Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 00206-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/03/2018

Private Wetland Does Not Automatically Become Public DomainHumedal privado no integra automáticamente el dominio público

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

AffirmedConfirmada

The Court affirmed the possessory-title ruling because the wetland on the private parcel did not have to be excluded from the plan, subject to the applicable environmental and registry restrictions.El Tribunal confirmó la información posesoria porque el humedal ubicado en la finca privada no debía excluirse del plano, sin perjuicio de las restricciones ambientales y registrales aplicables.

SummaryResumen

The Agrarian Court affirmed the approval of possessory-title proceedings concerning a parcel containing an artificial lagoon and a natural depression associated with a wetland. It rejected the Attorney General’s argument that the wetland’s mere presence made that portion of the property part of the State Natural Heritage and required its exclusion from the cadastral plan. The Court distinguished wetlands located on state-owned land—which belong to the State Natural Heritage even without designation as a protected wildlife area—from wetlands on private property, which retain their private ownership status while remaining subject to a special environmental-protection regime. It found it sufficient that the plan depicted the lagoon and natural depression and that the judgment required registration of the applicable environmental restrictions. Because the parcel was not within a protected wildlife area and the judgment included warnings against activities that could damage or interrupt the wetland’s natural cycles, the Court affirmed the appealed ruling.El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de una información posesoria sobre una finca que contiene una laguna artificial y una depresión natural asociada con un humedal. Rechazó el argumento de la Procuraduría General de la República según el cual la sola presencia del humedal convertía esa parte del inmueble en Patrimonio Natural del Estado y obligaba a excluirla del plano. El Tribunal distinguió entre los humedales ubicados en bienes estatales, que integran dicho patrimonio aun sin declaratoria de área silvestre protegida, y los situados en propiedad privada, que conservan esa naturaleza dominical aunque están sometidos a un régimen especial de protección ambiental. Consideró suficiente que el plano representara la laguna y la depresión y que la sentencia ordenara inscribir las restricciones ambientales aplicables. Como la finca no pertenecía a un área silvestre protegida y se habían incorporado advertencias contra actividades capaces de alterar los ciclos naturales del humedal, confirmó la resolución recurrida en cuanto fue apelada.

Key excerptExtracto clave

That area need not be excluded from the plan for the reasons stated above. This Court considers that, in this case, the applicant has complied with the requirement to depict the artificial lagoon and natural depression on the plan. In addition, the operative portion of the judgment (Associated Documents Folder, file dated January 23, 2018, image 8) imposed the stated legal warnings, specifying that the land is subject to the restrictions of the Wildlife Conservation Law and to the prohibition against activities that damage or interrupt the natural cycles of the wetland ecosystems transcribed therein; this is sufficient to provide public notice in the Property Registry of the limitations affecting the parcel because of the artificial lagoon it contains. In this particular case, given the reasoning above and the cited ruling of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, the State representative’s ground of appeal concerning the applicant’s alleged duty to exclude that area from the plan is rejected. Accordingly, with respect to the matters appealed, the challenged ruling must be affirmed. As to the matters appealed, the ruling issued at 2:44 p.m. on January 23, 2018, is affirmed.Esa área no debe ser excluída del plano por lo arriba indicado. Considera este Tribunal, en este caso, el promovente ha cumplido con graficar la laguna artificial y la depresión natural en el plano. Aunado a lo anterior la parte dispositiva de la sentencia ( Carpeta Doc. Asociados, archivo 23/01/2018 imagen 8 ) se decretaron las advertencias legales realizadas en cuanto indica que se sujeta el terreno a las restricciones de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, y la prohibición de actividades que lesionan o irrumpen los ciclos naturales de ecosistemas de humedal ahí transcritas, y ello resulta suficiente a fin de dar publicidad registral a la existencia de las limitaciones del fundo en virtud de la laguna artificial que contiene. En este caso particular, dado lo ya razonado y citado del voto de la Sala Constitucional de la Corte Primera de Justicia, se rechaza el agravio de la representante del Estado, en cuanto al deber del promovente de excluir dicha zona del plano. De conformidad con lo expuesto, en lo que ha sido objeto de apelación, se deberá confirmar la resolución recurrida. En lo apelado, se confirma resolución de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del año dos mil dieciocho.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección."

    "Although not all wetlands form part of the State Natural Heritage (PNE), but only those located on public-domain property—since wetlands may exist on private property—all wetlands are of public interest and are subject to a special legal protection regime."

    Considerando III, cita de jurisprudencia constitucional

  • "Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección."

    Considerando III, cita de jurisprudencia constitucional

  • "Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no."

    "A wetland is a wetland regardless of whether the State has officially designated it."

    Considerando III, cita del voto 2014-001170

  • "Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no."

    Considerando III, cita del voto 2014-001170

  • "Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio."

    "However, when a wetland is located on private property, this does not mean that the land where it lies becomes State property or is automatically incorporated into the State Natural Heritage."

    Considerando III, nota del Magistrado Rueda Leal

  • "Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio."

    Considerando III, nota del Magistrado Rueda Leal

  • "En primero orden, no existe norma legal nacional o internacional que califique como bien de demanio público a los ecosistemas de humedal, que de por sí son de muchas clases y con particularidades diversas; salvo los manglares y esteros que sí tienen carácter de dominio público en virtud de la Ley de ZonaMarítimo Terrestre."

    "First, no national or international legal rule classifies wetland ecosystems—which encompass many types with differing characteristics—as public-domain property, except for mangroves and estuaries, which are public domain under the Maritime-Terrestrial Zone Law."

    Considerando III

  • "En primero orden, no existe norma legal nacional o internacional que califique como bien de demanio público a los ecosistemas de humedal, que de por sí son de muchas clases y con particularidades diversas; salvo los manglares y esteros que sí tienen carácter de dominio público en virtud de la Ley de ZonaMarítimo Terrestre."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

VOTO N° 206-F-18 AGRARIAN COURT. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At eight forty-six a.m. on March fourteenth, two thousand eighteen.- POSSESSORY TITLE PROCEEDING, filed by [Nombre1], an older adult, divorced, merchant, resident of Ciudad Quesada, San Carlos, identity card CED1 - - . Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose personal particulars are not stated in the record, in her capacity as Deputy State Attorney; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, corporate identification number CED2 - - - , represented by CARMELINA VARGAS HIDALGO, of legal age, once divorced, attorney, identity card CED3 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact (apoderada general judicial). Attorney Luis Miguel Sánchez Solís, identity card CED4 - - , bar membership number twenty-two thousand nine hundred eighty, acts as counsel of record for the petitioner. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos.-

FINDINGS:

  1. 1The petitioner instituted a possessory title proceeding so that the property described as follows would be registered in his name in the Public Property Registry: "...designated for reforestation, with a house, a lagoon, and a natural depression, and bounded on the NORTH by: Vásquez y Bendaña S.A; SOUTH: [Dirección1] and [Nombre2] ; EAST: Arbolitos de Oro S.A and [Nombre2]; and WEST: 3-101-617404 S.A.". (see the virtual desktop of the Agrarian Court of San Carlos, digitized case file added on 03/05/2016 11:23:00, images 16 and 47 to 48, first-instance judgment 23/01/2018 14:44:08).
  2. 2The Instituto de Desarrollo Rural and the Procuraduría General de la República entered appearances in the proceeding. (see the Virtual desktop of the Agrarian Court of San Carlos, digitized case file added on 03/05/2016 11:23:00, images 84 and 99 to 107, respectively).-
  3. 3Judge Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos, by judgment number 012-S-2018, issued at fourteen hours and forty-four minutes on January twenty-third of the year two thousand eighteen, ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing and the cited laws, these possessory title proceedings filed by [Nombre1], of legal age, divorced, merchant, resident of Ciudad Quesada, identity card CED5, ARE APPROVED; the proceeding was conducted in compliance with the Ley de Informaciones Posesorias number one hundred thirty-nine of July fourteenth, nineteen forty-one, as amended and supplemented, and the Ley de Jurisdicción Agraria number six thousand seven hundred thirty-four of March twenty-fifth, nineteen eighty-two, as amended.- Accordingly: a) Free of liens and encumbrances (gravámenes y cargas reales), without co-owners, and without prejudice to third parties having superior rights, the Public Registry, Real Property Section, shall register in the petitioner’s name the following unregistered parcel (fundo sin inscribir), described in cadastral plan number 2-2008959-2017, located in [Dirección2] , [Dirección3] , San Carlos, Province of Alajuela, with an area of SEVENTY-EIGHT THOUSAND FIVE HUNDRED SQUARE METERS.Said property is designated for reforestation, with a house, a lagoon, and a natural depression, and is bounded on the NORTH by: Vásquez y Bendaña S.A; SOUTH: [Dirección1] and [Nombre2] ; EAST: Arbolitos de Oro S.A and [Nombre2]; and WEST: 3-101-617404 S.A. b) The petitioner has valued the property at fifteen million colones and the proceedings at one million colones. c) The Public Registry is ordered to state that the property to be titled shall be subject to the reservations concerning rights-of-way (derechos de vía) for public roads established by Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos and Article 19(a) of the Ley de Informaciones Posesorias. It shall also be subject to the restrictions set forth in the Ley de Conservación de Vida Silvestre (Articles 98, 100 and 128). Furthermore, all activities intended to disrupt the natural cycles of wetland ecosystems (ecosistemas de humedal) are prohibited, including the construction of dikes preventing the flow of marine or inland waters, drainage, desiccation, filling, or any other alteration causing the deterioration or elimination of such ecosystems (Article 45 of the Ley Orgánica del Ambiente).The area adjoining the watercourses constitutes a protected area (área de protección) pursuant to Article 33(a), (b), and (c) of Ley Forestal n°7575, and the cutting or removal of trees is prohibited. The channel of the waters of that watercourse is in the public domain (dominio público) pursuant to the Ley de Aguas, Articles , subsection IV and 3 subsection III. The surface water and groundwater existing on the property are in the State public domain and do not form part of the property (Ley de Aguas, Articles subsections a) and b) and 3 subsection III, Article 3 of the Código de Minería).- Once this decision becomes final, the corresponding certification shall be issued at the petitioner’s request...", (see the virtual desktop of the Agrarian Court of San Carlos, first-instance judgment added on 23/01/2018 14:44:08).-
  4. 4Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua filed an appeal (recurso de apelación), expressly stating the reasons why she contests the lower court’s position (see the virtual desktop of the Agrarian Court of San Carlos, filing added on 25/01/2018 03:12:14).

5. In conducting the proceeding, the statutory requirements have been observed, and the judgment contains no apparent errors or omissions capable of rendering it null and void.

Drafted by Judge Ruiz Ramírez; and,

CONSIDERATIONS:

I.The established facts (hechos probados) set forth in the challenged judgment are adopted because they are supported by the evidence in the record.

II.Deputy State Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua filed an appeal (Filings Folder, file added on 25/01/2018), stating as grounds for disagreement that the record contains MINAE Technical and Inspection Reports indicating and certifying that the land to be titled, as described in the plan underlying these proceedings, encompasses areas of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) consisting of wetlands; therefore, the petitioner should have been ordered to submit a new plan excluding the entirety of the wetland area (Articles 2 and 3 of Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, Ley Orgánica del Ambiente, Articles 32, 38, 41, 43, 44 and 45, and Voto de la Sala Constitucional 16938-11), because it forms part of the State Natural Heritage and is also within the public domain, making it insusceptible to appropriation by private parties even if the wetland has not been formally designated, as stated in Voto de la Sala Constitucional 16938-11. She states that the plan under which these proceedings were approved does not exclude wetland areas, although such areas are immediately vested by law in the public domain. She requests that the challenged decision be vacated and that the preparation of a new plan excluding the wetland area be ordered.

III- On the subject of the public or private property regime (régimen de propiedad pública o privada) and the existence of wetlands (humedales) thereon. Of relevance is judgment number 03855 in expediente número EXPN1 of 15 del marzo del 2016 at dieciséis horas diez minutos, issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, which constitutes binding precedent (jurisprudencia vinculante). It concerns a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against Articles 1 and 5 of the law entitled “Modificación de varios artículos de la Ley No. 7744, Concesión y Operación de Marinas Turísticas,” on the grounds that they are contrary to Articles 7 and 50 of the Constitución Política, the principle of non-regression in environmental matters (principio de no regresión en materia ambiental), Articles 1, 3, and 4 of the Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar), Articles 204, 205, and 206 of the Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, as well as Article 12 of the Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe.

The matter at issue concerns a type of wetland located in coastal areas comprising mangroves and estuaries that, by law, have the status of public-domain property (dominio público). This distinction is made because the excerpt from that constitutional case law reproduced in part below refers primarily to this type of wetland. Nevertheless, it also develops essential concepts that help clarify the property regime governing wetland areas, depending on their type and location. As relevant here, it ruled: “As this Sala indicated in 2009-014288 at 15:19 hours on 09 de setiembre del 2009, it has addressed the importance and protection of these ecosystems in judgments 2001-12817 at 10:28 hours on 14 de diciembre del 2001 and [Telf1] at 19:30 hours on 8 de mayo del 2007, among others, noting that wetlands are considered among the most productive ecosystems in the world. In the Convención de Ramsar, signed on 2 de febrero de 1971, a wetland is defined as: ‘Areas of marshes, swamps, peatlands, or waters, whether natural or artificial, permanent or temporary, standing or flowing, fresh, brackish, or salt, including areas of marine water whose depth at low tide does not exceed six meters.’ In Costa Rica, the Ley Orgánica del Ambiente, in Article 40, has defined them as: ‘Ecosystems dependent on natural or artificial, permanent or temporary, lentic or lotic, fresh, brackish, or salt aquatic regimes, including marine areas extending to the outer limit of seagrasses or reefs or, in their absence, to a depth of six meters at low tide.’ The importance of wetlands lies not only in biodiversity and the processes occurring on an ecological scale, but also in the support functions and essential products they provide to human communities in both the developing and industrialized worlds.

According to legal scholarship and scientific studies, the term wetlands encompasses a wide variety of ecosystems with very different characteristics; they may be classified into seven landscape units: estuaries, open coasts, floodplains, freshwater swamps, lakes, peatlands, and flood forests; or as saltwater wetlands, freshwater wetlands, or artificial wetlands. Each consists of a series of physical, chemical, and biological components, such as soil, water, animal and plant species, and nutrients. The processes occurring between and within these components allow a wetland to perform functions such as flood control and storm protection, and to generate products such as wildlife, fisheries, and forest resources; they purify water and stabilize the coastline. Not all characteristics are present in every wetland, and few perform all functions in the same manner. They also possess highly valuable attributes such as biological diversity and the uniqueness of cultural heritage.

It is the combination of these ecosystem functions, products, and attributes that makes wetlands important to society. By storing precipitation and releasing runoff evenly, wetlands can reduce the destructive force of floods and rivers, and conserving natural storage areas can therefore eliminate the need to construct dams and reservoirs. Their vegetation can stabilize the coastline by reducing the energy of waves, currents, or other erosive forces, while plant roots hold bottom sediments in place, which can prevent both erosion of valuable agricultural or inhabited lands and damage to property. Wetlands that remove nutrients improve water quality and help prevent eutrophication, thereby potentially eliminating the need to construct water-treatment systems. Furthermore, many support dense populations of fish, livestock, or wildlife that feed in their nutrient-rich waters or on their substrate, or graze in their lush grasslands.

The hydrological, nutrient, and matter cycles and the energy flows of wetlands can stabilize local climatic conditions, particularly precipitation and temperatures, thereby influencing agricultural and natural-resource-based activities, the stability of natural ecosystems, and the wetland itself. They also contribute to recreation, fisheries, agricultural resources, and tourism, as well as to the direct use of forest resources, which generates a significant number of goods ranging from firewood, construction timber, and bark among timber products to resins and medicines, which are ‘secondary’ non-timber forest products. They are even important as genetic reserves for certain plant species, such as rice-. For this reason, several international instruments address their protection, most notably the Convención sobre los Humedales or Convención de Ramsar, adopted by our country pursuant to Ley No. 7224 on 9 de abril de 1991 and published in the Diario oficial la Gaceta on 8 de mayo of that same year.

The Convention is an intergovernmental treaty that provides a framework for international cooperation toward the conservation and wise use of wetlands. The Convention proclaims that States have a duty to protect these ecosystems ‘in the interest not only of their own interests, but also of international interests-’; accordingly, countries are obligated to develop national policies aimed at conserving these environments within their land-use policies, and each member country must, under the Convention, include at least one site on the List of Wetlands of International Importance. For its part, our national legislation implements that commitment through certain laws, such as the Ley Orgánica del Ambiente, ley Nº 7554 de 28 de setiembre de 1995, Article 32 of which authorized the Poder Ejecutivo to include wetlands within the various management categories (categorías de manejo) of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) administered by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)—with the cooperation of the municipalities—and declares them to be of public interest, as well as their conservation.....

Moreover, despite the concession (concesión), the activities that may be conducted in them are subject to certain limitations, as will be explained. In this regard, an important clarification is warranted: Although not all wetlands form part of the State Natural Heritage (patrimonio natural del Estado, PNE), but only those located on public-domain property—for wetlands may exist on private property—all wetlands are of public interest and are subject to a special legal protection regime (régimen jurídico especial de protección). Thus, irrespective of their location—on public- or private-domain property—wetlands are of public interest. It is therefore clear that the only wetlands deemed part of the State Natural Heritage are those located on public-domain property, regardless of whether they have been recognized as protected wilderness areas. In other words, even if they have not been declared protected wilderness areas, wetlands located on public-domain property form part of the State Natural Heritage, subject to the exception discussed below.

See what this Sala established in vote number 2011-016938 at 14:37 hours on 07 de diciembre del 2011 (Sala Constitucional composed of Magistrados Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya y Ulate), when it clearly stated that wetlands located on State-owned property form part of the Patrimonio Natural del Estado even if they have not been declared protected wilderness areas: ‘the first point to be made is that the petitioner is incorrect in asserting that there are mangroves or wetlands that do not form part of the Patrimonio Natural del Estado. More specifically, it is clear, based on the legal considerations cited by the parties, including the petitioner, that all wetlands located on State-owned property (belonging to any State entity, body, or agency) form part of that heritage (“)—first—it is not true that the only wetland ecosystems forming part of that public heritage are those that have been declared protected wilderness areas (“) VI.-CONCLUSION.

The Patrimonio Natural del Estado is a legally protected interest (bien jurídico), defined and individualized in our legal system, and the lands comprising it under environmental legislation do not require a declaration as a protected wilderness area in order to receive protection from the Administration’ (Emphasis not in the original). This position was recently reaffirmed in vote number 2014-001170 at 14:30 hours on 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional composed of Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar), which stated: ‘VIII.- A wetland is a wetland regardless of whether it has been declared as such by the State. (“) In other words, objectively speaking, a State declaration is not an essential element for land to constitute a wetland. In its case law, this Sala Constitucional has repeatedly emphasized the State’s duty to protect wetlands even when they have not been declared as such.

Thus, judgment No. 2009 “ 014288 at 15:19 hrs. on 9 de setiembre de 2009 stated: “(”) If the State wishes to declare a wetland ecosystem and its area of influence or buffer zone (zona de influencia o amortiguamiento) a Protected Wilderness Area, it must comply with the requirements established in the Ley Orgánica del Ambiente, which authorizes the State to expropriate or pay for private lands. However, this does not mean disregarding the existence and protection of wetland ecosystems merely because they have not been declared a Protected Wilderness Area or because they are located on private property. Accordingly, by providing that wetlands must be created by executive decree (decreto ejecutivo), the challenged provision is contrary to the provisions of the Convención de Ramsar, which require the protection of these valuable ecosystems that provide countless environmental services (servicios ambientales) to society, whether they have been placed under a special management category by the governing authority for natural resources—which in some cases entails their expropriation—or are privately owned.

The mandatory reasonable and rational use of these ecosystems applies both to the State and to private parties; therefore, provisions such as the challenged provision constitute an obstacle incompatible with the Costa Rican State’s fulfillment of the purposes of the Convention (“) In accordance with the constitutional rules and principles cited, this Court considers that the challenged provision, insofar as it requires wetlands (humedales) to be created by executive decree, is inconsistent with the obligation to protect these ecosystems effectively and appropriately, as required by the Political Constitution. The provision constitutes an obstacle to the application of the protection regime established in other statutory provisions, such as those set forth in the Organic Law of the Environment, which is inconsistent with the cited constitutional provisions that afford them protection (”)” (emphasis not in the original).

Now, the remaining wetlands that were not exempted from the provision in question may be granted under concession (concesión), but even so, they must be understood to be subject to special legal protection. This is because the issue goes beyond which wetlands may and may not be granted under concession and concerns the protection that the State is required to provide to all of them generally. Neither private ownership nor a concession excludes preventive-protection rules and protocols to which every private property containing a wetland, or every wetland concessionaire, must be subject. As this Chamber has stated on previous occasions (see decision number 2014-01170), all wetlands—whether or not declared as such by the State, whether or not they form part of protected wild areas (áreas silvestres protegidas), and even those located on private property—must be protected. Such protection consists not only of the requirement, prior to granting the concession, to conduct an environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EsIA) in the case of marinas and to prepare an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) in the case of docking facilities.

It also consists, solely by way of example and without excluding other forms of protection established in other rules, of compliance with the provisions defining the prohibited conduct established by the Wildlife Conservation Law, namely: -draining, drying, filling in, or eliminating lakes, non-artificial lagoons, and other wetlands, whether or not declared as such, without prior authorization from SINAC (Article 98); -discharging wastewater, sewage, sludge, waste, or any polluting substance into springs (manantiales), rivers, streams, permanent or non-permanent creeks, lakes, lagoons, marshes, natural or artificial reservoirs, estuaries, peatlands, swamps, wetlands, and fresh, brackish, or salt waters, within their channels or their respective protection areas (Article 128); -fishing in inland waters—rivers, rivulets, and streams up to their mouths, lakes, lagoons, reservoirs, estuaries, and other wetlands—owned by the nation, using explosives, spearguns, cast nets, seines, multiple lines, trammel nets, or any other method that endangers the continuity of species; fishing in inland waters using poisons, lime, or pesticides; -harming populations of target fish species, incidentally caught species, and the ecosystems on which they depend to perform their biological functions, such as marine, marine-coastal, coral, and rocky ecosystems, mangroves, rivers, estuaries, river mouths, and seagrass beds; -removing or destroying plants or their products without authorization in official protected areas or duly authorized private areas (Article 90); -encroaching upon wetlands and their protection areas, which is punishable even under criminal law (Article 58 of Ley Forestal). ....

Thus, regarding whether the challenged regulations actually include—and therefore do not exclude—wetlands among the areas that may be granted under concession for the construction of docking facilities and marinas, the proceedings and inquiries conducted in this case file reveal three positions: the petitioners contend that, because wetlands are not expressly excluded, they are automatically understood to be eligible for concession; the Office of the Attorney General of the Republic considers that the provision excludes 3 types of wetlands from concession (mangroves, wetlands that are protected wild areas, and wetlands with coral ecosystems); and the President of the Interinstitutional Commission on Tourist Marinas and Docking Facilities, CIMAT, considers that although wetlands are not expressly mentioned, they are included within the exception for the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) referenced in the second paragraph of the article in question.

In the view of this Chamber, the position of the PGR and CIMAT is correct, subject to certain corrections discussed below. Contrary to the petitioners’ interpretation, the challenged provision excludes three types of wetlands from concession. The legislature did establish certain exceptions to concessions for particular types of wetlands, namely: mangrove wetlands, wetlands with coral ecosystems, and wetlands located within the State Natural Heritage, because they are public-domain assets (bienes de dominio público), whether or not they have been declared protected wild areas—this is the correction to the position stated by the PGR and CIMAT. In that regard, no unconstitutionality is apparent. It is understood that the remaining wetlands, whether located on private property or eligible for concession because they are not exempted (wetlands that may be granted under concession by the various Municipalities or the Costa Rican Tourism Institute, as in the case of wetlands in the marine system extending to a depth of six meters from the [Dirección4]), are likewise protected by law, since an environmental impact study is required before granting a concession in the case of marinas and an Environmental Management Plan is required in the case of docking facilities.

Moreover, the types of activities that may be conducted in them are limited. Consequently, and in accordance with the foregoing, this Constitutional Chamber considers that Article 1 of Law number 7744 of 19 de diciembre de 1997 is not unconstitutional on the stated grounds. ... Conclusions.-

  • 1)Article 1 of Law number 7744 of 19 de diciembre de 1997 is not inconsistent with Articles 7 and 50 of the Constitution. Two corollaries follow from it: ONE: the provision establishes three types of exceptions for wetlands that therefore may not be granted under concession for the construction, administration, and operation of tourist marinas and docking facilities: mangrove wetlands, wetlands with coral ecosystems, and wetlands forming part of the State Natural Heritage (whether or not declared protected wild areas) under the responsibility of Mínate pursuant to Articles 13 and 14 of Ley Forestal, except for one type of wetland in the marine system, namely one extending to a depth of six meters from low tide, which does not form part of the State Natural Heritage, although it is subject to the special legal regime protecting wetlands and constitutes public-domain property. TWO: the remaining wetlands that may be granted under concession, and even those located on private property, are likewise protected by law, since an environmental impact study is required before granting a concession in the case of marinas and an Environmental Management Plan is required in the case of docking facilities, etc. Moreover, the types of activities that may be conducted in them are limited.
  • 2)Because the petitioners failed to provide an adequate basis for this argument, because the possibility of granting concessions to construct, administer, and operate tourist docking facilities on lakes, rivers, reservoirs, and navigable canals is not per se unconstitutional, and because all protected wild areas are excluded in any event, the action is dismissed with respect to this issue.
  • 3)Subsection c) of Article 5 of Law number 7744 is not contrary to or inconsistent with Article 50 of the Constitution or the cited international instruments, because Article 8, subsection d), of that same Law is understood to require that, before the concession is granted, final environmental viability (license) (viabilidad (licencia) ambiental, VAL), rather than initial viability as the petitioners contend, must have been obtained...... Note by Justice Rueda Leal. Although I fully concur with the reasoning set forth in this decision, I consider it necessary to emphasize two points. .... The second issue requiring clarification concerns the existence of wetlands on private land. Certain statements made by the parties during the oral hearing suggested confusion regarding the management of such wetlands; it is therefore appropriate to address the point. The judgment at issue emphasized the environmental importance of wetlands and clearly explained how they are treated under conventions and case law. The matter is clear: there is a public interest in their proper preservation. In the case of wetlands located on State-owned property, this entails their inclusion in the State Natural Heritage and their protection in accordance with the rules governing wetlands on public land. However, when a wetland is located on private property, this does not mean that the land on which the wetland is situated becomes State property or is automatically incorporated into its Heritage. Such a wetland remains one located on private property, and that property does not lose its private character merely because it contains a wetland. This means only that the wetland will be subject to the limitations and protections established by law because of the public interest in its conservation. Accordingly, the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), the Wildlife Conservation Law, and other rules concerning wetland protection are fully applicable “in all relevant respects-.” (boldface not in the original). From this decision, this Chamber draws conclusions of importance for resolving the grievance raised by the procuratorial authority insofar as it contends that, because the property for which title is sought contains a wetland, it automatically constitutes public-domain property. First, there is no national or international legal rule classifying wetland ecosystems—which themselves comprise many types with differing characteristics—as public-domain property, except for mangroves and estuaries, which are public-domain property by virtue of the Maritime-Terrestrial Zone Law. As that High Court stated in the cited judgment, the State’s obligation is to provide the special protection required by that ecosystem in order to perpetuate its existence and enable it to perform its environmental function and service for the benefit of the natural environment. It was further reasoned that wetlands, whether or not declared as such by Law or decree, that are located within properties belonging to the State or its institutions form part of the State Natural Heritage. The constitutional decision addresses the existence of wetlands on private properties and the obligation of private parties and public officials to protect that ecosystem, which depends on aquatic regimes, classifying all such wetlands as matters of public interest (in the same regard, see Voto 1080-F-2017 of nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete, issued by the Agrarian Court).

IV.Based on the explanation provided in the preceding recital (considerando), the claim of error asserting that, because the property to be titled contains a wetland (humedal), it becomes part of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and the public domain, since its existence was established through the MINAE official communications cited, is without merit. It should be noted that the property does not belong to a protected wildlife area (área silvestre protegida), as stated in a certification issued by the Ministerio del Ambiente y Energía (image 5 of the file incorporated on 26/08/2016), as recorded in the fourth proven fact of the judgment under appeal. Likewise, the soil study certified a conforming use (uso conforme) of this resource (images 6 and 7 of the document “Expediente digitalizado Parte II” 03/05/16 11:23:00). Furthermore, regarding the exclusion of the wetland area from the survey plan (plano), pursuant to the MINAE-SINC report (Carpeta Escritos 29/05/2017) and the water-body assessment (dictamen de cuerpos de agua) (Carpeta Escritos 06/06/2017), the new survey plan serving as the basis for this proceeding was submitted, namely 2-2008959-2017 (Carpeta Escritos 25/10/2017), which shows the existence of an area identified as a lagoon and natural depression located in the northern portion of the property.

That area should not be excluded from the survey plan for the reasons stated above. This Court finds that, in this case, the petitioner has complied with the requirement to depict the artificial lagoon and natural depression on the survey plan. In addition, the operative portion (parte dispositiva) of the judgment (Carpeta Doc. Asociados, file 23/01/2018 image 8) ordered the legal notices described therein, stating that the land is subject to the restrictions of the Ley de Conservación de Vida Silvestre and to the prohibition against activities that harm or disrupt the natural cycles of wetland ecosystems; this is sufficient to provide public notice in the Property Registry (publicidad registral) of the restrictions affecting the property due to the artificial lagoon it contains. In this particular case, in view of the foregoing reasoning and the cited decision of the Sala Constitucional de la Corte Primera de Justicia, the claim of error raised by the State’s representative concerning the petitioner’s duty to exclude that area from the survey plan is rejected. In accordance with the foregoing, insofar as it was challenged on appeal, the decision under review must be affirmed.

POR TANTO:

As to the matters appealed, the decision issued at catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del año dos mil dieciocho is affirmed.- *FHWNTOPCMEO61* [Nombre3] - DECIDING JUDGE *W80GKYUDCLM61* [Nombre4] - DECIDING JUDGE *NV8QF4JMTXW61* [Nombre5] - DECIDING JUDGE CASE: EXPN2

Secciones

Marcadores

VOTO N° 206-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cuarenta y seis minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , adulto mayor, divorciado, comerciante, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED2 - - - , representado CARMELINA VARGAS HIDALGO, mayor, divorciada una vez, abogada, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director del promovente, el letrado Luis Miguel Sánchez Solís, cédula de identidad CED4 - - , colegiado veintidós mil novecientos ochenta. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-

RESULTANDO:

  1. 1El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "...naturaleza de reforestación con una casa, una laguna y depresión natural y colinda al NORTE: Vásquez y Bendaña S.A; SUR: [Dirección1] y [Nombre2] ; al ESTE Arbolitos de Oro S.A y [Nombre2] y OESTE: 3-101-617404 S.A.". (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, expediente digitalizado incorporado el 03/05/2016 11:23:00, imágenes 16 y 47 a 48 sentencia de primera instancia 23/01/2018 14:44:08).
  2. 2El Instituto de Desarrollo Rural y la La Procuraduría General de la República y se apersonaron al proceso. (ver escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, expediente digitalizado incorporado el 03/05/2016 11:23:00, imágenes 84 y 99 a 107 respectivamente).-
  3. 3La jueza Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, del J uzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Alajuela, San Carlos, mediante sentencia número 012-S-2018, de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del año dos mil dieciocho , resolvió: “ POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE APRUEBAN las presentes diligencias de información posesoria promovidas por [Nombre1] , mayor, divorciado, comerciante, vecino de Ciudad Quesada, cédula CED5; trámite que cumplió apegado a la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, sus reformas y adiciones, y la Ley de Jurisdicción Agraria número seis mil setecientos treinta y cuatro del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos y sus reforma.- En consecuencia: a) Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derechos, proceda el Registro Público, Sección Propiedad Inmueble, a inscribir a nombre de la promovente, el siguiente fundo sin inscribir, descrito en el plano catastrado número 2-2008959-2017, sito en [Dirección2] , [Dirección3] , San Carlos de la Provincia de Alajuela; cuya medida es de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS.Dicho inmueble es de naturaleza de reforestación con una casa, una laguna y depresión natural y colinda al NORTE: Vásquez y Bendaña S.A; SUR: [Dirección1] y [Nombre2] ; al ESTE Arbolitos de Oro S.A y [Nombre2] y OESTE: 3-101-617404 S.A. b) El promovente ha estimado el inmueble en la suma de quince millones de colones y las diligencias en la suma de un millón de colones. c) Se ordena al Registro Público, se consigne que el inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias. También queda sujeto a las restricciones que contempla la ley de Conservación de Vida Silvestre (artículos 98, 100 y 128), asimismo, quedan prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente).El área contigua a las corrientes constituye área de protección según ek artículo 33 incisos a), b) y c) de la Ley Forestal n°7575 y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. El cause de las aguas de esa corriente son de dominio público de acuerdo a la Ley de Aguas artículos , inciso IV y 3 inciso III. Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca (Ley de Aguas artículos inciso a) y b) y 3 inciso III, Artículo 3 del Código de Minería).- Una vez firme esta resolución, a solicitud de la parte promovente, expídase la certificación que corresponde...", (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, sentencia de primera instancia incorporada el 23/01/2018 14:44:08).-
  4. 4La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua , formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, ver escrito incorporado 25/01/2018 03:12:14 ).

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta la jueza Ruiz Ramírez; y,

CONSIDERANDOS:

I. Se comparten los hechos probados que contiene el fallo impugnado por tener sustento en las pruebas que constan en autos

II.La Procuradora Adjunta, Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación (Carpeta Escritos, archivo incorporado 25/01/2018) señalando como inconformidad, consta en autos Informes Técnicos y de Inspección del MINAE, los que indican y certifican que el terreno a titular descrito en el plano base de las presentes diligencias abarca áreas del Patrimonio Natural del Estado constituido por humedal, razón por lo que se le debió haber prevenido al promovente presentar nuevo plano en el que se excluyera la totalidad del área correspondiente a humedal (artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, Ley Orgánica del Ambiente art. 32, 38, 41, 43, 44 y 45 y Voto de la Sala Constitucional 16938-11), por cuanto conforma el patrimonio natural del Estado, integrante asimismo del dominio público, no susceptible de apropiación por particulares, aun cuanto el humedal no esté decretado, esto según lo indica el voto de la Sala Constitucional 16938-11. Señala, el plano mediante el cual fue aprobada las presentes diligencias no excluye áreas de humedal, cuando el mismo tiene una afectación legal inmediata a dominio público. Solicita se anule la resolución recurrida y se ordena la elaboración de un nuevo plano que excluya el área del humedal.

III- Sobre el tema del régimen de propiedad pública o privada y la existencia de humedales en tales. Resulta relevante la sentencia número 03855 dentro del expediente número EXPN1 del 15 del marzo del 2016 de las dieciséis horas diez minutos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia vinculante. Corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 5 de la ley denominada " Modificación de varios artículos de la Ley No. 7744, Concesión y Operación de Marinas Turísticas", por estimarlos contrarios a los artículos 7 y 50 de la Constitución Política , del principio de no regresión en materia ambiental, de los artículos 1, 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar), de los artículos 204, 205 y 206 de la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como del artículo 12 del Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe.

El objeto debatido se refiere a un tipo de humedal ubicado en las zonas costeras correspondientes a manglares y esteros que por ley tiene la condición de dominio público. Se hace la distinción, ya que la cita que se procede a incorporar parcialmente de esa jurisprudencia constitucional hace alusión eminentemente a este tipo de humedales. No obstante, se desarrollan también conceptos esenciales que sirven a fin de clarificar el tema del régimen de propiedad de las zonas de humedal, según la clase que sean y su ubicación. En lo de interés resolvió: "Tal como esta Sala lo indicó mediante 2009-014288 de las 15:19 horas del 09 de setiembre del 2009, se ha referido a la relevancia de estos ecosistemas y su protección, en las sentencias 2001-12817 de las 10:28 horas del 14 de diciembre del 2001 y [Telf1] de las 19:30 horas del 8 de mayo del 2007, entre otras, señalando que los humedales son considerados de los ecosistemas más productivos del mundo.

En la Convención de Ramsar, suscrita el 2 de febrero de 1971, el humedal es definido como: " Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros ". En Costa Rica, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 40, los ha definido como: " Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas o arrecifes, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja". La importancia de los humedales no lo es sólo en función de la biodiversidad y de las que se desarrollan a escala ecológica, sino porque proveen de funciones de apoyo y productos esenciales para las comunidades humanas en el mundo en desarrollo e industrializado.

Según la doctrina y estudios científicos, el término humedales comprende una gran variedad de ecosistemas, con características muy distintas, se pueden clasificar en siete unidades paisajísticas: estuarios, costas abiertas, llanuras de inundación, pantanos de agua dulce, lagos, turberas y bosques de inundación; o en humedales de agua salada, de agua dulce o humedales artificiales. Cada uno está formado por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, tales como suelos, agua, especies de animales, vegetales y nutrimentos. Los procesos entre estos componentes y dentro de cada uno de ellos, permiten que el humedal desempeñe funciones, como el control de inundaciones y la protección contra tormentas, y que se generen productos, como la vida silvestre, pesquería y recursos forestales, purifican el agua y estabilizan la línea de la costa. No todas las características están presentes en cada humedal, pocos desempeñan todas las funciones de la misma manera.

Además, presentan atributos muy valiosos como la diversidad biológica y la singularidad del patrimonio cultural. Es la combinación de estas funciones, productos y atributos de los ecosistemas la que hace que los humedales sean importantes para la sociedad. Mediante el almacenamiento de las precipitaciones y la liberación uniforme de la escorrentía, los humedales pueden disminuir la embestida destructiva de las crecidas y los ríos, por lo que la conservación de los depósitos naturales puede evitar la construcción de presas y embalses. Su vegetación puede estabilizar la línea costera mediante la reducción de la energía de las olas, corrientes u otras fuerzas de erosión, al mismo tiempo que con las raíces de las plantas, sostiene los sedimentos del fondo en su lugar, lo que puede prevenir tanto la erosión de valiosas tierras agrícolas o habitadas, como el daño a la propiedad. Los humedales que remueven nutrientes, mejoran la calidad del agua y ayudan a prevenir la eutrofización, lo que puede evitar la necesidad de construir sistemas de tratamiento del agua.

Por otro lado, muchos sostienen la vida de densas poblaciones de peces, ganado o vida silvestre, que se alimentan de sus aguas ricas en nutrientes o de su sustrato, o bien comen en sus exuberantes pastizales. Los ciclos hidrológicos, de nutrientes y de materia, y los flujos de energía de los humedales, pueden estabilizar las condiciones climáticas locales, en particular, las precipitaciones y las temperaturas, lo que influye tanto en las actividades agrícolas como en aquellas basadas en los recursos naturales, como en la estabilidad de los ecosistemas naturales y en el mismo humedal. Coadyuvan además en la recreación, pesquerías, recurso agrícola y el turismo, así como en el aprovechamiento directo de los recursos forestales que generan en un importante número de bienes, que van desde leña, madera para la construcción y corteza, entre los productos maderables, hasta resinas y medicinas, que son productos forestales "secundarios" no maderables.

Son incluso importantes como reserva genética de ciertas especies vegetales como el arroz-. Es por ello que varios instrumentos internacionales, entre los que destaca la Convención sobre los Humedales o Convención de Ramsar, suscrita por nuestro país según Ley No. 7224 el 9 de abril de 1991 y publicada en el Diario oficial la Gaceta el 8 de mayo del mismo año, se ocupan de su protección. La Convención es un tratado intergubernamental que ofrece un marco de referencia para la cooperación internacional en pro de la conservación y uso racional de los humedales. La Convención proclama el deber de los Estados de proteger " en aras no solamente de sus propios intereses, sino de intereses internacionales- estos ecosistemas, por lo que los países tienen la obligación de desarrollar políticas nacionales que tiendan a la conservación de estos ambientes en sus políticas del uso de la tierra y cada país miembro de acuerdo a la Convención, debe incluir por lo menos un sitio en la Lista de Humedales de Importancia Internacional.

Por su parte, nuestra legislación nacional desarrolla tal compromiso en algunas leyes como la Ley Orgánica del Ambiente, ley Nº 7554 de 28 de setiembre de 1995, la cual en el artículo 32, facultó al Poder Ejecutivo a incluir a los Humedales en las distintas categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas, que están bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) -con la colaboración de las municipalidades- y los declara de interés público, así como a su conservación..... Además, las actividades que se pueden desarrollar en ellos, pese a la concesión, están sujetas a ciertas limitaciones, según se dirá. En este sentido conviene realizar una precisión relevante: Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección.

Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas. En otras palabras, pese a no ser declarados como áreas silvestres protegidas, los humedales que están dentro de bienes de dominio público, son parte del patrimonio natural del Estado, con la excepción que se dirá. Véase lo que esta Sala estableció mediante el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya y Ulate), cuando claramente indica que los humedales que se encuentren en propiedades del Estado son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque no hayan sido declarados áreas silvestres protegidas: " lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado.

Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio (") -en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida (") VI.-CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración" (Resaltado no corresponde al original). Posición que es ratificada recientemente mediante el voto número 2014-001170 de las 14:30 horas del 29 de enero de 2014 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Jinesta, Cruz, Castillo, Rueda, Hernández y Salazar) cuando se dijo: " VIII.- Un humedal lo es, independientemente que haya sido declarado por el Estado o no. (" ) En otras palabras, la declaratoria del Estado no es un elemento esencial para que un terreno sea un humedal, objetivamente hablando.

Esta Sala Constitucional ha insistido en su jurisprudencia, en el deber del Estado de proteger los humedales aún cuando no hayan sido declarados. Así, en la sentencia No. 2009 " 014288 de las 15:19 hrs. de 9 de setiembre de 2009, se indicó: " (" ) Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como Área Silvestre Protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar o pagar los terrenos privados. Sin embargo, ello no implica descartar la existencia y protección de los ecosistemas del humedal, solo porque no están declarados como Área Silvestre Protegida, o por estar en propiedad privada. Es por ello que la norma impugnada, al establecer que los humedales deben ser creados por decreto ejecutivo, resulta contraria a las disposiciones de la Convención de Ramsar, que obligan a la protección de estos valiosos ecosistemas, que brindan sinnúmero de servicios ambientales a la sociedad, ya sea que hayan sido sometidas a una categoría especial de manejo por el ente rector de los recursos naturales, lo que en algunos casos implica su expropiación o bien se trate de propiedad privada.

La obligatoriedad de uso razonable y racional de estos ecosistemas atañe tanto al Estado como a los particulares, por lo que disposiciones como la impugnada constituyen un obstáculo incompatible con el cumplimiento de los fines de la Convención por parte del Estado Costarricense (" ) De conformidad con las normas y principios constitucionales señalados, estima este Tribunal que la norma impugnada, en tanto exige la creación de los humedales por decreto ejecutivo, no es acorde con la obligación de tutelar eficaz y apropiadamente estos ecosistemas, según lo exige la Constitución Política. La disposición constituye un obstáculo para la aplicación del régimen de protección vigente en otras disposiciones de rango legal, como las que establece la Ley Orgánica del Ambiente, lo que no es acorde con los preceptos constitucionales señalados que les brindan protección (") " (el énfasis no pertenece al original).

Ahora bien, el resto de humedales que no fueron excepcionados de la norma en cuestión, pueden ser dados en concesión, pero aún así, debe entenderse que están sujetos a una protección jurídica especial. Ello por cuanto la cuestión va más allá de cuáles humedales pueden y cuáles no pueden ser dados en concesión, sino la protección que el Estado está obligado a darles a todos en general. Ni la propiedad privada ni la concesión excluyen normas y protocolos de tutela preventiva a la que debe someterse toda propiedad privada en donde haya un humedal o el concesionario de un humedal. Como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (véase el voto número 2014-01170), todos los humedales, sean o no declarados por el Estado, formen parte o no de áreas silvestres protegidas, o aún los que están en propiedad privada, deben ser protegidos. Esa protección consiste, no sólo en la necesidad que, de previo a la concesión se requiere, para el caso de la marinas, la realización previa de un estudio de impacto ambiental (EsIA), y para el caso de los atracaderos un Plan de Gestión Ambiental.

Sino además, sólo a modo de ejemplo y sin excluir otro tipo de protección establecido en otras normas, acatar las disposiciones que definen las conductas prohibidas que establece la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a saber: -drenar, secar, rellenar o eliminar lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales sin previa autorización del SINAC (Artículo 98), -arrojar aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección (Artículo 128), -pescar en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies; pescar en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas; - dañar a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos; -extraer o destruir, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas (Artículo 90) -la invasión de humedales y sus áreas de protección, sancionando incluso penalmente (artículo 58 de Ley Forestal). ....

Así entonces, respecto de si la normativa cuestionada efectivamente incluye, y por lo tanto, no excluye, a los humedales de las áreas que se pueden dar en concesión para la construcción de atracaderos y marinas, de las diligencias e indagaciones realizadas en este expediente se observan tres posiciones: los accionantes consideran que al no estar excluidos expresamente los humedales, automáticamente se entiende que sí se pueden dar en concesión; la Procuraduría General de la República considera que existen 3 tipos de humedales que la norma excluye de dar en concesión (manglares, humedales que sean áreas silvestres protegidas y humedales con ecosistemas coralinos); y la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos CIMAT considera que los Humedales, aunque no se indican expresamente, sí están incluidos dentro de la excepción del Patrimonio Natural del Estado a que hace referencia el segundo párrafo del artículo en cuestión.

Para esta Sala, la posición de la PGR y del CIMAT, es la correcta, aunque con ciertas correcciones que se dirán. La norma impugnada está excluyendo a tres tipos de humedales de poder ser dados en concesión, a diferencia de cómo lo interpretan los accionantes. El legislador sí procedió a realizar ciertas excepciones de concesión a unos tipos de humedales, a saber: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que estén dentro del Patrimonio Natural del Estado, por ser bienes de dominio público, hayan sido o no declarados áreas silvestres protegidas esta es la corrección respecto de lo que indica la PGR y el CIMAT-. En ese sentido no se observa inconstitucionalidad alguna. Entendiéndose que, el resto de humedales, sean los que estén en propiedad privada, o aquellos que sí pueden ser dados en concesión por no estar excepcionados (humedales que sí pueden ser concesionados por las distintas Municipalidades o el Instituto Costarricense de Turismo, como es el caso del humedal del sistema marino cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la [Dirección4]) están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental.

Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos, son limitadas. En consecuencia, y de conformidad con lo dicho, esta Sala Constitucional considera que el artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997 no es inconstitucional en los términos dichos. ... Conclusiones.-

  • 1)El artículo 1 de la Ley número 7744 de 19 de diciembre de 1997, no es disconforme con los artículos 7 y 50 constitucionales. Desprendiéndose de ella dos corolarios: UNO: que la norma establece tres tipos de excepciones para humedales que por lo tanto no pueden ser dados en concesión para la construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos: humedales manglares, humedales con ecosistemas coralinos y humedales que formen parte del Patrimonio Natural del Estado (sean o no declarados áreas silvestres protegidas) a cargo del Mínate en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, salvo el caso de un tipo de humedad del sistema marino, sea aquel cuya profundidad es hasta seis metros a partir de la baja mar, que no son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque sí están sujetos al régimen jurídico especial que protege a lo humedades y son bienes de dominio público. DOS: el resto de humedales que pueden ser dados en concesión, y aún aquellos dentro de propiedad privada, están igualmente protegidos por la legislación, pues no sólo de previo a la concesión se requiere de un estudio de impacto ambiental (EsIA), para el caso de las marinas, y para el caso de los atracaderos, un Plan de Gestión Ambiental, etc. Sino además, el tipo de actividades que se pueden desarrollar en ellos son limitadas.
  • 2)Por no haber fundamentando debidamente este argumento los accionantes, al no ser per se inconstitucional la posibilidad de dar concesiones para construir, administrar y explotar atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables, y al estar de todas formas excluidos todas las áreas silvestres protegidas, se declara sin lugar la acción en cuanto a este aspecto.
  • 3)El inciso c) del artículo 5 de la Ley número 7744 no es contraria o disconforme con el artículo 50 constitucional o los instrumentos internacionales citados, por cuanto del artículo 8, inciso d) de esa misma Ley se entiende que, de previo a dar la concesión, debe contarse con la obtención de una viabilidad (licencia) ambiental (VAL) definitiva, y no la inicial, como entienden los accionantes...... Nota del Magistrado Rueda Leal. Si bien comparto plenamente el razonamiento expuesto en este voto, considero necesario hacer hincapié en dos puntos. .... El segundo tema que debe ser aclarado se refiere a la existencia de humedales en terrenos privados. Ciertas manifestaciones de las partes realizadas durante la audiencia oral permitieron entrever confusión en torno al manejo de dichos humedales, de ahí que sea pertinente comentar el punto. La sentencia de marras ha hecho énfasis en la importancia ambiental de los humedales y expuso con claridad el tratamiento que reciben a nivel convencional y jurisprudencial. Es claro: existe un interés público en su adecuada preservación. Tratándose de humedales ubicados en propiedades del Estado, ello se traduce en su inclusión como Patrimonio Natural del Estado y su protección de acuerdo con las normas que regulan a los humedales en terrenos públicos. Sin embargo, cuando el humedal se encuentra en una propiedad privada, no significa que el terreno donde se ubica el humedal pase a pertenecer al Estado o sea incorporado automáticamente a su Patrimonio. Semejante humedal será uno en propiedad privada y dicha propiedad no perderá su carácter privado por el hecho de albergar un humedal. Ello únicamente implica que el humedal estará sometido a las limitaciones y protecciones establecidas normativamente, debido al interés público en su conservación. En ese tanto, son plenamente aplicables " en lo atinente- el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y demás normas referidas a la protección de humedales." (la negrita no corresponde a su original). De esta resolución se concluyen por esta Cámara, aspectos de importancia a fin de resolver el agravio del ente procurador en cuanto indica que al contener humedal la finca que se pretende titular es de forma automática bien demanial. En primero orden, no existe norma legal nacional o internacional que califique como bien de demanio público a los ecosistemas de humedal, que de por sí son de muchas clases y con particularidades diversas; salvo los manglares y esteros que sí tienen carácter de dominio público en virtud de la Ley de ZonaMarítimo Terrestre. Ya lo indica ese Alto Tribunal en la sentencia citada, la obligación del Estado es brindarle la protección especial que requiere ese ecosistema, a fin de perpertuar su existencia y que cumpla con la función y servicio ambiental en beneficio del entorno natural. Por otra parte, se razonó, que serán parte del Patrimonio Natural del Estado aquellos humedales declarados o no por Ley o decreto, que se ubiquen dentro de las fincas estatales o sus instituciones. Se refiere el voto constitucional a la existencia de humedales en propiedades privadas y la obligación de particulares y funcionarios de tutelar ese ecosistema con dependencia de regímenes acuáticos, calificándolos a todos como de interés público ( En ese mismo sentido obsérvese el Voto 1080-F-2017 de las nueve horas y veintiuno minutos del veintiuno de diciembre del dos mil diecisiete emitido por el Tribunal Agrario).

IV.Con base a lo explicado en el considerando anterior, el agravio que indica que al contener humedal la finca a titular pasa a ser parte del Patrimonio Natural del Estado y del dominio público por haber definido su existencia mediante oficios del MINAE que menciona, no resulta de recibo. Nótese que la finca no pertenece a área silvestre protegida , según consta en certificación del Ministerio del Ambiente y Energía (imagen 5 del archivo incorporado el 26/08/2016), según se consignó en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Asimismo en el estudio de suelos se certificó un uso conforme de este recurso (imágenes 6 y 7 del documento "Expediente digitalizado Parte II" 03/05/16 11:23:00). Por otra parte, respecto a exclusión de la zona de humedal del plano, se tiene que en virtud del informe del MINAE-SINC (Carpeta Escritos 29/05/2017) y el dictamen de cuerpos de agua ( Carpeta Escritos 06/06/2017) se aportó el nuevo plano que sirve de base para este proceso, sea el 2-2008959-2017 (Carpeta Escritos 25/10/2017) donde se visualiza la existencia de zona que se indicó como: laguna y depresión natural que se ubica en la parte norte de la finca.

Esa área no debe ser excluída del plano por lo arriba indicado. Considera este Tribunal, en este caso, el promovente ha cumplido con graficar la laguna artificial y la depresión natural en el plano. Aunado a lo anterior la parte dispositiva de la sentencia ( Carpeta Doc. Asociados, archivo 23/01/2018 imagen 8 ) se decretaron las advertencias legales realizadas en cuanto indica que se sujeta el terreno a las restricciones de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, y la prohibición de actividades que lesionan o irrumpen los ciclos naturales de ecosistemas de humedal ahí transcritas, y ello resulta suficiente a fin de dar publicidad registral a la existencia de las limitaciones del fundo en virtud de la laguna artificial que contiene. En este caso particular, dado lo ya razonado y citado del voto de la Sala Constitucional de la Corte Primera de Justicia, se rechaza el agravio de la representante del Estado, en cuanto al deber del promovente de excluir dicha zona del plano. De conformidad con lo expuesto, en lo que ha sido objeto de apelación, se deberá confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma resolución de las catorce horas y cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de enero del año dos mil dieciocho.- *FHWNTOPCMEO61* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *W80GKYUDCLM61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *NV8QF4JMTXW61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7744 Law on Concession and Operation of Tourist Marinas and Docks
      • Decreto Ejecutivo 36427 National Wetlands Program and National Wetlands Committee

      Este documento cita

      • Ley 7744 Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos
      • Decreto Ejecutivo 36427 Crea Programa Nacional de Humedales y Comité Nacional de Humedales como

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏