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Res. 01365-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 17/04/2018
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*170028611027CA* *170028611027CA* CARPETA:
ASUNTO:
AMPARO DE LEGALIDAD ACTOR:
RESTAURADORA CONCRETO SUR S.A.
SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Nº 1365-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de abril del dos mil dieciocho.- Proceso de amparo de legalidad interpuesto por RESTAURADORA CONCRETO SUR S.A. cédula jurídica CED15585, contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República.-
RESULTANDO
1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene el cese de la inactividad acusada, consistente en que mediante resolución 0259-2016-MINAE, revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. (Los autos).
2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, rechazó el recurso de amparo planteado y alegó haber dado cumplimiento a la gestión del actor mediante oficio No. SG-AJ-745-2017-SETENA del 28 de agosto del 2017, así como en la contestación de la demanda efectuada por la Procuraduría General de la República. (Los autos).
3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y, CONSIDERANDO; I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de las Administraciones públicas (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia “pronta” y “cumplida”, ambos conceptos jurídicos indeterminados, que, como tales, son susceptibles de una única solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación.
II.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA DEBIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Para que estemos frente a una omisión por parte de las Administraciones públicas es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible para el juzgador imponer el cumplimiento de la conducta administrativa echada de menos, la cual deberá ser jurídicamente exigible para aquellas entidades y órganos públicos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encauzan las gestiones, solicitudes y reclamaciones de los administrados, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos sean vulnerados, bien puede acudirse a la vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública remisa sea obligada al cumplimiento de la conducta que está llamada a ejercer conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tomarse en consideración que las conductas omisivas de las Administraciones públicas vulneran en un doble sentido el principio de legalidad al que aquellas se encuentran obligadas, puesto que, desde la vertiente negativa de ese instituto, incurren en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, por lo que no les es permitido incurrir en la omisión administrativa, mientras que, desde la vertiente positiva del principio de legalidad, la conducta omisiva implica que la Administración pública no llene, supla o concrete los más básicos y nobles fines que tienden a la satisfacción del interés general y que son la causa misma de su existencia. De ese modo, la omisión correspondiente a resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta Jurisdicción prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que el amparado presentó ante el SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL u na gestión con el objeto de que se resuelva lo correspondiente, ya que mediante resolución 0259-2016-MINAE, revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, la parte demandada señaló que, a la fecha en que daba contestación al amparo de legalidad, la gestión del actor aún se encontraba en trámite, debido a que, previo a emitir la decisión final, era indispensable conocer el criterio del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), respecto de si dicha entidad conserva las facultades sobre la franja fronteriza sur, donde se encuentra el área cuya ampliación de área de concesión de cantera que pretende la parte actora, dado que, de acuerdo con lo indicado por la SETENA, se trata de un tema de arrendamiento de terreno con el INDER en zona fronteriza (oficio de SETENA No. SG-DEA-2793-2017-SETENA), de modo que, a través de dicha respuesta se constata que la Administración no ha resuelto, por acto final, el pedimento del administrado, por lo que no se puede concluir que se haya cumplido con la conducta omitida y debida conforme al ordenamiento jurídico. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar a l SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL que resuelva y notifique lo que corresponda, en relación con la gestión que presentó relativa a la resolución 0259-2016-MINAE, que revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda al funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 3 14 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.
POR TANTO
Se declara con lugar la demanda y se ordena a quien ocupe el cargo DIRECTOR de la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, a que resuelva y notifique lo que corresponda, en relación con la gestión que presentó relativa a la resolución 0259-2016-MINAE, que revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quien ocupe el cargo de DIRECTOR de l SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta por este Tribunal acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 3 14 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su conducta omisiva. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales. Se ordena notificar de forma personal la presente resolución al DIRECTOR de l SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
Alex Rojas Ortega Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
*170028611027CA* *170028611027CA* CARPETA:
ASUNTO:
AMPARO DE LEGALIDAD ACTOR:
RESTAURADORA CONCRETO SUR S.A.
SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Nº 1365-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cincuenta minutos del diecisiete de abril del dos mil dieciocho.- Proceso de amparo de legalidad interpuesto por RESTAURADORA CONCRETO SUR S.A. cédula jurídica CED15585, contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República.-
RESULTANDO
1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene el cese de la inactividad acusada, consistente en que mediante resolución 0259-2016-MINAE, revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. (Los autos).
2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, rechazó el recurso de amparo planteado y alegó haber dado cumplimiento a la gestión del actor mediante oficio No. SG-AJ-745-2017-SETENA del 28 de agosto del 2017, así como en la contestación de la demanda efectuada por la Procuraduría General de la República. (Los autos).
3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y, CONSIDERANDO; I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de las Administraciones públicas (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con “casa de cristal” o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de “ventanas abiertas”. El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia “pronta” y “cumplida”, ambos conceptos jurídicos indeterminados, que, como tales, son susceptibles de una única solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación.
II.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA DEBIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Para que estemos frente a una omisión por parte de las Administraciones públicas es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible para el juzgador imponer el cumplimiento de la conducta administrativa echada de menos, la cual deberá ser jurídicamente exigible para aquellas entidades y órganos públicos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encauzan las gestiones, solicitudes y reclamaciones de los administrados, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos sean vulnerados, bien puede acudirse a la vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública remisa sea obligada al cumplimiento de la conducta que está llamada a ejercer conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tomarse en consideración que las conductas omisivas de las Administraciones públicas vulneran en un doble sentido el principio de legalidad al que aquellas se encuentran obligadas, puesto que, desde la vertiente negativa de ese instituto, incurren en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, por lo que no les es permitido incurrir en la omisión administrativa, mientras que, desde la vertiente positiva del principio de legalidad, la conducta omisiva implica que la Administración pública no llene, supla o concrete los más básicos y nobles fines que tienden a la satisfacción del interés general y que son la causa misma de su existencia. De ese modo, la omisión correspondiente a resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta Jurisdicción prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que el amparado presentó ante el SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL u na gestión con el objeto de que se resuelva lo correspondiente, ya que mediante resolución 0259-2016-MINAE, revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, la parte demandada señaló que, a la fecha en que daba contestación al amparo de legalidad, la gestión del actor aún se encontraba en trámite, debido a que, previo a emitir la decisión final, era indispensable conocer el criterio del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), respecto de si dicha entidad conserva las facultades sobre la franja fronteriza sur, donde se encuentra el área cuya ampliación de área de concesión de cantera que pretende la parte actora, dado que, de acuerdo con lo indicado por la SETENA, se trata de un tema de arrendamiento de terreno con el INDER en zona fronteriza (oficio de SETENA No. SG-DEA-2793-2017-SETENA), de modo que, a través de dicha respuesta se constata que la Administración no ha resuelto, por acto final, el pedimento del administrado, por lo que no se puede concluir que se haya cumplido con la conducta omitida y debida conforme al ordenamiento jurídico. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar a l SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL que resuelva y notifique lo que corresponda, en relación con la gestión que presentó relativa a la resolución 0259-2016-MINAE, que revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda al funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 3 14 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.
POR TANTO
Se declara con lugar la demanda y se ordena a quien ocupe el cargo DIRECTOR de la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, a que resuelva y notifique lo que corresponda, en relación con la gestión que presentó relativa a la resolución 0259-2016-MINAE, que revoca la resolución N°1807-2015-SETENA, se retrotraen los efectos al momento procesal oportuno, continúese con la valoración de la información aportada al expediente D1-0749-2007 SETENA, gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto, dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a quien ocupe el cargo de DIRECTOR de l SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, que de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el incumplimiento de la conducta impuesta por este Tribunal acarrea responsabilidad patrimonial, así como responsabilidad penal por el delito de desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el numeral 3 14 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su conducta omisiva. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales. Se ordena notificar de forma personal la presente resolución al DIRECTOR de l SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL .
Alex Rojas Ortega Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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