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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE: Nombre11212 y otros DEMANDADO: BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, FUNDACIÓN COSTA RICA CANADÁ, EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos) ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°339-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las catorce horas cincuenta minutos del día veintiocho de Mayo del año dos mil dieciocho.- Medida Cautelar ante causam interpuesta por Nombre11212 , Nombre12031 , Nombre12027 , Marvin Barrios Fallas,Yasmina Toval Toval, Steve Alberto Vega Rodríguez, María de los Ángeles Ramírez Segura, María Auxiliadora Sánchez Calvo, Ana Marta Calvo Vargas, Alba Julia Montero Gómez, Juan José Sánchez Calvo, Ana María Cervantes Flores, María Lourdes Pérez Pérez, Paola del Socorro Hernández y Francisco Javier Calvo Vargas, en contra del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, FUNDACIÓN COSTA RICA CANADÁ, EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos).-
RESULTANDO.
- I)TIENE POR OBJETO LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR LO SIGUIENTE: La parte aquí actora, solicita lo que de seguido se transcribe literalmente: " A.- Solicitamos se ordene suspender los actos administrativos sobre el desalojo promovidos por parte de la Fundación Costa Rica Canadá, Banco Hipotecario de la Vivienda y Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en los cuales se ordena el desalojo del terreno que ocupamos, así como los actos que se hayan autorizado y que tengan relación con esta arbitraria decisión, hasta que nuestros derechos se hayan aclarado, pues de no realizarse se estaría realizando gestiones administrativas tendientes a desaparecer los derechos que por ley nos corresponden sobre el área de terreno que ocupamos, la posesión por aproximadamente 17 años y de los cuales el propietario anterior Instituto Mixto de Ayuda Social, condicionó a efecto de que se protegiera nuestros derechos adquiridos, toda ves que de continuar con esta decisión causaría a los actores un daño de imposible reparación y dejando a la intemperie a adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres jefes (sic) de hogar y discapacitados. B.- Solicito a efecto de no dejarnos en indefensión y no hacer nugatorio nuestros derechos se anote registralmente el inmueble folio real 3-17888-000.". (ver escrito de fecha de presentación del 26/02/2018).- II) Que por medio de la resolución dictada al ser las veintiuna horas del veintiséis de Febrero del año en curso, este Tribunal rechazó en carácter de provisionalísima la cautelar gestionada, y concedió audiencia a las representaciones accionadas por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES. (ver resolución del 26/02/2018).- III) Que la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda, en fecha ocho de Marzo del año en curso, se opone en todos sus extremos a la presente gestión cautelar (ver escrito de fecha 08/03/2018).- IV) Que por medio del escrito presentado en fecha trece de Marzo del año en curso, la representación Estatal contesta la presente gestión de forma negativa solicitando su rechazo, y pretende que en caso de que se determine la procedencia de la misma que como contracautela se le ordene a los actores a aportar toda la documentación correspondiente a efectos de realizar el estudio socioeconómico en un plazo perentorio para cada uno, con el fin de determinar si cumplen o no los requisitos para el otorgamiento del bono de vivienda y para ser beneficiarios de este proyecto (ver escrito fechado del 13/03/2018).- V) Por medio del escrito presentado en fecha quince de Marzo del año en curso, la representación de la Fundación Costa Rica Canadá contesta la presente gestión cautelar, solicitando el rechazo de la misma en su totalidad (ver escrito presentado en fecha 15/03/2018).- VI) Por medio de la resolución número 188-2018-T dictada al ser las dieciséis horas quince minutos del día dieciséis de marzo del año en curso, este Tribunal procedió a conocer y rechazar la acumulación de procesos gestionada en autos con relación a los expedientes 18-001715-1027-CA, 18-001721-1027-CA, 18-001722-1027-CA (ver resolución del 16/03/2018).- VII) En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.-
CONSIDERANDO
- I)EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL SOLICITADO: Las partes gestionantes en este asunto, solicitan que se realice un reconocimiento judicial, con el fin de comprobar que efectivamente los actores habitan en dicho inmueble y en casas construidas con sus recursos. Ahora bien, para este Tribunal en los términos ofrecidos es innecesario la práctica del reconocimiento Judicial, ya que resulta del todo claro que efectivamente las partes habitan o habitaban en el lugar, de hecho, es precisamente a ellos a los que las administraciones accionadas desalojaron, dando como resultado que efectivamente habitaban la propiedad, en las viviendas que informan y en las condiciones que se han indicado a lo largo de los escritos presentados por ambas partes defendiendo sus diferentes posturas, siendo además un hecho no controvertido, conforme lo indicó el representante del Banco Hipotecario de la Vivienda en el "HECHO PRIMERO" del escrito de contestación, al indicar lo siguiente: " (...) Nos consta que los actores han ocupado terrenos en el inmueble a que se refiere este hecho.(...)". Por lo anterior, y en los términos ofrecidos se rechaza el practicar el reconocimiento judicial.- II) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
- III)REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, -actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.- IV) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que su su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento.- V) SOBRE EL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes, este Despacho considera que no concurren en su totalidad los elementos para dictar una medida cautelar en este asunto acorde a los requerimientos establecidos en los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De seguido se procede a abordar los elementos para su procedencia, veamos: En cuanto a la Apariencia de Buen Derecho: Las partes actoras a lo que resulta de interés para la resolución del caso, expusieron que se emitieron actos administrativos de desalojo por parte de la Fundación Costa Rica Canadá, que sin ser propietario del inmueble folio Real C-17888-000, es quien les comunica el desalojo, a pesar que el Banco Hipotecario de la Vivienda, es el que tendría únicamente la legitimación para solicitar administrativamente el desalojo. Indican que ocupan hace aproximadamente diecisiete años un área de terreno del inmueble citado, en el cual introdujeron mejoras, y han realizado gestiones con el fin de que se les entregue los títulos de propiedad por parte del IMAS, dado que el inmueble fue adquirido por dicha institución para solventar el problema habitacional de familias de escasos recursos económicos y en pobreza extrema, sin que dichas gestiones fructificaran. Agregan que el inmueble se encontraba inscrito a nombre del IMAS, sin embargo mediante acuerdo de Consejo Directivo número CD-100-0, de la sesión 021-07 de fecha 15 de marzo de 2007, el IMAS procedió a donar al Banco Hipotecario de la Vivienda a fin de que dicho inmueble se desarrollara a favor de las familias que se encontraban habitando el inmueble, y que este acuerdo contemplaba que el Banco Hipotecario de la Vivienda, respete los derechos de las personas beneficiarias del Instituto Mixto de Ayuda Social, que actualmente habiten los inmuebles o que poseen algún derecho adquirido de buena fe sobre estos. Que ese inmueble se encuentra inscrito a nombre del Banco Hipotecario de la Vivienda, quien aprobó el desarrollo habitacional con la entidad autorizada Fundación Costa Rica Canadá. Indican que según consta en los Acuerdos 1-Artículo 2, Sesión 28-2016 y Acuerdo 10, Artículo 5, Sesión 70-2016 del Banco Hipotecario de la Vivienda los recursos para el desarrollo de dicho proyecto es por el monto de 30.816.171.741,42, asegurando que en el mismo se detalla la lista de las personas que se les aprobó el lote y el bono de la vivienda, en el cual ellos no aparecen a pesar de tener un derecho en dicho inmueble como título de propiedad toda vez que les es claro que el bono de la vivienda es independiente, derecho que fue protegido por el IMAS, asegurado que con esta actuación se violentó el derecho para obtener un título de propiedad, y su derecho afirman fue otorgado a otras personas que no se encuentran ubicadas en el sitio tal y como lo condicionó el IMAS en el momento del traspaso en donación. Aseguran que en ningún momento se les otorgó la oportunidad de decidir si el desarrollador de sus lotes se realizara en Fundación Costa Rica Canadá, ya que en un principio con quien estaban trabajando era con FUPROVI, sin embargo tiempo después la Asociación de Vivienda Digna les indicó que debía de hacer entrega de los documentos para el bono, lo cual procedieron a cumplir, no obstante en virtud de que no hicieron los pagos de cuotas por lo que al encontrarse en morosidad dada sus situaciones de pobreza de las cuotas de la Asociación, ésta organización los dejó por fuera y se negó a entregar los documentos referentes a los requisitos para optar por el bono y en su lugar incluyó a otras personas que cancelaron las cuotas pero que ni siquiera habitan el inmueble, y con ello consideran que se demuestra se violentó la condición establecida por el IMAS. Enfatizan que en razón de estar habitando el terreno por más de diecisiete años, aunado a la condición establecida por el IMAS para que se respeten los derechos adquiridos de sus ocupantes; el Banco Hipotecario de la Vivienda los excluye del derecho de posición sobre el inmueble. Para las partes gestionantes, su gestión tiene apariencia de buen derecho, ya que les resulta claro que el inmueble que ocupaban en precario por tolerancia situación permitida por el Instituto Mixto de Ayuda Social, quien fue su propietario anterior, y quien en protección de sus derechos adquiridos de los ocupantes, condicionó el traspaso en donación al Banco Hipotecario de la Vivienda, indicando que se debía respetar los derechos adquiridos de los ocupantes, por lo que consideran que su demanda no es temeraria ni carente de seriedad, toda vez que les asiste un derecho que se les está lesionando. Con relación al Peligro en la demora; asegura que el ejecutar el desalojo produciría a las partes gestionantes y a sus familias graves daños y perjuicios , tomando en cuanto que son personas en extrema pobreza, adultos mayores,, que no tiene un lugar donde ubicarse, y que a pesar de que se le indicó que se les brindaría ayuda por tres meses no tendrían como continuar después de ese tiempo, por lo que aseguran que de ejecutarse este desalojo traería consecuencias graves, daños y un serio perjuicio al no tener donde ubicarse. Con relación a la Ponderación de Intereses en Juego y a la Posible afectación a terceras personas, consideran que en este caso sí existe una afectación a los intereses de los actores, toda vez que coexiste una eminente orden de desalojo promovida por la Fundación Costa Rica Canadá, ente privado que desarrollará el proyecto habitacional, sustentado en la aprobación del Banco Hipotecario de la Vivienda, mediante el cual aseguran que esta institución irrespetó la condición del Instituto Mixto de Ayuda Social para la donación del inmueble, y extrañamente cede el derecho de ocupación a otras personas que nunca han vivido en el lugar, por lo que debido a esta arbitraria decisión de violentar un acto administrativo emitido por una institución Pública, perjudicando sus derechos, toda vez que de ejecutarse el desalo se les estaría cercenando el derecho de ocupación que han ostentado por aproximadamente diecisiete años, y que solo por la ineficacia de las instituciones llamadas a atender a las familias de escasos recursos y en pobreza extrema no se les solucionó el derecho a una vivienda digna a pesar de las infrahumanas condiciones que han vivido. Por su parte la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda, expuso a lo que resulta de interés para la resolución de este asunto lo siguiente: El espacio ocupado por los actores es el que se describe en el plano catastrado número 3-1584596-2012 como "Área invadida por Precarismo. El área total que se describe en dicho plano forma parte de la finca inscrita actualmente a nombre del BANHVI, matrícula número Placa3174. En dicho inmueble se ubican 2 proyectos independientes denominados Brisas I y Brisas II. En Brisas I las familias beneficiadas originalmente por el IMAS sí tienen planos catastrados, titulaciones y derechos debidamente otorgados en su momento. Agrega que en esa primera etapa se logró mejorar de manera significativa, con recursos del BANHVI, la infraestructura en sitio y se atendió a 59 familias mediante la construcción y reparación de viviendas, y que esta primera etapa es conocida como Brisas I; lo cual asegura es diferente la situación de las familias que ocupan el proyecto BRISAS II, que es precisamente el objeto de la presente medida cautelar, que corresponde al área que se describe en el plano catastrado Placa3173 . Asegura que las familias que ocupan esta área lo hacen en condiciones insalubres, sin calles y accesos adecuados y sin un sistema sanitario mínimo, y que los "ranchos" se han venido construyendo de manera informal y las estructuras levantadas atentan con la propia seguridad de sus ocupantes. Que en el área descrita en el plano citado está prevista la construcción de 4 de las 13 torres de condominios que se dirán, así como obras de urbanización del proyecto. Agrega que el inmueble fue donado al BANHVI para desarrollar un proyecto de vivienda con recursos del bono familiar de vivienda para familias que reunieran los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, y regulados en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y que los actores no los reúnen y por tal motivo se debió tramitar un desalojo en su contra, el cual se realizó a solicitud de la Fundación Costa Rica Canadá, como entidad autorizada administradora del proyecto. Agrega que este desalojo fue presentado ante la Dirección de Planes y Operaciones del Ministerio de Seguridad Pública desde el 16 de marzo del año 2017, y que los estudios y consultas realizadas por la Fundación Costa Rica Canadá al IMAS, se determinó que precisamente los actores no tenían derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas en el inmueble relacionado con este proceso. La Fundación consultó al IMAS con el fin de verificar si en sus registros constan derechos de posesión, planos individuales o titulaciones válidamente otorgadas, con la indicación de que el IMAS ha respondido en al menos 2 ocasiones que: "Ese proyecto se desarrolló hace aproximadamente 25 años y no tenemos lista de los y las beneficiarias". (Oficio ARDSC-452-08-2016 del 16 de setiembre de 2016) y que: "No constan derechos de posesión, segregaciones, títulos de propiedad o adjudicaciones..." (ARDSC-469 del 17 de setiembre de 2017). Por ese motivo enfatiza que los actores fueron desalojados por no tener derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Asegura que el terreno fue donado al BANHVI para desarrollar un proyecto de vivienda con recursos del bono familiar de vivienda, pero a familias que reunieran los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, y regulados en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y que los actores no tienen in situ ni derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Informa que se realizaron estudios y consultas al IMAS para confirmar tal situación y es con base en los documentos emanados del mismo IMAS que se descartó a los actores como sujetos beneficiarios del proyecto de vivienda. Agrega que desde el año 2006, la Fundación Costa Rica Canadá implementó en sitio un proceso ordenado de intervención social, que consistió en identificar a las familias que estaban ocupando en precario parte del inmueble, y que para ello se realizó un censo inicial a fin de obtener un diagnóstico de la situación socioeconómica de cada familia y además establecer y delimitar el grupo específico de familias que serian atendidas, siempre que cumplan con los requisitos legales para tener acceso a un bono de vivienda. Además, la Fundación realizó indagaciones previas ante el IMAS a fin de ubicar la documentación legal que tuviera ese Instituto de las familias que construyeron los ranchos en el lugar, siendo que dicha institución no contaba en sus registros con derechos de posesión, planos individuales o titulaciones válidamente otorgadas, como si los tienen las familias que habitan en el proyecto denominado BRISAS I. Enfatiza que se realizaron estudios para constatar si los actores tenían algún derecho o situaciones jurídicas consolidadas en situ, siendo los resultados negativos. Con relación a la apariencia de buen derecho indica que los actores confunden el derecho a la vivienda, con el otorgamiento de un subsidio estatal. Hace ver que el bono como lo ha desarrollado la Sala Constitucional, es un beneficio no un derecho y que por tanto no puede asimilarse al derecho constitucional a la vivienda. Que la paralización el desarrollo del proyecto de vivienda que fue aprobado para el inmueble que ocupan ilegítimamente los actores, afecta a las 156 familias potenciales beneficiarias del proyecto de vivienda Las Brisas, cuya construcción se encuentra en proceso, generando un daño al interés público, alega una falta de interés actual, ya que la medida se presenta con el fin de detener el desalojo, sin embargo afirma que el mismo ya se ha ejecutado, por lo que a su consideración esta gestión carece de interés actual. Asegura que el desalojo administrativo observó las normas legales vigentes, y que el Ministerio de Seguridad Pública fue el encargado de velar por el cumplimiento de los supuestos necesarios para proceder con el desalojo. Para dicha representación, de aceptarse la medida cautelar solicitada se corre el riesgo de que los permisos requeridos ya emitidos y vigentes necesarios para ejecutar un proyecto de vivienda; Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, Municipalidad de La Unión, Acueductos y Alcantarillados, Bomberos de Costa Rica, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, entre otros, además del pago de las pólizas correspondientes. Considera que no existe derecho que ampare la presente solicitud, considerando que es ilegal. Por su parte la representación Estatal a lo que resulta de interés para la resolución de la presente gestión ha indicado que en este asunto existe una evidente falta de interés actual, ya que el acto de desalojo se materializó desde el pasado 28 de febrero del 2018. Considera además que esta gestión cautelar no cumple con la apariencia de buen derecho necesaria, por cuanto considera que la actuaciones de las instituciones involucradas y de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá han sido conformes con el ordenamiento jurídico, considerando que el pretender la suspensión del acto de desalojo y atrasar aún más el inicio de las obras constructivas resulta temerario, motivo por el que solicita sea rechazada. Con relación al peligro en la demora, expone que en el escrito presentado por los accionantes, no se explica ni se prueba la existencia de un daño grave en cada caso en concreto, sino que, únicamente se realiza una alegación genérica para todos partiendo de la premisa errada de que se debe presumir que todos son ocupantes regulares de un predio, que en todos los casos se trata de una persona adulta mayor y que no tienen otro lugar donde ubicarse, lo cual sumado al hecho de que no se aporta prueba alguna al respecto, hace que lo procedente en este caso sea el rechazo de la medida cautelar solicitada. Para dicha representación resulta aún más evidente la inexistencia de peligro en la demora, al existir prueba de que en la especie no se está ante un desalojo intempestivo, sino que se ha estado realizando todo un procedimiento, en el que se les avisó acerca del proyecto a todos los ocupantes, para que realizaran los trámites necesarios y cumplieran con los requisitos correspondientes para poder vivir en ese proyecto habitacional, se les ha otorgado tiempo suficiente para desalojar a quienes no lo hicieron y se les está ofreciendo la ayuda correspondiente para pagar un alquiler y mudarse, mientras se consigue una solución de vivienda permanente. Con relación al interés Público, asegura que debe de prevalecer sobre el interés particular, que el desarrollo del proyecto Las Brisas II busca dotar de vivienda digna a 241 familias, actuación que responde a un interés público de gran importancia que no puede verse impedido o menoscabado por el interés particular de los actores, a quienes se les ha informado adecuadamente la situación, se les dio la oportunidad de cumplir con los respectivos requisitos para ser beneficiarios del bono y se les ha ofrecido otro tipo de asistencia estatal para ayudarles en su situación de pobreza, y que no se puede perder de vista que las actuaciones que se pretenden suspender son necesarias para poder iniciar un gran proyecto habitacional de vivienda popular, que le brindará vivienda digna a un gran número las familias de escasos recursos económicos, por lo que las instituciones involucradas no han hecho más que buscar el cumplimiento del mandato del artículo 65 de la Constitución Política, el cual establece la obligación del Estado de promover la construcción de viviendas populares y crear el patrimonio familiar. Como contra cautela solicita que se le ordene a todos los actores aportar toda la documentación correspondiente a efecto de realizar el estudio socioeconómico en un plazo perentorio a cada uno de ellos, para determinar si cumplen o no con los requisitos para el otorgamiento de un bono de vivienda y para ser beneficiarios de este proyecto, en el que se compruebe, además, desde cuándo ocupan un predio en el inmueble objeto de litigio y que, una vez realizados los estudios socioeconómicos, se valore nuevamente la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Por su parte la representación de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá, a lo que resulta de interés para esta gestión cautelar, ha manifestado que en más de diez años de trabajo en la comunidad de Brisas II, no le consta que los accionantes hicieran esfuerzos ante el IMAS para que les entregaran los títulos de propiedad, y que los propios actores reconocen que dichas gestiones no fructificaron, y que esto es consistente con las consultas formales que realzó la Fundación ante el IMAS, por medio de la cuales solicitó formalmente a dicho Instituto si ha otorgado derechos de posesión, planos, adjudicaciones u otros y el IMAS categóricamente ha comunicado, en al menos 2 ocasiones, que no ha otorgado derechos en sitio de ninguna naturaleza. Que el inmueble fue donado al BANHVI para desarrollar un proyecto de vivienda con recursos del bono familiar de vivienda para las familias que reunieran los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, y regulados en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y que los actores no los reúnen o no quisieron someterse al proceso de análisis y postulación y por tal motivo se debió tramitar un desalojo en su contra el cual se realizó a solicitud de la Fundación Costa Rica Canadá, como entidad autorizada administradora del proyecto y del inmueble citado. Considera que si el proyecto Las Brisas fue desarrollado hace 25 años tal y como lo afirma el IMAS en el oficio ARDSC-452-08-2016, esto significa que ninguno de los actores se encontraba en sitio al momento en que se desarrolla el proyecto, ya que en el hecho primero de la presente medida cautelar los mismos actores reconocen expresamente que han ocupado esos terrenos desde hace 17 años. Asegura que en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del BANHVI desde el mes de abril del año 2016, se realizó previo a un amplio proceso de intervención social que culminó con la precalificación de 156 familias que cumplen con los requisitos para tener acceso a un bono familiar de vivienda. Enfatiza que los actores fueron desalojados debido a que no tenían ni derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, que las familias interesadas que ocupaban el área del precario debieron someterse a un amplio proceso de análisis de su caso particular, aportando los documentos idóneos que permitieran acreditar sus ingresos, la composición de su núcleo familiar, no tener propiedades, entre otros establecidos por la normativa aplicable (artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y articulo 5 del Reglamento de Operaciones del Sistema citado). Aclara que desde que la Fundación Costa Rica Canadá, en su condición de entidad administradora del inmueble y del proyecto Brisas II, ha solicitado el desalojo administrativo de un grupo de familias que no han cumplido, o no han querido cumplir, con los requisitos establecidos para un bono familiar de vivienda, todo ello amparada en el articulo 1 del Decreto Ejecutivo 37262-MSP del 14 de julio de 2012 y sus reformas, que establece con claridad que el desalojo puede ser presentado por cualquier entidad propietaria, poseedora o administradora de bienes inmuebles públicos. Dicha representación se opone al conceder la presente gestión cautelar, ya que considera que el admitirla se corre el riesgo de que los permisos requeridos ya emitidos y vigentes necesarios para ejecutar un proyecto de vivienda, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, Municipalidad de La Unión, Acueductos y Alcantarillados, Bomberos de Costa Rica, Ministerio de Salud, Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, entre otros, además del pago de las pólizas correspondientes. Solicitan en rechazo en todos sus extremos de la presente medida cautelar.
- VI)Criterio de este Juzgador: Como resulta ser más que evidente, en este asunto tenemos tesis totalmente encontradas, cada quien defendiendo sus diferentes posturas. A lo largo de su escrito de interposición de esta medida cautelar, las partes actoras ha expuesto su total disconformidad con el procedimiento que se realizó en sede administrativa, considerando que fue llevado de forma irregular, ya que no se explican el porqué no se respetó la condición establecida en la donación de los terrenos, en cuanto a la prioridad que se les debía brindar a las personas que habitan la propiedad. Es importante el rescatar que dentro de este asunto las propias partes actoras, han informado más no probado, que tiene más de diecisiete de años de vivir en la propiedad, y que pese a que intentaron ponerse al día en cuanto a requisitos no lo lograron por no estar al día con los pagos de las cuotas y por consiguiente encontrarse en morosidad dada su situación de pobreza. Asegura que la organización los dejó por fuera y se negó a entregarles los documentos referentes a los requisitos para optar por el bono y en su lugar se incluyó a otras personas que cancelaron las cuotas pero que ni siquiera habitan el inmueble, y con ello reclaman una violación a la condición establecida por el IMAS, que recordando era el respetar los derechos de las personas que habitaban el inmueble o que poseen algún derecho adquirido de buena fe. Ahora bien, de lo anterior se desprende que no es cierto que el único requisito establecido para tener prioridad sobre cualquier otra persona o familia, era el habitar el inmueble, ya que se sabía que se debía de cumplir con otros requisitos debidamente preestablecidos, que como lo han indicado los actores no cumplieron, y que demás esta en indicar tampoco demostraron el tiempo de habitar el inmueble. Pese a ello este Juzgador considera que si es posible conocer por el fondo en la demanda principal, todos y cada uno de los cuestionamientos que han realizados las partes gestionantes, y determinar en este cual de las posturas es la correcta, sin embargo como se indicó existen requisitos que al parecer quienes gestionan no cumplieron a cabalidad, considerando que con el solo hecho de habitar el inmueble podría tener esa prioridad sobre aquellas otras personas o familias pese a que sí clasificaban no contaban con el requisito que ellos sí tenían, por el solo hecho de su permanencia en el lugar, lo cual a consideración de quien redacta, hacen que la apariencia de buen derecho en este caso si exista, pero se encuentra debilitada, y la situación particular puesta en conocimiento de este Tribunal, deberá ser analizada en su oportunidad procesal, siendo que las diferentes posiciones que han surgido en este asunto, hacen considerar al suscrito que las mismas deberán ser sometidas a un análisis pormenorizado, lo cual únicamente se podría hacer en un proceso de conocimiento. Con relación al presupuesto analizado, quedó asentado que de conformidad con lo que estipula el numeral 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, basta con la apariencia inicial de seriedad de la demanda, y la comprobación de que no resulta temeraria para tener por cumplido este requisito; siendo que de ninguna manera la demanda que se anticipa como consecuencia de este proceso podría considerarse que encaje en tales definiciones. Aunado a ello no podemos dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción, derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho, en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia o no de la misma, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Es más, ni siquiera a estas alturas el suscrito se podría aventurar a poner en duda este requisito, en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta guarda la seriedad necesaria para tener como acreditado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora: Si bien nos encontramos ante el cuestionamiento de la decisión adoptada administrativamente la cual dejó por fuera de obtener la posibilidad del beneficio de vivienda, a quienes acuden a este vía, también este Tribunal debe de tener claridad que administrativamente se debía contar con ciertos requisitos que al día de hoy quienes acuden a este vía no han demostrado el haber cumplido, más bien todo lo contrario, ya que informan que sus gestiones no fructificaron, las razones de ello, son situaciones de fondo que hicieron considerar que si era posible el conocerlas en un proceso de conocimiento, y de ahí que se considerara el tener por superado el elemento o requisito de apariencia de buen derecho, pero para demostrar el daño la prueba para tal efecto es precisamente la que no consta en autos, como más adelante se indicará. Es indiscutible, que el acto que se cuestiona y se pretende sea suspendido en sus efectos, es el que los despojó de sus viviendas, con lo cual este Tribunal podría comprender y tener total claridad que el hecho de perder el lugar donde vivir, es algo que lleva intrínseca la producción de un daño, y la dimensión del mismo es inherente a cada persona, a cada situación en particular. El haberlos despojado de su lugar habitacional, genera de por sí un daño, sin embargo en cada caso se deberá analizar de forma independiente con el fin de determinar no solo la magnitud del mismo sino el nexo causal, y por supuesto de quien emana, ya que en este caso se tiene varias administraciones accionadas. Al respecto hay que indicar que si bien lamentable la situación, en este asunto no se hizo llegar al proceso esa prueba pertinente que pudiera dimensionar precisamente el daño que se reclama. A manera de ejemplo es de notar que las partes gestionantes con el fin de acreditar y hacer énfasis en el daño que podrían experimentar con el desalojo, han indicado que en el lugar hay adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres jefas de hogar y personas con discapacidades; pero nada de eso se prueba, ninguna prueba se hizo llegar al expediente para acreditar la situación particular de cada una de las personas que habitan en ese lugar y menos aún sus condiciones. Ahora independientemente de ello, lo que en este apartado se está analizando no es solamente un posible daño, y la posible consecuencia del mismo, sino y además de ello es que la producción de ese daño sea una consecuencia derivada y únicamente atribuible a la disposición administrativa que se cuestiona. En este asunto estamos ante el supuesto incumplimiento de requisitos determinados por la administración, con el fin de optar por ser beneficiarios de una vivienda, donde no únicamente se debía habitar el lugar; sino también cumplir con ciertos requisitos que al parecer las personas aquí actoras no cumplieron por imposibilidad material o porque simplemente no quisieron hacerlo; y de ahí que al no contar con los requisitos de forma total, la consecuencia era el no calificar para el beneficio de vivienda, y de ahí que se solicitara el desalojo, para poder iniciar en favor de aquellas personas que sí lograron cumplir a cabalidad con los requisitos y con ello tuvieran la posibilidad de su vivienda. Se insiste, los requisitos es algo que están cuestionando las personas gestionantes, y es algo que se deberá analizar en el proceso de conocimiento como se indicó en el apartado correspondiente, pero como lo han indicado los propios gestionantes sus trámites no tuvieron el resultado deseado y fueron infructuosos. Es de notar que este asunto fue interpuesto desde el día veintiséis de febrero del año en curso, y desde ese momento los aquí actores han estado gestionando medidas cautelares en carácter de urgentes y ampliando las ya presentadas, con el fin de detener el desalojo decretado en su contra, precisamente por no contar con todos los requisitos para ello, pero no han demostrado que cuentan con todos los requisitos para optar por el beneficio que necesitan; por lo que independientemente del argumento al que acude las partes actoras, al indicar que se les debió dar prioridad por el solo hecho de vivir en el lugar o respetar las condiciones de donación de los terrenos, este argumento no es otra cosa que el pretender desligarse de aquellas responsabilidades que se debía cumplir en sede administrativa, que por supuesto les generó un daño al no contar con todos los requisitos, pero por ese hecho no resulta posible achacarle la culpa a la administración ante la inercia de la parte que debió realizar o gestionar sus requisitos. Como se ha indicado si bien la parte actora, no cumplió con todos y cada uno de los requisitos, y por tal motivo se decretara el desalojo en su contra, no por esto no deja de producirse un daño, el daño está, se ocasiona, pero el determinar de quien es la responsabilidad en cada caso es tarea de cada uno. En este asunto la balanza se inclina por no tener por probado el peligro en la demora, no porque el daño no se dé, como ya se indicó, sino que la fuente de producción del mismo no radica en las Instituciones accionada. Es consideración de este Juzgador, que las partes actoras, tenía el tiempo suficiente para ir gestionando el beneficio de su vivienda, sin embargo ni siquiera al día de hoy, hay prueba de que la haya gestionado y mucho menos que se les haya aprobado, no pudiendo este Tribunal suplir las omisiones apuntadas. Por último, en cuanto a la ponderación de los intereses en juego y la afectación al interés público o de terceros interesados: En este apartado el suscrito advierte, que sí se podría dar una lesión al interés público. La razón de esta afirmación es muy simple y es un hecho no controvertido. Para poder optar por el beneficio de vivienda quien lo requiera deberá administrativamente cumplir a cabalidad con una serie de requisitos establecidos para tal efecto, situación que al día de hoy no existe prueba que se hayan cumplido, más bien todo lo contrario. No se tiene al día de hoy un acto administrativo por medio del cual apruebe a favor de quienes recurren a este vía el beneficio de su interés, y por consiguiente resultaría desde toda óptica un perjuicio para las administraciones involucradas, que este Tribunal pese a que no están habilitados para la permanencia en el lugar, conceda la medida cautelar para permitirles la permanencia en la propiedad, precisamente por cuanto eso es una atribución exclusivamente de la administración, en la distribución de beneficios y más cuando estamos frente a temas de vivienda digna. Estamos claros que el procedimiento administrativo de desalojo aquí cuestionado, bien podría ser analizado en el proceso de conocimiento, pero no por eso, no podría dejar de advertirse un daño a la administración al pretender previamente a la determinación de la verdad real del asunto, imponerle la permanencia de los aquí gestionantes, sin contar al día de hoy con los requisitos debidamente establecidos para tal fin. El cuestionamiento al proceso que hace la parte actora, es un asunto totalmente revisable en esta Jurisdicción como se indicó a la hora de analizar el presupuesto de apariencia de buen derecho; en eso se debe de tener total claridad; pero es un asunto que se deberá discutir en el fondo, y no a través de una medida cautelar, donde además de analizar el daño al interés público resulta necesario referirse al impacto negativo que podría producirse en aquellas terceras personas, que sí resultaron beneficiadas con la vivienda, quienes de buena fe adquirieron el beneficio, cumpliendo en principio a cabalidad con los requisitos establecidos administrativamente, pese a que los gestionantes discrepan de ellos. Si se quiere tutelar o minimizar una posible afectación a terceras personas como lo establece el presupuesto o elemento analizado, estima el suscrito procedente y conveniente no tener por superado este elemento, y en consecuencia la medida cautelar debe de ser rechazada, por cuanto para la procedencia de la misma se requiere que todos y cada uno de ellos estén presentes. Con relación a la Anotación de la demanda, sobre el inmueble en discusión: Analizada la pretensión de la parte actora; resulta ser más que evidente que nos encontramos ante una medida cautelar ante causam, presentada como diligencia previa a la interposición de un proceso ordinario contencioso, la interrogante que surgiría en este asunto, cual demanda es la que se pretende ser anotada si al día de hoy no se ha presentado, no existe en este Tribunal al día de hoy un proceso de conocimiento donde se esté ventilando la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, conforme lo establece el numeral 468 inciso 1 del Código Civil, el cual se transcribe literalmente, veamos: " ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente: 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. (...).". Así por su parte el numeral 282 del Código Procesal Civil, establece el paso a seguir después de recibida la demanda, vemos lo indica el citado artículo: "ARTÍCULO 282.- Requisitos. Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva. El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate. Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante. En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.". Como se indicó al día de hoy no existe en este Tribunal una demanda en la cual la parte actora pretenda la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, conforme lo establecen las normas transcritas, de aplicación supletoria a la materia por remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Si lo que se pretende establecer es una medida cautelar Típica la misma deberá ser gestionada dentro de la demanda principal, con el fin de que esta puede cumplir satisfactoriamente la razón de ser de la misma, ya que la regulación que establece la normativa citada, es la anotación de demanda, y no una anotación que quedaría en suspenso a la espera de que que la parte actora cumpla con la presentación de la demanda principal conforme lo establece el numeral 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dicho esto deberán tomar en consideración las partes gestionantes, que no por el hecho de considerar que su gestión en cuanto a la anotación de la finca, no debe de ser conocida en este estadio procesal, se le desprotege de sus garantías y derechos; todo lo contrario, se le está informando la forma adecuada y expedita de tutelar sus derechos, los cuales bien podrían ser tutelados por medio del proceso o demanda respectiva, por medio del cual pretende demostrar su derecho sobre la propiedad en discusión; por lo que solo le bastaría a la parte actora direccionar su gestión conforme se ha indicado para conocer la procedencia o no de la anotación de demanda que pretende obtener por medio de esta gestión cautelar ante causam. Dicho lo anterior se rechaza la anotación de este gestión cautelar ante causam.
- VII)CON RELACIÓN A LA CONTRACAUTELA GESTIONADA POR LA REPRESENTACIÓN ESTATAL: En este asunto la representación Estatal ha sido llamada al proceso, en representación del Ministerio de Seguridad Pública, que es la autoridad administrativa a la que se le encomendó el desalojo administrativo de las personas aquí actoras de la propiedad del Banco Hipotecario de la Vivienda, que es precisamente el acto administrativo que por medio de esta gestión cautelar se pretende sea suspendido en sus efectos. Con ese panorama para este Tribunal resultaría algo confuso el conceder una contracautela a los aquí actores con el fin de que puedan aportar toda la documentación correspondiente a efectos de realizar un estudio socioeconómico, para determinar si cumplen o no con los requisitos para el otorgamiento de un bono de vivienda y para ser beneficiarios de este proyecto, ya que con toda consideración y respeto para la representación Estatal, en realidad quien puede comprometerse a ello, es precisamente el Instituto Mixto de Ayuda Social, ya sea por medio del Banco aquí co-demandado o la fundación Costa Rica Canadá, siempre y cuando exista espacio en la propiedad, y obviamente presupuesto para tal compromiso. Para este Tribunal, en los términos ofrecidos resulta conveniente el rechaza la contracautela gestionada.
POR TANTO
Se rechaza la medida cautelar solicitada por Nombre11212 , Nombre12031 , Nombre12027 , MARVIN BARRIOS FALLAS, YASMINA TOVAL TOVAL, STEVE ALBERTO VEGA RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ SEGURA, MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ CALVO, ANA MARTA CALVO VARGAS, ALBA JULIA MONTERO GÓMEZ, JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CALVO, ANA MARÍA CERVANTES FLORES, MARÍA LOURDES PÉREZ PÉREZ, PAOLA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER CALVO VARGAS, en contra del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, FUNDACIÓN COSTA RICA CANADÁ, EL ESTADO (Ministerio de Seguridad Pública y Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos). Por lo indicado en el CONSIDERANDO VII de esta disposición, se rechaza la contracautela gestionada por la representación Estatal. Por las características propias de este tipo de asuntos, se falla sin especial condenatoria en costas. En su oportunidad archívese el expediente. NOTIFÍQUESE.- *UAT72KDW9DU61* Nombre853 - JUEZ/A DECISOR/A