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Res. 00247-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/03/2018

Strict liability for herbicide damage to adjoining cropResponsabilidad objetiva por daños de herbicida en cultivo colindante

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The lower court's judgment is upheld, ordering the defendant to pay ₡5,376,601.75 in damages, having established strict liability for the Diuron herbicide application.Se confirma la sentencia de primera instancia que condenó al demandado al pago de ₡5,376,601.75 por daños y perjuicios, al acreditarse la responsabilidad objetiva por la aplicación del herbicida Diurón.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal upholds the award against the defendant, a sugarcane producer, for damage caused to the plaintiff's rice crop by application of the herbicide Diuron. The court applies a strict liability regime under the Organic Environmental Law (articles 2, 98, 101) and the Phytosanitary Protection Law (article 32), which imposes a duty to compensate without proof of fault because agricultural chemical application is a hazardous activity. The defendant's appeal grievances are rejected since the causal link between the Diuron application and the rice phytotoxicity was proven through expert evidence, residue sampling, and witness testimony. The judgment awards ₡5,376,601.75 for lost yield on 6.4 hectares, plus legal interest, without a special costs order. The ruling reaffirms the risk-creation theory for hazardous activities.El Tribunal Agrario confirma la condena al demandado, productor de caña de azúcar, por los daños causados a la plantación de arroz del actor debido a la aplicación del herbicida Diurón. El tribunal aplica el régimen de responsabilidad objetiva, derivado de la Ley Orgánica del Ambiente (artículos 2, 98 y 101) y la Ley de Protección Fitosanitaria (artículo 32), que impone la obligación de resarcir los daños sin necesidad de probar culpa, porque la aplicación de agroquímicos es una actividad riesgosa. Se rechazan los agravios de la apelación, pues el nexo causal entre la aplicación del Diurón y la fitotoxicidad del arroz quedó demostrado con prueba pericial, muestreos de residuos y testimonial. La sentencia fija una indemnización de ¢5,376,601.75 por la pérdida de rendimiento en 6.4 hectáreas, más intereses legales, sin especial condena en costas. El fallo reafirma la teoría del riesgo creado en actividades peligrosas.

Key excerptExtracto clave

IV.- We are in an ordinary process seeking compensation for damages to a rice plantation caused by the use of a herbicide applied on an adjoining farm dedicated to sugarcane cultivation. In accordance with articles 2, 98 and 101 of the Organic Environmental Law and article 32 of the Phytosanitary Protection Law, the liability regime applicable to this case is Strict Liability, since the application of pesticides (chemical, biological or biochemical substances in agriculture) constitutes a hazardous activity, which, according to these regulations, obliges those who carry it out to compensate the damages and eventual losses caused. This is what jurisprudence and doctrine have called the risk-creation theory.IV.- Nos encontramos en un proceso ordinario en el cual se pretende una indemnización de daños y perjuicios a una plantación de arroz por el uso de un herbicida aplicado en una finca colindante que se dedica al cultivo de caña de azúcar. De acuerdo con los artículos 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el de Responsabilidad Objetiva, ya que la aplicación de plaguicidas (substancias químicas, biológicas o bioquímicas en la agricultura) conllevan en sí una actividad riesgosa, la cual, de acuerdo a esta normativa, los que la realicen están obligados a resarcir los daños y eventuales perjuicios que ocasiones. Es lo que se ha denominado la teoría del riesgo creado en la jurisprudencia y doctrina.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De acuerdo con los artículos 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el de Responsabilidad Objetiva, ya que la aplicación de plaguicidas (substancias químicas, biológicas o bioquímicas en la agricultura) conllevan en sí una actividad riesgosa."

    "In accordance with articles 2, 98 and 101 of the Organic Environmental Law and article 32 of the Phytosanitary Protection Law, the applicable liability regime is Strict Liability, since the application of pesticides constitutes a hazardous activity."

    Considerando IV

  • "De acuerdo con los artículos 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el de Responsabilidad Objetiva, ya que la aplicación de plaguicidas (substancias químicas, biológicas o bioquímicas en la agricultura) conllevan en sí una actividad riesgosa."

    Considerando IV

  • "En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta."

    "Under strict liability, the mere existence of the damage attributes responsibility to the damaging agent as the cause of that harm, and thus he must compensate the damages and losses caused by his conduct."

    Considerando IV (cita de Sala Primera)

  • "En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta."

    Considerando IV (cita de Sala Primera)

  • "El aplicar agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al medio ambiente, como al productor agrario, lo cual genera responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a dicha actividad."

    "Applying agrochemicals is an activity involving risk to the consumer, the environment, and the agricultural producer, which generates strict liability for whoever assumes that risk by engaging in such activity."

    Considerando IV (cita de Sala Primera)

  • "El aplicar agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al medio ambiente, como al productor agrario, lo cual genera responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a dicha actividad."

    Considerando IV (cita de Sala Primera)

  • "Recordemos que tratándose de Responsabilidad objetiva no debe demostrarse si medió dolo o culpa (negligencia, impericia o imprudencia) de parte del agente generador del daño, sino la materialidad objetiva del daño y el nexo de causalidad."

    "We recall that in strict liability it is not necessary to prove intent or fault (negligence, lack of skill, or imprudence) on the part of the damaging agent, but only the objective existence of the damage and the causal link."

    Considerando V

  • "Recordemos que tratándose de Responsabilidad objetiva no debe demostrarse si medió dolo o culpa (negligencia, impericia o imprudencia) de parte del agente generador del daño, sino la materialidad objetiva del daño y el nexo de causalidad."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

IV.- We are in an ordinary proceeding in which compensation for damages (daños y perjuicios) is sought for a rice plantation due to the use of a herbicide applied on an adjoining farm dedicated to sugarcane cultivation. Pursuant to articles 2, 98, and 101 of the Ley Orgánica del Ambiente and article 32 of the Ley de Protección Fitosanitaria, the liability regime applicable to this case is that of Strict Liability (Responsabilidad Objetiva), since the application of pesticides (plaguicidas) (chemical, biological, or biochemical substances in agriculture) inherently entails a risky activity, and, according to these regulations, those who carry it out are obligated to compensate for the damages and eventual losses caused. This is what has been termed the theory of created risk in jurisprudence and doctrine: "V. (...) It is the Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664, and the Ley de Aviación Civil No. 5050 of December 11, 1972, that regulate it. The first provides: 'Those who import, manufacture, formulate, repackage, rewrap, distribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be obligated to compensate for the damages and losses that, by their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment' (article 32). The second establishes: 'Any natural or legal person who uses aircraft intended for agricultural aviation shall be liable for the damages caused to persons or property of third parties on the surface' (article 107). Both clearly establish strict liability (responsabilidad objetiva); neither obligates the victim to prove any subjective element of imputation. Therefore, it is sufficient to prove the damage and the causal relationship (relación de causalidad) to impute civil liability to the subjects who must objectively respond, according to the cited norms. The Chamber, in a case similar to the present one, admitted strict liability (responsabilidad objetiva), today more than ever compelled in the face of ecological problems (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 607-F-02 of 16:15 hours of August 7, 2002).- * This Tribunal has indicated regarding the application of the strict liability regime concerning damages caused by agrochemicals: "VII.- (...) However, given what occurred in this matter, the legal analysis of the grievances on appeal cannot be limited solely to that related to the sale of a product, as the plaintiff intends, because there is a subsequent phase, that of its aerial application. Moreover, in the case of damages produced by products, modern doctrine in consumer law has developed novel criteria, not limited to the contractual sphere, due to the implications inherent in the production, elaboration, commercialization, and use of such products. In that sense, Ley 7472 de Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor, in its articles 32 and 34, regulates the rights of consumers and the obligations of merchants and manufacturers. One of the most important is precisely the right to information. Article 35 of said Law also establishes a strict liability (responsabilidad objetiva) regime, by imposing on the producer, supplier, or merchant the duty to respond regardless of the existence of fault, if the consumer is harmed by reason of the good or service, by inadequate or insufficient information about them or their use and risks. Only one who demonstrates they were unrelated to the damage is released. In addition, it indicates that legal representatives or business managers are responsible for the acts or facts produced by their dependents or auxiliaries. In this case, however, given the debate, it is not disputed that there was a breach of the duty to inform, because what is alleged by the plaintiff is an erroneous delivery of a product, nor can it be considered that there is liability for a product defect, nor does what is alleged give rise to applying, had the fact been proven, the performance guarantee regulated in articles 43 of the cited Law and 452 of the Código de Comercio. VIII.- On the other hand, in matters of civil liability, whether contractual or extracontractual, strict or subjective, regardless of whether it is an agrarian, civil, or commercial matter, for the claim to be admitted there must be damage or loss (daño o perjuicio), which must be attributable to or caused by the party sued. Damage (daño) is understood as 'any impairment, loss, or detriment to the patrimonial or extra-patrimonial legal sphere of the person (injured party), which causes the deprivation of a legal right, regarding which its preservation was objectively expected had the harmful event not occurred. Under this framework, there is no civil liability without damage, just as there is no damage if there is no injured party. On the other hand, only compensable damage is that which is proven (reality or existence), this being a question of fact reserved to the prudent discretion of the judge...' (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº114 of 16:00 hours of November 2, 1979). Apart from having to be real, certain, effective, and deserving of legal protection, it is required that the damage be caused by a third party and that it subsists at the time of filing the claim. There must also be a causal relationship between the unlawful act and the damage that occurred." Tribunal Agrario, Voto No. 814-F-03 of 14:45 hours of December 16, 2003.- Strict liability is not only limited from a consumer perspective; it is also derived from legislation on agrochemicals, so the defendant is incorrect in considering that it is not applicable to this matter, as the Sala Primera has considered: "V. (...) It is the Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664, and the Ley de Aviación Civil No. 5050 of December 11, 1972, that regulate it. The first provides: 'Those who import, manufacture, formulate, repackage, rewrap, distribute, store, transport, sell, and apply chemical, biological, or related substances for agricultural use shall be obligated to compensate for the damages and losses that, by their actions or omissions, they cause to agriculture, livestock, human health, and the environment' (article 32). The second establishes: 'Any natural or legal person who uses aircraft intended for agricultural aviation shall be liable for the damages caused to persons or property of third parties on the surface' (article 107). Both clearly establish strict liability (responsabilidad objetiva); neither obligates the victim to prove any subjective element of imputation. Therefore, it is sufficient to prove the damage and the causal relationship to impute civil liability to the subjects who must objectively respond, according to the cited norms. The Chamber, in a case similar to the present one, admitted strict liability (responsabilidad objetiva), today more than ever compelled in the face of ecological problems (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 607-F-02 of 16:15 hours of August 7, 2002).- * Applying agrochemicals is an activity that implies a risk, to the consumer, to the environment, and to the agricultural producer, which generates strict liability for whoever assumes said risk by engaging in said activity. The Sala Primera has stated on another occasion: "VII. (...) The basis of this thesis is very simple. It does not involve the subjective liability provided for in article 1045 of the Código Civil, because in such a hypothesis the injured party must prove the causal link between the action of the harmful agent and the losses suffered. In strict liability, the mere existence of the damage presumes liability in the harmful agent for having been the cause of that damage, and therefore who must compensate for the damages and losses caused by their conduct. This does not derive from an arbitrary act but from pure logic, since whoever, even in a lawful conduct, assumes a risk where danger exists, must respond for all the damage that danger may cause. There are many examples in this regard. If a person handles gunpowder, or any type of flammable material, whether in a factory, in a commercial activity, or for their own amusement, in the event of a claim with effects on any neighbor, it is not the injured party who is called to prove the causal link between the conduct exercised and the damage caused; rather, the legal system presumes the culpability of whoever assumed the risk and danger, and only to exonerate them from liability could they prove not being directly responsible for the damage caused; thus, the burden of proof is reversed, and the exemptions, as could analogously be applied to the environmental sphere, would be those provided for in the Ley General de la Administración Pública where the strict liability of the State is also provided for, these being 'force majeure' (fuerza mayor), 'fault of the victim' (culpa de la víctima), or 'act of a third party' (hecho de un tercero) (article 190).- (Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 of 16:00 hours of June 6, 2001).- * Based on the provisions of the previous judgment, the strict liability regime transcends the contractual or extracontractual sphere in which the legal relationship between the parties originated. Doctrine has interpreted that article 704 of the Código Civil excludes from compensation damages that are not necessarily a product of non-compliance, or that are a remote consequence of the action.

This provision is understood to be applicable to both contractual and extracontractual civil liability (in that regard, RIVERO SÁNCHEZ (Juan Marcos) Responsabilidad Civil. Tomo II. San José, Editorial Areté, 2001, p. 141). Therefore, in matters of sale, distribution, and handling of pesticides, the type of liability is strict liability (responsabilidad objetiva) under the theory of created risk in hazardous activities. Said theory establishes that whoever profits from a risky activity (such as selling chemical substances like pesticides) must be liable for the damages these generate, and we find it in the Ley de Protección Fitosanitaria, its Reglamento, as well as in the Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, and the Decreto Ejecutivo creating the Operating Permit for the Sale or Dispensing of Chemical, Biological, or Related Substances and in the Ley General de Salud itself. The Theory of Created Risk, according to the most recent Italian doctrine in the field of damages, "allows for the application of strict liability criteria even in those cases where, in the absence of business activities, the 'risk-benefit-liability' association could not be made. Accidents that occur outside of strictly for-profit activities end up being absorbed, then, by the premise that anyone who uses sources of risk must bear the negative consequences of their action." ALPA ([Nombre7]). Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil , Milan, Giuffré Editori, 1999, pp. 383-384. Professor Pacchioni states that "when a subject organizes his own economic activity, for profit, he must certainly suffer the disadvantages of his actions, and compensate the damages caused to third parties, even if he was not at fault." PACCHIONI ([Nombre8].) Diritto Civile Italiano, Parte II, Vol. IV, Papua, 1940, p. 11. Therefore, this theory is based on the general principle, enunciated since the late nineteenth century by the jurist Vittorio Emanuele Orlando, that "anyone who, in the exercise of an enterprise or any activity whatsoever, causes damage to another's right that presents itself as a direct or indirect consequence of such activity, must compensate the damage, without it being relevant whether in the damaging event the agent was not negligent or imprudent, nor whether the event itself, considered in isolation, may appear dependent on fortuitous event or force majeure." ORLANDO (Vittorio Emanuele). Saggio di una teoria sul fondamento giuridico della responsabilitá civile, Rome, 1893, Archivio di diritto pubblico, p. 242. The master Carnelutti, in his seminal work "Giurisdizione e Procedura," reaches the conclusion, in 1934, analyzing this theory, that "the principle of risk, rather than establishing new duties for the entrepreneur, facilitates the distribution of the risks of industry." [Nombre9] (). Giurisdizione e Procedura, Milano, Giuffré, 1987, p. 213. In the present case, the liability attributed to the defendant, a sugarcane producer, for the damages caused to the plaintiff's rice plantation, her adjoining neighbor, by applying the agrochemical Diuron is under discussion. It is a case of strict liability (responsabilidad civil objetiva), in which the causal link is discussed and challenged in this appeal, in light of this theory of created risk, given that the defendant's activity is based on a benefit founded on the risk involved in the need to apply chemical substances.

V.- Taking into account the considerations explained in the preceding recital (considerando), this Court finds that the appellant is not correct in her grievances, since the causal link (nexo de causalidad) between the defendant's application of the agrochemical Diuron and the damages suffered in the plaintiff's rice plantation is fully proven. The grievance is aimed at demonstrating that there was fault of the victim (the plaintiff) or of a third party (CONARROZ) and that the defendant's application of the agrochemical was not the event generating the damage. The existence of the damage and the causal link is fully proven by analyzing the evidence as a whole and in accordance with the system of free evidentiary assessment of Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. Despite not expressly acknowledging it in the complaint, the defendant, when giving discovery (prueba confesional), acknowledged having applied Diuron on his sugarcane plantation in the first half of 2014 (see audio on attached CD recorded on August 5, 2015). According to the expert report (dictamen pericial) prepared by engineer Oscar Rojas, visible at folio 120, Diuron "is a systemic herbicide, absorbed by the roots with acropetal transport, via the xylem, to the stems and leaves, which acts by inhibiting in the affected plants. It is used for weed control in non-agricultural areas. It is a selective herbicide for some crops, including sugarcane." That is, this herbicide can be applied to sugarcane, but not to rice (see photocopy of Agroguía where rice is not included among the applicable products at folio 60), a plant distinct from sugarcane, and it affects the stems, leaves, and spike of the rice, inhibiting photosynthesis, which causes the plant to dry out. According to the expert report, the application of Diuron was made on the defendant's farm ([Dirección5]) between April 19 and the first week of May 2014 and caused phytotoxicity in the rice plants that were in the "grain-filling" process, and, being absorbed by the roots, first manifested in damage to the foliage, which resulted in a decrease in rice productivity, producing empty grain unfit for commercialization (folio 121). Said expert report, prepared by an expert appointed from the Poder Judicial's list of experts, was based on a field inspection carried out by the same expert (who is not an official of CONARROZ) and on another special technical-scientific evidence: the "Complaint Attention Report" issued by the Department of Regional Operations of Bagaces of the Servicio Fitosanitario del Estado, specifically by engineer Gerardo Villarreal Mayorga, who also conducted a field inspection on both parcels (the plaintiff's and the defendant's, 56 and [Dirección6], respectively); and concluded that on the plaintiff's parcel there was an area of 6.5 hectares of rice affected by a burn caused by a phytotoxic product to rice and recommends carrying out a residue analysis (folios 56 to 57). At folio 58 is found Official Record No. 6026 of "Official Sampling for the Analysis of Pesticide Residues in Vegetables, Water, Soil, and Sediments" carried out by the Servicio Fitosanitario del Estado, which was conducted on the plaintiff's farm, specifically on the foliage of the plaintiff's rice plants, finding a Diuron concentration of 0.062 milligrams in the foliage (folio 58 verso). What was said by the technical witness questioned by the appellant, Mr. [Nombre5], in that Diuron was the external agent to the pilot plan that generated the damage to the rice plants, is supported by the expert evidence of engineer [Nombre10] and the sampling by the Servicio Fitosanitario del Estado, not only by the Report of [Nombre4] at folio 22 as the appellant tries to argue, so this Court considers that it is not complacent despite his employment relationship with the company CONARROZ, given that there is scientific certainty of the incompatibility of said agrochemical with rice and its high level of concentration in the plaintiff's rice plantation, at least, in the 6.5 hectares of rice affected. Said witness clearly affirmed that sampling was carried out by the Sistema Fitosanitario del Estado both in affected and unaffected areas and that he was able to observe erect spikes with empty grain, which is consistent with the expert evidence of engineer Rojas. Therefore, the damage suffered is not attributable to the plaintiff or to [Nombre4], since the causal link is fully proven. Let us remember that in cases of strict liability, it is not necessary to prove whether there was willful intent or fault (negligence, lack of skill, or imprudence) on the part of the agent generating the damage, but rather the objective materiality of the damage and the causal link, which directly imputes the handling of Diuron by the defendant between April 19 and the first week of May 2014. Although the witness invoked by the appellant, [Nombre6], stated that the application of the pesticide was made with the 2.5-point nozzle on the sugarcane, the forcefulness of the residue sampling on the rice plants clearly demonstrates the existence of the pesticide and the damage caused to the foliage and grain. Even the witness [Nombre11], an employee of the defendant, was emphatic in affirming that his workers called him and that he ordered them to continue "flying" the product even though it was windy, which reflects that despite the riskiness of the application, the defendant assumed the risk that now leads him to be liable for the damages inflicted on his neighbor. The grievance is rejected and the judgment is confirmed as to what was appealed.

POR TANTO

The judgment is confirmed as to what was appealed.

*7YKWVG6FIKQ61* [Nombre12] - JUDGE/DECISION-MAKER *NI2KVUXFKKM61* [Nombre13] - JUDGE/DECISION-MAKER *T0UWXTLH7FA61* [Nombre14] - JUDGE/DECISION-MAKER Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in a for-profit manner is prohibited.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Daños y perjuicios en materia agraria Subtemas:

Indemnización a plantación de arroz por el uso de un herbicida aplicado en finca colindante. Responsabilidad objetiva en uso de agroquímicos por la teoría del riesgo creado.

Tema: Teoría del riesgo creado Subtemas:

Indemnización a plantación de arroz por el uso de un herbicida aplicado en finca colindante. Responsabilidad objetiva en uso de agroquímicos en materia agraria.

Tema: Daños y perjuicios derivados del uso de agroquímicos Subtemas:

Indemnización a plantación de arroz por el uso de un herbicida aplicado en finca colindante. Responsabilidad objetiva por la teoría del riesgo creado en materia agraria.

“IV.- Nos encontramos en un proceso ordinario en el cual se pretende una indemnización de daños y perjuicios a una plantación de arroz por el uso de un herbicida aplicado en una finca colindante que se dedica al cultivo de caña de azúcar. De acuerdo con los artículos 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el de Responsabilidad Objetiva, ya que la aplicación de plaguicidas (substancias químicas, biológicas o bioquímicas en la agricultura) conllevan en sí una actividad riesgosa, la cual, de acuerdo a esta normativa, los que la realicen están obligados a resarcir los daños y eventuales perjuicios que ocasiones. Es lo que se ha denominado la teoría del riesgo creado en la jurisprudencia y doctrina: "V. (...) Son las Leyes de Protección Fitosanitaria número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: “Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancia químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente” (artículo 32). La segunda establece: “Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie” (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas. La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 607-F-02 de las 16:15 horas del 7 de agosto del 2002.).- * Ha señalado este Tribunal sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en materia de daños ocasionados por agroquímicos: "VII.- (...) Sin embargo, dado lo acontecido en este asunto, no puede limitarse el análisis jurídico de los agravios de la apelación únicamente a lo relacionado con la compraventa de un producto, como lo pretende la actora, por cuanto existe una fase posterior, la de su aplicación vía aérea. Aún más, tratándose de daños producidos por productos, la doctrina moderna en materia de derecho del consumidor, ha desarrollado criterios novedosos, que no se limitan a la esfera contractual, por las implicaciones propias de la producción, elaboración, comercialización y uso de tales. En ese sentido, la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor, en sus artículos 32 y 34, regula los derechos de los consumidores y las obligaciones de comerciantes y fabricantes. Uno de los más importantes es precisamente el derecho de información. El numeral 35 de dicha Ley establece además un régimen de responsabilidad objetiva, al imponer al productor, proveedor o comerciante, el deber de responder independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Solo se libera quien demuestra ha sido ajeno al daño. Además, indica los representantes legales o encargados de los negocios son responsables por los actos o hechos producidos por los dependientes o auxiliares. En este caso, sin embargo, dado lo debatido, no se discute se haya faltado al deber de información, pues lo que se alega por el actor es una entrega errónea de un producto, ni puede considerarse por ello se esté en presencia de responsabilidad por defecto del producto, así como tampoco lo alegado da pie para aplicar, de haberse comprobado el hecho, la garantía de funcionamiento regulado en los numerales 43 de la Ley citada y 452 del Código de Comercio. VIII.- Por otro lado, en materia de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, objetiva u subjetiva, independientemente de tratarse de materia agraria, civil o comercial, para ser admitido el reclamo debe existir un daño o perjuicio, el cual debe ser imputable u originado por quien se demanda. Por daño se entiende “ todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador…”(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº114 de las 16:00 horas del 2 de noviembre de 1979). Aparte de tener que ser real, cierto, efectivo y merecedor de amparo jurídico, se requiere el daño sea causado por un tercero y esté subsiste a la hora de plantearse la demanda. Debe mediar además una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño acontecido." Tribunal Agrario, Voto No. 814-F-03 de las 14:45 horas del 16 de diciembre del 2003.- La responsabilidad objetiva no sólo se limita desde la óptica del consumidor, sino también se deriva de la legislación sobre agroquímicos, por lo que no lleva razón la demandada en estimar que no es aplicable la misma al presente asunto, tal y como lo ha estimado la Sala Primera: "V. (...) Son las Leyes de Protección Fitosanitaria número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: “Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancia químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente” (artículo 32). La segunda establece: “Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie” (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas. La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 607-F-02 de las 16:15 horas del 7 de agosto del 2002.).- * El aplicar agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al medio ambiente, como al productor agrario, lo cual genera responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a dicha actividad. Ha dicho la sala Primera en otra oportunidad: "VII. (...) El fundamento de esta tesis es muy simple. No se trata de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1045 del Código Civil, porque en tal hipótesis el damnificado debe probar el nexo causal entre la acción del agente dañino y los perjuicios sufridos. En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. Esto no deriva de un acto arbitrario sino de pura lógica, pues quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad. Existen muchos ejemplos al respecto. Si una persona manipula pólvora, o cualquier tipo de material inflamable, sea en una fábrica, en una actividad comercial, o por su propia diversión, en caso de ocurrir un siniestro con efectos en cualquier vecino, no ha de ser el damnificado el llamado a probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, más bien el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, y solo para eximirlo de la responsabilidad podría probar no ser el responsable directo del daño causado, así la carga de la prueba se invierte, y los eximentes, como por analogía podría aplicarse para el ámbito ambiental, serían los previstos en la Ley General de la Administración Pública donde también se prevé la responsabilidad objetiva del Estado, siendo ellos “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” o “hecho de un tercero” (artículo 190).- (Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 de las 16:00 horas del 6 de junio del 2001).- * Con base en lo dispuesto en la anterior sentencia, el régimen de responsabilidad objetiva trasciende el ámbito contractual o extracontractual en que se haya originado la relación jurídica entre las partes. La doctrina ha interpretado que el artículo 704 del Código Civil excluye de la indemnización los daños que no sean necesariamente producto del incumplimiento, o que sean una consecuencia lejana de la acción. Este numeral se entiende aplicable a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual* * (En ese sentido RIVERO SÁNCHEZ (Juan Marcos) Responsabilidad Civil.* Tomo II. San José, Editorial Areté, 2001, p. 141). Por ello, en materia de venta, distribución y manejo de plaguicidas, el tipo de responsabilidad es objetiva por la teoría del riesgo creado en actividades peligrosas. Dicha teoría establece que quien lucra de una actividad riesgosa (como el vender sustancias químicas como lo son los plaguicidas) debe ser responsable de los daños que éstos generan y lo encontramos en la Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento, así como en el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, y el Decreto Ejecutivo que crea Permiso de Operación para la Venta o Expendio de Sustancias Químicas, Biológicas o Afines y la misma Ley General de Salud. La Teoría del Riesgo Creado, según la doctrina italiana más reciente en material de daños, “permite aplicar criterios de responsabilidad objetiva incluso en aquellos casos en que, al no existir un ejercicio de actividades empresariales, no se podría realizar la asociación “riesgo-beneficio-responsabilidad”. Los accidentes que se producen fuera de las actividades lucrativas propiamente dichas terminan siendo absorbidas, entonces, por la premisa según la cual todo aquel que emplea fuentes de riesgo debe soportar las consecuencias negativas de su acción.”* ALPA ([Nombre1]). Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil , Milán, Giuffré* Editori, 1999, p.p.383-384. El maestro Pacchioni, indica que “cuando un sujeto organiza una actividad económica propia, con fin de lucro, debe, ciertamente, padecer las desventajas de su obrar, y resarcir los daños ocasionados a terceros, aun cuando él no fuera culpable”. PACCHIONI ([Nombre2].) Diritto* Civile Italiano, Parte II, Vol. IV, Papua, 1940, p.11.- Por ello, esta teoría parte del principio general, enunciado desde finales del siglo XIX por el jurista Vittorio Emanuele Orlando, que “todo aquel que en el ejercicio de una empresa o de una actividad cualquiera causa al derecho ajeno un daño que se presenta como consecuencia directa o indirecta de tal actividad, debe resarcir el daño, sin que tenga importancia el hecho de que en el evento dañosos el agente no haya pecado de negligente o imprudente, ni en el vento mismo, aisladamente considerado, puede aparecer dependiente del caso fortuito o de una fuerza mayor”. ORLANDO (Vittorio Emanuele*). Saggio di una teoria* sul* fondamento* guiridico* della* responsabilitá* civile, Roma, 1893, Archivio di diritto* pubblico, p.242. El maestro Carnelutti, en su obra cumbre “Jurisdicción y procedimiento”, llega a la conclusión, en 1934, analizando esta teoría, que “el principio del riesgo más que establecer nuevos deberes a cargo del empresario, viabiliza la distribución de los riesgos de la industria”. CARNELUTTI* (Francesco). Giurisdizione e Procedura, Milano, Giuffré, 1987, p.213. . En el presente caso, se discute la responsabilidad que se le reprocha a la demandada, productora de caña de azúcar, por los daños ocasionados a la plantación de arroz de la actora su colindante, al aplicar el agroquímico Diurión. Es un caso de responsabilidad civil objetiva, en el cual se discute y se agravia en este recurso sobre la relación de causalidad, a la luz de esta teoría del riesgo creado, en razón de que la actividad de la demandada se basa en un beneficio fundado en el riesgo que reviste la necesidad de aplicar sustancias químicas.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *140001280387AG* ORDINARIO ACTOR/A:

[Nombre1] DEMANDADO/A:

[Nombre2] VOTO N° 247-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cuarenta y tres minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casado, cédula CED1 , vecino de Bagaces, Guanacaste contra [Nombre2] , mayor, casado, cédula CED2 , vecino de Cañas, Guanacaste. Intervienen como apoderado judicial y defensora pública respectivamente Roberto Segnini Villalobos, carnet CED3 , y Mariela Angulo Pizarro. Se tuvo como tercero interesado al Instituto de Desarrollo Rural (INDER), cédula CED4 - - , representado por su apoderado general judicial Luis Miranda Guadamúz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad CED5 - - , vecino de Liberia. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora plantea esta demanda ordinaria, estimada en quince millones de colones para que en sentencia se declare: 1) El actor es propietario y cultivó arroz en la [Dirección1] , en 9.6 hectáreas. 2) El demandado aplicó herbicida Diurón en su cultivo de caña de la [Dirección2] entre el 21 de abril a la primera semana de mayo del 2014, y en consecuencia se afectó gravemente el área cultivada de arroz de la [Dirección3] . 3) Por la aplicación negligente del herbicida en la caña se produjo un grave daño material y económico al actor, responsabilidad del demandado, por lo que se le debe condenar al pago de los daños y perjuicios causados al arroz del actor, que desglosa así: a) Daños por el valor del arroz que se hubiese producido en las 9.6 hectáreas cultivadas: ¢11113000,043; b) Perjuicios: el interés legal conforme al artículo 1163 del Código Civil hasta el momento de dictarse sentencia y el fenecimiento de la presente causa: tres millones quinientos mil colones. 4) Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas (fs. 71,72, 76,77).

2.- La parte demandada contestó en tiempo y forma la presente demanda y se opuso a la misma interponiendo las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL (f. 98).

3.- La Jueza Ruth Alpízar Rodríguez, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia en sentencia número 71-S- 2016, de las quince horas del dos de marzo del año dos mil dieciséis, resolvió: "POR TANTO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y falta de interés actual interpuestas por la parte demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria establecida por [Nombre3] contra [Nombre2] , en la forma que se dirá, entendiéndose denegado lo que no se otorgue y modificado lo que se conceda en forma diferente a como fue pedido: 1) Se condena al demandado a pagar al actor los daños y perjuicios causados al cultivo de arroz de la [Dirección4] , en abril y mayo del dos mil catorce, por lo dejado de percibir en cuanto al valor del arroz por la disminución del rendimiento de lo cosechado en seis punto cuatro hectáreas, lo que se fija en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN COLÓN CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢5376601,75). 2) A partir de la fecha en que adquiera firmeza la condena anterior y hasta su efectivo pago, deberá el demandado pagar, sobre la suma dicha, intereses a la tasa legal, que para los efectos será la que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, en colones . 3) Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas.- (folios 162 a 173) 4.- La parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia. (folios 176 a 179) 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO

I.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes al acervo probatorio.- II.- Se comparten los hechos no probados por estar ayunos de elementos de prueba.- III.- La Defensora Pública Agraria de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la referida resolución manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: Sostiene que la actora no demostró los daños y perjuicios a los que se le condena pagar ya que como éste desarrollaba un plan piloto del [Nombre4] éste no tenía buen rendimiento y producía pérdidas. Considera en ese punto que el testimonio de [Nombre5] es complaciente por ser empleado de [Nombre4] y tiene interés en responsabilizar a un tercero y así eximir a su patrono de alguna responsabilidad. Tampoco son creíbles las estadísticas con las que se calcularon los perjuicios pues era la primera vez que el actor se sometía al plan piloto y las estadísticas las suministra le propio CONARROZ. Aunado a ello, no hubo negligencia en el demandado ya que de acuerdo con el testimonio de [Nombre6] se utilizaron los mecanismos necesarios para llevar a cabo la fumigación de acuerdo con la normativa vigente ; se dejó la franja de 200 metros que no fue quemada; se utilizó una boquilla 2.5 que es la recomendada lo cual reduce al máximo la deriva de pulverización, lo cual junto con la franja, el muro y la ronda hace que el demandado no hay podido ser responsable de los daños que se le atribuyen (folios 176 a 179).- IV.- Nos encontramos en un proceso ordinario en el cual se pretende una indemnización de daños y perjuicios a una plantación de arroz por el uso de un herbicida aplicado en una finca colindante que se dedica al cultivo de caña de azúcar. De acuerdo con los artículos 2, 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el de Responsabilidad Objetiva, ya que la aplicación de plaguicidas (substancias químicas, biológicas o bioquímicas en la agricultura) conllevan en sí una actividad riesgosa, la cual, de acuerdo a esta normativa, los que la realicen están obligados a resarcir los daños y eventuales perjuicios que ocasiones. Es lo que se ha denominado la teoría del riesgo creado en la jurisprudencia y doctrina: "V. (...) Son las Leyes de Protección Fitosanitaria número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: “Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancia químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente” (artículo 32). La segunda establece: “Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie” (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas. La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 607-F-02 de las 16:15 horas del 7 de agosto del 2002.).- Ha señalado este Tribunal sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en materia de daños ocasionados por agroquímicos: "VII.- (...) Sin embargo, dado lo acontecido en este asunto, no puede limitarse el análisis jurídico de los agravios de la apelación únicamente a lo relacionado con la compraventa de un producto, como lo pretende la actora, por cuanto existe una fase posterior, la de su aplicación vía aérea. Aún más, tratándose de daños producidos por productos, la doctrina moderna en materia de derecho del consumidor, ha desarrollado criterios novedosos, que no se limitan a la esfera contractual, por las implicaciones propias de la producción, elaboración, comercialización y uso de tales. En ese sentido, la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor, en sus artículos 32 y 34, regula los derechos de los consumidores y las obligaciones de comerciantes y fabricantes. Uno de los más importantes es precisamente el derecho de información. El numeral 35 de dicha Ley establece además un régimen de responsabilidad objetiva, al imponer al productor, proveedor o comerciante, el deber de responder independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Solo se libera quien demuestra ha sido ajeno al daño. Además, indica los representantes legales o encargados de los negocios son responsables por los actos o hechos producidos por los dependientes o auxiliares. En este caso, sin embargo, dado lo debatido, no se discute se haya faltado al deber de información, pues lo que se alega por el actor es una entrega errónea de un producto, ni puede considerarse por ello se esté en presencia de responsabilidad por defecto del producto, así como tampoco lo alegado da pie para aplicar, de haberse comprobado el hecho, la garantía de funcionamiento regulado en los numerales 43 de la Ley citada y 452 del Código de Comercio. VIII.- Por otro lado, en materia de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, objetiva u subjetiva, independientemente de tratarse de materia agraria, civil o comercial, para ser admitido el reclamo debe existir un daño o perjuicio, el cual debe ser imputable u originado por quien se demanda. Por daño se entiende “ todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, solo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador…”(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº114 de las 16:00 horas del 2 de noviembre de 1979). Aparte de tener que ser real, cierto, efectivo y merecedor de amparo jurídico, se requiere el daño sea causado por un tercero y esté subsiste a la hora de plantearse la demanda. Debe mediar además una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño acontecido." Tribunal Agrario, Voto No. 814-F-03 de las 14:45 horas del 16 de diciembre del 2003.- La responsabilidad objetiva no sólo se limita desde la óptica del consumidor, sino también se deriva de la legislación sobre agroquímicos, por lo que no lleva razón la demandada en estimar que no es aplicable la misma al presente asunto, tal y como lo ha estimado la Sala Primera: "V. (...) Son las Leyes de Protección Fitosanitaria número 7664, y la de Aviación Civil número 5050 del 11 de diciembre de 1972, las que la regulan. La primera dispone: “Quienes importen, fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan y apliquen sustancia químicas, biológicas o afines para uso agrícola, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que, con sus acciones u omisiones, ocasionen a la agricultura, la ganadería, la salud humana y el ambiente” (artículo 32). La segunda establece: “Toda persona física o jurídica que utilice aeronaves destinadas a la aviación agrícola responderá por los daños que cause a las personas o bienes de terceros en la superficie” (artículo 107). Ambas determinan claramente una responsabilidad objetiva, ninguna obliga a la víctima a demostrar algún elemento subjetivo de imputación. Por ello basta con que se pruebe el daño y la relación de causalidad para imputar la responsabilidad civil a los sujetos que objetivamente deben responder, según las normas citadas. La Sala en un caso similar al presente, admitió la responsabilidad objetiva, hoy más que nunca obligada frente a problemas de orden ecológico (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 607-F-02 de las 16:15 horas del 7 de agosto del 2002.).- El aplicar agroquímicos es una actividad que implica un riesgo, tanto al consumidor como al medio ambiente, como al productor agrario, lo cual genera responsabilidad de tipo objetivo para quien asuma dicho riesgo al dedicarse a dicha actividad. Ha dicho la sala Primera en otra oportunidad: "VII. (...) El fundamento de esta tesis es muy simple. No se trata de la responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 1045 del Código Civil, porque en tal hipótesis el damnificado debe probar el nexo causal entre la acción del agente dañino y los perjuicios sufridos. En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. Esto no deriva de un acto arbitrario sino de pura lógica, pues quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad. Existen muchos ejemplos al respecto. Si una persona manipula pólvora, o cualquier tipo de material inflamable, sea en una fábrica, en una actividad comercial, o por su propia diversión, en caso de ocurrir un siniestro con efectos en cualquier vecino, no ha de ser el damnificado el llamado a probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, más bien el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, y solo para eximirlo de la responsabilidad podría probar no ser el responsable directo del daño causado, así la carga de la prueba se invierte, y los eximentes, como por analogía podría aplicarse para el ámbito ambiental, serían los previstos en la Ley General de la Administración Pública donde también se prevé la responsabilidad objetiva del Estado, siendo ellos “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” o “hecho de un tercero” (artículo 190).- (Voto de la Sala Primera N° 398-F-01 de las 16:00 horas del 6 de junio del 2001).- Con base en lo dispuesto en la anterior sentencia, el régimen de responsabilidad objetiva trasciende el ámbito contractual o extracontractual en que se haya originado la relación jurídica entre las partes. La doctrina ha interpretado que el artículo 704 del Código Civil excluye de la indemnización los daños que no sean necesariamente producto del incumplimiento, o que sean una consecuencia lejana de la acción. Este numeral se entiende aplicable a la responsabilidad civil contractual como a la extracontractual (En ese sentido RIVERO SÁNCHEZ (Juan Marcos) Responsabilidad Civil. Tomo II. San José, Editorial Areté, 2001, p. 141). Por ello, en materia de venta, distribución y manejo de plaguicidas, el tipo de responsabilidad es objetiva por la teoría del riesgo creado en actividades peligrosas. Dicha teoría establece que quien lucra de una actividad riesgosa (como el vender sustancias químicas como lo son los plaguicidas) debe ser responsable de los daños que éstos generan y lo encontramos en la Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento, así como en el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, y el Decreto Ejecutivo que crea Permiso de Operación para la Venta o Expendio de Sustancias Químicas, Biológicas o Afines y la misma Ley General de Salud. La Teoría del Riesgo Creado, según la doctrina italiana más reciente en material de daños, “permite aplicar criterios de responsabilidad objetiva incluso en aquellos casos en que, al no existir un ejercicio de actividades empresariales, no se podría realizar la asociación “riesgo-beneficio-responsabilidad”. Los accidentes que se producen fuera de las actividades lucrativas propiamente dichas terminan siendo absorbidas, entonces, por la premisa según la cual todo aquel que emplea fuentes de riesgo debe soportar las consecuencias negativas de su acción.” ALPA ([Nombre7]). Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil , Milán, Giuffré Editori, 1999, p.p.383-384. El maestro Pacchioni, indica que “cuando un sujeto organiza una actividad económica propia, con fin de lucro, debe, ciertamente, padecer las desventajas de su obrar, y resarcir los daños ocasionados a terceros, aun cuando él no fuera culpable”. PACCHIONI ([Nombre8].) Diritto Civile Italiano, Parte II, Vol. IV, Papua, 1940, p.11.- Por ello, esta teoría parte del principio general, enunciado desde finales del siglo XIX por el jurista Vittorio Emanuele Orlando, que “todo aquel que en el ejercicio de una empresa o de una actividad cualquiera causa al derecho ajeno un daño que se presenta como consecuencia directa o indirecta de tal actividad, debe resarcir el daño, sin que tenga importancia el hecho de que en el evento dañosos el agente no haya pecado de negligente o imprudente, ni en el vento mismo, aisladamente considerado, puede aparecer dependiente del caso fortuito o de una fuerza mayor”. ORLANDO (Vittorio Emanuele). Saggio di una teoria sul fondamento guiridico della responsabilitá civile, Roma, 1893, Archivio di diritto pubblico, p.242. El maestro Carnelutti, en su obra cumbre “Jurisdicción y procedimiento”, llega a la conclusión, en 1934, analizando esta teoría, que “el principio del riesgo más que establecer nuevos deberes a cargo del empresario, viabiliza la distribución de los riesgos de la industria”. [Nombre9] (). Giurisdizione e Procedura, Milano, Giuffré, 1987, p.213. . En el presente caso, se discute la responsabilidad que se le reprocha a la demandada, productora de caña de azúcar, por los daños ocasionados a la plantación de arroz de la actora su colindante, al aplicar el agroquímico Diurión. Es un caso de responsabilidad civil objetiva, en el cual se discute y se agravia en este recurso sobre la relación de causalidad, a la luz de esta teoría del riesgo creado, en razón de que la actividad de la demandada se basa en un beneficio fundado en el riesgo que reviste la necesidad de aplicar sustancias químicas.- V.- Tomando en cuenta las consideraciones explicadas en el anterior considerando, considera no lleva razón la recurrente en sus agravios, dado que el nexo de causalidad entre la aplicación del agroquímico Diurón del demandado y los daños sufridos en la plantación de arroz del actor está plenamente demostrado. El agravio va dirigido a demostrar que medió culpa de la víctima (el actor) o de un tercero (el CONARROZ) y que la aplicación del agroquímico de parte del demandado fue no fue el hecho generador del daño. La existencia del daño y el nexo de causalidad está plenamente demostrado analizando la prueba en conjunto y de acuerdo al sistema de libre valoración probatoria del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Pese a no reconocerlo expresamente en la demanda, el demandado al rendir prueba confesional reconoció haber aplicado el Diurón en su plantación de caña de azúcar en el primer semestre del año 2014 (ver audio en CD adjunto grabado el 5 de agosto del 2015). De acuerdo al dictamen pericial realizado por el ingeniero Oscar Rojas, visible a folio 120, el Diurón “es un herbicida sistémico, absorbido por las raíces con transporte acrópeta, vía xilema, hacia los tallos y hojas que actúa inhibiendo en las plantas afectadas. Es utilizado para el control de malas hierbas en áreas no agrícolas. Es un herbicida selectivo para algunos cultivos, incluyendo la caña de azúcar”. Es decir, este herbicida puede ser aplicado a la caña de azúcar, mas no al arroz (ver fotocopia de Agroguía donde no se incluye el arroz dentro de los productos aplicables a folio 60), cuya planta es distinta a la de la caña y afecta los tallos, hojas y espiga del arroz inhibiendo la fotosíntesis lo cual produce que la planta se seque. De acuerdo al peritaje, la aplicación del Diurón se hizo en la finca del demandado ([Dirección5] ) entre el 19 de abril y la primera semana de mayo del 2014 y provocó una fitoxicidad en las matas de arroz que estaban en el proceso de “llenado del grano” y al ser absorbido por las raíces se manifestó primeramente en el daño al follaje, lo cual tuvo como consecuencia la disminución en la productividad del arroz produciendo grano vano no apto para la comercialización (folio 121). Dicho peritaje, realizado por un perito designado de la lista d peritos del Poder Judicial, se basó en una inspección de campo realizada por el mismo perito (que no es funcionario del CONARROZ) y en otra prueba técnico-científica especial: el “Informe de Atención a Denuncia” emitido por el Departamento de Operaciones Regionales de Bagaces del Servicio Fitosanitario del Estado, específicamente por el ingeniero Gerardo Villarreal Mayorga, quien también hizo una inspección de campo en ambas parcelas (del actor y del demandado, 56 y [Dirección6], respectivamente); y concluyó que en la parcela del actor había un área de 6.5 hectáreas de arroz afectadas por una quema causada por un producto fitotóxico al arroz y recomienda realizar un análisis de residuos (folios 56 a 57). A folio 58 se encuentra el Acta No.6026 de “Muestreo Oficial para el Análisis de Residuos de Plaguicidas en Vegetales, Agua, Suelo y Sedimentos” realzado por el Servicio Fitosanitario del Estado, el cual se realizó en la finca del actor, propiamente en el follaje de las matas de arroz del actor encontrándose una concentración de Diurón del 0.062 miligramos en los follajes (folio 58 vuelto). Lo dicho por el testigo-técnico cuestionado por la recurrente, el señor [Nombre5] , en cuanto a que el Diurón fue el agente externo al plan piloto que generó el daño en las plantas de arroz se encuentra respaldado por la prueba pericial del ingeniero [Nombre10] y los muestreos del Servicio Fitosanitario del Estado, no solo por el Informe del [Nombre4] de folio 22 como trata de argumentar la recurrente, por lo que considera este Tribunal que no es complaciente pese a su relación laboral con la empresa CONARROZ, dado que hay certeza científica de la incompatibilidad de dicho agroquímico con el arroz y su alto nivel de concentración en la plantación de arroz del actor, al menos, en las 6.5 hectáreas de arroz afectadas. Dicho testigo afirmó claramente que se realizaron los muestreos de parte del Sistema Fitosanitario del Estado tanto en áreas afectadas como no afectadas y que èl pudo observar espigas erectas con grano vano, lo cual concuerda con la prueba pericial del ingeniero Rojas. Por ello, no es atribuible ni al actor ni a [Nombre4] el daño sufrido, pues el nexo de causalidad está plenamente demostrado. Recordemos que tratándose de Responsabilidad objetiva no debe demostrarse si medió dolo o culpa (negligencia, impericia o imprudencia) de parte del agente generador del daño, sino la materialidad objetiva del daño y el nexo de causalidad, que imputa directamente el manejo de Diurón del demandado entre el 19 de abril y la primera semana de mayo del 2014. Si bien el testigo invocado por la recurrente [Nombre6] manifestó que se realizó la aplicación del plaguicida con la boquilla de 2.5 puntos en la caña, la contundencia de los muestreos de residuos en las plantas de arroz demuestra claramente la existencia del plaguicida y el daño ocasionado al follaje y al grano. Incluso el testigo [Nombre11] , empleado del demandado, fue enfático al afirmar que sus trabajadores lo llamaron y que éste dio de seguir “volando” el producto pese a que hacía viento, lo cual refleja que pese a lo riesgoso de la aplicación el demandado asumió el riesgo que ahora lo lleva a responder por los daños infringidos a su vecino. Se rechaza el agravio y se confirma la sentencia en lo que fue objeto de apelación.-

POR TANTO

Se confirma la sentencia en lo que fue objeto de apelación.- *7YKWVG6FIKQ61* [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A *NI2KVUXFKKM61* [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A *T0UWXTLH7FA61* [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Soil Conservation Law 7779Ley de Conservación de Suelos 7779

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7554 Art. 2
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    • Ley 7554 Art. 101
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