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Res. 01568-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 06/12/2017

Res. 01568-2017 Sala Primera de la CorteRes. 01568-2017 Sala Primera de la Corte

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *120023891027CA* Res. 001568-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecisiete.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por FMC LATINOAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Alexander Vinko Kroneberg Marincic, de nacionalidad chilena, ingeniero agrónomo; contra CORPORACIÓN YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Samuel Yankelewitz Berger, ingeniero químico, el ESTADO, representado por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino de Heredia, el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado por su directora ejecutiva Magda González Arroyo, ingeniera agrónoma, vecina de Heredia. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, José Pablo Sánchez Hernández; por YANBER, Fernando Fallas Amador y por Servicio Fitosanitario del Estado, Robert William Ramírez Solano, vecino de Cartago y Jorge Gómez Alpízar, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “…la nulidad absoluta del Registro del plaguicida sintético formulado de nombre comercial YANBIF 0.1 BO, cuyo titular es la empresa CORPORACION (sic) YANBER S.A. bajo el número de inscripción 870206, ordenado mediante la resolución . (sic) DIA-R-RF 008/2009 DE LAS 11:00 HRS. DEL 02 DE FEBRERO DEL 2009 de la Unidad de Registros del Servicio Fitosanitario del Estado por los múltiples motivos expuestos en esta demanda.” 2.- Los codemandados contestaron negativamente. Por otra parte, el apoderado de Yanber y el Estado plantearon las excepciones de: derecho, legitimación activa e interés actual. La empresa interpuso también, la de prescripción y la expresión genérica de “sine actione agit”. La directora del Servicio Fitosanitario, la de caducidad de la acción.

    3.- Al ser las 9 horas del 18 de diciembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de las partes.

    4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la jueza Ileana Sánchez Navarro y los jueces Sergio Mena García y Rodolfo Marenco Ortíz, en sentencia no. 59-2014-V de las 14 horas del 18 de agosto de 2014, resolvió: “Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción, falta de legitimación activa y falta de interés. Se rechaza la sine actione agit, por no ser una excepción oponible en esta sede. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda incoada por FMC Latinoamérica S.A. , en contra del Estado, la empresa Yanber S.A. y el Servicio Fitosanitario del Estado. Se condena al pago de las costas a la parte actora a favor de los tres demandados.” 5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en este asunto el magistrado suplente José Rodolfo León Díaz.

    Redacta el magistrado León Díaz

    CONSIDERANDO

    I.- La empresa FMC Latinoamérica Sociedad Anónima, el 11 de mayo de 2012, demandó a la Corporación Yanber Sociedad Anónima, al Servicio Fitosanitario del Estado (en adelante SFE) y, a este último, al estimar nulo el acto administrativo mediante el cual se aprobó el registro del plaguicida sintético Yanbif 0.1 BO (en lo sucesivo Yanbif). Según indicó en el escrito inicial, el 11 de agosto de 2004 la compañía Yanber solicitó, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el registro de dicho producto. Por oficio DRC-P-1226-2004 del 3 de diciembre siguiente, dijo, la Unidad de Registro, Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud informó, al Programa de Registros del SFE, no haber encontrado ningún hallazgo toxicológico, desde el punto de vista de los efectos a la salud y al ambiente, el cual impidiera la inscripción de Yanbif. En fecha 31 de agosto de 2005, adujo, presentó formal oposición contra ese registro. Por resolución DIA-N 57/2006 del 12 de setiembre de 2006, apuntó, el Departamento de Insumos Agrícolas del SFE acogió parcialmente la gestión, en consecuencia, bajo apercibimiento DIA-R-N 153/2006 del 19 de diciembre siguiente requirió, a la empresa registrante, cumplir en el plazo de 60 días hábiles con una serie de requisitos a fin de continuar con el trámite de inscripción. Por oficio DIA-082-08 del 10 de abril de 2008, relató, el Departamento de Insumos invocado solicitó a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, criterio respecto a los requisitos y la forma para registrar las bolsas plásticas con plaguicida impregnado. Dicha Dirección, por oficio DRC-437-04-08 del 16 de abril siguiente dio respuesta a la inquietud formulada. Expresó, el 28 de abril de 2008, por oficio DIA-R-EV-65-2008 la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE solicitó a la compañía Yanber, aportar la información faltante para continuar con la inscripción del producto Yanbif (apercibimiento DIA-RN 203/2008). Mediante escrito del 21 de julio de 2008, agregó, la referida empresa dio respuesta a lo peticionado. A partir de la revisión de la documentación aportada, destacó, la Unidad de Registro de cita emitió el informe DIA-R-LA 55 2008 del 17 de noviembre de 2008, así como, el criterio técnico del 20 de noviembre siguiente, relativo a la parte química sobre el trámite de registro (en ambos se recomendó peticionar a la sociedad Yanber información adicional). Por informe del 28 de enero de 2009, señaló, dicha Unidad recomendó la inscripción de Yanbif (dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 8702). Por resolución DIA-R-RF 008/2009 del 2 de febrero de 2009, manifestó, la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE aprobó ese registro. Al considerar que el acto administrativo de registro del plaguicida Yanbif se encuentra viciado, en cuanto al motivo, fin y contenido, solicitó se declare en sentencia su nulidad absoluta. Los co-demandados contestaron de forma negativa y opusieron la excepción de caducidad de la acción. Además, el Estado y la corporación Yanber plantearon las de falta de: derecho, legitimación activa e interés actual. La referida empresa interpuso, también, la de prescripción y la genérica sine actione agit. El Tribunal rechazó las excepciones, excepto la de falta de derecho, la cual acogió. Declaró sin lugar la demanda. Impuso ambas costas a cargo de la parte vencida. Inconforme la compañía actora formuló recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido por esta Sala.

    II.- Como primer agravio, acusa, preterición probatoria. En ese sentido refiere a los oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08 (visibles a folios 146 y 147 del expediente administrativo), de los cuales, afirma, queda claro que las fundas Yanbif 0.1 BO constituyen bolsas plásticas que sirven de soporte para la aplicación del plaguicida Bifentrina, empero, no son un plaguicida como tal (dice, se trata de productos diferentes). Aduce, el Tribunal le otorgó igual naturaleza a una bolsa plástica que a un plaguicida, obviando la prueba constante en autos. En su criterio, de haber analizado los Jueces que los referidos oficios establecían tal diferenciación habrían resuelto de forma distinta, al tener por acreditado que la Ley 8702 no resultaba aplicable a fin de que la Administración autorizara el registro de Yanbif, pues conforme los numerales 1° y 7 de dicho cuerpo normativo aplica, únicamente, para plaguicidas (no para soportes físicos). Así las cosas, señala, los Juzgadores debieron establecer que el registro de ese producto violentó el elemento motivo del acto administrativo y por ende, declarar su nulidad.

    III.- Examinados los autos, estima este Órgano Decisor, la naturaleza del producto Yanbif, así como, la presunta inaplicación de la Ley 8702 al trámite de registro en cuestión, no fueron objeto de discusión en este proceso, razón por la cual el fallo impugnado nada dispuso sobre el particular. Inclusive, consta en el escrito de demanda, la parte actora al referirse a Yanbif lo hizo como un plaguicida, sin cuestionamiento alguno. Como muestra se indicó: “(…) derechos subjetivos, intereses legítimos e intereses difusos se vulneran en forma directa por el Registro del plaguicida sintético formulado de nombre comercial YANBIF 0.1 BO (…)”, “(…) para los efectos de la presente demanda denominaremos este plaguicida como YANBIF (…)”; (…) “Brindando un panorama general sobre la obligatoriedad de tener un registro para poder comercializar, entre otras cosas, un producto químico de uso agrícola como el YANBIF (…)”. Asimismo, fue la accionante quien estimó aplicable, al trámite de registro para comercializar el Yanbif, la Ley 8702 y, en caso de vacío normativo, el Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Sobre el particular señaló en la demanda: “(…) Una vez comprobado que los requisitos establecidos en la Ley N° 8702 se encontraban presentes en la solicitud de registro del producto YANBIF 0.1 BO, el Servicio Fitosanitario del Estado, debía proceder a su evaluación, donde se garantice su calidad y a la vez se proteja la Salud Humana y el Ambiente. Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa aplicable para el registro de productos químicos de uso agrícola. Revisada la Ley N° 8702 de principio a fin, llegamos a la conclusión que el mencionado cuerpo legal (sic) que se debe hacer con los requisitos solicitados, y por lo tanto, nos encontramos ante un vacio en la aplicación de la Ley, debiendo integrarse la misma con lo dispuesto en (sic) Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC”. Resulta evidente, al cuestionar sí Yanbif constituye un plaguicida o un soporte físico, así como, la aplicación de la Ley 8702 al trámite de registro del producto, la casacionista sorprende con un argumento novedoso; y pretende quebrar el sentencia impugnada con base en motivos que no fueron invocados, discutidos ni debatidos en el momento procesal oportuno, lo cual deviene improcedente. Tómese en cuenta, en materia de impugnaciones, rige el principio dispositivo. La norma que regula tal supuesto en casación es el cardinal 608 del Código Procesal Civil, aplicable al asunto concreto por remisión del precepto 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Dicha norma imposibilita someter en casación censuras no aducidas con antelación en el proceso; en consecuencia, dado que, se reitera, la objeción en estudio presenta ese vicio lo correspondiente será su rechazo. A mayor abundamiento de razones, examinados los oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08, considera esta Cámara, tales documentos no califican de forma indubitable a Yanbif como un soporte físico para la aplicación de un plaguicida, como pretende hacer creer la recurrente. Mediante el DIA-082-08 se consignó la inquietud del Departamento de Insumos Agrícolas del SFE, dirigida a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, respecto a la forma y requisitos para registrar bolsas o trampas con plaguicida impregnado, empero nada dice sobre el producto Yanbif en concreto. Por su parte, en el oficio DRC-437-04-08 dicha Dirección emite criterio respecto a la referida inquietud y sugiere solicitar información en torno al proceso de producción de esas bolsas (únicamente). En ese sentido tampoco lleva razón la casacionista.

    IV.- Como segunda censura, endilga, indebida valoración probatoria. En términos generales la recurrente se encuentra disconforme con el Tribunal por considerar que, el dictamen DCRC-P-1226-2004 emitido por el Ministerio de Salud constituyó el fundamento del acto administrativo en disputa (registro de Yanbif). Critica, consta en autos una serie de probanzas, emitidas posterior a dicho dictamen, las cuales desvirtúan el valor de ese documento (incluso, dice, prohijadas en los hechos probados números 20, 21, 22 y 25 del fallo impugnado). Como tales enlista las siguientes: oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08 (folios 146 a 149 del expediente administrativo), apercibimiento DIA-R-N 2003/2008 y la correspondiente contestación de parte de la empresa Yanber (folios 163, 237 y 238 ibíd) así como, el informe técnico de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 245 y 246 ibídem). Expresa, sí los Jueces hubieran valorado integralmente esas pruebas, habrían concluido que el dictamen DCRC-P-1226-2004 no era prueba indubitable del cumplimiento de los fines del acto administrativo en disputa, dado que, posterior a su emisión, tanto los Ministerios de Agricultura como de Salud abrieron todo un cuestionamiento acerca de Yanbif. Además, arguye, se hubiera tenido por acreditado que ese producto no contó con un aval firme y definitivo de parte de dichos Ministerios (quienes están llamados a velar por la salud humana y el ambiente), en consecuencia, alega, no se hubiese tenido por “no probado” el riesgo para la salud humana y el ambiente. Lo anterior, en infracción de los cánones 128 y 131 de la Ley General de la Administración Pública.

    V.- Sobre el agravio invocado, consideró el Tribunal, el acto administrativo contenido en la resolución DIA-R-RF 0008/2009, sea, el registro del producto Yanbif ante el SFE, contó con criterio técnico suficiente para dar sustento a su inscripción. Señaló, mediante oficio DCRC-P-1226-2004 (visible a folio 83 del expediente administrativo) el Ministerio de Salud determinó, en torno a dicho producto, la inexistencia de hallazgos toxicológicos que afectaran la salud humana y el ambiente, por ende, la procedencia de su registro. Destacaron los Jueces la falta de prueba contundente, respecto a la supuesta peligrosidad, para la salud y el ambiente, del plaguicida Yanbif, única forma, razonaron, de desvirtuar el criterio técnico que tuvo la Administración como fundamento para aprobar la inscripción en cuestión. Señalaron, no se demostró en autos los efectos negativos del referido producto. Comparte esta Sala lo resuelto por los Juzgadores. Analizada la prueba constante en autos se colige que, los oficios, informes y demás documentos indicados por la recurrente no desvirtúan el contenido del oficio DRC-P-1226-2004, menos aún amparan la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado (registro del producto Yanbif mediante resolución DIA-R-RF 0008/2009). Tómese en cuenta, mediante oficio DRC-P-1226-2004 del 3 de diciembre de 2004 la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud le indicó al Programa de Registro del SFE, la inexistencia de hallazgos toxicológicos, en perjuicio de la salud humana y del ambiente, en la información técnica del producto aportada por el registrante. El 8 de agosto de 2005, el Programa de Registro de Agroquímicos del SFE confeccionó el edicto 161/2005, donde se convocó a terceros con derecho a oponerse respecto a la solicitud de inscripción de Yanbif. El 31 de agosto de 2005, la sociedad actora presentó oposición a dicho registro. En razón de lo anterior, surgieron una serie de inquietudes administrativas (en cuanto a los requisitos y la forma para proceder con el registro en estudio, oficio DIA-082-08), recomendaciones y solicitudes dirigidas a la empresa Yanber (atinentes al proceso de producción de Yanbif, oficio DRC-437-04-08; así como, a fin de aportar información faltante para continuar el trámite de inscripción, apercibimiento DIA-R-N 203/2008), aunado al informe técnico del 20 de noviembre de 2008 (correspondiente a la parte química del trámite de inscripción, a raíz del cual se peticionó al registrante información adicional). Contrario a la censura endilgada, las pruebas cuya valoración se extraña no resultan pertinentes para establecer la peligrosidad de Yanbif, a la salud humana y al ambiente, así tampoco, desacreditan el criterio toxicológico que sirvió de fundamento para aprobar el registro del producto. Los diferentes actos y actuaciones administrativas surgidas en el trascurso del trámite de inscripción en disputa, sirvieron para otorgarle validez a la decisión final adoptada. A partir del informe toxicológico de cita, así como, de la restante información solicitada y aportada por la empresa Yanber, la Administración concluyó sobre la procedencia del registro Yanber. De esta manera, los alegatos de la casacionista sobre la prueba no tienen la virtud de quebrar el fallo impugnado, pues no es dable afirmar que fueron indebidamente valorados. Así las cosas, el agravio deberá ser rechazado.

    VI.- Como tercer reparo, esgrime, infracción de los artículos 317 del Código Procesal Civil y 220 del CPCA, al atribuirle a la parte actora la carga de la prueba respecto a la nocividad del producto Yanbif. Refiere, tal determinación violenta el ordinal 50 de la Constitución Política, los principios precautorio e in dubio pro natura, así como, los mandatos 15 de la Declaración de Río, 5, 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad, normas según las cuales, en temas ambientales se invierte la carga probatoria. Afirma, dado que en la especie el objetivo del registro era liberar el soporte físico con el plaguicida Bifentrina al ambiente, a fin de cubrir las plantaciones de banano, correspondía a los co-demandados ofrecer pruebas a fin de desvirtuar la pretensión de la actora. En otras palabras, aduce, debió la Administración aportar estudios o cualquier otra probanza que demostrara de forma categórica la seguridad del producto, al ser ella quien evaluó y autorizó su comercialización. Dice, sí los Jueces tuvieron dudas respecto a la prueba pericial constante en autos (en cuanto a la peligrosidad del Yanbif), debieron resolver a favor de la salud y del ambiente (in dubio pro natura), tal y como establece el precepto 11 de la Ley de Biodiversidad. En respaldo cita la sentencia de la Sala Constitucional 2006-018051 de las 8 horas 51 minutos del 15 de diciembre de 2006. Asevera, la duda sobre la nocividad de Yanbif era un elemento suficiente para disponer su nulidad, ante la falta de certeza en cuanto a la referida seguridad.

    VII.- Sobre la peligrosidad del producto Yanbif para la salud humana y el ambiente, analizaron los Juzgadores, no consta prueba en autos, tan solo meras afirmaciones, planteadas en el escrito de demanda, en ese sentido. Señalaron los Jueces, el peritaje rendido por el químico Edwin León Mora no resulta prueba útil para demostrar dicha nocividad, pues en su criterio: “(…) El peritaje pone en duda la forma en la que la Administración utilizó los datos de referencia, para sembrar una duda en relación con los posibles efectos en la salud humana o del medio ambiente, por la falta de pruebas directas al producto en el laboratorio. Para el Tribunal estas apreciaciones resultan contradictorias con la doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil, ya que el peritaje no presenta datos directos de experimentos de laboratorio llevados a cabo sobre el producto, que de una manera irrefutable determine los daños en la salud humana o al ambiente. De acuerdo con el principio del onus probandi, que se desprende del canon en mención, no basta con plantear la duda de los posibles efectos dañinos, debe acreditarse de una forma contundente, en este caso con pruebas al producto en cuestión, de los efectos nocivos del producto. Esta sería la única forma de desvirtuar el criterio que tuvo la Administración como fundamento de su decisión. A juicio del Tribunal, el peritaje plantea posibles consecuencias no estudiadas, no obstante, no las demuestra con pruebas de laboratorio hechas al producto que se cuestiona. De la inteligencia del numeral 317 del Código Procesal Civil, se debe tener presente que si la pretensión de nulidad se centra en la peligrosidad del producto que se cuestiona, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 3.55 del Decreto 33.495-MAG-S-MINAE-MEIC, se debió presentar un estudio que de una forma categórica lo demostrara, para poder anular el registro, no obstante, la parte accionante no cumplió ese precepto”. Esta Sala no tiene objeción alguna a los razonamientos expuestos por el Tribunal. Antes bien, los avala. En el caso en estudio la parte demandada demostró, mediante el informe toxicológico DRC-P-1226-2004 emitido por el Ministerio de Salud que, el plaguicida Yanbif no era peligroso para la salud humana ni el ambiente. Ese criterio técnico no fue desvirtuado en autos, por lo tanto es dable entender, la actividad probatoria de los co-accionados fue suficiente para acreditar que el producto en cuestión no era nocivo. Si bien es cierto, para comprobar la supuesta peligrosidad de Yanbif se aportó el peritaje del señor León Mora (visible a folio 154 del examinaron los Juzgadores. El perito concluyó en su informe dos aspectos medulares, a saber: 1) los requisitos solicitados y aportados por la empresa Yanber, a fin de registrar el plaguicida Yanbif, resultaron conformes a la legislación vigente en el 2004, por lo tanto, lo actuado por el Ministerio de Salud fue correcto y: 2) la información toxicológica presentada no era la adecuada para asegurar la salud humana. Aludió el profesional a la falta de datos de laboratorios en respaldo de dicho examen toxicológico, asimismo, refirió a la información o requisitos fundamentales que deben presentarse a fin de clasificar una sustancia como peligrosa, los cuales dicen, no constan en autos (pues no se exigían para ese momento). Con base en lo anterior, aseveró el señor León Mora, respecto al producto Yanbif no se podía asegurar la carencia de un riesgo para la salud humana. Véase, el peritaje pone en duda la seguridad de Yanbif, empero, no se encuentra revestido de la solidez suficiente como para merecerle credibilidad. El profesional se limitó a cuestionar el plaguicida con fundamento en la información contenida en autos, empero, no aportó estudios concretos o datos directos del producto (aunque fueran Yanbif y con ello, desvirtuar el criterio técnico contenido en el oficio DRC-P-1226-2004. Pretende la recurrente, en nombre del los principios precautorio e in dubio pro natura, cargarle a la Administración la prueba respecto a las dudas surgidas al perito León Mora, lo cual resulta improcedente. Téngase en cuenta, independientemente de sí el asunto objeto de análisis es ambiental o no, el meollo gira en torno a un aspecto probatorio, sin embargo, no acontece la inversión en la carga que reclama la casacionista. La situación es simple, la Administración demostró de acuerdo a la legislación vigente al momento de aprobar el registro de Yanbif, su no peligrosidad para la salud y el ambiente. Por lo tanto, correspondía a la parte actora acreditar mediante prueba fehaciente lo contrario, lo cual, se reitera, no hizo. Ante tal panorama, la censura endilgada deberá desestimarse.

    VIII.- Como cuarto motivo, reprocha, indebida aplicación del cardinal 193 inciso b) del CPCA. Dice, debió ser exonerado al pago de las costas, al existir motivo suficiente para litigar. Señala, del expediente administrativo se desprende la veracidad y trascendencia del cuadro factico expuesto en el libelo de la demanda, siendo ello un indicador importante respecto a la sana convicción que motivó la interposición de este proceso. Aunado a lo anterior, destaca, el bien jurídico tutelado es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IX.- En torno al temas de costas, consideró el Tribunal: “(…) al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no estamos en presencia de las causales de exoneración que dispone dicho artículo. Por ese motivo debe condenarse al pago de ambas costas a la parte actora, a favor de los tres co demandados”. Para esta Cámara, en los términos que se dirán, llevan razón los Jueces. Referente al tema de las costas del proceso; ha de manifestarse, de conformidad con el canon 193 del CPCA su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Anteriormente los cánones 222 del CPC y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la actualidad, el mismo 193 del CPCA, dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso de esta facultad podría infringirse la norma. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, se estima, con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del CPCA (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. En el caso concreto, se reitera, comparte este Órgano Decisor lo dispuesto por el Tribunal en cuanto impuso a la parte vencida el pago de las costas, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos que prevé el numeral 193 del CPCA para su exoneración. Véase, la sociedad actora interpone la demanda objeto de este proceso pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DIA-R-RF 008/2009. Según se indicó en este fallo, mediante ese acto la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE aprobó la inscripción del plaguicida Yanbif. En lo de interés, se acreditó en autos, la empresa Yanber cumplió con los requisitos exigidos, para tal registro, en la Ley 8702 (legislación vigente en ese momento). Además, el Ministerio de Salud informó sobre la inexistencia de hallazgos toxicológicos en el producto (criterio técnico del acto impugnado). Tómese en cuenta, las situaciones descritas no fueron desvirtuadas por la accionante. Ante tal panorama, considera ésta Sala, no le asiste a la parte actora motivo suficiente para litigar, haciendo bien el Tribunal en decretar la condenatoria en costas. En consecuencia, el agravio que en ese sentido se fórmula deberá ser rechazado.

    X.- En mérito de lo expuesto procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez José Rodolfo León Díaz CChV [email protected]

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    *120023891027CA* Res. 001568-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecisiete.

    Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por FMC LATINOAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Alexander Vinko Kroneberg Marincic, de nacionalidad chilena, ingeniero agrónomo; contra CORPORACIÓN YANBER SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Samuel Yankelewitz Berger, ingeniero químico, el ESTADO, representado por el procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez, soltero, vecino de Heredia, el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado por su directora ejecutiva Magda González Arroyo, ingeniera agrónoma, vecina de Heredia. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, José Pablo Sánchez Hernández; por YANBER, Fernando Fallas Amador y por Servicio Fitosanitario del Estado, Robert William Ramírez Solano, vecino de Cartago y Jorge Gómez Alpízar, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

    RESULTANDO

    1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “…la nulidad absoluta del Registro del plaguicida sintético formulado de nombre comercial YANBIF 0.1 BO, cuyo titular es la empresa CORPORACION (sic) YANBER S.A. bajo el número de inscripción 870206, ordenado mediante la resolución . (sic) DIA-R-RF 008/2009 DE LAS 11:00 HRS. DEL 02 DE FEBRERO DEL 2009 de la Unidad de Registros del Servicio Fitosanitario del Estado por los múltiples motivos expuestos en esta demanda.” 2.- Los codemandados contestaron negativamente. Por otra parte, el apoderado de Yanber y el Estado plantearon las excepciones de: derecho, legitimación activa e interés actual. La empresa interpuso también, la de prescripción y la expresión genérica de “sine actione agit”. La directora del Servicio Fitosanitario, la de caducidad de la acción.

    3.- Al ser las 9 horas del 18 de diciembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de las partes.

    4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la jueza Ileana Sánchez Navarro y los jueces Sergio Mena García y Rodolfo Marenco Ortíz, en sentencia no. 59-2014-V de las 14 horas del 18 de agosto de 2014, resolvió: “Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción, falta de legitimación activa y falta de interés. Se rechaza la sine actione agit, por no ser una excepción oponible en esta sede. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda incoada por FMC Latinoamérica S.A. , en contra del Estado, la empresa Yanber S.A. y el Servicio Fitosanitario del Estado. Se condena al pago de las costas a la parte actora a favor de los tres demandados.” 5.- El representante de la parte actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en este asunto el magistrado suplente José Rodolfo León Díaz.

    Redacta el magistrado León Díaz

    CONSIDERANDO

    I.- La empresa FMC Latinoamérica Sociedad Anónima, el 11 de mayo de 2012, demandó a la Corporación Yanber Sociedad Anónima, al Servicio Fitosanitario del Estado (en adelante SFE) y, a este último, al estimar nulo el acto administrativo mediante el cual se aprobó el registro del plaguicida sintético Yanbif 0.1 BO (en lo sucesivo Yanbif). Según indicó en el escrito inicial, el 11 de agosto de 2004 la compañía Yanber solicitó, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el registro de dicho producto. Por oficio DRC-P-1226-2004 del 3 de diciembre siguiente, dijo, la Unidad de Registro, Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud informó, al Programa de Registros del SFE, no haber encontrado ningún hallazgo toxicológico, desde el punto de vista de los efectos a la salud y al ambiente, el cual impidiera la inscripción de Yanbif. En fecha 31 de agosto de 2005, adujo, presentó formal oposición contra ese registro. Por resolución DIA-N 57/2006 del 12 de setiembre de 2006, apuntó, el Departamento de Insumos Agrícolas del SFE acogió parcialmente la gestión, en consecuencia, bajo apercibimiento DIA-R-N 153/2006 del 19 de diciembre siguiente requirió, a la empresa registrante, cumplir en el plazo de 60 días hábiles con una serie de requisitos a fin de continuar con el trámite de inscripción. Por oficio DIA-082-08 del 10 de abril de 2008, relató, el Departamento de Insumos invocado solicitó a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, criterio respecto a los requisitos y la forma para registrar las bolsas plásticas con plaguicida impregnado. Dicha Dirección, por oficio DRC-437-04-08 del 16 de abril siguiente dio respuesta a la inquietud formulada. Expresó, el 28 de abril de 2008, por oficio DIA-R-EV-65-2008 la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE solicitó a la compañía Yanber, aportar la información faltante para continuar con la inscripción del producto Yanbif (apercibimiento DIA-RN 203/2008). Mediante escrito del 21 de julio de 2008, agregó, la referida empresa dio respuesta a lo peticionado. A partir de la revisión de la documentación aportada, destacó, la Unidad de Registro de cita emitió el informe DIA-R-LA 55 2008 del 17 de noviembre de 2008, así como, el criterio técnico del 20 de noviembre siguiente, relativo a la parte química sobre el trámite de registro (en ambos se recomendó peticionar a la sociedad Yanber información adicional). Por informe del 28 de enero de 2009, señaló, dicha Unidad recomendó la inscripción de Yanbif (dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 8702). Por resolución DIA-R-RF 008/2009 del 2 de febrero de 2009, manifestó, la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE aprobó ese registro. Al considerar que el acto administrativo de registro del plaguicida Yanbif se encuentra viciado, en cuanto al motivo, fin y contenido, solicitó se declare en sentencia su nulidad absoluta. Los co-demandados contestaron de forma negativa y opusieron la excepción de caducidad de la acción. Además, el Estado y la corporación Yanber plantearon las de falta de: derecho, legitimación activa e interés actual. La referida empresa interpuso, también, la de prescripción y la genérica sine actione agit. El Tribunal rechazó las excepciones, excepto la de falta de derecho, la cual acogió. Declaró sin lugar la demanda. Impuso ambas costas a cargo de la parte vencida. Inconforme la compañía actora formuló recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue admitido por esta Sala.

    II.- Como primer agravio, acusa, preterición probatoria. En ese sentido refiere a los oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08 (visibles a folios 146 y 147 del expediente administrativo), de los cuales, afirma, queda claro que las fundas Yanbif 0.1 BO constituyen bolsas plásticas que sirven de soporte para la aplicación del plaguicida Bifentrina, empero, no son un plaguicida como tal (dice, se trata de productos diferentes). Aduce, el Tribunal le otorgó igual naturaleza a una bolsa plástica que a un plaguicida, obviando la prueba constante en autos. En su criterio, de haber analizado los Jueces que los referidos oficios establecían tal diferenciación habrían resuelto de forma distinta, al tener por acreditado que la Ley 8702 no resultaba aplicable a fin de que la Administración autorizara el registro de Yanbif, pues conforme los numerales 1° y 7 de dicho cuerpo normativo aplica, únicamente, para plaguicidas (no para soportes físicos). Así las cosas, señala, los Juzgadores debieron establecer que el registro de ese producto violentó el elemento motivo del acto administrativo y por ende, declarar su nulidad.

    III.- Examinados los autos, estima este Órgano Decisor, la naturaleza del producto Yanbif, así como, la presunta inaplicación de la Ley 8702 al trámite de registro en cuestión, no fueron objeto de discusión en este proceso, razón por la cual el fallo impugnado nada dispuso sobre el particular. Inclusive, consta en el escrito de demanda, la parte actora al referirse a Yanbif lo hizo como un plaguicida, sin cuestionamiento alguno. Como muestra se indicó: “(…) derechos subjetivos, intereses legítimos e intereses difusos se vulneran en forma directa por el Registro del plaguicida sintético formulado de nombre comercial YANBIF 0.1 BO (…)”, “(…) para los efectos de la presente demanda denominaremos este plaguicida como YANBIF (…)”; (…) “Brindando un panorama general sobre la obligatoriedad de tener un registro para poder comercializar, entre otras cosas, un producto químico de uso agrícola como el YANBIF (…)”. Asimismo, fue la accionante quien estimó aplicable, al trámite de registro para comercializar el Yanbif, la Ley 8702 y, en caso de vacío normativo, el Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Sobre el particular señaló en la demanda: “(…) Una vez comprobado que los requisitos establecidos en la Ley N° 8702 se encontraban presentes en la solicitud de registro del producto YANBIF 0.1 BO, el Servicio Fitosanitario del Estado, debía proceder a su evaluación, donde se garantice su calidad y a la vez se proteja la Salud Humana y el Ambiente. Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa aplicable para el registro de productos químicos de uso agrícola. Revisada la Ley N° 8702 de principio a fin, llegamos a la conclusión que el mencionado cuerpo legal (sic) que se debe hacer con los requisitos solicitados, y por lo tanto, nos encontramos ante un vacio en la aplicación de la Ley, debiendo integrarse la misma con lo dispuesto en (sic) Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC”. Resulta evidente, al cuestionar sí Yanbif constituye un plaguicida o un soporte físico, así como, la aplicación de la Ley 8702 al trámite de registro del producto, la casacionista sorprende con un argumento novedoso; y pretende quebrar el sentencia impugnada con base en motivos que no fueron invocados, discutidos ni debatidos en el momento procesal oportuno, lo cual deviene improcedente. Tómese en cuenta, en materia de impugnaciones, rige el principio dispositivo. La norma que regula tal supuesto en casación es el cardinal 608 del Código Procesal Civil, aplicable al asunto concreto por remisión del precepto 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Dicha norma imposibilita someter en casación censuras no aducidas con antelación en el proceso; en consecuencia, dado que, se reitera, la objeción en estudio presenta ese vicio lo correspondiente será su rechazo. A mayor abundamiento de razones, examinados los oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08, considera esta Cámara, tales documentos no califican de forma indubitable a Yanbif como un soporte físico para la aplicación de un plaguicida, como pretende hacer creer la recurrente. Mediante el DIA-082-08 se consignó la inquietud del Departamento de Insumos Agrícolas del SFE, dirigida a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, respecto a la forma y requisitos para registrar bolsas o trampas con plaguicida impregnado, empero nada dice sobre el producto Yanbif en concreto. Por su parte, en el oficio DRC-437-04-08 dicha Dirección emite criterio respecto a la referida inquietud y sugiere solicitar información en torno al proceso de producción de esas bolsas (únicamente). En ese sentido tampoco lleva razón la casacionista.

    IV.- Como segunda censura, endilga, indebida valoración probatoria. En términos generales la recurrente se encuentra disconforme con el Tribunal por considerar que, el dictamen DCRC-P-1226-2004 emitido por el Ministerio de Salud constituyó el fundamento del acto administrativo en disputa (registro de Yanbif). Critica, consta en autos una serie de probanzas, emitidas posterior a dicho dictamen, las cuales desvirtúan el valor de ese documento (incluso, dice, prohijadas en los hechos probados números 20, 21, 22 y 25 del fallo impugnado). Como tales enlista las siguientes: oficios DIA-082-08 y DRC-437-04-08 (folios 146 a 149 del expediente administrativo), apercibimiento DIA-R-N 2003/2008 y la correspondiente contestación de parte de la empresa Yanber (folios 163, 237 y 238 ibíd) así como, el informe técnico de fecha 20 de noviembre de 2008 (folios 245 y 246 ibídem). Expresa, sí los Jueces hubieran valorado integralmente esas pruebas, habrían concluido que el dictamen DCRC-P-1226-2004 no era prueba indubitable del cumplimiento de los fines del acto administrativo en disputa, dado que, posterior a su emisión, tanto los Ministerios de Agricultura como de Salud abrieron todo un cuestionamiento acerca de Yanbif. Además, arguye, se hubiera tenido por acreditado que ese producto no contó con un aval firme y definitivo de parte de dichos Ministerios (quienes están llamados a velar por la salud humana y el ambiente), en consecuencia, alega, no se hubiese tenido por “no probado” el riesgo para la salud humana y el ambiente. Lo anterior, en infracción de los cánones 128 y 131 de la Ley General de la Administración Pública.

    V.- Sobre el agravio invocado, consideró el Tribunal, el acto administrativo contenido en la resolución DIA-R-RF 0008/2009, sea, el registro del producto Yanbif ante el SFE, contó con criterio técnico suficiente para dar sustento a su inscripción. Señaló, mediante oficio DCRC-P-1226-2004 (visible a folio 83 del expediente administrativo) el Ministerio de Salud determinó, en torno a dicho producto, la inexistencia de hallazgos toxicológicos que afectaran la salud humana y el ambiente, por ende, la procedencia de su registro. Destacaron los Jueces la falta de prueba contundente, respecto a la supuesta peligrosidad, para la salud y el ambiente, del plaguicida Yanbif, única forma, razonaron, de desvirtuar el criterio técnico que tuvo la Administración como fundamento para aprobar la inscripción en cuestión. Señalaron, no se demostró en autos los efectos negativos del referido producto. Comparte esta Sala lo resuelto por los Juzgadores. Analizada la prueba constante en autos se colige que, los oficios, informes y demás documentos indicados por la recurrente no desvirtúan el contenido del oficio DRC-P-1226-2004, menos aún amparan la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado (registro del producto Yanbif mediante resolución DIA-R-RF 0008/2009). Tómese en cuenta, mediante oficio DRC-P-1226-2004 del 3 de diciembre de 2004 la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud le indicó al Programa de Registro del SFE, la inexistencia de hallazgos toxicológicos, en perjuicio de la salud humana y del ambiente, en la información técnica del producto aportada por el registrante. El 8 de agosto de 2005, el Programa de Registro de Agroquímicos del SFE confeccionó el edicto 161/2005, donde se convocó a terceros con derecho a oponerse respecto a la solicitud de inscripción de Yanbif. El 31 de agosto de 2005, la sociedad actora presentó oposición a dicho registro. En razón de lo anterior, surgieron una serie de inquietudes administrativas (en cuanto a los requisitos y la forma para proceder con el registro en estudio, oficio DIA-082-08), recomendaciones y solicitudes dirigidas a la empresa Yanber (atinentes al proceso de producción de Yanbif, oficio DRC-437-04-08; así como, a fin de aportar información faltante para continuar el trámite de inscripción, apercibimiento DIA-R-N 203/2008), aunado al informe técnico del 20 de noviembre de 2008 (correspondiente a la parte química del trámite de inscripción, a raíz del cual se peticionó al registrante información adicional). Contrario a la censura endilgada, las pruebas cuya valoración se extraña no resultan pertinentes para establecer la peligrosidad de Yanbif, a la salud humana y al ambiente, así tampoco, desacreditan el criterio toxicológico que sirvió de fundamento para aprobar el registro del producto. Los diferentes actos y actuaciones administrativas surgidas en el trascurso del trámite de inscripción en disputa, sirvieron para otorgarle validez a la decisión final adoptada. A partir del informe toxicológico de cita, así como, de la restante información solicitada y aportada por la empresa Yanber, la Administración concluyó sobre la procedencia del registro Yanber. De esta manera, los alegatos de la casacionista sobre la prueba no tienen la virtud de quebrar el fallo impugnado, pues no es dable afirmar que fueron indebidamente valorados. Así las cosas, el agravio deberá ser rechazado.

    VI.- Como tercer reparo, esgrime, infracción de los artículos 317 del Código Procesal Civil y 220 del CPCA, al atribuirle a la parte actora la carga de la prueba respecto a la nocividad del producto Yanbif. Refiere, tal determinación violenta el ordinal 50 de la Constitución Política, los principios precautorio e in dubio pro natura, así como, los mandatos 15 de la Declaración de Río, 5, 11 y 109 de la Ley de Biodiversidad, normas según las cuales, en temas ambientales se invierte la carga probatoria. Afirma, dado que en la especie el objetivo del registro era liberar el soporte físico con el plaguicida Bifentrina al ambiente, a fin de cubrir las plantaciones de banano, correspondía a los co-demandados ofrecer pruebas a fin de desvirtuar la pretensión de la actora. En otras palabras, aduce, debió la Administración aportar estudios o cualquier otra probanza que demostrara de forma categórica la seguridad del producto, al ser ella quien evaluó y autorizó su comercialización. Dice, sí los Jueces tuvieron dudas respecto a la prueba pericial constante en autos (en cuanto a la peligrosidad del Yanbif), debieron resolver a favor de la salud y del ambiente (in dubio pro natura), tal y como establece el precepto 11 de la Ley de Biodiversidad. En respaldo cita la sentencia de la Sala Constitucional 2006-018051 de las 8 horas 51 minutos del 15 de diciembre de 2006. Asevera, la duda sobre la nocividad de Yanbif era un elemento suficiente para disponer su nulidad, ante la falta de certeza en cuanto a la referida seguridad.

    VII.- Sobre la peligrosidad del producto Yanbif para la salud humana y el ambiente, analizaron los Juzgadores, no consta prueba en autos, tan solo meras afirmaciones, planteadas en el escrito de demanda, en ese sentido. Señalaron los Jueces, el peritaje rendido por el químico Edwin León Mora no resulta prueba útil para demostrar dicha nocividad, pues en su criterio: “(…) El peritaje pone en duda la forma en la que la Administración utilizó los datos de referencia, para sembrar una duda en relación con los posibles efectos en la salud humana o del medio ambiente, por la falta de pruebas directas al producto en el laboratorio. Para el Tribunal estas apreciaciones resultan contradictorias con la doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil, ya que el peritaje no presenta datos directos de experimentos de laboratorio llevados a cabo sobre el producto, que de una manera irrefutable determine los daños en la salud humana o al ambiente. De acuerdo con el principio del onus probandi, que se desprende del canon en mención, no basta con plantear la duda de los posibles efectos dañinos, debe acreditarse de una forma contundente, en este caso con pruebas al producto en cuestión, de los efectos nocivos del producto. Esta sería la única forma de desvirtuar el criterio que tuvo la Administración como fundamento de su decisión. A juicio del Tribunal, el peritaje plantea posibles consecuencias no estudiadas, no obstante, no las demuestra con pruebas de laboratorio hechas al producto que se cuestiona. De la inteligencia del numeral 317 del Código Procesal Civil, se debe tener presente que si la pretensión de nulidad se centra en la peligrosidad del producto que se cuestiona, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 3.55 del Decreto 33.495-MAG-S-MINAE-MEIC, se debió presentar un estudio que de una forma categórica lo demostrara, para poder anular el registro, no obstante, la parte accionante no cumplió ese precepto”. Esta Sala no tiene objeción alguna a los razonamientos expuestos por el Tribunal. Antes bien, los avala. En el caso en estudio la parte demandada demostró, mediante el informe toxicológico DRC-P-1226-2004 emitido por el Ministerio de Salud que, el plaguicida Yanbif no era peligroso para la salud humana ni el ambiente. Ese criterio técnico no fue desvirtuado en autos, por lo tanto es dable entender, la actividad probatoria de los co-accionados fue suficiente para acreditar que el producto en cuestión no era nocivo. Si bien es cierto, para comprobar la supuesta peligrosidad de Yanbif se aportó el peritaje del señor León Mora (visible a folio 154 del examinaron los Juzgadores. El perito concluyó en su informe dos aspectos medulares, a saber: 1) los requisitos solicitados y aportados por la empresa Yanber, a fin de registrar el plaguicida Yanbif, resultaron conformes a la legislación vigente en el 2004, por lo tanto, lo actuado por el Ministerio de Salud fue correcto y: 2) la información toxicológica presentada no era la adecuada para asegurar la salud humana. Aludió el profesional a la falta de datos de laboratorios en respaldo de dicho examen toxicológico, asimismo, refirió a la información o requisitos fundamentales que deben presentarse a fin de clasificar una sustancia como peligrosa, los cuales dicen, no constan en autos (pues no se exigían para ese momento). Con base en lo anterior, aseveró el señor León Mora, respecto al producto Yanbif no se podía asegurar la carencia de un riesgo para la salud humana. Véase, el peritaje pone en duda la seguridad de Yanbif, empero, no se encuentra revestido de la solidez suficiente como para merecerle credibilidad. El profesional se limitó a cuestionar el plaguicida con fundamento en la información contenida en autos, empero, no aportó estudios concretos o datos directos del producto (aunque fueran Yanbif y con ello, desvirtuar el criterio técnico contenido en el oficio DRC-P-1226-2004. Pretende la recurrente, en nombre del los principios precautorio e in dubio pro natura, cargarle a la Administración la prueba respecto a las dudas surgidas al perito León Mora, lo cual resulta improcedente. Téngase en cuenta, independientemente de sí el asunto objeto de análisis es ambiental o no, el meollo gira en torno a un aspecto probatorio, sin embargo, no acontece la inversión en la carga que reclama la casacionista. La situación es simple, la Administración demostró de acuerdo a la legislación vigente al momento de aprobar el registro de Yanbif, su no peligrosidad para la salud y el ambiente. Por lo tanto, correspondía a la parte actora acreditar mediante prueba fehaciente lo contrario, lo cual, se reitera, no hizo. Ante tal panorama, la censura endilgada deberá desestimarse.

    VIII.- Como cuarto motivo, reprocha, indebida aplicación del cardinal 193 inciso b) del CPCA. Dice, debió ser exonerado al pago de las costas, al existir motivo suficiente para litigar. Señala, del expediente administrativo se desprende la veracidad y trascendencia del cuadro factico expuesto en el libelo de la demanda, siendo ello un indicador importante respecto a la sana convicción que motivó la interposición de este proceso. Aunado a lo anterior, destaca, el bien jurídico tutelado es el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IX.- En torno al temas de costas, consideró el Tribunal: “(…) al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no estamos en presencia de las causales de exoneración que dispone dicho artículo. Por ese motivo debe condenarse al pago de ambas costas a la parte actora, a favor de los tres co demandados”. Para esta Cámara, en los términos que se dirán, llevan razón los Jueces. Referente al tema de las costas del proceso; ha de manifestarse, de conformidad con el canon 193 del CPCA su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago. Por consiguiente, la condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo. Es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe. Anteriormente los cánones 222 del CPC y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la actualidad, el mismo 193 del CPCA, dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso de esta facultad podría infringirse la norma. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, se estima, con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del CPCA (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. En el caso concreto, se reitera, comparte este Órgano Decisor lo dispuesto por el Tribunal en cuanto impuso a la parte vencida el pago de las costas, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos que prevé el numeral 193 del CPCA para su exoneración. Véase, la sociedad actora interpone la demanda objeto de este proceso pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DIA-R-RF 008/2009. Según se indicó en este fallo, mediante ese acto la Unidad de Registro de Agroinsumos del SFE aprobó la inscripción del plaguicida Yanbif. En lo de interés, se acreditó en autos, la empresa Yanber cumplió con los requisitos exigidos, para tal registro, en la Ley 8702 (legislación vigente en ese momento). Además, el Ministerio de Salud informó sobre la inexistencia de hallazgos toxicológicos en el producto (criterio técnico del acto impugnado). Tómese en cuenta, las situaciones descritas no fueron desvirtuadas por la accionante. Ante tal panorama, considera ésta Sala, no le asiste a la parte actora motivo suficiente para litigar, haciendo bien el Tribunal en decretar la condenatoria en costas. En consecuencia, el agravio que en ese sentido se fórmula deberá ser rechazado.

    X.- En mérito de lo expuesto procederá declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez José Rodolfo León Díaz CChV [email protected]

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