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Res. 00115-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 21/02/2018

Breach of poultry-manure supply contract and lost-profits damagesIncumplimiento de contrato de suministro de gallinaza y daños por lucro cesante

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

Defendant's appeal denied; plaintiff's appeal partially granted, reversing the judgment's deferral of damages and rejection of sack costs, ordering defendant to pay $84,309.60 in lost profits and damages.Se rechaza la apelación de la demandada, se acoge parcialmente la actora revocando la sentencia en cuanto difería los daños y rechazaba el costo de sacas, condenando a la demandada a pagar $84,309.60 por lucro cesante y daños.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal resolved cross-appeals in an ordinary agrarian proceeding concerning a poultry-manure supply contract. The plaintiff-supplier sought contract termination for the defendant-buyer’s serious breach — failing to purchase the agreed volumes — and claimed indemnification for lost profits and the cost of packaging sacks that the buyer had invoiced without further orders. The lower court declared the contract terminated, deferred damages to execution of judgment, and denied the sack claim. The Tribunal upheld contract termination, partially granted the plaintiff’s appeal: it determined lost profits immediately based on the expert report and recognized the debit for the sacks as a harm arising from the contractual relationship even absent explicit stipulation. It fully denied the defendant’s appeal, which alleged environmental justification, quality defects, and lack of standing. The award ordered liquidated damages of $84,309.60, modifying the appealed judgment in those respects.El Tribunal Agrario resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en un proceso ordinario agrario sobre un contrato de suministro de gallinaza. El actor, proveedor, reclamó la resolución del contrato por incumplimiento grave de la compradora, que dejó de adquirir las cantidades pactadas, y solicitó indemnización por lucro cesante y el costo de sacas de empaque facturadas unilateralmente. En primera instancia se declaró la resolución contractual, se difirió la liquidación de daños a ejecución de sentencia y se rechazó el cobro de las sacas. El Tribunal confirmó la resolución del contrato, pero acogió parcialmente la apelación actora: aceptó cuantificar de inmediato el lucro cesante conforme al peritaje rendido y reconoció el daño por el débito de las sacas, pues formaron parte de la ejecución contractual aunque no estuvieran expresamente pactadas. Rechazó íntegramente la apelación de la demandada, que alegó justificación ambiental, vicios de calidad y falta de legitimación. El fallo fijó una condena líquida de $84,309.60 por daños y perjuicios, revocando en esos extremos la sentencia apelada.

Key excerptExtracto clave

VII.- Plaintiff's Appeal. … This Tribunal also considers that the expenses incurred in purchasing the sacks must be reimbursed, because the plaintiff was not even allowed to decide whether to buy them; the amount was deducted from the price owed, while the buyer knew it would purchase no more product … Although the sacks were not expressly mentioned in the written contract, they are part of its performance and execution … Therefore these are damages arising from contract performance that must be awarded. … IX.- … the defendant’s appeal is denied; the plaintiff’s appeal is granted and the judgment is partially revoked. … Instead, the following damages are awarded: lost profits in the sum of seventy-four thousand eight hundred twenty dollars plus payment of nine thousand four hundred eighty-nine dollars and sixty cents … for a total of EIGHTY-FOUR THOUSAND THREE HUNDRED NINE DOLLARS AND SIXTY CENTS.VII.- Recurso de Apelación de la Parte Actora. … Igualmente considera este Tribunal se le debe retribuir los gastos en que se incurrió en la compra de las sacas por cuanto ni siquiera se le permitió al actor decidir si las comparaba o no, por cuanto le fueron rebajadas del precio que se le tenía que pagar, ello a sabiendas de que ya no le iban a comprar más el producto … Si bien lo de las sacas no estaba expresamente señalado en el contrato escrito, es parte del desarrollo del mismo y su ejecución … Partiendo de lo anterior, desde luego que son daños generados por la ejecución del contrato, los cuales deben otorgarse … IX.- … se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en cuanto al recurso de la parte actora se acoge el mismo por lo que se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada … En su lugar se concede por concepto de daños y perjuicios causados el pago de la ganancia dejada de percibir por la suma de setenta y cuatro mil ochocientos veinte dólares más el pago de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con sesenta centavos … lo que da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS.

Pull quotesCitas destacadas

  • "… en materia agraria impera el principio de la apreciación en conciencia de la prueba, que esta Sala ha interpretado como de libre valoración, lo que significa que el juez no está sujeto a criterios preestablecidos y que puede hacer la ponderación del acervo probatorio con gran amplitud, sin otro límite que actuar respetando principios de equidad y derecho …"

    "… in agrarian matters the principle of conscientious assessment of evidence prevails, which this Chamber has interpreted as free evaluation, meaning the judge is not bound by pre-established criteria and may weigh the body of evidence broadly, limited only by the duty to act in accordance with principles of equity and law …"

    Considerando V

  • "… en materia agraria impera el principio de la apreciación en conciencia de la prueba, que esta Sala ha interpretado como de libre valoración, lo que significa que el juez no está sujeto a criterios preestablecidos y que puede hacer la ponderación del acervo probatorio con gran amplitud, sin otro límite que actuar respetando principios de equidad y derecho …"

    Considerando V

  • "… no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución de un contrato, pues ésta sólo puede ser el resultado de un incumplimiento grave …"

    "… not just any breach warrants contract termination; it can only result from a serious breach …"

    Considerando VI

  • "… no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución de un contrato, pues ésta sólo puede ser el resultado de un incumplimiento grave …"

    Considerando VI

  • "Si bien lo de las sacas no estaba expresamente señalado en el contrato escrito, es parte del desarrollo del mismo y su ejecución … desde luego que son daños generados por la ejecución del contrato, los cuales deben otorgarse."

    "Although the sacks were not expressly mentioned in the written contract, they are part of its performance and execution … these are certainly damages arising from contract performance that must be awarded."

    Considerando VII

  • "Si bien lo de las sacas no estaba expresamente señalado en el contrato escrito, es parte del desarrollo del mismo y su ejecución … desde luego que son daños generados por la ejecución del contrato, los cuales deben otorgarse."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

**V.-** Regarding the assessment of evidence, it is important to point out that in this matter the principle of free assessment of evidence (libre valoración probatoria) governs, in accordance with the provisions of numeral 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. In this regard, the jurisprudence of the Sala Primera de la Corte has repeatedly indicated: “… in agrarian matters the principle of assessment of evidence in conscience (apreciación en conciencia de la prueba) prevails, which this Chamber has interpreted as free assessment, meaning that the judge is not subject to pre-established criteria and can weigh the body of evidence with great breadth, with no other limit than acting respecting principles of equity and law …”, (Voto N°9 of fifteen hundred hours on January twenty-ninth, nineteen ninety-seven). In the same sense, the cited Chamber has said: “… the Ley de Jurisdicción Agraria, in its Article 54 for trial judges, and in Article 61 for cassation judges, authorizes assessing the evidentiary element without strict subjection to the rules of common law …”, (Voto N°50-98 of fifteen hours twenty minutes on May twentieth, nineteen ninety-eight); and, “… So the Tribunal’s inclination toward the plaintiff’s witnesses, criticized in the appeal, was not arbitrary, but rather based on logic, experience, and common sense. In short, there is no reason to admit that the case was judged outside the elements of judgment duly accredited in the proceedings, nor that the evidence was interpreted under a flawed or merely subjective perception …”, (Voto N° 310-01 of sixteen hours on April twenty-fifth, two thousand one). Those criteria are shared by this Tribunal. Given the appellant’s disagreement, the Tribunal must analyze each of the abundant pieces of evidence in the case file in order to determine if the result given by the trial judge effectively adheres to the substantive regulations governing breach of contract (incumplimiento de los contratos), to request forced execution (ejecución forzosa) of the same or its resolution (resolución).

**VI.-** In the present case, what exists is a supply contract (contrato de suministros), about which it is important to observe what jurisprudence has explained. "VI.- The commercial supply contract is a bilateral contract by which one person is obligated to supply another, periodically, certain goods, in the stipulated terms and places, in exchange for the payment of a price.- Its difference from a pure and simple sale lies in the fact that the latter is a contract of instantaneous execution and is normally carried out individually, whereas, when such sales are carried out within a commercial supply contract, there is a continuity in the execution of such sale operations, in such a way that the supplier (suministrador) is obligated to sell or deliver the goods, periodically, in the established terms and places, and the supplied party (suministrado) is obligated to receive them and to pay the corresponding price for each of them.- From said contract derives the logical obligation, on the part of the supplied company, to receive the products that the supplying company delivers to it, provided that such deliveries are made at the time and in the manner agreed upon, in addition to the obligation to pay the price of the products sold.- As a bilateral contract, breach of the supply contract generates two possible legal remedies: forced execution of what was agreed (Articles 692 and 693 of the Civil Code and 425 to 429 of the Code of Commerce) or contractual resolution (Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Code of Commerce). "Through forced execution, the aim is to compel the debtor to fulfill the agreed obligation (Articles 692 and 693 of the Civil Code), and through resolution, the aim is the extinction of a bilateral contract -even with retroactive effects-, in the face of a serious breach by one of the contracting parties (Article 692 ibídem)" (Sala Primera, No. 309 of 2:50 p.m. on October 31, 1990).- Both remedies can be accompanied by compensation for damages (daños y perjuicios) that have derived from the contractual breach, in accordance with the provisions of Articles 701 and following of the Civil Code and 425 and following of the Code of Commerce, an amount that may be determined according to the damages that the plaintiff demonstrates have really been caused to him, or that may be determined in advance by the parties through the stipulation of a supplementary penalty clause (cláusula penal suplementaria), as the case may be.- In this matter, as has been analyzed in the preceding recitals (considerandos), the plaintiff's compliance and, in contrast, the defendant's breach have been duly accredited, a breach that by its nature cannot be considered less than serious, and that consequently obliges the resolution of the contract, just as the first and second instance judgments have ordered.- Consequently, the evidentiary errors and legal violations that the appeal indicates have not occurred, for which reason it must be denied with its costs borne by the party that filed it." With regard to the performance of bilateral contracts and the exception of non adimpleti contractus, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in judgment No. 80 of 3:30 p.m. on November 30, 1993, said: " IX.- In the case of bilateral contracts and their breach, Article 692 of the Civil Code establishes the possibility of suing for its forced execution or its resolution. It is the consequence provided for by the legal system for violating a binding obligation with normative force for the parties. That is, these are actions granted to the compliant party by reason of the other party's breach, precisely because contracts have the force of law between the parties, according to what is established by Article 1022 ibídem. But it is clear, in any case, that the actions derived from the aforementioned Article 692 are granted to the party that has complied. He who breaches cannot demand forced execution or contractual resolution. However, two aspects must be kept in mind. In the first place, the party that is complying with the contract is not obligated to comply if the other party breaches. That is, if in the reciprocal execution of obligations one of the parties breaches, the other has no reason to comply with the correlative obligation and can except itself from said compliance by means of the well-known exception of non adimpleti contractus. In such a case, he who can exempt himself from compliance on the basis of the exception of unfulfilled contract, can exercise the actions derived from Article 692 cited above, since such non-compliance is deemed justified by the prior breach of the other party. In this same sense, and discussing a supply contract, this Chamber said in judgment number 365 of 2:20 p.m. on December 26, 1990, that: "V.- The appellant further alleges that the plaintiff party itself has confessed its non-compliance by having stopped making deliveries as of the month of September 1979. In this regard, it should be noted that, according to what can be deduced from the case file, such conduct is attributable to the breach of the receiving company, mainly due to its refusal to receive the product. The plaintiff, upon being countersued, interposed among others the exception of unfulfilled contract, 'Exceptio Non Adimpleti Contractus'. This exception is a defense available to the contracting party from whom compliance with an obligation is demanded, without the other party having fulfilled the correlative obligation incumbent upon him. When, in a bilateral contract, one of the parties has not executed the obligation that corresponds to him, the other is empowered to withhold compliance with his own until the first party performs the owed obligation. It is therefore a non-compliance authorized by the non-compliance with the correlative obligation, whose basis is found in a protection that the legal system provides to the non-breaching party to avoid greater damages. This principle is not only contained in the general rule of Article 692 of the Civil Code, but it is also expressly provided for in Articles 1072 and 1089 ibídem regarding sales." In the second place, doctrine -and jurisprudence- have nuanced the type of breach from which contractual resolution derives. In this sense, this Chamber has repeatedly held that it is not just any breach that authorizes the resolution of a contract, since this can only be the result of a serious breach, resolution not being appropriate, even if the breach is proven, if it lacks the necessary importance to apply the most severe sanction contemplated by the civil system, that is the termination of a contractual relationship born valid and effective, with the retroactive effects and the logical restitutory and compensatory consequences. In such cases, it is more convenient to demand the forced execution of the contract and not its resolution, because it would be senseless to terminate a contractual relationship in the face of the breach of aspects that, being secondary, cannot be considered serious". From the preceding jurisprudential citation, it follows that, in the face of the breach of a bilateral contract, the party fulfilling its obligations is the only one that is legitimized to exercise the optional right granted by Article 692 of the Civil Code, that is, to sue for contractual resolution or the forced execution of the contract.

**VII.-** Appeal filed by the Plaintiff. The present case concerns a contract for the supply of poultry litter (gallinaza) entered into between Guanaranja S.A. and [Nombre1], by means of which, Mr. [Nombre1] (supplier) would deliver three thousand metric tons of poultry litter per year to Guanaranja (supplied party). Two hundred fifty tons per month were to be delivered, for a term of nine years and four months at a price of thirty dollars per metric ton to be paid fifteen days after delivery of the product (see contract on folios 5 and 6). In this case, the supplied party, as stipulated in the sixth clause of the contract, also undertook to cover the transportation costs between the Agricultural Center located in Sardinal de Puntarenas and the farms of the Grupo Del Oro. This proceeding claims contractual breach, for which contractual resolution is requested because Guanaranja (supplied party) did not acquire the three thousand tons of poultry litter that it had committed to buy per year from the supplier ([Nombre2]), it being indicated that in the year 2007 only 2100 tons of poultry litter of the three thousand were received, and in the year 2008, only 800 tons were acquired, as indicated by the plaintiff. Analyzing the documentary evidence in the case file from folios 101 to 119, referring to the invoices for the product delivered to Guanaranja S.A., it shows that in the year 2007 only 2171.57 tons were received, and in the year 2008, a total of 899.92 tons were purchased. The clauses of the contract, in the opinion of this Tribunal, are very clear regarding the obligations held by the parties. The plaintiff claims as damages, the lost profit (ganancia dejada de percibir) for 800 tons not purchased in 2007 and 2100 tons not purchased in 2008, that is, a total of 2900 tons not purchased by the Supplied Party, Guanaranja S.A. The plaintiff also claims the value of the sacks (sacas) that the buyer gives him to pack the poultry litter, this because the buyer provided him with the sacks for packaging the product, and knowing that they were no longer going to buy more product from him, they sold him 500 sacks, since they applied them to the price they had to pay him, making the corresponding deduction for their value, an item whose payment he requests (see document on folio 17, for an amount of $9489.6 dollars), because they deducted it from the price to be paid to him and they no longer received the poultry litter from him, which caused him economic harm. This Chamber believes the plaintiff is right in his appeal because there is evidence in the file to determine the damages caused by the defendant's breach, consisting of the expert opinion (peritaje) rendered by the agronomist [Nombre3], visible on folios ranging from 221 to 224. In this case, it was estimated that the damages were the lost profits during the years 2007 and 2008, which in this Chamber's opinion must be granted, and it is not the forced execution of the contract as the defendant tries to portray it. This Tribunal also considers that the expenses incurred in the purchase of the sacks must be reimbursed to him, because the plaintiff was not even allowed to decide whether or not to buy them, as they were deducted from the price that had to be paid to him, this with the knowledge that they were no longer going to buy the product from him according to the statements of witnesses, [Nombre4], because the period to apply it was between January and May, and in winter it could not be applied for different reasons, in addition to the fact that they were terminating the contract because it was decided both by the operational part and by management that it was not viable to apply the poultry litter in the winter period, in addition to the fact that the economic cost caused the operation to break even. Despite the above, according to what is indicated, the plaintiff was informed in a meeting around August 13, 2008; however, they made an invoice to him on July 18, 2008, for 500 sacks for an amount of $10,328.13 dollars (see Invoice No. 577 on folio 19) and they debited from the money they had to deliver to the plaintiff the sum of $9489.6 dollars, according to debit notes visible on folio 17, which implies they sold him the sacks knowing that the product would no longer be received from him. Although the matter of the sacks was not expressly stated in the written contract, it is part of the development of the same and its execution, since the supplied company Guanaranja S.A. received the poultry litter product with the specifications given by them and in said sacks that contained a specific measurement. Based on the foregoing, they are certainly damages generated by the execution of the contract, which must be granted, but not for the amount requested herein of $10,328.13 dollars, but for the deducted amount, which is the sum of $9489.6 dollars, according to what was debited (see debit note dated July 18, 2008 on folio 17). Likewise, in the year 2007, around 2172 metric tons were delivered, and in the year 2008, around 900 metric tons, as can be inferred from the invoices visible on folios 101 to 119. That is, Guanaranja S.A. failed to purchase around 2900 metric tons in two years, which, if multiplied by the corresponding price of the profit that the plaintiff received per metric ton, which was the sum of 25.80 dollars, gives us the sum of $74,820 dollars (seventy-four thousand eight hundred twenty dollars), an amount to which if we add the $9489.6 dollars of what was debited for the sacks, yields the sum of $84,309.60 dollars (eighty-four thousand three hundred nine dollars with sixty cents), which is the sum that the defendant company Guanaranja S.A. must pay to the plaintiff [Nombre2] for the damages caused.

**VIII.-** The defendant does not share the fact held as proven c), indicating that the contract provided in the seventh clause for the early termination (vencimiento anticipado) of the contract, alleging a series of breaches regarding the quality of the poultry litter, that it contained stones and that there were delays in delivery, so that in winter it caused a series of environmental problems, in addition to the fact that the seventh clause regarding early termination due to environmental problems applied. From the foregoing, it is clear that due to humidity problems, the poultry litter in the winter season was going to produce bad odors and the germination of larvae, because the composition of such product is chicken manure, which is plainly evident in such season due to the rains, it will produce odors and those other aspects mentioned, and so the operations manager explains it as will be seen later. However, those were not the real reasons why the contract was terminated, but rather this was just one point that was taken into account, as related by Mr. [Nombre4], who was clear in indicating it was preferable to apply it in the summer season, he also said there were economic reasons that made the price high and they were close to the expiration of the contract (see deposition on CD). The deponent [Nombre5], who was the Operations Manager of the defendant, was clear in indicating it was difficult to apply the poultry litter in the winter period because it is wet manure and in such season larvae emerge, in addition to the fact that the situation was complicated by the machines that were very heavy and could only be applied in flat areas, so by a technical decision they paralyzed the purchase of such product, considering it was not advisable to apply the poultry litter in the winter season and it was not advisable to continue doing it, there were even lots where it could not be applied. He also stated that the organic production market was in transition. He said strictly it was a decision of the technical department. Regarding the quality of the poultry litter, he said that the product was agronomically stable, sometimes everything depends on the shed it came from, it could cause some problems but that was normal. The window of time for application went mainly from January to May, so they decided not to continue buying. That is, it is not for reasons of product quality, as the appellant states, that they stopped buying the poultry litter. It was known that the poultry litter was bought from PIPASA, and even in the following year they bought it directly from PIPASA, and the quality was practically the same. Regarding the grievances that Don [Nombre1] was not a producer of poultry litter, it was a matter that they knew, they were even clear that the one who supplied the poultry litter to [Nombre1] was PIPASA. Based on the foregoing, PIPASA as a producer had the corresponding permits to produce and was certified by an international company according to the documentary evidence visible on folios 225 and 226, an operating permit from the Ministry of Health and environmental certification regarding organic production from BCS OKO - GARANTIE of Germany, so what the appellant says regarding quality and environmental problems is therefore irrelevant, since it complied with the current regulations, hence it was not precisely in application of the seventh clause of the contract that led them to stop acquiring the product. Nor is the appellant defendant right in that Mr. [Nombre1] assigned the contract to the company Finca Garcimuñoz de Turrúcares Ltda., there is no evidence in that sense, because what was done was to invoice in the name of this company as mutually agreed between the supplier and the supplied party, and he made it known to the defendant Guanaranja S.A. since February 19, 2001, according to documentary evidence visible on folio 74, and since that time it has been carried out in that manner, as Mr. [Nombre1] is the representative of said company, and this does not mean he lacks standing (legitimación) to claim the contractual resolution due to the defendant's breach. The appellant defendant alleges that there had been an excessive increase in the prices of the poultry litter deliveries with a supervening increase in the cost of the product within the contract, which has no evidentiary support, at least in the evidence gathered in this file. As for the expert opinion being totally biased, it lacks meaning because the operation carried out by the expert is very easy, considering the damages consist of the lost profit for what was not purchased, and if the supplier bought at four dollars twenty cents and sold at thirty dollars, the profit is twenty-five dollars and eighty cents per metric ton, and if what was left unpurchased is two thousand nine hundred tons, the lost profit is multiplied by said amount, therefore this Chamber does not find what the impartiality alleged by the appellant is, and no reasons are found to dismiss such expert opinion as the appellant defendant intends, hence the grievance in that sense is rejected. It is important to note that the contract did not contain a clause indicating that the purchase of the poultry litter in the winter period would not be carried out, rather the commitment was to receive up to 250 metric tons per month, hence the decision to no longer receive poultry litter in winter was a technical decision, as acknowledged by the operations manager of said company Guanaranja S.A., Mr. Edgar Gutiérrez Arroyo.

**IX.-** For the foregoing reasons, and in accordance with ordinals 1, 2, 54, 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria, 692, 1022, 1023 of the Civil Code, the appeal filed by the defendant is rejected, and regarding the plaintiff's appeal, it is upheld, so the judgment rendered must be partially revoked insofar as it leaves the collection of damages and prejudicial interest (daños y prejuicios) for the execution of sentence (ejecución de sentencia) and rejects the collection of the price of the five hundred sacks. In its place, as compensation for damages caused, the payment of the lost profit is granted for the sum of seventy-four thousand eight hundred twenty dollars plus the payment of nine thousand four hundred eighty-nine dollars with sixty cents, which is the sum that was debited to the supplier by Guanaranja S.A. for the value of the same, yielding a total of EIGHTY-FOUR MILLION THREE HUNDRED NINE DOLLARS WITH SIXTY CENTS. In all other respects, the judgment rendered remains unchanged.” Point a) of the petition reads as follows:* "1) The lost profit not received by the undersigned on the occasion of the agreed supply, at a rate of US$25.8 per metric ton, for a total of 810 metric tons in 2007 and 2110 metric tons in 2008;", from which it follows that payment has not been sought for everything not supplied from the breach of the contract until the contractually stipulated end date, but only the loss of earnings (lucro cesante), that is, the lost profit caused by the defendant's non-compliance, which corresponds to the damage, all in accordance with Articles 702 and 692 of the Civil Code.* The lost profit was clearly set out in the expert report. Said expert report was not rebutted by the opposing party, so since there is proof of the amount (cuantum), there is no reason whatsoever to defer it to a later stage such as the execution of judgment. 2.- It argues that the judgment is mistaken in not granting the payment for the sacks used for packaging the chicken manure (gallinaza). The trial judge states in her reasoning for disregarding said payment that it did not form part of the contract signed between the parties. In fact 7 of the complaint, it was related that for packaging said product, the buyer used sacks for harvest 90 - 90 - 200 cm, each with a ring. Those sacks were supplied by the buyer, and made available for deliveries, since they are essential for the delivery of the product. It turns out that on July 18, 2008, knowing that it would not buy more product, the defendant company proceeded to invoice 500 units of the aforementioned sacks, with a total cost of ten thousand three hundred twenty-eight dollars and thirteen cents, for which it debited the pending amount of nine thousand four hundred eighty-nine dollars (see exhibits 5 and 6). That is to say, 500 units of the indicated sacks were left at the disposal of the plaintiff, with the aforementioned cost, which he could not use as a result of the defendant company's refusal to collect the product it had obligated itself to buy. This item is a direct damage caused by the defendant's non-compliance. The correct dimension of the obligations arising from a contract is not exhausted solely in the clauses explicitly set out in the contract document, but rather these are supplemented with equally binding character by other obligations arising from valid and supplementary sources of obligations, in accordance with which, specific conduct is enforceable, according to the very nature of the relationship. Pursuant to section 1023 of the Civil Code, in subsection a), contracts bind both to what is expressed in them and to the consequences that equity, custom, or the law bring forth from the obligation. Good faith is a general principle of law; it is a general concept, as is the case with equity or justice, whose scope is determined in each specific case. Article 21 of the Civil Code states that rights must be exercised in accordance with the requirements of good faith. In this case, the defendant invoiced the plaintiff for 500 sacks for bagging chicken manure and almost immediately, in a surprising manner, stopped acquiring said product, without any prior communication or notice of any kind, hence it must answer for said additional damage arising from the breach of contract (see folios 342 to 346). * * * * * * * * * * * * * * IV.- The defendant appeals the judgment rendered based on the following: 1.- It says the judgment finds it proven that the request for delivery of chicken manure decreased in 2007 with the plaintiff's consent, but incorrectly states that the defendant unilaterally decided to cease complying with what was agreed upon, when in reality it was clear from the evidence provided that early termination (vencimiento anticipado) was feasible as stipulated in the Seventh clause of the contract, a fact that also occurred with only two months and a fraction remaining until the end of the contractual term, and it was proven that this occurred after meetings held between both parties seeking an understanding, from which a definitive agreement was reached. This is what was resolved incorrectly by stating that the defendant unilaterally breached, and therefore it should have been held as an unproven fact. 2.- It is said, in the judgment, there is no proof that there was any kind of complaint or claim regarding the quantity or quality of the product supplied by the plaintiff in that period, however, the record contains communications established via email, and from them the holding of a meeting can also be inferred, in which, as indicated by the defendant's witnesses, a negotiated solution to the contract was sought. Witness [Name04] said that he participated in said meeting, by pure chance, that he does not remember who was present at it, and that he could perceive that the Administration of Inversiones Guanaranja S.A. had orders not to receive more product, but that even so, it was agreed that a final quantity of chicken manure would be received. The foregoing is of utmost importance, as it confirms that the defendant operated the contract in absolute good faith (buena fe), and understanding that there was an agreement with the supplier, with whom, as long as the latter complied and there were no disagreements, the agreement would proceed in terms beneficial to the parties. The trial judge did not give probative weight to the statement given by Freddy Vargas Sanabria by not associating his deposition with the documentary evidence. It can be concluded that the application of chicken manure was done mainly in the dry season, since in the winter season it was contraindicated for environmental and health reasons, being, moreover, as already explained, that in the final stage of the contract, only low volumes were consumed, and furthermore, a meeting was prompted and promoted in which the breach of the contract was communicated, informing the supplier that: a) it was only fulfilling 50% of the contract deliveries. b) The quality of the chicken manure was deficient and it was delivered late. c) Mr. [Name01] was not the producer of the chicken manure, and the low quality was due to problems with his supplier, a product that he delivered to the defendant. d) The quality deficit generated environmental problems due to an alleged violation of the current legal system and hence the possible danger of proceedings against the defendant for such violations. e) There had been an excessive increase in the prices of the chicken manure deliveries with a supervening rise in the cost of the product within the Contract to the detriment of the agricultural estate. It says the statement of [Name05] is clear and consistent in indicating that in winter it was extremely difficult to apply chicken manure due to the environmental complications it brought, and that a large number of sacks of chicken manure were received from the supplier late, and afterwards there were large gaps of time without deliveries, and additionally, these were operated late and the chicken manure was delivered with a high mortality rate (dead chickens), in addition to stones that affected and damaged the turning machines, so the product was therefore lacking in quality, generated bad odors, and thus an environmental problem that caused conflicts with the Ministry of Health for affecting public health in a region like La Cruz with a high rainfall rate of 100 milliliters per day, during the winter season, and the window of time for nitrogen application is reduced from January to May, and unfortunately the late delivery of the product caused serious problems for the company. It refers to [Name06] indicating that he had acted as a supplier since the beginning of the company and that the chicken manure, or rather the supply thereof, generated "great rushes" every summer, because the supply of said product was concentrated in winter and faxes had to be sent, phone calls made to locate Mr. [Name01] at his offices in Turrúcares, so that the required product could be obtained on time. It was always the same problem from the beginning of the contract. He also said that the supply was a total of three thousand tons per year and that the company always received them, despite the fact that in winter there were "terrible problems" due to the delays generated, which caused immense damage to the applicability of the product and significant logistical damage because the monthly tracts were not fulfilled, and this entailed an enormous expense for them. All of the foregoing serves to demonstrate that the annoyance, disagreement, and claim regarding the poor quality of the product did exist, and the meeting held to find a solution to such divergences was the product of that, on dates prior to the filing of the complaint, all of which is also recorded in the emails that form part of the evidence brought to the process, so there is a justified excuse to terminate the contract. 3.- According to the trial judge, it was not proven that the contract had been assigned to the company Finca Garcimuñoz de Turrúcares Limitada, so she rejected the lack of standing (legitimación), alleging that what occurred was an accounting problem, which is why the invoices began to be issued in the name of said company. It says, it is evident that in the event the invoice is issued and not paid, the holder to carry out the collection is the issuer of the invoice, therefore the letter of February 19, 2001, is irrefutable documentary evidence, insofar as the plaintiff [Name01] transferred the contractual rights in favor of said company. Mr. [Name01] could not collect personally due to said transfer of rights, so the plaintiff should have been said company. He even said it was for accounting and income tax filing reasons. The plaintiff continued, no longer in his personal capacity but as a representative of the company, therefore he continued to appear during the course of the term, but not personally, but in the name of the beneficiary and invoicing company Finca Garcimuñoz de Turrúcares Limitada, which is the one that can claim the contractual breach. 4.- It says the judgment correctly rejected the items of "collection for the product not supplied during 2008 and up to forced compliance," given that the plaintiff did not sue for specific performance (ejecución forzosa) of the contract, and that it also rejected the "collection of the price of 500 sacks" because said item or heading does not form part of the contract signed between the parties. What was sought was contractual rescission. It adds, the judgment rules Ultra Petita, which is important for resolving the appeal, because the plaintiff described in its petition the claim for damages (daños y perjuicios) by classifying them under the items that were not granted, that is, it did not claim the damages arising from the contractual rescission, but the damages arising from the specific performance of the contract which, in the end, was not the object of the petition. See petition b) of the complaint, in its sections 1, 2, and 3, where it literally describes "the damages caused by the non-compliance," going on to describe them exactly as those that were rejected by the judge, being items inherent to specific performance, therefore the damages must be rejected, because the plaintiff did not claim damages related to the balance of the contractual term, namely two months and a fraction remaining to the agreement, but rather damages derived from specific performance which it neither claimed nor requested, so such a concession is improper. 5.- It says, it cannot be inferred that when the plaintiff claimed damages proper to the specific performance of the contract, these were for contractual rescission, so the judgment is not clear in granting damages in abstracto, leaving it to the discretion of the plaintiff to consider estimating, in a spontaneous and fanciful manner, trying to liquidate as damages items not granted (such as the collection for the product not supplied during 2008 and up to forced compliance, and the price of the sacks), and which were rejected, therefore a legal uncertainty could be unleashed as to what the granted damages are, although for it, the plaintiff did not know how to request them or they are those subject to the balance of the contractual term (two months and a fraction). It says, Article 692 of the Civil Code is clear that the party can request contractual rescission or specific performance of the contract, and one excludes the other; both cannot be claimed. In this case, the plaintiff chose to claim the rescission of the contract and therefore the judgment rejects the damages for specific performance, in addition to the fact that they were not claimed in the petition, so they could not be granted. 6.- It says, the defendant has acted in good faith throughout the entire term of the contract and in this process resorted to plausible reasons to litigate, since it had to defend itself against the plaintiff's improper claim regarding the items not granted, and which, all in all, constituted the bulk of the complaint. It was partially defeated on the most substantial items requested in its claim. Therefore, the condemnation of the defendant for both costs is unjust, since the amount of damages sought and quantified by the plaintiff was dismissed, but even more so because they were rejected. Having been mostly unsuccessful in its claims, the plaintiff should be ordered to pay the costs for that which was not granted in the judgment, or the matter should be resolved without a special ruling on costs.* * * * * * * * * * * * * * V.- In relation to the assessment of evidence, it is important to note that in this matter the principle of free evaluation of evidence (libre valoración probatoria) governs, in accordance with the provisions of section 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. In this regard, the jurisprudence of the First Chamber of the Court has repeatedly stated: “… in agrarian matters, the principle of assessment of evidence in conscience prevails, which this Chamber has interpreted as free evaluation, meaning that the judge is not subject to pre-established criteria and can weigh the body of evidence with great breadth, without any other limit than acting respecting principles of equity and law …”, (vote No. 9 of fifteen hours on January twenty-ninth, nineteen ninety-seven). In the same vein, the cited Chamber has said: “… the Ley de Jurisdicción Agraria, in its Article 54 for trial judges, and in 61 for those of cassation, authorizes evaluation of the evidentiary element without strict subjection to the rules of common law …”, (vote No. 50-98 of fifteen hours twenty minutes on May twentieth, nineteen ninety-eight); and, “… Therefore, the Tribunal's inclination toward the plaintiff's witnesses, criticized in the appeal, was not arbitrary, but rather based on logic, experience, and common sense. In short, there is no reason to admit that the case was judged outside the elements of judgment duly accredited in the process, or that the evidence was interpreted under a flawed or merely subjective perception …”, (vote No. 310-01 of sixteen hours on April twenty-fifth, two thousand one). These criteria are shared by this Tribunal. Given the appellant's disagreement, the Tribunal must analyze each of the abundant pieces of evidence in the record in order to determine if indeed the result given by the trial court judge adheres to the substantive regulations governing the breach of contracts, to request its specific performance or its rescission.* VI.-* In the present case, what exists is a supply contract, regarding which it is important to observe what the jurisprudence has explained. "VI.- The commercial supply contract is a bilateral contract by which a person obligates himself to supply another, periodically, specific goods, within the stipulated terms and places, in exchange for the payment of a price.- Its difference from a pure and simple sale lies in the fact that the latter is a contract of instantaneous execution and is normally carried out individually, whereas, when such sales are carried out within a commercial supply contract, there is a continuity in the execution of such purchase-sale operations, in such a way that the supplier obligates himself to sell or deliver the goods, periodically, within the established terms and places, and the supplied party obligates himself to receive them and to pay the corresponding price for each one of them.- From said contract derives the logical obligation, on the part of the supplied company, to receive the products delivered by the supplying company, provided that such deliveries are made in the agreed time and manner, in addition to the obligation to pay the price of the products sold.- As a bilateral contract, the breach of the supply contract generates two possible legal remedies: specific performance of what was agreed (Articles 692 and 693 of the Civil Code and 425 to 429 of the Commerce Code) or contractual rescission (Articles 692 of the Civil Code and 463 of the Commerce Code). 'Through specific performance, the aim is to compel the debtor to fulfill the agreed obligation (Articles 692 and 693 of the Civil Code), and through rescission, the aim is the extinction of a bilateral contract - even with retroactive effects -, before the serious breach by one of the contracting parties (Article 692 ibidem)' (First Chamber, No. 309 of 14:50 hours on October 31, 1990).- Both remedies may be accompanied by compensation for the damages (daños y perjuicios) that may have arisen from the contractual breach, in accordance with the provisions of Articles 701 and following of the Civil Code and 425 and following of the Commerce Code, an amount that may be determined according to the damages that the plaintiff proves have actually been caused to him, or that may have been determined in advance by the parties through the stipulation of a supplementary penalty clause, as the case may be.- In this matter, as analyzed in the preceding recitals, the plaintiff's compliance has been duly proven and conversely, the defendant's non-compliance, a non-compliance which by its nature cannot be considered less than serious, and which consequently requires the rescission of the contract, as ordered by the judgments of first and second instance.- Consequently, the evidentiary errors and legal violations that the appeal points out have not occurred, for which reason it must be denied with its costs to be borne by the party that filed it."* * In relation to the performance of bilateral contracts and the defense of non adimpleti* contractus, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, in judgment No. 80 of 15 hours thirty minutes on November 30, 1993, said:* " IX.- Dealing with bilateral contracts and in the face of their breach, Article 692 of the Civil Code establishes the possibility of suing for their specific performance or their rescission. This is the consequence foreseen by the legal system for violating an obligatory bond that has normative force for the parties. That is, it concerns actions granted to the performing party by reason of the other party's breach, precisely because contracts have the force of law between the parties, as established by Article 1022 ibidem. But it is clear, in any case, that the actions derived from the aforementioned Article 692 are granted to the party that has performed. He who breaches cannot demand specific performance or contractual rescission. However, two aspects must be kept in mind. In the first place, the party that is performing the contract is not obligated to perform if the other party breaches. That is, if in the reciprocal execution of performance one of the parties breaches, the other has no reason to perform the correlative obligation and can be exempted from said performance by means of the well-known defense of non adimpleti* contractus. In such a case, he who can exempt himself from performance based on the defense of unfulfilled contract, can exercise the actions derived from the aforementioned Article 692, because such non-compliance is deemed as justified by the prior breach of the other party. In this same sense, and discussing a supply contract, this Chamber said in judgment number 365 of 14 hours with 20 minutes on December 26, 1990, that: 'V.- The appellant argues, furthermore, that the plaintiff party itself has confessed its non-compliance by having ceased to make deliveries as of the month of September 1979. In this regard, it should be noted that, as can be inferred from the record, such conduct is attributable to the breach of the receiving company, mainly due to its refusal to receive the product. The plaintiff, upon being counterclaimed, raised among others the defense of unfulfilled contract, "Exceptio Non Adimpleti* Contractus". This defense is a protection available to the contracting party from whom compliance with an obligation is demanded, without the other party having fulfilled the correlative obligation incumbent upon him. When, in a bilateral contract, one of the parties has not executed the obligation incumbent upon him, the other is authorized to withhold performance of its own obligation until the first party performs the owed obligation. It is therefore a non-compliance authorized by the non-compliance of the correlative obligation, whose basis is found in a protection that the legal system gives to the non-breaching party to avoid greater damages. This principle is not only contained in the general rule of Article 692 of the Civil Code, but is also expressly provided for in Articles 1072 and 1089 ibidem in matters of sale.' In second place, doctrine -and jurisprudence- have qualified the type of breach from which contractual rescission derives. In this sense, this Chamber has repeatedly held that not just any breach authorizes the rescission of a contract, for this can only be the result of a serious breach, rescission not being appropriate, even if the breach is proven, if it lacks the necessary importance to apply the most serious sanction contemplated by the civil system, that being the termination of a validly and efficaciously born contractual relationship, with retroactive effects and the logical restitutory and compensatory consequences. In such cases, it is more appropriate to demand the specific performance of the contract and not its rescission, for it would be pointless to terminate a contractual relationship in the face of the breach of aspects that, being secondary, cannot be considered serious." From the preceding jurisprudential citation, it follows that, in the face of the breach of a bilateral contract, the party that has performed its obligations is the only one with standing (legitimada) to exercise the optional right granted by Article 692 of the Civil Code, that is, to sue for contractual rescission or specific performance of the contract.* VII.-* Appeal of the Plaintiff. The present case concerns a contract for the supply of chicken manure (gallinaza) entered into between Guanaranja S.A. and [Name01], by which Mr. [Name01] (supplier) would deliver three thousand metric tons of chicken manure per year to Guanaranja (supplied party). Two hundred fifty tons per month were to be delivered, for a term of nine years and four months at a price of thirty dollars per metric ton, payable fifteen days after delivery of the product (see contract at folio 5 and 6). In this case, the supplied party, as stipulated in the sixth clause of the contract, also agreed to cover the transportation costs between the Agricultural Center located in Sardinal de Puntarenas and the farms of the Grupo Del Oro. What is claimed in this process is the contractual breach, for which contractual rescission is sought as Guanaranja (supplied party) did not acquire the three thousand tons of chicken manure it had committed to buy annually from the supplier ([Name01]), it being indicated that in 2007 only 2100 tons of chicken manure were received out of the three thousand, and in 2008, only 800 tons were acquired, as stated by the plaintiff. Analyzing the documentary evidence contained in the record from folio 101 to 119, referring to the invoices for the product delivered to Guanaranja S.A., it shows that in 2007 only 2171.57 tons were received and in 2008, a total of 899.92 tons were purchased. The clauses of the contract, in the opinion of this Tribunal, are very clear regarding the obligations held by the parties. The plaintiff claims as damages (daños y perjuicios), the lost profit for 800 tons not purchased in 2007 and 2100 tons not purchased in 2008, that is, a total of 2900 tons not purchased by the Supplied Party Guanaranja S.A.. The plaintiff also claims the value of the sacks provided by the buyer to package the chicken manure, given that the buyer provided the sacks for packaging the product, and knowing that they would no longer buy more product from him, they sold him 500 sacks, as they applied the cost against the price they had to deliver to him, making the corresponding deduction for their value, an item he requests be paid (see document at folio 17, for an amount of $9489.6 dollars), because they deducted it from the price payable to him and they no longer accepted more chicken manure which caused him an economic harm. This Chamber considers the plaintiff is correct in its appeal because there is evidence in the record to determine the damages caused by the defendant's breach consisting of the expert report rendered by the agronomist [Name07], visible at folios from 221 to 224. In this case, it was estimated that the damages were the lost profits during 2007 and 2008, which in this Chamber's opinion must be granted, and it is not the specific performance of the contract as the defendant tries to make it seem. Likewise, this Tribunal considers he must be reimbursed for the expenses incurred in the purchase of the sacks because the plaintiff was not even allowed to decide whether or not to buy them, since they were deducted from the price that had to be paid to him, this with the knowledge that they would no longer buy the product from him, according to the statements of the witnesses, [Name08], because the period to apply it was between January and May, and in winter it could not be applied for different reasons, besides the fact that they were terminating the contract since it was decided by both the operational side and management that it was not viable to apply the chicken manure in the winter period, and additionally, the economic cost made the operation go bankrupt. Despite the foregoing, as indicated, the plaintiff was informed at a meeting, around August 13, 2008, however, an invoice dated July 18, 2008, was issued to him for 500 sacks for an amount of $10,328.13 dollars (see invoice No. 577 at folio 19) and they debited from monies to be delivered to the plaintiff the sum of $9489.6 dollars, according to debit notes visible at folio 17, which implies they sold him the sacks knowing that the product would no longer be received from him. Although the matter of the sacks was not expressly stated in the written contract, it is part of the development and execution thereof, since the supplied company Guanaranja S.A. received the chicken manure product with the specifications given by them and in said sacks that contained a specific measure. Based on the foregoing, these are indeed damages generated by the execution of the contract, which must be granted, but not for the amount requested here of $10,328.13 dollars, but for the amount deducted, which is the sum of $9489.6 dollars, according to what was debited (see debit note dated July 18, 2008, at folio 17). Similarly, in 2007 approximately 2172 metric tons were delivered and in 2008 approximately 900 metric tons, as can be inferred from the invoices visible at folios 101 to 119. That is to say, Guanaranja S.A. failed to purchase around 2900 metric tons, over two years, which, if multiplied by the corresponding price of the profit received by the plaintiff for each metric ton, which was the sum of 25.80 dollars, gives the sum of $74,820 dollars (seventy-four thousand eight hundred twenty dollars), an amount to which if we add the $9489.6 dollars of the amount debited for the sacks, it gives the sum of $84,309.60 dollars (eighty-four thousand three hundred nine dollars and sixty cents), which is the sum that the defendant company Guanaranja S.A. must pay the plaintiff [Name01] for the damages (daños y perjuicios) caused. * VIII.- The defendant does not agree with the fact held as proven c), arguing that the seventh clause of the contract foresaw its early termination (vencimiento anticipado), alleging a series of breaches regarding the quality of the chicken manure, that it contained stones and that there were delays in delivery, which caused a series of environmental problems in the winter, in addition to the fact that the seventh clause applied regarding early termination due to environmental problems. From the foregoing, it is clear that due to humidity problems, chicken manure in the winter season was going to produce bad odors and the germination of larvae, since the composition of such a product is chicken excrement, which is plainly evident that in such a season, due to the rains, it will produce odors and those other mentioned aspects, and so it is explained by the operations manager as will be seen later on.

However, those were not the true reasons why the contract was terminated; rather, that was only one point that was taken into account, as Mr. [Nombre8] related, who was clear in indicating that application of the material was preferable in the summer season; he also said there were economic reasons that made the price high and they were close to the contract's expiration (see deposition on CD). The deponent [Nombre5], who was the Operations Manager of the defendant, was clear in indicating that application of chicken manure (gallinaza) was difficult in the winter period given that it involves wet manure and during that season larvae emerge, in addition to the situation being complicated by the machines, which were very heavy and could only be applied on flat areas, such that by a technical decision the purchase of that product was halted, considering that applying chicken manure (gallinaza) in the winter season was not advisable and it was not advisable to continue doing so; there were even lots where it could not be applied. He further stated that the organic production market was in transition. He said it was strictly a decision of the technical department. Regarding the quality of the chicken manure (gallinaza), he said that agronomically the product was stable; sometimes, depending on the shed it came from, it could present some problems, but that was normal. The time window for application ran mainly from January to May, so they decided not to continue purchasing. That is, it was not for reasons of product quality, as the appellant states, that the chicken manure (gallinaza) ceased to be purchased. It was known that the chicken manure (gallinaza) was purchased from PIPASA, and even the following year they purchased directly from PIPASA, and the quality was practically the same. As for the grievances that Mr. [Nombre1] was not a producer of chicken manure (gallinaza), that was a matter they knew; in fact, they were clear that the party supplying the chicken manure (gallinaza) to [Nombre1] was PIPASA. On that basis, PIPASA as producer had the corresponding permits to produce and was certified by an international company according to the documentary evidence visible at folios 225 and 226, the operating permit from the Ministry of Health (Ministerio de Salud) and environmental certification regarding organic production from BCS* OKO - GARANTIE of Germany; therefore, what the appellant stated regarding quality and environmental problems lacks relevance, since the applicable regulations were complied with; hence, it was not precisely in application of the seventh clause of the contract that the product ceased to be acquired. Nor is the defendant-appellant correct in asserting that Mr. [Nombre1] assigned the contract to the company Finca Garcimuñoz de Turrúcares Ltda.; there is no evidence to that effect, since what was done was to issue invoices in its name as mutually agreed between the supplier and the supplied party, and the defendant Guanaranja S.A. was so informed as of February 19, 2001, according to documentary evidence visible at folio 74, and since that time it has been handled in that manner, as Mr. [Nombre1] is the representative of said company, and this does not deprive him of standing to claim regarding the contractual resolution due to the respondent's breach. The defendant-appellant alleges there had been an excessive increase in the prices of the chicken manure (gallinaza) deliveries, with a supervening increase in the cost of the product within the contract, which has no evidentiary support, at least in the evidence gathered in this case file (expediente). As to the claim that the expert opinion is completely biased, it makes no sense because the operation performed by the expert is very simple, considering that the damages consist of the lost profit (ganancia dejada de percibir) for what was not purchased, and if the supplier purchased at four dollars and twenty cents and sold at thirty dollars, the profit is twenty-five dollars and eighty cents per metric ton, and if the unpurchased amount is two thousand nine hundred tons, the lost profit is obtained by multiplying by that amount; therefore, this Chamber finds no grounds for the partiality alleged by the appellant, and no reasons are found to discard such expert opinion as the defendant-appellant intends; hence, the grievance in that regard is rejected. It is important to note that the contract did not contain a clause indicating that the purchase of the chicken manure (gallinaza) in the winter period would not be carried out; rather, the commitment was to receive up to 250 metric tons per month; hence, the decision not to receive more chicken manure (gallinaza) in winter was a technical decision, as acknowledged by the operations manager of said company Guanaranja S.A., Mr. Edgar Gutiérrez Arroyo. * IX.- Based on the foregoing, and in accordance with ordinals 1, 2, 54, 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria, 692, 1022, 1023 of the Civil Code (Código Civil), the appeal filed by the defendant is rejected, and as to the appeal of the plaintiff, it is granted; therefore, the judgment rendered must be partially reversed insofar as it leaves the recovery of damages and prejudice for the execution-of-judgment phase and denies recovery of the price of the five hundred sacks (sacas). In its place, as damages caused, the payment of lost profit (ganancia dejada de percibir) is granted in the amount of seventy-four thousand eight hundred twenty dollars, plus the payment of nine thousand four hundred eighty-nine dollars and sixty cents, which is the amount that was debited to the supplier by Guanaranja S.A. for the value of the same, yielding a total of EIGHTY-FOUR THOUSAND THREE HUNDRED NINE DOLLARS AND SIXTY CENTS. In all other respects, the judgment rendered remains unaltered.

POR TANTO:

In the appealed matters, the appeal of the defendant is rejected. As to the matters appealed by the plaintiff, the judgment rendered is partially reversed insofar as it leaves the recovery of damages and prejudice for the execution-of-judgment phase and denies recovery of the price of the five hundred sacks (sacas) claimed by the plaintiff. In its place, as damages caused, the payment of lost profit (ganancia dejada de percibir) is granted in the amount of seventy-four thousand eight hundred twenty dollars, plus the payment of nine thousand four hundred eighty-nine dollars and sixty cents, which is the amount that was debited to the supplier by Guanaranja S.A. for the value of the sacks (sacas), yielding a total of EIGHTY-FOUR THOUSAND THREE HUNDRED NINE DOLLARS AND SIXTY CENTS. In all other respects, the judgment rendered remains unaltered.

*JCONLBHTZRO61* [Nombre9] [Nombre3] [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *YF0CQXM5LOU61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *IV8XG42RIYA61* [Nombre2] ULATE [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario agrario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Principio de libre valoración de la prueba agraria Subtemas:

Alcances y aplicación.

Tema: Valoración de la prueba en materia agraria Subtemas:

Aplicación del principio de libre apreciación.

Tema: Prueba en materia agraria Subtemas:

Aplicación del principio de libre valoración.

“V.- En relación con la apreciación de la prueba, es importante señalar en esta materia rige el principio de libre valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Al respecto, ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte: “… en materia agraria impera el principio de la apreciación en conciencia de la prueba, que esta Sala ha interpretado como de libre valoración, lo que significa que el juez no está sujeto a criterios preestablecidos y que puede hacer la ponderación del acervo probatorio con gran amplitud, sin otro límite que actuar respetando principios de equidad y derecho …”, (voto N°9 de las quince horas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete). En igual sentido, ha dicho, la Sala citada: “… la Ley de Jurisdicción Agraria, en su artículo 54 para los jueces de instancia, y en el 61 para los de casación, autoriza valorar el elemento probatorio sin sujeción estricta a las normas de derecho común …”, (voto N°50-98 de las quince horas veinte minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho); y, “… De modo que la inclinación del Tribunal por los testigos del actor, censurada en el recurso, no fue arbitraria, sino asentada en la lógica, la experiencia y el sentido común. En suma, no hay motivo para admitir que se hubiese juzgado el caso al margen de los elementos de juicio debidamente acreditados en el proceso, ni que se interpretara la prueba bajo una percepción viciosa o meramente subjetiva …”, (voto N° 310-01 de las dieciséis horas del veinticinco de abril del dos mil uno). Esos criterios son compartidos por este Tribunal. Dada la inconformidad del recurrente debe el Tribunal analizar cada una de las abundantes probanzas en autos a fin de determinar si efectivamente el resultado dado por el juzgador de instancia se apega a la normativa sustantiva reguladora del incumplimiento de los contratos, para pedir la ejecución forzosa del mismo o su resolución.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Contrato agrario Subtemas:

Naturaleza del contrato de suministro y efectos de su incumplimiento.

Tema: Contrato de suministro Subtemas:

Naturaleza y efectos de su incumplimiento.

Tema: Incumplimiento de contrato agrario Subtemas:

Naturaleza del contrato de suministro y efectos de su incumplimiento.

Tema: Daños y perjuicios en materia agraria Subtemas:

Naturaleza del contrato de suministro y efectos de su incumplimiento.

“VI.- En el presente caso lo que se da es un contrato de suministros, sobre el cual es importante observar lo que ha explicado la jurisprudencia. "VI.- El contrato mercantil de suministro es un contrato bilateral por el cual una persona se obliga a suministrar a otra, periódicamente, determinados bienes, en los plazos y lugares estipulados, a cambio del pago de un precio.- Su diferencia con la compraventa pura y simple radica en que ésta es un contrato de ejecución instantánea y se realiza normalmente en forma individual, en cambio, cuando tales compraventas se realizan dentro de un contrato de suministro mercantil, hay una continuidad en la realización de tales operaciones de compra venta, de forma tal que el suministrador se obliga a vender o entregar los bienes, periódicamente, en los plazos y lugares establecidos, y el suministrado se obliga a recibirlos y a pagar el precio correspondiente por cada uno de ellos.- De dicho contrato se deriva la obligación lógica, a cargo de la empresa suministrada, de recibir los productos que le entregue la empresa suministradora, siempre que tales entregas se hagan en el tiempo y forma convenidos, además de la obligación de pagar el precio de los productos vendidos.- Como contrato bilateral, el incumplimiento del contrato de suministro genera dos posibles remedios jurídicos: la ejecución forzosa de lo convenido (artículos 692 y 693 del Código Civil y 425 a 429 del Código de Comercio) o bien la resolución contractual (artículos 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio). "Mediante la ejecución forzosa se pretende conminar al deudor al cumplimiento de la obligación pactada (artículos 692 y 693 del Código Civil), y por la resolución se pretende la extinción de un contrato bilateral -incluso con efectos retroactivos-, ante el incumplimiento grave por parte de uno de los contratantes (artículo 692 ibídem)" (Sala Primera, No. 309 de las 14,50 horas del 31 de octubre de 1990).- Ambos remedios pueden ir acompañados de una indemnización por los daños y perjuicios que se hayan derivado del incumplimiento contractual, conforme a las disposiciones de los artículos 701 y siguientes del Código Civil y 425 y siguientes del Código de Comercio, suma que podrá determinarse conforme a los daños que demuestre el actor que realmente le han sido ocasionados, o que podrá estar determinada en forma anticipada por las partes mediante la estipulación de una cláusula penal suplementaria, según el caso.- En este asunto, según se ha analizado en los considerandos anteriores, ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de la actora y en cambio el incumplimiento de la demandada, incumplimiento que por su naturaleza no puede considerarse menos que grave, y que en consecuencia obliga a la resolución del contrato, tal y como lo han dispuesto las sentencias de primera y segunda instancia.-En consecuencia, no se han dado los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, por lo cual debe denegarse con sus costas a cargo de la parte que lo estableció." Con relación al cumplimiento de contratos bilaterales y la excepción de non adimpleti contractus, La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 80 de las 15 horas treinta minutos del 30 de noviembre de 1993, dijo: " IX.- Tratándose de contratos bilaterales y ante su incumplimiento, el artículo 692 del Código Civil establece la posibilidad de demandar su ejecución forzosa o su resolución. Es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico por transgredir un vínculo obligacional con fuerza normativa para las partes. Es decir, se trata de acciones otorgadas a la parte cumpliente en razón del incumplimiento de la otra parte, precisamente porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo estatuido por el artículo 1022 ibídem. Pero es claro, en todo caso, que las acciones derivadas del precitado artículo 692 son otorgadas a la parte que ha cumplido. Quien incumple no puede exigir el cumplimiento forzoso ni la resolución contractual. Sin embargo, dos aspectos han de tenerse presentes. En primer lugar, la parte que viene cumpliendo el contrato no está obligada a cumplir si la otra parte incumple. Es decir, si en la ejecución recíproca de prestaciones una de las partes incumple, la otra no tiene por qué cumplir con la prestación correlativa y puede excepcionarse de dicho cumplimiento mediante la conocida excepción de non adimpleti contractus. En tal caso, quien puede eximirse del cumplimiento sobre la base de la excepción de contrato no cumplido, puede ejercer las acciones derivadas del artículo 692 precitado, pues tal incumplimiento se reputa como justificado en el incumplimiento previo de la otra parte. En este mismo sentido, y discutiendo acerca de un contrato de suministro, esta Sala dijo en sentencia número 365 de las 14 horas con 20 minutos del 26 de diciembre de 1990, que: "V.- El recurrente alega, además que la propia parte actora ha confesado su incumplimiento al haber dejado de realizar las entregas a partir del mes de setiembre de 1979. Al respecto cabe indicar que, según se desprende de autos, tal conducta es atribuible al incumplimiento de la empresa receptora, principalmente por su negativa a recibir el producto. La actora, al ser reconvenida, interpuso entre otras la excepción de contrato no cumplido, "Exceptio Non Adimpleti Contractus". Esta excepción es una defensa que asiste al contratante al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, sin que la otra parte haya cumplido la obligación correlativa que a él incumbe. Cuando, en un contrato bilateral, una de las partes no ha ejecutado la obligación que le corresponde, la otra está facultada para retener el cumplimiento de la suya hasta que el primero realice la prestación debida. Se trata pues de un incumplimiento autorizado por el incumplimiento de la obligación correlativa, cuyo fundamento se encuentra en una protección que da el ordenamiento jurídico a la parte no incumplidora para evitarle mayores daños. Este principio, no sólo está contenido en la regla general del artículo 692 del Código Civil, sino también se encuentra expresamente dispuesto en los artículos 1072 y 1089 ibídem en materia de compraventa.". En segundo lugar, la doctrina -y la jurisprudencia- han matizado el tipo de incumplimiento del cual se deriva la resolución contractual. En tal sentido, esta Sala reiteradamente ha sostenido que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución de un contrato, pues ésta sólo puede ser el resultado de un incumplimiento grave, no siendo procedente la resolución, aún demostrado el incumplimiento, si carece de la importancia necesaria para aplicar la sanción más grave contemplada por el ordenamiento civil, sea la terminación de una relación contractual nacida válida y eficaz, con los efectos retroactivos y las lógicas consecuencias restitutorias y resarcitorias. En tales casos, es más conveniente exigir la ejecución forzosa del contrato y no su resolución, pues carecería de sentido dar por terminada una relación contractual ante el incumplimiento de aspectos que siendo secundarios no pueda considerarse como grave". De la anterior cita jurisprudencial se desprende que, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte cumplidora de sus obligaciones, es la la única que se encuentra legitimada para ejercer el derecho optativo que otorga el artículo 692 del Código Civil, es decir, demandar la resolución contractual o la ejecución forzosa del contrato.

VII.- Recurso de Apelación de la Parte Actora. En el presente caso trata sobre un contrato de suministro de gallinaza celebrado entre Guanaranja S.A. y [Nombre1] , mediante el cual, el señor [Nombre1] (suministrador) le entregaría tres mil toneladas métricas de gallinaza por año a Guanaranja (suministrado). Se entregarían doscientos cincuenta toneladas por mes, ello por un plazo de nueve años y cuatro meses a un precio de treinta dólares por tonelada métrica a pagarse quince días después de la entrega del producto (ver contrato a folio 5 y 6). En este caso también el suministrado conforme se estipula en la cláusula sexta del contrato se comprometía a cubrir los gastos del transporte entre el Centro Agrícola ubicado en Sardinal de Puntarenas y las fincas del Grupo Del Oro. Se reclama en este proceso el incumplimiento contractual por lo que se pide la resolución contractual al no adquirir Guanaranja (suministrado) las tres mil toneladas de gallinaza que era lo que se había comprometido a comprarle por año al suministrador ([Nombre2] ), indicándose, en el año 2007 solo se recibieron 2100 toneladas de gallinaza de las tres mil y en el año 2008, solo se adquirió 800 toneladas, según lo indica la parte actora. Analizando la prueba documental constante en autos del folio 101 a 119, referidas a las facturas por el producto entregado a Guanaranja S.A., nos da que en el año 2007 solo se recibió 2171.57 toneladas y en el año 2008, se compró un total de 899.92 toneladas. El cláusulado del contrato a criterio de este Tribunal es muy claro en cuanto a las obligaciones tenidas por las partes. La parte actora reclama como daños y perjuicios, la ganancia dejada de percibir por 800 toneladas no compradas en el 2007 y 2100 toneladas no compradas en el 2008, es decir un total de 2900 toneladas no compradas por el Sumnistrado Guanaranja S.A.. Reclama también la parte actora, el valor de las sacas que le da el comprador para empacar la gallinaza, ello por cuanto este le proveía las sacas para el empacado del producto, y a sabiendas de que ya no le iban a comprar más producto le vendieron 500 sacas, dado se las aplicaron al precio que tenían que entregarle, haciendo la rebaja correspondiente por el valor de las mismas, rubro que pide le sea cancelado (ver documento de folio 17, por un monto de $ 9489,6 dólares), por cuanto se lo rebajaron del precio a pagarle y no le recibieron más la gallinaza lo cual le ocasionó un perjuicio económico. Considera esta Cámara lleva razón la parte actora en su apelación por cuanto existe prueba en el expediente para fijar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada consistente en el peritaje rendido por el agrónomo [Nombre3] , visible a folios que van del 221 a 224. En este caso se estimó que los daños y perjuicios fueron las ganancias dejadas de percibir durante el año 2007 y 2008, lo cual a criterio de esta cámara debe ser concedido, y no es la ejecución forzosa del contrato como trata de hacerlo ver la parte demandada. Igualmente considera este Tribunal se le debe retribuir los gastos en que se incurrió en la compra de las sacas por cuanto ni siquiera se le permitió al actor decidir si las comparaba o no, por cuanto le fueron rebajadas del precio que se le tenía que pagar, ello a sabiendas de que ya no le iban a comprar más el producto según las declaraciones de los testigos, [Nombre4] , por cuanto el período para aplicarlo era entre enero y mayo, y en invierno no se podía aplicar por diferentes razones además de que estaban dando por terminado el contrato pues se decidió tanto por la parte operativa como por la gerencia, pues no era viable aplicar la gallinaza en el período de invierno, además de que el costo económico hacía quebrar la operación. A pesar de lo anterior, según se indica, se le informó en una reunión al actor, cerca del 13 de agosto de 2008, sin embargo le hacen una factura en fecha 18 de julio de 2008, por 500 sacas por un monto de $10,328.13 dólares (ver factura N° 577 a folio 19) y le debitan de dineros que tenían que entregarle al actor la suma de $9489.6 dólares, según notas de débito visible a folio 17, lo que implica le vendieron las sacas a sabiendas de que no se le recibiría más el producto. Si bien lo de las sacas no estaba expresamente señalado en el contrato escrito, es parte del desarrollo del mismo y su ejecución, pues la empresa suministrada Guanaranja S.A., le recibía el producto de la gallinaza con las especificaciones por ellos dadas y en dichas sacas que contenían una medida específica. Partiendo de lo anterior, desde luego que son daños generados por la ejecución del contrato, los cuales deben otorgarse, pero no por el monto aquí solicitado de $10,328.13 dólares, sino por lo rebajado que es la suma de $9489.6 dólares, según lo debitado( ver nota de de debito en fecha 18 de julio de 2008 a folio 17). Igualmente en el año 2007 se entregaron alrededor de 2172 toneladas métricas y en el año 2008 alrededor de 900 toneladas métricas, según se desprende de las facturas visibles a folios 101 a 119. Es decir se dejaron de comprar por parte de Guanaranja S.A., alrededor de 2900, toneladas métricas, en dos años, las cuales si se multiplica por el precio correspondiente a la ganancia que percibía el actor por cada tonelada métrica que era la suma de 25.80 dólares, nos da la suma de $74,820 dólares (setenta y cuatro mil ochocientos veinte dólares), monto al cual si sumamos los $9489.6 dólares de lo debitado por las sacas nos da la suma de $84,309.60 dólares (ochenta y cuatro mil trescientos nueve dólares con sesenta centavos), lo cual es la suma que debe pagarle la empresa demandada Guanaranja S.A. al actor [Nombre2] por concepto de daños y perjuicios causados.

VIII.- La parte demandada no comparte el hecho tenido por probado c), indicando se preveía en el contrato en la cláusula sétima el vencimiento anticipado del contrato, alegando una serie de incumplimientos en cuanto a la calidad de la gallinaza, que traía piedras y que se daban atrasos en la entrega por lo que en el invierno le daban una serie de problemas ambientales, además de que aplicaba la cláusula sétima en cuanto a terminación anticipada por problemas ambientales. De lo anterior es claro que por problemas de humedad la gallinaza en la época de invierno iba a producir malos olores, y la germinación de larvas, pues la composición de tal producto es estiercol de gallina, lo que a todas luces es evidente en tal época por las lluvias va a producir olores y esos otros aspectos mencionados y así lo explica el gerente de operacioense según se verá más adelante. Sin embargo esas no fueron las verdaderas razones por las que se terminó el contrato sino que esto fue solo un punto que se tomó en cuenta según lo relató el señor [Nombre4] quien fue claro en indicar era preferible la aplicación de la misma en la época de verano, dijo también habían razones económicas que hacían el precio fuera alto y estaban cerca del vencimiento del contrato (ver deposición en CD). El deponente [Nombre5] , quien era el Jefe de Operaciones de la demandada, fue claro en indicar era difícil la aplicación de la gallinaza en el período de invierno al dado se trata de esctiercol mojado y en tal época salen larvas, además de que se complicaba la situación por las máquinas que eran muy pesadas y solo se podía aplicar en zonas planas , por lo que por una decisión técnica se paralizó la compra de tal producto, al considerar no era conveniente aplicar la gallinaza en la época de invierno y no era conveniente seguirlo haciendo, incluso había lotes donde no se podía aplicar. Manifestó además el mercado de la producción orgánica era de transición. Dijo estrictamente fue una decisión del departamento técnico. En cuanto a la calidad de la gallinaza dijo que agronómicamente era estable el producto, algunas veces todo depende del galpón que se diera podía dar algunos problemas pero que eso era normal. La ventana de tiempo para la aplicación iba principalmente de enero a mayo, por lo que decidieron no seguir comprando. Es decir no es por razones de la calidad del producto como lo indica el apelante por las que se dejó de comprar la gallinaza. La gallinaza se sabía era comprada a PIPASA, e incluso en el siguiente año ellos le compraron directamente a PIPASA, y la calidad era practicamente igual. En cuanto a los agravios de que don [Nombre1] no era productor de gallinaza, era un asunto que ellos sabían, incluso tenían claro que quien le proveía la gallinaza a [Nombre1] era PIPASA. Partiendo de lo anterior PIPASA como productor tenía los permisos correspondientes para producir y era certificado por una empresa internacional según la prueba documental visible a folios 225 y 226, permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y certificación ambiental en cuanto a producción orgánica de BCS OKO - GARANTIE de Alemania, por lo que entonces carece de relevancia lo dicho por el apelante en cuanto a la calidad y problemas ambientales, pues se cumplía con la normativa vigente, de ahí, no era precisamente en aplicación de la cláusula sétima del contrato, lo que hizo se dejara de adquirir el producto. Tampoco lleva razón la demandada recurrente en cuanto a que el señor [Nombre1] cedió el contrato a la empresa Finca Garcimuñoz de Turrúcares Ltda., no hay prueba en dicho sentido, pues lo que se hizo fue facturar a nombre de esta según se hizo de común acuerdo entre el suministrador y suministrado y así lo hizo saber a la demandada Guanaranja S.A. desde el 19 de febrero de 2001, según prueba documental visible a folio 74, y desde sa época se ha dado de dicha forma al ser el señor [Nombre1] el representante de dicha empresa y ello no hace carezca de legitimación para reclamar sobre la resolución contractual a causa del incumplimiento de la accionada. Alega la demandada recurrente se había dado un incremento excesivo en los precios de las entregas de la gallinaza con un encarecimiento sobreviniente del producto dentro del contrato, el cual no tiene ningún sustento probatorio al menos en la prueba recabada en este expediente. En cuanto a que la pericia está totalmente parcializada, carece de sentido por cuanto la operación realizada por el experto es muy fácil, al considerar los daños y perjuicios consisten en la ganancia dejada de percibir por lo no comprado, y si el suministrador compraba a cuatro dólares veinte centavos y vendía a treinta dólares, la ganancia son veinticinco dólares con ochenta centavos por tonelada métrica y si lo dejado de comprar son dos mil novecientas toneladas se esta multiplicando por dicho monto la ganancia dejada de percibir, por lo que no encuentra esta Cámara, cual es la imparcialidad alegada por el recurrente y no se encuentran motivos para desechar tal experticia como lo pretende la demandada apelante, de ahí, se rechaza el agravio en dicho sentido. Es importante hacer ver que en el contrato no se contenía una cláusula que indicara la compra de la gallinaza en el período de invierno no se iba a realizar, más bien el compromiso era recibir hasta 250 toneladas métricas por mes, de ahí que la decisión de no recibir mas gallinaza en invierno fue una decisión técnica tal y como lo reconoció el gerente de operaciones de dicha empresa Guanaranja S.A., el señor Edgar Gutiérrez Arroyo.

IX.- Por lo expuesto, y de conformidad con los ordinales 1, 2 54, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 692, 1022, 1023 del Código Civil se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en cuanto al recurso de la parte actora se acoge el mismo por lo que se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto deja para la ejecución de sentencia el cobro de los daños y prejuicios y rechaza el cobro del precio de las quinientas sacas. En su lugar se concede por concepto de daños y perjuicios causados el pago de la ganancia dejada de percibir por la suma de setenta y cuatro mil ochocientos veinte dólares más el pago de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con sesenta centavos que es la suma que se le debitó al suministrador por el valor de las mismas por parte de Guanaranja S.A., lo que da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS. En lo demás se mantiene incólume el fallo dictado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *081601330642AG** * * * * ORDINARIO ACTOR/A:

[Nombre1] [Nombre1] ZUMBADO DEMANDADO/A:

INVERSIONES GUANARANJA S.A VOTO N°* 115-F-2018* TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cuarenta y siete minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.-* * * * * * * * * * * * * PROCESO ORDINARIO promovido por * * [Nombre1] , mayor, casado, ingeniero agrónomo , cédula de identidad CED1 - - ; contra INVERSIONES GUANARANJA SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula jurídica CED2 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] * , mayor, casado, doctor en ciencias, vecino de San Francisco de Heredia, cédula de identidad CED3 - - . Actúa como* apoderado especial judicial del actor el licenciado Guillermo Salas Campos, cédula de identidad CED4 - - , colegiado tres mil cuatrocientos treinta y seis; de la sociedad demandada el letrado Roberto Suñol* Prego, cédula de identidad CED5 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Puntarenas.-* RESULTANDO:* * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de ochenta y seis mil dólares, solicitando que en sentencia se declare: " a)* resuelto el contrato de suministro de gallinaza, suscrito entre las partes en San José, el 24 de diciembre de 1999, por incumplimiento de la sociedad demandada ; b) Que la sociedad demandada debe pagar al actor, a título de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento, 1) La ganancia dejada de percibir por el suscrito con ocasión del suministro acordado, a razón de US$25.8, por cada tonelada métrica, para un total de 810 toneladas métricas del año 2007 y 2110 toneladas métricas del año 2008; 2) El costo incurrido por concepto de las 500 sacas destinadas al empaque de la gallinaza para entrega, por un monto de US$10.328,13; 3) los intereses legales de estas sumas, contabilizados desde las fecha de interposición de esta demanda, en el caso de la ganancia dejada de percibir, y desde la fecha del débito de la suma indicada, sea el 18 de julio del 2008, en el caso del costo de las sacas, todo hasta la fecha del efectivo pago. c-) q ue son a cargo de la sociedad demandada las costas personales y procesales de este juicio, calculadas las primeras sobre el monto de la estimación. .", ( folio 34)* * * * * * * * * * * * * 2.- La sociedad demandada, debidamente notificada, contestó la demanda incoada en su contra de folio 81 a 91, e interpuso las excepci* ones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, sine actione* agit y prescripción.-* * 3.-* Mediante la resolución número 26-2009, de las nueve horas del nueve de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, visible en los memoriales esbozados a folios 147 a 150, se fijo la cuantía en la suma de cuarenta y ocho millones ciento ochenta mil ciento ochenta colones.-* 4.- La jueza Sandra Trejos Jiménez, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, en sentencia número 52-2014, de las siete horas cincuenta y tres minutos del veintiuno de abril del año dos mil catorce, resolvió: “POR* TANTO: Conforme a lo expuesto y normas legales citadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, sine actione* agit y prescripción opuestas por la sociedad demandada. Consecuentemente se declara PARCIALMENTE* CON LUGAR la demanda ORDINARIA establecida por [Nombre1] contra INVERSIONES GUANARANJA SOCIEDAD ANÓNIMA. Conforme a lo solicitado por el actor, se decreta la resolución del Contrato de Suministro de Gallinaza suscrito entre éste y la sociedad demandada el día 24 de diciembre de 1999, situación que produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios a su persona los cuales deberán ser demostrados en etapa de ejecución de sentencia , mas no como se pretende dado que la opción de cobrar lo no suministrado del producto durante el año 2008 y hasta el cumplimiento del plazo sólo es posible cuando se pide la ejecución forzosa del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código Civil. Se rechaza el reclamo del precio de 500 sacas porque dicho extremo no forma parte del contrato que se invoca en esta acción. Se impone a cargo de la entidad demandada el pago de los intereses legales que generen los extremos de daños y perjuicios una vez firme la sentencia que los fije, y por último, se condena a la sociedad demandada a pagar las costas procesales y personales de esta acción .". (lo destacado es del original a folio 321 vuelto a 322).-* * * * * * * * * * * * * 4.- El parte actora y la parte demandada, interponen recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. ( folios 342 a 346 y 347 a 356, respectivamente). * * * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. * Redacta el juez* [Nombre3] Carranza; y,* CONSIDERANDO* * * * * * * * * * * * * I.- El Tribunal prohija los hechos tenidos por probados en la sentencia impugnada al estar acordes con las probanzas evacuadas en el proceso.-* * * * * * * * * * * * * II.- De igual manera comparte este Tribunal los hechos tenidos por indemostrados.-* * * * * * * * * * * * * III.- La parte actora apela el fallo con fundamento en lo siguiente: 1.- Dice hay un error en cuanto a lo que se indica en el considerando VI, dado la sentencia razona diciendo que es imposible reconocer daños y perjuicios "...lo suministrado del producto durante el año 2008 y hasta el cumplimiento del plazo..." pues ello correspondería más bien a una solicitud de cumplimiento forzoso del contrato, y entonces dispone en el dispositivo diferir ese aspecto a la etapa de ejecución. Yerra la sentencia, pues lo peticionado no corresponde a lo que ahí se viene razonando, pues lo solicitado solamente fue la ganancia dejada de percibir, lo cual es cosa distinta. El punto a) de la petitoria reza lo siguiente:* "1) La ganancia dejada de percibir por el suscrito con ocasión del suministro acordado, a razón de US$25.8, por cada tonelada métrica, para un total de 810 toneladas métricas del año 2007 y 2110 toneladas métricas del año 2008;", de ello se desprende no se ha pretendido el pago de todo lo no suministrado desde el rompimiento del contrato hasta la fecha contractualmente prevista de finalización, sino solo el lucro cesante o sea la ganancia dejada de percibir ocasionada por el incumplimiento de la accionada, que es lo que corresponde al perjuicio, todo ello de conformidad con los artículos 702 y 692 del Código Civil.* La ganancia dejada de percibir fue claramente expuesta en el peritaje. Dicha experticia no fue desvirtuada por la parte contraria, por lo que al haber prueba del cuantum, no hay razón alguna para diferirlo para una etapa posterior como lo es la ejecución de sentencia. 2.- Alude, el fallo se equivoca al no conceder lo correspondiente al pago de las sacas para el empaque de la gallinaza. La jueza ad quo indica en su razonamiento para desconocer dicho pago en que no formó parte del contrato suscrito entre las partes. En el hecho 7 de la demanda se relató que para el empaque de dicho producto la compradora utilizaba sacas para cosecha 90 - 90 - 200 cm, cada una con argolla. Esas sacas eran suministradas por la compradora, y puestas a su disposición de las entregas, pues son indispensables para la entrega del producto. Resulta que con fecha 18 de julio de 2008, a sabiendas que no compraría más producto, la empresa demandada procedió a facturar 500 unidades de las sacas antedichas, con un costo total de diez mil trescientos veintiocho dólares con trece centavos, por lo que le debitó el monto pendiente la suma de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares (ver prueba 5 y 6). Es decir quedaron a disposición del actor 500 unidades de las sacas indicadas, con el costo antes señalado que no pudo utilizar a consecuencia de la negativa de la empresa demandada a retirar el producto que se obligó a comprar. Ese rubro es un daño directo causado por el incumplimiento de la accionada. La dimensión correcta de las obligaciones derivadas de un contrato no se agota únicamente en las cláusulas impuestas de manera explícita en el contrato documento, sino que aquellas se suman con igual carácter vinculante otras más que resultan de fuentes válidas y supletorias de las obligaciones, conforme a lo cual, determinada conducta resulta exigible, según la naturaleza propia del vínculo. Conforme al numeral 1023 del Código Civil en un inciso a) los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos como a las consecuencias de la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación. La buena fe es un principio general del derecho, es un concepto general al igual que sucede con la equidad o la justicia, cuyos alcances se fijan en cada caso en concreto. El artículo 21 del Código Civil expresa que los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe. En este caso la demandada facturó al actor 500 sacas para embolsar gallinaza y casi de inmediato, de manera sorpresiva, dejó de adquirir dicho producto, sin comunicación previa alguna ni aviso en ningún sentido, de ahí deba responder por dicho daño adicional a partir del incumplimiento del contrato (ver folios 342 a 346). * * * * * * * * * * * * * IV.- La parte demandada apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente:1.- Dice, la sentencia tiene por demostrado que la petición de entrega de gallinaza mermó en el año 2007 con el consentimiento del actor, pero indica de manera equivocada que la accionada decidió en forma unilateral, dejar de cumplir con lo pactado, cuando en realidad quedó claro con la prueba aportada, que el vencimiento anticipado resultaba factible conforme lo estipula la cláusula Sétima del contrato, hecho que además sucedió con tan solo dos meses y fracción que quedaban pendientes para la finalización del plazo contractual, y se probó que ello ocurrió luego de las reuniones sostenidas entre ambas partes en procura de un entendimiento, de las cuales se logró obtener un acuerdo definitivo. Ello es lo que resolvió de forma incorrecta al indicarse que la demandada de manera un unilateral incumplió, y por ende se debió tener como un hecho no probado. 2.- Se dice, en la sentencia, no existe prueba de que hubiese algún tipo de molestia o reclamo en cuanto a la cantidad o calidad del producto suministrado por el actor en ese periodo, sin embargo consta en el expediente las comunicaciones entabladas por medio de correo electrónico, y de ellas también se extrae la celebración de una reunión en las que tal y como indicaron los testigos de la parte accionada, se buscó la solución negociada al contrato. El testigo [Nombre4] dijo que él participó de dicha reunión, por pura casualidad, que no se acuerda quienes estaban presentes en la misma, y que pudo percatarse de que la Administración de Inversiones Guanaranja S.A., tenía ordenes de no recibir más producto, pero que aún así se acordó se recibiría una cantidad final de gallinaza. Lo anterior es de suma importancia, pues con ello se confirma que la demandada operó el contrato con absoluta buena fe, y entendiendo que había acuerdo con el proveedor, con quien mientras entes cumpliera y no existieran desavenencias, discurriría el acuerdo en términos beneficiosos para las partes. A la declaración rendida por Freddy Vargas Sanabria, el juez ad quo no le tomó fuerza probatoria al no asociar su deposición con la prueba documental, se pude concluir que la aplicación de la gallinaza se hacía principalmente en la época seca, pues en la época de invierno estaba contraindicado por razones ambientales y de salud, siendo , además como ya se explicó que en la etapa final del contrato, se consumieron solo volúmenes bajos, y además se provocó y se promovió una reunión en la que se procedió a comunicar la ruptura del contrato señalándole al proveedor que: a ) solo venía cumpliendo el 50% de las entregas del contrato. b) La calidad de la gallinaza era deficitaria y era entregada en forma tardía. c) Don [Nombre1] no era el productor de la gallinaza, y la baja calidad se debía a problemas con su proveedor, producto que le entregaba a la demandada. d) El deficit en la calidad generó problemas ambientales por supuesta transgresión al ordenamiento jurídico vigente y por ello el posible peligro de procesos en contra la la accionada por tales violaciones. e) Había existido incremento excesivo en los precios de las entregas de gallinaza con un encarecimiento sobreviniente del producto dentro del Contrato en perjuicio de la azienda agraria. Dice, la declaración de [Nombre5] es clara y conteste al indicar que en invierno era sumamente difícil aplicar gallinaza debido a la complicación de carácter ambiental que ello traía, y que el proveedor se le recibían gran cantidad de sacas de gallinaza fuera de tiempo, y después habían grandes baches de tiempo sin entregas, siendo que además estos se operaban en forma tardía y la gallinaza se entregaba con alto nivel de mortalidad (pollos muertos), además de piedras que afectaban y dañaban las máquinas de volteo, siendo que entonces se carecía de calidad, generaba malos olores y por ende una problemática ambiental que le provocaba conflictos con el Ministerio de Salud por afectarse la salud pública en una región como La Cruz con un alto índice de lluvia de 100 mililitros por día, en la época de invierno, y la ventana de tiempo para la aplicación de nitrógeno se reduce de enero a mayo, y lamentablemente la entrega tardía del producto provocaba serios problemas a la empresa. Alude a que [Nombre6] indicó que había fungido como proveedor desde el inicio de la empresa y que la gallinaza, o bien la proveeduría de la misma empresa generó "grandes carreras" todos los veranos, pues el suministro de dicho producto se aglomeraba en invierno y había que estar enviando faxes, haciendo llamadas telefónicas para localizar a don [Nombre1] en sus oficinas en Turrúcares, de manera que pudiera tenerse a tiempo el producto requerido. Siempre era el mismo problema desde el principio del contrato. Dijo también que el suministro era un total de tres mil toneladas al año y que la empresa siempre las recibió, a pesar de que en invierno se daban "problemas terribles" por los atrasos que se generaban lo cual producía daños inmensos en la aplicabilidad del producto y daños significativos en la logística porque no se cumplían los tractos mensuales y ello les deparaba un gasto enorme. Todo lo anterior viene a demostrar que la molestia, disconformidad y reclamo por la mala calidad del producto si existió, y producto de ello fue la reunión que se dio para buscarle una salida a tales divergencias en fechas anteriores al establecimiento de la demanda, todo lo cual también consta en los correos electrónicos que forman parte de la prueba traída al proceso, por lo que hay una excusa justificada para dar por terminado el contrato. 3.- Según la jueza de instancia no se acreditó que el contrato se hubiese cedido a la empresa Finca Garcimuñoz de Turrúcares Limitada, por lo que rechazó la falta de legitimación, alegando lo que se dio fue un problema contable por lo que las factura se empezaron a emitir a nombre de dicha empresa. Dice, es evidente que en caso de emitirse la factura y no cancelarse la misma, el titular para realizar el cobro, lo es el emisor de la factura, por ende la carta de 19 de febrero de 2001, es una prueba documental irrefutable, en cuanto a que el actor [Nombre1] transfirió los derechos contractuales a favor de dicha empresa. El señor [Nombre1] no podría cobrar a título personal por causa de dicha transferencia de derechos, por lo que la demandante debió ser dicha empresa. Incluso dijo que era por razones contables y de declaración de renta. El actor siguió, ya no en su carácter personal sino como apoderado de la empresa, por ende siguió figurando en el transcurso del plazo, pero no a título personal, sino en nombre de la empresa beneficiaria y facturadora Finca Garcimuñoz de Turrúcares Limitada, quien es la que puede reclamar el incumplimiento contractual. 4.- Dice, el fallo rechazó en forma correcta los extremos de "cobro de lo no suministrado del producto durante el año 2008 y hasta el cumplimiento forzoso", dado que el actor no demandó ejecución forzosa del contrato, y que también rechazó el "cobro del precio de 500 sacas" pues dicho extremo o rubro no forma parte del contrato suscrito entre las partes. Lo que demandó fue la resolución contractual. Añade, el fallo resuelve Ultra Petita, lo cual es importante para resolver la apelación, pues el actor describió en su petitoria el reclamo de daños y perjuicios encasillándolos en los extremos que no le fueron concedidos, esto es, que no reclamó los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, sino los daños y perjuicios derivados de la ejecución forzosa del contrato que a la postre no fue objeto de petitoria. Véase petitoria b) de la demanda, en sus acápites 1, 2, y 3, donde describe en forma literal "los daños ocasionados por el incumplimiento" pasando a describirlos justo en lo que exactamente le fue rechazado a éste por el juez al ser extremos inherentes a la ejecución forzosa, por ello los daños y perjuicios deben ser rechazados, pues el actor no reclamó daños y perjuicios relativos al saldo del plazo contractual, a saber dos meses y fracción que restaban al acuerdo, sino derivados de la ejecución forzosa que no reclamó ni pidió, por lo que es improcedente tal concesión. 5.- Dice, no se puede inferir que cuando el actor reclamó daños y perjuicios propios de la ejecución forzosa del contrato, lo eran de la resolución contractual, por lo que la sentencia no es clara al otorgar daños y perjuicios en abstracto, dejando al arbitrio del actor la consideración de estimar en forma espontánea y fantasiosa, pretender liquidar como daños y perjuicios extremos no concedidos (como el cobro de lo no suministrado del producto durante el 2008 y hasta el cumplimiento forzoso, y precio de las sacas, y que le fueron rechazados, por ende se podría desatar una incerteza jurídica, respecto de que son los daños y perjuicios concedidos, aunque para él la parte actora no supo pedirlos o bien son los que están sujetos al saldo del plazo contractual (dos meses y fracción). Dice, el artículo 692 del Código Civil es claro en que la parte puede pedir la resolución contractual o la ejecución forzosa del contrato, y una es excluyente de la otra, no se pueden reclamar ambas. En este caso, el actor prefirió reclamar la resolución del contrato y por ello el fallo rechaza los daños y perjuicios de la ejecución forzosa, además de que no fueron reclamados en la petitoria por lo que no podían concederse. 6.- Dice, la demandada a actuado de buena fe durante toda le vigencia del contrato y en este proceso acudió a motivos plausibles para litigar, ya que debió defenderse de la improcedente reclamación del actor en cuanto a los extremos no concedidos, y que a fin de cuentas constituían el grueso de la demanda. Fue vencido parcialmente en los extremos pedidos más abultados de su reclamación. Por ello resulta injusta la condenatoria a la demandada de ambas costas, toda vez fue desestimado el monto de daños y perjuicios pretendidos y cuantificados por el actor, pero aún más que le fueron rechazados. Al resultar más bien perdidoso en su mayoría de pretensiones debería condenársele al pago de las costas al actor en cuanto a lo no concedido en sentencia, o bien resolver sin especial condenatoria en costas.* * * * * * * * * * * * * V.- En relación con la apreciación de la prueba, es importante señalar en esta materia rige el principio de libre valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Al respecto, ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte: “… en materia agraria impera el principio de la apreciación en conciencia de la prueba, que esta Sala ha interpretado como de libre valoración, lo que significa que el juez no está sujeto a criterios preestablecidos y que puede hacer la ponderación del acervo probatorio con gran amplitud, sin otro límite que actuar respetando principios de equidad y derecho …”, (voto N°9 de las quince horas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete). En igual sentido, ha dicho, la Sala citada: “… la Ley de Jurisdicción Agraria, en su artículo 54 para los jueces de instancia, y en el 61 para los de casación, autoriza valorar el elemento probatorio sin sujeción estricta a las normas de derecho común …”, (voto N°50-98 de las quince horas veinte minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho); y, “… De modo que la inclinación del Tribunal por los testigos del actor, censurada en el recurso, no fue arbitraria, sino asentada en la lógica, la experiencia y el sentido común. En suma, no hay motivo para admitir que se hubiese juzgado el caso al margen de los elementos de juicio debidamente acreditados en el proceso, ni que se interpretara la prueba bajo una percepción viciosa o meramente subjetiva …”, (voto N° 310-01 de las dieciséis horas del veinticinco de abril del dos mil uno). Esos criterios son compartidos por este Tribunal. Dada la inconformidad del recurrente debe el Tribunal analizar cada una de las abundantes probanzas en autos a fin de determinar si efectivamente el resultado dado por el juzgador de instancia se apega a la normativa sustantiva reguladora del incumplimiento de los contratos, para pedir la ejecución forzosa del mismo o su resolución.* VI.- * En el presente caso lo que se da es un contrato de suministros, sobre el cual es importante observar lo que ha explicado la jurisprudencia. "VI.- El contrato mercantil de suministro es un contrato bilateral por el cual una persona se obliga a suministrar a otra, periódicamente, determinados bienes, en los plazos y lugares estipulados, a cambio del pago de un precio.- Su diferencia con la compraventa pura y simple radica en que ésta es un contrato de ejecución instantánea y se realiza normalmente en forma individual, en cambio, cuando tales compraventas se realizan dentro de un contrato de suministro mercantil, hay una continuidad en la realización de tales operaciones de compra venta, de forma tal que el suministrador se obliga a vender o entregar los bienes, periódicamente, en los plazos y lugares establecidos, y el suministrado se obliga a recibirlos y a pagar el precio correspondiente por cada uno de ellos.- De dicho contrato se deriva la obligación lógica, a cargo de la empresa suministrada, de recibir los productos que le entregue la empresa suministradora, siempre que tales entregas se hagan en el tiempo y forma convenidos, además de la obligación de pagar el precio de los productos vendidos.- Como contrato bilateral, el incumplimiento del contrato de suministro genera dos posibles remedios jurídicos: la ejecución forzosa de lo convenido (artículos 692 y 693 del Código Civil y 425 a 429 del Código de Comercio) o bien la resolución contractual (artículos 692 del Código Civil y 463 del Código de Comercio). "Mediante la ejecución forzosa se pretende conminar al deudor al cumplimiento de la obligación pactada (artículos 692 y 693 del Código Civil), y por la resolución se pretende la extinción de un contrato bilateral -incluso con efectos retroactivos-, ante el incumplimiento grave por parte de uno de los contratantes (artículo 692 ibídem)" (Sala Primera, No. 309 de las 14,50 horas del 31 de octubre de 1990).- Ambos remedios pueden ir acompañados de una indemnización por los daños y perjuicios que se hayan derivado del incumplimiento contractual, conforme a las disposiciones de los artículos 701 y siguientes del Código Civil y 425 y siguientes del Código de Comercio, suma que podrá determinarse conforme a los daños que demuestre el actor que realmente le han sido ocasionados, o que podrá estar determinada en forma anticipada por las partes mediante la estipulación de una cláusula penal suplementaria, según el caso.- En este asunto, según se ha analizado en los considerandos anteriores, ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de la actora y en cambio el incumplimiento de la demandada, incumplimiento que por su naturaleza no puede considerarse menos que grave, y que en consecuencia obliga a la resolución del contrato, tal y como lo han dispuesto las sentencias de primera y segunda instancia.-En consecuencia, no se han dado los errores probatorios ni las violaciones legales que el recurso señala, por lo cual debe denegarse con sus costas a cargo de la parte que lo estableció."* * Con relación al cumplimiento de contratos bilaterales y la excepción de non adimpleti* contractus, La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 80 de las 15 horas treinta minutos del 30 de noviembre de 1993, dijo:* " IX.- Tratándose de contratos bilaterales y ante su incumplimiento, el artículo 692 del Código Civil establece la posibilidad de demandar su ejecución forzosa o su resolución. Es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico por transgredir un vínculo obligacional con fuerza normativa para las partes. Es decir, se trata de acciones otorgadas a la parte cumpliente en razón del incumplimiento de la otra parte, precisamente porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, según lo estatuido por el artículo 1022 ibídem. Pero es claro, en todo caso, que las acciones derivadas del precitado artículo 692 son otorgadas a la parte que ha cumplido. Quien incumple no puede exigir el cumplimiento forzoso ni la resolución contractual. Sin embargo, dos aspectos han de tenerse presentes. En primer lugar, la parte que viene cumpliendo el contrato no está obligada a cumplir si la otra parte incumple. Es decir, si en la ejecución recíproca de prestaciones una de las partes incumple, la otra no tiene por qué cumplir con la prestación correlativa y puede excepcionarse de dicho cumplimiento mediante la conocida excepción de non adimpleti* contractus. En tal caso, quien puede eximirse del cumplimiento sobre la base de la excepción de contrato no cumplido, puede ejercer las acciones derivadas del artículo 692 precitado, pues tal incumplimiento se reputa como justificado en el incumplimiento previo de la otra parte. En este mismo sentido, y discutiendo acerca de un contrato de suministro, esta Sala dijo en sentencia número 365 de las 14 horas con 20 minutos del 26 de diciembre de 1990, que: "V.- El recurrente alega, además que la propia parte actora ha confesado su incumplimiento al haber dejado de realizar las entregas a partir del mes de setiembre de 1979. Al respecto cabe indicar que, según se desprende de autos, tal conducta es atribuible al incumplimiento de la empresa receptora, principalmente por su negativa a recibir el producto. La actora, al ser reconvenida, interpuso entre otras la excepción de contrato no cumplido, "Exceptio Non Adimpleti* Contractus". Esta excepción es una defensa que asiste al contratante al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, sin que la otra parte haya cumplido la obligación correlativa que a él incumbe. Cuando, en un contrato bilateral, una de las partes no ha ejecutado la obligación que le corresponde, la otra está facultada para retener el cumplimiento de la suya hasta que el primero realice la prestación debida. Se trata pues de un incumplimiento autorizado por el incumplimiento de la obligación correlativa, cuyo fundamento se encuentra en una protección que da el ordenamiento jurídico a la parte no incumplidora para evitarle mayores daños. Este principio, no sólo está contenido en la regla general del artículo 692 del Código Civil, sino también se encuentra expresamente dispuesto en los artículos 1072 y 1089 ibídem en materia de compraventa.". En segundo lugar, la doctrina -y la jurisprudencia- han matizado el tipo de incumplimiento del cual se deriva la resolución contractual. En tal sentido, esta Sala reiteradamente ha sostenido que no es cualquier incumplimiento el que autoriza la resolución de un contrato, pues ésta sólo puede ser el resultado de un incumplimiento grave, no siendo procedente la resolución, aún demostrado el incumplimiento, si carece de la importancia necesaria para aplicar la sanción más grave contemplada por el ordenamiento civil, sea la terminación de una relación contractual nacida válida y eficaz, con los efectos retroactivos y las lógicas consecuencias restitutorias y resarcitorias. En tales casos, es más conveniente exigir la ejecución forzosa del contrato y no su resolución, pues carecería de sentido dar por terminada una relación contractual ante el incumplimiento de aspectos que siendo secundarios no pueda considerarse como grave". De la anterior cita jurisprudencial se desprende que, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte cumplidora de sus obligaciones, es la la única que se encuentra legitimada para ejercer el derecho optativo que otorga el artículo 692 del Código Civil, es decir, demandar la resolución contractual o la ejecución forzosa del contrato.* VII.-* Recurso de Apelación de la Parte Actora. En el presente caso trata sobre un contrato de suministro de gallinaza celebrado entre Guanaranja S.A. y [Nombre1] , mediante el cual, el señor [Nombre1] (suministrador) le entregaría tres mil toneladas métricas de gallinaza por año a Guanaranja (suministrado). Se entregarían doscientos cincuenta toneladas por mes, ello por un plazo de nueve años y cuatro meses a un precio de treinta dólares por tonelada métrica a pagarse quince días después de la entrega del producto (ver contrato a folio 5 y 6). En este caso también el suministrado conforme se estipula en la cláusula sexta del contrato se comprometía a cubrir los gastos del transporte entre el Centro Agrícola ubicado en Sardinal de Puntarenas y las fincas del Grupo Del Oro. Se reclama en este proceso el incumplimiento contractual por lo que se pide la resolución contractual al no adquirir Guanaranja (suministrado) las tres mil toneladas de gallinaza que era lo que se había comprometido a comprarle por año al suministrador ([Nombre1] ), indicándose, en el año 2007 solo se recibieron 2100 toneladas de gallinaza de las tres mil y en el año 2008, solo se adquirió 800 toneladas, según lo indica la parte actora. Analizando la prueba documental constante en autos del folio 101 a 119, referidas a las facturas por el producto entregado a Guanaranja S.A., nos da que en el año 2007 solo se recibió 2171.57 toneladas y en el año 2008, se compró un total de 899.92 toneladas. El cláusulado del contrato a criterio de este Tribunal es muy claro en cuanto a las obligaciones tenidas por las partes. La parte actora reclama como daños y perjuicios, la ganancia dejada de percibir por 800 toneladas no compradas en el 2007 y 2100 toneladas no compradas en el 2008, es decir un total de 2900 toneladas no compradas por el Sumnistrado* Guanaranja S.A.. Reclama también la parte actora, el valor de las sacas que le da el comprador para empacar la gallinaza, ello por cuanto este le proveía las sacas para el empacado del producto, y a sabiendas de que ya no le iban a comprar más producto le vendieron 500 sacas, dado se las aplicaron al precio que tenían que entregarle, haciendo la rebaja correspondiente por el valor de las mismas, rubro que pide le sea cancelado (ver documento de folio 17, por un monto de $ 9489,6 dólares), por cuanto se lo rebajaron del precio a pagarle y no le recibieron más la gallinaza lo cual le ocasionó un perjuicio económico. Considera esta Cámara lleva razón la parte actora en su apelación por cuanto existe prueba en el expediente para fijar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada consistente en el peritaje rendido por el agrónomo [Nombre7] , visible a folios que van del 221 a 224. En este caso se estimó que los daños y perjuicios fueron las ganancias dejadas de percibir durante el año 2007 y 2008, lo cual a criterio de esta cámara debe ser concedido, y no es la ejecución forzosa del contrato como trata de hacerlo ver la parte demandada. Igualmente considera este Tribunal se le debe retribuir los gastos en que se incurrió en la compra de las sacas por cuanto ni siquiera se le permitió al actor decidir si las comparaba o no, por cuanto le fueron rebajadas del precio que se le tenía que pagar, ello a sabiendas de que ya no le iban a comprar más el producto según las declaraciones de los testigos, [Nombre8] , por cuanto el período para aplicarlo era entre enero y mayo, y en invierno no se podía aplicar por diferentes razones además de que estaban dando por terminado el contrato pues se decidió tanto por la parte operativa como por la gerencia, pues no era viable aplicar la gallinaza en el período de invierno, además de que el costo económico hacía quebrar la operación. A pesar de lo anterior, según se indica, se le informó en una reunión al actor, cerca del 13 de agosto de 2008, sin embargo le hacen una factura en fecha 18 de julio de 2008, por 500 sacas por un monto de $10,328.13 dólares (ver factura N° 577 a folio 19) y le debitan de dineros que tenían que entregarle al actor la suma de $9489.6 dólares, según notas de débito visible a folio 17, lo que implica le vendieron las sacas a sabiendas de que no se le recibiría más el producto. Si bien lo de las sacas no estaba expresamente señalado en el contrato escrito, es parte del desarrollo del mismo y su ejecución, pues la empresa suministrada Guanaranja S.A., le recibía el producto de la gallinaza con las especificaciones por ellos dadas y en dichas sacas que contenían una medida específica. Partiendo de lo anterior, desde luego que son daños generados por la ejecución del contrato, los cuales deben otorgarse, pero no por el monto aquí solicitado de $10,328.13 dólares, sino por lo rebajado que es la suma de $9489.6 dólares, según lo debitado( ver nota de de debito en fecha 18 de julio de 2008 a folio 17). Igualmente en el año 2007 se entregaron alrededor de 2172 toneladas métricas y en el año 2008 alrededor de 900 toneladas métricas, según se desprende de las facturas visibles a folios 101 a 119. Es decir se dejaron de comprar por parte de Guanaranja S.A., alrededor de 2900, toneladas métricas, en dos años, las cuales si se multiplica por el precio correspondiente a la ganancia que percibía el actor por cada tonelada métrica que era la suma de 25.80 dólares, nos da la suma de $74,820 dólares (setenta y cuatro mil ochocientos veinte dólares), monto al cual si sumamos los $9489.6 dólares de lo debitado por las sacas nos da la suma de $84,309.60 dólares (ochenta y cuatro mil trescientos nueve dólares con sesenta centavos), lo cual es la suma que debe pagarle la empresa demandada Guanaranja S.A. al actor [Nombre1] por concepto de daños y perjuicios causados. * VIII.- La parte demandada no comparte el hecho tenido por probado c), indicando se preveía en el contrato en la cláusula sétima el vencimiento anticipado del contrato, alegando una serie de incumplimientos en cuanto a la calidad de la gallinaza, que traía piedras y que se daban atrasos en la entrega por lo que en el invierno le daban una serie de problemas ambientales, además de que aplicaba la cláusula sétima en cuanto a terminación anticipada por problemas ambientales. De lo anterior es claro que por problemas de humedad la gallinaza en la época de invierno iba a producir malos olores, y la germinación de larvas, pues la composición de tal producto es estiercol de gallina, lo que a todas luces es evidente en tal época por las lluvias va a producir olores y esos otros aspectos mencionados y así lo explica el gerente de operacioense según se verá más adelante. Sin embargo esas no fueron las verdaderas razones por las que se terminó el contrato sino que esto fue solo un punto que se tomó en cuenta según lo relató el señor [Nombre8] quien fue claro en indicar era preferible la aplicación de la misma en la época de verano, dijo también habían razones económicas que hacían el precio fuera alto y estaban cerca del vencimiento del contrato (ver deposición en CD). El deponente [Nombre5] , quien era el Jefe de Operaciones de la demandada, fue claro en indicar era difícil la aplicación de la gallinaza en el período de invierno al dado se trata de esctiercol mojado y en tal época salen larvas, además de que se complicaba la situación por las máquinas que eran muy pesadas y solo se podía aplicar en zonas planas , por lo que por una decisión técnica se paralizó la compra de tal producto, al considerar no era conveniente aplicar la gallinaza en la época de invierno y no era conveniente seguirlo haciendo, incluso había lotes donde no se podía aplicar. Manifestó además el mercado de la producción orgánica era de transición. Dijo estrictamente fue una decisión del departamento técnico. En cuanto a la calidad de la gallinaza dijo que agronómicamente era estable el producto, algunas veces todo depende del galpón que se diera podía dar algunos problemas pero que eso era normal. La ventana de tiempo para la aplicación iba principalmente de enero a mayo, por lo que decidieron no seguir comprando. Es decir no es por razones de la calidad del producto como lo indica el apelante por las que se dejó de comprar la gallinaza. La gallinaza se sabía era comprada a PIPASA, e incluso en el siguiente año ellos le compraron directamente a PIPASA, y la calidad era practicamente igual. En cuanto a los agravios de que don [Nombre1] no era productor de gallinaza, era un asunto que ellos sabían, incluso tenían claro que quien le proveía la gallinaza a [Nombre1] era PIPASA. Partiendo de lo anterior PIPASA como productor tenía los permisos correspondientes para producir y era certificado por una empresa internacional según la prueba documental visible a folios 225 y 226, permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y certificación ambiental en cuanto a producción orgánica de BCS* OKO - GARANTIE de Alemania, por lo que entonces carece de relevancia lo dicho por el apelante en cuanto a la calidad y problemas ambientales, pues se cumplía con la normativa vigente, de ahí, no era precisamente en aplicación de la cláusula sétima del contrato, lo que hizo se dejara de adquirir el producto. Tampoco lleva razón la demandada recurrente en cuanto a que el señor [Nombre1] cedió el contrato a la empresa Finca Garcimuñoz de Turrúcares Ltda., no hay prueba en dicho sentido, pues lo que se hizo fue facturar a nombre de esta según se hizo de común acuerdo entre el suministrador y suministrado y así lo hizo saber a la demandada Guanaranja S.A. desde el 19 de febrero de 2001, según prueba documental visible a folio 74, y desde sa época se ha dado de dicha forma al ser el señor [Nombre1] el representante de dicha empresa y ello no hace carezca de legitimación para reclamar sobre la resolución contractual a causa del incumplimiento de la accionada. Alega la demandada recurrente se había dado un incremento excesivo en los precios de las entregas de la gallinaza con un encarecimiento sobreviniente del producto dentro del contrato, el cual no tiene ningún sustento probatorio al menos en la prueba recabada en este expediente. En cuanto a que la pericia está totalmente parcializada, carece de sentido por cuanto la operación realizada por el experto es muy fácil, al considerar los daños y perjuicios consisten en la ganancia dejada de percibir por lo no comprado, y si el suministrador compraba a cuatro dólares veinte centavos y vendía a treinta dólares, la ganancia son veinticinco dólares con ochenta centavos por tonelada métrica y si lo dejado de comprar son dos mil novecientas toneladas se esta multiplicando por dicho monto la ganancia dejada de percibir, por lo que no encuentra esta Cámara, cual es la imparcialidad alegada por el recurrente y no se encuentran motivos para desechar tal experticia como lo pretende la demandada apelante, de ahí, se rechaza el agravio en dicho sentido. Es importante hacer ver que en el contrato no se contenía una cláusula que indicara la compra de la gallinaza en el período de invierno no se iba a realizar, más bien el compromiso era recibir hasta 250 toneladas métricas por mes, de ahí que la decisión de no recibir mas gallinaza en invierno fue una decisión técnica tal y como lo reconoció el gerente de operaciones de dicha empresa Guanaranja S.A., el señor Edgar Gutiérrez Arroyo. * IX.- Por lo expuesto, y de conformidad con los ordinales 1, 2 54, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 692, 1022, 1023 del Código Civil se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en cuanto al recurso de la parte actora se acoge el mismo por lo que se deberá revocar parcialmente la sentencia dictada en cuanto deja para la ejecución de sentencia el cobro de los daños y prejuicios y rechaza el cobro del precio de las quinientas sacas. En su lugar se concede por concepto de daños y perjuicios causados el pago de la ganancia dejada de percibir por la suma de setenta y cuatro mil ochocientos veinte dólares más el pago de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con sesenta centavos que es la suma que se le debitó al suministrador por el valor de las mismas por parte de Guanaranja S.A., lo que da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS. En lo demás se mantiene incólume el fallo dictado.* * * POR TANTO:* En lo apelado se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada. En cuanto a lo apelado por la parte actora se revoca parcialmente la sentencia dictada en cuanto deja para la ejecución de sentencia el cobro de los daños y prejuicios y rechaza el cobro del precio de las quinientas sacas cobradas por el actor. En su lugar se concede por concepto de daños y perjuicios causados el pago de la ganancia dejada de percibir por la suma de setenta y cuatro mil ochocientos veinte dólares más el pago de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con sesenta centavos que es la suma que se le debitó al suministrador por el valor de las sacas por parte de Guanaranja S.A., lo que da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS. En lo demás se mantiene* incólume el fallo* dictado.* *JCONLBHTZRO61* [Nombre9] [Nombre3] [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *YF0CQXM5LOU61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A *IV8XG42RIYA61* [Nombre2] ULATE [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    • Código Civil Art. 692
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