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Res. 00077-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 20/02/2018
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PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre105933 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO No. 77-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas veinte minutos del veinte de febrero del año dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre105933 , cédula número CED82855, contra la Resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis.- Redacta la Jueza Solís Valverde.-
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago contenida en el oficio LB-369-2016, se gira orden municipal de construcción y habilitación de acera a los costados norte y sur de la propiedad del recurrente. (Expediente digital, folio 47); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis . (Expediente digital, folio 51); 3) Mediante resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, se rechaza el recurso de apelación interpuesto. (Expediente digital, folio 54); 4) Que mediante escrito presentado ante la Municipalidad recurrida la parte actora presenta para ante este despacho, Recurso de Apelación en contra de la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis . (Expediente digital, folio 61). 5) Que mediante resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete; la Alcaldía Municipal declara inadmisible el recurso interpuesto y le indica al gestionante que ya el despacho resolvió uno idéntico y que el fallo que procedía apelar era el de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del dos mil diecisiete. (Expediente digital, folio 58).- II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO. Revisado el expediente se tiene que una vez notificada la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, por medio de la cual rechaza el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, contenida en el oficio LB-369-2016 emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida, el recurrente presentó Recurso de Apelación visible a folio 61 del expediente, en el cual recurre de nuevo la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, contenida en el oficio LB-369-2016 emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental, es decir, la resolución que el gestionante impugna ante este Despacho, es la resolución de Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental Municipal y no la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, por lo que ante este panorama el Recurso de Apelación intentado no resulta procedente. Como se puede apreciar, en el presente asunto, el recurrente, en ningún momento impugna la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas del veinte de marzo del año dos mil diecisiete, mediante la cual, la Alcaldía Municipal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, contenida en el oficio LB-369-20146 emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad, sino que lo que hace es reiterar la impugnación realizada contra esta última, como se puede observar en el recurso al indicarse: "... en este acto me presento con el mayor de los respetos ante su autoridad a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis, del encargado de lotes baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad del Cantón Central Cartago..." (folio 61) (la negrita y el subrayo no son del original). Además, precisando en el texto del recurso de apelación interpuesto, se observa que los hechos son una copia casi idéntica a la impugnación realizada en primera instancia, con la adición de algunas líneas en argumentos anteriores y la adición de dos “hechos”, de los cuales, de lo anterior resulta evidente que no puede este Tribunal entrar a conocer una apelación contra una resolución que no fue emitida por la Alcaldía Municipal, véase que incluso en el recurso de apelación reiterado y presentado ante este Tribunal en fecha cinco de abril del año dos mil diecisiete (folio 2), claramente se indica que lo que se impugna es la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida, nótese que lo que se pretende es la nulidad de dicha resolución y no la nulidad de la resolución emitida por el Alcalde en fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete. Así las cosas y siendo que de conformidad con el artículo 162 del Código Municipal, la competencia de este Tribunal para conocer de las Apelaciones como Jerarca Impropio, en supuestos como el que nos ocupa le viene otorgada por ley al indicar: "Artículo 162.- Las decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto. Cualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto,..."; (la negrita y el subrayo no son del original); por lo que al no haberse interpuesto Recurso de Apelación alguno contra la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, en la cual rechazaba el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental , lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.-
POR TANTO
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.- Karla Solís Valverde *BZBL43YZTXSE61* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.
PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: Nombre105933 RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO No. 77-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas veinte minutos del veinte de febrero del año dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor Nombre105933 , cédula número CED82855, contra la Resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis.- Redacta la Jueza Solís Valverde.-
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago contenida en el oficio LB-369-2016, se gira orden municipal de construcción y habilitación de acera a los costados norte y sur de la propiedad del recurrente. (Expediente digital, folio 47); 2) En escrito presentado ante la corporación municipal el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis . (Expediente digital, folio 51); 3) Mediante resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, se rechaza el recurso de apelación interpuesto. (Expediente digital, folio 54); 4) Que mediante escrito presentado ante la Municipalidad recurrida la parte actora presenta para ante este despacho, Recurso de Apelación en contra de la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis . (Expediente digital, folio 61). 5) Que mediante resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete; la Alcaldía Municipal declara inadmisible el recurso interpuesto y le indica al gestionante que ya el despacho resolvió uno idéntico y que el fallo que procedía apelar era el de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del dos mil diecisiete. (Expediente digital, folio 58).- II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO. Revisado el expediente se tiene que una vez notificada la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, por medio de la cual rechaza el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, contenida en el oficio LB-369-2016 emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida, el recurrente presentó Recurso de Apelación visible a folio 61 del expediente, en el cual recurre de nuevo la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, contenida en el oficio LB-369-2016 emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental, es decir, la resolución que el gestionante impugna ante este Despacho, es la resolución de Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental Municipal y no la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del año dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, por lo que ante este panorama el Recurso de Apelación intentado no resulta procedente. Como se puede apreciar, en el presente asunto, el recurrente, en ningún momento impugna la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas del veinte de marzo del año dos mil diecisiete, mediante la cual, la Alcaldía Municipal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, contenida en el oficio LB-369-20146 emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad, sino que lo que hace es reiterar la impugnación realizada contra esta última, como se puede observar en el recurso al indicarse: "... en este acto me presento con el mayor de los respetos ante su autoridad a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis, del encargado de lotes baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad del Cantón Central Cartago..." (folio 61) (la negrita y el subrayo no son del original). Además, precisando en el texto del recurso de apelación interpuesto, se observa que los hechos son una copia casi idéntica a la impugnación realizada en primera instancia, con la adición de algunas líneas en argumentos anteriores y la adición de dos “hechos”, de los cuales, de lo anterior resulta evidente que no puede este Tribunal entrar a conocer una apelación contra una resolución que no fue emitida por la Alcaldía Municipal, véase que incluso en el recurso de apelación reiterado y presentado ante este Tribunal en fecha cinco de abril del año dos mil diecisiete (folio 2), claramente se indica que lo que se impugna es la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental de la Municipalidad recurrida, nótese que lo que se pretende es la nulidad de dicha resolución y no la nulidad de la resolución emitida por el Alcalde en fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete. Así las cosas y siendo que de conformidad con el artículo 162 del Código Municipal, la competencia de este Tribunal para conocer de las Apelaciones como Jerarca Impropio, en supuestos como el que nos ocupa le viene otorgada por ley al indicar: "Artículo 162.- Las decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto. Cualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto,..."; (la negrita y el subrayo no son del original); por lo que al no haberse interpuesto Recurso de Apelación alguno contra la resolución de las siete y cincuenta y cinco horas (sic) del veinte de marzo del dos mil diecisiete emitida por la Alcaldía Municipal, en la cual rechazaba el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis, emitida por Lotes Baldíos de la Unidad Ambiental , lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.-
POR TANTO
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Notifíquese.- Karla Solís Valverde *BZBL43YZTXSE61* KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Dirección04 . Teléfono: 2545-00-03, Fax: 2545-00-33.
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