← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00060-2018 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 16/02/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José 60-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación por inadmisión interpuesto por Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED82945, representada por el señor Nombre88430 , cédula número CED82946, contra el Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016 por el Concejo Municipal de San José.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante Acuerdo 14, Artículo Único de la Sesión Extraordinaria 140 celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de San José, acordó: Primero: No aprobar el cartel de Licitación Pública 2015LN-000002-99999- "Contratación del servicio de Tratamiento y disposición final de Residuos Sólidos ordinarios del Cantón Central de San José con Entrega Según Demanda" y, Segundo: Autorizar a la Administración Municipal a ejecutar por un período de cinco años a la Contratación dicho servicio vigente entre la Municipalidad de San José y Empresas Berthier EBI 2000. (folio 111); 2) En el diario oficial La Gaceta, número 240, de fecha 10 de diciembre de 2015, la Municipalidad de San José comunica que se deja sin efecto la Licitación Pública 2015LN-000002-99999. (folio 211); 3) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 17 de diciembre de 2015, el señor Nombre88430 , actuando en representación de Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, interpone recurso de revocatoria con apelación contra el Acuerdo 14, Artículo único de la Sesión Extraordinaria 140. (folio 185); 4) Mediante Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de San José acordó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y no elevar recurso de apelación, por haber sido presentado de forma extemporánea. (folio 168); 5) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, el señor Nombre88430 interpone recurso de apelación por inadmisión contra el Acuerdo 4 de la Sesión Ordinaria 302. (folio 183).
II.- Sobre el recurso de apelación por inadmisión . La apelación por inadmisión, es el remedio procesal para cuestionar la denegatoria ilegal de un recurso de apelación. Su regulación concreta, se encuentra en el Código Procesal Civil, concretamente en los artículos 583 a 590, y resulta de aplicación en esta materia, a tenor de la remisión normativa que permiten los numerales 229 de la Ley General de la Administración Pública y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues no existe normativa expresa al respecto, en el Código Municipal. En concreto disponen los ordinales 583 a 585 del Código Procesal Civil como requisitos esenciales, formales y solemnes, que debe interponerse ante el superior en el término de tres días si el mismo residiere en el mismo lugar y en cinco días si fuere distinto, y procede contra las resoluciones que denieguen, en contra del ordenamiento jurídico, un recurso de apelación. Además, se establecen los siguientes requisitos: 1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación. 2) Data de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes. 3) Datos cronológicos de la presentación de la apelación ante el juez de primera instancia. 4) Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con señalamiento de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. El no cumplimiento de alguno de ellos da lugar al rechazo de plano. Ahora bien, a efectos de abordar el análisis de admisibilidad de este recurso, se debe precisar que mediante Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de San José acordó no elevar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo 14, Artículo Único de la Sesión Extraordinaria 140 celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, por considerar que el mismo se interpuso de forma extemporánea al haberse formulado en fecha 17 de diciembre de 2015. Al respecto, considera este Tribunal que lleva razón la parte apelante, por cuanto, tuvo conocimiento del Acuerdo 14 citado en fecha 10 de diciembre de 2015, a raíz de la publicación en el diario oficial La Gaceta, iniciando allí el plazo establecido en el artículo 156 del Código Municipal para formular los recursos correspondientes. En virtud de lo anterior, siendo que el recurso de apelación por inadmisión que interpone la parte recurrente cumple con todos los requisitos, se tiene por bien interpuesto y, dado que la fase de agravios fue otorgada por este Tribunal (expediente digital), en el siguiente considerando, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo 14, Artículo Único de la Sesión Extraordinaria 140 celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Concejo Municipal de San José.
III.Sobre el fondo. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, se expondrán los fundamentos argüidos por la parte recurrente con el respectivo análisis de este Tribunal, para cada uno de los mismos. Como primer agravio, señala que como respuesta a una denuncia formulada ante la Contraloría General de la República, mediante oficio 12819 de fecha 11 de setiembre de 2015, se les comunicó el DFOE-DI-2078, en el que se estableció la obligación legal de la corporación local de tramitar mediante licitación pública la contratación de servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de San José. Sobre este particular, se debe precisar que, en el oficio citado, el órgano contralor expresamente señaló: "contemplando el hecho de que incluso el oficio Nro. 07893 (DI-AA-2016) señaló que "(...) esa Municipalidad no podría generar condiciones que favorezcan la permanencia de la condición de oferente único (...)" de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., por lo tanto, indicó esta Contraloría "(...) antes de prorrogar el contrato de marras, le corresponderá a esa Municipalidad realizar los procedimientos concursales respectivos, garantizando la igualdad de trato de los eventuales participantes. / (...)"; se ha considerado pertinente y oportuno trasladarle su misiva al Concejo y a la Alcaldía Municipal de San José, para su conocimiento y para que sus alegaciones sean contempladas dentro de los análisis que ese gobierno local se encuentra efectuando a propósito de la próxima terminación del plazo contractual hasta hoy día vigente". Como se puede apreciar, del texto citado y de la lectura literal del oficio señalado, el órgano contralor no afirma que la corporación local deba realizar una licitación pública, sino que le transcribe las condiciones que le había señalado que debía valorar antes de realizar la prórroga del contrato que se encontraba vigente, para lo cual, le indica a la denunciante que procedería a remitir a la Municipalidad sus alegaciones para fueran tomadas en consideración.
Partiendo de lo anterior, y dado que la corporación local contaba con la posibilidad para tomar la decisión de prorrogar o no el contrato -tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones que se establecieron en la contratación original y en lo establecido por la Contraloría General de la República-, se determina que la parte recurrente no expone que se incumple de lo dicho por el órgano contralor ni en que consiste la ilegalidad de la conducta municipal adoptada en el acuerdo impugnado, lo que imposibilidad a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, acoger el agravio expuesto. Como un segundo argumento, la parte recurrente expone un conjunto de aspectos relativos al supuesto incumplimiento contractual de la empresa EBI de Costa Rica Sociedad Anónima, por cuanto arguye que no cuenta con la viabilidad ambiental, haciendo un análisis histórico de los permisos concedidos dentro del expediente 718-SETENA-1998. Sobre este particular, observa este Tribunal que la parte recurrente realiza un amplio análisis sobre supuestas irregularidades en torno al expediente citado, el cual es de resorte exclusivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y sobre el cual, no se ostentan competencias para valoración en virtud del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, los argumentos sobre el incumplimiento contractual no son motivo del acto impugnado, por cuanto en el mismo se resolvió la No aprobación del cartel de Licitación Pública para contratación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos ordinarios del Cantón Central de San José y, a contrario de lo expuesto, más bien, se emite la autorización para prorrogar la contratación vigente entre la Municipalidad de San José y Empresas Berthier EBI 2000, de allí que dicho aspecto se encuentra fuera de análisis en la impugnación realizada, lo que obliga a este Tribunal a rechazar este agravio, por cuanto, en el asunto remitido en alzada no se discute incumplimiento contractual alguno. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se da por agotada la vía administrativa.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Nota del Juez Chaves Torres: Pese a estar de acuerdo en la parte dispositiva de la resolución, me separo de la fundamentación expuesta únicamente en cuanto a la aplicación del instituto procesal de la apelación por inadmisión, por las siguientes razones: 1) El recurso de apelación por inadmisión dispuesto en el Código Procesal Civil para procesos jurisdiccionales, puede clasificarse entre los que la doctrina procesal denomina como recurso extraordinario, no solo porque tiene establecido por ley el motivo concreto por el que puede ser interpuesto, sino, porque está rodeado de una serie de formalismos propios de la materia civil, cuyo incumplimiento determinan su inadmisibilidad y rechazo. En este sentido, el escrito de impugnación debe cumplir todos los requisitos que exigen los numerales 583 y 584 del Código Procesal Civil, información que además, debe ser veraz de acuerdo a lo que consta en el expediente. Sobre este último punto, entre muchas otras sentencias civiles, de familia y hasta contenciosas administrativas -en el proceso jurisdiccional- , se puede consultar la sentencia N°252 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2012 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección II: "...Al respecto este Tribunal con basamento en lo ya harto dicho por el Tribunal Civil, reiteradamente ha establecido que “el artículo 584 del Código Procesal Civil es claro en establecer que el escrito en que se interponga el recurso de apelación por inadmisión debe contener necesariamente todos y cada uno de los datos que ahí se señalan, mientras que el 586 ibídem también es claro en señalar que interpuesto el recurso el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el citado artículo 584, y ambas normas son imperativas y por lo tanto de obligado acatamiento (numeral 5 del mismo Código). La obligación que impone el artículo 584 está referida no solo a citar todos y cada uno de los datos ahí especificados, es decir, en forma completa, sino también la de citarlos correctamente, es decir, de ser veraz en ellos, esto último a efecto de no inducir a error al superior.” ( Tribunal Segundo Civil Sección Segunda, N° 101 de las 14:10 horas del 5 de abril del 2002).” Entonces vemos como además del plazo establecido en la norma para ser interpuesto, se debe cumplir con una serie de formalidades para calificar positivamente la admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, circunstancia que de por demás se confronta con el principio de informalismo que permea los procedimientos administrativos. Dichos requisitos, además de constituirse en una carga o barrera para el recurrente, son en algunos casos, hasta contrarios a las reglas elementales de la lógica, ya que en el contexto municipal el recurso de apelación tiene una amplia legitimación activa -en contraposición con el regulado en el CPC- que llevaría a obligar a un tercero interesado que se siente afectado por el acto administrativo municipal, a conocer la fecha exacta de la notificación a todas las partes del acto impugnado y la inadmisibilidad declarada, así como diferenciar entre la fecha de la comunicación y la notificación, pese a no haber sido parte en el procedimiento administrativo -fase constitutiva- y no contar con patrocinio letrado. Adicionalmente, cabe recordar que ha sido criterio aceptado por ésta Sección que la disposición contenida en el ordinal 348 fundada en el principio de informalidad, regula los recursos ordinarios (ver entre otras la resoluciones N°486-2016 y 527-2016), lo que impide presumir la interposición de una apelación por inadmisión en una simple gestión de la parte, en razón de su condición de impugnación extraordinaria y su especial regulación en la ley procesal civil, que es de orden público y esta excluida su aplicación directa frente a la innegable existencia de una norma especial en el Derecho Administrativo. 2) También, es importante recordar, que el recurso de apelación por inadmisión se puede plantear contra "...las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación."; a lo que habría que agregarle dictada por un órgano competente en concordancia con el numeral 559 y 566 del Código Procesal Civil, es en este contexto o estructura impugnaticia que dicho remedio recursivo, apelación por inadmisión, tiene sentido, donde se reserva por disposición legal, la admisibilidad del recurso al ad-quo; sin embargo a la luz de los numerales, 156, 161 y 162 del Código Municipal no existe un supuesto de hecho por el cual el inferior pueda reservarse el rechazo del recurso de apelación sin elevarlo al órgano competente por ley, que debe revisar su admisibilidad y también atenderlo por el fondo, tal y como lo ordenan los numerales 349 y 351 de la Ley General de la Administración Pública aplicable a todos los procedimientos administrativos inclusive al municipal, es decir tenemos normas contrarias que presuponen la existencia legítima de la apelación por inadmisión en el proceso civil. Por consiguiente, el recurso de apelación por inadmisión se interpone contra una resolución dispuesta por el órgano competente, por razones que no son compartidas por la parte apelante del proceso, y con la posibilidad de que el superior en grado lo ratifique legítimamente. Con esto se establece una importante diferencia con el supuesto de hecho que acontece en el presente caso, cual es la adopción de un acto administrativo absolutamente nulo por falta de competencia del órgano municipal que denegó el recurso de apelación, indistintamente de las razones que le motivaron su emisión, estando imposibilitado este Tribunal a ratificar lo actuado ilegítimamente por el órgano municipal. Esto nos lleva contradictoriamente, a que esta Sección del Tribunal, rechace un recurso de apelación por inadmisión, en atención de las formalidades de dicha impugnación, y posteriormente sea planteada la gestión de nulidad del 175 de la LGAP contra el procedimiento que podría tener por consecuencia la declaratoria de nulidad de la resolución de la autoridad municipal que inadmitió el recurso de apelación, y tendría que conocerse por el fondo el recurso de apelación por parte de éste mismo Tribunal, al haberse anulado la declaratoria de inadmisibilidad del mismo; en suma, es contradictorio admitir por una parte la aplicación de la figura de la impugnación por nulidad absoluta -175 LGAP- con un plazo de un año después de comunicado el acto y por otro lado, analizar el plazo de 3 o 5 días para la apelación por inadmisión planteada contra un acto dictado por un órgano incompetente, además se estaría resolviendo en contra de la última intención del legislador en reformas a la LGAP y promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, de depurar el ordenamiento jurídico administrativo con la apertura de plazos de caducidad para la declaratoria de nulidad de los actos absolutamente nulos. 3) En otro orden, es criterio de este juzgador que la actual redacción del numeral 156 del Código Municipal en consonancia con la informalidad aplicable a los procedimientos administrativos, y por disposición expresa, resuelve dos supuestos distintos, el primero se refiere a la falta de atención del recurso de revocatoria y omisión de la autoridad municipal de elevar el recurso de apelación, y el segundo, muy puntualmente responde a la falta de atención del recurso de apelación municipal por parte el órgano competente, mediante el siguiente procedimiento especial:"...El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.". Véase que ésta redacción no discrimina si el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la autoridad municipal o bien simplemente se omitó remitirlo, sino que categóricamente establece una "petición" informal de la parte interesada para que el Tribunal como órgano competente conozca del recurso de apelación, situación que puede ser interpretada y aplicada al supuesto de hecho que la Alcaldía Municipal rechace la revocatoria y omita enviar la apelación por las razones que considere, esto en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 162 del Código Municipal, que ordena: "...En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código". En este sentido, existe norma expresa y especial para la renuencia de las autoridades municipales que en fase recursiva de su actos administrativos impidan la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, razón que impide por mandato de los ordinales 9 y 229 de la Ley General de la Administración Pública aplicar el Código Procesal Civil sin agotar previamente el "ordenamiento" jurídico administrativo. Por lo que, no estamos ante un supuesto de calificación de la omisión administrativa, como sucede con el silencio negativo o positivo, sino de una obligación contenida en una norma de rango legal a cargo de la autoridad municipal, para que en ningún supuesto de hecho pueda negarse a elevar el recurso de apelación al Tribunal Judicial dispuesto por el legislador ordinario en atención al mandato Constitucional del ordinal 173, garantizando este acceso mediante una simple gestión informal de la parte recurrente. En suma, a la luz de los principios elementales de informalismo, economía, celeridad y eficiencia (225 y 269 LGAP), justicia administrativa municipal pronta y cumplida (41 y 173 Constitucional), y el principio procesal que la norma adjetiva debe ser interpretada a favor del derecho de fondo o norma sustantiva (3 del Código Procesal Civil), es criterio de este juzgador que mediante la simple petición del apelante se debe accionar el procedimiento del 156 del Código Municipal y 191 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que este Tribunal debe conocer indefectiblemente el recurso de apelación en sus fases de admisibilidad y fondo. Eso significa para los autos que dicha petición se desprende unívocamente del recurso de apelación por inadmisión presentado en la especie por la empresa recurrente, sin necesidad alguna de revisar los requisitos del 583 y 584 del CPC, gestión a la cual se ve obligada presentar la empresa ante la voluntad del Alcalde, que careciendo de competencia decide denegar el recurso de apelación y además dar por agotada la vía administrativa, olvidando el otorgar cabal cumplimiento a la ley, es decir, faltó a la aplicación irrestricta, pura y dura del bloque de legalidad, al que esa dependencia municipal está sometida en todas sus actuaciones (art. 11 de la Constitución y 11 de la LGAP). Por consiguiente, ante la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación dispuesta por este Tribunal, se impone declarar la nulidad del acto administrativo de la autoridad municipal que denegó el recurso sin competencia para ello; ergo, el resultado en este caso particular es el mismo al que se arriba por medio del criterio de mayoría. Sin embargo, es importante señalar que esta aclaración responde a la preocupación del suscrito juzgador, en la inatención futura de un recurso de apelación por parte de este Tribunal, aplicando las normas del Código Procesal Civil dispuestas para la apelación por inadmisión, y que estarían en perjuicio de la esfera de derechos de los munícipes al control no jerárquico de legalidad, garantizado muy específicamente en esta materia municipal en el ordinal 173 de la Constitución Política y respaldado por la Sala Constitucional en el Voto N°2006-03669, del cual se desarrolla la fase recursiva de los actos administrativos en la especialidad del Derecho Municipal.
Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José
Tribunal Contencioso Administrativo Central 2545-00-03 Fax 2545-0033 Correo electrónico ...01 _________________________________________________________________________________________________ Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José 60-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación por inadmisión interpuesto por Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED82945, representada por el señor Nombre88430 , cédula número CED82946, contra el Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016 por el Concejo Municipal de San José.
Redacta el Juez Hernández Vargas.
Considerando
I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante Acuerdo 14, Artículo Único de la Sesión Extraordinaria 140 celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de San José, acordó: Primero: No aprobar el cartel de Licitación Pública 2015LN-000002-99999- "Contratación del servicio de Tratamiento y disposición final de Residuos Sólidos ordinarios del Cantón Central de San José con Entrega Según Demanda" y, Segundo: Autorizar a la Administración Municipal a ejecutar por un período de cinco años a la Contratación dicho servicio vigente entre la Municipalidad de San José y Empresas Berthier EBI 2000. (folio 111); 2) En el diario oficial La Gaceta, número 240, de fecha 10 de diciembre de 2015, la Municipalidad de San José comunica que se deja sin efecto la Licitación Pública 2015LN-000002-99999. (folio 211); 3) En escrito presentado ante la corporación municipal en fecha 17 de diciembre de 2015, el señor Nombre88430 , actuando en representación de Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima, interpone recurso de revocatoria con apelación contra el Acuerdo 14, Artículo único de la Sesión Extraordinaria 140. (folio 185); 4) Mediante Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de San José acordó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y no elevar recurso de apelación, por haber sido presentado de forma extemporánea. (folio 168); 5) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, el señor Nombre88430 interpone recurso de apelación por inadmisión contra el Acuerdo 4 de la Sesión Ordinaria 302. (folio 183).
II.- Sobre el recurso de apelación por inadmisión . La apelación por inadmisión, es el remedio procesal para cuestionar la denegatoria ilegal de un recurso de apelación. Su regulación concreta, se encuentra en el Código Procesal Civil, concretamente en los artículos 583 a 590, y resulta de aplicación en esta materia, a tenor de la remisión normativa que permiten los numerales 229 de la Ley General de la Administración Pública y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues no existe normativa expresa al respecto, en el Código Municipal. En concreto disponen los ordinales 583 a 585 del Código Procesal Civil como requisitos esenciales, formales y solemnes, que debe interponerse ante el superior en el término de tres días si el mismo residiere en el mismo lugar y en cinco días si fuere distinto, y procede contra las resoluciones que denieguen, en contra del ordenamiento jurídico, un recurso de apelación. Además, se establecen los siguientes requisitos: 1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación. 2) Data de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes. 3) Datos cronológicos de la presentación de la apelación ante el juez de primera instancia. 4) Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado, con señalamiento de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. El no cumplimiento de alguno de ellos da lugar al rechazo de plano. Ahora bien, a efectos de abordar el análisis de admisibilidad de este recurso, se debe precisar que mediante Acuerdo 4, Artículo IV de la Sesión Ordinaria 302 celebrada en fecha 09 de febrero de 2016, el Concejo Municipal de San José acordó no elevar el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo 14, Artículo Único de la Sesión Extraordinaria 140 celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, por considerar que el mismo se interpuso de forma extemporánea al haberse formulado en fecha 17 de diciembre de 2015. Al respecto, considera este Tribunal que lleva razón la parte apelante, por cuanto, tuvo conocimiento del Acuerdo 14 citado en fecha 10 de diciembre de 2015, a raíz de la publicación en el diario oficial La Gaceta, iniciando allí el plazo establecido en el artículo 156 del Código Municipal para formular los recursos correspondientes. En virtud de lo anterior, siendo que el recurso de apelación por inadmisión que interpone la parte recurrente cumple con todos los requisitos, se tiene por bien interpuesto y, dado que la fase de agravios fue otorgada por este Tribunal (expediente digital), en el siguiente considerando, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo 14, Artículo Único de la Sesión Extraordinaria 140 celebrada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Concejo Municipal de San José.
III.Sobre el fondo. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, se expondrán los fundamentos argüidos por la parte recurrente con el respectivo análisis de este Tribunal, para cada uno de los mismos. Como primer agravio, señala que como respuesta a una denuncia formulada ante la Contraloría General de la República, mediante oficio 12819 de fecha 11 de setiembre de 2015, se les comunicó el DFOE-DI-2078, en el que se estableció la obligación legal de la corporación local de tramitar mediante licitación pública la contratación de servicios de tratamiento y disposición final de residuos sólidos de San José. Sobre este particular, se debe precisar que, en el oficio citado, el órgano contralor expresamente señaló: "contemplando el hecho de que incluso el oficio Nro. 07893 (DI-AA-2016) señaló que "(...) esa Municipalidad no podría generar condiciones que favorezcan la permanencia de la condición de oferente único (...)" de la empresa Berthier Ebi de Costa Rica S.A., por lo tanto, indicó esta Contraloría "(...) antes de prorrogar el contrato de marras, le corresponderá a esa Municipalidad realizar los procedimientos concursales respectivos, garantizando la igualdad de trato de los eventuales participantes. / (...)"; se ha considerado pertinente y oportuno trasladarle su misiva al Concejo y a la Alcaldía Municipal de San José, para su conocimiento y para que sus alegaciones sean contempladas dentro de los análisis que ese gobierno local se encuentra efectuando a propósito de la próxima terminación del plazo contractual hasta hoy día vigente". Como se puede apreciar, del texto citado y de la lectura literal del oficio señalado, el órgano contralor no afirma que la corporación local deba realizar una licitación pública, sino que le transcribe las condiciones que le había señalado que debía valorar antes de realizar la prórroga del contrato que se encontraba vigente, para lo cual, le indica a la denunciante que procedería a remitir a la Municipalidad sus alegaciones para fueran tomadas en consideración.
Partiendo de lo anterior, y dado que la corporación local contaba con la posibilidad para tomar la decisión de prorrogar o no el contrato -tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones que se establecieron en la contratación original y en lo establecido por la Contraloría General de la República-, se determina que la parte recurrente no expone que se incumple de lo dicho por el órgano contralor ni en que consiste la ilegalidad de la conducta municipal adoptada en el acuerdo impugnado, lo que imposibilidad a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, acoger el agravio expuesto. Como un segundo argumento, la parte recurrente expone un conjunto de aspectos relativos al supuesto incumplimiento contractual de la empresa EBI de Costa Rica Sociedad Anónima, por cuanto arguye que no cuenta con la viabilidad ambiental, haciendo un análisis histórico de los permisos concedidos dentro del expediente 718-SETENA-1998. Sobre este particular, observa este Tribunal que la parte recurrente realiza un amplio análisis sobre supuestas irregularidades en torno al expediente citado, el cual es de resorte exclusivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y sobre el cual, no se ostentan competencias para valoración en virtud del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, los argumentos sobre el incumplimiento contractual no son motivo del acto impugnado, por cuanto en el mismo se resolvió la No aprobación del cartel de Licitación Pública para contratación del servicio de tratamiento y disposición final de residuos sólidos ordinarios del Cantón Central de San José y, a contrario de lo expuesto, más bien, se emite la autorización para prorrogar la contratación vigente entre la Municipalidad de San José y Empresas Berthier EBI 2000, de allí que dicho aspecto se encuentra fuera de análisis en la impugnación realizada, lo que obliga a este Tribunal a rechazar este agravio, por cuanto, en el asunto remitido en alzada no se discute incumplimiento contractual alguno. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se da por agotada la vía administrativa.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el acuerdo impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.
Jorge Leiva Poveda Marco Antonio Hernández Vargas Francisco José Chaves Torres Nota del Juez Chaves Torres: Pese a estar de acuerdo en la parte dispositiva de la resolución, me separo de la fundamentación expuesta únicamente en cuanto a la aplicación del instituto procesal de la apelación por inadmisión, por las siguientes razones: 1) El recurso de apelación por inadmisión dispuesto en el Código Procesal Civil para procesos jurisdiccionales, puede clasificarse entre los que la doctrina procesal denomina como recurso extraordinario, no solo porque tiene establecido por ley el motivo concreto por el que puede ser interpuesto, sino, porque está rodeado de una serie de formalismos propios de la materia civil, cuyo incumplimiento determinan su inadmisibilidad y rechazo. En este sentido, el escrito de impugnación debe cumplir todos los requisitos que exigen los numerales 583 y 584 del Código Procesal Civil, información que además, debe ser veraz de acuerdo a lo que consta en el expediente. Sobre este último punto, entre muchas otras sentencias civiles, de familia y hasta contenciosas administrativas -en el proceso jurisdiccional- , se puede consultar la sentencia N°252 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2012 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección II: "...Al respecto este Tribunal con basamento en lo ya harto dicho por el Tribunal Civil, reiteradamente ha establecido que “el artículo 584 del Código Procesal Civil es claro en establecer que el escrito en que se interponga el recurso de apelación por inadmisión debe contener necesariamente todos y cada uno de los datos que ahí se señalan, mientras que el 586 ibídem también es claro en señalar que interpuesto el recurso el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el citado artículo 584, y ambas normas son imperativas y por lo tanto de obligado acatamiento (numeral 5 del mismo Código). La obligación que impone el artículo 584 está referida no solo a citar todos y cada uno de los datos ahí especificados, es decir, en forma completa, sino también la de citarlos correctamente, es decir, de ser veraz en ellos, esto último a efecto de no inducir a error al superior.” ( Tribunal Segundo Civil Sección Segunda, N° 101 de las 14:10 horas del 5 de abril del 2002).” Entonces vemos como además del plazo establecido en la norma para ser interpuesto, se debe cumplir con una serie de formalidades para calificar positivamente la admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, circunstancia que de por demás se confronta con el principio de informalismo que permea los procedimientos administrativos. Dichos requisitos, además de constituirse en una carga o barrera para el recurrente, son en algunos casos, hasta contrarios a las reglas elementales de la lógica, ya que en el contexto municipal el recurso de apelación tiene una amplia legitimación activa -en contraposición con el regulado en el CPC- que llevaría a obligar a un tercero interesado que se siente afectado por el acto administrativo municipal, a conocer la fecha exacta de la notificación a todas las partes del acto impugnado y la inadmisibilidad declarada, así como diferenciar entre la fecha de la comunicación y la notificación, pese a no haber sido parte en el procedimiento administrativo -fase constitutiva- y no contar con patrocinio letrado. Adicionalmente, cabe recordar que ha sido criterio aceptado por ésta Sección que la disposición contenida en el ordinal 348 fundada en el principio de informalidad, regula los recursos ordinarios (ver entre otras la resoluciones N°486-2016 y 527-2016), lo que impide presumir la interposición de una apelación por inadmisión en una simple gestión de la parte, en razón de su condición de impugnación extraordinaria y su especial regulación en la ley procesal civil, que es de orden público y esta excluida su aplicación directa frente a la innegable existencia de una norma especial en el Derecho Administrativo. 2) También, es importante recordar, que el recurso de apelación por inadmisión se puede plantear contra "...las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación."; a lo que habría que agregarle dictada por un órgano competente en concordancia con el numeral 559 y 566 del Código Procesal Civil, es en este contexto o estructura impugnaticia que dicho remedio recursivo, apelación por inadmisión, tiene sentido, donde se reserva por disposición legal, la admisibilidad del recurso al ad-quo; sin embargo a la luz de los numerales, 156, 161 y 162 del Código Municipal no existe un supuesto de hecho por el cual el inferior pueda reservarse el rechazo del recurso de apelación sin elevarlo al órgano competente por ley, que debe revisar su admisibilidad y también atenderlo por el fondo, tal y como lo ordenan los numerales 349 y 351 de la Ley General de la Administración Pública aplicable a todos los procedimientos administrativos inclusive al municipal, es decir tenemos normas contrarias que presuponen la existencia legítima de la apelación por inadmisión en el proceso civil. Por consiguiente, el recurso de apelación por inadmisión se interpone contra una resolución dispuesta por el órgano competente, por razones que no son compartidas por la parte apelante del proceso, y con la posibilidad de que el superior en grado lo ratifique legítimamente. Con esto se establece una importante diferencia con el supuesto de hecho que acontece en el presente caso, cual es la adopción de un acto administrativo absolutamente nulo por falta de competencia del órgano municipal que denegó el recurso de apelación, indistintamente de las razones que le motivaron su emisión, estando imposibilitado este Tribunal a ratificar lo actuado ilegítimamente por el órgano municipal. Esto nos lleva contradictoriamente, a que esta Sección del Tribunal, rechace un recurso de apelación por inadmisión, en atención de las formalidades de dicha impugnación, y posteriormente sea planteada la gestión de nulidad del 175 de la LGAP contra el procedimiento que podría tener por consecuencia la declaratoria de nulidad de la resolución de la autoridad municipal que inadmitió el recurso de apelación, y tendría que conocerse por el fondo el recurso de apelación por parte de éste mismo Tribunal, al haberse anulado la declaratoria de inadmisibilidad del mismo; en suma, es contradictorio admitir por una parte la aplicación de la figura de la impugnación por nulidad absoluta -175 LGAP- con un plazo de un año después de comunicado el acto y por otro lado, analizar el plazo de 3 o 5 días para la apelación por inadmisión planteada contra un acto dictado por un órgano incompetente, además se estaría resolviendo en contra de la última intención del legislador en reformas a la LGAP y promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo, de depurar el ordenamiento jurídico administrativo con la apertura de plazos de caducidad para la declaratoria de nulidad de los actos absolutamente nulos. 3) En otro orden, es criterio de este juzgador que la actual redacción del numeral 156 del Código Municipal en consonancia con la informalidad aplicable a los procedimientos administrativos, y por disposición expresa, resuelve dos supuestos distintos, el primero se refiere a la falta de atención del recurso de revocatoria y omisión de la autoridad municipal de elevar el recurso de apelación, y el segundo, muy puntualmente responde a la falta de atención del recurso de apelación municipal por parte el órgano competente, mediante el siguiente procedimiento especial:"...El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.". Véase que ésta redacción no discrimina si el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la autoridad municipal o bien simplemente se omitó remitirlo, sino que categóricamente establece una "petición" informal de la parte interesada para que el Tribunal como órgano competente conozca del recurso de apelación, situación que puede ser interpretada y aplicada al supuesto de hecho que la Alcaldía Municipal rechace la revocatoria y omita enviar la apelación por las razones que considere, esto en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 162 del Código Municipal, que ordena: "...En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código". En este sentido, existe norma expresa y especial para la renuencia de las autoridades municipales que en fase recursiva de su actos administrativos impidan la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, razón que impide por mandato de los ordinales 9 y 229 de la Ley General de la Administración Pública aplicar el Código Procesal Civil sin agotar previamente el "ordenamiento" jurídico administrativo. Por lo que, no estamos ante un supuesto de calificación de la omisión administrativa, como sucede con el silencio negativo o positivo, sino de una obligación contenida en una norma de rango legal a cargo de la autoridad municipal, para que en ningún supuesto de hecho pueda negarse a elevar el recurso de apelación al Tribunal Judicial dispuesto por el legislador ordinario en atención al mandato Constitucional del ordinal 173, garantizando este acceso mediante una simple gestión informal de la parte recurrente. En suma, a la luz de los principios elementales de informalismo, economía, celeridad y eficiencia (225 y 269 LGAP), justicia administrativa municipal pronta y cumplida (41 y 173 Constitucional), y el principio procesal que la norma adjetiva debe ser interpretada a favor del derecho de fondo o norma sustantiva (3 del Código Procesal Civil), es criterio de este juzgador que mediante la simple petición del apelante se debe accionar el procedimiento del 156 del Código Municipal y 191 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo que este Tribunal debe conocer indefectiblemente el recurso de apelación en sus fases de admisibilidad y fondo. Eso significa para los autos que dicha petición se desprende unívocamente del recurso de apelación por inadmisión presentado en la especie por la empresa recurrente, sin necesidad alguna de revisar los requisitos del 583 y 584 del CPC, gestión a la cual se ve obligada presentar la empresa ante la voluntad del Alcalde, que careciendo de competencia decide denegar el recurso de apelación y además dar por agotada la vía administrativa, olvidando el otorgar cabal cumplimiento a la ley, es decir, faltó a la aplicación irrestricta, pura y dura del bloque de legalidad, al que esa dependencia municipal está sometida en todas sus actuaciones (art. 11 de la Constitución y 11 de la LGAP). Por consiguiente, ante la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación dispuesta por este Tribunal, se impone declarar la nulidad del acto administrativo de la autoridad municipal que denegó el recurso sin competencia para ello; ergo, el resultado en este caso particular es el mismo al que se arriba por medio del criterio de mayoría. Sin embargo, es importante señalar que esta aclaración responde a la preocupación del suscrito juzgador, en la inatención futura de un recurso de apelación por parte de este Tribunal, aplicando las normas del Código Procesal Civil dispuestas para la apelación por inadmisión, y que estarían en perjuicio de la esfera de derechos de los munícipes al control no jerárquico de legalidad, garantizado muy específicamente en esta materia municipal en el ordinal 173 de la Constitución Política y respaldado por la Sala Constitucional en el Voto N°2006-03669, del cual se desarrolla la fase recursiva de los actos administrativos en la especialidad del Derecho Municipal.
Francisco José Chaves Torres Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Manejo Integral Tecnoambiente Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San José
Document not found. Documento no encontrado.