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Res. 00419-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 05/03/2018
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Proceso de Conocimiento ACTOR: Nombre19795 CONTRA: Instituto Costarricense de Turismo 419-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, ANEXO A. Al ser las quince horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil dieciocho.- Se conoce solicitud para el otorgamiento de medida cautelar dentro de contrademanda interpuesto por Instituto Costarricense de Turismo, representado por su Gerente General Alberto López Chaves, cédula de identidad número CED16120, contra el actor reconvenido Nombre19795 , cédula de identidad número CED16119.
RESULTANDO
1.- La representación de la parte actora interpone medida cautelar para que se ordene la suspensión de toda actividad de tala de árboles y de daño ambiental, también que se ordene cesar cualquier acción que impida al ICT, realizar labores de inspección y fiscalización de la concesión.
2.- Que conferida la audiencia a Nombre19795 , se pronunció ésta en oposición a que la medida cautelar que se peticiona sea otorgada, en los términos de su libelo visible en expediente electrónico. Solicita se rechace lo requerido en todos sus extremos.
3.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.-
CONSIDERANDO
I.- ALEGATOS DEL ICT. Básicamente se indica que existe apariencia de buen derecho por cuanto el ICT está realizando actos de control sobre su propio terreno, el peligro en la demora existe en la corta de árboles sin permiso, que violentaría el ambiente y los ecosistemas. Agrega que al no poder ingresar no puede realizarse el control y fiscalización, debe prevalecer el interés público.
II.- ALEGATOS ACTOR RECONVENIDO. Básicamente se indica que se recogen los árboles que se van cayendo en especial por los inviernos y se realiza siembra de árboles, es falso que se realice daño ambiental, se puso en conocimiento del ICT un criterio de un regente forestal para la tala y reemplazo de algunos árboles. Indica que no se ha realizado impedimento al ICT para realizar inspecciones.
III.- SOBRE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. La tutela cautelar, considerada como derecho fundamental atípico derivado del artículo 41 Constitucional, -sea, la norma que establece el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, (ver Voto 6224-2005 de la Sala Constitucional)-, y además reconocida como tal en instrumentos de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos humanos en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -aún en lo que se encuentra orientado a la materia penal en su artículo 14-, y finalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en el apartado que corresponde con las Garantías Judiciales, no sólo requiere para su efectiva materialización del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como del Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), del Periculum in Mora, (Peligro en la Demora), así como la ponderación de intereses en juego, sino que y además, importa la concurrencia de las que se han dado en llamar características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, a la urgencia, tanto como la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento conforme el que se le da conocimiento a esta clase de asuntos. En suma, tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de concurrir para el otorgamiento de la medida que se solicita, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al tiempo, la medida cautelar en la materia que nos ocupa se erige como excepcional, frente a la regla de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos a partir de la presunción legal de validez, aún y cuando son impugnados. (Artículos 146.1, 148 y 176, sin perjuicio de lo dispuesto en el 169, todos de la Ley General de la Administración Pública, en concurso con el artículo 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo). En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar, habrán de concurrir entonces los siguientes, conforme se hace desprender de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo: 1) Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Conforme a este presupuesto, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de tal seriedad, o en su caso temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe implicar verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo tomando en cuanta los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. 2) Periculum in Mora o Peligro en la Mora: Este presupuesto consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal. Así, este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: por un lado el daño o perjuicio grave y la demora en el Proceso de Cognición Plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora", o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". 2.1.) Daños y perjuicios graves: El presupuesto alude a la demostración de que los daños que se reprochen como susceptibles de producirse en el accionante de no adoptarse la medida que se requiere, efectivamente sean susceptibles de producirse, ya actual o potencialmente. Trátese además de daños que deberán ser estimados como "graves" y derivados de la situación aducida. Sobre el particular, las lesiones acusadas de graves al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa, que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que y además, debe probarse la existencia presente o potencial de los mismos, y acreditarse las circunstancias bajo las que habrán de ser éstos considerados como daños "graves" para quien requiere el dictado de la cautela. Sobre el esfuerzo probatorio que deberá mediar a estos efectos, habrán de ser consideradas las circunstancias de cada asunto en particular, existiendo la salvedad excepcional de que tal gravedad del daño resulte posible de ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, sólo si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero ello de forma, -reiteramos- excepcional, en el tendido que el Juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. 2.2.) Demora en el Proceso de Cognición Plena: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos Jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, de la realización de una serie de actos concatenados a través de los cuales se garantiza no sólo el Debido Proceso, sino la emisión de un fallo lo más cercano posible al valor justicia. El cumplimiento de cada uno de esos actos evidentemente demanda tiempo, y si bien en determinadas circunstancias es posible esperar la emisión de la Sentencia sin menoscabo de la situación jurídica aducida, es lo cierto que en muchas otras tal espera es capaz de producir graves daños a la misma, o lo que es más grave, hacer nugatorio el derecho alegado, y es allí donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia. 3.-) Ponderación de los intereses en juego , vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido frente al interés de terceros y por supuesto al interés del gestionante de la medida, debiendo valorarse comparativamente los mismos, e imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado o experimentable por el solicitante de la medida si ésta no le es otorgada.
IV.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.-) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.-) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, -por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de la circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.-) La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.-) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.- V.- Siguiendo el principio de sumaria cognitio, instrumentalidad y provisionalidad, se considera que no resulta de interés del proceso cautelar la evacuación de la prueba testimonial, confesional y declaración de parte, reconocimiento judicial alegada por las partes, en el entendido que es un proceso sumario y la evacuación de dicha prueba provocaría entrar al análisis de temas del fondo del proceso, considera que la prueba documental es la idónea para la resolución de esta medida cautelar, se rechaza la solicitud de prueba por considerarse abundante e impertinente.
VI.- SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO:
Es criterio del suscrito Juzgador que la medida cautelar solicitada no es procedente y así se resuelve en el marco del proceso racional al que puede hacerse mano en virtud de las limitaciones de una summaria cognitio como lo es ésta. En cuanto a la apariencia de buen derecho, en donde siguiendo el principio de sumaria cognitio, la solicitud cautelar no resulta razonable, ya que el ICT tiene las potestades de imperio necesarias para tomar acciones en el caso que se esté realizando un mal uso del bien en concesión y puede hacer uso de la fuerza público de ser necesario para efectuar las inspecciones en el bien dado en concesión sin necesidad que un Juez lo declare en sentencia, acceder a la pretensión cautelar significaría que la administración pública (ICT) necesita de autorización judicial para realizar actos que son evidentemente propios de su competencia, en detrimento del principio de separación de poderes ordenado a nivel constitucional. Se debe recordar que el bien dado en concesión sigue perteneciendo al Estado (ICT), sigue bajo la afectación de bines de dominio público, la administración por concesión no equivale al traspaso en la titularidad del bien, por tanto el ICT, tiene plenos poderes (Ley General de la Administración Pública), para realizar inspecciones, realizar investigaciones preliminares, procedimiento administrativo y realizar las sanciones necesarias, sin necesidad que un Juez le autorice dichos actos, el Juez Contencioso Administrativo es un contralor de legalidad, realiza calificación y revisión de actos administrativos y actuaciones materiales, no ha si, un ente superior encargado de autorizaciones y refrendos, de los actos emanados por el ICT. No puede el promovente vía cautelar buscar una autorización de competencias que le son propias y no necesitan dicha autorización, dado que en el fondo, lo que el Instituto promovente pretende es una autorización para ejercer sus obligaciones, lo cual es improcedente y así lo declara este juzgador, en base al estudio de los hechos y la pretensión del promovente de la medida cautelar. Por otro lado encuentra este juzgador que es improcedente que el promovente pretenda acreditar un incumplimiento contractual a los términos de la concesión de administración del Parque Charrarra, por medio de una medida cautelar, burlando así el procedimiento administrativo necesario que debe realizar, en el caso que exista las acciones que acusa el ICT, con este actuar se incumplen con los requisitos de instrumentalidad y provisionalidad de una medida cautelar, no se acredita la apariencia de buen derecho. Tampoco ocurre la acreditación de mediación de un daño grave susceptible de ser sufrido por quien acciona de no otorgarse la medida cautelar que se peticiona, por lo que el presupuesto del peligro en la demora, asociado a este tipo de daño no se tiene por acreditado. No se desprende alegato preciso sobre el supuesto daño, omitiendo el actor su obligación de probar la gravedad o afectación, también es importante mencionar que el señor Nombre19795 , ha aceptado que hubo caída de árboles, pero el ICT no acreditó que la perdida de árboles provoque algún daño ambiental o la utilidad del parque recreativo, en caso que el ICT, considere que se está utilizando el bien concesionado para un fin distinto al enmarcado en el contrato de concesión, o que existe deterioro del mismo puede realizar las acciones administrativas pertinentes que el ordenamiento le permite e incluso las sanciones del caso. Dentro de lo argumentado por el accionante ICT no se acredita el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal, este requisito no fue acreditado. En base a las consideraciones anteriores, se impone tener por no acreditado el presupuesto en los términos en que así lo exige la norma del artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Finalmente, en cuanto a la ponderación de intereses en juego, no se tiene por acreditado ya que la solicitud cautelar es improcedente desde el punto de vista de distribución de competencias constitucionales, el Instituto Costarricense de Turismo tiene las potestades necesarias para ejercer control y fiscalización sobre el bien en concesión, sin necesidad que el Juez le autorice a ejercer competencias otorgadas por ley. Corolario de lo anterior, no acreditándose en su totalidad los presupuestos que han de mediar para la adopción de una medida cautelar como la peticionada, se impone su rechazo de pretensión cautelar.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta en todos sus extremos.- Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.- *4BDRV43U3V0U61* JUAN PABLO ZELEDÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
Proceso de Conocimiento ACTOR: Nombre19795 CONTRA: Instituto Costarricense de Turismo 419-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, ANEXO A. Al ser las quince horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil dieciocho.- Se conoce solicitud para el otorgamiento de medida cautelar dentro de contrademanda interpuesto por Instituto Costarricense de Turismo, representado por su Gerente General Alberto López Chaves, cédula de identidad número CED16120, contra el actor reconvenido Nombre19795 , cédula de identidad número CED16119.
RESULTANDO
1.- La representación de la parte actora interpone medida cautelar para que se ordene la suspensión de toda actividad de tala de árboles y de daño ambiental, también que se ordene cesar cualquier acción que impida al ICT, realizar labores de inspección y fiscalización de la concesión.
2.- Que conferida la audiencia a Nombre19795 , se pronunció ésta en oposición a que la medida cautelar que se peticiona sea otorgada, en los términos de su libelo visible en expediente electrónico. Solicita se rechace lo requerido en todos sus extremos.
3.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.-
CONSIDERANDO
I.- ALEGATOS DEL ICT. Básicamente se indica que existe apariencia de buen derecho por cuanto el ICT está realizando actos de control sobre su propio terreno, el peligro en la demora existe en la corta de árboles sin permiso, que violentaría el ambiente y los ecosistemas. Agrega que al no poder ingresar no puede realizarse el control y fiscalización, debe prevalecer el interés público.
II.- ALEGATOS ACTOR RECONVENIDO. Básicamente se indica que se recogen los árboles que se van cayendo en especial por los inviernos y se realiza siembra de árboles, es falso que se realice daño ambiental, se puso en conocimiento del ICT un criterio de un regente forestal para la tala y reemplazo de algunos árboles. Indica que no se ha realizado impedimento al ICT para realizar inspecciones.
III.- SOBRE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. La tutela cautelar, considerada como derecho fundamental atípico derivado del artículo 41 Constitucional, -sea, la norma que establece el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, (ver Voto 6224-2005 de la Sala Constitucional)-, y además reconocida como tal en instrumentos de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos humanos en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -aún en lo que se encuentra orientado a la materia penal en su artículo 14-, y finalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en el apartado que corresponde con las Garantías Judiciales, no sólo requiere para su efectiva materialización del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como del Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), del Periculum in Mora, (Peligro en la Demora), así como la ponderación de intereses en juego, sino que y además, importa la concurrencia de las que se han dado en llamar características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, a la urgencia, tanto como la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento conforme el que se le da conocimiento a esta clase de asuntos. En suma, tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de concurrir para el otorgamiento de la medida que se solicita, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al tiempo, la medida cautelar en la materia que nos ocupa se erige como excepcional, frente a la regla de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos a partir de la presunción legal de validez, aún y cuando son impugnados. (Artículos 146.1, 148 y 176, sin perjuicio de lo dispuesto en el 169, todos de la Ley General de la Administración Pública, en concurso con el artículo 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo). En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar, habrán de concurrir entonces los siguientes, conforme se hace desprender de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo: 1) Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Conforme a este presupuesto, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de tal seriedad, o en su caso temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe implicar verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo tomando en cuanta los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. 2) Periculum in Mora o Peligro en la Mora: Este presupuesto consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal. Así, este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: por un lado el daño o perjuicio grave y la demora en el Proceso de Cognición Plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora", o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". 2.1.) Daños y perjuicios graves: El presupuesto alude a la demostración de que los daños que se reprochen como susceptibles de producirse en el accionante de no adoptarse la medida que se requiere, efectivamente sean susceptibles de producirse, ya actual o potencialmente. Trátese además de daños que deberán ser estimados como "graves" y derivados de la situación aducida. Sobre el particular, las lesiones acusadas de graves al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa, que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que y además, debe probarse la existencia presente o potencial de los mismos, y acreditarse las circunstancias bajo las que habrán de ser éstos considerados como daños "graves" para quien requiere el dictado de la cautela. Sobre el esfuerzo probatorio que deberá mediar a estos efectos, habrán de ser consideradas las circunstancias de cada asunto en particular, existiendo la salvedad excepcional de que tal gravedad del daño resulte posible de ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, sólo si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero ello de forma, -reiteramos- excepcional, en el tendido que el Juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. 2.2.) Demora en el Proceso de Cognición Plena: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos Jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, de la realización de una serie de actos concatenados a través de los cuales se garantiza no sólo el Debido Proceso, sino la emisión de un fallo lo más cercano posible al valor justicia. El cumplimiento de cada uno de esos actos evidentemente demanda tiempo, y si bien en determinadas circunstancias es posible esperar la emisión de la Sentencia sin menoscabo de la situación jurídica aducida, es lo cierto que en muchas otras tal espera es capaz de producir graves daños a la misma, o lo que es más grave, hacer nugatorio el derecho alegado, y es allí donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia. 3.-) Ponderación de los intereses en juego , vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido frente al interés de terceros y por supuesto al interés del gestionante de la medida, debiendo valorarse comparativamente los mismos, e imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado o experimentable por el solicitante de la medida si ésta no le es otorgada.
IV.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.-) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.-) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, -por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de la circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.-) La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.-) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.- V.- Siguiendo el principio de sumaria cognitio, instrumentalidad y provisionalidad, se considera que no resulta de interés del proceso cautelar la evacuación de la prueba testimonial, confesional y declaración de parte, reconocimiento judicial alegada por las partes, en el entendido que es un proceso sumario y la evacuación de dicha prueba provocaría entrar al análisis de temas del fondo del proceso, considera que la prueba documental es la idónea para la resolución de esta medida cautelar, se rechaza la solicitud de prueba por considerarse abundante e impertinente.
VI.- SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO:
Es criterio del suscrito Juzgador que la medida cautelar solicitada no es procedente y así se resuelve en el marco del proceso racional al que puede hacerse mano en virtud de las limitaciones de una summaria cognitio como lo es ésta. En cuanto a la apariencia de buen derecho, en donde siguiendo el principio de sumaria cognitio, la solicitud cautelar no resulta razonable, ya que el ICT tiene las potestades de imperio necesarias para tomar acciones en el caso que se esté realizando un mal uso del bien en concesión y puede hacer uso de la fuerza público de ser necesario para efectuar las inspecciones en el bien dado en concesión sin necesidad que un Juez lo declare en sentencia, acceder a la pretensión cautelar significaría que la administración pública (ICT) necesita de autorización judicial para realizar actos que son evidentemente propios de su competencia, en detrimento del principio de separación de poderes ordenado a nivel constitucional. Se debe recordar que el bien dado en concesión sigue perteneciendo al Estado (ICT), sigue bajo la afectación de bines de dominio público, la administración por concesión no equivale al traspaso en la titularidad del bien, por tanto el ICT, tiene plenos poderes (Ley General de la Administración Pública), para realizar inspecciones, realizar investigaciones preliminares, procedimiento administrativo y realizar las sanciones necesarias, sin necesidad que un Juez le autorice dichos actos, el Juez Contencioso Administrativo es un contralor de legalidad, realiza calificación y revisión de actos administrativos y actuaciones materiales, no ha si, un ente superior encargado de autorizaciones y refrendos, de los actos emanados por el ICT. No puede el promovente vía cautelar buscar una autorización de competencias que le son propias y no necesitan dicha autorización, dado que en el fondo, lo que el Instituto promovente pretende es una autorización para ejercer sus obligaciones, lo cual es improcedente y así lo declara este juzgador, en base al estudio de los hechos y la pretensión del promovente de la medida cautelar. Por otro lado encuentra este juzgador que es improcedente que el promovente pretenda acreditar un incumplimiento contractual a los términos de la concesión de administración del Parque Charrarra, por medio de una medida cautelar, burlando así el procedimiento administrativo necesario que debe realizar, en el caso que exista las acciones que acusa el ICT, con este actuar se incumplen con los requisitos de instrumentalidad y provisionalidad de una medida cautelar, no se acredita la apariencia de buen derecho. Tampoco ocurre la acreditación de mediación de un daño grave susceptible de ser sufrido por quien acciona de no otorgarse la medida cautelar que se peticiona, por lo que el presupuesto del peligro en la demora, asociado a este tipo de daño no se tiene por acreditado. No se desprende alegato preciso sobre el supuesto daño, omitiendo el actor su obligación de probar la gravedad o afectación, también es importante mencionar que el señor Nombre19795 , ha aceptado que hubo caída de árboles, pero el ICT no acreditó que la perdida de árboles provoque algún daño ambiental o la utilidad del parque recreativo, en caso que el ICT, considere que se está utilizando el bien concesionado para un fin distinto al enmarcado en el contrato de concesión, o que existe deterioro del mismo puede realizar las acciones administrativas pertinentes que el ordenamiento le permite e incluso las sanciones del caso. Dentro de lo argumentado por el accionante ICT no se acredita el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal, este requisito no fue acreditado. En base a las consideraciones anteriores, se impone tener por no acreditado el presupuesto en los términos en que así lo exige la norma del artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Finalmente, en cuanto a la ponderación de intereses en juego, no se tiene por acreditado ya que la solicitud cautelar es improcedente desde el punto de vista de distribución de competencias constitucionales, el Instituto Costarricense de Turismo tiene las potestades necesarias para ejercer control y fiscalización sobre el bien en concesión, sin necesidad que el Juez le autorice a ejercer competencias otorgadas por ley. Corolario de lo anterior, no acreditándose en su totalidad los presupuestos que han de mediar para la adopción de una medida cautelar como la peticionada, se impone su rechazo de pretensión cautelar.
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta en todos sus extremos.- Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.- *4BDRV43U3V0U61* JUAN PABLO ZELEDÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01
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