← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00004-2018 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste · 10/01/2018
OutcomeResultado
The Court granted the prosecution’s appeal, vacated the acquittal, and ordered new proceedings because timber transport requires origin documentation even when the timber is not proven to come specifically from a forest or forest plantation.El Tribunal acogió la apelación del Ministerio Público, anuló la absolutoria y ordenó un nuevo trámite porque el transporte de madera exige documentación de origen aunque no se pruebe que procede específicamente de un bosque o plantación forestal.
SummaryResumen
The Court of Criminal Sentence Appeals granted the prosecution’s appeal and vacated the acquittal entered on the charge of transporting timber without authorization. It held that the trial judge misapplied the Forestry Law and violated rational-evidence-assessment rules by requiring proof that the 80 transported pieces came specifically from a forest or plantation. Reading Articles 28, 31, 56, 61, and 63 together, the Court concluded that every timber shipment must be accompanied by the documentation applicable to the circumstances—such as permits or certificates of origin—to establish its lawful provenance. The requirement also covers timber from individually planted trees or private land that does not meet the statute’s technical definition of a forest or forest plantation. Because the defendant carried no documentation when stopped and the invoice produced afterward raised doubts concerning its issue date, the Court ordered the judgment annulled and the matter remanded for new proceedings in accordance with law.El Tribunal de Apelación acogió el recurso del Ministerio Público y anuló la absolutoria dictada por el delito de movilización de madera sin permisos. Determinó que el juzgador aplicó incorrectamente la Ley Forestal y vulneró las reglas de la sana crítica al exigir prueba de que las 80 piezas transportadas procedían específicamente de un bosque o una plantación. Mediante una interpretación armónica de los artículos 28, 31, 56, 61 y 63 de esa ley, el Tribunal sostuvo que todo transporte de madera debe acompañarse de la documentación correspondiente —según el supuesto, permisos o certificados de origen— para acreditar su procedencia legítima. Esta obligación también comprende madera proveniente de árboles plantados individualmente o en terrenos privados que no encajen en la definición técnica de bosque o plantación forestal. Como el imputado no portaba documentación al ser detenido y la factura aportada posteriormente presentaba dudas sobre su fecha de emisión, la Cámara ordenó el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho.
Key excerptExtracto clave
Applying the foregoing criterion, the judge’s reasoning that no documentation was required in this case for transporting the timber is erroneous. The law provides that every timber shipment must be accompanied by documentation establishing its origin, as this is the means of effectively protecting the legally safeguarded interest. It was established that, when the accused was stopped by the police, he carried no documentation establishing the timber’s origin, and the invoice produced afterward was questioned because of its issue date. The appeal is therefore granted, the challenged judgment is vacated, and the matter is remanded for new proceedings in accordance with law. The appeal filed by the representative of the Public Prosecution Service is granted. The appealed judgment is vacated, and the matter is remanded for new proceedings. NOTICE SHALL BE GIVEN.En aplicación del criterio expuesto, resulta equivocado el razonamiento del juez al señalar que en este caso no se requería de documentación alguna para la movilización de la madera. La ley dispone que en todo transporte de madera deba contarse con la documentación que acredite el origen de la misma, siendo esta la forma de realizar una efectiva tutela del bien jurídico. Se acreditó que al momento de ser detenido el encartado por la autoridad de policía, no portaba documentación alguna que acreditara el origen de la madera y la factura presentada con posterioridad fue cuestionada por la fecha de emisión de la misma. Por tal razón, se acoge el recurso de apelación planteado, se anula la sentencia impugnada y en virtud de ello se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. NOTIFÍQUESE.
Pull quotesCitas destacadas
"El transporte de la madera es una actividad esencial para su aprovechamiento y comercialización, razón por la cual el legislador decidió asegurar una forma de controlar que las trozas transportadas provengan de una tala o aprovechamiento debidamente autorizado."
"Timber transport is essential to its use and commercialization, which is why the legislature established a means of ensuring that transported logs come from duly authorized felling or harvesting."
Considerando único
"El transporte de la madera es una actividad esencial para su aprovechamiento y comercialización, razón por la cual el legislador decidió asegurar una forma de controlar que las trozas transportadas provengan de una tala o aprovechamiento debidamente autorizado."
Considerando único
"Si no fuese así, bastaría con que el transportista indicara que la madera no proviene de un bosque ni de una plantación para que se le eximiera de toda responsabilidad."
"Otherwise, a transporter would need only claim that the timber did not come from a forest or plantation to be relieved of all liability."
Considerando único
"Si no fuese así, bastaría con que el transportista indicara que la madera no proviene de un bosque ni de una plantación para que se le eximiera de toda responsabilidad."
Considerando único
"Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo."
"It is therefore erroneous to conclude that timber transport is punishable only if the timber is shown to come from a forest or forest plantation as defined in Article 3 of the aforementioned Law."
Criterio jurisprudencial reiterado en el considerando único
"Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo."
Criterio jurisprudencial reiterado en el considerando único
"Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero."
"A broad interpretation of the term “plantation” is required, consistent with the purposes of the Forestry Law and the principle of proper and sustainable use of renewable natural resources enshrined in its first article."
Criterio jurisprudencial reiterado en el considerando único
"Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero."
Criterio jurisprudencial reiterado en el considerando único
Full documentDocumento completo
*160003761260PE* *160003761260PE* VOTO 04-18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz seat, at ten o’clock on January 10, 2018.
Appeal (recurso de apelación) filed in the present case 16-000376-1260-PE, brought against [Nombre1], identity card number CED1, born on October 15, 1980, child of [Nombre2] and [Nombre3], for the offense of MOVEMENT OF TIMBER FROM A FOREST OR PLANTATION WITHOUT PERMITS (MOVILIZACIÓN DE MADERA DE BOSQUE O PLANTACIÓN SIN PERMISOS), to the detriment of LEY FORESTAL. Judges [Nombre4] Lucila Monge Pizarro, Cynthia Dumani Stradtmann, and Gerardo Rubén Alfaro Vargas participated in deciding the appeal. Attorney [Nombre5] and attorney [Nombre6], both representatives of the Ministerio Público, and the accused (imputado), [Nombre7], appeared before this court.
BACKGROUND
2-. Attorney [Nombre5], representative of the Ministerio Público, filed an appeal against the foregoing ruling.
Judge [Nombre12] drafts the opinion; and,
CONSIDERING
SOLE GROUND.- The appellant alleges as the sole ground for the appeal that the judgment lacks a statement of reasons due to an improper assessment of the evidence resulting from the failure to observe the rules of sound judicial reasoning (sana crítica). She states that the trial court concluded that, after the evidence had been presented, the facts charged by the Ministerio Público had not been proven, specifically the offense of unlawful acquisition of timber provided for in section 61(a) and, in the judge’s view, the offense of unlawful transportation of timber governed by Article 63, both of the Ley Forestal, even though the Ministerio Público charged only the offense of unlawful acquisition of timber. She asserts that the court stated that the evidence gathered during the adversarial proceedings did not establish that the timber transported by the accused came from a forest or plantation because report N° ACT-OSRN-354-2016 (folio 7), prepared by MINAE officials in Nicoya, indicates that the origin of the timber seized from the accused could not be determined.
The court further stated that, with regard to the invoice subsequently offered by the accused as defense evidence to establish the lawful acquisition of the timber, which the Ministerio Público challenged, it was not proven that the invoice had been prepared after the occurrence of the facts charged by the Ministerio Público. The judge therefore found that no evidence established that the invoice was void, considering that the sequence of invoices submitted by Depósito de Maderas Agüero showed that invoice number 0062 was prepared on 30 de julio de 2016 and bore an annotation stating that it was void, although it was unknown whether an error had occurred. Furthermore, the same report prepared by officers of the Organismo de Investigación Judicial contains an interview with [Nombre13], the owner of the lumberyard, who stated that he had given the timber to the accused as payment for a business transaction.
The judge therefore found that the timber did not come from a forest or plantation and, for those reasons, acquitted the accused, [Nombre7], under the principle of reasonable doubt in favor of the accused (in dubio pro reo). The appellant prosecution argues that the trial court entirely failed to assess the prosecution evidence received during the adversarial proceedings, consisting of the testimony of [Nombre14], an officer of the Fuerza Pública de Nicoya, who stated at trial that the police station had alerted him to an unlawful shipment of timber based on information provided by an unidentified caller. The caller reported that a blue truck was transporting timber from the [Nombre15] area. When the officers traveled to the location, they encountered the truck, signaled it to stop, and it stopped. The accused was driving it, accompanied by a minor. The officer asked the driver for documents establishing the origin of the timber, and the driver stated that he had no documents and that the timber had been given to him as a gift.
The officer therefore contacted the prosecutor on duty, who instructed them to arrest the accused and seize the timber because its lawful origin had not been established. The Fuerza Pública officer also stated that between 90 and 80 pieces of timber of the Guanacaste species were found in the truck. The appellant prosecution alleges that the judge decided to acquit the accused without conducting a comprehensive assessment of all the evidence admitted and received at trial in accordance with the principles governing the assessment of evidence under the rules of rational sound judicial reasoning (sana crítica racional). Instead, he conducted a biased analysis of the evidence and failed to assess the testimony of the Fuerza Pública officer, who stated very clearly that, when the accused was detained, he did not produce any document establishing the lawful acquisition of the timber. Indeed, he said that he had no documents because the timber had been donated to him, without identifying the donor.
The appellant alleges that the judge’s assessment wholly departs from sections 61(b) of the Ley Forestal and 32 of its regulations, which provide that anyone who acquires or processes forest products without satisfying the established requirements shall be punished by imprisonment. Under Article 32 of the regulations to the cited law, the transportation of sawn timber requires an authorized sales and sawmilling invoice, a requirement that the accused did not satisfy when he was detained. Moreover, it was established at the public oral trial that the documentary evidence—specifically the defense evidence consisting of cash invoice N° 0063 dated 27 de julio del año 2016, issued by Maderas Agüero, owned by [Nombre16], in the name of Mr. [Nombre7], describing 80 pieces of timber of the Guanacaste species with a value of 214.271 colones, which was not submitted until 16 de agosto de 2016 during the continuation of the initial hearing—was not prepared on 27 de julio del año 2016.
This follows from the investigation conducted by O.I.J. officers through official letter N° DM378-SDRN-2016, which records that the investigators assigned to the case went to the Maderas Agüero commercial establishment and interviewed its owner, who stated that he had given the seized timber to the accused as payment. In addition, [Nombre17] showed the investigators the invoice “block” in his possession, in which they found a copy of invoice N° 0062 with an issue date of 30 de julio de 2016 and a copy of invoice N° 0064 with an issue date of 11 de agosto de 2016. This evidence establishes that the disputed invoice was not prepared on 27 de julio de 2017, as the accused sought to demonstrate, because the preceding invoice, namely invoice N° 0062, was prepared on 30 de julio del año 2016. It is therefore impossible for the next invoice number, specifically N° 0063—the disputed invoice submitted as defense evidence—to have been prepared three days before the issue date of invoice N° 0062, since invoice N° 0063 would logically have a date later than 30 de julio de 2016.
Consequently, it was established that, when the accused was detained, there was no documentation substantiating the lawful acquisition of the timber he was transporting on the date of the charged events. The appellant further asserts that the judge erred by stating in the judgment that it had not been established at trial whether the timber seized from the accused came from a forest or plantation and that the failure to establish that circumstance gave rise to reasonable doubt that prevented him from determining how the events occurred. The judge is incorrect on this point because, to establish the offense of unlawful transportation of timber contemplated in Article 63(a), in relation to Article 56, of the Ley Forestal, it is not necessary to establish the timber’s origin or determine whether it came from a forest or plantation if the person transporting it does not possess the corresponding CED2.
She cites judgment number [Telf1] of 9 de marzo de 2016 issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia de Santa Cruz. She adds that the defect is material because the court acquitted the accused without observing the rules of sound judicial reasoning, thereby impairing the Ministerio Público’s request for punishment. She states that, had the evidence been assessed as a whole, inductive inferences could have been used to confirm the prosecution’s theory and support a judgment of conviction, because the documentary evidence, police actions, and testimony received at trial validly support the conclusion that the accused is criminally responsible for the offense of unlawful acquisition of forest products. She therefore maintains that the failure to include a genuine analytical statement of reasons addressing the evidence in the appealed judgment violates due process.
Ground sustained. This Chamber undertook a review of the orally rendered judgment, all evidence received and admitted, and the remaining trial proceedings, and determined that substantive law had been improperly applied and that the rules of sound judicial reasoning had been violated in assessing the evidence. The Ministerio Público charged that on 28 de julio de 2016, at approximately 16:15 hours, in Guanacaste, Nicoya, on the road to San Juan, 3 kilómetros west of the San Ambrosio school, the accused was traveling on a public road while driving a blue Hyundai vehicle in which he was transporting 80 pieces of timber from the Guanacaste tree species without possessing the permits required for the transportation and acquisition of those pieces under the requirements established by the Ley Forestal. The charge further states that Fuerza Pública officers were alerted to the situation and formally apprehended the accused and seized the timber.
It follows from this factual description that the accused was charged with transporting or moving the timber without carrying the required permits. In the judgment contained in digital file 14102016022234-3, the judge stated the reasons for acquitting the accused under the principle of in dubio pro reo, which consisted essentially of the fact that it had not been established that the timber came from a forest or plantation. He also stated that the Ministerio Público challenged the invoice submitted by the accused concerning the purchase of the timber but did not establish that it had been altered. Regarding the absence of a requirement to carry documentation in cases where it is not established that the timber comes from a forest or plantation, this Chamber ruled as follows in judgment number [Telf1] at 15:21 hours on 9 de marzo de 2016: “The prosecution appealed judgment number 173-15, rendered at eight hours and ten minutes on veintinueve de junio de dos mil quince by the Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, which entered a final dismissal (sobreseimiento definitivo) in favor of the accused, [Nombre18] Nipote, on the charge of unlawful transportation of timber, provided for and punishable under Article 56 of the Ley Forestal.
The court found that the conduct investigated by the Ministerio Público did not constitute an offense because it had not been established that the timber transported came from a forest or plantation as those terms are defined in that same Law. The judge found that the field inspection recorded in official letter 009-15 (folios 17 and 18), conducted by MINAE, established that the log of the guapinol timber species that the accused had apparently been transporting came from private property consisting of pastureland used for livestock farming. The judge therefore found that a final dismissal should be entered in favor of the accused because one of the statutory elements of the offense was absent and the conduct consequently did not constitute a criminal offense. The prosecutor states that Articles 3, 19 to 27, and 33 to 35 of the Ley Forestal restrict tree cutting on private land when the property is used for agriculture and contains no forest.
It states that if the Law establishes limits and penalties for authorizing the felling of trees (tala de árboles) on private land, such as the requirement to obtain permits, those requirements are not eliminated when the active offender (sujeto activo) seeks to harvest the timber (aprovechamiento de la madera) by hiring third parties or personally transporting a timber log (troza de madera) from private land for processing. It argues that the judgment does not undertake a systematic analysis of the provisions, which clearly harms natural resources and the corresponding criminal prosecution, because it creates a loophole allowing an active offender who transports timber from non-forested private property to be exempted from punishment. The claim is granted. This Court of Appeal has already addressed the matter at issue, specifically in judgment number 75-15 of dieciséis horas veinte minutos de veintinueve de abril de dos mil quince, stating: “In this case, the judge found that the charging document (acusación) did not meet the requirements established by procedural law, asserting that it was not precise, detailed, and specific because it failed to indicate the place of origin of the seized timber, which, in his view, was necessary to determine whether Article 63(a), in relation to Article 56 of the Ley Forestal, was applicable.
He also found that there was no evidence concerning the timber’s origin and that this evidentiary gap (vacío probatorio) could not be remedied by sending the case to trial because the investigation had concluded. This Court does not agree with the court below’s assessment regarding the ineffectiveness of the charging document, which was transcribed in the record of the initial hearing (see front of folio 7) and presented orally when judgment was delivered. It clearly and comprehensively describes the acts attributed to the accused (imputado), [Nombre19], which he voluntarily admitted when requesting application of the special abbreviated procedure (procedimiento especial abreviado). Requiring prosecutorial filings (requerimientos fiscales) in proceedings for the illegal transport of timber to state the exact place of origin of the product would prevent the Ministerio Público from bringing criminal proceedings (acción penal) in countless cases, resulting in impunity and harm to the environment, since it is well known that this offense—the transport or movement of timber—is an essential link in the chain of destruction of forest resources, because it ultimately enables the utilization of unlawfully obtained products.
Under the reasoning of the court below, the act could be prosecuted only if the precise place of origin of the timber were known; however, Article 56 of the Ley Forestal penalizes transport or movement carried out without the corresponding authorizations, whether the timber comes from a forest or was planted, a circumstance that may, of course, be established by any admissible means of evidence (Article 182 of the Código Procesal Penal), including circumstantial evidence (prueba indiciaria). The provision states: ‘Movement of timber (Movilización de madera). Logs, squared timber, or sawn timber originating from a forest or plantation may not be moved without the corresponding documentation.’ To understand the objective elements of the offense (tipo objetivo), it is important to bear in mind that legal protection is not afforded solely to trees originating from a ‘forest’ or a ‘forest plantation’ (plantación forestal).
Article 27 provides that, on land without forest, up to three trees per hectare may be harvested ‘…after obtaining authorization from the Consejo Regional Ambiental,’ and if the felling exceeds ten trees per property, ‘…authorization from the Administración Forestal del Estado shall be required.’ This demonstrates that permits and authorizations for harvesting timber-producing trees are not required solely when those trees originate from a forest or forest plantation. Still regarding the need to obtain a transport permit, Article 31 of the Law under discussion provides: ‘Transport permit (Permiso para trasegar). To remove logs, squared timber, or sawn timber originating from forest plantations from a property to any place within the national territory, a certificate of origin issued by the forest regent (regente forestal) or the Consejo Regional Ambiental for the area shall be required. If this document is issued by the forest regent, the copy must bear the acknowledgment-of-receipt stamp of the Administración Forestal del Estado…’ As explained above, although Article 28 of the Ley Forestal exempts persons from the requirement to obtain a permit for the cutting or transport of timber when the trees originate from forest plantations or were planted individually, the certificate of origin required by the aforementioned Article 31 must nevertheless be obtained.
The Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia has interpreted it accordingly, stating: ‘This Chamber considers that, based on an integrated reading of these provisions, they must be interpreted to mean that timber cut from plantations, as in the present case, does not require a permit for cutting, transport, industrial processing, or export under Article 28 of the Ley Forestal. However, this does not exempt the timber owner and the carrier from carrying the documents establishing the origin of that timber, as required by Article 31 of the same body of law, such documentation being that referred to in Article 56. It must be clear that, although no government permit is required to cut or transport the timber, the issuance of a CED2 is required for it to be moved from one place to another, logically for the purpose of guaranteeing the lawful origin of the timber…’ (Sala Tercera, resolución 2014-01043 de las 10:13 horas del 27 de junio de 2014).
Furthermore, just as the Law’s use of the term ‘forest-related’ (forestal) cannot be understood as necessarily referring to forests, as the national courts have explained (see voto 2013-00385 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, de 14:45 horas del 26 de junio de 2013; and voto [Telf2] del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 11:15 horas del 23 de diciembre de 2010), neither does the word ‘plantation’ necessarily refer to the concept of a ‘forest plantation’ within the meaning of Article 3(f) of the aforementioned Law, which defines it as: ‘Land comprising one or more hectares, cultivated with one or more forest species, the principal, but not exclusive, purpose of which is timber production.’ According to the Diccionario de la Lengua Española, the word ‘plantation’ refers both to the act and effect of planting (first meaning), to a property or collection of planted vegetation (second meaning), and to land on which plants of the same kind are cultivated (third meaning).
A broad interpretation of the concept of ‘plantation’ is required, in accordance with the purposes of the Ley Forestal and the principle of the proper and sustainable use of renewable natural resources enshrined in its Article 1. As noted, the Law in question does not protect only the cutting and exploitation of trees and resources originating from forests and forest plantations. Article 61(a) penalizes the cutting and harvesting of forest products on private property without a permit from the Administración Forestal del Estado, without the statutory offense (tipo penal) requiring that they originate from a forest or forest plantation; Article 61(d), in turn, criminalizes the transport of forest products removed from private property, likewise without referring to the concepts of forest or plantation. It is therefore erroneous to conclude that the transport of timber is punishable only if it is shown that the timber originated from a forest or forest plantation as defined in Article 3 of the aforementioned Law.
The transport of timber without the cutting permits required by the various provisions, or without certificates of origin where applicable, constitutes an offense under Article 63(a), in relation to Article 56, which prohibits the movement of timber, whether in the form of logs, squared timber, or sawn timber, ‘without the corresponding documentation.’ Such timber may originate from a forest or plantation in the broad sense, whether a ‘forest plantation’ as defined in Article 3(f), trees individually planted on private property, or plantings covering areas smaller than those established in the repeatedly cited Article 3. It follows from the foregoing that, in addition to the forest plantations expressly defined by law, there are other forms of planting timber-producing species whose conservation and protection also fall within the statutory provisions. Although the legislation invoked by the Ministerio Público and on the basis of which the abbreviated procedure was agreed upon allows for different interpretations, it cannot be concluded that the charged act does not constitute an offense (atípico), or that the charging document is ineffective, merely because it did not state the place of origin of the seized timber.’ The panel of this Court maintains the foregoing criterion and therefore finds that the transport of timber requires the corresponding documentation, which will depend on the circumstances of each case (CED3, CED2, etc.); this follows from a harmonious and systematic interpretation of the various cited Articles of the Ley Forestal, through which comprehensive protection of forest resources is sought.
Transporting timber is essential to its utilization and sale, and for that reason the legislature decided to establish a means of ensuring that the transported logs originated from duly authorized felling or harvesting. Otherwise, it would be sufficient for the carrier to state that the timber did not come from a forest or plantation in order to be exempted from all liability. In view of the foregoing, the appeal filed by the Ministerio Público is granted, the judgment under appeal is vacated, and the case is remanded for new proceedings.” Applying the foregoing criterion, the judge’s reasoning that no documentation was required in this case for the movement of the timber is erroneous. The Law provides that every transport of timber must be accompanied by documentation establishing its origin, this being the means of effectively protecting the legally protected interest (bien jurídico). It was established that, when the defendant (encartado) was stopped by the police authority, he was not carrying any documentation establishing the timber’s origin, and the invoice subsequently presented was called into question because of its date of issuance. Accordingly, the appeal is granted, the challenged judgment is vacated, and the case is therefore remanded for new proceedings in accordance with law.
Por tanto
The appeal filed by the representative of the Ministerio Público is granted. The challenged judgment is vacated, and the case is remanded for new proceedings. NOTICE SHALL BE GIVEN.
[Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUDGES OF THE JUDGMENT APPEALS COURT Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1], Telephone numbers: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Email: [...]
*160003761260PE* *160003761260PE* VOTO 04-18 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las diez horas de diez de enero de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto en la presente causa 16-000376-1260-PE, seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1 , nació el 15 de octubre de 1980 , hij o de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de MOVILIZACIÓN DE MADERA DE BOSQUE O PLANTACIÓN SIN PERMISOS en perjuicio de LEY FORESTAL . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas [Nombre4] Lucila Monge Pizarro , Cynthia Dumani Stradtmann y el juez Gerardo Rubén Alfaro Vargas. Se aperson aron en esta sede , la licenciada [Nombre5] y el licenciado [Nombre6] , ambos representantes del Ministerio Público y el imputado [Nombre7] .
RESULTANDO
2-. Contra el anterior pronunciamiento a licenciada [Nombre5] , representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
Redacta la jueza [Nombre12] ; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO.- La recurrente alega como único motivo del recurso falta de fundamentación de la sentencia por incorrecta valoración de la prueba al inobservar las reglas de la sana crítica. Señala que el tribunal de juicio concluyó que evacuada la prueba no se lograron demostrar los hechos acusados por el Ministerio Público , propiamente el delito de adquisición ilegal de madera previsto en el numeral 61 inciso a) y a criterio del juez el delito de movilización ilegal de madera, regulado en el artículo 63, ambos de la Ley Forestal, a pesar de que el Ministerio Público solo acusó el delito de adquisición ilegal de madera. Afirma que el tribunal indicó que con la prueba que se logró recabar en el contradictorio, no se demostró que la madera que transportaba el encartado provenía de bosque o plantación, ya que del informe N° ACT-OSRN-354-2016 (folio 7) elaborado por parte de los funcionarios del MINAE de la localidad de Nicoya, se desprende que no es posible determinar la procedencia de la madera decomisada al encartado, y que además en relación con la factura ofrecida posteriormente por este como prueba de descargo, para acreditar la adquisición legal de la madera, cuestionada por el Ministerio Público, no se logró demostrar que la misma fue confeccionada en forma posterior a la ocurrencia de los hechos acusados por el Ministerio Público, por lo que considera el juzgador que no existe elemento de prueba alguno que establezca la nulidad de la factura, al considerar que en la secuencia de las que fueron aportadas por parte del Depósito de Maderas Agüero, se extrae que la factura número 0062 fue confeccionada en fecha 30 de julio de 2016, y esta factura presenta una anotación en la que se indica nulo y se desconoce si existió una equivocación.
Además que del mismo informe elaborado por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, consta la entrevista realizada a [Nombre13] , propietario del depósito de maderas, en el que indica que fue él quien le entregó la madera al imputado como forma de pago de un negocio que había realizado, por lo cual considera el juzgador que la madera no provenía de bosque ni de plantación, razones por las cuales optó por absolver al encartado [Nombre7] en aplicación del principio de in dubio pro reo. Argumenta que el tribunal de juicio omitió valorar por completo la prueba de cargo recibida en el contradictorio, consistente en la declaración de [Nombre14] , oficial de la Fuerza Pública de Nicoya, quien señaló en el debate, que recibió de la base policial una alerta de un transporte ilegal de madera, información que fue brindada por un usuario que no se identificó, indicó que un camión color azul transportaba madera del sector de [Nombre15] , por lo que al desplazarse al lugar se toparon con este, se le realizó señal de parada, se detuvo el mismo, viajaba el encartado que era la persona que lo conducía y como acompañante iba una persona menor de edad.
Le solicitó al chofer los documentos, que demostrara la procedencia de la madera, y este le manifestó no poseer ningún documento y además le indicó que la madera era una regalía que le habían hecho, por lo cual el oficial procedió a realizar la coordinación con el fiscal disponible, y este les manifestó que procedieran con la detención del encartado y el decomiso de la madera, ya que no se logró demostrar la procedencia legítima de la misma. Asimismo señaló el oficial de la Fuerza Pública que en el camión se encontraron de 90 a 80 piezas de madera de la especie Guanacaste. Alega la representación fiscal apelante que el juzgador tomó la decisión de absolver al imputado sin hacer un análisis conglobado de todos los elementos probatorios que fueron admitidos y recibidos en el debate conforme a los principios de valoración de la prueba contenidos en las reglas de la sana crítica racional; por el contrario, realizó un análisis sesgado de la prueba, no valoró el testimonio del oficial de la Fuerza Pública, quien fue muy claro en señalar que el acusado, no mostró al momento en que lo detuvieron documento alguno, que acreditara la adquisición legal de la madera, incluso manifestó no poseer ningún documento, ya que indicó que la madera se la habían donado, sin mencionar quien se la regaló.
Alega que la valoración realizada por el juez se aparta totalmente de lo señalado por los numerales 61 inciso b) de la Ley Forestal y 32 de su reglamento, que establecen que se sancionará con pena de prisión a quien adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos. De acuerdo al artículo 32 del reglamento de la citada ley se requiere para realizar el transporte de madera aserrada, una factura autorizada de venta y aserrío, siendo este un requisito que el acusado no cumplió al momento de su detención. Aunado a ello se logró demostrar en el juicio oral y público que la prueba documental, propiamente la prueba de descargo consistente en la factura de contado N° 0063 de fecha 27 de julio del año 2016, del negocio Maderas Agüero propiedad de [Nombre16] , a nombre del señor [Nombre7] , donde se describe la cantidad de 80 piezas de madera de la especie de Guanacaste, con un valor de 214.271 colones, factura que fue aportada hasta el día 16 de agosto de 2016 en la continuación de la audiencia inicial, no fue confeccionada el día 27 de julio del año 2016 y ello se desprende de la investigación que realizaron los oficiales del O.I.J. mediante oficio N° DM378-SDRN-2016 en el que se consigna que los investigadores a cargo, se presentaron al establecimiento comercial Maderas Agüero, entrevistaron al propietario del negocio, quien señaló que la madera decomisada, se la había entregado como forma de pago al encartado, además [Nombre17] le mostró a los investigadores el " block " de facturas que tenía en su poder, donde se ubicó copia de la factura N° 0062 con fecha de emisión 30 de julio de 2016, y copia de la factura N° 0064 con fecha de emisión 11 de agosto de 2016, pruebas con las cuales se logra acreditar que la factura cuestionada no fue confeccionada en fecha 27 de julio de 2017, como lo pretendía demostrar el acusado, ya que la factura que la antecede, es decir la factura N° 0062 fue confeccionada el día 30 de julio del año 2016, por lo tanto resulta imposible que el siguiente número de factura, propiamente la N° 0063 (factura cuestionada y aportada como prueba de descargo) se haya realizado tres días antes de la fecha de emisión de la factura N° 0062, porque lo lógico sería que la factura N° 0063 tenga fecha posterior al 30 de julio de 2016 y por consiguiente, se logra acreditar que para el momento de la detención del encartado, no existía documentación alguna que acreditara la adquisición legítima de la madera que transportaba el encartado el día de los hechos acusados.
Por otro lado, afirma que yerra el juez al indicar en la sentencia que no se logró demostrar en el juicio si la madera decomisada al encartado provenía de bosque o plantación, y que al no acreditarse esa circunstancia, lo que le genera es una duda razonable que no le permite establecer de qué forma ocurrieron los hechos. En cuanto a este aspecto, no lleva razón el juez, ya que para demostrar el delito de transporte ilegal de madera, contemplado en los artículos 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal, no se requiere acreditar la procedencia de la madera, ni establecer si proviene de bosque o plantación, si la persona que lo transporta no cuenta con el respectivo CED2 . Cita la sentencia número [Telf1] de 9 de marzo de 2016 del Tribunal de Apelaci ón de Sentencia de Santa Cruz. Agrega que el vicio resulta de importancia porque el tribunal absolvió al imputado inobservando las reglas de la sana crítica, afectando la pretensión punitiva del Ministerio Público.
Indica que de haberse valorado de manera integral la prueba, se pu do mediante el uso de inferencias inductivas llegar a la confirmación de la hipótesis acusatoria y fundamentar un fallo condenatorio, toda vez que válidamente se puede concluir, con base en la prueba documental, así como con la actuación policial y el testimonio recibido en debate, que el acusado es autor responsable del delito de adquisición ilegal de productos forestales. Por lo tanto, sostiene que al no plasmar en la sentencia recurrida una verdadera fundamentación analítica de los elementos de prueba, se violenta el debido proceso. Con lugar el motivo. Esta Cámara se avocó al estudio de la sentencia dictada en forma oral, así como de toda la prueba recibida e incorporada y demás actos del debate, llegando a determinar que se produjo una indebida aplicación de la ley sustantiva y violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
El Ministerio Público acusó que el día 28 de julio de 2016, aproximadamente a las 16:15 horas en Guanacaste, Nicoya, carretera a San Juan, 3 kilómetros al oeste de la escuela San Ambrosio, circulaba en vía pública el encartado conduciendo un vehículo marca Hyundai, color azul, en el que transportaba 80 piezas de madera de la especie del árbol de Guanacaste, sin contar con los permisos respectivos para el transporte y adquisición de dichas piezas de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Forestal. Se indica en la acusación además que oficiales de la Fuerza Pública fueron alertados de la situación y procedieron a la aprehensión formal del acusado y decomiso de la madera. Se desprende de dicha descripción fáctica que lo que se atribuye al imputado es el transporte o movilización de la madera sin portar los permisos respectivos. En la sentencia que consta en el archivo digital 14102016022234-3, el juzgador expuso las razones por las cuales absolvió al encartado, en aplicación del principio de in dubio pro reo y básicamente las mismas consisten en el hecho de que no se acreditó que la madera proviniera de un bosque o plantación.
Además señala que el Ministerio Público cuestionó la factura que presentó el imputado en cuanto a la compra de la madera y que no demostró que la misma fuera alterada. En relación con la no exigencia de documentación en los casos en que no se acredite que la madera provenga de bosque o plantación, esta Cámara se pronunció en la sentencia número [Telf1] de 15:21 horas de 9 de marzo de 2016 de la siguiente forma: “La representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 173-15 de las ocho horas diez minutos de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, que sobreseyó en forma definitiva al imputado [Nombre18] Nipote del delito de transporte ilegal de madera, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Forestal, por estimar que la conducta investigada por el Ministerio Público era atípica, en virtud de que no se acreditó que la madera transportada proviniera de un bosque o plantación, en los términos que lo conceptualiza esa misma Ley.
El juez estimó que, como en la inspección de campo consignada en el oficio 009-15 (folios 17 y 18) realizada por el MINAE, se establece que la troza de la especie maderable guapinol, que en apariencia transportaba el imputado, provenía de una propiedad privada, que era un potrero destinado a la ganadería, procedía el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor del imputado, por faltar uno de los elementos normativos del tipo penal y por ende estar ante una conducta atípica. Refiere la fiscala que de lo dispuesto en los artículos 3, 19 a 27 y 33 a 35 de la Ley Forestal, se deriva que se restringe la corta de árboles en terrenos privados, en los casos en que se trate de terrenos destinados a la agricultura y sin bosque. Señala que si la Ley establece límites y sanciones para autorizar la tala de árboles en terreno privado, tal como la solicitud de permisos, dichos requisitos no se eliminan cuando se busca por parte del sujeto activo realizar el aprovechamiento de la madera, procediendo a contratar a terceras personas o trasladando de forma personal una troza de madera de un terreno privado para su procesamiento.
Sostiene que la sentencia no hace un análisis sistemático de las normas, lo cual constituye una clara afectación a los recursos naturales y a la persecución penal correspondiente, pues constituye un portillo para que el sujeto activo que transporte madera de una finca privada no boscosa sea eximido de su sanción. Con lugar el reclamo. Esta Cámara de Apelación ya se ha referido al tema en cuestión, específicamente en la sentencia número 75-15 de dieciséis horas veinte minutos de veintinueve de abril de dos mil quince, se señaló: " En la especie, el juzgador consideró que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal, afirmando que esta no era precisa, circunstanciada y específica, pues omitió indicar el lugar de procedencia de la madera decomisada, lo que resulta necesario, según su criterio, para determinar si es aplicable el artículo 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal.
Consideró asimismo que no existía prueba sobre la procedencia de la madera y que tal vacío probatorio no podría superarse remitiendo la causa a juicio, pues la investigación había concluido. No comparte esta Cámara la apreciación del a quo sobre la ineficacia de la acusación, que fue transcrita en el acta de la audiencia inicial (ver folio 7 frente) y oralmente se expuso al dictar sentencia. Esta describe en forma clara y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado [Nombre19] , los que este voluntariamente aceptó al solicitar la aplicación del procedimiento especial abreviado. Exigir que en los requerimientos fiscales formulados en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto, vedaría al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en un sinnúmero de casos, con la consiguiente impunidad y afectación al ambiente, pues es sabido que este delito –el transporte o movilización de la madera- resulta esencial en la cadena de destrucción de los recursos forestales, al ser el que permite en última instancia el aprovechamiento de los productos ilícitamente obtenidos.
Siguiendo el razonamiento del a quo, solo podría perseguirse el hecho si se conoce el lugar preciso de origen de la madera, sin embargo el artículo 56 de la Ley Forestal sanciona la acción del transporte o movilización realizada sin contar con las autorizaciones correspondientes, sea que provenga de un bosque o que haya sido plantada, circunstancia que podrá acreditarse, por supuesto, por cualquier medio probatorio permitido (artículo 182 del Código Procesal Penal) incluyendo la prueba indiciaria. Dispone la norma: "Movilización de madera . No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. Para entender el tipo objetivo es importante tener presente que no solo los árboles provenientes de un “bosque” o una “plantación forestal” reciben la tutela del ordenamiento jurídico. El artículo 27 dispone que podrán aprovecharse, en terrenos sin bosque, hasta tres árboles por hectárea “…después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental”, y si la tala sobrepasa los diez árboles por inmueble “…se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado”.
Lo anterior revela que los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de árboles maderables no se exigen únicamente cuando los mismos procedan de un bosque o de una plantación forestal. Siempre en torno a la necesidad de contar con permiso para el transporte, el artículo 31 de la ley en comentario indica: “ Permiso para trasegar. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado…”. Según lo expuesto, si bien el artículo 28 de la Ley Forestal exime de la necesidad de obtener permiso para la corta o el transporte de madera cuando se trate de árboles procedentes de plantaciones forestales o que hayan sido plantados individualmente, sí deberá contarse con el certificado de origen exigido en el numeral 31 de previa cita.
Así lo ha entendido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un CED2 para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera…” (Sala Tercera, resolución 2014-01043 de las 10:13 horas del 27 de junio de 2014).
Por otra parte, del mismo modo que no cabe entender cuando la Ley utiliza el término “forestal” que se refiere necesariamente a bosques, como lo han analizado los tribunales nacionales (cfr. voto 2013-00385 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, de 14:45 horas del 26 de junio de 2013; y voto [Telf2] del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 11:15 horas del 23 de diciembre de 2010); tampoco la palabra “plantación” alude, necesariamente, al concepto de “plantación forestal” en los términos del artículo 3 inciso f) de la citada Ley, que la define como: “Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera”. El vocablo “plantación” según el Diccionario de la Lengua Española se refiere tanto a la acción y efecto de plantar (primera acepción), como a la finca o conjunto de lo plantado (segunda acepción), así como al terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase (tercera acepción).
Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero. Y es que como se indicó, la ley de referencia no solo tutela la corta y explotación de árboles y recursos procedentes de bosques y plantaciones forestales. En su artículo 61 inciso a) sanciona la corta y aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada que se realice sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, sin requerir el tipo penal que procedan de un bosque o plantación forestal; a su vez el artículo 61 inciso d) tipifica como delito el transporte de productos forestales sustraídos de una propiedad privada, igualmente sin hacer referencia a los conceptos de bosque o plantación. Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo.
El transporte de madera sin los permisos de corta exigidos en las distintas normas, o los certificados de origen en su caso, se tipifica como delito conforme a lo establecido en el numeral 63 inciso a) en relación con el artículo 56, que prohíbe la movilización de la madera, ya sea en trozas, escuadrada o aserrada, “si no se cuenta con la documentación respectiva”. Madera que puede provenir de un bosque o plantación en sentido amplio, ya se trate de una “plantación forestal” como la define el artículo 3 inciso f), o de árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita. De lo anterior se colige que, además de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies maderables cuya conservación y protección también cae dentro de las previsiones legales. Y si bien la normativa invocada por el Ministerio Público y con base en la cual se pactó el procedimiento abreviado permite diversas interpretaciones, no se puede concluir que el hecho acusado sea atípico, o que la acusación sea ineficaz, por la sola circunstancia de que no se indicara el lugar de origen de la madera decomisada." El criterio expuesto se mantiene por esta integración del Tribunal y se estima entonces que para el transporte de madera se requiere contar con la documentación respectiva, que dependerá de cada supuesto (CED3 , CED2 , etc.) lo cual deriva de una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los diversos artículos de la Ley Forestal indicados, a través de los cuales se pretende una protección integral del recurso forestal.
El transporte de la madera es una actividad esencial para su aprovechamiento y comercialización, razón por la cual el legislador decidió asegurar una forma de controlar que las trozas transportadas provengan de una tala o aprovechamiento debidamente autorizado. Si no fuese así, bastaría con que el transportista indicara que la madera no proviene de un bosque ni de una plantación para que se le eximiera de toda responsabilidad. Por lo expuesto, se acoge el recurso planteado por el Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y en su lugar se ordena el reenvío para una nueva sustanciación.” En aplicación del criterio expuesto, resulta equivocado el razonamiento del juez al señalar que en este caso no se requería de documentación alguna para la movilización de la madera. La ley dispone que en todo transporte de madera deba contarse con la documentación que acredite el origen de la misma, siendo esta la forma de realizar una efectiva tutela del bien jurídico.
Se acreditó que al momento de ser detenido el encartado por la autoridad de policía, no portaba documentación alguna que acreditara el origen de la madera y la factura presentada con posterioridad fue cuestionada por la fecha de emisión de la misma. Por tal razón, se acoge el recurso de apelación planteado, se anula la sentencia impugnada y en virtud de ello se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho.
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. NOTIFÍQUESE.
[Nombre4] LUCILA MONGE PIZARRO CYNTHIA DUMANI STRADTMANN GERARDO RUBÉN ALFARO VARGAS JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf3]. Fax: [Telf4]. Correo electrónico: [...]
Document not found. Documento no encontrado.