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Res. 00516-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/06/2018
OutcomeResultado
The Court reversed the property-damage award and denied compensation because the landowner consented to use of the farm as a spoil site, the project had environmental approval, and the other alleged harm was not proven.El Tribunal revocó la condena por daño material y rechazó la pretensión indemnizatoria porque el propietario consintió el uso de la finca como escombrera, el proyecto tenía viabilidad ambiental y no se probaron los demás daños alegados.
SummaryResumen
The Agrarian Court decided appeals concerning the use of 10,500 square meters of a farm as a spoil-disposal site for the Balsa Inferior Hydroelectric Project. It reversed the trial judgment ordering Constructora OAS S.A. to pay ₡13,187,500 for property damage and denied that claim. The Court found that the landowner had authorized the deposit of soil, rubble, and plant material, an activity that also had environmental approval from SETENA. That authorization defeated the asserted liability, while the claimant himself prevented completion of the technical closure, including compaction, filling, and restoration of vegetative cover. The Court also rejected claims for lost income, emotional distress, and alleged ecological, environmental, and landscape damage because they were not proven. It explained that a deemed confession has only relative evidentiary value and must be assessed with the complete record. Although the operative section refers to lack of active standing, the decision also discusses the construction company’s objection concerning passive standing.El Tribunal Agrario resolvió las apelaciones relativas al uso de 10.500 metros cuadrados de una finca como escombrera del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior. Revocó la condena de primera instancia que había ordenado a Constructora OAS S.A. pagar ₡13.187.500 por daño material y rechazó esa pretensión. Consideró acreditado que el propietario autorizó el depósito de tierra, escombros y material vegetal, actividad que además contaba con viabilidad ambiental de SETENA. Esa autorización desvirtuaba la responsabilidad reclamada, y el propio actor impidió concluir el cierre técnico, incluida la compactación, el relleno y la reposición de la cobertura vegetal. El Tribunal también descartó los perjuicios, el daño moral y el supuesto daño ecológico, ambiental y paisajístico por falta de prueba. Señaló que la confesión ficta tiene valor relativo y debe apreciarse junto con las demás pruebas. Aunque el por tanto menciona falta de legitimación activa, la resolución también alude a la controversia sobre legitimación pasiva de la constructora.
Key excerptExtracto clave
XII.- Lastly, the claimant states that ecological, environmental, and landscape damage was proven, but the record contains no evidence of it. Although one expert concluded that the agrarian damage was total because the quantity and nature of the deposited material made the land unusable for agriculture, this conclusion raises serious doubts for this Court because, during the judicial inspection conducted on April 3, 2016, the trial judge noted the presence of weeds and small-diameter river poró trees three meters tall. From the foregoing, it would appear that it is not entirely true that the land cannot be devoted to any activity; moreover, it must be recalled that the claimant himself prevented completion of the technical closure of the spoil site, since compaction, filling, and replacement of the topsoil remained pending. The expert report issued by agricultural engineer [Name11] clearly states that no ecological, environmental, or landscape damage could be determined (see report uploaded to the virtual docket on June 16, 2015). For these reasons, this ground of appeal is rejected. XIV.- In view of the foregoing, the judgment must be partially reversed insofar as it rejected the objection for lack of passive standing, because the defendant merely executed the Balsa Inferior Hydroelectric Project under a contract with the National Power and Light Company, with which the claimant had agreed that his land would be used for depositing rubble. That authorization therefore defeats liability because the claimant knew rubble would be deposited; the project also had approval from the National Environmental Technical Secretariat, which granted its environmental viability. In addition, the claimant did not allow the technical closure of the spoil site on his land to be completed, so compaction, filling, and placement of vegetative cover were not performed. The judgment is reversed insofar as it ordered Constructora OAS Sociedad Anónima to pay property damages. Instead, the objections for lack of active standing and lack of a legal right are upheld. The claim seeking payment for property damage to 10,500 square meters is denied. The judgment is affirmed in all other respects. The judgment is partially reversed insofar as it rejected the objections for lack of passive standing and lack of a legal right and ordered the defendant, Constructora OAS Sociedad Anónima, to pay property damages. Instead, the objections for lack of active standing and lack of a legal right are upheld. The claim seeking payment for property damage to 10,500 square meters is denied. The judgment is affirmed in all other respects.XII.- Por último indica el actor se probó hay daño ecológico, ambiental y paisajístico, lo cual carece de prueba en el expediente. Si bien uno de los peritos concluye que el daño agrario fue total, ya que por la cantidad y por la naturaleza del material depositado el terreno esta imposibilitado para agricultura, lo cual incluso deja serias dudas a esta Cámara por cuanto el juez ad quo a la hora de practicar el reconocimiento judicial efectuado el 3 de abril de 2016, indica la existencia de maleza y árboles de poró de río de pequeños diámetros y de tres metros de altura. De lo anterior, pereciera no es del todo cierto que el terreno no se pueda dedicar a alguna actividad y por otra parte, hay que recordar, es la misma parte actora la que no permitió se terminara con la labores de cierre técnico de la escombrera, dado faltaban los trabajos de compactación, relleno y reposición de capa vegetal. El peritaje rendido por el ingeniero agrónomo [Nombre11] , es claro en señalar no se logró determinar ningún daño ecológico, ambiental o paisajístico (ver informe al escritorio virtual de fecha 16 de junio de 2015). Por las razones expuestas se rechaza tal agravio. XIV.- En virtud de lo expuesto se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la parte demandada lo que hizo fue ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior según contrato de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, con la cual el actor había pactado se utilizara su terreno para el depósito de escombros, de ahí, tal autorización desvirtúa la responsabilidad por cuanto el actor sabía que se iba a depositar escombros, se contó además con la aprobación del proyecto por parte de la Secretaría Nacional Ambiental, otorgándose la viabilidad ambiental del mismo; y aparte de lo anterior, no dejó el accionante se hiciera el cierre técnico de la escombrera sobre su terreno, por lo que no se hizo la compactación el relleno y la capa de cobertura vegetal. Se revoca en cuanto condena a Constructora OAS Sociedad Anónima al pago de daño material. En su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud del pago del daño material causado sobre diez mil quinientos metros cuadrados. En lo demás se confirma el fallo dictado. Se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de derecho, y condenó a la demandada Constructora OAS Sociedad Anónima al pago de daño material. En su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud del pago del daño material causado sobre diez mil quinientos metros cuadrados. En lo demás se confirma el fallo dictado.
Pull quotesCitas destacadas
"No demostró el daño moral, por lo que la tesis de que si se da el daño material también se da el daño moral, carece de sentido, por cuanto es obligatorio demostrarlo, lo cual no se hizo y si se parte del consentimiento dado para utilizar su terreno como escombrera, asumió el riesgo bajo su entera responsabilidad según lo expuesto supra (culpa de la víctima)."
"He did not prove emotional distress; therefore, the proposition that property damage necessarily entails emotional distress is unfounded, because such harm must be proven, which was not done, and given his consent to use the land as a spoil site, he assumed the risk under his own responsibility as explained above (victim fault)."
Considerando IX
"No demostró el daño moral, por lo que la tesis de que si se da el daño material también se da el daño moral, carece de sentido, por cuanto es obligatorio demostrarlo, lo cual no se hizo y si se parte del consentimiento dado para utilizar su terreno como escombrera, asumió el riesgo bajo su entera responsabilidad según lo expuesto supra (culpa de la víctima)."
Considerando IX
"La confesión ficta descansa en una presunción de verdad. No es absoluta sino relativa. Por esta razón es susceptible de ser combatida por medio de otras pruebas."
"A deemed confession rests on a presumption of truth. It is not absolute but relative. For that reason, it may be rebutted by other evidence."
Considerando X
"La confesión ficta descansa en una presunción de verdad. No es absoluta sino relativa. Por esta razón es susceptible de ser combatida por medio de otras pruebas."
Considerando X
"En cuanto al hecho señalado por el actor en cuanto a que no se recibió compensación económica, este no es el fondo del asunto por cuanto no estamos ante un incumplimiento contractual como para venir a exigir el pago de una compensación carente de acuerdo al respecto."
"As to the claimant's assertion that no financial compensation was received, that is not the central issue because this is not a contractual-breach action in which payment of compensation may be demanded without an agreement providing for it."
Considerando IX
"En cuanto al hecho señalado por el actor en cuanto a que no se recibió compensación económica, este no es el fondo del asunto por cuanto no estamos ante un incumplimiento contractual como para venir a exigir el pago de una compensación carente de acuerdo al respecto."
Considerando IX
Full documentDocumento completo
Sign Document * *140000990993AG * * * * CASE FILE:
PROCEEDING:
ORDINARY PLAINTIFF:
[Nombre1] RODRIGUEZ * MORA DEFENDANT:
CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANONIMA * * * * DECISION N°* 516-F-2018* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At eleven twenty a.m. on June fourteenth, two thousand eighteen.-* * * * ORDINARY PROCEEDING (PROCESO ORDINARIO)* instituted by [Nombre1] ,* of legal age, single, farmer, resident of Bajo Rodríguez, San Ramón, identity card number CED1 - - ;* against* CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED2 - - , represented by its holder of a general power of attorney without monetary limit (apoderado generalísimo sin límite de suma), Mr.* Gilmar Andrade Fernández, residence card CED3 .* Acting as special litigation counsel (apoderados especiales judiciales) are: for the plaintiff, attorney* María Isabel Rodríguez Herrera, Bar number seven thousand one hundred eighty-eight; and for the defendant entity,* attorneys* Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Bar card thirteen thousand six hundred eight, and Marco Solano Gómez, identity card number CED4 - - . Heard before the Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, seated in San Ramón.-* * * RESULTS:* * 1.- The plaintiff filed an ordinary complaint, valued at forty million colones, requesting* that the judgment declare the following:* "*
Judge Darcia Carranza writes the opinion, and,* CONSIDERING:* I.-* This Court adopts the facts deemed proven, as they faithfully reflect what occurred in the record, with the exception of fact number 10.*
II.This Court adopts the facts deemed unproven, with the exception of fact number 1), because of the manner in which it is worded. The following shall be deemed an unproven fact: 3) The plaintiff did not prove that he had agreed upon financial compensation for the use of the land as a debris disposal site (escombrera). *
III.-* PLAINTIFF’S APPEAL.
In the present proceeding, this Chamber considers that it must first analyze the grounds of appeal concerning the lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) that the respondent, Constructora OAS Sociedad Anónima, has alleged since filing its answer to the complaint. It admits that the claimant’s property was used as a debris disposal site (escombrera), but not by the respondent; rather, it was used by Consorcio OAS - Engevix Limitada, which was responsible for developing the Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior, having been engaged by the Compañía Nacional de Fuerza y Luz to execute that project on a turnkey basis. In this Court’s view, this is fully established by the evidence submitted in the proceeding, including the relevant contract, and was accordingly deemed proven in finding of fact number 6 of the judgment rendered, which clearly states: “6) The Compañía Nacional de Fuerza y Luz engaged Consorcio OAS - Engevix Limitada to execute that project under the ‘turnkey’ model.” From this perspective, there would initially appear to be a lack of passive standing; however, it was also established that Constructora Oas Sociedad Anónima is a partner in Consorcio OAS - Engevix Limitada, as deemed proven in finding of fact 7): “*Consorcio OAS-Engevix Limitada* subcontracts various companies to execute the works, including* Constructora OAS Limitada, corporate identification number CED9- - * (documentary evidence submitted with the answer to the* complaint and the testimony of [Nombre7] given on 4 de abril de 2016).” It was even deemed proven that, in* practice, those companies operate as part of the same economic group, share* representatives, stationery, and actual business premises; Constructora OAS was a partner in the consortium,* and engineer Gilmar Andrade Fernándes, Project Director of Consorcio Contructor* OAS Engevix, is also the legal representative of Constructora OAS, corporate* identification number 3 -102- 584272 (see official communications submitted with the answer to the* complaint, the testimony of [Nombre2], and finding of fact number 8).* Based on the foregoing, it is necessary to analyze what an economic interest group (grupo de interés económico) is.
In this case, it has been established that the respondent is a partner in Consorcio OAS, has the same representative, and uses the same address and stationery. Today, corporate forms have evolved, and in many instances we are no longer dealing solely with a corporation or a limited-liability company, but rather with a group of such companies or a group of natural persons that jointly conduct an economic activity. Within this framework, one form that may be adopted is an association of enterprises (unión de empresas), and “it may be stated that associations of enterprises, as associations or groupings formed by business operators, are characterized by the following three features: a) the business operators that join together need not—as in ‘groups’—be commercial companies; they may be individual business operators or collective business operators not organized as companies; b) all grouped business operators retain their own economic independence and legal autonomy; and c) in one way or another, whether or not a new legal entity is created, the association has unified economic management or, at least, a common economic purpose.” Associations of enterprises are divided into associations based on subordination and those based on collaboration.
Thus, economic interest groups fall within the broader category of associations of enterprises and, specifically, within the subcategory of corporate groups based on subordination. This is the principal characteristic for defining the concept under examination. The emergence and development of associations of enterprises and, specifically, economic interest groups are attributable to the interest in establishing an economic power capable of competing with large foreign capital interests, attaining an international reach, and confronting the production crisis that affected the world in recent decades—an objective that the group’s members could not have achieved independently. Likewise, the implementation of associations of enterprises and economic interest groups helps maximize the resources available to companies and natural persons individually. Moreover, the inherent agility of those organizational forms is enhanced by allowing a group to be divided into various sections, thereby enabling specialization at each stage of production and a more rapid response to an eventual structural change in accordance with the needs imposed by the group.
As previously stated, associations of enterprises and economic interest groups are intended to organize production through the conduct of lawful activities, “such as the more efficient exploitation of real property, commerce, or industry; the diversification of investment across different economic sectors (‘multisector’ or ‘conglomerate’ companies); and, finally, the advantages inherent in large scale, specialization, rationality, and integration.” In Costa Rica, the concept of an “economic interest group” is only beginning to be defined and addressed. Evidence of this is that the matter is mentioned only in the Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, the Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, the Proceso de Administración y Reorganización con Intervención Judicial, and the new Ley del Mercado de Valores (on this subject, [Nombre8]. Las agrupaciones de interés económico, Barcelona, 1993, p. 18, and Fabio Arias Córdoba, La Concentración de Empresas en Grupos de Sociedades y la Unidad de la Empresa, Revista lustitia, number 59, 1991, p. 12).
One of the fundamental reasons for forming economic interest groups is the need to concentrate the economic resources of their various members in order to maximize them and, above all, to compete with large, heavily capitalized companies. “Within an economy that seeks to create the conditions for mass production or distribution, only the concentration of economic power makes it possible to increase the power of one or more companies, enabling them to produce or distribute on a larger scale and, therefore, more rationally and economically.” An economic interest group is merely one of the forms through which economic concentration (concentración económica) may be achieved. Furthermore, economic concentration is not the only characteristic of this phenomenon and therefore does not, by itself, provide a definition of an economic interest group. Finally, concentration is primarily an economic rather than a legal term and therefore could not be addressed from a purely legal perspective.
In this regard, GARRIGUES states:* “when concentration is discussed, a fundamentally economic expression is being used that does not refer to a single legal institution; this means that concentration may occur through mechanisms having widely differing legal significance, with the resulting complication for the systematizing work of legal scholars and also for the legislature itself when it has sought to subject the various grouping procedures to a regulatory framework.” (Joaquín Garriguez. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrua, 1987, p. 17). Economic concentration may be achieved through anything from a merger of companies to the most varied forms of integration among associations of companies; it is a characteristic of and one of the reasons for forming an economic interest group, but it does not clearly distinguish such a group from other structures. Although it is not the only distinguishing element, economic concentration is one of the essential characteristics of this phenomenon.
The concept of an economic interest group inherently entails a connection among its various members, causing a number of individuals, understood as natural or legal persons, to be regarded as a group. This connection establishes the relationship among the various members, thereby achieving the cohesion, formation, and operation of the economic interest group. Without that connection, there would be no economic interest group; instead, there would be separate persons conducting their activities independently. This is one of the essential elements in defining the concept under examination, without which the existence of an economic interest group could not be established. *The connection among the various members comprising these groups may encompass the broadest range of relationships. It may range from an economic ownership interest in the share capital to an overlap among the persons who manage the group’s members.
In this regard, it has been stated that a “relationship of connection can be discerned, and the ways in which it is established are highly varied in nature, although, in an attempt at classification, they may be grouped into three fundamental categories: significant financial holdings, de facto situations that create control and confer decision-making power, and personal connections.” The concept of an economic interest group adopted in Costa Rica, as governed by the Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a Grupos de Interés Económico, issued by the Superintendencia General de Entidades Financieras, encompasses a very broad concept of connection. The cited provision states that an economic interest group exists when the various members have “relationships of connection or business, capital, management, or kinship relationships....” In referring to relationships of connection, the provision uses the word “connection” in a broad sense, since business, capital, management, or kinship relationships are effective means of connecting the various members comprising the group.
The cited article refers to Articles 3 and 4 of that Reglamento to establish the circumstances in which such a connection exists, including specified percentages of share capital held by group members, common shareholders, kinship, and cross-guarantees, among others. The most important characteristic for defining the concept of an economic interest group is the exercise of decision-making power through a single decision-making unit (unidad de decisión) or, as some call it, a single management unit (unidad de dirección). It is particularly important to note that, both in legal scholarship and in all legislation defining the term economic interest group, special treatment is invariably given to the decision-making power that one or more members of the group exercise over the others; in other words, “this single decision-making unit or unified management is the most conspicuous characteristic of a corporate group.” (Juan Dobson.
El abuso de la personalidad jurídica, Editorial Depalma, 1991, p. 356). *It should come as no surprise that such importance is assigned to the single decision-making unit, since it is the element that distinguishes economic interest groups from other forms of economic concentration and connection. Thus, for an economic interest group to exist, there must always be a single decision-making unit, which may be exercised by one or more members of the group. Decision-making authority need not necessarily be exercised by a single natural or legal person; it may instead be exercised by a small group of such persons. In other words, economic interest groups will always have one or more members capable of exercising decision-making power—or, as it has been termed in some cases, a decisive influence—over the activities and decisions of the group’s other members.
It is evident that such doctrinal elements apply to the case at hand, since the economic relationship, subordination, economic dependence, and participation lead to the conclusion that an economic interest group (grupo de interés económico) exists in this case. Indeed, Consorcio Oas Engevix itself subcontracted Constructora OAS S.A. to perform activities under the same contract entered into by Consorcio OAS with Compañía Nacional de Fuerza y Luz. From this perspective, they constitute an economic interest group because they share the same representation, there is a relationship of economic dependence and subordination among them, they participate in various stages of the same contract, they share obligations, and together they are among the partners of the company implementing the Project; therefore, any ruling concerning damages (daños y perjuicios) is of interest to the entire group (regarding economic interest groups, see voto of this Court N° 350 de las 09:30 horas del ocho de junio del 2001).
Based on the foregoing, as a matter of principle, it would appear that standing to be sued (legitimación pasiva) does exist. Notwithstanding the foregoing, it is clear and evident that the plaintiff granted permission for his property to be used as a spoil disposal site (escombrera), and this was deemed established in the judgment under proven fact (hecho probado) 4), which states: “En fecha 24 de febrero del 2012, Mr. [Nombre1] * formally offers, in writing, the use of his property registered under [Placa1] for the* deposit of soil and plant material from the Hidroelétrico Balsa Inferior project, owned* by Compañía Nacional de Fuerza y Luz (documentary evidence submitted with the answer to the complaint (contestación de la demanda)).” Based on the foregoing, the use made of the land by the entity implementing the project is the use to which the claimant consented. Moreover, in the project’s environmental viability plan (plan de viabilidad ambiental), it was authorized by the* Secretaría Técnica Nacional Ambiental through the resolution issued at nueve horas* cincuenta minutos del 5 de febrero del 2013 (resolución N°259-2013-SETENA submitted* with the answer to the complaint); that is, the plaintiff’s property was designated as a spoil disposal site pursuant to the authorization granted by him (see, to that effect, numbered fact 5), which was deemed proven.
The plaintiff attempts to disregard his consent by asserting that he did not authorize Constructora OAS to do so; however, that company is implementing the Compañía Nacional de Fuerza y Luz project, since Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contracted Consorcio OAS-Engevix Limitada, legal entity identification number CED10-, to implement that project on a “turnkey” (llave en mano) basis (see documentary evidence* submitted with the answer to the complaint). The activity carried out by that company, consisting of using the claimant’s property as a spoil disposal site, is the use specified in the environmental viability (viabilidad ambiental) approved by SETENA, in which the plaintiff’s property, registered under* [Placa1], is identified as spoil disposal site N° 15, based on the authorization granted by Mr. [Nombre1] , as stated supra. Thus, no unlawful act (acto contrario al derecho) to which the plaintiff did not consent is being carried out, and the plaintiff in turn assumed the risk of what might occur when material was deposited on his property through its use as a spoil disposal site.
It is important to bear in mind the conclusion reached by the judge a quo (juez ad quo), with which this Chamber disagrees because no tortious act (acto ilícito) giving rise to the payment of damages by the defendant has occurred. The ruling states as follows: “Regarding the claim (pretensión) seeking an order requiring the defendant to pay damages caused to the plaintiff by the deposit of debris on his property, it was established that the plaintiff was the one who initially offered the property for that purpose; nevertheless, it is evident that he received no compensation whatsoever, and therefore this judge finds that the plaintiff must be remunerated for that impact on his property, in accordance with the legal scholarship and case law concerning strict liability (responsabilidad objetiva)...” Regarding this issue, this Chamber finds that a serious error was made, because the plaintiff did not negotiate any compensation for the use of his land; consequently, the ruling would be based on an erroneous criterion, since “the collection of compensation for the use of the land as a spoil disposal site” is not what is at issue in this proceeding.
This proceeding concerns the recovery of damages, and therefore the appellant is correct in the grounds for appeal (agravios) stated above. * VI-. The court below proceeds from what it understands to be strict liability (responsabilidad objetiva) based on created risk (riesgo creado), a view that this Chamber does not share, since this does not involve a created risk, but rather an activity consented to by the plaintiff himself when he authorized the deposit on his land of debris resulting from the development of the Hidroeléctrico Balsa Inferior project. Regarding this issue, modern legal scholarship has supported the objectification of liability by including risk, in addition to negligence and intent, among the factors for imputing and legally attributing damage. It has even been proposed that other objective factors be included: guarantee, equity, abuse of rights, and exceeding the normal level of tolerance between neighbors.
Damage is thus viewed not from the standpoint of the person who caused it, but from that of the injured party, in an effort to ensure that all unjustly caused damage is repaired. From another standpoint, negligence has been separated from the unlawfulness of the act, with greater importance being assigned to the latter. “Once the equivalence between the unlawfulness of the act and negligence was broken, conduct acquired an autonomous character detached from the subjective profile of the agent’s intent, becoming merely a means, cause, or criterion connecting a person deemed liable with a particular harmful event requiring compensation.” (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,1997, p.120). Thus, reference is made to the Theory of Risk, which does not displace negligence but rather complements it, and may be summarized as the duty of anyone who creates a risk to compensate for the damage it causes to a third party.
“Risk is a ground for imputation when, due to the occurrence of certain causes and the performance of particular activities classified as dangerous, damage is caused. Under these circumstances, the damage must be compensated, not because the agent acted intentionally or negligently, but because the legal system must protect the community from the conduct of dangerous activities, such that the person who carries them out incurs liability if damage is caused by their performance… Liability arising from risk does not depend on the agent’s intent or negligence, but originates in the mere occurrence of damage resulting from the dangerous activity. This consideration entails a special evidentiary regime under which, merely by engaging in the unsafe activity, the agent’s negligence is presumed, relieving the victim of the burden of proving improper conduct. It is the agent’s responsibility to rebut the presumption…” (Cubides Camacho Jorge, Hecho imputable dañoso in Del daño, Editora Jurídica, 1° Ed,Colombia,2001, p.260).
According to other authors, “the causal relationship is an element of both the unlawful act and the breach of contract that directly connects the damage to the unlawful act and indirectly connects it to the element of subjective imputation or objective attribution. It is the unifying factor that causes the damage and negligence—or, where applicable, the risk—to form part of the single act that gives rise to the obligation to compensate” (see Bustamante Alcina (José), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX in Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 a 26). In this particular case, what the company OAS did was deposit the material on the land, as the claimant himself wished, since he was the one who initially offered his property for the use made of the land by the project contractor, namely, for the deposit of debris; this was even governed and regulated by the Secretaría Nacional Ambiental when it approved the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of the hydroelectric project, as stated supra and established by numbered fact 5).
In other words, this case does not involve a risk created by the defendant through its activity, but rather a risk assumed by the plaintiff himself, [Nombre1], when he consented to debris being deposited on his property and the Secretaría Nacional Ambiental approved it on the basis of that authorization, with the claimant’s land being designated as spoil disposal site (escombrera) N° 15. Force majeure, fault of the victim, or the act of a third party would constitute grounds for exemption from liability. A person assumes a risk when, foreseeing the potential or possibility of damage, that person accepts the consequences of the contingency. Liability is based on creating the risk that causes the damage. By commencing the activity through the use of their property, the person increases, heightens, or multiplies the potential dangers. Even where the conduct may be lawful, the person who assumed the risk must always compensate for the damage.
There is even greater reason to impute liability if the act arises from unlawful conduct. An injured party cannot be required to bear damage arising from conduct that the injured party did not initiate, unless that party placed himself in a position to suffer the damage, as occurred in this case. From this perspective, it may be concluded that the defendant lacks standing to be sued and that there is no legal right to relief, because the plaintiff himself placed himself in circumstances in which he could suffer damage, which is covered by the exemption from liability arising from the victim’s own fault.*
VII.Moreover, the claimant did not allow Consorcio OAS Engevix to perform the technical closure of spoil disposal site N° 15, which was located on his property, because he did not permit the compaction work and restoration of* vegetation cover (cobertura vegetal) provided for in the project to be carried out, with [Nombre3] and his son [Nombre4], the plaintiff’s nephew, preventing such work at the site (see official letter OAS-PHBI-0107-05-250214 dated 25 de febrero* del 2013 and documentary evidence submitted with the answer to the complaint, and the testimony of* [Nombre9], [Nombre10], [Nombre4], and [Nombre2], given on 4 de abril del 2016). We are therefore dealing with fault of the victim, not a created risk as interpreted by the court below. *
VIII.The appellant defendant argues that the plaintiff received benefits on his property because the persons responsible for the real property, his mother and his nephew, did receive benefits as a result of the use of the property as a spoil disposal site. The plaintiff received no compensation for authorizing* the use of his land because no such compensation had been agreed upon; however, [Nombre4], the nephew of* don [Nombre1], and [Nombre3], the mother of [Nombre4], did benefit, as they were included in the road-watering project, and therefore, for the approximately one year that the project lasted,* they personally received financial compensation* (testimony of [Nombre2], given on 4 de abril del 2016). Based on all the foregoing, this Court concludes that the appellant defendant is correct in its arguments, as there is a lack of standing to be sued and no legal right to relief; consequently, the ruling of the court below must be reversed.*
IX.-* PLAINTIFF’S APPEAL. In view of the manner in which the defendant’s appeal was decided, the appeal filed by the plaintiff must be denied in its entirety. * * 1) The plaintiff states that the non-pecuniary damage (daño moral) caused was proven because, where property damage exists, non-pecuniary damage also exists, which he assessed at nueve millones de colones. From the foregoing, it is evident that the appellant plaintiff’s position is unfounded because, if the property suffered some damage, it was due to the responsibility he himself assumed by consenting to the debris being dumped there; moreover, he did not allow the technical closure of the work on his property to be completed because he did not permit the compaction of his land or the restoration of vegetation cover. Furthermore, the case record contains evidence that, before* the site was used as spoil disposal site N° 15, when field inspections were conducted* by officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no* agricultural or grazing activity was taking place on the land, with grass being the only* existing vegetation (see resolution N°259-2013-SETENA submitted with the answer* to the complaint, the testimony of [Nombre2], and the expert report of Agricultural Engineer [Nombre11]).
Regardless of the foregoing, the use as a spoil disposal site to which the disputed hectare of land was devoted was an activity consented to and authorized by Mr. [Nombre1]. He did not prove non-pecuniary damage, and therefore the proposition that the existence of property damage necessarily entails the existence of non-pecuniary damage is without merit, since such damage must be proven, which was not done; and if one proceeds from the consent given to use his land as a spoil disposal site, he assumed the risk entirely at his own responsibility, as stated supra (fault of the victim). As to the fact asserted by the plaintiff that no financial compensation was received, that is not the subject matter of this case, since this is not a breach of contract under which payment of compensation could be demanded in the absence of any agreement concerning it. *
X.The appellant plaintiff argues that testimony by confession (confesional) constitutes conclusive evidence, a premise that, in this Chamber’s view, is not entirely correct because, in agrarian proceedings, the evidence is assessed as a whole. Furthermore, regarding deemed confession (confesión ficta), the First Chamber stated the following in Judgment Nº590 of 10:30 a.m. on 18 agosto del 2000: “On the other hand, regarding deemed confession or confession by default (rebeldía), the former Court of Cassation stated: ‘XIV.- The appealed judgment attached great importance to the deemed confession. Neither Herzaycar S.A. nor the co-defendant [Nombre12] appeared to answer interrogatories (absolver posiciones) in the testimony by confession offered as evidence by the plaintiff ... . Because the questions were admitted, the co-defendants’ knowledge of the legal transaction carried out was inferred from their legally presumed affirmative answers ...
That evidence was the fundamental basis for the judgment’s finding that the sham transaction (simulación) existed ... This evidence, like any other, should have been rebutted by the appellant. Although Cassation initially—by a majority vote of 3 to 2—did not admit evidence against the affirmative answer to the complaint deemed to result from the failure to answer it and from the entry of default, because it constituted a deemed confession (Judgment Nº 101 of 15:15 on 5 de octubre de 1965), the minority opinion was adopted by the former First Civil Chamber to allow any type of evidence to contradict it, because a deemed confession is a relative, not absolute, legal fiction; accordingly, when a complaint is deemed affirmatively answered by default, the proceeding must always be opened for the taking of evidence, and the defendant must be permitted to offer rebuttal evidence against what was deemed affirmatively answered (Judgments Nº 199 of 8:00 hrs. on 13 de marzo de 1962, 3 of 9:10 hrs. on 5 de enero de 1965, and 697 of 8:35 hrs. on 20 de diciembre de1966).
This criterion has subsequently been maintained. Deemed confession—another precedent states—has relative evidentiary value and must be assessed in harmony with the other evidence* in the case file (Judgment Nº 78 of 15:00 on 21 de junio de 1971). This Chamber, for its part, recently maintained the same line of precedent. Deemed confession rests on a presumption of truth. It is not absolute, but relative. For this reason, it may be challenged by other evidence. The logical basis lies in* the court’s inability to attribute to a party statements contrary to the* authentic statements made by that party in the proceedings (Judgment Nº 364 of 14:10 on 26 de diciembre de 1990).’ (See also judgment number 16 of 14:40 hrs. on 13 de abril de 1994).” (See judgment N°76-98 of 14:50 on 29 de* julio de 1998). Moreover, an analysis of the questions in the testimony by confession shows that what was asked is essentially deemed true: that the property was used to deposit construction debris (escombros); that La Compañía Nacional de Fuerza y Luz* hired Consorcio OAS-Engevix Limitada to carry out that project on a “turnkey” basis, which is also proven by the documentary evidence* submitted with the answer to the complaint; and, likewise, that OAS provided no compensation to [Nombre1].
However, this does not mean that the complaint must be granted, for the reasons stated supra, since that was not part of any agreement. Although OAS was the contractor carrying out the Project, which was awarded on a “turnkey” basis, the fact remains that the disposal-site activities (actividades de escombrera) were permitted and authorized by the plaintiff, on the basis of the environmental approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA and with the permission of the plaintiff, [Nombre1].*
XI.The appellant plaintiff further states that it was proven that the affected area had been leased for cattle grazing and that he has fallen into alcoholism as a result of this situation. Regarding this ground of appeal (agravio), although testimony indicates that as many as 15 head of cattle were kept, this was presumably throughout the entire property, which measures almost 6 hectares, because the number of animals allegedly kept on the land would otherwise be excessive, given that the average is generally 2 to three head per hectare and that the witnesses speak of as many as 12 head, which would be illogical and unreasonable. Furthermore, as stated, the use of part of his land as a disposal site was an activity to which the plaintiff consented and which he authorized. *
XII.Lastly, the plaintiff states that it was proven that ecological, environmental, and landscape damage occurred, but there is no evidence of this in the case file. Although one of the expert witnesses concludes that the agricultural damage (daño agrario) was total because the quantity and nature of the deposited material rendered the land unsuitable for agriculture, this conclusion even raises serious doubts for this Chamber, because, when conducting the judicial inspection (reconocimiento judicial) on 3 de abril de 2016, the judge ad quo noted the existence of weeds and poró de río trees of small diameter and three meters in height. Based on the foregoing, it would appear not to be entirely true that the land cannot be devoted to any activity. Moreover, it must be recalled that the plaintiff himself prevented completion of the technical closure work (cierre técnico) for the disposal site, since compaction, backfilling, and replacement of the topsoil layer remained outstanding. The expert report issued by agronomist [Nombre11] clearly states that no ecological, environmental, or landscape damage could be established (see report in the virtual desktop dated 16 de junio de 2015). For the reasons stated, this ground of appeal is rejected. *
XIII.Lastly, the appellant plaintiff alleges that he proved that he had succumbed to alcohol because of the difficulties caused by this dispute. This has not been established at any time, nor has it even been established that he is an alcoholic; there is no evidence of it. * *
XIV.In view of the foregoing, the judgment issued must be partially reversed insofar as it rejected the defense of lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva), because all the defendant did was carry out the Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior under a contract with Compañía Nacional de Fuerza y Luz, with which the plaintiff had agreed that his land would be used for depositing construction debris. That authorization therefore negates liability, because the plaintiff knew that construction debris would be deposited there. In addition, the project was approved by Secretaría Nacional Ambiental, which granted its environmental approval;* and, furthermore, the plaintiff did not permit the technical closure of the disposal site on his land, and therefore the compaction, backfilling, and vegetative cover layer were not completed. The judgment is reversed insofar as it orders Constructora OAS Sociedad Anónima to pay material damages (daño material). Instead, the defenses of lack of standing to sue (falta de legitimación activa) and absence of a legal right (falta de derecho) are sustained. The complaint is dismissed with respect to the request for payment of material damages caused to diez mil quinientos metros cuadrados. In all other respects, the judgment issued is affirmed.*
POR TANTO:* * The judgment issued is partially reversed insofar as it rejected the defenses of lack of standing to be sued and absence of a legal right and ordered the defendant, Constructora OAS Sociedad Anónima, to pay material damages. Instead, the defenses of lack of standing to sue and absence of a legal right are sustained. The complaint is dismissed with respect to the request for payment of material damages caused to diez mil quinientos metros cuadrados. In all other respects, the judgment issued is affirmed.* * * * * * * * * * * *ELC647P431H5U61* [Nombre13] - DECIDING JUDGE *QRMESKZDHIU61* [Nombre14] - DECIDING JUDGE *YN4ATGUXKGU61* [Nombre15] - DECIDING JUDGE * * *
Firmar Documento * *140000990993AG * * * * ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre1] RODRIGUEZ * MORA DEMANDADO/A:
CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANONIMA * * * * VOTO N°* 516-F-2018* * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y veinte minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho.-* * * * PROCESO ORDINARIO* establecido por [Nombre1] ,* mayor, soltero, agricultor, vecino de Bajo Rodríguez, San Ramón, cédula de identidad número CED1 - - ;* contra* CONSTRUCTORA OAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor* Gilmar Andrade Fernández, cédula de residencia CED3 .* Actúan como apoderados especiales judiciales: del actor, la licenciada* María Isabel Rodríguez Herrera, colegiada siete mil ciento ochenta y ocho; y de entidad demandada* los* letrados* Manuel Enrique Ventura Rodríguez, carné trece mil seiscientos ocho, y Marco Solano Gómez, cédula de identidad número CED4 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Ramón.-* * * RESULTANDO:* * 1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de cuarenta millones de colones, solicitando* que en sentencia se declare lo siguiente:* "*
Redacta el juez Darcia Carranza, y,* CONSIDERANDO:* I.-* Este Tribunal comparte como hechos tenidos por probados, al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos con excepción de el numerado 10.*
II.Este Tribunal comparte los hechos no probados con excepción del numerado 1), por la forma en la que se redacta. Téngase de dicha naturaleza el siguiente: 3) No demostró la parte actora haber pactado una compensación económica por el uso del terreno como escombrera. *
III.-* APELACIÓN DE LA ACTORA. 1)Indica se demostró el daño moral causado, por cuanto al haber daño material también se da la existencia del daño moral el cual lo estimó en nueve millones de colones.
En el presente proceso considera esta Cámara se debe analizar primero los agravios respecto a la falta de legitimación pasiva que ha venido alegando desde la contestación de la demanda la parte accionada Constructora OAS Sociedad Anónima. Esta, admite se dieron los hechos de haberse utilizado el fundo del actor como escombrera pero no por la demandada sino por el Consorcio OAS - Engevix Limitada, la cual fue la encargada del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior, al ser esta contratada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz para la ejecución del mismo con entrega llave en mano. Ello a criterio de este Tribunal está totalmente demostrado con la prueba traída al proceso como lo es el contrato respectivo y así se tuvo por probado en los hechos de la sentencia dictada, numerado 6, el cual claramente indica: "6) La Compañía Nacional de Fuerza y Luz contrató para la ejecución de dicho proyecto en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS - Engevix Limitada".
Desde este punto de vista pareciera en principio haber una falta de legitimación pasiva, sin embargo también se tiene por demostrado la empresa Constructora Oas Sociedad Anónima, es socia de Consorcio OAS - Engevix Limitada, según lo tenido por probado en el hecho 7): "* El Consorcio OAS-Engevix Limitada* subcontrata diversas empresas para la ejecución de las obras, entre ellas a la* Constructora OAS Limitada, cédula jurídica CED9- - * (documental aportada con la contestación de la* demanda, testimonial de [Nombre7] rendida en fecha 4 de abril de 2016)." , e incluso se tuvo por probado en la* práctica, dichas empresas actúan como parte del mismo grupo económico, comparten* representantes, papelaría y domicilio real, Constructora OAS era socia del consorcio* y el ingeniero Gilmar Andrade Fernándes, Director de Obra del Consorcio Contructor* OAS Engevix es, al mismo tiempo, representante legal de Constructora OAS, cédula* jurídica número 3 -102- 584272 (ver oficios aportados con la contestación de la* demanda, testimonial de [Nombre2] , hecho numerado 8).* Partiendo de lo anterior habrá que analizar que es un grupo de Interés Económico.
En este caso se tiene se tiene que la accionada es socia del Consorcio OAS, y tiene el mismo representante, utilizan el mismo domicilio, la misma papelería. En la actualidad, las formas societarias han evolucionado y en gran cantidad de ocasiones no estamos solamente frente a una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, sino se está frente a un grupo de esas sociedades o un grupo de personas físicas que, conjuntamente, desarrollan una actividad económica. Dentro de este marco, una de las formas que se puede adoptar es la unión de empresas y “se puede afirmar que las uniones de empresas, en cuanto asociaciones o agrupaciones constituidas por empresarios, se caracterizan por estas tres notas: a) los empresarios que se unen no tienen porqué ser –como en los “grupos”- sociedades mercantiles; pueden ser empresarios individuales, o bien empresarios colectivos no constituidos en forma societaria; b) todos los empresarios agrupados mantienen su propia independencia económica y autonomía jurídica; y o) de uno u otro modo, con creación o no de una nueva persona jurídica, en la unión hay una dirección económica unitaria o, al menos, una finalidad económica común”.
Las uniones de empresas se dividen en uniones por subordinación y por colaboración. De esta forma, a los grupos de interés económico se les ubica dentro del género de las uniones de empresas, específicamente, en la subespecie de los grupos de sociedades por subordinación. Tal es la característica principal para la definición del concepto en estudio. El nacimiento y desarrollo de las uniones de empresas y, específicamente, de los grupos de interés económico, se debe al interés de constituir un poder económico capaz de hacer frente a los grandes capitales extranjeros, alcanzar vocación internacional y hacer frente a la crisis de la producción que atacó al mundo en las últimas décadas, objetivo que los miembros del grupo no podrían haber logrado independientemente. Asimismo, la implementación de las uniones de empresas y los grupos de interés económico colabore con la maximización de los recursos con que cuentan las empresas y personas físicas individualmente.
Además, se incrementa la agilidad que en sí mismas contienen esas formas, al permitir una división del grupo en diversas secciones, pudiéndose lograr una especialización en cada una de las etapas productivas y mayor celeridad ante un eventual cambio estructural atendiendo las necesidades impuestas por el grupo. Tal y como se ha indicado anteriormente, las uniones de empresas y los grupos de interés económico tienen como finalidad la organización de la producción mediante el desarrollo de actividades lícitas, “tales como la más eficiente explotación de los inmuebles, comercio o industria, la diversificación de la inversión en distintos sectores económicos (sociedades “plurisectoriales” o “conglomeradas”) y, en fin, las ventajas pertenecientes a las grandes dimensiones, a la especialización, a la racionalidad, a la integración”. En Costa Rica, el concepto de “grupo de interés económico” se encuentra en sus primeros intentos de definición y acercamiento.
Evidencia de ello, es que únicamente en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el Reglamento para el otorgamiento de crédito a grupos de interés económico, en el Proceso de Administración y Reorganización con Intervención Judicial y en la nueva Ley del Mercado de Valores se hace mención sobre el particular (sobre el tema [Nombre8] . Las agrupaciones de interés económico, Barcelona, 1993, pág. 18 y Fabio Arias Córdoba. La Concentración de Empresas en Grupos de Sociedades y la Unidad de la Empresa, Revista lustitia, número 59,1991, pág. 12). Uno de los motivos básicos para la constitución de grupos de interés económico es la necesidad de concentrar los recursos económicos de los distintos miembros, con el objeto de maximizarlos y, sobre todo, lograr competir con las grandes empresas de gran capital. “En medio de una economía que pretende crear las condiciones de una producción o de una distribución en masa, es la concentración de poder económico la única que permite acrecentar el poder de una o más empresas, a fin de permitirles producir o distribuir en forma más masiva, y por tanto, más racional y más económica”.
El grupo de interés económico es tan sólo una de las formas en que se puede lograr la concentración económica. Además la concentración económica no es la única característica de este fenómeno por lo que no permite lograr una definición del grupo de interés económico. Finalmente, la concentración es un término primordialmente económico y no jurídico, por lo que no podría ser abordado desde una perspectiva meramente legal. En este sentido, GARRIGUES señala:* “cuando se habla de concentración, se está utilizando una expresión fundamentalmente económica, que no hace referencia a una institución jurídica única; lo que quiere decir que la concentración puede tener lugar por medios de muy distinto significado jurídico, con la consiguiente complicación para la labor sistematizadora de los juristas y también del propio legislador cuando ha deseado someter los distintos procedimientos de agrupación a una disciplina”.
(Joaquín Garriguez. Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrua, 1987, pág.17). La concentración económica puede lograrse desde la fusión de sociedades hasta las más variadas formas de integración de uniones de sociedades, es característica y uno de los motivos para la constitución del grupo de interés económico pero no lo distingue claramente de otras figuras. A pesar de que no se trata del único elemento distintivo, la concentración económica es una de las características esenciales de este fenómeno. El concepto de grupo de interés económico conlleva en sí mismo una idea de vinculación entre los distintos miembros, lo que hace que una serie de individuos, entendidos como personas físicas o jurídicas, sean considerados como un grupo. Esta vinculación es la que establece la relación entre los distintos miembros, logrando la cohesión, constitución y funcionamiento del grupo de interés económico.
Sin la vinculación no existiría grupo de interés económico, sino que serían distintas personas desarrollando sus actividades independientemente. Este es uno de los elementos esenciales para la definición del concepto en estudio, sin el cual no podríamos lograr determinar la presencia del grupo de interés económico. * La vinculación entre los distintos miembros que integran estos grupos puede abarcar las más amplias gamas de relaciones. Puede ser desde una participación económica en el capital social, hasta la similitud de personas que ejercen la administración de los miembros del grupo. En este sentido se ha dicho que se “aprecia relación de vinculación y las modalidades de establecimiento de la misma son de muy variada naturaleza, si bien pueden reconducirse, en un intento de clasificación a tres categorías fundamentales: participaciones financieras significativas, situaciones de hecho generadoras de dominio que otorgue poder de decisión y vinculaciones personales”.
El concepto de grupo de interés económico adoptado en Costa Rica, según se regula el Reglamento para el Otorgamiento de Crédito a Grupos de Interés Económico, emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras, comprende un concepto de vinculación muy amplio. La norma citada señala que existirá un grupo de interés económico cuando entre los distintos miembros se “den relaciones de vinculación o relaciones de negocios, de capitales de administración o parentesco...”. Al referirse a relaciones de vinculación, la norma utiliza la palabra “vinculación” en un sentido lato, ya que las relaciones de negocios, de capitales de administración o parentesco son efectivos medios de vinculación entre los distintos miembros que conforman al grupo. El artículo citado remite a los artículos 3 y 4 de ese Reglamento para establecer los casos en que existe tal vinculación, como lo son la existencia de porcentajes de capital social en manos de miembros del grupo, socios comunes, parentesco, casos de garantía recíproca, entre otros.
La característica más importante para poder definir el concepto de grupo de interés económico es el ejercicio del poder de decisión a través de una unidad de decisión o, como algunos le llaman, una unidad de dirección. Es de especial importancia señalar que, tanto en la doctrina como en todas las legislaciones que definen el término grupo de interés económico, siempre se adopta un especial tratamiento al poder de decisión que tiene uno o más de los miembros del grupo sobre los demás, es decir “esta unidad de decisión o dirección unificada es la característica más ostensible del grupo societario”. ( Juan Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, Editorial Depalma, 1991, pág., 356). * No debe extrañar el que se le asigne tanta importancia a la unidad de decisión, ya que es el elemento diferenciador de los grupos de interés económico con otras formas de concentración económica y de vinculación.
De tal forma, para que exista un grupo de interés económico siempre debe existir unidad de decisión, la cual podrá ser ejercida por uno o más miembros del grupo. La unidad de decisión no necesariamente debe ser ejercida por una sola persona física o jurídica, sino que puede ser ejercida por un grupo reducido de ellas. Es decir, en los grupos de interés económico siempre existirá uno o más miembros del grupo que podrán ejercer un poder de decisión o como en algunos casos se ha llamado una influencia decisiva sobre las actividades y decisiones de los demás miembros del grupo. Es evidente que tales elementos doctrinales son aplicables al caso concreto pues la relación económica, de subordinación, la dependencia económica y la participación hacen concluir de la existencia de un grupo de interés económico en el caso, incluso la misma empresa Consorcio Oas Engevix subcontrata a Constructora OAS S.A., para realizar actividades dentro del mismo contrato realizado por el Consorcio OAS, con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.
Desde esta perspectiva expuesta constituyen un grupo de interés económico debido a que tienen una misma representación, existen entre ellas una relación de dependencia y subordinación económica, participan de diversas etapas de un mismo contrato, comparten obligaciones, entre ellas forman parte de los socios de sociedad ejecutora del Proyecto, por ello lo que se resuelva respecto de daños y perjuicios es de interés para todo el grupo (sobre grupos de interés económico véase voto de este Tribunal N° 350 de las 09:30 horas del ocho de junio del 2001). Partiendo de lo expuesto en tesis de principio pareciera si hay legitimación pasiva. No obstante lo anterior, resulta evidente y manifiesto que el actor otorgó los permisos para que su finca fuera utilizada como escombrera y ello se tiene por demostrado en la sentencia en el hecho probado 4), el cual señala: "En fecha 24 de febrero del 2012, el señor [Nombre1] * ofrece formalmente y por escrito, el uso de su finca matrícula [Placa1] para el* depósito de tierra y material vegetal del proyecto Hidroelétrico Balsa Inferior, propiedad* de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (documental aportada con la contestación de la demanda)".
Partiendo de lo anterior el uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es el uso consentido por el accionante. Incluso en el plan de viabilidad ambiental del proyecto fue autorizado por la* Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante resolución de las nueve horas* cincuenta minutos del 5 de febrero del 2013 (resolución N°259-2013-SETENA aportada* con la contestación de la demanda), es decir, se tuvo como escombrera la finca perteneciente al actor en virtud de la autorización realizada por este (véase en dicho sentido el hecho numerado 5) tenido por probado. El actor trata de obviar su consentimiento indicando, a la empresa Constructora OAS, él no la ha autorizado para ello, sin embargo dicha empresa lo que está ejecutando es el proyecto de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, dado, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contrató para la ejecución de dicho proyecto, en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS-Engevix Limitada, cédula jurídica CED10- (ver documental* aportada con la contestación de la demanda).
La actividad realizada por dicha empresa consistente en utilizar la finca del accionante como escombrera es el uso consignado en la viabilidad ambiental aprobada por SETENA donde se tiene como la escombrera N° 15, la finca del actor, matrícula* [Placa1], ello con base en la autorización dada por el señor [Nombre1] , según lo expuesto supra. Entonces, no se está realizando un acto contrario al derecho consentido por el actor, quien a su vez asumió el riesgo de lo que pudiera pasar al depositarse material al utilizarse como escombrera su finca. Resulta relevante tener presente la conclusión a la que llega el juez ad quo, la cual no comparte esta Cámara por cuanto no se ha realizado ningún acto ilícito que genere el pago de daños y perjuicios por parte de la demandada. Se dice en el fallo lo siguiente: "En cuanto a la pretensión de condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios ocasionados al actor por el depósito de escombros en su propiedad, quedó acreditado que el actor fue quien en primer término ofreció la propiedad para tal efecto, no obstante es evidente que no recibió compensación alguna, por lo cual considera este juzgador sí debe retribuirse al actor por dicha afectación a su propiedad, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva...".
Sobre este aspecto considera esta Cámara se comete un error grave por cuanto la parte actora no negoció alguna compensación por el uso de su terreno, por lo que se estaría resolviendo con base en un criterio errado, ello por cuanto, no es lo que se discute en este proceso, "el cobro de compensación por el uso del terreno como escombrera". Este proceso versa sobre el cobro de daños y perjuicios, lo que hace lleve razón el apelante en sus agravios al indicarse lo anterior. * VI-. El a quo parte de una responsabilidad objetiva a su entender partiendo del riesgo creado, lo cual no comparte esta Cámara, pues no se trata de un riesgo creado, sino de una actividad consentida por el propio actor, al autorizar el depósito en su terreno de escombros producto del desarrollo del proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior. En cuanto a este aspecto, la doctrina moderna por su parte, ha apoyado la objetivación de la responsabilidad, al comprender dentro de los factores de imputabilidad y atribución legal del daño, aparte de la culpa y el dolo, el riesgo.
Incluso se ha propuesto incluir como otros factores objetivos: garantía, equidad, abuso del derecho y exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Se ve el daño entonces no desde el hecho del autor sino desde la posición del perjudicado, para procurar que todo daño causado en forma injusta sea reparado. Desde otro punto de vista, se ha separado la culpa de la ilicitud del hecho, dándole un rol más importante a éste. “Una vez rota la equiparación entre la ilicitud del hecho y la culpa, la conducta adquirió una fisonomía autónoma desligada del perfil subjetivo de la voluntad del agente, para constituirse en un simple medio, causa o criterio de conexión entre un sujeto tenido por responsable y un cierto evento dañoso a resarcir”. (Franzoni (Massimo), La Actividad peligrosa, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires,1997, p.120). Se habla así de la Teoría del riesgo, la cual no desplaza la culpa sino que la complementa, y se resume como el deber de quien crea un riesgo de indemnizar el daño que provoque a un tercero.
“El riesgo es causa de imputabilidad cuando debido a la realización de ciertas causas y determinadas actividades, calificadas como peligrosas, se produce un daño. El daño en estas circunstancias debe resarcirse, no porque su agente haya incurrido en dolo o culpa, sino porque el orden jurídico debe proteger a la comunidad por el desarrollo de actividades peligrosas, de forma que quien las realiza incurre en responsabilidad si se ocasiona un daño en virtud de tal realización… La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente sino que se origina en la mera ocurrencia del daño consecuente de la actividad peligrosa. Esta consideración trae consigo un régimen especial de la prueba, según la cual, por el solo ejercicio de la actividad insegura se presume la culpa del agente, exonerándose la víctima de la tarea de demostrar una conducta indebida. Al agente le corresponde desvirtuar la presunción…” (Cubides Camacho Jorge, Hecho imputable dañoso en Del daño, Editora Jurídica, 1° Ed,Colombia,2001, p.260).
Para otros autores, “la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar” (ver Bustamante Alcina (José), El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p.24 a 26). En este caso particular la empresa OAS, lo que hace es depositar el material en el terreno, según lo quiso el mismo accionante, pues fue este quien en primera instancia ofreció su finca para dicho uso que se le da al terreno por parte de la ejecutora del proyecto, es decir para que se depositaran escombros, incluso normado y reglado por la Secretaría Nacional Ambiental ante la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto hidroeléctrico, según lo expuesto supra y probado con el hecho numerado 5).
Es decir, aquí no opera un riesgo creado por la demandada en virtud de su actividad, sino del riesgo asumido por el mismo actor [Nombre1] al consentir le depositaran escombros en su propiedad y así aprobarlo la Secretaría Nacional Ambiental en virtud de dicha autorización, teniéndose el terreno del accionante como la Escombrera N° 15. Sería eximente de responsabilidad la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Asume el riesgo quien previendo la eventualidad o posibilidad del daño acepta los efectos de la contingencia. La responsabilidad se funda en crear el riesgo para el daño. El sujeto al iniciar la actividad, por medio de sus cosas, aumenta, potencia o multiplica las posibilidades de peligrosidad. Aún cuando pueda tratarse de una conducta lícita, siempre debe indemnizar el daño quien asumió el riesgo. Hay mayor razón para imputar la responsabilidad si el hecho proviene de una conducta ilícita.
No puede el damnificado asumir daños sobre conductas no impulsadas por él mismo, salvo si se puso en condiciones para sufrir el daño, como lo es en este caso. Desde esta perspectiva se puede concluir, hay una falta de legitimación pasiva de la accionada, y una falta de derecho, ello en virtud de que la misma parte actora se puso en tales condiciones de poder sufrir un daño, ello amparado en la eximente de responsabilidad en virtud la misma culpa de la víctima.*
VII.Por otra parte el accionante no permitió se hiciera el cierre técnico de la escombrera N° 15, que era en su propiedad, por parte de la empresa Consorcio OAS Engevix, por cuanto no dejó que se realizaran los trabajos de compactación y reposición de* cobertura vegetal, previstos en el proyecto, y así impedirlo en el sitio el [Nombre3] y su hijo [Nombre4] , sobrino del actor (ver oficio OAS-PHBI-0107-05-250214 de fecha 25 de febrero* del 2013 y documental, aportada con la contestación de la demanda, testimonial de* [Nombre9] , [Nombre10] , [Nombre4] y [Nombre2] , rendida en fecha 4 de abril del 2016). Entonces estamos ante una situación de culpa de la víctima y no ante un riesgo creado tal y como lo interpreta el juez a quo. *
VIII.Aduce la accionada recurrente que el actor recibió beneficios en su propiedad, ello por cuanto las personas que estaban a cargo del bien inmueble, su mamá y su sobrino, si recibieron beneficios en virtud de la utilización del fundo como escombrera. El actor no recibió compensación alguna por autorizar* el uso de su terreno, por cuanto ello no fue pactado, pero sin embargo, sí se vieron beneficiados [Nombre4] , sobrino de* don [Nombre1] y [Nombre3] , mamá de [Nombre4], quienes fueron incluirlos dentro del proyecto* de riego del camino, con lo cual durante el tiempo que duró el proyecto* aproximadamente un año, ellos directamente sí recibieron compensación económica* (testimonial de [Nombre2] , rendida en fecha 4 de abril del 2016). De todo lo expuesto este Tribunal concluye lleva razón la demandada apelante en sus alegatos existiendo una falta de legitimación pasiva y una falta de derecho, de ahí deba revocarse lo resuelto por el juez ad quo.*
IX.-* APELACIÓN DE LA ACTORA. Por la forma en la que se resolvió el recurso de apelación de la demandada se deberá rechazar en todos sus extremos la apelación interpuesta por la parte actora. * * 1)Indica se demostró el daño moral causado, por cuanto al haber daño material también se da la existencia del daño moral el cual lo estimó en nueve millones de colones. De lo expuesto supra resulta evidente carece de razón la actora recurrente por cuanto si el bien sufrió algunos daños es por su propia responsabilidad asumida al permitir le tiraran los escombros con su consentimiento, por otra parte no dejó terminar el cierre técnico de la obra en su fundo al no permitir la compactación de su terreno y la reposición de la cobertura vegetal. Por otra parte existe prueba en el expediente de que el terreno, previo al* uso del sitio como escombrera N° 15, cuando se efectuaron las inspecciones de campo* por parte de funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en el terreno no* se desarrollaba ninguna actividad agrícola ni de pastoreo, siendo zacate la única* vegetación existente (ver resolución N°259-2013-SETENA aportada con la contestación* de la demanda, testimonial de [Nombre2] , pericial de Ingeniero Agrónomo [Nombre11] ).
Independientemente a lo anterior, la actividad de escombrera, al que se dedico la hectárea de terreno objeto de disputa, fue una actividad consentida y autorizada por el señor [Nombre1] . No demostró el daño moral, por lo que la tesis de que si se da el daño material también se da el daño moral, carece de sentido, por cuanto es obligatorio demostrarlo, lo cual no se hizo y si se parte del consentimiento dado para utilizar su terreno como escombrera, asumió el riesgo bajo su entera responsabilidad según lo expuesto supra (culpa de la víctima). En cuanto al hecho señalado por el actor en cuanto a que no se recibió compensación económica, este no es el fondo del asunto por cuanto no estamos ante un incumplimiento contractual como para venir a exigir el pago de una compensación carente de acuerdo al respecto. *
X.Aduce el actor apelante que la confesional hace plena prueba, lo cual a criterio de esta Cámara no es tan cierto tal premisa por cuanto en agrario la prueba se valora en su conjunto. Además sobre la confesión ficta la Sala Primera, en el voto Nº590 de las 10 horas 30 minutos del 18 agosto del 2000,se ha dicho lo siguiente: "Por otro lado, tocante a la confesión ficta o en rebeldía, la antigua Sala de Casación, dijo: "XIV.- La sentencia recurrida le dio gran importancia a la confesión ficta. Ni Herzaycar S.A. ni el codemandado [Nombre12] se presentaron a absolver posiciones dentro de la confesional ofrecida como prueba por la actora ... . Como las preguntas fueron admitidas, de su respuesta(legal) afirmativa se hizo derivar el conocimiento de los codemandados sobre el negocio jurídico verificado ... Esa prueba fue el fundamento básico de la sentencia para considerar la existencia de la simulación ...
Esta prueba, como ninguna otra, debió ser desvirtuada por la recurrente. Si bien en un principio Casación -a través de un voto de mayoría: 3 a 2- no admitió prueba contra la contestación afirmativa de la demanda derivada de no haberla contestado, y haber sido declarada la rebeldía, por tratarse de confesión ficta (Sentencia Nº 101 de las 15:15 horas del 5 de octubre de 1965), el voto de minoría fue acogido por la antigua Sala Primera Civil para admitir cualquier tipo de prueba para contradecirla, pues la confesión ficta es una ficción, relativa y no absoluta, por lo cual siempre, frente a la contestación afirmativa en rebeldía, el juicio debe abrirse a pruebas y facultar al demando a ofrecer la de descargo contra lo tenido por contestado en forma afirmativa (Sentencias Nº 199 de 8:00 hrs. del 13 de marzo de 1962, 3 de 9:10 hrs. del 5 de enero de 1965, y 697 de 8:35 hrs. del 20 de diciembre de1966).
Posteriormente, este criterio se ha mantenido. La confesión ficta-expresa otro precedente, es un valor relativo y debe ser apreciada en armonía con las demás probanzas* del expediente (Sentencia Nº 78 de las 15 horas del 21 de junio de 1971). Esta Sala, por su parte, recientemente, mantuvo la misma línea jurisprudencial. La confesión ficta descansa en una presunción de verdad. No es absoluta sino relativa. Por esta razón es susceptible de ser combatida por medio de otras pruebas. El fundamento lógico consiste en* la imposibilidad del juzgador de atribuir a la parte declaraciones contrarias a las* autenticas ofrecidas por él dentro del proceso (Sentencia Nº 364 de las 14:10 horas del26 de diciembre de 1990)." (Cotejar, además, fallo número 16 de las 14:40 hrs. del13 de abril de 1994)". (ver sentencia N°76-98 de las 14 horas 50 minutos del 29 de* julio de 1998). Por otra parte si se analizan las preguntas de la confesional, practicamente se tiene por cierto lo preguntado en cuanto a que se utilizó el bien para depositar escombros, que La Compañía Nacional de Fuerza y Luz* contrató para la ejecución de dicho proyecto, en la modalidad "llave en mano", al Consorcio OAS-Engevix Limitada, lo cual también se prueba con la documental* aportada con la contestación de la demanda.
Igualmnete que no se dio compensación alguna por parte de OAS a [Nombre1] , sin embargo ello no hace deba ser acogida la demanda por las razones expuesta supra, ello no fue parte de ningún acuerdo. Si bien OAS es la ejecutora del Proyecto, el cual se otorga "llave en mano", lo cierto es que las actividades de escombrera fueron permitidas y autorizadas por el accionante, con base en la viabilidad ambiental aprobada por SETENA y con el permiso del actor [Nombre1] .*
XI.Por otra parte manifiesta el actor apelante si se probó el área afectada hubiese estado alquilada para pastoreo de ganado al igual que el señor se halla sumido en el alcoholismo producto de esta situación. En cuanto a este punto de agravio, si bien hay testimonios que indican se tenía hasta 15 individuos(ganado), seguramente lo era en toda la finca que mide casi 6 hectáreas, por cuanto la cantidad de animales, se dice se mantenían en el fundo, sería excesivo, teniendo que el promedio generalmente es de 2 a tres individuos por hectárea, y los testigos hablan de hasta 12 individuos, lo cual sería ilógico e irrazonable, además tal y como se dijo se trató de una actividad consentida y autorizada por el actor, la utilización de parte de su terreno como escombrera. *
XII.Por último indica el actor se probó hay daño ecológico, ambiental y paisajístico, lo cual carece de prueba en el expediente. Si bien uno de los peritos concluye que el daño agrario fue total, ya que por la cantidad y por la naturaleza del material depositado el terreno esta imposibilitado para agricultura, lo cual incluso deja serias dudas a esta Cámara por cuanto el juez ad quo a la hora de practicar el reconocimiento judicial efectuado el 3 de abril de 2016, indica la existencia de maleza y árboles de poró de río de pequeños diámetros y de tres metros de altura. De lo anterior, pereciera no es del todo cierto que el terreno no se pueda dedicar a alguna actividad y por otra parte, hay que recordar, es la misma parte actora la que no permitió se terminara con la labores de cierre técnico de la escombrera, dado faltaban los trabajos de compactación, relleno y reposición de capa vegetal. El peritaje rendido por el ingeniero agrónomo [Nombre11] , es claro en señalar no se logró determinar ningún daño ecológico, ambiental o paisajístico (ver informe al escritorio virtual de fecha 16 de junio de 2015). Por las razones expuestas se rechaza tal agravio. *
XIII.Por último alega el actor recurrente haber probado su sumisión en el alcohol por el problema de este conflicto, lo cual no ha sido acreditado en ningún momento e incluso tampoco se ha acreditado sea alcohólico, no hay prueba de ello. * *
XIV.En virtud de lo expuesto se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto la parte demandada lo que hizo fue ejecutar el Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior según contrato de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, con la cual el actor había pactado se utilizara su terreno para el depósito de escombros, de ahí, tal autorización desvirtúa la responsabilidad por cuanto el actor sabía que se iba a depositar escombros, se contó además con la aprobación del proyecto por parte de la Secretaría Nacional Ambiental, otorgándose la viabilidad ambiental del mismo;* y aparte de lo anterior, no dejó el accionante se hiciera el cierre técnico de la escombrera sobre su terreno, por lo que no se hizo la compactación el relleno y la capa de cobertura vegetal. Se revoca en cuanto condena a Constructora OAS Sociedad Anónima al pago de daño material. En su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud del pago del daño material causado sobre diez mil quinientos metros cuadrados. En lo demás se confirma el fallo dictado.*
POR TANTO:* * Se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de derecho, y condenó a la demandada Constructora OAS Sociedad Anónima al pago de daño material. En su lugar se acoge la excepción de falta de legitimación activa y falta de derecho. Se rechaza la demanda en cuanto a la solicitud del pago del daño material causado sobre diez mil quinientos metros cuadrados. En lo demás se confirma el fallo dictado.* * * * * * * * * * * *ELC647P431H5U61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *QRMESKZDHIU61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A *YN4ATGUXKGU61* [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A * * *
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