired, this Court must verify whether the requirements of active and passive standing (legitimación activa y pasiva) that must be present in possessory actions (acciones interdictales) are met. Standing in its active form is proven by the plaintiff demonstrating that at the time of the disturbance, he was in de facto possession (posesión de hecho) of the lands or areas in dispute, and passive standing by demonstrating that the defendant is the person responsible for the perturbatory acts claimed. Regarding active standing, this Court notes that the witness declarations essentially state that, on the contrary, it has been the defendant Mr. [Nombre2] who has been working the land with pigs, and crops of rice, yucca, and plantain, so it is not possible to prove that the plaintiff was in real and momentary possession at that time. Although witness [Nombre8] says that Mr. [Nombre1] has had possession of the land for some time, when weighed against the same confession given where he says he has had possession of the area in dispute for only two years, such elements are not reinforced with additional evidence that would allow certainty of this, mainly because they are contradicted by what was said by Don [Nombre3], Don [Nombre5], and Don [Nombre4], who in general terms reflect that possession of the area in conflict had been worked by Don [Nombre2] for years back. It must be taken into account that although the witnesses clarify that currently, referring to the moment of their declaration, Mr. [Nombre1] was on the land, those individuals show that in the dates and years prior, it was the defendant [Nombre2] who exercised possession of the land.- Additionally, this Chamber observes that the evidence is lacking in proving that the defendant was responsible for the perturbatory acts alleged. This Court considers that although it is the defendant [Nombre2] who has been exercising possession of the land by raising pigs, planting rice, yucca, and other crops, also dedicating the land to regrazing (repastos), making fences, according to what has been analyzed, this alone is not sufficient to prove the existence of perturbatory acts per se, caused against the supposed possession claimed by the plaintiff. Given that it is not possible to prove with the evidence in the record that the defendant was the one responsible for cutting or building fences in dispossession of the plaintiff, or that he had taken the cattle out.- Now then, it is important to note that in matters of possessory actions (interdictos), both for protection of possession (amparo de posesión) and for restitution (restitución), aspects of property rights or definitive possession of the land must not be discussed, as what is sought is the protection and safeguarding of the real and momentary possession that had been exercised on the land in conflict. In view of this, article 317 of the Civil Procedure Code, applied supplementarily based on numerals 6, 26, and 79 of the Agricultural Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria), provides: "The burden of proof falls: 1) On whoever formulates a claim, regarding the affirmations of the facts constituting his right. 2) On whoever opposes a claim, as to the affirmations of facts that impede, modify, or extinguish the plaintiff's right."- According to that rule, if the complaint seeks a declaration that there were perturbatory acts against a possession the plaintiff claims to have, the latter bears the burden of proof on those points. Nevertheless, in the present case, the necessary prerequisites for the admissibility of this action cannot be proven, so this Chamber reaches the conclusion that this possessory action (interdicto) must be rejected, but due to the lack of active and passive standing of the plaintiff against the defendant in his claim.

IX- Based on articles 1 and 2 of the Agricultural Jurisdiction Law, articles 317, 461 to 465 of the Civil Procedure Code, the ruling that declared the expiration of the possessory action complaint filed by the plaintiff must be revoked. In its place, the exception of expiration and prescription understood as expiration must be rejected, and the exceptions of lack of right (falta de derecho), and the generic exception without actione agit raised due to the lack of active and passive standing of the plaintiff against the defendant in his claim must be granted. Consequently, the complaint for the possessory action for protection of possession and restitution filed by Abuelos Los Olivos S.A against [Nombre2] is rejected, with costs (costas) awarded against the plaintiff for being the losing party in accordance with the provisions of article 55 of the Agricultural Jurisdiction Law.

POR TANTO

The nullity invoked is rejected. The appealed judgment is partially revoked insofar as it granted the exceptions of expiration and prescription, understood as an exception of expiration, and insofar as it omitted a ruling, for being unnecessary, on the exceptions of lack of right, and lack of active and passive standing. In its place: The exception of expiration and prescription understood as expiration is rejected. The exceptions of lack of right raised by the defendant are granted.- In all other matters appealed, the judgment under appeal is confirmed.

*KSC0WWGMTYS61* [Nombre11] - DECISOR JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) *HQUJXJ2NEG861* [Nombre12] - DECISOR JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) *ZHBRLDPV0RU61* [Nombre13] - DECISOR JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for a fee is prohibited.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Interdicto de amparo de posesión y restitución Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Prueba para mejor proveer en materia agraria Subtemas:

Facultad discrecional del juzgador.

Tema: Proceso agrario Subtemas:

Prueba para mejor resolver constituye una facultad discrecional del juzgador.

"V.- Por otro lado, en relación al alegato referente a la prueba para mejor resolver tampoco puede considerarse motivo de nulidad de la sentencia recurrida.- Al respecto se ha sostenido de manera reiterada por este Tribunal, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria le es facultativo a las personas juzgadoras admitir prueba presentada para mejor resolver.- El ordenamiento procesal determina cuales son los momentos previstos para ofrecer prueba ordinaria, oportunamente incorporada al proceso y sobre tal debe mediar pronunciamiento y valoración. Al respecto ha de recordarse, toda la prueba debe ser ofrecida en los actos de parte principales, tales como demanda, contestación y pronunciamiento de la actora sobre ésta o contraprueba.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sus múltiples criterios ha indicado: "... Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la prueba para mejor proveer es un instrumento concebido para el órgano juzgador. Constituye una decisión o facultad de los jueces solicitar algún elemento de convicción o admitir el ofrecimiento de las partes, a fin de obtener claridad sobre los hechos. Así, el precepto 331 del CPC dispone que listo el proceso para el dictado de la sentencia, los juzgadores podrán disponer la práctica de cualquier medio probatorio o ampliar los recibidos, siempre que lo consideren de influencia decisiva en el resultado. De esta manera, presupone que las partes ya desplegaron la labor demostrativa que les corresponde de acuerdo a la carga probatoria que impone el ordenamiento jurídico. Por este motivo, se ha manifestado también que el instituto no puede utilizarse para “corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa (…) si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa” (ver entre otras sentencia n° 213-F-SI-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008; en el mismo sentido la resolución n° 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre de 2007).".- Dado a ello, el reproche hecho por el recurrente no tiene lugar. Considera esta Cámara que no genera nulidad alguna el no pronunciarse respecto a la prueba referida como prueba para mejor resolver, debido a que conforme se observa, su admisión y eventual valoración resultan un aspecto discrecional del juzgador, que de no darse, no se genera nulidad alguna." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Interdicto agrario Subtemas:

Finalidad, presupuestos y cómputo de la caducidad.

Tema: Caducidad en materia agraria Subtemas:

Cómputo del plazo para interponer interdicto.

"VI- Finalmente, en relación al último de los reproches referentes a la errónea valoración de la caducidad hecha por el a quo en la sentencia recurrida, no comparte esta Cámara los motivos alegados. En torno a este tipo de procesos, se ha indicado que la vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, y que mediante este tipo de acciones se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios.- De acuerdo a la normativa vigente, en un proceso interdictal deben configurarse tres presupuestos para que prospere la demanda. Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe ostentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho, aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba y/o despoja la posesión actual y momentánea ejercida por el actor, o bien es quien se beneficia con la alteración de límite. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos perturbatorios.- Particularmente en cuanto este último, de manera reiterada se ha dicho que: "En primer lugar, el cómputo del término de caducidad inicia, de acuerdo con el numeral 458 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, desde el momento en que inician los actos perturbatorios, no desde que la fecha en que el actor toma conocimiento de ellos. Al respecto ha indicado la doctrina nacional: "El presupuesto de caducidad, tanto en materia agraria como civil, ha generado discusiones sobre su cómputo, para los efectos de la estimación de la demanda. En primer lugar hay que aclarar que el término de caducidad de tres meses, en ambas materias, es el previsto en el art. 458 CPC, el que derogó, el plazo de un año de los artículo 279 y 307 del C.Ci. En ambas materias, el criterio es reiterado en cuanto a que el término de caducidad corre desde el momento en que comienzan los actos perturbatorios, no desde que éstos se consumen ni desde el momento en que el actor toma conocimiento de tales actos (...) Por eso entendemos que los actos de perturbación deben ser claros, evidentes, exteriorizados, patentes, públicos y el término se contaría a partir de la exteriorización de tales, es decir el “comienzo de los hechos” sería de los hechos públicos relevantes y no acciones ocultas o subrepticias que pudiera realizar el perturbante, sin conocimiento del perturbado o sin que en la diligencia de hombre normal pudieran ser conocidos (...) Asimismo, en ambas materias se ha determinado que si la parte demandada opone erróneamente la excepción previa de prescripción, cuando en realidad lo que cabe es la caducidad; se debe entender por ésta última, por lo que no cabe el rechazo ad limine en casos de errónea oposición. En consecuencia, el Juez debe analizar primero si los hechos son objeto de la demanda interdictal, y si efectivamente existe esta correspondencia, entra entonces en el examen de la [Nombre1]." () y otro. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p.p.713-716." (ver entre otros voto N°28 de las 16:17hrs del 25/01/2018 del Tribunal Superior Agrario).- En este caso, la parte actora recrimina que el demandado quince días a la interposición de la demanda del 23 de mayo del 2013, éste sin su autorización, construyó una cerca de bambú de aproximadamente cien metros generando una afectación de lo que dice puede ser una hectárea de terreno, y que además ingresa ganado suyo con lo que alegó sentirse perturbado y despojado en su posesión.- En ese sentido, acusa la parte que se estableció en la sentencia recurrida que los primeros actos perturbatorios se dan para el 08 de mayo del 2013 y que para cuando se establece la demanda el 23 de mayo del 2013 evidentemente sólo habían transcurrido quince días, según dice. Al respecto, si bien es notorio que el a quo hace tal referencia, se observa de la redacción integral de la sentencia, que ello obedeció a un error material por el que indicó esa fecha y no el 14 de julio del 2012, como venía explicando en la sentencia. Véase al respecto, que el a quo hace análisis considerando que los actos perturbatorios se dan desde ese momento. Motivo por el cual se rechaza su alegato. No obstante, observa esta cámara que la caducidad declarada por el a quo debe ser revocada, toda vez que del sustento probatorio indicado por el a quo en la sentencia recurrida, sea las imágenes 2 a 7 de la Carpeta Virtual e imágenes 113 a 115 de la carpeta virtual, correspondientes a la demanda inicial de este proceso y solicitud de sustitución del poder realizado por la parte, no es posible desprender que en efecto, los hechos planteados en esta demanda interdictal como perturbatorios, sean los mismos que se tramitaran por la demanda principal del proceso EXPN1. Tómese en cuenta que no existe ningún elemento probatorio en autos que acredite esta situación y de la cual se pueda desprender a ciencia cierta que los hechos acusados como perturbatorios hayan sido ocurridos con exactitud desde antes de los tres meses a la interposición de la demanda de este interdicto. Y que en el particular, los hechos perturbatorios hayan sido reclamados en algún otro momento, o que estos se hubieran dando con anterioridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Civil." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Firmar Documento *130000460689AG* INTERDICTO ACTOR/A:

SOCIEDAD ABUELO LOS OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA DEMANDADO/A:

[Nombre2] LUIS [Nombre2] SOLANO VOTO N° 522-F-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y quince minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.- PROCESO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN Y RESTITUCIÓN interpuesto por ABUELOS LOS OLIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, vecino de Puriscal, cédula de identidad número CED2 - - , en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra [Nombre2] , mayor, divorciado, agricultor, vecino de Candelarita de Puriscal, cédula de identidad número CED3 - - . Actúan en este proceso como apoderados especiales: de la sociedad demandante, el letrado John Brenes Ortiz, mayor, divorciado, abogado, vecino de Moravia, cédula de identidad número CED4 - - , colegiado cuatro mil cuarenta; y del demandado, el licenciado Fernando Monge Hernández, mayor, casado, abogado, vecino de Junquillo Arriba de Puriscal, cédula de identidad número CED5 - - , carné doce mil ochocientos treinta y cinco. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-

RESULTANDO:

1.- La entidad actora planteó proceso Interdictal, estimado en dos millones de colones, para que en sentencia se declare: " a) Que se ordene al demandado remover totalmente las construcciones hechas por el (sic) dentro de mi propiedad. b) Que se obligue a (sic) al demandado a reparar totalmente las cercas cortadas y removidas, dejándolas en el mismo estado que se encontraba al momento en que fue violentada para lo cual se les dará a los demandados un plazo máximo de diez días hábiles en el entendido de que no hacerlo se autorizará a mi representada a efectuar dicha reparación a su costa, todo lo cual se liquidará en la etapa de ejecución de Sentencia. c) Que se ordene poner a mi representada en efectiva y pacífica posesión de la porción del inmueble en consecuencia se requiera a los demandados que se abstengan de perturbarla y despojarla en la posesión que tengo sobre la misma, bajo el apercibimiento en caso de omisión, de seguirle causa por el delito de Desobediencia al Autoridad. d) Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios irrogados por sus acciones los cuales se liquidarán en la Etapa de Ejecución de Sentencia. e) Que se les condene al pago de las Costas Procesales y personales," (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de San José, en Bandeja de Escritos, archivo del 24/05/2013 de las 08:38:54 a.m).- 2.- La parte demandada se opuso a la acción formulada en su contra e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad y defectuosa representación, la genérica de sine actione y agit, la excepción de caducidad y prescripción, (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de San José, en Bandeja de Escritos, archivo del 07/08/2013 de las 12:56:01 p.m).- 3.- El juez Juan [Nombre2] Castillo López, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 2015000158 de las ocho horas ocho minutos del veintiocho de agosto del año dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 1, 2 inciso b) y 55 de la ley de la Jurisdicción Agraria, Artículo 221 del Código Procesal Civil SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda y en consecuencia se rechazan las pretensiones del actor. En cuanto a las excepciones de caducidad y prescripción, entendidas estas como excepción de caducidad se acoge la misma. Las excepciones falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva se omite pronunciamiento por innecesario. La excepción sine actione agit la misma se rechaza por no estar contemplada en la ley. Ambas costas son a cargo de la parte actora. Se le advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de cinco días. En ese mismo plazo y ante éste Órgano Jurisdiccional se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos de hechos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad,bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según los artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo, Votos número 5798 de las 16-21 horas del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de la 16:27 horas del 23 de Febrero de 1999, ambos de la Sala Constitucional y Voto número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra esta resolución deberá remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar.- ES TODO,” (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de San José, en Documentos Asociados, archivo del 28/08/2015 de las 08:08:43 a.m).- 4.- El señor [Nombre1] apoderado generalísimo de la sociedad actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver en Escritorio Virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de San José, en Bandeja de Escritos, archivo del 21/09/2015 de las 03:08:37 p.m).- 5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Sánchez Blanco y;

CONSIDERANDO:

I.- No se comparten los hechos primero, segundo y cuarto tenidos por demostrados, por cuanto el sustento probatorio referido no consta en autos. Únicamente se prohíja el hecho tercero por ser reflejo de la razón de recibido de la demanda. De esta naturaleza, esta instancia tiene por demostrado que:

5).- El área en litigio constituye una parte, sea en aproximación a una hectárea de terreno, del inmueble matrícula número [Placa1] del Partido de San José, inscrita a nombre de la sociedad 3101537621 Sociedad Anónima, terreno que es en su totalidad es de naturaleza montaña y repastos, con topografía irregular con sectores de ladera, sectores para cultivos y cuenta tres casas de habitación en regulares condiciones de conservación. (hecho no controvertido, ver además reconocimiento judicial en video y audio, plano, certificación registral y fotografías en documentos asociados 24/05/2013 08:38:54).- 6) El área objeto de litigio venía siendo dedicado por el señor demandado [Nombre2] por más de 36años para el cultivo de pastos, arroz, yuca, cría de cerdos, cercados con cercas de postes de pega y otras de bambú, y algunos pequeños chiqueros en madera vieja y tierra para cerdos. (ver reconocimiento judicial en video y audio, y testimoniales de [Nombre3] , [Nombre4] , y [Nombre5] en audios).- II.- Se prohíja el único hecho indemostrado por no existir prueba al respecto.- Se agrega en esta instancia además de esta naturaleza que:

  • 2)No logra acreditar la sociedad actora haber estado realizando una posesión real y momentánea en el área en litigio al momento de los supuestos actos perturbatorios alegados.- (no hay prueba suficiente al respecto).- 3) No logra acreditar la sociedad actora que hubiera la parte demandada realizado actos perturbatorios a su supuesta posesión.- (no hay prueba suficiente al respecto).- III.- Apela en tiempo la parte actora la sentencia de primer instancia número 201500158 de las ocho horas y ocho minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, reclamando en lo medular que la sentencia recurrida tiene vicios de nulidad absoluta. Al respecto, expone que por un lado, la parte demandada presentó en fecha 08 de setiembre del 2014 un documento en el que aportó prueba para mejor resolver, pero que según dice, jamás se le puso en conocimiento, y que tampoco se emitió por parte del a quo criterio en torno a esa prueba. Agrega que hubo una clara omisión que genera nulidad. Sostiene por otro lado, que aún más gravoso es que no consta en el expediente que se hubiera otorgado el alegato de conclusiones de seis días a las partes para alegar buena prueba, de acuerdo a lo que se refiere en el artículo 53 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Reclama además que la sentencia fue dictada con una tardanza de once meses y diecinueve días, lo que según dice genera un incumplimiento de la normativa. Refuta por otro lado que existe un análisis erróneo por parte del juzgador de primer instancia en cuanto a la caducidad decretada. Alega que es el único elemento analizado por el a quo, pero que el mismo se ha realizado de manera equivocada debido a que se contabiliza, según sostiene, que es imposible que entre el plazo del 08 de mayo del 2013 al 23 de mayo del 2013 haya transcurrido el plazo de caducidad, sino que dice hubo solo quince días.- IV.- En torno a los aspectos de nulidad en contra de la sentencia recurrida, observa este Tribunal que no son de reparo los motivos de agravio expuestos por el recurrente. En primer lugar es necesario considerar que si bien en materia agraria, existe la Ley de Jurisdicción Agraria, normativa especial de aplicación prioritaria en esta materia, se dispone en su artículo 79, en lo que interesa que: "Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo código...".Dado a ello, de manera reiterada se ha sostenido que se regula en esta ley, el procedimiento ordinario por excelencia, junto a los principios esenciales aplicables en los demás procesos, y en el particular los de naturaleza sumaria, debiendo estarse en relación a los procedimientos de estos, a lo dispuesto en los códigos de aplicación supletoria. De tal suerte, para casos como el presente, debe darse la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 432 y siguientes del Código Procesal Civil, por encontrarse frente a un Interdicto de Amparo de Posesión y Restitución; así como lo dispuesto en el artículo 457 ibídem, en aplicación también a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida ley, pues el objetivo principal de estos procesos es la solución del conflicto por un procedimiento más ágil y expedito que un procedimiento ordinario, eso sí, armonizado con los principios procesales que sí encuentran regulación en la Ley de Jurisdicción Agraria.- Es necesario recordar, que existe claramente diferenciación de etapas que conforman parte del proceso ordinario pero no así de los procesos interdictales, por ser estos procesos sumarios.- En este sentido, no comparte este Tribunal el primero de los reproches apuntado por el recurrente, toda vez que es improcedente el alegato de buena fe o etapa de conclusiones en los procesos de interdicto, por cuanto esta etapa en estos procesos no existe; por lo que en nada genera motivo de nulidad.

V.- Por otro lado, en relación al alegato referente a la prueba para mejor resolver tampoco puede considerarse motivo de nulidad de la sentencia recurrida.- Al respecto se ha sostenido de manera reiterada por este Tribunal, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria le es facultativo a las personas juzgadoras admitir prueba presentada para mejor resolver.- El ordenamiento procesal determina cuales son los momentos previstos para ofrecer prueba ordinaria, oportunamente incorporada al proceso y sobre tal debe mediar pronunciamiento y valoración. Al respecto ha de recordarse, toda la prueba debe ser ofrecida en los actos de parte principales, tales como demanda, contestación y pronunciamiento de la actora sobre ésta o contraprueba.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sus múltiples criterios ha indicado: "... Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la prueba para mejor proveer es un instrumento concebido para el órgano juzgador. Constituye una decisión o facultad de los jueces solicitar algún elemento de convicción o admitir el ofrecimiento de las partes, a fin de obtener claridad sobre los hechos. Así, el precepto 331 del CPC dispone que listo el proceso para el dictado de la sentencia, los juzgadores podrán disponer la práctica de cualquier medio probatorio o ampliar los recibidos, siempre que lo consideren de influencia decisiva en el resultado. De esta manera, presupone que las partes ya desplegaron la labor demostrativa que les corresponde de acuerdo a la carga probatoria que impone el ordenamiento jurídico. Por este motivo, se ha manifestado también que el instituto no puede utilizarse para “corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa (…) si bien permite incorporar probanzas que fueron rechazadas en el proceso, declaradas inadmisibles, nulas o inevacuables, ciertamente, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, ergo, corresponde a una valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa” (ver entre otras sentencia n° 213-F-SI-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008; en el mismo sentido la resolución n° 880 de las 8 horas 25 minutos del 14 de diciembre de 2007).".- Dado a ello, el reproche hecho por el recurrente no tiene lugar. Considera esta Cámara que no genera nulidad alguna el no pronunciarse respecto a la prueba referida como prueba para mejor resolver, debido a que conforme se observa, su admisión y eventual valoración resultan un aspecto discrecional del juzgador, que de no darse, no se genera nulidad alguna.- Por otro lado, tampoco es motivo de nulidad que la sentencia se dictara fuera del plazo legal establecido para los efectos.- Reclama el recurrente que la sentencia fue dictada con una tardanza de once meses y diecinueve días, por lo que sostiene hay nulidad de la misma. Al respecto, no comparte esta Sede el reproche reclamado, por cuanto la ley no prescribe nulidad legal (artículo 26 de Ley de Jurisdicción Agraria) para estos casos como sanción procesal, pues se trata de plazos ordenatorios no perentorios. Debe observarse que el declarar una nulidad por este motivo le repercutiría más a las partes para lograr la obtención del fallo, por lo cual se rechaza ese motivo.

VI- Finalmente, en relación al último de los reproches referentes a la errónea valoración de la caducidad hecha por el a quo en la sentencia recurrida, no comparte esta Cámara los motivos alegados. En torno a este tipo de procesos, se ha indicado que la vía interdictal en materia agraria, es para proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, y que mediante este tipo de acciones se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios.- De acuerdo a la normativa vigente, en un proceso interdictal deben configurarse tres presupuestos para que prospere la demanda. Esos tres presupuestos lo son: a) La Legitimación Activa; es decir que el actor sea un poseedor actual y momentáneo, no necesariamente éste debe ostentar el derecho de posesión como tal, basta esa situación de hecho, aunque se trate de una posesión actual y momentánea no basada en una posesión legítima. b) La Legitimación Pasiva: tal condición la reúne la parte demandada, quien es la persona que perturba y/o despoja la posesión actual y momentánea ejercida por el actor, o bien es quien se beneficia con la alteración de límite. c) La caducidad: se traduce en que la demanda interdictal debe interponerse dentro de los tres meses siguientes contados a partir del momento en que se producen los actos perturbatorios.- Particularmente en cuanto este último, de manera reiterada se ha dicho que: "En primer lugar, el cómputo del término de caducidad inicia, de acuerdo con el numeral 458 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, desde el momento en que inician los actos perturbatorios, no desde que la fecha en que el actor toma conocimiento de ellos. Al respecto ha indicado la doctrina nacional: "El presupuesto de caducidad, tanto en materia agraria como civil, ha generado discusiones sobre su cómputo, para los efectos de la estimación de la demanda. En primer lugar hay que aclarar que el término de caducidad de tres meses, en ambas materias, es el previsto en el art. 458 CPC, el que derogó, el plazo de un año de los artículo 279 y 307 del C.Ci. En ambas materias, el criterio es reiterado en cuanto a que el término de caducidad corre desde el momento en que comienzan los actos perturbatorios, no desde que éstos se consumen ni desde el momento en que el actor toma conocimiento de tales actos (...) Por eso entendemos que los actos de perturbación deben ser claros, evidentes, exteriorizados, patentes, públicos y el término se contaría a partir de la exteriorización de tales, es decir el “comienzo de los hechos” sería de los hechos públicos relevantes y no acciones ocultas o subrepticias que pudiera realizar el perturbante, sin conocimiento del perturbado o sin que en la diligencia de hombre normal pudieran ser conocidos (...) Asimismo, en ambas materias se ha determinado que si la parte demandada opone erróneamente la excepción previa de prescripción, cuando en realidad lo que cabe es la caducidad; se debe entender por ésta última, por lo que no cabe el rechazo ad limine en casos de errónea oposición. En consecuencia, el Juez debe analizar primero si los hechos son objeto de la demanda interdictal, y si efectivamente existe esta correspondencia, entra entonces en el examen de la caducidad." [Nombre6] ([Nombre7]) y otro. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p.p.713-716." (ver entre otros voto N°28 de las 16:17hrs del 25/01/2018 del Tribunal Superior Agrario).- En este caso, la parte actora recrimina que el demandado quince días a la interposición de la demanda del 23 de mayo del 2013, éste sin su autorización, construyó una cerca de bambú de aproximadamente cien metros generando una afectación de lo que dice puede ser una hectárea de terreno, y que además ingresa ganado suyo con lo que alegó sentirse perturbado y despojado en su posesión.- En ese sentido, acusa la parte que se estableció en la sentencia recurrida que los primeros actos perturbatorios se dan para el 08 de mayo del 2013 y que para cuando se establece la demanda el 23 de mayo del 2013 evidentemente sólo habían transcurrido quince días, según dice. Al respecto, si bien es notorio que el a quo hace tal referencia, se observa de la redacción integral de la sentencia, que ello obedeció a un error material por el que indicó esa fecha y no el 14 de julio del 2012, como venía explicando en la sentencia. Véase al respecto, que el a quo hace análisis considerando que los actos perturbatorios se dan desde ese momento. Motivo por el cual se rechaza su alegato. No obstante, observa esta cámara que la caducidad declarada por el a quo debe ser revocada, toda vez que del sustento probatorio indicado por el a quo en la sentencia recurrida, sea las imágenes 2 a 7 de la Carpeta Virtual e imágenes 113 a 115 de la carpeta virtual, correspondientes a la demanda inicial de este proceso y solicitud de sustitución del poder realizado por la parte, no es posible desprender que en efecto, los hechos planteados en esta demanda interdictal como perturbatorios, sean los mismos que se tramitaran por la demanda principal del proceso EXPN1. Tómese en cuenta que no existe ningún elemento probatorio en autos que acredite esta situación y de la cual se pueda desprender a ciencia cierta que los hechos acusados como perturbatorios hayan sido ocurridos con exactitud desde antes de los tres meses a la interposición de la demanda de este interdicto. Y que en el particular, los hechos perturbatorios hayan sido reclamados en algún otro momento, o que estos se hubieran dando con anterioridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Civil.

VII.- En este proceso, acusa el señor [Nombre1] como representante de la sociedad Abuelos Los Olivos S.A, que el demandado, [Nombre2] , le construyó una cerca de bambú de aproximadamente cien metros, que dice le perturbó y despojó, debido a que rodea por un costado, una especie de aparto que puede abarcar aproximadamente una hectárea, y que dice le ha estado, fumigando y arrancando el pasto, y que además ha introducido ganado a su finca sin su consentimiento y destruido cercas por donde saca el ganado de su propiedad, el cual dice ha tenido que buscar en otros lugares lejanos. Hechos cuarto y quinto de la demanda; mismos que rechaza el demandado, al indicar que esos trabajos los ha estado haciendo en su propiedad.- En tal orden, se tiene de los elementos probatorios aportados al caso que, el testigo [Nombre8] , indica en su declaración, en lo que interesa que: [Nombre1]"... tiene esta finca desde hace cuatro años. Desde ese tiempo me mandó a hacer cercas y a chapear. Él me mandó a limpiar porque las cercas estaban malas, que iba a echar ya ganado, porque él esta finca había comprado. En ese momento [Nombre2] pasó me dijo que qué le estaban haciendo a eso, y yo le dije que ya [Nombre1] había dicho que había comprado y que entonces se iba a posesionar ya de la finca. Después de eso seguimos trabajando ya, se siguió limpiando, chapeando, regando semilla. [Nombre2] salió bravo... Después si hubieron otras cosas... Vinimos y las cercas estaban cortadas. No puedo decir que él fue. Yo no lo ví, pero de que la cerca estaba cortada, estaba cortada. De que tuvimos que ir a recoger un ganado hasta el [Dirección1] , tuvimos que ir... Habían ocasiones que habían cercas botadas acá en esta finca y que vinimos a repararlas. Después en esa otra y allá, o sea en tres [Nombre9]... es quien está actualmente en posesión de las fincas. Nosotros hemos estado arreglando cercas a ambos lados. Hemos estado trabajando a ambos lados de las fincas. Hemos estado chapeando, regando semilla en aquel lado, y arreglando cercas y todo... No puedo decir con exactitud hace cuanto ya no tiene cerdos don [Nombre2] porque yo soy chofer y en los momentos que talvez [Nombre1] me pide un favor es que vengo.".- Por su parte, el testigo [Nombre3] , dice en lo que interesa que: "...Yo a [Nombre2] lo conozco desde hace más de 36 años, yo con él no he trabajado pero sí he estado en las chancheras de él viendo los chanchos y el ganado y todo eso. Y las cercas es él quien las reparaba y todo eso. El pasto fue quien lo hizo. Yo lo que sé es que [Nombre2] tiene más de 36 años de tener esa finca... Entré a este lugar una vez que fui a hacerle un avaluó a la finca mía en La Cangreja, hace como seis meses de eso. Ya [Nombre1] tenía la posesión, porque [Nombre10] ya preso y todo eso... Todo el tiempo don [Nombre2] ha estado haciendo estas fincas él. No tengo la fecha totalmente aclarada en la mente mía, pero sí el propietario ha sido él. A [Nombre2] lo vi cuando tenía chanchos allá arriba también, hace ni un año de eso. Que dicen que todos esos chiqueros se los botaron y se los quemaron también.".- El testigo [Nombre5] indica: "... Estábamos trabajando el llano. Yo estaba haciendo trabajos míos. Don [Nombre2] me dijo que le trabaja ahí. [Nombre2] me prestó el terreno. Entonces un carambas, un trabajador de [Nombre1], me echó afuera. Me dijo que saliera. Fue mandado por [Nombre1]. Yo toda la vida he visto este pasto hecho por don [Nombre2]. Después de eso yo no he vuelto a entrar pero paso todos los lunes a mi finca. Lo que yo he observado es que ahora [Nombre1] tiene un cuidador.".- El testigo [Nombre4] , refiere al por su parte:"...[Nombre2] y yo tuvimos un arrocito, hicimos un arrozal ahí como hace dos años. Allá para aquel llano, al lado izquierdo de la finca. Ese arrozal nos obligaron a sacarlo, porque [Nombre1] mandó el peón a que le sacaramos eso, que si no echaba el ganado. Entonces nosotros lo que hicimos fue cortar aunque no estaba puesto y salir porque no quedaba de otra. [Nombre2] era con quien yo trabajaba. Él trabajó conmigo. Tuvimos como un año casi de estar trabajando ahí. Esta como a cien metros del lado izquierdo. Nosotros estábamos trabajando ya teníamos de trabajar, todavía [Nombre1] no había llegado aquí. .. Sombrábamos arroz, yuca, plátano. Teníamos dos cajuelas de arroz. En la misma época hace dos años... Don [Nombre2] tuvo cerdos tuvo hace unos cuatro años. [Nombre1] mandó a cortar las cercas para echarlos. Ese señor tenía unas cercas las cortaron, unos bambús que tenía también se los cortaron. El bambú lo había puesto [Nombre2] seguro para sembrar algo. Eso lo quemaron todo cuando quemaron la finca. No sé que fue lo de la quema de la finca, no estaba aquí pero fue hace como tres años. Don [Nombre2] fue quien daba mantenimiento a la finca. Don [Nombre2] aquí, hasta ahora que está en la cárcel es que no está en la finca, pero antes de eso siempre ha estado aquí. Don [Nombre2] tiene como un mes de estar en la cárcel... Aquí donde [Nombre1] desde que sembré ese arrocito no he vuelto a sembrar.- Esa propiedad estaba en pleito. Yo hice ese trabajito con don [Nombre2] , pero con exclusión de él, ahí donde él. Después de ese arroz no sembré más. Ahí trabajamos para chile, en la siembra de yuca y plátano, que teníamos unas calles de yuca desde allá. Cuando el mismo arroz, sembramos todo eso.".- Tales testimonios desprenden en afirmación, que es el señor demandado [Nombre2] , quien en su persona, venía ejerciendo la posesión del terreno y particularmente del área en conflicto desde años atrás. Por otro lado, pese a que hubo confesional del demandado, esta no aporta ningún aspecto que en confesión se pueda rescatar de importancia. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. Pero sí el señor representante de la sociedad actora quien, ante la pregunta..... confiesa: "De esta finca donde está en discusión el tema ese tengo la posesión hace aproximadamente desde dos años y algo no preciso, es la fecha en que dice el documento que yo entro en posesión. Y de esta si tengo un poco más, talvez unos cuatro años (área fuera de litigio).- Lo que hace ver a esta Cámara que no se encontraba en posesión del terreno en litigio. Adicionalmente, del reconocimiento judicial se logra apreciar la situación real del área en conflicto, donde de una manera muy general, refleja la existencia de un área que en apariencia fue dedicada para la crianza de cerdos, donde hay una cerca que genera una especie de aparto. Sin embargo, observa este Tribunal que de acuerdo a la prueba en autos, éstas no evidencian de manera diáfana, que los hechos acusados como perturbatorios, sean propiamente, la construcción de una cerca de bambú, el aparente despojo de una hectárea de terreno y la remoción y corta de cercas o bien trabajos de fumigación y eliminación de pastos, se hubieran dado como actos perturbatorios con anterioridad a los tres meses desde la interposición a la demanda, razón por la cual, no comparte este Tribunal que existe elemento probatorio suficiente que permita considerar que ha operado la caducidad, en cuanto a los actos perturbatorios acusados en los hechos cuatro y cinco de la demanda inicial. Por tal motivo no puede declararse caducidad alguna.

VIII.- Visto lo anterior, al corroborarse que este asunto no se encuentra caduco, debe esta Sede verificar si se cumplen los presupuestos de la legitimación activa y pasiva que deben estar presentes en las acciones interdictales. La legitimación en su modalidad activa se acredita al demostrar la parte actora que al momento de la perturbación se encontraba en posesión de hecho sobre los terrenos o áreas en litis y la legitimación pasiva, al demostrarse que es la persona demandada, el responsable de los actos perturbatorios reclamados. En torno a la legitimación activa, denota este Tribunal que las declaraciones de los testigos refieren en lo medular que ha sido por el contrario, el señor demandado [Nombre2] quien ha venido trabajando el terreno con cerdos, y cultivos de arroz, yuca y plátano, por lo que no es posible acreditar que fuera la parte actora quien se encontrara en posesión, real y momentánea para ese momento. Si bien el testigo [Nombre8] dice que el señor [Nombre1] tiene tiempo de posesión del terreno, valorado esto con la misma confesional depuesta donde dice tener sólo dos años de posesión del área en litigio, tales elementos no son reforzados con prueba adicional que permita tener certeza de ello, principalmente porque se ven contrariadas con lo dicho por don [Nombre3] , don [Nombre5] y don [Nombre4] , quienes en términos generales reflejan que la posesión del área en conflicto venía siendo trabajada por don [Nombre2] desde años atrás. Debe tomarse en cuenta que si bien los testigos hacen la aclaración de que para la actualidad, refiriéndose al momento de su declaración, el señor [Nombre1] se encontraba en el terreno, tales señores evidencian que en las fechas y años anteriores era el demando [Nombre2] quien ejercía la posesión del terreno.- Adicionalmente, observa esta Cámara que es omisa la prueba en acreditar que fuera el demandado el responsable de los actos perturbatorios acusados. Considera este Tribunal que si bien, es el demando [Nombre2] quien ha venido ejerciendo la posesión del terreno con la crianza de cerdos, la siembra de arroz, yuca y otros cultivos, dedicando el terreno también para repastos, haciendo cercas, de acuerdo a lo analizado, ello no es suficiente por sí solo para acreditar la existencia de actos perturbatorios per sé, ocasionados en contra de la supuesta posesión alegada por la parte demandada. Dado a que no se logra acreditar con la prueba en autos, que fuera el demandado, el responsable de cortar o construir cercas en despojo de la parte actora, o le hubiera sacado el ganado.- Ahora bien, es importante hacer notar, que en materia de interdictos, tanto de amparo de posesión como de restitución, no debe discutirse aspectos de derecho de propiedad o posesión definitiva del terreno, pues lo que se busca es la tutela y protección a la posesión real y momentánea que se viniera realizando en el terreno de conflicto. Ante ello, el artículo 317 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente con base en los numerales 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone: "La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor."- De acuerdo a esa norma, si con la demanda se pretende que se declare que existieron actos perturbatorios ante una posesión que dice tener la parte actora, esta tiene la carga de la prueba sobre esos extremos. No obstante, en el presente caso no se logra acreditar los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, por lo que llega esta Cámara a la conclusión de que debe rechazarse este interdicto pero ante la falta de legitimación activa y pasiva de la parte actora frente al demandado en su reclamo.

IX- Con fundamento en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, artículos 317, 461 a 465 del Código Procesal Civil, deberá revocarse lo resuelto en cuanto declaró la caducidad de la demanda interdictal incoada por la parte actora. En su lugar, deberán rechazarse la excepción de caducidad y prescripción entendida esta como caducidad, acogerse las excepciones de falta de derecho, y la genérica sin actione agit interpuestas por existir falta de legitimación activa y pasiva de la parte actora frente al demandado en su reclamo. En consecuencia se rechaza la demanda de interdicto de amparo de posesión y restitución interpuesta por Abuelos Los Olivos S.A en contra de [Nombre2] , condenándose a las costas a la parte actora por resultar vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

POR TANTO

Se rechaza la nulidad invocada. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto acogió las excepciones de caducidad y prescripción, entendidas estas como excepción de caducidad y en cuanto omitió pronunciamiento por innecesario de las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. En su lugar: Se rechaza la excepción de caducidad y prescripción entendida esta como caducidad. Se acogen las excepciones de falta de derecho interpuestas por la parte demandada.- En lo demás apelado se confirma la sentencia recurrida.

*KSC0WWGMTYS61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *HQUJXJ2NEG861* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A *ZHBRLDPV0RU61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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      Concept anchorsAnclajes conceptuales

      • Ley de Jurisdicción Agraria Art. 52
      • Código Procesal Civil Art. 458
      • Código Procesal Civil Art. 317

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