← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00101-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago · 28/02/2018
OutcomeResultado
The Attorney General's appeal is denied, confirming the inadmissibility of civil restitution due to the acquittal and the nature of the environmental harm, but ordering notification to MINAE for protective measures.Se rechaza el recurso de la Procuraduría y se confirma la improcedencia de la restitución civil por absolución penal y naturaleza del daño, ordenándose comunicar al MINAE para medidas protectoras.
SummaryResumen
The Cartago Criminal Appeals Court, by majority, dismissed the appeal by the Attorney General's Office against the acquittal for illegal logging, invasion of a spring protection area, land-use change, and tree girdling. The trial court had acquitted the defendants because their participation was not proven. The appellant sought restoration of the site to its previous state, arguing an insurmountable mistake of law. The majority of the Appeals Court confirmed the inadmissibility of civil restitution, reasoning that there is no tangible object to return —the harm is to the ecosystem, not to an owner— and that no obligation to act or refrain can be imposed on acquitted individuals. However, invoking Article 50 of the Constitution and the precautionary principle, the court ordered the ruling to be forwarded to the Amistad Pacífico Conservation Area of MINAE so it may evaluate and adopt any necessary administrative protective measures. The dissenting judge considered the ruling unfounded for failing to explain why restitution was not ordered despite case law treating it as independent of civil damages.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, por mayoría, rechazó el recurso de la Procuraduría General de la República contra la sentencia absolutoria por delitos de tala ilegal, invasión de área de protección de naciente, cambio de uso del suelo y anillado de árboles. El tribunal de primera instancia absolvió a los imputados al no demostrarse su participación en los hechos. La apelante solicitaba la restitución de las cosas al estado anterior, alegando un error de prohibición invencible. La mayoría del Tribunal de Apelación confirmó la improcedencia de la restitución civil, argumentando que no existe un bien material que devolver —el daño es al ecosistema, no a un propietario— y que no puede imponerse una obligación de hacer o no hacer a personas absueltas sin responsabilidad penal. No obstante, en aplicación del artículo 50 constitucional y el principio precautorio, ordenó comunicar la sentencia al Área de Conservación Amistad Pacífico del MINAE para que valore y adopte las medidas protectoras administrativas que correspondan. El voto salvado consideró que la sentencia estaba infundada porque no explicó por qué no aplicaba la restitución pese a la jurisprudencia que la considera independiente de la acción civil resarcitoria.
Key excerptExtracto clave
In the present case, what was attributed to the defendants was having altered the existing forest ecosystem by felling a significant number of trees in a protected and forested area, but within land legitimately possessed by the defendants. It is therefore not accurate to speak of restitution, since there is no one to return anything to; rather, the aim is to achieve natural or induced regeneration of the ecosystem, but not civil restitution as such. Since this is not a case of civil restitution, we must analyze when it is possible to impose measures aimed at reversing the environmental damage caused, which must necessarily be subject to legal reserve, because such measures entail obligations to act or to refrain for the rights of persons accused of harming the environment, but also for the possessors and owners of the properties where such environmental damage was committed, such as the obligation not to exercise the various rights deriving from ownership. For the foregoing reasons, it is the majority view of this Court that the present ground of appeal should be dismissed, but in order to protect the fundamental right enshrined in Article 50 of the Political Constitution and the precautionary principle governing environmental matters, this ruling is ordered to be communicated to the Amistad Pacífico Conservation Area of the Ministry of Environment and Energy, so that it may monitor the affected area and, if necessary, adopt the appropriate protective measures.Si en el presente asunto, lo que se le atribuyó a los encartados fue el haber alterado el ecosistema forestal existente al haber talado una importante cantidad de árboles en zona de protección y boscosa, pero dentro de un terreno que legítimamente es poseído por los encartados, no resulta acertado hablar de una restitución, puesto que no hay a nadie a quien devolverle nada, sino que lo que se pretende es conseguir la regeneración natural o inducida del ecosistema, pero no una restitución civil propiamente dicha. Al no encontrarnos ante un supuesto de restitución civil, cabe analizar cuando es posible sostener que procede establecer medidas tendientes a revertir el daño ambiental producido, lo cual necesariamente debe ser objeto de reserva legal, puesto que dichas medidas implican obligaciones de hacer o de no hacer para los derechos de las personas acusadas de dañar el medio ambiente, pero también para los poseedores y propietarios de los fundos en los que se haya cometido dichos perjuicios ambientales, como lo es la obligación de no ejercer los distintos derechos derivados del dominio. Por lo anterior, es criterio de la mayoría de este Tribunal que lo que corresponde es declarar sin lugar el presente motivo de apelación de sentencia, pero en aras de proteger el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio que rige en materia ambiental, se ordena comunicar esta sentencia al Área de Conservación Amistad Pacífico del Ministerio del Ambiente y Energía, para que le brinde seguimiento a la zona afectada en este asunto y disponga, en caso de ser necesario, las medidas protectoras que correspondan.
Pull quotesCitas destacadas
"no resulta acertado hablar de una restitución, puesto que no hay a nadie a quien devolverle nada, sino que lo que se pretende es conseguir la regeneración natural o inducida del ecosistema, pero no una restitución civil propiamente dicha."
"It is not accurate to speak of restitution, since there is no one to return anything to; rather, the aim is to achieve natural or induced regeneration of the ecosystem, but not civil restitution as such."
Considerando I
"no resulta acertado hablar de una restitución, puesto que no hay a nadie a quien devolverle nada, sino que lo que se pretende es conseguir la regeneración natural o inducida del ecosistema, pero no una restitución civil propiamente dicha."
Considerando I
"en aras de proteger el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio que rige en materia ambiental, se ordena comunicar esta sentencia al Área de Conservación Amistad Pacífico del Ministerio del Ambiente y Energía, para que le brinde seguimiento a la zona afectada"
"In order to protect the fundamental right enshrined in Article 50 of the Political Constitution and the precautionary principle governing environmental matters, this ruling is ordered to be communicated to the Amistad Pacífico Conservation Area of the Ministry of Environment and Energy, so that it may monitor the affected area"
Considerando I
"en aras de proteger el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio que rige en materia ambiental, se ordena comunicar esta sentencia al Área de Conservación Amistad Pacífico del Ministerio del Ambiente y Energía, para que le brinde seguimiento a la zona afectada"
Considerando I
"la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto"
"Restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense"
Voto salvado del juez, citando jurisprudencia de Sala Tercera
"la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto"
Voto salvado del juez, citando jurisprudencia de Sala Tercera
Full documentDocumento completo
WHEREAS:
I.- Ms. [Name3], in her capacity as attorney for the Procuraduría General de la República, appeals judgment 21-2017 of the Criminal Trial Court of Cartago, Turrialba Venue, issued at four thirty-five in the afternoon on February fifteenth, two thousand seventeen (although she cites it incorrectly, it is understood to be that judgment). In her sole ground of challenge, she complains of a lack of reasoning in the judgment in violation of Article 142 of the Code of Criminal Procedure. She asserts that, in her closing arguments, she requested the restitution of things to their prior state, allowing the site to regenerate without human intervention. In the judgment, the lower court rejected her petition because the accused could not be attributed with committing any action to the detriment of natural resources, such that they also could not be held liable for the civil indemnification action and, consequently, it was improper to compel them to carry out the restitution of things to their prior state. The appellant considers that the defendants' liability for committing the offenses of illegal logging and illegal forest resource harvesting (tala y aprovechamiento ilegal del recurso forestal) and land-use change (cambio de uso del suelo) in a forested area was indeed proven, since that was observed by [Name6]. However, the defendants incurred an insurmountable indirect mistake of law, which made it improper to seek criminal and civil conviction. In any event, the commission of the unlawful act and the environmental damage having been proven, the restitution of things to their prior state was requested. Violations of the forest resource were detected at the scene, in contravention of the provisions of the Ley Forestal in its Articles 58, subsection a) and 61, subsections a), b), and c). The environmental damage was determined through the environmental damage assessment. The confirmation of the facts was reflected in the testimonies of [Name7] and [Name8], officials of SINAC and MINAE, and official letters OT-546 of September seventh, two thousand ten, and OT-562-2010 of September eighth, two thousand ten. It was also determined that the location was a forested zone with the presence of bodies of water. It was established that the property belongs to the Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar, and had been allocated to [Name9]. This was corroborated by the testimony of [Name10]. However, the petition of the Procuraduría was rejected without support. Therefore, she requests that the appeal be granted, the judgment be reversed in the challenged aspect, and a remand be ordered or, failing that, the restitution of things to their prior state be ordered, directing the defendants not to perform any activity that prevents the regeneration of the affected zone. The ground must be dismissed: As is clearly evident from a reading of the analytical reasoning of the ruling, defendants [[Name11]] and [[Name5]] were acquitted due to doubt as to their participation in the acts charged (judgment, pp. 439 to 441). The thesis of the Procuraduría General de la República that they had acted under the protection of an indirect mistake of law was not accepted by the lower court, which stated in that regard: “The representative of the plaintiff, in her closing arguments, considered that in this case the acts charged in her complaint against [[Name11]] and [[Name5]] had been proven, but that in this case there existed an insurmountable indirect mistake of law in that the defendants engaged in the charged damage to natural resources due to an insurmountable mistake in believing they had permission from the Asociación de Desarrollo Indígena Cabecar to do so. The Court respects the argument of the Public Attorney, but considers that in order for an analysis of the existence of a mistake of law to be proper, it would be necessary that the participation of the defendants in the charged acts had been proven and, once that occurred, to determine that said action had overcome the stages of typicality and unlawfulness, and even the first sub-element of culpability, which is the capacity for culpability, and only in that case would an analysis regarding knowledge of unlawfulness be applicable, at which point it would be appropriate to verify the plaintiff’s thesis; however, in the judgment of this Adjudicator, this aspect applied to the specific case would be idle since, according to the considerations set forth supra by the Court, the performance of an action to the detriment of natural resources by the accused has not even been deemed proven” (judgment, p. 141 front and back). Thus, if the appellant intended to support the need to order restitution based on the existence of the criminal act, she should have attacked the trial court's conclusion that the defendants had not participated in it. For that purpose, it was not sufficient to formulate an alternative interpretation of the evidentiary material, in the manner done by the appellant; rather, it was necessary to point out the errors committed by the court in analyzing that evidence. The appeal is, at the end of the day, a critique of the vices of the ruling. In any case, even though it is questionable whether civil restitution (restitución civil) was proper, under the terms established by Articles 103, subsection 1) of the Penal Code, and 122 and 123 of the Rules governing civil liability (Reglas vigentes de responsabilidad civil) of the 1941 Penal Code, since the liability claimed is for environmental damage caused on a property and not for a thing (cosa) that can be returned to the injured party, the truth is that it is not proper to establish civil obligations upon the defendants when an acquittal has been entered whose foundation is not being questioned. The foregoing statements merit a more detailed explanation, which will be undertaken below. In the first place, it must be noted that restitution is understood as: “1. Pen. Modality of satisfaction of civil liability derived from crime consisting of returning the same good to its legitimate possessor or owner” (Real Academia Española (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Volumen II. Madrid: Santillana Educación S.L., p. 1831), which makes it quite strained to uphold that concept in a field such as environmental law, where there is no good to return to a possessor or owner; rather, modern States, including Costa Rica, have seen the need to protect forest resources and establish precautionary guardianship over them, for which legal mechanisms exist to achieve the protection of said resources, and in the event that alterations to the right to a healthy environment have occurred, it is possible to establish measures aimed at reversing the environmental damage caused. Article 123 of the "Rules governing civil liability" of Title IV of Book I of the 1941 Penal Code provides: "The convicted person shall restitute to the offended party, compensating for any deterioration or impairment, the thing that is the object of the criminal act (cosa objeto del hecho punible), and if unable to do so, shall be obligated to satisfy its value according to an expert appraisal referenced to the date of the infringement. If such appraisal is not possible because the thing has been destroyed or has disappeared, the judges shall fix the respective value, adhering to the data of the trial. Restitution shall be ordered even when the thing is in the power of a third party, without prejudice to the rights that civil law confers upon the latter" (underlining supplied). The rule under commentary is extremely complex, as it alludes to a series of concepts that must be analyzed, such as what is understood by "the thing that is the object of the criminal act" or when a thing is understood to be "in the power of a third party" and when not, as well as closing by indicating that the rights conferred by civil law upon the third party are preserved. Regarding the issue of what can be understood by "thing that is the object of the criminal act," a clear imprecision is observed, as it mixes two entirely distinct legal concepts, since something very different is a "thing," understood as: "5. f. Law. Material object, as opposed to the rights created over it and to personal services" (Real Academia Española, 2017), compared to the "object of the criminal act" or material object of the crime, which is identified as the right violated by the criminal action (Bolaños, [Name12]. (n.d.) El objeto material de la acción delictiva. Aspectos jurídicos y filosóficos. Retrieved from http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/23604/1/articulo3.pdf on March 01, 2018). Taking into account that conceptual imprecision, it is possible to maintain that the legislative formulation intended to refer to the restitution of those goods harmed in result crimes, as: "In result crimes, the result consists, first of all, in the harm to a determined object; this object is called the object of action and should not be confused with the object of protection or legal interest, which may also have an ideal nature. All crimes entail a material harm (that of the legal interest); only a determined number of them require a material harm (that of the object of the action)." ([Name13], [Name14]. (1996). Manual de Derecho Penal. Santa Fe, Bogotá: Temis, p. 85). In those result crimes, restitution of the thing is proper, provided it is possible, since in the event that the perpetrator of the crime cannot do so, Article 123 of the 1941 Penal Code provides that satisfying its value is proper. The rule also provides that restitution is proper even when the thing "is in the power of a third party," which implies analyzing what may be understood by that formulation. According to Article 277 of the Civil Code: "The right of possession consists in the power corresponding to a person to have under their power and will the thing that is the object of the right" (Underlining supplied). In accordance with the foregoing, when Article 123 of the 1941 Penal Code indicates that restitution must be ordered even when the thing is in the power of a third party, that circumstance expressly refers to those cases in which the thing is possessed by a third party, who will have the option of asserting their rights before the courts of justice to obtain the "Return or reinstatement of some thing or good that is unduly withheld by another person" (Real Academia Española (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Volumen II. Madrid: Santillana Educación S.L., p. 1831). If in the present matter, what was attributed to the defendants was having altered the existing forest ecosystem by felling a significant number of trees in a protected and forested zone (zona de protección y boscosa), but within a land legitimately possessed by the defendants, it is not correct to speak of a restitution, since there is no one to return anything to; rather, what is sought is to achieve the natural or induced regeneration of the ecosystem, but not a civil restitution properly speaking. Not being faced with a case of civil restitution, it is appropriate to analyze when it is possible to uphold that establishing measures aimed at reversing the environmental damage caused is proper, which must necessarily be subject to legal reservation (reserva legal), since those measures imply obligations to do or to refrain from doing for the rights of the persons accused of damaging the environment, but also for the possessors and owners of the properties on which such environmental harms were committed, such as the obligation not to exercise the various rights derived from ownership. It is for that reason that various norms of the legal system contemplate the possibility of demolishing works that affect the natural patrimony of the State, as established by Article 13 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre, or Article 36 of the Ley Forestal, which authorizes the eviction of properties subject to the forestry regime or dedicated to forestry activity; Article 55 of the Ley de uso y conservación del suelos No. 7779, which expressly provides that the State may "take the pertinent measures in order to avoid damage to the soil or restore, insofar as possible, the previous situation, when the damage has already occurred"; or the various protective measures for the environment established by Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, among which are included the demolition of constructions or works that damage the environment (subsection h) and the imposition of compensatory or stabilizing obligations for the environment or biological diversity (subsection g). However, those norms establish an administrative procedure that must be completed before any of those protective measures can be ordered, as the authorities of the Ministerio del Ambiente y Energía are responsible for technically supervising each case and recommending the most appropriate measures, for which due process must be granted to the potentially affected parties. In the present matter, there is no technical criterion indicating which measures should be adopted, since there are no works to demolish, nor was it possible to determine the criminal liability of the defendants for the charged conduct, so as to establish that they are the ones who must bear the environmental responsibility for complying with those protective measures; therefore, it is impossible in this venue to grant a claim such as that of the Procuraduría General de la República, in which it requests that the defendants, in their capacity as property owners, be ordered not to perform any activity that prevents the regeneration of the affected zone. For the foregoing, it is the view of the majority of this Court that the appropriate course is to dismiss the present ground of appeal against the judgment; however, in furtherance of protecting the fundamental right enshrined in Article 50 of the Political Constitution and the precautionary principle (principio precautorio) that governs in environmental matters, it is ordered that this judgment be communicated to the Área de Conservación Amistad Pacífico of the Ministerio del Ambiente y Energía, so that it monitors the zone affected in this matter and orders, if necessary, the corresponding protective measures.
II.- Dissenting vote (Voto salvado) of Judge [Name15]: I respectfully depart from the majority view and consider that the appeal should be granted, since even while upholding the acquittal in the terms set forth by the trial court, a defect is apparent in the reasoning for the rejection of the restitution. The court argued the following: “…given that the restitution of things to their prior state was petitioned, the Court must add that in order for this authority to be able to authorize the items of the civil action and grant the civil complaint in the event it had been upheld, and to be able to order the restitution of things to their prior state, not only must the alleged damage have been proven, but also the causal relationship between the event complained of and, in turn, caused by the civil defendants and the harm that justifies the authorization of economic compensation and the restitution of things to their prior state, in this specific case. In this sense, Article 1045 of the Civil Code establishes that a person who, by deceit, fault, negligence, or recklessness causes harm to another, is obliged to repair it, and our criminal process permits the possibility of filing the corresponding complaint within this proceeding. However, to determine whether the substantive right was realized and the participation of the defendants to claim the restitution of things to their prior state, reference must be made to the proven events of this ruling, which were unable to determine the occurrences demanded in this civil instance against the defendants [[Name11]] and [[Name5]]. Quite the contrary, this authority has no basis or grounds to grant what was petitioned within this criminal process, because it was not proven that the defendants [[Name11]] and [[Name5]] had committed the charged acts, nor was the generating fact of civil liability determined, which could have been the foundation for a civil conviction in favor of the plaintiff or the restitution of things to their prior state in this specific case.” How can one seek the restitution requested against the accused and civil defendants, if their participation in the acts charged was not even demonstrated. Ordering the restoration of things to their prior state, at the expense of the accused in application of the principle of lifetime tenure of forest (irreductibilidad del bosque) and the norms cited by the complainant, in the Tribunal's view would only be possible in a case where it had been demonstrated that the accused committed a crime or at least a criminal wrong, an action that is typical and unlawful but not culpable, a situation in which it would be appropriate to order the restoration of things to their prior state at the expense of the accused” (judgment, f. 442 front and back, bold in the original). The drafting of the point begins somewhat confusingly; however, in the end it seems clear that, for the lower court, the appropriateness of the restitution order depends on whether the participation of the charged parties in the acts charged has been determined, thus going hand in hand with civil liability. It does not explain, however, why that would have to be the case, especially taking into account that restitution, in this case, does not even require participation by the defendants, since what is requested is that the natural regeneration of the site be allowed without human intervention. It must be added that, for a long time now, a clear distinction has been established between the obligation to repair the damages and losses caused (to which the considerations set forth by the lower court could be applicable) and restitution. In this regard it has been stated: “article 103 of the current Criminal Code states that one of the civil consequences of every crime is the restitution of the things that are the object of the punishable act or, failing that, the payment of their respective value; an aspect reiterated by article 123 of the 1941 Criminal Code also in mandatory form, by providing that the convicted person must restore to the victim the thing that is the object of the punishable act and, if unable to do so, shall be obliged to pay its value. These provisions must necessarily be related to the procedural regulations, especially with the final paragraph of article 399 of the Code of Criminal Procedure, when it indicates that the restitution of the material object of the crime may be ordered even if the civil action has not been filed, although it does not order it in mandatory form. In other words, the claim for damages and losses arising from the crime must be made through the civil compensatory action, because the procedural regulations so condition it; however, that same condition does not exist when it concerns the restitution of the material object of the crime. This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense (Judgment No. 52 F 10:35 a.m. 31 January 1990, Third Chamber)” (vote 604-F, of 9:25 a.m. on November 7, 1991; in the same sense, from the same chamber, v. 518-00, of 9:55 a.m. on May 19, 2000; and, v. 1338-11, of 5 p.m. on November 3, 2011, among many others). Subsequently, in a proceeding processed under the current Code of Criminal Procedure it was stated: “This being so, by legal provision, and regardless of whether or not it was requested by the interested parties, it is a requirement of law to restore things to the state prior to the crime. This is explicitly set forth in articles 103 of the Criminal Code and 361 of the Code of Criminal Procedure, under a different premise from the items that may be granted by reason of the compensatory action. Therefore, the restitution of things to their ex ante status (that is, prior to the crime), is a legal consequence that seeks to roll back the effects of the judicial declaration and undo the consequences of the unlawfulness. Those purposes being of public interest, the legal norm does not condition its fulfillment on the exercise of the civil compensatory action” (Third Chamber, v. 911-10, of 10:41 a.m. on August 27, 2010). The truth is that it was then incumbent upon the court to explain why it considered that in the particular case the provisions of numerals 103 of the Criminal Code, 123 of the norms in force on civil liability from the 1941 Criminal Code, and 361 of the Code of Criminal Procedure were not applicable, as well as the copious and uniform case law on the point. Having failed to do so, the judgment becomes unfounded. Hence, the ruling must be annulled on that particular point, and a remand ordered.
THEREFORE:
By majority, the appeal filed by the Attorney General's Office of the Republic (Procuraduría General de la República) is dismissed. Judge [Nombre15] issues a dissenting vote.
fsolisp *CED1* CED1 [Placa1] [Placa2] [Nombre16] - DECISOR/A JUDGE/A *CED2* CED2 CED3 CED4 CED5 - DECISOR/A JUDGE/A *CED6* CED6 GIOVANNI MENA ARTAVIA - DECISOR/A JUDGE/A Judicial Circuit of Cartago Telephones: [Telf1] or [Telf2]. Fax: [Telf3]. Email: tapelacionpe-[...]-Judicial.go.cr Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:22:20.
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Tala ilegal de árboles Subtemas:
Improcedencia de la restitución por tratarse de una zona de protección donde no hay nadie a quien devolverle nada.
Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas:
Improcedencia de la restitución por tratarse de una zona de protección donde no hay nadie a quien devolverle nada.
Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible Subtemas:
Concepto y consideraciones con respecto a su aplicación. Definición del término "cosa". Análisis en relación con la tala ilegal ilegal de árboles en una zona protegida.
“[…] El motivo debe declararse sin lugar […] En todo caso, aun cuando es cuestionable si resultaba procedente la restitución civil, en los términos establecidos por los artículos 103 inciso 1) del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941, pues la responsabilidad que se reclama es por un daño ambiental producido en un fundo y no por una cosa que pueda ser devuelta al damnificado, lo cierto es que no resulta procedente establecer obligaciones de índole civil a los imputados, cuando ha recaído una sentencia absolutoria cuyo fundamento no está siendo cuestionado. Las anteriores afirmaciones, merecen una explicación más detallada, lo que de seguido se pasa a realizar. En primer lugar, debe señalarse que la restitución es entendida como: “1. Pen . Modalidad de satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito que consiste en devolver el mismo bien a su legítimo poseedor o propietario” (Real Academia Española (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Volumen II. Madrid: Santillana Educación S.L., pág. 1831), por lo que es bastante forzado sostener dicho concepto en una materia como la ambiental, en donde no existe ningún bien que devolver a un poseedor o propietario, sino que los Estados modernos, incluido el costarricense, han visto la necesidad de proteger los recursos forestales y establecer una tutela cautelar de los mismos, para lo cual existen los mecanismos legales para conseguir la protección de dichos recursos y en caso de que se hayan producido alteraciones a el derecho a contar con un ambiente sano, resulta posible establecer medidas tendientes a revertir el daño ambiental producido. El artículo 123 de las "Reglas vigentes sobre responsabilidad civil" del Título IV del Libro I del Código Penal de 1941, dispone: "Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a éste" (el subrayado se suple). La norma de comentario resulta ser sumamente compleja, toda vez que hace alusión a una serie de conceptos que deben ser analizados, como lo que se entiende por "la cosa objeto del hecho punible" o, cuándo una cosa se entiende que se encuentra "en poder de un tercero" y cuando no, así como cierra indicando que se dejan a salvo los derechos que la ley civil confiere al tercero. En cuanto al tema de lo que puede entenderse por "cosa objeto del hecho punible", se observa una clara imprecisión, al mezclar dos conceptos jurídicos totalmente diversos, pues algo muy distinto es una "cosa", entendido como: "5. f. Der. Objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales" (Real Academia Española, 2017), frente al "objeto del hecho punible" u objeto material del delito, que se identifica como el derecho violentado con la acción delictiva (Bolaños, [Nombre1]. (s.a.) El objeto material de la acción delictiva. Aspectos jurídicos y filosóficos. Recuperado de http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/23604/1/articulo3.pdf el 01 de marzo de 2018). Tomando en cuenta dicha imprecisión conceptual, es posible sostener que la formulación legislativa quiso hacer referencia a la restitución de aquellos bienes lesionados en los delitos de resultado, pues: "En los delitos de resultado, el resultado consiste, ante todo en la lesión de un determinado objeto, este objeto se denomina objeto de acción y no se debe confundir con el objeto de protección o bien jurídico que puede tener también una naturaleza ideal. Todos los delitos importan una lesión material (la del bien jurídico); sólo un número determinado de ellos requiere una lesión material (la del objeto de la acción)". (Bacigalupo, [Nombre2]. (1996). Manual de Derecho Penal. Santa Fe, Bogotá: Temis, p. 85). En esos delitos de resultado procede la restitución de la cosa, siempre que ello sea posible, pues en caso de que el autor del delito no pudiere hacerlo, el artículo 123 del Código Penal de 1941 dispone que lo que procede es satisfacer su valor. También dispone la norma que, la restitución procede aun cuando la cosa "se hallare en poder de un tercero", lo que implica analizar que puede entenderse por tal formulación. Según indica el artículo 277 del Código Civil: "El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho" (El subrayado es suplido). De acuerdo con lo anterior, cuando el artículo 123 del Código Penal de 1941 indica que la restitución se debe ordenar aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dicha circunstancia hace referencia expresa a aquellos supuestos en los que la cosa sea poseída por un tercero, quien tendrá la opción de acudir a hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia para conseguir la “Devolución o reintegro de alguna cosa o bien que es detentada indebidamente por otra persona” (Real Academia Española (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Volumen II. Madrid: Santillana Educación S.L., pág. 1831). Si en el presente asunto, lo que se le atribuyó a los encartados fue el haber alterado el ecosistema forestal existente al haber talado una importante cantidad de árboles en zona de protección y boscosa, pero dentro de un terreno que legítimamente es poseído por los encartados, no resulta acertado hablar de una restitución, puesto que no hay a nadie a quien devolverle nada, sino que lo que se pretende es conseguir la regeneración natural o inducida del ecosistema, pero no una restitución civil propiamente dicha. Al no encontrarnos ante un supuesto de restitución civil, cabe analizar cuando es posible sostener que procede establecer medidas tendientes a revertir el daño ambiental producido, lo cual necesariamente debe ser objeto de reserva legal, puesto que dichas medidas implican obligaciones de hacer o de no hacer para los derechos de las personas acusadas de dañar el medio ambiente, pero también para los poseedores y propietarios de los fundos en los que se haya cometido dichos perjuicios ambientales, como lo es la obligación de no ejercer los distintos derechos derivados del dominio. Es por eso que, distintas normas del ordenamiento jurídico contemplan la posibilidad de que se realicen derribos de obras que afecten el patrimonio natural del Estado, como lo estable el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, o el artículo 36 de la Ley Forestal, que autoriza el desalojo de inmuebles sometidos a régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, el artículo 55 de la Ley de uso y conservación del suelos N° 7779, que expresamente dispone que el Estado puede “tomar las medidas pertinentes a fin de evitar daños al suelo o restablecer, en lo posible, la situación anterior, cuando el daño ya se haya producido”, o las diferentes medidas protectoras del ambiente que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, entre las que se incluyen la demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente (inciso h) y la imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica (inciso g). No obstante, en dichas normas se establece un procedimiento administrativo que debe ser cumplido antes de poder disponerse alguna de dichas medidas protectoras, pues son las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía las encargadas de supervisar técnicamente cada caso y recomendar cuáles son las medidas más adecuadas, a lo que debe concederse el debido proceso a los posibles afectados. En el presente asunto, no se cuenta con un criterio técnico que señale cuáles son las medidas que deben adoptarse pues no existen obras que demoler, ni tampoco se logró determinar la responsabilidad penal de los imputados en la conducta acusada, como para establecer que son ellos quienes deben correr con la responsabilidad ambiental de cumplir con dichas medidas protectoras, por lo que resulta imposible en esta sede acceder a una pretensión como la de la Procuraduría General de la República, en la que solicita que se le ordene a los imputados, en su condición de propietarios del fundo, no realizar actividad alguna que impida la regeneración de la zona afectada. Por lo anterior, es criterio de la mayoría de este Tribunal que lo que corresponde es declarar sin lugar el presente motivo de apelación de sentencia, pero en aras de proteger el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio que rige en materia ambiental, se ordena comunicar esta sentencia al Área de Conservación Amistad Pacífico del Ministerio del Ambiente y Energía, para que le brinde seguimiento a la zona afectada en este asunto y disponga, en caso de ser necesario, las medidas protectoras que correspondan”.
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Res: 2018-101 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las d iez horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]] , [...] , por los delito s de Invasión del área de aprovechamiento de una naciente, Tala Ilegal y Aprovechamiento Ilegal de Madera, Cambio de Uso de Suelo y Anillado de Árboles , en perjuicio de Los Recursos Naturales . Intervienen en la decisión del recurso los jueces Giovanni Mena Artavia, Ivette Carranza Cambronero y [Nombre2] . Se apersonaron en apelación la licencia da [Nombre3] en condición de Procuradora .
Resultando:
1. Que mediante sentencia 21-2017 de la s dieciséis horas treinta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil diecisiete , el Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba , resolvió: "POR TANTO : De conformidad con los razonamientos expuestos y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 30, 31, del Código Penal; 1, 9, 45, 47, 140, 141 a 145, 182, 184, 265 a 269, 360, 361, 363 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio universal de in du bio pro reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre [Nombre1]] y [Nombre [Nombre4]] de un delito de INVASIÓN DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE UNA NACIENTE, un delito de TALA ILEGAL Y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE MADERA, un delito de CAMBIO DE USO DE SUELO y un delito de ANILLADO DE ÁRBOLES, en perjuicio de LOS RECUERSOS NATURALES, que le venía atribuyendo el Ministerio Público y el Querellante. Se declara desistida la Acción Civil Resarcitoria promovida por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO incoada contra [Nombre [Nombre1]] y [[Nombre5] ]. Se rechaza la solicitud de restitución de las cosas al estado anterior. Se ordena levantar cualquier tipo de medida cautelar que pese sobre los imputados producto de la presente causa. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado." 2. Que contra el anterior pronunciamiento,l a licenciad a [Nombre3] interpuso el recurso de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4 . Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada [Nombre3] , en su condición de abogada de la Procuraduría General de la República, apela la sentencia 21-2017 del Tribunal Penal de Cartago, Sede Turrialba, de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil diecisiete (aunque la cita incorrectamente, se entiende que se trata de ella). En su único motivo de impugnación, se queja de una falta de fundamentación de la sentencia en violación del artículo 142 del Código Procesal Penal. Afirma que, en conclusiones, solicitó la restitución de las cosas al estado anterior, permitiendo la regeneración del lugar sin intervención humana. En sentencia, el a quo rechazó su petición porque a los acusados no se les pudo atribuir la comisión de acción alguna en perjuicio de los recursos naturales, de manera que tampoco se les podía poner a responder por la acción civil resarcitoria y consecuentemente no procedía obligarlos a realizar la restitución de las cosas al estado anterior. Considera la impugnante que sí se demostró la responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos de tala y aprovechamiento ilegal del recurso forestal y cambio de uso del suelo en zona de bosque, ya que ello fue observado por [Nombre6] . No obstante, los encartados incurrieron en un error de prohibición indirecto invencible, lo que hacía improcedente pedir la condena penal y civil. De todas formas, demostrada la comisión del ilícito y daño ambiental, se requirió la restitución de las cosas al estado anterior. En el lugar de los hechos se detectaron violaciones al recurso forestal, en contravención de lo dispuesto en la Ley Forestal en sus artículos 58 inciso a) y 61 incisos a), b) y c). El perjuicio del ambiente se determinó a través del avalúo del daño ambiental. La confirmación de los hechos se vio plasmada con los testimonios de [Nombre7] y [Nombre8] , funcionarios del SINAC y MINAE y los oficios OT-546 del siete de setiembre del dos mil diez y OT-562-2010 del ocho de setiembre del dos mil diez. Se determinó además que el lugar era zona de bosque con presencia de cuerpos de agua. Se acreditó que el fundo pertenece a la Asociación de Desarrollo Indígena Cabécar, y había sido adjudicado a [Nombre9] . Ello se corroboró con el testimonio de [Nombre10] . Sin embargo, la petición de la Procuraduría fue rechazada sin sustento. Por ello pide se acoja el recurso, se revoque la resolución en el aspecto impugnado y se disponga el reenvío o, en su defecto, se ordene la restitución de las cosas al estado anterior, ordenando a los encartados, no realizar actividad que impida la regeneración de la zona afectada. El motivo debe declararse sin lugar: Como se desprende con claridad de la lectura de la fundamentación analítica del fallo, a los imputados [[Nombre11] ] y [[Nombre5] ] se les absolvió por duda en cuanto a su participación en los hechos acusados (sentencia, fs. 439 a 441). La tesis de la Procuraduría General de la República de que ellos habían actuado al amparo de un error de prohibición indirecto, no fue aceptada por el a quo, el que señaló al respecto: “La señora representante de la querella, en sus conclusiones consideró que en el presente caso se habían demostrado los hechos acusados en su querella en contra de [[Nombre11] ] y [[Nombre5] ], pero que en este caso existía un error de prohibición indirecto invencible por cuanto los imputados incurrieron en la realización de los daños a los recursos naturales acusados, por un error invencible al considerar que tenían permiso por parte de la Asociación de Desarrollo Indígena Cabecar para realizarlos. El Tribunal respeta el argumento de la señora Procuradora, pero estima que para que proceda el análisis de la existencia de un error de prohibición sería necesario que que (sic) se haya demostrado la participación de los encausados en los hechos acusados y una vez lo anterior, determinar que dicha acción haya superado los estadios de tipicidad y antijuridicidad, e incluso el primer subelemento de la culpabilidad, que es la capacidad de culpabilidad y solo en ese caso resultaría aplicable un análisis sobre el conocimiento de antijuridicidad, momento en el cual competería verificar la tesis de la querellante, no obstante a criterio de este Juzgador este aspecto aplicado al caso concreto, resultaría ocioso ya que según las consideraciones vertidas supra por el Tribunal, ni siquiera se tiene por demostrada la realización de una acción en perjuicio de los recursos naturales por parte de los acusados” (sentencia, f. 141 fte. y vto.). Así, si la recurrente pretendía sustentar la necesidad de disponer la restitución en la existencia del hecho punible, debió haber atacado la conclusión del tribunal de mérito de que los encartados no habían participado en el mismo. Para ello no era suficiente formular una interpretación alternativa del material probatorio, en la forma en que lo hace quien apela; más bien, correspondía señalar los errores cometidos por el tribunal al analizar esa prueba. El recurso es, a fin de cuentas, una crítica a los vicios del fallo. En todo caso, aun cuando es cuestionable si resultaba procedente la restitución civil, en los términos establecidos por los artículos 103 inciso 1) del Código Penal, 122 y 123 de las Reglas vigentes de responsabilidad civil del Código Penal de 1941, pues la responsabilidad que se reclama es por un daño ambiental producido en un fundo y no por una cosa que pueda ser devuelta al damnificado, lo cierto es que no resulta procedente establecer obligaciones de índole civil a los imputados, cuando ha recaído una sentencia absolutoria cuyo fundamento no está siendo cuestionado. Las anteriores afirmaciones, merecen una explicación más detallada, lo que de seguido se pasa a realizar. En primer lugar, debe señalarse que la restitución es entendida como: “1. Pen . Modalidad de satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito que consiste en devolver el mismo bien a su legítimo poseedor o propietario” (Real Academia Española (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Volumen II. Madrid: Santillana Educación S.L., pág. 1831), por lo que es bastante forzado sostener dicho concepto en una materia como la ambiental, en donde no existe ningún bien que devolver a un poseedor o propietario, sino que los Estados modernos, incluido el costarricense, han visto la necesidad de proteger los recursos forestales y establecer una tutela cautelar de los mismos, para lo cual existen los mecanismos legales para conseguir la protección de dichos recursos y en caso de que se hayan producido alteraciones a el derecho a contar con un ambiente sano, resulta posible establecer medidas tendientes a revertir el daño ambiental producido. El artículo 123 de las "Reglas vigentes sobre responsabilidad civil" del Título IV del Libro I del Código Penal de 1941, dispone: "Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a éste" (el subrayado se suple). La norma de comentario resulta ser sumamente compleja, toda vez que hace alusión a una serie de conceptos que deben ser analizados, como lo que se entiende por "la cosa objeto del hecho punible" o, cuándo una cosa se entiende que se encuentra "en poder de un tercero" y cuando no, así como cierra indicando que se dejan a salvo los derechos que la ley civil confiere al tercero. En cuanto al tema de lo que puede entenderse por "cosa objeto del hecho punible", se observa una clara imprecisión, al mezclar dos conceptos jurídicos totalmente diversos, pues algo muy distinto es una "cosa", entendido como: "5. f. Der. Objeto material, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales" (Real Academia Española, 2017), frente al "objeto del hecho punible" u objeto material del delito, que se identifica como el derecho violentado con la acción delictiva (Bolaños, [Nombre12]. (s.a.) El objeto material de la acción delictiva. Aspectos jurídicos y filosóficos. Recuperado de http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/23604/1/articulo3.pdf el 01 de marzo de 2018). Tomando en cuenta dicha imprecisión conceptual, es posible sostener que la formulación legislativa quiso hacer referencia a la restitución de aquellos bienes lesionados en los delitos de resultado, pues: "En los delitos de resultado, el resultado consiste, ante todo en la lesión de un determinado objeto, este objeto se denomina objeto de acción y no se debe confundir con el objeto de protección o bien jurídico que puede tener también una naturaleza ideal. Todos los delitos importan una lesión material (la del bien jurídico); sólo un número determinado de ellos requiere una lesión material (la del objeto de la acción)". ([Nombre13], [Nombre14]. (1996). Manual de Derecho Penal. Santa Fe, Bogotá: Temis, p. 85). En esos delitos de resultado procede la restitución de la cosa, siempre que ello sea posible, pues en caso de que el autor del delito no pudiere hacerlo, el artículo 123 del Código Penal de 1941 dispone que lo que procede es satisfacer su valor. También dispone la norma que, la restitución procede aun cuando la cosa "se hallare en poder de un tercero", lo que implica analizar que puede entenderse por tal formulación. Según indica el artículo 277 del Código Civil: "El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho" (El subrayado es suplido). De acuerdo con lo anterior, cuando el artículo 123 del Código Penal de 1941 indica que la restitución se debe ordenar aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dicha circunstancia hace referencia expresa a aquellos supuestos en los que la cosa sea poseída por un tercero, quien tendrá la opción de acudir a hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia para conseguir la “Devolución o reintegro de alguna cosa o bien que es detentada indebidamente por otra persona” (Real Academia Española (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Volumen II. Madrid: Santillana Educación S.L., pág. 1831). Si en el presente asunto, lo que se le atribuyó a los encartados fue el haber alterado el ecosistema forestal existente al haber talado una importante cantidad de árboles en zona de protección y boscosa, pero dentro de un terreno que legítimamente es poseído por los encartados, no resulta acertado hablar de una restitución, puesto que no hay a nadie a quien devolverle nada, sino que lo que se pretende es conseguir la regeneración natural o inducida del ecosistema, pero no una restitución civil propiamente dicha. Al no encontrarnos ante un supuesto de restitución civil, cabe analizar cuando es posible sostener que procede establecer medidas tendientes a revertir el daño ambiental producido, lo cual necesariamente debe ser objeto de reserva legal, puesto que dichas medidas implican obligaciones de hacer o de no hacer para los derechos de las personas acusadas de dañar el medio ambiente, pero también para los poseedores y propietarios de los fundos en los que se haya cometido dichos perjuicios ambientales, como lo es la obligación de no ejercer los distintos derechos derivados del dominio. Es por eso que, distintas normas del ordenamiento jurídico contemplan la posibilidad de que se realicen derribos de obras que afecten el patrimonio natural del Estado, como lo estable el artículo 13 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, o el artículo 36 de la Ley Forestal, que autoriza el desalojo de inmuebles sometidos a régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, el artículo 55 de la Ley de uso y conservación del suelos N° 7779, que expresamente dispone que el Estado puede “tomar las medidas pertinentes a fin de evitar daños al suelo o restablecer, en lo posible, la situación anterior, cuando el daño ya se haya producido”, o las diferentes medidas protectoras del ambiente que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, entre las que se incluyen la demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente (inciso h) y la imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica (inciso g). No obstante, en dichas normas se establece un procedimiento administrativo que debe ser cumplido antes de poder disponerse alguna de dichas medidas protectoras, pues son las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía las encargadas de supervisar técnicamente cada caso y recomendar cuáles son las medidas más adecuadas, a lo que debe concederse el debido proceso a los posibles afectados. En el presente asunto, no se cuenta con un criterio técnico que señale cuáles son las medidas que deben adoptarse pues no existen obras que demoler, ni tampoco se logró determinar la responsabilidad penal de los imputados en la conducta acusada, como para establecer que son ellos quienes deben correr con la responsabilidad ambiental de cumplir con dichas medidas protectoras, por lo que resulta imposible en esta sede acceder a una pretensión como la de la Procuraduría General de la República, en la que solicita que se le ordene a los imputados, en su condición de propietarios del fundo, no realizar actividad alguna que impida la regeneración de la zona afectada. Por lo anterior, es criterio de la mayoría de este Tribunal que lo que corresponde es declarar sin lugar el presente motivo de apelación de sentencia, pero en aras de proteger el derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y el principio precautorio que rige en materia ambiental, se ordena comunicar esta sentencia al Área de Conservación Amistad Pacífico del Ministerio del Ambiente y Energía, para que le brinde seguimiento a la zona afectada en este asunto y disponga, en caso de ser necesario, las medidas protectoras que correspondan.
II.- Voto salvado del juez [Nombre15] : Respetuosamente me aparto del criterio de mayoría y considero que debe declararse con lugar el recurso, pues aun manteniendo la absolutoria en los términos planteados por el tribunal de juicio, sí se aprecia un defecto en la fundamentación del rechazo de la restitución. El tribunal argumentó lo siguiente: “…siendo que se peticionó la restitución de las cosas al estado anterior el Tribunal tiene que agregar que para que ésta autoridad pudiera autorizar los rubros de la acción civil y declarar con lugar la demanda civil en caso que se hubiera sostenido y para que pueda ordenar la restitución de las cosas al estado anterior, no solamente debe de haberse demostrado el daño pretendido, sino también la relación de causalidad entre el suceso demandado y a su vez provocado por los demandados civiles y la lesión que motiva la autorización de un resarcimiento económico y la restitución de las cosas al estado anterior, en el caso concreto. En este sentido el artículo 1045 del Código Civil establece que la persona que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo, y nuestro proceso penal permite la posibilidad de ejercer la correspondiente demanda dentro de esta causa. Sin embargo, para determinar si se concretó el derecho de fondo y la participación de los encausados para reclamar la restitución de las cosas al estado anterior, debe remitirse a los eventos probados de este fallo, los cuales no pudieron determinar los acontecimientos demandados en esta instancia civil a los demandados [[Nombre11] ] y [[Nombre5] ]. Todo lo contrario, esta autoridad no tiene base ni fundamento para conceder lo peticionado dentro de este proceso penal, porque no se demostró que los imputados [[Nombre11] ] y [[Nombre5] ] hubieran realizado los hechos acusados, ni se determinó el hecho generador de la responsabilidad civil, que pudiera haber sido el fundamento para una condenatoria civil a favor de la actora o la restitución de las cosas al estado anterior en el caso concreto. Como pretender la restitución solicitada a cargo de los imputados y demandados civiles, si ni siquiera se demostró su participación en los hechos acusados. Ordenar la restitución de las cosas al estado anterior, a cargo de los imputados en aplicación del principio de irreductibilidad del bosque y las normas citadas por la querellante, a criterio del Tribunal solo sería posible en caso que se hubiera demostrado que los imputados cometieron un delito o al menos un injusto penal, acción típica y antijurídica pero no culpable, situación en la cual sería procedente ordenar a cargo de los imputados la restitución de las cosas al estado anterior” (sentencia, f. 442 fte. y vto., la negrita es del original) . La redacción del punto inicia un poco confusa; no obstante, al final parece quedar claro que, para el a quo, la procedencia de la orden de restitución depende de que se haya determinado la participación de los encartados en los hechos acusados, yendo entonces de la mano de la responsabilidad civil. No explica, sin embargo, por qué tendría que ser así, sobre todo tomando en cuenta que la restitución, en este caso, ni siquiera exige una participación de los justiciables, ya que lo que se pide es que se permita la regeneración del lugar sin intervención humana. Debe agregarse que, desde vieja data, se ha establecido una clara distinción entre la obligación de reparar los daños y perjuicios causados (a la que sí podrían serle aplicables las consideraciones expuestas por el a quo) y la restitución. Al respecto se ha dicho: “el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52 F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera)” (voto 604-F, de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 1991; en igual sentido, de la misma sala, v. 518-00, de las 9:55 hrs del 19 de mayo del 2000; y, v. 1338-11, de las 17 hrs del 3 de noviembre del 2011, entre muchos otros). Posteriormente, en un proceso tramitado con el vigente Código Procesal Penal se señaló: “Siendo así, por disposición legal, y con independencia de que haya sido o no solicitado por los interesados, es menester de ley restituir las cosas al estado previo al delito. Así lo dispone de manera explícita los artículos 103 del Código Penal y 361 del Código Procesal Penal, en un supuesto diferente de las partidas que se pueden conceder a causa de la gestión resarcitoria. Por ende, la restitución de las cosas a su status ex ante (o sea, anterior al delito), es una consecuencia de ley que procura retrotraer los efectos de la declaratoria judicial y deshacer las consecuencias de la ilicitud. Siendo esos propósitos de interés público, la norma legal no condiciona su cumplimiento al ejercicio de la acción civil resarcitoria” (Sala III, v. 911-10, de las 10:41 hrs del 27 de agosto del 2010). Lo cierto es que correspondía entonces al tribunal explicar por qué consideró que en el caso particular no resultaba aplicable lo dispuesto en los numerales 103 del Código Penal, 123 de las normas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941 y 361 del Código Procesal Penal, así como la copiosa y uniforme jurisprudencia sobre el punto. Al no haberlo hecho, la sentencia deviene en infundada. De ahí que deba anularse el fallo en ese particular, disponiéndose el reenvío.
POR TANTO:
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la República. El Juez [Nombre15] salva el voto.
fsolisp *CED1* CED1 [Placa1] [Placa2] [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A *CED2* CED2 CED3 CED4 CED5 - JUEZ/A DECISOR/A *CED6* CED6 GIOVANNI MENA ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: tapelacionpe-[...]-Judicial.go.cr Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.