← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01551-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 21/12/2017
OutcomeResultado
The claim regarding the third party's lack of defense was dismissed for lack of standing, and the grounds of statute of limitations and improper evidentiary assessment were rejected, upholding the defendant's acquittal and the orders of eviction and demolition.Se declaró inadmisible el reclamo sobre indefensión de tercera interesada y se rechazaron los motivos de prescripción e indebida valoración probatoria, confirmando la absolución del imputado y manteniendo las órdenes de desalojo y derribo.
SummaryResumen
The Criminal Appeals Court reviews an appeal filed by the defense of a defendant acquitted on doubt of violating the Forestry Law by building a house within a stream's protection zone. The appeal sought to declare the criminal action time-barred and to revoke the eviction and demolition orders. The Court dismisses the claim regarding the property owner's lack of defense for lack of standing. On the statute of limitations, it holds that the invasion of a protection zone is a permanent offense, so the prescriptive period does not begin to run while the illegal occupation persists, which it did at the time of trial. As for the demolition, it confirms that there was sufficient evidence of environmental damage and that the construction lies within the protected area, making restoration of the site lawful. All grounds of appeal are rejected.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal analiza el recurso interpuesto por la defensa de un imputado absuelto por duda del delito de infracción a la Ley Forestal, por construir una vivienda dentro del área de protección de una quebrada. La apelación busca declarar la prescripción de la acción penal y revocar las órdenes de desalojo y derribo de la obra. El Tribunal declara inadmisible el reclamo sobre la indefensión de la propietaria del inmueble, por falta de legitimación del recurrente. Sobre la prescripción, establece que el delito de invasión de área de protección es de efectos permanentes, por lo que el plazo prescriptivo no comienza a correr mientras subsista la ocupación ilegal, la cual persistía al momento del debate. Respecto al derribo, confirma que existió prueba suficiente sobre el daño ambiental y la ubicación de la construcción en zona protegida, por lo que la restitución de las cosas a su estado original es procedente conforme a la ley. Rechaza todos los motivos del recurso.
Key excerptExtracto clave
The crime of invading conservation areas is undoubtedly a permanent crime, since the action is not exhausted with the construction of the trail, but its effects last all the time, continuously harming the legal good (healthy and balanced environment), given the implications that the invasion of that protection zone has for the environment (elimination of forest affecting animal and plant species, decrease in oxygen production) and also the impact on the water resources protected there. Thus, only the restoration of things to the state they were in before the offense terminates the permanence under Article 32 of the Criminal Procedure Code. Thus, when an invasion of a protection zone occurs, whether of a river, stream or creek, the consequences of the offense subsist as long as the occupation or invasion of that area continues; as "...invading implies acts of occupation of the site, which translate into settling in the place and disposing of it" according to Resolution No. 1131-2016 of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice.El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado), dadas las implicaciones que la invasión de esa zona protectora tiene para el ambiente (eliminación de bosque que afecta las especies animales y vegetales, disminución en la producción de oxígeno) y también la afectación para el recurso hídrico allí protegido. De tal forma, que solo el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a la ley, cesa la permanencia en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal. De esta forma, cuando se produce la invasión de una zona de protección, ya sea de un río, arroyo o quebrada, las consecuencias del ilícito subsisten mientras se mantenga la ocupación o invasión de dicha área; en tanto “…invadir implica actos de ocupación del sitio, que se traducen en establecerse en el lugar y disponer del mismo” según resolución N° 1131-2016 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Pull quotesCitas destacadas
"El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado)..."
"The crime of invading conservation areas is undoubtedly a permanent crime, since the action is not exhausted with the construction of the trail, but its effects last all the time, continuously harming the legal good (healthy and balanced environment)..."
Considerando IV
"El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado)..."
Considerando IV
"...invadir implica actos de ocupación del sitio, que se traducen en establecerse en el lugar y disponer del mismo."
"...invading implies acts of occupation of the site, which translate into settling in the place and disposing of it."
Considerando IV, citando Sala Tercera 1131-2016
"...invadir implica actos de ocupación del sitio, que se traducen en establecerse en el lugar y disponer del mismo."
Considerando IV, citando Sala Tercera 1131-2016
"La existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre, si la decisión no es gravosa para los intereses de la parte recurrente, no existe un agravio procesal y el recurso resulta inadmisible."
"The existence of a procedural interest is correlative to the harm caused by the decision being appealed; if the decision is not harmful to the interests of the appellant, there is no procedural harm and the appeal is inadmissible."
Considerando II
"La existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre, si la decisión no es gravosa para los intereses de la parte recurrente, no existe un agravio procesal y el recurso resulta inadmisible."
Considerando II
Full documentDocumento completo
RESULTANDO:
I.- That by judgment number 38-2017, at thirteen hours thirty minutes, on the thirty-first of January of two thousand seventeen, the Criminal Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Desamparados seat, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing, articles 39 and 41 of the Constitución Política, 11 of the Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 subsection 2 of the Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 9, 16, 30, 31, 32, 33, 324, 326, 333, 335, 336, 341, 360, 363, 364, 365, 366 of the Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 11, 30, 103 subsection 1 of the Código Penal, art. 33 and 58 subsection a) of the Ley Forestal, under the Universal Principle of In Dubio Pro Reo, [Nombre [Nombre1]] is acquitted of all penalty and responsibility for the crime of INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, which was being attributed to him to the detriment of LOS RECURSOS NATURALES. The eviction (desalojo) of the persons who are inhabiting the construction located on property [Valor [Nombre1]] whose owner is [[Nombre4] ] is ordered, for which the Municipalidad de Aserrí shall be delegated to verify that said eviction (desalojo) is completed within fifteen business days once this judgment is final. The demolition (derribo) of the construction and the restitution of things to their original state on property [Valor [Nombre1]] is ordered, for which the Municipalidad de Aserrí shall be delegated to comply with this order once the eviction (desalojo) of the inhabitants of said property is verified and once this judgment is final. It is resolved without special award of costs. The cessation of any precautionary measure that the accused was undergoing by virtue of this cause is ordered. Once final, its archiving is ordered.- Notify by integral reading at sixteen hours on the seventh day of February of the year two thousand seventeen.- " (sic, folio 265 of the principal file).
II.- That against the preceding pronouncement, licensed attorney [Nombre2] , private defender of the accused [[Nombre5] ], filed an appeal.
III.- That after verifying the respective deliberation in accordance with the provisions of article 465 of the Código Procesal Penal (reformed by laws Nº 8837 and Nº 9021 and following the numbering indicated in the Fe de Erratas adopted by agreement of the legislative directory published in La Gaceta Nº 51 of March 12, 2012, which is the one that will be used in this text), the Court considered the questions formulated in the appeal.
IV.- That in the proceedings, the pertinent legal prescriptions have been observed.
Drafted by the Appeals Judge of Criminal Sentence [Nombre6] ; and,
CONSIDERANDO:
I.- Court composition: It is recorded in folio 229 of the principal file, the holding of the oral hearing on May 9, 2017, with the composition of Judge Sandra Eugenia Morales Zúñiga, who participated by substitute role in place of Judge Ana Isabel Solís Zamora, and Judges Joe Campos Bonilla and Rodrigo Obando Santamaría, the first as the regular judge and the second substituting for Judge Rosaura Chinchilla Calderón, who at that time was authorized to be absent from the Court. However, as indicated in the header of this judgment, to hear the merits of this matter and issue this resolution, the regular judges [Nombre7] and [Nombre8] intervene, and, substituting for Judge [Nombre9] (who has leave to perform other duties), the substitute judge Rosaura García Aguilar intervenes, selected in accordance with the provisions established for this purpose by the Presidency of the Corte Suprema de Justicia. Nevertheless, the total modification of the composition that attended the hearing compared to the one resolving, does not affect the procedural interests or the guarantees of the parties, because, first, the Sala Constitucional has so ordered through binding pronouncements (article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional) in which it has indicated that: "...it is constitutionally valid that in those cassation hearings or oral hearings in which evidentiary elements are not received orally, or that the arguments of the parties are already recorded in writing, without anything new being contributed, other judges, different from those who participated in the hearing, may intervene at the time of making the decision, if and only if, they are capable of doing so and there are justified reasons (which must be recorded) that prevent those who were at the oral hearing from meeting on a date soon to study and resolve the matter...' (Sala Constitucional, N° 6681 at 15:30 hours on December 10, 1996, and Nº 17553 at 12:23 h. on November 30, 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 at 15:05 hours on May 22, 2013). Secondly, because in that hearing the grounds for appeal were not expanded, nor was any evidence received, so the principle of orality is not infringed. Furthermore, although the accused made some final statements, his account is not only summarized in this decision, but just like the allegations of all the parties, they have been able to be fully appreciated by the current composition, via the visualization of the audiovisual recording that was made of said hearing. Finally, it is necessary to indicate that waiting to have the original composition or rescheduling the hearing would entail excessively delaying the resolution of this case, which is not possible, especially given the time that has elapsed since the issuance of the judgment (for reasons that are unrelated to the current composition of this court), which was the last interrupting act of the statute of limitations (prescripción) for the criminal action which, in these types of crimes, is short. Therefore, it is appropriate to hear the proceedings with this composition.
II.- Admissibility of the appeal: To determine compliance with the formal requirements of the challenge (impugnación), it must be identified in what capacity the appellant appears and whether they have standing (legitimación) to formulate the claim (subjective challengeability), as well as to weigh whether the questioned resolution admits the filing of the appeal (objective challengeability). Furthermore, both the theory of appeals (recursos) and the national legal system (articles 439, 459 and 460 of the Código Procesal Penal), determine that the challenge (impugnación) is admissible when it causes harm (agravio); that is, that "The parties may only challenge judicial decisions that cause them harm (agravio), provided they have not contributed to causing it. The appeal (recurso) must be based on the reproach of the defects that cause the affectation," without which, in the present case, the existence of the last requirement is not noted, because the accused [[Nombre5] ] was acquitted due to doubt of the alleged crime and his private defender, licensed attorney [Nombre10] . , attacks said resolution seeking the declaration of the statute of limitations (prescripción) of the criminal action, or, the absence of causing environmental damage, grounds that, even if they were upholdable (assuming it hypothetically and only for the purposes of this analysis), under either assumption, would not lead to the modification of the acquittal decision already adopted in favor of the accused. In other words, no legal advantage for [[Nombre5] ] is foreseen if, upon the potential granting of the appeal, a decision is maintained that would produce the same (favorable) result for his person. Nor is an interest (interés) to carry out this appellate dynamic detected, given that said interest (interés) is correlative to the detriment (menoscabo), and if the latter is deemed non-existent, likewise, the procedural utility for its development will be lacking. It is observed that "In the matter of appeals (recursos), the doctrine establishes that: 'the interest (interés) is the measure of the appeal (recurso)', it is further added 'It is evident that if there is no interest (interés), as the law appreciates it, the challenging activity of the subject would lack a reason justifying procedural utility and, as a consequence, the normal development of the process would be hindered by a useless activity'" (AYAN, [Nombre11], Recursos en Materia Penal. Principios Generales, [Nombre12] , s.f.e. p. 87). The existence of a procedural interest (interés procesal) is correlative to the harm (agravio) caused by the decision being appealed, if the decision is not burdensome for the interests of the appellant party, there is no procedural harm (agravio procesal) and the appeal (recurso) is inadmissible" (Resolution Nº 500-2011 at 8:55 hours on November 10, 2011, of the Tribunal de Casación Penal de San Ramón; criteria similar to that held in ruling Nº 527-16 of April 14, 2016, issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, composed of [Nombre13], [Nombre14] and [Nombre15]). From this perspective, in the consideration of this Chamber, because there is no harm (agravio) nor, either, interest (interés) to file this appeal (recurso), the rejection, as inadmissible, of the motion corresponds (see in a similar sense Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado. 4th Ed., Editorial Jurídica-Continental, San José, 2009, p. 615, who considers that the existence of a harm (agravio) leads to affirming the need for an interest (interés) to challenge by the party filing the appeal (recurso)). Now, it must be taken into account that a judgment due to doubt does not eliminate the possibility that the accused and acquitted person may be harmed by what is decided, for example, depending on the type of crime attributed, regarding a declaration of instrumental falsity, civil reparation, or confiscation (comiso), as has been assessed in resolution Nº [Telf2] of the then Tribunal de Casación Penal, with a composition partially similar to the current one (by [Nombre16], [Nombre17] and [Nombre18]). Hence, despite what was indicated regarding the formal aspects that determine the inadmissibility of this challenge (impugnación), this Chamber deems it appropriate to analyze, on the merits, the complaint formulated not only in accordance with a broad interpretation of the rights recognized to the appellant party, but also in application of the principle of access to justice and the right to defense, and in attention to the deformalization of the appeal (recurso de apelación) to comply with article 8.2 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos; a criterion expressed by other national jurisdictional bodies when, in matters similar to the one analyzed, they have indicated that "...it is not possible to establish, imperatively, the lack of interest (interés) in all cases. On the other hand, if the right to appeal (recurso), whatever it may be, is assumed in a broad manner -as this Chamber has been accepting and applying it- that limitation arises from formalistic criteria that, in accordance with the prevailing flexibility criteria (votes numbers 719-90 and 1208-98, among others, of the Sala Constitucional and the resolution of July 2, 2004, of the Corte Interamericana sobre Derechos Humanos) must be overcome. Due to the foregoing, the challenge (impugnación) must be formally admitted, which, moreover, meets the remaining requirements established for this purpose in terms of time and form" (Voto Nº [Telf2] of the then Tribunal de Casación Penal, composed of [Nombre16], [Nombre17] and [Nombre18]). This being the case, two of the three claims presented are assessed on the merits below.
III.- Licensed attorney [Nombre10] . , private defender of the accused [[Nombre5] ], appeals judgment Nº 038-2017 at 13:30 hours on January 31, 2017, issued by the Criminal Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, basing his objections on three grounds, of which the third is prioritized for reasons that will be stated later. Indeed, as a third ground, the appellant alleges a violation of the right to defense in relation to the demolition (derribo) and eviction (desalojo) order for the structure, for which he affirms that Mrs. [Nombre [Nombre19]] is the owner of the property and is not a civilly sued third party (tercera civilmente demandada), so the demolition (derribo) of the construction cannot be ordered without the affectation of her right to defense. By citing some excerpts from the judgment, he asserts that the lower court (a quo) incurs in contradictions because it has it as accredited that [Nombre [Nombre19]] is an interested third party (tercera interesada) but, conversely, it also assures that "as she is not civilly sued, her rights cannot be defended"; Mrs. [Nombre [Nombre19]] being an elderly person, whom the State must protect, so expelling her from her home, without prior defense, constitutes an illegitimate and forced expropriation. Likewise, he points out that the court contradicts itself by affirming that [[Nombre4] ] did form part of the process as an interested third party (tercera interesada) and, despite that full knowledge, it orders the eviction (desalojo) of the property and the demolition (derribo) of her house, without the possibility of defense; apart from the fact that, from the beginning of the case, she was considered a defendant, according to the complaint filed by the Sistema de Áreas de Conservación, but she was neither dismissed (sobreseyó) nor had her legal situation resolved. He argues, finally, that the judge is mistaken in considering the civil action unnecessary to order the demolition (derribo) because article 158 of the Ley Forestal imperatively establishes it so, and that if the Procuraduría General de la República did not file the respective civil action, it tacitly waives any civil reparation, pecuniary or of another kind, so the resolution is ineffective, and he requests it be revoked, given that there is a violation of the right to defense and due process of all citizens. The representative of the Ministerio Público answers the claim and requests its rejection, for which –in synthesis– he argues that the appellant does not demonstrate that the defects cause him harm (agravio) because he was acquitted of the alleged crime and the eviction (desalojo) and demolition (derribo) fall on a property that is not his. In the consideration of this Chamber, lacking subjective challengeability, the filed appeal (recurso) is inadmissible.
Note that, on the one hand, the appellant's previous objections are focused on attacking the eviction order and the demolition order for the building constructed on the property belonging to Mrs. [Name [Name19]], which was also erected within the protection zone of the [...] River; and, on the other hand, alleging the violation of rights and disrespect for the guarantees of Mrs. [Name [Name19]] regarding the manner in which her intervention in the proceeding occurred, so that the only person who would have standing and a legitimate interest to formulate objections of this nature is Mrs. [Name [Name19]] and not Mr. [Name20]. The latter appears in this venue as representative of the accused, noting that the document filing the appeal (folios 281 to 292) is signed only by the defendant [Name [Name1]], without the signature or any power of attorney granted by Mrs. [Name [Name19]] appearing, and although the absence of the mandate was also noted by Prosecutor [Name3] during the oral hearing held before this Chamber (audiovisual record number 120018880276PE-09052017090251-2 Multimedia--0), the attorney did not provide it at that time either. In summary, it should be noted that “In accordance with the principle of personal grievance, the grievance must have been suffered by the challenging party; in the case of an appeal by the defendant's counsel, by the latter, such that counsel cannot invoke injury suffered by another procedural subject” (Ayán cited by Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado. 4th Ed., Editorial Jurídica-Continental, San José, 2009, p. 616). Consequently, having established that the injuries alleged by the defendant [Name [Name1]] were not experienced by him personally (indeed, the accused himself stated as much during the oral hearing held before this Court when, upon being given the floor, he explained, in summary, that he had been accused even though “I have nothing to do with it because the property is my mother's”), but rather by the third-party interested party [[Name4] ], it is evident that the appellant and this claim lack subjective challengeability and, therefore, must be declared inadmissible; especially since the accused did not claim to be a possessor of the dwelling, nor did he prove he held any other right in relation to the land or the constructed building, to consider him with standing to formulate the aforementioned complaint. Consequently, the argument must be declared inadmissible. However, this Chamber, ex officio, given the possible existence of absolute defects regarding the participation of the third-party interested party, which, if present, would be declarable without prior objection (articles 178(a) and 459 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal)), determines the need to make the following assessments that allow us to rule out the absence of any defect pertaining to the cited issue. First, it is observed that far from the alleged contradictions regarding the intervention of Mrs. [[Name4] ] in this case (as an accused, third-party interested party, or civilly liable third party), which rather respond to the confusing and disorganized arguments of the appellant, this Chamber concludes, from the study of the procedural actions performed, that [[Name4] ] has not appeared in this process as an accused – as stated by Attorney [Name21] – since, although this designation is inserted, for example, in the official communication on folio 9, in the “Assessment of environmental damages” (Valoración de daños ambientales) on folios 10 to 15, and in the requests on folios 19 and 22, among other documents, the truth is that it responds to a material error in the initial investigative steps taken. This is because [Name [Name19]] was not formally charged with the illicit acts that are the subject of this matter, nor was any statement taken from her as an accused. From the accusatory instrument itself, it follows that the only person to whom the criminal activity was attributed was [Name [Name1]] (folios 112 to 116 of the main file), which is why only he was questioned (folios 43 and 44 of the main file), and was summoned as the accused to the preliminary hearing and the trial (minutes and records on folios 168, 262, and 263 of the main file); not his mother, Mrs. [Name [Name19]]. Likewise, from the analysis of the appealed judgment and the processing of the case, this Court of Appeal determines that it was at the request of the prosecution and based on the arguments presented by said representation during the preliminary hearing of February 16, 2016, that [Name [Name19]] was called to the criminal process as a third-party interested party and not as a civil defendant because, in any event, the only civil claim for damages was filed by the Procuraduría General de la República against the respondent [Name [Name1]] (according to the respective file), and, therefore, Mrs. [Name [Name19]] appeared in the aforementioned condition of third-party interested party at the oral and public trial held on January 31, 2017 (see minutes of the preliminary hearing on folio 168, trial record on folio 203, summons order on folio 249, and trial record on folios 261 and 262 of the main file). Furthermore, this panel confirms that during the aforementioned oral and public hearing, Mrs. [[Name4] ] was represented by Attorney [Name22], a public defender, who presented conclusions on her behalf and in favor of her rights and interests (see trial record on folio 263 and hearing record number c0000170131082348); therefore, regardless of whether said professional objected to her participation as legal advisor to a third-party interested person, as argued by the appellant (even hypothetically assuming that this panel accepted that said professional shared the criterion – expressed on other occasions by her colleagues – that the Public Defense is responsible for representing absent civil defendants, pursuant to the provisions of numeral 120 of the Code of Criminal Procedure, but not third-party interested parties), the truth is that, in any event, said legal advice and representation was exercised in a real and effective manner. Therefore, the appellant's assertion that the third-party interested party was left defenseless is not accurate, nor is it accurate that the trial court resolved the eviction and demolition in violation of the rights and interests of Mrs. [[Name4] ], since she not only had knowledge of the process and its consequences but was also present at the trial, where she had the respective legal advice, knew the accused facts, heard the evidence presented and the conclusions of the parties, including those of the prosecution and the Procuraduría General de la República, aimed at the eviction and demolition of the building in question. In this way, Mrs. [Name [Name19]] had the opportunity to be duly informed that the building constructed on the land registered in her name was encroaching on the protection zone of the [...] River, and was informed of what the eventual scope of the judgment would be regarding said construction carried out on her property and in the described area; she was also informed, at the end of the trial, that the operative part of the judgment would be read at 1:30 p.m. on that same day (according to audiovisual record number c003170131133524, at 10:15:35 a.m.), so she had access to the decision and had the possibility to challenge it, had that been her interest, which she did not do. Hence, this panel's conclusion regarding the non-existence of any defect whatsoever regarding the participation of Mrs. [Name [Name19]] within this process, also ruling out the alleged impact on the guarantees of due process and defense, since the cited rights were safeguarded by the sentencing court. In summary, the inadmissibility of the claim is reiterated.
IV.- As a first ground, Attorney [Name20] alleges erroneous reasoning of the judgment and application of procedural criminal law, because the sentencing court acquitted his client due to doubt when the case was actually time-barred, given that the statute of limitations period is 3 years, pursuant to article 31(a) of the Code of Criminal Procedure, if the events occurred between May 16, 2011, and May 16, 2012, and the accused was questioned on December 18, 2013, said period was interrupted and began to run reduced by half until it was fulfilled on June 18, 2015. In this manner, he affirms that the Public Ministry filed the accusation when the statute of limitations had already run in this case; in addition to which, since the trial was held on January 31, 2017, the criminal action was also amply time-barred and, therefore, the participation of the Procuraduría General de la República in said trial was extemporaneous and illegitimate, and its requests cannot be granted. In the response from Prosecutor [Name23], he points out that the claim cannot succeed because, in summary, it was deemed proven that, without specifying a date but in 2011, a house was built on the San José District farm No. [Value [Name1]], property of [Name [Name19]], which was erected within the protection area of the [...] creek (quebrada), disregarding legal limits and causing environmental damage, apart from the construction remaining within said zone and the prescription period running from the cessation of such permanence, so the criminal action has not prescribed; the foregoing joined to the fact that [Name [Name1]] does not prove the injury suffered since the land appears registered in the name of [Name [Name19]], who does not appear as an accused nor as a grantor of authority for the accused or his lawyer. The alleged defect is non-existent, and the statute of limitations defense (excepción de prescripción) must be dismissed. To evaluate this defense requiring prior and special pronouncement, numeral 31(a) of the Code of Criminal Procedure provides that the period to be computed is equal to the maximum penalty, for offenses punishable by imprisonment, which cannot be less than 3 years nor exceed 10 years, except for offenses committed to the detriment of minors. According to the accusation and request for trial formulated by the Public Ministry, [Name [Name1]] was charged with committing the crime of invasion of a protection zone, establishing that: “1.- The San José 1-[Value [Name1]]/ SJ [Value 003] district farm is located in the locality of [...] and is the property of [Name [Name19]], mother of the accused [Name [Name1]].- 2.- Without being able to determine an exact date, but during the period between May 16, 2011, and May 16, 2012, the accused [Name [Name1]] built and hired personnel as well as machinery, with the aim that – under his orders and direction – they proceed to build a dwelling of approximately 120 square meters, of two floors, for a total of 240 square meters, within the cited property, located in the locality of Aserrí, situated on the banks of the [...] river, without having construction permits from the Municipality of Aserrí, nor from MINAE. 3.- Said building was erected within the protection area of the [...] Creek, disregarding the limits provided by law, being lands located near creeks. 4.- For such purposes, the accused [Name [Name1]] undertook personally as well as by issuing instructions to his subordinates, to perform earthworks (movimientos de tierra), remove trees, and bushes that covered the vegetative material, in order to erect the building, which caused the vegetation in the place to be eliminated, generating with said work an impact on the environment. 5.- As a result, environmental damage was generated as a direct consequence of the construction that the accused [Name [Name1]] built within the protection area of the [...] Creek, by erecting said building within a protected area, an impact that was assessed in the amount of ONE MILLION TWO HUNDRED THOUSAND COLONES. 6.- As of March 3, 2015, said dwelling remains in the protected area indicated above on the banks of the [...] river” (sic, folios 112 to 116 of the main file). The described crime is punishable by 3 months to 3 years of imprisonment as provided for in section (a) of article 58 of Forestry Law No. 7575 (Ley Forestal N° 7575), so the statute of limitations period to be computed is 3 years. Likewise, ordinal 32 of the procedural code, amended by Law No. 9082 of October 12, 2012, provides that: “Statute of limitations periods shall be governed by the main penalty provided in the law and shall begin to run, for completed offenses, from the day of consummation; for attempts, from the day on which the last act of execution was carried out and, for continuous or permanent offenses, from the day on which their permanence ceased” (emphasis supplied). Thus, when the invasion of a protection zone occurs, whether of a river, stream, or creek, the consequences of the illicit act subsist as long as the occupation or invasion of said area is maintained; insofar as “…invading implies acts of occupying the site, which translate into establishing oneself in the place and using it” according to Resolution No. 1131-2016 of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice; interpreting, likewise, that in the case of section (a) of article 58 of the Forestry Law, the term invade is used “… in its two meanings, entering by force and that of illegal occupation”, according to Pronouncement No. 388-2016 of the Sentencing Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón. This Chamber also determines that the effects of the described illicit act are permanent regarding the impact on the protected legal interest, so that only with the termination or cessation of the occupation or invasion executed by the agent, can the computation of the already mentioned 3-year period begin, to deem the criminal action extinguished. In Resolution No. 324-2015 of the Criminal Sentencing Appeals Court of Cartago, a criterion similar to the aforementioned is adopted, explaining that: “The crime of invasion of conservation areas is undoubtedly a permanent offense, given that the action is not exhausted with the construction of the trail, but its effects remain all the time, continuously injuring the legal interest (healthy and balanced environment), given the implications that the invasion of that protective zone has for the environment (elimination of forest that affects animal and plant species, decrease in oxygen production) and also the impact on the water resource protected there. In such a way, that only the restoration of things to the state they were in before the infraction of the law, ceases the permanence in terms of article 32 of the Code of Criminal Procedure.” From this perspective, given that for “continuous” or “permanent” offenses, the cited period is counted from the day on which their permanence ended, what must be defined is the moment at which said condition was met, it being established, in this matter, that according to the accusation (point 6, folios 112 to 126), the complaint (according to the fifth fact of the respective file, folios 1 to 9), and, even, what was deemed proven in the judgment (fifth proven fact on folio 272 of the main file), the house built on the San José District farm number 1-[Value [Nombre1]], located on the banks of the [...] River, at least from the year 2011 until the end of January 2017 (the latest date on which the trial was held), remains within the described protected zone and, precisely for this reason, the sentencing court ordered its demolition in the appealed judgment. Furthermore, during the trial, the testimony of [Name24], a forestry technician with vast experience who filed the complaint that initiated this process, was presented; he declared, in what is of interest, that “he has repeatedly passed by this site and observes that the construction is already finished, he declares that the last day he passed by that place was yesterday [and given that the trial was on January 31, 2017, the declarant was referring to January 30, 2017] and that the construction is still there” (folio 275 of the main file). Therefore, regardless of whether the accused was questioned on December 18, 2013 (folios 43 and 44), that the Public Ministry filed the accusation on August 13, 2015 (folios 112 to 116), and that, for the first time, the preliminary hearing was scheduled and convened by resolution at 4:05 p.m. on August 28, 2015, the truth is that the statute of limitations period for the criminal action has not elapsed, as alleged; moreover, its computation could not even begin at this moment, because the described protection zone is still occupied, as is confirmed by this present claim. For all the foregoing reasons, the statute of limitations defense must be rejected.
V.- The appellant alleges, as a second ground, erroneous reasoning of the judgment, inadequate evidentiary assessment, and incorrect determination of the proven facts in relation to the demolition order, because, based on the incriminating evidence presented, it could not be determined who was the person responsible for committing the punishable act and, together with this, a proper weighing of the expert evidence was omitted when ordering the demolition of the construction and the eviction of the occupants of the property, the ordered measures being a forced expropriation without legal basis. Citing several excerpts from what the trial court decided, he points out that the demolition order lacks evidentiary basis because no logical arguments are given, but rather subjective assessments by the judge, who does not explain what the damage is and what type, nor identifies the real impact on nature or the environment. He argues that the assessment performed considered that the environmental damage is “barely one million one hundred ninety-nine thousand nine hundred ninety-five colones, that is, it was very slight, almost negligible”, without corresponding to the magnitudes indicated by the lower court (a quo), which attributes a “catastrophic” value to it without any support, also omitting to point out what the seriousness for the community consists of and what the scientific tests were to determine it; aside from the fact that a serious risk to the people living in the building is mentioned, but there is no technical report from the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias, CNE) or the Municipality. He refers that in point 6 of the environmental assessment report, called “Uses of the affected area,” it is stated: “…housing indicator, 25%. The environment around it is for housing use, however, the protection area must not be used for this” (sic), from which it can be inferred that the affected area is used by the neighbors of the zone for housing use, without such damage having been claimed by the Procuraduría General de la República – through the civil action for damages – due to the low harmfulness to the environment, which establishes the unfounded assertion of the trial court; reasons for which he requests that the appeal be granted, the eviction order and the demolition be revoked. The representative of the Public Ministry responds to the claim and requests its rejection because the questioned resolution is supported by the study conducted by forestry engineer [Name25], where he proves the existence of environmental damage resulting from the building of the dwelling, which he details in the assessment provided; adding that, as it is a crime of endangerment, it is based on the presumption that, by occupying the area located less than 50 meters from the riverbanks and on sloping land, a risk is posed to natural resources, and even if it did not cause it, the purpose of the law is to prevent the generalization of the risk-generating conduct, without the appellant demonstrating that the alleged defects cause him injury because the accused was acquitted, the property is not his, nor is he the legal representative of the owner. The reproach is considered non-existent. First, this Chamber observes that the central theme of the claim is limited to the demolition order issued in the judgment, alleging that for its issuance, an adequate weighing of the expert evidence was not carried out, and that there is no evidentiary support but rather subjective assessments of the jurisdictional body, which also does not specify the characteristics or scope of the damage or impact on the environment. However, the appellant is not right, because the sentencing court deemed it proven that in 2011, a house was built on the San José district farm number CED1 ]/ SJ [Value 003], located in the locality of [...], situated on the banks of the [...] river, property of [Name [Name19]], and that said construction was erected within the protection area of the [...] Creek, disregarding the established legal limits. The trial court explained that the previous events, and particularly the construction on the banks of the [...] River in the locality of Aserrí, were verified based on the testimony of [Name24], forestry technician, who, in addition to filing complaint No. ACOPAC-OSRP-DEN-OO24-12 that originated the process, explained, during the trial, that he went, accompanied by a municipal official, to the described site at the request of the Municipal Mayor of Aserrí, in order to inspect the cited construction, where he took the measurements proper to his function and, through the use of a device called a “clinometer,” which is for measuring land slopes, determined, without any doubt, that the indicated construction was being carried out within a protected area. The indicated testimony was contrasted by the trial court with the complaint and the photographs incorporated into the trial, arriving at the conclusion that “The complaint document that he presents indicates the same thing that this witness referred to regarding the degree of the slope he measured on the day he appeared at the site, and that the result of this measurement was that the slope where the construction is being carried out exceeds 40 percent, according to the Forestry Law if this situation occurs, the protection area shall be fifty meters (…) in the photos, a [Plate1] that was placed by him [referring to witness [Name26]] on this construction on the first day he appeared is seen, which made it known to the builders who were there that day, that they were building within a protection area, and even more, he left a message with them so that the person in charge of the work would contact him in order to stop this work, situations that had no effect, since the work continued” (folio 275 of the main file). The trial court also based its decision on the testimony of topographical engineer [Name27], who works in the Department of Forensic Sciences of the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial) and prepared the Criminalistics Report No. 2015-180-ING (folios 97 to 99 of the main file), which, together with the site inspection conducted (folios 1 to 4 of the main file), not only specifies how the measurement was carried out on the land using a precise and suitable device, but also allows the conclusion to be reached that the entirety of the work is located within the protection zone. Hence, this panel finding that the reasoning of the trial judge responds to an objective and comprehensive weighing of said evidentiary elements in accordance with the rules of sound rational criticism, there is no room for the appellant's claims that these result from subjective and unfounded assessments. Furthermore, this Court of Appeal observes that the lower court (a quo) had as a fourth proven fact that due to the cited building “…environmental damage was generated as a direct consequence of the construction built there within the protection area of the [...] Creek” and for such verification, the lower court relied on the testimony of forestry technician [Name24], who, upon being consulted about the effects caused by this construction, indicated that the course of this river had brought floods to many families in the same area and that, therefore, environmental and community health consequences arose, in addition to producing contamination of the river, without this area being able to be reforested, for which he recommended the destruction of the work; from which standpoint it is estimated that although the appellant argues that the judge gives a “catastrophic” connotation to the damage, the truth is that, based on the indicated testimony, it is inferred that its impact on the community would indeed have such scope, especially when he mentioned it had caused floods and that due to the contamination of the river, public health would be at risk. Contrary to what was stated by the appellant, it is also observed that, despite the site where the described construction was carried out being residential, due to the existence of the aforementioned river, the protection of the areas adjacent to its course applies, as determined by the “Assessment of Environmental Damages” (Valoración de Daños Ambientales) report, prepared by Engineer [Name25], an official of the Central Pacific Conservation Area, Puriscal Subregion, an expert report admitted and incorporated into the adversarial proceedings (on folios 9 to 15 of the main file), where it was recorded that despite the affected area being for housing use, it is clearly noted that “however, the protection area must not be used for this” (the underlining is not from the original, point 6 of the report on folio 13 of the main file). In another vein, for the lower court, the statements of [Name26] strengthen what is referred to in point 4.4.5 of the indicated study, as the lower court (a quo) affirms that “…the Ecological Niche the indicator is 100 percent. High impact. This damage is very impactful because first there is the removal or elimination of vegetation, then the removal of soil and nothing of the ecosystem for flora and fauna remains; which affirms the great damage that has been caused with the construction carried out in this area. This allows this Court to deem as proven the environmental damage caused to the area protected by the State, by the construction that was carried out” (folios 275 and 276 of the main file). Further on, the lower court stated that the affected area was considered a life zone, that these protection areas are the last vestiges of forests in urban areas, and that the impact occurred on hydrology, soils, and the ecosystem, among others. Moreover, the indicated professional criterion is confirmed by this Chamber through the review of the cited study, in which the factors taken into account to establish the economic valuation of the environmental damage caused by the construction of the aforementioned dwelling in the protection area of the [...] River are explained; indicating that 120 square meters of land were moved from the protective zone, not only with the respective cost that this implies, but also with the consequent impact on other factors, for example: on the affected life zone (25%); forest cover (cobertura vegetal) (50%); the ecosystem (75%), considering the interventions carried out as fragile to the extent that “the area can easily slide and cause other damage not only to the natural environment but also to other people”; hydrology in its contamination indicator (25%) because “The dragging of soil contaminates the water, also affects its quality and microorganisms cannot make use of it and also the downstream watercourse is altered”; soils in the erosion (25%), drainage (25%), and removal (25%) indicators, because “When the building site is prepared, mechanical erosion of the soil occurs, also when it rains there is washing so the soil drains and the upper and fertile layer of soil is removed”; and in the ecological niche (between 50% and 100%), explaining that “There was partial alteration of the protection area which continues downstream and upstream” and that “This damage is very impactful because first there is the removal or elimination of vegetation, then the removal of soil and nothing of the ecosystem for flora and fauna remains” (folios 12 and 13 of the main file). Consequently, this Chamber concludes that the appellant is wrong when he asserts that the damage caused and its scope were not determined, and that the judge did not have scientific bases to justify his considerations. Note that the appellant himself acknowledges the existence of the damage when he assures that it occurred and although he argues for a lesser magnitude than that indicated by the lower court (a quo), in the report by Eng. [Name28], it was also explained that these “…percentages assigned to each damage caused are directly related to the real carrying capacity of each of them, for example, in those assigned 100% the damage is total (…) There are damages valued at 25% of the initial investment, as in six months the damage caused will have reached its climax and the phases immediately following these will be adaptation and recovery (…) damages have also been valued at 75% of the initial investment as these damages will cause sequelae even 36 months after their occurrence” (the emphasis is supplied, folio 13). In addition to the foregoing, even if the damage was quantified in the sum referred to by the appellant, this does not mean that it is a minor impact because, even if it were so from an economic standpoint, the truth is that the negative impact on the environment occurred and reached different percentages according to each factor, as indicated; it being observed that the public defender also agreed on this during the issuance of her conclusions at trial, by stating that the environmental damage and the invasion of the protection zone had been deemed proven, but not that the accused was the perpetrator of the event (audiovisual record number c0000170131094532, at 10:09:55).
Furthermore, this panel considers that the ruling regarding the restoration of things to their original state, with the consequent order of eviction (desalojo) and demolition (derribo) of the construction, is a necessary effect of the decision in a case such as the one assessed, where the illegal invasion of a protection area (área de protección) is at issue, given that numeral 33 subsection b) of the Ley Forestal declares as such: "A strip of fifteen meters in rural zones and ten meters in urban zones, measured horizontally on both sides, on the banks of rivers, streams, or creeks, if the terrain is flat, and of fifty horizontal meters, if the terrain is broken." Therefore, there is an express legal prohibition that supports the demolition when construction occurs in the indicated area. Likewise, the decision finds its basis in the legal system because, if used as a provisional measure, numeral 140 of the Código Procesal Penal authorizes that: "At any stage of the proceedings and at the request of the victim, the court may order, as a provisional measure, the restoration of things to the state they were in before the act, provided that there is sufficient evidence to decide"; whereas, no longer provisionally but definitively, the restitution of things to their original condition is appropriate in accordance with the provisions of subsection 1) of Article 103 of the Código Penal. Consequently, if in the present case the construction in a protection zone, as well as the causation of environmental damage (daño ambiental) and the legal basis for ordering the eviction and demolition of the construction, were proven, the appellant's allegations that said jurisdictional order is based on the subjective assessments of the judge are not valid. Nor is it required that such damages have been claimed by the Procuraduría General de la República through the exercise of a civil action for damages (acción civil resarcitoria) because its declaration does not depend on such action, but on its verification in reality, as the sentencing court did and whose criteria this panel shares; apart from the fact that the legal provisions cited above provide for restitution as an inherent effect of criminal actions that, like the one accused, entail the alteration of the original state of things and, in this specific case, produce an impact on natural resources and a negative impact on the environment. Similarly, the application of restitution rules out the figure of forced expropriation (expropiación forzosa) (which could be ordered under Article 45 of the Constitución Política and the Ley de Expropiaciones Nº 7495, amended by Ley Nº 9286), which occurs in different circumstances than those considered here, where an illegal occupation of a protection area bordering the [...] River and an injury to the environment were verified. Moreover, for this panel, there is clarity regarding the seriousness of the damage and the impact on the community, as well as the identification of the evidence used by the judge for its determination, including testimonial and expert evidence, without—as the appellant alleges—a technical report from the Comisión Nacional de Emergencias or the Municipality being required to corroborate it, given that our criminal justice system is governed by evidentiary assessment according to the rules of sound rational criticism (sana crítica racional), and to prove an event, a previously defined evidentiary element is not required; rather, freedom of proof exists, provided that the evidentiary element used is lawful and legally introduced into the process (Articles 181 and 182 of the Código Procesal Penal). For the foregoing reasons, the appeal must be dismissed.
POR TANTO:
The third ground is declared inadmissible, and the first and second grounds of the appeal filed by attorney [Nombre20] are dismissed. NOTIFÍQUESE. - Rosaura García Aguilar Ana Isabel Solís Zamora Rosaura Chinchilla Calderón Judges of the Criminal Sentence Appeals Tribunal Defendant: [[Nombre5] ] Victim: Los Recursos Naturales Offense: Infracción a la Ley Forestal MAVILLALOBOS Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de apelación de sentencia penal Subtemas:
Existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre.
Tema: Recursos en el proceso penal Subtemas:
Existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre.
“II.- Admisibilidad del recurso: Para determinar el cumplimiento de los requisitos formales de la impugnación, debe identificarse en qué calidad se apersona el recurrente y si goza de legitimación para la formulación del reclamo (impugnabilidad subjetiva), así como ponderar si la resolución cuestionada admite la interposición del recurso (impugnabilidad objetiva). Además, tanto la teoría recursiva como el ordenamiento jurídico nacional (artículos 439, 459 y 460 del Código Procesal Penal), determinan que la impugnación es admisible cuando cause agravio; es decir, que “ Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación” sin que, en el presente caso, se advierta la existencia del último requisito, pues el encartado [[Nombre1] ] fue absuelto por duda del delito endilgado y su defensor particular, licenciado [Nombre2] . , ataca dicha resolución pretendiendo la declaratoria de prescripción de la acción penal, o bien, la ausencia de provocación de un daño ambiental, motivos que, de ser amparables (asumiéndolo así hipotéticamente y solo para efectos de este análisis), en uno u otro supuesto, no conllevarían a la modificación de la decisión absolutoria ya adoptada en favor del imputado. Con otras palabras, no se vislumbra una ventaja jurídica para [[Nombre1] ] si, ante el eventual acogimiento de la apelación, se mantiene una decisión que produciría el mismo resultado (favorable) para su persona. Tampoco se detecta el interés para cumplir con esta dinámica impugnaticia en tanto dicho interés es correlativo al menoscabo y si este último se estima inexistente, de igual manera, faltará la utilidad procesal para su desarrollo. Obsérvese que “ En materia de recursos la doctrina establece que: "el interés es la medida del recurso", se agrega además "Es evidente que si no existe interés, tal cual lo aprecia la ley, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil" ([Nombre3] , Recursos en Materia Penal. Principios Generales, [Nombre4] , . p. 87). La existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre, si la decisión no es gravosa para los intereses de la parte recurrente, no existe un agravio procesal y el recurso resulta inadmisible” (Resolución Nº 500-2011 de las 8:55 horas del 10 de noviembre de 2011 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón; criterio similar al sostenido en la sentencia Nº 527-16 del 14 de abril de 2016 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por [Nombre5], [Nombre6] y [Nombre7]). Desde esta óptica, en consideración de esta Cámara por no existir agravio ni, tampoco, interés para entablar este recurso, corresponde el rechazo, por inadmisible, de la gestión (ver en similar sentido Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado. 4ª Ed., Editorial Jurídica-Continental, San José, 2009, p. 615, quien considera que la existencia de un agravio lleva a afirmar la necesidad de que concurra un interés para impugnar por la parte que formula el recurso). Ahora bien, debe tomarse en cuenta que una sentencia por duda no elimina la posibilidad de que la persona acusada y absuelta pueda resultar perjudicada por lo que se decida, por ejemplo, según sea el tipo de delito atribuido, sobre la declaratoria de falsedad instrumental, la reparación civil, o el comiso, conforme se ha valorado en la resolución Nº [Telf1] del entonces Tribunal de Casación Penal, con una integración parcialmente similar a la actual (por [Nombre8], [Nombre9] y [Nombre10]). De ahí que, pese a lo indicado en punto a los aspectos formales que determinan la inadmisibilidad de la presente impugnación, esta Cámara estima procedente analizar, por el fondo, la queja formulada no solo de acuerdo con una interpretación amplia de los derechos reconocidos a la parte recurrente, sino en aplicación del principio de acceso a la justicia y del derecho de defensa y en atención a la desformalización del recurso de apelación para cumplir con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; criterio externado por otros órganos jurisdiccionales nacionales cuando, en asuntos semejantes al analizado, han señalado que “…no es posible establecer, de forma imperativa, la falta de interés en todos los casos. Por otra parte, si se asume el derecho al recurso, cualquiera que éste sea, de una forma amplia -tal y como esta Cámara lo ha venido aceptando y aplicando- aquella limitación surge de criterios formalistas que, conforme a los criterios de flexibilización imperantes (votos números 719-90 y 1208-98, entre otros, de la Sala Constitucional y resolución del dos de julio de 2004 de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos) deben superarse. En razón de lo anterior, debe admitirse formalmente la impugnación que, además, cumple con los restantes requisitos establecidos al efecto en cuanto a tiempo y forma” (Voto Nº [Telf1] del entonces Tribunal de Casación Penal, integrado por [Nombre8], [Nombre9] y [Nombre10]). Así las cosas, se valoran a continuación por el fondo dos, de los tres, reclamos presentados.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Objetivos de Desarrollo Sostenible: Vida de ecosistemas terrestres (Obj 15),Paz, justicia e instituciones sólidas (Obj 16) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Invasión de área de conservación o protección Subtemas:
Alcances del término invadir. Delito de efectos permanentes cuyo plazo de prescripción no comienza a correr mientras subsista la invasión.
Tema: Prescripción de la acción penal Subtemas:
Invasión de área de conservación o protección como delito de efectos permanentes cuyo plazo prescriptivo no comienza a correr mientras subsista la invasión.
“IV.- […] Para valorar esta defensa de previo y especial pronunciamiento, el numeral 31 inciso a) del Código Procesal Penal dispone que el lapso a computar es igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, el cual no puede ser inferior a 3 años ni exceder los 10 años, excepto en los delitos cometidos en perjuicio de menores. De acuerdo con la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por el Ministerio Público, se endilgó a [Nombre [Nombre1]] la comisión del delito de invasión de una zona de protección, estableciéndose que: “1.- La finca del partido de San José 1-[Valor [Nombre1]]/ SJ [Valor 003] se ubica en la localidad de [...] y es propiedad de [Nombre [Nombre2]], madre del encartado [Nombre [Nombre1]].- 2.- Sin poder determinar fecha exacta, pero durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo del año 2011 y el 16 de mayo del año 2012 el encartado [Nombre [Nombre1]] construyó y contrató personal así como maquinaria, con la finalidad que –bajo sus órdenes y dirección- procedieran a construir una vivienda de aproximadamente 120 metros cuadrados, de dos plantas, para un total de 240 metros cuadrados, dentro de la citada propiedad, que se ubica en la localidad de Aserrí, ubicada a las márgenes del río [...], sin contar con permisos de construcción de parte de la Municipalidad de Aserrí, así como tampoco del Minae. 3.- Dicha edificación fue levantada, dentro del área de protección de la Quebrada [...], irrespetando los límites previstos por ley, tratándose de terrenos ubicados cerca de quebradas. 4.- Para tales efectos, el acriminado [[Nombre3] ] se abocó a título personal así como a girar instrucciones a sus subalternos, para realizar movimientos de tierra, quitar árboles, y arbustos, que cubrían el materia vegetativo, a fin de levantar el inmueble, lo que provocó que la vegetación del lugar fuera eliminado, generando con dicha labor, una afectación al medio ambiente. 5.- Producto de ello, se generó un daño ambiental como consecuencia directa de la construcción que edificó el acusado [[Nombre3] ], dentro del área de protección de la Quebrada [...], al levantar dicha edificación dentro de un área protegida, impacto que fue regulado en un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL COLONES. 6.- Al día 03 de marzo del año 2015, dicha vivienda permanece en la zona protegida antes indicada a los márgenes del río [...]” (sic, folios 112 al 116 del expediente principal). El delito descrito se encuentra sancionado con 3 meses a 3 años prisión según lo prevé el inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575, por lo que el plazo de prescripción a computar es de 3 años. Asimismo, dispone el ordinal 32 del Código de rito, reformado por Ley Nº 9082 del 12 de octubre de 2012, que: “Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes , desde el día en que cesó su permanencia” (el remarcado es suplido). De esta forma, cuando se produce la invasión de una zona de protección, ya sea de un río, arroyo o quebrada, las consecuencias del ilícito subsisten mientras se mantenga la ocupación o invasión de dicha área; en tanto “…invadir implica actos de ocupación del sitio, que se traducen en establecerse en el lugar y disponer del mismo” según resolución N° 1131-2016 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; interpretándose, igualmente, que en el supuesto del inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal, el vocablo invadir se utiliza “…en sus dos significados, ingresar por la fuerza y el de ocupación ilegal” , de acuerdo con el pronunciamiento N° 388-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. También determina esta Cámara que los efectos del ilícito descrito son permanentes en cuanto a la afectación del bien jurídico tutelado, por lo que solo con la finalización o cese de la ocupación o invasión ejecutada por el agente, se puede dar inicio al cómputo del plazo de 3 años ya mencionado, para tener por extinguida la acción penal. En la resolución N° 324-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se adopta un criterio semejante al antes mencionado, explicándose que: “El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado), dadas las implicaciones que la invasión de esa zona protectora tiene para el ambiente (eliminación de bosque que afecta las especies animales y vegetales, disminución en la producción de oxígeno) y también la afectación para el recurso hídrico allí protegido. De tal forma, que solo el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a la ley, cesa la permanencia en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal.” Desde esta perspectiva, dado que para los delitos “continuos” o “permanentes” el citado plazo se contabiliza desde el día en que finalizó su permanencia, lo que corresponde definir es el momento en que se cumplió dicha condición, teniéndose por establecido, en el presente asunto, que conforme a la acusación (punto 6, folios 112 a 126), a la querella (según hecho quinto del respectivo legajo, folios 1 a 9), e, incluso, a lo que en sentencia se tuvo por demostrado (hecho quinto en folio 272 del legajo principal), la casa construida en la finca del Partido de San José número 1-[Valor [Nombre1]], ubicada en las márgenes del Río [...], al menos desde el año 2011 hasta finales de enero de 2017 (fecha última en que se produjo la celebración del debate), permanece dentro de la zona protegida descrita y, por ello, precisamente, el tribunal sentenciador ordenó su derribo en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, durante el juicio se evacuó el testimonio de [Nombre4] , técnico forestal con vasta experiencia que interpuso la denuncia que inició este proceso, quien declaró, en lo que interesa, que “ ha pasado reiteradamente por este sitio y observa que la obra ya está terminada, declara que el último día que pasó por ese lugar fue ayer [y dado que el debate fue el 31 de enero de 2017, el declarante se refería al día 30 de enero de 2017] y que aún está la obra” (folio 275 del legajo principal). Por ende, con independencia de que el encartado fuera indagado el 18 de diciembre de 2013 (folios 43 y 44), que el Ministerio Público formuló la acusación el 13 de agosto de 2015 (folios 112 al 116) y que, por primera vez, se señaló y convocó la audiencia preliminar mediante resolución de las 16:05 horas del 28 de agosto de 2015, lo cierto es que el plazo de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, conforme se alega; es más, su cómputo ni siquiera podría iniciarse en este momento, por encontrarse aún ocupada la zona de protección descrita, conforme se ratifica con el presente reclamo. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de prescripción.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas treinta y cinco minutos, del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre [Nombre1]], [...]; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso las juezas Rosaura García Aguilar, Ana Isabel Solís Zamora y Rosaura Chinchilla Calderón. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre2] , defensor particular del encartado y el licenciado [Nombre3] , en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjuta de Impugnaciones del Segundo Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 38-2017, de las trece horas treinta minutos, del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 9, 16, 30, 31, 32, 33, 324, 326, 333, 335, 336, 341, 360, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 11, 30, 103 inc. 1 del Código Penal, art. 33 y 58 inc. a) de la Ley Forestal, bajo el Principio Universal de In Dubio Pro Reo se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre [Nombre1]] del delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES se le venía atribuyendo. Se ordena el desalojo de las personas que se encuentren habitando la construcción situada en la finca [Valor [Nombre1]] cuya propietaria es [[Nombre4] ], para lo cual se delegará a la Municipalidad de Aserrí constatar que dicho desalojo se cumpla dentro de los quince días hábiles una vez firme esta sentencia. Se ordena el derribo de la construcción y la restitución de las cosas a su estado original de la finca [Valor [Nombre1]], para lo cual se delegará a la Municipalidad de Aserrí se cumpla con esta orden una vez verificado el desalojo de los habitantes de dicha propiedad y una vez firme esta sentencia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que vinieran soportando el acusado en virtud de la presente causa. Una vez firme se ordena su archivo.- Notifíquese mediante lectura integral a las dieciséis horas del día siete de febrero del año dos mil diecisiete.- " (sic, folio 265 del legajo principal).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado [Nombre2] , defensor particular del encartado [[Nombre5] ].
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal [Nombre6] ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Conformación del tribunal: Consta en folio 229 del legajo principal, la realización de la audiencia oral en fecha 9 de mayo de 2017 con la integración de la jueza Sandra Eugenia Morales Zúñiga, quien por rol de sustitución participó en lugar de la jueza Ana Isabel Solís Zamora, y los jueces Joe Campos Bonilla y Rodrigo Obando Santamaría, el primero como titular y el segundo en sustitución de la jueza Rosaura Chinchilla Calderón, quien en ese momento se encontraba autorizada para ausentarse del Tribunal. Sin embargo, como se indica en el encabezado de la presente sentencia, para conocer el fondo de este asunto y emitir la presente resolución, intervienen las juezas titulares [Nombre7] y [Nombre8] y, en sustitución del juez [Nombre9] (quien goza de permiso para ejercer otras labores), la jueza suplente Rosaura García Aguilar, seleccionada conforme a las disposiciones que para tal efecto establece la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la modificación total de la integración que asistió a la audiencia respecto de la que resuelve, no afecta los intereses procesales ni las garantías de las partes, debido a que, primero, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional mediante pronunciamientos vinculantes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) en los que ha indicado que: “...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto...' (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013). En segundo lugar, porque en aquella audiencia no se ampliaron los motivos de apelación, ni se evacuó prueba alguna, por lo que no se infringe el principio de oralidad. Además, si bien el imputado hizo unas manifestaciones finales, su dicho no solo se resume en esta decisión, sino que tanto como los alegatos de todas las partes, han podido ser apreciados e inmediados por la actual integración, a partir de la visualización del soporte audiovisual que se hizo de dicha audiencia. Finalmente, es menester indicar que esperar a contar con la integración primigenia o volver a programar la audiencia implicaría demorar en demasía la resolución de este caso, lo que no es posible máxime el tiempo que ha transcurrido desde la emisión de la sentencia (por causas que resultan ajenas a la conformación actual de este tribunal), que fue el último acto interruptor del plazo de prescripción de la acción penal que, en este tipo de delitos, es corto. Por ello, procede conocer las gestiones con esta integración.
II.- Admisibilidad del recurso: Para determinar el cumplimiento de los requisitos formales de la impugnación, debe identificarse en qué calidad se apersona el recurrente y si goza de legitimación para la formulación del reclamo (impugnabilidad subjetiva), así como ponderar si la resolución cuestionada admite la interposición del recurso (impugnabilidad objetiva). Además, tanto la teoría recursiva como el ordenamiento jurídico nacional (artículos 439, 459 y 460 del Código Procesal Penal), determinan que la impugnación es admisible cuando cause agravio; es decir, que “ Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación” sin que, en el presente caso, se advierta la existencia del último requisito, pues el encartado [[Nombre5] ] fue absuelto por duda del delito endilgado y su defensor particular, licenciado [Nombre10] . , ataca dicha resolución pretendiendo la declaratoria de prescripción de la acción penal, o bien, la ausencia de provocación de un daño ambiental, motivos que, de ser amparables (asumiéndolo así hipotéticamente y solo para efectos de este análisis), en uno u otro supuesto, no conllevarían a la modificación de la decisión absolutoria ya adoptada en favor del imputado. Con otras palabras, no se vislumbra una ventaja jurídica para [[Nombre5] ] si, ante el eventual acogimiento de la apelación, se mantiene una decisión que produciría el mismo resultado (favorable) para su persona. Tampoco se detecta el interés para cumplir con esta dinámica impugnaticia en tanto dicho interés es correlativo al menoscabo y si este último se estima inexistente, de igual manera, faltará la utilidad procesal para su desarrollo. Obsérvese que “ En materia de recursos la doctrina establece que: "el interés es la medida del recurso", se agrega además "Es evidente que si no existe interés, tal cual lo aprecia la ley, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal y, como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del proceso con una actividad inútil" (AYAN, [Nombre11], Recursos en Materia Penal. Principios Generales, [Nombre12] , s.f.e. p. 87). La existencia de un interés procesal es correlativa al agravio ocasionado con la decisión que se recurre, si la decisión no es gravosa para los intereses de la parte recurrente, no existe un agravio procesal y el recurso resulta inadmisible” (Resolución Nº 500-2011 de las 8:55 horas del 10 de noviembre de 2011 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón; criterio similar al sostenido en la sentencia Nº 527-16 del 14 de abril de 2016 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por [Nombre13], [Nombre14] y [Nombre15]). Desde esta óptica, en consideración de esta Cámara por no existir agravio ni, tampoco, interés para entablar este recurso, corresponde el rechazo, por inadmisible, de la gestión (ver en similar sentido Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado. 4ª Ed., Editorial Jurídica-Continental, San José, 2009, p. 615, quien considera que la existencia de un agravio lleva a afirmar la necesidad de que concurra un interés para impugnar por la parte que formula el recurso). Ahora bien, debe tomarse en cuenta que una sentencia por duda no elimina la posibilidad de que la persona acusada y absuelta pueda resultar perjudicada por lo que se decida, por ejemplo, según sea el tipo de delito atribuido, sobre la declaratoria de falsedad instrumental, la reparación civil, o el comiso, conforme se ha valorado en la resolución Nº [Telf2] del entonces Tribunal de Casación Penal, con una integración parcialmente similar a la actual (por [Nombre16], [Nombre17] y [Nombre18]). De ahí que, pese a lo indicado en punto a los aspectos formales que determinan la inadmisibilidad de la presente impugnación, esta Cámara estima procedente analizar, por el fondo, la queja formulada no solo de acuerdo con una interpretación amplia de los derechos reconocidos a la parte recurrente, sino en aplicación del principio de acceso a la justicia y del derecho de defensa y en atención a la desformalización del recurso de apelación para cumplir con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; criterio externado por otros órganos jurisdiccionales nacionales cuando, en asuntos semejantes al analizado, han señalado que “…no es posible establecer, de forma imperativa, la falta de interés en todos los casos. Por otra parte, si se asume el derecho al recurso, cualquiera que éste sea, de una forma amplia -tal y como esta Cámara lo ha venido aceptando y aplicando- aquella limitación surge de criterios formalistas que, conforme a los criterios de flexibilización imperantes (votos números 719-90 y 1208-98, entre otros, de la Sala Constitucional y resolución del dos de julio de 2004 de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos) deben superarse. En razón de lo anterior, debe admitirse formalmente la impugnación que, además, cumple con los restantes requisitos establecidos al efecto en cuanto a tiempo y forma” (Voto Nº [Telf2] del entonces Tribunal de Casación Penal, integrado por [Nombre16], [Nombre17] y [Nombre18]). Así las cosas, se valoran a continuación por el fondo dos, de los tres, reclamos presentados.
III.- El licenciado [Nombre10] . , defensor particular del encartado [[Nombre5] ], apela la sentencia Nº 038-2017 de las 13.30 horas del 31 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, basando sus cuestionamientos en tres motivos, de los cuales se prioriza el tercero en razón de lo que más adelante se dirá. En efecto, como tercer motivo, alega el recurrente la violación al derecho de defensa en relación con la orden de derribo y de desalojo de la obra, para lo cual afirma que la señora [Nombre [Nombre19]] es propietaria del inmueble y no es tercera civilmente demandada, por lo que no se puede disponer el derribo de la construcción sin la afectación de su derecho de defensa. Mediante la cita de algunos extractos de la sentencia, asevera que el a quo incurre en contradicciones pues tiene por acreditado que [Nombre [Nombre19]] es tercera interesada pero, de manera diversa, también asegura que “al no ser demandada civilmente, no se le pueden defender sus derechos”; tratándose doña [Nombre [Nombre19]] de una persona adulta mayor, a quien el Estado debe darle protección, por lo que expulsarla de su casa, sin previa defensa, constituye una expropiación ilegítima y forzada. De igual forma, señala que el tribunal se contradice al afirmar que [[Nombre4] ] sí formó parte del proceso como tercera interesada y, a pesar de ese pleno conocimiento, ordena el desalojo de la propiedad y el derribo de su casa, sin posibilidad de defensa; aparte de que, desde el inicio de la causa, se le tuvo como imputada, según la denuncia formulada por el Sistema de Áreas de Conservación, pero no se le sobreseyó ni resolvió situación jurídica. Sostiene, finalmente, que el juzgador se equivoca por considerar innecesaria la acción civil para ordenar el derribo pues el artículo 158 de la Ley Forestal así lo establece imperativamente y que si la Procuraduría General de la República no presentó la respectiva acción civil, tácitamente renuncia a cualquier reparación civil, pecuniaria o de otra especie, por lo que la resolución es ineficaz y solicita se revoque, dado que existe violación al derecho defensa y al debido proceso de todos los ciudadanos. El representante del Ministerio Público contesta el reclamo y pide su rechazo, para lo cual –en síntesis- aduce que el recurrente no demuestra que los vicios le causen agravio pues fue absuelto del delito imputado y el desalojo y derribo recaen en una propiedad que no es suya. En consideración de esta Cámara, a falta de la impugnabilidad subjetiva, el recurso formulado resulta inadmisible. Nótese que, por un lado, los anteriores cuestionamientos del recurrente se concentran en atacar la orden de desalojo y de derribo de la obra construida en el inmueble perteneciente a la señora [Nombre [Nombre19]], la cual también fue levantada dentro de la zona de protección del Río [...]; y, por otra parte, alegando la vulneración de los derechos e irrespeto de las garantías de doña [Nombre [Nombre19]] en relación con la forma en que se dio su intervención dentro del proceso, por lo que quien tendría interés y legitimación para formular las objeciones de este carácter es solamente la señora [Nombre [Nombre19]] y no el licenciado [Nombre20] . El último comparece en esta sede en representación del imputado, advirtiéndose que el escrito de interposición del recurso (folios 281 a 292) únicamente está rubricado por el encartado [Nombre [Nombre1]], sin que conste la firma ni poder alguno otorgado por la señora [Nombre [Nombre19]] y aunque la ausencia del mandato también la hizo ver el fiscal [Nombre3] durante la audiencia oral celebrada ante esta Cámara (registro audiovisual número 120018880276PE-09052017090251-2 Mutimedia--0), tampoco el abogado lo aportó en ese momento. En resumen, cabe señalar que “Conforme al principio de personalidad del agravio, el mismo debe haberse sufrido por la parte impugnante, en el caso del recurso del defensor del imputado, por este último, de modo que no puede invocar el perjuicio sufrido por otro sujeto procesal” (Ayán citado por Llobet Rodríguez, Javier. Proceso penal comentado. 4ª Ed., Editorial Jurídica-Continental, San José, 2009, p. 616). En consecuencia, habiéndose establecido que los menoscabos alegados por el encartado [Nombre [Nombre1]] no fueron experimentados por su persona (incluso, el propio imputado así lo manifestó durante la audiencia oral celebrada ante este Tribunal cuando, al dársele la palabra, en síntesis, explicó que a él lo habían acusado pese a que “no tengo nada que ver porque la propiedad es de mi mamá”), sino por la tercera interesada [[Nombre4] ], es evidente que el apelante y este reclamo, carece de impugnabilidad subjetiva y, por ello, debe declararse inadmisible; máxime que tampoco el imputado alegó ser poseedor de la vivienda, ni acreditó ser titular de otro derecho en relación con el terreno o respecto de la obra construida, para estimarlo legitimado para la formulación de la aludida queja. En consecuencia, el alegato debe declararse inadmisible. Empero, esta Cámara, de oficio, ante la posible existencia de defectos absolutos respecto de la participación de la tercera interesada, que, de concurrir, serían declarables sin protesta previa (artículos 178 inciso a y 459 del Código Procesal Penal), determina la necesidad de hacer las siguientes valoraciones que permiten descartar la ausencia de cualquier vicio atinente al citado tema. Primero, se observa que lejos de las señaladas contradicciones sobre la intervención de doña [[Nombre4] ] en en esta causa (como encartada, tercera interesada o tercera civilmente demandada), que más bien responden a argumentos confusos y desorganizados del apelante, concluye esta Cámara que del estudio de las actuaciones procesales cumplidas, [[Nombre4] ] no ha figurado en este proceso como acusada -según se afirma por el licenciado [Nombre21]- pues si bien esta denominación es insertada, por ejemplo, en el oficio de folio 9, en la “Valoración de daños ambientales” de folios 10 a 15 y en las solicitudes de folios 19 y 22, entre otros documentos, lo cierto es que responde a un error de carácter material de las primeras diligencias de investigación efectuadas. Lo anterior porque a [Nombre [Nombre19]] no se le imputaron formalmente los hechos ilícitos objeto del presente asunto, ni se le recibió declaración alguna en carácter de encartada. De la propia pieza acusatoria deriva que la única persona a quien se le endilgó la actividad delictiva fue a [Nombre [Nombre1]] (folios 112 a 116 del legajo principal), por lo que solo a él se le indagó (folios 43 y 44 del legajo principal), y se le convocó como acusado a la audiencia preliminar y al debate (minuta y actas en folios 168, 262 y 263 del legajo principal); no así a su progenitora, señora [Nombre [Nombre19]]. Igualmente, del análisis de la sentencia impugnada y la tramitación del caso, determina este Tribunal de Apelación que fue a petición de la fiscalía y a partir de lo argumentado por dicha representación durante la audiencia preliminar del 16 de febrero de 2016, que [Nombre [Nombre19]] fue convocada al proceso penal como tercera interesada y no como como demandada civil pues, en todo caso, la única demanda civil resarcitoria fue ejercida por la Procuraduría General de la República contra el accionado [Nombre [Nombre1]] (según el respectivo legajo), y, por ello, doña [Nombre [Nombre19]] compareció en la citada condición de tercera interesada al juicio oral y público celebrado el 31 de enero de 2017 (ver minuta de la audiencia preliminar en folio 168, acta de debate en folio 203, orden de citación en folio 249 y acta de juicio en folios 261 y 262 del legajo principal). Asimismo, constata esta integración que durante la referida audiencia oral y pública, doña [[Nombre4] ] estuvo representada por la licenciada [Nombre22] , defensora pública, quien emitió conclusiones en su nombre y a favor de sus derechos e intereses (ver acta de debate en folio 263 y registro de la audiencia número c0000170131082348); por lo que, con independencia de que dicha profesional objetara su participación como asesora legal de una tercera persona interesada, según lo aduce el apelante (aun asumiendo hipotéticamente esta integración que tal profesional participara del criterio -externado en otras ocasiones por sus colegas- en el sentido que a la Defensa Pública le corresponde representar a demandados civiles ausentes, al tenor de lo dispuesto por el numeral 120 del Código Procesal Penal, no así a terceros interesados), lo cierto es que, de todas formas, dicha asesoría y representación legal fue ejercida de manera real y efectiva. Por ende, no es certera la afirmación del recurrente de que se causó indefensión a la tercera interesada, ni que el tribunal de juicio haya resuelto el desalojo y derribo con vulneración de los derechos e intereses de la señora [[Nombre4] ], pues ella no solo tuvo conocimiento del proceso y de sus consecuencias, sino que estuvo presente en el debate, donde contó con la respectiva asesoría legal, conoció los hechos acusados, escuchó la prueba evacuada y las conclusiones de las partes, incluidas las de la fiscalía y la Procuraduría General de la República, dirigidas al desalojo y derribo de la edificación de marras. De este modo, doña [Nombre [Nombre19]] tuvo la oportunidad de ser debidamente informada de que la obra construida en el terreno registrado a su nombre invadía la zona de protección del Río [...], e impuesta de cuáles serían los eventuales alcances del fallo respecto de dicha construcción realizada en su inmueble y en el área descrita; comunicándosele también, al final del juicio, que la parte dispositiva de la sentencia sería leída a las 13:30 horas de ese mismo día (según registro audiovisual número c003170131133524, a las 10:15:35), por lo que tuvo acceso a lo resuelto y gozó de la posibilidad de combatirlo, si ese hubiera sido su interés, lo cual no hizo. De ahí la conclusión de esta integración sobre la inexistencia de vicio o defecto alguno respecto de la participación de la señora [Nombre [Nombre19]] dentro de este proceso, descartándose, también, la alegada afectación de las garantías del debido proceso y de defensa, pues los citados derechos fueron salvaguardados por el tribunal sentenciador. En síntesis, se reitera la inadmisibilidad del reclamo.
IV.- Como primer motivo, el licenciado [Nombre20] alega errónea fundamentación de la sentencia y de la aplicación de la ley procesal penal, pues el tribunal sentenciador absolvió por duda a su representado cuando en realidad la causa estaba prescrita, dado que por ser el plazo de prescripción de 3 años, conforme al artículo 31 inciso a) del Código Procesal Penal, si los hechos ocurrieron entre el 16 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2012, y el encartado fue indagado el 18 de diciembre de 2013, dicho lapso se interrumpió y empezó a correr reducido a la mitad hasta cumplirse el 18 de junio de 2015. De esta manera, afirma que el Ministerio Público formuló la acusación cuando ya había operado la prescripción en la presente causa; amén de que, al celebrarse el debate el 31 de enero de 2017, la acción penal también estaba sobradamente prescrita y, por ello, la participación de la Procuraduría General de la República en dicho juicio fue extemporánea e ilegítima y sus peticiones no pueden ser atendidas. En la contestación del fiscal [Nombre23] , señala que el reclamo no puede prosperar porque, en resumen, se tuvo por probado que, sin precisarse fecha pero en 2011, se construyó una casa en la finca del Partido de San José N° [Valor [Nombre1]], propiedad de [Nombre [Nombre19]], la cual se levantó dentro del área de protección de la quebrada [...], irrespetando los límites legales y provocando un daño ambiental, aparte de que la construcción permanece dentro de dicha zona y la prescripción corre desde que cesa tal permanencia, por lo que la acción penal no ha prescrito; lo anterior unido a que [Nombre [Nombre1]] no acredita el agravio sufrido pues el terreno aparece registrado a nombre de [Nombre [Nombre19]], quien no figura como acusada ni como poderdante del acriminado o de su abogado. El vicio alegado es inexistente y corresponde declarar sin lugar la excepción de prescripción. Para valorar esta defensa de previo y especial pronunciamiento, el numeral 31 inciso a) del Código Procesal Penal dispone que el lapso a computar es igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, el cual no puede ser inferior a 3 años ni exceder los 10 años, excepto en los delitos cometidos en perjuicio de menores. De acuerdo con la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por el Ministerio Público, se endilgó a [Nombre [Nombre1]] la comisión del delito de invasión de una zona de protección, estableciéndose que: “1.- La finca del partido de San José 1-[Valor [Nombre1]]/ SJ [Valor 003] se ubica en la localidad de [...] y es propiedad de [Nombre [Nombre19]], madre del encartado [Nombre [Nombre1]].- 2.- Sin poder determinar fecha exacta, pero durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo del año 2011 y el 16 de mayo del año 2012 el encartado [Nombre [Nombre1]] construyó y contrató personal así como maquinaria, con la finalidad que –bajo sus órdenes y dirección- procedieran a construir una vivienda de aproximadamente 120 metros cuadrados, de dos plantas, para un total de 240 metros cuadrados, dentro de la citada propiedad, que se ubica en la localidad de Aserrí, ubicada a las márgenes del río [...], sin contar con permisos de construcción de parte de la Municipalidad de Aserrí, así como tampoco del Minae. 3.- Dicha edificación fue levantada, dentro del área de protección de la Quebrada [...], irrespetando los límites previstos por ley, tratándose de terrenos ubicados cerca de quebradas. 4.- Para tales efectos, el acriminado [Nombre [Nombre1]] se abocó a título personal así como a girar instrucciones a sus subalternos, para realizar movimientos de tierra, quitar árboles, y arbustos, que cubrían el materia vegetativo, a fin de levantar el inmueble, lo que provocó que la vegetación del lugar fuera eliminado, generando con dicha labor, una afectación al medio ambiente. 5.- Producto de ello, se generó un daño ambiental como consecuencia directa de la construcción que edificó el acusado [Nombre [Nombre1]], dentro del área de protección de la Quebrada [...], al levantar dicha edificación dentro de un área protegida, impacto que fue regulado en un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL COLONES. 6.- Al día 03 de marzo del año 2015, dicha vivienda permanece en la zona protegida antes indicada a los márgenes del río [...]” (sic, folios 112 al 116 del expediente principal). El delito descrito se encuentra sancionado con 3 meses a 3 años prisión según lo prevé el inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575, por lo que el plazo de prescripción a computar es de 3 años. Asimismo, dispone el ordinal 32 del Código de rito, reformado por Ley Nº 9082 del 12 de octubre de 2012, que: “Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes , desde el día en que cesó su permanencia” (el remarcado es suplido). De esta forma, cuando se produce la invasión de una zona de protección, ya sea de un río, arroyo o quebrada, las consecuencias del ilícito subsisten mientras se mantenga la ocupación o invasión de dicha área; en tanto “…invadir implica actos de ocupación del sitio, que se traducen en establecerse en el lugar y disponer del mismo” según resolución N° 1131-2016 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; interpretándose, igualmente, que en el supuesto del inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal, el vocablo invadir se utiliza “…en sus dos significados, ingresar por la fuerza y el de ocupación ilegal” , de acuerdo con el pronunciamiento N° 388-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. También determina esta Cámara que los efectos del ilícito descrito son permanentes en cuanto a la afectación del bien jurídico tutelado, por lo que solo con la finalización o cese de la ocupación o invasión ejecutada por el agente, se puede dar inicio al cómputo del plazo de 3 años ya mencionado, para tener por extinguida la acción penal. En la resolución N° 324-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se adopta un criterio semejante al antes mencionado, explicándose que: “El delito de invasión de áreas de conservación es sin duda un delito permanente, dado que la acción no se agota con la construcción de la trocha, sino que sus efectos permanecen todo el tiempo, lesionando continuamente el bien jurídico (ambiente sano y equilibrado), dadas las implicaciones que la invasión de esa zona protectora tiene para el ambiente (eliminación de bosque que afecta las especies animales y vegetales, disminución en la producción de oxígeno) y también la afectación para el recurso hídrico allí protegido. De tal forma, que solo el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a la ley, cesa la permanencia en los términos del artículo 32 del Código Procesal Penal.” Desde esta perspectiva, dado que para los delitos “continuos” o “permanentes” el citado plazo se contabiliza desde el día en que finalizó su permanencia, lo que corresponde definir es el momento en que se cumplió dicha condición, teniéndose por establecido, en el presente asunto, que conforme a la acusación (punto 6, folios 112 a 126), a la querella (según hecho quinto del respectivo legajo, folios 1 a 9), e, incluso, a lo que en sentencia se tuvo por demostrado (hecho quinto en folio 272 del legajo principal), la casa construida en la finca del Partido de San José número 1-[Valor [Nombre1]], ubicada en las márgenes del Río [...], al menos desde el año 2011 hasta finales de enero de 2017 (fecha última en que se produjo la celebración del debate), permanece dentro de la zona protegida descrita y, por ello, precisamente, el tribunal sentenciador ordenó su derribo en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, durante el juicio se evacuó el testimonio de [Nombre24] , técnico forestal con vasta experiencia que interpuso la denuncia que inició este proceso, quien declaró, en lo que interesa, que “ ha pasado reiteradamente por este sitio y observa que la obra ya está terminada, declara que el último día que pasó por ese lugar fue ayer [y dado que el debate fue el 31 de enero de 2017, el declarante se refería al día 30 de enero de 2017] y que aún está la obra” (folio 275 del legajo principal). Por ende, con independencia de que el encartado fuera indagado el 18 de diciembre de 2013 (folios 43 y 44), que el Ministerio Público formuló la acusación el 13 de agosto de 2015 (folios 112 al 116) y que, por primera vez, se señaló y convocó la audiencia preliminar mediante resolución de las 16:05 horas del 28 de agosto de 2015, lo cierto es que el plazo de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, conforme se alega; es más, su cómputo ni siquiera podría iniciarse en este momento, por encontrarse aún ocupada la zona de protección descrita, conforme se ratifica con el presente reclamo. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de prescripción.
V.- El apelante alega, como segundo motivo, la errónea fundamentación de la sentencia, la inadecuada valoración probatoria y la incorrecta determinación de los hechos probados en relación con la orden de derribo, porque, a partir de la prueba de cargo evacuada, no se pudo determinar quién fue la persona responsable de la comisión del hecho punible y, unido a ello, se omitió una debida ponderación de la prueba pericial al momento de ordenar el derribo de la construcción y el desalojo de los ocupantes de la propiedad, tratándose lo dispuesto de una expropiación forzosa sin fundamento legal. Con cita de varios extractos de lo resuelto por el tribunal de juicio, señala que el derribo está ayuno de fundamento probatorio debido a que no se dan argumentos lógicos sino apreciaciones subjetivas del juzgador, quien no explica cuál y de qué tipo es el daño, ni identifica la afectación real a la naturaleza o al ambiente. Arguye que en la valoración efectuada se consideró que el daño ambiental es de “apenas de un millón ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y cinco colones, es decir fue muy levísimo, casi exiguo”, sin que corresponda a las magnitudes señaladas por el a quo, quien le atribuye un valor “catastrófico” sin sustento alguno, omitiendo también señalar en qué consiste la gravedad para la colectividad y cuáles fueron las pruebas científicas para determinarlo; aparte de que se habla de un grave riesgo para las personas que habitan la edificación pero no existe un informe técnico de la Comisión Nacional de Emergencias o de la Municipalidad. Refiere que en el punto 6 del informe de valoración ambiental, denominado “Usos de la zona afectada” se señala: “…indicador habitacional, 25%. El entorno a esta es de uso habitacional, sin embargo el área de protección no debe e utilizada para esta” (sic), por lo que se puede inferir que el área afectada es utilizada por los vecinos de la zona como uso habitacional, sin que tales daños fueran reclamados por la Procuraduría General de la República -mediante la acción civil resarcitoria- en virtud de la poca lesividad al ambiente, con lo cual se establece la infundada aseveración del tribunal de juicio; razones por las que solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la orden de desalojo y el derribo. El representante del Ministerio Público contesta el reclamo y solicita su rechazo debido a que la resolución cuestionada se apoya en el estudio realizado por el ingeniero forestal [Nombre25] , donde acredita la existencia de los daños ambientales derivados de la edificación de la vivienda, los cuales detalla en la valoración aportada; agregando que, por ser un delito de peligro, se parte de la presunción de que, por ocupar el área situada a menos de 50 metros de las márgenes del río y en un terreno en declive, ocurre una puesta en riesgo de los recursos naturales y aunque no lo provocara, la finalidad de la ley es impedir la generalización de la conducta generadora del riesgo, sin que demuestre el recurrente que los vicios alegados le ocasionen agravio porque el imputado fue absuelto, el inmueble no es de su propiedad, ni es apoderado de la dueña. El reproche se considera inexistente. Primero, observa esta Cámara que el tema central del reclamo se circunscribe a la orden de derribo dispuesta en la sentencia, alegándose que para su emisión no se realizó una adecuada ponderación de la prueba pericial, sin que exista sustento probatorio sino apreciaciones subjetivas del órgano jurisdiccional, quien tampoco especifica las características ni alcances del daño o afectación al ambiente. Sin embargo, no le asiste razón al impugnante pues el tribunal sentenciador tuvo por demostrado que en el año 2011 se construyó una casa en la finca del partido de San José número CED1 ]/ SJ [Valor 003], localizada en la localidad de [...], ubicada a las márgenes del río [...], propiedad de [Nombre [Nombre19]] y que dicha construcción fue levantada dentro del área de protección de la Quebrada [...], irrespetando los límites legales previstos. Explicó el tribunal de juicio que los anteriores eventos y particularmente la construcción en las márgenes del Río [...] en la localidad de Aserrí, fue constatada con fundamento en el testimonio de [Nombre24] , técnico forestal, quien, además de formular la denuncia Nº ACOPAC-OSRP-DEN-OO24-12 que originó el proceso, explicó, durante el debate, que concurrió, en compañía de un funcionario municipal, al sitio descrito a solicitud del Alcalde Municipal de Aserrí, con el fin de inspeccionar la citada construcción, donde realizó las mediciones propias de su función y, mediante el uso de un aparato llamado “clinómetro” que es para medir las pendientes de terrenos, determinó, sin ninguna duda, que la indicada construcción se estaba realizando dentro de un área protegida. El señalado testimonio fue contrastado por el tribunal de juicio con la denuncia y las fotografías incorporadas al debate, arribando a la conclusión de que “El documento de denuncia que él presenta indica lo mismo que refiriera este testigo en cuanto al grado de la pendiente que midiera el día que se presentó al lugar, y que el resultado de esta medición fue que la pendiente donde se lleva a cabo la construcción supera el 40 por ciento, según la Ley Forestal si esta situación se da, el área de protección será de cincuenta metros (…) en las fotos se aprecia una [Placa1] que fuera colocada por él [refiriéndose al testigo [Nombre26] ] en esta construcción el primer día que se presenta, que le hizo ver a los constructores que se encontraban ese día, que estaban construyendo dentro de área de protección, y aún más, dejó recado con ellos para que el encargado de la obra se comunicara con él a fin de detener esta obra, situaciones que no tuvieron efecto, ya que la obra continuó” (folio 275 del legajo principal). También el tribunal de juicio se basó en el testimonio del ingeniero topógrafo [Nombre27] , quien labora en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial y elaboró el Dictamen Criminalístico Nº 2015-180-ING (folios 97 a 99 del legajo principal), el cual, unido a la inspección practicada en el lugar (folios 1 a 4 del legajo principal), no solo especifica cómo se llevó a cabo la medición en el terreno mediante un aparato preciso e idóneo, sino que permite arribar a la conclusión de que la totalidad de la obra se encuentra dentro de la zona de protección. De ahí que, apreciándose por parte de esta integración que los razonamientos del juzgador de instancia responden a la ponderación objetiva e integral de tales elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica racional, no tienen cabida los alegatos del recurrente en el sentido de que estos obedecen a apreciaciones subjetivas e infundadas. Además, observa este Tribunal de Apelación que el a quo tuvo como cuarto hecho probado que debido a la citada edificación “…se generó un daño ambiental como consecuencia directa de la construcción ahí edificada dentro del área de protección de la Quebrada [...]” y para tal constatación, el órgano de instancia se afianzó en el testimonio del técnico forestal [Nombre24] , quien, al ser consultado sobre los efectos que ocasionó esta construcción, indicó que el cauce de este río había traído inundaciones a muchas familias de la misma zona y que, por ello, se suscitaron consecuencias ambientales y en la salud de la comunidad, aparte de producirse la contaminación del río, sin que en esta zona pueda reforestarse, por lo que recomendaba la destrucción de la obra; desde cuyo punto de vista se estima que si bien el recurrente aduce que el juzgador le otorga una connotación “catastrófica” al daño, lo cierto es que, con base en el indicado testimonio, se infiere que su impacto en la comunidad sí gozaría de tales alcances sobre todo cuando menciona que había ocasionado inundaciones y que por la contaminación del río, se pondría en riesgo la salud pública. Contrario a lo afirmado por el apelante, igual se advierte que, pese a que el sitio donde se llevó a cabo la construcción descrita es residencial, en razón de la existencia del mencionado río, corresponde la protección de las áreas aledañas a su cauce, conforme lo determina el informe de “Valoración de Daños Ambientales”, elaborado por el Ingeniero [Nombre25] , funcionario del Área de Conservación de Pacífico Central, Subregión Puriscal, informe pericial admitido e incorporado al contradictorio (en folios 9 a 15 del legajo principal), donde se consignó que a pesar de que la zona afectada es de uso habitacional, claramente se advierte que “ sin embargo, el área de protección no debe ser utilizada para esta” (el subrayado no es del original, punto 6 del informe en folio 13 del legajo principal). En otro orden, para el tribunal de instancia las declaraciones de [Nombre26] fortalecen lo referido en el punto 4.4.5 del señalado estudio, en tanto el a quo afirma que “…el Nicho Ecológico el indicador es 100 por ciento. Alto impacto. Este daño es muy impactante porque primero es el retiro o eliminación de la vegetación, luego el retiro del suelo y no queda nada de ecosistema para la flora y fauna; lo que afirma el gran daño que se ha causado con la construcción realizada en esta zona. Esto permite a este Tribunal tener por demostrado el daño ambiental causado al área protegida por el Estado, por la construcción que se realizó” (folios 275 y 276 del legajo principal). Más adelante, el órgano de instancia refirió que el área afectada se consideró una zona de vida, que estas áreas de protección son los últimos vestigios de bosques en zonas urbanas y que la afectación se produjo en la hidrología, en los suelos y en el ecosistema, entre otros. Además, el señalado criterio profesional es confirmado por esta Cámara mediante la revisión del citado estudio, en el cual se explican los factores tomados en cuenta para establecer la valoración económica del daño ambiental provocado con la construcción de la vivienda ya mencionada en el área de protección del Río [...]; indicándose que se movilizaron 120 metros cuadrados de tierra de la zona protectora no solo con el respectivo costo que ello implica, sino también con el consiguiente impacto en otros factores, por ejemplo: en la zona de vida afectada (25%); la cobertura vegetal (50%); el ecosistema (75%), considerándose frágiles las intervenciones realizadas en la medida en que “el área se puede deslizar fácilmente y provocar otros daños no solo a lo natural sino que a otras personas”; la hidrología en su indicador de contaminación (25%) debido a que “El arrastre de suelo contamina el agua, asimismo afecta la calidad de la misma y los micoorganismos no pueden hacer uso de ella y además se altera el cauce aguas abajo”; los suelos en los indicadores de erosión (25%), drenaje (25%) y remoción (25%), debido a que “ Al hacer el plantel se produce la erosión mecánica del suelo, asimismo al llover hay lavado por lo que se drena el suelo y se remueve la capa superior y fértil del suelo”; y en el nicho ecológico (entre 50% y 100%), explicándose que “Hubo alteración parcial del área de protección la cual continúa aguas abajo y arriba” y que “Este daño es muy impactante porque primero es el retiro o eliminación de la vegetación, luego el retiro del suelo y no queda nada de ecosistema para la flora y la fauna” (folios 12 y 13 del legajo principal). En consecuencia, concluye esta Cámara que no le asiste razón al apelante cuando asevera que no se determinó el daño provocado ni sus alcances y que el juzgador no contó con bases científicas que le permitieran justificar sus ponderaciones. Nótese que el mismo recurrente reconoce la existencia del daño cuando asegura que ocurre y aunque aduce una magnitud menor a la señalada por el a quo, en el informe del Ing. [Nombre28] también se explicó que estos “ …porcentajes asignados a cada daño provocado, están relacionados directamente con la capacidad real de soporte de cada uno de ellos, por ejemplo en los que se asigna un 100% el daño es total (…) Existen daños valuados en un 25% de la inversión inicial, pues en seis meses el daño provocado ha de llegar a su climax y las fases inmediatas a estas serán de adaptación y recuperación (…) también se han valorado daños en un 75% de la inversión inicial pues estos daños provocarán secuelas aún 36 meses después de su realización ” (el énfasis es suplido, folio 13). Unido a lo anterior, aun y cuando el daño haya sido cuantificado en la suma referida por el recurrente, ello no significa que se trate de una afectación menor pues, aunque así lo fuera desde el punto de vista económico, lo cierto es que el impacto negativo en el ambiente se produjo y alcanzó distintos porcentajes según cada factor, conforme se indicó; apreciándose que en ello también concordó la defensora pública durante la emisión de sus conclusiones en el debate, al afirmar que se había tenido por demostrado el daño ambiental y la invasión de la zona de protección, no así que fuera el imputado el autor del evento (registro audiovisual número c0000170131094532, a las 10:09:55). Por otro lado, estima esta integración que el pronunciamiento acerca del restablecimiento de las cosas a su estado original, con la consiguiente orden de desalojo y derribo de la obra, es un efecto necesario de la decisión en un caso como el valorado, donde está de por medio la invasión ilegal de un área de protección dado que el numeral 33 inciso b) de la Ley Forestal declara como tal: “Una franja de quince metros en zona rural y diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en la ribera de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.” Por ende, existe una prohibición legal expresa que da sustento al derribo cuando se construye en la indicada área. Asimismo, lo decidido encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico pues si se utiliza como medida provisional, el numeral 140 del Código Procesal Penal autoriza que: “En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo”; mientras que, ya no en forma provisional sino definitiva, la restitución de las cosas a su condición original es procedente de conformidad con lo estipulado en el inciso 1) del artículo 103 del Código Penal. En consecuencia, si en el presente caso se tuvo por demostrada la construcción en una zona de protección, así como la provocación del daño ambiental y el amparo legal para ordenar el desalojo y derribo de la construcción, no son valederos los alegatos del recurrente de que dicha disposición jurisdiccional responde a las apreciaciones subjetivas del juzgador. Tampoco se requiere que tales daños hayan sido reclamados por la Procuraduría General de la República mediante el ejercicio de la acción civil resarcitoria porque su declaratoria no depende de tal gestión, sino de su constatación en la realidad, como hizo el tribunal sentenciador y comparte su criterio esta integración; aparte de que las disposiciones legales antes citadas prevén la restitución como un efecto propio de las acciones delictivas que, como la acusada, conllevan la alteración del estado original de las cosas y, en el supuesto particular, producen una afectación a los recursos naturales e impacto negativo al ambiente. De igual manera, la aplicación de la restitución descarta la figura de la expropiación forzosa (que podría ordenarse al tenor del artículo 45 de la Constitución Política y de la Ley de Expropiaciones Nº 7495, reformada por Ley Nº 9286), la cual se da en supuestos diversos que los que acá han sido tomados en cuenta al comprobarse una ocupación ilegal de un área de protección aledaña al Río [...] y una lesión al ambiente. Por demás, para esta integración existe claridad sobre la gravedad del daño e impacto en la colectividad, así como en la identificación de las pruebas utilizadas por el juzgador para su determinación, entre ellas de carácter testimonial y pericial, sin que -como lo alega el impugnante- se requiera de un informe técnico de la Comisión Nacional de Emergencias o de la Municipalidad que así lo corrobore, dado que nuestro sistema de justicia penal se rige por la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica racional y para la demostración de un evento no se requiere la identificación de un elemento probatorio previamente definido, sino que existe libertad para su comprobación, siempre que el elemento de prueba usado sea lícito e introducido legalmente al proceso (artículos 181 y 182 del Código Procesal Penal). Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso.
POR TANTO:
Se declara inadmisible el tercer motivo y se rechazan los motivos primero y segundo del recurso formulado por el licenciado [Nombre20] . NOTIFÍQUESE. - Rosaura García Aguilar Ana Isabel Solís Zamora Rosaura Chinchilla Calderón Juezas de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [[Nombre5] ] Ofendido: Los Recursos Naturales Delito: Infracción a la Ley Forestal MAVILLALOBOS Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.