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Res. 01423-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 27/11/2017

Restoration of prior state in maritime terrestrial zone proceeds even with criminal dismissalRestitución del estado anterior en zona marítimo terrestre procede aun con sobreseimiento penal

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Public Prosecutor's appeal is denied (upholding the definitive dismissal for extinguishment of criminal action) and the Attorney General's appeal is granted, partially annulling the judgment and ordering remittal for a ruling on the restoration of things to their prior state.Se declara sin lugar el recurso del Ministerio Público (confirmando el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal) y se declara con lugar el recurso de la Procuraduría General de la República, anulando parcialmente la sentencia y ordenando el reenvío para que se resuelva sobre la restitución de las cosas al estado anterior.

SummaryResumen

This ruling from the Criminal Sentencing Appeals Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José decides two appeals against a definitive dismissal in a case for violations of the Forestry Law and the Maritime Terrestrial Zone Law. The Public Prosecutor argued the trial court wrongly extinguished criminal action, claiming the proceeding was not reopened within a year after provisional dismissal. The Tribunal rejected this appeal, upholding the definitive dismissal because the required expert evidence (forensic engineering report) was filed three months after the deadline, showing prosecutorial inertia and violation of due process. Conversely, it granted the appeal by the Attorney General's Office, which claimed the lower court omitted ruling on the requested restoration of things to their prior state—specifically, demolition of a 32 m² structure built without permits in the restricted maritime terrestrial zone. The Tribunal holds that restoration is a core issue that must be decided even without a civil action and even in acquittals, as public domain assets are protected constitutionally and legally (Article 50 of the Constitution, Maritime Terrestrial Zone Law, Environmental Organic Law). Consequently, it partially annulled the judgment and ordered remittal solely for an oral and public trial to determine the restoration of the property to its prior state.Esta resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José decide dos recursos de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en un caso por infracción a la Ley Forestal e infracción a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. El Ministerio Público alegó que el Tribunal Penal erró al extinguir la acción penal por supuestamente no haberse reabierto el proceso dentro del año tras el sobreseimiento provisional. El Tribunal rechazó este recurso, confirmando el sobreseimiento definitivo al constatar que la prueba pericial requerida (dictamen criminalístico) se ingresó tres meses después de vencido el plazo, lo que evidencia inercia fiscal y vulneración al debido proceso. En cambio, acogió el recurso de la Procuraduría General de la República, que reclamó la omisión de pronunciamiento sobre la restitución de las cosas al estado anterior, solicitada para demoler una construcción de 32 m² edificada sin permisos en la zona restringida marítimo terrestre. El Tribunal establece que la solicitud de restitución es un aspecto medular que debe resolverse incluso sin acción civil y aun en sentencias absolutorias, por tratarse de bienes demaniales de interés público protegidos constitucional y legalmente (artículo 50 de la Constitución, Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley Orgánica del Ambiente). En consecuencia, anuló parcialmente el fallo y ordenó el reenvío exclusivamente para que se celebre un juicio oral y público que defina lo procedente sobre la restitución del inmueble a su estado anterior.

Key excerptExtracto clave

In accordance with the oral judgment under challenge, […] the point raised by the Attorney General's Office was not resolved at all in the merits judgment, even though it is a core aspect of the case, given that pursuant to Article 50 of the Political Constitution, Article 99 of the Environmental Organic Law, Article 13 of the Maritime Terrestrial Zone Law, and other concordant provisions, based on the facts charged by the Public Prosecutor and the evidence cited by the appellant, chiefly the expert report No. 1335-ING-2010 issued on January 25, 2011 by the Forensic Engineering Section of the Judicial Investigation Agency, it is clear that we are in the presence of public domain assets of a public nature. Therefore, as requested by the Attorney General's Office (which was constituted as a party as recorded at folios 17 and 18 of the digital file), pursuant to Article 140 of the Criminal Procedure Code and Article 103 of the Criminal Code, this case should have decided in the judgment the restoration of things to the state they had before the act tried in this summary proceeding. In this matter, even though the accused was criminally dismissed, there is no legal obstacle to hear and decide on the material object of this cause, which is clearly linked to the regulation set forth in the Maritime Terrestrial Zone Law, Forestry Law, and Environmental Law, hence it is necessary to establish what corresponds regarding the property and lands that according to the accusation may be of public domain character, in order to define what is appropriate concerning ordering the restoration of things to the state prior to the event that gave rise to this cause, which could entail the need to demolish works built on public zones or without the legal prerequisites required to do so in a restricted zone.De conformidad con lo plasmado en el fallo oral objeto de impugnación, […] se tiene que el punto que es objeto de reclamo por la representación de la Procuraduría General de la República no fue resuelto en modo alguno en la sentencia de mérito, a pesar de tratarse de un aspecto medular del caso, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 50 de la Constitución Política, artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y demás normas concordantes, conforme a los hechos acusados por el Ministerio Público y las pruebas que cita el recurrente en su alegato, principalmente, de lo estipulado en el dictamen pericial N° 1335-ING-2010, emitido el 25 de enero de 2011 por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, es claro que en la especie estamos en presencia de bienes demaniales y que son de carácter público. Por lo anterior, tal y como lo solicita la representación de la Procuraduría General de la República (la que se constituyó como parte según consta a folios 17 y 18 del expediente digital), de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, en el presente asunto debió resolverse en la sentencia lo referente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho ventilado en esta sumaria. En la especie, aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado, no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente, de ahí que sea necesario establecer lo correspondiente en cuanto al inmueble y terrenos que se según la acusación podrían ser de carácter demanial, a efecto de que se defina lo procedente en torno a disponer el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento que determinó el surgimiento de la presente causa, lo que podría implicar la necesidad del derribo de las obras construidas sobre zonas públicas o sin los presupuestos legales requeridos para poder hacerlo en una zona restringida.

Pull quotesCitas destacadas

  • "aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado, no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente."

    "even though the accused was criminally dismissed, there is no legal obstacle to hear and decide on the material object of this cause, which is clearly linked to the regulation set forth in the Maritime Terrestrial Zone Law, Forestry Law, and Environmental Law."

    Considerando V

  • "aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado, no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente."

    Considerando V

  • "la restitución al estado anterior de las cosas, puede ordenarse aún de oficio."

    "the restoration to the prior state of things may be ordered even ex officio."

    Considerando V

  • "la restitución al estado anterior de las cosas, puede ordenarse aún de oficio."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

V.SOLE GROUND. The representative of the Procuraduría General de la República points out that the challenged resolution is silent and lacks reasoning, because it omitted a ruling on the request for restoration of things to their prior state (restitución de las cosas a su estado anterior) filed on July 8, 2009, for the purpose of demolishing a structure built by the accused in the restricted maritime-terrestrial zone (zona restringida marítimo terrestre). Thus, not only was the right to bring action held by the Procuraduría in protection of the natural resource and national patrimony violated, but subparagraph d) of numeral 361 and article 363 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal) are also breached, which together establish as an indispensable requirement for issuing a judicial decision consistent with criminal law the obligation to rule on the restoration of things. Moreover, it is necessary to note that this situation is aggravated considering that, according to the provisions of numerals 140 of the procedural code and 103 of the Criminal Code (Código Penal), such a matter is to be decided even ex officio and, indeed, even in cases resulting in acquittals (absolutorias) and in proceedings where no civil action has been brought. In this regard, it cites a segment of Resolution No. 507-2007 of the former Criminal Cassation Chamber of San Ramón (see folios 10 verso and 11 recto of the appeals file). It considers that the Criminal Trial Court erred by not ruling on the restoration of things, rendering the judgment null and void, since the lower court (a quo) did not weigh evidence contained in the record that makes mandatory "the order to restore things to their prior state," as requested by the representation of the Procuraduría General de la República in favor of the natural resource and national patrimony. At folios 100 to 102 of the judicial file appears Criminalistic Analysis Report No. 1335-ING-2010 issued by the Forensic Engineering Section of the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial) on January 25, 2011, which determined "[...] a section of the house inhabited by the accused is within the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, this section corresponds specifically to an area of 32 m2 [...]." In addition, the La Amistad-Caribe Conservation Area (Área de Conservación La Amistad-Caribe) of SINAC, through official letters No. ACLAC-Regama 104 and ACLAC-Regama 117 of November 29 and December 19, both of 2007, recorded that what was developed by the accused lacked the respective permits to hold part of the restricted zone of the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre) (municipal construction, land use, and environmental feasibility permits). Thus, it is clear that the absence of these permits not only constitutes an attempt to dispossess property belonging to the State but also an impairment of the environment that cannot and should not be protected. Regarding the above, it must be borne in mind that the exploitation of the restricted zone is subject to the conditions established by law by virtue of the public domain (demanial) and protectionist nature of the environmental resource applicable to the Maritime-Terrestrial Zone [...]" (cfr. folio 11 verso of the appeals file). In its argument, it cites a segment of what it indicates is part of a resolution of the former Criminal Cassation Chamber of the Second Judicial Circuit of San José, without specifying which one (see folios 11 recto to 12 verso). It adds that the use and enjoyment of the restricted zone is possible only when the legal requirements necessary to exploit it are met, and not as in this case, where the construction was built against the protection of the natural resource sought through subjection to the public domain property regime, hence the requested restoration was imperative and should have been resolved. It points out that the ultimate purpose of the restoration of things to their prior state is the Constitutional protection of a healthy and ecologically balanced environment (article 140 of the Code of Criminal Procedure and article 103 of the Criminal Code). Likewise, numeral 13 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone No. 6043 clearly provides "[...] the authorities of the corresponding jurisdiction and the respective municipalities, as soon as they become aware of the infractions referred to in the two previous articles, shall proceed, after a report is prepared for this purpose if deemed necessary, to the eviction of the offenders and the destruction or demolition of the constructions, remodelings, or installations carried out by them, without any liability whatsoever for the authority or the municipality. The cost of demolition or destruction shall be charged to the owner of the construction or installation. All of the foregoing without prejudice to the applicable criminal sanctions [...]" (cfr. folio 12 verso of the appeals file). The appellant considers that the lower court's failure to rule on the point it claims breached the legal system due to non-observance of article 140 of the Code of Criminal Procedure, article 103 of the Criminal Code, articles 122 and 123 of the rules on civil liability in force under the 1941 Criminal Code, article 99 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), article 13 of Law No. 6043, and article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), regulations that advocate for a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right of the Procuraduría General de la República to request the restoration of things within a criminal proceeding. It requests that the judgment be annulled and that the case be remanded (reenvío). The claim is valid. In accordance with what was set forth in the oral decision under appeal, the content of which was summarized in Section II of this ruling and which appears in full in digital file 00002170206100000vgz., which was duly analyzed by this Court of Appeals, it is found that the point claimed by the representation of the Procuraduría General de la República was not resolved in any way in the judgment on the merits, despite being a core aspect of the case, since in accordance with the provisions of articles 50 of the Political Constitution, article 99 of the Organic Law of the Environment, and article 13 of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone and other concordant regulations, according to the facts charged by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the evidence cited by the appellant in its argument, principally, from the provisions of expert report No. 1335-ING-2010, issued on January 25, 2011, by the Forensic Engineering Section of the Judicial Investigation Agency, it is clear that in this case we are in the presence of public domain property (bienes demaniales) of a public nature. Therefore, as requested by the representation of the Procuraduría General de la República (which was constituted as a party as shown at folios 17 and 18 of the digital file), in accordance with article 140 of the Code of Criminal Procedure and article 103 of the Criminal Code, in the present matter the judgment should have resolved the issue concerning the restoration of things to the state they were in before the event ventilated in this summary proceeding. In this case, even though the defendant (endilgado) [Name1] was criminally dismissed (sobreseído penalmente), there is no legal impediment to hear and decide on the matter relating to the material object of this case, which is clearly linked to the regulation established in the Law on the Maritime-Terrestrial Zone, Forestry Law (Ley Forestal), and Environmental Law, hence it is necessary to establish what is pertinent regarding the property and lands that, according to the accusation, could be of a public domain nature, in order to define what is appropriate regarding ordering the restoration of things to the state prior to the event that caused the initiation of this case, which could imply the need for the demolition (derribo) of works built on public zones or without the legal requirements necessary to do so in a restricted zone. It should be added that the decision that may be taken in this regard does not require the filing of a civil action for damages (acción civil resarcitoria), since these are different procedural-legal situations, the restoration of things to their prior state being orderable even ex officio. In this regard, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, in Resolution No. 604-1991, of 9:25 a.m. on November 7, 1991, held the following: "[...] The legal representative of the State, appearing in the record as civil party (actor civil), alleges in the first ground of the procedural appeal, the violation of articles 106 and 399 of the Code of Criminal Procedure in relation to subparagraph 5 of article 400 ibidem and article 103 of the Criminal Code, because the judgment did not order the restoration of things in favor of the State or, failing that, their value, despite the fact that it declared the accused the perpetrator of the crime of embezzlement. The same defect is claimed in the substantive appeal (fourth ground), where articles 103 of the Criminal Code, 122, 123 of the 1941 Criminal Code, and article 399 of the Code of Criminal Procedure are cited as violated, because in the appellant's opinion those norms imperatively establish that every conviction (sentencia condenatoria) must order the restoration of the material object of the crime, even if the civil action has not been filed. The substantive claim is valid, since article 103 of the current Criminal Code indicates that one of the civil consequences of every crime is the restoration of the things that are the object of the punishable act or, failing that, the payment of their respective value; an aspect reiterated by article 123 of the 1941 Criminal Code also in an imperative manner, by providing that the convicted person must restore to the injured party the thing that is the object of the punishable act, and if unable to do so, shall be obligated to pay its value. These provisions must necessarily be related to the procedural regulations, especially with the final paragraph of article 399 of the Code of Criminal Procedure, by stating that the restoration of the material object of the crime may be ordered even if the civil action has not been filed, although it does not mandate it imperatively. In other terms, the claim for damages arising from the crime must be made through the civil action for damages, because the procedural regulations condition it thus; however, that same condition does not exist when it comes to the restoration of the material object of the crime. This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restoration does not constitute a form of compensation in the strict sense (Judgment No. 52 F 10:35 a.m. January 31, 1990, Third Chamber) [...]". Based on the foregoing, there being a public interest at stake, and it being fully admissible in this criminal proceeding to discuss and resolve the matter concerning the restoration of things to the state they were in before the fact charged by the Public Prosecutor's Office, despite the issuance of an acquittal (sentencia absolutoria) in favor of the accused (encartado) herein [Name1], the claim raised by the representation of the Procuraduría General de la República is upheld. Consequently, the judgment is partially annulled, and the remand (reenvío) of the case is ordered so that an oral and public trial is held regarding the restoration of things to the state they were in before the fact, in accordance with article 140 of the Code of Criminal Procedure. In all other respects, the judgment remains unaffected."

Based on the foregoing, the lower court considered that in this case there was a serious omission that carries an expressly established procedural sanction, in accordance with Article 30, subsection m) of the Criminal Procedure Code, and therefore it found that in this case the criminal action was extinguished and the appropriate course was to issue a permanent dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the defendant [Nombre6], for the offenses of violation of the Ley Forestal and the Ley Marítimo Terrestre with which he was charged.

III.- This Chamber of Appeals finds that the procedural and legal arguments set forth in the challenged judgment allow the existence of the defect claimed by the representative of the Public Prosecutor's Office in his submission to be ruled out. From what was stated in the preceding section of this pronouncement, it is inferred that, first, the trial judge accepted the defective procedural activity raised at the beginning of the case and broadly and precisely justified the legal-procedural reasons why he considered that the motion should be granted, reasons which in turn heavily supported the decision to issue a permanent dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused [Nombre6] due to the extinction of the criminal action. Similarly, he explained in detail the reasons why he considered that the Public Prosecutor's Office's thesis on the point in question was not admissible, according to which it is only required that the Prosecutor's Office file the request for reopening of the proceedings before one year has elapsed after the provisional dismissal (sobreseimiento provisional) order was issued in a criminal case. In this regard, what was stated in the judgment on the merits must be complemented by the fact that from the very reading of section 314 of the Criminal Procedure Code, it is inferred with complete clarity that the provisional dismissal (sobreseimiento provisional) is issued with the objective of bringing to the case file the evidence expected to be incorporated when it is not appropriate to issue a permanent dismissal (sobreseimiento definitivo) and at the same time the evidentiary elements are insufficient to proceed to trial, the legislator having established a maximum period of one year for such purposes, and if such task is accomplished, the Public Prosecutor's Office must request the reopening of the proceedings to continue processing the case before one year has elapsed after the issuance of the provisional dismissal (sobreseimiento provisional) order. From a comprehensive analysis of the rule in question, it is determined with complete clarity that the necessary procedural condition for requesting the reopening of proceedings is that the specific evidence expected to be gathered has been collected and submitted to the summary in order to define whether the appropriate course in the specific case was to issue a permanent dismissal (sobreseimiento definitivo) or to order the order for opening of trial, as provided in the first paragraph of Article 314 of the Criminal Procedure Code. Thus, it is clear that what is relevant and what justifies the suspension of the criminal proceedings is the obtaining of the evidence that is lacking and that creates the aforementioned dilemma. In the sub judice, as was correctly considered in the judgment on the merits, the evidence by virtue of which a provisional dismissal (sobreseimiento provisional) was ordered consisted of a forensic engineering expert opinion (dictamen pericial de ingeniería forense), which was not submitted to the case file until the month of February 2011, that is, approximately 3 months after the one-year period established for such purposes in the provisional dismissal (sobreseimiento provisional) order issued by the Criminal Court of Bribrí on November 27, 2009, had elapsed, as inferred from the case file and the information detailed in this regard in the judgment on the merits. It is clear that the Public Prosecutor's Office did not act with due diligence and in accordance with its corresponding obligations, and its inertia caused the expert opinion in question not to be gathered within the one-year period established for that purpose. The simple request for reopening of the proceedings is a formality that must be accompanied and preceded by the performance of the procedural action which, precisely, is what under the law justifies the issuance of a provisional dismissal (sobreseimiento provisional), i.e., the incorporation of the necessary evidence to decide appropriately and legally what corresponds to the intermediate stage of the criminal proceeding. It is absurd to think that the processing of a criminal case can be suspended for a period of one year, so that before the end of such period one must simply request the reopening of the summary, since if such a position were upheld, the proceeding would have idly and without any purpose been stalled for a year to reach the same procedural situation that originated and sustained the suspension of the case. Therefore, it is verified that the judgment on the merits was duly supported regarding the point under challenge, and the existence of the defect of erroneous or improper application of Article 314 of the Criminal Procedure Code claimed by the representative of the prosecutorial body is ruled out, and therefore his appeal against the criminal judgment is declared without merit.

Appeal against criminal judgment filed by the Office of the Attorney General of the Republic.

IV.- Through a brief filed on March 30, 2017, attorney [Nombre11], in his capacity as Criminal Attorney, filed an ancillary appeal against judgment No. 50-2017, rendered at 10:00 a.m. on February 6, 2017, by the Criminal Trial Court of the First Judicial Circuit of the Atlantic Zone, in which a permanent dismissal (sobreseimiento definitivo) was issued in favor of the defendant [Nombre6] for the offenses of violation of the Ley Marítimo Terrestre and the Ley Forestal with which he was charged, committed to the detriment of natural resources. From the reading of the challenge and the study of the case file records, it is determined that the appeal was filed in a timely manner in accordance with the legal deadline, and that it meets the necessary requirements for its proper consideration for the purpose of a comprehensive review of the ruling, as required by section 8.2h of the American Convention on Human Rights.

V.- SINGLE GROUND. The representative of the Office of the Attorney General of the Republic points out that the challenged resolution is silent and lacks proper reasoning, because it omitted to rule on the request for restitution of things to their prior state that was filed on July 8, 2009, with the aim of demolishing a structure built by the defendant in the restricted maritime-terrestrial zone. In this way, not only was the right of action held by the Attorney General's Office in protection of the natural resource and national patrimony violated, but it also breaches subsection d) of section 361 and Article 363 of the Criminal Procedure Code, which jointly establish, as an indispensable requirement for issuing a judicial decision in accordance with law in criminal matters, that ruling be made regarding the restitution of things. Furthermore, it is necessary to note that this situation is aggravated if one considers that according to the provisions of sections 140 of the procedural code and 103 of the Penal Code, such aspect may be decided even ex officio and, even, in cases of acquittal and in cases where no civil action has been brought. In this regard, he cites a segment of resolution No. 507-2007 from the former Criminal Cassation Court of San Ramón (see folios 10 vto. and 11 fte. of the appeals file). He considers that the Criminal Trial Court erred by not ruling on the restitution of things, and therefore the judgment becomes null and void, since the lower court did not weigh evidence in the case file which makes “the order to restore things to their prior state” obligatory, as requested by the representation of the Office of the Attorney General of the Republic in favor of the natural resource and national patrimony. Folios 100 to 102 of the judicial file contain Forensic Analysis Opinion No. 1335-ING-2010 issued by the Forensic Engineering Section of the Judicial Investigation Agency on January 25, 2011, in which it determined “[…] a section of the house inhabited by the defendant is located within the restricted zone of the maritime-terrestrial zone, this section properly corresponds to an area of 32 m2 […]”. In addition to this, the La Amistad-Caribe Conservation Area of SINAC, through official letters No. CED2 and CED3 of November 29 and December 19, both of 2007, stated that what was developed by the defendant did not have the respective permits to hold part of the restricted zone of the Zona Marítimo Terrestre (municipal construction, use, and environmental feasibility permits). Thus, it is clear that the absence of these permits not only constitutes an attempt to dispossess property belonging to the State but also damage to the environment that cannot and should not be protected. Regarding the foregoing, it must be borne in mind that the exploitation of the restricted zone is subject to the conditions established by law due to the public domain and protectionist character of the environmental resource vested in the Zona Marítimo Terrestre […]” (cf. folio 11 vto. of the appeals file). In his argument, he cites a segment of what he indicates is part of a resolution from the defunct Criminal Cassation Court of the Second Judicial Circuit of San José, without specifying which one it is (see folios 11 fte. to 12 vto.). He adds that the use and enjoyment of the restricted zone is only possible when the legal requirements necessary to exploit it are met, and not as in this matter, where what was built was constructed against the protection of the natural resource sought through subjection to the regime of public domain property, hence the requested restitution was imperative and should have been resolved. He points out that the ultimate goal of restitution of things to their prior state is the Constitutional protection of a healthy and ecologically balanced environment (Article 140 of the Criminal Procedure Code and Article 103 of the Penal Code). Likewise, section 13 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 clearly provides “[…] the authorities of the corresponding jurisdiction and the respective municipalities, as soon as they become aware of the infractions referred to in the two previous articles, shall proceed, after a prior report prepared for that purpose if deemed necessary, to evict the offenders and to destroy or demolish the constructions, remodelings, or installations carried out by them, without any liability for the authority or the municipality. The cost of demolition or destruction shall be charged to the owner of the construction or installation. All of the foregoing without prejudice to any applicable criminal sanctions […]” (cf. folio 12 vto. of the appeals file). The appellant considers that by not ruling on the point he is challenging, the lower court violated the legal system by failing to observe Article 140 of the Criminal Procedure Code, Article 103 of the Penal Code, articles 122 and 123 of the rules in force on civil liability from the 1941 Penal Code, Article 99 of the Organic Law of the Environment, Article 13 of Law No. 6043, and Article 50 of the Political Constitution, regulations that advocate for a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right of the Office of the Attorney General of the Republic to request the restitution of things within a criminal proceeding. He requests that the judgment be annulled and that the case be remanded. The claim is admissible. In accordance with what was stated in the oral ruling being challenged, the content of which was summarized in Section II of this pronouncement and which is recorded in full in digital file 00002170206100000vgz., and which was duly analyzed by this Chamber of Appeals, it is found that the point challenged by the representation of the Office of the Attorney General of the Republic was not resolved in any way in the judgment on the merits, despite being a core aspect of the case, given that in accordance with the provisions of Article 50 of the Political Constitution, Article 99 of the Organic Law of the Environment, and Article 13 of the Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre and other concordant regulations, according to the facts charged by the Public Prosecutor's Office and the evidence cited by the appellant in his submission, mainly, the provisions of expert opinion No. 1335-ING-2010, issued on January 25, 2011, by the Forensic Engineering Section of the Judicial Investigation Agency, it is clear that in this case we are in the presence of public domain property that is public in nature. Therefore, as requested by the representation of the Office of the Attorney General of the Republic (which appeared as a party as recorded in folios 17 and 18 of the digital file), in accordance with Article 140 of the Criminal Procedure Code and Article 103 of the Penal Code, in the present matter, the judgment should have resolved the matter of restoring things to the state they had before the event ventilated in this summary proceeding. In this case, even though the accused [Nombre6] was criminally dismissed (sobreseído), there is no legal obstacle whatsoever to hear and decide on the material object of this case, which is clearly linked to the regulation established in the Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal, and Ley del Ambiente, hence it is necessary to establish what corresponds regarding the property and lands that according to the accusation could be of a public domain nature, in order to define what is appropriate regarding ordering the restoration of things to the state prior to the event that determined the initiation of this case, which could imply the need for the demolition of works built on public zones or without the legal requirements necessary to do so in a restricted zone. It should be added that the decision that may be taken in this regard does not require the bringing of a compensatory civil action, since these are different procedural legal situations, and the restitution of things to their prior state may be ordered even ex officio. In this regard, the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, in resolution No. 604-1991, rendered at 9:25 a.m. on November 7, 1991, provided the following: “[…] The legal representative of the State, appearing in the case file as a civil party, alleges in the first ground of the procedural appeal the violation of articles 106 and 399 of the Code of Criminal Procedure in relation to Article 400, subsection 5, ibidem, and Article 103 of the Penal Code, because the judgment did not order the restitution of things in favor of the State or, alternatively, their value, even though it declared the accused to be the perpetrator of the crime of embezzlement. The same defect is claimed in the appeal on the merits (fourth ground), where articles 103 of the Penal Code, 122, 123 of the 1941 Penal Code, and Article 399 of the Code of Criminal Procedure are cited as violated, because in the appellant's opinion these rules imperatively establish that every conviction must order the restitution of the material object of the crime, even if the civil action had not been brought. The claim on the merits is admissible, since Article 103 of the current Penal Code indicates that one of the civil consequences of every crime is the restitution of the things that are the object of the punishable act or, alternatively, the payment of the respective value; an aspect that Article 123 of the 1941 Penal Code also reiterates imperatively, by providing that the convicted person must return to the aggrieved party the thing that is the object of the punishable act and, if unable to do so, shall be obliged to pay its value. These provisions must necessarily be related to the procedural regulations, especially to the final paragraph of Article 399 of the Code of Criminal Procedure, when it indicates that the restitution of the material object of the crime may be ordered even if the civil action was not brought, although it does not order it imperatively. In other words, the claim for damages arising from the crime must be made through a compensatory civil action, because that is how the procedural regulations condition it; however, that same condition does not exist when it comes to the restitution of the material object of the crime. This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense (Judgment No. 52 F 10:35 a.m. January 31, 1990, Third Chamber) […]”. Based on the foregoing, since a public interest is at stake, and it being fully appropriate in this criminal proceeding to discuss and resolve the matter of restoring things to the state they were in before the event charged by the Public Prosecutor's Office, despite the issuance of an acquittal in favor of the accused [Nombre6] herein, the claim raised by the representation of the Office of the Attorney General of the Republic is upheld. Consequently, the judgment is partially annulled, and the case is ordered remanded so that an oral and public trial may be held regarding the restitution of things to the state they were in before the event, in accordance with Article 140 of the Criminal Procedure Code. In all other respects, the ruling remains unchanged.

THEREFORE:

The appeal against judgment filed by attorney [Nombre4] on behalf of the Public Prosecutor's Office is declared without merit. The appeal against judgment filed by attorney [Nombre5] in his capacity as Criminal Attorney is granted. Consequently, the case is ordered remanded to the originating Criminal Trial Court, so that with a different composition of judges, it may proceed to resolve what corresponds regarding the restitution of things before the event in the present case, in accordance with Article 140 of the Criminal Procedure Code. In all other respects, the ruling remains unchanged. LET IT BE NOTIFIED.- Edwin Esteban Jiménez González Raúl Madrigal Lizano Rafael Mayid González González Judges of Criminal Judgment Appeals Case File: 07-001080-0597-PE(12) Defendant: [Nombre12] Injured Party: Natural Resources Offense: Violation of the Ley Forestal and Violation of the Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre JPSALAS Case File: 07-001080-0597-PE(12) - VOTO [Telf1] - page: 3 Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judiciary. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Restablecimiento de las cosas al estado anterior al delito Subtemas:

Solicitud por parte de la Procuraduría General de la República en favor del recurso natural y patrimonio nacional. Deber de decidirse aun de oficio incluso absolutorias y en causas en que no medie acción civil.

Tema: Daño ambiental Subtemas:

Consideraciones con respeto al restablecimiento a las cosas al estado anterior al delito.

“V.- ÚNICO MOTIVO. Señala el representante de la Procuraduría General de la República que la resolución que impugna es omisa y carente de fundamentación, por cuanto omitió pronunciamiento en torno a la solicitud de restitución de las cosas a su estado anterior que se presentó el 8 de julio de 2009 con el fin de que se derribara una estructura construida por el imputado en la zona restringida marítimo terrestre. De esa forma, no solo se conculcó el derecho a accionar que ostenta la Procuraduría en resguardo del recurso natural y patrimonio nacional, sino que también se quebranta el inciso d) del numeral 361 y el artículo 363 del Código Procesal Penal, que en su conjunto establecen como requisito indispensable para emitir una decisión judicial apegada a derecho en materia penal, el pronunciarse respecto de la restitución de las cosas. A mayor abundamiento, es necesario referir que esa situación se ve agravada si se toma en cuenta que según lo dispuesto por los numerales 140 del código de rito y el 103 del Código Penal, tal aspecto procede decidirse aun de oficio e, incluso, tratándose de absolutorias y en causas en que no medie acción civil. En tal sentido, cita un segmento de la resolución N° 507-2007 del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón (ver folios 10 vto. y 11 fte. del legajo de apelaciones). Estima que el Tribunal Penal erró al no pronunciarse en cuanto a la restitución de las cosas, por lo que la sentencia deviene en nula, siendo que el a quo no ponderó prueba que obra en autos y que torna obligada “la orden de restituir las cosas a su estado anterior”, según lo pidió la representación de la Procuraduría General de la República en favor del recurso natural y patrimonio nacional. De folios 100 a 102 del expediente judicial, rola Dictamen de Análisis Criminalístico N° 1335-ING-2010 emitido por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, el 25 de enero de 2011, en lo que atañe determinó “[…] una sección de la casa habitada por el imputado se encuentra dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, esta sección corresponde propiamente con área de 32 m2 […]”. Aunado a esto, el Área de Conservación La Amistad-Caribe del SINAC por oficios N° ACLAC-Regama 104 y ACLAC-Regama 117 del 29 de noviembre y 19 de diciembre, ambos del 2007, consignó que lo desarrollado por el imputado, no contaba con los permisos respectivos para detentar parte de la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre (constructivos municipales, de uso y viabilidad ambiental). De tal suerte, es claro que la ausencia de esos permisos no solo configura un intento de despojo de propiedad que le pertenece al Estado sino también un menoscabo al medio ambiente que no puede ni debe ser amparado. En punto a lo anterior, téngase presente que la explotación de la zona restringida está sujeta a los condicionamientos dados por ley en virtud del carácter demanial y proteccionista del recurso ambiental que le asiste a la Zona Marítimo Terrestre […]” (cfr. folio 11 vto. del legajo de apelaciones). En su argumentación cita un segmento de lo que indica es parte de una resolución del extinto Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, sin precisar de cuál se trata (ver folios 11 fte. a 12 vto.). Añade que el uso y disfrute de la zona restringida es posible únicamente cuando se cumple con los requisitos legales necesarios para explotarla, y no como en este asunto, donde lo edificado fue construido a contrapelo de la protección del recurso natural que se persigue con la sujeción al régimen de los bienes demaniales, de ahí que la restitución solicitada era imperativa y debió resolverse. Señala que el fin último de la restitución de las cosas al estado anterior, es la protección Constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal). Asimismo, el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043, claramente dispone “[…] las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad algina para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan […]” (cfr. folio 12 vto. del legajo de apelaciones). Considera el recurrente que al no haberse pronunciado el a quo en cuanto al punto que reclama, quebrantó el ordenamiento jurídico por inobservancia del artículo 140 del Código Procesal Penal, artículo 103 del Código Penal, artículos 122 y 123 de la reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 99 de a Ley Orgánica del ambiente, artículo 13 de la Ley N° 6043 y artículo 50 de la Constitución Política, normativa que propugna por una ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de la Procuraduría General de la República de solicitar la restitución de las cosas dentro de un proceso penal. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa. El reclamo es procedente. De conformidad con lo plasmado en el fallo oral objeto de impugnación, cuyo contenido se resumió en el acápite II del presente pronunciamiento y que consta íntegramente en el archivo digital 00002170206100000vgz., que fue debidamente analizado por esta Cámara de Apelaciones, se tiene que el punto que es objeto de reclamo por la representación de la Procuraduría General de la República no fue resuelto en modo alguno en la sentencia de mérito, a pesar de tratarse de un aspecto medular del caso, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 50 de la Constitución Política, artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y demás normas concordantes, conforme a los hechos acusados por el Ministerio Público y las pruebas que cita el recurrente en su alegato, principalmente, de lo estipulado en el dictamen pericial N° 1335-ING-2010, emitido el 25 de enero de 2011 por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, es claro que en la especie estamos en presencia de bienes demaniales y que son de carácter público. Por lo anterior, tal y como lo solicita la representación de la Procuraduría General de la República (la que se constituyó como parte según consta a folios 17 y 18 del expediente digital), de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, en el presente asunto debió resolverse en la sentencia lo referente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho ventilado en esta sumaria. En la especie, aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado [Nombre1] , no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente, de ahí que sea necesario establecer lo correspondiente en cuanto al inmueble y terrenos que se según la acusación podrían ser de carácter demanial, a efecto de que se defina lo procedente en torno a disponer el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento que determinó el surgimiento de la presente causa, lo que podría implicar la necesidad del derribo de las obras construidas sobre zonas públicas o sin los presupuestos legales requeridos para poder hacerlo en una zona restringida. Cabe agregar, que la decisión que en tal sentido pueda tomarse, no requiere del planteamiento de una acción civil resarcitoria, ya que se trata de situaciones jurídico procesales diversas, siendo que la restitución al estado anterior de las cosas, puede ordenarse aún de oficio. En tal sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N° 604-1991, de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 1991, dispuso lo siguiente: “[…]El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5º ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada. El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52 F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera) […]”. Con base en lo expuesto, existiendo un interés público de por medio, y siendo plenamente procedente en el presente proceso penal, discutir y resolver lo atinente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho acusado por el Ministerio Público a pesar del dictado de una sentencia absolutoria a favor del aquí encartado [Nombre1] , se acoge el reclamo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula parcialmente fallo, y se ordena el reenvío de la causa para que se proceda con la celebración de un juicio oral y público en lo que respecta a la restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En todo lo demás el fallo permanece incólume.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Resolución: 20 17-1423 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las ocho horas treinta minutos, del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre1] , , costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en San José, el 28 de noviembre de 1966 , hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , casado, de oficio comerciante , vecino de Limón, Talamanca, Punta Uva, Entrada Arrecife, 50 metros norte y 100 metros oeste, casa amarilla de madera y techo rojo; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL E INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Edwin Esteban Jiménez González , Raúl Madrigal Lizano y Rafael Mayid González González. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre4] como representante del Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí y el licenciado [Nombre5] en representación de la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 50-2017 , de las diez horas del seis de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Bribrí, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 30 inciso m), 314, 340 inciso del Código Procesal Penal; SE SOBRESEE EN FORMA DEFINITIVA al encartado [Nombre6] , por los delitos de INFRACCIÓN LA LEY FORESTAL E INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE que se le han venido atribuyendo en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES . Se resuelve esta causa sin especial condena en costas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo resuelto.-" (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] como representante del Ministerio Público, Fiscalía de Bribrí y el licenciado [Nombre5] en representación de la Procuraduría General de la República, interpusieron recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal [Nombre7] ; y,

CONSIDERANDO:

Recurso de apelación de sentencia penal del Ministerio Público.

I.- Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2017, el licenciado [Nombre8] , en representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 50-2017, de las 10:00 horas, del 6 de febrero de 2017, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre6] por los delitos de infracción a la ley marítimo terrestre y a la ley forestal que se acusó en su contra como cometido en perjuicio de los recursos naturales. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.- ÚNICO MOTIVO. El representante del Ministerio Público alega su inconformidad con la aplicación del artículo 314 del Código Procesal Penal, ya que si bien la prueba ordenada y por la cual se ordenó un sobreseimiento provisional, se agregó al expediente después de la reapertura del proceso, lo cierto es que dicha diligencia se realizó antes de la citada reapertura. En su escrito, indica literalmente lo siguiente: “[…] El 04-12-2017 ingresa el informe del Minae que da inicio a este expediente, folio1. El 30-06-2009 se acusa, folio 28. El 27-11-2009 se decreta sobreseimiento provisional, folio 61. El 08-11-2010 se pone en conocimiento fecha de inspección, folio 73. A folio 75 consta el oficio 947-ING-2010, el cual indica que la fecha de inspección es el 23-11-2010. El 26-11-2010 el fiscal solicita la reapertura del proceso, folio 80. El 26-11-2010 el juez ordena solicita la reapertura del proceso, folio 81. El 08-02-2011 ingresa el dictamen 1335-ING-2010, el cual contiene los resultados de la inspección realizada el 23-11-2010. El 09-02-2011 se comunica el dictamen 1335-ING-2010, el cual contiene los resultados de la inspección realizada el 23-11-2010. El 06-02-2017 se iniciaría el debate. Quedando establecido que la diligencia solicitada en el sobreseimiento provisional se realizo dentro del plazo del año establecido y que el artículo 314 del Código Procesal penal establece que se extinguirá la acción penal si el proceso no se reabre en el plazo de un año y no si la prueba no consta en el expediente, nunca se debió ordenar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento, mucho menos se determina indefensión, pues de la comunicación del dictamen 1335-ING-2010 al debate, pasaron seis años menos tres días, tiempo más que suficiente para su estudio, esto sin dejar de lado que la acusación se realizó en tiempo, además de contener la prueba suficiente para mantener la tesis material […]” (cfr. folio 8 del legajo de apelaciones. Los errores son parte del texto original). La representación fiscal estima que la situación que cuestiona le generó un agravio a los recursos naturales al afectarse la acción penal por no poder ponderarse los elementos de convicción utilizados por el Tribunal Penal para decretar un sobreseimiento definitivo a favor del aquí encartado. Solicita se anule la sentencia absolutoria recurrida y se ordene el reenvío de la causa. El reclamo no es de recibo. A efecto de conocer y decidir adecuadamente los alegatos planteados por el representante del Ministerio Público, es necesario y pertinente recapitular los aspectos en que se sustentó la sentencia oral de sobreseimiento definitivo que es objeto de impugnación, la cual se registró digitalmente en el archivo 00002170206100000vgz. Al respecto, debe indicarse que en la secuencia que inicia a las 10:01:35, el juzgador de instancia inició la exposición de las razones por las que consideró que debía declarase con lugar el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la defensa pública del imputado [Nombre9] en el juicio. En tal sentido, señaló que de folios 93 a 95 del expediente digital, existe una resolución de la Jueza de la etapa de investigación, en la que se indicó que en la audiencia preliminar el Ministerio Público expuso la pieza acusatoria y solicitó la apertura, mientras que la defensa pidió se dictara un sobreseimiento definitivo, ya que consideró que los hechos requeridos no contaban con suficiente prueba para elevar la causa a juicio. Ante tales argumentos, el a quo señaló que en el auto de marras, la juzgadora estimó que no existían probanzas suficientes para ordenar la apertura a juicio, pero que tampoco procedía acoger el sobreseimiento definitivo pedido por la defensa, en el tanto existía la posibilidad y un remedio procesal para dar tiempo al Ministerio Público, para que aportara una prueba específica que la Jueza consideró que era esencial para continuar con el proceso. Precisa el Tribunal de mérito, que la resolución a la que hace referencia en su razonamiento se dictó a las 13:30 horas del 27 de noviembre de 2009, siendo que a folio 95, en esa misma resolución, textualmente se estableció que “el presente sobreseimiento provisional se dicta con el objetivo de que el Ministerio Público pueda terminar de recabar la prueba que hace falta y que es factible que la pueda recabar”. Con base en lo anterior, el a quo estimó que “procesalmente hablando” que, a partir de ese 27 de noviembre del año 2009 y hasta el 27 de noviembre de 2010, el órgano fiscal tuvo un año de tiempo para recabar la prueba. Señala el juzgador de instancia que si bien es cierto, tal y como lo hizo ver el representante de la fiscalía, a folio 113 del expediente digital consta la solicitud del licenciado [Nombre10] mediante la que se pidió la reapertura del procedimiento en el presente proceso penal. Señala el a quo que en tal gestión literalmente se estableció que “por haberse realizado la diligencia por la que se decretó el sobreseimiento provisional en la presente causa, le solicito se ordene la reapertura y prosecución del trámite en la presente causa”. Por tal motivo, a folio 115 la Jueza Penal de aquel momento, acoge la solicitud de la fiscalía y reanudó los procedimientos, y dentro de sus argumentos para acoger tal petición, indicó que “se acoge la solicitud fiscal y se ordena la reapertura de los procesos y que se estará señalando audiencia preliminar”, pero a su vez, se estableció que “se ordena el trámite de la presente causa toda vez que se ha realizado la diligencia por la que se solicitó el sobreseimiento provisional”. En tal sentido, en la resolución objeto de escrutinio, se consideró que si bien tanto el fiscal como en el auto del juzgado penal, se señaló que ya se había realizado tal diligencia y que por eso se estaba ordenando la reapertura del procedimiento, lo cierto del caso es que eso no era cierto, por cuanto a folio 134 del sumario digital, se verifica que existe un dictamen de análisis criminalístico N° 135-ING-2010, el que fue recibido en Fiscalía de Bribrí el 8 de febrero de 2011, es decir, 3 meses después de que ya había vencido el año el plazo de un año para aportar tal probanza, lo que hace ver que era materialmente imposible que para la fecha del 27 de noviembre del 2010, el informe en cuestión, estuviera en los autos, porque fue hasta en el año 2011 en que se recibió en la fiscalía, y tan es así que a folio 139 del expediente digital se pone en conocimiento de las partes tal prueba documental por parte de la Jueza Penal, al ser las 13.30 horas del 9 de febrero de 2011, sea 3 meses después de se había decidido la reapertura del proceso. En tal sentido, el juzgador de instancia consideró que tal decisión se dio con irrespeto de la normativa procesal vigente, porque aun y cuando el artículo 314 del Código Procesal Penal indica que se debe solicitar la “reapertura” y no hace referencia expresa a que se debe aportar la prueba, lo cierto del caso es que partir de una interpretación literal para este tipo de asunto, sería dar un espaldarazo a los fines del proceso, porque la formalidad de la normas lo que expresan de manera gramatical no puede ser un fin en sí mismo, es decir, que toda forma y respeto de las normas llevan a un fin ulterior, siendo en este caso como lo indicó la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa, siendo que en el presente caso, casi 3 meses después de que se había ordenado la reapertura de la causa, el aquí encartado no conocía la prueba por la que se había dictado tal decisión, lo que evidentemente afecta las garantías procesales antes apuntadas. Por tal situación, el Juez Penal debió dictar un sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 inciso m) del Código Procesal Penal. Por tales motivos, se acogió por el Tribunal Penal la actividad procesal defectuosa de la defensa, considerando que tal situación inevitablemente conllevaba al dictado de un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal a favor de [Nombre6] . Luego de lo antes resuelto, el juzgador de instancia procedió a dictar la sentencia oral N° 50-2017, de las 10:00 horas del 6 de febrero de 2017, la que se registró en la secuencia que inicia a las 10:11:30 del archivo digital supra indicado, siendo que explicó que la acción penal solo podía seguirse bajo los presupuestos legales que permitían su prosecución, ya que no es irrestricta. Señaló que cuando las diligencias procesales no se hacen dentro de los plazos establecidos en la ley, se dan sanciones, siendo que en el artículo 30 inciso m) del Código Procesal Penal se establece que, la acción penal se extingue cuando no se haya reabierto la investigación dentro de un plazo de un año luego del dictado de un sobreseimiento provisional. También, el a quo valoró el artículo 314 del código de rito, señalando que a folio 93 del expediente digital, se dictó por el Juzgado Penal de Bribrí un sobreseimiento provisional, estipulando el juzgador en tal decisión que el plazo de un año fue previsto por el legislador para poder evacuar prueba documental, pericial o de cualquier índole necesaria para decidir si procede o no elevar el caso o tomar otra decisión judicial. Así, consideró que el Juez Penal dispuso que en el término de un año el Ministerio Público debía terminar de recabar la prueba que señaló como importante, por cuanto la acusación carecía en ese momento de prueba suficiente para ordenar la elevación a juicio. El Tribunal Penal precisó que aquella consistía en un análisis criminalístico de ingeniería forense necesario para sustentar los hechos acusados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, siendo que el Juez Penal consideró que sin esa probanza no podía elevarse la causa a juicio, disponiéndose que ella debía recabarse en el plazo de un año. No obstante lo anterior, el a quo consideró que un día antes de que se venciera el año para el dictado del sobreseimiento provisional, el 26 de noviembre de 2010, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal de Bribrí la reapertura de la causa, acogiéndose tal gestión el mismo 26 de noviembre de 2010, ello, sin que se contara con la prueba en virtud de la cual se había autorizado el plazo de un año dado en la resolución de sobreseimiento provisional de marras. En el fundamento de la decisión que se cuestiona, el juzgador de instancia consideró que debía apreciarse la normativa del artículo 340 del Código Procesal Penal, ya que en este se establece que en fase de juicio se puede dictar una sentencia de sobreseimiento definitivo sin celebrar el contradictorio, tal y como procede cuando se da una causa extintiva de la acción penal que no requiere la realización del debate. Estimó que en la especie debía aplicarse el artículo 30 inciso m) de dicho cuerpo procesal, por cuanto no se reabrió el proceso penal dentro del plazo establecido en dicha norma, siendo innecesario realizar el debate para tales efectos. Lo anterior, en virtud de las fechas de las resoluciones relacionadas con el tema en discusión, las que previamente se ha señalado y que se constan en el sumario. Señala el a quo que en la especie se hizo una solicitud vacía de reapertura de los procedimientos por parte de la fiscalía, por cuanto la prueba por la que se ordenó el sobreseimiento provisional, no constaba en autos en el momento en que se tramitó y se acogió tal petición, siendo que no se había aportado en el plazo establecido para tal efecto, a pesar de que era obligación del Ministerio Público recabarla antes del término de un año luego del dictado del sobreseimiento provisional, específicamente, el dictamen criminalístico supra indicado. El a quo consideró que el órgano fiscal fue pasivo y durante un año no hizo absolutamente nada, por lo que ante tal pasividad la solución del Código Procesal Penal es muy clara, y es la extinción de la acción penal. Agrega el que pese a la literalidad del artículo 314 del Código Procesal Penal en torno a que el Ministerio Público debe solicitar la reapertura del sumario antes del año de dictado el sobreseimiento provisional, y no se hace referencia a que lo que se debe aportar en ese término es la prueba, tal y como lo adujo el representante de la fiscalía, lo cierto del caso es que no se puede atender a tal criterio, ya que parte exclusivamente de la literalidad de la norma, y deja de lado que lo que se debe proteger es un fin ulterior, de ahí que no se pueda limitar su análisis a aspectos formales, ya que de ser así, prácticamente el plazo de un año no tendría ningún sentido si se tratara o tuviera como fin, solamente, esperar a que casi transcurriera en su totalidad para hacer una solicitud de reinicio de la causa sin haberse recabado la prueba que justificó el dictado del sobreseimiento provisional y la suspensión de procedimientos por el plazo de un año. En la especie solo se hizo una solicitud formal de reapertura del proceso, la que en realidad significó que se concedieran 3 meses más al órgano fiscal para hacer llegar a la prueba a los autos. Por tal motivo, estimó el Tribunal Penal que se debe atender a una interpretación teleológica de la norma, siendo que en la especie desde el 27 noviembre de 2009, el Ministerio Público sabía la prueba que tenía que recabar en el plazo de un año y no lo hizo, puesto que fue hasta febrero de 2011 que, efectivamente, se recabó la prueba requerida al aportarse al expediente, lo cual violentó la seguridad jurídica y el debido proceso, en virtud de que no se respetaron las normas procesales de referencia. Con base en lo anterior, el a quo consideró que en la especie se dio una omisión grave que tiene una sanción procesal expresamente establecida, conforme a lo regulado en el artículo 30 inciso m) del Código Procesal Penal, por lo que estimó que en la especie se extinguió la acción penal y lo procedente era dictar un sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre6] , por los delitos de infracción a la Ley Forestal y a la Ley Marítimo Terrestre que se acusaron en su contra.

III.- Estima esta Cámara de Apelaciones que los argumentos procesales y jurídicos plasmados en la sentencia impugnada, permiten descartar la existencia del vicio que reclama el representante del Ministerio Público en su alegato. De lo expuesto en el acápite anterior del presente pronunciamiento, se colige que en primer término el juzgador de instancia acogió la actividad procesal defectuosa planteada al inicio de la causa, y justificó de forma amplia y precisa, las razones jurídico-procesales por las que estimó que la incidencia debía declararse con lugar, motivaciones que en mucho sustentaron a su vez la decisión de dictar un sobreseimiento definitivo a favor del encartado [Nombre6] por la extinción de la acción penal. De igual forma, explicó con detalle los motivos por los que consideró que no era de recibo la tesis del Ministerio Público en cuanto al punto en cuestión, según la cual solamente se requiere que la fiscalía presente la solicitud de reapertura del proceso antes del cumplimiento de un año después de dictarse el auto de sobreseimiento provisional en una causa penal. En tal sentido, debe complementarse a lo expuesto en la sentencia de mérito, que de la lectura misma del numeral 314 del Código Procesal Penal se colige con toda claridad, que el sobreseimiento provisional se emite con el objetivo de hacer llegar a los autos la prueba que se espera incorporar cuando no procede dictar un sobreseimiento definitivo y a la vez los elementos probatorios son insuficientes para realizar un juicio, siendo que el legislador dispuso para tales efectos un plazo máximo de un año, siendo que de cumplirse con tal cometido, debe solicitarse por parte del Ministerio Público la reapertura del procedimiento para continuar con el trámite de la causa antes de que se cumpla un año luego del dictado del auto de sobreseimiento provisional. Del análisis integral de la norma en cuestión, se determina con toda claridad que el supuesto procesal necesario para poder pedir la reapertura de los procedimientos, es que se haya recabado y aportado al sumario la prueba específica que se esperaba recabar con el fin de poder definir si lo procedente en el caso concreto era dictar un sobreseimiento definitivo o decretar el auto de apertura a juicio, tal y como se dispone en el párrafo primero del artículo 314 del Código Procesal Pena. Así las cosas, es claro que lo relevante y lo que justifica la suspensión del proceso penal, es la obtención de la prueba que se echa menos y que genera la disyuntiva antes apuntada. En el subjudice, tal y como correctamente se consideró en la sentencia de mérito, la prueba en virtud de que la que se dispuso un sobreseimiento provisional, consistía en un dictamen pericial de ingeniaría forense, el que se hizo llegar a los autos hasta el mes de febrero de 2011, es decir, aproximadamente 3 meses después de que se había cumplido el plazo de un año que para tales efectos se había dispuesto en el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Penal de Bribrí el 27 de noviembre de 2009, conforme se colige de los autos y la información que en tal sentido se precisó en la sentencia de mérito. Es claro, que el Ministerio Público no actuó con la diligencia debida y conforme a las obligaciones que le correspondían, siendo que su inercia fue lo que provocó que no se pudiera recabar el dictamen en cuestión dentro del plazo de un año dispuesto para tal fin. La simple solicitud de reapertura del debate es una formalidad que debe ir acompañada y antecedida por la realización de la actuación procesal que, precisamente, es la que conforme a la ley justifica el dictado de un sobreseimiento provisional, sea la incorporación de la prueba necesaria para decidir adecuada y legalmente lo correspondiente a la etapa intermedia del proceso penal. Es absurdo pensar que se puede suspender el trámite de una causa penal por el plazo de un año, para que antes del cumplimiento de tal lapso simplemente se deba pedir la reapertura del sumario, ya que de ampararse tal postura, se tendría que de manera ociosa y sin objetivo alguno el procedimiento estuviera varado por un año para llegar a la misma situación procesal que originó y sustentó la suspensión de la causa. Por lo anterior, se constata que la sentencia de mérito se sustentó debidamente en torno al punto objeto de reclamo, así como se descarta la existencia del vicio de errónea o indebida aplicación del artículo 314 del Código Procesal Penal que se reclama por el representante del órgano fiscal, por lo que se declara sin lugar su recurso de apelación de sentencia penal.

Recurso de apelación se sentencia penal de la Procuraduría General de la República.

IV.- Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2017, el licenciado [Nombre11] , en su calidad de Procurador Penal, interpone recurso de apelación por adhesión en contra de la sentencia N° 50-2017, de las 10:00 horas, del 6 de febrero de 2017, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en la que se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del imputado [Nombre6] por los delitos de infracción a la Ley Marítimo Terrestre y a la Ley Forestal que se acusó en su contra como cometido en perjuicio de los recursos naturales. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

V.- ÚNICO MOTIVO. Señala el representante de la Procuraduría General de la República que la resolución que impugna es omisa y carente de fundamentación, por cuanto omitió pronunciamiento en torno a la solicitud de restitución de las cosas a su estado anterior que se presentó el 8 de julio de 2009 con el fin de que se derribara una estructura construida por el imputado en la zona restringida marítimo terrestre. De esa forma, no solo se conculcó el derecho a accionar que ostenta la Procuraduría en resguardo del recurso natural y patrimonio nacional, sino que también se quebranta el inciso d) del numeral 361 y el artículo 363 del Código Procesal Penal, que en su conjunto establecen como requisito indispensable para emitir una decisión judicial apegada a derecho en materia penal, el pronunciarse respecto de la restitución de las cosas. A mayor abundamiento, es necesario referir que esa situación se ve agravada si se toma en cuenta que según lo dispuesto por los numerales 140 del código de rito y el 103 del Código Penal, tal aspecto procede decidirse aun de oficio e, incluso, tratándose de absolutorias y en causas en que no medie acción civil. En tal sentido, cita un segmento de la resolución N° 507-2007 del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón (ver folios 10 vto. y 11 fte. del legajo de apelaciones). Estima que el Tribunal Penal erró al no pronunciarse en cuanto a la restitución de las cosas, por lo que la sentencia deviene en nula, siendo que el a quo no ponderó prueba que obra en autos y que torna obligada “la orden de restituir las cosas a su estado anterior”, según lo pidió la representación de la Procuraduría General de la República en favor del recurso natural y patrimonio nacional. De folios 100 a 102 del expediente judicial, rola Dictamen de Análisis Criminalístico N° 1335-ING-2010 emitido por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, el 25 de enero de 2011, en lo que atañe determinó “[…] una sección de la casa habitada por el imputado se encuentra dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, esta sección corresponde propiamente con área de 32 m2 […]”. Aunado a esto, el Área de Conservación La Amistad-Caribe del SINAC por oficios N° CED2 y CED3 del 29 de noviembre y 19 de diciembre, ambos del 2007, consignó que lo desarrollado por el imputado, no contaba con los permisos respectivos para detentar parte de la zona restringida de la Zona Marítimo Terrestre (constructivos municipales, de uso y viabilidad ambiental). De tal suerte, es claro que la ausencia de esos permisos no solo configura un intento de despojo de propiedad que le pertenece al Estado sino también un menoscabo al medio ambiente que no puede ni debe ser amparado. En punto a lo anterior, téngase presente que la explotación de la zona restringida está sujeta a los condicionamientos dados por ley en virtud del carácter demanial y proteccionista del recurso ambiental que le asiste a la Zona Marítimo Terrestre […]” (cfr. folio 11 vto. del legajo de apelaciones). En su argumentación cita un segmento de lo que indica es parte de una resolución del extinto Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José, sin precisar de cuál se trata (ver folios 11 fte. a 12 vto.). Añade que el uso y disfrute de la zona restringida es posible únicamente cuando se cumple con los requisitos legales necesarios para explotarla, y no como en este asunto, donde lo edificado fue construido a contrapelo de la protección del recurso natural que se persigue con la sujeción al régimen de los bienes demaniales, de ahí que la restitución solicitada era imperativa y debió resolverse. Señala que el fin último de la restitución de las cosas al estado anterior, es la protección Constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal). Asimismo, el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043, claramente dispone “[…] las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad algina para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan […]” (cfr. folio 12 vto. del legajo de apelaciones). Considera el recurrente que al no haberse pronunciado el a quo en cuanto al punto que reclama, quebrantó el ordenamiento jurídico por inobservancia del artículo 140 del Código Procesal Penal, artículo 103 del Código Penal, artículos 122 y 123 de la reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 99 de a Ley Orgánica del ambiente, artículo 13 de la Ley N° 6043 y artículo 50 de la Constitución Política, normativa que propugna por una ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho de la Procuraduría General de la República de solicitar la restitución de las cosas dentro de un proceso penal. Solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de la causa. El reclamo es procedente. De conformidad con lo plasmado en el fallo oral objeto de impugnación, cuyo contenido se resumió en el acápite II del presente pronunciamiento y que consta íntegramente en el archivo digital 00002170206100000vgz., que fue debidamente analizado por esta Cámara de Apelaciones, se tiene que el punto que es objeto de reclamo por la representación de la Procuraduría General de la República no fue resuelto en modo alguno en la sentencia de mérito, a pesar de tratarse de un aspecto medular del caso, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 50 de la Constitución Política, artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y demás normas concordantes, conforme a los hechos acusados por el Ministerio Público y las pruebas que cita el recurrente en su alegato, principalmente, de lo estipulado en el dictamen pericial N° 1335-ING-2010, emitido el 25 de enero de 2011 por la Sección de Ingeniería Forense del Organismo de Investigación Judicial, es claro que en la especie estamos en presencia de bienes demaniales y que son de carácter público. Por lo anterior, tal y como lo solicita la representación de la Procuraduría General de la República (la que se constituyó como parte según consta a folios 17 y 18 del expediente digital), de conformidad con el artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, en el presente asunto debió resolverse en la sentencia lo referente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho ventilado en esta sumaria. En la especie, aun y cuando se haya sobreseído penalmente al endilgado [Nombre6] , no existe obstáculo legal alguno para conocer y decidir en torno a lo relativo al objeto material de la presente causa, el que está claramente vinculado con la regulación dispuesta en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Ley Forestal y Ley del Ambiente, de ahí que sea necesario establecer lo correspondiente en cuanto al inmueble y terrenos que se según la acusación podrían ser de carácter demanial, a efecto de que se defina lo procedente en torno a disponer el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento que determinó el surgimiento de la presente causa, lo que podría implicar la necesidad del derribo de las obras construidas sobre zonas públicas o sin los presupuestos legales requeridos para poder hacerlo en una zona restringida. Cabe agregar, que la decisión que en tal sentido pueda tomarse, no requiere del planteamiento de una acción civil resarcitoria, ya que se trata de situaciones jurídico procesales diversas, siendo que la restitución al estado anterior de las cosas, puede ordenarse aún de oficio. En tal sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N° 604-1991, de las 9:25 horas del 7 de noviembre de 1991, dispuso lo siguiente: “[…]El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5º ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada. El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52 F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera) […]”. Con base en lo expuesto, existiendo un interés público de por medio, y siendo plenamente procedente en el presente proceso penal, discutir y resolver lo atinente al restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho acusado por el Ministerio Público a pesar del dictado de una sentencia absolutoria a favor del aquí encartado [Nombre6] , se acoge el reclamo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula parcialmente fallo, y se ordena el reenvío de la causa para que se proceda con la celebración de un juicio oral y público en lo que respecta a la restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En todo lo demás el fallo permanece incólume.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado [Nombre4] en representación del Ministerio Público. Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el licenciado [Nombre5] en su calidad de Procurador Penal. En consecuencia, se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal Penal de origen, para que con una distinta integración proceda resolver lo que corresponde en cuanto a la restitución de las cosas antes del hecho en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Procesal Penal. En todo lo demás el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.- Edwin Esteban Jiménez González Raúl Madrigal Lizano Rafael Mayid González González Jueces de Apelación de Sentencia Penal Imputado: [Nombre12] Ofendido: Los Recursos Naturales Delito: Infracción a la Ley Forestal e Infracción a la Ley Sobre Zona Marítimo Terrestre JPSALAS Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Procesal Penal Art. 140
    • Código Penal Art. 103
    • Constitución Política Art. 50
    • Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 Art. 13
    • Ley Orgánica del Ambiente Art. 99

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