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Res. 00108-2016 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · Tribunal Contencioso Administrativo Sección II · 21/12/2016
OutcomeResultado
The Tribunal affirms the rulings granting the atypical precautionary measures requested by the State, dismissing the private parties' appeals.El Tribunal confirma las resoluciones que acogen las medidas cautelares atípicas solicitadas por el Estado, rechazando los recursos de apelación de los particulares.
SummaryResumen
The Contentious Administrative Tribunal, Section II, upholds two interlocutory rulings granting atypical precautionary measures requested by the State in consolidated proceedings: an ordinary contentious-administrative action by private parties against the State and a State-initiated lesividad action against those same parties. The defendants claim ownership of land within Tortuguero National Park, while the State asserts it is public domain. The precautionary measures order eviction of people and animals, prohibition of activities damaging forest cover, land-use change, and construction, as well as suspension of forestry permits and municipal building permits. The Tribunal rejects appellants' arguments — alleging violation of property rights and lack of prior compensation — holding that the measures are provisional, instrumental, and proportionate, without prejudging the merits, and necessary to prevent serious, irreparable environmental harm pending final judgment. It balances the public interest in protecting the national park against private interests and applies the precautionary principle (in dubio pro natura).El Tribunal Contencioso Administrativo Sección II confirma dos resoluciones interlocutorias que acogen medidas cautelares atípicas solicitadas por el Estado en procesos acumulados: un ordinario contencioso de particulares contra el Estado y un proceso de lesividad del Estado contra esos mismos particulares. Los demandados reclaman la propiedad de tierras enclavadas en el Parque Nacional Tortuguero, mientras el Estado sostiene que son bienes de dominio público. Las cautelares ordenan el desalojo de personas y animales, la abstención de actividades que dañen la cobertura forestal, el cambio de uso de suelo y construcciones, así como la suspensión de aprovechamientos forestales y permisos municipales de construcción. El Tribunal rechaza los argumentos de los apelantes —que invocaban violación del derecho de propiedad e indemnización previa— al considerar que se trata de medidas provisionales, instrumentales y proporcionales, que no prejuzgan el fondo, pero que son necesarias para evitar daños graves e irreparables al ambiente mientras se dicta sentencia definitiva. Pondera el interés público en la protección del parque nacional frente al interés privado, y reconoce el principio precautorio (in dubio pro natura) como criterio aplicable.
Key excerptExtracto clave
III.- COURT'S OPINION: ... One cannot speak of "property" in the abstract, but rather of "properties" in the concrete. On one hand, we have the individual constitutional right and guarantee that property is inviolable; no one may be deprived of it except for legally proven public interest, with prior compensation according to law ... However, despite its private nature, it is subject to certain burdens, obligations, restrictions or limitations imposed by law ... We also have the constitutional social right and guarantee of every person to a healthy and ecologically balanced environment, which the State shall guarantee, defend, and preserve (Articles 45 and 50 of the Constitution). Environmental law and/or the right to the environment thus pervades both public goods and activities and private ones. ... In sum, the Judge merely performed an exercise of weighing or balancing the private interest ... against the public interest ... which in this case are none other than the coinciding interests of Costa Rican citizens, voters, in sustainable development, i.e., social and economic development of the individual and the community in harmony with nature, by virtue of the right to a healthy and ecologically balanced environment ...III.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: ... No se puede hablar de "la" propiedad, en abstracto, sino de "las" propiedades, en concreto. Por un lado tenemos, el derecho y garantía individual constitucional, de que la propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la misma si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley ... La cual, no obstante su carácter de propiedad privada, está sujeta a ciertas cargas, obligaciones, restricciones o limitaciones que la Ley le impone ... También tenemos el derecho y garantía social constitucional, de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual garantizará, defenderá y preservara el Estado (artículos 45 y 50 constitucionales). Derecho ambiental y/o al ambiente que perméa, en consecuencia, tanto los bienes y actividades públicas como los bienes y actividades privadas. ... En fin, la Jueza no hizo sino un ejercicio de ponderación o balance entre el interés privado ... y el interés público ... que no son sino, en este caso, los intereses coincidentes de los costarricenses, sufragistas, a un desarrollo sostenible, esto es a un desarrollo social y económico del individuo y la colectividad en armonía con la naturaleza, en virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ...
Pull quotesCitas destacadas
"No se puede hablar de 'la' propiedad, en abstracto, sino de 'las' propiedades, en concreto."
"One cannot speak of 'property' in the abstract, but rather of 'properties' in the concrete."
Considerando III
"No se puede hablar de 'la' propiedad, en abstracto, sino de 'las' propiedades, en concreto."
Considerando III
"La Jueza no hizo sino un ejercicio de ponderación o balance entre el interés privado ... y el interés público ... que no son sino, en este caso, los intereses coincidentes de los costarricenses ... a un desarrollo sostenible."
"The Judge merely performed an exercise of weighing or balancing the private interest ... against the public interest ... which in this case are none other than the coinciding interests of Costa Ricans ... in sustainable development."
Considerando III
"La Jueza no hizo sino un ejercicio de ponderación o balance entre el interés privado ... y el interés público ... que no son sino, en este caso, los intereses coincidentes de los costarricenses ... a un desarrollo sostenible."
Considerando III
"En razón de lo cual se rechaza el alegato de violación por desaplicación del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente."
"For which reason the claim of violation through non-application of the third paragraph of Article 37 of the Organic Environmental Law is rejected."
Considerando III
"En razón de lo cual se rechaza el alegato de violación por desaplicación del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente."
Considerando III
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**III.- TRIBUNAL'S OPINION:** It has been reiterated on many occasions that every interim injunction (medida cautelar) has a series of structural characteristics and prerequisites for its admissibility. The so-called periculum in mora (reasonable and objectively founded fear on the part of the claimant that the substantial legal situation alleged will be seriously damaged or harmed in a grave and irreparable manner during the time needed to render the final judgment. Article 91.2 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction [Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa]) must concur concomitantly. Furthermore, there is the fumus boni iuris or appearance of good law, that is, translated into a hypothetical judgment of verisimilitude regarding the substantial legal situation and its corresponding success of the main claim in the final judgment. And also, of course, the weighing of the competing interests. The appellant's discourse seems attractive for his clients' interests, but it does not convince this Tribunal. One cannot speak of "the" property in the abstract, but rather of "the" properties, in concrete terms. On one hand, we have the individual constitutional right and guarantee that property is inviolable; no one may be deprived of it except for legally proven public interest, upon prior compensation in accordance with the law; as well as the rights of possession, use, enjoyment, transformation, defense, exclusion, restitution, and compensation, which comprise absolute ownership or dominion over a private immovable thing. Which, despite its character as private property, is subject to certain charges, obligations, restrictions, or limitations that the Law imposes in favor of neighboring properties or, for reasons of public utility and/or by cause of public utility, governed by special laws and regulations (articles 45 of the Constitution, 264, 383, and 384 of the Civil Code). For example, in matters of urban planning, cadastre, waters, and construction. In this sense, we have the legislative power to impose limitations of social interest on property. We also have public things—immovable goods that everyone may use because they are delivered to public use, and those that by law are permanently destined for any service of general utility—subject to an administrative legal regime (e.g., on the manner of using and availing oneself of those public things or goods). We also have the social constitutional right and guarantee of every person to a healthy and ecologically balanced environment, which the State shall guarantee, defend, and preserve (articles 45 and 50 of the Constitution). Environmental law and/or the right to the environment, consequently, permeates both public goods and activities and private goods and activities. By virtue of this, we have different properties, just as immovable goods—public, but also private—are diverse, due to their different nature, coverage, adherence, location, size, use, function, vocation, affectation, or destination—natural or legal—etc., all of them, therefore, subject to certain charges, obligations, restrictions, or limitations, for reasons of public utility and/or by cause of public utility, on the occasion and as a consequence, for example, of Environmental Law, derived, of course, from the social right to a healthy and ecologically balanced environment, and its corresponding public guarantee, defense, and preservation. It is not by chance that we have, then, various laws—and their corresponding executive regulations—such as, for example, the Law for the Creation of the National Parks Service [Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales], No. 6084, of August 24, 1977, the Wildlife Conservation Law [Ley de conservación de la vida silvestre], No. 7317, of October 30, 1992, the Organic Law of the Environment [Ley Orgánica del Ambiente], No. 7554, of October 4, 1995, the Forest Law [Ley Forestal], No. 7575, of February 13, 1996, and the Biodiversity Law [Ley de Biodiversidad], No. 7788, of April 30, 1998. Without neglecting the international conventions approved and ratified by Costa Rica, with supra-legal value; and the jurisprudential doctrine—with erga omnes effects—of the Constitutional Chamber, on the subject. So much so that through the last-mentioned law, positive coverage was given to the precautionary principle or in dubio pro natura (principle 15 of the 1992 Rio Declaration (U.N.)), as noted by the lower court judge, by establishing, in subsection 2) of Article 11 of that Law, as one of the various criteria for its application. Ergo, it is not a matter—as the appellant argues—of a disapplication, suppression, denial, or dispossession, without more, in this case, of the normative content of articles 33 and 45 of the Constitution, and 261 and 317 of the nineteenth-century Civil Code, much less something final, definitive, and permanent, but rather, simply, of two judicial resolutions—interlocutory as is admitted—, instrumental and accessory, within the two consolidated proceedings, that decide respective interim injunction incidents, determining, in a reasoned manner, on a provisional, temporary, and proportional basis, before the judgment, to guarantee its effectiveness—should the State's claim prosper—, the eviction of animals and persons from the land in dispute and the abstention from carrying out on it (directly or through other persons) drainage, clearing (chapeas), elimination, damage, or destruction of plants, forest cover (cobertura forestal), shrubby or palmaceous cover (any type of trees, shrubs, or palms); land-use change (cambio de uso de suelo); constructions, felling of trees, or extraction of wood from other areas of the land in dispute; and, that no forest use (aprovechamiento forestal) be approved, the execution of management plans that are in process be suspended—if any exist—; and no construction permits be granted in the disputed area; until the rendering of the final judgment or until something else is ordered in the course of this proceeding; and not the substantive issues, as the appellants seem to understand—which must be resolved by means of judgment. In reasonable exercise of the powers that Article 242 of the CPC confers on the Judge to determine the appropriate injunctive measures—e.g., prohibiting the practice of certain acts—to avoid damage, when there is a substantiated fear that one party, before the judgment, will cause a serious and difficult-to-repair injury to the other party's right. Weighing, on one hand, the subjective right that both Name9617 and Name5637 claim as the legal basis for the main claim of their lawsuit, as well as the apparent legal consistency of the State's action for lesivity (lesividad). This does not imply a final, substantive judgment on the admissibility of this latter action, but only a provisional, instrumental judgment of probability, in view of the temporary admissibility of the injunctive measures ordered. Given that it is a dispute over an immovable good or portion of an immovable good, which both Name9617 and Name5637 claim as their own; and that the State claims, on the contrary, as its own, as lands affected by being in the public domain. Which will have to be decided in a final judgment. In short, the Judge merely engaged in an exercise of weighing or balancing between the private interest of Messrs. Name9617 and Name5637, Salazar Elizondo, and the public interest, which is not necessarily always that of the Administration but rather the expression of the coinciding individual interests of citizens, as defined by the General Law of Public Administration [Ley General de la Administración Pública]. Which are none other than, in this case, the coinciding interests of Costa Ricans, voters, in sustainable development, that is, a social and economic development of the individual and the community in harmony with nature, by virtue of the right to a healthy and ecologically balanced environment, expressed, in this case, by virtue of our system of representation by delegation, in what is provided, with equal coincidence—at least majority—by the legislators, in the constitutional and legal norms cited above. This implies, among other things, the establishment and declaration of national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, as well as their environmental guarantee, defense, and preservation, as long as the aforementioned administrative legal regime is not repealed. Being as it is, an expression of the majority legislative power and will, delegated by the electorate, in the Legislative Assembly, through suffrage. It is a different matter that the individual interest of Messrs. Name9617 and Name5637, Salazar Elizondo, or their lawyer, is dissident, in this trial, with that world view, with that positive public interest. Which—as is admitted—constitutes their position, which is respected, but not shared. The claims in the lesivity proceeding are for nullity of cadastral maps and registry inscriptions. Ergo, it is not true—according to their argument—that it is a lesivity for reasons of opportunity or convenience. Nor is it a unilateral and ex officio revocation by the Administration in an administrative proceeding. For which reason, the indemnification scenario that this figure presupposes does not apply either. The issue of compensation depends on the outcome of the proceedings—ordinary and lesivity—, now consolidated. Without it being possible, therefore, to be decided in advance, within the incidental interim injunction proceedings, much less with a final, definitive character. It should be borne in mind, for greater abundance and without prejudice to the foregoing, that the possibility of imposing a counter-bond (contracautela) was not even outlined—for its analysis. For this reason, the allegation of violation by disapplication of the third paragraph of Article 37 of the Organic Law of the Environment—and not Article 36 of the Biodiversity Law—which establishes that: "...Private properties affected according to the provisions of this article, because they are located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, shall be included within the state protected areas only from the moment they have been paid for or legally expropriated, except when they voluntarily submit to the Forest Regime. In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that the payment or expropriation has not been carried out and while it is being carried out, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment [evaluación de impacto ambiental] and subsequently, the plan for management, recovery, and replenishment of the resources." (emphasis supplied. The preceding paragraph was thus reformed by Article 72, subsection c) of the Forest Law, No. 7575 of February 13, 1996, which in turn was reformed by Article 114 of the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998) is rejected. Being as it is, a question—a procedural indemnification claim—to be decided, then, on the merits in a final judgment. In general, the appellant does not clarify the pertinence or otherwise of the injunctive measures ordered, does not discount the urgency or necessity alleged by the State regarding the possible adverse and supervening results that could occur if the requested interim injunction is not granted. The remaining arguments, which are, in summary: That they are not invaders, but rather good-faith purchasers of a property enclaved in the National Park; one day the Neotrópica Foundation said it owned certain lands, drew a Line, transferred them to the State, and thus Tortuguero National Park was expanded; that Foundation gathered and donated what was not its own, and now, by that transfer, state officials intend to delegitimize the good faith and agricultural and silvicultural activity they carry out as well as their registered property right; they reproach that they can enter their farm, to destroy houses, fences, take out cattle to roam, burn implements, and destroy the heritage of simple farmers; now they are dispossessed of their land, without prior compensation, despite having a title of property and possession; the lesivity is denial for denial's sake itself, of their right to which they had access, and right by "rectification"; it is not true that by annulling the rectification of the cadastral map they are left in limbo; they are good-faith purchasers—protected by registry publicity—from their previous owner, who registered it by possessory information, in good faith and publicly, with notice to public bodies and entities and acknowledgment on site, and their property is consolidated because the prescription periods have already passed, are dismissed for their inappropriateness within these interim injunction proceedings, being as they are, questions on the merits of the main proceeding or proceedings, to be determined in a final judgment.
In this regard, Article 474 of the Civil Code provides that: "No registration shall be canceled except by final judicial order or by virtue of a deed or authentic document in which the person in whose favor the registration was made, or their successors in interest or legitimate representatives, express their consent for the cancellation.".
Nombre81093 and Nombre81093 are good-faith acquirers — under the protection of the publicity, certainty, and security of the Registry — from their previous owner, who registered the property by Possessory Information, in good faith and publicly, where by law a hearing was granted and the representation of the State appeared, along with the IDA, now INDER, and carried out a judicial inspection at the Site.
The very Law of Possessory Informations — Articles 16 and 17 — establishes that after 3 years have passed, the matter is to be decided in a declarative proceeding, under the ten-year prescriptive period. The ownership of Nombre81093 and Nombre81093 is consolidated, because the 3 years and the 10 years have already elapsed. According to the attached registration certification, the purchase was registered on May 14, 2001. The aforementioned prescriptive period and that of Article 868 of the Civil Code have been more than fulfilled. There exists only the State's animus to affect their right of Property, legitimate, pure and simple, provoking its dispossession contra lege. Therefore, no legal reason exists to resolve as the Judge did.
They request that the ruling be revoked and the precautionary measure be declared without merit in all its aspects, maintaining their constitutional and legal rights until its final resolution.
It has been reiterated on no few occasions that every precautionary measure presents a series of structural characteristics and prerequisites for its origin. The so-called periculum in mora must concur concomitantly (reasonable and objectively founded fear of the moving party that the substantial legal situation adduced will be seriously damaged or prejudiced in a grave and irreparable manner during the time necessary for the issuance of the principal judgment. Article 91.2 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction). On the other hand, there is the fumus boni iuris or appearance of a good right, that is, translated into a hypothetical judgment of verisimilitude concerning the substantial legal situation and its corresponding success of the principal claim in the final judgment. And also, of course, the balancing of the competing interests. The appellant’s discourse appears attractive for the interests of his clients, but it does not convince this Tribunal. One cannot speak of "the" property, in the abstract, but of "the" properties, in the concrete. On one side, we have the individual constitutional right and guarantee that property is inviolable; no one may be deprived of it except for legally proven public interest, subject to prior compensation in accordance with the law; as well as the rights of possession, use, enjoyment, exploitation, transformation, defense, exclusion, restitution, and compensation, which comprise the absolute ownership or domain over a private immovable thing. Which, notwithstanding its character as private property, is subject to certain burdens, obligations, restrictions, or limitations that the Law imposes upon it in favor of neighboring properties or, for reasons of public utility and/or by cause of public utility, governed by special laws and regulations (Article 45 of the Constitution, 264, 383, and 384 of the Civil Code). For example, in matters of urban planning, cadastre, waters, and construction. In this sense, we have the legislative power to impose limitations of social interest upon property. We also have public things — immovable property that everyone may use because it is given over to public use, and that which by law is permanently destined for any service of general utility. Subject to an administrative legal regime — e.g., on the manner of using and exploiting those public things or property. We also have the constitutional social right and guarantee of every person to a healthy and ecologically balanced environment, which the State shall guarantee, defend, and preserve (Articles 45 and 50 of the Constitution). An environmental right and/or right to the environment that permeates, consequently, both public property and activities and private property and activities. By virtue of which we have different properties, just as diverse are the immovable properties — public, but also private — by their distinct nature, cover (cobertura), adherence, location, size, use, function, vocation, affectation (afectación) or destination — natural or legal —, etc., all of them, by the same token, subject to certain burdens, obligations, restrictions, or limitations, for reasons of public utility and/or by cause of public utility, on occasion and as a consequence, for example, of Environmental Law, derived, of course, from the social right to a healthy and ecologically balanced environment, and its corresponding guarantee, defense, and preservation, public. Not by chance, therefore, we have various laws — and their corresponding executive regulations — such as, for example, the Law for the Creation of the National Parks Service, No. 6084, of August 24, 1977, the Wildlife Conservation Law, No. 7317, of October 30, 1992, the Organic Law of the Environment, No. 7554, of October 4, 1995, the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575, of February 13, 1996, and the Biodiversity Law No. 7788 of April 30, 1998. Without neglecting the international conventions approved and ratified by Costa Rica, with supra-legal value; and the jurisprudential doctrine — with erga omnes effects — of the Constitutional Chamber on the subject. So much so that by means of the last-mentioned law, positive coverage was given to the precautionary principle or in dubio pro natura (Principle 15 of the Rio Declaration of 1992 (U.N.)), outlined by the A Quo Judge, by establishing, in subsection 2) of Article 11 of that Law, as one of the various criteria for its application. Ergo, it is not a matter — as the appellant contends — of a disapplication, suppression, denial, or dispossession, without more, in his case, of the normative content of Articles 33 and 45 of the Constitution, and 261 and 317 of the Civil Code, of the nineteenth century, much less final, definitive, and permanent, but, simply, of two judicial resolutions — interlocutory as is admitted —, instrumental and accessory, within the two consolidated proceedings, which decide respective incidents of precautionary measures, determining, in a reasoned manner, with provisionary, temporary, and proportional character, prior to judgment, to guarantee its effectiveness — should the State's claim succeed —, the eviction of animals and persons from the land in dispute and the abstention from conducting upon it (directly or through other persons) drainages, brush clearing (chapeas), elimination, damage, or destruction of plants, forest cover, shrubs, or palms (any type of trees, shrubs, or palms); land-use change (cambio de uso de suelo); constructions, tree felling, or extraction of wood from other areas of the disputed land; and, that no forest harvesting (aprovechamiento forestal) be approved, the execution of management plans under review be suspended — should any exist —; and that construction permits not be granted in the area in dispute; until the issuance of the principal judgment or until otherwise provided in the course of this proceeding; and not the substantive issues, as the appellants seem to understand — which must be resolved by means of judgment. In the reasonable exercise of the powers that Article 242 of the Code of Civil Procedure confers upon the Judge to determine the appropriate precautionary measures — e.g., prohibiting the performance of certain acts — to avoid harm, when there is a founded fear that one party, before judgment, may cause the right of the other party a grave injury difficult to repair. Balancing, on one hand, the subjective right that both Nombre81093 and Nombre81093 claim as the legal basis for the principal claim of their lawsuit, as well as the apparent legal consistency of the State's lesividad proceeding. Which does not entail a final, substantive judgment on the merits of this latter action, but merely a probability judgment, provisionary, instrumental, vis-à-vis the temporary granting of the precautionary measures ordered. Being that it is a dispute over an immovable property or portion of an immovable property that both Nombre81093 and Nombre81093 claim as their own, and that the State claims, on the contrary, as its own, as lands affected to the public domain. Which shall be decided in a substantive judgment. In short, the Judge did nothing but an exercise of balancing between the private interest of the gentlemen Nombre81093 and Nombre81093, Nombre81093, and the public interest, which is not necessarily always that of the Administration but rather the expression of the coinciding individual interests of the administered, as defined by the General Law of Public Administration. Which are none other than, in this case, the coinciding interests of Costa Rican citizens with the right to vote, for sustainable development, that is, for a social and economic development of the individual and the community in harmony with nature, by virtue of the right to a healthy and ecologically balanced environment, expressed, in this case, by virtue of our system of representation by delegation, in the provisions, with equal coincidence — at least majority — by the legislators, in the constitutional and legal norms cited supra. Which entails, among other things, the establishment and declaration of national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, as well as their guarantee, defense, and environmental preservation, as long as the aforementioned administrative legal regime is not repealed. Being, as it is, the expression of the majority legislative power and will, delegated by the electoral body to the Legislative Assembly by means of suffrage. It is a different matter that the individual interest of the gentlemen Nombre81093 and Nombre81093, Nombre81093, or their lawyer, may be dissident, in the present trial, with that vision of the world, with that positivized public interest. Which — as he admits — constitutes his position, which is respected, but not shared. The claims of the lesividad proceeding are for the nullity of cadastral plans and registry inscriptions. Ergo, it is not true — according to his argument — that it concerns a lesividad for reasons of opportunity or convenience. Nor is it a unilateral and ex officio revocation by the Administration in an administrative venue. By reason of which neither does the indemnification scenario that that figure presupposes apply. The issue of compensation depends on the results of the proceedings — ordinary and lesividad — consolidated. Without it being possible to decide, therefore, in advance, within the incidental proceedings of precautionary measures, much less with a final, definitive character. Let it be taken into account, for further elaboration and without prejudice to what has been stated, that the possibility of imposing the granting of a counter-bond was not even outlined — for its analysis. For this reason, the allegation of violation by disapplication of the third paragraph of Article 37 of the Organic Law of the Environment — and not of Article 36 of the Biodiversity Law — is rejected, which establishes that: "...Private properties affected according to the provisions of this article, for being located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, and protective zones, shall be comprised within the state-protected areas only from the moment in which they have been paid for or legally expropriated, except when they voluntarily submit to the Forestry Regime. In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, and in the event that payment or expropriation has not been carried out and while it is being carried out, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and subsequently, to the plan for management, recovery, and restoration of the resources." (emphasis supplied. Thus amended the preceding paragraph by Article 72, subsection c) of the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 13, 1996, which in turn was amended by Article 114 of the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998). Being, as it is, a question — a procedural indemnification claim — to be decided then on the merits in judgment. In general, the appellant does not clarify the pertinence or otherwise of the precautionary measures ordered, and does not dismiss the urgency or necessity alleged by the State regarding the possible adverse and supervening results that may occur if the requested precautionary measure is not granted. The remaining arguments, which are, in summary: That they are not invaders, but good-faith acquirers of a property enclaved within the National Park; one day the Neotropical Foundation said it was the owner of certain lands, drew a line, transferred them to the State, and thus the Tortuguero National Park was expanded; that Foundation gathered together and donated what was not its own and now, because of that transfer, state officials seek to delegitimize the good faith and agricultural and silvicultural activity that they carry out as well as their registered property right; they reproach that they can enter their property to destroy houses, fences, take out livestock to wander, burn tools, and destroy the patrimony of simple farmers; now they are being dispossessed of their land, without prior compensation, despite having a property title and possession; the lesividad is denial for denial’s sake, of their right to which they had access, and a right by "rectification"; it is not true that annulling the plan rectification leaves them in limbo; they are good-faith acquirers — under the protection of registry publicity — from their previous owner, who registered it by Possessory Information, in good faith and publicly, with a hearing granted to public bodies and entities and on-site inspection, and their property is consolidated because the prescriptive periods have already elapsed, are dismissed, due to their impropriety within the present precautionary measure proceedings, being, as they are, questions on the merits of the principal proceeding or proceedings, to be determined in judgment.
THEREFORE
For the reasons given, the appealed rulings are confirmed.
Nombre12756 Eduardo González Segura Bernardo Rodríguez Villalobos NUE 07-001253-0163-CA Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original — Taken from the Nexus.PJ on: 05-09-2026 07:22:43.
Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convenio sobre diversidad biológica y anexos, Convención de Río de Janeiro de 1992 Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido Normativa internacional Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Subtemas:
Admisibilidad en caso de posible afectación al ambiente.
Tema: Protección del ambiente Subtemas:
Admisibilidad de medidas cautelares en materia contencioso administrativa.
“III.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: Se ha reiterado en no pocas oportunidades, que toda medida cautelar, presenta una serie de características estructurales y de presupuestos para su procedencia. Deben concurrir, concomitantemente el denominado periculum in mora (temor razonable y objetivamente fundado de la parte accionante de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para el dictado de la sentencia principal. Artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por otra parte está el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, traducido en un juicio hipotético de verosimilitud acerca de la situación jurídica sustancial y su correspondiente éxito de la pretensión principal en la sentencia definitiva. Y también, desde luego, la ponderación de los intereses en pugna. El discurso del apelante luce atractivo, para los intereses de sus clientes, pero no convence a este Tribunal. No se puede hablar de "la" propiedad, en abstracto, sino de "las" propiedades, en concreto. Por un lado tenemos, el derecho y garantía individual constitucional, de que la propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la misma si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley; así como los derechos de posesión, uso, goce, disfrute, transformación, defensa, exclusión, restitución e indemnización, que comprende el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa inmueble privada. La cual, no obstante su carácter de propiedad privada, está sujeta a ciertas cargas, obligaciones, restricciones o limitaciones que la Ley le impone en favor de los predios vecinos o, por motivos de pública utilidad y/o por causa de utilidad pública, regidas por leyes y reglamentos especiales (artículo 45 constitucional, 264, 383 y 384 del C.Civ.). Por ejemplo en materia de planificación urbana, catastro, aguas y construcción. En este sentido tenemos, la potestad legislativa de imponer a la propiedad limitaciones de interés social. También tenemos las cosas públicas - bienes inmuebles de que todos pueden aprovecharse por estar entregados al uso público, y los que por ley están destinados de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general. Sujetas a un régimen jurídico administrativo -p. ej. sobre el modo de usar y de aprovecharse de esas cosas o bienes públicos. También tenemos el derecho y garantía social constitucional, de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual garantizará, defenderá y preservara el Estado (artículos 45 y 50 constitucionales). Derecho ambiental y/o al ambiente que perméa, en consecuencia, tanto los bienes y actividades públicas como los bienes y actividades privadas. En virtud de lo cual tenemos diferentes propiedades, como diversos son los bienes inmuebles -públicos, pero también privados -, por su distinta naturaleza, cobertura, adherencia, ubicación, tamaño, uso, función, vocación, afectación o destino - natural o legal-, etc, sujetos, todos ellos, por lo mismo, a ciertas cargas, obligaciones, restricciones o limitaciones, por motivos de pública utilidad y/o por causa de utilidad pública, con ocasión y como consecuencia, por ejemplo, del Derecho Ambiental, derivado, desde luego, del derecho social a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y su correspondiente garantía, defensa y preservación, públicas. No por causalidad tenemos, entonces, diversas leyes - y sus reglamentos ejecutivos correspondientes-, como son, por ejemplo la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, y Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998 . Sin dejar de lado las convenciones internacionales aprobadas y ratificadas, por Costa Rica, con valor supra legal; y la doctrina jurisprudencial - con efectos erga omnes-, de la Sala Constitucional, sobre el tema. Tanto así que mediante la última ley mencionada se le dio cobertura - positiva-, al principio precautorio o indubio pro natura (principio 15 de la Declaración de Río de 1992 (O.N.U. ), reseñado por la Jueza A Quo, al establecerse, en el inciso 2) del artículo 11, de esa Ley, como uno de los distintos criterios, para su aplicación. Ergo, no se trata -como aduce el apelante, de una desaplicación, supresión, negación o despojo, sin más, en su caso, del contenido normativo de los artículos 33 y 45 constitucionales, y 261 y 317 del Código Civil, decimonónico, menos que menos final, definitiva y permanente, sino, sencillamente, de dos resoluciones judiciales -interlocutorias como se admite-, instrumentales y accesorias, dentro de los dos procesos acumulados, que deciden, sendos incidentes de medidas cautelares, determinando, de forma motivada, con carácter provisional, temporal y proporcional, antes de la sentencia, para garantizar su eficacia, -de prosperar la pretensión del Estado-, el desalojo de animales y personas del terreno en litigio y la abstención de efectuar en él (directamente o por medio de otras personas) drenajes, chapeas, eliminación, daño o destrucción de plantas, cobertura forestal, arbustiva o palmácea (cualquier tipo de árboles, arbustos o palmas); cambio de uso de suelo; construcciones, corta de árboles o extracción de madera de otras áreas del terreno en disputa; y, que no se apruebe ningún aprovechamiento forestal, se suspenda la ejecución de planes de manejo que estén en trámite –en caso de existir alguno-; y no se otorguen permisos de construcción en el área en disputa; hasta el dictado de la sentencia principal o hasta tanto no se disponga otra cosa en el transcurso de este proceso; y no las cuestiones de fondo, como parecen entender los apelantes-, mismas que deben ser resueltas por medio de sentencia. En ejercicio razonable de las facultades que el artículo 242 del CPC, le confiere a la Jueza para determinar las medidas precautorias adecuadas - p.ej, prohibir la práctica de determinados actos-, para evitar el daño, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Ponderando, por un lado, el derecho subjetivo que tanto Nombre9617 como Nombre5637, reclaman, como sustento jurídico de la principal pretensión de su demanda, como también, la aparente consistencia legal del proceso de lesividad, del Estado. Que no supone, un juicio final, de fondo, sobre la procedencia de esta última acción, sino tan solo un juicio de probalidad, provisional, instrumental, de cara a la procedencia, temporal, de las medidas precautorias dispuestas. Siendo que se trata de una disputa, sobre un bien inmueble o porción de un bien inmueble, que tanto Nombre9617 como Nombre5637, reclaman como suyo; y que El Estado, reclama, por el contrario, como suyos, como terrenos afectados al dominio público. Lo cual habrá de decidirse en sentencia de fondo. En fin, la Jueza no hizo sino un ejercicio de ponderación o balance entre el interés privado, de los señores Nombre9617 y Nombre5637, Salazar Elizondo, y el interés público, que no necesariamente es siempre el de la Administración sino, la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados, como lo define la Ley General de la Administración Pública. Que no son sino, en este caso, los intereses coincidentes de los costarricenses, sufragistas, a un desarrollo sostenible, esto es a un desarrollo social y económico del individuo y la colectividad en armonía con la naturaleza, en virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, expresados, en este caso, en virtud de nuestro sistema de representación por delegación, en lo dispuesto, con igual coincidencia - al menos mayoritaria-, por los legisladores, en las normas constitucionales y legales supra citadas. Lo cual supone, entre otras cosas, el establecimiento y declaratoria de parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, así como su garantía, defensa y preservación ambiental, mientras no sea derogado el régimen jurídico administrativo, precitado. Siendo como lo es, expresión de la potestad y voluntad legislativa mayoritaria, delegada por el cuerpo electoral, en la Asamblea Legislativa, por medio del sufragio. Cosa distinta es que el interés individual de los señores Nombre9617 y Nombre5637, Salazar Elizondo, o bien de su abogado, sea disidente, en el presente juicio, con esa visión del mundo, con ese interés público positivizado. Lo cual -como admite- constituye su posición, que se respeta, pero no se comparte. Las pretensiones del proceso de lesividad son de nulidad de planos catastrados e inscripciones registrales. Ergo no es cierto - según su argumento-, que se trate de una lesividad por razones de oportunidad o conveniencia. Tampoco se trata de una revocación unilateral y oficiosa de la Administración, en sede administrativa. En razón de lo cual tampoco aplica el supuesto indemnizatorio que esa figura presupone. El tema de la indemnización pende de las resultas de los procesos - ordinario y de lesividad -, acumulados. Sin que se pueda decidir, por ende, anticipadamente, dentro de los procesos incidentales, de medidas cautelares, menos con carácter final, definitivo. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto que ni siquiera se esbozó -para su análisis- la eventualidad de imponer el otorgamiento de una contracautela. En razón de lo cual se rechaza el alegato de violación por desaplicación del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente - que no del 36 de la Ley de Biodiversidad-, que establece que: "...Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.". (negrita suplida. Así reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998). Siendo como lo es, una cuestión - pretensión procesal indemnizatoria- a decidir entonces por el fondo en sentencia. En general, el apelante no clarifica la pertinencia o no de las medidas precautorias dispuestas, no desestima la urgencia o necesidad alegada por el Estado en cuanto a los posibles resultados adversos y sobrevinientes que puedan darse al no acogerse la cautelar pretendida. Los argumentos restantes, como son, en síntesis: Que no son invasores, sino adquirentes de buena fe, de una propiedad enclavada en el Parque Nacional; un día la Fundación Neotrópica dijo ser dueña de determinadas tierras, trazó una Linea, las traspaso al Estado y así se amplió el Parque Nacional Tortuguero; esa Fundación reunió y donó lo que no era suyo y ahora, por ese traspaso funcionarios estatales pretenden deslegitimar la buena fe y actividad Agrícola y silvicultural que ejercen así como su derecho de propiedad registral; reprochan que pueden ingresar a su finca, a destruir casas, cercas, sacar ganado para que deambule, quemar aperos, y destruir su patrimonio de agricultores sencillos; ahora se les despoja de su tierra, sin indemnización previa, pese a tener título de propiedad y posesión; la lesividad es negación por la negación misma, de su derecho al cual tuvieron acceso, y derecho por "rectificación"; no es cierto que anulando la rectificación del plano quedan en el limbo; son adquirentes de buena fe - al amparo de la publicidad registral-, de su anterior propietaria, que la inscribió por Información Posesoria, de buena fe y públicamente, con audiencia a órganos y entes públicos y reconocimiento en el sitio, y su propiedad está consolidada por haber pasado ya los plazos de prescripción, se desestiman, por su improcedencia, dentro de los presentes procesos de medidas cautelares, siendo como lo son, cuestiones sobre el fondo del proceso o procesos principales, a determinarse en sentencia” ... Ver más Otras Referencias: Declaración de Río de 1994, artículo 11 y 15.
Citas de Legislación y Doctrina 2 NUE 07-001253-0163-CA (06-001333-0163-CA acumulado al primero) No. 108 - 2016-II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas con veinte minutos del veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. - Apelación en incidentes de medida cautelar atípica promovidos por EL ESTADO dentro de los siguientes procesos acumulados: ordinario contencioso administrativo de Nombre81093 y Nombre81093 , contra el ESTADO, expediente 06-1333-0163-CA, y ordinario de lesividad del ESTADO, contra Nombre81093 y Nombre81093 , expediente 07-001253-0163-CA.
RESULTANDO
1.- Con escrito presentado el 20 de octubre de 2010, EL ESTADO demandado solicita la aplicación de una medida cautelar atípica dirigida al proceso 06-001333-0163-CA, con el fin de que se proceda al desalojo de animales y personas del terreno en litigio; la abstención de efectuar en él, (directamente o por medio de otras personas) drenajes, chapeas, eliminación, daño o destrucción de plantas, cobertura forestal, arbustiva o palmácea (cualquier tipo de árboles, arbustos o palmas); cambio de uso de suelo; y construcciones, así como corta de árboles o extracción de madera de otras áreas del Parque Nacional Tortuguero (folios 101-109 del legajo de medida cautelar).- 2.- El señor Nombre81093 contestó la audiencia conferida oponiéndose al presente incidente 3.- Dentro del proceso 07-001253-0163-CA, el 12 de octubre de 2007, el actor - sea EL ESTADO- presenta escrito de solicitud de medida cautelar atípica, específicamente para que se remitan mandamientos dirigidos al Ministerio de Ambiente y Energía; Área de Conservación Tortuguero, con el fin de que no se apruebe ningún aprovechamiento forestal, se suspenda la ejecución de planes de manejo que estén en trámite –en caso de existir alguno- ni se resuelva pagar servicios ambientales; y a la Municipalidad de Pococí, para que no se otorguen permisos de construcción, hasta tanto se resuelva el presente proceso (folios 1-8 del legajo de incidente).- 4.- Los señores Nombre81093 y Nombre81093, ambos Nombre81093 contestaron la audiencia, oponiéndose al presente incidente.
5.- La licenciada Oriana Dávila Hilarión, jueza del juzgado de la materia, mediante resolución No 1335-2013, dictada a las 11:01 horas del 11 de julio del 2013, dispuso:
"POR TANTO: De conformidad con lo indicado en el considerando I de esta resolución, siendo que en el presente proceso acumulado existen dos medidas cautelares gestionadas, una del proceso 07-001253-0163-CA y la otra del presente acumulado 06-001333-0163-CA, se determina resolver cada una por separado, limitándose la presente a la medida interpuesta originalmente dentro del proceso 06-001333-0163-CA. Se acoge la solicitud del Estado, y en consecuencia se otorga una medida cautelar atípica proporcional, que guarde relación con la pretensión principal y que garantice en forma efectiva y eficaz lo resuelto en sentencia -de prosperar la pretensión del Estado-, por lo que se ordena: El desalojo de animales y personas del terreno en litigio y la abstención de efectuar en él, (directamente o por medio de otras personas) drenajes, chapeas, eliminación, daño o destrucción de plantas, cobertura forestal, arbustiva o palmácea (cualquier tipo de árboles, arbustos o palmas); cambio de uso de suelo; y construcciones, así como corta de árboles o extracción de madera de otras áreas del terreno en disputa. Lo anterior hasta el dictado de la sentencia principal o hasta tanto no se disponga otra cosa en el transcurso de este proceso. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. Oriana Dávila Hilarión. Jueza.-(fs. 198 208 del legajo del incidente).
6.- La misma jueza del mismo juzgado mediante resolución No 1336-2013, dictada a las 13:05 horas del 11 de julio del 2013, dispuso:
"POR TANTO: De conformidad con lo indicado en el considerando I de esta resolución, siendo que en el presente asunto acumulado existen dos medidas cautelares gestionadas, una del presente proceso 07-001253-0163-CA y la otra del proceso 06-001333-0163-CA, se determina resolver cada una por separado, limitándose la presente a la medida interpuesta originalmente dentro del proceso 07-001253-0163-CA. Se acoge la solicitud del Estado, y en consecuencia se otorga la siguiente medida cautelar: Se ordena remitir mandamientos dirigidos al Ministerio de Ambiente y Energía; Área de Conservación Tortuguero, para que no se apruebe ningún aprovechamiento forestal, se suspenda la ejecución de planes de manejo que estén en trámite –en caso de existir alguno-; y a la Municipalidad de Pococí, para que no se otorguen permisos de construcción en el área en disputa. En cuanto a la solicitud de que no se cancele monto alguno por concepto servicios ambientales, se rechaza la gestión. Lo anterior hasta el dictado de la sentencia principal o hasta tanto no se disponga otra cosa en el transcurso de este proceso. Entiéndase denegado lo no expresamente concedido. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. Oriana Dávila Hilarión. Jueza.- (fs. 210-214 del legajo del incidente).
7.- El apoderado especial judicial de la parte incidentada, señores Nombre81093 y Nombre81093, Nombre81093 , interpuso recurso de apelación y nulidad concomitante contra la primera resolución (fs. 224-234), y recurso de apelación contra la segunda resolución (fs. 217-223). Recursos admitidos por resolución del Juzgado de las 11:56 horas del 18 de setiembre del 2013 (f. 238). En virtud de lo cual conoce esta Sección del Tribunal en alzada.
8.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el juez Rodríguez Villalobos y
CONSIDERANDO
I.- Se aprueba la lista de hechos tenidos por demostrados que contienen los fallos de instancia por corresponder fielmente de lo que consta en autos.
II.- Agravios:
I.- La resolución viola la ley, el Estado de Derecho, los principios básicos de coexistencia social y desarrollo económico a que todo individuo tiene derecho ya que se trata de una negación y supresión de derechos constitucionales, civiles y comerciales, que la Jueza desaplica, en aras de tutelar la naturaleza, medio ambiente, en perjuicio del sujeto, al socavar esos derechos. En el país está prohibido todo, como cortar un árbol, pescar, explotar los yacimientos minerales naturales, y como tal no genera o no le permite generar riqueza, ¿como se sostiene un país social y económicamente ante la ausencia de una fuente generadora de riqueza? solo con el endeudamiento internacional, que nos llevaría al caos, aunado a una mala gestión estatal. No se trata de depredar sino de un desarrollo sostenible.
II.- La ley no autoriza la supresión de derechos subjetivos, legales y constitucionales, acordados en la sentencia, pues el amparo ante esta Jurisdicción, es de tutela del administrado, en contra del ejercicio de las potestades de impero del Estado, el exceso o desviación de poder o actuaciones de hecho que afecten derechos subjetivos de los particulares. No a la inversa, pues seria ilegal y arbitraria, traer un tema - medio ambiente- en contraposición a la persona, dándole validez supra-legal, para suprimir derechos no autorizados por ley.
III.- Transcribe los artículos 8 de la L.O.P.J. y los artículos 33 y 45 constitucionales. Como el tema es ambiente y la afectación de tierras a particulares, en igual sentido y en concordancia esos artículos, la ley de Biodiversidad, articulo 36, establece que con independencia del tipo de afectación (parque nacional, refugio, reserva forestal o cualquier otro), cuando las tierras afectadas, estén en manos y poseidas por particulares, no entraran a formar parte del régimen estatal.- Dicha tutela se refleja en los artículos 261 y 317 del Código Civil -sobre derechos de posesión y propiedad, defensa, exclusión, uso, goce, disfrute, restitución e indemnización; y, para reclamar la posesión. Y en el articulo 155 de la LGAP, sobre revocación oficiosa de un acto declarativo de derechos subjetivos.
La Constitución y la ley ampara el derecho legitimo y subjetivo de Nombre81093 y Nombre81093, Nombre81093 , de ahí el sustento jurídico de la principal pretensión de su demanda y la inconsistencia legal de la Lesividad. Por lo que no entienden cuando la ley dice una cosa, y la resolución la desaplica interlocutoriamente, y dice otra cosa, contra lege, en perjuicio de sus derechos al concluir que en aras de la naturaleza, no importa se les suprima sus derechos de propiedad, posesión, uso, goce, disfrute, exclusión y defensa, quedando en pobreza y miseria, lo que parece ser política de Estado, pero no de derecho. Violando principios de seguridad y certeza jurídIca.- IV.- POSICIÓN: SER Y DEBER SER, a propósito de la creación de Parques nacionales o zonas protegidas, naturaleza versus ser humano. Dice haber visto un documental de National Geographic, sobre la última selva prístina en el Congo y Gabón, donde se planteaban, por un lado, la preservación, y por el otro, la necesidad del ser humano de alimentarse con la fauna en ese continente, con hambre, desnutrición, pobreza extrema, muerte, sin servicios públicos. La encargada del documental convenció al Presidente de Gabón y se crearon 12 parques nacionales.‑ Si la política estatal y de algunos ambientalistas, en nuestro pequeño país, es hacer lo mismo, se requiere indemnización previa. Pero, primero se afecta y deja enclavado fincas de particulares, y después quien sabe si el Estado va a cancelar, máxime cuando se resuelve, como ahora, "INDUBIO PRO NATURA", debiendo ser "INDUBIO PRO SER HUMANO". Basta rezar dicho principio acuñado por ambientalistas y se DESPOJA, a las personas, de sus bienes, afectando su ser vital y emocional cuando se es agricultor, no un profesional liberal, y su estabilidad económica.- Estos sujetos forman cinturón de miseria, en la ciudad, en un país, que no genera riqueza, máxime cuando esta lleno de zonas protegidas e impiden un desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza.- En el caso de Nombre81093 y Nombre81093, como adquirentes de buena fe, de una propiedad enclavada en un Parque Nacional, no fue que la invadieron. Sino que un día la Fundación Neotrópica dijo ser dueña de determinadas tierras, trazó una Linea, las traspaso al Estado y así se amplió el Parque Nacional Tortuguero, aunado ahora a la resolución judicial, que dice "in dubio pro natura", y los despoja de su tierra, con un titulo de propiedad y posesión plena, sin "indemnización previa". Hay certeza y seguridad jurídica, o no es ESTADO DE DERECHO, sino la interpretación subjetiva del juzgador de turno. No existe un estado de necesidad y menos procede desaplicar la ley. La resolución es ilegal, contraria a derecho, y desaplica derechos subjetivos fundamentales de Nombre81093 y Nombre81093.
A propósito de la apariencia de buen derecho, y la lesividad que aquí se resuelve- estiman-, es una negación por la negación misma, de su derecho subjetivo, al cual tuvieron acceso, y derecho por "rectificación". La tesis y defensa del Estado y ahora la de la Jueza por la forma en que resuelve, es que anulando la rectificación del plano Nombre81093 y Nombre81093 quedan en el limbo. Sea que, por ese simple hecho, aunque la posean, y la legislación civil y agraria, tutele su posesión, funcionarios estatales pueden ingresar a su finca, a destruir casas, cercas, sacar ganado para que deambule, quemar aperos, y destruir su patrimonio de agricultores sencillos, mas el despojo legal, "in dubio pro natura", que se opone a las personas y su patrimonio.‑ La lesividad -estiman-, es por razones de oportunidad o conveniencia, y por mandato legal y en cualquier otro argumento, como nulidad por la nulidad misma, debe llevar aparejado los daños y perjuicios, lo cual está ausente en la declaratoria, aparte otras razones de ilegalidad que torna ilegal y absolutamente nulo dicho pronunciamiento. De todas formas, el artículo 301 del Código Civil, dispone que la mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno. Por eso, no entienden, la entereza, y ligereza en la lesividad, para pretender despojar y ahora con apoyo de una resolución judicial, se les someta a un estado de pobreza, no porque la ley así lo autoriza, sino porque una decisión judicial así lo declara en contra de los intereses del ser humano y su patrimonio diciendo que tutela la naturaleza, de ahí el despojo para dejarlo en la quiebra, emocional y patrimonial.- B) Respecto de la resolución No 1335-2013, señalan, en resumen, lo siguiente:
Se trata de dos resoluciones idénticas que abusan de sus potestades legales. El órgano jurisdiccional está actuando por Ministerio de Ley, al SUPRIMIR Y ELIMINAR, prima facie DERECHOS SUBJETIVOS, DE UN TITULO DE PROPIEDAD, justo, valido, eficaz y oponible a terceros, y un derecho de POSESIÓN, acorde con la legislación civil y agraria, de uso, goce, disfrute y transformación. Cercena los derechos constitucionales, de indemnización previa, y DERECHO AL TRABAJO, a agricultores. Los despoja de su actividad primordial, y somete en un ESTADO DE POBREZA, por su pecado de quedar su finca enclavada en una reserva forestal. Debido a que la Fundación Neotrópica reunió y donó lo que no es de su propiedad y que ahora el Estado, por ese traspaso y a través de sus funcionarios, pretenden deslegitimar la buena fe y actividad Agrícola y silvicultural que ejercen así como su derecho legitimo de propiedad registral.
Como no es una expropiación, los juzgadores carecen de potestad legal para SUPRIMIR derechos subjetivos, e irrespetar el DERECHO DE PROPIEDAD, inscrito, que en este caso, la Jueza A Quo no puede DESAPLICAR LA LEY.‑ El juez conoce el derecho, pero en aras "in dubio pro natura", se afecta y suprimen sus derechos subjetivos, y somete a pobreza. Prevalece la preservación ambiental y no el desarrollo social y económico del individuo y la colectividad. En un país que no genera riqueza, y se promueve la venta de "cachivaches" (productos artesanales y otros).
Potencias como Brasil y otros países en desarrollo, explotan petróleo, gas natural, oro, y otros minerales, pesquería, o desarrollan energía, eólica, ríos, y no como Costa Rica en que p. ej: un grupo de indígenas tiene paralizado el desarrollo eléctrico y natural, donde el Estado, en apariencia se ve impedido, ante estos pequeños grupos, como si estuviéramos en Venezuela o México, donde la economía se sostiene por el petróleo. Lamentablemente, se les quita los recursos, medios de subsistencia, en aras de la conservación pero no se les da opciones ni soluciones, " allá los afectados que se las entiendan". ¿Dónde está la responsabilidad estatal, y de quienes toman decisiones que afectan o no al ciudadano común y débil ante el poder de imperio?
Respecto de la afectación al derecho de Propiedad de Nombre81093 y Nombre81093 la ley es aplicable erga omnes, sin excepciones, ni aplicaciones o interpretaciones supletorias, como la que se pretende aplicar en este asunto. En este sentido sentido el artículo 474 del Código Civil, dispone que " No se cancelará una inscripción sino por providencia ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos".‑ Nombre81093 y Nombre81093 son adquirentes de buena fe - al amparo de la publicidad, certeza y seguridad del Registro -, de su anterior propietaria, que inscribió la finca por Información Posesoria, de buena fe y públicamente, donde por ley se concedió audiencia y apersono la representación del Estado, y el IDA hoy INDER, y realizó un reconocimiento judicial en el Sitio.-.
La propia Ley de Informaciones Posesorias - artículos 16 y 17-, establecen que pasados 3 años se ha de decidir en vía declarativa, bajo la prescripción decenal. La propiedad de Nombre81093 y Nombre81093 está consolidada, porque ya transcurrieron los 3 años y los 10 años. Conforme a certificación registral adjunta, la compra se inscribió el 14 de mayo del 2001. La citada prescripción y la del articulo 868 del Código Civil, están de sobre cumplidos. Solo existe el animus estatal de afectar su derecho de Propiedad, legitimo puro y simple, provocando su despojo contra lege. Luego, no existe razón legal para resolver como lo hizo la Jueza.
Solicitan se revoque la resolución y declare sin lugar en todos sus extremos la medida cautelar, manteniendo sus derechos constitucionales y legales hasta su resolución final.
III.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: Se ha reiterado en no pocas oportunidades, que toda medida cautelar, presenta una serie de características estructurales y de presupuestos para su procedencia. Deben concurrir, concomitantemente el denominado periculum in mora (temor razonable y objetivamente fundado de la parte accionante de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para el dictado de la sentencia principal. Artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por otra parte está el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, traducido en un juicio hipotético de verosimilitud acerca de la situación jurídica sustancial y su correspondiente éxito de la pretensión principal en la sentencia definitiva. Y también, desde luego, la ponderación de los intereses en pugna. El discurso del apelante luce atractivo, para los intereses de sus clientes, pero no convence a este Tribunal. No se puede hablar de "la" propiedad, en abstracto, sino de "las" propiedades, en concreto. Por un lado tenemos, el derecho y garantía individual constitucional, de que la propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la misma si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley; así como los derechos de posesión, uso, goce, disfrute, transformación, defensa, exclusión, restitución e indemnización, que comprende el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa inmueble privada. La cual, no obstante su carácter de propiedad privada, está sujeta a ciertas cargas, obligaciones, restricciones o limitaciones que la Ley le impone en favor de los predios vecinos o, por motivos de pública utilidad y/o por causa de utilidad pública, regidas por leyes y reglamentos especiales (artículo 45 constitucional, 264, 383 y 384 del C.Civ.). Por ejemplo en materia de planificación urbana, catastro, aguas y construcción. En este sentido tenemos, la potestad legislativa de imponer a la propiedad limitaciones de interés social. También tenemos las cosas públicas - bienes inmuebles de que todos pueden aprovecharse por estar entregados al uso público, y los que por ley están destinados de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general. Sujetas a un régimen jurídico administrativo -p. ej. sobre el modo de usar y de aprovecharse de esas cosas o bienes públicos. También tenemos el derecho y garantía social constitucional, de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual garantizará, defenderá y preservara el Estado (artículos 45 y 50 constitucionales). Derecho ambiental y/o al ambiente que perméa, en consecuencia, tanto los bienes y actividades públicas como los bienes y actividades privadas. En virtud de lo cual tenemos diferentes propiedades, como diversos son los bienes inmuebles -públicos, pero también privados -, por su distinta naturaleza, cobertura, adherencia, ubicación, tamaño, uso, función, vocación, afectación o destino - natural o legal-, etc, sujetos, todos ellos, por lo mismo, a ciertas cargas, obligaciones, restricciones o limitaciones, por motivos de pública utilidad y/o por causa de utilidad pública, con ocasión y como consecuencia, por ejemplo, del Derecho Ambiental, derivado, desde luego, del derecho social a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y su correspondiente garantía, defensa y preservación, públicas. No por causalidad tenemos, entonces, diversas leyes - y sus reglamentos ejecutivos correspondientes-, como son, por ejemplo la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, y Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998 . Sin dejar de lado las convenciones internacionales aprobadas y ratificadas, por Costa Rica, con valor supra legal; y la doctrina jurisprudencial - con efectos erga omnes-, de la Sala Constitucional, sobre el tema. Tanto así que mediante la última ley mencionada se le dio cobertura - positiva-, al principio precautorio o indubio pro natura (principio 15 de la Declaración de Río de 1992 (O.N.U. ), reseñado por la Jueza A Quo, al establecerse, en el inciso 2) del artículo 11, de esa Ley, como uno de los distintos criterios, para su aplicación. Ergo, no se trata -como aduce el apelante, de una desaplicación, supresión, negación o despojo, sin más, en su caso, del contenido normativo de los artículos 33 y 45 constitucionales, y 261 y 317 del Código Civil, decimonónico, menos que menos final, definitiva y permanente, sino, sencillamente, de dos resoluciones judiciales -interlocutorias como se admite-, instrumentales y accesorias, dentro de los dos procesos acumulados, que deciden, sendos incidentes de medidas cautelares, determinando, de forma motivada, con carácter provisional, temporal y proporcional, antes de la sentencia, para garantizar su eficacia, -de prosperar la pretensión del Estado-, el desalojo de animales y personas del terreno en litigio y la abstención de efectuar en él (directamente o por medio de otras personas) drenajes, chapeas, eliminación, daño o destrucción de plantas, cobertura forestal, arbustiva o palmácea (cualquier tipo de árboles, arbustos o palmas); cambio de uso de suelo; construcciones, corta de árboles o extracción de madera de otras áreas del terreno en disputa; y, que no se apruebe ningún aprovechamiento forestal, se suspenda la ejecución de planes de manejo que estén en trámite –en caso de existir alguno-; y no se otorguen permisos de construcción en el área en disputa; hasta el dictado de la sentencia principal o hasta tanto no se disponga otra cosa en el transcurso de este proceso; y no las cuestiones de fondo, como parecen entender los apelantes-, mismas que deben ser resueltas por medio de sentencia. En ejercicio razonable de las facultades que el artículo 242 del CPC, le confiere a la Jueza para determinar las medidas precautorias adecuadas - p.ej, prohibir la práctica de determinados actos-, para evitar el daño, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Ponderando, por un lado, el derecho subjetivo que tanto Nombre81093 como Nombre81093, reclaman, como sustento jurídico de la principal pretensión de su demanda, como también, la aparente consistencia legal del proceso de lesividad, del Estado. Que no supone, un juicio final, de fondo, sobre la procedencia de esta última acción, sino tan solo un juicio de probalidad, provisional, instrumental, de cara a la procedencia, temporal, de las medidas precautorias dispuestas. Siendo que se trata de una disputa, sobre un bien inmueble o porción de un bien inmueble, que tanto Nombre81093 como Nombre81093, reclaman como suyo; y que El Estado, reclama, por el contrario, como suyos, como terrenos afectados al dominio público. Lo cual habrá de decidirse en sentencia de fondo. En fin, la Jueza no hizo sino un ejercicio de ponderación o balance entre el interés privado, de los señores Nombre81093 y Nombre81093, Nombre81093 , y el interés público, que no necesariamente es siempre el de la Administración sino, la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados, como lo define la Ley General de la Administración Pública. Que no son sino, en este caso, los intereses coincidentes de los costarricenses, sufragistas, a un desarrollo sostenible, esto es a un desarrollo social y económico del individuo y la colectividad en armonía con la naturaleza, en virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, expresados, en este caso, en virtud de nuestro sistema de representación por delegación, en lo dispuesto, con igual coincidencia - al menos mayoritaria-, por los legisladores, en las normas constitucionales y legales supra citadas. Lo cual supone, entre otras cosas, el establecimiento y declaratoria de parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, así como su garantía, defensa y preservación ambiental, mientras no sea derogado el régimen jurídico administrativo, precitado. Siendo como lo es, expresión de la potestad y voluntad legislativa mayoritaria, delegada por el cuerpo electoral, en la Asamblea Legislativa, por medio del sufragio. Cosa distinta es que el interés individual de los señores Nombre81093 y Nombre81093, Nombre81093 , o bien de su abogado, sea disidente, en el presente juicio, con esa visión del mundo, con ese interés público positivizado. Lo cual -como admite- constituye su posición, que se respeta, pero no se comparte. Las pretensiones del proceso de lesividad son de nulidad de planos catastrados e inscripciones registrales. Ergo no es cierto - según su argumento-, que se trate de una lesividad por razones de oportunidad o conveniencia. Tampoco se trata de una revocación unilateral y oficiosa de la Administración, en sede administrativa. En razón de lo cual tampoco aplica el supuesto indemnizatorio que esa figura presupone. El tema de la indemnización pende de las resultas de los procesos - ordinario y de lesividad -, acumulados. Sin que se pueda decidir, por ende, anticipadamente, dentro de los procesos incidentales, de medidas cautelares, menos con carácter final, definitivo. Téngase en cuenta, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto que ni siquiera se esbozó -para su análisis- la eventualidad de imponer el otorgamiento de una contracautela. En razón de lo cual se rechaza el alegato de violación por desaplicación del párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente - que no del 36 de la Ley de Biodiversidad-, que establece que: "...Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.". (negrita suplida. Así reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998). Siendo como lo es, una cuestión - pretensión procesal indemnizatoria- a decidir entonces por el fondo en sentencia. En general, el apelante no clarifica la pertinencia o no de las medidas precautorias dispuestas, no desestima la urgencia o necesidad alegada por el Estado en cuanto a los posibles resultados adversos y sobrevinientes que puedan darse al no acogerse la cautelar pretendida. Los argumentos restantes, como son, en síntesis: Que no son invasores, sino adquirentes de buena fe, de una propiedad enclavada en el Parque Nacional; un día la Fundación Neotrópica dijo ser dueña de determinadas tierras, trazó una Linea, las traspaso al Estado y así se amplió el Parque Nacional Tortuguero; esa Fundación reunió y donó lo que no era suyo y ahora, por ese traspaso funcionarios estatales pretenden deslegitimar la buena fe y actividad Agrícola y silvicultural que ejercen así como su derecho de propiedad registral; reprochan que pueden ingresar a su finca, a destruir casas, cercas, sacar ganado para que deambule, quemar aperos, y destruir su patrimonio de agricultores sencillos; ahora se les despoja de su tierra, sin indemnización previa, pese a tener título de propiedad y posesión; la lesividad es negación por la negación misma, de su derecho al cual tuvieron acceso, y derecho por "rectificación"; no es cierto que anulando la rectificación del plano quedan en el limbo; son adquirentes de buena fe - al amparo de la publicidad registral-, de su anterior propietaria, que la inscribió por Información Posesoria, de buena fe y públicamente, con audiencia a órganos y entes públicos y reconocimiento en el sitio, y su propiedad está consolidada por haber pasado ya los plazos de prescripción, se desestiman, por su improcedencia, dentro de los presentes procesos de medidas cautelares, siendo como lo son, cuestiones sobre el fondo del proceso o procesos principales, a determinarse en sentencia
POR TANTO
Por las razones dadas, se confirman las resoluciones apeladas.
Nombre12756 Eduardo González Segura Bernardo Rodríguez Villalobos NUE 07-001253-0163-CA Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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