← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00034-2018 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/01/2018
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
VOTO N° 034-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado, economista, vecino de San José, cédula de identidad número CED1 - - ; contra ARENAL WORLD ADVENTURE SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límites de suma actuando en forma conjunta [Nombre2] , mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número CED3 - - , y Álvaro Barrantes Redondo, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED4 - - ; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, cédula jurídica CED5 - - , representada por [Nombre3] , cédula de identidad número CED6 - - ; AGENCIA ADUANAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED7 - - , representada por [Nombre4] , cédula de identidad número CED8 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: del actor los letrados Mauricio Marín Sevilla, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED9 - - y José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED10 - - ; de la codemandada Arenal World Adventure S. A., el licenciado Raúl Hidalgo Rodríguez, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad número CED11 - - ; además participa como abogado director de la entidad codemandada Agencia Aduanal CR S. A., el letrado Gerardo Morales Valverde, colegiado mil cuatrocientos treinta y tres; finalmente interviene como defensor público agrario de la Asociación demandada el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho. Tramitado en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-
RESULTANDO:
1.- El actor [Nombre1] , interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de cincuenta millones de colones, solicita ndo que en sentencia se declare lo siguiente: " 1).- Que forman parte del inmueble matrícula [Placa1]. , libres de gravámenes, todas las áreas de las propiedades de las entidades demandadas que en sentencia se determinen que traslapan con la propiedad del señor [Nombre1] .- 2).- Que se declare la nulidad y por ende se ordene la cancelación del asiento registral correspondiente a los planos catastrados No. A-0802915-2002 y plano No. A- 0515642-1983, y No. [Placa2], y se comunique al Registro Público, Departamento de Catastro Nacional.- 3).- Que los títulos de propiedades de las demandadas deben modificarse en su medida e indicar al Sr. [Nombre1] como colindante. 4).- Que debe de inscribirse el plano de mi propiedad matricula [Placa3]. , incluyendo las usurpadas por las propiedades de las demandadas.- 5).- Que las construcciones y mejoras que las demandadas hayan construido dentro de mi propiedad me corresponden por accesión, sin derecho al pago de mejoras. 6).- Que se le reivindique parcialmente la propiedad y la posesión de la finca Matrícula A-93896-000 al Señor [Nombre5] , únicamente en las porciones de terreno que tiene en posesión las sociedades demandadas y que son parte de la propiedad del Señor [Nombre1] .- 7).- Se le ordene a las sociedades demandadas a desocupar y desalojar el inmueble propiedad del Señor [Nombre1] , en caso contrario será puesto en posesión por el Señor Juez, y serán despojados por medio de la fuerza pública con todo y sus pertenencias y la destrucción total de lo ahí construido.- 8).- Que debe de prevenírseles a las sociedades demandadas a abstenerse de perturbar los derechos de propiedad que corresponden al Señor [Nombre1] .- 9).- Que las sociedades demandadas son poseedores ilegítimos de los terrenos del Señor [Nombre1] , por carecer de los requisitos de usucapión y debe de restituirse la posesión de los mismos.- 10).- Que no existen mejoras que se hayan construido en el inmueble y de existir construcciones las mismas deben de ser consideradas accesión, de donde al ser de mala fe a los demandados no se les debe de cancelar las mismas.- 11).- Reitero nuestro pedido que se declare propietario o titular de la totalidad del inmueble al señor [Nombre1] , por ende del terreno que ilegítimamente ostentan las sociedades demandadas actualmente como poseedores de mala fe, y que se le restituya del pleno uso, goce y disfrute de su propiedad, con todos los derechos que comprende, todo correspondiente a las partes proporcionales que las demandadas tienen inscritas a su nombre y que traslapan la propiedad del actor.- 12).- Solicito se condene a las sociedades demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados los cuales se estiman en la suma de ciento cincuenta millones de colones.- 13).- Que se ordene la cancelación de todos los asientos registrales que originaron las modificaciones de las medidas en las fincas de las demandadas y que originaron la disminución material del terreno del Señor [Nombre1] .- 14).- Son a cargo de las demandadas por partes iguales el pago de ambas costas de esta acción.- Que los daños ocasionados se estiman en la suma de ciento cincuenta millones de colones los cuales comprenden el valor aproximado del inmueble sujeto del despojo y los perjuicios en la suma de cincuenta millones de colones que comprenden el valor dejado de percibir si el lote que tomado por las demandadas se hubiere vendido como estaba convenido con un tercero.- Los daños los originan en que las demandadas se apoderaron de más de cuarenta hectáreas de la finca aproximadamente de la cual existía una clara intención de vender y que a raíz de lo sucedido no la hemos podido vender.- Por concepto de Daño Moral, se solicita se condene a las sociedades demandadas al pago de cincuenta millones de colones como consecuencia de las perturbaciones que inquietan y pretenden disminuir nuestra heredad; causando con ello un daño moral que afecta nuestro bienestar social y familiar el hecho de que se haga público y notorio la agresión social, psicológica y moral que ha sufrido su propietario. Ha sido claro y evidente el aprovechamiento de la propiedad ilegítimamente tomada y poseída por los demandados, con claros beneficios económicos a su favor considerándose que dicha propiedad es una de las mejoras de la zona.- Como Petición Subsidiaria, solicito que se le condene a las demandadas a pagarle al Señor [Nombre1] , el valor real de mercado del terreno que ilegítimamente tiene poseído y que creen que es de su propiedad; en las proporciones que en esta demanda se reclaman", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 03/04/13, de las 02:27:06 p.m., imágenes 9 a la 19, folios 103 al 113).- 2.- Los demandados: a.- ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, contestó la acción en los términos en que así constan en el memorial presentado en estrados judiciales el 18 de agosto de 2011 visible en la bandeja de documentos asociados archivo del 03/04/13 de las 02:27:08 p.m., imágenes 14 a la 23, interpuso a la demanda las excepciones de: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; falta de interés actual, prescripción y genérica de “sine actione agit.- b- ARENAL WORLD ADVENTURE SOCIEDAD ANONIMA, contestaron la acción en los términos en que así constan en el libelo de fecha 18 de agosto de 2011 visible en bandeja de documentos asociados archivo del 03/04/13 de las 02:27:08 p.m., imágenes 71 a la 86, la accionada interpuso las excepciones de: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, y prescripción.- c.- AGENCIA ADUANAL CR, SOCIEDAD ANONIMA, contestó la acción en los términos en que así consta en el memorial de fecha 16 de enero de 2012 visible en bandeja de documentos asociados archivo del 03/04/13 de las 02:27:09 p.m., imágenes 61 a la 69, interpuso en contra de la demanda las defensas de: caducidad, prescripción negativa, prescripción positiva, incompetencia por razón de la materia, excepción de defectuosa representación, nulidad e ineficacia del poder, falta de interés actual y falta de derecho.- 4.- En el Auto Sentencia No. 80-2012 de las 08 horas del 04 de julio de 2012, este despacho judicial resolvió de modo interlocutorio las excepciones previas opuestas de: 1.- Litis Consorcio Necesario. 2.- Caducidad de la Acción. 3.- Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. 4.- Prescripción Negativa. 5.- Prescripción Positiva, 6.- Defectuosa Representación, Falta de Personalidad Procesal del actor, Insuficiencia o Ilegalidad del Poder del Apoderado del Actor.- Fue acogida en forma parcial la defensa previa de defectuosa representación del actor, se reservaron para conocer y resolver en esta etapa del proceso, las defensas de Prescripción Positiva y Negativa, las demás fueron rechazadas.- 3.- El juez Ólger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia número 165-S-16 de las siete horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto y artículos de ley citados, en la presente demanda que interpone [Nombre1] , en contra de ARENAL WORLD ADVENTURE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Presidente y Secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límites de suma actuando en forma conjunta [Nombre2] , y [Nombre6] ; AGENCIA ADUANAL C R SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre7] , Y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, representada por [Nombre3] , todos de calidades y domicilio ya dichas, en el Auto Sentencia No. 80-2012 de las 08 horas del 04 de julio de 2012, fueron rechazadas las excepciones previas opuestas de Litis Consorcio Necesario, Caducidad de la acción, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Defectuosa representación y Falta de personalidad procesal del actor e insuficiencia o ilegalidad del poder del apoderado del actor; se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las demandadas, y por innecesario se omite pronunciamiento en relación con las excepciones de prescripción negativa y positiva, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual opuestas, y se rechaza la denominada excepción genérica de sine actione agit por no constituir una defensa como tal en nuestro sistema procesal, en consecuencia, se rechazan las pretensiones principales, accesoria y subsidiaria interpuestas, declarando si lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Se impone al actor vencido al pago de ambas costas de la presente acción," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 21/10/16 de las 02:27:30 p.m.).- 4.- Asimismo, la licenciada Ana Milena Castro Elizondo por medio de la resolución de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del siete de noviembre del año dos mil dieciséis indica lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error material contenido en la fecha y hora del dictado sentencia de primera instancia N° 0165-S-2016, en el sentido de que la misma fue dictada a las 02:27:30 p.m. del día 21 de octubre de 2016 y no como por error se indica en la citada resolución. En lo demás se mantiene incólume la misma y se declara firme la presente resolución para lo que corresponda, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 07/11/16 de las 08:58:13 a.m.).- 5.- Los licenciados Mauricio Marín Sevilla y José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de apoderados especiales judiciales del actor, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, [Dirección1] , archivo del 07/11/16 de las 09:28:47 a.m.).- 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García;y,
CONSIDERANDOS:
I- Hechos probados. Se avalan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, por estar acordes con las pruebas que le dan fundamento.
II-Hechos no probados. Se prohíjan por esta Instancia los hechos no probados por no haber elementos fácticos que arrojen otra realidad.
III- La parte actora recurre e invoca la nulidad (expediente digital/escritos/fecha 01/11/2016 01:35:28) de la sentencia 165S-2016 de las 07:38 horas del 18 de octubre del 2016 (expediente digital/documentos/fecha 21/10/2016 14:27:30). Como agravios de disconformidad expone primero estarse ante un proceso de legalidad (al estar creados los terrenos por ley especial), de nulidad de títulos, planos, asientos registrales, rectificaciones de cabida, modificaciones de asientos, confección de nuevos planos, accesión y reivindicación. Cita, todas las pretensiones de la acción llevan a la reivindicación parcial de la finca de [Nombre1] en las porciones invadidas por los demandados en este proceso. Indica, la aplicación del principio de legalidad se invoca por ser los fundos nacidos al amparo de una ley especial en virtud de los derechos que consagra la norma constitucional. La pretensión anulatoria encuentra asidero legal en los artículos 472 a 474, 477 y 264 inciso 5) del Código Civil. La acción reivindicatoria en el ordinal 320, 295 y 316 Ibídem. Describe en su pieza recursiva las facultades de la persona propietaria, entre ellas la reivindicación, acorde con el canon 264 del cuerpo legal referido a fin re restaurar todos los atributos del dominio sobre la cosa objeto de la propiedad que se ejerce; como lo sería para casos de traspasos fraudulentos o nulidad de inscripción registral. Ello acorde con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en cuanto exige para la restitución del terreno se demuestre la identidad del bien, la posesión ejercida sobre el inmueble debe ser ilegítima (legitimación pasiva) y la legitimación activa por parte de quien demanda (ser persona propietaria). Apela, es este último requisito que el que permite apreciar la diferencia entre la acción reivindicatoria y aquellas que procuran recuperar el derecho de propiedad; al ser una vía reservada para el titular del bien. El bien jurídico tutelado es la propiedad; no así las de otras cuyo objeto es la posesión. Señala además, respecto a la prescripción rige el artículo 320 del Código Civil que no resulta aplicable a quién ostente la condición de propietario, al no ser una pretensión de nulidad sino del ejercicio de un derecho o atributo del dominio. Reprocha se esta ante un proceso de títulos repetidos sobre un mismo bien según el informe pericial por lo que la pretensión anulatoria debe ser acogida así como el análisis de cuál título prevalecerá. Aduce, todas las accionadas se encuentran dentro del fundo del actor y existe la duplicidad demostrada. Señala, se pretende en la demanda reivindicar solamente los sectores usurpados dentro de la finca matrícula CED12 por los terrenos de las demandadas. Estima, se enmarca esta litis dentro de la acción reivindicatoria y se demostró la legitimación activa (título de propiedad a favor del actor que recibió el inmueble por la tradición). Considera, también surge la legitimación pasiva sobre ciertas áreas de su finca que con prueba pericial se conoce los actores de cada una de las propiedades de las personas accionadas. En segundo orden acusa, se cometen dos errores en la valoración de la prueba pericial topográfica y el estudio integral del origen de los títulos de propiedad en cuanto al traslape de las fincas que derivan del inmueble matrícula CED13 a nombre originalmente de la Municipalidad de San Ramón visible a folios 142 y 143 del tomo 1.138 asiento 1. Al respecto indica, con el dictamen pericial se identifica en forma clara y técnica los sectores reclamados. A pesar de ser un hecho probado (décimo primero), el a quo le resta mérito. Indica, todas las fincas involucradas tienen un origen común y se originan en una ley especial. A saber la N. 126 del Congreso Constitucional y no en un decreto ejecutivo como lo cita la sentencia cuando señala corresponde al decreto N. 80 del 11 de agosto de 1921. La ley que autorizaba la medición, localización y obtención de títulos de propiedad en la N. 126 mencionada que es del 27 de julio de 1923. Ley con rango constitucional de naturaleza especial que obedeció a la necesidad de invertir en fondos de refacción de la cañería de la ciudad de San Ramón. Los lotes resultantes de esa regulación no podrían ser variados alterados modificados por otra norma que no ostente el mismo rango legal. Ese es, achaca, el error en la interpretación, pues no es jurídicamente aceptable que se hubiera producido un cambio de linderos en la finca del actor y en las de los demandados que la rodean. Ello queda acreditado sino hubiera sido emitida una norma que lo permitiera, a saber la Ley N. 126 del 22 de abril de 1990, Ley de Creación de Parque Nacional Volcán Arenal. Que materializa la única forma legalmente válida para alterar lo dispuesto en la norma N. 126 de 1923, que es la que cambia uno de los linderos del inmueble del actor. Apela, no se ha apreciado la trascendencia de ese hecho en la demanda; tesis central sobre la que descansa la causalidad jurídica en esta litis. A saber, solo por ley posterior se puede modificar los efectos dispositivos de la Ley N 126 de abril de 1990 en cuanto a: a) la donación de 10.000 hectáreas de los baldíos nacionales a la Municipalidad de San Ramón, b) la autorización para que el terreno donado sea localizado, medido y articulado (art. 2), c) la autorización para que el terreno donado, sea dividido en parcelas no mayores de cien hectáreas menos de cincuenta que serían sacadas a remate en subasta pública con base de diez a veinte colones por hectárea, quedando prohibido que una misma persona pueda adquirir dos o más hectáreas. Estima, cualquier modificación a lo anterior sin asidero legal y por ley aprobada es absolutamente nula e inválida. En consecuencia, argumenta, las modificaciones a la cabida y linderos de los terrenos donados por el Estado a la Municipalidad de San Ramón son todos nulos e inexistentes,a excepción de las variaciones contenidas en la Ley N. 19.658 de Creación del Volcán Arenal. Recurre, se tienen como hechos no probados que las porciones de terreno que se sobrepasan los límites de la finca del actor correspondan a fincas no inscritas y que las fincas números 378.762-000, 273.888-000 y 204.884-000 de las demandadas hayan sido objeto de rectificación de medida. Combate lo anterior en la mala comprensión de las norma 126 de 1923 y su ejecución y sobre la que se refiere la prueba pericial. Indica, es imposible que las fincas de los demandados sean no inscritas, cuando todas se originan en un terreno común: [Dirección2] de Alajuela a la que se refiere el plano A-6577-1937 y por mandato de la ley citada se titularon las 10.000 hectáreas donadas a la Corporación municipal citada. Y todas quedaron así inscritas. Señala, el segundo de los hechos probados es un sin sentido, pues válidamente ninguna pudo haber sido objeto de rectificación pues con tal se violaría lo dispuesto en la Ley N 126 de 1923 con excepción de lo incluido en el parque nacional nacido al amparo de ley. Pide la revocatoria y nulidad de lo fallado y se analicen las pruebas y pretensiones.
III- La sentencia recurrida resuelve denegar la acción restitutoria de parte de lo que indica es de su finca inscrita, con consecuentes pretensiones de accesión y solicitud de nulidad de planos y asientos registrales de los inmuebles de las personas demandadas. Accesoriamente pide el reconocimiento de daños y perjuicios. Se rechaza la demanda por llegarse en la pieza apelada a la conclusión de no tener cumplido el presupuesto de la legitimación pasiva de los accionadas, por no probarse ser poseedores ilegítimos al ser titulares registrales de sus correspondientes inmuebles. Visto lo anterior, procedió a denegar el resto de las pretensiones que se fundaban en su acción reivindicatoria. El tema central de la apelación que da competencia funcional a esta Cámara es que tiene la facultad de reivindicar por cumplir los presupuestos de la acción citada, y el evidente error al interpretar la Ley N 126 de 1923 que aprobó la donación de 10.000 hectáreas a favor de la Municipalidad de San Ramón que autorizó a que ésta dividiera esa zona en 136 lotes y fueran subastados. Mismos que según su ley de creación, les fijó un límite en cuanto posteriores modificaciones en sus condiciones de cabida y linderos que hacen que los fundos de los accionados esten basados en títulos nulos e inválidos. Visto el punto apelado, cabe denegar el recurso. Se interpuso una acción reivindicatoria según apela el actor. Al respecto, es importante señalar que la acción reivindicatoria tiene su origen en el Derecho Romano, en el que se le conoció como "actio reivindicatio". Etimológicamente, la palabra “actio” corresponde a acción, “rei” es el genitivo de res o cosa y "vindicatio" se deriva del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa ([Nombre8], 1959:635). El objetivo principal de esta acción es la restitución del bien, sea este mueble o inmueble, a su dueño original. Se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, al disponer el artículo 316 que "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende". En forma aún más concreta, establece el artículo 320 del mismo cuerpo normativo que "La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva". La acción reivindicatoria se caracteriza por ser de naturaleza real, es decir, puede ser ejercida contra cualquiera que posea el bien sin derecho, como se indica en la norma transcrita. Es una acción recuperatoria o restitutoria, pues el objetivo primordial de la persona legitimada para plantearla, es recuperar la posesión material del bien. Además, es de condena, al imponer la sentencia estimatoria un determinado comportamiento a quien se haya demandado, que usualmente se asocia con el desalojo inmediato, el pago de daños, perjuicios, frutos, entre otros. Los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia son: la legitimación activa, la legitimación pasiva y la identidad del bien. De tal forma, respecto al tema de la legitimacion pasiva que se tuvo como no acreditado en la pieza apelada, se entiende que se presenta cuando la parte demandada sea una poseedora ilegítima. Situación que no es el caso, pues todos acreditaron tener títulos inscritos sobre su respectivos bienes. Hechos probados del quinto al décimo que se sustentan en las certificaciones registrales de cada una de las fincas que reclama el actor se traslapan con su terreno. Y que de igual forma se concluye en el informe topográfico que se elaboró para este caso concreto. Por tal motivo, respecto a la legitimación pasiva que se exige para una acción reivindicatoria, bajo estas condiciones donde las personas demandadas ostentan también la condición de dueñas registrales, no puede tenerse por acreditado y por tanto, no es posible acoger la demanda del actor. No resulta atendible el agravio referido al hecho probado décimo primero en donde se tiene por demostrado que las personas accionadas son dueñas registrales de fincas que se traslapan sobre el título del actor, pues es esta situación la que condiciona la enervación del presupuesto de legitimación pasiva de los demandados al no ejercer una posesión ilegitima del fundo. Por otra parte, respecto a los hechos no probados, se prohíjan y no se encuentra reparo alguno a los mismos al no tener ninguna importancia a fin de modificar lo resuelto en la sentencia apelada y lo aquí decidido.
IV- Lo anterior tiene relación directa con el tema apelado del cuestionamiento que realiza el actor en el escrito recursivo en cuanto la nulidad de los títulos de las personas demandadas, por provenir la finca común de todos los inmuebles involucrados de un terreno que por Ley N. 126 del 27 de julio de 1923 del Congreso Constitucional y que para modificarse en sus características requería autorización de norma legal de igual rango. Adujo, la ley que autorizaba la medición, localización y obtención de títulos de propiedad obedeció a la necesidad de invertir en fondos de refacción de la cañería de la ciudad de San Ramón. Los lotes resultantes de esa regulación, no podrían ser variados, alterados o modificados por otra norma que no ostentara el mismo rango legal. Citó, las fincas resultantes del terreno que por esa norma legal se autorizó para que la Municipalidad de San Ramón dividiera en parcelas no mayores de cierta cabida, y que fueran sacadas a remate en subasta pública con la base que allí se fijó, solo podrían ser variadas en virtud de norma legal. Cabe citar que el derecho a la propiedad privada se encuentra sustentado en el artículo 45 de la Constitución Política que reza: "Artículo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés publico legalmente comprobado, previa indemnizaron conforme a la ley en caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa sin embargo el pago correspondiente se hará a mas tardar dos años después de concluido el Estado de emergencia. Por motivos de necesidad publica podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." Esa norma es la base del derecho de propiedad que rige en nuestro ordenamiento jurídico y es a través de los códigos y diversas leyes que se desarrolla el contenido del mismo. Al respecto, el artículo 264 del Código Civil indica cuales son las facultades de ese derecho sobre los bienes objeto de propiedad: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, además de la restitución e indemnización. En este caso, se cuestiona por el apelante la facultad de transformación de las personas que modificaron las fincas originalmente recibidas en aquellas subastas realizadas por la Municipalidad de San Ramón en el año 1923. Cabe decir, el derecho de propiedad se ejerce en función de una serie de límites y limitaciones que permite definir el contorno interno y externo del mismo. A saber, queda definido y determinado acorde con la naturaleza propia del objeto sujeto a la propiedad. Lo establece que le es permitido o no a la persona titular realizar sobre el bien. Por ejemplo, las restricciones de ordenamiento territorial en cuanto a cabidas, frentes, usos permitidos, segregaciones y retiros propios, son limitaciones propias de la propiedad urbana que limitan la libertad del propietario en su uso. O bien las restricciones de uso sobre fincas que contengan afectaciones propias de cualquiera de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas o contengan vegetación de humedal, boscosa o recurso hídrico. Aparte de limitaciones de esa naturaleza, solamente puede restringirse el derecho de propiedad de forma legítima en la forma prescrita en el artículo constitucional citado. Para esta Cámara, no resulta de recibo el argumento del apelante cuando esgrime que solo por ley pueden las personas que resultaron dueñas de las fincas subastadas en aquella época modificar los linderos o cabidas. Lo anterior por no demostrar que las mismas hubieran sido sujetas a alguna limitación permanente o temporal en esa facultad, conste registralmente en sus respectivos asientos o se hubiere declarado de esa forma. Tampoco que se hubiere introducido el dominio de esas fincas al demanio público. Al haber ingresado al mercado de los hombres la finca madre, cuando fue autorizado por ley que esos baldíos fueron transmitidos a la Municipalidad citada para ser subastada a particulares, se someten los lotes resultantes al derecho de propiedad de particulares con los límites y limitaciones mencionados. El artículo 266 del Código Civil cita que la propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tiene más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de ley. En igual sentido, el ordinal 268 Ibídem prescribe que salvo casos exceptuados por ley, cualquier limitación de la propiedad sobre inmuebles deben constar registralmente para perjudicar a terceras personas. Lo que se complementa con el canon 269 de ese mismo cuerpo legal en cuanto indica en lo que interesa que cualquier limitación de la propiedad sobre terrenos a favor de una o más personas, debe ser temporal. De tal forma que el cuestionamiento que realiza el apelante a los títulos de propiedad de los demandados no encuentran base legal y debe ser rechazados. En igual forma, ha de denegarse el alegato referido a que se requería de ley que permitiera a las personas dueñas de las fincas modificar sus terrenos en cuanto sus condiciones, por haberse emitido la Ley N. 19.658 de Creación del Volcán Arenal que alteró los límites de algunos terrenos originarios de la finca madre de esta litis. Lo anterior por cuanto la causa legal de la emisión de normas de la naturaleza de la citada, en cuanto crean áreas silvestres protegidas, se debe a la importancia para el resguardo de los diversos ecosistemas existentes en el territorio nacional y la fuerte afectación en el uso y dominio que se produce sobre los bienes inmuebles que quedan inmersos dentro de esa zonas de especial interes ambiental. Cabe reseñar el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente al respecto. No nace a la vida jurídica la Ley N. 19.658 a fin de modificar la Ley N. 126 de 1923 Se rechaza su agravio.
V.- Por lo expuesto en esta Sede, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 264, 316 y 320 del Código Civil, debe confirmarse en lo apelado la sentencia dictada -
POR TANTO
En lo apelado, s e confirma la sentencia.
*SS59LG43BMLI61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *JBF88CI29K861* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *NWXZEUGV4JA61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 034-F-18 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciocho.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, divorciado, economista, vecino de San José, cédula de identidad número CED1 - - ; contra ARENAL WORLD ADVENTURE SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica CED2 - - , representada por su presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límites de suma actuando en forma conjunta [Nombre2] , mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número CED3 - - , y Álvaro Barrantes Redondo, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED4 - - ; ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, cédula jurídica CED5 - - , representada por [Nombre3] , cédula de identidad número CED6 - - ; AGENCIA ADUANAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED7 - - , representada por [Nombre4] , cédula de identidad número CED8 - - . Actúan como apoderados especiales judiciales: del actor los letrados Mauricio Marín Sevilla, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED9 - - y José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED10 - - ; de la codemandada Arenal World Adventure S. A., el licenciado Raúl Hidalgo Rodríguez, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad número CED11 - - ; además participa como abogado director de la entidad codemandada Agencia Aduanal CR S. A., el letrado Gerardo Morales Valverde, colegiado mil cuatrocientos treinta y tres; finalmente interviene como defensor público agrario de la Asociación demandada el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho. Tramitado en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-
RESULTANDO:
1.- El actor [Nombre1] , interpuso demanda ordinaria, estimada en la suma de cincuenta millones de colones, solicita ndo que en sentencia se declare lo siguiente: " 1).- Que forman parte del inmueble matrícula [Placa1]. , libres de gravámenes, todas las áreas de las propiedades de las entidades demandadas que en sentencia se determinen que traslapan con la propiedad del señor [Nombre1] .- 2).- Que se declare la nulidad y por ende se ordene la cancelación del asiento registral correspondiente a los planos catastrados No. A-0802915-2002 y plano No. A- 0515642-1983, y No. [Placa2], y se comunique al Registro Público, Departamento de Catastro Nacional.- 3).- Que los títulos de propiedades de las demandadas deben modificarse en su medida e indicar al Sr. [Nombre1] como colindante. 4).- Que debe de inscribirse el plano de mi propiedad matricula [Placa3]. , incluyendo las usurpadas por las propiedades de las demandadas.- 5).- Que las construcciones y mejoras que las demandadas hayan construido dentro de mi propiedad me corresponden por accesión, sin derecho al pago de mejoras. 6).- Que se le reivindique parcialmente la propiedad y la posesión de la finca Matrícula A-93896-000 al Señor [Nombre5] , únicamente en las porciones de terreno que tiene en posesión las sociedades demandadas y que son parte de la propiedad del Señor [Nombre1] .- 7).- Se le ordene a las sociedades demandadas a desocupar y desalojar el inmueble propiedad del Señor [Nombre1] , en caso contrario será puesto en posesión por el Señor Juez, y serán despojados por medio de la fuerza pública con todo y sus pertenencias y la destrucción total de lo ahí construido.- 8).- Que debe de prevenírseles a las sociedades demandadas a abstenerse de perturbar los derechos de propiedad que corresponden al Señor [Nombre1] .- 9).- Que las sociedades demandadas son poseedores ilegítimos de los terrenos del Señor [Nombre1] , por carecer de los requisitos de usucapión y debe de restituirse la posesión de los mismos.- 10).- Que no existen mejoras que se hayan construido en el inmueble y de existir construcciones las mismas deben de ser consideradas accesión, de donde al ser de mala fe a los demandados no se les debe de cancelar las mismas.- 11).- Reitero nuestro pedido que se declare propietario o titular de la totalidad del inmueble al señor [Nombre1] , por ende del terreno que ilegítimamente ostentan las sociedades demandadas actualmente como poseedores de mala fe, y que se le restituya del pleno uso, goce y disfrute de su propiedad, con todos los derechos que comprende, todo correspondiente a las partes proporcionales que las demandadas tienen inscritas a su nombre y que traslapan la propiedad del actor.- 12).- Solicito se condene a las sociedades demandadas al pago de los daños y perjuicios ocasionados los cuales se estiman en la suma de ciento cincuenta millones de colones.- 13).- Que se ordene la cancelación de todos los asientos registrales que originaron las modificaciones de las medidas en las fincas de las demandadas y que originaron la disminución material del terreno del Señor [Nombre1] .- 14).- Son a cargo de las demandadas por partes iguales el pago de ambas costas de esta acción.- Que los daños ocasionados se estiman en la suma de ciento cincuenta millones de colones los cuales comprenden el valor aproximado del inmueble sujeto del despojo y los perjuicios en la suma de cincuenta millones de colones que comprenden el valor dejado de percibir si el lote que tomado por las demandadas se hubiere vendido como estaba convenido con un tercero.- Los daños los originan en que las demandadas se apoderaron de más de cuarenta hectáreas de la finca aproximadamente de la cual existía una clara intención de vender y que a raíz de lo sucedido no la hemos podido vender.- Por concepto de Daño Moral, se solicita se condene a las sociedades demandadas al pago de cincuenta millones de colones como consecuencia de las perturbaciones que inquietan y pretenden disminuir nuestra heredad; causando con ello un daño moral que afecta nuestro bienestar social y familiar el hecho de que se haga público y notorio la agresión social, psicológica y moral que ha sufrido su propietario. Ha sido claro y evidente el aprovechamiento de la propiedad ilegítimamente tomada y poseída por los demandados, con claros beneficios económicos a su favor considerándose que dicha propiedad es una de las mejoras de la zona.- Como Petición Subsidiaria, solicito que se le condene a las demandadas a pagarle al Señor [Nombre1] , el valor real de mercado del terreno que ilegítimamente tiene poseído y que creen que es de su propiedad; en las proporciones que en esta demanda se reclaman", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 03/04/13, de las 02:27:06 p.m., imágenes 9 a la 19, folios 103 al 113).- 2.- Los demandados: a.- ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, contestó la acción en los términos en que así constan en el memorial presentado en estrados judiciales el 18 de agosto de 2011 visible en la bandeja de documentos asociados archivo del 03/04/13 de las 02:27:08 p.m., imágenes 14 a la 23, interpuso a la demanda las excepciones de: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; falta de interés actual, prescripción y genérica de “sine actione agit.- b- ARENAL WORLD ADVENTURE SOCIEDAD ANONIMA, contestaron la acción en los términos en que así constan en el libelo de fecha 18 de agosto de 2011 visible en bandeja de documentos asociados archivo del 03/04/13 de las 02:27:08 p.m., imágenes 71 a la 86, la accionada interpuso las excepciones de: falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, y prescripción.- c.- AGENCIA ADUANAL CR, SOCIEDAD ANONIMA, contestó la acción en los términos en que así consta en el memorial de fecha 16 de enero de 2012 visible en bandeja de documentos asociados archivo del 03/04/13 de las 02:27:09 p.m., imágenes 61 a la 69, interpuso en contra de la demanda las defensas de: caducidad, prescripción negativa, prescripción positiva, incompetencia por razón de la materia, excepción de defectuosa representación, nulidad e ineficacia del poder, falta de interés actual y falta de derecho.- 4.- En el Auto Sentencia No. 80-2012 de las 08 horas del 04 de julio de 2012, este despacho judicial resolvió de modo interlocutorio las excepciones previas opuestas de: 1.- Litis Consorcio Necesario. 2.- Caducidad de la Acción. 3.- Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. 4.- Prescripción Negativa. 5.- Prescripción Positiva, 6.- Defectuosa Representación, Falta de Personalidad Procesal del actor, Insuficiencia o Ilegalidad del Poder del Apoderado del Actor.- Fue acogida en forma parcial la defensa previa de defectuosa representación del actor, se reservaron para conocer y resolver en esta etapa del proceso, las defensas de Prescripción Positiva y Negativa, las demás fueron rechazadas.- 3.- El juez Ólger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia número 165-S-16 de las siete horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto y artículos de ley citados, en la presente demanda que interpone [Nombre1] , en contra de ARENAL WORLD ADVENTURE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Presidente y Secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límites de suma actuando en forma conjunta [Nombre2] , y [Nombre6] ; AGENCIA ADUANAL C R SOCIEDAD ANONIMA, representada por [Nombre7] , Y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, representada por [Nombre3] , todos de calidades y domicilio ya dichas, en el Auto Sentencia No. 80-2012 de las 08 horas del 04 de julio de 2012, fueron rechazadas las excepciones previas opuestas de Litis Consorcio Necesario, Caducidad de la acción, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Defectuosa representación y Falta de personalidad procesal del actor e insuficiencia o ilegalidad del poder del apoderado del actor; se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por las demandadas, y por innecesario se omite pronunciamiento en relación con las excepciones de prescripción negativa y positiva, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual opuestas, y se rechaza la denominada excepción genérica de sine actione agit por no constituir una defensa como tal en nuestro sistema procesal, en consecuencia, se rechazan las pretensiones principales, accesoria y subsidiaria interpuestas, declarando si lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Se impone al actor vencido al pago de ambas costas de la presente acción," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 21/10/16 de las 02:27:30 p.m.).- 4.- Asimismo, la licenciada Ana Milena Castro Elizondo por medio de la resolución de las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del siete de noviembre del año dos mil dieciséis indica lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error material contenido en la fecha y hora del dictado sentencia de primera instancia N° 0165-S-2016, en el sentido de que la misma fue dictada a las 02:27:30 p.m. del día 21 de octubre de 2016 y no como por error se indica en la citada resolución. En lo demás se mantiene incólume la misma y se declara firme la presente resolución para lo que corresponda, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 07/11/16 de las 08:58:13 a.m.).- 5.- Los licenciados Mauricio Marín Sevilla y José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de apoderados especiales judiciales del actor, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, [Dirección1] , archivo del 07/11/16 de las 09:28:47 a.m.).- 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García;y,
CONSIDERANDOS:
I- Hechos probados. Se avalan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, por estar acordes con las pruebas que le dan fundamento.
II-Hechos no probados. Se prohíjan por esta Instancia los hechos no probados por no haber elementos fácticos que arrojen otra realidad.
III- La parte actora recurre e invoca la nulidad (expediente digital/escritos/fecha 01/11/2016 01:35:28) de la sentencia 165S-2016 de las 07:38 horas del 18 de octubre del 2016 (expediente digital/documentos/fecha 21/10/2016 14:27:30). Como agravios de disconformidad expone primero estarse ante un proceso de legalidad (al estar creados los terrenos por ley especial), de nulidad de títulos, planos, asientos registrales, rectificaciones de cabida, modificaciones de asientos, confección de nuevos planos, accesión y reivindicación. Cita, todas las pretensiones de la acción llevan a la reivindicación parcial de la finca de [Nombre1] en las porciones invadidas por los demandados en este proceso. Indica, la aplicación del principio de legalidad se invoca por ser los fundos nacidos al amparo de una ley especial en virtud de los derechos que consagra la norma constitucional. La pretensión anulatoria encuentra asidero legal en los artículos 472 a 474, 477 y 264 inciso 5) del Código Civil. La acción reivindicatoria en el ordinal 320, 295 y 316 Ibídem. Describe en su pieza recursiva las facultades de la persona propietaria, entre ellas la reivindicación, acorde con el canon 264 del cuerpo legal referido a fin re restaurar todos los atributos del dominio sobre la cosa objeto de la propiedad que se ejerce; como lo sería para casos de traspasos fraudulentos o nulidad de inscripción registral. Ello acorde con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en cuanto exige para la restitución del terreno se demuestre la identidad del bien, la posesión ejercida sobre el inmueble debe ser ilegítima (legitimación pasiva) y la legitimación activa por parte de quien demanda (ser persona propietaria). Apela, es este último requisito que el que permite apreciar la diferencia entre la acción reivindicatoria y aquellas que procuran recuperar el derecho de propiedad; al ser una vía reservada para el titular del bien. El bien jurídico tutelado es la propiedad; no así las de otras cuyo objeto es la posesión. Señala además, respecto a la prescripción rige el artículo 320 del Código Civil que no resulta aplicable a quién ostente la condición de propietario, al no ser una pretensión de nulidad sino del ejercicio de un derecho o atributo del dominio. Reprocha se esta ante un proceso de títulos repetidos sobre un mismo bien según el informe pericial por lo que la pretensión anulatoria debe ser acogida así como el análisis de cuál título prevalecerá. Aduce, todas las accionadas se encuentran dentro del fundo del actor y existe la duplicidad demostrada. Señala, se pretende en la demanda reivindicar solamente los sectores usurpados dentro de la finca matrícula CED12 por los terrenos de las demandadas. Estima, se enmarca esta litis dentro de la acción reivindicatoria y se demostró la legitimación activa (título de propiedad a favor del actor que recibió el inmueble por la tradición). Considera, también surge la legitimación pasiva sobre ciertas áreas de su finca que con prueba pericial se conoce los actores de cada una de las propiedades de las personas accionadas. En segundo orden acusa, se cometen dos errores en la valoración de la prueba pericial topográfica y el estudio integral del origen de los títulos de propiedad en cuanto al traslape de las fincas que derivan del inmueble matrícula CED13 a nombre originalmente de la Municipalidad de San Ramón visible a folios 142 y 143 del tomo 1.138 asiento 1. Al respecto indica, con el dictamen pericial se identifica en forma clara y técnica los sectores reclamados. A pesar de ser un hecho probado (décimo primero), el a quo le resta mérito. Indica, todas las fincas involucradas tienen un origen común y se originan en una ley especial. A saber la N. 126 del Congreso Constitucional y no en un decreto ejecutivo como lo cita la sentencia cuando señala corresponde al decreto N. 80 del 11 de agosto de 1921. La ley que autorizaba la medición, localización y obtención de títulos de propiedad en la N. 126 mencionada que es del 27 de julio de 1923. Ley con rango constitucional de naturaleza especial que obedeció a la necesidad de invertir en fondos de refacción de la cañería de la ciudad de San Ramón. Los lotes resultantes de esa regulación no podrían ser variados alterados modificados por otra norma que no ostente el mismo rango legal. Ese es, achaca, el error en la interpretación, pues no es jurídicamente aceptable que se hubiera producido un cambio de linderos en la finca del actor y en las de los demandados que la rodean. Ello queda acreditado sino hubiera sido emitida una norma que lo permitiera, a saber la Ley N. 126 del 22 de abril de 1990, Ley de Creación de Parque Nacional Volcán Arenal. Que materializa la única forma legalmente válida para alterar lo dispuesto en la norma N. 126 de 1923, que es la que cambia uno de los linderos del inmueble del actor. Apela, no se ha apreciado la trascendencia de ese hecho en la demanda; tesis central sobre la que descansa la causalidad jurídica en esta litis. A saber, solo por ley posterior se puede modificar los efectos dispositivos de la Ley N 126 de abril de 1990 en cuanto a: a) la donación de 10.000 hectáreas de los baldíos nacionales a la Municipalidad de San Ramón, b) la autorización para que el terreno donado sea localizado, medido y articulado (art. 2), c) la autorización para que el terreno donado, sea dividido en parcelas no mayores de cien hectáreas menos de cincuenta que serían sacadas a remate en subasta pública con base de diez a veinte colones por hectárea, quedando prohibido que una misma persona pueda adquirir dos o más hectáreas. Estima, cualquier modificación a lo anterior sin asidero legal y por ley aprobada es absolutamente nula e inválida. En consecuencia, argumenta, las modificaciones a la cabida y linderos de los terrenos donados por el Estado a la Municipalidad de San Ramón son todos nulos e inexistentes,a excepción de las variaciones contenidas en la Ley N. 19.658 de Creación del Volcán Arenal. Recurre, se tienen como hechos no probados que las porciones de terreno que se sobrepasan los límites de la finca del actor correspondan a fincas no inscritas y que las fincas números 378.762-000, 273.888-000 y 204.884-000 de las demandadas hayan sido objeto de rectificación de medida. Combate lo anterior en la mala comprensión de las norma 126 de 1923 y su ejecución y sobre la que se refiere la prueba pericial. Indica, es imposible que las fincas de los demandados sean no inscritas, cuando todas se originan en un terreno común: [Dirección2] de Alajuela a la que se refiere el plano A-6577-1937 y por mandato de la ley citada se titularon las 10.000 hectáreas donadas a la Corporación municipal citada. Y todas quedaron así inscritas. Señala, el segundo de los hechos probados es un sin sentido, pues válidamente ninguna pudo haber sido objeto de rectificación pues con tal se violaría lo dispuesto en la Ley N 126 de 1923 con excepción de lo incluido en el parque nacional nacido al amparo de ley. Pide la revocatoria y nulidad de lo fallado y se analicen las pruebas y pretensiones.
III- La sentencia recurrida resuelve denegar la acción restitutoria de parte de lo que indica es de su finca inscrita, con consecuentes pretensiones de accesión y solicitud de nulidad de planos y asientos registrales de los inmuebles de las personas demandadas. Accesoriamente pide el reconocimiento de daños y perjuicios. Se rechaza la demanda por llegarse en la pieza apelada a la conclusión de no tener cumplido el presupuesto de la legitimación pasiva de los accionadas, por no probarse ser poseedores ilegítimos al ser titulares registrales de sus correspondientes inmuebles. Visto lo anterior, procedió a denegar el resto de las pretensiones que se fundaban en su acción reivindicatoria. El tema central de la apelación que da competencia funcional a esta Cámara es que tiene la facultad de reivindicar por cumplir los presupuestos de la acción citada, y el evidente error al interpretar la Ley N 126 de 1923 que aprobó la donación de 10.000 hectáreas a favor de la Municipalidad de San Ramón que autorizó a que ésta dividiera esa zona en 136 lotes y fueran subastados. Mismos que según su ley de creación, les fijó un límite en cuanto posteriores modificaciones en sus condiciones de cabida y linderos que hacen que los fundos de los accionados esten basados en títulos nulos e inválidos. Visto el punto apelado, cabe denegar el recurso. Se interpuso una acción reivindicatoria según apela el actor. Al respecto, es importante señalar que la acción reivindicatoria tiene su origen en el Derecho Romano, en el que se le conoció como "actio reivindicatio". Etimológicamente, la palabra “actio” corresponde a acción, “rei” es el genitivo de res o cosa y "vindicatio" se deriva del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa ([Nombre8], 1959:635). El objetivo principal de esta acción es la restitución del bien, sea este mueble o inmueble, a su dueño original. Se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, al disponer el artículo 316 que "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende". En forma aún más concreta, establece el artículo 320 del mismo cuerpo normativo que "La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva". La acción reivindicatoria se caracteriza por ser de naturaleza real, es decir, puede ser ejercida contra cualquiera que posea el bien sin derecho, como se indica en la norma transcrita. Es una acción recuperatoria o restitutoria, pues el objetivo primordial de la persona legitimada para plantearla, es recuperar la posesión material del bien. Además, es de condena, al imponer la sentencia estimatoria un determinado comportamiento a quien se haya demandado, que usualmente se asocia con el desalojo inmediato, el pago de daños, perjuicios, frutos, entre otros. Los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia son: la legitimación activa, la legitimación pasiva y la identidad del bien. De tal forma, respecto al tema de la legitimacion pasiva que se tuvo como no acreditado en la pieza apelada, se entiende que se presenta cuando la parte demandada sea una poseedora ilegítima. Situación que no es el caso, pues todos acreditaron tener títulos inscritos sobre su respectivos bienes. Hechos probados del quinto al décimo que se sustentan en las certificaciones registrales de cada una de las fincas que reclama el actor se traslapan con su terreno. Y que de igual forma se concluye en el informe topográfico que se elaboró para este caso concreto. Por tal motivo, respecto a la legitimación pasiva que se exige para una acción reivindicatoria, bajo estas condiciones donde las personas demandadas ostentan también la condición de dueñas registrales, no puede tenerse por acreditado y por tanto, no es posible acoger la demanda del actor. No resulta atendible el agravio referido al hecho probado décimo primero en donde se tiene por demostrado que las personas accionadas son dueñas registrales de fincas que se traslapan sobre el título del actor, pues es esta situación la que condiciona la enervación del presupuesto de legitimación pasiva de los demandados al no ejercer una posesión ilegitima del fundo. Por otra parte, respecto a los hechos no probados, se prohíjan y no se encuentra reparo alguno a los mismos al no tener ninguna importancia a fin de modificar lo resuelto en la sentencia apelada y lo aquí decidido.
IV- Lo anterior tiene relación directa con el tema apelado del cuestionamiento que realiza el actor en el escrito recursivo en cuanto la nulidad de los títulos de las personas demandadas, por provenir la finca común de todos los inmuebles involucrados de un terreno que por Ley N. 126 del 27 de julio de 1923 del Congreso Constitucional y que para modificarse en sus características requería autorización de norma legal de igual rango. Adujo, la ley que autorizaba la medición, localización y obtención de títulos de propiedad obedeció a la necesidad de invertir en fondos de refacción de la cañería de la ciudad de San Ramón. Los lotes resultantes de esa regulación, no podrían ser variados, alterados o modificados por otra norma que no ostentara el mismo rango legal. Citó, las fincas resultantes del terreno que por esa norma legal se autorizó para que la Municipalidad de San Ramón dividiera en parcelas no mayores de cierta cabida, y que fueran sacadas a remate en subasta pública con la base que allí se fijó, solo podrían ser variadas en virtud de norma legal. Cabe citar que el derecho a la propiedad privada se encuentra sustentado en el artículo 45 de la Constitución Política que reza: "Artículo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés publico legalmente comprobado, previa indemnizaron conforme a la ley en caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa sin embargo el pago correspondiente se hará a mas tardar dos años después de concluido el Estado de emergencia. Por motivos de necesidad publica podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." Esa norma es la base del derecho de propiedad que rige en nuestro ordenamiento jurídico y es a través de los códigos y diversas leyes que se desarrolla el contenido del mismo. Al respecto, el artículo 264 del Código Civil indica cuales son las facultades de ese derecho sobre los bienes objeto de propiedad: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, además de la restitución e indemnización. En este caso, se cuestiona por el apelante la facultad de transformación de las personas que modificaron las fincas originalmente recibidas en aquellas subastas realizadas por la Municipalidad de San Ramón en el año 1923. Cabe decir, el derecho de propiedad se ejerce en función de una serie de límites y limitaciones que permite definir el contorno interno y externo del mismo. A saber, queda definido y determinado acorde con la naturaleza propia del objeto sujeto a la propiedad. Lo establece que le es permitido o no a la persona titular realizar sobre el bien. Por ejemplo, las restricciones de ordenamiento territorial en cuanto a cabidas, frentes, usos permitidos, segregaciones y retiros propios, son limitaciones propias de la propiedad urbana que limitan la libertad del propietario en su uso. O bien las restricciones de uso sobre fincas que contengan afectaciones propias de cualquiera de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas o contengan vegetación de humedal, boscosa o recurso hídrico. Aparte de limitaciones de esa naturaleza, solamente puede restringirse el derecho de propiedad de forma legítima en la forma prescrita en el artículo constitucional citado. Para esta Cámara, no resulta de recibo el argumento del apelante cuando esgrime que solo por ley pueden las personas que resultaron dueñas de las fincas subastadas en aquella época modificar los linderos o cabidas. Lo anterior por no demostrar que las mismas hubieran sido sujetas a alguna limitación permanente o temporal en esa facultad, conste registralmente en sus respectivos asientos o se hubiere declarado de esa forma. Tampoco que se hubiere introducido el dominio de esas fincas al demanio público. Al haber ingresado al mercado de los hombres la finca madre, cuando fue autorizado por ley que esos baldíos fueron transmitidos a la Municipalidad citada para ser subastada a particulares, se someten los lotes resultantes al derecho de propiedad de particulares con los límites y limitaciones mencionados. El artículo 266 del Código Civil cita que la propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tiene más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de ley. En igual sentido, el ordinal 268 Ibídem prescribe que salvo casos exceptuados por ley, cualquier limitación de la propiedad sobre inmuebles deben constar registralmente para perjudicar a terceras personas. Lo que se complementa con el canon 269 de ese mismo cuerpo legal en cuanto indica en lo que interesa que cualquier limitación de la propiedad sobre terrenos a favor de una o más personas, debe ser temporal. De tal forma que el cuestionamiento que realiza el apelante a los títulos de propiedad de los demandados no encuentran base legal y debe ser rechazados. En igual forma, ha de denegarse el alegato referido a que se requería de ley que permitiera a las personas dueñas de las fincas modificar sus terrenos en cuanto sus condiciones, por haberse emitido la Ley N. 19.658 de Creación del Volcán Arenal que alteró los límites de algunos terrenos originarios de la finca madre de esta litis. Lo anterior por cuanto la causa legal de la emisión de normas de la naturaleza de la citada, en cuanto crean áreas silvestres protegidas, se debe a la importancia para el resguardo de los diversos ecosistemas existentes en el territorio nacional y la fuerte afectación en el uso y dominio que se produce sobre los bienes inmuebles que quedan inmersos dentro de esa zonas de especial interes ambiental. Cabe reseñar el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente al respecto. No nace a la vida jurídica la Ley N. 19.658 a fin de modificar la Ley N. 126 de 1923 Se rechaza su agravio.
V.- Por lo expuesto en esta Sede, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 264, 316 y 320 del Código Civil, debe confirmarse en lo apelado la sentencia dictada -
POR TANTO
En lo apelado, s e confirma la sentencia.
*SS59LG43BMLI61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *JBF88CI29K861* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *NWXZEUGV4JA61* [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A
Document not found. Documento no encontrado.