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Res. 00209-2018 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 01/02/2018

Res. 00209-2018 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 00209-2018 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Medida Cautelar ACTOR: Nombre19391 , Denis Molina Pérez CONTRA: Inmobiliaria el Paquereño S.A., Inversiones Tía Nora S.A., 209-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, ANEXO A. Al ser las quince horas del primero de febrero del dos mil dieciocho.- Se conoce solicitud para el otorgamiento de medida cautelar dentro del proceso de conocimiento interpuesta por la Licda.Mariela Lizano Saravia como Apoderada Especial Judicial de la señora Nombre19391 , casada con numero de cedula residencia CED7008, vecina de Dirección2335, , , Dirección2336 , Empresaria y el señor Denis Molina Perez, casado, cedula de identidad CED15724, Profesor, vecino de Dirección2335, , 50 mts al sur del Taller Guza, contra INMOBILIARIA EL PAQUERENO SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor Nombre19392 , mayor, casado, comerciante, vecino de Atenas, cedula de identidad CED15725, e INVERSIONES TIA NORA SOCIEDAD ANONIMA, Representada por el señor Henry Alonso Víquez Arias, mayor, casado Abogado, vecino de Atenas, cedula de identidad número CED15726, en ambas sociedades actúa como Apoderado Especial Judicial Rafael Alberto López Campos.

    RESULTANDO

    1.- La representación de los actores interpone medida cautelar para que se realice la suspensión de dichos procesos en las vías que están y se haga la integración de todos los procesos que son parte accesoria del litigio Que se integren los expedientes del Proceso Monitorio Arrendaticio expediente 15-000085-0432 CI que se tramita en el Juzgado Contravencional y de menor Cuantia de Cobano, INMOBILIARIA EL PAQUERENO SOCIEDAD ANONIMA e INVERSIONES TIA NORA SOCIEDAD ANONIMA. De igual manera procede con el proceso monitorio arrendaticio y los siguientes procesos y se solicitan que dichos procesos sean integrados a dicho proceso Contencioso Administrativo y sea suspendido todo tramite hasta que se ventile en dicha proceso por ser parte del fondo del asunto en litigio: Juzgado contravencional de menor cuantía de Cobano exp-17-000180-1599-FC, Juzgado Contravencional de menor Cuantia de Cobano exp 17-000175-1599-FC Juzgado Contravencional de Menor Cuantia de Cobano exp -17-000157-1599-FC, en la Fiscalia de Cobano, se lleva causa exp 17-00157-591-PE, exp 17-00169-591-PE.

    2.- Que conferida la audiencia a la representación de las sociedades demandadas, su Apoderado Especial Judicial se pronunció en oposición a que la medida cautelar que se peticiona, en los términos de su libelo visible en expediente electrónico. Solicita se declare sin lugar la medida precautoria que se pretende.

    3.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.-

    CONSIDERANDO

    I.- ALEGATOS DEL ACTOR. Básicamente se indica que los actores habitan la finca de la provincia de Puntarenas matrícula Placa3075 desde el año 2006, desde el año 2014 se ha realizado gestiones ante la Municipalidad para que extiendan una concesión, ya que el terreno ha sido declarado como patrimonio natural en zona marítimo terrestre; en el año 2015, empezó los actos perturbatorios de la propiedad por parte de trabajadores de las sociedades demandadas. Indica que tiene apariencia de buen derecho porque buscan la protección de un bien demanial constituido en reguardo de las leyes ambientales, el peligro en la demora se sustenta en el posible remate de la propiedad por estar hipotecada, recibieron violencia de parte de los trabajadores de la finca y representantes de las sociedades demandadas, la ponderación de intereses en juego, la sustenta en el daño sufrido es cualitativamente como cuantitativamente superior al inexistente daño que pueda coincidir con tantos procesos que han sido victima los actores como los que han tenido que interponer para defenderse, lo cual, debido al Recurso de Amparo 17-015769-0007CO en donde se acoge parcialmente con lugar y se determina el agravio ambiental.

    II.- Alegatos Demandados. Indican a modo resumido que el Dominio total sobre el inmueble citado lo obtuvieron los demandados por compraventa de finca inscrita en el Registro Nacional y bajo el amparo de la publicidad registral. Mediante proceso ordinario de Conocimiento de este Tribunal, bajo las citas de expediente 16-007354-1027-CA, sentencia firme con carácter de cosa juzgada material número 081-2017-VI, de las 11:40 horas del 28 de junio de 2017, se excluyó de la finca inscrita de Dirección2337 y se ordenó modificar el plano catastrado P-518519-83 un área de 4.592 metros cuadrados que son zona inalienable y de Dominio Público por ser zona restringida de manglar y estero. Las demandadas se allanaron a la pretensión del Estado y están ejecutando la sentencia conforme a lo ordenado, respetando el área protegida. No es cierto que en dicha área se realicen trabajos de explotación agrícola de la finca, se hacen en el área privada de la finca por consecuencia lógica de la explotación del Dominio.

    III.- SOBRE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. La tutela cautelar, considerada como derecho fundamental atípico derivado del artículo 41 Constitucional, -sea, la norma que establece el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, (ver Voto 6224-2005 de la Sala Constitucional)-, y además reconocida como tal en instrumentos de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos humanos en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -aún en lo que se encuentra orientado a la materia penal en su artículo 14-, y finalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en el apartado que corresponde con las Garantías Judiciales, no sólo requiere para su efectiva materialización del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como del Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), del Periculum in Mora, (Peligro en la Demora), así como la ponderación de intereses en juego, sino que y además, importa la concurrencia de las que se han dado en llamar características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, a la urgencia, tanto como la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento conforme el que se le da conocimiento a esta clase de asuntos. En suma, tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de concurrir para el otorgamiento de la medida que se solicita, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al tiempo, la medida cautelar en la materia que nos ocupa se erige como excepcional, frente a la regla de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos a partir de la presunción legal de validez, aún y cuando son impugnados. (Artículos 146.1, 148 y 176, sin perjuicio de lo dispuesto en el 169, todos de la Ley General de la Administración Pública, en concurso con el artículo 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo). En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar, habrán de concurrir entonces los siguientes, conforme se hace desprender de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo: 1) Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Conforme a este presupuesto, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de tal seriedad, o en su caso temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe implicar verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo tomando en cuanta los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. 2) Periculum in Mora o Peligro en la Mora: Este presupuesto consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal. Así, este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: por un lado el daño o perjuicio grave y la demora en el Proceso de Cognición Plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora", o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". 2.1.) Daños y perjuicios graves: El presupuesto alude a la demostración de que los daños que se reprochen como susceptibles de producirse en el accionante de no adoptarse la medida que se requiere, efectivamente sean susceptibles de producirse, ya actual o potencialmente. Trátese además de daños que deberán ser estimados como "graves" y derivados de la situación aducida. Sobre el particular, las lesiones acusadas de graves al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa, que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que y además, debe probarse la existencia presente o potencial de los mismos, y acreditarse las circunstancias bajo las que habrán de ser éstos considerados como daños "graves" para quien requiere el dictado de la cautela. Sobre el esfuerzo probatorio que deberá mediar a estos efectos, habrán de ser consideradas las circunstancias de cada asunto en particular, existiendo la salvedad excepcional de que tal gravedad del daño resulte posible de ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, sólo si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero ello de forma, -reiteramos- excepcional, en el tendido que el Juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. 2.2.) Demora en el Proceso de Cognición Plena: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos Jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, de la realización de una serie de actos concatenados a través de los cuales se garantiza no sólo el Debido Proceso, sino la emisión de un fallo lo más cercano posible al valor justicia. El cumplimiento de cada uno de esos actos evidentemente demanda tiempo, y si bien en determinadas circunstancias es posible esperar la emisión de la Sentencia sin menoscabo de la situación jurídica aducida, es lo cierto que en muchas otras tal espera es capaz de producir graves daños a la misma, o lo que es más grave, hacer nugatorio el derecho alegado, y es allí donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia. 3.-) Ponderación de los intereses en juego , vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido frente al interés de terceros y por supuesto al interés del gestionante de la medida, debiendo valorarse comparativamente los mismos, e imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado o experimentable por el solicitante de la medida si ésta no le es otorgada.

    IV.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.-) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.-) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, -por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de la circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.-) La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.-) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.- V.- SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO:

    Es criterio del suscrito Juzgador que la medida cautelar solicitada no es procedente y así se resuelve en el marco del proceso racional al que puede hacerse mano en virtud de las limitaciones de una summaria cognitio como lo es ésta. En cuanto a la apariencia de buen derecho, en donde siguiendo el principio de sumaria cognitio, se analiza que la pretensión cautelar, pretende la suspensión de varios procesos judiciales, y se ordene la acumulación a este proceso contencioso administrativo, el proceso monitorio arrendaticio con el expediente civil 15-000085-0435-CI, que se tramita en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano, los expedientes 17-000180-1599-FC, Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cóbano, exp 17-000175-1599-FC Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cóbano, exp -17-000157-1599-FC, en la Fiscalía de Cóbano, se lleva causa exp 17-00157-591-PE, y exp 17-00169-591-PE. La pretensión cautelar carece de razonabilidad y proporcionalidad, demuestra un desconocimiento total de las reglas procesales, tanto de la acumulación como de la tutela cautelar, es evidente que la representación de la parte actora desconoce los alcances de la jurisdicción contencioso administrativa, al pretender que este Tribunal invada competencias de otras jurisdicciones, no es permitido al Juez Contencioso Administrativo intervenir en otros procesos judiciales, menos aún ordenar a otros jueces realizar actor concretos dentro de los expedientes a su cargo, existe un criterio de independencia del Juez, aunado al hecho que existe una distribución administrativa para el ejercicio de la competencia de los jueces por materia y territorio, bien señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se omite señalar que el ámbito de aplicación de la jurisdicción contenciosa administrativa esta determinada por el artículo 49 de la Constitución Política y el Título I, Capítulo I del Código Procesal Contencioso Administrativo, en ningún lugar de la normativa señalada, dispone o sugiere que el Juez Contencioso Administrativo es el superior jerárquico del Juez Civil, Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano, ni de la Fiscalía de Cóbano, lo solicitado por los promoventes de la medida es abiertamente improcedente, pretende una invasión de competencias a otras autoridades judiciales, cabe señalar que su pretensión de acumulación de procesos es imposible, en primer término porque no son procesos de la misma naturaleza y no se deducen de una misma conducta administrativa y relación jurídico-administrativa, no cumple con los requisitos del Capítulo IV del Código Procesal Contencioso Administrativo, la pretensión es totalmente temeraria y sin contenido lógico, no puede pretender una solicitud de acumulación por medio de una pretensión cautelar de otros procesos que no son del mismo tipo (medida cautelar), dicha pretensión en todo caso solo puede realizarse en el proceso principal, sin perjuicio de lo anteriormente indicado que este tipo de solicitud es totalmente improcedente, es evidente que no existe la apariencia del buen derecho. En cuanto al presupuesto de peligro en la demora, el presupuesto también se tiene por no acreditado, al resultar la pretensión cautelar abiertamente improcedente y temeraria deviene en la falta de las características necesarias del temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. En consecuencia se impone tener por no acreditado el presupuesto en los términos en que así lo exige la norma del artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo; en igual forma por conservar la certeza jurídica y el principio de independencia de juez la ponderación de intereses en juego , no se tiene por acreditada. Corolario de lo anterior, no acreditándose en su totalidad los presupuestos que han de mediar para la adopción de una medida cautelar como la peticionada, se impone su rechazo de pretensión cautelar.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta en todos sus extremos.- Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.- *KURH98RVI1E61* JUAN PABLO ZELEDÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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    Medida Cautelar ACTOR: Nombre19391 , Denis Molina Pérez CONTRA: Inmobiliaria el Paquereño S.A., Inversiones Tía Nora S.A., 209-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA, ANEXO A. Al ser las quince horas del primero de febrero del dos mil dieciocho.- Se conoce solicitud para el otorgamiento de medida cautelar dentro del proceso de conocimiento interpuesta por la Licda.Mariela Lizano Saravia como Apoderada Especial Judicial de la señora Nombre19391 , casada con numero de cedula residencia CED7008, vecina de Dirección2335, , , Dirección2336 , Empresaria y el señor Denis Molina Perez, casado, cedula de identidad CED15724, Profesor, vecino de Dirección2335, , 50 mts al sur del Taller Guza, contra INMOBILIARIA EL PAQUERENO SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor Nombre19392 , mayor, casado, comerciante, vecino de Atenas, cedula de identidad CED15725, e INVERSIONES TIA NORA SOCIEDAD ANONIMA, Representada por el señor Henry Alonso Víquez Arias, mayor, casado Abogado, vecino de Atenas, cedula de identidad número CED15726, en ambas sociedades actúa como Apoderado Especial Judicial Rafael Alberto López Campos.

    RESULTANDO

    1.- La representación de los actores interpone medida cautelar para que se realice la suspensión de dichos procesos en las vías que están y se haga la integración de todos los procesos que son parte accesoria del litigio Que se integren los expedientes del Proceso Monitorio Arrendaticio expediente 15-000085-0432 CI que se tramita en el Juzgado Contravencional y de menor Cuantia de Cobano, INMOBILIARIA EL PAQUERENO SOCIEDAD ANONIMA e INVERSIONES TIA NORA SOCIEDAD ANONIMA. De igual manera procede con el proceso monitorio arrendaticio y los siguientes procesos y se solicitan que dichos procesos sean integrados a dicho proceso Contencioso Administrativo y sea suspendido todo tramite hasta que se ventile en dicha proceso por ser parte del fondo del asunto en litigio: Juzgado contravencional de menor cuantía de Cobano exp-17-000180-1599-FC, Juzgado Contravencional de menor Cuantia de Cobano exp 17-000175-1599-FC Juzgado Contravencional de Menor Cuantia de Cobano exp -17-000157-1599-FC, en la Fiscalia de Cobano, se lleva causa exp 17-00157-591-PE, exp 17-00169-591-PE.

    2.- Que conferida la audiencia a la representación de las sociedades demandadas, su Apoderado Especial Judicial se pronunció en oposición a que la medida cautelar que se peticiona, en los términos de su libelo visible en expediente electrónico. Solicita se declare sin lugar la medida precautoria que se pretende.

    3.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, sin que se noten causales de nulidad.-

    CONSIDERANDO

    I.- ALEGATOS DEL ACTOR. Básicamente se indica que los actores habitan la finca de la provincia de Puntarenas matrícula Placa3075 desde el año 2006, desde el año 2014 se ha realizado gestiones ante la Municipalidad para que extiendan una concesión, ya que el terreno ha sido declarado como patrimonio natural en zona marítimo terrestre; en el año 2015, empezó los actos perturbatorios de la propiedad por parte de trabajadores de las sociedades demandadas. Indica que tiene apariencia de buen derecho porque buscan la protección de un bien demanial constituido en reguardo de las leyes ambientales, el peligro en la demora se sustenta en el posible remate de la propiedad por estar hipotecada, recibieron violencia de parte de los trabajadores de la finca y representantes de las sociedades demandadas, la ponderación de intereses en juego, la sustenta en el daño sufrido es cualitativamente como cuantitativamente superior al inexistente daño que pueda coincidir con tantos procesos que han sido victima los actores como los que han tenido que interponer para defenderse, lo cual, debido al Recurso de Amparo 17-015769-0007CO en donde se acoge parcialmente con lugar y se determina el agravio ambiental.

    II.- Alegatos Demandados. Indican a modo resumido que el Dominio total sobre el inmueble citado lo obtuvieron los demandados por compraventa de finca inscrita en el Registro Nacional y bajo el amparo de la publicidad registral. Mediante proceso ordinario de Conocimiento de este Tribunal, bajo las citas de expediente 16-007354-1027-CA, sentencia firme con carácter de cosa juzgada material número 081-2017-VI, de las 11:40 horas del 28 de junio de 2017, se excluyó de la finca inscrita de Dirección2337 y se ordenó modificar el plano catastrado P-518519-83 un área de 4.592 metros cuadrados que son zona inalienable y de Dominio Público por ser zona restringida de manglar y estero. Las demandadas se allanaron a la pretensión del Estado y están ejecutando la sentencia conforme a lo ordenado, respetando el área protegida. No es cierto que en dicha área se realicen trabajos de explotación agrícola de la finca, se hacen en el área privada de la finca por consecuencia lógica de la explotación del Dominio.

    III.- SOBRE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. La tutela cautelar, considerada como derecho fundamental atípico derivado del artículo 41 Constitucional, -sea, la norma que establece el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, (ver Voto 6224-2005 de la Sala Constitucional)-, y además reconocida como tal en instrumentos de derecho internacional como la Declaración Universal de Derechos humanos en su artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -aún en lo que se encuentra orientado a la materia penal en su artículo 14-, y finalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en el apartado que corresponde con las Garantías Judiciales, no sólo requiere para su efectiva materialización del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como del Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), del Periculum in Mora, (Peligro en la Demora), así como la ponderación de intereses en juego, sino que y además, importa la concurrencia de las que se han dado en llamar características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, a la urgencia, tanto como la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento conforme el que se le da conocimiento a esta clase de asuntos. En suma, tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de concurrir para el otorgamiento de la medida que se solicita, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al tiempo, la medida cautelar en la materia que nos ocupa se erige como excepcional, frente a la regla de la ejecutividad de que gozan los actos administrativos a partir de la presunción legal de validez, aún y cuando son impugnados. (Artículos 146.1, 148 y 176, sin perjuicio de lo dispuesto en el 169, todos de la Ley General de la Administración Pública, en concurso con el artículo 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo). En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar, habrán de concurrir entonces los siguientes, conforme se hace desprender de los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo: 1) Fumus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho: Conforme a este presupuesto, para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de tal seriedad, o en su caso temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe implicar verter pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo tomando en cuanta los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida. 2) Periculum in Mora o Peligro en la Mora: Este presupuesto consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el Proceso Principal. Así, este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: por un lado el daño o perjuicio grave y la demora en el Proceso de Cognición Plena, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha calificado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora", o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses involucrados o "en juego". 2.1.) Daños y perjuicios graves: El presupuesto alude a la demostración de que los daños que se reprochen como susceptibles de producirse en el accionante de no adoptarse la medida que se requiere, efectivamente sean susceptibles de producirse, ya actual o potencialmente. Trátese además de daños que deberán ser estimados como "graves" y derivados de la situación aducida. Sobre el particular, las lesiones acusadas de graves al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba y con un mínimo de rigor probatorio con carga sobre el interesado, lo que no quiere decir otra cosa, que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que y además, debe probarse la existencia presente o potencial de los mismos, y acreditarse las circunstancias bajo las que habrán de ser éstos considerados como daños "graves" para quien requiere el dictado de la cautela. Sobre el esfuerzo probatorio que deberá mediar a estos efectos, habrán de ser consideradas las circunstancias de cada asunto en particular, existiendo la salvedad excepcional de que tal gravedad del daño resulte posible de ser determinada prescindiendo, -con diferencia de grado-, del rigor probatorio mencionado, sólo si ésta circunstancia es claramente deducible a partir de los elementos con que se cuente el momento del dictado del fallo correspondiente, pero ello de forma, -reiteramos- excepcional, en el tendido que el Juzgador no se encuentra llamado a suponer donde la parte se encuentra obligada a probar. 2.2.) Demora en el Proceso de Cognición Plena: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos Jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, de la realización de una serie de actos concatenados a través de los cuales se garantiza no sólo el Debido Proceso, sino la emisión de un fallo lo más cercano posible al valor justicia. El cumplimiento de cada uno de esos actos evidentemente demanda tiempo, y si bien en determinadas circunstancias es posible esperar la emisión de la Sentencia sin menoscabo de la situación jurídica aducida, es lo cierto que en muchas otras tal espera es capaz de producir graves daños a la misma, o lo que es más grave, hacer nugatorio el derecho alegado, y es allí donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia. 3.-) Ponderación de los intereses en juego , vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido frente al interés de terceros y por supuesto al interés del gestionante de la medida, debiendo valorarse comparativamente los mismos, e imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado o experimentable por el solicitante de la medida si ésta no le es otorgada.

    IV.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Para la determinación de la procedencia de la medida es también importante tomar en cuenta, -tal y como fuera señalado supra y además de los presupuestos ya indicados-, que la medida que vaya adoptarse estructuralmente cuente con las siguientes características: 1.-) La instrumentalidad e independencia previa con relación a la sentencia definitiva que se produzca en un proceso principal, cuestión que determina al propio tiempo, la subordinación o accesoriedad de la medida con respecto del proceso principal dentro, o a efecto del cual se dicta. 2.-) La provisionalidad, en cuanto su eficacia en principio se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito en el asunto principal o cuando las circunstancias así lo impongan. Es decir, tiene efectos supeditados a la pendencia de aquel proceso, tanto como y, -por otro lado-, a la permanencia en el tiempo de la circunstancias que fuesen tomadas en cuenta para su adopción, características que traen causa de su intrínseca posibilidad de modificación o revocación (eficacia rebus sic stantibus). 3.-) La urgencia para evitar el peligro en la mora, nota que justifica las medidas cautelares adoptadas ante causam, prima facie o inaudita altera parte. 4.-) La sumaria cognitio, esto es, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna sustituye la plenaria sucesión de pasos que implica el proceso de conocimiento.- V.- SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO CONCRETO:

    Es criterio del suscrito Juzgador que la medida cautelar solicitada no es procedente y así se resuelve en el marco del proceso racional al que puede hacerse mano en virtud de las limitaciones de una summaria cognitio como lo es ésta. En cuanto a la apariencia de buen derecho, en donde siguiendo el principio de sumaria cognitio, se analiza que la pretensión cautelar, pretende la suspensión de varios procesos judiciales, y se ordene la acumulación a este proceso contencioso administrativo, el proceso monitorio arrendaticio con el expediente civil 15-000085-0435-CI, que se tramita en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano, los expedientes 17-000180-1599-FC, Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cóbano, exp 17-000175-1599-FC Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Cóbano, exp -17-000157-1599-FC, en la Fiscalía de Cóbano, se lleva causa exp 17-00157-591-PE, y exp 17-00169-591-PE. La pretensión cautelar carece de razonabilidad y proporcionalidad, demuestra un desconocimiento total de las reglas procesales, tanto de la acumulación como de la tutela cautelar, es evidente que la representación de la parte actora desconoce los alcances de la jurisdicción contencioso administrativa, al pretender que este Tribunal invada competencias de otras jurisdicciones, no es permitido al Juez Contencioso Administrativo intervenir en otros procesos judiciales, menos aún ordenar a otros jueces realizar actor concretos dentro de los expedientes a su cargo, existe un criterio de independencia del Juez, aunado al hecho que existe una distribución administrativa para el ejercicio de la competencia de los jueces por materia y territorio, bien señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se omite señalar que el ámbito de aplicación de la jurisdicción contenciosa administrativa esta determinada por el artículo 49 de la Constitución Política y el Título I, Capítulo I del Código Procesal Contencioso Administrativo, en ningún lugar de la normativa señalada, dispone o sugiere que el Juez Contencioso Administrativo es el superior jerárquico del Juez Civil, Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano, ni de la Fiscalía de Cóbano, lo solicitado por los promoventes de la medida es abiertamente improcedente, pretende una invasión de competencias a otras autoridades judiciales, cabe señalar que su pretensión de acumulación de procesos es imposible, en primer término porque no son procesos de la misma naturaleza y no se deducen de una misma conducta administrativa y relación jurídico-administrativa, no cumple con los requisitos del Capítulo IV del Código Procesal Contencioso Administrativo, la pretensión es totalmente temeraria y sin contenido lógico, no puede pretender una solicitud de acumulación por medio de una pretensión cautelar de otros procesos que no son del mismo tipo (medida cautelar), dicha pretensión en todo caso solo puede realizarse en el proceso principal, sin perjuicio de lo anteriormente indicado que este tipo de solicitud es totalmente improcedente, es evidente que no existe la apariencia del buen derecho. En cuanto al presupuesto de peligro en la demora, el presupuesto también se tiene por no acreditado, al resultar la pretensión cautelar abiertamente improcedente y temeraria deviene en la falta de las características necesarias del temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. En consecuencia se impone tener por no acreditado el presupuesto en los términos en que así lo exige la norma del artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo; en igual forma por conservar la certeza jurídica y el principio de independencia de juez la ponderación de intereses en juego , no se tiene por acreditada. Corolario de lo anterior, no acreditándose en su totalidad los presupuestos que han de mediar para la adopción de una medida cautelar como la peticionada, se impone su rechazo de pretensión cautelar.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar interpuesta en todos sus extremos.- Notifíquese.- Lic. Pablo Zeledón Hernández, Msc. Juez.- *KURH98RVI1E61* JUAN PABLO ZELEDÓN HERNÁNDEZ - JUEZ/A TRAMITADOR/A Goicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01

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