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Res. 01423-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 27/11/2017

Environmental Restoration Despite Criminal DismissalRestitución ambiental pese al sobreseimiento penal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The prosecution’s appeal was denied and the Attorney General’s appeal was granted, partially vacating the judgment and remanding for a new trial limited to deciding restoration to the prior condition.Se rechazó la apelación del Ministerio Público y se acogió la de la Procuraduría, anulándose parcialmente el fallo para celebrar un nuevo juicio limitado a decidir la restitución de las cosas al estado anterior.

SummaryResumen

The Criminal Judgment Appeals Court upheld the final dismissal of charges under the Forestry Law and the Maritime-Terrestrial Zone Law because the evidence that justified the provisional dismissal was not added to the record within the one-year maximum period. A formal request to reopen the proceeding, filed before that evidence was in the case file, was insufficient to prevent termination of the criminal action. The Court nevertheless granted the Attorney General’s appeal because the judgment failed to decide whether the affected property should be restored to its prior condition. It held that dismissal of the criminal charges does not prevent a ruling concerning structures allegedly built on public-domain land, public areas, or restricted coastal areas without the required permits. Restoration—which may entail demolition—protects public property and the environment, may be ordered sua sponte, and does not require a civil damages claim. The Court therefore partially vacated the judgment and remanded for a new trial limited to restoration.El Tribunal de Apelación confirmó el sobreseimiento definitivo por infracciones a la Ley Forestal y a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, al concluir que la prueba que justificaba el sobreseimiento provisional no fue incorporada dentro del plazo máximo de un año. Una solicitud formal de reapertura, presentada sin que esa prueba constara en el expediente, no bastó para impedir la extinción de la acción penal. Sin embargo, acogió la apelación de la Procuraduría porque la sentencia omitió decidir sobre la restitución de los bienes al estado anterior. Determinó que el sobreseimiento penal no impide resolver sobre obras posiblemente levantadas en terrenos demaniales, zonas públicas o zonas restringidas sin los permisos requeridos. Esa restitución, que puede incluir la demolición, protege el dominio público y el ambiente, puede ordenarse incluso de oficio y no depende de una acción civil resarcitoria. Por ello anuló parcialmente el fallo y ordenó un nuevo juicio limitado a decidir la restitución.

Key excerptExtracto clave

In this case, even though the criminal proceeding against defendant Nombre01 has been finally dismissed, there is no legal obstacle to considering and deciding matters concerning the material object of this case, which is clearly connected to the rules established by the Maritime-Terrestrial Zone Law, the Forestry Law, and the Organic Environmental Law. It is therefore necessary to determine the appropriate disposition regarding the property and lands that, according to the accusation, may belong to the public domain, so that a decision may be made on restoring things to the condition they had before the event that gave rise to this case. This could entail the demolition of works constructed on public areas or without the legal requirements for building in a restricted zone. It should be added that such a decision does not require the filing of a civil damages action, because these are legally and procedurally distinct matters; restoration of things to their prior condition may even be ordered sua sponte.En la especie, aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado Nombre01, no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente, de ahí que sea necesario establecer lo correspondiente en cuanto al inmueble y terrenos que se según la acusación podrían ser de carácter demanial, a efecto de que se defina lo procedente en torno a disponer el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento que determinó el surgimiento de la presente causa, lo que podría implicar la necesidad del derribo de las obras construidas sobre zonas públicas o sin los presupuestos legales requeridos para poder hacerlo en una zona restringida. Cabe agregar, que la decisión que en tal sentido pueda tomarse, no requiere del planteamiento de una acción civil resarcitoria, ya que se trata de situaciones jurídico procesales diversas, siendo que la restitución al estado anterior de las cosas, puede ordenarse aún de oficio.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Del análisis integral de la norma en cuestión, se determina con toda claridad que el supuesto procesal necesario para poder pedir la reapertura de los procedimientos, es que se haya recabado y aportado al sumario la prueba específica que se esperaba recabar con el fin de poder definir si lo procedente en el caso concreto era dictar un sobreseimiento definitivo o decretar el auto de apertura a juicio, tal y como se dispone en el párrafo primero del artículo 314 del Código Procesal Pena."

    "A comprehensive analysis of the provision clearly establishes that the procedural prerequisite for requesting the reopening of proceedings is that the specific evidence expected has been gathered and added to the case file, so that it may be determined whether a final dismissal or an order committing the case to trial is appropriate, as provided in the first paragraph of Article 314 of the Criminal Procedure Code."

    Considerando III

  • "Del análisis integral de la norma en cuestión, se determina con toda claridad que el supuesto procesal necesario para poder pedir la reapertura de los procedimientos, es que se haya recabado y aportado al sumario la prueba específica que se esperaba recabar con el fin de poder definir si lo procedente en el caso concreto era dictar un sobreseimiento definitivo o decretar el auto de apertura a juicio, tal y como se dispone en el párrafo primero del artículo 314 del Código Procesal Pena."

    Considerando III

  • "En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito."

    "In other words, compensation for harm and losses arising from an offense must be claimed through a civil damages action, as required by procedural law; that same condition does not apply to restitution of the material object of the offense."

    Cita de la resolución N.° 604-1991 de la Sala Tercera

  • "En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito."

    Cita de la resolución N.° 604-1991 de la Sala Tercera

  • "Con base en lo expuesto, existiendo un interés público de por medio, y siendo plenamente procedente en el presente proceso penal, discutir y resolver lo atinente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho acusado por el Ministerio Público a pesar del dictado de una sentencia absolutoria a favor del aquí encartado Nombre01, se acoge el reclamo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República."

    "Based on the foregoing, given the public interest involved and because this criminal proceeding may properly address and decide restoration to the condition existing before the act charged by the prosecution, notwithstanding the acquittal entered for defendant Nombre01, the claim raised by the Attorney General’s Office is granted."

    Considerando sobre el recurso de la Procuraduría

  • "Con base en lo expuesto, existiendo un interés público de por medio, y siendo plenamente procedente en el presente proceso penal, discutir y resolver lo atinente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho acusado por el Ministerio Público a pesar del dictado de una sentencia absolutoria a favor del aquí encartado Nombre01, se acoge el reclamo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República."

    Considerando sobre el recurso de la Procuraduría

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado Luis Fernando Vindas Vargas en representación del Ministerio Público. Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado Enrique Montero Gamboa en su calidad de Procurador Penal."

    "The appeal filed by Luis Fernando Vindas Vargas on behalf of the prosecution is denied. The appeal filed by Enrique Montero Gamboa in his capacity as Criminal Attorney for the State is granted."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado Luis Fernando Vindas Vargas en representación del Ministerio Público. Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado Enrique Montero Gamboa en su calidad de Procurador Penal."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

Decision: 20 17-1423 Decision: 20 17-1423 Case file: 07-001080-0597-PE(12) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at eight thirty in the morning, on veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- APPEALS (RECURSOS DE APELACIÓN) filed in these proceedings against Nombre01, an adult, Costa Rican, identity card number CED01, born in San José, on 28 de noviembre de 1966, son of Nombre02 and Nombre03, married, a merchant by occupation, resident of Limón, Talamanca, Punta Uva, Entrada Arrecife, 50 metros north and 100 metros west, in a yellow wooden house with a red roof; for the offenses of VIOLATION OF THE Ley Forestal AND VIOLATION OF THE Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judges Edwin Esteban Jiménez González, Raúl Madrigal Lizano, and Rafael Mayid González González participated in deciding the appeal. Attorney Luis Fernando Vindas Vargas appeared before this Court as representative of the Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí, and attorney Enrique Montero Gamboa appeared on behalf of the Procuraduría General de la República.

BACKGROUND:

I.By judgment number 50-2017, issued at ten o’clock on seis de febrero de dos mil diecisiete, the Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Bribrí, ruled: “POR TANTO: In accordance with the foregoing and Articles 30 subsection m), 314, and 340 subsection of the Código Procesal Penal, a FINAL DISMISSAL (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO) IS HEREBY ENTERED in favor of the accused (encartado), Nombre01, for the offenses of VIOLATION OF THE Ley Forestal AND VIOLATION OF THE Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre that have been attributed to him, to the detriment of NATURAL RESOURCES. This case is resolved without any special award of costs. The parties are hereby duly notified of this ruling.-” (sic).

II.Attorney Luis Fernando Vindas Vargas, as representative of the Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí, and attorney Enrique Montero Gamboa, on behalf of the Procuraduría General de la República, filed appeals against the foregoing ruling.

III.After the corresponding deliberation was conducted in accordance with Article 465 of the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the appeal.

IV. The relevant statutory requirements have been observed throughout the proceedings

Criminal Judgment Appeals Judge Jiménez González drafted the decision; and,

CONSIDERING:

Appeal against a criminal judgment filed by the Ministerio Público.

I.By a brief filed on 9 de febrero de 2017, attorney Fernando Vindas Vargas, on behalf of the Ministerio Público, filed an appeal against judgment N° 50-2017, issued at 10:00 hours on 6 de febrero de 2017 by the Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, which entered a final dismissal in favor of the defendant (imputado), Nombre01, for the offenses of violating the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre and the Ley Forestal, which he was charged with committing to the detriment of natural resources. A review of the challenge and the case-file record establishes that the appeal was filed within the statutory time limit and satisfies the requirements necessary for its proper consideration through a comprehensive review of the judgment, as required by Article 8.2h of the Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. SOLE GROUND

The representative of the Public Prosecutor’s Office contests the application of Article 314 of the Code of Criminal Procedure, because although the evidence that was ordered and for which a provisional dismissal (sobreseimiento provisional) was ordered was added to the case file after the proceedings were reopened, the fact remains that the measure was carried out before that reopening. In his brief, he states verbatim as follows: “[…] On 04-12-2017, the MINAE report that gave rise to this case file was received, folio1. On 30-06-2009, charges were filed, folio 28. On 27-11-2009, a provisional dismissal was ordered, folio 61. On 08-11-2010, notice of the inspection date was given, folio 73. Folio 75 contains official letter 947-ING-2010, which states that the inspection date is 23-11-2010. On 26-11-2010, the prosecutor requested the reopening of the proceedings, folio 80. On 26-11-2010, the judge orders requests the reopening of the proceedings, folio 81.

On 08-02-2011, expert report 1335-ING-2010, containing the results of the inspection conducted on 23-11-2010, was received. On 09-02-2011, expert report 1335-ING-2010, containing the results of the inspection conducted on 23-11-2010, was served. Trial would begin on 06-02-2017. It having been established that the measure requested in the provisional dismissal was carried out within the established one-year period and that Article 314 of the Code of Criminal Procedure provides that the criminal action (acción penal) shall be extinguished if the proceedings are not reopened within one year, and not if the evidence does not appear in the case file, the extinguishment of the criminal action and, consequently, the dismissal should never have been ordered; much less can a denial of the right to a defense (indefensión) be found, since six years less three days elapsed between service of expert report 1335-ING-2010 and the trial, more than enough time to study it, without overlooking the fact that the charges were filed on time and also contained sufficient evidence to support the substantive theory of the case […]” (cf. folio 8 of the appeal record.

The errors are part of the original text). The prosecution considers that the challenged situation caused harm to natural resources because the criminal action was affected when the evidentiary elements (elementos de convicción) used by the Criminal Trial Court to order a final dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused herein could not be weighed. It requests that the appealed judgment of acquittal be vacated and the case remanded. The claim is without merit. To properly consider and decide the arguments raised by the representative of the Public Prosecutor’s Office, it is necessary and appropriate to review the grounds supporting the oral judgment of final dismissal under appeal, which was digitally recorded in file 00002170206100000vgz. In this regard, it should be noted that, in the sequence beginning at 10:01:35, the trial judge began explaining the reasons why he considered that the motion alleging defective procedural activity (actividad procesal defectuosa), raised at trial by the public defender of the defendant Nombre01, should be granted.

To that effect, he stated that folios 93 through 95 of the digital case file contain a ruling by the judge presiding over the investigation stage, which indicated that, at the preliminary hearing, the Public Prosecutor’s Office presented the charging instrument and requested that the case be committed for trial, while the defense requested a final dismissal because it considered that the alleged facts were not supported by sufficient evidence to bring the case to trial. In response to those arguments, the court below stated that, in the order in question, the judge found that there was insufficient evidence to order the case committed for trial, but that granting the final dismissal requested by the defense was likewise unwarranted, insofar as there was an available procedural remedy that would give the Public Prosecutor’s Office time to submit specific evidence that the judge considered essential to the continuation of the proceedings.

The trial court specified that the ruling referenced in its reasoning was issued at 13:30 on 27 de noviembre de 2009, and that folio 95 of that same ruling stated verbatim that “this provisional dismissal is issued so that the Public Prosecutor’s Office may finish gathering the missing evidence that it is feasible for it to gather.” Based on the foregoing, the court below found, “procedurally speaking,” that from 27 de noviembre del año 2009 through 27 de noviembre de 2010, the prosecution had one year to gather the evidence. The trial judge stated that, although it is true, as the prosecution representative pointed out, that folio 113 of the digital case file contains a request by attorney Michael Cano Centeno seeking the reopening of the proceedings in this criminal case, the request stated verbatim that “because the measure for which the provisional dismissal was ordered in this case has been carried out, I request that the reopening and continued processing of this case be ordered.” For that reason, at folio 115, the Criminal Court judge then presiding granted the prosecution’s request and resumed the proceedings; among the grounds for granting that request, she stated that “the prosecution’s request is granted, the proceedings are ordered reopened, and a preliminary hearing shall be scheduled,” while also establishing that “the processing of this case is ordered because the measure for which the provisional dismissal was requested has been carried out.” In that regard, the ruling under review found that, although both the prosecutor and the Criminal Court order stated that the measure had already been carried out and that this was why the reopening of the proceedings was being ordered, the fact of the matter is that this was untrue, because folio 134 of the digital record shows that there is a forensic criminalistics analysis report No. 135-ING-2010, which was received by the Bribrí Prosecutor’s Office on 8 de febrero de 2011—that is, three months after the one-year period for submitting that evidence had already expired.

This shows that it was materially impossible for the report in question to have been in the record by 27 de noviembre del 2010, because it was not received by the Prosecutor’s Office until 2011. Indeed, at folio 139 of the digital case file, the Criminal Court judge served that documentary evidence on the parties at 13.30 on 9 de febrero de 2011, that is, three months after the reopening of the proceedings had been ordered. In that regard, the trial judge found that the decision had been made in violation of the applicable procedural rules because, although Article 314 of the Code of Criminal Procedure states that “reopening” must be requested and does not expressly state that the evidence must be submitted, the fact of the matter is that adopting a literal interpretation in this type of case would undermine the purposes of the proceedings. The grammatical wording of procedural rules cannot constitute an end in itself; rather, every procedural requirement and observance of the rules serves a further purpose—in this case, as the defense stated, legal certainty, due process, and the right of defense.

Here, nearly three months after the reopening of the case had been ordered, the accused herein still did not know the evidence on the basis of which that decision had been issued, which plainly affected the aforementioned procedural guarantees. Given that situation, the Criminal Court judge should have ordered a final dismissal pursuant to Article 30(m) of the Code of Criminal Procedure. For those reasons, the Criminal Trial Court granted the defense’s motion alleging defective procedural activity, finding that the situation inevitably required a final dismissal in favor of Nombre01 due to extinguishment of the criminal action. Following that ruling, the trial judge proceeded to deliver oral judgment No. 50-2017, at 10:00 on 6 de febrero de 2017, recorded in the sequence beginning at 10:11:30 of the digital file identified above, explaining that the criminal action could proceed only under the legal conditions permitting its continuation, since it is not unrestricted.

He stated that sanctions arise when procedural measures are not performed within the statutory periods and that Article 30(m) of the Code of Criminal Procedure provides that the criminal action is extinguished when the investigation has not been reopened within one year after a provisional dismissal was ordered. The court below also considered Article 314 of that Code, stating that, at folio 93 of the digital case file, the Bribrí Criminal Court ordered a provisional dismissal and that the judge stipulated in that decision that the one-year period had been prescribed by the legislature to allow documentary, expert, or any other type of evidence necessary to determine whether the case should be committed for trial or another judicial decision should be made to be taken. Thus, it found that the Criminal Court judge had ordered the Public Prosecutor’s Office to finish gathering, within one year, the evidence identified as important, because the charges lacked sufficient evidence at that time to warrant committing the case for trial.

The Criminal Trial Court specified that this consisted of a forensic-engineering criminalistics analysis necessary to substantiate the facts charged by the Public Prosecutor’s Office at the preliminary hearing, and that the Criminal Court judge had found that the case could not be committed for trial without that evidence and therefore ordered that it be gathered within one year. Notwithstanding the foregoing, the court below found that, one day before the year following the provisional dismissal was due to expire, on 26 de noviembre de 2010, the Public Prosecutor’s Office requested that the Bribrí Criminal Court reopen the case, and that this request was granted on that same 26 de noviembre de 2010, even though the evidence for which the one-year period had been authorized in the provisional-dismissal ruling in question was not yet available. In the grounds for the challenged decision, the trial judge found that Article 340 of the Code of Criminal Procedure had to be considered, because it provides that, during the trial stage, a judgment of final dismissal may be issued without holding adversarial proceedings (contradictorio), as is appropriate when there is a ground for extinguishing the criminal action that does not require holding the trial.

He found that Article 30(m) of that procedural code was applicable here because the criminal proceedings were not reopened within the period established by that provision, making it unnecessary to hold the trial for that purpose. This conclusion was based on the dates of the rulings relating to the issue under discussion, which were previously noted and appear in the record. The court below stated that, in this case, the Prosecutor’s Office submitted an empty request to reopen the proceedings because the evidence for which the provisional dismissal had been ordered was not in the record when the request was processed and granted and had not been submitted within the period established for that purpose, even though the Public Prosecutor’s Office was obligated to gather it within one year after the provisional dismissal was ordered—specifically, the criminalistics report identified above. The court below found that the prosecution remained passive and did absolutely nothing for one year; in the face of such passivity, the remedy under the Code of Criminal Procedure is very clear: extinguishment of the criminal action.

He adds that, notwithstanding the literal wording of Article 314 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), according to which the Public Prosecution Service (Ministerio Público) must request the reopening of the investigation (reapertura del sumario) within one year after the provisional dismissal (sobreseimiento provisional) is ordered, and which does not state that the evidence (prueba) must be submitted within that period, as the prosecution representative argued, the fact remains that such an interpretation cannot be accepted, because it is based exclusively on the literal wording of the provision and disregards the ultimate purpose that must be protected. Accordingly, the analysis cannot be limited to formal considerations, since otherwise the one-year period would have virtually no meaning if its sole purpose were merely to wait until it had almost entirely elapsed before requesting that the case be resumed without having gathered the evidence that justified ordering the provisional dismissal and staying the proceedings (suspensión de procedimientos) for one year.

In this case, only a formal request to reopen the proceedings was made, which in effect meant that the prosecuting authority was granted an additional 3 months to add the evidence to the case record (autos). For that reason, the Criminal Court held that the provision must be interpreted teleologically, given that, since 27 noviembre de 2009, the Ministerio Público knew what evidence it had to gather within the one-year period and failed to do so, since it was not until febrero de 2011 that the required evidence was actually gathered and added to the case file (expediente), thereby violating legal certainty (seguridad jurídica) and due process (debido proceso), because the relevant procedural rules were not observed. Based on the foregoing, the court below (a quo) found that a serious omission had occurred for which a procedural sanction (sanción procesal) is expressly prescribed under Article 30(m) of the Código Procesal Penal.

It therefore held that the criminal action (acción penal) had been extinguished and that the appropriate course was to order a final dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused (imputado), Nombre01, for the offenses of violating Ley Forestal and Ley Marítimo Terrestre with which he had been charged.

III.This Appeals Chamber finds that the procedural and legal arguments set forth in the challenged judgment make it possible to rule out the existence of the defect alleged by the representative of the Public Prosecutor’s Office in his argument. From the discussion in the preceding section of this ruling, it follows that, first, the trial judge sustained the claim of defective procedural activity (actividad procesal defectuosa) raised at the beginning of the case and explained fully and precisely the legal and procedural reasons why he considered that the incidental motion (incidencia) should be granted; those reasons, in turn, substantially supported the decision to enter a final dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused, Nombre01, due to the extinguishment of the criminal action (extinción de la acción penal). Likewise, he explained in detail why he considered the position of the Public Prosecutor’s Office on the issue to be untenable, namely, that the prosecution need only submit the request to reopen the proceedings (reapertura del proceso) before one year has elapsed since the issuance of the provisional dismissal order (auto de sobreseimiento provisional) in a criminal case.

In this regard, the reasoning set forth in the judgment on the merits should be supplemented by noting that the plain language of Article 314 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal) makes it entirely clear that a provisional dismissal (sobreseimiento provisional) is issued for the purpose of adding to the record evidence that is expected to be obtained when a final dismissal is not warranted and, at the same time, the available evidence is insufficient to proceed to trial. For such purposes, the legislature established a maximum period of one year; if that objective is achieved, the Public Prosecutor’s Office must request the reopening of the proceedings so that the case may continue before one year has elapsed following the issuance of the provisional dismissal order. A comprehensive analysis of the provision in question makes it entirely clear that the procedural prerequisite for requesting the reopening of the proceedings is that the specific evidence expected to be obtained must have been gathered and added to the case file, so as to determine whether, in the particular case, the appropriate course was to enter a final dismissal or issue an order committing the case for trial (auto de apertura a juicio), as provided in the first paragraph of Article 314 of the Criminal Procedure Code.

Accordingly, it is clear that what is relevant, and what justifies the suspension of the criminal proceedings, is obtaining the missing evidence that gives rise to the aforementioned alternatives. In the case at bar (subjudice), as correctly found in the judgment on the merits, the evidence for which the provisional dismissal was ordered consisted of a forensic engineering expert report (dictamen pericial de ingeniaría forense), which was not added to the record until February 2011—that is, approximately 3 months after the expiration of the one-year period established for that purpose in the provisional dismissal order issued by the Bribrí Criminal Court on November 27, 2009, as follows from the record and the information specified in that regard in the judgment on the merits. It is clear that the Public Prosecutor’s Office did not act with due diligence or fulfill its corresponding obligations, and that its inaction prevented the report in question from being obtained within the one-year period established for that purpose.

The mere request to reopen the trial proceedings (reapertura del debate) is a formality that must be accompanied and preceded by completion of the procedural act that, under the law, specifically justifies the issuance of a provisional dismissal, namely, adding the evidence necessary to decide properly and lawfully what is appropriate at the intermediate stage (etapa intermedia) of the criminal proceedings. It is absurd to suggest that the processing of a criminal case may be suspended for one year, only for the reopening of the case file (sumario) to be requested before that period expires, because accepting that position would mean that the proceedings would remain stalled for one year, idly and without any purpose, only to return to the same procedural situation that gave rise to and supported the suspension of the case. Therefore, it is established that the judgment on the merits was duly supported with respect to the issue challenged, and the alleged defect consisting of the erroneous or improper application of Article 314 of the Criminal Procedure Code, as claimed by the representative of the prosecuting authority, is ruled out. Accordingly, his appeal against the criminal judgment (recurso de apelación de sentencia penal) is denied.

Appeal against the criminal judgment by the Procuraduría General de la República.

IV.By a pleading filed on March 30, 2017, attorney Enrique Montero Gamboa Fernando Vindas Vargas, acting in his capacity as Criminal State Counsel (Procurador Penal), filed a cross-appeal (recurso de apelación por adhesión) against judgment N° 50-2017, issued at 10:00 hours on February 6, 2017, by the Criminal Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone (Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica), which entered a final dismissal in favor of the defendant, Nombre01, regarding the offenses of violating the Ley Marítimo Terrestre and the Ley Forestal with which he had been charged as having been committed to the detriment of natural resources. A review of the challenge and the procedural history of the case establishes that the appeal was timely filed within the statutory period and that it satisfies the requirements necessary for its proper consideration through a comprehensive review of the judgment, as required by Article 8.2h of the American Convention on Human Rights.

V. SOLE GROUND

The representative of the Procuraduría General de la República states that the challenged decision is silent and lacks reasoning, since it failed to rule on the request for restoration to the prior state (restitución de las cosas a su estado anterior) filed on 8 de julio de 2009, seeking the demolition of a structure built by the accused within the restricted zone of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre). Thus, not only was the Procuraduría’s right to bring an action to protect the natural resource and national patrimony infringed, but subsection d) of section 361 and Article 363 of the Código Procesal Penal were also violated; taken together, those provisions establish that a ruling on restoration is an indispensable requirement for issuing a legally sound judicial decision in criminal matters. Furthermore, it must be noted that this situation is aggravated by the fact that, under sections 140 of the procedural code and 103 of the Código Penal, this issue must be decided even sua sponte, including in cases resulting in acquittal and cases in which no civil action has been brought.

In this regard, he cites a passage from decision N° 507-2007 of the former Tribunal de Casación Penal de San Ramón (see folios 10 verso and 11 recto of the appellate record). He contends that the Tribunal Penal erred by failing to rule on restoration and that the judgment is therefore null and void, because the a quo failed to weigh evidence in the record that made “the order to restore matters to their prior state” mandatory, as requested by the Procuraduría General de la República on behalf of the natural resource and national patrimony. At folios 100 to 102 of the judicial case file is Criminalistics Analysis Report (Dictamen de Análisis Criminalístico) N° 1335-ING-2010, issued by the Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial on 25 de enero de 2011, which determined, insofar as relevant, that “[…] a section of the house occupied by the accused is located within the restricted zone of the maritime-terrestrial zone; this section specifically comprises an area of 32 m2 […]”.

In addition, the Área de Conservación La Amistad-Caribe of SINAC, in official communications N° ACLAC-Regama 104 and ACLAC-Regama 117 dated 29 de noviembre and 19 de diciembre, both del 2007, stated that the development undertaken by the accused lacked the respective permits required to occupy part of the restricted zone of the Zona Marítimo Terrestre (municipal construction, use, and environmental-viability permits). Accordingly, it is clear that the absence of those permits constitutes not only an attempt to dispossess the State of property belonging to it, but also harm to the environment that cannot and must not be sanctioned. Regarding the foregoing, it should be borne in mind that exploitation of the restricted zone is subject to the conditions imposed by law by virtue of the public-domain and protective status of the environmental resource associated with the Zona Marítimo Terrestre […]” (cf. folio 11 verso of the appellate record).

In his argument, he quotes a passage from what he identifies as part of a decision of the former Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, without specifying which decision it is (see folios 11 recto to 12 verso). He adds that use and enjoyment of the restricted zone are possible only when the legal requirements necessary for its exploitation are satisfied, unlike in this matter, where the structure was built in contravention of the protection of the natural resource pursued by subjecting it to the public-domain property regime (régimen de los bienes demaniales); consequently, the requested restoration was mandatory and should have been adjudicated. He states that the ultimate purpose of restoring matters to their prior state is the constitutional protection of a healthy and ecologically balanced environment (Article 140 of the Código Procesal Penal and Article 103 of the Código Penal).

Likewise, section 13 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 clearly provides: “[…] the authorities of the corresponding jurisdiction and the respective municipalities, as soon as they become aware of the violations referred to in the preceding two articles, shall proceed—after conducting an inquiry for that purpose if deemed necessary—to evict the violators and destroy or demolish the constructions, alterations, or installations erected by them, without any liability whatsoever for the authority or municipality. The cost of demolition or destruction shall be charged to the owner of the construction or installation. All of the foregoing shall be without prejudice to any applicable criminal penalties […]” (cf. folio 12 verso of the appellate record). The appellant contends that, by failing to rule on the issue raised, the a quo violated the legal system through failure to apply Article 140 of the Código Procesal Penal, Article 103 of the Código Penal, Articles 122 and 123 of the current civil-liability provisions of the Código Penal de 1941, Article 99 of the Ley Orgánica del ambiente, Article 13 of the Ley N° 6043, and Article 50 of the Constitución Política—provisions that promote a healthy and ecologically balanced environment—as well as the right of the Procuraduría General de la República to request restoration within criminal proceedings.

He requests that the judgment be vacated and that the case be remanded. The claim is well-founded. According to the oral judgment being challenged, the contents of which were summarized in section II of this decision and are fully contained in digital file 00002170206100000vgz., which was duly reviewed by this Cámara de Apelaciones, the issue raised by the representative of the Procuraduría General de la República was not addressed in any manner in the judgment on the merits, despite being a central aspect of the case. Indeed, pursuant to Article 50 of the Constitución Política, Article 99 of the Ley Orgánica del Ambiente, Article 13 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, and other related provisions, and in light of the facts charged by the Ministerio Público and the evidence cited by the appellant in his argument—primarily the findings stated in expert report (dictamen pericial) N° 1335-ING-2010, issued on 25 de enero de 2011 by the Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial—it is clear that this case concerns public-domain property (bienes demaniales) that is public in nature.

Therefore, as requested by the representative of the Procuraduría General de la República (which entered an appearance as a party, as shown at folios 17 and 18 of the digital case file), and pursuant to Article 140 of the Código Procesal Penal and Article 103 of the Código Penal, the judgment in this matter should have resolved the issue of restoring matters to the state in which they existed before the act adjudicated in these summary proceedings (sumaria). In this case, even though the accused, Nombre01, was granted a dismissal (sobreseimiento) of the criminal case, there is no legal impediment to hearing and deciding the issue concerning the physical object (objeto material) of this case, which is clearly connected to the regulations established in the Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal, and Ley del Ambiente. It is therefore necessary to determine the appropriate disposition concerning the real property and land that, according to the charge, may constitute public-domain property, so as to define the proper measures for restoring matters to the state in which they existed before the event giving rise to this case.

This could entail the need to demolish structures built on public areas or without the legal prerequisites for building within a restricted zone. It should be added that any decision made in this regard does not require the filing of a civil action for damages (acción civil resarcitoria), because these are distinct legal-procedural matters and restoration to the prior state may be ordered even sua sponte. In this regard, the Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, in decision N° 604-1991, issued at 9:25 hours on 7 de noviembre de 1991, held as follows: “[…] The legal representative of the State, who appeared in the proceedings as a civil plaintiff (actor civil), alleges as the first ground of the appeal based on procedural error (recurso por la forma) a violation of Articles 106 and 399 of the Código de Procedimientos Penales, in conjunction with subsection 5º of Article 400 thereof and Article 103 of the Código Penal, because the judgment did not order the return of the property to the State or, alternatively, payment of its value, even though it found the accused to be the perpetrator of the offense of embezzlement of public funds (peculado).

The same defect is asserted in the appeal on substantive grounds (recurso por el fondo) (fourth ground), which identifies Articles 103 of the Código Penal, 122 and 123 of the Código Penal de 1941, and Article 399 of the Código de Procedimientos Penales as having been violated because, in the appellant’s view, those provisions mandatorily establish that every judgment of conviction must order the return of the physical object of the offense, even if no civil action was brought. The claim on substantive grounds is well-founded because Article 103 of the current Código Penal states that one of the civil consequences of every offense is the return of the property that was the object of the criminal act or, alternatively, payment of its corresponding value. Article 123 of the Código Penal de 1941 reiterates this requirement in mandatory terms by providing that the convicted person must return to the injured party the property that was the object of the criminal act and, if unable to do so, must pay its value.

These provisions must necessarily be read in conjunction with the rules of criminal procedure, particularly the final paragraph of Article 399 of the Código de Procedimientos Penales, which states that the return of the physical object of the offense may be ordered even if no civil action has been filed, although it does not mandate such an order. In other words, a claim for damages arising from the offense must be brought by means of a civil action for damages because the procedural rules so require; that same condition does not apply, however, to the return of the physical object of the offense. This is so, as this same Sala has previously held, because restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense (Judgment Nº 52 F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera) […]”. Based on the foregoing, given the public interest involved and because it is entirely proper in these criminal proceedings to discuss and resolve the restoration of matters to the state in which they existed before the act charged by the Ministerio Público, despite the issuance of a judgment of acquittal in favor of the accused herein, Nombre01, the claim asserted by the representative of the Procuraduría General de la República is granted.

Consequently, the judgment is partially vacated, and the case is remanded for an oral and public trial concerning restoration to the state in which matters existed before the act, pursuant to Article 140 of the Código Procesal Penal. In all other respects, the judgment remains undisturbed.

THEREFORE:

The appeal from the judgment (recurso de apelación de sentencia) filed by attorney Luis Fernando Vindas Vargas on behalf of the Ministerio Público is denied. The appeal from the judgment filed by attorney Enrique Montero Gamboa in his capacity as Procurador Penal is granted. Consequently, the case is remanded to the original Tribunal Penal so that, with a differently constituted panel, it may adjudicate the appropriate relief concerning restoration to the state in which matters existed before the act in this case, pursuant to Article 140 of the Código Procesal Penal. In all other respects, the judgment remains undisturbed. NOTICE SHALL BE GIVEN.- Edwin Esteban Jiménez González Raúl Madrigal Lizano Rafael Mayid González González Judges of the Criminal Judgment Appeals Court Defendant: Nombre01 Victim: Natural Resources Offense: Violation of the Ley Forestal and Violation of the Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre JPSALAS

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Resolución: 20 17-1423 Resolución: 20 17-1423 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas treinta minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra Nombre01, mayor, costarricense, cédula de identidad número CED01, nacido en San José, el 28 de noviembre de 1966 , hijo de Nombre02 y Nombre03, casado, de oficio comerciante , vecino de Limón, Talamanca, Punta Uva, Entrada Arrecife, 50 metros norte y 100 metros oeste, casa amarilla de madera y techo rojo; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL E INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Edwin Esteban Jiménez González , Raúl Madrigal Lizano y Rafael Mayid González González. Se apersonaron en esta sede el licenciado Luis Fernando Vindas Vargas como representante del Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí y el licenciado Enrique Montero Gamboa en representación de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

I.Que mediante sentencia número 50-2017 , de las diez horas del seis de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Bribrí, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 30 inciso m), 314, 340 inciso del Código Procesal Penal; SE SOBRESEE EN FORMA DEFINITIVA al encartado Nombre01 , por los delitos de INFRACCIÓN LA LEY FORESTAL E INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que se le han venido atribuyendo en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES . Se resuelve esta causa sin especial condena en costas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo resuelto.-" (sic).

II.Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Fernando Vindas Vargas como representante del Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí y el licenciado Enrique Montero Gamboa en representación de la Procuraduría General de la República, interpusieron recurso de apelación.

III.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Jiménez González; y,

CONSIDERANDO:

Recurso de apelación de sentencia penal del Ministerio Público.

I.Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2017, el licenciado Fernando Vindas Vargas, en representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 50-2017, de las 10:00 horas, del 6 de febrero de 2017, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado Nombre01 por los delitos de infracción a la ley marítimo terrestre y a la ley forestal que se acusó en su contra como cometido en perjuicio de los recursos naturales. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. ÚNICO MOTIVO

El representante del Ministerio Público alega su inconformidad con la aplicación del artículo 314 del Código Procesal Penal, ya que si bien la prueba ordenada y por la cual se ordenó un sobreseimiento provisional, se agregó al expediente después de la reapertura del proceso, lo cierto es que dicha diligencia se realizó antes de la citada reapertura. En su escrito, indica literalmente lo siguiente: “[…] El 04-12-2017 ingresa el informe del Minae que da inicio a este expediente, folio1. El 30-06-2009 se acusa, folio 28. El 27-11-2009 se decreta sobreseimiento provisional, folio 61. El 08-11-2010 se pone en conocimiento fecha de inspección, folio 73. A folio 75 consta el oficio 947-ING-2010, el cual indica que la fecha de inspección es el 23-11-2010. El 26-11-2010 el fiscal solicita la reapertura del proceso, folio 80. El 26-11-2010 el juez ordena solicita la reapertura del proceso, folio 81.

El 08-02-2011 ingresa el dictamen 1335-ING-2010, el cual contiene los resultados de la inspección realizada el 23-11-2010. El 09-02-2011 se comunica el dictamen 1335-ING-2010, el cual contiene los resultados de la inspección realizada el 23-11-2010. El 06-02-2017 se iniciaría el debate. Quedando establecido que la diligencia solicitada en el sobreseimiento provisional se realizo dentro del plazo del año establecido y que el artículo 314 del Código Procesal penal establece que se extinguirá la acción penal si el proceso no se reabre en el plazo de un año y no si la prueba no consta en el expediente, nunca se debió ordenar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento, mucho menos se determina indefensión, pues de la comunicación del dictamen 1335-ING-2010 al debate, pasaron seis años menos tres días, tiempo más que suficiente para su estudio, esto sin dejar de lado que la acusación se realizó en tiempo, además de contener la prueba suficiente para mantener la tesis material […]” (cfr. folio 8 del legajo de apelaciones.

Los errores son parte del texto original). La representación fiscal estima que la situación que cuestiona le generó un agravio a los recursos naturales al afectarse la acción penal por no poder ponderarse los elementos de convicción utilizados por el Tribunal Penal para decretar un sobreseimiento definitivo a favor del aquí encartado. Solicita se anule la sentencia absolutoria recurrida y se ordene el reenvío de la causa. El reclamo no es de recibo. A efecto de conocer y decidir adecuadamente los alegatos planteados por el representante del Ministerio Público, es necesario y pertinente recapitular los aspectos en que se sustentó la sentencia oral de sobreseimiento definitivo que es objeto de impugnación, la cual se registró digitalmente en el archivo 00002170206100000vgz. Al respecto, debe indicarse que en la secuencia que inicia a las 10:01:35, el juzgador de instancia inició la exposición de las razones por las que consideró que debía declarase con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la defensa pública del imputado Nombre01 en el juicio.

En tal sentido, señaló que de folios 93 a 95 del expediente digital, existe una resolución de la Jueza de la etapa de investigación, en la que se indicó que en la audiencia preliminar el Ministerio Público expuso la pieza acusatoria y solicitó la apertura, mientras que la defensa pidió se dictara un sobreseimiento definitivo, ya que consideró que los hechos requeridos no contaban con suficiente prueba para elevar la causa a juicio. Ante tales argumentos, el a quo señaló que en el auto de marras, la juzgadora estimó que no existían probanzas suficientes para ordenar la apertura a juicio, pero que tampoco procedía acoger el sobreseimiento definitivo pedido por la defensa, en el tanto existía la posibilidad y un remedio procesal para dar tiempo al Ministerio Público, para que aportara una prueba específica que la Jueza consideró que era esencial para continuar con el proceso. Precisa el Tribunal de mérito, que la resolución a la que hace referencia en su razonamiento se dictó a las 13:30 horas del 27 de noviembre de 2009, siendo que a folio 95, en esa misma resolución, textualmente se estableció que “el presente sobreseimiento provisional se dicta con el objetivo de que el Ministerio Público pueda terminar de recabar la prueba que hace falta y que es factible que la pueda recabar”.

Con base en lo anterior, el a quo estimó que “procesalmente hablando” que, a partir de ese 27 de noviembre del año 2009 y hasta el 27 de noviembre de 2010, el órgano fiscal tuvo un año de tiempo para recabar la prueba. Señala el juzgador de instancia que si bien es cierto, tal y como lo hizo ver el representante de la fiscalía, a folio 113 del expediente digital consta la solicitud del licenciado Michael Cano Centeno mediante la que se pidió la reapertura del procedimiento en el presente proceso penal. Señala el a quo que en tal gestión literalmente se estableció que “por haberse realizado la diligencia por la que se decretó el sobreseimiento provisional en la presente causa, le solicito se ordene la reapertura y prosecución del trámite en la presente causa”. Por tal motivo, a folio 115 la Jueza Penal de aquel momento, acoge la solicitud de la fiscalía y reanudó los procedimientos, y dentro de sus argumentos para acoger tal petición, indicó que “se acoge la solicitud fiscal y se ordena la reapertura de los procesos y que se estará señalando audiencia preliminar”, pero a su vez, se estableció que “se ordena el trámite de la presente causa toda vez que se ha realizado la diligencia por la que se solicitó el sobreseimiento provisional”.

En tal sentido, en la resolución objeto de escrutinio, se consideró que si bien tanto el fiscal como en el auto del juzgado penal, se señaló que ya se había realizado tal diligencia y que por eso se estaba ordenando la reapertura del procedimiento, lo cierto del caso es que eso no era cierto, por cuanto a folio 134 del sumario digital, se verifica que existe un dictamen de análisis criminalístico N° 135-ING-2010, el que fue recibido en Fiscalía de Bribrí el 8 de febrero de 2011, es decir, 3 meses después de que ya había vencido el año el plazo de un año para aportar tal probanza, lo que hace ver que era materialmente imposible que para la fecha del 27 de noviembre del 2010, el informe en cuestión, estuviera en los autos, porque fue hasta en el año 2011 en que se recibió en la fiscalía, y tan es así que a folio 139 del expediente digital se pone en conocimiento de las partes tal prueba documental por parte de la Jueza Penal, al ser las 13.30 horas del 9 de febrero de 2011, sea 3 meses después de se había decidido la reapertura del proceso.

En tal sentido, el juzgador de instancia consideró que tal decisión se dio con irrespeto de la normativa procesal vigente, porque aun y cuando el artículo 314 del Código Procesal Penal indica que se debe solicitar la “reapertura” y no hace referencia expresa a que se debe aportar la prueba, lo cierto del caso es que partir de una interpretación literal para este tipo de asunto, sería dar un espaldarazo a los fines del proceso, porque la formalidad de la normas lo que expresan de manera gramatical no puede ser un fin en sí mismo, es decir, que toda forma y respeto de las normas llevan a un fin ulterior, siendo en este caso como lo indicó la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa, siendo que en el presente caso, casi 3 meses después de que se había ordenado la reapertura de la causa, el aquí encartado no conocía la prueba por la que se había dictado tal decisión, lo que evidentemente afecta las garantías procesales antes apuntadas.

Por tal situación, el Juez Penal debió dictar un sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 inciso m) del Código Procesal Penal. Por tales motivos, se acogió por el Tribunal Penal la actividad procesal defectuosa de la defensa, considerando que tal situación inevitablemente conllevaba al dictado de un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal a favor de Nombre01. Luego de lo antes resuelto, el juzgador de instancia procedió a dictar la sentencia oral N° 50-2017, de las 10:00 horas del 6 de febrero de 2017, la que se registró en la secuencia que inicia a las 10:11:30 del archivo digital supra indicado, siendo que explicó que la acción penal solo podía seguirse bajo los presupuestos legales que permitían su prosecución, ya que no es irrestricta. Señaló que cuando las diligencias procesales no se hacen dentro de los plazos establecidos en la ley, se dan sanciones, siendo que en el artículo 30 inciso m) del Código Procesal Penal se establece que, la acción penal se extingue cuando no se haya reabierto la investigación dentro de un plazo de un año luego del dictado de un sobreseimiento provisional.

También, el a quo valoró el artículo 314 del código de rito, señalando que a folio 93 del expediente digital, se dictó por el Juzgado Penal de Bribrí un sobreseimiento provisional, estipulando el juzgador en tal decisión que el plazo de un año fue previsto por el legislador para poder evacuar prueba documental, pericial o de cualquier índole necesaria para decidir si procede o no elevar el caso o tomar otra decisión judicial. Así, consideró que el Juez Penal dispuso que en el término de un año el Ministerio Público debía terminar de recabar la prueba que señaló como importante, por cuanto la acusación carecía en ese momento de prueba suficiente para ordenar la elevación a juicio. El Tribunal Penal precisó que aquella consistía en un análisis criminalístico de ingeniería forense necesario para sustentar los hechos acusados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, siendo que el Juez Penal consideró que sin esa probanza no podía elevarse la causa a juicio, disponiéndose que ella debía recabarse en el plazo de un año.

No obstante lo anterior, el a quo consideró que un día antes de que se venciera el año para el dictado del sobreseimiento provisional, el 26 de noviembre de 2010, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Bribrí la reapertura de la causa, acogiéndose tal gestión el mismo 26 de noviembre de 2010, ello, sin que se contara con la prueba en virtud de la cual se había autorizado el plazo de un año dado en la resolución de sobreseimiento provisional de marras. En el fundamento de la decisión que se cuestiona, el juzgador de instancia consideró que debía apreciarse la normativa del artículo 340 del Código Procesal Penal, ya que en este se establece que en fase de juicio se puede dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo sin celebrar el contradictorio, tal y como procede cuando se da una causa extintiva de la acción penal que no requiere la realización del debate. Estimó que en la especie debía aplicarse el artículo 30 inciso m) de dicho cuerpo procesal, por cuanto no se reabrió el proceso penal dentro del plazo establecido en dicha norma, siendo innecesario realizar el debate para tales efectos.

Lo anterior, en virtud de las fechas de las resoluciones relacionadas con el tema en discusión, las que previamente se ha señalado y que se constan en el sumario. Señala el a quo que en la especie se hizo una solicitud vacía de reapertura de los procedimientos por parte de la fiscalía, por cuanto la prueba por la que se ordenó el sobreseimiento provisional, no constaba en autos en el momento en que se tramitó y se acogió tal petición, siendo que no se había aportado en el plazo establecido para tal efecto, a pesar de que era obligación del Ministerio Público recabarla antes del término de un año luego del dictado del sobreseimiento provisional, específicamente, el dictamen criminalístico supra indicado. El a quo consideró que el órgano fiscal fue pasivo y durante un año no hizo absolutamente nada, por lo que ante tal pasividad la solución del Código Procesal Penal es muy clara, y es la extinción de la acción penal.

Agrega el que pese a la literalidad del artículo 314 del Código Procesal Penal en torno a que el Ministerio Público debe solicitar la reapertura del sumario antes del año de dictado el sobreseimiento provisional, y no se hace referencia a que lo que se debe aportar en ese término es la prueba, tal y como lo adujo el representante de la fiscalía, lo cierto del caso es que no se puede atender a tal criterio, ya que parte exclusivamente de la literalidad de la norma, y deja de lado que lo que se debe proteger es un fin ulterior, de ahí que no se pueda limitar su análisis a aspectos formales, ya que de ser así, prácticamente el plazo de un año no tendría ningún sentido si se tratara o tuviera como fin, solamente, esperar a que casi transcurriera en su totalidad para hacer una solicitud de reinicio de la causa sin haberse recabado la prueba que justificó el dictado del sobreseimiento provisional y la suspensión de procedimientos por el plazo de un año.

En la especie solo se hizo una solicitud formal de reapertura del proceso, la que en realidad significó que se concedieran 3 meses más al órgano fiscal para hacer llegar a la prueba a los autos. Por tal motivo, estimó el Tribunal Penal que se debe atender a una interpretación teleológica de la norma, siendo que en la especie desde el 27 noviembre de 2009, el Ministerio Público sabía la prueba que tenía que recabar en el plazo de un año y no lo hizo, puesto que fue hasta febrero de 2011 que, efectivamente, se recabó la prueba requerida al aportarse al expediente, lo cual violentó la seguridad jurídica y el debido proceso, en virtud de que no se respetaron las normas procesales de referencia. Con base en lo anterior, el a quo consideró que en la especie se dio una omisión grave que tiene una sanción procesal expresamente establecida, conforme a lo regulado en el artículo 30 inciso m) del Código Procesal Penal, por lo que estimó que en la especie se extinguió la acción penal y lo procedente era dictar un sobreseimiento definitivo a favor del imputado Nombre01, por los delitos de infracción a la Ley Forestal y a la Ley Marítimo Terrestre que se acusaron en su contra.

III.Estima esta Cámara de Apelaciones que los argumentos procesales y jurídicos plasmados en la sentencia impugnada, permiten descartar la existencia del vicio que reclama el representante del Ministerio Público en su alegato. De lo expuesto en el acápite anterior del presente pronunciamiento, se colige que en primer término el juzgador de instancia acogió la actividad procesal defectuosa planteada al inicio de la causa, y justificó de forma amplia y precisa, las razones jurídico-procesales por las que estimó que la incidencia debía declararse con lugar, motivaciones que en mucho sustentaron a su vez la decisión de dictar un sobreseimiento definitivo a favor del encartado Nombre01 por la extinción de la acción penal. De igual forma, explicó con detalle los motivos por los que consideró que no era de recibo la tesis del Ministerio Público en cuanto al punto en cuestión, según la cual solamente se requiere que la fiscalía presente la solicitud de reapertura del proceso antes del cumplimiento de un año después de dictarse el auto de sobreseimiento provisional en una causa penal.

En tal sentido, debe complementarse a lo expuesto en la sentencia de mérito, que de la lectura misma del numeral 314 del Código Procesal Penal se colige con toda claridad, que el sobreseimiento provisional se emite con el objetivo de hacer llegar a los autos la prueba que se espera incorporar cuando no procede dictar un sobreseimiento definitivo y a la vez los elementos probatorios son insuficientes para realizar un juicio, siendo que el legislador dispuso para tales efectos un plazo máximo de un año, siendo que de cumplirse con tal cometido, debe solicitarse por parte del Ministerio Público la reapertura del procedimiento para continuar con el trámite de la causa antes de que se cumpla un año luego del dictado del auto de sobreseimiento provisional. Del análisis integral de la norma en cuestión, se determina con toda claridad que el supuesto procesal necesario para poder pedir la reapertura de los procedimientos, es que se haya recabado y aportado al sumario la prueba específica que se esperaba recabar con el fin de poder definir si lo procedente en el caso concreto era dictar un sobreseimiento definitivo o decretar el auto de apertura a juicio, tal y como se dispone en el párrafo primero del artículo 314 del Código Procesal Pena.

Así las cosas, es claro que lo relevante y lo que justifica la suspensión del proceso penal, es la obtención de la prueba que se echa menos y que genera la disyuntiva antes apuntada. En el subjudice, tal y como correctamente se consideró en la sentencia de mérito, la prueba en virtud de que la que se dispuso un sobreseimiento provisional, consistía en un dictamen pericial de ingeniaría forense, el que se hizo llegar a los autos hasta el mes de febrero de 2011, es decir, aproximadamente 3 meses después de que se había cumplido el plazo de un año que para tales efectos se había dispuesto en el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Penal de Bribrí el 27 de noviembre de 2009, conforme se colige de los autos y la información que en tal sentido se precisó en la sentencia de mérito. Es claro, que el Ministerio Público no actuó con la diligencia debida y conforme a las obligaciones que le correspondían, siendo que su inercia fue lo que provocó que no se pudiera recabar el dictamen en cuestión dentro del plazo de un año dispuesto para tal fin.

La simple solicitud de reapertura del debate es una formalidad que debe ir acompañada y antecedida por la realización de la actuación procesal que, precisamente, es la que conforme a la ley justifica el dictado de un sobreseimiento provisional, sea la incorporación de la prueba necesaria para decidir adecuada y legalmente lo correspondiente a la etapa intermedia del proceso penal. Es absurdo pensar que se puede suspender el trámite de una causa penal por el plazo de un año, para que antes del cumplimiento de tal lapso simplemente se deba pedir la reapertura del sumario, ya que de ampararse tal postura, se tendría que de manera ociosa y sin objetivo alguno el procedimiento estuviera varado por un año para llegar a la misma situación procesal que originó y sustentó la suspensión de la causa. Por lo anterior, se constata que la sentencia de mérito se sustentó debidamente en torno al punto objeto de reclamo, así como se descarta la existencia del vicio de errónea o indebida aplicación del artículo 314 del Código Procesal Penal que se reclama por el representante del órgano fiscal, por lo que se declara sin lugar su recurso de apelación de sentencia penal.

Recurso de apelación se sentencia penal de la Procuraduría General de la República.

IV.Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2017, el licenciado Enrique Montero Gamboa Fernando Vindas Vargas, en su calidad de Procurador Penal, interpone recurso de apelación por adhesión en contra de la sentencia N° 50-2017, de las 10:00 horas, del 6 de febrero de 2017, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado Nombre01 por los delitos de infracción a la Ley Marítimo Terrestre y a la Ley Forestal que se acusó en su contra como cometido en perjuicio de los recursos naturales. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

V. ÚNICO MOTIVO

Señala el representante de la Procuraduría General de la República que la resolución que impugna es omisa y carente de fundamentación, por cuanto omitió pronunciamiento en torno a la solicitud de restitución de las cosas a su estado anterior que se presentó el 8 de julio de 2009 con el fin de que se derribara una estructura construida por el imputado en la zona restringida marítimo terrestre. De esa forma, no solo se conculcó el derecho a accionar que ostenta la Procuraduría en resguardo del recurso natural y patrimonio nacional, sino que también se quebranta el inciso d) del numeral 361 y el artículo 363 del Código Procesal Penal, que en su conjunto establecen como requisito indispensable para emitir una decisión judicial apegada a derecho en materia penal, el pronunciarse respecto de la restitución de las cosas. A mayor abundamiento, es necesario referir que esa situación se ve agravada si se toma en cuenta que según lo dispuesto por los numerales 140 del código de rito y el 103 del Código Penal, tal aspecto procede decidirse aun de oficio e, incluso, tratándose de absolutorias y en causas en que no medie acción civil.

En tal sentido, cita un segmento de la resolución N° 507-2007 del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón (ver folios 10 vto. y 11 fte. del legajo de apelaciones). Estima que el Tribunal Penal erró al no pronunciarse en cuanto a la restitución de las cosas, por lo que la sentencia deviene en nula, siendo que el a quo no ponderó prueba que obra en autos y que torna obligada “la orden de restituir las cosas a su estado anterior”, según lo pidió la representación de la Procuraduría General de la República en favor del recurso natural y patrimonio nacional. De folios 100 a 102 del expediente judicial, rola Dictamen de Análisis Criminalístico N° 1335-ING-2010 emitido por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, el 25 de enero de 2011, en lo que atañe determinó “[…] una sección de la casa habitada por el imputado se encuentra dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, esta sección corresponde propiamente con área de 32 m2 […]”.

Aunado a esto, el Área de Conservación La Amistad-Caribe del SINAC por oficios N° ACLAC-Regama 104 y ACLAC-Regama 117 del 29 de noviembre y 19 de diciembre, ambos del 2007, consignó que lo desarrollado por el imputado, no contaba con los permisos respectivos para detentar parte de la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre (constructivos municipales, de uso y viabilidad ambiental). De tal suerte, es claro que la ausencia de esos permisos no solo configura un intento de despojo de propiedad que le pertenece al Estado sino también un menoscabo al medio ambiente que no puede ni debe ser amparado. En punto a lo anterior, téngase presente que la explotación de la zona restringida está sujeta a los condicionamientos dados por ley en virtud del carácter demanial y proteccionista del recurso ambiental que le asiste a la Zona Marítimo Terrestre […]” (cfr. folio 11 vto. del legajo de apelaciones).

En su argumentación cita un segmento de lo que indica es parte de una resolución del extinto Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, sin precisar de cuál se trata (ver folios 11 fte. a 12 vto.). Añade que el uso y disfrute de la zona restringida es posible únicamente cuando se cumple con los requisitos legales necesarios para explotarla, y no como en este asunto, donde lo edificado fue construido a contrapelo de la protección del recurso natural que se persigue con la sujeción al régimen de los bienes demaniales, de ahí que la restitución solicitada era imperativa y debió resolverse. Señala que el fin último de la restitución de las cosas al estado anterior, es la protección Constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal). Asimismo, el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043, claramente dispone “[…] las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad algina para la autoridad o la municipalidad.

El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan […]” (cfr. folio 12 vto. del legajo de apelaciones). Considera el recurrente que al no haberse pronunciado el a quo en cuanto al punto que reclama, quebrantó el ordenamiento jurídico por inobservancia del artículo 140 del Código Procesal Penal, artículo 103 del Código Penal, artículos 122 y 123 de la reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 99 de a Ley Orgánica del ambiente, artículo 13 de la Ley N° 6043 y artículo 50 de la Constitución Política, normativa que propugna por una ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de la Procuraduría General de la República de solicitar la restitución de las cosas dentro de un proceso penal. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa.

El reclamo es procedente. De conformidad con lo plasmado en el fallo oral objeto de impugnación, cuyo contenido se resumió en el acápite II del presente pronunciamiento y que consta íntegramente en el archivo digital 00002170206100000vgz., que fue debidamente analizado por esta Cámara de Apelaciones, se tiene que el punto que es objeto de reclamo por la representación de la Procuraduría General de la República no fue resuelto en modo alguno en la sentencia de mérito, a pesar de tratarse de un aspecto medular del caso, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 50 de la Constitución Política, artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y demás normas concordantes, conforme a los hechos acusados por el Ministerio Público y las pruebas que cita el recurrente en su alegato, principalmente, de lo estipulado en el dictamen pericial N° 1335-ING-2010, emitido el 25 de enero de 2011 por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, es claro que en la especie estamos en presencia de bienes demaniales y que son de carácter público.

Por lo anterior, tal y como lo solicita la representación de la Procuraduría General de la República (la que se constituyó como parte según consta a folios 17 y 18 del expediente digital), de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, en el presente asunto debió resolverse en la sentencia lo referente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho ventilado en esta sumaria. En la especie, aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado Nombre01, no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente, de ahí que sea necesario establecer lo correspondiente en cuanto al inmueble y terrenos que se según la acusación podrían ser de carácter demanial, a efecto de que se defina lo procedente en torno a disponer el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento que determinó el surgimiento de la presente causa, lo que podría implicar la necesidad del derribo de las obras construidas sobre zonas públicas o sin los presupuestos legales requeridos para poder hacerlo en una zona restringida.

Cabe agregar, que la decisión que en tal sentido pueda tomarse, no requiere del planteamiento de una acción civil resarcitoria, ya que se trata de situaciones jurídico procesales diversas, siendo que la restitución al estado anterior de las cosas, puede ordenarse aún de oficio. En tal sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N° 604-1991, de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 1991, dispuso lo siguiente: “[…]El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5º ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada.

El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.

Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52 F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera) […]”. Con base en lo expuesto, existiendo un interés público de por medio, y siendo plenamente procedente en el presente proceso penal, discutir y resolver lo atinente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho acusado por el Ministerio Público a pesar del dictado de una sentencia absolutoria a favor del aquí encartado Nombre01, se acoge el reclamo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula parcialmente fallo, y se ordena el reenvío de la causa para que se proceda con la celebración de un juicio oral y público en lo que respecta a la restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En todo lo demás el fallo permanece incólume.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado Luis Fernando Vindas Vargas en representación del Ministerio Público. Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado Enrique Montero Gamboa en su calidad de Procurador Penal. En consecuencia, se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen, para que con una distinta integración proceda resolver lo que corresponde en cuanto a la restitución de las cosas antes del hecho en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En todo lo demás el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Edwin Esteban Jiménez González Raúl Madrigal Lizano Rafael Mayid González González Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: Nombre01 Ofendido: Los Recursos Naturales Delito: Infracción a la Ley Forestal e Infracción a la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre JPSALAS

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law

      Este documento cita

      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

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