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Res. 00516-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/06/2018
OutcomeResultado
The Tribunal revoked the award of material damages against Constructora OAS S.A., upholding the exceptions of lack of passive standing and lack of right, and confirmed the dismissal of the other claims.El Tribunal revocó la condena al pago de daño material contra Constructora OAS S.A., acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de derecho, y confirmó el rechazo de las demás pretensiones.
SummaryResumen
The Agrarian Tribunal heard the appeal against a judgment that had ordered Constructora OAS S.A. to pay material damages for depositing debris on a farm used as a dumpsite during construction of the Balsa Inferior Hydroelectric Project. The plaintiff had authorized the use in writing, and the project held an environmental viability permit from SETENA. The Tribunal determined that, although an economic interest group existed between the defendant and the executing consortium, the activity was consented to by the plaintiff himself, who assumed the risk. Furthermore, the plaintiff prevented the technical closure of the dumpsite. Based on the victim's fault as a ground for exemption, it upheld the exceptions of lack of passive standing and lack of right, and revoked the award of material damages, otherwise confirming the judgment.El Tribunal Agrario conoció la apelación contra una sentencia que había condenado a Constructora OAS S.A. al pago de daño material por el depósito de escombros en una finca utilizada como escombrera, durante la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior. El actor había autorizado por escrito ese uso y el proyecto contaba con viabilidad ambiental de SETENA. El Tribunal determinó que, aunque existía un grupo de interés económico entre la demandada y el consorcio ejecutor, la actividad fue consentida por el propio demandante, quien asumió el riesgo. Además, el actor impidió el cierre técnico de la escombrera. Con base en la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, se acogieron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de derecho, y se revocó la condena al pago de daño material, confirmando en lo demás.
Key excerptExtracto clave
V.- APPEAL BY CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA. (...) it is evident and manifest that the plaintiff granted the permits for his farm to be used as a dumpsite, and this is demonstrated in the judgment by proven fact 4), which states: "On February 24, 2012, Mr. [Name1] formally offered in writing the use of his farm, registration [Plate1], for the deposit of earth and plant material from the Balsa Inferior Hydroelectric Project, owned by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz". (...) The use given to the land by the project executor is the use consented to by the plaintiff. Even in the project's environmental viability plan, it was authorized by the National Environmental Technical Secretariat through resolution at nine hours fifty minutes on February 5, 2013 (resolution No. 259-2013-SETENA). (...) no act contrary to the right consented to by the plaintiff is being carried out, who in turn assumed the risk of what could happen when depositing material on his farm as a dumpsite. (...) VII.- Furthermore, the plaintiff did not allow the technical closure of dumpsite No. 15, which was on his property, by the company Consorcio OAS Engevix, since he did not allow the compaction and replacement of vegetation cover works planned in the project. (...) therefore we are facing a situation of victim's fault and not a created risk as interpreted by the lower court.V.- APELACIÓN DE CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA. (...) resulta evidente y manifiesto que el actor otorgó los permisos para que su finca fuera utilizada como escombrera y ello se tiene por demostrado en la sentencia en el hecho probado 4), el cual señala: "En fecha 24 de febrero del 2012, el señor [Nombre1] ofrece formalmente y por escrito, el uso de su finca matrícula [Placa1] para el depósito de tierra y material vegetal del proyecto Hidroelétrico Balsa Inferior, propiedad de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz". (...) El uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es el uso consentido por el accionante. Incluso en el plan de viabilidad ambiental del proyecto fue autorizado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del 5 de febrero del 2013 (resolución N°259-2013-SETENA). (...) no se está realizando un acto contrario al derecho consentido por el actor, quien a su vez asumió el riesgo de lo que pudiera pasar al depositarse material al utilizarse como escombrera su finca. (...) VII.- Por otra parte el accionante no permitió se hiciera el cierre técnico de la escombrera N° 15, que era en su propiedad, por parte de la empresa Consorcio OAS Engevix, por cuanto no dejó que se realizaran los trabajos de compactación y reposición de cobertura vegetal, previstos en el proyecto. (...) entonces estamos ante una situación de culpa de la víctima y no ante un riesgo creado tal y como lo interpreta el juez a quo.
Pull quotesCitas destacadas
"El uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es el uso consentido por el accionante."
"The use given to the land by the project executor is the use consented to by the plaintiff."
Considerando V
"El uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es el uso consentido por el accionante."
Considerando V
"No se está realizando un acto contrario al derecho consentido por el actor, quien a su vez asumió el riesgo de lo que pudiera pasar al depositarse material al utilizarse como escombrera su finca."
"No act contrary to the right consented to by the plaintiff is being carried out, who in turn assumed the risk of what could happen when depositing material on his farm as a dumpsite."
Considerando V
"No se está realizando un acto contrario al derecho consentido por el actor, quien a su vez asumió el riesgo de lo que pudiera pasar al depositarse material al utilizarse como escombrera su finca."
Considerando V
"Entonces estamos ante una situación de culpa de la víctima y no ante un riesgo creado tal y como lo interpreta el juez a quo."
"Therefore we are facing a situation of victim's fault and not a created risk as interpreted by the lower court."
Considerando VII
"Entonces estamos ante una situación de culpa de la víctima y no ante un riesgo creado tal y como lo interpreta el juez a quo."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
In the present proceeding, this Chamber considers that the grievances concerning the lack of passive legal standing (legitimación pasiva) that the defendant Constructora OAS Sociedad Anónima has been alleging since the answer to the complaint must be analyzed first. It admits that the events of the plaintiff's property having been used as a spoil dump occurred, but not by the defendant but rather by the Consorcio OAS - Engevix Limitada, which was the entity responsible for the development of the Balsa Inferior Hydroelectric Project, having been contracted by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz for its execution on a turnkey basis. In the opinion of this Tribunal, this is fully demonstrated by the evidence brought into the process, such as the respective contract, and was thus established as proven in the facts of the judgment issued, number 6, which clearly states: "6) The Compañía Nacional de Fuerza y Luz contracted the Consorcio OAS - Engevix Limitada for the execution of said project under the 'turnkey' modality." From this point of view, it would initially appear that there is a lack of passive legal standing; however, it has also been established as proven that the company Constructora Oas Sociedad Anónima is a partner of Consorcio OAS - Engevix Limitada, as set forth in proven fact 7): "The Consorcio OAS-Engevix Limitada subcontracts various companies for the execution of the works, among them Constructora OAS Limitada, legal ID number CED1- - (documentary evidence provided with the answer to the complaint, testimonial evidence of [Name1] given on April 4, 2016)." And it was even established as proven in practice that said companies act as part of the same economic group, share representatives, stationery, and real domicile; Constructora OAS was a partner of the consortium and the engineer Gilmar Andrade Fernándes, Works Director of the Consorcio Contructor OAS Engevix, is, at the same time, the legal representative of Constructora OAS, legal ID number CED2 -- (see official communications provided with the answer to the complaint, testimonial evidence of [Name2], proven fact 8).
Based on the foregoing, it will be necessary to analyze what an Economic Interest Group is. In this case, it is established that the defendant is a partner of Consorcio OAS, and has the same representative, uses the same domicile, and the same stationery. Currently, corporate forms have evolved, and on a great many occasions we are not merely facing a corporation or a limited liability company, but rather a group of such companies or a group of natural persons who jointly carry out an economic activity. Within this framework, one of the forms that can be adopted is the combination of companies, and “it can be stated that combinations of companies, as associations or groupings formed by entrepreneurs, are characterized by these three notes: a) the entrepreneurs who combine do not necessarily have to be—as in 'groups'—commercial companies; they can be individual entrepreneurs, or collective entrepreneurs not constituted in corporate form; b) all the grouped entrepreneurs maintain their own economic independence and juridical autonomy; and c) in one way or another, whether or not a new legal entity is created, there is a unitary economic management within the combination, or at least a common economic purpose.” Combinations of companies are divided into combinations by subordination and by collaboration.
In this way, economic interest groups are placed within the genus of combinations of companies, specifically, in the subspecies of groups of companies by subordination. This is the main characteristic for the definition of the concept under study. The birth and development of combinations of companies, and specifically of economic interest groups, is due to the interest in constituting an economic power capable of confronting large foreign capitals, achieving an international vocation, and confronting the production crisis that attacked the world in recent decades, an objective that the members of the group could not have achieved independently. Likewise, the implementation of combinations of companies and economic interest groups collaborates with the maximization of the resources that companies and natural persons have individually. Furthermore, the agility that these forms inherently contain is increased, by allowing a division of the group into diverse sections, making it possible to achieve specialization in each of the productive stages and greater speed in the face of an eventual structural change, attending to the needs imposed by the group.
As has been indicated previously, combinations of companies and economic interest groups have the purpose of organizing production through the development of lawful activities, “such as the more efficient exploitation of real estate, commerce or industry, the diversification of investment in different economic sectors ('multi-sector' or 'conglomerate' companies) and, in short, the advantages pertaining to large dimensions, specialization, rationality, and integration.” In Costa Rica, the concept of “economic interest group” is in its first attempts at definition and approach. Evidence of this is that it is mentioned in this regard only in the Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, in the Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, in the Proceso de Administración y Reorganización con Intervención Judicial, and in the new Ley del Mercado de Valores (on the subject, see Juan Gómez Calero, Las agrupaciones de interés económico, Barcelona, 1993, p. 18, and Fabio Arias Córdoba, La Concentración de Empresas en Grupos de Sociedades y la Unidad de la Empresa, Revista lustitia, number 59, 1991, p. 12).
One of the basic motives for the constitution of economic interest groups is the need to concentrate the economic resources of the different members, for the purpose of maximizing them and, above all, achieving competitiveness against large companies with significant capital. "In the midst of an economy that seeks to create the conditions for mass production or distribution, it is the concentration of economic power that alone allows the power of one or more companies to be increased, in order to allow them to produce or distribute in a more massive, and therefore more rational and more economic, manner." The economic interest group is only one of the forms in which economic concentration can be achieved. Moreover, economic concentration is not the only characteristic of this phenomenon, and therefore it does not allow a definition of the economic interest group to be achieved. Finally, concentration is a fundamentally economic and not juridical term, so it could not be approached from a merely legal perspective.
In this regard, GARRIGUES points out: “when one speaks of concentration, a fundamentally economic expression is being used, which does not refer to a single juridical institution; this means that concentration can take place through means of very different juridical significance, with the consequent complication for the systematization work of jurists and also of the legislator themselves when they have wished to subject the different grouping procedures to a discipline.” (Joaquín Garriguez, Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrua, 1987, p. 17). Economic concentration can be achieved from the merger of companies to the most varied forms of integration of combinations of companies; it is a characteristic of and one of the motives for the constitution of the economic interest group, but it does not distinguish it clearly from other figures. Although it is not the only distinguishing element, economic concentration is one of the essential characteristics of this phenomenon.
The concept of economic interest group carries within itself an idea of linkage among the different members, which causes a series of individuals, understood as natural or legal persons, to be considered as a group. This linkage is what establishes the relationship among the different members, achieving the cohesion, constitution, and functioning of the economic interest group. Without the linkage, there would be no economic interest group; instead, they would be different persons carrying out their activities independently. This is one of the essential elements for the definition of the concept under study, without which we could not manage to determine the presence of the economic interest group. The linkage among the different members that make up these groups can encompass the widest ranges of relationships. It can range from an economic participation in the share capital, to the similarity of persons who exercise the administration of the group members.
In this sense, it has been said that a "relationship of linkage is appreciated, and the modalities of its establishment are of a very varied nature, although they can be brought back, in an attempt at classification, to three fundamental categories: significant financial participations, de facto situations generating control that grants decision-making power, and personal linkages." The concept of economic interest group adopted in Costa Rica, as regulated by the Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a Grupos de Interés Económico, issued by the Superintendencia General de Entidades Financieras, includes a very broad concept of linkage. The cited rule indicates that an economic interest group will exist when among the different members “there are relationships of linkage or business relationships, of capital, of administration, or of kinship...”. When referring to linkage relationships, the rule uses the word "linkage" in a broad sense, since business, capital, administration, or kinship relationships are effective means of linkage among the different members that make up the group.
The cited article refers to articles 3 and 4 of that Regulation to establish the cases in which such linkage exists, such as the existence of percentages of share capital in the hands of group members, common partners, kinship, cases of reciprocal guarantee, among others. The most important characteristic for defining the concept of economic interest group is the exercise of decision-making power through a unit of decision-making or, as some call it, a unit of management. It is of special importance to note that, both in doctrine and in all legislation that defines the term economic interest group, special treatment is always given to the decision-making power that one or more of the group members has over the others, that is, "this unit of decision-making or unified management is the most noticeable characteristic of the corporate group." (Juan Dobson, El abuso de la personalidad jurídica, Editorial Depalma, 1991, p. 356).
One should not be surprised that so much importance is assigned to the unit of decision-making, since it is the differentiating element of economic interest groups from other forms of economic concentration and linkage. Thus, for an economic interest group to exist, there must always be a unit of decision-making, which may be exercised by one or more members of the group. The unit of decision-making need not necessarily be exercised by a single natural or legal person, but may be exercised by a reduced group of them. That is, in economic interest groups, there will always be one or more members of the group who can exercise decision-making power, or as it has been called in some cases, a decisive influence over the activities and decisions of the other group members. It is evident that such doctrinal elements are applicable to the specific case, because the economic relationship, the subordination, the economic dependency, and the participation lead to the conclusion of the existence of an economic interest group in this case; even the same company Consorcio Oas Engevix subcontracts Constructora OAS S.A. to carry out activities within the same contract executed by Consorcio OAS with the Compañía Nacional de Fuerza y Luz.
From this exposed perspective, they constitute an economic interest group because they have the same representation, there exists a relationship of economic dependency and subordination among them, they participate in various stages of the same contract, they share obligations, among them, they form part of the partners of the company executing the Project; therefore, what is resolved regarding damages is of interest to the entire group (on economic interest groups, see ruling of this Tribunal No. 350 of 09:30 hours on June 8, 2001). Based on the foregoing, as a matter of principle, it appears that there is passive legal standing. Notwithstanding the above, it is evident and manifest that the plaintiff granted the permits for his property to be used as a spoil dump, and this is established as proven in the judgment in proven fact 4), which states: "On February 24, 2012, Mr. [Name3] Rodriguez Mora formally offered in writing the use of his property, registration number [Placa1], for the deposit of earth and plant material from the Balsa Inferior Hydroelectric Project, owned by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (documentary evidence provided with the answer to the complaint)." Based on the foregoing, the use given to the land by the project executor is the use consented to by the plaintiff.
Indeed, in the project's environmental viability study (plan de viabilidad ambiental), it was authorized by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental through a resolution at nine hours and fifty minutes on February 5, 2013 (resolution No. 259-2013-SETENA provided with the answer to the complaint); that is, the property belonging to the plaintiff was designated as a spoil dump by virtue of the authorization given by him (see in this sense proven fact 5). The plaintiff attempts to ignore his consent by indicating to the company Constructora OAS that he has not authorized them for this purpose; however, what said company is executing is the Compañía Nacional de Fuerza y Luz project, given that the Compañía Nacional de Fuerza y Luz contracted the Consorcio OAS-Engevix Limitada, legal ID number CED3- , for the execution of said project under the 'turnkey' modality (see documentary evidence provided with the answer to the complaint).
The activity carried out by said company, consisting of using the plaintiff's property as a spoil dump, is the use assigned in the environmental viability study approved by SETENA, where the plaintiff's property, registration number CED4, is designated as Spoil Dump No. 15, based on the authorization given by Mr. [Name3], as set forth supra. Therefore, no act contrary to the right consented to by the plaintiff is being carried out, and the plaintiff assumed the risk of what might happen when depositing material and using his property as a spoil dump. It is relevant to bear in mind the conclusion reached by the lower court judge (juez ad quo), which this Chamber does not share, insofar as no unlawful act generating the payment of damages by the defendant has been committed. The judgment states the following: "Regarding the claim to order the defendant to pay damages caused to the plaintiff by the deposit of spoil on his property, it was proven that the plaintiff was the one who initially offered the property for such purpose; however, it is evident that he did not receive any compensation, for which reason this judge considers that the plaintiff must indeed be compensated for said impact to his property, in accordance with the doctrine and case law on strict liability (responsabilidad objetiva)..." On this aspect, this Chamber considers that a serious error is made, since the plaintiff did not negotiate any compensation for the use of his land, which means the decision would be based on an erroneous criterion, because "the collection of compensation for the use of the land as a spoil dump" is not what is being discussed in this process.
This process concerns the claim for damages, which means the appellant is correct in his grievances by indicating the foregoing. VI.- The lower court judge (a quo) starts from a strict liability theory, in his view, based on the created risk, which this Chamber does not share, since it is not a matter of a created risk, but rather an activity consented to by the plaintiff himself, by authorizing the deposit on his land of spoil resulting from the development of the Balsa Inferior Hydroelectric Project. Regarding this aspect, modern doctrine, for its part, has supported the objectivization of liability, by including within the factors of imputability and legal attribution of damage, apart from fault (culpa) and intent (dolo), risk. It has even been proposed to include other objective factors such as: guarantee, equity, abuse of right, and exceeding normal tolerance between neighbors. The damage is then seen not from the perspective of the act of the author but from the position of the injured party, to ensure that any unjustly caused damage is repaired.
From another point of view, fault has been separated from the unlawfulness of the act, giving the latter a more important role. "Once the equation between the unlawfulness of the act and fault was broken, the conduct acquired an autonomous physiognomy detached from the subjective profile of the agent's will, to become a simple medium, cause, or connecting criterion between a subject held responsible and a certain harmful event to be compensated." (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 120). This refers to the Theory of risk, which does not displace fault but rather complements it, and is summarized as the duty of one who creates a risk to indemnify the damage caused to a third party. "Risk is a cause of imputability when, due to the performance of certain causes and determined activities, classified as dangerous, damage occurs.
The damage in these circumstances must be compensated, not because the agent has incurred in intent or fault, but because the legal order must protect the community from the development of dangerous activities, such that whoever performs them incurs liability if damage is caused by virtue of such performance... The liability derived from risk does not depend on the intent or fault of the agent, but originates in the mere occurrence of the damage consequent to the dangerous activity. This consideration brings with it a special regime of proof, according to which, by the mere exercise of the unsafe activity, the fault of the agent is presumed, exonerating the victim from the task of demonstrating improper conduct. It is up to the agent to rebut the presumption..." ([Name4], Hecho imputable dañoso in Del daño, Editora Jurídica, 1st Ed, Colombia, 2001, p. 260). For other authors, "the causal relationship is an element of the tortious act and of contractual breach that links the damage directly with the anti-juridical fact, and indirectly with the element of subjective imputation or objective attribution.
It is the binding factor that causes the damage and the fault, or where appropriate the risk, to be integrated into the unity of the act that is the source of the obligation to indemnify" (see [Name5] (), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 24 to 26). In this particular case, what the company OAS does is deposit the material on the land, as the plaintiff himself wished, since it was he who initially offered his property for the use that is given to the land by the project executor, that is, for spoil to be deposited, even regulated and governed by the Secretaría Nacional Ambiental upon the approval of the environmental viability study for the hydroelectric project, as set forth supra and proven with proven fact 5). That is, a risk created by the defendant by virtue of its activity does not operate here, but rather the risk assumed by the plaintiff himself, [Name3], when he consented to having spoil deposited on his property and the Secretaría Nacional Ambiental approved it by virtue of said authorization, thus designating the plaintiff's land as Spoil Dump No. 15.
Force majeure, the fault of the victim, or the act of a third party would be exemptions from liability. He who, foreseeing the eventuality or possibility of damage, accepts the effects of the contingency, assumes the risk. Liability is based on creating the risk of damage. The subject, when initiating the activity, through his things, increases, potentiates, or multiplies the possibilities of danger. Even when it may be a lawful conduct, whoever assumed the risk must always indemnify the damage. There is greater reason to impute liability if the act originates from unlawful conduct. The injured party cannot assume damages for conducts not promoted by himself, except if he placed himself in conditions to suffer the damage, as is the case here. From this perspective, it can be concluded that there is a lack of passive legal standing of the defendant, and a lack of right, by virtue of the fact that the plaintiff himself placed himself in such conditions of being able to suffer damage, this being covered by the exemption from liability due to the fault of the victim herself.
VII.- Moreover, the plaintiff did not allow the technical closure (cierre técnico) of Spoil Dump No. 15, which was on his property, to be carried out by the company Consorcio OAS Engevix, because he did not allow the work of compaction and replacement of vegetation cover (cobertura vegetal) provided for in the project to be performed, and it was prevented on site by [Name6] and his son [Name7], the plaintiff's nephew (see official communication OAS-PHBI-0107-05-250214 dated February 25, 2013, and documentary evidence provided with the answer to the complaint, testimonial evidence of [Name8], [Name9], [Name7], and [Name2], given on April 4, 2016). Therefore, we are facing a situation of the fault of the victim and not a created risk, as the lower court judge (juez a quo) interprets it. VIII.- The appellant defendant argues that the plaintiff received benefits on his property, because the persons who were in charge of the real estate, his mother and his nephew, did receive benefits by virtue of the use of the property as a spoil dump.
The plaintiff did not receive any compensation for authorizing the use of his land, because this was not agreed upon; however, [Name7], nephew of Mr. [Name3], and [Name6], mother of [Name7], did benefit, as they were included in the road irrigation project, through which, during the time the project lasted, approximately one year, they directly received economic compensation (testimonial evidence of [Name2], given on April 4, 2016). From all of the foregoing, this Tribunal concludes that the defendant-appellant is correct in her arguments, and there exists a lack of passive legal standing and a lack of right; hence, the decision of the lower court judge must be revoked. IX.- APPEAL BY THE PLAINTIFF. Given the manner in which the defendant's appeal was resolved, the appeal filed by the plaintiff must be rejected in all its aspects. 1) He indicates that the moral damage caused was demonstrated, because where there is material damage, moral damage also exists, which he estimated at nine million colones.
From the foregoing, it is evident that the plaintiff-appellant is without reason, since if the property suffered some damage, it is due to his own responsibility assumed by allowing spoil to be dumped with his consent; furthermore, he did not allow the technical closure of the work on his property to be completed, by not permitting the compaction of his land and the replacement of the vegetation cover. Moreover, there is evidence in the file that prior to the use of the site as Spoil Dump No. 15, when field inspections were carried out by officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no agricultural or grazing activity was being conducted on the land, the only existing vegetation being grass (see resolution No. 259-2013-SETENA provided with the answer to the complaint, testimonial evidence of Mario Salas, expert report of Agronomist Engineer Gerardo Padilla Bonilla). Regardless of the foregoing, the spoil dump activity to which the hectare of land subject to dispute was dedicated was an activity consented to and authorized by Mr. [Name3].
Moral damage was not demonstrated, so the thesis that if material damage occurs, moral damage also occurs is meaningless, because it is mandatory to prove it, which was not done, and if one starts from the consent given to use his land as a spoil dump, he assumed the risk under his entire responsibility as set forth supra (fault of the victim). Regarding the fact pointed out by the plaintiff that he did not receive economic compensation, this is not the core of the matter, because we are not facing a breach of contract so as to come to demand payment of compensation in the absence of an agreement in that regard. X.- The plaintiff-appellant argues that the confession in ficta (confesión ficta) constitutes full proof, which in the opinion of this Chamber is not entirely true, because in agrarian matters, evidence is assessed as a whole. Moreover, regarding the confession in ficta, the First Chamber (Sala Primera), in ruling No. 590 of 10:30 a.m. on August 18, 2000, stated the following: "On the other hand, concerning confession in ficta or in default, the former Court of Cassation said: 'XIV.- The appealed judgment gave great importance to the confession in ficta.
Neither Herzaycar S.A. nor co-defendant [Name10] appeared to answer interrogatories within the confession offered as evidence by the plaintiff... . As the questions were admitted, from their (legally) affirmative answer, the co-defendants' knowledge of the verified legal transaction was derived... This evidence was the basic foundation of the judgment to consider the existence of simulation... This evidence, like no other, had to be rebutted by the appellant. Although initially, Cassation—through a majority ruling: 3 to 2—did not admit evidence against the affirmative response to the complaint derived from not having answered it, and default having been declared, for being confession in ficta (Judgment No. 101 of 3:15 p.m. on October 5, 1965), the minority ruling was adopted by the former First Civil Chamber to admit any type of evidence to contradict it, since confession in ficta is a fiction, relative and not absolute; therefore, in the face of an affirmative response entered upon default, the judgment must always be opened to evidence and the defendant must be authorized to offer exculpatory evidence against what is considered to have been answered affirmatively (Judgments No. 199 of 8:00 a.m. on March 13, 1962, No. 3 of 9:10 a.m. on January 5, 1965, and No. 697 of 8:35 a.m. on December 20, 1966).
Subsequently, this criterion has been maintained. The confession in ficta—expresses another precedent—is a relative value and must be assessed in harmony with the rest of the evidence in the file (Judgment No. 78 of 3:00 p.m. on June 21, 1971). This Chamber, for its part, recently maintained the same jurisprudential line. Confession in ficta rests on a presumption of truth. It is not absolute but relative. For this reason, it is susceptible to being rebutted by means of other evidence. The logical foundation consists in the impossibility of the judge to attribute to a party declarations contrary to the authentic ones offered by the party within the process (Judgment No. 364 of 2:10 p.m. on December 26, 1990).' (Also compare ruling number 16 of 2:40 p.m. on April 13, 1994)." (see judgment No. 76-98 of 2:50 p.m. on July 29, 1998). Furthermore, if the questions of the confession are analyzed, what is practically taken as true is what was asked regarding the fact that the property was used to deposit spoil, that the Compañía Nacional de Fuerza y Luz contracted the Consorcio OAS-Engevix Limitada for the execution of said project under the 'turnkey' modality, which is also proven by the documentary evidence provided with the answer to the complaint.
Likewise, no compensation whatsoever was provided by OAS to [Nombre3], but this does not mean the claim must be upheld for the reasons set forth above; this was not part of any agreement. Although OAS is the executor of the Project, which is awarded on a "turnkey" basis, the truth is that the spoil disposal activities were permitted and authorized by the plaintiff, based on the environmental viability (viabilidad ambiental) approved by SETENA and with the permission of the actor [Nombre3]." " ... See more Legislation and Doctrine Citations Related Judgments Sign Document * *140000990993AG * * * * ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] RODRIGUEZ MORA DEMANDADO/A:
CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANONIMA * * * * VOTO N° 516-F-2018 * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At eleven hours and twenty minutes on the fourteenth of June, two thousand eighteen.- * * * ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO)* filed by [Nombre1] ,* of legal age, single, farmer, resident of Bajo Rodríguez, San Ramón, identity card number CED1 - - ;* against* CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED2 - - , represented by its general agent without limit of sum Mr.* Gilmar Andrade Fernández, residence card number CED3 .* Acting as special judicial attorneys: for the plaintiff, Licenciada* María Isabel Rodríguez Herrera, bar association number seven thousand one hundred eighty-eight; and for the defendant entity* the* attorneys* Manuel Enrique Ventura Rodríguez, bar number thirteen thousand six hundred eight, and Marco Solano Gómez, identity card number CED4 - - . Processed before the Juzgado Agrario of the Tercer Circuito Judicial de Alajuela, based in San Ramón.-* * * RESULTANDO:* * 1.- The plaintiff filed an ordinary claim, valued at the sum of forty million colones, requesting* that the following be declared in the judgment:* " *
Drafted by Judge Darcia Carranza, and,* CONSIDERANDO:* I.-* This Tribunal accepts as facts held as proven, being a faithful reflection of what occurred in the case file, with the exception of number 10.*
II.This Tribunal accepts the unproven facts, with the exception of number 1), due to the way it is drafted. Let the following be considered of that nature: 3) The plaintiff party did not prove having agreed upon economic compensation for the use of the land as a spoil disposal site (escombrera). *
III.-* PLAINTIFF'S APPEAL.
In the present proceeding, this Chamber considers that the grievances regarding the lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) that the defendant party Constructora OAS Sociedad Anónima has been alleging since the answer to the claim must be analyzed first. This party admits that the events of using the plaintiff's property as a spoil disposal site (escombrera) occurred, but not by the defendant, rather by Consorcio OAS - Engevix Limitada, which was the entity in charge of developing the Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior, having been contracted by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz for the execution thereof on a turnkey basis. In the opinion of this Tribunal, this is fully demonstrated by the evidence brought into the proceeding, such as the respective contract, and was thus held as proven in the facts of the judgment rendered, number 6, which clearly indicates: "6) The Compañía Nacional de Fuerza y Luz contracted, for the execution of said project under the "turnkey" modality, Consorcio OAS - Engevix Limitada".
From this point of view, it would seem in principle that there is a lack of passive standing; however, it is also held as proven that the company Constructora Oas Sociedad Anónima is a partner of Consorcio OAS - Engevix Limitada, according to what was held as proven in fact 7): "* Consorcio OAS-Engevix Limitada* subcontracts various companies for the execution of the works, including* Constructora OAS Limitada, legal identification number CED9- - * (documentary evidence provided with the answer to the* claim, testimony of [Nombre7] rendered on April 4, 2016)." , and it was even held as proven in* practice that said companies act as part of the same economic group, sharing* representatives, stationery, and registered address; Constructora OAS was a partner of the consortium* and engineer Gilmar Andrade Fernandes, Works Director of Consorcio Contructor* OAS Engevix, is, at the same time, the legal representative of Constructora OAS, legal* identification number 3 -102- 584272 (see official communications provided with the answer to the* claim, testimony of [Nombre2] , fact number 8).* Starting from the above, it will be necessary to analyze what an Economic Interest Group (Grupo de Interés Económico) is.
In this case, it is established that the defendant is a partner of Consorcio OAS, and has the same representative, uses the same address, the same stationery. Currently, corporate forms have evolved, and in many instances, we are not only facing a sociedad anónima or a sociedad de responsabilidad limitada, but rather a group of such companies or a group of natural persons who jointly carry out an economic activity. Within this framework, one of the forms that can be adopted is the union of companies, and "it can be said that corporate unions, as associations or groupings formed by businesspersons, are characterized by these three features: a) the businesspersons who unite do not necessarily have to be—as in "groups"— commercial companies; they can be individual businesspersons, or collective businesspersons not formed as companies; b) all the grouped businesspersons maintain their own economic independence and legal autonomy; and c) in one way or another, with or without the creation of a new legal entity, in the union there is a unitary economic direction or, at least, a common economic purpose." Corporate unions are divided into unions by subordination and by collaboration.
In this way, economic interest groups are located within the genus of corporate unions, specifically, in the subspecies of groups of companies by subordination. This is the main characteristic for defining the concept under study. The birth and development of corporate unions, and specifically, of economic interest groups, is due to the interest in constituting an economic power capable of facing large foreign capital, achieving international scope, and confronting the production crisis that has affected the world in recent decades—an objective that the group members could not have achieved independently. Likewise, the implementation of corporate unions and economic interest groups collaborates with the maximization of the resources available to the companies and natural persons individually. Furthermore, the agility inherent in these forms is increased, allowing a division of the group into various sections, making it possible to achieve specialization in each productive stage and greater speed in the event of a structural change, meeting the needs imposed by the group.
As previously indicated, corporate unions and economic interest groups have the purpose of organizing production through the development of lawful activities, "such as the more efficient exploitation of real estate, commerce, or industry, the diversification of investment in different economic sectors ('multi-sector' or 'conglomerate' companies), and, in short, the advantages pertaining to large dimensions, specialization, rationality, and integration." In Costa Rica, the concept of "economic interest group" is in its first attempts at definition and approach. Evidence of this is that only in the Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, the Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, the Proceso de Administración y Reorganización con Intervención Judicial, and the new Ley del Mercado de Valores is mention made on the subject (on the topic, [Nombre8] . Las agrupaciones de interés económico, Barcelona, 1993, p. 18, and Fabio Arias Córdoba.
La Concentración de Empresas en Grupos de Sociedades y la Unidad de la Empresa, Revista lustitia, number 59, 1991, p. 12). One of the basic motives for the formation of economic interest groups is the need to concentrate the economic resources of the different members, in order to maximize them and, above all, to compete with large, highly capitalized companies. "In the midst of an economy that seeks to create the conditions for mass production or distribution, it is the concentration of economic power that alone allows increasing the power of one or more companies, in order to enable them to produce or distribute in a more massive, and therefore, more rational and economical manner." The economic interest group is just one of the ways in which economic concentration can be achieved. Furthermore, economic concentration is not the only characteristic of this phenomenon, so it does not allow for a definition of the economic interest group.
Finally, concentration is a primarily economic and not legal term, so it could not be addressed from a purely legal perspective. In this sense, GARRIGUES states:* "when one speaks of concentration, one is using a fundamentally economic expression, which does not refer to a single legal institution; which means that concentration can take place through means of very different legal significance, with the consequent complication for the systematizing work of jurists and also of the legislator himself when he has wished to subject the different grouping procedures to a discipline." (Joaquín Garriguez. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrua, 1987, p. 17). Economic concentration can be achieved from the merger of companies to the most varied forms of integration of corporate unions; it is characteristic and one of the motives for the formation of the economic interest group, but it does not clearly distinguish it from other figures.
Although it is not the sole distinctive element, economic concentration is one of the essential characteristics of this phenomenon. The concept of economic interest group inherently carries an idea of a link between the distinct members, which causes a series of individuals, understood as natural or legal persons, to be considered as a group. This link is what establishes the relationship between the different members, achieving the cohesion, constitution, and operation of the economic interest group. Without the link, there would be no economic interest group; rather, they would be distinct persons carrying out their activities independently. This is one of the essential elements for the definition of the concept under study, without which we could not determine the presence of the economic interest group. * The link between the distinct members that make up these groups can encompass the widest range of relationships.
It can range from an economic participation in the share capital, to the similarity of the persons who exercise the administration of the group members. In this sense, it has been said that a "relationship of linkage is observed, and the modalities of its establishment are of a very varied nature, although they can be brought back, in an attempt at classification, to three fundamental categories: significant financial participations, de facto situations generating control that grants decision-making power, and personal links." The concept of economic interest group adopted in Costa Rica, as regulated by the Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a Grupos de Interés Económico, issued by the Superintendencia General de Entidades Financieras, encompasses a very broad concept of linkage.
The cited provision indicates that an economic interest group shall exist when there are “relationships of connection (vinculación) or relationships of business, management capital, or kinship…” among the various members. In referring to relationships of connection (vinculación), the provision uses the word “connection” in a broad sense, since relationships of business, management capital, or kinship are effective means of connection among the various members that make up the group. The cited Article refers to Articles 3 and 4 of that Regulation to establish the cases in which such a connection exists, such as the existence of percentages of share capital held by members of the group, common partners, kinship, cases of reciprocal guarantee, among others. The most important characteristic for defining the concept of an economic interest group is the exercise of decision-making power through a decision-making unit or, as some call it, a management unit.
It is especially important to note that, both in doctrine and in all legislation defining the term economic interest group, special treatment is always given to the decision-making power that one or more members of the group holds over the others; that is, “this decision-making unit or unified management is the most conspicuous characteristic of the corporate group.” (Juan Dobson, El abuso de la personalidad jurídica, Editorial Depalma, 1991, p. 356). * One should not be surprised that so much importance is assigned to the decision-making unit, since it is the differentiating element of economic interest groups from other forms of economic concentration and connection. Thus, for an economic interest group to exist, there must always be a decision-making unit, which may be exercised by one or more members of the group. The decision-making unit need not necessarily be exercised by a single natural or legal person, but may be exercised by a small group of them.
That is, in economic interest groups, there will always be one or more members of the group that may exercise decision-making power or, as it has been called in some cases, a decisive influence over the activities and decisions of the other members of the group. It is evident that such doctrinal elements are applicable to the specific case, since the economic relationship, subordination, economic dependency, and participation lead to the conclusion of the existence of an economic interest group in this case; indeed, the company Consorcio Oas Engevix itself subcontracts Constructora OAS S.A. to perform activities within the same contract executed by the Consorcio OAS with the Compañía Nacional de Fuerza y Luz. From this perspective, they constitute an economic interest group because they share the same representation, a relationship of economic dependency and subordination exists among them, they participate in various stages of the same contract, they share obligations, and their members include partners of the company executing the Project; therefore, whatever is decided regarding damages (daños y perjuicios) is of interest to the entire group (on economic interest groups, see ruling of this Court No. 350 of 8:30 a.m. on June 8, 2001).
Based on the foregoing, in principle, there does appear to be standing to be sued. Notwithstanding the foregoing, it is evident and manifest that the plaintiff granted permission for his farm to be used as a dump site (escombrera), and this is taken as proven in the judgment in proven fact 4), which states: "On February 24, 2012, Mr. [Nombre1] * formally and in writing offered the use of his farm, registration number [Placa1], for the* deposit of earth and plant material from the Balsa Inferior Hydroelectric project, property* of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (documentary evidence provided with the response to the complaint)." Based on the foregoing, the use given to the land by the project executor is the use consented to by the plaintiff. Furthermore, in the project’s environmental viability plan (plan de viabilidad ambiental), it was authorized by the* Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) through resolution at nine hours* fifty minutes on February 5, 2013 (resolution No. 259-2013-SETENA provided* with the response to the complaint); that is, the farm belonging to the plaintiff was designated as a dump site (escombrera) by virtue of the authorization granted by him (see, in this regard, fact number 5) taken as proven).
The plaintiff attempts to ignore his consent by stating that he did not authorize the company Constructora OAS to do so; however, that company is executing the project for the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, given that the Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contracted the Consorcio OAS-Engevix Limitada, legal identification number CED10- , for the execution of said project under the "turnkey" ("llave en mano") modality (see documentary evidence* provided with the response to the complaint). The activity carried out by that company, consisting of using the plaintiff’s farm as a dump site (escombrera), is the use set forth in the environmental viability approved by SETENA, where the plaintiff’s farm, registration number* [Placa1], is designated as Dump Site No. 15, based on the authorization given by Mr. [Nombre1], as stated supra. Therefore, no act contrary to the right consented to by the plaintiff is being carried out; the plaintiff, in turn, assumed the risk of what might happen from depositing material when his farm was used as a dump site (escombrera).
It is relevant to keep in mind the conclusion reached by the lower court judge (juez a quo), which this Chamber does not share, as no unlawful act has been committed that warrants the payment of damages (daños y perjuicios) by the defendant. The judgment states the following: "Regarding the claim to order the defendant to pay damages (daños y perjuicios) caused to the plaintiff by the deposit of debris on his property, it was proven that the plaintiff was the one who initially offered the property for such purpose; however, it is evident that he received no compensation whatsoever, for which reason this judge considers that the plaintiff must be compensated for said impact on his property, in accordance with the doctrine and jurisprudence on objective liability (responsabilidad objetiva)..." On this aspect, this Chamber considers that a serious error has been made, since the plaintiff did not negotiate any compensation for the use of his land, and therefore, the ruling would be based on an erroneous criterion, as "the claim for compensation for the use of the land as a dump site (escombrera)" is not what is being disputed in this proceeding.
This proceeding concerns the claim for damages (daños y perjuicios), which means the appellant is correct in its grievances by indicating the foregoing. * VI-. The lower court (a quo) proceeds from a basis of objective liability (responsabilidad objetiva), in its understanding based on the created risk, which this Chamber does not share, as it is not a case of created risk but rather an activity consented to by the plaintiff himself, by authorizing the deposit on his land of debris resulting from the development of the Balsa Inferior Hydroelectric Project. Regarding this aspect, modern doctrine, for its part, has supported the objectification of liability by including risk among the factors of imputability and legal attribution of damage, apart from fault (culpa) and willful misconduct (dolo). It has even been proposed to include other objective factors such as guarantee, equity (equidad), abuse of right, and excess of normal tolerance among neighbors.
The damage is thus viewed not from the perspective of the author's act but from the position of the injured party, to ensure that all damage caused unjustly is repaired. From another point of view, fault (culpa) has been separated from the wrongfulness of the act, giving the latter a more important role. “Once the equivalence between the wrongfulness of the act and fault (culpa) was broken, conduct acquired an autonomous character detached from the subjective profile of the agent's will, becoming a simple means, cause, or connecting criterion between a subject deemed responsible and a certain damaging event to be compensated.” (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 120). This refers to the Theory of Risk, which does not displace fault (culpa) but complements it, and is summarized as the duty of one who creates a risk to indemnify the damage it causes to a third party.
“Risk is a cause of imputability when damage occurs due to the performance of certain causes and specific activities, classified as dangerous. Damage in these circumstances must be compensated, not because its agent incurred willful misconduct (dolo) or fault (culpa), but because the legal system must protect the community from the development of dangerous activities, such that whoever carries them out incurs liability if damage is caused by virtue of such performance… Liability derived from risk does not depend on the willful misconduct (dolo) or fault (culpa) of the agent but originates from the mere occurrence of damage consequent to the dangerous activity. This consideration entails a special evidentiary regime, according to which, by the mere exercise of the unsafe activity, the fault (culpa) of the agent is presumed, relieving the victim of the task of proving improper conduct. It is up to the agent to rebut the presumption…” (Cubides Camacho Jorge, Hecho imputable dañoso in Del daño, Editora Jurídica, 1st Ed., Colombia, 2001, p. 260).
For other authors, “the causal relationship is an element of the unlawful act and of contractual breach that links the damage directly to the unlawful fact, and indirectly to the element of subjective imputation or objective attribution. It is the binding factor that integrates the damage and the fault (culpa), or risk as the case may be, into the unity of the act that is the source of the obligation to indemnify” (see Bustamante Alcina (José), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 24 to 26). In this particular case, the company OAS did nothing more than deposit the material on the land, as the plaintiff himself wished, since it was he who initially offered his farm for such use given to the land by the project executor, that is, for debris to be deposited, which was even regulated and governed by the Secretaría Nacional Ambiental upon approval of the environmental viability of the hydroelectric project, as stated supra and proven with fact number 5).
That is, a risk created by the defendant by virtue of its activity does not operate here, but rather the risk assumed by the plaintiff [Nombre1] himself by consenting to the deposit of debris on his property, and having the Secretaría Nacional Ambiental approve it by virtue of said authorization, designating the plaintiff’s land as Dump Site No. 15. Exemptions from liability (eximente de responsabilidad) would be force majeure (fuerza mayor), the fault of the victim (culpa de la víctima), or the act of a third party. One assumes the risk who, foreseeing the eventuality or possibility of damage, accepts the effects of the contingency. Liability is based on creating the risk of damage. The subject, upon initiating the activity, through their things, increases, enhances, or multiplies the possibilities of danger. Even if it may be a lawful activity, the one who assumed the risk must always indemnify the damage.
There is greater reason to attribute liability if the act originates from unlawful conduct. The injured party cannot assume damages for conduct not initiated by themselves, unless they placed themselves in a position to suffer the damage, as is the case here. From this perspective, one can conclude there is a lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva) of the defendant, and a lack of right (falta de derecho), by virtue of the fact that the plaintiff himself placed himself in such conditions of being able to suffer damage, thus falling under the exemption from liability (eximente de responsabilidad) by virtue of the fault of the victim (culpa de la víctima) itself.*
VII.Furthermore, the plaintiff did not permit the technical closure of Dump Site No. 15, which was on his property, to be carried out by the company Consorcio OAS Engevix, as he did not allow the compaction and replacement of* vegetation cover (cobertura vegetal) work, provided for in the project, to be performed, with [Nombre3] and his son [Nombre4], the plaintiff's nephew, preventing it on the site (see official communication OAS-PHBI-0107-05-250214 dated February 25,* 2013 and documentary evidence provided with the response to the complaint, testimonial evidence of* [Nombre9], [Nombre10], [Nombre4] and [Nombre2], given on April 4, 2016). Thus, we are facing a situation of fault of the victim (culpa de la víctima) and not a created risk, as interpreted by the lower court judge (juez a quo). *
VIII.The appellant defendant argues that the plaintiff received benefits on his property because the individuals in charge of the real property—his mother and his nephew—did receive benefits by virtue of the use of the property as a dump site (escombrera). The plaintiff received no compensation for authorizing* the use of his land, as this was not agreed upon; however, [Nombre4], Mr. [Nombre1]’s nephew, and [Nombre3], [Nombre4]’s mother, did benefit, as they were included in the road* irrigation project, through which they directly received economic compensation during the approximately one-year duration of the project* (testimonial evidence of [Nombre2], given on April 4, 2016). From all the foregoing, this Court concludes that the appellant defendant is correct in its arguments, there being a lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva) and a lack of right (falta de derecho), and therefore the ruling of the lower court judge (juez a quo) must be reversed.*
IX.-* APPEAL OF THE PLAINTIFF. Given the manner in which the defendant’s appeal was resolved, the appeal filed by the plaintiff must be rejected in its entirety. * * 1) It indicates that the moral damages (daño moral) caused were proven, arguing that when there is material damage, moral damage (daño moral) also exists, which was estimated at nine million colones. From the foregoing, it is evident that the appellant plaintiff is incorrect, because if the property suffered some damage, it is due to its own responsibility assumed by allowing debris to be dumped with its consent; furthermore, it did not allow the technical closure of the work on its property to be completed by preventing the compaction of its land and the replacement of vegetation cover (cobertura vegetal). Moreover, there is evidence in the case file that prior to the* use of the site as Dump Site No. 15, when field inspections were carried out* by officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no agricultural or grazing activity was being carried out on the land, with grass (zacate) being the only* existing vegetation (see resolution No. 259-2013-SETENA provided with the response* to the complaint, testimonial evidence of [Nombre2], expert report of Agricultural Engineer [Nombre11]).
Regardless of the foregoing, the dump site (escombrera) activity to which the disputed hectare of land was dedicated was an activity consented to and authorized by Mr. [Nombre1]. Moral damage (daño moral) was not proven; therefore, the thesis that if material damage occurs, moral damage (daño moral) also occurs, is meaningless, as it is mandatory to prove it, which was not done, and starting from the consent given to use his land as a dump site (escombrera), he assumed the risk under his entire responsibility, as stated supra (fault of the victim (culpa de la víctima)). Regarding the fact noted by the plaintiff that no economic compensation was received, this is not the substance of the matter, as we are not facing a contractual breach that would warrant a claim for payment of compensation lacking any agreement in that respect. *
X.The appellant plaintiff alleges that the confession (confesional) constitutes full proof, which in the opinion of this Chamber is not entirely true, since in agrarian matters, evidence is evaluated as a whole. Furthermore, regarding the fictitious confession (confesión ficta), the First Chamber (Sala Primera), in ruling No. 590 of 10:30 a.m. on August 18, 2000, stated the following: "On the other hand, regarding fictitious confession (confesión ficta) or confession in default, the former Court of Cassation stated: 'XIV.- The appealed judgment gave great importance to the fictitious confession (confesión ficta). Neither Herzaycar S.A. nor the co-defendant [Nombre12] appeared to answer interrogatories within the confession (confesional) offered as evidence by the plaintiff ... . Since the questions were admitted, the (legal) affirmative answer was used to derive the co-defendants’ knowledge of the verified legal transaction ... .
That evidence was the primary basis of the judgment for considering the existence of the simulation ... . This evidence, like no other, should have been rebutted by the appellant. Although initially, Cassation—through a majority vote: 3 to 2—did not admit evidence against the affirmative answer to the complaint derived from failure to answer it and having been declared in default, as it was a case of fictitious confession (confesión ficta) (Judgment No. 101 of 3:15 p.m. on October 5, 1965), the minority vote was adopted by the former First Civil Chamber to admit any type of evidence to contradict it, since fictitious confession (confesión ficta) is a fiction, relative and not absolute; therefore, in the face of an affirmative answer in default, the trial must always be opened to evidence and the defendant must be empowered to offer exculpatory evidence against what was deemed affirmatively answered (Judgments No. 199 of 8:00 a.m. on March 13, 1962; 3 of 9:10 a.m. on January 5, 1965; and 697 of 8:35 a.m. on December 20, 1966).
Subsequently, this criterion has been maintained. Another precedent expresses that fictitious confession (confesión ficta) holds relative value and must be assessed in harmony with the other evidence* in the case file (Judgment No. 78 of 3:00 p.m. on June 21, 1971). This Chamber, for its part, recently maintained the same jurisprudential line. Fictitious confession (confesión ficta) rests on a presumption of truth. It is not absolute but relative. For this reason, it can be contested through other evidence. The logical basis consists of* the impossibility of the judge to attribute to a party statements contrary to the* authentic ones offered by that party within the proceeding (Judgment No. 364 of 2:10 p.m. on December 26, 1990).' (Also compare ruling number 16 of 2:40 p.m. on April 13, 1994)." (see judgment No. 76-98 of 2:50 p.m. on July* 29, 1998). On the other hand, if the questions of the confession (confesional) are analyzed, what is taken as true is practically what was asked, namely that the property was used to deposit debris, that the Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contracted the Consorcio OAS-Engevix Limitada under the "turnkey" ("llave en mano") modality for the execution of said project, which is also proven by the documentary evidence* provided with the response to the complaint.
Similarly, it is true that no compensation was given by OAS to [Nombre1]; however, this does not mean the complaint should be upheld for the reasons stated supra, as that was not part of any agreement. While OAS is the executor of the Project, which was awarded "turnkey" ("llave en mano"), the fact is that the dump site (escombrera) activities were permitted and authorized by the plaintiff, based on the environmental viability approved by SETENA and with the permission of the plaintiff [Nombre1].*
XI.Furthermore, the appellant plaintiff states that it was proven that the affected area would have been rented for cattle grazing, and that he is sunk in alcoholism as a result of this situation. Regarding this point of grievance, even though there is testimony indicating that up to 15 head (of cattle) were kept, this was surely on the entire farm, which measures almost 6 hectares, because the number of animals said to be kept on the property would be excessive, given that the average is generally 2 to 3 head per hectare, and the witnesses speak of up to 12 head, which would be illogical and unreasonable; moreover, as stated, the use of part of his land as a dump site (escombrera) was an activity consented to and authorized by the plaintiff. *
XII.Finally, the plaintiff states that ecological, environmental, and landscape damage (daño ecológico, ambiental y paisajístico) was proven, but there is no evidence of this in the case file. Although one of the experts concluded that the agrarian damage was total, since due to the quantity and nature of the deposited material the land is unusable for agriculture—which even raises serious doubts for this Chamber, since the lower court judge (juez a quo), when conducting the judicial inspection on April 3, 2016, noted the existence of weeds and poró de río trees of small diameters and three meters in height. From the foregoing, it does not seem entirely true that the land cannot be used for any activity; and on the other hand, it must be remembered that it was the plaintiff himself who did not allow the technical closure work of the dump site (escombrera) to be completed, since the compaction, filling, and replacement of the vegetation layer were pending. The expert report rendered by agricultural engineer [Nombre11] clearly states that no ecological, environmental, or landscape damage (daño ecológico, ambiental o paisajístico) could be determined (see report in the virtual desktop dated June 16, 2015). For the stated reasons, this grievance is dismissed. *
XIII.Lastly, the appellant plaintiff alleges having proven his descent into alcoholism due to the problem of this conflict, which has not been accredited at any time, nor has it even been accredited that he is an alcoholic; there is no proof of this. * *
XIV.By virtue of the foregoing, the issued judgment must be partially reversed regarding its rejection of the defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva), because the defendant merely executed the Balsa Inferior Hydroelectric Project pursuant to a contract with the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, with which the plaintiff had agreed to the use of his land for the deposit of debris; hence, such authorization negates liability, since the plaintiff knew that debris would be deposited, and the project also had the approval of the Secretaría Nacional Ambiental, which granted its environmental viability;* and apart from the foregoing, the plaintiff did not allow the technical closure of the dump site (escombrera) on his land to be carried out, so compaction, filling, and the vegetation cover (cobertura vegetal) layer were not performed. The judgment is reversed insofar as it orders Constructora OAS Sociedad Anónima to pay* material damages (daño material). In its place, the defense of lack of standing (falta de legitimación activa) and lack of right (falta de derecho) is upheld. The complaint is dismissed regarding the claim for payment of material damages (daño material) caused on ten thousand five hundred square meters. In all other respects, the issued judgment is affirmed.*
THEREFORE:* * The issued judgment is partially reversed regarding its rejection of the defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva) and lack of right (falta de derecho), and its order against the defendant Constructora OAS Sociedad Anónima to pay* material damages (daño material). In its place, the defense of lack of standing (falta de legitimación activa) and lack of right (falta de derecho) is upheld. The complaint is dismissed regarding the claim for payment of material damages (daño material) caused on ten thousand five hundred square meters. In all other respects, the issued judgment is affirmed.* * * * * * * * * * * *ELC647P431H5U61* [Nombre13] - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) *QRMESKZDHIU61* [Nombre14] - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) *YN4ATGUXKGU61* [Nombre15] - DECIDING JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) * * * Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for commercial purposes is prohibited.
Tribunal Agrario Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Proceso agrario Subtemas:
Inexistencia de daños y perjuicios en caso de uso de finca como escombrera con el consentimiento del dueño. Concepto de grupo de interés económico y consideraciones sobre su integración como Litis pasivo. Consideraciones sobre la confesión ficta.
Tema: Daños y perjuicios en materia agraria Subtemas:
Inexistencia en caso de uso de finca como escombrera con el consentimiento del dueño.
Tema: Responsabilidad objetiva de la Administración Subtemas:
Inexistencia en caso de uso de finca como escombrera con el consentimiento del dueño. Eximente en virtud de culpa de la víctima.
Tema: Grupo de interés económico Subtemas:
Concepto y elementos que lo constituyen.
Tema: Valoración de la prueba en materia agraria Subtemas:
Consideraciones respecto a la confesión ficta.
"V.- APELACIÓN DE CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA. En el presente proceso considera esta Cámara se debe analizar primero los agravios respecto a la falta de legitimación pasiva que ha venido alegando desde la contestación de la demanda la parte accionada Constructora OAS Sociedad Anónima. Esta, admite se dieron los hechos de haberse utilizado el fundo del actor como escombrera pero no por la demandada sino por el Consorcio OAS - Engevix Limitada, la cual fue la encargada del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior, al ser esta contratada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz para la ejecución del mismo con entrega llave en mano. Ello a criterio de este Tribunal está totalmente demostrado con la prueba traída al proceso como lo es el contrato respectivo y así se tuvo por probado en los hechos de la sentencia dictada, numerado 6, el cual claramente indica: "6) La Compañía Nacional de Fuerza y Luz contrató para la ejecución de dicho proyecto en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS - Engevix Limitada".
Desde este punto de vista pareciera en principio haber una falta de legitimación pasiva, sin embargo también se tiene por demostrado la empresa Constructora Oas Sociedad Anónima, es socia de Consorcio OAS - Engevix Limitada, según lo tenido por probado en el hecho 7): " El Consorcio OAS-Engevix Limitada subcontrata diversas empresas para la ejecución de las obras, entre ellas a la Constructora OAS Limitada, cédula jurídica CED1- - (documental aportada con la contestación de la demanda, testimonial de [Nombre1] rendida en fecha 4 de abril de 2016)." , e incluso se tuvo por probado en la práctica, dichas empresas actúan como parte del mismo grupo económico, comparten representantes, papelaría y domicilio real, Constructora OAS era socia del consorcio y el ingeniero Gilmar Andrade Fernándes, Director de Obra del Consorcio Contructor OAS Engevix es, al mismo tiempo, representante legal de Constructora OAS, cédula jurídica número CED2 -- (ver oficios aportados con la contestación de la demanda, testimonial de [Nombre2] , hecho numerado 8).
Partiendo de lo anterior habrá que analizar que es un grupo de Interés Económico. En este caso se tiene se tiene que la accionada es socia del Consorcio OAS, y tiene el mismo representante, utilizan el mismo domicilio, la misma papelería. En la actualidad, las formas societarias han evolucionado y en gran cantidad de ocasiones no estamos solamente frente a una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, sino se está frente a un grupo de esas sociedades o un grupo de personas físicas que, conjuntamente, desarrollan una actividad económica. Dentro de este marco, una de las formas que se puede adoptar es la unión de empresas y “se puede afirmar que las uniones de empresas, en cuanto asociaciones o agrupaciones constituidas por empresarios, se caracterizan por estas tres notas: a) los empresarios que se unen no tienen porqué ser –como en los “grupos”- sociedades mercantiles; pueden ser empresarios individuales, o bien empresarios colectivos no constituidos en forma societaria; b) todos los empresarios agrupados mantienen su propia independencia económica y autonomía jurídica; y o) de uno u otro modo, con creación o no de una nueva persona jurídica, en la unión hay una dirección económica unitaria o, al menos, una finalidad económica común”.
Las uniones de empresas se dividen en uniones por subordinación y por colaboración. De esta forma, a los grupos de interés económico se les ubica dentro del género de las uniones de empresas, específicamente, en la subespecie de los grupos de sociedades por subordinación. Tal es la característica principal para la definición del concepto en estudio. El nacimiento y desarrollo de las uniones de empresas y, específicamente, de los grupos de interés económico, se debe al interés de constituir un poder económico capaz de hacer frente a los grandes capitales extranjeros, alcanzar vocación internacional y hacer frente a la crisis de la producción que atacó al mundo en las últimas décadas, objetivo que los miembros del grupo no podrían haber logrado independientemente. Asimismo, la implementación de las uniones de empresas y los grupos de interés económico colabore con la maximización de los recursos con que cuentan las empresas y personas físicas individualmente.
Además, se incrementa la agilidad que en sí mismas contienen esas formas, al permitir una división del grupo en diversas secciones, pudiéndose lograr una especialización en cada una de las etapas productivas y mayor celeridad ante un eventual cambio estructural atendiendo las necesidades impuestas por el grupo. Tal y como se ha indicado anteriormente, las uniones de empresas y los grupos de interés económico tienen como finalidad la organización de la producción mediante el desarrollo de actividades lícitas, “tales como la más eficiente explotación de los inmuebles, comercio o industria, la diversificación de la inversión en distintos sectores económicos (sociedades “plurisectoriales” o “conglomeradas”) y, en fin, las ventajas pertenecientes a las grandes dimensiones, a la especialización, a la racionalidad, a la integración”. En Costa Rica, el concepto de “grupo de interés económico” se encuentra en sus primeros intentos de definición y acercamiento.
Evidencia de ello, es que únicamente en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, en el Proceso de Administración y Reorganización con Intervención Judicial y en la nueva Ley del Mercado de Valores se hace mención sobre el particular (sobre el tema Juan Gómez Calero. Las agrupaciones de interés económico, Barcelona, 1993, pág. 18 y Fabio Arias Córdoba. La Concentración de Empresas en Grupos de Sociedades y la Unidad de la Empresa, Revista lustitia, número 59,1991, pág. 12). Uno de los motivos básicos para la constitución de grupos de interés económico es la necesidad de concentrar los recursos económicos de los distintos miembros, con el objeto de maximizarlos y, sobre todo, lograr competir con las grandes empresas de gran capital. “En medio de una economía que pretende crear las condiciones de una producción o de una distribución en masa, es la concentración de poder económico la única que permite acrecentar el poder de una o más empresas, a fin de permitirles producir o distribuir en forma más masiva, y por tanto, más racional y más económica”.
El grupo de interés económico es tan sólo una de las formas en que se puede lograr la concentración económica. Además la concentración económica no es la única característica de este fenómeno por lo que no permite lograr una definición del grupo de interés económico. Finalmente, la concentración es un término primordialmente económico y no jurídico, por lo que no podría ser abordado desde una perspectiva meramente legal. En este sentido, GARRIGUES señala: “cuando se habla de concentración, se está utilizando una expresión fundamentalmente económica, que no hace referencia a una institución jurídica única; lo que quiere decir que la concentración puede tener lugar por medios de muy distinto significado jurídico, con la consiguiente complicación para la labor sistematizadora de los juristas y también del propio legislador cuando ha deseado someter los distintos procedimientos de agrupación a una disciplina”.
(Joaquín Garriguez. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrua, 1987, pág.17). La concentración económica puede lograrse desde la fusión de sociedades hasta las más variadas formas de integración de uniones de sociedades, es característica y uno de los motivos para la constitución del grupo de interés económico pero no lo distingue claramente de otras figuras. A pesar de que no se trata del único elemento distintivo, la concentración económica es una de las características esenciales de este fenómeno. El concepto de grupo de interés económico conlleva en sí mismo una idea de vinculación entre los distintos miembros, lo que hace que una serie de individuos, entendidos como personas físicas o jurídicas, sean considerados como un grupo. Esta vinculación es la que establece la relación entre los distintos miembros, logrando la cohesión, constitución y funcionamiento del grupo de interés económico.
Sin la vinculación no existiría grupo de interés económico, sino que serían distintas personas desarrollando sus actividades independientemente. Este es uno de los elementos esenciales para la definición del concepto en estudio, sin el cual no podríamos lograr determinar la presencia del grupo de interés económico. La vinculación entre los distintos miembros que integran estos grupos puede abarcar las más amplias gamas de relaciones. Puede ser desde una participación económica en el capital social, hasta la similitud de personas que ejercen la administración de los miembros del grupo. En este sentido se ha dicho que se “aprecia relación de vinculación y las modalidades de establecimiento de la misma son de muy variada naturaleza, si bien pueden reconducirse, en un intento de clasificación a tres categorías fundamentales: participaciones financieras significativas, situaciones de hecho generadoras de dominio que otorgue poder de decisión y vinculaciones personales”.
El concepto de grupo de interés económico adoptado en Costa Rica, según se regula el Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a Grupos de Interés Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras, comprende un concepto de vinculación muy amplio. La norma citada señala que existirá un grupo de interés económico cuando entre los distintos miembros se “den relaciones de vinculación o relaciones de negocios, de capitales de administración o parentesco...”. Al referirse a relaciones de vinculación, la norma utiliza la palabra “vinculación” en un sentido lato, ya que las relaciones de negocios, de capitales de administración o parentesco son efectivos medios de vinculación entre los distintos miembros que conforman al grupo. El artículo citado remite a los artículos 3 y 4 de ese Reglamento para establecer los casos en que existe tal vinculación, como lo son la existencia de porcentajes de capital social en manos de miembros del grupo, socios comunes, parentesco, casos de garantía recíproca, entre otros.
La característica más importante para poder definir el concepto de grupo de interés económico es el ejercicio del poder de decisión a través de una unidad de decisión o, como algunos le llaman, una unidad de dirección. Es de especial importancia señalar que, tanto en la doctrina como en todas las legislaciones que definen el término grupo de interés económico, siempre se adopta un especial tratamiento al poder de decisión que tiene uno o más de los miembros del grupo sobre los demás, es decir “esta unidad de decisión o dirección unificada es la característica más ostensible del grupo societario”. *( Juan Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, Editorial Depalma, 1991, pág., 356). No debe extrañar el que se le asigne tanta importancia a la unidad de decisión, ya que es el elemento diferenciador de los grupos de interés económico con otras formas de concentración económica y de vinculación.
De tal forma, para que exista un grupo de interés económico siempre debe existir unidad de decisión, la cual podrá ser ejercida por uno o más miembros del grupo. La unidad de decisión no necesariamente debe ser ejercida por una sola persona física o jurídica, sino que puede ser ejercida por un grupo reducido de ellas. Es decir, en los grupos de interés económico siempre existirá uno o más miembros del grupo que podrán ejercer un poder de decisión o como en algunos casos se ha llamado una influencia decisiva sobre las actividades y decisiones de los demás miembros del grupo. Es evidente que tales elementos doctrinales son aplicables al caso concreto pues la relación económica, de subordinación, la dependencia económica y la participación hacen concluir de la existencia de un grupo de interés económico en el caso, incluso la misma empresa Consorcio Oas Engevix subcontrata a Constructora OAS S.A., para realizar actividades dentro del mismo contrato realizado por el Consorcio OAS, con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.
Desde esta perspectiva expuesta constituyen un grupo de interés económico debido a que tienen una misma representación, existen entre ellas una relación de dependencia y subordinación económica, participan de diversas etapas de un mismo contrato, comparten obligaciones, entre ellas forman parte de los socios de sociedad ejecutora del Proyecto, por ello lo que se resuelva respecto de daños y perjuicios es de interés para todo el grupo (sobre grupos de interés económico véase voto de este Tribunal N° 350 de las 09:30 horas del ocho de junio del 2001). Partiendo de lo expuesto en tesis de principio pareciera si hay legitimación pasiva. No obstante lo anterior, resulta evidente y manifiesto que el actor otorgó los permisos para que su finca fuera utilizada como escombrera y ello se tiene por demostrado en la sentencia en el hecho probado 4), el cual señala: "En fecha 24 de febrero del 2012, el señor [Nombre3] Rodriguez Mora ofrece formalmente y por escrito, el uso de su finca matrícula [Placa1] para el depósito de tierra y material vegetal del proyecto Hidroelétrico Balsa Inferior, propiedad de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (documental aportada con la contestación de la demanda)".
Partiendo de lo anterior el uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es el uso consentido por el accionante. Incluso en el plan de viabilidad ambiental del proyecto fue autorizado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del 5 de febrero del 2013 (resolución N°259-2013-SETENA aportada con la contestación de la demanda), es decir, se tuvo como escombrera la finca perteneciente al actor en virtud de la autorización realizada por este (véase en dicho sentido el hecho numerado 5) tenido por probado. El actor trata de obviar su consentimiento indicando, a la empresa Constructora OAS, él no la ha autorizado para ello, sin embargo dicha empresa lo que está ejecutando es el proyecto de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, dado, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz contrató para la ejecución de dicho proyecto, en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS-Engevix Limitada, cédula jurídica CED3- (ver documental aportada con la contestación de la demanda).
La actividad realizada por dicha empresa consistente en utilizar la finca del accionante como escombrera es el uso consignado en la viabilidad ambiental aprobada por SETENA donde se tiene como la escombrera N° 15, la finca del actor, matrícula CED4, ello con base en la autorización dada por el señor [Nombre3] , según lo expuesto supra. Entonces, no se está realizando un acto contrario al derecho consentido por el actor, quien a su vez asumió el riesgo de lo que pudiera pasar al depositarse material al utilizarse como escombrera su finca. Resulta relevante tener presente la conclusión a la que llega el juez ad quo, la cual no comparte esta Cámara por cuanto no se ha realizado ningún acto ilícito que genere el pago de daños y perjuicios por parte de la demandada. Se dice en el fallo lo siguiente: "En cuanto a la pretensión de condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios ocasionados al actor por el depósito de escombros en su propiedad, quedó acreditado que el actor fue quien en primer término ofreció la propiedad para tal efecto, no obstante es evidente que no recibió compensación alguna, por lo cual considera este juzgador sí debe retribuirse al actor por dicha afectación a su propiedad, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva...".
Sobre este aspecto considera esta Cámara se comete un error grave por cuanto la parte actora no negoció alguna compensación por el uso de su terreno, por lo que se estaría resolviendo con base en un criterio errado, ello por cuanto, no es lo que se discute en este proceso, "el cobro de compensación por el uso del terreno como escombrera". Este proceso versa sobre el cobro de daños y perjuicios, lo que hace lleve razón el apelante en sus agravios al indicarse lo anterior. VI-. El a quo parte de una responsabilidad objetiva a su entender partiendo del riesgo creado, lo cual no comparte esta Cámara, pues no se trata de un riesgo creado, sino de una actividad consentida por el propio actor, al autorizar el depósito en su terreno de escombros producto del desarrollo del proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior. En cuanto a este aspecto, la doctrina moderna por su parte, ha apoyado la objetivación de la responsabilidad, al comprender dentro de los factores de imputabilidad y atribución legal del daño, aparte de la culpa y el dolo, el riesgo.
Incluso se ha propuesto incluir como otros factores objetivos: garantía, equidad, abuso del derecho y exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Se ve el daño entonces no desde el hecho del autor sino desde la posición del perjudicado, para procurar que todo daño causado en forma injusta sea reparado. Desde otro punto de vista, se ha separado la culpa de la ilicitud del hecho, dándole un rol más importante a éste. “Una vez rota la equiparación entre la ilicitud del hecho y la culpa, la conducta adquirió una fisonomía autónoma desligada del perfil subjetivo de la voluntad del agente, para constituirse en un simple medio, causa o criterio de conexión entre un sujeto tenido por responsable y un cierto evento dañoso a resarcir”. (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,1997, p.120). Se habla así de la Teoría del riesgo, la cual no desplaza la culpa sino que la complementa, y se resume como el deber de quien crea un riesgo de indemnizar el daño que provoque a un tercero.
“El riesgo es causa de imputabilidad cuando debido a la realización de ciertas causas y determinadas actividades, calificadas como peligrosas, se produce un daño. El daño en estas circunstancias debe resarcirse, no porque su agente haya incurrido en dolo o culpa, sino porque el orden jurídico debe proteger a la comunidad por el desarrollo de actividades peligrosas, de forma que quien las realiza incurre en responsabilidad si se ocasiona un daño en virtud de tal realización… La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa. Esta consideración trae consigo un régimen especial de la prueba, según la cual, por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción…” ([Nombre4] , Hecho imputable dañoso en Del daño, Editora Jurídica, 1° Ed,Colombia,2001, p.260).
Para otros autores, “la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar” (ver [Nombre5] (), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 a 26). En este caso particular la empresa OAS, lo que hace es depositar el material en el terreno, según lo quiso el mismo accionante, pues fue este quien en primera instancia ofreció su finca para dicho uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es decir para que se depositaran escombros, incluso normado y reglado por la Secretaría Nacional Ambiental ante la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto hidroeléctrico, según lo expuesto supra y probado con el hecho numerado 5).
Es decir, aquí no opera un riesgo creado por la demandada en virtud de su actividad, sino del riesgo asumido por el mismo actor [Nombre3] al consentir le depositaran escombros en su propiedad y así aprobarlo la Secretaría Nacional Ambiental en virtud de dicha autorización, teniéndose el terreno del accionante como la Escombrera N° 15. Sería eximente de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Asume el riesgo quien previendo la eventualidad o posibilidad del daño acepta los efectos de la contingencia. La responsabilidad se funda en crear el riesgo para el daño. El sujeto al iniciar la actividad, por medio de sus cosas, aumenta, potencia o multiplica las posibilidades de peligrosidad. Aún cuando pueda tratarse de una conducta lícita, siempre debe indemnizar el daño quien asumió el riesgo. Hay mayor razón para imputar la responsabilidad si el hecho proviene de una conducta ilícita.
No puede el damnificado asumir daños sobre conductas no impulsadas por él mismo, salvo si se puso en condiciones para sufrir el daño, como lo es en este caso. Desde esta perspectiva se puede concluir, hay una falta de legitimación pasiva de la accionada, y una falta de derecho, ello en virtud de que la misma parte actora se puso en tales condiciones de poder sufrir un daño, ello amparado en la eximente de responsabilidad en virtud la misma culpa de la víctima. VII.- Por otra parte el accionante no permitió se hiciera el cierre técnico de la escombrera N° 15, que era en su propiedad, por parte de la empresa Consorcio OAS Engevix, por cuanto no dejó que se realizaran los trabajos de compactación y reposición de cobertura vegetal, previstos en el proyecto, y así impedirlo en el sitio el [Nombre6] y su hijo [Nombre7] , sobrino del actor (ver oficio OAS-PHBI-0107-05-250214 de fecha 25 de febrero del 2013 y documental, aportada con la contestación de la demanda, testimonial de [Nombre8] , [Nombre9] , [Nombre7] y [Nombre2] , rendida en fecha 4 de abril del 2016).
Entonces estamos ante una situación de culpa de la víctima y no ante un riesgo creado tal y como lo interpreta el juez a quo. VIII.- Aduce la accionada recurrente que el actor recibió beneficios en su propiedad, ello por cuanto las personas que estaban a cargo del bien inmueble, su mamá y su sobrino, si recibieron beneficios en virtud de la utilización del fundo como escombrera. El actor no recibió compensación alguna por autorizar el uso de su terreno, por cuanto ello no fue pactado, pero sin embargo, sí se vieron beneficiados [Nombre7] , sobrino de don [Nombre3] y [Nombre6] , mamá de [Nombre7], quienes fueron incluirlos dentro del proyecto de riego del camino, con lo cual durante el tiempo que duró el proyecto aproximadamente un año, ellos directamente sí recibieron compensación económica (testimonial de [Nombre2] , rendida en fecha 4 de abril del 2016). De todo lo expuesto este Tribunal concluye lleva razón la demandada apelante en sus alegatos existiendo una falta de legitimación pasiva y una falta de derecho, de ahí deba revocarse lo resuelto por el juez ad quo.
IX.- APELACIÓN DE LA ACTORA. Por la forma en la que se resolvió el recurso de apelación de la demandada se deberá rechazar en todos sus extremos la apelación interpuesta por la parte actora. 1)Indica se demostró el daño moral causado, por cuanto al haber daño material también se da la existencia del daño moral el cual lo estimó en nueve millones de colones. De lo expuesto supra resulta evidente carece de razón la actora recurrente por cuanto si el bien sufrió algunos daños es por su propia responsabilidad asumida al permitir le tiraran los escombros con su consentimiento, por otra parte no dejó terminar el cierre técnico de la obra en su fundo al no permitir la compactación de su terreno y la reposición de la cobertura vegetal. Por otra parte existe prueba en el expediente de que el terreno, previo al uso del sitio como escombrera N° 15, cuando se efectuaron las inspecciones de campo por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el terreno no se desarrollaba ninguna actividad agrícola ni de pastoreo, siendo zacate la única vegetación existente (ver resolución N°259-2013-SETENA aportada con la contestación de la demanda, testimonial de Mario Salas, pericial de Ingeniero Agrónomo Gerardo Padilla Bonilla).
Independientemente a lo anterior, la actividad de escombrera, al que se dedico la hectárea de terreno objeto de disputa, fue una actividad consentida y autorizada por el señor [Nombre3] . No demostró el daño moral, por lo que la tesis de que si se da el daño material también se da el daño moral, carece de sentido, por cuanto es obligatorio demostrarlo, lo cual no se hizo y si se parte del consentimiento dado para utilizar su terreno como escombrera, asumió el riesgo bajo su entera responsabilidad según lo expuesto supra (culpa de la víctima). En cuanto al hecho señalado por el actor en cuanto a que no se recibió compensación económica, este no es el fondo del asunto por cuanto no estamos ante un incumplimiento contractual como para venir a exigir el pago de una compensación carente de acuerdo al respecto. X.- Aduce el actor apelante que la confesional hace plena prueba, lo cual a criterio de esta Cámara no es tan cierto tal premisa por cuanto en agrario la prueba se valora en su conjunto.
Además sobre la confesión ficta la Sala Primera, en el voto Nº590 de las 10 horas 30 minutos del 18 agosto del 2000,se ha dicho lo siguiente: "Por otro lado, tocante a la confesión ficta o en rebeldía, la antigua Sala de Casación, dijo: "XIV.- La sentencia recurrida le dio gran importancia a la confesión ficta. Ni Herzaycar S.A. ni el codemandado [Nombre10] se presentaron a absolver posiciones dentro de la confesional ofrecida como prueba por la actora ... . Como las preguntas fueron admitidas, de su respuesta(legal) afirmativa se hizo derivar el conocimiento de los codemandados sobre el negocio jurídico verificado ... Esa prueba fue el fundamento básico de la sentencia para considerar la existencia de la simulación ... Esta prueba, como ninguna otra, debió ser desvirtuada por la recurrente. Si bien en un principio Casación -a través de un voto de mayoría: 3 a 2- no admitió prueba contra la contestación afirmativa de la demanda derivada de no haberla contestado, y haber sido declarada la rebeldía, por tratarse de confesión ficta (Sentencia Nº 101 de las 15:15 horas del 5 de octubre de 1965), el voto de minoría fue acogido por la antigua Sala Primera Civil para admitir cualquier tipo de prueba para contradecirla, pues la confesión ficta es una ficción, relativa y no absoluta, por lo cual siempre, frente a la contestación afirmativa en rebeldía, el juicio debe abrirse a pruebas y facultar al demando a ofrecer la de descargo contra lo tenido por contestado en forma afirmativa (Sentencias Nº 199 de 8:00 hrs. del 13 de marzo de 1962, 3 de 9:10 hrs. del 5 de enero de 1965, y 697 de 8:35 hrs. del 20 de diciembre de1966).
Posteriormente, este criterio se ha mantenido. La confesión ficta-expresa otro precedente, es un valor relativo y debe ser apreciada en armonía con las demás probanzas del expediente (Sentencia Nº 78 de las 15 horas del 21 de junio de 1971). Esta Sala, por su parte, recientemente, mantuvo la misma línea jurisprudencial. La confesión ficta descansa en una presunción de verdad. No es absoluta sino relativa. Por esta razón es susceptible de ser combatida por medio de otras pruebas. El fundamento lógico consiste en la imposibilidad del juzgador de atribuir a la parte declaraciones contrarias a las autenticas ofrecidas por él dentro del proceso (Sentencia Nº 364 de las 14:10 horas del26 de diciembre de 1990)." (Cotejar, además, fallo número 16 de las 14:40 hrs. del13 de abril de 1994)". (ver sentencia N°76-98 de las 14 horas 50 minutos del 29 de julio de 1998). Por otra parte si se analizan las preguntas de la confesional, practicamente se tiene por cierto lo preguntado en cuanto a que se utilizó el bien para depositar escombros, que La Compañía Nacional de Fuerza y Luz contrató para la ejecución de dicho proyecto, en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS-Engevix Limitada, lo cual también se prueba con la documental aportada con la contestación de la demanda.
Igualmnete que no se dio compensación alguna por parte de OAS a [Nombre3] , sin embargo ello no hace deba ser acogida la demanda por las razones expuesta supra, ello no fue parte de ningún acuerdo. Si bien OAS es la ejecutora del Proyecto, el cual se otorga "llave en mano", lo cierto es que las actividades de escombrera fueron permitidas y autorizadas por el accionante, con base en la viabilidad ambiental aprobada por SETENA y con el permiso del actor [Nombre3] ." " ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Firmar Documento * *140000990993AG * * * * ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] RODRIGUEZ * MORA DEMANDADO/A:
CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANONIMA * * * * VOTO N°* 516-F-2018* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veinte minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.-* * * * PROCESO ORDINARIO* establecido por [Nombre1] ,* mayor, soltero, agricultor, vecino de Bajo Rodríguez, San Ramón, cédula de identidad número CED1 - - ;* contra* CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor* Gilmar Andrade Fernández, cédula de residencia CED3 .* Actúan como apoderados especiales judiciales: del actor, la licenciada* María Isabel Rodríguez Herrera, colegiada siete mil ciento ochenta y ocho; y de entidad demandada* los* letrados* Manuel Enrique Ventura Rodríguez, carné trece mil seiscientos ocho, y Marco Solano Gómez, cédula de identidad número CED4 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Ramón.-* * * RESULTANDO:* * 1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de cuarenta millones de colones, solicitando* que en sentencia se declare lo siguiente:* "*
Redacta el juez Darcia Carranza, y,* CONSIDERANDO:* I.-* Este Tribunal comparte como hechos tenidos por probados, al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos con excepción de el numerado 10.*
II.Este Tribunal comparte los hechos no probados con excepción del numerado 1), por la forma en la que se redacta. Téngase de dicha naturaleza el siguiente: 3) No demostró la parte actora haber pactado una compensación económica por el uso del terreno como escombrera. *
III.-* APELACIÓN DE LA ACTORA. 1)Indica se demostró el daño moral causado, por cuanto al haber daño material también se da la existencia del daño moral el cual lo estimó en nueve millones de colones.
En el presente proceso considera esta Cámara se debe analizar primero los agravios respecto a la falta de legitimación pasiva que ha venido alegando desde la contestación de la demanda la parte accionada Constructora OAS Sociedad Anónima. Esta, admite se dieron los hechos de haberse utilizado el fundo del actor como escombrera pero no por la demandada sino por el Consorcio OAS - Engevix Limitada, la cual fue la encargada del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior, al ser esta contratada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz para la ejecución del mismo con entrega llave en mano. Ello a criterio de este Tribunal está totalmente demostrado con la prueba traída al proceso como lo es el contrato respectivo y así se tuvo por probado en los hechos de la sentencia dictada, numerado 6, el cual claramente indica: "6) La Compañía Nacional de Fuerza y Luz contrató para la ejecución de dicho proyecto en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS - Engevix Limitada".
Desde este punto de vista pareciera en principio haber una falta de legitimación pasiva, sin embargo también se tiene por demostrado la empresa Constructora Oas Sociedad Anónima, es socia de Consorcio OAS - Engevix Limitada, según lo tenido por probado en el hecho 7): "* El Consorcio OAS-Engevix Limitada* subcontrata diversas empresas para la ejecución de las obras, entre ellas a la* Constructora OAS Limitada, cédula jurídica CED9- - * (documental aportada con la contestación de la* demanda, testimonial de [Nombre7] rendida en fecha 4 de abril de 2016)." , e incluso se tuvo por probado en la* práctica, dichas empresas actúan como parte del mismo grupo económico, comparten* representantes, papelaría y domicilio real, Constructora OAS era socia del consorcio* y el ingeniero Gilmar Andrade Fernándes, Director de Obra del Consorcio Contructor* OAS Engevix es, al mismo tiempo, representante legal de Constructora OAS, cédula* jurídica número 3 -102- 584272 (ver oficios aportados con la contestación de la* demanda, testimonial de [Nombre2] , hecho numerado 8).* Partiendo de lo anterior habrá que analizar que es un grupo de Interés Económico.
En este caso se tiene se tiene que la accionada es socia del Consorcio OAS, y tiene el mismo representante, utilizan el mismo domicilio, la misma papelería. En la actualidad, las formas societarias han evolucionado y en gran cantidad de ocasiones no estamos solamente frente a una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, sino se está frente a un grupo de esas sociedades o un grupo de personas físicas que, conjuntamente, desarrollan una actividad económica. Dentro de este marco, una de las formas que se puede adoptar es la unión de empresas y “se puede afirmar que las uniones de empresas, en cuanto asociaciones o agrupaciones constituidas por empresarios, se caracterizan por estas tres notas: a) los empresarios que se unen no tienen porqué ser –como en los “grupos”- sociedades mercantiles; pueden ser empresarios individuales, o bien empresarios colectivos no constituidos en forma societaria; b) todos los empresarios agrupados mantienen su propia independencia económica y autonomía jurídica; y o) de uno u otro modo, con creación o no de una nueva persona jurídica, en la unión hay una dirección económica unitaria o, al menos, una finalidad económica común”.
Las uniones de empresas se dividen en uniones por subordinación y por colaboración. De esta forma, a los grupos de interés económico se les ubica dentro del género de las uniones de empresas, específicamente, en la subespecie de los grupos de sociedades por subordinación. Tal es la característica principal para la definición del concepto en estudio. El nacimiento y desarrollo de las uniones de empresas y, específicamente, de los grupos de interés económico, se debe al interés de constituir un poder económico capaz de hacer frente a los grandes capitales extranjeros, alcanzar vocación internacional y hacer frente a la crisis de la producción que atacó al mundo en las últimas décadas, objetivo que los miembros del grupo no podrían haber logrado independientemente. Asimismo, la implementación de las uniones de empresas y los grupos de interés económico colabore con la maximización de los recursos con que cuentan las empresas y personas físicas individualmente.
Además, se incrementa la agilidad que en sí mismas contienen esas formas, al permitir una división del grupo en diversas secciones, pudiéndose lograr una especialización en cada una de las etapas productivas y mayor celeridad ante un eventual cambio estructural atendiendo las necesidades impuestas por el grupo. Tal y como se ha indicado anteriormente, las uniones de empresas y los grupos de interés económico tienen como finalidad la organización de la producción mediante el desarrollo de actividades lícitas, “tales como la más eficiente explotación de los inmuebles, comercio o industria, la diversificación de la inversión en distintos sectores económicos (sociedades “plurisectoriales” o “conglomeradas”) y, en fin, las ventajas pertenecientes a las grandes dimensiones, a la especialización, a la racionalidad, a la integración”. En Costa Rica, el concepto de “grupo de interés económico” se encuentra en sus primeros intentos de definición y acercamiento.
Evidencia de ello, es que únicamente en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, en el Proceso de Administración y Reorganización con Intervención Judicial y en la nueva Ley del Mercado de Valores se hace mención sobre el particular (sobre el tema [Nombre8] . Las agrupaciones de interés económico, Barcelona, 1993, pág. 18 y Fabio Arias Córdoba. La Concentración de Empresas en Grupos de Sociedades y la Unidad de la Empresa, Revista lustitia, número 59,1991, pág. 12). Uno de los motivos básicos para la constitución de grupos de interés económico es la necesidad de concentrar los recursos económicos de los distintos miembros, con el objeto de maximizarlos y, sobre todo, lograr competir con las grandes empresas de gran capital. “En medio de una economía que pretende crear las condiciones de una producción o de una distribución en masa, es la concentración de poder económico la única que permite acrecentar el poder de una o más empresas, a fin de permitirles producir o distribuir en forma más masiva, y por tanto, más racional y más económica”.
El grupo de interés económico es tan sólo una de las formas en que se puede lograr la concentración económica. Además la concentración económica no es la única característica de este fenómeno por lo que no permite lograr una definición del grupo de interés económico. Finalmente, la concentración es un término primordialmente económico y no jurídico, por lo que no podría ser abordado desde una perspectiva meramente legal. En este sentido, GARRIGUES señala:* “cuando se habla de concentración, se está utilizando una expresión fundamentalmente económica, que no hace referencia a una institución jurídica única; lo que quiere decir que la concentración puede tener lugar por medios de muy distinto significado jurídico, con la consiguiente complicación para la labor sistematizadora de los juristas y también del propio legislador cuando ha deseado someter los distintos procedimientos de agrupación a una disciplina”.
(Joaquín Garriguez. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrua, 1987, pág.17). La concentración económica puede lograrse desde la fusión de sociedades hasta las más variadas formas de integración de uniones de sociedades, es característica y uno de los motivos para la constitución del grupo de interés económico pero no lo distingue claramente de otras figuras. A pesar de que no se trata del único elemento distintivo, la concentración económica es una de las características esenciales de este fenómeno. El concepto de grupo de interés económico conlleva en sí mismo una idea de vinculación entre los distintos miembros, lo que hace que una serie de individuos, entendidos como personas físicas o jurídicas, sean considerados como un grupo. Esta vinculación es la que establece la relación entre los distintos miembros, logrando la cohesión, constitución y funcionamiento del grupo de interés económico.
Sin la vinculación no existiría grupo de interés económico, sino que serían distintas personas desarrollando sus actividades independientemente. Este es uno de los elementos esenciales para la definición del concepto en estudio, sin el cual no podríamos lograr determinar la presencia del grupo de interés económico. * La vinculación entre los distintos miembros que integran estos grupos puede abarcar las más amplias gamas de relaciones. Puede ser desde una participación económica en el capital social, hasta la similitud de personas que ejercen la administración de los miembros del grupo. En este sentido se ha dicho que se “aprecia relación de vinculación y las modalidades de establecimiento de la misma son de muy variada naturaleza, si bien pueden reconducirse, en un intento de clasificación a tres categorías fundamentales: participaciones financieras significativas, situaciones de hecho generadoras de dominio que otorgue poder de decisión y vinculaciones personales”.
El concepto de grupo de interés económico adoptado en Costa Rica, según se regula el Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a Grupos de Interés Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras, comprende un concepto de vinculación muy amplio. La norma citada señala que existirá un grupo de interés económico cuando entre los distintos miembros se “den relaciones de vinculación o relaciones de negocios, de capitales de administración o parentesco...”. Al referirse a relaciones de vinculación, la norma utiliza la palabra “vinculación” en un sentido lato, ya que las relaciones de negocios, de capitales de administración o parentesco son efectivos medios de vinculación entre los distintos miembros que conforman al grupo. El artículo citado remite a los artículos 3 y 4 de ese Reglamento para establecer los casos en que existe tal vinculación, como lo son la existencia de porcentajes de capital social en manos de miembros del grupo, socios comunes, parentesco, casos de garantía recíproca, entre otros.
La característica más importante para poder definir el concepto de grupo de interés económico es el ejercicio del poder de decisión a través de una unidad de decisión o, como algunos le llaman, una unidad de dirección. Es de especial importancia señalar que, tanto en la doctrina como en todas las legislaciones que definen el término grupo de interés económico, siempre se adopta un especial tratamiento al poder de decisión que tiene uno o más de los miembros del grupo sobre los demás, es decir “esta unidad de decisión o dirección unificada es la característica más ostensible del grupo societario”. ( Juan Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, Editorial Depalma, 1991, pág., 356). * No debe extrañar el que se le asigne tanta importancia a la unidad de decisión, ya que es el elemento diferenciador de los grupos de interés económico con otras formas de concentración económica y de vinculación.
De tal forma, para que exista un grupo de interés económico siempre debe existir unidad de decisión, la cual podrá ser ejercida por uno o más miembros del grupo. La unidad de decisión no necesariamente debe ser ejercida por una sola persona física o jurídica, sino que puede ser ejercida por un grupo reducido de ellas. Es decir, en los grupos de interés económico siempre existirá uno o más miembros del grupo que podrán ejercer un poder de decisión o como en algunos casos se ha llamado una influencia decisiva sobre las actividades y decisiones de los demás miembros del grupo. Es evidente que tales elementos doctrinales son aplicables al caso concreto pues la relación económica, de subordinación, la dependencia económica y la participación hacen concluir de la existencia de un grupo de interés económico en el caso, incluso la misma empresa Consorcio Oas Engevix subcontrata a Constructora OAS S.A., para realizar actividades dentro del mismo contrato realizado por el Consorcio OAS, con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.
Desde esta perspectiva expuesta constituyen un grupo de interés económico debido a que tienen una misma representación, existen entre ellas una relación de dependencia y subordinación económica, participan de diversas etapas de un mismo contrato, comparten obligaciones, entre ellas forman parte de los socios de sociedad ejecutora del Proyecto, por ello lo que se resuelva respecto de daños y perjuicios es de interés para todo el grupo (sobre grupos de interés económico véase voto de este Tribunal N° 350 de las 09:30 horas del ocho de junio del 2001). Partiendo de lo expuesto en tesis de principio pareciera si hay legitimación pasiva. No obstante lo anterior, resulta evidente y manifiesto que el actor otorgó los permisos para que su finca fuera utilizada como escombrera y ello se tiene por demostrado en la sentencia en el hecho probado 4), el cual señala: "En fecha 24 de febrero del 2012, el señor [Nombre1] * ofrece formalmente y por escrito, el uso de su finca matrícula [Placa1] para el* depósito de tierra y material vegetal del proyecto Hidroelétrico Balsa Inferior, propiedad* de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (documental aportada con la contestación de la demanda)".
Partiendo de lo anterior el uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es el uso consentido por el accionante. Incluso en el plan de viabilidad ambiental del proyecto fue autorizado por la* Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución de las nueve horas* cincuenta minutos del 5 de febrero del 2013 (resolución N°259-2013-SETENA aportada* con la contestación de la demanda), es decir, se tuvo como escombrera la finca perteneciente al actor en virtud de la autorización realizada por este (véase en dicho sentido el hecho numerado 5) tenido por probado. El actor trata de obviar su consentimiento indicando, a la empresa Constructora OAS, él no la ha autorizado para ello, sin embargo dicha empresa lo que está ejecutando es el proyecto de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, dado, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contrató para la ejecución de dicho proyecto, en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS-Engevix Limitada, cédula jurídica CED10- (ver documental* aportada con la contestación de la demanda).
La actividad realizada por dicha empresa consistente en utilizar la finca del accionante como escombrera es el uso consignado en la viabilidad ambiental aprobada por SETENA donde se tiene como la escombrera N° 15, la finca del actor, matrícula* [Placa1], ello con base en la autorización dada por el señor [Nombre1] , según lo expuesto supra. Entonces, no se está realizando un acto contrario al derecho consentido por el actor, quien a su vez asumió el riesgo de lo que pudiera pasar al depositarse material al utilizarse como escombrera su finca. Resulta relevante tener presente la conclusión a la que llega el juez ad quo, la cual no comparte esta Cámara por cuanto no se ha realizado ningún acto ilícito que genere el pago de daños y perjuicios por parte de la demandada. Se dice en el fallo lo siguiente: "En cuanto a la pretensión de condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios ocasionados al actor por el depósito de escombros en su propiedad, quedó acreditado que el actor fue quien en primer término ofreció la propiedad para tal efecto, no obstante es evidente que no recibió compensación alguna, por lo cual considera este juzgador sí debe retribuirse al actor por dicha afectación a su propiedad, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva...".
Sobre este aspecto considera esta Cámara se comete un error grave por cuanto la parte actora no negoció alguna compensación por el uso de su terreno, por lo que se estaría resolviendo con base en un criterio errado, ello por cuanto, no es lo que se discute en este proceso, "el cobro de compensación por el uso del terreno como escombrera". Este proceso versa sobre el cobro de daños y perjuicios, lo que hace lleve razón el apelante en sus agravios al indicarse lo anterior. * VI-. El a quo parte de una responsabilidad objetiva a su entender partiendo del riesgo creado, lo cual no comparte esta Cámara, pues no se trata de un riesgo creado, sino de una actividad consentida por el propio actor, al autorizar el depósito en su terreno de escombros producto del desarrollo del proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior. En cuanto a este aspecto, la doctrina moderna por su parte, ha apoyado la objetivación de la responsabilidad, al comprender dentro de los factores de imputabilidad y atribución legal del daño, aparte de la culpa y el dolo, el riesgo.
Incluso se ha propuesto incluir como otros factores objetivos: garantía, equidad, abuso del derecho y exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Se ve el daño entonces no desde el hecho del autor sino desde la posición del perjudicado, para procurar que todo daño causado en forma injusta sea reparado. Desde otro punto de vista, se ha separado la culpa de la ilicitud del hecho, dándole un rol más importante a éste. “Una vez rota la equiparación entre la ilicitud del hecho y la culpa, la conducta adquirió una fisonomía autónoma desligada del perfil subjetivo de la voluntad del agente, para constituirse en un simple medio, causa o criterio de conexión entre un sujeto tenido por responsable y un cierto evento dañoso a resarcir”. (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,1997, p.120). Se habla así de la Teoría del riesgo, la cual no desplaza la culpa sino que la complementa, y se resume como el deber de quien crea un riesgo de indemnizar el daño que provoque a un tercero.
“El riesgo es causa de imputabilidad cuando debido a la realización de ciertas causas y determinadas actividades, calificadas como peligrosas, se produce un daño. El daño en estas circunstancias debe resarcirse, no porque su agente haya incurrido en dolo o culpa, sino porque el orden jurídico debe proteger a la comunidad por el desarrollo de actividades peligrosas, de forma que quien las realiza incurre en responsabilidad si se ocasiona un daño en virtud de tal realización… La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa. Esta consideración trae consigo un régimen especial de la prueba, según la cual, por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción…” (Cubides Camacho Jorge, Hecho imputable dañoso en Del daño, Editora Jurídica, 1° Ed,Colombia,2001, p.260).
Para otros autores, “la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar” (ver Bustamante Alcina (José), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 a 26). En este caso particular la empresa OAS, lo que hace es depositar el material en el terreno, según lo quiso el mismo accionante, pues fue este quien en primera instancia ofreció su finca para dicho uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es decir para que se depositaran escombros, incluso normado y reglado por la Secretaría Nacional Ambiental ante la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto hidroeléctrico, según lo expuesto supra y probado con el hecho numerado 5).
Es decir, aquí no opera un riesgo creado por la demandada en virtud de su actividad, sino del riesgo asumido por el mismo actor [Nombre1] al consentir le depositaran escombros en su propiedad y así aprobarlo la Secretaría Nacional Ambiental en virtud de dicha autorización, teniéndose el terreno del accionante como la Escombrera N° 15. Sería eximente de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Asume el riesgo quien previendo la eventualidad o posibilidad del daño acepta los efectos de la contingencia. La responsabilidad se funda en crear el riesgo para el daño. El sujeto al iniciar la actividad, por medio de sus cosas, aumenta, potencia o multiplica las posibilidades de peligrosidad. Aún cuando pueda tratarse de una conducta lícita, siempre debe indemnizar el daño quien asumió el riesgo. Hay mayor razón para imputar la responsabilidad si el hecho proviene de una conducta ilícita.
No puede el damnificado asumir daños sobre conductas no impulsadas por él mismo, salvo si se puso en condiciones para sufrir el daño, como lo es en este caso. Desde esta perspectiva se puede concluir, hay una falta de legitimación pasiva de la accionada, y una falta de derecho, ello en virtud de que la misma parte actora se puso en tales condiciones de poder sufrir un daño, ello amparado en la eximente de responsabilidad en virtud la misma culpa de la víctima.*
VII.Por otra parte el accionante no permitió se hiciera el cierre técnico de la escombrera N° 15, que era en su propiedad, por parte de la empresa Consorcio OAS Engevix, por cuanto no dejó que se realizaran los trabajos de compactación y reposición de* cobertura vegetal, previstos en el proyecto, y así impedirlo en el sitio el [Nombre3] y su hijo [Nombre4] , sobrino del actor (ver oficio OAS-PHBI-0107-05-250214 de fecha 25 de febrero* del 2013 y documental, aportada con la contestación de la demanda, testimonial de* [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre4] y [Nombre2] , rendida en fecha 4 de abril del 2016). Entonces estamos ante una situación de culpa de la víctima y no ante un riesgo creado tal y como lo interpreta el juez a quo. *
VIII.Aduce la accionada recurrente que el actor recibió beneficios en su propiedad, ello por cuanto las personas que estaban a cargo del bien inmueble, su mamá y su sobrino, si recibieron beneficios en virtud de la utilización del fundo como escombrera. El actor no recibió compensación alguna por autorizar* el uso de su terreno, por cuanto ello no fue pactado, pero sin embargo, sí se vieron beneficiados [Nombre4] , sobrino de* don [Nombre1] y [Nombre3] , mamá de [Nombre4], quienes fueron incluirlos dentro del proyecto* de riego del camino, con lo cual durante el tiempo que duró el proyecto* aproximadamente un año, ellos directamente sí recibieron compensación económica* (testimonial de [Nombre2] , rendida en fecha 4 de abril del 2016). De todo lo expuesto este Tribunal concluye lleva razón la demandada apelante en sus alegatos existiendo una falta de legitimación pasiva y una falta de derecho, de ahí deba revocarse lo resuelto por el juez ad quo.*
IX.-* APELACIÓN DE LA ACTORA. Por la forma en la que se resolvió el recurso de apelación de la demandada se deberá rechazar en todos sus extremos la apelación interpuesta por la parte actora. * * 1)Indica se demostró el daño moral causado, por cuanto al haber daño material también se da la existencia del daño moral el cual lo estimó en nueve millones de colones. De lo expuesto supra resulta evidente carece de razón la actora recurrente por cuanto si el bien sufrió algunos daños es por su propia responsabilidad asumida al permitir le tiraran los escombros con su consentimiento, por otra parte no dejó terminar el cierre técnico de la obra en su fundo al no permitir la compactación de su terreno y la reposición de la cobertura vegetal. Por otra parte existe prueba en el expediente de que el terreno, previo al* uso del sitio como escombrera N° 15, cuando se efectuaron las inspecciones de campo* por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el terreno no* se desarrollaba ninguna actividad agrícola ni de pastoreo, siendo zacate la única* vegetación existente (ver resolución N°259-2013-SETENA aportada con la contestación* de la demanda, testimonial de [Nombre2] , pericial de Ingeniero Agrónomo [Nombre11] ).
Independientemente a lo anterior, la actividad de escombrera, al que se dedico la hectárea de terreno objeto de disputa, fue una actividad consentida y autorizada por el señor [Nombre1] . No demostró el daño moral, por lo que la tesis de que si se da el daño material también se da el daño moral, carece de sentido, por cuanto es obligatorio demostrarlo, lo cual no se hizo y si se parte del consentimiento dado para utilizar su terreno como escombrera, asumió el riesgo bajo su entera responsabilidad según lo expuesto supra (culpa de la víctima). En cuanto al hecho señalado por el actor en cuanto a que no se recibió compensación económica, este no es el fondo del asunto por cuanto no estamos ante un incumplimiento contractual como para venir a exigir el pago de una compensación carente de acuerdo al respecto. *
X.Aduce el actor apelante que la confesional hace plena prueba, lo cual a criterio de esta Cámara no es tan cierto tal premisa por cuanto en agrario la prueba se valora en su conjunto. Además sobre la confesión ficta la Sala Primera, en el voto Nº590 de las 10 horas 30 minutos del 18 agosto del 2000,se ha dicho lo siguiente: "Por otro lado, tocante a la confesión ficta o en rebeldía, la antigua Sala de Casación, dijo: "XIV.- La sentencia recurrida le dio gran importancia a la confesión ficta. Ni Herzaycar S.A. ni el codemandado [Nombre12] se presentaron a absolver posiciones dentro de la confesional ofrecida como prueba por la actora ... . Como las preguntas fueron admitidas, de su respuesta(legal) afirmativa se hizo derivar el conocimiento de los codemandados sobre el negocio jurídico verificado ... Esa prueba fue el fundamento básico de la sentencia para considerar la existencia de la simulación ...
Esta prueba, como ninguna otra, debió ser desvirtuada por la recurrente. Si bien en un principio Casación -a través de un voto de mayoría: 3 a 2- no admitió prueba contra la contestación afirmativa de la demanda derivada de no haberla contestado, y haber sido declarada la rebeldía, por tratarse de confesión ficta (Sentencia Nº 101 de las 15:15 horas del 5 de octubre de 1965), el voto de minoría fue acogido por la antigua Sala Primera Civil para admitir cualquier tipo de prueba para contradecirla, pues la confesión ficta es una ficción, relativa y no absoluta, por lo cual siempre, frente a la contestación afirmativa en rebeldía, el juicio debe abrirse a pruebas y facultar al demando a ofrecer la de descargo contra lo tenido por contestado en forma afirmativa (Sentencias Nº 199 de 8:00 hrs. del 13 de marzo de 1962, 3 de 9:10 hrs. del 5 de enero de 1965, y 697 de 8:35 hrs. del 20 de diciembre de1966).
Posteriormente, este criterio se ha mantenido. La confesión ficta-expresa otro precedente, es un valor relativo y debe ser apreciada en armonía con las demás probanzas* del expediente (Sentencia Nº 78 de las 15 horas del 21 de junio de 1971). Esta Sala, por su parte, recientemente, mantuvo la misma línea jurisprudencial. La confesión ficta descansa en una presunción de verdad. No es absoluta sino relativa. Por esta razón es susceptible de ser combatida por medio de otras pruebas. El fundamento lógico consiste en* la imposibilidad del juzgador de atribuir a la parte declaraciones contrarias a las* autenticas ofrecidas por él dentro del proceso (Sentencia Nº 364 de las 14:10 horas del26 de diciembre de 1990)." (Cotejar, además, fallo número 16 de las 14:40 hrs. del13 de abril de 1994)". (ver sentencia N°76-98 de las 14 horas 50 minutos del 29 de* julio de 1998). Por otra parte si se analizan las preguntas de la confesional, practicamente se tiene por cierto lo preguntado en cuanto a que se utilizó el bien para depositar escombros, que La Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contrató para la ejecución de dicho proyecto, en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS-Engevix Limitada, lo cual también se prueba con la documental* aportada con la contestación de la demanda.
Igualmnete que no se dio compensación alguna por parte de OAS a [Nombre1] , sin embargo ello no hace deba ser acogida la demanda por las razones expuesta supra, ello no fue parte de ningún acuerdo. Si bien OAS es la ejecutora del Proyecto, el cual se otorga "llave en mano", lo cierto es que las actividades de escombrera fueron permitidas y autorizadas por el accionante, con base en la viabilidad ambiental aprobada por SETENA y con el permiso del actor [Nombre1] .*
XI.Por otra parte manifiesta el actor apelante si se probó el área afectada hubiese estado alquilada para pastoreo de ganado al igual que el señor se halla sumido en el alcoholismo producto de esta situación. En cuanto a este punto de agravio, si bien hay testimonios que indican se tenía hasta 15 individuos(ganado), seguramente lo era en toda la finca que mide casi 6 hectáreas, por cuanto la cantidad de animales, se dice se mantenían en el fundo, sería excesivo, teniendo que el promedio generalmente es de 2 a tres individuos por hectárea, y los testigos hablan de hasta 12 individuos, lo cual sería ilógico e irrazonable, además tal y como se dijo se trató de una actividad consentida y autorizada por el actor, la utilización de parte de su terreno como escombrera. *
XII.Por último indica el actor se probó hay daño ecológico, ambiental y paisajístico, lo cual carece de prueba en el expediente. Si bien uno de los peritos concluye que el daño agrario fue total, ya que por la cantidad y por la naturaleza del material depositado el terreno esta imposibilitado para agricultura, lo cual incluso deja serias dudas a esta Cámara por cuanto el juez ad quo a la hora de practicar el reconocimiento judicial efectuado el 3 de abril de 2016, indica la existencia de maleza y árboles de poró de río de pequeños diámetros y de tres metros de altura. De lo anterior, pereciera no es del todo cierto que el terreno no se pueda dedicar a alguna actividad y por otra parte, hay que recordar, es la misma parte actora la que no permitió se terminara con la labores de cierre técnico de la escombrera, dado faltaban los trabajos de compactación, relleno y reposición de capa vegetal. El peritaje rendido por el ingeniero agrónomo [Nombre11] , es claro en señalar no se logró determinar ningún daño ecológico, ambiental o paisajístico (ver informe al escritorio virtual de fecha 16 de junio de 2015). Por las razones expuestas se rechaza tal agravio. *
XIII.Por último alega el actor recurrente haber probado su sumisión en el alcohol por el problema de este conflicto, lo cual no ha sido acreditado en ningún momento e incluso tampoco se ha acreditado sea alcohólico, no hay prueba de ello. * *
XIV.En virtud de lo expuesto se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la parte demandada lo que hizo fue ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior según contrato de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, con la cual el actor había pactado se utilizara su terreno para el depósito de escombros, de ahí, tal autorización desvirtúa la responsabilidad por cuanto el actor sabía que se iba a depositar escombros, se contó además con la aprobación del proyecto por parte de la Secretaría Nacional Ambiental, otorgándose la viabilidad ambiental del mismo;* y aparte de lo anterior, no dejó el accionante se hiciera el cierre técnico de la escombrera sobre su terreno, por lo que no se hizo la compactación el relleno y la capa de cobertura vegetal. Se revoca en cuanto condena a Constructora OAS Sociedad Anónima al pago de daño material. En su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud del pago del daño material causado sobre diez mil quinientos metros cuadrados. En lo demás se confirma el fallo dictado.*
POR TANTO:* * Se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de derecho, y condenó a la demandada Constructora OAS Sociedad Anónima al pago de daño material. En su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud del pago del daño material causado sobre diez mil quinientos metros cuadrados. En lo demás se confirma el fallo dictado.* * * * * * * * * * * *ELC647P431H5U61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *QRMESKZDHIU61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *YN4ATGUXKGU61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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