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Res. 00090-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/02/2018
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VOTO N° 090-C-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y treinta y dos minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , cédula CED1 ; [Nombre2] , cédula CED2 - ; y la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS PARA EL DESARROLLO AGRARIO MONTAÑA VERDE, cédula jurídica CED3 ; contra el ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del procurador Víctor Bulgarelli Céspedes , mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula CED4 . Interviene en el proceso como abogado director de la parte actora, Maricelle Jiménez Calderón, carné quince mil ochocientos treinta y nueve. El proceso se tramita ante el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.- Redacta la jueza ALPÍZAR RODRÍGUEZ; y,
CONSIDERANDO:
I.- La excepción de incompetencia por la materia fue planteada en tiempo, en memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, dado que la Procuraduría General de la República (PGR) aclaró las copias de la demanda, que por ley se le debían entregar, para poder contestar, las recibió hasta el 14 de diciembre del 2017, casi un año después (folio 1024). Alega que la pretensión de la demanda es que se le restituya a los actores su derecho como poseedores desalojados de terrenos descritos en los planos P-1470933-2011 y P-1473781-2011 y se les otorgue título de propiedad sobre esos terrenos. Afirma, según el oficio DAJ-0379-2015 de 14 de mayo de 2015 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del INDER, los inmuebles se ubican dentro del Patrimonio Natural del Estado, al estar dentro de la Zona protectora Tivives, establecida en Decreto 17023-MAG de 6 de mayo de 1986. Refiere, la Sala Primera recientemente ha resuelto que es la Jurisdicción contencioso-administrativa la que debe conocer los procesos en los que esté de por medio el dominio público, de manera particular, el Patrimonio dicho. Cita como ejemplo las sentencias 959 de 1 de agosto de 2013, 123 de 28 de enero de 2010, 239 de 18 de febrero de 2010, 350 de 14 de marzo de 2012 y 253 de 28 de febrero de 2013) (carpeta de escritos: archivo 19/12/2017 09:49:10).
II.- La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades, o que pueda destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias -por su tamaño o el clima imperante en la zona-, actualmente pueden serlo, si se desarrolla en hechos agricultura hidropónica o con otras tecnologías, en las cuales el sustrato "tierra o suelo" no es fundamental. Asimismo, y con base en la normativa citada, los jueces agrarios también deben resolver lo relativo a actos y contratos de naturaleza agraria o que versen sobre bienes de tal naturaleza o tutelables por sus bienes ambientales. Al respecto, son entonces competentes para conocer de acciones de naturaleza real y también de acciones en defensa de la mera posesión de hecho, como lo son los interdictos referidos a terrenos de naturaleza agraria o boscosa.
III.- En el presente caso, según la demanda, se pretende: "nos sean restituidos en todos nuestros derechos como poseedores a los agricultores desalojados en los planos 1470933-2011 y plano 1473781-2011 (sic), para que luego nos otorguen y entreguen nuestros títulos de propiedad. Pedimos adicionalmente que, considere la posibilidad entratandose (sic) de agricultores pobres, sin capacidad para pagar, que los documentos de registro o catastro se tramiten por medio de su juzgado los documentos que estime necesarios... Pedimos no desalojen a los de Salinas II ni se declare el principio de lesividad en los actos realizados por el IDA en Salinas II, porque son válidos para que luego se nos otorgue los títulos de propiedad. Que se permita dar mantenimiento y protección, a esta zona, por nuestra parte como agricultores, responsables, aceptamos el poder cautelar..." (folios 455 y 456, en memorial de corrección de demanda). Pese a petitorias tan ambiguas y no describirse claramente ni en los hechos ni en las petitorias cuáles son los inmuebles objeto de litigio en forma precisa (ubicación, naturaleza, medida, linderos, especificación de si están o no inscritos), datos necesarios para determinar la competencia territorial y material de un Juzgado y para determinar aspectos básicos para el debido proceso (v.g. temas como integración de partes al proceso, según lo debatido), se tuvo por cumplido parcialmente lo prevenido en resolución anterior del 19 de mayo del 2016 y se hicieron otras prevenciones. Se aclara que en la extensa demanda, en la que además se utiliza un tamaño de letra no recomendado para la lectura de documentos, se encuentra solo una referencia general sobre los datos referidos, dado que se indica: "Las tierras de Alto de las Mesas y Garabito A y B" son aptas para agricultura y el desarrollo agropecuario, el ganado es parte del entorno. En la escritura de traspaso al MINAE se indica es terreno de agricultura, viviendas y calles públicas y en el Plan de ordenamiento ambiental, decreto 29333 de 2011 se dice son grandes extensiones de potreros y tacotales con pequeños focos de bosque. "Se ubica en Alto de las Mesas, [Dirección1] San Juan Grande de Puntarenas, inscrito con la matrícula [Placa1], con una cabida de 377 hectáreas 2593 metros, colindante al norte: IDA, este: [Nombre3] , oeste: [Nombre4] , suroeste : [Nombre5] , este: [Dirección2] , plano catastrado 1473281-2011, que linda al norte ....". Si tienen planos catastrados y están inscritas en el Registro Público". Luego aclara que adjunta 355 planos del IDA sobre Salinas II y Cambalche (folios 458 y 459). Aparte de ser una descripción confusa, no se tiene claro cuáles son los terrenos objeto de litigio y además el plano referido 1473281-20011 (sic) no concuerda con los citados en la petitoria. Luego, en el aparte de pruebas indica que ofrece el plano 1470933-2011 de Salinas II, Alto de Mesas Garabito A que consta de 377 hectáreas 2593 metros cuadrados y plano 1273781-2011 de Salinas II, Sector Garabito B, de 77 hectáreas 1330 metros cuadrados, que asegura eran las áreas que poseían (folio 460).
IV.- Pese a lo indicado, aspectos que el Juzgado de instancia deberá revisar y ordenar corregir lo pertinente para evitar violaciones al debido proceso por confusiones o imprecisiones, lo cierto es que se puede concluir de las pretensiones, que existen actos administrativos que las partes cuestionan o rechazan y que son la base del conflicto planteado, al punto que piden no se declare la lesividad. Se está por ende en presencia de un conflicto referido a una relación o acto de naturaleza administrativa y en el cual se discuten facultades de la función administrativa estatal. Por lo anterior procede acoger la excepción analizada. Se aclara lo argumento por la PGR sobre estar los terrenos relacionados con dichos actos en un área silvestre protegida, no es por sí sola una razón válida para considerar los tribunales agrarios carecen de competencia para resolver conflictos sobre derechos reales sobre ellos. Tampoco lo sería el hecho de que el terreno se ubicase en una posible demanial, pues ello no elimina la naturaleza del terreno. La calificación de demanio público le otorga características especiales al inmueble, que pueden y deben ser tuteladas, defendidas o aplicadas por cualquier tribunal costarricense, independientemente de la materia (ver al respecto lo analizado en voto 9928 de 9 de junio de 2010 de la Sala Constitucional). De acuerdo con lo expuesto, se acoge la excepción de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 80 y 81 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara el conocimiento de este sucesorio corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO:
Se acoge la excepción de incompetencia por materia. Remítase el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. Infórmese lo resuelto al Juzgado de origen, mediante oficio, vía electrónica, para que excluya este proceso de su s controles y del Sistema Informático.
*AYI47UFRPLI061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *VVXF5SRKSTQ61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *ODZN4743WODBA61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 090-C-2018 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y treinta y dos minutos del catorce de febrero de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1] , cédula CED1 ; [Nombre2] , cédula CED2 - ; y la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS PARA EL DESARROLLO AGRARIO MONTAÑA VERDE, cédula jurídica CED3 ; contra el ESTADO, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del procurador Víctor Bulgarelli Céspedes , mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula CED4 . Interviene en el proceso como abogado director de la parte actora, Maricelle Jiménez Calderón, carné quince mil ochocientos treinta y nueve. El proceso se tramita ante el Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.- Redacta la jueza ALPÍZAR RODRÍGUEZ; y,
CONSIDERANDO:
I.- La excepción de incompetencia por la materia fue planteada en tiempo, en memorial presentado el 19 de diciembre de 2017, dado que la Procuraduría General de la República (PGR) aclaró las copias de la demanda, que por ley se le debían entregar, para poder contestar, las recibió hasta el 14 de diciembre del 2017, casi un año después (folio 1024). Alega que la pretensión de la demanda es que se le restituya a los actores su derecho como poseedores desalojados de terrenos descritos en los planos P-1470933-2011 y P-1473781-2011 y se les otorgue título de propiedad sobre esos terrenos. Afirma, según el oficio DAJ-0379-2015 de 14 de mayo de 2015 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del INDER, los inmuebles se ubican dentro del Patrimonio Natural del Estado, al estar dentro de la Zona protectora Tivives, establecida en Decreto 17023-MAG de 6 de mayo de 1986. Refiere, la Sala Primera recientemente ha resuelto que es la Jurisdicción contencioso-administrativa la que debe conocer los procesos en los que esté de por medio el dominio público, de manera particular, el Patrimonio dicho. Cita como ejemplo las sentencias 959 de 1 de agosto de 2013, 123 de 28 de enero de 2010, 239 de 18 de febrero de 2010, 350 de 14 de marzo de 2012 y 253 de 28 de febrero de 2013) (carpeta de escritos: archivo 19/12/2017 09:49:10).
II.- La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades, o que pueda destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias -por su tamaño o el clima imperante en la zona-, actualmente pueden serlo, si se desarrolla en hechos agricultura hidropónica o con otras tecnologías, en las cuales el sustrato "tierra o suelo" no es fundamental. Asimismo, y con base en la normativa citada, los jueces agrarios también deben resolver lo relativo a actos y contratos de naturaleza agraria o que versen sobre bienes de tal naturaleza o tutelables por sus bienes ambientales. Al respecto, son entonces competentes para conocer de acciones de naturaleza real y también de acciones en defensa de la mera posesión de hecho, como lo son los interdictos referidos a terrenos de naturaleza agraria o boscosa.
III.- En el presente caso, según la demanda, se pretende: "nos sean restituidos en todos nuestros derechos como poseedores a los agricultores desalojados en los planos 1470933-2011 y plano 1473781-2011 (sic), para que luego nos otorguen y entreguen nuestros títulos de propiedad. Pedimos adicionalmente que, considere la posibilidad entratandose (sic) de agricultores pobres, sin capacidad para pagar, que los documentos de registro o catastro se tramiten por medio de su juzgado los documentos que estime necesarios... Pedimos no desalojen a los de Salinas II ni se declare el principio de lesividad en los actos realizados por el IDA en Salinas II, porque son válidos para que luego se nos otorgue los títulos de propiedad. Que se permita dar mantenimiento y protección, a esta zona, por nuestra parte como agricultores, responsables, aceptamos el poder cautelar..." (folios 455 y 456, en memorial de corrección de demanda). Pese a petitorias tan ambiguas y no describirse claramente ni en los hechos ni en las petitorias cuáles son los inmuebles objeto de litigio en forma precisa (ubicación, naturaleza, medida, linderos, especificación de si están o no inscritos), datos necesarios para determinar la competencia territorial y material de un Juzgado y para determinar aspectos básicos para el debido proceso (v.g. temas como integración de partes al proceso, según lo debatido), se tuvo por cumplido parcialmente lo prevenido en resolución anterior del 19 de mayo del 2016 y se hicieron otras prevenciones. Se aclara que en la extensa demanda, en la que además se utiliza un tamaño de letra no recomendado para la lectura de documentos, se encuentra solo una referencia general sobre los datos referidos, dado que se indica: "Las tierras de Alto de las Mesas y Garabito A y B" son aptas para agricultura y el desarrollo agropecuario, el ganado es parte del entorno. En la escritura de traspaso al MINAE se indica es terreno de agricultura, viviendas y calles públicas y en el Plan de ordenamiento ambiental, decreto 29333 de 2011 se dice son grandes extensiones de potreros y tacotales con pequeños focos de bosque. "Se ubica en Alto de las Mesas, [Dirección1] San Juan Grande de Puntarenas, inscrito con la matrícula [Placa1], con una cabida de 377 hectáreas 2593 metros, colindante al norte: IDA, este: [Nombre3] , oeste: [Nombre4] , suroeste : [Nombre5] , este: [Dirección2] , plano catastrado 1473281-2011, que linda al norte ....". Si tienen planos catastrados y están inscritas en el Registro Público". Luego aclara que adjunta 355 planos del IDA sobre Salinas II y Cambalche (folios 458 y 459). Aparte de ser una descripción confusa, no se tiene claro cuáles son los terrenos objeto de litigio y además el plano referido 1473281-20011 (sic) no concuerda con los citados en la petitoria. Luego, en el aparte de pruebas indica que ofrece el plano 1470933-2011 de Salinas II, Alto de Mesas Garabito A que consta de 377 hectáreas 2593 metros cuadrados y plano 1273781-2011 de Salinas II, Sector Garabito B, de 77 hectáreas 1330 metros cuadrados, que asegura eran las áreas que poseían (folio 460).
IV.- Pese a lo indicado, aspectos que el Juzgado de instancia deberá revisar y ordenar corregir lo pertinente para evitar violaciones al debido proceso por confusiones o imprecisiones, lo cierto es que se puede concluir de las pretensiones, que existen actos administrativos que las partes cuestionan o rechazan y que son la base del conflicto planteado, al punto que piden no se declare la lesividad. Se está por ende en presencia de un conflicto referido a una relación o acto de naturaleza administrativa y en el cual se discuten facultades de la función administrativa estatal. Por lo anterior procede acoger la excepción analizada. Se aclara lo argumento por la PGR sobre estar los terrenos relacionados con dichos actos en un área silvestre protegida, no es por sí sola una razón válida para considerar los tribunales agrarios carecen de competencia para resolver conflictos sobre derechos reales sobre ellos. Tampoco lo sería el hecho de que el terreno se ubicase en una posible demanial, pues ello no elimina la naturaleza del terreno. La calificación de demanio público le otorga características especiales al inmueble, que pueden y deben ser tuteladas, defendidas o aplicadas por cualquier tribunal costarricense, independientemente de la materia (ver al respecto lo analizado en voto 9928 de 9 de junio de 2010 de la Sala Constitucional). De acuerdo con lo expuesto, se acoge la excepción de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 80 y 81 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara el conocimiento de este sucesorio corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO:
Se acoge la excepción de incompetencia por materia. Remítase el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. Infórmese lo resuelto al Juzgado de origen, mediante oficio, vía electrónica, para que excluya este proceso de su s controles y del Sistema Informático.
*AYI47UFRPLI061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *VVXF5SRKSTQ61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *ODZN4743WODBA61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
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