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Res. 00180-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 14/03/2018
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MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:
IMPORTACIONES INDUSTRIALES MACASA S.A.
EL ESTADO Nº 180-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por IMPORTACIONES INDUSTRIALES MACASA S.A., cédula de persona jurídica CED15359, representada por Nombre4125 , cédula de identidad CED15360, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora A, Xóchilt López Vargas;
RESULTANDO:
1. Que en fecha 22 de diciembre del 2017, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "1. La suspensión provisionalísima del Acta de Clausura N° 1965-2017 del 01 de diciembre del año 2017, emanada de la Dirección Área Rectora de Salud, Santo Domingo. 2. De otorgarse la medida provisionalísima solicitamos se otorgue audiencia para la exposición de los argumentos de hecho y derecho que se encuentran contenidos en la presente medida de forma oral, para la emisión definitiva de la resolución de la presente medida. 3. Se ordene una inspección inmediata de las autoridades de Salud para que se constate que estamos cumpliendo con las órdenes sanitarias 091-2015 y 106-2015. 4. Se reinicie el trámite del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud, que estuvo vigente hasta el 3 de julio del año 2017. Ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos para que se emita el mismo." (Imágenes 2 a 32 del expediente judicial digital).
2. Que por medio auto de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del 22 de diciembre del 2017, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 331 del expediente judicial digital).
3. Que mediante escrito de fecha 12 de enero del 2018, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 336 a 373 del expediente judicial digital).
4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "1. La suspensión provisionalísima del Acta de Clausura N° 1965-2017 del 01 de diciembre del año 2017, emanada de la Dirección Área Rectora de Salud, Santo Domingo. 2. De otorgarse la medida provisionalísima solicitamos se otorgue audiencia para la exposición de los argumentos de hecho y derecho que se encuentran contenidos en la presente medida de forma oral, para la emisión definitiva de la resolución de la presente medida. 3. Se ordene una inspección inmediata de las autoridades de Salud para que se constate que estamos cumpliendo con las órdenes sanitarias 091-2015 y 106-2015. 4. Se reinicie el trámite del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud, que estuvo vigente hasta el 3 de julio del año 2017. Ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos para que se emita el mismo." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que la entidad demandada alega en su contra el incumplimiento de varias órdenes sanitarias e informes técnicos, que el 01 de diciembre del 2017 se comunicó el Acta de Clausura N° 1965-2017 donde se cerró la planta industrial, que cuenta con más de 230 empleados, que ha operado por más de treinta años, que esto se da a partir de la denuncia de un vecino, que el 07 de diciembre del 2017, se impugnó dicha decisión, explicando los motivos por los cuales no hay incumplimiento de las órdenes dictadas, en vista de las mejoras realizadas, a que las mediciones de ruidos se adecuaban a los parámetros reglamentarios y que se presentaron los reportes operacionales solicitados, que no se han resuelto los recursos planteados. Sobre la apariencia de buen derecho indica que se ha cumplido con lo dispuesto en las dos órdenes sanitarias mencionadas, en cuanto a la primera de ellas se dejó claro que en no existen distorsiones de ruidos que causen afectación a la salud y que se cumplen con los parámetros reglamentarios, sobre el cumplimiento de la segunda de ellas, que generó la revocatoria del permiso de funcionamiento, se tomaron medidas como, cierre total del taller y sección de fibra de vidrio, se cumplió con los reportes operacionales, se entregó el análisis de lodos de la planta de tratamiento, se entregó el reporte de aguas residuales, que todos ellos cumplen con los parámetros requeridos, se aclaró que las aguas que se desviaban a la quebrada eran solamente las pluviales, que no se ha dado contaminación en la cuenca, que no se les ha resuelto lo correspondiente ni se han realizado nuevas inspecciones. Sobre el peligro en la demora indica que se ha ordenado el cierre del 100% de las operaciones, que debe cancelar los aguinaldos de 230 empleados, pagar el impuesto de renta y hacer declaraciones al Ministerio de Hacienda, cumplir con el pago de las cuotas obrero patronales, pólizas por riesgos del trabajo, pagar marchamos de los vehículos de la empresa, cumplir con los proveedores y contratos, que la planilla mensual de salarios y pago de planilla a la CCSS, es de ¢52 255 610 y ¢19 141 470, pago de planillas de Majoni Industrial y planilla de CCSS de ella, ¢17 486 161.00 y ¢6 519 793.00, aguinaldos por ¢68 000 000, cuentas por pagar ¢1 530 604 962, recibo de electricidad ¢9 263 445 y ¢1 056 090, pago por líneas de crédito en BCR: ¢20 128 776, pago por leasing de vehículos ¢2 919 230.47 y $9 550.555, pago de tarjetas de crédito¢10 546 131.79 y $4 527.02, pago de impuesto de ventas mensual, ¢30 000 000, pago de renta ¢274 000 000, ventas promedio para el período: ¢1 058 000 000.00, que de no cumplir con sus obligaciones se expone a multas, sanciones y procedimientos, que podrían llevar a la quiebra y cierre definitivo, generando un daño grave, que se de mantenerse el cierre no se podrán generar las ventas e ingresos necesarios para asumir pago de las deudas y obligaciones. Sobre la ponderación de intereses indica que la denuncia de una persona por el derecho a la salud perjudicó a 230 personas en el derecho al trabajo, que su actividad es en zona industrial, que luego de realizar las mediciones no se acreditó ninguna irregularidad, que no se ha dado ningún daño ambiental por su actividad, no se ha presentado denuncia al tribunal ambiental ni en sede penal, que el daño que se genera a la empresa es enorme.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento.
CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
QUINTO: Sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte actora: A imagen 30 del expediente judicial, la parte actora ofrece las declaraciones de los señores José Rodríguez Brenes y Nombre18968 . Analizado lo correspondiente se resuelve denegar ambas gestiones, con fundamento en lo siguiente. El señor Rodríguez Brenes fue ofrecido para que se refiera al daño y perjuicio grave que se causará a la empresa de continuar el cierre y el peligro por la demora de los procesos administrativos y judiciales pendientes, al respecto considera esta Juzgadora que éste es innecesario tomando en consideración la numerosa prueba documental que consta dentro del expediente judicial. En cuanto al señor Nombre18968 , cuya declaración se refiere al cumplimiento de las órdenes sanitarias, en vista de que ello es propiamente el tema de fondo de discusión entre la partes, se considera improcedente dicha prueba testimonial. Se deniega petición número 2 de convocatoria de audiencia oral para la exposición de los argumentos contenidos en la demanda, ello por ser innecesario y contrario a la celeridad procesal debida en estos casos.
SEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 317 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. Previamente y siendo lo necesario, se deniegan las pretensiones numeradas como 3 y 4, en vista de que corresponden a actuaciones meramente administrativas por parte de un órgano del Estado, al respecto se recuerda a la parte actora, que este Tribunal tiene una función jurisdiccional, no estando llamada a sustituir a los entes demandados en sus funciones normales y cometidos administrativos. Adicionalmente, se rechazan ambas pretensiones por falta de instrumentalidad, respecto de un eventual proceso de conocimiento, que en este caso, en apariencia, contendrá pretensiones anulatorias, principalmente. En cuanto al primero de los requisitos antes mencionados, correspondiente a lo que se conoce como "apariencia de buen derecho" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso administrativa, el Acta de Clausura N° 1965-2017 del 01 de diciembre del 2017, siendo que lo discutido sobre el cumplimiento de las órdenes sanitarias N° 091-2015 y 106-2015 y los actos posteriores de revocatoria de permiso sanitario, son temas de fondo, de los cuales no procede realizar ningún tipo de pronunciamiento por no ser el momento procesal o la vía para ello, de manera que únicamente se toman en cuenta para efectos de verificar la seriedad de la acción planteada. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado se verifica, aunque no en los términos expresados por la parte gestionante. Habiendo analizado el material probatorio aportado se tiene por demostrado que la parte actora, cancela a la Caja Costarricense de Seguro Social, la suma de ¢52 255 610, mensuales, ello de acuerdo con la imagen 319, siendo que no consta prueba respecto del número de empleados de la empresa, de manera que el alegato en ese sentido se descarta. Se tiene por acreditado, adicionalmente, que tiene numerosos contratos de leasing, mayormente con Bac San José, ello tal y como se desprende de la documentación de imágenes 137 a 291, siendo que no se aportó prueba contable sobre el valor y el pago mensual de ellos, se tiene por no acreditada dicha situación, ello en vista de que el cuadro visible a imagen 136, no tiene ningún tipo de formalidad para efectos probatorios, también que la empresa ha presentado su declaración de renta para los meses de enero a setiembre del 2017 (imágenes 126 a 134. Acredita que tiene deudas en tarjetas de crédito por los montos en colones de 1 549 625 y 8 951 506.70 y en dólares de $4 527.02 (imágenes 295 a 318) y con el Banco de Costa Rica por las sumas de ¢11 666 666.74, ¢133 781 648.85, ¢ 13 333 333.36, ¢68 740 141.35 (imágenes 324 a 327). Acerca del monto a cancelar por el servicio público de electricidad se acredita que se ha cancelado el monto de ¢ 966 594.17 (imagen 321), no se acepta el recibo de imagen 320, en vista de que corresponde a una persona jurídica diferente a la empresa actora. Ahora bien, no se tiene por demostrados lo expuesto cuando a la cancelación de pólizas por riesgos del trabajo, pago marchamos de los vehículos de la empresa, cumplimiento de obligaciones con proveedores, de planillas de Majoni Industrial y planilla de CCSS de ella, ¢17 486 161.00 y ¢6 519 793.00, aguinaldos por ¢68 000 000, pago de impuesto de ventas mensual, ¢30 000 000, pago de renta ¢274 000 000 y ventas promedio para el período: ¢1 058 000 000.00, dado que en los tres primeros casos no se indican los montos a cancelar, siendo que tampoco se aportó el material probatorio fehaciente (incluso de índole financiero contable), que permita tenerlos por demostrados. Ahora bien, sobre lo indicado en el sentido de que se tienen cuentas por pagar por el monto de ¢1 530 604 962, habiendo estudiado la prueba de imagen 328, se concluye que es de obligado rechazo, en vista de que dicho documento no cuenta con ninguna formalidad ni apoyo de material financiero contable, que le brinde solidez en cuanto a la existencia de las deudas y el monto correspondiente. Finalmente, debe decirse que la posibilidad de que reciba multas, sanciones y procedimientos, es una situación futura e incierta que no puede tenerse como un daño potencial, siendo que no acredita de forma adecuada (dado que no se aportan elementos contables o financieros, como lo sería eventualmente un informe o certificación de CPA, estados financieros auditados, entre otros), que se podría dar una escenario de quiebra y cierre definitivo. Partiendo lo anterior, concluye esta Juzgadora, que a pesar de no ser en los términos expuestos por la parte actora, existen elementos probatorios suficientes para tener por demostrado el daño grave a la empresa actora a partir del cierre decretado por la administración demandada, ello tomando en consideración su giro comercial, existencia de empleados (por la alta facturación de cargas sociales) y obligaciones financieras cuantiosas, por lo cual se verifica este segundo presupuesto legal. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar se requiere la verificación simultánea de los tres presupuestos legales establecidos en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de forma que debe realizarse un análisis final sobre este tema. A folios 988 a 990 del expediente administrativo físico (igualmente a imágenes 34 a 36 del expediente judicial), consta el Acta de Clausura N° 1965-2017, emitida por la Dirección Área Rectora de Salud Santo Domingo de Heredia, que dispuso el cierre de las operaciones de la empresa actora y la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento. Estudiado lo correspondiente, se concluye que el otorgamiento de la medida cautelar pedida compromete el interés público, tomando en consideración las siguientes razones. De la revisión de los tres tomos de expediente administrativo y de los propios argumentos de la parte actora, así como del expediente judicial 16-5759-1027-CA, de medida cautelar anticipada, que omite mencionar la parte actora a la cual se llama la atención para que evite este tipo de comportamientos, pero de lo cual informa la representación del Estado, se desprende que las autoridades sanitarias estatales han encontrado diversas inconformidades en el desarrollo de las actividades industriales de la empresa, que incluso lo discutido data del año 2015 y que corresponde a situaciones comprometedoras a la salud pública en general, y al derecho a la vida, salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que se encuentran en la zona, e incluso de los propios empleados de la empresa. Muy respetuosamente, no comparte esta Juzgadora la apreciación emitida en el sentido de que por el derecho a la salud de una persona se violentó el derecho al trabajo de 230, dado que no se trata de una situación de equivalencia numérica, el derecho a la salud, a la vida y a un ambiente sano, debe ponderarse más favorablemente, que uno patrimonial o financiero, recuerde la accionante, que las consecuencias de las lesiones al ambiente no son contabilizables en toda su gama de secuelas, de forma inmediata, ello en vista de las condiciones especiales del mismo, sea porque afecta el recursos hídrico, suelo, de biodiversidad y aire, que se pueden ver afectados de forma continua por períodos de tiempo extensos. Recuerde así mismo, ambas partes, que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y a la vida, se encuentran intrínsecamente vinculados, por las lógicas relaciones del ser humano con el ambiente en el que se desarrolla. Partiendo de ello, en criterio de esta Juzgadora, ante la duda de la posible infracción sanitaria de la empresa accionante, lo procedente es ponderar el interés público que se manifestó en la clausura de la actividad comercial, en vista de que podría causarse un daño a los bienes jurídicos indicados, garantizados constitucionalmente. Se concluye que la medida cautelar pedida compromete y pone en riesgo el interés público, por lo que se considera conveniente que dicha discusión se realice sin que medie una tutela cautelar como la solicitada. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.
POR TANTO,
Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la medida cautelar solicitada por IMPORTACIONES INDUSTRIALES MACASA S.A. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-
MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:
IMPORTACIONES INDUSTRIALES MACASA S.A.
EL ESTADO Nº 180-2018-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección03 . , a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por IMPORTACIONES INDUSTRIALES MACASA S.A., cédula de persona jurídica CED15359, representada por Nombre4125 , cédula de identidad CED15360, en contra EL ESTADO, representado por la Procuradora A, Xóchilt López Vargas;
RESULTANDO:
1. Que en fecha 22 de diciembre del 2017, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "1. La suspensión provisionalísima del Acta de Clausura N° 1965-2017 del 01 de diciembre del año 2017, emanada de la Dirección Área Rectora de Salud, Santo Domingo. 2. De otorgarse la medida provisionalísima solicitamos se otorgue audiencia para la exposición de los argumentos de hecho y derecho que se encuentran contenidos en la presente medida de forma oral, para la emisión definitiva de la resolución de la presente medida. 3. Se ordene una inspección inmediata de las autoridades de Salud para que se constate que estamos cumpliendo con las órdenes sanitarias 091-2015 y 106-2015. 4. Se reinicie el trámite del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud, que estuvo vigente hasta el 3 de julio del año 2017. Ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos para que se emita el mismo." (Imágenes 2 a 32 del expediente judicial digital).
2. Que por medio auto de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del 22 de diciembre del 2017, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 331 del expediente judicial digital).
3. Que mediante escrito de fecha 12 de enero del 2018, la representación del Estado, se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 336 a 373 del expediente judicial digital).
4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "1. La suspensión provisionalísima del Acta de Clausura N° 1965-2017 del 01 de diciembre del año 2017, emanada de la Dirección Área Rectora de Salud, Santo Domingo. 2. De otorgarse la medida provisionalísima solicitamos se otorgue audiencia para la exposición de los argumentos de hecho y derecho que se encuentran contenidos en la presente medida de forma oral, para la emisión definitiva de la resolución de la presente medida. 3. Se ordene una inspección inmediata de las autoridades de Salud para que se constate que estamos cumpliendo con las órdenes sanitarias 091-2015 y 106-2015. 4. Se reinicie el trámite del otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud, que estuvo vigente hasta el 3 de julio del año 2017. Ya que se ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos para que se emita el mismo." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que la entidad demandada alega en su contra el incumplimiento de varias órdenes sanitarias e informes técnicos, que el 01 de diciembre del 2017 se comunicó el Acta de Clausura N° 1965-2017 donde se cerró la planta industrial, que cuenta con más de 230 empleados, que ha operado por más de treinta años, que esto se da a partir de la denuncia de un vecino, que el 07 de diciembre del 2017, se impugnó dicha decisión, explicando los motivos por los cuales no hay incumplimiento de las órdenes dictadas, en vista de las mejoras realizadas, a que las mediciones de ruidos se adecuaban a los parámetros reglamentarios y que se presentaron los reportes operacionales solicitados, que no se han resuelto los recursos planteados. Sobre la apariencia de buen derecho indica que se ha cumplido con lo dispuesto en las dos órdenes sanitarias mencionadas, en cuanto a la primera de ellas se dejó claro que en no existen distorsiones de ruidos que causen afectación a la salud y que se cumplen con los parámetros reglamentarios, sobre el cumplimiento de la segunda de ellas, que generó la revocatoria del permiso de funcionamiento, se tomaron medidas como, cierre total del taller y sección de fibra de vidrio, se cumplió con los reportes operacionales, se entregó el análisis de lodos de la planta de tratamiento, se entregó el reporte de aguas residuales, que todos ellos cumplen con los parámetros requeridos, se aclaró que las aguas que se desviaban a la quebrada eran solamente las pluviales, que no se ha dado contaminación en la cuenca, que no se les ha resuelto lo correspondiente ni se han realizado nuevas inspecciones. Sobre el peligro en la demora indica que se ha ordenado el cierre del 100% de las operaciones, que debe cancelar los aguinaldos de 230 empleados, pagar el impuesto de renta y hacer declaraciones al Ministerio de Hacienda, cumplir con el pago de las cuotas obrero patronales, pólizas por riesgos del trabajo, pagar marchamos de los vehículos de la empresa, cumplir con los proveedores y contratos, que la planilla mensual de salarios y pago de planilla a la CCSS, es de ¢52 255 610 y ¢19 141 470, pago de planillas de Majoni Industrial y planilla de CCSS de ella, ¢17 486 161.00 y ¢6 519 793.00, aguinaldos por ¢68 000 000, cuentas por pagar ¢1 530 604 962, recibo de electricidad ¢9 263 445 y ¢1 056 090, pago por líneas de crédito en BCR: ¢20 128 776, pago por leasing de vehículos ¢2 919 230.47 y $9 550.555, pago de tarjetas de crédito¢10 546 131.79 y $4 527.02, pago de impuesto de ventas mensual, ¢30 000 000, pago de renta ¢274 000 000, ventas promedio para el período: ¢1 058 000 000.00, que de no cumplir con sus obligaciones se expone a multas, sanciones y procedimientos, que podrían llevar a la quiebra y cierre definitivo, generando un daño grave, que se de mantenerse el cierre no se podrán generar las ventas e ingresos necesarios para asumir pago de las deudas y obligaciones. Sobre la ponderación de intereses indica que la denuncia de una persona por el derecho a la salud perjudicó a 230 personas en el derecho al trabajo, que su actividad es en zona industrial, que luego de realizar las mediciones no se acreditó ninguna irregularidad, que no se ha dado ningún daño ambiental por su actividad, no se ha presentado denuncia al tribunal ambiental ni en sede penal, que el daño que se genera a la empresa es enorme.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Estado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento.
CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Nombre43. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
QUINTO: Sobre la prueba testimonial ofrecida por la parte actora: A imagen 30 del expediente judicial, la parte actora ofrece las declaraciones de los señores José Rodríguez Brenes y Nombre18968 . Analizado lo correspondiente se resuelve denegar ambas gestiones, con fundamento en lo siguiente. El señor Rodríguez Brenes fue ofrecido para que se refiera al daño y perjuicio grave que se causará a la empresa de continuar el cierre y el peligro por la demora de los procesos administrativos y judiciales pendientes, al respecto considera esta Juzgadora que éste es innecesario tomando en consideración la numerosa prueba documental que consta dentro del expediente judicial. En cuanto al señor Nombre18968 , cuya declaración se refiere al cumplimiento de las órdenes sanitarias, en vista de que ello es propiamente el tema de fondo de discusión entre la partes, se considera improcedente dicha prueba testimonial. Se deniega petición número 2 de convocatoria de audiencia oral para la exposición de los argumentos contenidos en la demanda, ello por ser innecesario y contrario a la celeridad procesal debida en estos casos.
SEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, haciendo la observación que es una carga procesal para la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del mencionado Código y el 317 del Código Procesal Civil, probar las afirmaciones que haga en apoyo de sus pretensiones. Previamente y siendo lo necesario, se deniegan las pretensiones numeradas como 3 y 4, en vista de que corresponden a actuaciones meramente administrativas por parte de un órgano del Estado, al respecto se recuerda a la parte actora, que este Tribunal tiene una función jurisdiccional, no estando llamada a sustituir a los entes demandados en sus funciones normales y cometidos administrativos. Adicionalmente, se rechazan ambas pretensiones por falta de instrumentalidad, respecto de un eventual proceso de conocimiento, que en este caso, en apariencia, contendrá pretensiones anulatorias, principalmente. En cuanto al primero de los requisitos antes mencionados, correspondiente a lo que se conoce como "apariencia de buen derecho" (haciendo la observación que éste debe ser analizado de conformidad con los parámetros dispuestos en el CPCA), debe decirse que del análisis de la solicitud cautelar, se observa, de forma preliminar, que la teoría del caso expuesta está razonablemente motivada, de manera que, sin entrar en un juicio de valor sobre el fondo (lo cual, en todo caso, no es propio del proceso cautelar), se estima que la acción ejercida no es temeraria, por lo que se cumple con el elemento de apariencia de buen derecho. Al respecto debe indicarse que la parte actora puede impugnar en esta sede contencioso administrativa, el Acta de Clausura N° 1965-2017 del 01 de diciembre del 2017, siendo que lo discutido sobre el cumplimiento de las órdenes sanitarias N° 091-2015 y 106-2015 y los actos posteriores de revocatoria de permiso sanitario, son temas de fondo, de los cuales no procede realizar ningún tipo de pronunciamiento por no ser el momento procesal o la vía para ello, de manera que únicamente se toman en cuenta para efectos de verificar la seriedad de la acción planteada. Ahora bien, como se indicó en el Considerando anterior, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere según disposición legal, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la situación jurídica del promovente. En ese sentido, debe recalcarse que no basta con alegar la existencia del daño (o perjuicio) grave (actual o potencial), sino que debe probarse, situación que implica una carga procesal que debe asumir la parte interesada, al tenor de los artículos 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el 317 del Código Procesal Civil. Estudiado el particular, esta Juzgadora concluye que el supuesto legal mencionado se verifica, aunque no en los términos expresados por la parte gestionante. Habiendo analizado el material probatorio aportado se tiene por demostrado que la parte actora, cancela a la Caja Costarricense de Seguro Social, la suma de ¢52 255 610, mensuales, ello de acuerdo con la imagen 319, siendo que no consta prueba respecto del número de empleados de la empresa, de manera que el alegato en ese sentido se descarta. Se tiene por acreditado, adicionalmente, que tiene numerosos contratos de leasing, mayormente con Bac San José, ello tal y como se desprende de la documentación de imágenes 137 a 291, siendo que no se aportó prueba contable sobre el valor y el pago mensual de ellos, se tiene por no acreditada dicha situación, ello en vista de que el cuadro visible a imagen 136, no tiene ningún tipo de formalidad para efectos probatorios, también que la empresa ha presentado su declaración de renta para los meses de enero a setiembre del 2017 (imágenes 126 a 134. Acredita que tiene deudas en tarjetas de crédito por los montos en colones de 1 549 625 y 8 951 506.70 y en dólares de $4 527.02 (imágenes 295 a 318) y con el Banco de Costa Rica por las sumas de ¢11 666 666.74, ¢133 781 648.85, ¢ 13 333 333.36, ¢68 740 141.35 (imágenes 324 a 327). Acerca del monto a cancelar por el servicio público de electricidad se acredita que se ha cancelado el monto de ¢ 966 594.17 (imagen 321), no se acepta el recibo de imagen 320, en vista de que corresponde a una persona jurídica diferente a la empresa actora. Ahora bien, no se tiene por demostrados lo expuesto cuando a la cancelación de pólizas por riesgos del trabajo, pago marchamos de los vehículos de la empresa, cumplimiento de obligaciones con proveedores, de planillas de Majoni Industrial y planilla de CCSS de ella, ¢17 486 161.00 y ¢6 519 793.00, aguinaldos por ¢68 000 000, pago de impuesto de ventas mensual, ¢30 000 000, pago de renta ¢274 000 000 y ventas promedio para el período: ¢1 058 000 000.00, dado que en los tres primeros casos no se indican los montos a cancelar, siendo que tampoco se aportó el material probatorio fehaciente (incluso de índole financiero contable), que permita tenerlos por demostrados. Ahora bien, sobre lo indicado en el sentido de que se tienen cuentas por pagar por el monto de ¢1 530 604 962, habiendo estudiado la prueba de imagen 328, se concluye que es de obligado rechazo, en vista de que dicho documento no cuenta con ninguna formalidad ni apoyo de material financiero contable, que le brinde solidez en cuanto a la existencia de las deudas y el monto correspondiente. Finalmente, debe decirse que la posibilidad de que reciba multas, sanciones y procedimientos, es una situación futura e incierta que no puede tenerse como un daño potencial, siendo que no acredita de forma adecuada (dado que no se aportan elementos contables o financieros, como lo sería eventualmente un informe o certificación de CPA, estados financieros auditados, entre otros), que se podría dar una escenario de quiebra y cierre definitivo. Partiendo lo anterior, concluye esta Juzgadora, que a pesar de no ser en los términos expuestos por la parte actora, existen elementos probatorios suficientes para tener por demostrado el daño grave a la empresa actora a partir del cierre decretado por la administración demandada, ello tomando en consideración su giro comercial, existencia de empleados (por la alta facturación de cargas sociales) y obligaciones financieras cuantiosas, por lo cual se verifica este segundo presupuesto legal. Finalmente, en cuanto a la ponderación de los intereses involucrados en el caso, debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar se requiere la verificación simultánea de los tres presupuestos legales establecidos en el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de forma que debe realizarse un análisis final sobre este tema. A folios 988 a 990 del expediente administrativo físico (igualmente a imágenes 34 a 36 del expediente judicial), consta el Acta de Clausura N° 1965-2017, emitida por la Dirección Área Rectora de Salud Santo Domingo de Heredia, que dispuso el cierre de las operaciones de la empresa actora y la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento. Estudiado lo correspondiente, se concluye que el otorgamiento de la medida cautelar pedida compromete el interés público, tomando en consideración las siguientes razones. De la revisión de los tres tomos de expediente administrativo y de los propios argumentos de la parte actora, así como del expediente judicial 16-5759-1027-CA, de medida cautelar anticipada, que omite mencionar la parte actora a la cual se llama la atención para que evite este tipo de comportamientos, pero de lo cual informa la representación del Estado, se desprende que las autoridades sanitarias estatales han encontrado diversas inconformidades en el desarrollo de las actividades industriales de la empresa, que incluso lo discutido data del año 2015 y que corresponde a situaciones comprometedoras a la salud pública en general, y al derecho a la vida, salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que se encuentran en la zona, e incluso de los propios empleados de la empresa. Muy respetuosamente, no comparte esta Juzgadora la apreciación emitida en el sentido de que por el derecho a la salud de una persona se violentó el derecho al trabajo de 230, dado que no se trata de una situación de equivalencia numérica, el derecho a la salud, a la vida y a un ambiente sano, debe ponderarse más favorablemente, que uno patrimonial o financiero, recuerde la accionante, que las consecuencias de las lesiones al ambiente no son contabilizables en toda su gama de secuelas, de forma inmediata, ello en vista de las condiciones especiales del mismo, sea porque afecta el recursos hídrico, suelo, de biodiversidad y aire, que se pueden ver afectados de forma continua por períodos de tiempo extensos. Recuerde así mismo, ambas partes, que el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud y a la vida, se encuentran intrínsecamente vinculados, por las lógicas relaciones del ser humano con el ambiente en el que se desarrolla. Partiendo de ello, en criterio de esta Juzgadora, ante la duda de la posible infracción sanitaria de la empresa accionante, lo procedente es ponderar el interés público que se manifestó en la clausura de la actividad comercial, en vista de que podría causarse un daño a los bienes jurídicos indicados, garantizados constitucionalmente. Se concluye que la medida cautelar pedida compromete y pone en riesgo el interés público, por lo que se considera conveniente que dicha discusión se realice sin que medie una tutela cautelar como la solicitada. Por ende, al no concurrir la totalidad de los presupuestos legales necesarios, debe declararse sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.
POR TANTO,
Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la medida cautelar solicitada por IMPORTACIONES INDUSTRIALES MACASA S.A. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-
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