Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00358-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 27/04/2018

Res. 00358-2018 Tribunal AgrarioRes. 00358-2018 Tribunal Agrario

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    VOTO N° 358-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y doce minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por OSA GANADERA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1- - ; HACIENDA COPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2- - , representadas por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número CED3- - ; contra [Nombre2] , mayor, divorciado, agricultor, vecino de Puerto Jiménez de Golfito, cédula de identidad número CED4- - . Interviene como apoderado especial judicial de las sociedades actoras el licenciado Alban Sing Villalobos, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED5- - , colegiado nueve mil cuatrocientos once; y como defensor público agrario del demandado el letrado Geison López Barrantes. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de diez millones de colones para que en sentencia se declare lo siguiente: 1) Que el demandado [Nombre2] , es poseedor en forma ilegal y de mala fe, de la parcela, que se encuentra ubicada, dentro de dos de nuestras fincas, la primera debidamente inscrita en el registro Público de la propiedad, bajo la matricula de folio real [Placa1], y con el plano debidamente catastrado número P 0538015-84, y la segunda sin inscribir, pero con el plano debidamente catastrado número P 0538014-84, a nombre de mi representada Osa Ganadera S.A desde el día 18 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. 2) Que el demandado en esa condición de poseedor de mala fe debe hacer devolución del terreno indebidamente poseído, perteneciente a las Sociedades actoras. 3) Que se ordene el desalojo del demandado del terreno reivindicado y que se ponga en posesión del mismo, a mis representadas Hacienda Copano S.A. Y Osa Ganadera S.A, y se le aperciba, de que en el futuro debe abstenerse de perturbar, la posesión de esas tierras de mis representadas. 4) Que se ordene al Catastro Nacional, anular el plano número P 175705-94, por estar viciado de nulidad. 5) Que el demandado debe desalojar la parte reivindicada por Hacienda Copano S.A, Osa Ganadera S.A, así como abstenerse de perturbar la posesión que ejercerán mis representadas sobre las mismas. Que en caso de desobedecer, se le haga la advertencia al demandado que se le denunciará por el delito de desobediencia a la autoridad. 6) Que se declare con lugar, en todos sus extremos la presente demanda interpuesta, condenando en ambas costas al demandado. 7) Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, entendiéndose por daños lo siguiente: En primer lugar, la perturbación de la parte reivindicada, y que ha estado poseyendo ilegalmente el demandado, lo cual ha imposibilitado, que mis representadas, se beneficien con los incentivos establecidos por el estado, al no poder contratar con el mismo, un plan de manejo forestal, como si tengo sometidas las otras fincas, que no han tenido problema como en este caso, según certificación que adjuntamos. 8) Que las actoras, no están obligadas a a pagar, cualquier mejora, que eventualmente, el aquí demandado se le hubiese antojado introducir, como un posible rancho o casa, sembradíos, o cualquier otro. Lo anterior por cuanto su actuar es absolutamente ilegal, y porque además, si lo hubiese hecho lo llevo a cabo, sin el consentimiento de mis representadas Hacienda Copano S.A, Y Ganadera Osa S.A y ni del Minaet, dado que esa fincas, está sometidas a un régimen Forestal. Como consecuencia podemos asegurar que mi representada ha dejado de percibir, por lo menos lo siguiente: Cincuenta y dos hectáreas a razón de $64 dólares por hectárea por año y tomando en cuenta que el plano que ha presentado como suyo, el aquí demandado [Nombre3] , es de cincuenta y dos hectáreas, entonces concluimos que anualmente, el monto dejado de percibir es de tres mil trescientos veintiocho dólares anuales. Los daños han consistido también el demandado ha volteado áreas de bosque para sembrar frijoles" (ver folios 76 al 115).- 2.- El demandado [Nombre2] debidamente notificado contest ó la acción incoada en su contra e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de interés actual (ver folios 125 al 130).- 3.- La licenciada Marisel Zamora Arias, jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia Nº 154-2015 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia y artículos , 322, 316 ,317 y 318, 320 y 321 del Código Civil, se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la de falta de interés actual, en consecuencia se DECLARA PARCILAMENTE (sic) CON LUGAR la demanda ordinaria agraria interpuesta por HACIENDA COPANO S.A., y OSA GANADERA S.A. en contra de [Nombre2] de la siguiente forma:1) Se declara que el terreno que se describe con el plano P 175705-94 forma parte de las fincas de Hacienda Copano S.A, y Gamadera (sic) osa s.A. 2) Se ordena al señor [Nombre2] restituir la posesión del terreno en litis a las actoras Hacienda Copano S.A Y Osa Ganadera S.A, así como abstenerse en lo sucesivo de perturbar la posesión que ejercen las actoras sobre el terreno en litis, bajo advertencia de que podría ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. 3) Se condena al señor [Nombre2] al pago de los daños causados en el terreno en litis, consistentes estos en la deforestación realizada en gran parte del terreno en litis, para lo cual será en la etapa de ejecución de sentencia donde se valorara esta área deforestada. 4) se ordena al Registro Público anular el plano catastrado numero P 175705-94. 5) En cuanto a costas se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción" (ver folios 302 al 309 y vuelto).- 4.- El licenciado Geison López Barrantes, defensor público agrario de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver folios 323 al 333).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la Jueza Rojas Madrigal, y ;

    CONSIDERANDO:

    I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.- II.- La licenciada Marisel Zamora Arias, jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia 154-2015 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando que el terreno descrito en el plano P-175705-94 forma parte de las fincas de Hacienda Copano S.A y Ganadera Osa S.A; por lo que se le ordenó al demandado restituir la posesión del terreno en litis a las actoras, así como abstenerse en lo sucesivo de perturbar la posesión que ejercen las accionantes sobre el terreno en litis, bajo advertencia de que podría ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. Además, se condenó al demandado al pago de los daños causados en el terreno consistentes en la deforestación realizada en gran parte del inmueble, quedando su valoración para la etapa de ejecución de sentencia. También se ordenó anular el plano catastrado P-175705-94 y se condenó al demandado al pago de las costas de la acción.

    III.- La parte demandada apeló la sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil quince, por los siguientes motivos: 1.- Errónea apreciación de los hechos tenidos por probados con relación a la prueba aportada a los autos: Los medios de prueba que sustentan el hecho probado dos no son idóneos partiendo del hecho de que un plano no genera ningún tipo de derecho y la escritura indica que la finca en venta y reclamada por la actora mide 100 hectáreas, pero sus características no coincide con lo catastrado en el plano que gráfica el terreno no inscrito. En cuanto a los hechos tres y cinco relacionados a la solicitud que hizo [Nombre1] para la revocatoria del permiso de aprovechamiento de madera y la resolución del Minae lo que evidencia es que don [Nombre2] se encuentra ejerciendo actos posesorios desde el año 1989 y con base en ello, tenía un permiso de aprovechamiento. Respecto al hecho cuarto, considera el recurrente, que no tiene valor probatorio para demostrar el traslape de las fincas y que se debe demostrar mediante una prueba técnica para garantizar los principios del debido proceso, defensa y contradictorio. Agrega, si bien es cierto, el documento aportado es emanado de una institución pública, el mismo no cumple con el fin del proceso, además de que fue elaborado hace varios años y en el hecho probado seis, la juzgadora tuvo por probado que su representado cuenta con título al haber adquirido de parte del señor [Nombre4] Roger González, pero pese a los problemas que tuvo éste con relación al fundo, no se tiene ningún hecho probado que relacione a su representado ni que tuviera conocimiento del conflicto y en el hecho probado siete no se indica que el señor [Nombre4] haya sido condenado por usurpación, sin que se haya aportado prueba que acredite tal aspecto. 2.- Incorrecto análisis de los presupuestos de la acción reivindicatoria y publiciana: Argumenta falta de identidad del bien al considerar que la parte actora no logró demostrar la materialidad del área en conflicto; ya que reclama dos porciones de terreno, dice que un área se encuentra inscrita y la otra no inscrita y que ambas colindan entre sí y para probar su dicho, aporta una prueba documental relacionada con una institución del Estado, pero dicha prueba no es idónea para demostrar la identidad tomando en cuenta que se trata de un área de terreno bastante extensa y merece un estudio topográfico. Afirma, dicha prueba surte el mismo efecto que el informe pericial privado, aunado a que el informe data del año 1999 sin saber sí se tomaron los instrumentos tecnológicos idóneos para la elaboración, tomando en cuenta que la demanda fue presentada hasta el año 2013. Continua exponiendo, con el reconocimiento judicial no se logró acreditar la ubicación de las dos porciones de terreno reclamadas ni se constató la existencia de algún lindero o limpieza de carriles y afirma que ninguno de los testigos ofrecidos por el actor logró ubicar la finca y el testigo [Nombre5] incluso manifestó no haber entrado a la finca recientemente y las inspecciones que realizó dicho testigo datan de los años ochentas y por el contrario, con la declaración de [Nombre6] se aclara que su finca colinda con don [Nombre7], además con la finca de [Nombre1] por el [Dirección1] y dice que la finca de él colinda con las dos sociedades actoras. También argumenta falta de legitimación activa y pasiva. Considera el recurrente que no fue valorada correctamente la falta de legitimación pasiva de acuerdo con la prueba recabada en el proceso, al argumentar que su representado cuenta con causa justa mediante la cual ingresó a poseer el bien reclamado, ya que adquirió su finca por medio de un contrato de compra venta que le hizo el señor [Nombre4] y afirma que desde la fecha que adquirió el terreno lo ha trabajado, constatandose tal argumento con la prueba testimonial recibida. Expone, los problemas que el actor dice que tuvo con relación a la posesión de su finca desde los años ochentas, ninguna fue planteada contra el demandado, siendo ésta demanda la única acción interpuesta en su contra más las cuestiones administrativas ante el MINAE correspondiente a un permiso de aprovechamiento de madera, tomando eso la juzgadora como un acto el cual las actoras reclaman su derecho sobre los terrenos, pero afirma que lo que evidencia es que don [Nombre2] era quien poseía el terreno y por eso motivo contaba con el permiso. Cuestiona el hecho de que la parte actora presentara la demanda hasta el año 2013 sí tenía conocimiento de los actos de posesión que tenía el demandado en el terreno, sin que haya demostrado la sociedad actora haber realizado actos sobre el inmueble. Afirma, la jueza de instancia no hizo análisis sobre la posesión sin título y de mala fe frente a la que tiene título y de buena fe, sino únicamente se limitó a decir que había prueba abundante que la parte actora compró el área no inscrita desde el año 1986 y que en el año 2003 interpuso la parte actora una revocatoria del permiso de aprovechamiento de madera que tenía el demandado, además de que el testigo [Nombre5] conoció la finca desde los años ochentas cuando era funcionario judicial, pero ninguna de esas conclusiones determinan que Hacienda Copano haya realizado actos en el terreno en litis; por lo que no puede proceder la acción publiciana y con base en dicho análisis debe acogerse la falta de legitimación pasiva y en cuanto a la legitimación activa, expone el recurrente que no se logró demostrar el dicho de la actora de que venía ejerciendo la posesión sobre el área de terreno no inscrita, sin que se haya demostrado con la testimonial y el reconocimiento judicial. En dicho reconocimiento se constató la siembra de maíz y frijoles y el testigo [Nombre6] pudo corroborar que esas siembras fueron realizadas por su patrocinado, también se mencionó que el demandado introdujo ganado y siempre entra a visitar y trabajar la propiedad, reconociendo dicho testigo al demandado como dueño del área de terreno en discusión, por lo que no se cumple con el presupuesto de legitimación activa. 3.- Sobre los daños indemnizados en la sentencia: Reclama, la sentencia condena a su representado al pago de los daños ocasionados con respecto a una supuesta deforestación que hizo sobre el terreno en litis, pero afirma el análisis hecho por la a quo no es contundente para condenar sobre ese extremo. No se evidencia ningún análisis con la teoría del daño; únicamente se fundamenta en una prueba documental que indica que su representado fue detenido por el Minae y el reconocimiento judicial; sin embargo, el informe del Minae fue elaborado el 10 de enero del 2000 y el reconocimiento judicial en el mes de marzo del 2014, por lo que no pueden ser analizados para justificar una deforestación; aunado a que con el reconocimiento judicial se evidencia que su representado ha tenido un área de terreno para cultivos, la cual, es la que se encuentra alrededor de la casa, sin que se pueda con ello concluir la deforestación hecha y reclamada por la parte accionante. 4.- Sobre las costas: La jueza condenó a su representado al pago de ambas costas, pero debe tomarse en cuenta que éste ha litigado con Defensa Pública al ser persona de escasos recursos económicos, además afirma ha litigado de buena fe durante el proceso, teniendo motivos suficientes para ejercer su defensa tratando de tutelar los años de posesión que ha ejercido en el terreno a través de un contrato de compra venta que realizó con el anterior dueño. Por ello, solicita se exonere al pagos de las costas personales y procesales; o bien, aplicar la regla del artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y condenar por el monto más bajo, sea el 5%, tomando en cuenta que ha litigado al amparo de la Defensa Pública.

    IV.- No lleva razón el recurrente en el primer punto de su recurso. El hecho probado dos no se sustenta únicamente en un plano, sino que se citan además una escritura y una prueba testimonial. El hecho de que se haya mencionado el plano es precisamente porque en el hecho probado lo señala y por ello la referencia del mismo. La diferencia en el área de la finca puede originarse a que para el momento en que se confeccionó la escritura, sea en el año 1974 no se contaba con un plano catastrado que graficara la misma, generando una diferencia en el resultado de la medida real del inmueble adquirido, además de ello, no se observa que dicho aspecto haya sido cuestionado en el momento en que se concedió audiencia de la prueba para la valoración de los documentos ofrecidos en el proceso (ver escrito a folios 125 al 130), documentación que esta Cámara avala como plena prueba al no haber sido cuestionados. Respecto a la referencia del hecho tres y cinco, no es cierto que tales documentos evidencien la posesión del demandado, sino más bien, actos ilegítimos como extracción de madera en las propiedades en discusión. En el hecho probado cuarto, se cuestiona el informe presentado al proceso y suscrito por el ingeniero Max Núñez Morales donde se concluye que el plano P-175705-1994 se encuentra dentro de los límites de los dos planos de la parte actora. Si bien es cierto, para determinar la existencia de un traslape entre las fincas es importante contar con una prueba pericial, la misma no fue solicitada dentro del proceso, sino que las partes se conformaron con las pruebas ofrecidas en su momento. En este caso, la parte actora aportó a los autos un informe emitido por el ingeniero Max Núñez Morales (ver folios 60 al 61 del expediente), este documento de conformidad con el ordinal 368 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia agraria, es considerado prueba documental y es prueba valida no cuestionada, según lo dispuesto en el artículo 379 del código de cita; ya que al momento de concederse audiencia, la misma no fue debatida por la parte contraria, considerándose por ende aceptada al no haber sido cuestionada la misma en el momento procesal oportuno. Además de ello, es importante mencionar, sí la parte demandada estaba interesada en demostrar la no existencia de un traslape entre su plano y los planos de la parte accionante, tenía el deber de demostrarlo, de conformidad con el numeral 317 del Código Procesal Civil, sin embargo, ese aspecto no fue probado ni fue ofrecida prueba en ese sentido. En virtud de ello, esta Cámara valora dicha prueba documental en conjunto con las restantes pruebas que constan en autos como el oficio 231-99-AR emitido por la Oficina Subregional de Rincón de Osa (ver oficio a folio 42), las denuncias penales presentadas (ver folios 26 al 40); así como el reconocimiento judicial, ya que al hacer la descripción del terreno se indicó que correspondía a un inmueble de aproximadamente 52 hectáreas donde se ubica una casa de piso de tierra, la cual, estaba a nivel del río, alrededor de la casa se encontraba trabajada, siendo un área como de dos hectáreas, argumentandose que era la parte dedicada a maíz y frijoles, la que al momento del reconocimiento judicial estaba quemada y el resto del terreno es montaña (ver acta de reconocimiento judicial a folio 18); dicha descripción del área en conflicto es coincidente con la naturaleza del bien en discusión, según se desprende de su plano catastrado, el cual, lo describe como un terreno quebrado y de montaña (ver plano a folio 13). Obsérvese, en ese acto estuvo presente tanto el representante de las sociedades actoras como la defensora pública del demandado y de los autos no se desprende que se haya hecho algún cuestionamiento sobre el área de terreno descrita en el reconocimiento judicial; siendo clara la descripción y ubicación realizada por la a quo sobre el área en conflicto. Tampoco es cierta la afirmación de que el testigo [Nombre5] no haya ubicado el área reclamada, ya que éste en su declaración manifestó que entró en el terreno en litis cuando empezaron a hacer las primeras obras, en dicha área comenzaban a botar la montaña, por lo que entraban para ver los daños ocasionados, eso a finales de la década de los ochentas y en una ocasión tuvo que darle vuelta redonda a las fincas para verificar sí los daños que se estaban haciendo eran verdaderos y en ese entonces era pura montaña (ver declaración a folio 239). En esa oportunidad que fue al área en discusión recuerda que se trataba de un señor que supuestamente le había traspasado al demandado pero no recuerda el nombre, le parece que se llamaba [Nombre8] (ver declaración a folio 239). Es importante señalar que el señor [Nombre8] fue una de las personas que figuró dentro del proceso penal presentado por el represente de las accionantes en los años ochentas (ver denuncias a folios 26 al 38). Con lo anterior, se tiene por demostrado el presupuesto de la identidad del bien y por ratificado el valor probatorio del informe cuestionado. Referente al hecho probado sexto no se ha indicado en la resolución recurrida que el demandado tuviera conocimiento de los conflictos entre su transmitente con la parte actora y en cuanto al hecho siete lo indicado es únicamente que el señor [Nombre4] fue denunciado penalmente por usurpación, hecho que se sustentó tanto en la denuncia presentada ante la Agencia Fiscal de Golfito y la resolución de la Sala Tercera en la que resolvió un recurso de casación sobre dicho caso (ver copia de denuncia a folios 26 al 40 del expediente físico), por lo que tal hecho sí tiene sustento probatorio; demostrándose con ello que el transmitente del demandado había ostentado una posesión ilegítima, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 285 del Código Civil.

    V.- Otro de los agravios expuestos es la falta de demostración de los presupuestos de la acción interpuesta, aclarándose que para el caso de la finca inscrita corresponde a la acción reivindicatoria y para el área de terreno no inscrito corresponde la acción publiciana. En cuanto a los cuestionamientos sobre la falta de legitimación pasiva tampoco lleva razón el recurrente; debido a que el hecho de tener un contrato donde se haga constar la transmisión del área pretendida no es suficiente para demostrar que se ostenta un derecho sobre el área en discusión. Los testigos ofrecidos por la parte demandada no tienen conocimiento del momento en que el demandado adquirió el terreno, ya que don [Nombre6] manifestó que tiene más de veinte años de vivir en Miramar, tiene finca en ese lugar y conoce al demandado desde que llegó a la finca, lo que quiere decir, que conoce al accionado desde el año 1994. Si bien es cierto, indicó que el demandado realizaba siembra de maíz, también expuso que conoce al señor [Nombre1] y desde que entró al lugar ha escuchado que tiene problemas con la gente de ahí (ver declaración a folio 240). Por su parte; el testigo [Nombre9] declaró que vivió en Miramar únicamente siete años y sabe que el demandado adquirió el inmueble por compra a [Nombre4] hace como siete años más o menos (ver declaración a folio 241); es decir, según la declaración de dicho testigo, el demandado adquirió la finca en el año 2007, lo cual, no es coincidente con el argumento del demandado en cuanto a que adquirió el terreno desde el año 1989 (ver escrito de contestación a folio 126). Además de ello, manifestó que salió de la zona, pero no ha vuelto y afirma que cuando visitaba el lugar, el terreno era dedicado a la agricultura pero en la actualidad no sabe; aunado a que señaló que conoce parcialmente la parcela y no estuvo dentro de la misma por los años ochentas (ver declaración a folio 241). Además de lo expuesto; desde marzo de 1999 se han generado conflictos entre las sociedades actoras y el demandado, aspecto que se evidencia con la solicitud de revocación y anulación del permiso de aprovechamiento forestal otorgado al demandado al existir un traslape entre el plano utilizado por dicho accionado y los planos de las fincas actoras. Tal solicitud ocasionó que se ordenara la suspensión temporal del permiso de aprovechamiento de madera (ver solicitud de suspensión de permiso de aprovechamiento a folio 41 y oficio 231-99-AR de la Oficina Subregional de Rincón del Área de Conservación Osa a folio 42). A pesar de ello, en el mes de enero del año 2000 se constató la extracción ilegal de madera de las fincas en discusión por parte del demandado; lo cual, generó que los funcionarios del Área de Conservación de Osa presentaran contra dicha persona una denuncia por violación a la legislación ambiental ante la Agencia Fiscal en Golfito (ver denuncia a folios 52 al 55). Incluso; la gestión de suspensión de permiso de aprovechamiento se reiteró en el año 2007 ante una nueva solicitud por parte del señor [Nombre3] (ver resolución R-031-SINAC-2007 de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folios 48 al 51). Con las pruebas señaladas, se evidencia la posesión ilegitima del demandado sobre las fincas; sin que de forma alguna, dichas acciones se ajusten a los presupuestos de la posesión establecidos en el ordinal 856 del Código Civil, que son en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Por su parte; los actos de posesión de las actoras han sido precisamente de conservación al ser el inmueble de naturaleza boscosa y además de ello, han sido reiteradas las gestiones que dicha parte ha hecho en defensa de las fincas y del área en discusión, no sólo contra el demandado sino también contra su transmitente, concluyendo con la presentación del presente proceso, por lo que los actos ejercidos por dichas personas dentro de las áreas en discusión no pueden ser considerados como válidos para sustentar ningún tipo de derechos. No es de recibo el argumento de que la a quo no hizo valoración de fondo sobre la posesión ejercida por las partes y la buena o mala fe, debido a que fue precisamente a raíz de ello y con la referencia de la prueba que consta en autos que llegó a la conclusión expuesta en la citada resolución; posición que esta Cámara comparte por los argumentos expuestos. Tampoco es de recibo la existencia de la falta de legitimación activa sobre el área de terreno sin inscribir; ya que el representante de la parte accionante manifestó poseer el inmueble citado desde el año 1964 y en el año 1986 lo traspasó a la accionante Osa Ganadera Sociedad Anónima (ver escritura a folios 18 al 19 y escrito de demanda a folio 77); la cual, como se indicó se ha dedicado a conservación y desde los años ochentas ha ejercido diversas acciones en defensa de dicha área de terreno a raíz de la invasión que ha sufrido la finca por parte de diversas personas, entre ellas el demandado y su transmitente, como bien se indicó anteriormente. Por su parte, del reconocimiento judicial se desprende que el área en discusión son aproximadamente cincuenta y dos hectáreas y de ellas, únicamente dos hectáreas se encuentran sin árboles, ya que el resto es montaña. En el área de dos hectáreas se indica que se ubica una casa de habitación y una parte del terreno se encuentra quemado, en la cual, argumenta el demandado era donde tenía el cultivo de maíz y frijoles (ver acta de reconocimiento judicial a folio 218); por lo que ni siquiera se constató la existencia del mencionado cultivo y más bien, se demostró que la naturaleza del terreno es montañosa, por lo que los únicos actos que pueden ser ejercidos son de conservación; de lo contrario, se estaría generando un cambio de uso de suelo que se encuentra tipificado.

    VI.- El tercer agravio sobre la condenatoria de los daños tampoco es procedente. De acuerdo con lo regulado en el numeral 701 del Código Civil, el dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione... En este caso, como bien se indica en la resolución recurrida, en autos constan prueban donde se demuestran las acciones realizadas por el demandado para la extracción de madera en las áreas de terreno en discusión. Dentro de dichas acciones se encuentra la suspensión de permisos de aprovechamiento de madera de la Oficina Subregional del Área de Conservación de Osa anteriormente citados (ver oficio y resolución a folios 42 y 48 al 51), e incluso, la denuncia del año 2000 presentada por funcionarios del Área de Conservación Osa contra el demandado por violación a la legislación ambiental donde se indicó que se detuvo un camión con gran cantidad de madera aserrada correspondiente a la especie de [Nombre10], las cuales, ascendió a 139 piezas; manifestando el señor [Nombre3] que le pertenecían a él, sin ostentar ningún tipo de permiso. También se corroboró que la madera efectivamente fue extraída de la finca de las accionantes. Dicha acción la realizó a pesar de existir la suspensión de permiso de extracción de madera (ver denuncia a folios 52 al 55). Además de ello, con el reconocimiento judicial se evidenció que existe una desposesión de una porción de terreno que no se encuentra cubierta de árboles, a pesar de que el resto del terreno es montañoso y en ese sector lo que existe es una casa de habitación, así como la quema de una porción de terreno (ver reconocimiento judicial a folio 218), lo que conlleva a la determinación del daño reclamado, el cual, es precisamente la corta y extracción de árboles en dicha área de terreno. De lo expuesto, se concluye que como bien lo analizó la a quo sí existen pruebas suficientes para demostrar el daño ocasionado por el demandado a raíz de la corta de madera en las fincas de las accionantes. La determinación y cuantificación de dichos daños corresponde conocerlos y demostrarlos en etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 693 del Código Procesal Civil.

    VII.- Finalmente, tampoco procede la exoneración en costas, de conformidad con el ordinal 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual, establece la condenatoria a la parte vencida y en este caso, se declaró que el terreno que describe el plano P-175705-94 forma parte de las [Dirección2] y [Dirección3] ; por lo que se ordenó al demandado restituir el área de terreno en discusión y se condenó al pago de los daños ocasionados, por lo que no podría pretender el demandado obtener una exoneración en costas. En cuanto a la aplicación de la regla del artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al desprenderse de los autos que la parte demandada litigó durante todo el proceso con defensa pública agraria; procede la imposición de un quince por ciento del importe líquido de la condenatoria, la cual, se liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

    VIII.- De conformidad con lo expuesto; procede confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de apelación. En cuanto a la condenatoria en costas; procede agregar la imposición de un quince por ciento del importe líquido de dicha condenatoria, la cual, se liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución recurrida en lo que fue objeto de apelación. En cuanto a la condenatoria en costas; se agrega, la imposición de un quince por ciento del importe líquido de dicha condenatoria, la cual, se liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

    *K647TZZNA81G61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A *MQNOJP4TDL061* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *VZZ4QM1JTPI61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A

    Marcadores

    VOTO N° 358-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y doce minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por OSA GANADERA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1- - ; HACIENDA COPANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED2- - , representadas por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número CED3- - ; contra [Nombre2] , mayor, divorciado, agricultor, vecino de Puerto Jiménez de Golfito, cédula de identidad número CED4- - . Interviene como apoderado especial judicial de las sociedades actoras el licenciado Alban Sing Villalobos, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED5- - , colegiado nueve mil cuatrocientos once; y como defensor público agrario del demandado el letrado Geison López Barrantes. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de diez millones de colones para que en sentencia se declare lo siguiente: 1) Que el demandado [Nombre2] , es poseedor en forma ilegal y de mala fe, de la parcela, que se encuentra ubicada, dentro de dos de nuestras fincas, la primera debidamente inscrita en el registro Público de la propiedad, bajo la matricula de folio real [Placa1], y con el plano debidamente catastrado número P 0538015-84, y la segunda sin inscribir, pero con el plano debidamente catastrado número P 0538014-84, a nombre de mi representada Osa Ganadera S.A desde el día 18 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro. 2) Que el demandado en esa condición de poseedor de mala fe debe hacer devolución del terreno indebidamente poseído, perteneciente a las Sociedades actoras. 3) Que se ordene el desalojo del demandado del terreno reivindicado y que se ponga en posesión del mismo, a mis representadas Hacienda Copano S.A. Y Osa Ganadera S.A, y se le aperciba, de que en el futuro debe abstenerse de perturbar, la posesión de esas tierras de mis representadas. 4) Que se ordene al Catastro Nacional, anular el plano número P 175705-94, por estar viciado de nulidad. 5) Que el demandado debe desalojar la parte reivindicada por Hacienda Copano S.A, Osa Ganadera S.A, así como abstenerse de perturbar la posesión que ejercerán mis representadas sobre las mismas. Que en caso de desobedecer, se le haga la advertencia al demandado que se le denunciará por el delito de desobediencia a la autoridad. 6) Que se declare con lugar, en todos sus extremos la presente demanda interpuesta, condenando en ambas costas al demandado. 7) Se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, entendiéndose por daños lo siguiente: En primer lugar, la perturbación de la parte reivindicada, y que ha estado poseyendo ilegalmente el demandado, lo cual ha imposibilitado, que mis representadas, se beneficien con los incentivos establecidos por el estado, al no poder contratar con el mismo, un plan de manejo forestal, como si tengo sometidas las otras fincas, que no han tenido problema como en este caso, según certificación que adjuntamos. 8) Que las actoras, no están obligadas a a pagar, cualquier mejora, que eventualmente, el aquí demandado se le hubiese antojado introducir, como un posible rancho o casa, sembradíos, o cualquier otro. Lo anterior por cuanto su actuar es absolutamente ilegal, y porque además, si lo hubiese hecho lo llevo a cabo, sin el consentimiento de mis representadas Hacienda Copano S.A, Y Ganadera Osa S.A y ni del Minaet, dado que esa fincas, está sometidas a un régimen Forestal. Como consecuencia podemos asegurar que mi representada ha dejado de percibir, por lo menos lo siguiente: Cincuenta y dos hectáreas a razón de $64 dólares por hectárea por año y tomando en cuenta que el plano que ha presentado como suyo, el aquí demandado [Nombre3] , es de cincuenta y dos hectáreas, entonces concluimos que anualmente, el monto dejado de percibir es de tres mil trescientos veintiocho dólares anuales. Los daños han consistido también el demandado ha volteado áreas de bosque para sembrar frijoles" (ver folios 76 al 115).- 2.- El demandado [Nombre2] debidamente notificado contest ó la acción incoada en su contra e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de interés actual (ver folios 125 al 130).- 3.- La licenciada Marisel Zamora Arias, jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia Nº 154-2015 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia y artículos , 322, 316 ,317 y 318, 320 y 321 del Código Civil, se rechazan las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la de falta de interés actual, en consecuencia se DECLARA PARCILAMENTE (sic) CON LUGAR la demanda ordinaria agraria interpuesta por HACIENDA COPANO S.A., y OSA GANADERA S.A. en contra de [Nombre2] de la siguiente forma:1) Se declara que el terreno que se describe con el plano P 175705-94 forma parte de las fincas de Hacienda Copano S.A, y Gamadera (sic) osa s.A. 2) Se ordena al señor [Nombre2] restituir la posesión del terreno en litis a las actoras Hacienda Copano S.A Y Osa Ganadera S.A, así como abstenerse en lo sucesivo de perturbar la posesión que ejercen las actoras sobre el terreno en litis, bajo advertencia de que podría ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. 3) Se condena al señor [Nombre2] al pago de los daños causados en el terreno en litis, consistentes estos en la deforestación realizada en gran parte del terreno en litis, para lo cual será en la etapa de ejecución de sentencia donde se valorara esta área deforestada. 4) se ordena al Registro Público anular el plano catastrado numero P 175705-94. 5) En cuanto a costas se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción" (ver folios 302 al 309 y vuelto).- 4.- El licenciado Geison López Barrantes, defensor público agrario de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver folios 323 al 333).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

    Redacta la Jueza Rojas Madrigal, y ;

    CONSIDERANDO:

    I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.- II.- La licenciada Marisel Zamora Arias, jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia 154-2015 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del año dos mil quince, declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando que el terreno descrito en el plano P-175705-94 forma parte de las fincas de Hacienda Copano S.A y Ganadera Osa S.A; por lo que se le ordenó al demandado restituir la posesión del terreno en litis a las actoras, así como abstenerse en lo sucesivo de perturbar la posesión que ejercen las accionantes sobre el terreno en litis, bajo advertencia de que podría ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. Además, se condenó al demandado al pago de los daños causados en el terreno consistentes en la deforestación realizada en gran parte del inmueble, quedando su valoración para la etapa de ejecución de sentencia. También se ordenó anular el plano catastrado P-175705-94 y se condenó al demandado al pago de las costas de la acción.

    III.- La parte demandada apeló la sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiocho de setiembre del dos mil quince, por los siguientes motivos: 1.- Errónea apreciación de los hechos tenidos por probados con relación a la prueba aportada a los autos: Los medios de prueba que sustentan el hecho probado dos no son idóneos partiendo del hecho de que un plano no genera ningún tipo de derecho y la escritura indica que la finca en venta y reclamada por la actora mide 100 hectáreas, pero sus características no coincide con lo catastrado en el plano que gráfica el terreno no inscrito. En cuanto a los hechos tres y cinco relacionados a la solicitud que hizo [Nombre1] para la revocatoria del permiso de aprovechamiento de madera y la resolución del Minae lo que evidencia es que don [Nombre2] se encuentra ejerciendo actos posesorios desde el año 1989 y con base en ello, tenía un permiso de aprovechamiento. Respecto al hecho cuarto, considera el recurrente, que no tiene valor probatorio para demostrar el traslape de las fincas y que se debe demostrar mediante una prueba técnica para garantizar los principios del debido proceso, defensa y contradictorio. Agrega, si bien es cierto, el documento aportado es emanado de una institución pública, el mismo no cumple con el fin del proceso, además de que fue elaborado hace varios años y en el hecho probado seis, la juzgadora tuvo por probado que su representado cuenta con título al haber adquirido de parte del señor [Nombre4] Roger González, pero pese a los problemas que tuvo éste con relación al fundo, no se tiene ningún hecho probado que relacione a su representado ni que tuviera conocimiento del conflicto y en el hecho probado siete no se indica que el señor [Nombre4] haya sido condenado por usurpación, sin que se haya aportado prueba que acredite tal aspecto. 2.- Incorrecto análisis de los presupuestos de la acción reivindicatoria y publiciana: Argumenta falta de identidad del bien al considerar que la parte actora no logró demostrar la materialidad del área en conflicto; ya que reclama dos porciones de terreno, dice que un área se encuentra inscrita y la otra no inscrita y que ambas colindan entre sí y para probar su dicho, aporta una prueba documental relacionada con una institución del Estado, pero dicha prueba no es idónea para demostrar la identidad tomando en cuenta que se trata de un área de terreno bastante extensa y merece un estudio topográfico. Afirma, dicha prueba surte el mismo efecto que el informe pericial privado, aunado a que el informe data del año 1999 sin saber sí se tomaron los instrumentos tecnológicos idóneos para la elaboración, tomando en cuenta que la demanda fue presentada hasta el año 2013. Continua exponiendo, con el reconocimiento judicial no se logró acreditar la ubicación de las dos porciones de terreno reclamadas ni se constató la existencia de algún lindero o limpieza de carriles y afirma que ninguno de los testigos ofrecidos por el actor logró ubicar la finca y el testigo [Nombre5] incluso manifestó no haber entrado a la finca recientemente y las inspecciones que realizó dicho testigo datan de los años ochentas y por el contrario, con la declaración de [Nombre6] se aclara que su finca colinda con don [Nombre7], además con la finca de [Nombre1] por el [Dirección1] y dice que la finca de él colinda con las dos sociedades actoras. También argumenta falta de legitimación activa y pasiva. Considera el recurrente que no fue valorada correctamente la falta de legitimación pasiva de acuerdo con la prueba recabada en el proceso, al argumentar que su representado cuenta con causa justa mediante la cual ingresó a poseer el bien reclamado, ya que adquirió su finca por medio de un contrato de compra venta que le hizo el señor [Nombre4] y afirma que desde la fecha que adquirió el terreno lo ha trabajado, constatandose tal argumento con la prueba testimonial recibida. Expone, los problemas que el actor dice que tuvo con relación a la posesión de su finca desde los años ochentas, ninguna fue planteada contra el demandado, siendo ésta demanda la única acción interpuesta en su contra más las cuestiones administrativas ante el MINAE correspondiente a un permiso de aprovechamiento de madera, tomando eso la juzgadora como un acto el cual las actoras reclaman su derecho sobre los terrenos, pero afirma que lo que evidencia es que don [Nombre2] era quien poseía el terreno y por eso motivo contaba con el permiso. Cuestiona el hecho de que la parte actora presentara la demanda hasta el año 2013 sí tenía conocimiento de los actos de posesión que tenía el demandado en el terreno, sin que haya demostrado la sociedad actora haber realizado actos sobre el inmueble. Afirma, la jueza de instancia no hizo análisis sobre la posesión sin título y de mala fe frente a la que tiene título y de buena fe, sino únicamente se limitó a decir que había prueba abundante que la parte actora compró el área no inscrita desde el año 1986 y que en el año 2003 interpuso la parte actora una revocatoria del permiso de aprovechamiento de madera que tenía el demandado, además de que el testigo [Nombre5] conoció la finca desde los años ochentas cuando era funcionario judicial, pero ninguna de esas conclusiones determinan que Hacienda Copano haya realizado actos en el terreno en litis; por lo que no puede proceder la acción publiciana y con base en dicho análisis debe acogerse la falta de legitimación pasiva y en cuanto a la legitimación activa, expone el recurrente que no se logró demostrar el dicho de la actora de que venía ejerciendo la posesión sobre el área de terreno no inscrita, sin que se haya demostrado con la testimonial y el reconocimiento judicial. En dicho reconocimiento se constató la siembra de maíz y frijoles y el testigo [Nombre6] pudo corroborar que esas siembras fueron realizadas por su patrocinado, también se mencionó que el demandado introdujo ganado y siempre entra a visitar y trabajar la propiedad, reconociendo dicho testigo al demandado como dueño del área de terreno en discusión, por lo que no se cumple con el presupuesto de legitimación activa. 3.- Sobre los daños indemnizados en la sentencia: Reclama, la sentencia condena a su representado al pago de los daños ocasionados con respecto a una supuesta deforestación que hizo sobre el terreno en litis, pero afirma el análisis hecho por la a quo no es contundente para condenar sobre ese extremo. No se evidencia ningún análisis con la teoría del daño; únicamente se fundamenta en una prueba documental que indica que su representado fue detenido por el Minae y el reconocimiento judicial; sin embargo, el informe del Minae fue elaborado el 10 de enero del 2000 y el reconocimiento judicial en el mes de marzo del 2014, por lo que no pueden ser analizados para justificar una deforestación; aunado a que con el reconocimiento judicial se evidencia que su representado ha tenido un área de terreno para cultivos, la cual, es la que se encuentra alrededor de la casa, sin que se pueda con ello concluir la deforestación hecha y reclamada por la parte accionante. 4.- Sobre las costas: La jueza condenó a su representado al pago de ambas costas, pero debe tomarse en cuenta que éste ha litigado con Defensa Pública al ser persona de escasos recursos económicos, además afirma ha litigado de buena fe durante el proceso, teniendo motivos suficientes para ejercer su defensa tratando de tutelar los años de posesión que ha ejercido en el terreno a través de un contrato de compra venta que realizó con el anterior dueño. Por ello, solicita se exonere al pagos de las costas personales y procesales; o bien, aplicar la regla del artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria y condenar por el monto más bajo, sea el 5%, tomando en cuenta que ha litigado al amparo de la Defensa Pública.

    IV.- No lleva razón el recurrente en el primer punto de su recurso. El hecho probado dos no se sustenta únicamente en un plano, sino que se citan además una escritura y una prueba testimonial. El hecho de que se haya mencionado el plano es precisamente porque en el hecho probado lo señala y por ello la referencia del mismo. La diferencia en el área de la finca puede originarse a que para el momento en que se confeccionó la escritura, sea en el año 1974 no se contaba con un plano catastrado que graficara la misma, generando una diferencia en el resultado de la medida real del inmueble adquirido, además de ello, no se observa que dicho aspecto haya sido cuestionado en el momento en que se concedió audiencia de la prueba para la valoración de los documentos ofrecidos en el proceso (ver escrito a folios 125 al 130), documentación que esta Cámara avala como plena prueba al no haber sido cuestionados. Respecto a la referencia del hecho tres y cinco, no es cierto que tales documentos evidencien la posesión del demandado, sino más bien, actos ilegítimos como extracción de madera en las propiedades en discusión. En el hecho probado cuarto, se cuestiona el informe presentado al proceso y suscrito por el ingeniero Max Núñez Morales donde se concluye que el plano P-175705-1994 se encuentra dentro de los límites de los dos planos de la parte actora. Si bien es cierto, para determinar la existencia de un traslape entre las fincas es importante contar con una prueba pericial, la misma no fue solicitada dentro del proceso, sino que las partes se conformaron con las pruebas ofrecidas en su momento. En este caso, la parte actora aportó a los autos un informe emitido por el ingeniero Max Núñez Morales (ver folios 60 al 61 del expediente), este documento de conformidad con el ordinal 368 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia agraria, es considerado prueba documental y es prueba valida no cuestionada, según lo dispuesto en el artículo 379 del código de cita; ya que al momento de concederse audiencia, la misma no fue debatida por la parte contraria, considerándose por ende aceptada al no haber sido cuestionada la misma en el momento procesal oportuno. Además de ello, es importante mencionar, sí la parte demandada estaba interesada en demostrar la no existencia de un traslape entre su plano y los planos de la parte accionante, tenía el deber de demostrarlo, de conformidad con el numeral 317 del Código Procesal Civil, sin embargo, ese aspecto no fue probado ni fue ofrecida prueba en ese sentido. En virtud de ello, esta Cámara valora dicha prueba documental en conjunto con las restantes pruebas que constan en autos como el oficio 231-99-AR emitido por la Oficina Subregional de Rincón de Osa (ver oficio a folio 42), las denuncias penales presentadas (ver folios 26 al 40); así como el reconocimiento judicial, ya que al hacer la descripción del terreno se indicó que correspondía a un inmueble de aproximadamente 52 hectáreas donde se ubica una casa de piso de tierra, la cual, estaba a nivel del río, alrededor de la casa se encontraba trabajada, siendo un área como de dos hectáreas, argumentandose que era la parte dedicada a maíz y frijoles, la que al momento del reconocimiento judicial estaba quemada y el resto del terreno es montaña (ver acta de reconocimiento judicial a folio 18); dicha descripción del área en conflicto es coincidente con la naturaleza del bien en discusión, según se desprende de su plano catastrado, el cual, lo describe como un terreno quebrado y de montaña (ver plano a folio 13). Obsérvese, en ese acto estuvo presente tanto el representante de las sociedades actoras como la defensora pública del demandado y de los autos no se desprende que se haya hecho algún cuestionamiento sobre el área de terreno descrita en el reconocimiento judicial; siendo clara la descripción y ubicación realizada por la a quo sobre el área en conflicto. Tampoco es cierta la afirmación de que el testigo [Nombre5] no haya ubicado el área reclamada, ya que éste en su declaración manifestó que entró en el terreno en litis cuando empezaron a hacer las primeras obras, en dicha área comenzaban a botar la montaña, por lo que entraban para ver los daños ocasionados, eso a finales de la década de los ochentas y en una ocasión tuvo que darle vuelta redonda a las fincas para verificar sí los daños que se estaban haciendo eran verdaderos y en ese entonces era pura montaña (ver declaración a folio 239). En esa oportunidad que fue al área en discusión recuerda que se trataba de un señor que supuestamente le había traspasado al demandado pero no recuerda el nombre, le parece que se llamaba [Nombre8] (ver declaración a folio 239). Es importante señalar que el señor [Nombre8] fue una de las personas que figuró dentro del proceso penal presentado por el represente de las accionantes en los años ochentas (ver denuncias a folios 26 al 38). Con lo anterior, se tiene por demostrado el presupuesto de la identidad del bien y por ratificado el valor probatorio del informe cuestionado. Referente al hecho probado sexto no se ha indicado en la resolución recurrida que el demandado tuviera conocimiento de los conflictos entre su transmitente con la parte actora y en cuanto al hecho siete lo indicado es únicamente que el señor [Nombre4] fue denunciado penalmente por usurpación, hecho que se sustentó tanto en la denuncia presentada ante la Agencia Fiscal de Golfito y la resolución de la Sala Tercera en la que resolvió un recurso de casación sobre dicho caso (ver copia de denuncia a folios 26 al 40 del expediente físico), por lo que tal hecho sí tiene sustento probatorio; demostrándose con ello que el transmitente del demandado había ostentado una posesión ilegítima, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 285 del Código Civil.

    V.- Otro de los agravios expuestos es la falta de demostración de los presupuestos de la acción interpuesta, aclarándose que para el caso de la finca inscrita corresponde a la acción reivindicatoria y para el área de terreno no inscrito corresponde la acción publiciana. En cuanto a los cuestionamientos sobre la falta de legitimación pasiva tampoco lleva razón el recurrente; debido a que el hecho de tener un contrato donde se haga constar la transmisión del área pretendida no es suficiente para demostrar que se ostenta un derecho sobre el área en discusión. Los testigos ofrecidos por la parte demandada no tienen conocimiento del momento en que el demandado adquirió el terreno, ya que don [Nombre6] manifestó que tiene más de veinte años de vivir en Miramar, tiene finca en ese lugar y conoce al demandado desde que llegó a la finca, lo que quiere decir, que conoce al accionado desde el año 1994. Si bien es cierto, indicó que el demandado realizaba siembra de maíz, también expuso que conoce al señor [Nombre1] y desde que entró al lugar ha escuchado que tiene problemas con la gente de ahí (ver declaración a folio 240). Por su parte; el testigo [Nombre9] declaró que vivió en Miramar únicamente siete años y sabe que el demandado adquirió el inmueble por compra a [Nombre4] hace como siete años más o menos (ver declaración a folio 241); es decir, según la declaración de dicho testigo, el demandado adquirió la finca en el año 2007, lo cual, no es coincidente con el argumento del demandado en cuanto a que adquirió el terreno desde el año 1989 (ver escrito de contestación a folio 126). Además de ello, manifestó que salió de la zona, pero no ha vuelto y afirma que cuando visitaba el lugar, el terreno era dedicado a la agricultura pero en la actualidad no sabe; aunado a que señaló que conoce parcialmente la parcela y no estuvo dentro de la misma por los años ochentas (ver declaración a folio 241). Además de lo expuesto; desde marzo de 1999 se han generado conflictos entre las sociedades actoras y el demandado, aspecto que se evidencia con la solicitud de revocación y anulación del permiso de aprovechamiento forestal otorgado al demandado al existir un traslape entre el plano utilizado por dicho accionado y los planos de las fincas actoras. Tal solicitud ocasionó que se ordenara la suspensión temporal del permiso de aprovechamiento de madera (ver solicitud de suspensión de permiso de aprovechamiento a folio 41 y oficio 231-99-AR de la Oficina Subregional de Rincón del Área de Conservación Osa a folio 42). A pesar de ello, en el mes de enero del año 2000 se constató la extracción ilegal de madera de las fincas en discusión por parte del demandado; lo cual, generó que los funcionarios del Área de Conservación de Osa presentaran contra dicha persona una denuncia por violación a la legislación ambiental ante la Agencia Fiscal en Golfito (ver denuncia a folios 52 al 55). Incluso; la gestión de suspensión de permiso de aprovechamiento se reiteró en el año 2007 ante una nueva solicitud por parte del señor [Nombre3] (ver resolución R-031-SINAC-2007 de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folios 48 al 51). Con las pruebas señaladas, se evidencia la posesión ilegitima del demandado sobre las fincas; sin que de forma alguna, dichas acciones se ajusten a los presupuestos de la posesión establecidos en el ordinal 856 del Código Civil, que son en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Por su parte; los actos de posesión de las actoras han sido precisamente de conservación al ser el inmueble de naturaleza boscosa y además de ello, han sido reiteradas las gestiones que dicha parte ha hecho en defensa de las fincas y del área en discusión, no sólo contra el demandado sino también contra su transmitente, concluyendo con la presentación del presente proceso, por lo que los actos ejercidos por dichas personas dentro de las áreas en discusión no pueden ser considerados como válidos para sustentar ningún tipo de derechos. No es de recibo el argumento de que la a quo no hizo valoración de fondo sobre la posesión ejercida por las partes y la buena o mala fe, debido a que fue precisamente a raíz de ello y con la referencia de la prueba que consta en autos que llegó a la conclusión expuesta en la citada resolución; posición que esta Cámara comparte por los argumentos expuestos. Tampoco es de recibo la existencia de la falta de legitimación activa sobre el área de terreno sin inscribir; ya que el representante de la parte accionante manifestó poseer el inmueble citado desde el año 1964 y en el año 1986 lo traspasó a la accionante Osa Ganadera Sociedad Anónima (ver escritura a folios 18 al 19 y escrito de demanda a folio 77); la cual, como se indicó se ha dedicado a conservación y desde los años ochentas ha ejercido diversas acciones en defensa de dicha área de terreno a raíz de la invasión que ha sufrido la finca por parte de diversas personas, entre ellas el demandado y su transmitente, como bien se indicó anteriormente. Por su parte, del reconocimiento judicial se desprende que el área en discusión son aproximadamente cincuenta y dos hectáreas y de ellas, únicamente dos hectáreas se encuentran sin árboles, ya que el resto es montaña. En el área de dos hectáreas se indica que se ubica una casa de habitación y una parte del terreno se encuentra quemado, en la cual, argumenta el demandado era donde tenía el cultivo de maíz y frijoles (ver acta de reconocimiento judicial a folio 218); por lo que ni siquiera se constató la existencia del mencionado cultivo y más bien, se demostró que la naturaleza del terreno es montañosa, por lo que los únicos actos que pueden ser ejercidos son de conservación; de lo contrario, se estaría generando un cambio de uso de suelo que se encuentra tipificado.

    VI.- El tercer agravio sobre la condenatoria de los daños tampoco es procedente. De acuerdo con lo regulado en el numeral 701 del Código Civil, el dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione... En este caso, como bien se indica en la resolución recurrida, en autos constan prueban donde se demuestran las acciones realizadas por el demandado para la extracción de madera en las áreas de terreno en discusión. Dentro de dichas acciones se encuentra la suspensión de permisos de aprovechamiento de madera de la Oficina Subregional del Área de Conservación de Osa anteriormente citados (ver oficio y resolución a folios 42 y 48 al 51), e incluso, la denuncia del año 2000 presentada por funcionarios del Área de Conservación Osa contra el demandado por violación a la legislación ambiental donde se indicó que se detuvo un camión con gran cantidad de madera aserrada correspondiente a la especie de [Nombre10], las cuales, ascendió a 139 piezas; manifestando el señor [Nombre3] que le pertenecían a él, sin ostentar ningún tipo de permiso. También se corroboró que la madera efectivamente fue extraída de la finca de las accionantes. Dicha acción la realizó a pesar de existir la suspensión de permiso de extracción de madera (ver denuncia a folios 52 al 55). Además de ello, con el reconocimiento judicial se evidenció que existe una desposesión de una porción de terreno que no se encuentra cubierta de árboles, a pesar de que el resto del terreno es montañoso y en ese sector lo que existe es una casa de habitación, así como la quema de una porción de terreno (ver reconocimiento judicial a folio 218), lo que conlleva a la determinación del daño reclamado, el cual, es precisamente la corta y extracción de árboles en dicha área de terreno. De lo expuesto, se concluye que como bien lo analizó la a quo sí existen pruebas suficientes para demostrar el daño ocasionado por el demandado a raíz de la corta de madera en las fincas de las accionantes. La determinación y cuantificación de dichos daños corresponde conocerlos y demostrarlos en etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 693 del Código Procesal Civil.

    VII.- Finalmente, tampoco procede la exoneración en costas, de conformidad con el ordinal 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual, establece la condenatoria a la parte vencida y en este caso, se declaró que el terreno que describe el plano P-175705-94 forma parte de las [Dirección2] y [Dirección3] ; por lo que se ordenó al demandado restituir el área de terreno en discusión y se condenó al pago de los daños ocasionados, por lo que no podría pretender el demandado obtener una exoneración en costas. En cuanto a la aplicación de la regla del artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al desprenderse de los autos que la parte demandada litigó durante todo el proceso con defensa pública agraria; procede la imposición de un quince por ciento del importe líquido de la condenatoria, la cual, se liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

    VIII.- De conformidad con lo expuesto; procede confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de apelación. En cuanto a la condenatoria en costas; procede agregar la imposición de un quince por ciento del importe líquido de dicha condenatoria, la cual, se liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

    POR TANTO:

    Se confirma la resolución recurrida en lo que fue objeto de apelación. En cuanto a la condenatoria en costas; se agrega, la imposición de un quince por ciento del importe líquido de dicha condenatoria, la cual, se liquidará en etapa de ejecución de sentencia.

    *K647TZZNA81G61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A *MQNOJP4TDL061* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *VZZ4QM1JTPI61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏