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Res. 00065-2018 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 01/02/2018
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*130015401027CA* Res: 000065-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas dieciseis minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho .
En el proceso de Conocimiento Contencioso Administrativo, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por GERMÁN SÁNCHEZ CUBILLO, HAROLD MONTERO SOLANO, CINTHYA ELENA CHINCHILLA BRENES, NELSON CABA ROSARIO, JEANELLE MURDOCK SIMPSON, JORGE ALBERTO ORTIZ ACUÑA, DIOSLEY SÁNCHEZ PORRAS, CÉSAR MACHADO RECINO, JULIO ROBERTO SAGASTUME GUZMÁN, JUAN LUIS JIMÉNEZ CHAVES, EDITH PORRAS JIMÉNEZ, JOHNNY ALBERTO MATARRITA FUENTES, ROSIBEL FLORES MONGE, KARLA MARÍA MORERA RODRÍGUEZ, LUCIANO DE LIMA MACHADO HOMEN, HEIDY UREÑA CASTILLO, LOMITA DEL COYOL A Y H SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES; contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, GVL AKARI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y GVL CYNARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la parte actora y el apoderado especial judicial de las empresas demandadas formulan recurso de casación contra la sentencia no. 17-2017, de las 13 horas 47 minutos del 28 de febrero de 2017, de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso planteado por la parte actora resulta inadmisible en lo que a su tercer reparo se refiere, por lo que se admitirán el primero y segundo de los cargos. En cuanto al único agravio de las compañías demandadas, se declarará inadmisible, igual sucederá con la prueba para mejor resolver propuesta y la celebración de vista solicitada; por las razones que de seguido se expondrán.
II.- Es menester referirse a los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación. Se califica este medio de impugnación como uno de carácter extraordinario , básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino sólo las contempladas en la ley. Y, segundo, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora son preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter se sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el Código encargado de la materia, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (numeral 183 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que se mantiene la dualidad entre lo procesal y lo sustantivo. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y ajustados en algunos casos a los presupuestos de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (se tengan por demostrados o indemostrados hechos contra la prueba que obra en autos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta ”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa ”.
III.- Hecha la mención, de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, es imprescindible conocer los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalistacon que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Así se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.
IV.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean, mediante ley, para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. Paso seguido, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente, de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
V.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material, necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas por violación de normas procesales y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de los cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es menester, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “ se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento ” (Sentencia n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica” , y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
VI.- En el subexamine, la apoderada especial judicial de los accionantes en su cargo tercero, objeta, se invirtió la carga de la prueba en cuanto al derecho de información del consumidor, con lo que se vulneró el principio “pro consumatore”. Reproduce, lo resuelto por el Tribunal en lo tocante a que no se acreditó los codemandados ocultaran información a los actores que incidiera en su decisión de compra de sus viviendas. Expresa, la carga de la prueba a la luz de la tutela especial en materia de consumo, corresponde al empresario, a quien corresponde probar el cumplimiento de los deberes de información, transparencia y adecuación del contrato al perfil del consumidor. De ahí, en su opinión, no resulta posible exigir al consumidor y afectado por la comprobación de la falta de información del desarrollador antes, durante y después de la contratación. Sus dos testigos, dice, declararon que estuvieron presentes en las negociaciones de la compra de las viviendas, y nunca recibieron información sobre los vicios ocultos reprochados en el presente proceso.
VII.-Como se aprecia lo recriminado es la vulneración del principio “pro consumatore”, ya que arguye, en un caso como el de examen se invierte la carga de la prueba. Sobre el particular el Tribunal dispuso: “La parte actora reclama una indemnización por diez millones de colones para cada afiliado, por ocultamiento de información. No obstante no fue acreditado en autos que los problemas del Condominio fueron ocultados por los codemandados, es más, lo ocurrido no era algo que pudiese describirse en los documentos de compraventa, pues ocurrió una vez que los tanques se pusieron en operación. Por otra parte, si bien es cierto la respuesta de la empresa ante el problema no fue inmediata, no existen elementos probatorios que acrediten que intentó ocultarla a los vecinos, o que éstos sufrieron daños por falta de información, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a este caso por disposición expresa del canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como del numeral 122, inciso m de este último cuerpo normativo, este extremo de la demanda debe rechazarse”. A lo anterior, ha de abonarse lo tenido por probado en los hechos 12) y 13), en cuanto a: “ 12).- Que en el curso de las obras, y en particular las correspondientes a la segunda etapa, se determinó la existencia de un problema de mala filtración en los suelos, lo cual obligó a buscar una alternativa distinta a la del tanque séptico “tradicional”, para el manejo de las aguas residuales, optándose por un sistema de tratamiento individual prefabricado conocido como tanque séptico y filtro anaeróbico de flujo ascendente FAFA (hecho duodécimo de la demanda, aceptado por los codemandados en este aspecto, Oficio MA-ACC-1666-2014, de veintiséis de febrero del dos mil catorce, suscrito por el Coordinador de la Actividad Constructiva de la Municipalidad de Alajuela, el cual consta a folios 582 a 596 del tomo sexto, del expediente administrativo; resolución 3008-2009- SETENA, de las ocho horas del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, que constan a folios 1490 a 199 (sic) del tomo III del expediente judicial y declaración de los testigos María Alfaro Fournier, Juan Ricardo Ortiz Calvo, Marvin Barquero Ríos, Roy Delgado Alpízar y LotharSpoerl Hernández); 13).- Que el sistema de manejo de aguas residuales, mediante el tanque conocido como FAFA, fue autorizado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución 2008-2009-SETENA, de dieciocho del dos mil nueve (ver copia de la resolución mencionada a folios 1490 y 199 (sic) del tomo III del expediente judicial)”.
VIII.- La parte casacionista, es evidente, olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario, -como el de apelación-. De forma que no resulta suficiente señalar una serie de inconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en considerandos anteriores, el contraste de lo decidido con la trasgresión que, en su opinión, tuvo lugar. La recurrente no combate, de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución impugnada. De lo argüido en dicho agravio, este Órgano Colegiado constata que, en sus manifestaciones, no ataca debidamente los fundamentos del Tribunal en cuanto al extremo a que hace referencia, constriñéndose a señalar se vulneró el principio “pro consumatore”, pues, en un asunto como el de análisis, se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, se insiste, omite combatir los argumentos esbozados por los jueces al fallar el asunto. En esencia, lo resuelto en cuanto a que, no se ocultó información, dado que al firmarse las escrituras de compraventa no se conocía de la problemática que se presentaría con los tanques sépticos. Los hechos probados permiten comprender, el cambio en el tratamiento de aguas residuales, se generó en razón de la deficiente permeabilidad de los suelos, con el aval de la SETENA y la corporación municipal. Sin que tales aspectos sean atacados por la impugnante, y sin explicar que incidencia tendría sobre lo resuelto, la inversión de la carga de la prueba; ni cómo contribuiría a fallar de forma distinta como se hizo. Recuérdese, los jueces señalaron, a los accionantes no se les ocultó ninguna información sobre el particular, porque fue un hecho sobreviniente. Es indudable, debieron hacer la correspondiente relación técnico normativa y principios constitucionales, lo cual se echa de menos. Según lo expresado, se denota la informalidad de sus reparos, por ende, de conformidad con lo dispuesto en la disposición 140 inciso c) del CPCA, lo que procede es desestimar de plano dicho reproche.
IX.- El representante de las compañías demandadas en su único reproche, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, por indebida valoración de dicho informe, así como preterición de otros medios de prueba, con infracción de los cánones 82, inciso 4) del CPCA y 330 del CPC. Refuta, pese a que los juzgadores dijeron tener dudas en lo tocante a la experticia aportada por los demandantes, en razón de su insuficiencia técnica, que imposibilitaba establecer la magnitud de la “pérdida de deseabilidad” de las unidades habitacionales; y, del supuesto daño material causado por su presunta devaluación. Lo cierto, recrimina, es que el Tribunal se contradice, pues con base en dicho peritaje tuvo como hecho probado (no. 22) que dichas viviendas en efecto perdieron deseabilidad. Se cuestiona, por qué si los jueces tuvieron dudas respecto al informe, no solicitaron una aclaración y/o ampliación del mismo, o un nuevo peritaje, antes de dictar sentencia. Señala, se pretirieron el contra-peritaje, la prueba para mejor resolver, -condecoración de Bandera Azul y resolución de la SETENA, testimonios de los testigos-peritos ofrecidos por esa representación-, medios probatorios, debidamente admitidos. Además, reprocha, en el juicio oral y público, ofreció como prueba para mejor resolver, dos escrituras de venta de fincas filiales ubicadas en la fase de dicho condominio, que se vendieron en precios altos y competitivos a nivel del mercado inmobiliario, -ya que no se ha presentado ninguna devaluación, ni desmejora en el valor y/o “pérdida de deseabilidad” de las propiedades en esa ubicación-. No obstante, dice, tal probanza fue rechazada, por estimarse extemporánea, pese a constituir documentos públicos, los cuales no se tuvo la oportunidad de aportar antes, y cuya influencia era decisiva en el asunto, ya que desvirtuaba el valor probatorio del informe rendido por el Ingeniero Valderrama. En razón de lo expuesto, alega, se quebrantan las reglas de la sana crítica, y por ende, los principios del debido proceso y derecho de defensa. Increpa, el Tribunal no efectuó un análisis de los rubros técnicos y/o científicos del informe pericial mencionado, dado que esa prueba resulta carente de los mismos. Reclama, los juzgadores arribaron a sus conclusiones a partir de un estudio tan solo jurídico y/o subjetivo, nunca técnico-científico, sobre metodologías y hallazgos. Transcribe parte de lo dispuesto en el fallo recurrido acerca del daño material por devaluación de las viviendas. De ello, apunta, se evidencia la subjetividad y parcialidad con que se resolvió el presente caso. Objeta, se desdeñara por completo la construcción de la PTAR, como una mejora en el Condominio Vila del Lago, y un factor que aumentó la plusvalía de las propiedades en cuestión. Acota, de forma improcedente, se le “negativiza” y anula su valor agregado, con el argumento de que su instalación disminuyó las áreas comunes del condominio, y le endilgó de modo injusto tal circunstancia a sus representadas, -que se vieron obligadas a construir esa PTAR-. Insiste, se dejaron de considerar la condecoración de Bandera Azul, la resolución de la SETENA, el contra-peritaje, las declaraciones de los testigos-peritos, con los cuales, en su criterio, se desvirtúa el peritaje del Ing. Valderrama González, así como los supuestos daños y perjuicios aparentemente sufridos por los actores. Arguye, en su oportunidad se hicieron patentes las indebidas conclusiones a las que se arribó en la citada experticia en lo referente al valor de los inmuebles de los demandantes. Agrega, hizo notar las graves deficiencias que le restan credibilidad al peritaje, pero no fueron consideradas por el Tribunal al dictar su fallo. Primera, parte de la existencia de los daños y perjuicios causados a las propiedades en estudio, por lo que se pregunta: ¿Cuál menoscabo? ¿Qué detrimento tiene por demostrado personalmente el perito? Expone, con claridad se aprecia el experto parte de una premisa errónea, como es, estimar que existe un daño probado a favor de los actores, lo cual denota un serio vicio de origen, que produce, su contenido sea improcedente. Segunda: el dictamen se sustenta en el simple decir de los actores, ya que no se plasma con claridad y contundencia las razones de los daños que sustenta. Así, manifiesta, de forma poco analítica da por ciertas las manifestaciones de los accionantes. Lo que debió hacer fue proporcionar un detalle pormenorizado de las fuentes, estudios y pruebas que le condujeron a sus conclusiones. De ahí, que catalogue el peritaje como subjetivo y parcializado (reproducción de conversaciones o cita del documento de demanda). Tercera, objeta, el principal vicio se encuentra a folio 39, pues, de forma no sustentada y sin explicación alguna (al menos motivos y metodología empleada), afirma, el valor de las propiedades disminuyó un 40%; lo que carece de sentido práctico y científico, lo que redunda en su arbitrariedad, lo cual lo torna inaplicable. Cuarta, apunta, algunos de los vicios específicos del peritaje son: 1. al inicio se alude a la construcción de la PTAR y de la red sanitaria, pero, no se tomó en cuenta al no haber sido recibida por los vecinos, ni por la Municipalidad. Ello, en su opinión, muestra desconocimiento de cómo se manejan las obras de infraestructura en un condominio y hace dudar de la idoneidad y competencia del perito Valderrama González, ya que no existe el requisito de “recibo de obras” por los condóminos, ni el Ayuntamiento. Lo anterior, dice, compete al ingeniero responsable de la obra, quien la da por concluida y cierra la bitácora, de la que hace entrega al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA). 2. Carece de análisis de factores externos, hechos de terceros y causas concurrentes en la metodología usada para determinar la supuesta pérdida en el valor de las unidades habitacionales. 3. Omitió el estudio de mercado, ni siquiera lo realizó en el propio condominio, pues las analizadas son 16 filiales de 217, sea, ni un 10% de las viviendas. 4. Al examinar el valor de las obras comunes dejó de lado la planta de tratamiento de aguas residuales que ya está construida y en operación (existen fotografías en su informe), cuyo valor, alcanzó casi el millón de dólares. 5. En lo concerniente al rechazo de los Bancos, solo se señalan el Scotiabank y el Banco Popular, ignorando que existen decenas de instituciones financieras en el país. Afirma, el rechazo de los últimos de las entidades bancarias data de febrero de 2014, cuando era reciente la orden sanitaria, más de un año y medio antes, pero, ahora los extremos indicados en dicha orden ya están construidos y concluidos. Quinta, recrimina, pese a que requirió se tomara en cuenta a sus representadas al realizar la pericia, dicho aspecto se obvió. Recalca, a los peritos se aplican principios básicos, entre los que se encuentra el de transparencia. De ahí, en el asunto de estudio sus poderdantes desconocen la realidad material de las visitas y pericias efectuadas, lo que en su criterio, redunda en un grave vicio formal del peritaje, lo cual consta en la experticia. En consecuencia, arguye, tal artículo 13 del Reglamento para regular la función de los y las intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, circular no. 71-2012 de la sesión no. 10-12 de la Corte Plena, del 12 de marzo de 2012. El cual transcribió de forma parcial: “Artículo 13.- Requisitos de los dictámenes periciales. (…) Deberán ser claros, precisos… El informe que rinda el perito debe contemplar, como mínimo, el objeto sobre el que versa el peritaje, los antecedentes del caso, la metodología empleada y las conclusiones. Además, deberá anexar toda la documentación de soporte que considere necesaria. (…)”. De forma adicional, señala, en el contra-interrogatorio realizado al perito en la audiencia de juicio, y las respuestas dadas, quedó en evidencia la falta de idoneidad profesional y de competencia para rendir el peritaje ofrecido, pues como lo confesó, su profesión es la ingeniería agrónoma y en su programa no consta el objeto del peritaje. Asimismo, al preguntársele no supo contestar cuáles eran los cursos que lo hacían experto en el área requerida, como lo solicito la propia parte actora, a saber, un perito especialista en la determinación del valor de bienes inmuebles. De ahí, que solicitó en los momentos procesales oportunos, el peritaje del señor Valderrama González no fuera tomado como elemento de convicción, pero esto se ignoró, junto con los medios probatorios que aportara. Cita, en el contra-peritaje rendido por el especialista Diego Porras González, se concluyó la plusvalía de las 16 fincas filiales se mantenía entre un 6% y 7% anual, sin que existiera ningún factor interno o externo al condominio que amenazara tal comportamiento. Por consiguiente, es claro, no hubo pérdida de valor de dichas propiedades. Luego, señala, con el aporte del informe de galardonados 2015 del Programa Bandera Azul Ecológica, donde consta el Condominio Santa Cecilia, conocido como Condominio Vila del Lago, ostentó la condecoración de bandera azul, lo que acredita la inexistencia de problemas ambientales y pérdida de valor. También, se adjuntó copia de la resolución no. 707-2016- SETENA, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de fecha 29 de abril de 2016, que avaló el cierre técnico de la etapa constructiva del proyecto habitacional. Por lo ofrecido por las accionantes, así como al dejar de lado la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por sus representados. Por ende, estima, lo fallado carece de juicio propio al apreciar la totalidad de los elementos de convicción, sobre todo porque el dictamen de los peritos no obliga a los jueces, quienes gozan de libertad al valorarlos, por lo que no pueden negar su facultad para rechazarlo. En dicho sentido, reproduce doctrina y jurisprudencia de esta Cámara, e inquiere, el Tribunal omitió el análisis global con fundamento en las reglas de la sana crítica de todo el acervo probatorio traído a los autos, con lo cual conculcó el inciso 4) del precepto 82 del CPCA y el cardinal 330 del CPC. Insiste, sus representadas cumplieron a cabalidad con lo pretendido en el proceso y adicionalmente no existió pérdida de valor en los inmuebles de los demandantes.
X.- En su inconformidad el impugnante acusa violación indirecta, por error de derecho. Ello significaría que el Tribunal le concedió indebido valor a las pruebas, producto de lo cual se produjo un quebranto de normas de fondo. Sin embargo, en la inconformidad el impugnante se dedica a citar elementos de convicción, como es el caso de la experticia aportada por los demandantes, la cual reprocha, pese a que los juzgadores, probado 22), en lo atinente a la pérdida de la deseabilidad de las viviendas. Agregan, obviaron el contra-peritaje, la condecoración de Bandera Azul, resolución de la SETENA, y testimonios de los testigos-peritos ofrecidos por esa representación. Por otra parte, se refiere a prueba ofrecida en la audiencia de juicio para mejor resolver, la cual les fue rechazada por extemporánea. En virtud de lo expresado, aduce, se conculca la sana crítica, y por consiguiente, los principios del debido proceso y derecho de defensa. Increpa, asimismo, el Tribunal no realizó un examen de los aspectos técnicos y/o científicos del informe pericial de la contraria, dado que resulta carente de los mismos. Acusa, los jueces se limitaron a un examen solo jurídico y subjetivo, no técnico-jurídico por lo que las conclusiones a las que arribaron resultan erróneas. Increpa, se dejó de considerar la construcción de la PTAR, la cual, en su criterio, le otorgó una mayor plusvalía al condominio, con el único argumento de que con ello se disminuyeron las áreas comunes. Continúa atacando el peritaje de la parte accionante en torno a los daños y perjuicios que se tuvieron como sufridos en los inmuebles de los actores. Combate también el que estima el mayor yerro de la experticia, a saber, la disminución de un 40% en el valor de las unidades habitacionales. Pareciendo olvidar, que el peritaje en ningún momento fue usado por los juzgadores para establecer el monto del menoscabo, puesto que difirió su cuantificación a la vía de ejecución de sentencia. De ahí, que pierdan sentido de igual forma los reproches relativos al estudio del valor de mercado, rechazo de los bancos, metodología utilizada para determinar la pérdida de valor, entre otras, dado que según se indicó, no se fijó suma alguna con fundamento en el informe del perito Valderrama González. Insiste en su falta de idoneidad profesional y de competencia para rendir el peritaje. Ahora bien, la única norma sustantiva que alega quebrantada es el cardinal 13 del Reglamento para regular la función de los y las intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. La cual se limita a reproducir, sin hacer la correspondiente concatenación fáctico-jurídica respecto a su incidencia en lo resuelto. Tampoco, expone el modo como contribuiría a fallar de manera distinta. Por último, recalca, los jueces omitieron el análisis conjunto de las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con lo cual acusa infringidos el inciso 4) del precepto 82 del CPCA y el canon 330 del CPC. Es claro, la objeción es tan solo argumentativa, sin una fundamentación jurídica en relación directa a la sentencia debatida. Se circunscribieron a realizar afirmaciones genéricas no dirigidas a combatir lo resuelto en cuanto al otorgamiento de los daños y perjuicios en favor de los accionantes. Se ha de recalcar, se constriñe a señalar su inconformidad al respecto sin citar el derecho de fondo conculcado, y como se apuntó, en lo tocante a la única norma sustantiva que enumeraron, no sublite, ni la forma cómo conduciría a resolver de manera distinta. Así, según se aprecia, no refutan o disputan, jurídicamente, las consideraciones del Tribunal en torno a lo fallado. Según lo expresado, se denota la informalidad de su reparo, por ende, de conformidad con lo dispuesto en la disposición 140 inciso c) del CPCA, lo que procede es desestimar de plano el agravio de examen.
XI.- Por último, el representante de las sociedades demandadas, expresa, dado que en el juicio oral y público le fueron rechazadas dos escrituras públicas de compraventa, de fechas 29 de julio y 16 de diciembre, entonces las aporta como elementos de convicción del presente recurso. Además, solicita se señale hora y fecha para la celebración de la audiencia oral de acuerdo a lo normado en el canon 142, inciso 2) del CPCA. En cuanto a lo primero, este Órgano Colegiado ha expresado: “El… precepto 145, inciso 1), del CPCA, contiene un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma respecto al motivo por el que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se emitieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de observarse. Ahora bien, ese requisito debe cumplirse al presentarse la prueba… Por lo demás, y en la hipótesis de que se dispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas por ambas partes, de modo que la prueba que para mejor proveer gestiona el apoderado del actor resulta ser innecesaria”. N° 981 de las 8 horas 42 minutos del 23 de agosto de 2011. En el subexamine, se omite el juramento estipulado en la normativa procesal contenciosa administrativa, lo cual hace improcedente el ofrecimiento que se hace de la prueba documental reseñada. En todo caso, en lo relativo a la prueba para mejor resolver, que se encuentra normada en el canon 148 ibídem, según lo ha señalado esta Sala, es del juzgador, sea, se trata del reconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los jueces, en este caso, casacionales. Así, corresponde a estos decidir su conveniencia y necesidad, a saber, cuando constituyan elementos demostrativos que se consideren relevantes para la correcta resolución del proceso. Lo expresado, sin que pueda hacerse para corregir las omisiones, negligencias o descuidos de los contendientes respecto a su carga probatoria o para paliar carencias en la defensa, pues, en estos presupuestos se lesionaría la igualdad entre los litigantes y podría comprometer la imparcialidad de los juzgadores. Consecuentemente, de ordenarse ha de respetarse la garantía de defensa en juicio y deberá ser introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o dudosos que surjan al ponderar las pruebas aportadas por las partes. Pero quedando la decisión de recabarla, siempre como facultad de los jueces, o sea, que compete a una valoración discrecional del órgano jurisdiccional. Y, cuando alguna de las partes la propone, compete a su entera discrecionalidad la decisión de recabarla. En la especie, la parte proponente la ofreció ante el Tribunal, quien en uso de sus facultades la rechazó. Esta Sala no la estima necesaria ni conveniente. De ahí se rechazará la prueba ofrecida en esta instancia (para mejor resolver). Respecto a la solicitud de vista solicitada, es menester señalar, que el precepto 142, inciso 2) introduce la posibilidad de una audiencia oral en la etapa de casación, pues habilita al órgano jurisdiccional para que, de estimarlo pertinente la convoque. Se trata de una facultad discrecional del Juez de Casación, pues corresponde a éste determinar o no, la conveniencia y necesidad de tal audiencia, ya sea de manera oficiosa o bien, a gestión de parte. De ahí, no es una etapa esencial y preceptiva dentro del recurso. En este asunto no se estima indispensable, así, se rechazará la solicitud de audiencia oral.
XII.- Según lo expuesto, se declararán inadmisibles el reparo tercero de los demandantes y el único de las empresas accionadas. Asimismo, se admitirán el primero y segundo de los motivos de la parte actora. Además se rechazarán la prueba para mejor resolver y la audiencia de vista requeridas por las sociedades demandadas. Se conferirá traslado del recurso de los primeros a la Municipalidad de Alajuela, GVL Akari SRL y CVL Cynara SRL por un plazo de 10 días a partir de la notificación del presente auto.
POR TANTO
Se declaran inadmisibles los agravios tercero de las accionantes y el único de las compañías demandadas. Se admiten el primero y segundo cargos de la parte actora. Se rechaza la prueba propuesta para mejor resolver, así como la vista solicitada. Se confiere traslado de este recurso a la Municipalidad de Alajuela, GVL Akari SRL y CVL Cynara SRL por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto. HBRENES/larce Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6PVHIOC143WQ61* [email protected]
*130015401027CA* Res: 000065-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas dieciseis minutos del uno de febrero de dos mil dieciocho .
En el proceso de Conocimiento Contencioso Administrativo, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por GERMÁN SÁNCHEZ CUBILLO, HAROLD MONTERO SOLANO, CINTHYA ELENA CHINCHILLA BRENES, NELSON CABA ROSARIO, JEANELLE MURDOCK SIMPSON, JORGE ALBERTO ORTIZ ACUÑA, DIOSLEY SÁNCHEZ PORRAS, CÉSAR MACHADO RECINO, JULIO ROBERTO SAGASTUME GUZMÁN, JUAN LUIS JIMÉNEZ CHAVES, EDITH PORRAS JIMÉNEZ, JOHNNY ALBERTO MATARRITA FUENTES, ROSIBEL FLORES MONGE, KARLA MARÍA MORERA RODRÍGUEZ, LUCIANO DE LIMA MACHADO HOMEN, HEIDY UREÑA CASTILLO, LOMITA DEL COYOL A Y H SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES; contra MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, GVL AKARI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y GVL CYNARA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la parte actora y el apoderado especial judicial de las empresas demandadas formulan recurso de casación contra la sentencia no. 17-2017, de las 13 horas 47 minutos del 28 de febrero de 2017, de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
CONSIDERANDO
I.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso planteado por la parte actora resulta inadmisible en lo que a su tercer reparo se refiere, por lo que se admitirán el primero y segundo de los cargos. En cuanto al único agravio de las compañías demandadas, se declarará inadmisible, igual sucederá con la prueba para mejor resolver propuesta y la celebración de vista solicitada; por las razones que de seguido se expondrán.
II.- Es menester referirse a los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación. Se califica este medio de impugnación como uno de carácter extraordinario , básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino sólo las contempladas en la ley. Y, segundo, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora son preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter se sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el Código encargado de la materia, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (numeral 183 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que se mantiene la dualidad entre lo procesal y lo sustantivo. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y ajustados en algunos casos a los presupuestos de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (se tengan por demostrados o indemostrados hechos contra la prueba que obra en autos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta ”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa ”.
III.- Hecha la mención, de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, es imprescindible conocer los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalistacon que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Así se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.
IV.- Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean, mediante ley, para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. Paso seguido, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente, de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
V.- A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material, necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas por violación de normas procesales y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de los cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es menester, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “ se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento ” (Sentencia n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica” , y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
VI.- En el subexamine, la apoderada especial judicial de los accionantes en su cargo tercero, objeta, se invirtió la carga de la prueba en cuanto al derecho de información del consumidor, con lo que se vulneró el principio “pro consumatore”. Reproduce, lo resuelto por el Tribunal en lo tocante a que no se acreditó los codemandados ocultaran información a los actores que incidiera en su decisión de compra de sus viviendas. Expresa, la carga de la prueba a la luz de la tutela especial en materia de consumo, corresponde al empresario, a quien corresponde probar el cumplimiento de los deberes de información, transparencia y adecuación del contrato al perfil del consumidor. De ahí, en su opinión, no resulta posible exigir al consumidor y afectado por la comprobación de la falta de información del desarrollador antes, durante y después de la contratación. Sus dos testigos, dice, declararon que estuvieron presentes en las negociaciones de la compra de las viviendas, y nunca recibieron información sobre los vicios ocultos reprochados en el presente proceso.
VII.-Como se aprecia lo recriminado es la vulneración del principio “pro consumatore”, ya que arguye, en un caso como el de examen se invierte la carga de la prueba. Sobre el particular el Tribunal dispuso: “La parte actora reclama una indemnización por diez millones de colones para cada afiliado, por ocultamiento de información. No obstante no fue acreditado en autos que los problemas del Condominio fueron ocultados por los codemandados, es más, lo ocurrido no era algo que pudiese describirse en los documentos de compraventa, pues ocurrió una vez que los tanques se pusieron en operación. Por otra parte, si bien es cierto la respuesta de la empresa ante el problema no fue inmediata, no existen elementos probatorios que acrediten que intentó ocultarla a los vecinos, o que éstos sufrieron daños por falta de información, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a este caso por disposición expresa del canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como del numeral 122, inciso m de este último cuerpo normativo, este extremo de la demanda debe rechazarse”. A lo anterior, ha de abonarse lo tenido por probado en los hechos 12) y 13), en cuanto a: “ 12).- Que en el curso de las obras, y en particular las correspondientes a la segunda etapa, se determinó la existencia de un problema de mala filtración en los suelos, lo cual obligó a buscar una alternativa distinta a la del tanque séptico “tradicional”, para el manejo de las aguas residuales, optándose por un sistema de tratamiento individual prefabricado conocido como tanque séptico y filtro anaeróbico de flujo ascendente FAFA (hecho duodécimo de la demanda, aceptado por los codemandados en este aspecto, Oficio MA-ACC-1666-2014, de veintiséis de febrero del dos mil catorce, suscrito por el Coordinador de la Actividad Constructiva de la Municipalidad de Alajuela, el cual consta a folios 582 a 596 del tomo sexto, del expediente administrativo; resolución 3008-2009- SETENA, de las ocho horas del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, que constan a folios 1490 a 199 (sic) del tomo III del expediente judicial y declaración de los testigos María Alfaro Fournier, Juan Ricardo Ortiz Calvo, Marvin Barquero Ríos, Roy Delgado Alpízar y LotharSpoerl Hernández); 13).- Que el sistema de manejo de aguas residuales, mediante el tanque conocido como FAFA, fue autorizado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en resolución 2008-2009-SETENA, de dieciocho del dos mil nueve (ver copia de la resolución mencionada a folios 1490 y 199 (sic) del tomo III del expediente judicial)”.
VIII.- La parte casacionista, es evidente, olvida que esta instancia procesal no corresponde a un recurso ordinario, -como el de apelación-. De forma que no resulta suficiente señalar una serie de inconformidades generales y meramente argumentativas. Es menester, según se apuntó en considerandos anteriores, el contraste de lo decidido con la trasgresión que, en su opinión, tuvo lugar. La recurrente no combate, de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución impugnada. De lo argüido en dicho agravio, este Órgano Colegiado constata que, en sus manifestaciones, no ataca debidamente los fundamentos del Tribunal en cuanto al extremo a que hace referencia, constriñéndose a señalar se vulneró el principio “pro consumatore”, pues, en un asunto como el de análisis, se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, se insiste, omite combatir los argumentos esbozados por los jueces al fallar el asunto. En esencia, lo resuelto en cuanto a que, no se ocultó información, dado que al firmarse las escrituras de compraventa no se conocía de la problemática que se presentaría con los tanques sépticos. Los hechos probados permiten comprender, el cambio en el tratamiento de aguas residuales, se generó en razón de la deficiente permeabilidad de los suelos, con el aval de la SETENA y la corporación municipal. Sin que tales aspectos sean atacados por la impugnante, y sin explicar que incidencia tendría sobre lo resuelto, la inversión de la carga de la prueba; ni cómo contribuiría a fallar de forma distinta como se hizo. Recuérdese, los jueces señalaron, a los accionantes no se les ocultó ninguna información sobre el particular, porque fue un hecho sobreviniente. Es indudable, debieron hacer la correspondiente relación técnico normativa y principios constitucionales, lo cual se echa de menos. Según lo expresado, se denota la informalidad de sus reparos, por ende, de conformidad con lo dispuesto en la disposición 140 inciso c) del CPCA, lo que procede es desestimar de plano dicho reproche.
IX.- El representante de las compañías demandadas en su único reproche, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, por indebida valoración de dicho informe, así como preterición de otros medios de prueba, con infracción de los cánones 82, inciso 4) del CPCA y 330 del CPC. Refuta, pese a que los juzgadores dijeron tener dudas en lo tocante a la experticia aportada por los demandantes, en razón de su insuficiencia técnica, que imposibilitaba establecer la magnitud de la “pérdida de deseabilidad” de las unidades habitacionales; y, del supuesto daño material causado por su presunta devaluación. Lo cierto, recrimina, es que el Tribunal se contradice, pues con base en dicho peritaje tuvo como hecho probado (no. 22) que dichas viviendas en efecto perdieron deseabilidad. Se cuestiona, por qué si los jueces tuvieron dudas respecto al informe, no solicitaron una aclaración y/o ampliación del mismo, o un nuevo peritaje, antes de dictar sentencia. Señala, se pretirieron el contra-peritaje, la prueba para mejor resolver, -condecoración de Bandera Azul y resolución de la SETENA, testimonios de los testigos-peritos ofrecidos por esa representación-, medios probatorios, debidamente admitidos. Además, reprocha, en el juicio oral y público, ofreció como prueba para mejor resolver, dos escrituras de venta de fincas filiales ubicadas en la fase de dicho condominio, que se vendieron en precios altos y competitivos a nivel del mercado inmobiliario, -ya que no se ha presentado ninguna devaluación, ni desmejora en el valor y/o “pérdida de deseabilidad” de las propiedades en esa ubicación-. No obstante, dice, tal probanza fue rechazada, por estimarse extemporánea, pese a constituir documentos públicos, los cuales no se tuvo la oportunidad de aportar antes, y cuya influencia era decisiva en el asunto, ya que desvirtuaba el valor probatorio del informe rendido por el Ingeniero Valderrama. En razón de lo expuesto, alega, se quebrantan las reglas de la sana crítica, y por ende, los principios del debido proceso y derecho de defensa. Increpa, el Tribunal no efectuó un análisis de los rubros técnicos y/o científicos del informe pericial mencionado, dado que esa prueba resulta carente de los mismos. Reclama, los juzgadores arribaron a sus conclusiones a partir de un estudio tan solo jurídico y/o subjetivo, nunca técnico-científico, sobre metodologías y hallazgos. Transcribe parte de lo dispuesto en el fallo recurrido acerca del daño material por devaluación de las viviendas. De ello, apunta, se evidencia la subjetividad y parcialidad con que se resolvió el presente caso. Objeta, se desdeñara por completo la construcción de la PTAR, como una mejora en el Condominio Vila del Lago, y un factor que aumentó la plusvalía de las propiedades en cuestión. Acota, de forma improcedente, se le “negativiza” y anula su valor agregado, con el argumento de que su instalación disminuyó las áreas comunes del condominio, y le endilgó de modo injusto tal circunstancia a sus representadas, -que se vieron obligadas a construir esa PTAR-. Insiste, se dejaron de considerar la condecoración de Bandera Azul, la resolución de la SETENA, el contra-peritaje, las declaraciones de los testigos-peritos, con los cuales, en su criterio, se desvirtúa el peritaje del Ing. Valderrama González, así como los supuestos daños y perjuicios aparentemente sufridos por los actores. Arguye, en su oportunidad se hicieron patentes las indebidas conclusiones a las que se arribó en la citada experticia en lo referente al valor de los inmuebles de los demandantes. Agrega, hizo notar las graves deficiencias que le restan credibilidad al peritaje, pero no fueron consideradas por el Tribunal al dictar su fallo. Primera, parte de la existencia de los daños y perjuicios causados a las propiedades en estudio, por lo que se pregunta: ¿Cuál menoscabo? ¿Qué detrimento tiene por demostrado personalmente el perito? Expone, con claridad se aprecia el experto parte de una premisa errónea, como es, estimar que existe un daño probado a favor de los actores, lo cual denota un serio vicio de origen, que produce, su contenido sea improcedente. Segunda: el dictamen se sustenta en el simple decir de los actores, ya que no se plasma con claridad y contundencia las razones de los daños que sustenta. Así, manifiesta, de forma poco analítica da por ciertas las manifestaciones de los accionantes. Lo que debió hacer fue proporcionar un detalle pormenorizado de las fuentes, estudios y pruebas que le condujeron a sus conclusiones. De ahí, que catalogue el peritaje como subjetivo y parcializado (reproducción de conversaciones o cita del documento de demanda). Tercera, objeta, el principal vicio se encuentra a folio 39, pues, de forma no sustentada y sin explicación alguna (al menos motivos y metodología empleada), afirma, el valor de las propiedades disminuyó un 40%; lo que carece de sentido práctico y científico, lo que redunda en su arbitrariedad, lo cual lo torna inaplicable. Cuarta, apunta, algunos de los vicios específicos del peritaje son: 1. al inicio se alude a la construcción de la PTAR y de la red sanitaria, pero, no se tomó en cuenta al no haber sido recibida por los vecinos, ni por la Municipalidad. Ello, en su opinión, muestra desconocimiento de cómo se manejan las obras de infraestructura en un condominio y hace dudar de la idoneidad y competencia del perito Valderrama González, ya que no existe el requisito de “recibo de obras” por los condóminos, ni el Ayuntamiento. Lo anterior, dice, compete al ingeniero responsable de la obra, quien la da por concluida y cierra la bitácora, de la que hace entrega al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA). 2. Carece de análisis de factores externos, hechos de terceros y causas concurrentes en la metodología usada para determinar la supuesta pérdida en el valor de las unidades habitacionales. 3. Omitió el estudio de mercado, ni siquiera lo realizó en el propio condominio, pues las analizadas son 16 filiales de 217, sea, ni un 10% de las viviendas. 4. Al examinar el valor de las obras comunes dejó de lado la planta de tratamiento de aguas residuales que ya está construida y en operación (existen fotografías en su informe), cuyo valor, alcanzó casi el millón de dólares. 5. En lo concerniente al rechazo de los Bancos, solo se señalan el Scotiabank y el Banco Popular, ignorando que existen decenas de instituciones financieras en el país. Afirma, el rechazo de los últimos de las entidades bancarias data de febrero de 2014, cuando era reciente la orden sanitaria, más de un año y medio antes, pero, ahora los extremos indicados en dicha orden ya están construidos y concluidos. Quinta, recrimina, pese a que requirió se tomara en cuenta a sus representadas al realizar la pericia, dicho aspecto se obvió. Recalca, a los peritos se aplican principios básicos, entre los que se encuentra el de transparencia. De ahí, en el asunto de estudio sus poderdantes desconocen la realidad material de las visitas y pericias efectuadas, lo que en su criterio, redunda en un grave vicio formal del peritaje, lo cual consta en la experticia. En consecuencia, arguye, tal artículo 13 del Reglamento para regular la función de los y las intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial, circular no. 71-2012 de la sesión no. 10-12 de la Corte Plena, del 12 de marzo de 2012. El cual transcribió de forma parcial: “Artículo 13.- Requisitos de los dictámenes periciales. (…) Deberán ser claros, precisos… El informe que rinda el perito debe contemplar, como mínimo, el objeto sobre el que versa el peritaje, los antecedentes del caso, la metodología empleada y las conclusiones. Además, deberá anexar toda la documentación de soporte que considere necesaria. (…)”. De forma adicional, señala, en el contra-interrogatorio realizado al perito en la audiencia de juicio, y las respuestas dadas, quedó en evidencia la falta de idoneidad profesional y de competencia para rendir el peritaje ofrecido, pues como lo confesó, su profesión es la ingeniería agrónoma y en su programa no consta el objeto del peritaje. Asimismo, al preguntársele no supo contestar cuáles eran los cursos que lo hacían experto en el área requerida, como lo solicito la propia parte actora, a saber, un perito especialista en la determinación del valor de bienes inmuebles. De ahí, que solicitó en los momentos procesales oportunos, el peritaje del señor Valderrama González no fuera tomado como elemento de convicción, pero esto se ignoró, junto con los medios probatorios que aportara. Cita, en el contra-peritaje rendido por el especialista Diego Porras González, se concluyó la plusvalía de las 16 fincas filiales se mantenía entre un 6% y 7% anual, sin que existiera ningún factor interno o externo al condominio que amenazara tal comportamiento. Por consiguiente, es claro, no hubo pérdida de valor de dichas propiedades. Luego, señala, con el aporte del informe de galardonados 2015 del Programa Bandera Azul Ecológica, donde consta el Condominio Santa Cecilia, conocido como Condominio Vila del Lago, ostentó la condecoración de bandera azul, lo que acredita la inexistencia de problemas ambientales y pérdida de valor. También, se adjuntó copia de la resolución no. 707-2016- SETENA, de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de fecha 29 de abril de 2016, que avaló el cierre técnico de la etapa constructiva del proyecto habitacional. Por lo ofrecido por las accionantes, así como al dejar de lado la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por sus representados. Por ende, estima, lo fallado carece de juicio propio al apreciar la totalidad de los elementos de convicción, sobre todo porque el dictamen de los peritos no obliga a los jueces, quienes gozan de libertad al valorarlos, por lo que no pueden negar su facultad para rechazarlo. En dicho sentido, reproduce doctrina y jurisprudencia de esta Cámara, e inquiere, el Tribunal omitió el análisis global con fundamento en las reglas de la sana crítica de todo el acervo probatorio traído a los autos, con lo cual conculcó el inciso 4) del precepto 82 del CPCA y el cardinal 330 del CPC. Insiste, sus representadas cumplieron a cabalidad con lo pretendido en el proceso y adicionalmente no existió pérdida de valor en los inmuebles de los demandantes.
X.- En su inconformidad el impugnante acusa violación indirecta, por error de derecho. Ello significaría que el Tribunal le concedió indebido valor a las pruebas, producto de lo cual se produjo un quebranto de normas de fondo. Sin embargo, en la inconformidad el impugnante se dedica a citar elementos de convicción, como es el caso de la experticia aportada por los demandantes, la cual reprocha, pese a que los juzgadores, probado 22), en lo atinente a la pérdida de la deseabilidad de las viviendas. Agregan, obviaron el contra-peritaje, la condecoración de Bandera Azul, resolución de la SETENA, y testimonios de los testigos-peritos ofrecidos por esa representación. Por otra parte, se refiere a prueba ofrecida en la audiencia de juicio para mejor resolver, la cual les fue rechazada por extemporánea. En virtud de lo expresado, aduce, se conculca la sana crítica, y por consiguiente, los principios del debido proceso y derecho de defensa. Increpa, asimismo, el Tribunal no realizó un examen de los aspectos técnicos y/o científicos del informe pericial de la contraria, dado que resulta carente de los mismos. Acusa, los jueces se limitaron a un examen solo jurídico y subjetivo, no técnico-jurídico por lo que las conclusiones a las que arribaron resultan erróneas. Increpa, se dejó de considerar la construcción de la PTAR, la cual, en su criterio, le otorgó una mayor plusvalía al condominio, con el único argumento de que con ello se disminuyeron las áreas comunes. Continúa atacando el peritaje de la parte accionante en torno a los daños y perjuicios que se tuvieron como sufridos en los inmuebles de los actores. Combate también el que estima el mayor yerro de la experticia, a saber, la disminución de un 40% en el valor de las unidades habitacionales. Pareciendo olvidar, que el peritaje en ningún momento fue usado por los juzgadores para establecer el monto del menoscabo, puesto que difirió su cuantificación a la vía de ejecución de sentencia. De ahí, que pierdan sentido de igual forma los reproches relativos al estudio del valor de mercado, rechazo de los bancos, metodología utilizada para determinar la pérdida de valor, entre otras, dado que según se indicó, no se fijó suma alguna con fundamento en el informe del perito Valderrama González. Insiste en su falta de idoneidad profesional y de competencia para rendir el peritaje. Ahora bien, la única norma sustantiva que alega quebrantada es el cardinal 13 del Reglamento para regular la función de los y las intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial. La cual se limita a reproducir, sin hacer la correspondiente concatenación fáctico-jurídica respecto a su incidencia en lo resuelto. Tampoco, expone el modo como contribuiría a fallar de manera distinta. Por último, recalca, los jueces omitieron el análisis conjunto de las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con lo cual acusa infringidos el inciso 4) del precepto 82 del CPCA y el canon 330 del CPC. Es claro, la objeción es tan solo argumentativa, sin una fundamentación jurídica en relación directa a la sentencia debatida. Se circunscribieron a realizar afirmaciones genéricas no dirigidas a combatir lo resuelto en cuanto al otorgamiento de los daños y perjuicios en favor de los accionantes. Se ha de recalcar, se constriñe a señalar su inconformidad al respecto sin citar el derecho de fondo conculcado, y como se apuntó, en lo tocante a la única norma sustantiva que enumeraron, no sublite, ni la forma cómo conduciría a resolver de manera distinta. Así, según se aprecia, no refutan o disputan, jurídicamente, las consideraciones del Tribunal en torno a lo fallado. Según lo expresado, se denota la informalidad de su reparo, por ende, de conformidad con lo dispuesto en la disposición 140 inciso c) del CPCA, lo que procede es desestimar de plano el agravio de examen.
XI.- Por último, el representante de las sociedades demandadas, expresa, dado que en el juicio oral y público le fueron rechazadas dos escrituras públicas de compraventa, de fechas 29 de julio y 16 de diciembre, entonces las aporta como elementos de convicción del presente recurso. Además, solicita se señale hora y fecha para la celebración de la audiencia oral de acuerdo a lo normado en el canon 142, inciso 2) del CPCA. En cuanto a lo primero, este Órgano Colegiado ha expresado: “El… precepto 145, inciso 1), del CPCA, contiene un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma respecto al motivo por el que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se emitieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de observarse. Ahora bien, ese requisito debe cumplirse al presentarse la prueba… Por lo demás, y en la hipótesis de que se dispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas por ambas partes, de modo que la prueba que para mejor proveer gestiona el apoderado del actor resulta ser innecesaria”. N° 981 de las 8 horas 42 minutos del 23 de agosto de 2011. En el subexamine, se omite el juramento estipulado en la normativa procesal contenciosa administrativa, lo cual hace improcedente el ofrecimiento que se hace de la prueba documental reseñada. En todo caso, en lo relativo a la prueba para mejor resolver, que se encuentra normada en el canon 148 ibídem, según lo ha señalado esta Sala, es del juzgador, sea, se trata del reconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los jueces, en este caso, casacionales. Así, corresponde a estos decidir su conveniencia y necesidad, a saber, cuando constituyan elementos demostrativos que se consideren relevantes para la correcta resolución del proceso. Lo expresado, sin que pueda hacerse para corregir las omisiones, negligencias o descuidos de los contendientes respecto a su carga probatoria o para paliar carencias en la defensa, pues, en estos presupuestos se lesionaría la igualdad entre los litigantes y podría comprometer la imparcialidad de los juzgadores. Consecuentemente, de ordenarse ha de respetarse la garantía de defensa en juicio y deberá ser introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o dudosos que surjan al ponderar las pruebas aportadas por las partes. Pero quedando la decisión de recabarla, siempre como facultad de los jueces, o sea, que compete a una valoración discrecional del órgano jurisdiccional. Y, cuando alguna de las partes la propone, compete a su entera discrecionalidad la decisión de recabarla. En la especie, la parte proponente la ofreció ante el Tribunal, quien en uso de sus facultades la rechazó. Esta Sala no la estima necesaria ni conveniente. De ahí se rechazará la prueba ofrecida en esta instancia (para mejor resolver). Respecto a la solicitud de vista solicitada, es menester señalar, que el precepto 142, inciso 2) introduce la posibilidad de una audiencia oral en la etapa de casación, pues habilita al órgano jurisdiccional para que, de estimarlo pertinente la convoque. Se trata de una facultad discrecional del Juez de Casación, pues corresponde a éste determinar o no, la conveniencia y necesidad de tal audiencia, ya sea de manera oficiosa o bien, a gestión de parte. De ahí, no es una etapa esencial y preceptiva dentro del recurso. En este asunto no se estima indispensable, así, se rechazará la solicitud de audiencia oral.
XII.- Según lo expuesto, se declararán inadmisibles el reparo tercero de los demandantes y el único de las empresas accionadas. Asimismo, se admitirán el primero y segundo de los motivos de la parte actora. Además se rechazarán la prueba para mejor resolver y la audiencia de vista requeridas por las sociedades demandadas. Se conferirá traslado del recurso de los primeros a la Municipalidad de Alajuela, GVL Akari SRL y CVL Cynara SRL por un plazo de 10 días a partir de la notificación del presente auto.
POR TANTO
Se declaran inadmisibles los agravios tercero de las accionantes y el único de las compañías demandadas. Se admiten el primero y segundo cargos de la parte actora. Se rechaza la prueba propuesta para mejor resolver, así como la vista solicitada. Se confiere traslado de este recurso a la Municipalidad de Alajuela, GVL Akari SRL y CVL Cynara SRL por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto. HBRENES/larce Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6PVHIOC143WQ61* [email protected]
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