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Res. 00013-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 08/02/2018

Res. 00013-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de HaciendaRes. 00013-2018 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *140016911027CA* RES. 000013-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo, por Nombre114650 , en unión de hecho, vecino de Limón; contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representado por su director ejecutivo, Nombre4051 , viudo, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad e ingenieros civiles.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso ordinario, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Anular el acuerdo tomado en sesión #09-12/13-G-E de fecha 8 de enero del 2013, en que se conoció el informe final #248-2012/076-09-INFIN, denuncia interpuesta por el señor Nombre126254 contra mi persona. (ver folios 236 y siguientes). 2. Que se suspenda la ejecución del informe final #248-2012/076-09-INFIN, notificado mediante oficio #0335-12/13-JDG de 7 de febrero del 2013 por ende mientras dure la tramitación de este expediente no me suspenda el Tribunal de Honor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con ello evitar causarme un daño mayor. Mientras dure este expediente en su proceso normal. 3.- Se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de una indemnización de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES SIN CENTIMOS por concepto de Daños y Perjuicios, más los intereses de ley y de mora, calculados desde el día de la presentación de la demanda en vía administrativa, hasta el día de su eventual cancelación real y efectiva. 4. Se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de honorarios profesionales, personales y gastos procesales. 5. “Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta en lo sucesivo que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales” en mi contra.” 2. El representante del Colegio se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.

    3. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrada por la jueza Alinne Solano Ramírez y los jueces Francisco Jiménez Villegas y Elías Baltodano Gómez, en sentencia número 001-2016-VII de las 14 horas 45 minutos del 7 de enero de 2016, resolvió: “Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho invocada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido: Se anula el acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, adoptado en sesión No.09-12/13-G-E de fecha 8 de enero del 2013, artículo 31, mediante el cual se impuso al actor sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Por conexión se anula el acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del demandado adoptado en la sesión No.21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo del 2014, que rechazó el recurso de apelación en contra de la sanción de suspensión impuesta al actor. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de ambas costas de este proceso." 4. Don Nombre4051 formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.Acorde a los hechos que las personas juzgadoras tuvieron por probados, los cuales no fueron cuestionados por el recurrente, se tiene que el 2 de abril de 2009, el señor Nombre126254 , en representación de la empresa La Nueva Estación Sociedad Anónima, denunció ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica –CFIA- que el 6 de junio de 2008, entre su representada y el denunciado, ingeniero Nombre114650 , se suscribió un contrato de trabajo por servicios profesionales. Su objeto fue la confección de los planos constructivos del edificio de la nueva estación de autobuses en Batán centro. Según se pactó, el Ing. Nombre114650 debía entregar los planos en un plazo aproximado de 60 días naturales, debidamente visados por el Ayuntamiento respectivo y listos para iniciar la construcción; incluyendo el cumplimiento de toda la tramitología ante el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Matina, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el CFIA. Como parte del pago, el denunciado había recibido la suma de ₡2.200.000,00, extendiendo el recibo no. 286 del 11 de junio de 2008. A pesar de lo anterior, dicho profesional incumplió su obligación, omitiendo atender las llamadas telefónicas y mensajes realizados. A esa denuncia se le asignó el número 76-09. En oficio no.1750-2010-ORD del 5 de julio de 2010, la Instructora del Departamento de Régimen Disciplinario, le informó al Director Ejecutivo del indicado Colegio Profesional que, de la investigación preliminar efectuada, existían suficientes elementos de juicio para conformar el Tribunal de Honor, con el fin de determinar la verdad real de los hechos en cuanto al presunto incumplimiento de deberes éticos -no haber hecho entrega a su cliente del trabajo encomendado, a pesar de haber recibido parte del pago por los servicios profesionales contratados, relacionados con los planos constructivos del edificio de la terminal de buses en Batán-. Mediante acuerdo de la Junta Directiva General, adoptado en la sesión no.42-09/10-G.E del 22 de julio de 2010, notificado al denunciado el 26 de agosto de ese año, se acordó aprobar lo recomendado por la Instructora del Régimen Disciplinario y ordenar la instauración del Tribunal de Honor en el expediente 76-09. En resolución dictada por el Tribunal de Honor a las 10 horas del 26 de octubre de 2010, se emitió el auto de intimación en contra del Ing. Nombre114650 , con el fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados y el eventual quebranto de los preceptos 25, 26, 27, 28, 31, 33 y 45 del Código de Ética Profesional. Se le imputó no haber elaborado los planos constructivos para el edificio de la nueva estación de autobuses en Batán, provincia de Limón, según contrato de servicios profesionales suscrito con la sociedad denunciante el 6 de junio de 2008, a pesar de haber recibido un adelanto de ₡2.200.000,00. Asimismo, se convocó a audiencia oral y privada para el 16 de mayo de 2011 a las 9 horas en la oficina de los Tribunales de Honor del CFIA. De igual manera, se le indicó que podría hacerse acompañar por un abogado. Dicha audiencia se celebró el día indicado, con la presencia del denunciante Nombre126254 , quien rindió su declaración y fue interrogado por los miembros del Tribunal de Honor. El denunciado no se hizo presente. Mediante resolución de las 10 horas 46 minutos del 17 de agosto de 2011, el Tribunal de Honor rindió informe final a la Junta Directiva General. Recomendó, por unanimidad, la aplicación de una suspensión de 24 meses del ejercicio profesional, por haberse demostrado que, con su actuación, el denunciado violentó los cánones 2, 3, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del CFIA. En acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del CFIA en la sesión no.49-10/11-GE, celebrada el 20 de setiembre de 2011, acuerdo 19, notificado al Ing. Nombre114650 el 1 de diciembre de ese año, se aprobó la recomendación del Tribunal de Honor. En memoriales recibidos el 15 de diciembre de 2011, el denunciado Nombre114650 interpuso recurso de revisión o reconsideración en contra de ese acuerdo; así como incidente de nulidad de todo lo actuado, al existir vicios en la notificación de las resoluciones y actuaciones, generando indefensión. Mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva General en Sesión no.11.11/12-G.E. del 24 de enero de 2012, dispuso rechazar el recurso de reconsideración. No obstante, ordenó la anulación de todo lo actuado a partir de la notificación de la intimación; y que se procediera a notificar, en la dirección física aportada por el profesional, tanto la intimación como la realización de la nueva audiencia. En resolución dictada a las 14 horas del 9 de marzo de 2012, el Tribunal de Honor emitió el nuevo auto de intimación. Asimismo, convocó a audiencia oral y privada a celebrarse el 3 de julio de 2012 a las 9 horas en la oficina de los Tribunales de Honor del CFIA. El Ing. Nombre114650 formuló los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Argumentó la inobservancia del debido proceso, falta de capacidad procesal y legitimación por parte del señor Nombre126254 para formular la denuncia en su contra, al no ser representante de la sociedad contratante. En consecuencia, solicitó el archivo del expediente. El Tribunal de Honor, mediante resolución de las 11 horas 3 minutos del 18 de junio de 2012, rechazó el recurso horizontal y admitió el vertical para ante la Junta Directiva General. La audiencia oral y privada se celebró el día indicado con la presencia del investigado, su abogado, la representante de la empresa denunciante y su abogado. Se tomó declaración y formuló interrogatorio a las partes. Asimismo, se otorgó a la denunciante el plazo de tres días para que presentara la personería jurídica que la acreditara como representante de la empresa La Nueva Estación Sociedad Anónima. En razón de que ambas partes ofrecieron prueba testimonial, dicha audiencia se suspendió para reanudarse el 10 de agosto de 2012 a las 9 horas. En memorial recibido el 18 de julio de ese año, la señora Nombre149392 ratificó la denuncia presentada por el señor Nombre126254 ; además, adjuntó certificación notarial que acreditaba su personería como Presidente y representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa La Nueva Estación Sociedad Anónima. La Junta Directiva General del CFIA, en acuerdo adoptado en la sesión no.35-11/12-G.E., artículo 14, celebrada el 17 de julio de 2012, rechazó el recurso de apelación formulado por el denunciado contra el acto de intimación. El 10 de agosto de 2012, se celebró la continuación de la audiencia oral y privada, con la presencia de la denunciante, señora Nombre149392 , su asesor legal y el arquitecto Roberto Romero González, quien fuera propuesto como testigo por la parte denunciante. No se presentaron el profesional denunciado ni su abogado; tampoco, los testigos propuestos por él. En escrito recibido el 16 de agosto de 2012, el abogado del ingeniero Nombre114650 justificó su ausencia, la cual fue rechazada por el Tribunal de Honor mediante resolución de las 8 horas 40 minutos del 30 de agosto de 2012. En resolución de las 14 horas 4 minutos del 15 de noviembre de 2012, dicho órgano rindió el informe final a la Junta Directiva General. Recomendó imponerle al profesional denunciado la sanción de 18 meses de suspensión del ejercicio profesional, por incurrir en incumplimiento de los artículos 2, 3, 18 y 19 del Código de Ética Profesional. La Junta Directiva General del CFIA, en acuerdo adoptado en la Sesión no.09-12/13-G.E., artículo 31, celebrada el 8 de enero de 2013 y notificado al denunciado el 13 de febrero del 2013, aprobó la recomendación del Tribunal de Honor. En escrito recibido el 27 de febrero de 2013, el Ing. Nombre114650 formuló recurso de revisión o reconsideración. El indicado órgano colegiado, en acuerdo adoptado en la sesión no. 21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo de 2014, y notificado el 18 de junio de ese año, rechazó el recurso de reconsideración, confirmando el acuerdo que le impuso la sanción; dio por agotada la vía administrativa. De igual forma, y en razón de haberse interpuesto el presente proceso judicial, al amparo de lo señalado en el numeral 148 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dispuso suspender la ejecución de la sanción disciplinaria decretada, con el fin de evitar daños y perjuicios graves o de difícil reparación, mientras se resuelve el asunto de manera definitiva en sede judicial.

    II.El 6 de marzo de 2014, el ingeniero Nombre114650 formuló proceso de conocimiento en contra del CFIA a fin de que en sentencia se declare: 1) la nulidad del acuerdo tomado en sesión no. 09-12/13-G-E del 8 de enero de 2013, mediante el cual se conoció el informe final no. 248-2012/076-09-INFIN, de la denuncia interpuesta por el señor Nombre126254 ; 2) se condene al CFIA al pago de: a) una indemnización de ₡150.000.000,00 por concepto de daño moral subjetivo, más los intereses de ley y de mora, calculados desde la presentación de la demanda en vía administrativa hasta su cancelación efectiva, b) los honorarios profesionales, personales y gastos procesales; 3) se ordene a la entidad demandada abstenerse de adoptar y ejecutar, en lo sucesivo, cualquier conducta que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales en su contra. La representación de la entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Adujo la excepción de falta de derecho. En la audiencia preliminar celebrada a las 13 horas 30 minutos del 16 de junio de 2015, al no existir prueba que practicar en juicio, se declaró este asunto de puro derecho. El Tribunal, en su sentencia, acogió parcialmente la excepción interpuesta. Declaró, de igual manera, parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos: 1) anuló el acuerdo tomado por la Junta Directiva General del CFIA en la sesión no. 09-12/13-G-E celebrada el 8 de enero de 2013, artículo 31, mediante el cual se le impuso al actor la sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional; 2) por conexión, también anuló el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en la sesión no. 21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo de 2014, en donde se rechazó el recurso de apelación en contra de la sanción de suspensión impuesta; y 3) condenó al ente público no estatal demandado al pago de ambas costas de este proceso. Disconforme, el representante legal del Colegio demandado formuló recurso de casación por quebranto de normas sustantivas.

    III.En la primera censura, folio 139, el casacionista invoca la causal de casación prevista en el canon 138 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-: “Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.” Ello por cuanto, dice, como es sabido, las personas juzgadoras tienen prohibido aplicar leyes o normas contrarias a la Constitución Política. Reproduce el inciso 1) del canon 8 de la Ley no. 7333 del 5 de mayo de 1993, Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-. En esta lite, apunta, se puso en conocimiento del Tribunal el dictamen vinculante emitido por la Procuraduría General de la República –PGR- no. C-007-2011, donde se indicó que no era jurídicamente factible, por parte de su representado, el establecimiento de plazos perentorios de prescripción vía reglamento. Ello por cuanto, indica, existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En consecuencia, añade, ese órgano superior consultivo de la Administración Pública concluyó que el plazo de prescripción, en materia disciplinaria, que puede aplicar el CFIA es el cuatrienal, previsto en el canon 198 de la LGAP. Transcribe, en lo de su interés, lo señalado en dicho dictamen. Las personas juzgadoras, asevera, no analizaron a profundidad los argumentos de derecho expuestos, relacionados con el análisis jurídico que, en su oportunidad, realizó la PGR sobre la aplicación del indicado numeral de la LGAP para determinar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Dictamen que, insiste, es vinculante y de acatamiento obligatorio para ese Colegio Profesional, tal y como lo dispone el precepto 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –LOPGR-. El propio Tribunal, diserta, reconoció el cuestionamiento de la validez del artículo 101 del “Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica”, por quebranto al principio de reserva legal que rige en materia de prescripción. No obstante, anota, omitió valorarlo, alegando que no fue impugnado por las partes, lo cual es falso. En la misma sentencia, dice, en el apartado IV, denominado “ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA", se indica que alegó la imposibilidad de aplicar los dos años previstos en esa norma reglamentaria, en virtud del criterio vinculante de la PGR. No existe en la Ley Orgánica del CFIA, asevera, ninguna norma que establezca la prescripción de la acción disciplinaria. De ahí que, manifiesta, ineludiblemente, la disposición a aplicar es la contenida en el artículo 198 LGAP, el cual establece un plazo prescriptivo de cuatro años, tal y como lo indicó la PGR en el susodicho dictamen no. C-007-2011. Sin perjuicio de lo anterior, comenta, y aplicando el numeral 101 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del CFIA para valorar la prescripción, el Tribunal realizó una errónea interpretación de esa norma. Copia esa disposición. El CFIA, estima, cuenta con dos años para iniciar el procedimiento a partir del conocimiento de los hechos. El Tribunal interpretó dicho artículo reglamentario de forma errónea, en el sentido de que su representado tenía dos años para concluir el procedimiento a partir de la instauración del Tribunal de Honor, que es el acto interruptor dispuesto en el precepto 103 del mismo Reglamento. Copia, en lo de su interés, lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI, punto 4 de la sentencia impugnada. No solo se desconoció la naturaleza jurídica de la figura de la prescripción; sino que, además, se añadió algo no dispuesto en la norma: el plazo de dos años para que el CFIA finalice el procedimiento. Se olvidó el alcance de la figura de la prescripción, dice, en cuanto a los procedimientos sancionatorios, como los que realiza el CFIA; los cuales consisten en la perención del derecho a iniciar un procedimiento en contra de uno de sus agremiados y no, como erróneamente lo interpretó el Tribunal, que constituye el plazo con que cuenta este Colegio Profesional para finalizar el proceso disciplinario. En esta lite, prosigue, el CFIA tuvo conocimiento de los hechos el día 2 de abril de 2009 (folio 76090001) y la notificación de la instauración del Tribunal de Honor se le efectuó al profesional el 26 de agosto de 2010 (folio 76090021) que es el acto interruptor del plazo de la prescripción. De tal forma, agrega, entre dichos actos apenas había transcurrido, aproximadamente, nueve meses. Si se toma que a partir de la fecha de la instauración del Tribunal de Honor, que fue el acto interruptor de la prescripción, asevera, cuyo efecto hace que el cómputo vuelva empezar de cero, se tiene que el CFIA contaba con dos años, a partir de esa fecha, para iniciar formalmente el procedimiento disciplinario antes de que se extinguiera el derecho. De tal forma, acota, a folio 76090039 consta que el auto de intimación, por medio del cual se dio inicio al procedimiento contra el Ing. Nombre114650 se le notificó el 11 de noviembre de 2010, no superando dicho plazo los dos años. Asimismo, añade, si se valora que el proceso fue anulado parcialmente mediante acuerdo no. 7 de la sesión 11-11/12-G.E. de la Junta Directiva General, de fecha de 24 enero de 2012, donde se acordó volver a notificar el auto de intimación, notificación efectuada al Ing. Nombre114650 el 30 de mayo de 2012 (folio 154), se tiene que, de la notificación de la instauración del Tribunal, el 26 de agosto de 2010 (folio 76090021), a la notificación de esta segunda intimación, tampoco se había superado el plazo de dos años. Si el Tribunal hubiera interpretado de forma correcta la norma, relata, hubiera considerado que no llevaba razón el actor, pues, realizando el ejercicio de fechas, el CFIA inició el procedimiento contra el Ing. Nombre114650 respetando los plazos de prescripción. Es decir, al CFIA no se le había extinguido el derecho de ejercer su potestad disciplinaria contra el profesional. Existe una errónea interpretación del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del CFIA, concluye, al considerarse que el plazo establecido en el norma es el que cuenta para finalizar el procedimiento, dejando entrever que el Tribunal confunde la prescripción con la figura de la caducidad.

    IV.Debido a la trascendencia que reviste para la solución del reparo en análisis, es menester transcribir, en lo de interés y pese a su extensión, lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI de la sentencia impugnada, denominado “SOBRE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO”. “4. Sobre la existencia de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Argumenta la parte actora que el proceso está prescrito ya que el plazo para interponer la queja era de 2 años y el máximo para dictar sentencia era de 5 años, contados a partir de la firma del contrato que constituye el hecho generador de la sanción impuesta. CRITERIO DEL TRIBUNAL. El argumento esgrimido por la parte actora es de recibo. Aún cuando los argumentos resultan confusos, lo cierto es que del contenido de la demanda se logra determinar que los mismos van dirigidos a la consideración en el sentido de que el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra afecta a prescripción. Así lo entendió la parte accionada al contestar la demanda interpuesta, siendo que contrario a lo argumentado por la representación legal del Colegio Profesional demandado, la parte actora si fundamenta su argumentación. Según dispone el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, reformado por acuerdo de la Asamblea de representantes No.005-06/07-AER del 20 de setiembre del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.191 del 4 de octubre del 2007 y que se encontraba vigente al momento de los hechos que originan este proceso, la acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, prescribirá en 2 años, contados a partir de la comisión del hecho. Sin embargo, si la parte afectada o el Colegio Federado demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuando se cometió ese hecho, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que se tenga este conocimiento, siempre y cuando no hubieran transcurrido 5 años desde que se cometió el hecho. Asimismo, el artículo 103 del citado Reglamento disponía que la causa de interrupción de la prescripción de la acción, será la notificación de la resolución de la Junta Directiva, realizada al miembro investigado, de que le ha sido instaurado un Tribunal de Honor. La interrupción de la prescripción opera aún cuando esa resolución o notificación sea declarada ineficaz o nula. En el caso tratado en autos, el contrato que originó la denuncia al profesional se suscribió el 6 de junio del 2008 y la denuncia fue presentada el 2 de abril del 2009. Conforme se ha tenido por demostrado, el Tribunal de Honor fue instaurado mediante acuerdo de la Junta Directiva General adoptado en la Sesión No.42-09/10-G.E., de fecha 22 de julio del 2010 y el acto final del procedimiento administrativo fue dictado en acuerdo adoptado por la Junta Directiva General en la sesión No.49-10/11 GE, acuerdo 19, celebrada el 20 de setiembre del 2011, que dispuso imponer al actor una sanción de 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional. No obstante, con ocasión de un recurso de revisión y reconsideración formulado por el agremiado, la Junta Directiva General, mediante acuerdo adoptado en la sesión No.11-11/12-GE, artículo 7, celebrada el 24 de enero del 2012, dispuso la anulación de todo lo actuado a partir de la notificación de la intimación que se realizó al Ingeniero Nombre114650 . Luego, mediante resolución dictada por el Tribunal de Honor a las 14:00 horas del 09 de marzo del 2012, nuevamente se notificó al denunciado el auto de intimación, convocando al efecto a la audiencia oral y privada a celebrarse el 3 de julio del 2012. Después de resolver los recursos de revocatoria y apelación formulados por el profesional contra el auto de intimación y de haberse celebrado la continuación de la audiencia oral en fecha 10 de agosto, del 2012, la Junta Directiva General, mediante acuerdo adoptado en la sesión No.09-12/13-G.E., artículo 31, celebrada el 8 de enero del 2013, y notificada el 13 de febrero del 2013 al agremiado, dispuso imponer al profesional una sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional. El Ingeniero Nombre114650 , formuló un recurso de reconsideración en contra del acuerdo que le impuso la sanción, el que fue rechazado por acuerdo de la Junta Directiva General adoptado en la sesión No.21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo del 2014 y notificada el 18 de junio del 2014 al profesional, dando por agotada la vía administrativa. Conforme se evidencia de lo indicado, según lo dispone la disposición reglamentaria, la acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio profesional, prescribirá en el plazo de 2 años contados a partir de la comisión del hecho o en este caso a partir del conocimiento que se tuvo de los presuntos incumplimientos por parte del profesional, en este caso a partir de la denuncia formulada en fecha 2 de abril del 2009, plazo que fue interrumpido por el acuerdo de conformación del Tribunal de Honor, según acuerdo adoptado por la Junta Directiva General de la sesión No.42-09-10-G.E., de fecha 22 de julio del 2010. En razón de lo dicho, el Colegio demandado contaba con 2 años a partir de esa fecha para concluir el procedimiento administrativo y ejercer su potestad disciplinaria. No obstante, conforme se ha tenido por probado, la Junta Directiva General, luego de anular todo lo actuado, procedió a dictar la resolución final mediante acuerdo adoptado en la sesión No. de la sesión No.09-12/13-G.E., artículo 31, adoptado el 8 de enero del 2013 y notificado al profesional el 13 de febrero del 2013. Conforme lo dicho, al notificarse el acuerdo comunicando al Ingeniero Nombre114650 la sanción de suspensión, había prescrito la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria, al haber transcurrido más de 2 años desde que se notificó la conformación del Tribunal de Honor, única causal que conforme al reglamento dictado por el mismo Colegio profesional, tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Aún cuando podría considerarse que el acto de intimación realizado al actor en fecha 30 de mayo del 2012, pudo haber interrumpido la prescripción en curso, es lo cierto que conforme a la disposición reglamentaria, la única causa interruptora del plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria a sus agremiados lo constituye la notificación de la instauración del Tribunal de Honor. De igual forma, aún cuando podría cuestionarse la validez de esta disposición reglamentaria en razón del quebranto del principio de reserva legal que rige en materia de la prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria y sus causales de interrupción, es lo cierto que los argumentos de las partes se fundamentan en dichas disposiciones reglamentarias, cuya legalidad no ha sido cuestionada en este proceso, lo que impide a éste Tribunal determinar su eventual nulidad. En razón de lo dicho, se deberá acoger la argumentación de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria esgrimido por la parte actora y ordenar la nulidad del acuerdo que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional.” (Lo subrayado es suplido).

    V.Por las razones que se expondrán de seguido, esta Cámara no comparte lo expuesto por el Tribunal. Dispone el precepto 8 inciso 2 de la LOPJ: “Los funcionarios que administran justicia no podrán : […] 2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.” A la luz de esta disposición, las personas juzgadoras, aún de oficio, deben determinar si los decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones resultan contrarios a cualquier norma de rango superior. Si así fuere, por imperativo legal, tienen que desaplicarla. No se requiere, como pareciera entenderlo el Tribunal, su impugnación por cuestiones de legalidad. Por ende, si consideraba que la validez de la disposición reglamentaria aplicable a esta lite era cuestionable, pues riñe con el principio de reserva legal que rige en materia de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria y sus causales de prescripción, debió abstenerse de aplicarla.

    VI.En esta misma línea de pensamiento, y como bien lo señaló el Tribunal, el establecimiento de plazos de caducidad o prescripción para extinguir el ejercicio de un derecho, facultad o competencia pública, con afectación de la esfera jurídica de los administrados o de competencias, es materia reservada a la ley. En este sentido, puede consultarse el voto de la Sala Constitucional no. 1764 de las 14 horas 37 minutos del 20 de febrero de 2002. Además, así está implícitamente regulado en el numeral 66 de la LGAP, al disponer: “1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. / 2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso. / 3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.” En consecuencia, no resulta jurídicamente viable el establecimiento de plazos de caducidad o prescripción a través de disposiciones reglamentarias.

    VII.En este mismo orden de ideas, en el dictamen de la PGR no. C-007-2011, del 14 de enero de 2011, emitido en virtud de una consulta efectuada por la Dirección Ejecutiva del CFIA, en lo de interés se indica: “III.- Autointegración del Derecho Administrativo en ausencia de disposición legal especial que regule la materia. / En nuestro criterio, por aplicación del principio de autointegración normativa del Derecho Administrativo (art. 9º de la LGAP), en ausencia de disposición especial que regule la materia, el plazo de prescripción de aquella potestad pública legalmente delegada en la corporación profesional es cuatrienal; es decir, el establecido por el citado artículo 198 LGAP, puesto que es la única norma escrita de Derecho Administrativo que establece un plazo de prescripción para reclamar responsabilidad a los agentes públicos. / Recuérdese que por la autonomía, independencia y autointegración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho, el derecho privado solo puede ser aplicado in extremis o como última ratio, ante la ausencia total de normas escritas o no escritas en el ordenamiento jurídico administrativo. / Esa ha sido la posición que hemos asumido al respecto en al menos dos precedentes administrativos en el que abordamos una problemática idéntica a la ahora sometida a nuestro conocimiento, concerniente al plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa, ante la ausencia de regulación legal especial sobre la materia. Nos referimos a los dictámenes C-177-97 de 22 de setiembre de 1997 y C-221-99 de 5 de noviembre de 1999; en los que se optó por una necesaria integración del ordenamiento jurídico según lo dispone el propio derecho administrativo, según lo dicho; optándose, ante la laguna normativa, por el plazo cuatrienal, que aparece como norma en el Derecho Administrativo y no el decenal del Código Civil. / Estimamos que por su claridad y contundencia, todas las consideraciones jurídicas contenidas en los citados dictámenes C-177-97 y C-221-99 deben confirmarse en todos sus extremos. Y con ello, al referirse indudablemente a un asunto que tiene perfecta coincidencia con la situación particular del caso que nos ocupa, consideramos que nada impide sin más la traslación mimética aquí y ahora de las consideraciones jurídicas vertidas en aquellos pronunciamientos. / Conclusión: / Ante la ausencia de norma legal especial que regule el plazo de prescripción para el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria encargada al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica con respecto a sus colegiados, bajo la égida del principio de autointegración del Ordenamiento Administrativo (art. 9 LGAP) y considerando la relación jurídico administrativa de sujeción especial existente entre esa corporación profesional y sus agremiados, estimamos que el plazo de prescripción de aquella potestad pública legalmente delegada en esa corporación profesional es cuatrienal; es decir, el plazo establecido por el citado artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que es la única norma escrita de Derecho Administrativo que establece un plazo de prescripción para reclamar responsabilidad a los agentes públicos inmersos en una relación de sujeción especial.”

    VIII.El canon 2 de la Ley no. 6815 del 27 de setiembre de 1982, LOPGR, preceptúa: “Dictámenes: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.” De conformidad a esta norma, el indicado dictamen de la PGR no. C-007-2011 constituye jurisprudencia administrativa, el cual es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y, por ende, del CFIA. En este proceso no fue cuestionada la tesis ahí expuesta, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de efectuar análisis alguno sobre ella; además, por tal razón, mantiene su validez y eficacia obligatoria respecto al Colegio demandado. Es decir, según lo dispuso la PGR, ante la ausencia de disposición legal en el CFIA que dispusiera plazo prescripctivo o de caducidad para el ejercicio de la potestad disciplinaria, la norma aplicable es el canon 198 de la LGAP; vale decir, de cuatro años. En esta lite, como lo indicó el Tribunal, lo cual no ha sido objeto de impugnación, el inicio del plazo debe contarse a partir del conocimiento que tuvo el CFIA de los presuntos incumplimientos a los deberes profesionales endilgados al ingeniero Nombre114650 , esto es, el 2 de abril de 2009 (hecho probado antecedido con el número 1). Por su parte, la Junta Directiva de dicho Colegio, emitió la resolución final mediante acuerdo adoptado en la sesión no. 09-12/13-G.E., artículo 31, celebrada el 8 de enero de 2013; el cual le fue notificado al demandante el 13 de febrero de ese año (hecho probado número 22). Es decir, transcurrieron poco más de 3 años y 10 meses. En consecuencia, el plazo previsto en el canon 198 de la LGAP, aplicable a este proceso en virtud de la ausencia de normativa legal interna en el CFIA que regule la situación aquí analizada, según lo dispuesto por la PGR en el referido dictamen, no transcurrió. Ergo, distinto a lo señalado por las personas juzgadoras, la potestad disciplinaria del indicado ente público no estatal no había fenecido.

    IX.En virtud de lo indicado en el apartado anterior, el reparo interpuesto resulta procedente. En consecuencia, deberá acogerse el recurso. Se casará la sentencia cuestionada, únicamente en cuanto acogió la prescripción de la potestad sancionadora del Colegio demandado aducida por la parte actora y declaró, por esa razón, parcialmente con lugar la demanda. En su lugar, resolviendo por el fondo, tocante a ese punto, al no haber transcurrido el plazo previsto en el canon 198 de la LGAP, se acogerá la defensa de falta de derecho interpuesta y se declarará sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta. Acorde a lo previsto en el precepto 193 del CPCA, al no existir, a juicio de esta Cámara, motivo alguno para exonerar el pago de las costas, se impondrá su reconocimiento al actor. Por innecesario, se omitirá pronunciamiento en torno al segundo reparo interpuesto por el casacionista.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por quebranto de normas sustantivas. Se casa la sentencia impugnada en cuanto acogió la prescripción de la potestad sancionadora del Colegio demandado aducida por la parte actora y, por esa razón, acogió parcialmente la demanda. En su lugar, resolviendo por el fondo, tocante a ese punto, se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta y se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta. Se le impone el pago de las costas al actor. Por innecesario, se omite pronunciamiento en torno al segundo reparo alegado por el casacionista.

    Nombre45162 Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernmández Nombre49132

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    *140016911027CA* RES. 000013-F-TC-2018 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil dieciocho.

    Proceso de conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo, por Nombre114650 , en unión de hecho, vecino de Limón; contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representado por su director ejecutivo, Nombre4051 , viudo, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad e ingenieros civiles.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso ordinario, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Anular el acuerdo tomado en sesión #09-12/13-G-E de fecha 8 de enero del 2013, en que se conoció el informe final #248-2012/076-09-INFIN, denuncia interpuesta por el señor Nombre126254 contra mi persona. (ver folios 236 y siguientes). 2. Que se suspenda la ejecución del informe final #248-2012/076-09-INFIN, notificado mediante oficio #0335-12/13-JDG de 7 de febrero del 2013 por ende mientras dure la tramitación de este expediente no me suspenda el Tribunal de Honor del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con ello evitar causarme un daño mayor. Mientras dure este expediente en su proceso normal. 3.- Se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de una indemnización de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE COLONES SIN CENTIMOS por concepto de Daños y Perjuicios, más los intereses de ley y de mora, calculados desde el día de la presentación de la demanda en vía administrativa, hasta el día de su eventual cancelación real y efectiva. 4. Se condene al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de honorarios profesionales, personales y gastos procesales. 5. “Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta en lo sucesivo que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales” en mi contra.” 2. El representante del Colegio se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de derecho.

    3. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrada por la jueza Alinne Solano Ramírez y los jueces Francisco Jiménez Villegas y Elías Baltodano Gómez, en sentencia número 001-2016-VII de las 14 horas 45 minutos del 7 de enero de 2016, resolvió: “Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho invocada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido: Se anula el acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, adoptado en sesión No.09-12/13-G-E de fecha 8 de enero del 2013, artículo 31, mediante el cual se impuso al actor sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Por conexión se anula el acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del demandado adoptado en la sesión No.21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo del 2014, que rechazó el recurso de apelación en contra de la sanción de suspensión impuesta al actor. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica al pago de ambas costas de este proceso." 4. Don Nombre4051 formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.Acorde a los hechos que las personas juzgadoras tuvieron por probados, los cuales no fueron cuestionados por el recurrente, se tiene que el 2 de abril de 2009, el señor Nombre126254 , en representación de la empresa La Nueva Estación Sociedad Anónima, denunció ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica –CFIA- que el 6 de junio de 2008, entre su representada y el denunciado, ingeniero Nombre114650 , se suscribió un contrato de trabajo por servicios profesionales. Su objeto fue la confección de los planos constructivos del edificio de la nueva estación de autobuses en Batán centro. Según se pactó, el Ing. Nombre114650 debía entregar los planos en un plazo aproximado de 60 días naturales, debidamente visados por el Ayuntamiento respectivo y listos para iniciar la construcción; incluyendo el cumplimiento de toda la tramitología ante el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Matina, Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el CFIA. Como parte del pago, el denunciado había recibido la suma de ₡2.200.000,00, extendiendo el recibo no. 286 del 11 de junio de 2008. A pesar de lo anterior, dicho profesional incumplió su obligación, omitiendo atender las llamadas telefónicas y mensajes realizados. A esa denuncia se le asignó el número 76-09. En oficio no.1750-2010-ORD del 5 de julio de 2010, la Instructora del Departamento de Régimen Disciplinario, le informó al Director Ejecutivo del indicado Colegio Profesional que, de la investigación preliminar efectuada, existían suficientes elementos de juicio para conformar el Tribunal de Honor, con el fin de determinar la verdad real de los hechos en cuanto al presunto incumplimiento de deberes éticos -no haber hecho entrega a su cliente del trabajo encomendado, a pesar de haber recibido parte del pago por los servicios profesionales contratados, relacionados con los planos constructivos del edificio de la terminal de buses en Batán-. Mediante acuerdo de la Junta Directiva General, adoptado en la sesión no.42-09/10-G.E del 22 de julio de 2010, notificado al denunciado el 26 de agosto de ese año, se acordó aprobar lo recomendado por la Instructora del Régimen Disciplinario y ordenar la instauración del Tribunal de Honor en el expediente 76-09. En resolución dictada por el Tribunal de Honor a las 10 horas del 26 de octubre de 2010, se emitió el auto de intimación en contra del Ing. Nombre114650 , con el fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados y el eventual quebranto de los preceptos 25, 26, 27, 28, 31, 33 y 45 del Código de Ética Profesional. Se le imputó no haber elaborado los planos constructivos para el edificio de la nueva estación de autobuses en Batán, provincia de Limón, según contrato de servicios profesionales suscrito con la sociedad denunciante el 6 de junio de 2008, a pesar de haber recibido un adelanto de ₡2.200.000,00. Asimismo, se convocó a audiencia oral y privada para el 16 de mayo de 2011 a las 9 horas en la oficina de los Tribunales de Honor del CFIA. De igual manera, se le indicó que podría hacerse acompañar por un abogado. Dicha audiencia se celebró el día indicado, con la presencia del denunciante Nombre126254 , quien rindió su declaración y fue interrogado por los miembros del Tribunal de Honor. El denunciado no se hizo presente. Mediante resolución de las 10 horas 46 minutos del 17 de agosto de 2011, el Tribunal de Honor rindió informe final a la Junta Directiva General. Recomendó, por unanimidad, la aplicación de una suspensión de 24 meses del ejercicio profesional, por haberse demostrado que, con su actuación, el denunciado violentó los cánones 2, 3, 18 y 19 del Código de Ética Profesional del CFIA. En acuerdo adoptado por la Junta Directiva General del CFIA en la sesión no.49-10/11-GE, celebrada el 20 de setiembre de 2011, acuerdo 19, notificado al Ing. Nombre114650 el 1 de diciembre de ese año, se aprobó la recomendación del Tribunal de Honor. En memoriales recibidos el 15 de diciembre de 2011, el denunciado Nombre114650 interpuso recurso de revisión o reconsideración en contra de ese acuerdo; así como incidente de nulidad de todo lo actuado, al existir vicios en la notificación de las resoluciones y actuaciones, generando indefensión. Mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva General en Sesión no.11.11/12-G.E. del 24 de enero de 2012, dispuso rechazar el recurso de reconsideración. No obstante, ordenó la anulación de todo lo actuado a partir de la notificación de la intimación; y que se procediera a notificar, en la dirección física aportada por el profesional, tanto la intimación como la realización de la nueva audiencia. En resolución dictada a las 14 horas del 9 de marzo de 2012, el Tribunal de Honor emitió el nuevo auto de intimación. Asimismo, convocó a audiencia oral y privada a celebrarse el 3 de julio de 2012 a las 9 horas en la oficina de los Tribunales de Honor del CFIA. El Ing. Nombre114650 formuló los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Argumentó la inobservancia del debido proceso, falta de capacidad procesal y legitimación por parte del señor Nombre126254 para formular la denuncia en su contra, al no ser representante de la sociedad contratante. En consecuencia, solicitó el archivo del expediente. El Tribunal de Honor, mediante resolución de las 11 horas 3 minutos del 18 de junio de 2012, rechazó el recurso horizontal y admitió el vertical para ante la Junta Directiva General. La audiencia oral y privada se celebró el día indicado con la presencia del investigado, su abogado, la representante de la empresa denunciante y su abogado. Se tomó declaración y formuló interrogatorio a las partes. Asimismo, se otorgó a la denunciante el plazo de tres días para que presentara la personería jurídica que la acreditara como representante de la empresa La Nueva Estación Sociedad Anónima. En razón de que ambas partes ofrecieron prueba testimonial, dicha audiencia se suspendió para reanudarse el 10 de agosto de 2012 a las 9 horas. En memorial recibido el 18 de julio de ese año, la señora Nombre149392 ratificó la denuncia presentada por el señor Nombre126254 ; además, adjuntó certificación notarial que acreditaba su personería como Presidente y representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa La Nueva Estación Sociedad Anónima. La Junta Directiva General del CFIA, en acuerdo adoptado en la sesión no.35-11/12-G.E., artículo 14, celebrada el 17 de julio de 2012, rechazó el recurso de apelación formulado por el denunciado contra el acto de intimación. El 10 de agosto de 2012, se celebró la continuación de la audiencia oral y privada, con la presencia de la denunciante, señora Nombre149392 , su asesor legal y el arquitecto Roberto Romero González, quien fuera propuesto como testigo por la parte denunciante. No se presentaron el profesional denunciado ni su abogado; tampoco, los testigos propuestos por él. En escrito recibido el 16 de agosto de 2012, el abogado del ingeniero Nombre114650 justificó su ausencia, la cual fue rechazada por el Tribunal de Honor mediante resolución de las 8 horas 40 minutos del 30 de agosto de 2012. En resolución de las 14 horas 4 minutos del 15 de noviembre de 2012, dicho órgano rindió el informe final a la Junta Directiva General. Recomendó imponerle al profesional denunciado la sanción de 18 meses de suspensión del ejercicio profesional, por incurrir en incumplimiento de los artículos 2, 3, 18 y 19 del Código de Ética Profesional. La Junta Directiva General del CFIA, en acuerdo adoptado en la Sesión no.09-12/13-G.E., artículo 31, celebrada el 8 de enero de 2013 y notificado al denunciado el 13 de febrero del 2013, aprobó la recomendación del Tribunal de Honor. En escrito recibido el 27 de febrero de 2013, el Ing. Nombre114650 formuló recurso de revisión o reconsideración. El indicado órgano colegiado, en acuerdo adoptado en la sesión no. 21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo de 2014, y notificado el 18 de junio de ese año, rechazó el recurso de reconsideración, confirmando el acuerdo que le impuso la sanción; dio por agotada la vía administrativa. De igual forma, y en razón de haberse interpuesto el presente proceso judicial, al amparo de lo señalado en el numeral 148 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), dispuso suspender la ejecución de la sanción disciplinaria decretada, con el fin de evitar daños y perjuicios graves o de difícil reparación, mientras se resuelve el asunto de manera definitiva en sede judicial.

    II.El 6 de marzo de 2014, el ingeniero Nombre114650 formuló proceso de conocimiento en contra del CFIA a fin de que en sentencia se declare: 1) la nulidad del acuerdo tomado en sesión no. 09-12/13-G-E del 8 de enero de 2013, mediante el cual se conoció el informe final no. 248-2012/076-09-INFIN, de la denuncia interpuesta por el señor Nombre126254 ; 2) se condene al CFIA al pago de: a) una indemnización de ₡150.000.000,00 por concepto de daño moral subjetivo, más los intereses de ley y de mora, calculados desde la presentación de la demanda en vía administrativa hasta su cancelación efectiva, b) los honorarios profesionales, personales y gastos procesales; 3) se ordene a la entidad demandada abstenerse de adoptar y ejecutar, en lo sucesivo, cualquier conducta que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales en su contra. La representación de la entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Adujo la excepción de falta de derecho. En la audiencia preliminar celebrada a las 13 horas 30 minutos del 16 de junio de 2015, al no existir prueba que practicar en juicio, se declaró este asunto de puro derecho. El Tribunal, en su sentencia, acogió parcialmente la excepción interpuesta. Declaró, de igual manera, parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos: 1) anuló el acuerdo tomado por la Junta Directiva General del CFIA en la sesión no. 09-12/13-G-E celebrada el 8 de enero de 2013, artículo 31, mediante el cual se le impuso al actor la sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional; 2) por conexión, también anuló el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado en la sesión no. 21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo de 2014, en donde se rechazó el recurso de apelación en contra de la sanción de suspensión impuesta; y 3) condenó al ente público no estatal demandado al pago de ambas costas de este proceso. Disconforme, el representante legal del Colegio demandado formuló recurso de casación por quebranto de normas sustantivas.

    III.En la primera censura, folio 139, el casacionista invoca la causal de casación prevista en el canon 138 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-: “Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente una norma jurídica o se haya dejado de aplicar.” Ello por cuanto, dice, como es sabido, las personas juzgadoras tienen prohibido aplicar leyes o normas contrarias a la Constitución Política. Reproduce el inciso 1) del canon 8 de la Ley no. 7333 del 5 de mayo de 1993, Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ-. En esta lite, apunta, se puso en conocimiento del Tribunal el dictamen vinculante emitido por la Procuraduría General de la República –PGR- no. C-007-2011, donde se indicó que no era jurídicamente factible, por parte de su representado, el establecimiento de plazos perentorios de prescripción vía reglamento. Ello por cuanto, indica, existiría un evidente vicio por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En consecuencia, añade, ese órgano superior consultivo de la Administración Pública concluyó que el plazo de prescripción, en materia disciplinaria, que puede aplicar el CFIA es el cuatrienal, previsto en el canon 198 de la LGAP. Transcribe, en lo de su interés, lo señalado en dicho dictamen. Las personas juzgadoras, asevera, no analizaron a profundidad los argumentos de derecho expuestos, relacionados con el análisis jurídico que, en su oportunidad, realizó la PGR sobre la aplicación del indicado numeral de la LGAP para determinar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Dictamen que, insiste, es vinculante y de acatamiento obligatorio para ese Colegio Profesional, tal y como lo dispone el precepto 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –LOPGR-. El propio Tribunal, diserta, reconoció el cuestionamiento de la validez del artículo 101 del “Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica”, por quebranto al principio de reserva legal que rige en materia de prescripción. No obstante, anota, omitió valorarlo, alegando que no fue impugnado por las partes, lo cual es falso. En la misma sentencia, dice, en el apartado IV, denominado “ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA", se indica que alegó la imposibilidad de aplicar los dos años previstos en esa norma reglamentaria, en virtud del criterio vinculante de la PGR. No existe en la Ley Orgánica del CFIA, asevera, ninguna norma que establezca la prescripción de la acción disciplinaria. De ahí que, manifiesta, ineludiblemente, la disposición a aplicar es la contenida en el artículo 198 LGAP, el cual establece un plazo prescriptivo de cuatro años, tal y como lo indicó la PGR en el susodicho dictamen no. C-007-2011. Sin perjuicio de lo anterior, comenta, y aplicando el numeral 101 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del CFIA para valorar la prescripción, el Tribunal realizó una errónea interpretación de esa norma. Copia esa disposición. El CFIA, estima, cuenta con dos años para iniciar el procedimiento a partir del conocimiento de los hechos. El Tribunal interpretó dicho artículo reglamentario de forma errónea, en el sentido de que su representado tenía dos años para concluir el procedimiento a partir de la instauración del Tribunal de Honor, que es el acto interruptor dispuesto en el precepto 103 del mismo Reglamento. Copia, en lo de su interés, lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI, punto 4 de la sentencia impugnada. No solo se desconoció la naturaleza jurídica de la figura de la prescripción; sino que, además, se añadió algo no dispuesto en la norma: el plazo de dos años para que el CFIA finalice el procedimiento. Se olvidó el alcance de la figura de la prescripción, dice, en cuanto a los procedimientos sancionatorios, como los que realiza el CFIA; los cuales consisten en la perención del derecho a iniciar un procedimiento en contra de uno de sus agremiados y no, como erróneamente lo interpretó el Tribunal, que constituye el plazo con que cuenta este Colegio Profesional para finalizar el proceso disciplinario. En esta lite, prosigue, el CFIA tuvo conocimiento de los hechos el día 2 de abril de 2009 (folio 76090001) y la notificación de la instauración del Tribunal de Honor se le efectuó al profesional el 26 de agosto de 2010 (folio 76090021) que es el acto interruptor del plazo de la prescripción. De tal forma, agrega, entre dichos actos apenas había transcurrido, aproximadamente, nueve meses. Si se toma que a partir de la fecha de la instauración del Tribunal de Honor, que fue el acto interruptor de la prescripción, asevera, cuyo efecto hace que el cómputo vuelva empezar de cero, se tiene que el CFIA contaba con dos años, a partir de esa fecha, para iniciar formalmente el procedimiento disciplinario antes de que se extinguiera el derecho. De tal forma, acota, a folio 76090039 consta que el auto de intimación, por medio del cual se dio inicio al procedimiento contra el Ing. Nombre114650 se le notificó el 11 de noviembre de 2010, no superando dicho plazo los dos años. Asimismo, añade, si se valora que el proceso fue anulado parcialmente mediante acuerdo no. 7 de la sesión 11-11/12-G.E. de la Junta Directiva General, de fecha de 24 enero de 2012, donde se acordó volver a notificar el auto de intimación, notificación efectuada al Ing. Nombre114650 el 30 de mayo de 2012 (folio 154), se tiene que, de la notificación de la instauración del Tribunal, el 26 de agosto de 2010 (folio 76090021), a la notificación de esta segunda intimación, tampoco se había superado el plazo de dos años. Si el Tribunal hubiera interpretado de forma correcta la norma, relata, hubiera considerado que no llevaba razón el actor, pues, realizando el ejercicio de fechas, el CFIA inició el procedimiento contra el Ing. Nombre114650 respetando los plazos de prescripción. Es decir, al CFIA no se le había extinguido el derecho de ejercer su potestad disciplinaria contra el profesional. Existe una errónea interpretación del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del CFIA, concluye, al considerarse que el plazo establecido en el norma es el que cuenta para finalizar el procedimiento, dejando entrever que el Tribunal confunde la prescripción con la figura de la caducidad.

    IV.Debido a la trascendencia que reviste para la solución del reparo en análisis, es menester transcribir, en lo de interés y pese a su extensión, lo considerado por las personas juzgadoras en el apartado VI de la sentencia impugnada, denominado “SOBRE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO”. “4. Sobre la existencia de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Argumenta la parte actora que el proceso está prescrito ya que el plazo para interponer la queja era de 2 años y el máximo para dictar sentencia era de 5 años, contados a partir de la firma del contrato que constituye el hecho generador de la sanción impuesta. CRITERIO DEL TRIBUNAL. El argumento esgrimido por la parte actora es de recibo. Aún cuando los argumentos resultan confusos, lo cierto es que del contenido de la demanda se logra determinar que los mismos van dirigidos a la consideración en el sentido de que el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra afecta a prescripción. Así lo entendió la parte accionada al contestar la demanda interpuesta, siendo que contrario a lo argumentado por la representación legal del Colegio Profesional demandado, la parte actora si fundamenta su argumentación. Según dispone el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, reformado por acuerdo de la Asamblea de representantes No.005-06/07-AER del 20 de setiembre del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.191 del 4 de octubre del 2007 y que se encontraba vigente al momento de los hechos que originan este proceso, la acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, prescribirá en 2 años, contados a partir de la comisión del hecho. Sin embargo, si la parte afectada o el Colegio Federado demostraren que no estuvieron en posibilidad razonable de conocer cuando se cometió ese hecho, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que se tenga este conocimiento, siempre y cuando no hubieran transcurrido 5 años desde que se cometió el hecho. Asimismo, el artículo 103 del citado Reglamento disponía que la causa de interrupción de la prescripción de la acción, será la notificación de la resolución de la Junta Directiva, realizada al miembro investigado, de que le ha sido instaurado un Tribunal de Honor. La interrupción de la prescripción opera aún cuando esa resolución o notificación sea declarada ineficaz o nula. En el caso tratado en autos, el contrato que originó la denuncia al profesional se suscribió el 6 de junio del 2008 y la denuncia fue presentada el 2 de abril del 2009. Conforme se ha tenido por demostrado, el Tribunal de Honor fue instaurado mediante acuerdo de la Junta Directiva General adoptado en la Sesión No.42-09/10-G.E., de fecha 22 de julio del 2010 y el acto final del procedimiento administrativo fue dictado en acuerdo adoptado por la Junta Directiva General en la sesión No.49-10/11 GE, acuerdo 19, celebrada el 20 de setiembre del 2011, que dispuso imponer al actor una sanción de 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional. No obstante, con ocasión de un recurso de revisión y reconsideración formulado por el agremiado, la Junta Directiva General, mediante acuerdo adoptado en la sesión No.11-11/12-GE, artículo 7, celebrada el 24 de enero del 2012, dispuso la anulación de todo lo actuado a partir de la notificación de la intimación que se realizó al Ingeniero Nombre114650 . Luego, mediante resolución dictada por el Tribunal de Honor a las 14:00 horas del 09 de marzo del 2012, nuevamente se notificó al denunciado el auto de intimación, convocando al efecto a la audiencia oral y privada a celebrarse el 3 de julio del 2012. Después de resolver los recursos de revocatoria y apelación formulados por el profesional contra el auto de intimación y de haberse celebrado la continuación de la audiencia oral en fecha 10 de agosto, del 2012, la Junta Directiva General, mediante acuerdo adoptado en la sesión No.09-12/13-G.E., artículo 31, celebrada el 8 de enero del 2013, y notificada el 13 de febrero del 2013 al agremiado, dispuso imponer al profesional una sanción de 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional. El Ingeniero Nombre114650 , formuló un recurso de reconsideración en contra del acuerdo que le impuso la sanción, el que fue rechazado por acuerdo de la Junta Directiva General adoptado en la sesión No.21-13/14-G.O., artículo 10, celebrada el 20 de mayo del 2014 y notificada el 18 de junio del 2014 al profesional, dando por agotada la vía administrativa. Conforme se evidencia de lo indicado, según lo dispone la disposición reglamentaria, la acción para demandar la responsabilidad de los miembros por violación al Código de Ética del Colegio profesional, prescribirá en el plazo de 2 años contados a partir de la comisión del hecho o en este caso a partir del conocimiento que se tuvo de los presuntos incumplimientos por parte del profesional, en este caso a partir de la denuncia formulada en fecha 2 de abril del 2009, plazo que fue interrumpido por el acuerdo de conformación del Tribunal de Honor, según acuerdo adoptado por la Junta Directiva General de la sesión No.42-09-10-G.E., de fecha 22 de julio del 2010. En razón de lo dicho, el Colegio demandado contaba con 2 años a partir de esa fecha para concluir el procedimiento administrativo y ejercer su potestad disciplinaria. No obstante, conforme se ha tenido por probado, la Junta Directiva General, luego de anular todo lo actuado, procedió a dictar la resolución final mediante acuerdo adoptado en la sesión No. de la sesión No.09-12/13-G.E., artículo 31, adoptado el 8 de enero del 2013 y notificado al profesional el 13 de febrero del 2013. Conforme lo dicho, al notificarse el acuerdo comunicando al Ingeniero Nombre114650 la sanción de suspensión, había prescrito la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria, al haber transcurrido más de 2 años desde que se notificó la conformación del Tribunal de Honor, única causal que conforme al reglamento dictado por el mismo Colegio profesional, tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Aún cuando podría considerarse que el acto de intimación realizado al actor en fecha 30 de mayo del 2012, pudo haber interrumpido la prescripción en curso, es lo cierto que conforme a la disposición reglamentaria, la única causa interruptora del plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria a sus agremiados lo constituye la notificación de la instauración del Tribunal de Honor. De igual forma, aún cuando podría cuestionarse la validez de esta disposición reglamentaria en razón del quebranto del principio de reserva legal que rige en materia de la prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria y sus causales de interrupción, es lo cierto que los argumentos de las partes se fundamentan en dichas disposiciones reglamentarias, cuya legalidad no ha sido cuestionada en este proceso, lo que impide a éste Tribunal determinar su eventual nulidad. En razón de lo dicho, se deberá acoger la argumentación de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria esgrimido por la parte actora y ordenar la nulidad del acuerdo que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional.” (Lo subrayado es suplido).

    V.Por las razones que se expondrán de seguido, esta Cámara no comparte lo expuesto por el Tribunal. Dispone el precepto 8 inciso 2 de la LOPJ: “Los funcionarios que administran justicia no podrán : […] 2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.” A la luz de esta disposición, las personas juzgadoras, aún de oficio, deben determinar si los decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones resultan contrarios a cualquier norma de rango superior. Si así fuere, por imperativo legal, tienen que desaplicarla. No se requiere, como pareciera entenderlo el Tribunal, su impugnación por cuestiones de legalidad. Por ende, si consideraba que la validez de la disposición reglamentaria aplicable a esta lite era cuestionable, pues riñe con el principio de reserva legal que rige en materia de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria y sus causales de prescripción, debió abstenerse de aplicarla.

    VI.En esta misma línea de pensamiento, y como bien lo señaló el Tribunal, el establecimiento de plazos de caducidad o prescripción para extinguir el ejercicio de un derecho, facultad o competencia pública, con afectación de la esfera jurídica de los administrados o de competencias, es materia reservada a la ley. En este sentido, puede consultarse el voto de la Sala Constitucional no. 1764 de las 14 horas 37 minutos del 20 de febrero de 2002. Además, así está implícitamente regulado en el numeral 66 de la LGAP, al disponer: “1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles. / 2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso. / 3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.” En consecuencia, no resulta jurídicamente viable el establecimiento de plazos de caducidad o prescripción a través de disposiciones reglamentarias.

    VII.En este mismo orden de ideas, en el dictamen de la PGR no. C-007-2011, del 14 de enero de 2011, emitido en virtud de una consulta efectuada por la Dirección Ejecutiva del CFIA, en lo de interés se indica: “III.- Autointegración del Derecho Administrativo en ausencia de disposición legal especial que regule la materia. / En nuestro criterio, por aplicación del principio de autointegración normativa del Derecho Administrativo (art. 9º de la LGAP), en ausencia de disposición especial que regule la materia, el plazo de prescripción de aquella potestad pública legalmente delegada en la corporación profesional es cuatrienal; es decir, el establecido por el citado artículo 198 LGAP, puesto que es la única norma escrita de Derecho Administrativo que establece un plazo de prescripción para reclamar responsabilidad a los agentes públicos. / Recuérdese que por la autonomía, independencia y autointegración del Derecho Administrativo respecto de otras ramas del derecho, el derecho privado solo puede ser aplicado in extremis o como última ratio, ante la ausencia total de normas escritas o no escritas en el ordenamiento jurídico administrativo. / Esa ha sido la posición que hemos asumido al respecto en al menos dos precedentes administrativos en el que abordamos una problemática idéntica a la ahora sometida a nuestro conocimiento, concerniente al plazo de prescripción de la potestad sancionadora administrativa, ante la ausencia de regulación legal especial sobre la materia. Nos referimos a los dictámenes C-177-97 de 22 de setiembre de 1997 y C-221-99 de 5 de noviembre de 1999; en los que se optó por una necesaria integración del ordenamiento jurídico según lo dispone el propio derecho administrativo, según lo dicho; optándose, ante la laguna normativa, por el plazo cuatrienal, que aparece como norma en el Derecho Administrativo y no el decenal del Código Civil. / Estimamos que por su claridad y contundencia, todas las consideraciones jurídicas contenidas en los citados dictámenes C-177-97 y C-221-99 deben confirmarse en todos sus extremos. Y con ello, al referirse indudablemente a un asunto que tiene perfecta coincidencia con la situación particular del caso que nos ocupa, consideramos que nada impide sin más la traslación mimética aquí y ahora de las consideraciones jurídicas vertidas en aquellos pronunciamientos. / Conclusión: / Ante la ausencia de norma legal especial que regule el plazo de prescripción para el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria encargada al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica con respecto a sus colegiados, bajo la égida del principio de autointegración del Ordenamiento Administrativo (art. 9 LGAP) y considerando la relación jurídico administrativa de sujeción especial existente entre esa corporación profesional y sus agremiados, estimamos que el plazo de prescripción de aquella potestad pública legalmente delegada en esa corporación profesional es cuatrienal; es decir, el plazo establecido por el citado artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que es la única norma escrita de Derecho Administrativo que establece un plazo de prescripción para reclamar responsabilidad a los agentes públicos inmersos en una relación de sujeción especial.”

    VIII.El canon 2 de la Ley no. 6815 del 27 de setiembre de 1982, LOPGR, preceptúa: “Dictámenes: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.” De conformidad a esta norma, el indicado dictamen de la PGR no. C-007-2011 constituye jurisprudencia administrativa, el cual es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y, por ende, del CFIA. En este proceso no fue cuestionada la tesis ahí expuesta, motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de efectuar análisis alguno sobre ella; además, por tal razón, mantiene su validez y eficacia obligatoria respecto al Colegio demandado. Es decir, según lo dispuso la PGR, ante la ausencia de disposición legal en el CFIA que dispusiera plazo prescripctivo o de caducidad para el ejercicio de la potestad disciplinaria, la norma aplicable es el canon 198 de la LGAP; vale decir, de cuatro años. En esta lite, como lo indicó el Tribunal, lo cual no ha sido objeto de impugnación, el inicio del plazo debe contarse a partir del conocimiento que tuvo el CFIA de los presuntos incumplimientos a los deberes profesionales endilgados al ingeniero Nombre114650 , esto es, el 2 de abril de 2009 (hecho probado antecedido con el número 1). Por su parte, la Junta Directiva de dicho Colegio, emitió la resolución final mediante acuerdo adoptado en la sesión no. 09-12/13-G.E., artículo 31, celebrada el 8 de enero de 2013; el cual le fue notificado al demandante el 13 de febrero de ese año (hecho probado número 22). Es decir, transcurrieron poco más de 3 años y 10 meses. En consecuencia, el plazo previsto en el canon 198 de la LGAP, aplicable a este proceso en virtud de la ausencia de normativa legal interna en el CFIA que regule la situación aquí analizada, según lo dispuesto por la PGR en el referido dictamen, no transcurrió. Ergo, distinto a lo señalado por las personas juzgadoras, la potestad disciplinaria del indicado ente público no estatal no había fenecido.

    IX.En virtud de lo indicado en el apartado anterior, el reparo interpuesto resulta procedente. En consecuencia, deberá acogerse el recurso. Se casará la sentencia cuestionada, únicamente en cuanto acogió la prescripción de la potestad sancionadora del Colegio demandado aducida por la parte actora y declaró, por esa razón, parcialmente con lugar la demanda. En su lugar, resolviendo por el fondo, tocante a ese punto, al no haber transcurrido el plazo previsto en el canon 198 de la LGAP, se acogerá la defensa de falta de derecho interpuesta y se declarará sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta. Acorde a lo previsto en el precepto 193 del CPCA, al no existir, a juicio de esta Cámara, motivo alguno para exonerar el pago de las costas, se impondrá su reconocimiento al actor. Por innecesario, se omitirá pronunciamiento en torno al segundo reparo interpuesto por el casacionista.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por quebranto de normas sustantivas. Se casa la sentencia impugnada en cuanto acogió la prescripción de la potestad sancionadora del Colegio demandado aducida por la parte actora y, por esa razón, acogió parcialmente la demanda. En su lugar, resolviendo por el fondo, tocante a ese punto, se acoge la defensa de falta de derecho interpuesta y se declara sin lugar, en todos sus extremos, la demanda interpuesta. Se le impone el pago de las costas al actor. Por innecesario, se omite pronunciamiento en torno al segundo reparo alegado por el casacionista.

    Nombre45162 Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernmández Nombre49132

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