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Res. 00060-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 16/02/2018
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Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José 60-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación por inadmisión interpuesto por Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED82945, representada por el señor Nombre88430 , cédula número CED82946, contra el Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016 por el Concejo Municipal de San José.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
II.Sobre el recurso de apelación por inadmisión . La apelación por inadmisión, es el remedio procesal para cuestionar la denegatoria ilegal de un recurso de apelación. Su regulación concreta, se encuentra en el Código Procesal Civil, concretamente en los artículos 583 a 590, y resulta de aplicación en esta materia, a tenor de la remisión normativa que permiten los numerales 229 de la Ley General de la Administración Pública y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues no existe normativa expresa al respecto, en el Código Municipal. En concreto disponen los ordinales 583 a 585 del Código Procesal Civil como requisitos esenciales, formales y solemnes, que debe interponerse ante el superior en el término de tres días si el mismo residiere en el mismo lugar y en cinco días si fuere distinto, y procede contra las resoluciones que denieguen, en contra del ordenamiento jurídico, un recurso de apelación. Además, se establecen los siguientes requisitos:
III.Sobre el fondo. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, se expondrán los fundamentos argüidos por la parte recurrente con el respectivo análisis de este Tribunal, para cada uno de los mismos. Como primer agravio, señala que como respuesta a una denuncia formulada ante la Contraloría General de la República, mediante oficio 12819 de fecha 11 de setiembre de 2015, se les comunicó el DFOE-DI-2078, en el que se estableció la obligación legal de la corporación local de tramitar mediante licitación pública la contratación de servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de San José. Sobre este particular, se debe precisar que, en el oficio citado, el órgano contralor expresamente señaló: "contemplando el hecho de que incluso el oficio Nro. 07893 (DI-AA-2016) señaló que "(...) esa Municipalidad no podría generar condiciones que favorezcan la permanencia de la condición de oferente único (...)" de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., por lo tanto, indicó esta Contraloría "(...) antes de prorrogar el contrato de marras, le corresponderá a esa Municipalidad realizar los procedimientos concursales respectivos, garantizando la igualdad de trato de los eventuales participantes. / (...)"; se ha considerado pertinente y oportuno trasladarle su misiva al Concejo y a la Alcaldía Municipal de San José, para su conocimiento y para que sus alegaciones sean contempladas dentro de los análisis que ese gobierno local se encuentra efectuando a propósito de la próxima terminación del plazo contractual hasta hoy día vigente".
Como se puede apreciar, del texto citado y de la lectura literal del oficio señalado, el órgano contralor no afirma que la corporación local deba realizar una licitación pública, sino que le transcribe las condiciones que le había señalado que debía valorar antes de realizar la prórroga del contrato que se encontraba vigente, para lo cual, le indica a la denunciante que procedería a remitir a la Municipalidad sus alegaciones para fueran tomadas en consideración.
Partiendo de lo anterior, y dado que la corporación local contaba con la posibilidad para tomar la decisión de prorrogar o no el contrato -tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones que se establecieron en la contratación original y en lo establecido por la Contraloría General de la República-, se determina que la parte recurrente no expone que se incumple de lo dicho por el órgano contralor ni en que consiste la ilegalidad de la conducta municipal adoptada en el acuerdo impugnado, lo que imposibilidad a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, acoger el agravio expuesto. Como un segundo argumento, la parte recurrente expone un conjunto de aspectos relativos al supuesto incumplimiento contractual de la empresa EBI de Costa Rica Sociedad Anónima, por cuanto arguye que no cuenta con la viabilidad ambiental, haciendo un análisis histórico de los permisos concedidos dentro del expediente 718-SETENA-1998.
Sobre este particular, observa este Tribunal que la parte recurrente realiza un amplio análisis sobre supuestas irregularidades en torno al expediente citado, el cual es de resorte exclusivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y sobre el cual, no se ostentan competencias para valoración en virtud del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, los argumentos sobre el incumplimiento contractual no son motivo del acto impugnado, por cuanto en el mismo se resolvió la No aprobación del cartel de Licitación Pública para contratación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos ordinarios del Cantón Central de San José y, a contrario de lo expuesto, más bien, se emite la autorización para prorrogar la contratación vigente entre la Municipalidad de San José y Empresas Berthier EBI 2000, de allí que dicho aspecto se encuentra fuera de análisis en la impugnación realizada, lo que obliga a este Tribunal a rechazar este agravio, por cuanto, en el asunto remitido en alzada no se discute incumplimiento contractual alguno. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se da por agotada la vía administrativa.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Nota del Juez Chaves Torres: Pese a estar de acuerdo en la parte dispositiva de la resolución, me separo de la fundamentación expuesta únicamente en cuanto a la aplicación del instituto procesal de la apelación por inadmisión, por las siguientes razones:
Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José
Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José 60-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación por inadmisión interpuesto por Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED82945, representada por el señor Nombre88430 , cédula número CED82946, contra el Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016 por el Concejo Municipal de San José.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:
II.Sobre el recurso de apelación por inadmisión . La apelación por inadmisión, es el remedio procesal para cuestionar la denegatoria ilegal de un recurso de apelación. Su regulación concreta, se encuentra en el Código Procesal Civil, concretamente en los artículos 583 a 590, y resulta de aplicación en esta materia, a tenor de la remisión normativa que permiten los numerales 229 de la Ley General de la Administración Pública y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues no existe normativa expresa al respecto, en el Código Municipal. En concreto disponen los ordinales 583 a 585 del Código Procesal Civil como requisitos esenciales, formales y solemnes, que debe interponerse ante el superior en el término de tres días si el mismo residiere en el mismo lugar y en cinco días si fuere distinto, y procede contra las resoluciones que denieguen, en contra del ordenamiento jurídico, un recurso de apelación. Además, se establecen los siguientes requisitos:
III.Sobre el fondo. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, se expondrán los fundamentos argüidos por la parte recurrente con el respectivo análisis de este Tribunal, para cada uno de los mismos. Como primer agravio, señala que como respuesta a una denuncia formulada ante la Contraloría General de la República, mediante oficio 12819 de fecha 11 de setiembre de 2015, se les comunicó el DFOE-DI-2078, en el que se estableció la obligación legal de la corporación local de tramitar mediante licitación pública la contratación de servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de San José. Sobre este particular, se debe precisar que, en el oficio citado, el órgano contralor expresamente señaló: "contemplando el hecho de que incluso el oficio Nro. 07893 (DI-AA-2016) señaló que "(...) esa Municipalidad no podría generar condiciones que favorezcan la permanencia de la condición de oferente único (...)" de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., por lo tanto, indicó esta Contraloría "(...) antes de prorrogar el contrato de marras, le corresponderá a esa Municipalidad realizar los procedimientos concursales respectivos, garantizando la igualdad de trato de los eventuales participantes. / (...)"; se ha considerado pertinente y oportuno trasladarle su misiva al Concejo y a la Alcaldía Municipal de San José, para su conocimiento y para que sus alegaciones sean contempladas dentro de los análisis que ese gobierno local se encuentra efectuando a propósito de la próxima terminación del plazo contractual hasta hoy día vigente".
Como se puede apreciar, del texto citado y de la lectura literal del oficio señalado, el órgano contralor no afirma que la corporación local deba realizar una licitación pública, sino que le transcribe las condiciones que le había señalado que debía valorar antes de realizar la prórroga del contrato que se encontraba vigente, para lo cual, le indica a la denunciante que procedería a remitir a la Municipalidad sus alegaciones para fueran tomadas en consideración.
Partiendo de lo anterior, y dado que la corporación local contaba con la posibilidad para tomar la decisión de prorrogar o no el contrato -tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones que se establecieron en la contratación original y en lo establecido por la Contraloría General de la República-, se determina que la parte recurrente no expone que se incumple de lo dicho por el órgano contralor ni en que consiste la ilegalidad de la conducta municipal adoptada en el acuerdo impugnado, lo que imposibilidad a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, acoger el agravio expuesto. Como un segundo argumento, la parte recurrente expone un conjunto de aspectos relativos al supuesto incumplimiento contractual de la empresa EBI de Costa Rica Sociedad Anónima, por cuanto arguye que no cuenta con la viabilidad ambiental, haciendo un análisis histórico de los permisos concedidos dentro del expediente 718-SETENA-1998.
Sobre este particular, observa este Tribunal que la parte recurrente realiza un amplio análisis sobre supuestas irregularidades en torno al expediente citado, el cual es de resorte exclusivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y sobre el cual, no se ostentan competencias para valoración en virtud del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, los argumentos sobre el incumplimiento contractual no son motivo del acto impugnado, por cuanto en el mismo se resolvió la No aprobación del cartel de Licitación Pública para contratación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos ordinarios del Cantón Central de San José y, a contrario de lo expuesto, más bien, se emite la autorización para prorrogar la contratación vigente entre la Municipalidad de San José y Empresas Berthier EBI 2000, de allí que dicho aspecto se encuentra fuera de análisis en la impugnación realizada, lo que obliga a este Tribunal a rechazar este agravio, por cuanto, en el asunto remitido en alzada no se discute incumplimiento contractual alguno. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se da por agotada la vía administrativa.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Nota del Juez Chaves Torres: Pese a estar de acuerdo en la parte dispositiva de la resolución, me separo de la fundamentación expuesta únicamente en cuanto a la aplicación del instituto procesal de la apelación por inadmisión, por las siguientes razones:
Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José
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