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Res. 00337-2018 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 25/05/2018

Res. 00337-2018 Sala Tercera de la CorteRes. 00337-2018 Sala Tercera de la Corte

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    *080000900611PE* Res. 2018-0337 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho.

    Vistos los recursos de casación interpuestos en causa seguida contra Rafael Angel Zamora Fernández, por los delitos de usurpación de aguas, afectación de areas protegidas, daños y apertura de caminos en zona boscosa, en perjuicio de los Recursos Naturales, y;

    Considerando:

    I.- El licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público, el Licenciado Randall Aguirre Mena, Procurador Penal, y la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, en su condición de defensora particular, en representación de los intereses del imputado Rafael Angel Zamora Fernández, interponen recurso de casación contra la sentencia penal número 236-2017, de las 10:40 horas, del 17 de octubre de 2017, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Guanacaste, Sede Santa Cruz que, en lo que interesa, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación incoados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Penal y civil del imputado. Dicha resolución dispuso anular parcialmente el fallo número 309-2015, de las 13:15 horas, de 13 de agosto de 2015, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, declaró prescrita la acción penal por los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en área boscosa, y anuló parcialmente las condenas en relación con la calificación jurídica de los hechos demostrados 8 y 9, además de anular la sanción impuesta por los tres delitos de usurpación de aguas, así como lo resuelto en relación con las acciones civiles resarcitorias, y ordenó juicio de reenvío para nueva sustanciación en relación con las calificaciones jurídicas, penas señaladas y resolver sobre las acciones civiles resarcitorias, mediante una integración distinta.

    II.- Recurso del Licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público. En el primer motivo de casación, el representante fiscal alude la errónea aplicación de una norma procesal, concretamente el artículo 32 del Código Penal, con base en la hipótesis legal del numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Reclama que el Tribunal de Apelación interpretó de forma errónea lo dispuesto en dicha norma, al concluir que los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa se encontraban prescritos, pues estimó que dichas ilicitudes no corresponden con la categoría de delitos de efectos permanentes. A criterio de quien recurre, los juzgadores acudieron a una interpretación equívoca de los términos “delitos permanentes” y “delitos de efectos permanentes”, y estima que los ilícitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa son delitos instantáneos de efectos permanentes, de modo que mientras permanezca la intromisión antijurídica en dichas áreas o se mantenga el camino abierto o construido, los plazos de prescripción no empiezan a correr, como quedó acreditado en el caso concreto. El fiscal asegura que la decisión tomada por los jueces de apelación tiene una incidencia esencial en el resultado final del proceso, porque con sustento en esa incorrecta aplicación de la norma, ha declarado la prescripción de tales delincuencias, a pesar de que lo procedente era mantener la condena dispuesta por las mismas. Señala como agravio que como consecuencia del dictado de un sobreseimiento definitivo por prescripción a favor del acusado se ha ocasionado un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues se le impidió la aplicación de las sanciones correspondientes respecto a los delitos en cuestión, y además no tuvo posibilidad de que se entrara en conocimiento de las quejas relativas a la falta de fundamentación de las sanciones impuestas en dichos supuestos; además, de que se dejó sin efecto la restitución del ecosistema a su estado anterior. Todas estas consecuencias derivadas del fallo, impidieron al ente acusador dar cumplimiento a lo establecido por la ley, no sólo respecto de las sanciones penales, sino además en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de dichas ilicitudes. Mediante un segundo motivo de casación, la representación del Ministerio Público acusa inobservancia de normas procesales, puntualmente lo regulado en las Reglas sobre responsabilidad civil, artículos 96, 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal. Reprocha que el fallo de apelación dejó sin efecto la orden del Tribunal de juicio que dispuso restituir a su estado natural el sector que ocupa el camino que cruza el bosque La Ojochada y el área de protección del Río Lajas, bajo el argumento de que el dictado de sobreseimiento definitivo por prescripción dejó ayuna de fundamento la medida así dispuesta en sentencia. En criterio del fiscal, independientemente de la declaratoria de extinción penal, los jueces tenían el deber de hacer cumplir las obligaciones que genera el injusto penal y los daños ocasionados al ambiente que fueron comprobados, independientemente de la vigencia de la acción penal, pues se trata de daños ambientales que exigen reparación. A su juicio, mediante esta disposición los juzgadores de alzada de forma arbitraria desaplicaron las reglas sobre responsabilidad civil, que contemplan la necesaria obligación de reparar los daños y restituir las cosas a su estado anterior, obligación que cobra especial importancia al tratarse de daños ambientales ilegítimos que representan obstáculos para la regeneración natural de dichas áreas. Aduce que los terrenos en bosque y áreas de protección de cuerpos de agua constituyen limitaciones a la propiedad privada, que se imponen en razón de un interés público a un ambiente sano. Por consiguiente, no es posible conceder permisos de ningún tipo sobre dichas áreas, por tratarse de zonas frágiles a las que no se puede hacer cambio de uso de suelo. Señala como agravio que dicho proceder del Tribunal conlleva un perjuicio a las pretensiones del Ministerio Público, porque le impidió cumplir con su obligación legal de reparación del daño provocado al ambiente, que por imperativo legal contempla el propio artículo 50 de la Constitución Política, y pese a concretarse un injusto penal ambiental, se dejó sin efecto la única medida que permitiría la regeneración natural del área de protección y del bosque. Solicita se declare con lugar ambos motivos de su impugnación.

    III.- Se admite el reclamo. Luego de un estudio pormenorizado de la impugnación que presenta la representación fiscal, esta Cámara concluye que resulta admisible para el examen correspondiente, por cuanto, el recurso fue formulado en tiempo (folio 2738 vuelto); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, el Ministerio Público como ente acusador; se dirige contra un fallo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del sentenciado y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Particularmente, respecto del motivo primero, se aprecia que efectivamente la resolución impugnada declaró prescritos los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa, según lo tipifica la Ley Forestal, con lo cual se resuelve de forma definitiva la prosecución de la acción penal. En ese sentido, el impugnante desarrolla sus fundamentos de manera apropiada y puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 32 del Código Penal. Se precisa además de forma concreta el agravio causado y su correspondiente pretensión. En lo que respecta al motivo segundo, también se cumplen las formalidades requeridas para su admisibilidad, y se estima que el tema propuesto tiene íntima vinculación con los alegatos del motivo primero, pues se trata de las consecuencias derivadas del hecho punible cuya acción penal fue declarada prescrita. A los efectos es necesario apuntar que si bien es cierto, el fallo de apelación en el considerando V apartado 9 ordenó el reenvío del asunto para conocer nuevamente sobre las acciones civiles resarcitorias incoadas, y dispuso que en dicha oportunidad podría discutirse nuevamente lo atinente a la procedencia de las medidas de restauración que habían sido ordenadas en fase de juicio, no obstante es lo cierto que lo relativo a la admisión o no de dichas medidas (que constituye una orden de restablecimiento de las cosas a su estado anterior) es un tema que no atañe a las acciones civiles, porque este tipo de disposiciones no constituyen una indemnización civil en sentido estricto, ni tienen una relación de dependencia respecto de las acciones civiles resarcitorias, sino que son una consecuencia derivada del hecho punible. (Ver en similar sentido, Voto número 317-2007, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007 de esta Sala, en concordancia con el voto 964-2007, del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José). De este modo, el tema que plantea el recurrente no podría ser objeto de discusión en un reenvío ordenado en los términos que establece el fallo de apelación, y por consiguiente, resulta procedente su planteamiento para el análisis respectivo en esta Sede, en virtud de haber resultado consolidada en ese aspecto particular la situación jurídica. Así, se admite dicha queja, pues contiene una fundamentación apropiada y además señala de forma puntual las normas erróneamente aplicadas, a saber, los artículos 96, 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal, así como se detalla el agravio concreto que dicho yerro conlleva. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, lo procedente es admitir para su estudio los reclamos y reservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo.

    IV.- Recurso de casación del Licenciado Randall Aguirre Mena, representante de la Procuraduría General de la República. En el único motivo de impugnación, el procurador alega errónea aplicación de una norma procesal, artículo 30 inciso e ) del Código Procesal Penal e inobservancia del numeral 32 de ese mismo cuerpo normativo, en relación con la prescripción de los delitos de afectación de áreas de protección y apertura de caminos en zona boscosa, con base en el ordinal 468 inciso b) del Código Procesal Penal. El recurrente considera que la decisión del Tribunal de Apelación de dictaminar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de afectación de áreas de protección y apertura de zona boscosa, se debe a una errada interpretación de lo que preceptúa el artículo 30 del Código Penal, y a una inobservancia de lo normado en el numeral 32 del Código Procesal Penal. Bajo ese entendido, alega que el tribunal tuvo por transcurrido el plazo de la prescripción desde la fecha en que se verificó la afectación hasta la fecha en que se constató la indagatoria, dejando de lado que las delincuencias en cuestión constituyen verdaderos delitos de efectos permanentes, según lo contempla el ordinal 32 antes mencionado. Al respecto, el impugnante destaca que en la especie se tuvo por demostrado que el encartado cortó vegetación en el área de protección de un río y colocó en dicha zona pasto mejorado, afectación tal que se mantiene a la fecha según fue constatado por el propio tribunal de juicio, es decir, los efectos de dicha conducta no han cesado. Y en lo que respecta al delito de apertura de caminos en zona boscosa, de igual forma se tuvo por acreditado en la especie que el acusado ordenó la apertura de una red de caminos en el bosque denominado Ojochada, que afectó la zona boscosa, afectación que de la misma forma ha permanecido en el tiempo, pues persiste la existencia de dichos caminos. Estas circunstancias permiten concluir, en criterio del recurrente, que este tipo de delincuencias son de efectos permanentes, criterio que se ha visto ratificado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, que al efecto cita. Por consiguiente, el impugnante estima que al momento de la indagatoria, contrario a lo dispuesto por los jueces de alzada, no había transcurrido el plazo de prescripción. Como agravio, señala que como consecuencia de lo resuelto, se ha tornado nugatoria la pretensión penal de la representación del Estado como querellante del resguardo de los recursos naturales, y al tiempo, se dejaron sin efecto las medidas que hubieren permitido la restauración de los daños. Solicita se acoja el recurso, anulando la sentencia de alzada únicamente en cuanto decretó la prescripción de los ilícitos en cuestión, y en su lugar, se mantenga la condenatoria dispuesta. Se admite el recurso. Esta Cámara concluye que la impugnación planteada por el Procurador Penal resulta admisible para su estudio de fondo, por cuanto, el recurso fue formulado en tiempo (folio 2739); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, la Procuraduría General de la República en su calidad de querellante y actor civil; se dirige contra un fallo que resolvió de manera definitiva lo concerniente a la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa, según lo tipifica la Ley Forestal, y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. De la misma forma, el impugnante fundamenta su reproche de manera apropiada, puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 30 inciso e) en relación con el 32, ambos del Código Penal, describe el agravio concreto causado y su correspondiente pretensión. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el recurso formulado, para un pronunciamiento posterior en cuanto al análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre lo resuelto.

    V.- Recurso de casación de la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, Defensora particular del encausado. Primer motivo . Inobservancia de los artículos 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. La representante de la defensa arguye que la resolución del tribunal de alzada desatiende por completo la debida fundamentación, pues omitió resolver los alegatos expuestos en el motivo primero del recurso, en donde cuestionaba el rechazo indebido de prueba documental que resultaba esencial para la debida defensa de su representado. Reclama que los juzgadores no sino que se limitaron a hacer suyas las conclusiones del tribunal sentenciador, y hacer transcripciones del fallo, sin dar una respuesta concreta a sus alegatos. Reprocha que un examen integral de lo resuelto no supone una mera constatación de si los jueces mencionaron el punto específico, sino que implica verificar si el razonamiento utilizado en la resolución cumple a cabalidad con una debida fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica; y en caso de que se utilice la transcripción de segmentos de la sentencia, la misma debe necesariamente venir acompañada de un análisis que permita inferir porqué se desacredita la tesis defensiva planteada. El agravio, según la defensa, consiste en que el proceder del tribunal supone una imposibilidad de examinar si realmente las tres pruebas documentales ofrecidas resultaban o no esenciales para el efectivo ejercicio de la defensa, de modo tal que pudieren generar una solución distinta a lo resuelto en sentencia condenatoria, sobre la autoría del imputado. Solicita se anule parcialmente el fallo impugnado en tanto declaró sin lugar el primer motivo de su recurso y se disponga el reenvío del asunto para que se resuelva lo pertinente. Se declara inadmisible el reproche. Tal y como lo ha señalado esta Sala en múltiples pronunciamientos, los vicios de fundamentación que son susceptibles de conocerse en la vía de casación, se refieren a la ausencia absoluta de fundamento, o bien, la constatación de errores de logicidad en el razonamiento utilizado por el Tribunal de Apelación en su fallo. En la especie, la recurrente sustenta su reclamo en una presunta ausencia absoluta de fundamento; no obstante, es posible constatar que los jueces de alzada sí se pronunciaron sobre los cuestionamientos relativos al rechazo de la prueba para mejor resolver propuesta por la defensa en debate, en el siguiente sentido: “También se declara sin lugar los argumentos sobre la prueba que dijo que no fue admitida, pues el rechazo de la prueba fue fundamentado por los juzgadores en la audiencia del 13 de junio de 2017, quienes explicaron que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 355 del Código Procesal Penal, porque no era útil ni pertinente para el caso o justificando que se trataba de prueba que ya existía en el expediente (…) En ese sentido, el documento que ofreció para probar que el encartado no era el único apoderado generalísimo de Hacienda Solimar S.A. era irrelevante, pues ya existía prueba admitida en dicho sentido.(…) Tampoco es de recibo la queja sobre la inadmisión de las copias del pasaporte del acusado, pues se indicó que no se acusaba al encartado de haber realizado los actos de forma directa, sino a través de terceros, por lo que su estadía temporal en el exterior del país no lo limitaba para dar órdenes y dirigir a los empleados sobre las obras a realizar en favor de las fincas que administraba y representaba. (…) Los juzgadores rechazaron los documentos que pretendían demostrar quienes eran los integrantes de la Sociedad de Usuarios de Agua del Río Higuerón, pues ya existía prueba que acreditaba esta situación (los argumentos adicionales del recurso sobre este tema son consideraciones personales del apelante”. (Cfr. Folio 2690 frente y vuelto). Es posible inferir de lo transcrito que los jueces de alzada confirman mediante este razonamiento que el rechazo de la prueba para mejor resolver ofrecida por la Defensa se encuentra acorde con derecho, en virtud de que se basó en la irrelevancia e impertinencia de dichas probanzas, de forma tal que no representaba un verdadero aporte que pudiere incidir en lo resuelto. Si bien es cierto, los juzgadores de apelación retomaron algunos puntos señalados en la sentencia condenatoria, es posible verificar que sí elaboraron una valoración propia y concluyeron que la postura adoptada por los jueces de juicio era la correcta. Bajo estos términos, resulta claro que los argumentos de la recurrente son infundados, y se basan en un simple desacuerdo con el criterio vertido por los jueces Ad quem, inconformidad de que de ninguna manera legitima a la recurrente para acudir a la sede de Casación. Así, en atención a lo estipulado en los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el motivo planteado.

    VI.- Segundo motivo de casación . Inobservancia de normas procesales, puntualmente, los ordinales 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. El alegato de la recurrente se centra en que el fallo de apelación carece por completo de motivación en relación con las quejas formuladas en el motivo segundo de su impugnación, referentes a defectos en la acusación y querella de la Procuraduría, y en consecuencia, en los hechos probados, que no hacen una descripción del elemento subjetivo del dolo respecto de los delitos de usurpación de aguas y estragos (recalificado a daños), tornando dichas conductas en atípicas. A su parecer, el tribunal de apelación únicamente explicó que el fallo condenatorio sí mencionaba el elemento subjetivo del dolo en sus considerandos, sin verificar si dicha conclusión era legítima con base en la descripción fáctica de la acusación y la querella, y si efectivamente se describió el dolo en los hechos probados. Arguye que el Tribunal de Apelación solamente hizo un análisis en relación con el elemento subjetivo distinto del dolo “ánimo de lucro”, razonamiento que su entender es insuficiente para servir de fundamento en relación con los cuestionamientos sobre ausencia de descripción del dolo en las piezas acusatorias. En su consideración, esto provoca agravio a los intereses de su representado porque conlleva la imposibilidad de que se hiciera un examen de la acusación, la querella y los hechos probados, a fin de determinar si contenían ese requisito esencial del elemento subjetivo del dolo en los delitos atribuidos, y con base en ello, determinar si procedía o no mantener la condena, frente a la posibilidad de que los hechos fueren atípicos dando una solución diversa al caso concreto. Solicita se anule lo resuelto en alzada y se ordene reenvío para que se analice si existen los vicios aludidos. Solicita la impugnante señalar vista para exponer oralmente sus reclamos. Se admite el motivo . El segundo motivo formulado en la impugnación planteada resulta admisible para su estudio de fondo, en tanto, cumple con las formalidades requeridas para dichos efectos. Así, es posible determinar que el recurso fue interpuesto en tiempo (folio 2747), por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, la representante de la Defensa Particular del acusado; se dirige contra una sentencia que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del sentenciado en relación con su responsabilidad penal por los delitos de usurpación de aguas y daños (o estragos), y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. De la misma forma, la impugnante fundamenta su reproche de manera apropiada, puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 142 en relación con el 459 y 465 todos del Código Procesal Penal, describe el agravio concreto causado y su correspondiente pretensión. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el recurso formulado, para un pronunciamiento posterior en cuanto al análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre lo resuelto.

    VII.- Tercer motivo de casación . Inobservancia de norma sustantiva, puntualmente, los artículos 30, 31, 226, 228, 254 del Código Penal. El alegato de la defensa del inculpado se basa en que al resolver el segundo motivo de su recurso, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia condenatoria por los delitos de usurpación de aguas y daños (así recalificado), dejando de lado que la pieza acusatoria no describía un elemento esencial de tipicidad, que es el dolo. Sin este elemento, no puede haber responsabilidad penal, conforme a los artículos 30 y 31 del Código Penal. Así, estima que los juzgadores de alzada confirman la tipicidad de las conductas que se le atribuyeron a su representado, a pesar de que la descripción de hechos de la acusación y la querella no incluyeron este elemento subjetivo, y se narra únicamente las presuntas órdenes emitidas por el imputado, sin precisar el conocimiento y voluntad del mismo sobre las acciones que desplegó. La impugnante asegura que el análisis hecho por los jueces respecto del elemento subjetivo distinto del dolo “ánimo de lucro” es insuficiente para dar por sentado el dolo en la conducta que le fue endilgada al encartado. Como agravio señala que si los juzgadores hubieren observado la necesaria exigencia del dolo para la configuración típica de los delitos, se hubiese adoptado una solución jurídica distinta al caso concreto, pues la falta de descripción de este elemento en la pieza acusatoria y la querella conlleva a que las conductas resulten atípicas. Solicita se anule parcialmente el fallo en cuanto al rechazo del motivo segundo; y en virtud de lo ordenado por el numeral 473 del Código Procesal Penal, por resultar innecesario un reenvío en la especie, se proceda a absolver a su defendido por los delitos de daños y usurpación de aguas, así como se declaren sin lugar las acciones civiles derivadas de dichas delincuencias. El reparo es inadmisible. En relación con los requerimientos básicos para la admisibilidad del recurso de casación penal, el numeral 469 del Código Procesal Penal estipula: “El recurso de casación deberá ser interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivos con sus fundamentos”. Siguiendo estos lineamientos legales, esta Sala estima que el motivo tercero del recurso de la defensa del acusado no cumple a cabalidad con las formalidades necesarias para su admisión, en virtud de que bajo una inadecuada técnica impugnaticia, la defensa incurre en una formulación confusa y poco precisa de sus reclamos, pues plantea una errónea aplicación de norma sustantiva, pero subyace en su pretensión repetir los cuestionamientos que planteó en otros de los motivos de su recurso, sobre la suficiencia o no del análisis elaborado por los jueces de apelación sobre la descripción del elemento subjetivo del dolo en los hechos probados (fundamentación), así como la ausencia de descripción del elemento subjetivo del tipo penal acusado, tanto en la querella como en la acusación. A los efectos es necesario retomar el criterio vertido por esta misma Sala en donde se explica la forma correcta de plantear aquellos reclamos relacionados con defectos sustantivos: “En este tipo de reclamos, el motivo de casación debe tener como pilar la relación de hechos demostrados, sin olvidar el fundamento jurídico del inciso b) del referido numeral 468 de C.P.P., aunado a la norma sustantiva que se estima inadvertida, mal aplicada o equívocamente interpretada. A su vez, se debe detallar la razón misma de la inobservancia o de la errónea aplicación de la ley sustantiva acusada. Es decir, si lo alegado obedece a una falta de aplicación, mínimo debe señalarse de la exposición de motivos y de la parte resolutiva del fallo, la norma omitida. Si incorrectamente el Juzgador aplicó otro precepto normativo, así deberá precisarse en la queja. Ahora bien, si lo que se objeta es una aplicación indebida, en el fundamento del motivo deberá contener tanto el error individualizado, detallar la norma incorrectamente aplicada, su relevancia y señalar la disposición normativa que se tenía que haber aplicado, porque de no ser así, el cuestionamiento estaría incompleto. Por último, ante el reclamo de errónea interpretación, si bien es cierto se presume la aceptación de la norma elegida por el operador del derecho, no puede excluir la parte recurrente, la obligación de acreditar que por la forma de aplicarla en el asunto específico, se le concedió una connotación o alcance diferente”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución número 0349-2016, de las 10:09 horas, del 28 de abril de 2016). En ese sentido, la impugnante no logra precisar en su alegato si la norma aludida no fue adecuadamente aplicada o interpretada por los juzgadores, o si se omitió por completo aplicar la norma, y tampoco hace un señalamiento específico sobre algún razonamiento en particular expuesto en el fallo de apelación que ponga en evidencia un defecto de esta índole, en relación con el correcto análisis del dolo de las figuras delictivas de usurpación de aguas y estrago o daños. Por el contrario, las interrogantes pretenden discutir la estructura del marco fáctico demostrado en juicio, con lo cual la quejosa desatiende el principio básico de intangibilidad de los hechos probados. Estas incorrecciones detectadas en la formulación del recurso impiden determinar si existe un verdadero agravio para el sentenciado a consecuencia de la resolución impugnada y si realmente el presunto vicio tuvo alguna incidencia o no en lo fallado, y la propia impugnación tampoco precisa ese perjuicio, limitándose a reiterar en el acápite de agravio un resumen del yerro. Así, en atención a lo ordenado por los numerales 469 y 471 del Código Procesal, se inadmite el motivo planteado.

    VIII.- Cuarto motivo de casación . Inobservancia de la norma sustantiva, a saber, el numeral 254 del Código Penal. La Defensora reclama que el Tribunal de Apelación ordena un reenvío para nueva calificación, a fin de determinar si los hechos son subsumibles o no en la figura del delito de estrago, a pesar de que la acusación y la querella no describen tal ilicitud. Asegura que los jueces de alzada, al examinar la recalificación de hechos que se verificó en juicio, realizó un análisis inadecuado de la figura penal de estrago, haciendo una interpretación gramatical de dicho tipo penal y perdiendo de vista que tal ilicitud tutela el bien jurídico “seguridad común”, entendido como el peligro para una colectividad de personas, y que el dolo con el que se ejecuta la conducta también debe abarcar ese extremo, porque de lo contrario se podría estar en presencia del delito de daños, que fue la tesis sostenida en la sentencia condenatoria. Estima que las conductas acusadas por el Ministerio Público, que no fueron objeto de querella por parte de la Procuraduría, no pusieron en riesgo la seguridad común, sino solamente supusieron un daño particular para la empresa Ingenio Taboga, por lo que no resultaba aplicable en la especie el delito de estrago contemplado en el artículo 254 del Código Penal. De ahí concluye que los jueces de apelación no aplicaron correctamente la ley sustantiva, porque desde una perspectiva meramente gramatical, el delito de estrago no se satisface con la verificación de un resultado dañoso de grandes proporciones, por la destrucción de muchos objetos, como lo supone el Tribunal de Apelación. El agravio, a su parecer, consiste en que esa inobservancia de los jueces de los elementos típicos del delito de estrago impidió confirmar que los hechos acusados descritos a lo sumo configuran el delito de daños, uno de ellos prescrito, y el otro, que no describe el elemento del dolo, por lo que el resultado del proceso pudo ser en beneficio del acusado. Solicita se anule parcialmente el fallo y, por resultar innecesario el reenvío, se absuelva a su representado de toda responsabilidad por los ilícitos de daños (originalmente acusados como estrago). La queja es inadmisible. El artículo 467 del Código Procesal Penal estipula: “Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. Conforme al texto de dicha normativa, la queja expuesta por el recurrente resulta inadmisible para estudio en Sede de Casación, en virtud de que, el fallo de apelación en la parte dispositiva, señala: “También, se anula la sentencia y el debate que le precedió por los siguientes extremos: respecto de las calificaciones jurídicas y las penas impuestas por los hechos demostrados numerados 8 y 9, por las sanciones impuestas por los tres delitos de usurpación de aguas por los cuales se declaró al encartado Rafael Angel Zamora Fernández autor responsable y por lo resuelto respecto de las acciones civiles resarcitorias interpuestas por Ingenio Taboga S.A. y la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío del señaladas y resolver las acciones civiles resarcitorias mencionadas, con una integración distinta del tribunal”. Conforme a lo indicado en la resolución impugnada, la discusión en torno a la calificación jurídica de los hechos probados 8 y 9, que es justamente aquella que atañe al cuadro fáctico que se cuestiona si constituyen los delitos de estrago o daños, no se encuentra firme, es decir, no se ha dado una resolución definitiva sobre dicho extremo, sino que el Tribunal de Apelación expresamente ha dispuesto que ese aspecto puntual debe ser discutido nuevamente ante los tribunales de juicio. Por consiguiente a la luz de lo ordenado por los numerales 467 y 471 del Código Procesal, por falta de impugnabilidad objetiva, corresponde declarar inadmisible el motivo.

    IX.- Quinto motivo de casación . Inobservancia de los numerales 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. La quejosa asegura que el fallo de apelación no abordó el reproche sobre el error de logicidad que contenía la sentencia recurrida, por razonamiento inverso en la acreditación de la autoría del hecho punible, y lo que hizo fue una mezcla de motivos, reproduciendo partes de lo resuelto por el tribunal sentenciador, asumiendo como propio el mismo razonamiento lógico inverso cuestionado, pretendiendo justificar la autoría de su defendido por la esfera de poder que asumía. Asevera que los jueces dieron validez al ejercicio argumentativo verificado en la sentencia condenatoria, pero sin realizar examen alguno, lo cual supone una ausencia absoluta de fundamentación del Ad quem, pues se limitó a reproducir extractos del fallo de juicio, sin responder el alegato. En consideración de la recurrente, el hecho de que los jueces de apelación no hicieran ni la más mínima valoración de la queja formulada resulta grave porque en el caso concreto la acusación realizó una imputación del hecho a su representado simplemente por tratarse del apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad propietaria de las fincas donde acontecen los hechos, y se le atribuye una esfera de poder, no sobre los hechos, sino sobre la gestión del patrimonio social. El agravio que indica la recurrente se centra en la imposibilidad de que se examine si realmente el razonamiento del tribunal de juicio respetaba o no las reglas de la lógica en la valoración de la autoría de su defendido, de modo tal que la solución jurídica podría haber sido distinta, por la posible inexistencia de autoría, frente a verificación de más apoderados de la empresa. Solicita se anule parcialmente el fallo impugnado y se ordene el reenvío para que se resuelvan los vicios alegados. Se declara inadmisible el motivo propuesto. Tal y como se apuntó con anterioridad, para acreditar la existencia de un vicio de fundamentación que legitime la interposición del recurso de casación, es necesario que se demuestre por parte del recurrente que el fallo de apelación omite por completo pronunciamiento sobre los temas que son sometidos a su conocimiento, o que el razonamiento utilizado contiene errores de logicidad que tornen insostenible sus conclusiones. En el motivo planteado, la representante de la Defensa particular nuevamente alude a una presunta ausencia absoluta de fundamento sobre una inconsistencia en el razonamiento lógico utilizado por el tribunal sentenciador para la correspondiente acreditación de la autoría de su representado. No obstante, esta Sala aprecia que el fallo de apelación, elaboró un análisis extenso sobre los distintos aspectos que fueron examinados para tener por cierta la autoría del acusado, y entre otras cosas, indicó: “La sentencia tuvo por acreditado que el imputado Rafael Ángel Zamora Fernández, era al menos desde el año 2007, el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hacienda Solimar S.A. cédula jurídica 3-101-59994, (folio 2255 frente), y fue a partir de ese año quien tomaba las decisiones sobre las propiedades de Hacienda Solimar S.A. en la zona, quien realizó las negociaciones con [Nombre 001] para la compra de los terrenos a [Nombre 002], y quien luego tuvo las conversaciones con los representantes de de Ingenio Taboga, pues señalaron que los trabajos que ordenó el endilgado estaban causando daños a sus cosechas. De la redacción del fallo se desprende claramente que el encartado tenía dominio funcional del hecho por lo que fue señalado como autor, lo cual fue demostrado, por lo que argumentar sobre el tipo de participación de otros sujetos sería especular pues no fue parte de la acusación o de la investigación en esta causa. ..” (Folio 2694 vuelto). Nótese cómo los jueces de apelación resumieron los distintos extremos que fueron considerados por el Tribunal de Juicio para establecer la autoría del imputado y examinaron la consistencia lógica de los mismos a la luz de la teoría del dominio funcional del hecho y de las probanzas allegadas al proceso. Así, en la resolución se destacó: “En la fundamentación de la sentencia el Tribunal de Juicio dejó expuesto que efectivamente el encartado no fue quien hizo directamente los trabajos en los canales, manejó la maquinaria, hizo los desvíos o taponamientos; empero, era quien dirigía y decidía estas obras y daba las órdenes al capataz [Nombre 003] quien organizaba y ejecutaba con los peones a su cargo los trabajos encargados por el encartado. Asimismo, el acusado fue quien se presentó como representante y responsable de la empresa Hacienda Solimar ante [Nombre 001] (representante de [Nombre 002] S.A.) cuando se compraron las propiedades a [Nombre 002] S.A. y quien tuvo que responder por los actos ordenados a los peones de la empresa, por él mismo; cuando los dueños de las propiedades vecinas, y los socios de Ingenio Taboga los señores [Nombre 004] y [Nombre 005], trataban de solucionar los problemas. En ese sentido se demostró que el justiciable tenía el dominio funcional del hecho. Al respecto, refiere la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: El artículo 45 del Código Penal, al señalar quiénes son autores y coautores, establece: “Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.” Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha referido: "...que autor es quien “tiene poder de decisión”, tiene “dolosamente en sus manos el curso del suceso típico”, el “si y el cómo” del hecho, “asume la conducción consciente del fin”, etc., que resaltan la necesidad de considerar aspectos subjetivos (la dirección de la causalidad) y objetivos (la forma en que se desarrolla en cada caso esa causalidad y la posición relativa del autor frente a otros sujetos concurrentes). El dominio del hecho puede recaer sobre la acción (autoría), la voluntad de otro (autoría mediata) o traducirse en un dominio funcional por división del trabajo, que supone un común acuerdo delictivo y la ejecución de una parte del plan global,...(coautoría).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 00276 de las 9:23 horas del 20 de marzo de 2009. En este mismo sentido, sentencia 01536 de las 3:55 horas del 11 de noviembre de 2009.). Lo anterior permite concluir, que la configuración de un hecho delictivo en estas condiciones no requiere que el autor la realice personal y materialmente, sino que basta con que tenga control sobre su desarrollo y ejecución. (ver sobre el tema Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia voto número 1171 de 10:22 de 04 de julio de 2014). En todos los actos previos, durante y después de los mismos, resultó claro que el encartado tenía el dominio del hecho, a él era a quien se le conocía como representante y apoderado generalísimo, y era quien, ante los terceros, se presentaba como representante de Hacienda Solimar S.A., (así también estaba establecido documentalmente), incluso los trabajadores lo identificaban como la persona que daba las órdenes”. (Folio 2695 vuelto). Aquí es importante destacar que se hace por parte del Tribunal de Apelación un examen de las razones por las cuales se estima que es el encartado -y por ello, ninguna otra persona- quien actuó cometiendo las delincuencias, no sólo por el papel que ejercía como representante legal de la empresa, sino por las diversas acciones que desplegó que hacían evidente el dominio sobre los hechos que se le endilgaron. Sumado a ello, el Tribunal de Apelación, refirió: “Consideró el tribunal que se ratificaba que las órdenes venían del imputado, quien ordenaba hacer los trabajos al administrador de la finca, el señor [Nombre 003], él cual los ejecutaba mediante los peones contratados por la empresa representada por el endilgado. [Nombre 003] era un peón más que seguía órdenes de su patrón, el encartado, y aunque en algún momento, dentro de esta causa, se señaló como imputado, fue sobreseído. En todo caso, sus declaraciones fueron libres, espontáneas y válidas, realizadas además en un momento en que no se le había dado el papel de imputado y aunque fuera sospechoso, su declaración es válida y eficaz, (ver en ese sentido el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 1193-2016 de 14:46 horas de 17 de noviembre de 2016). En ese sentido, refirió el fallo: "Así, [Nombre 006] manifestó (...) que ante los hechos de los que informó [Nombre 007] se le solicitó que participara y en esa ocasión participó con otros funcionarios. Indica que ingresaron por el lado de Ingenio Taboga y al llegar la sitio encontraron una retroexcavadora haciendo unos canales cerca del río, utilizando como guía unas balizas (...) por lo que solicitaron al operador que se detuviera pero no quiso hacerlo, al cabo de varios minutos se presentó el señor [Nombre 003] indicándoles que era una finca privada, por lo que le solicitaron los documentos de permisos para las obras que se estaba realizando y [Nombre 003] les contestó que las obras se hacían de conformidad con las órdenes del Señor Zamora..." (Folio 2267 frente y vuelto). Para confirmar este factor también consideró el tribunal lo dicho por el testigo [Nombre 009] , quien recordó que acompañó a [Nombre 007] , que fue en el 2008 y "...pudieron observar una draga haciendo un canal y se le dio la señal de alto al maquinista pero no acató la orden, y les indicó que él no se detenía porque solo recibía órdenes de [Nombre 003] (...) a ese sitio se hizo presente el señor [Nombre 003] y les indicó que no requería de ningún permiso para realizar esa obra y que las órdenes las recibía sólo de "Macho Zamora". Esto también es ratificado por el testigo [Nombre 011] ." (Folio 2267 vuelto). El Tribunal tuvo por demostrado que fue el encartado quien decidió y dio la orden para la confección de los canales, con el fin de desviar el agua proveniente del río Lajas para que ingresaran nuevamente al Río Higuerón, y de esta manera puso en riesgo las fincas aledañas pues se abrían y cerraban los tapones a la conveniencia de Hacienda Solimar. En virtud de lo anterior el fallo consideró que quien tomaba las decisiones dentro de Hacienda Solimar S.A. era el encartado Rafael Ángel Zamora Fernández, y por ende era quien tenía el dominio del hecho. La conclusión del tribunal resultó debidamente fundamentada conforme a los principios de la sana crítica y ratificó el dominio funcional que el encartado tenía sobre de las acciones que se realizaron. Sobre este tema, refiere la doctrina que: "El dominio del hecho significa que el autor, para serlo, requiere de un elemento objetivo, que consisten en "tener en las manos" fácticamente el acontecimiento típico. Este elemento objetivo implica que el autor, el autor mediato o el coautor pueden determinar si el hecho tendrá lugar o si lo dejan seguir adelante (dominio positivo del hecho) o si lo detienen o impiden su realización (dominio negativo del hecho). El dominio del hecho también requiere de un elemento subjetivo. El autor, el autor mediato o el coautor requieren la voluntad de dominio del hecho; es decir, la voluntad de ser la figura central del acontecimiento." (Castillo González, Francisco (2006). Autoría y Participación en el Derecho Penal. Editorial Jurídica Continental. página 103). Como lo constataron los juzgadores, observa esta Cámara que esta situación también se amparó en el comportamiento del endilgado, cuando los representantes de Ingenio Taboga lo buscaron directamente a él para lograr un acuerdo para que se pararan los trabajos y evitar que los terrenos involucrados se inundaran; entendidos que quien podía parar las obras en la Hacienda Solimar era el encartado, pues era el representante del Hacienda Solimar S.A., quien era identificado por trabajadores y administrador del lugar como la persona con capacidad de tomar decisiones y "que daba las órdenes". De esta forma estableció la sentencia que la junta directiva de Ingenio Taboga buscó al endilgado para poder llegar a un acuerdo para que detuviera las obras que estaban dañando las cosechas de caña de azúcar…” (Folio 2699 a 2700 vuelto). Como se puede apreciar de lo expuesto, el Tribunal de Apelación no sólo hace suyas las conclusiones del Tribunal de Juicio, sino que además justipreció la legitimidad de lo resuelto, determinando que el fallo tiene un verdadero sustento y que se ajusta a los términos en que se ha definido jurídicamente el “dominio funcional del hecho”, para poder concluir sin lugar a dudas la autoría del encausado. Por consiguiente, resulta absolutamente infundado el reclamo que plantea la recurrente sobre esos extremos, que descalifica la motivación que contiene el fallo, únicamente con base en una apreciación subjetiva, acerca de la forma en que a su entender debió resolverse las interrogantes que planteó, cuando en realidad el tema central –que giraba en torno a la legitimidad del razonamiento expuesto en sentencia sobre la autoría- fue ampliamente discutido y debidamente resuelto. Por tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el reproche.

    X.- Dada la admisibilidad resuelta en relación con el motivo segundo de la impugnación de la Licenciada Sánchez de León Castellanos, se admite la solicitud de audiencia oral gestionada por la Defensa Particular del imputado al contestar el recurso de casación, y para dichos efectos se señalan las 14:00 horas del 17 de julio de 2018. El acto se realizará en la sala de juicios número 14, ubicada en el mezanine del edificio de Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José.

    Por Tanto:

    Se admiten el recurso de casación del Licenciado Luis Diego Hernández Araya, en representación del Ministerio Público; el recurso del licenciado Randall Aguirre Mena, como representante de la Procuraduría General de la República, y el motivo segundo del recurso de casación de la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, como defensora particular del encartado. Se declaran inadmisibles los restantes motivos de la impugnación formulada por la Licenciada Sánchez de León Castellanos. Se admite la solicitud de audiencia oral gestionada por la defensa particular y para dichos efectos se señalan las 14:00 horas del 17 de julio de 2018. El acto se realizará en la sala de juicios número 14, ubicada en el mezanine del edificio de Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. Notifíquese.

    Doris Arias M.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C.

    (Mag. suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B.

    (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 26-5/5-4-18 paa

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    *080000900611PE* Res. 2018-0337 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho.

    Vistos los recursos de casación interpuestos en causa seguida contra Rafael Angel Zamora Fernández, por los delitos de usurpación de aguas, afectación de areas protegidas, daños y apertura de caminos en zona boscosa, en perjuicio de los Recursos Naturales, y;

    Considerando:

    I.- El licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público, el Licenciado Randall Aguirre Mena, Procurador Penal, y la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, en su condición de defensora particular, en representación de los intereses del imputado Rafael Angel Zamora Fernández, interponen recurso de casación contra la sentencia penal número 236-2017, de las 10:40 horas, del 17 de octubre de 2017, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Guanacaste, Sede Santa Cruz que, en lo que interesa, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación incoados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Penal y civil del imputado. Dicha resolución dispuso anular parcialmente el fallo número 309-2015, de las 13:15 horas, de 13 de agosto de 2015, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, declaró prescrita la acción penal por los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en área boscosa, y anuló parcialmente las condenas en relación con la calificación jurídica de los hechos demostrados 8 y 9, además de anular la sanción impuesta por los tres delitos de usurpación de aguas, así como lo resuelto en relación con las acciones civiles resarcitorias, y ordenó juicio de reenvío para nueva sustanciación en relación con las calificaciones jurídicas, penas señaladas y resolver sobre las acciones civiles resarcitorias, mediante una integración distinta.

    II.- Recurso del Licenciado Luis Diego Hernández Araya, representante del Ministerio Público. En el primer motivo de casación, el representante fiscal alude la errónea aplicación de una norma procesal, concretamente el artículo 32 del Código Penal, con base en la hipótesis legal del numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Reclama que el Tribunal de Apelación interpretó de forma errónea lo dispuesto en dicha norma, al concluir que los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa se encontraban prescritos, pues estimó que dichas ilicitudes no corresponden con la categoría de delitos de efectos permanentes. A criterio de quien recurre, los juzgadores acudieron a una interpretación equívoca de los términos “delitos permanentes” y “delitos de efectos permanentes”, y estima que los ilícitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa son delitos instantáneos de efectos permanentes, de modo que mientras permanezca la intromisión antijurídica en dichas áreas o se mantenga el camino abierto o construido, los plazos de prescripción no empiezan a correr, como quedó acreditado en el caso concreto. El fiscal asegura que la decisión tomada por los jueces de apelación tiene una incidencia esencial en el resultado final del proceso, porque con sustento en esa incorrecta aplicación de la norma, ha declarado la prescripción de tales delincuencias, a pesar de que lo procedente era mantener la condena dispuesta por las mismas. Señala como agravio que como consecuencia del dictado de un sobreseimiento definitivo por prescripción a favor del acusado se ha ocasionado un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, pues se le impidió la aplicación de las sanciones correspondientes respecto a los delitos en cuestión, y además no tuvo posibilidad de que se entrara en conocimiento de las quejas relativas a la falta de fundamentación de las sanciones impuestas en dichos supuestos; además, de que se dejó sin efecto la restitución del ecosistema a su estado anterior. Todas estas consecuencias derivadas del fallo, impidieron al ente acusador dar cumplimiento a lo establecido por la ley, no sólo respecto de las sanciones penales, sino además en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de dichas ilicitudes. Mediante un segundo motivo de casación, la representación del Ministerio Público acusa inobservancia de normas procesales, puntualmente lo regulado en las Reglas sobre responsabilidad civil, artículos 96, 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal. Reprocha que el fallo de apelación dejó sin efecto la orden del Tribunal de juicio que dispuso restituir a su estado natural el sector que ocupa el camino que cruza el bosque La Ojochada y el área de protección del Río Lajas, bajo el argumento de que el dictado de sobreseimiento definitivo por prescripción dejó ayuna de fundamento la medida así dispuesta en sentencia. En criterio del fiscal, independientemente de la declaratoria de extinción penal, los jueces tenían el deber de hacer cumplir las obligaciones que genera el injusto penal y los daños ocasionados al ambiente que fueron comprobados, independientemente de la vigencia de la acción penal, pues se trata de daños ambientales que exigen reparación. A su juicio, mediante esta disposición los juzgadores de alzada de forma arbitraria desaplicaron las reglas sobre responsabilidad civil, que contemplan la necesaria obligación de reparar los daños y restituir las cosas a su estado anterior, obligación que cobra especial importancia al tratarse de daños ambientales ilegítimos que representan obstáculos para la regeneración natural de dichas áreas. Aduce que los terrenos en bosque y áreas de protección de cuerpos de agua constituyen limitaciones a la propiedad privada, que se imponen en razón de un interés público a un ambiente sano. Por consiguiente, no es posible conceder permisos de ningún tipo sobre dichas áreas, por tratarse de zonas frágiles a las que no se puede hacer cambio de uso de suelo. Señala como agravio que dicho proceder del Tribunal conlleva un perjuicio a las pretensiones del Ministerio Público, porque le impidió cumplir con su obligación legal de reparación del daño provocado al ambiente, que por imperativo legal contempla el propio artículo 50 de la Constitución Política, y pese a concretarse un injusto penal ambiental, se dejó sin efecto la única medida que permitiría la regeneración natural del área de protección y del bosque. Solicita se declare con lugar ambos motivos de su impugnación.

    III.- Se admite el reclamo. Luego de un estudio pormenorizado de la impugnación que presenta la representación fiscal, esta Cámara concluye que resulta admisible para el examen correspondiente, por cuanto, el recurso fue formulado en tiempo (folio 2738 vuelto); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, el Ministerio Público como ente acusador; se dirige contra un fallo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del sentenciado y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Particularmente, respecto del motivo primero, se aprecia que efectivamente la resolución impugnada declaró prescritos los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa, según lo tipifica la Ley Forestal, con lo cual se resuelve de forma definitiva la prosecución de la acción penal. En ese sentido, el impugnante desarrolla sus fundamentos de manera apropiada y puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 32 del Código Penal. Se precisa además de forma concreta el agravio causado y su correspondiente pretensión. En lo que respecta al motivo segundo, también se cumplen las formalidades requeridas para su admisibilidad, y se estima que el tema propuesto tiene íntima vinculación con los alegatos del motivo primero, pues se trata de las consecuencias derivadas del hecho punible cuya acción penal fue declarada prescrita. A los efectos es necesario apuntar que si bien es cierto, el fallo de apelación en el considerando V apartado 9 ordenó el reenvío del asunto para conocer nuevamente sobre las acciones civiles resarcitorias incoadas, y dispuso que en dicha oportunidad podría discutirse nuevamente lo atinente a la procedencia de las medidas de restauración que habían sido ordenadas en fase de juicio, no obstante es lo cierto que lo relativo a la admisión o no de dichas medidas (que constituye una orden de restablecimiento de las cosas a su estado anterior) es un tema que no atañe a las acciones civiles, porque este tipo de disposiciones no constituyen una indemnización civil en sentido estricto, ni tienen una relación de dependencia respecto de las acciones civiles resarcitorias, sino que son una consecuencia derivada del hecho punible. (Ver en similar sentido, Voto número 317-2007, de las 10:45 horas del 28 de marzo de 2007 de esta Sala, en concordancia con el voto 964-2007, del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José). De este modo, el tema que plantea el recurrente no podría ser objeto de discusión en un reenvío ordenado en los términos que establece el fallo de apelación, y por consiguiente, resulta procedente su planteamiento para el análisis respectivo en esta Sede, en virtud de haber resultado consolidada en ese aspecto particular la situación jurídica. Así, se admite dicha queja, pues contiene una fundamentación apropiada y además señala de forma puntual las normas erróneamente aplicadas, a saber, los artículos 96, 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal, así como se detalla el agravio concreto que dicho yerro conlleva. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, lo procedente es admitir para su estudio los reclamos y reservar para un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, el análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo.

    IV.- Recurso de casación del Licenciado Randall Aguirre Mena, representante de la Procuraduría General de la República. En el único motivo de impugnación, el procurador alega errónea aplicación de una norma procesal, artículo 30 inciso e ) del Código Procesal Penal e inobservancia del numeral 32 de ese mismo cuerpo normativo, en relación con la prescripción de los delitos de afectación de áreas de protección y apertura de caminos en zona boscosa, con base en el ordinal 468 inciso b) del Código Procesal Penal. El recurrente considera que la decisión del Tribunal de Apelación de dictaminar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de afectación de áreas de protección y apertura de zona boscosa, se debe a una errada interpretación de lo que preceptúa el artículo 30 del Código Penal, y a una inobservancia de lo normado en el numeral 32 del Código Procesal Penal. Bajo ese entendido, alega que el tribunal tuvo por transcurrido el plazo de la prescripción desde la fecha en que se verificó la afectación hasta la fecha en que se constató la indagatoria, dejando de lado que las delincuencias en cuestión constituyen verdaderos delitos de efectos permanentes, según lo contempla el ordinal 32 antes mencionado. Al respecto, el impugnante destaca que en la especie se tuvo por demostrado que el encartado cortó vegetación en el área de protección de un río y colocó en dicha zona pasto mejorado, afectación tal que se mantiene a la fecha según fue constatado por el propio tribunal de juicio, es decir, los efectos de dicha conducta no han cesado. Y en lo que respecta al delito de apertura de caminos en zona boscosa, de igual forma se tuvo por acreditado en la especie que el acusado ordenó la apertura de una red de caminos en el bosque denominado Ojochada, que afectó la zona boscosa, afectación que de la misma forma ha permanecido en el tiempo, pues persiste la existencia de dichos caminos. Estas circunstancias permiten concluir, en criterio del recurrente, que este tipo de delincuencias son de efectos permanentes, criterio que se ha visto ratificado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, que al efecto cita. Por consiguiente, el impugnante estima que al momento de la indagatoria, contrario a lo dispuesto por los jueces de alzada, no había transcurrido el plazo de prescripción. Como agravio, señala que como consecuencia de lo resuelto, se ha tornado nugatoria la pretensión penal de la representación del Estado como querellante del resguardo de los recursos naturales, y al tiempo, se dejaron sin efecto las medidas que hubieren permitido la restauración de los daños. Solicita se acoja el recurso, anulando la sentencia de alzada únicamente en cuanto decretó la prescripción de los ilícitos en cuestión, y en su lugar, se mantenga la condenatoria dispuesta. Se admite el recurso. Esta Cámara concluye que la impugnación planteada por el Procurador Penal resulta admisible para su estudio de fondo, por cuanto, el recurso fue formulado en tiempo (folio 2739); por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, la Procuraduría General de la República en su calidad de querellante y actor civil; se dirige contra un fallo que resolvió de manera definitiva lo concerniente a la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de afectación de área protegida y apertura de caminos en zona boscosa, según lo tipifica la Ley Forestal, y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. De la misma forma, el impugnante fundamenta su reproche de manera apropiada, puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 30 inciso e) en relación con el 32, ambos del Código Penal, describe el agravio concreto causado y su correspondiente pretensión. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el recurso formulado, para un pronunciamiento posterior en cuanto al análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre lo resuelto.

    V.- Recurso de casación de la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, Defensora particular del encausado. Primer motivo . Inobservancia de los artículos 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. La representante de la defensa arguye que la resolución del tribunal de alzada desatiende por completo la debida fundamentación, pues omitió resolver los alegatos expuestos en el motivo primero del recurso, en donde cuestionaba el rechazo indebido de prueba documental que resultaba esencial para la debida defensa de su representado. Reclama que los juzgadores no sino que se limitaron a hacer suyas las conclusiones del tribunal sentenciador, y hacer transcripciones del fallo, sin dar una respuesta concreta a sus alegatos. Reprocha que un examen integral de lo resuelto no supone una mera constatación de si los jueces mencionaron el punto específico, sino que implica verificar si el razonamiento utilizado en la resolución cumple a cabalidad con una debida fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica; y en caso de que se utilice la transcripción de segmentos de la sentencia, la misma debe necesariamente venir acompañada de un análisis que permita inferir porqué se desacredita la tesis defensiva planteada. El agravio, según la defensa, consiste en que el proceder del tribunal supone una imposibilidad de examinar si realmente las tres pruebas documentales ofrecidas resultaban o no esenciales para el efectivo ejercicio de la defensa, de modo tal que pudieren generar una solución distinta a lo resuelto en sentencia condenatoria, sobre la autoría del imputado. Solicita se anule parcialmente el fallo impugnado en tanto declaró sin lugar el primer motivo de su recurso y se disponga el reenvío del asunto para que se resuelva lo pertinente. Se declara inadmisible el reproche. Tal y como lo ha señalado esta Sala en múltiples pronunciamientos, los vicios de fundamentación que son susceptibles de conocerse en la vía de casación, se refieren a la ausencia absoluta de fundamento, o bien, la constatación de errores de logicidad en el razonamiento utilizado por el Tribunal de Apelación en su fallo. En la especie, la recurrente sustenta su reclamo en una presunta ausencia absoluta de fundamento; no obstante, es posible constatar que los jueces de alzada sí se pronunciaron sobre los cuestionamientos relativos al rechazo de la prueba para mejor resolver propuesta por la defensa en debate, en el siguiente sentido: “También se declara sin lugar los argumentos sobre la prueba que dijo que no fue admitida, pues el rechazo de la prueba fue fundamentado por los juzgadores en la audiencia del 13 de junio de 2017, quienes explicaron que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 355 del Código Procesal Penal, porque no era útil ni pertinente para el caso o justificando que se trataba de prueba que ya existía en el expediente (…) En ese sentido, el documento que ofreció para probar que el encartado no era el único apoderado generalísimo de Hacienda Solimar S.A. era irrelevante, pues ya existía prueba admitida en dicho sentido.(…) Tampoco es de recibo la queja sobre la inadmisión de las copias del pasaporte del acusado, pues se indicó que no se acusaba al encartado de haber realizado los actos de forma directa, sino a través de terceros, por lo que su estadía temporal en el exterior del país no lo limitaba para dar órdenes y dirigir a los empleados sobre las obras a realizar en favor de las fincas que administraba y representaba. (…) Los juzgadores rechazaron los documentos que pretendían demostrar quienes eran los integrantes de la Sociedad de Usuarios de Agua del Río Higuerón, pues ya existía prueba que acreditaba esta situación (los argumentos adicionales del recurso sobre este tema son consideraciones personales del apelante”. (Cfr. Folio 2690 frente y vuelto). Es posible inferir de lo transcrito que los jueces de alzada confirman mediante este razonamiento que el rechazo de la prueba para mejor resolver ofrecida por la Defensa se encuentra acorde con derecho, en virtud de que se basó en la irrelevancia e impertinencia de dichas probanzas, de forma tal que no representaba un verdadero aporte que pudiere incidir en lo resuelto. Si bien es cierto, los juzgadores de apelación retomaron algunos puntos señalados en la sentencia condenatoria, es posible verificar que sí elaboraron una valoración propia y concluyeron que la postura adoptada por los jueces de juicio era la correcta. Bajo estos términos, resulta claro que los argumentos de la recurrente son infundados, y se basan en un simple desacuerdo con el criterio vertido por los jueces Ad quem, inconformidad de que de ninguna manera legitima a la recurrente para acudir a la sede de Casación. Así, en atención a lo estipulado en los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el motivo planteado.

    VI.- Segundo motivo de casación . Inobservancia de normas procesales, puntualmente, los ordinales 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. El alegato de la recurrente se centra en que el fallo de apelación carece por completo de motivación en relación con las quejas formuladas en el motivo segundo de su impugnación, referentes a defectos en la acusación y querella de la Procuraduría, y en consecuencia, en los hechos probados, que no hacen una descripción del elemento subjetivo del dolo respecto de los delitos de usurpación de aguas y estragos (recalificado a daños), tornando dichas conductas en atípicas. A su parecer, el tribunal de apelación únicamente explicó que el fallo condenatorio sí mencionaba el elemento subjetivo del dolo en sus considerandos, sin verificar si dicha conclusión era legítima con base en la descripción fáctica de la acusación y la querella, y si efectivamente se describió el dolo en los hechos probados. Arguye que el Tribunal de Apelación solamente hizo un análisis en relación con el elemento subjetivo distinto del dolo “ánimo de lucro”, razonamiento que su entender es insuficiente para servir de fundamento en relación con los cuestionamientos sobre ausencia de descripción del dolo en las piezas acusatorias. En su consideración, esto provoca agravio a los intereses de su representado porque conlleva la imposibilidad de que se hiciera un examen de la acusación, la querella y los hechos probados, a fin de determinar si contenían ese requisito esencial del elemento subjetivo del dolo en los delitos atribuidos, y con base en ello, determinar si procedía o no mantener la condena, frente a la posibilidad de que los hechos fueren atípicos dando una solución diversa al caso concreto. Solicita se anule lo resuelto en alzada y se ordene reenvío para que se analice si existen los vicios aludidos. Solicita la impugnante señalar vista para exponer oralmente sus reclamos. Se admite el motivo . El segundo motivo formulado en la impugnación planteada resulta admisible para su estudio de fondo, en tanto, cumple con las formalidades requeridas para dichos efectos. Así, es posible determinar que el recurso fue interpuesto en tiempo (folio 2747), por quien válidamente puede hacerlo, en este caso, la representante de la Defensa Particular del acusado; se dirige contra una sentencia que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del sentenciado en relación con su responsabilidad penal por los delitos de usurpación de aguas y daños (o estragos), y se fundamenta en las causales taxativas previstas en el artículo 468 del Código Procesal Penal. De la misma forma, la impugnante fundamenta su reproche de manera apropiada, puntualiza de modo concreto las normas que considera erróneamente aplicadas, específicamente el ordinal 142 en relación con el 459 y 465 todos del Código Procesal Penal, describe el agravio concreto causado y su correspondiente pretensión. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 467, 468 incisos a) y b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el recurso formulado, para un pronunciamiento posterior en cuanto al análisis de los reproches invocados, su eventual existencia, así como, su esencialidad e incidencia sobre lo resuelto.

    VII.- Tercer motivo de casación . Inobservancia de norma sustantiva, puntualmente, los artículos 30, 31, 226, 228, 254 del Código Penal. El alegato de la defensa del inculpado se basa en que al resolver el segundo motivo de su recurso, el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia condenatoria por los delitos de usurpación de aguas y daños (así recalificado), dejando de lado que la pieza acusatoria no describía un elemento esencial de tipicidad, que es el dolo. Sin este elemento, no puede haber responsabilidad penal, conforme a los artículos 30 y 31 del Código Penal. Así, estima que los juzgadores de alzada confirman la tipicidad de las conductas que se le atribuyeron a su representado, a pesar de que la descripción de hechos de la acusación y la querella no incluyeron este elemento subjetivo, y se narra únicamente las presuntas órdenes emitidas por el imputado, sin precisar el conocimiento y voluntad del mismo sobre las acciones que desplegó. La impugnante asegura que el análisis hecho por los jueces respecto del elemento subjetivo distinto del dolo “ánimo de lucro” es insuficiente para dar por sentado el dolo en la conducta que le fue endilgada al encartado. Como agravio señala que si los juzgadores hubieren observado la necesaria exigencia del dolo para la configuración típica de los delitos, se hubiese adoptado una solución jurídica distinta al caso concreto, pues la falta de descripción de este elemento en la pieza acusatoria y la querella conlleva a que las conductas resulten atípicas. Solicita se anule parcialmente el fallo en cuanto al rechazo del motivo segundo; y en virtud de lo ordenado por el numeral 473 del Código Procesal Penal, por resultar innecesario un reenvío en la especie, se proceda a absolver a su defendido por los delitos de daños y usurpación de aguas, así como se declaren sin lugar las acciones civiles derivadas de dichas delincuencias. El reparo es inadmisible. En relación con los requerimientos básicos para la admisibilidad del recurso de casación penal, el numeral 469 del Código Procesal Penal estipula: “El recurso de casación deberá ser interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivos con sus fundamentos”. Siguiendo estos lineamientos legales, esta Sala estima que el motivo tercero del recurso de la defensa del acusado no cumple a cabalidad con las formalidades necesarias para su admisión, en virtud de que bajo una inadecuada técnica impugnaticia, la defensa incurre en una formulación confusa y poco precisa de sus reclamos, pues plantea una errónea aplicación de norma sustantiva, pero subyace en su pretensión repetir los cuestionamientos que planteó en otros de los motivos de su recurso, sobre la suficiencia o no del análisis elaborado por los jueces de apelación sobre la descripción del elemento subjetivo del dolo en los hechos probados (fundamentación), así como la ausencia de descripción del elemento subjetivo del tipo penal acusado, tanto en la querella como en la acusación. A los efectos es necesario retomar el criterio vertido por esta misma Sala en donde se explica la forma correcta de plantear aquellos reclamos relacionados con defectos sustantivos: “En este tipo de reclamos, el motivo de casación debe tener como pilar la relación de hechos demostrados, sin olvidar el fundamento jurídico del inciso b) del referido numeral 468 de C.P.P., aunado a la norma sustantiva que se estima inadvertida, mal aplicada o equívocamente interpretada. A su vez, se debe detallar la razón misma de la inobservancia o de la errónea aplicación de la ley sustantiva acusada. Es decir, si lo alegado obedece a una falta de aplicación, mínimo debe señalarse de la exposición de motivos y de la parte resolutiva del fallo, la norma omitida. Si incorrectamente el Juzgador aplicó otro precepto normativo, así deberá precisarse en la queja. Ahora bien, si lo que se objeta es una aplicación indebida, en el fundamento del motivo deberá contener tanto el error individualizado, detallar la norma incorrectamente aplicada, su relevancia y señalar la disposición normativa que se tenía que haber aplicado, porque de no ser así, el cuestionamiento estaría incompleto. Por último, ante el reclamo de errónea interpretación, si bien es cierto se presume la aceptación de la norma elegida por el operador del derecho, no puede excluir la parte recurrente, la obligación de acreditar que por la forma de aplicarla en el asunto específico, se le concedió una connotación o alcance diferente”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución número 0349-2016, de las 10:09 horas, del 28 de abril de 2016). En ese sentido, la impugnante no logra precisar en su alegato si la norma aludida no fue adecuadamente aplicada o interpretada por los juzgadores, o si se omitió por completo aplicar la norma, y tampoco hace un señalamiento específico sobre algún razonamiento en particular expuesto en el fallo de apelación que ponga en evidencia un defecto de esta índole, en relación con el correcto análisis del dolo de las figuras delictivas de usurpación de aguas y estrago o daños. Por el contrario, las interrogantes pretenden discutir la estructura del marco fáctico demostrado en juicio, con lo cual la quejosa desatiende el principio básico de intangibilidad de los hechos probados. Estas incorrecciones detectadas en la formulación del recurso impiden determinar si existe un verdadero agravio para el sentenciado a consecuencia de la resolución impugnada y si realmente el presunto vicio tuvo alguna incidencia o no en lo fallado, y la propia impugnación tampoco precisa ese perjuicio, limitándose a reiterar en el acápite de agravio un resumen del yerro. Así, en atención a lo ordenado por los numerales 469 y 471 del Código Procesal, se inadmite el motivo planteado.

    VIII.- Cuarto motivo de casación . Inobservancia de la norma sustantiva, a saber, el numeral 254 del Código Penal. La Defensora reclama que el Tribunal de Apelación ordena un reenvío para nueva calificación, a fin de determinar si los hechos son subsumibles o no en la figura del delito de estrago, a pesar de que la acusación y la querella no describen tal ilicitud. Asegura que los jueces de alzada, al examinar la recalificación de hechos que se verificó en juicio, realizó un análisis inadecuado de la figura penal de estrago, haciendo una interpretación gramatical de dicho tipo penal y perdiendo de vista que tal ilicitud tutela el bien jurídico “seguridad común”, entendido como el peligro para una colectividad de personas, y que el dolo con el que se ejecuta la conducta también debe abarcar ese extremo, porque de lo contrario se podría estar en presencia del delito de daños, que fue la tesis sostenida en la sentencia condenatoria. Estima que las conductas acusadas por el Ministerio Público, que no fueron objeto de querella por parte de la Procuraduría, no pusieron en riesgo la seguridad común, sino solamente supusieron un daño particular para la empresa Ingenio Taboga, por lo que no resultaba aplicable en la especie el delito de estrago contemplado en el artículo 254 del Código Penal. De ahí concluye que los jueces de apelación no aplicaron correctamente la ley sustantiva, porque desde una perspectiva meramente gramatical, el delito de estrago no se satisface con la verificación de un resultado dañoso de grandes proporciones, por la destrucción de muchos objetos, como lo supone el Tribunal de Apelación. El agravio, a su parecer, consiste en que esa inobservancia de los jueces de los elementos típicos del delito de estrago impidió confirmar que los hechos acusados descritos a lo sumo configuran el delito de daños, uno de ellos prescrito, y el otro, que no describe el elemento del dolo, por lo que el resultado del proceso pudo ser en beneficio del acusado. Solicita se anule parcialmente el fallo y, por resultar innecesario el reenvío, se absuelva a su representado de toda responsabilidad por los ilícitos de daños (originalmente acusados como estrago). La queja es inadmisible. El artículo 467 del Código Procesal Penal estipula: “Resoluciones recurribles. El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”. Conforme al texto de dicha normativa, la queja expuesta por el recurrente resulta inadmisible para estudio en Sede de Casación, en virtud de que, el fallo de apelación en la parte dispositiva, señala: “También, se anula la sentencia y el debate que le precedió por los siguientes extremos: respecto de las calificaciones jurídicas y las penas impuestas por los hechos demostrados numerados 8 y 9, por las sanciones impuestas por los tres delitos de usurpación de aguas por los cuales se declaró al encartado Rafael Angel Zamora Fernández autor responsable y por lo resuelto respecto de las acciones civiles resarcitorias interpuestas por Ingenio Taboga S.A. y la Procuraduría General de la República. Se ordena el reenvío del señaladas y resolver las acciones civiles resarcitorias mencionadas, con una integración distinta del tribunal”. Conforme a lo indicado en la resolución impugnada, la discusión en torno a la calificación jurídica de los hechos probados 8 y 9, que es justamente aquella que atañe al cuadro fáctico que se cuestiona si constituyen los delitos de estrago o daños, no se encuentra firme, es decir, no se ha dado una resolución definitiva sobre dicho extremo, sino que el Tribunal de Apelación expresamente ha dispuesto que ese aspecto puntual debe ser discutido nuevamente ante los tribunales de juicio. Por consiguiente a la luz de lo ordenado por los numerales 467 y 471 del Código Procesal, por falta de impugnabilidad objetiva, corresponde declarar inadmisible el motivo.

    IX.- Quinto motivo de casación . Inobservancia de los numerales 142, 459 y 465 del Código Procesal Penal, por ausencia absoluta de fundamentación. La quejosa asegura que el fallo de apelación no abordó el reproche sobre el error de logicidad que contenía la sentencia recurrida, por razonamiento inverso en la acreditación de la autoría del hecho punible, y lo que hizo fue una mezcla de motivos, reproduciendo partes de lo resuelto por el tribunal sentenciador, asumiendo como propio el mismo razonamiento lógico inverso cuestionado, pretendiendo justificar la autoría de su defendido por la esfera de poder que asumía. Asevera que los jueces dieron validez al ejercicio argumentativo verificado en la sentencia condenatoria, pero sin realizar examen alguno, lo cual supone una ausencia absoluta de fundamentación del Ad quem, pues se limitó a reproducir extractos del fallo de juicio, sin responder el alegato. En consideración de la recurrente, el hecho de que los jueces de apelación no hicieran ni la más mínima valoración de la queja formulada resulta grave porque en el caso concreto la acusación realizó una imputación del hecho a su representado simplemente por tratarse del apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad propietaria de las fincas donde acontecen los hechos, y se le atribuye una esfera de poder, no sobre los hechos, sino sobre la gestión del patrimonio social. El agravio que indica la recurrente se centra en la imposibilidad de que se examine si realmente el razonamiento del tribunal de juicio respetaba o no las reglas de la lógica en la valoración de la autoría de su defendido, de modo tal que la solución jurídica podría haber sido distinta, por la posible inexistencia de autoría, frente a verificación de más apoderados de la empresa. Solicita se anule parcialmente el fallo impugnado y se ordene el reenvío para que se resuelvan los vicios alegados. Se declara inadmisible el motivo propuesto. Tal y como se apuntó con anterioridad, para acreditar la existencia de un vicio de fundamentación que legitime la interposición del recurso de casación, es necesario que se demuestre por parte del recurrente que el fallo de apelación omite por completo pronunciamiento sobre los temas que son sometidos a su conocimiento, o que el razonamiento utilizado contiene errores de logicidad que tornen insostenible sus conclusiones. En el motivo planteado, la representante de la Defensa particular nuevamente alude a una presunta ausencia absoluta de fundamento sobre una inconsistencia en el razonamiento lógico utilizado por el tribunal sentenciador para la correspondiente acreditación de la autoría de su representado. No obstante, esta Sala aprecia que el fallo de apelación, elaboró un análisis extenso sobre los distintos aspectos que fueron examinados para tener por cierta la autoría del acusado, y entre otras cosas, indicó: “La sentencia tuvo por acreditado que el imputado Rafael Ángel Zamora Fernández, era al menos desde el año 2007, el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hacienda Solimar S.A. cédula jurídica 3-101-59994, (folio 2255 frente), y fue a partir de ese año quien tomaba las decisiones sobre las propiedades de Hacienda Solimar S.A. en la zona, quien realizó las negociaciones con [Nombre 001] para la compra de los terrenos a [Nombre 002], y quien luego tuvo las conversaciones con los representantes de de Ingenio Taboga, pues señalaron que los trabajos que ordenó el endilgado estaban causando daños a sus cosechas. De la redacción del fallo se desprende claramente que el encartado tenía dominio funcional del hecho por lo que fue señalado como autor, lo cual fue demostrado, por lo que argumentar sobre el tipo de participación de otros sujetos sería especular pues no fue parte de la acusación o de la investigación en esta causa. ..” (Folio 2694 vuelto). Nótese cómo los jueces de apelación resumieron los distintos extremos que fueron considerados por el Tribunal de Juicio para establecer la autoría del imputado y examinaron la consistencia lógica de los mismos a la luz de la teoría del dominio funcional del hecho y de las probanzas allegadas al proceso. Así, en la resolución se destacó: “En la fundamentación de la sentencia el Tribunal de Juicio dejó expuesto que efectivamente el encartado no fue quien hizo directamente los trabajos en los canales, manejó la maquinaria, hizo los desvíos o taponamientos; empero, era quien dirigía y decidía estas obras y daba las órdenes al capataz [Nombre 003] quien organizaba y ejecutaba con los peones a su cargo los trabajos encargados por el encartado. Asimismo, el acusado fue quien se presentó como representante y responsable de la empresa Hacienda Solimar ante [Nombre 001] (representante de [Nombre 002] S.A.) cuando se compraron las propiedades a [Nombre 002] S.A. y quien tuvo que responder por los actos ordenados a los peones de la empresa, por él mismo; cuando los dueños de las propiedades vecinas, y los socios de Ingenio Taboga los señores [Nombre 004] y [Nombre 005], trataban de solucionar los problemas. En ese sentido se demostró que el justiciable tenía el dominio funcional del hecho. Al respecto, refiere la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: El artículo 45 del Código Penal, al señalar quiénes son autores y coautores, establece: “Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.” Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha referido: "...que autor es quien “tiene poder de decisión”, tiene “dolosamente en sus manos el curso del suceso típico”, el “si y el cómo” del hecho, “asume la conducción consciente del fin”, etc., que resaltan la necesidad de considerar aspectos subjetivos (la dirección de la causalidad) y objetivos (la forma en que se desarrolla en cada caso esa causalidad y la posición relativa del autor frente a otros sujetos concurrentes). El dominio del hecho puede recaer sobre la acción (autoría), la voluntad de otro (autoría mediata) o traducirse en un dominio funcional por división del trabajo, que supone un común acuerdo delictivo y la ejecución de una parte del plan global,...(coautoría).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 00276 de las 9:23 horas del 20 de marzo de 2009. En este mismo sentido, sentencia 01536 de las 3:55 horas del 11 de noviembre de 2009.). Lo anterior permite concluir, que la configuración de un hecho delictivo en estas condiciones no requiere que el autor la realice personal y materialmente, sino que basta con que tenga control sobre su desarrollo y ejecución. (ver sobre el tema Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia voto número 1171 de 10:22 de 04 de julio de 2014). En todos los actos previos, durante y después de los mismos, resultó claro que el encartado tenía el dominio del hecho, a él era a quien se le conocía como representante y apoderado generalísimo, y era quien, ante los terceros, se presentaba como representante de Hacienda Solimar S.A., (así también estaba establecido documentalmente), incluso los trabajadores lo identificaban como la persona que daba las órdenes”. (Folio 2695 vuelto). Aquí es importante destacar que se hace por parte del Tribunal de Apelación un examen de las razones por las cuales se estima que es el encartado -y por ello, ninguna otra persona- quien actuó cometiendo las delincuencias, no sólo por el papel que ejercía como representante legal de la empresa, sino por las diversas acciones que desplegó que hacían evidente el dominio sobre los hechos que se le endilgaron. Sumado a ello, el Tribunal de Apelación, refirió: “Consideró el tribunal que se ratificaba que las órdenes venían del imputado, quien ordenaba hacer los trabajos al administrador de la finca, el señor [Nombre 003], él cual los ejecutaba mediante los peones contratados por la empresa representada por el endilgado. [Nombre 003] era un peón más que seguía órdenes de su patrón, el encartado, y aunque en algún momento, dentro de esta causa, se señaló como imputado, fue sobreseído. En todo caso, sus declaraciones fueron libres, espontáneas y válidas, realizadas además en un momento en que no se le había dado el papel de imputado y aunque fuera sospechoso, su declaración es válida y eficaz, (ver en ese sentido el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia número 1193-2016 de 14:46 horas de 17 de noviembre de 2016). En ese sentido, refirió el fallo: "Así, [Nombre 006] manifestó (...) que ante los hechos de los que informó [Nombre 007] se le solicitó que participara y en esa ocasión participó con otros funcionarios. Indica que ingresaron por el lado de Ingenio Taboga y al llegar la sitio encontraron una retroexcavadora haciendo unos canales cerca del río, utilizando como guía unas balizas (...) por lo que solicitaron al operador que se detuviera pero no quiso hacerlo, al cabo de varios minutos se presentó el señor [Nombre 003] indicándoles que era una finca privada, por lo que le solicitaron los documentos de permisos para las obras que se estaba realizando y [Nombre 003] les contestó que las obras se hacían de conformidad con las órdenes del Señor Zamora..." (Folio 2267 frente y vuelto). Para confirmar este factor también consideró el tribunal lo dicho por el testigo [Nombre 009] , quien recordó que acompañó a [Nombre 007] , que fue en el 2008 y "...pudieron observar una draga haciendo un canal y se le dio la señal de alto al maquinista pero no acató la orden, y les indicó que él no se detenía porque solo recibía órdenes de [Nombre 003] (...) a ese sitio se hizo presente el señor [Nombre 003] y les indicó que no requería de ningún permiso para realizar esa obra y que las órdenes las recibía sólo de "Macho Zamora". Esto también es ratificado por el testigo [Nombre 011] ." (Folio 2267 vuelto). El Tribunal tuvo por demostrado que fue el encartado quien decidió y dio la orden para la confección de los canales, con el fin de desviar el agua proveniente del río Lajas para que ingresaran nuevamente al Río Higuerón, y de esta manera puso en riesgo las fincas aledañas pues se abrían y cerraban los tapones a la conveniencia de Hacienda Solimar. En virtud de lo anterior el fallo consideró que quien tomaba las decisiones dentro de Hacienda Solimar S.A. era el encartado Rafael Ángel Zamora Fernández, y por ende era quien tenía el dominio del hecho. La conclusión del tribunal resultó debidamente fundamentada conforme a los principios de la sana crítica y ratificó el dominio funcional que el encartado tenía sobre de las acciones que se realizaron. Sobre este tema, refiere la doctrina que: "El dominio del hecho significa que el autor, para serlo, requiere de un elemento objetivo, que consisten en "tener en las manos" fácticamente el acontecimiento típico. Este elemento objetivo implica que el autor, el autor mediato o el coautor pueden determinar si el hecho tendrá lugar o si lo dejan seguir adelante (dominio positivo del hecho) o si lo detienen o impiden su realización (dominio negativo del hecho). El dominio del hecho también requiere de un elemento subjetivo. El autor, el autor mediato o el coautor requieren la voluntad de dominio del hecho; es decir, la voluntad de ser la figura central del acontecimiento." (Castillo González, Francisco (2006). Autoría y Participación en el Derecho Penal. Editorial Jurídica Continental. página 103). Como lo constataron los juzgadores, observa esta Cámara que esta situación también se amparó en el comportamiento del endilgado, cuando los representantes de Ingenio Taboga lo buscaron directamente a él para lograr un acuerdo para que se pararan los trabajos y evitar que los terrenos involucrados se inundaran; entendidos que quien podía parar las obras en la Hacienda Solimar era el encartado, pues era el representante del Hacienda Solimar S.A., quien era identificado por trabajadores y administrador del lugar como la persona con capacidad de tomar decisiones y "que daba las órdenes". De esta forma estableció la sentencia que la junta directiva de Ingenio Taboga buscó al endilgado para poder llegar a un acuerdo para que detuviera las obras que estaban dañando las cosechas de caña de azúcar…” (Folio 2699 a 2700 vuelto). Como se puede apreciar de lo expuesto, el Tribunal de Apelación no sólo hace suyas las conclusiones del Tribunal de Juicio, sino que además justipreció la legitimidad de lo resuelto, determinando que el fallo tiene un verdadero sustento y que se ajusta a los términos en que se ha definido jurídicamente el “dominio funcional del hecho”, para poder concluir sin lugar a dudas la autoría del encausado. Por consiguiente, resulta absolutamente infundado el reclamo que plantea la recurrente sobre esos extremos, que descalifica la motivación que contiene el fallo, únicamente con base en una apreciación subjetiva, acerca de la forma en que a su entender debió resolverse las interrogantes que planteó, cuando en realidad el tema central –que giraba en torno a la legitimidad del razonamiento expuesto en sentencia sobre la autoría- fue ampliamente discutido y debidamente resuelto. Por tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el reproche.

    X.- Dada la admisibilidad resuelta en relación con el motivo segundo de la impugnación de la Licenciada Sánchez de León Castellanos, se admite la solicitud de audiencia oral gestionada por la Defensa Particular del imputado al contestar el recurso de casación, y para dichos efectos se señalan las 14:00 horas del 17 de julio de 2018. El acto se realizará en la sala de juicios número 14, ubicada en el mezanine del edificio de Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José.

    Por Tanto:

    Se admiten el recurso de casación del Licenciado Luis Diego Hernández Araya, en representación del Ministerio Público; el recurso del licenciado Randall Aguirre Mena, como representante de la Procuraduría General de la República, y el motivo segundo del recurso de casación de la Licenciada Amalia Sánchez de León Castellanos, como defensora particular del encartado. Se declaran inadmisibles los restantes motivos de la impugnación formulada por la Licenciada Sánchez de León Castellanos. Se admite la solicitud de audiencia oral gestionada por la defensa particular y para dichos efectos se señalan las 14:00 horas del 17 de julio de 2018. El acto se realizará en la sala de juicios número 14, ubicada en el mezanine del edificio de Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial de San José. Notifíquese.

    Doris Arias M.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C.

    (Mag. suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B.

    (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 26-5/5-4-18 paa

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