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Res. 00897-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón · 20/12/2017
OutcomeResultado
The prosecution's appeal is dismissed and the plumber's acquittal is upheld.Se declara sin lugar el recurso de apelación del Ministerio Público y se confirma la absolución del fontanero.
SummaryResumen
The Criminal Sentencing Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, upholds the acquittal of a municipal plumber charged with circulating poisonous substances and breach of duties after a diarrhea and vomiting epidemic caused by a failure to chlorinate water in September 2011. It rejects the prosecution's appeal alleging misapplication of articles 18, 268, 270 and 277 of the Penal Code and arguing that the defendant, having a guarantor position, should be liable for the crime of danger under article 270 through commission by omission. The appeals court finds that article 18 of the Penal Code only allows commission by omission for crimes of result, not for crimes of danger as defined in article 270. Since the prosecution only charged a crime of danger and not typical results such as injuries or deaths, the figure of commission by omission cannot be applied. Hence, the appeal is dismissed and the acquittal is sustained — for atypicality regarding the circulation of poisonous substances and for statute of limitations regarding breach of duties.El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, confirma la sentencia absolutoria dictada a favor del fontanero municipal acusado de circulación de sustancias envenenadas e incumplimiento de deberes, tras una epidemia de diarrea y vómitos por falta de cloración del agua en setiembre de 2011. Rechaza el recurso del Ministerio Público que alegaba incorrecta aplicación de los artículos 18, 268, 270 y 277 del Código Penal y sostenía que el imputado, en posición de garante, debía responder por el delito de peligro del artículo 270 vía comisión por omisión. El tribunal de apelación determina que el artículo 18 del Código Penal solo admite la comisión por omisión para delitos de resultado, no para delitos de peligro como el tipificado en el numeral 270. Dado que la acusación fiscal únicamente atribuyó un delito de peligro y no resultados típicos como lesiones o muertes, no es posible aplicar la figura de la comisión por omisión. Por tanto, declara sin lugar la apelación y mantiene la absolución por atipicidad de la conducta respecto al delito de circulación de sustancias envenenadas y por prescripción de la acción penal en cuanto al incumplimiento de deberes.
Key excerptExtracto clave
In the opinion of this Criminal Sentencing Appeals Chamber, what defeats the prosecution's claims in the present challenge is that article 18 of the Penal Code literally states: 'The punishable act may be committed by action or by omission. When the law punishes the act in consideration of the result produced, he who does not prevent it shall be liable if he could have done so, according to the circumstances, and if he was legally bound to avoid it.' As can be seen, then, the basic problem underlying this case is not, as alleged in the appeal before us, that the agent lacks the position of guarantor, but rather that the accusatory pleading charges, via commission by omission, a crime of danger and not a crime of result, given that the legislative design for the institution contemplated in cited article 18 of the Penal Code encompasses only crimes of result. Thus, had the charge been a typical result of injuries or even death, one could have considered whether the accused should answer for those offenses under the commission-by-omission formulation; but since that was not the case, it is not even valid to revisit those issues. Therefore, the proper course is to dismiss the sentencing appeal filed by the prosecution.A criterio de esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal lo que viene a dar al traste con las pretensiones del Ministerio Público en la presente impugnación es que el numeral 18 del Código Penal establece literalmente: "El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quién no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo". Como puede verse entonces, el problema básico que subyace en este caso, conforme a la acusación que originalmente imputó el Ministerio Público, no es, como resulta alegado en el recurso que aquí nos ocupa, que no concurra en el sujeto agente la posición de garante, sino que, en la pieza acusatoria lo que se atribuye como cometido por la vía de la comisión por omisión es un delito de peligro y no uno de resultado, siendo que el diseño legislativo para el instituto que contempla el numeral 18 del Código Penal citado es solamente los delitos de resultado. Así las cosas, si en el presente supuesto de hecho, la atribución hubiese sido un resultado típico de lesiones o incluso muerte, se podría haber entrado a considerar si el justiciable tendría que responder por dichas delincuencias en la formulación de comisión por omisión, pero como eso no se dio así, ni siquiera resulta válido replantearse estos aspectos. Por ello, lo procedente en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación del Ministerio Público.
Pull quotesCitas destacadas
"El problema básico que subyace en este caso, conforme a la acusación que originalmente imputó el Ministerio Público, no es que no concurra en el sujeto agente la posición de garante, sino que, en la pieza acusatoria lo que se atribuye como cometido por la vía de la comisión por omisión es un delito de peligro y no uno de resultado, siendo que el diseño legislativo para el instituto que contempla el numeral 18 del Código Penal citado es solamente los delitos de resultado."
"The basic problem underlying this case, according to the charge originally brought by the prosecution, is not that the agent lacks the position of guarantor, but rather that the accusatory pleading charges, via commission by omission, a crime of danger and not a crime of result, given that the legislative design for the institution contemplated in cited article 18 of the Penal Code encompasses only crimes of result."
Considerando II
"El problema básico que subyace en este caso, conforme a la acusación que originalmente imputó el Ministerio Público, no es que no concurra en el sujeto agente la posición de garante, sino que, en la pieza acusatoria lo que se atribuye como cometido por la vía de la comisión por omisión es un delito de peligro y no uno de resultado, siendo que el diseño legislativo para el instituto que contempla el numeral 18 del Código Penal citado es solamente los delitos de resultado."
Considerando II
"No se podría envenenar o contaminar el agua con una acción omisiva, para que se pudiera aplicar dichas normas mediante la regla del delito de omisión impropia."
"One cannot poison or contaminate water through an omissive action, so as to apply those norms through the rule of improper omission."
Considerando V del Tribunal de Juicio
"No se podría envenenar o contaminar el agua con una acción omisiva, para que se pudiera aplicar dichas normas mediante la regla del delito de omisión impropia."
Considerando V del Tribunal de Juicio
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**II.** The claim is not admissible, for the reasons that will be stated. In order to properly address, by this Sentence Appeals Chamber, the resolution of this matter, it is necessary to fully understand what reasons the Trial Court put forward in this case to thus dismiss the criminal responsibility of the accused, given that, in principle, the statement made by the judgment, based on the intellectual analysis of the evidence in relation to the existence of the facts accused, which constitutes Considerando IV of the ruling in question, begins by affirming that the facts being accused were effectively proven and that, in relation to the accused, he omitted to perform an act inherent to his duties (See folio 160 verso of the case file). The court indicates that it is clear: "... the position the accused held as a public official with an obligation to chlorinate the water through a work schedule that had been legitimately ordered by a superior". (see cited folio 160 verso). Even in its analysis, the Sentencing Court dismisses the material and technical defense arguments related to the circumstance that the accused was returning from a vacation, which justified his not performing the water chlorination or, failing that, the shut-off of the water supply to the residents of the districts served by this aqueduct. The ruling also does not accept the argued impossibility of opening a padlock, given that his work involved having master keys and, as a last resort, as the judgment states, given the emergency situation that was occurring, he should have resorted to cutting the padlock and accessing the place where he had to carry out his duties (See the argument on folio 161 front and back). The Court is also clear that this omissive situation of the accused caused an epidemic of diarrhea and vomiting in at least 150 people from these communities served by the aqueduct, due to the heavy rains that occurred on the weekend of September 24 and 25, 2011. Thus, it concludes, regarding those grounds for justification, the following: "The full Court dismisses precisely, considering what was mentioned by the witness [Name [Nombre1]], the material defense justifications of the accused, concluding that he effectively fails to fulfill his duties, insofar as, regardless of whether or not he had prevented the epidemic that occurred as an outbreak of diarrhea and vomiting in that population, the chlorination of the water deposit was, in the hands of the accused, a duty that he should have fulfilled, and it is clear that he omitted it without acceptable excuses for not having done so, since he had the tools to cut or break a padlock and enter the plant or station of [Name [Nombre2]], with two objectives, the first to clone (*sic*) the water on Saturday and Sunday, or secondly, a torrential rain event having occurred between Saturday and Sunday which made the water become turbid, thereby constituting an emergency of possible contamination, to close the distribution valve or valves to prevent contaminated water from reaching the population" (Compare folio 162 of the case file). In order to fully understand the scope of the arguments alluded to by the ruling in question, it is necessary to consider the relation of accused facts that the Public Prosecutor's Office imputed, the same charge contained in folio 76 and following, specifically starting from folio 77, where we have the facts imputed to the accused and which literally state: "FIRST: The defendant [[Nombre3] ] has worked for the Municipality of [[Nombre4] ] since 1990, a period within which, approximately since 1999, he has held the position of Plumber 1 within said municipal government. SECOND: The aqueduct of the canton of [Nombre [Nombre5]] is administered by the municipal government of that locality, which provides water service to the inhabitants of 8 districts, namely: [Nombre [Nombre5]], [Nombre [Nombre6]], [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre8]], [Nombre [Nombre9]], [Nombre [Nombre10]], [Nombre [Nombre11]] and [Nombre [Nombre12]]. The districts located in the Eastern sector corresponding to: [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre11]], [Nombre [Nombre12]] and [Nombre [Nombre8]], are supplied by five open or surface water intakes, specifically: intake of [...]) and its main collection site called [Nombre [Nombre13]]. THIRD: The surface waters that supply the Eastern districts of [Nombre [Nombre5]] are collected in tanks to later be directed towards chlorination systems for their respective disinfection and are finally deposited in storage tanks to then be distributed to the homes through the municipal piping. FOURTH: Without being able to specify an exact date but approximately since 2011, the defendant [[Nombre3] ], in his capacity as plumber, was assigned by his superior one weekend every two weeks, according to an internal rotating work schedule, to perform the task of chlorinating the surface waters of the collection plant of the aqueduct that supplies the districts of [[Nombre14] ], [[Nombre15] ], [[Nombre16] ] and [[Nombre17] ], specifically in the chlorination system called "[Nombre [Nombre2]] proper on the southeast side of the [Dirección1] of [[Nombre18] ]. The same site where, in addition, a stop valve or shut-off valve is located to discontinue water distribution in the event of any emergency or repairs required in the aqueduct, which is well known by the defendant [[Nombre3] ] since, due to his position as plumber, he had to use it on multiple occasions. FIFTH: On September 24 and 25, 2011, in the chlorination system described in fact three, the defendant [Nombre [Nombre19]], in his capacity as a municipal official, omitted to carry out the disinfection process of the surface waters through the use of chlorine, fully knowing that he had been assigned to do so by his superior according to the internal rotating work schedule. The foregoing, despite the defendant [[Nombre3] ] holding a position of guarantor regarding the health of the people to whom the municipality of [[Nombre4] ] supplies water; nevertheless, he grossly neglected an act inherent to his duties, thereby violating the duty of probity incumbent upon him. SIXTH: On September 24 and 25, 2011, the defendant [Nombre [Nombre19]], despite knowing that it had rained excessively that weekend in the canton of [Nombre [Nombre5]] and that the purification of the waters depended on the chlorination process that he should have carried out but failed to perform, omitted to close the shut-off valve or stop valve that allows the transfer of surface water stored in the collection tanks to the homes of the administered residents, and with his inactivity, the defendant [[Nombre3] ] allowed the distribution of such waters to the districts of [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre11]], [Nombre [Nombre12]] and [Nombre [Nombre8]], fully knowing of its harmful nature, since he knew that he had not applied any disinfection process to the liquid intended for community use. The foregoing despite the fact that it was possible for him to perform the maneuver of closing the stop valve or shut-off valve. SEVENTH: As a result of the omission of the defendant [[Nombre3] ] approximately 15,000 thousand people saw their health affected with an outbreak of diarrhea and vomiting in [Nombre [Nombre5]], especially in the districts of [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre11]], [Nombre [Nombre12]] and [Nombre [Nombre8]], which was generated by the bacterial density present in the water coming from the municipal aqueduct, exceeding the recommended value due to the absence of chlorination on the part of the defendant". (folios 77 and 78 of the case file and transcription from folio 152 verso to 153 verso of the judgment). Now, with this accused factual picture clear, we observe that the Trial Court, in this case, considers that the responsibility of the accused is not established based on the following statements: "Notwithstanding this, as will be stated in the legal analysis of these proven facts, the accusation does not determine the crime of a purely omissive nature that should have been charged, and points to a typology that was not applicable, even from the point of view of an improper omission (comisión por omisión, omisión impropia), so that this Court may, as will be stated in the legal analysis, consider an act typical of a crime of Circulation of poisoned or adulterated substances. Even if a possible reclassification were noted for a violation of sanitary measures and a violation of measures for the prevention of epidemics (article 277 of the Penal Code), elements are also noted that, placed within the proven facts according to what was stated by the aforementioned witness [Nombre [Nombre1]], even this criminal typology, which the Court considers should have been the one applied and charged, is also weakened in terms of being able to attribute the damage to the population, as a violation of the legal asset of public health, exclusively to the accused". (Compare folio 162 front and back). Later it is pointed out that, given its legal vision of the facts: "...only a failure to comply with duties is evident, proven but time-barred, but not a crime of improper omission (omisión impropia) of circulation of poisoned substances, since what should have been charged was precisely a crime of violation of sanitary measures based on the decree that the same environmental prosecuting entity refers to, although this attending to the indicated typicality, determined after an analysis of an apparent concurrence of norms". (see folio 163). More specifically in Considerando V, the legal considerations that the Court had to consider that in this case the criminal responsibility of the accused could not be sustained are addressed; for these purposes, we transcribe, in its essential parts, what the a quo analyzed: "It is clear that, pursuant to what article 339 of the Penal Code expresses, the omission of the accused clearly typified a crime of failure to comply with duties in his functions, insofar as he omitted to perform an act inherent to his function, within the spectrum of his obligations as Plumber 1 or municipal official who had to guarantee water potability, this as a mere crime that obligates an action, whether or not a harmful result of contamination occurred, given that the harm here is effectively related to a breach of the duty of probity or of responsibility as a public official. However, and despite all the elements of the crime being determined in this case, the criminal action according to the penalty faced is time-barred, by virtue of the fact that the statute of limitations period provided for this matter is one year, according to the provisions of articles 31 and 33 of the Code of Criminal Procedure, as the penalty is disqualification from the function performed, and given that from one act capable of interrupting the statute of limitations, such as the scheduling of the preliminary hearing, to another, such as the scheduling for trial, more than that year elapses, from December 24, 2013, to June 23, 2015 (folios 88 and folio 129) or even considering the second scheduling of the preliminary hearing that occurs on June 23, 2014, as stated in folio 90, it is evident that the criminal action for the case of this criminality is time-barred. However, for the other criminality charged, i.e., the circulation of poisoned or adulterated substances, according to articles 270 in correlation with article 268, both of the Penal Code, what occurs is indeed an apparent concurrence of norms, since, in the judgment of the full Court, what should have been charged was a crime of Violation of sanitary measures in the light of article 277 of the same legal body, and this because the act that is proven is precisely a violation of the measures imposed by law, in this specific case, Executive Decree number 32327-S, which imposed the use of disinfection in its article 12, the function of dosing the disinfectant in its article 13, plus other actions (sanitary measures) in contamination emergencies, as arises in its articles 14 and 15. That is, according to the parameters indicated by the same decree, and at the dosing points, according to article 14, with articles 15 and 16 also indicating the obligations in an ordinary function and in a state of emergency. On the other hand, the typicality of this action also fits if the measures imposed by the competent authority are breached, which also occurred in this case, since there were clear directives from the immediate superior regarding the actions that the accused had to carry out as the public official in charge of chlorinating the aqueduct, or, failing that, of closing the water distribution valves in an emergency". (see folios 163 front and back). After this, it expressly goes on to consider the implications of article 18 of the Penal Code according to its argumentation and why, in this case, the crime of improper omission (omisión impropia) based on the position of guarantor of the acting subject was not applicable. Regarding this, it states: "...considering the guarantor duties arising from the control of sources of risk such as those an air traffic controller might have, the caretaker of an atomic energy plant or radioactive substances, or the caretaker of a water treatment plant as occurs in this case, a crime by omission could not be coupled in this last example for a circulation of poisoned or contaminated substances, insofar as that typical description indicates an action of contaminating the water, as mentioned in his conclusions by the public defender of the accused, for which reason the omissive action would be impossible, since the contamination of the water does not come from an omission but from an act of nature, or in this case, from an agricultural activity that is not attributable to the accused. For the cases where it is applied, precisely from the normative point of view, the agent must externalize a conduct different from the ordered one, that is, the non-execution of the mandated action. But he must have a possibility of carrying out the mandate, since if he does not have it, his behavior would be atypical. What happens is that the result that always has to occur as a consequence of the non-execution of the mandated action must be fully attributable to the active subject, and in this case, as is demonstrated, the contamination of the water occurs on Saturday, but due to the effects of a torrential rain, so that the non-chlorination of the water could only be considered as a possible contributing cause of the infestation and the result of the epidemic in its entirety cannot be attributed to the accused, as this is diluted in the other circumstances that are proven and that contribute to the epidemic event. That is, the material unlawfulness in the case was not only the result of a lack of chlorination (nexus of avoidance) by the agent but was due to other situations, the torrential rains and the agricultural activity that contaminates the waters, as declared by the witness. Therefore, in the judgment of the Court, what should have been charged was the typicality of article 277 of the Penal Code and not another, such as, for example, articles 268 and 270 of that same lethal (*sic*) body, since both types consider determined actions with intent of doing and not of omission, that is, the water could not be poisoned or contaminated by an omissive action, so that said norms could be applied through the rule of the crime of improper omission (omisión impropia)". (Verbatim transcription of folios 163 verso and 164). In the judgment of this Criminal Sentence Appeals Chamber, what defeats the claims of the Public Prosecutor's Office in the present challenge is that article 18 of the Penal Code literally establishes: "The punishable act may be carried out by action or by omission. When the law punishes the act in consideration of the result produced, whoever does not prevent it shall be liable if they could do so, in accordance with the circumstances, and if they were legally obligated to avoid it" (the transcription is verbatim, the underlining is supplied). As can be seen then, the basic problem underlying this case, according to the charge that the Public Prosecutor's Office originally imputed, is not, as alleged in the appeal before us, that the position of guarantor does not apply to the acting subject, but rather that, in the accusatory pleading, what is attributed as committed through the path of commission by omission (comisión por omisión) is a crime of danger and not one of result, given that the legislative design for the institute contemplated by cited article 18 of the Penal Code is solely for result-based crimes. Thus, if in this factual scenario, the attribution had been a typical result of injuries or even death, it could have been considered whether the accused would have to answer for those crimes under the formulation of commission by omission (comisión por omisión), but since that did not occur, it is not even valid to reconsider these aspects. Therefore, what is appropriate in this case is to declare the appeal of the judgment filed by the representative of the Public Prosecutor's Office without merit.
Thus, it concludes the following regarding those grounds for justification: "The full Court rejects precisely, considering what was stated by the witness [Name [Name11]], the material defense justifications of the accused, concluding that he indeed failed to perform his duties, inasmuch as regardless of whether or not he could have prevented the epidemic that occurred as an outbreak of diarrhea and vomiting in that population, the chlorination of the water tank in the hands of the defendant was a duty that he should have fulfilled, and it is clear that he omitted it without acceptable excuses for not having done so, since he had the tools to cut or break a padlock and enter the plant or station of [Name [Name12]], with two objectives, the first to chlorinate (sic) the water on Saturday and Sunday, or in the second place, a torrential rain event having occurred between Saturday and Sunday which caused the water to become turbid, thereby constituting an emergency of possible contamination, to close the distribution valves or valve to prevent contaminated water from reaching the population" (See folio 162 of the case file). For purposes of fully understanding the scope of the arguments referred to in the ruling in question, it is necessary to take into account the statement of accused facts that the Public Prosecutor's Office imputed, which is contained in the accusation at folio 76 and following, specifically starting at folio 77, where we have the facts imputed to the defendant and which literally state: "FIRST: The accused [[Name1] ] has worked for the Municipality of [[Name13] ] since 1990, a period within which, approximately since 1999, he has held the position of fontanero 1 within said municipal government. SECOND: The aqueduct of the canton of [Name [Name9]] is administered by the municipal government of said locality, which provides water service to the inhabitants of 8 districts, namely: [Name [Name9]], [Name [Name14]], [Name [Name15]], [Name [Name16]], [Name [Name17]], [Name [Name18]], [Name [Name19]] and [Name [Name20]]. The districts located in the Eastern sector corresponding to: [Name [Name15]], [Name [Name19]], [Name [Name20]] and [Name [Name16]], are supplied by five open-air or surface intakes, specifically: the intake of [...]) and its main catchment site called [Name [Name21]]. THIRD: The surface waters that supply the Eastern districts of [Name [Name9]] are captured in tanks to subsequently be directed to chlorination systems for their respective disinfection and are finally deposited in storage tanks to then be distributed to homes through the municipal piping. FOURTH: Without being able to specify an exact date, but approximately since 2011, the accused [[Name1] ], in his capacity as fontanero, was assigned by his superiors one weekend every two weeks, according to an internal rotating work schedule, to perform the chlorination of the surface waters of the catchment plant of the aqueduct that supplies the districts of [[Name22] ], [[Name23] ], [[Name24] ] and [[Name25] ], specifically in the chlorination system called '[Name [Name12]]' properly located on the southeast side of the [Address2] sports field of [[Name26] ]. In the same site is also located a shut-off valve or valve to discontinue the distribution of water in the event of an emergency or repairs required in the aqueduct, which is well known by the accused [[Name1] ] since on the occasion of his position as fontanero he had to use it on multiple occasions. FIFTH: On September 24 and 25, 2011, in the chlorination system described in fact three, the accused [[Name1] ], in his condition as a municipal official, omitted to perform the disinfection process of the surface waters through the use of chlorine, knowing full well that it had been assigned to him by his superiors according to the internal rotating work schedule. The foregoing, despite the accused [[Name1] ] holding a position of guarantor with respect to the health of the people to whom the municipality of [[Name13] ] supplies water; nevertheless, he grossly neglected an act inherent to his duties, thereby injuring the duty of probity that assisted him. SIXTH: On September 24 and 25, 2011, the accused [[Name1] ], despite knowing that it had rained excessively that weekend in the canton of [Name [Name9]] and that the purification of the waters depended on the chlorination process that he was supposed to carry out but did not execute, omitted to close the shut-off valve or valve that allows the transfer of the stored surface water from the catchment tanks to the homes of the administered residents, it being the case that with the inactivity of the accused [[Name1] ], he permitted the distribution of said waters to the districts of [Name [Name15]], [Name [Name19]], [Name [Name20]] and [Name [Name16]], knowing full well of their harmful nature, because he knew that he had not applied any disinfection process to the liquid intended for the use of the community. The foregoing despite the fact that it was possible for him to perform the maneuver of closing the shut-off valve or valve. SEVENTH: As a result of the omission of the accused [[Name1] ], approximately 15,000 thousand people were affected in their health with an outbreak of diarrhea and vomiting in [Name [Name9]], especially in the districts of [Name [Name15]], [Name [Name19]], [Name [Name20]] and [Name [Name16]], which was generated as a result of the bacterial density present in the water coming from the municipal aqueduct, exceeding the recommended value due to the absence of chlorination by the accused." (folios 77 and 78 of the case file and transcription from folio 152 verso to 153 verso of the judgment).
Now, having clarified that accused factual framework, we observe that the Trial Court, in this case, considers that the responsibility of the defendant here is not realized based on the following statements: "Notwithstanding this, as will be stated in the legal analysis of these proven facts, the accusation does not determine the crime of proper omission that should have been charged, and points to a typology that was not applicable, even from the point of view of an improper omission, so that this Court, as will be stated in the legal analysis, may consider a typical action of a crime of Circulation of poisoned or adulterated substances. Even if a possible reclassification was noted for a violation of sanitary measures and violation of measures for the prevention of epidemics (article 277 of the Penal Code), elements are also noted that, arranged within the proven facts according to what was stated by the mentioned witness [Name [Name11]], even this crime typology, which the Court considers should have been the one applied and charged, is also weakened in terms of being able to attribute the damage to the population, as a violation of the legal interest of public health, exclusively to the defendant." (See folio 162 front and verso). Further on, it is noted that given its legal view of the facts: "...only a breach of duties is shown, accredited but prescribed, but not a crime of improper omission of circulation of poisoned substances, since what should have been charged was precisely a crime of violation of sanitary measures based on the decree that the same environmental prosecutorial entity refers to, although that addressing the indicated typicality, determined after an analysis of an apparent concurrence of norms." (see folio 163). More specifically, in Considerando V, the legal considerations that the Court had to consider that in this case the criminal liability of the defendant here could not be sustained are addressed; for these purposes, we transcribe, fundamentally, what the lower court analyzed: "It is clear that according to what article 339 of the Penal Code expresses, the omission of the accused clearly typified a crime of breach of duties in his functions, insofar as he omitted to perform an act inherent to his function, within the spectrum of his obligations as fontanero one or municipal official who had to guarantee the potability of the water, this as a mere crime that obliges a doing, whether or not a harmful result of contamination occurred, given that the damage here is effectively related to a failure of the duty of probity or of responsibility as a public official. However, and despite the fact that all the elements of the crime are determined in this case, the criminal action according to the penalty faced is prescribed, by virtue of the fact that the term provided for this matter as a statute of limitations is one year, according to the rules of articles 31 and 33 of the Criminal Procedure Code, insofar as the penalty is disqualification from the function performed, and given that from an act capable of interrupting the statute of limitations such as the scheduling of a preliminary hearing to another such as the scheduling of trial, more than that year elapses, from December 24, 2013, to June 23, 2015 (folios 88 and folio 129), or even considering the second scheduling of a preliminary hearing that occurs on June 23, 2014, as recorded at folio 90, it is evident that the criminal action for the case of this offense is prescribed. However, for the other charged offense, that is, the circulation of poisoned or adulterated substances, pursuant to articles 270 in correlation with article 268, both of the Penal Code, what certainly occurs is an apparent concurrence of norms, since in the judgment of the full Court what should have been charged was a crime of Violation of sanitary measures in light of article 277 of the same legal body, and this because the action that is accredited is precisely a violation of the measures imposed by law, in this case specifically, Executive Decree number 32327-S, which imposed the use of disinfection in its article 12, the function of dosing the disinfectant in its article 13, plus other actions (sanitary measures) in cases of contamination emergency, as arises in its articles 14 and 15. That is, according to the parameters indicated by the same decree, and at the dosing points, pursuant to article 14, further indicated in articles 15 and 16 being the obligations in an ordinary function and in a state of emergency. On the other hand, the typicality of this action is equally applicable if the measures imposed by the competent authority are breached, which likewise occurred in this case, since there were clear directives from the immediate superiors regarding the actions that the defendant, as a public official in charge of the chlorination of the aqueduct, had to carry out, or, as the case may be, to close the water distribution valves in an emergency." (see folios 163 front and verso).
After this, it expressly enters to consider the implications of article 18 of the Penal Code according to its argumentation and why, in this case, the crime of improper omission supported by the guarantor position of the agent subject was not applicable. In this regard, it tells us: "...considering the guarantor duties arising from the control of risk sources such as those an air traffic controller might have, the caretaker of an atomic energy plant or of radioactive substances, or the caretaker of a water treatment plant as is the case here, a crime by omission for a circulation of poisoned or contaminated substances could not be coupled in this last example, insofar as that typical description indicates an action of contaminating the water, just as the public defense of the accused mentioned in its conclusions, therefore the omissive action would be impossible, since the contamination of the water does not come from an omission but from a fact of nature, or, for the case, from an agricultural activity that is not attributable to the defendant. For the cases in which it is applied, precisely from the normative point of view, the agent must externalize conduct different from that ordered, that is, the non-execution of the mandated action. But he must have a possibility of realizing the mandate, since if he does not have it his behavior would be atypical. What happens is that the result that must always occur as a consequence of the non-execution of the mandated action must be attributed entirely to the active subject, and in this case as is demonstrated, it is on Saturday that the contamination of the water occurs, but due to the effects of a torrential rain, so that the non-chlorination of the water could only be considered as a possible concurrent cause of the infestation and the result of the epidemic in its entirety cannot be attributed to the accused, since that is diluted in the other circumstances that are proven and that contribute to the epidemic event. That is, the material unlawfulness in the case was not only the result of a lack of chlorination (link of avoidance) by the agent but was due to other situations, the torrential rains and the agricultural activity that contaminates the waters, as declared by the witness. Therefore, in the Court's judgment, what should have been charged was the typicality of article 277 of the Penal Code and not another, such as for example articles 268 and 270 of that same legal body, because both types consider determined actions with an intent to do and not of omission, that is, one could not poison or contaminate the water with an omissive action, so that said norms could be applied through the rule of the crime of improper omission." (Literal transcription of folios 163 verso and 164).
In the opinion of this Chamber of Criminal Sentence Appeals, what causes the pretensions of the Public Prosecutor's Office in the present challenge to fail is that numeral 18 of the Penal Code literally establishes: "The punishable act may be realized by action or by omission. When the law represses the act in consideration of the result produced, whoever does not prevent it shall answer if he could do so, according to the circumstances, and if he had a legal duty to avoid it" (the transcription is literal, the underlining is supplied). As can be seen then, the basic problem underlying this case, according to the accusation originally brought by the Public Prosecutor's Office, is not, as is alleged in the appeal before us, that the guarantor position does not concur in the agent subject, but rather that, in the accusatory pleading, what is attributed as committed by way of commission by omission is a crime of danger and not one of result, given that the legislative design for the institute contemplated in the cited numeral 18 of the Penal Code is only for crimes of result. Thus, in the present factual scenario, if the attribution had been a typical result of injuries or even death, one could have entered to consider whether the defendant would have to answer for said offenses in the formulation of commission by omission, but since that did not occur, it is not even valid to reconsider these aspects. Therefore, the appropriate course in this case is to declare the appeal of the judgment filed by the representation of the Public Prosecutor's Office without merit.-
POR TANTO:
It is declared without merit the appeal filed by the representative of the Public Prosecutor's Office.- Notifíquese.- Jorge Luis Morales García María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Delito: Circulación de sustancias envenenada Contra: [Name [Name8]] Ofendida: Los Recursos Naturales lore*
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José, Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, Declaración universal de derechos humanos, Pacto internacional de derechos civiles y políticos Normativa internacional Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Circulación, distribución, entrega o venta de sustancias o cosas envenenadas Subtemas:
Absolutoria en caso de epidemia de diarrea y vómito por contaminación de aguas. Pieza acusatoria que atribuye por la vía de la comisión por omisión un delito de peligro y no de resultado.
Tema: Omisión impropia Subtemas:
Absolutoria por delito de circulación de sustancias envenedadas o adulteradas. Pieza acusatoria que atribuye por la vía de la comisión por omisión un delito de peligro y no de resultado.
“II.- El reclamo no resulta procedente , por las razones que se dirán . Para efectos de abordar adecuadamente, por parte de esta Cámara de Apelación de Sentencia, la resolución del presente asunto es necesario entender a cabalidad, cuáles fueron las razones que esgrimió el Tribunal de Sentencia en este caso, para así descartar la responsabilidad penal del aquí justiciable, toda vez que, en principio la enunciación que hace la sentencia, a partir del análisis intelectivo de la prueba en relación con la existencia de los hechos acusados, que constituye el considerando IV del fallo en cuestión, inicia afirmando que los hechos que se acusan fueron efectivamente acreditados y que, en relación con el acusado, el mismo omitió realizar un acto propio de sus funciones (Ver folio 160 vuelto del expediente). El tribunal indica que es clara: "... la posición que tenía el imputado como funcionario público con una obligación de clorar el agua mediante un rol de trabajo que se le había ordenado legítimamente por una jefatura". (ver folio citado 160 vuelto). Incluso en su análisis, el Tribunal Sentenciador descarta los alegatos de defensa material y técnica, relacionados con que la circunstancia de que el imputado venía reincorporándose de unas vacaciones, justificaran el que no realizara la cloración del agua o, en su defecto, el cierre del suministro del agua a los vecinos de los distritos que atendía este acueducto. Tampoco se acepta, por parte del fallo, la argumentada imposibilidad de abrir un candado, toda vez, que en sus labores contaba con llaves maestras y, en el último caso, tal y como lo refiere la sentencia, ante la situación de emergencia que se estaba produciendo, debió haber recurrido a cortar el candado y acceder al lugar en donde debía cumplir con sus funciones (Ver la argumentación a folio 161 frente y vuelto). También es claro el Tribunal en qué esa situación omisiva del aquí imputado ocasionó una epidemia de diarrea y vómitos en, al menos, 150 personas de estas comunidades que atendía el acueducto, por las fuertes lluvias que ocurrieron el fin de semana del 24 y 25 de setiembre de 2011. Así, termina concluyendo, sobre esas causales de justificación lo siguiente: "El Tribunal en pleno desecha precisamente, considerando lo mencionado por el testigo [Nombre [Nombre1]], las justificación de defensa material del acusado, concluyendo que efectivamente el mismo incumple sus funciones, en tanto independientemente de que, hubiera o no impedido la epidemia que se da como brote de diarrea y vómito en tal población, la cloración del depósito de aguas en las manos del imputado era un deber que el mismo debía haber cumplido, y es claro que lo omitió sin excusas atendibles para no haberlo realizado, ya que tenía las herramientas para cortar o romper un candado y entrar a la planta o estación de [Nombre [Nombre2]], con dos objetivos, el primero clonar (sic) el agua, los días sábado y domingo, o en segundo lugar, habiendo ocurrido un evento de lluvia torrencial entre el sábado y el domingo lo que hizo que el agua se pusiera turbia, constituyéndose con ello una emergencia de posible contaminación, cerrar las válvulas o válvula de distribución para evitar que agua contaminada llegara a la población" (Confrontar folio 162 del expediente). Para efectos de comprender a cabalidad los alcances de las argumentaciones que alude el fallo en cuestión es necesario tener en cuenta la relación de hechos acusados que imputó el Ministerio Público, misma que contiene la acusación de folio 76 y siguientes, específicamente a partir del folio 77, donde tenemos los hechos imputados al justiciable y que literalmente dicen: "PRIMERO: El encartado [[Nombre3] ], labora para la Municipalidad de [[Nombre4] ] desde el año 1990, lapso dentro del cual aproximadamente desde 1999, se desempeña en el puesto de fontanero 1 dentro de dicho ayuntamiento municipal. SEGUNDO: El acueducto del cantón de [Nombre [Nombre5]] es administrado por el ayuntamiento municipal de dicha localidad, el cual brinda el servicio de agua a los habitantes de 8 distritos a saber: [Nombre [Nombre5]], [Nombre [Nombre6]], [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre8]], [Nombre [Nombre9]], [Nombre [Nombre10]], [Nombre [Nombre11]] y [Nombre [Nombre12]]. Los distritos ubicados en el sector Este correspondientes a: [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre11]], [Nombre [Nombre12]] y [Nombre [Nombre8]], son abastecidos por cinco tomas a cielo abierto o superficiales, específicamente: toma del [...]) y su principal sitio de captación denominada [Nombre [Nombre13]]. TERCERO: Las aguas superficiales que abastecen a los distritos del Este de [Nombre [Nombre5]], son captadas en tanques para posteriormente direccionarlas hacia sistemas de cloración, para su respectiva desinfección y finalmente son depositadas en tanques de almacenamiento para luego ser distribuidas a las viviendas por la tubería municipal. CUARTO: Sin poder precisar fecha exacta pero sí aproximadamente desde el año 2011, al encartado [[Nombre3] ], en su condición de fontanero, le fue asignado por parte de su jefatura un fin de semana cada dos semanas, según un rol interno rotativo de trabajo, realizar la labor de cloración de las aguas superficiales de la planta de captación del acueducto que abastece a los distritos de [[Nombre14] ], [[Nombre15] ], [[Nombre16] ] y [[Nombre17] ], específicamente en el sistema de cloración denominado "[Nombre [Nombre2]] propiamente al costado sureste de la [Dirección1] de [[Nombre18] ]. Mismo sitio en el cual se ubica, además una llave de paso ó válvula para discontinuar la distribución de las aguas ante alguna emergencia o reparaciones requeridas en el acueducto, lo cual es bien conocido por el encartado [[Nombre3] ] ya que con ocasión de su puesto de fontanero en múltiples ocasiones debió hacer uso de ella. QUINTO: Los días 24 y 25 de setiembre de 2011. en el sistema de cloración descrito en el hecho tercero, el encartado [Nombre [Nombre19]], en su condición de funcionario municipal, omitió realizar el proceso de desinfección de las aguas superficiales, mediante la utilización de cloro, a sabiendas que así le había sido asignado por su jefatura según rol interno rotativo de trabajo. Lo anterior, a pesar de ostentar el encartado [[Nombre3] ], una posición de garante respecto a la salud de las personas a las que la municipalidad de [[Nombre4] ] le suministra agua; no obstante desatendió, groseramente, un acto propio de sus funciones con lo cual lesionó el deber de probidad que le asistía. SEXTO: Los días 24 y 25 de setiembre de 2011, el encartado [Nombre [Nombre19]], a pesar de conocer que ese fin de semana había llovido en exceso en el cantón de [Nombre [Nombre5]] y la purificación de las aguas dependía del proceso de cloración que él debió realizar pero que no ejecutó, omitió cerrar la válvula o llave de paso que permite el traslado del agua superficial almacenada en los tanques de captación hacia las viviendas de los administrados, siendo que con su inactividad del encartado [[Nombre3] ] permitió la distribución de dichas aguas hacia los distritos de [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre11]], [Nombre [Nombre12]] y [Nombre [Nombre8]], a sabiendas de su carácter nocivo, por cuanto conocía que no había aplicado ningún proceso de desinfección al líquido destinado para el uso de la colectividad. Lo anterior a pesar que le era posible realizar la maniobra de cerrar la llave de paso o válvula. SÉTIMO: Producto de la omisión del encartado [[Nombre3] ] aproximadamente 15.000 mil personas se vieron afectadas en su salud con un brote de diarrea y vómitos, en [Nombre [Nombre5]], especialmente en los distritos de [Nombre [Nombre7]], [Nombre [Nombre11]], [Nombre [Nombre12]] y [Nombre [Nombre8]], el cual se generó a raíz de la densidad bacteriana presente en el agua proveniente del acueducto municipal, superando el valor recomendado debido a la ausencia de cloración por parte del encartado". (folios 77 y 78 del expediente y transcripción de folio 152 vuelto a 153 vuelto de la sentencia). Ahora bien, teniendo claro ese cuadro fáctico acusado, observamos que el Tribunal de Sentencia, en este caso, considera que la responsabilidad del aquí justiciable no se llega a concretar con fundamento en las siguientes manifestaciones: "No obstante a ello, tal y como se dirá en el análisis jurídico de estos hechos demostrados, la acusación no determina el delito de omisión propia que debía haber sido acusado, y señala una tipología que no era la aplicable, incluso desde el punto de vista de una omisión impropia, para que pueda este Tribunal tal y como se dirá en el análisis jurídico, considerar una acción típica de un delito de Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas. Incluso si se advirtiera una posible recalificación para una violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epidemias (artículo 277 del Código Penal), se advierten además elementos que, dispuestos dentro de los hechos probados conforme a lo manifestado por el citado testigo [Nombre [Nombre1]], incluso ésta tipología de delito, la que considera el Tribunal que debió ser la aplicada y acusada, también se debilita para poder achacar el daño a la población, como violación al bien jurídico salud pública, exclusivamente al imputado". (Confrontar folio 162 frente y vuelto). Más adelante se apunta que ante su visión jurídica de los hechos: "...solo se muestra un incumplimiento de deberes, acreditado pero prescrito, pero no un delito de omisión impropia de circulación de sustancias envenenadas, ya que lo que debía haberse acusado era precisamente un delito de violación de medidas sanitarias con sustento en el decreto que la misma entidad fiscal ambiental refiere, aunque ello atendiendo la tipicidad indicada, determinada luego de un análisis de un aparente concurso de normas". (ver folio 163). Más específicamente en el considerando V, se aborda las consideraciones jurídicas que tuvo el Tribunal para considerar que en este caso no se podía sustentar la responsabilidad penal del aquí imputado, a esos efectos, transcribimos, en lo fundamental, lo que analizó el a quo: "Es claro que conforme lo que expresa el artículo 339 del Código Penal la omisión del acusado claramente tipificó un delito de incumplimiento de deberes en sus funciones, en tanto omitió realizar un acto propio de su función, dentro del espectro de sus obligaciones como fontanero uno o funcionario municipal que debía garantizar la potabilidad del agua, ello como mero delito que obliga a un hacer, haya o no existido un resultado dañoso de contaminación, dado que el daño aquí efectivamente es relacionado con una falta al deber de probidad o de responsabilidad como funcionario público. No obstante, y pese a que se determinan todos los elementos del delito en este caso, la acción penal conforme a la penalidad que se arrostra está prescrita, en virtud de que el plazo que se dispone para este asunto como plazo de prescripción es de un año, conforme la normativa de los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, en tanto la penalidad es de inhabilitación para la función que se desempeña, y siendo que de un acto capaz de interrumpir la prescripción como lo es el señalamiento de audiencia preliminar al otro como lo es el señalamiento a juicio transcurre más de ese año, del 24 de diciembre de 2013 al 23 de junio de 2015 (folios 88 y folio 129) o incluso considerando el segundo señalamiento de audiencia preliminar que ocurre el 23 de junio de 2014 según consta al folio 90, es evidente que la acción penal para el caso de esta delincuencia esta prescrita. No obstante para la otra delincuencia acusada, sea la circulación de sustancias envenenadas o adulteradas, conforme a los artículos 270 en correlación con el artículo 268 ambos del Código Penal, ciertamente lo que ocurre es un concurso aparente de normas, ya que a juicio del Tribunal en pleno lo que debió ser acusado era un delito de Violación de medidas sanitarias a la luz del artículo 277 del mismo cuerpo legal, y esto por cuanto la acción que se acredita es precisamente una violación a las medidas impuestas por ley, en este caso específicamente, el decreto ejecutivo número 32327-S, que imponía la utilización de la desinfección en su artículo 12, la función de dosificar el desinfectante en su artículo 13, más otras acciones (medidas sanitarias) en casos de emergencia de contaminación, tal y como surge en sus artículos 14 y 15. Es decir, conforme a los parámetros que indica el mismo decreto, y en los puntos de dosificación, conforme al artículo 14, indicándose además en el artículo 15 y 16 las obligaciones en una función ordinaria y en un estado de emergencia. Por otro lado igualmente cabe la tipicidad de esta acción si se incumplen las medidas impuestas por la autoridad competente, lo que igualmente ocurría en este caso, ya que habían directrices claras de la jefatura inmediata de las acciones que debía llevar a cabo el imputado como funcionario público encargado de la cloración del acueducto, o en su caso de cerrar las válvulas de distribución de agua en una emergencia". (ver folios 163 frente y vuelto). Luego de esto expresamente entra a considerar las implicaciones del artículo 18 del Código Penal según su argumentación y, por qué, en este caso no era aplicable el delito de omisión impropia sustentado en la posición de garante del sujete agente. Al respecto nos dice: "...considerando los deberes de garante surgidos del control de fuentes de riesgo así como las podría tener un controlador aéreo, el cuidador de una planta de energía atómica o de sustancias radioactivas, o el cuidador de una plante (sic) de tratamiento de aguas como sucede en este caso, no podría acoplarse en este último ejemplo un delito por omisión para una circulación de sustancias envenenadas o contaminadas, en tanto aquella descripción típica lo que indica es una acción de contaminar el agua, tal y como lo mencionó en sus conclusiones la defensa pública del acusado, por lo que la acción omisiva sería imposible, ya que la contaminación del agua no viene de una omisión sino de un hecho de la naturaleza, o para el caso, de una actividad agropecuaria que no es achacable al imputado. Para los casos que se aplica, precisamente desde el punto normativo, el agente debe exteriorizar una conducta distinta de la ordenada, esto es la no ejecución de la acción mandada . Pero tiene que tener una posibilidad de realización del mandato, ya que si no la tiene su comportamiento sería atípico. Lo que pasa es que el resultado que siempre se tiene que dar como consecuencia de la no ejecución de la acción mandada debe serle atribuido enteramente al sujeto activo, y en este caso como queda demostrado, es para el sábado que ocurre la contaminación del agua, pero por los efectos de una lluvia torrencial, por lo que la no cloración del agua solo podría considerarse como una posible concausa de la infestación y no se le puede atribuir al acusado el resultado de la epidemia en su totalidad ya que ello se diluye en las otras circunstancias que quedan probadas y que coadyuvan en el evento de la epidemia. Es decir, la antijuricidad material en el caso no solo fue resultado de una falta de cloración (nexo de evitación) del agente sino fue debido a otras situaciones, las lluvias torrenciales y la actividad agropecuaria que contamina las aguas, tal y como lo declaró el testigo. Por eso a juicio del Tribunal, lo que debió hacer (sic) sido acusado era la tipicidad del artículo 277 del Código Penal y no otra, como por ejemplo los artículos 268 y 270 de ese mismo cuerpo letal (sic) por cuanto ambos tipos consideran acciones determinadas con un dolo de hacer y no de omisión, es decir no se podría envenenar o contaminar el agua con una acción omisiva, para que se pudiera aplicar dichas normas mediante la regla del delito de omisión impropia". (Transcripción literal de folios 163 vuelto y 164). A criterio de esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal lo que viene a dar al traste con las pretensiones del Ministerio Público en la presente impugnación es que el numeral 18 del Código Penal establece literalmente: "El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quién no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo" (la transcripción es literal, el subrayado es suplido). Como puede verse entonces, el problema básico que subyace en este caso, conforme a la acusación que originalmente imputó el Ministerio Público, no es, como resulta alegado en el recurso que aquí nos ocupa, que no concurra en el sujeto agente la posición de garante, sino que, en la pieza acusatoria lo que se atribuye como cometido por la vía de la comisión por omisión es un delito de peligro y no uno de resultado, siendo que el diseño legislativo para el instituto que contempla el numeral 18 del Código Penal citado es solamente los delitos de resultado. Así las cosas, si en el presente supuesto de hecho, la atribución hubiese sido un resultado típico de lesiones o incluso muerte, se podría haber entrado a considerar si el justiciable tendría que responder por dichas delincuencias en la formulación de comisión por omisión, pero como eso no se dio así, ni siquiera resulta válido replantearse estos aspectos. Por ello, lo procedente en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación del Ministerio Público.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 [...] Fax: [Telf1] ____________________________________________________________________________________ Res: 2017-00897 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN [Dirección1], a las diez horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [[Nombre1] ], [...], por los delitos de CIRCULACIÓN DE SUSTANCIAS ENVENENADAS O ADULTERADAS E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda y la jueza María Gabriela Rodríguez Morales. Se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre2] . , en condición de representante del Ministerio Público y el licenciado [Nombre3] , en calidad de defensor público del encartado [[Nombre1] ].
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 261-2016 de las ocho horas del día veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 28, 36 y 39 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 2, 6 al 9, 16, 45, 141 al 144, 180 al 184, 265, 324, 326, 341, 343, 360, 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 4, 11, 17, 18, 20, 23, 30, 45, 268, 270, 277 y 339 del Código Penal; por voto unánime de este Tribunal SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado [[Nombre1] ] de los delitos de CIRCULACIÓN DE SUSTANCIAS ENVENENADAS O ADULTERADAS (por atipicidad) E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (por prescripción) que se le vinieron atribuyendo en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se ordena la cesación de cualquier medida cautelar que se haya impuesto en esta causa contra el endilgado. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, quedando a cargo del Estado los gastos de enjuiciamiento. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. HÁGASE SABER. [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] . Jueces de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado [Nombre2] . , en condición de representante del Ministerio Público y el licenciado [Nombre3] , en calidad de defensor público del encartado [[Nombre1] ].
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre7] , y;
CONSIDERANDO
I.- El licenciado [Nombre2] . , fiscal coordinador de la fiscalía Adjunta Penal Ambiental del Ministerio Público, interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Heredia, resolución número 261-2016 de las 8:00 horas del 22 de junio de 2016. En el único motivo de apelación de sentencia se alega: "Inconformidad con la fundamentación jurídica, incorrecta aplicación de los numerales 18, 268, 270 y 277 del Código Penal". Alega que para aplicar la regla del artículo 18 del Código Penal, referida a la omisión impropia o comisión por omisión, se debe determinar la posición de garante del sujeto activo, misma que tiene tres fuentes generadoras 1) el deber de proteger los bienes jurídicos frente a los riesgos que puedan afectarlos, por ejemplo, los padres respecto a los hijos, las niñeras con relación a los infantes a su cargo, el salvavidas respecto de los bañistas. 2) el deber de vigilancia de fuentes de riesgo, así por ejemplo el dueño de animales peligroso s y 3) el deber de control de fuentes de peligro, caso del controlador aéreo, el encargado de una planta atómica, el jefe de seguridad de una fábrica y señala que considera que en este supuesto se encuentra el responsable de un acueducto como lo era el imputado a la fecha de los hechos. Se cita en apoyo de su argumentación el voto 384-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Indica el recurrente que el Tribunal Penal de Heredia en pleno determinó que el imputado [Nombre [Nombre8]] era el encargado del Acueducto de [Nombre [Nombre9]], ante lo cual se plantea la pregunta de si en dicha situación estaba en posición de garante y por ello podría haber cometido el delito de circulación de sustancias envenenadas o adulteradas, pregunta que responde afirmativamente el recurrente, considerando que el imputado cometió el delito que establece el numeral 270 del Código Penal bajo la teoría de la comisión por omisión, ahí es donde apunta se equivoca el Tribunal sentenciador, aplicando erróneamente los numerales 268 y 270 del Código Penal. Transcribe el recurrente la argumentac i ón del Tribunal de Juicio por la cual exclu y ó la responsabilidad del justiciable, en donde esencialmente se dijo que por haber ocurrido la infestación en un día sábado, esta no tuvo como génesis únicamente la falta de cloración (nexo de evitación) del agente, sino que se debió a otras situaciones como las lluvias torrenciales y la actividad agropecuaria que contaminaron las aguas. Alega que con esa argumentación lo que hace la sentencia es entremezclar exigencias de tipicidad objetiva de los artículos 268 y 270 del Código Penal, sin advertir que este último tiene un tipo penal autónomo, que sólo depende de las normas anteriores en cuanto a la sanción a imponer. Sostiene que la conducta tenida por probada encuadra en el verbo típico descrito en el numeral 270 del Código Penal, concretamente al haberse demostrado que por la omisión del imputado de discontinuar el sistema del acueducto, el agua contaminada llegó hasta los usuarios, es decir, se materializó la distribución de sustancias peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo por parte del sujeto activo, motivo por el cual a su criterio debió habé [Nombre10] sele condenado. Sostiene que el numeral 270 contiene un delito de peligro abstracto, por lo que basta con que se dé la distribución de sustancias o cosas peligrosas para la salud, la antijuridicidad de la conducta se materializa con la distr i bución, ni se requiere que el sujeto activo haya sido el que realizó la contaminaci ó n de la sustancia o cosa peligrosa, exigencia que dice si se encuentra presente en el numeral 268 del Código Penal. Indica que lo que exige la tipicidad del numeral 270 del C ódigo Penal es que el sujeto activo conozca el carácter nocivo de la sustancia y a sabiendas distribuya la misma, lo que a su criterio qued ó demostrado en el proceso. El conocimiento del imputado de que el agua tenía agentes contaminantes (bacterias), la cual él debía eliminar o intentar destruir a través de la desinfección con cloro, lo que no hizo, es lo que le generaría la responsabilidad penal. Por ello, arguye que es erróneo el razonamiento al considerar atípica la conducta del justiciable, pues este pudo evitar la distribución mediante el cerramiento de la válvula de distribución y haber clorado el agua. Concluye así que en este caso se dio una errónea aplicación de un precepto legal, por la no aplicación del artículo 270 del Código Penal. Estima también que existe un error en la aplicación de la ley cuando se considera que existe un concurso aparente de normas entre los artículos 270 (y su relaci ó n con el 268) y el 277, todos del Código Penal, por no darse los criter i os de especialidad, subsidiaridad y consun c ión, necesarios para que exista dicho tipo concursal. Insta se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia absolutoria dictada y se ordene el reenvió, para que se resuelva el presente caso conforme a derecho.- II.- El reclamo no resulta procedente , por las razones que se dirán . Para efectos de abordar adecuadamente, por parte de esta Cámara de Apelación de Sentencia, la resolución del presente asunto es necesario entender a cabalidad, cuáles fueron las razones que esgrimió el Tribunal de Sentencia en este caso, para así descartar la responsabilidad penal del aquí justiciable, toda vez que, en principio la enunciación que hace la sentencia, a partir del análisis intelectivo de la prueba en relación con la existencia de los hechos acusados, que constituye el considerando IV del fallo en cuestión, inicia afirmando que los hechos que se acusan fueron efectivamente acreditados y que, en relación con el acusado, el mismo omitió realizar un acto propio de sus funciones (Ver folio 160 vuelto del expediente). El tribunal indica que es clara: "... la posición que tenía el imputado como funcionario público con una obligación de clorar el agua mediante un rol de trabajo que se le había ordenado legítimamente por una jefatura". (ver folio citado 160 vuelto). Incluso en su análisis, el Tribunal Sentenciador descarta los alegatos de defensa material y técnica, relacionados con que la circunstancia de que el imputado venía reincorporándose de unas vacaciones, justificaran el que no realizara la cloración del agua o, en su defecto, el cierre del suministro del agua a los vecinos de los distritos que atendía este acueducto. Tampoco se acepta, por parte del fallo, la argumentada imposibilidad de abrir un candado, toda vez, que en sus labores contaba con llaves maestras y, en el último caso, tal y como lo refiere la sentencia, ante la situación de emergencia que se estaba produciendo, debió haber recurrido a cortar el candado y acceder al lugar en donde debía cumplir con sus funciones (Ver la argumentación a folio 161 frente y vuelto). También es claro el Tribunal en qué esa situación omisiva del aquí imputado ocasionó una epidemia de diarrea y vómitos en, al menos, 150 personas de estas comunidades que atendía el acueducto, por las fuertes lluvias que ocurrieron el fin de semana del 24 y 25 de setiembre de 2011. Así, termina concluyendo, sobre esas causales de justificación lo siguiente: "El Tribunal en pleno desecha precisamente, considerando lo mencionado por el testigo [Nombre [Nombre11]], las justificación de defensa material del acusado, concluyendo que efectivamente el mismo incumple sus funciones, en tanto independientemente de que, hubiera o no impedido la epidemia que se da como brote de diarrea y vómito en tal población, la cloración del depósito de aguas en las manos del imputado era un deber que el mismo debía haber cumplido, y es claro que lo omitió sin excusas atendibles para no haberlo realizado, ya que tenía las herramientas para cortar o romper un candado y entrar a la planta o estación de [Nombre [Nombre12]], con dos objetivos, el primero clonar (sic) el agua, los días sábado y domingo, o en segundo lugar, habiendo ocurrido un evento de lluvia torrencial entre el sábado y el domingo lo que hizo que el agua se pusiera turbia, constituyéndose con ello una emergencia de posible contaminación, cerrar las válvulas o válvula de distribución para evitar que agua contaminada llegara a la población" (Confrontar folio 162 del expediente). Para efectos de comprender a cabalidad los alcances de las argumentaciones que alude el fallo en cuestión es necesario tener en cuenta la relación de hechos acusados que imputó el Ministerio Público, misma que contiene la acusación de folio 76 y siguientes, específicamente a partir del folio 77, donde tenemos los hechos imputados al justiciable y que literalmente dicen: "PRIMERO: El encartado [[Nombre1] ], labora para la Municipalidad de [[Nombre13] ] desde el año 1990, lapso dentro del cual aproximadamente desde 1999, se desempeña en el puesto de fontanero 1 dentro de dicho ayuntamiento municipal. SEGUNDO: El acueducto del cantón de [Nombre [Nombre9]] es administrado por el ayuntamiento municipal de dicha localidad, el cual brinda el servicio de agua a los habitantes de 8 distritos a saber: [Nombre [Nombre9]], [Nombre [Nombre14]], [Nombre [Nombre15]], [Nombre [Nombre16]], [Nombre [Nombre17]], [Nombre [Nombre18]], [Nombre [Nombre19]] y [Nombre [Nombre20]]. Los distritos ubicados en el sector Este correspondientes a: [Nombre [Nombre15]], [Nombre [Nombre19]], [Nombre [Nombre20]] y [Nombre [Nombre16]], son abastecidos por cinco tomas a cielo abierto o superficiales, específicamente: toma del [...]) y su principal sitio de captación denominada [Nombre [Nombre21]]. TERCERO: Las aguas superficiales que abastecen a los distritos del Este de [Nombre [Nombre9]], son captadas en tanques para posteriormente direccionarlas hacia sistemas de cloración, para su respectiva desinfección y finalmente son depositadas en tanques de almacenamiento para luego ser distribuidas a las viviendas por la tubería municipal. CUARTO: Sin poder precisar fecha exacta pero sí aproximadamente desde el año 2011, al encartado [[Nombre1] ], en su condición de fontanero, le fue asignado por parte de su jefatura un fin de semana cada dos semanas, según un rol interno rotativo de trabajo, realizar la labor de cloración de las aguas superficiales de la planta de captación del acueducto que abastece a los distritos de [[Nombre22] ], [[Nombre23] ], [[Nombre24] ] y [[Nombre25] ], específicamente en el sistema de cloración denominado "[Nombre [Nombre12]] propiamente al costado sureste de la cancha [Dirección2] deportes de [[Nombre26] ]. Mismo sitio en el cual se ubica, además una llave de paso ó válvula para discontinuar la distribución de las aguas ante alguna emergencia o reparaciones requeridas en el acueducto, lo cual es bien conocido por el encartado [[Nombre1] ] ya que con ocasión de su puesto de fontanero en múltiples ocasiones debió hacer uso de ella. QUINTO: Los días 24 y 25 de setiembre de 2011. en el sistema de cloración descrito en el hecho tercero, el encartado [[Nombre1] ], en su condición de funcionario municipal, omitió realizar el proceso de desinfección de las aguas superficiales, mediante la utilización de cloro, a sabiendas que así le había sido asignado por su jefatura según rol interno rotativo de trabajo. Lo anterior, a pesar de ostentar el encartado [[Nombre1] ], una posición de garante respecto a la salud de las personas a las que la municipalidad de [[Nombre13] ] le suministra agua; no obstante desatendió, groseramente, un acto propio de sus funciones con lo cual lesionó el deber de probidad que le asistía. SEXTO: Los días 24 y 25 de setiembre de 2011, el encartado [[Nombre1] ], a pesar de conocer que ese fin de semana había llovido en exceso en el cantón de [Nombre [Nombre9]] y la purificación de las aguas dependía del proceso de cloración que él debió realizar pero que no ejecutó, omitió cerrar la válvula o llave de paso que permite el traslado del agua superficial almacenada en los tanques de captación hacia las viviendas de los administrados, siendo que con su inactividad del encartado [[Nombre1] ] permitió la distribución de dichas aguas hacia los distritos de [Nombre [Nombre15]], [Nombre [Nombre19]], [Nombre [Nombre20]] y [Nombre [Nombre16]], a sabiendas de su carácter nocivo, por cuanto conocía que no había aplicado ningún proceso de desinfección al líquido destinado para el uso de la colectividad. Lo anterior a pesar que le era posible realizar la maniobra de cerrar la llave de paso o válvula. SÉTIMO: Producto de la omisión del encartado [[Nombre1] ] aproximadamente 15.000 mil personas se vieron afectadas en su salud con un brote de diarrea y vómitos, en [Nombre [Nombre9]], especialmente en los distritos de [Nombre [Nombre15]], [Nombre [Nombre19]], [Nombre [Nombre20]] y [Nombre [Nombre16]], el cual se generó a raíz de la densidad bacteriana presente en el agua proveniente del acueducto municipal, superando el valor recomendado debido a la ausencia de cloración por parte del encartado". (folios 77 y 78 del expediente y transcripción de folio 152 vuelto a 153 vuelto de la sentencia). Ahora bien, teniendo claro ese cuadro fáctico acusado, observamos que el Tribunal de Sentencia, en este caso, considera que la responsabilidad del aquí justiciable no se llega a concretar con fundamento en las siguientes manifestaciones: "No obstante a ello, tal y como se dirá en el análisis jurídico de estos hechos demostrados, la acusación no determina el delito de omisión propia que debía haber sido acusado, y señala una tipología que no era la aplicable, incluso desde el punto de vista de una omisión impropia, para que pueda este Tribunal tal y como se dirá en el análisis jurídico, considerar una acción típica de un delito de Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas. Incluso si se advirtiera una posible recalificación para una violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epidemias (artículo 277 del Código Penal), se advierten además elementos que, dispuestos dentro de los hechos probados conforme a lo manifestado por el citado testigo [Nombre [Nombre11]], incluso ésta tipología de delito, la que considera el Tribunal que debió ser la aplicada y acusada, también se debilita para poder achacar el daño a la población, como violación al bien jurídico salud pública, exclusivamente al imputado". (Confrontar folio 162 frente y vuelto). Más adelante se apunta que ante su visión jurídica de los hechos: "...solo se muestra un incumplimiento de deberes, acreditado pero prescrito, pero no un delito de omisión impropia de circulación de sustancias envenenadas, ya que lo que debía haberse acusado era precisamente un delito de violación de medidas sanitarias con sustento en el decreto que la misma entidad fiscal ambiental refiere, aunque ello atendiendo la tipicidad indicada, determinada luego de un análisis de un aparente concurso de normas". (ver folio 163). Más específicamente en el considerando V, se aborda las consideraciones jurídicas que tuvo el Tribunal para considerar que en este caso no se podía sustentar la responsabilidad penal del aquí imputado, a esos efectos, transcribimos, en lo fundamental, lo que analizó el a quo: "Es claro que conforme lo que expresa el artículo 339 del Código Penal la omisión del acusado claramente tipificó un delito de incumplimiento de deberes en sus funciones, en tanto omitió realizar un acto propio de su función, dentro del espectro de sus obligaciones como fontanero uno o funcionario municipal que debía garantizar la potabilidad del agua, ello como mero delito que obliga a un hacer, haya o no existido un resultado dañoso de contaminación, dado que el daño aquí efectivamente es relacionado con una falta al deber de probidad o de responsabilidad como funcionario público. No obstante, y pese a que se determinan todos los elementos del delito en este caso, la acción penal conforme a la penalidad que se arrostra está prescrita, en virtud de que el plazo que se dispone para este asunto como plazo de prescripción es de un año, conforme la normativa de los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, en tanto la penalidad es de inhabilitación para la función que se desempeña, y siendo que de un acto capaz de interrumpir la prescripción como lo es el señalamiento de audiencia preliminar al otro como lo es el señalamiento a juicio transcurre más de ese año, del 24 de diciembre de 2013 al 23 de junio de 2015 (folios 88 y folio 129) o incluso considerando el segundo señalamiento de audiencia preliminar que ocurre el 23 de junio de 2014 según consta al folio 90, es evidente que la acción penal para el caso de esta delincuencia esta prescrita. No obstante para la otra delincuencia acusada, sea la circulación de sustancias envenenadas o adulteradas, conforme a los artículos 270 en correlación con el artículo 268 ambos del Código Penal, ciertamente lo que ocurre es un concurso aparente de normas, ya que a juicio del Tribunal en pleno lo que debió ser acusado era un delito de Violación de medidas sanitarias a la luz del artículo 277 del mismo cuerpo legal, y esto por cuanto la acción que se acredita es precisamente una violación a las medidas impuestas por ley, en este caso específicamente, el decreto ejecutivo número 32327-S, que imponía la utilización de la desinfección en su artículo 12, la función de dosificar el desinfectante en su artículo 13, más otras acciones (medidas sanitarias) en casos de emergencia de contaminación, tal y como surge en sus artículos 14 y 15. Es decir, conforme a los parámetros que indica el mismo decreto, y en los puntos de dosificación, conforme al artículo 14, indicándose además en el artículo 15 y 16 las obligaciones en una función ordinaria y en un estado de emergencia. Por otro lado igualmente cabe la tipicidad de esta acción si se incumplen las medidas impuestas por la autoridad competente, lo que igualmente ocurría en este caso, ya que habían directrices claras de la jefatura inmediata de las acciones que debía llevar a cabo el imputado como funcionario público encargado de la cloración del acueducto, o en su caso de cerrar las válvulas de distribución de agua en una emergencia". (ver folios 163 frente y vuelto). Luego de esto expresamente entra a considerar las implicaciones del artículo 18 del Código Penal según su argumentación y, por qué, en este caso no era aplicable el delito de omisión impropia sustentado en la posición de garante del sujete agente. Al respecto nos dice: "...considerando los deberes de garante surgidos del control de fuentes de riesgo así como las podría tener un controlador aéreo, el cuidador de una planta de energía atómica o de sustancias radioactivas, o el cuidador de una plante (sic) de tratamiento de aguas como sucede en este caso, no podría acoplarse en este último ejemplo un delito por omisión para una circulación de sustancias envenenadas o contaminadas, en tanto aquella descripción típica lo que indica es una acción de contaminar el agua, tal y como lo mencionó en sus conclusiones la defensa pública del acusado, por lo que la acción omisiva sería imposible, ya que la contaminación del agua no viene de una omisión sino de un hecho de la naturaleza, o para el caso, de una actividad agropecuaria que no es achacable al imputado. Para los casos que se aplica, precisamente desde el punto normativo, el agente debe exteriorizar una conducta distinta de la ordenada, esto es la no ejecución de la acción mandada . Pero tiene que tener una posibilidad de realización del mandato, ya que si no la tiene su comportamiento sería atípico. Lo que pasa es que el resultado que siempre se tiene que dar como consecuencia de la no ejecución de la acción mandada debe serle atribuido enteramente al sujeto activo, y en este caso como queda demostrado, es para el sábado que ocurre la contaminación del agua, pero por los efectos de una lluvia torrencial, por lo que la no cloración del agua solo podría considerarse como una posible concausa de la infestación y no se le puede atribuir al acusado el resultado de la epidemia en su totalidad ya que ello se diluye en las otras circunstancias que quedan probadas y que coadyuvan en el evento de la epidemia. Es decir, la antijuricidad material en el caso no solo fue resultado de una falta de cloración (nexo de evitación) del agente sino fue debido a otras situaciones, las lluvias torrenciales y la actividad agropecuaria que contamina las aguas, tal y como lo declaró el testigo. Por eso a juicio del Tribunal, lo que debió hacer (sic) sido acusado era la tipicidad del artículo 277 del Código Penal y no otra, como por ejemplo los artículos 268 y 270 de ese mismo cuerpo letal (sic) por cuanto ambos tipos consideran acciones determinadas con un dolo de hacer y no de omisión, es decir no se podría envenenar o contaminar el agua con una acción omisiva, para que se pudiera aplicar dichas normas mediante la regla del delito de omisión impropia". (Transcripción literal de folios 163 vuelto y 164). A criterio de esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal lo que viene a dar al traste con las pretensiones del Ministerio Público en la presente impugnación es que el numeral 18 del Código Penal establece literalmente: "El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quién no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo" (la transcripción es literal, el subrayado es suplido). Como puede verse entonces, el problema básico que subyace en este caso, conforme a la acusación que originalmente imputó el Ministerio Público, no es, como resulta alegado en el recurso que aquí nos ocupa, que no concurra en el sujeto agente la posición de garante, sino que, en la pieza acusatoria lo que se atribuye como cometido por la vía de la comisión por omisión es un delito de peligro y no uno de resultado, siendo que el diseño legislativo para el instituto que contempla el numeral 18 del Código Penal citado es solamente los delitos de resultado. Así las cosas, si en el presente supuesto de hecho, la atribución hubiese sido un resultado típico de lesiones o incluso muerte, se podría haber entrado a considerar si el justiciable tendría que responder por dichas delincuencias en la formulación de comisión por omisión, pero como eso no se dio así, ni siquiera resulta válido replantearse estos aspectos. Por ello, lo procedente en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación del Ministerio Público.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.- Notifíquese.- Jorge Luis Morales García María Gabriela Rodríguez Morales Martín Alfonso Rodríguez Miranda Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Delito: Circulación de sustancias envenenada Contra: [Nombre [Nombre8]] Ofendida: Los Recursos Naturales lore* Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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