← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00884-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 30/10/2017
OutcomeResultado
The lower court's ruling dismissing the better right of possession claim is confirmed due to lack of standing and legitimate possession.Se confirma la sentencia que declaró sin lugar la demanda de mejor derecho de posesión por falta de legitimación activa y posesión ilegítima.
SummaryResumen
The Agrarian Court resolves an appeal against a lower court ruling that dismissed a claim for better right of possession. The plaintiff claimed a six-hectare plot in the Chambacú Reserve, alleging possession derived from a paternal donation. The Court upholds the ruling, emphasizing that agrarian law follows the principle of free evaluation of evidence. It finds that the plaintiff failed to demonstrate actual and effective agrarian possession, while the defendants proved they are registered owners and have conducted productive livestock activity as a single unit since at least 2005. The decision analyzes in depth the requirements of the actio publiciana, the concept of agrarian property, and its economic and social function. It concludes the plaintiff lacks standing due to no current interest and that the defendants possess in good faith with just title, thus rejecting the claims of insufficient reasoning and improper evidentiary evaluation.El Tribunal Agrario resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Agrario que declaró sin lugar la demanda de mejor derecho de posesión. El actor reclamaba un terreno de seis hectáreas en la Reserva Chambacú, alegando posesión derivada de donación paterna. El Tribunal confirma la sentencia, destacando que en materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Considera que la parte actora no logró demostrar el ejercicio real y efectivo de la posesión agraria, mientras que los demandados acreditaron ser titulares registrales y haber desarrollado actividad ganadera productiva como una sola unidad desde al menos 2005. Se analizan en profundidad los presupuestos de la acción publiciana, el concepto de propiedad agraria y su función económica y social. Se concluye que el actor carece de legitimación activa por falta de interés actual y que los demandados poseen de buena fe y con justo título, por lo que se rechazan los agravios sobre falta de fundamentación y mala valoración probatoria.
Key excerptExtracto clave
IV.- All grievances raised by the appellant relate to the reasoning and evaluation of evidence. In agrarian matters, the principle of free evaluation of evidence applies. [...] The agrarian judge comes into contact with the facts through direct and immediate 'in situ' perception or observation. The conviction of the agrarian judge is a psychological act applied to a concrete, living situation, typical of agrarian reality. The agrarian judge must examine the credibility of what a witness or a party says, to appraise its value. But they must also analyze social experience, the agrarian world environment where the conflict unfolds, and even the culture and behavior of the farmer. [...] Finally, the judge must achieve a reconstruction of the disputed facts, as in their opinion they occurred, taking and refining all sources of evidence as a whole. This means assessing the evidence as a whole, from which the duty to provide reasons for the judgment derives.IV.- Todos los agravios planteados por el recurrente están relacionados con la fundamentación y la valoración de la prueba. En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. [...] El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. [...] Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata."
"The agrarian judge comes into contact with the facts through direct and immediate 'in situ' perception or observation."
Considerando IV
"El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata."
Considerando IV
"La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho."
"The function is the economic or social utility for which a particular real right was designed, and it will depend on the nature (civil, agrarian, ecological, environmental) of the asset over which such right is held."
Considerando V
"La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho."
Considerando V
"De manera tal que no es cierto que exista una falta de fundamentación del fallo, pues con dichos elementos se puede concluir con facilidad que el actor carece de legitimación activa, al no haber demostrado el ejercicio de la posesión agraria, de manera legítima, por más de un año (falta de derecho y falta de interés actual)."
"Thus, it is not true that the ruling lacks reasoning, since from these elements one can easily conclude that the plaintiff lacks standing, having failed to demonstrate the legitimate exercise of agrarian possession for more than one year (lack of right and lack of current interest)."
Considerando VII
"De manera tal que no es cierto que exista una falta de fundamentación del fallo, pues con dichos elementos se puede concluir con facilidad que el actor carece de legitimación activa, al no haber demostrado el ejercicio de la posesión agraria, de manera legítima, por más de un año (falta de derecho y falta de interés actual)."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
VOTO N° 884-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- At fourteen hours and thirty-nine minutes of October thirtieth, two thousand seventeen.- ORDINARY PROCEEDING established by [Nombre1], of legal age, common-law union, farmer, resident of San Carlos, identity card CED1 - - ; against [Nombre2], of legal age, married, agricultural businessman, resident of San Carlos, identity card CED2 - - , acting personally and in his capacity as secretary with powers of general agent without limit of sum of [Nombre3] SOCIEDAD ANÓNIMA, legal entity identification number CED3 - - ; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal entity identification number CED4 - - , represented by its general judicial agent Grace Ávila Calvo, of legal age, single, attorney, identity card CED5 - - . Acting as agrarian public defender for the plaintiff is attorney Ignacio Rodríguez Sancho, of legal age, married, attorney, resident of Ciudad Quesada, identity card CED6 - - ; and as directing attorney for the defendant corporation and for [Nombre2], is attorney Máximo Corrales Vega, bar association number six nine four six. Processed before the Juzgado Agrario of the Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-
RESULTANDO:
1.- The plaintiff filed the present lawsuit, valued in the sum of six million colones, requesting that the following be declared in judgment: "I request that in judgment it be declared that the undersigned has a better right of possession over a piece of land located at [Dirección1] , , , San Carlos, of the Province of Alajuela. It is described in cadastral map NO.A-1556019-2012 dated February 23, 2012, with an area of SIX HECTARES ONE THOUSAND FOUR HUNDRED TWENTY-FOUR SQUARE METERS. It borders on the north with: Ganadera Linda Vista Sociedad Anónima and an unnamed stream, on the south with The defendants and [Nombre4] , on the east with: [Nombre5] and on the west with: The defendants. The property is land dedicated to agriculture and pasture for livestock. 2- That the defendants do not have a better right, nor a better right of possession over the property under litigation than the undersigned, who moreover cannot be considered possessors in good faith, since they have always been aware that the land does not belong to them." 3- That the co-defendants be ordered to restore me to possession of the real property they wrongfully appropriated, the area of which is determined in surveyed plan No. A-1556019-2012 dated February 23, 2012, with a measurement of SIX HECTARES ONE THOUSAND FOUR HUNDRED TWENTY-FOUR SQUARE METERS and is described in the second fact of this action. 4- That in the event the land in dispute forms part of any of the plans and title of the co-defendants’ lands, the area thereof be ordered corrected, excluding the area that belongs to me by right, and said plan and the title it generated be annulled. 5- Consequently, the land area in the registration before the National Property Registry under the real folio system of the co-defendant’s farm, namely number CED7, or any other under which the area of land that is the subject of this litigation is registered, shall be corrected to reflect the area determined by the expert appointed for that purpose. 6- That it be declared that the area under dispute here was never sold to the co-defendants when they purchased the farm currently registered in their name, [Name3] S.A., under number CED7. 7- That the co-defendants be ordered, in the event of opposition to this action, to pay the costs of this proceeding." (See images 17 to 23).-* The Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos, in a ruling issued at two o'clock in the afternoon on May twenty-first, two thousand twelve, directs the plaintiff to define the claims against the Rural Development Institute. (See image 25).- Likewise, the plaintiff complies with the direction in the terms visible in images 28 and 29; and requests: "Regarding the claims against the co-defendant IDA: I- That said land is part of the Chambacú Reserve and that this lot was left without a titleholder because it belongs to the plaintiff. II- That the co-defendant IDA knows that this area in litigation was first possessed by the plaintiff's father, Mr. [Name6], and later by the plaintiff [Name1]. III- That this area under litigation does not form part of the land that IDA titled to the co-defendant [Name3] Sociedad Anónima." (See virtual desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos, document filed on 03/15/2013 02:11:25 p.m.).-* * * * * * * * * * * * * 2.- The defendants [Name3]* Sociedad Anónima and [Name2], answered the present lawsuit filed against them, in the terms visible in images 42 to 46; and raised the defenses of Lack of right, statute of limitations (prescripción), and lack of procedural standing of the plaintiff. Likewise, the Rural Development Institute answered the ordinary lawsuit against it in the negative, in the terms visible in images 49 to 52; and raises the defenses of lack of active and passive standing to sue (falta de legitimación ad causam activa y pasiva), lack of right, and the generic defense of sine actione agit.- (See virtual desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos, brief incorporated on 03/15/2013 02:11:25 p.m.).-* * * * * * * * * * * * * 3.- Judge Federico Villalobos Chacón,* of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, Ciudad Quesada, through judgment number 113-2016 issued at eight hours fifty minutes on July twenty-eighth, two thousand sixteen,* resolved: "POR TANTO: "In accordance with the foregoing and legal citations, it is declared: 1) The public deed provided to the record on January eighth of this year, corresponding to the purchase-sale contract executed on October eighth, two thousand ten, in which the company Luiyi del Sur S.A. sells farm registration number one hundred eighty-seven thousand seven hundred nine - zero zero* zero, to the co-defendant [Name3] Sociedad Anónima, is admitted as evidence for better decision-making (prueba para mejor resolver). 2) The defenses of statute of limitations (prescripción) and sine actine* agit are rejected, and the defenses of lack of right, lack of active standing (falta de legitimación activa), and lack of passive standing (falta de legitimación pasiva), raised by the defendants, are upheld. 2) The ordinary agrarian lawsuit filed by [Name1] AGAINST [Name3]* S.A., [Name2], and the Rural Development Institute is declared without merit in all its requested aspects. 3) The plaintiff is ordered to pay the procedural and personal costs incurred by the co-defendants; personal costs are set at fifteen percent of the lawsuit's estimated value, as the plaintiff is represented by the agrarian public defender's office.-" (See virtual desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos, document filed on 07/28/2016 08:50:14 a.m. and 08/30/2016 10:42:28 a.m. correction of material error in the date).-* * * * * * * * * * * * * 4.- Attorney Ignacio Rodríguez Sancho, known in the record as the Agrarian Public Defender for the plaintiff,* filed an appeal (recurso de apelación) with express indication of the reasons relied upon to refute the lower court's thesis (See virtual desk of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, San Carlos, document filed on 08/05/2016 06:41:33 p.m.).-* * * * * * * * * * * * * 5.- In the processing of the case, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of causing the nullity of the judgment are observed.-* Drafted by Judge Ulate Chacón, and,* CONSIDERANDO:* I.- PROVEN FACTS: The Tribunal shares the relation of proven facts, as it has good support in the record.* II.- UNPROVEN FACTS: Likewise, what is provided regarding unproven facts is adopted.* III.- The agrarian public defender for the plaintiff appealed the judgment, arguing: 1.- Lack of reasoning (falta de fundamentación), as he considers the judgment contradictory, given that in fact 1) it acknowledges that a piece of land, part of an unregistered farm, was donated to the plaintiff by public deed on September 25, 1979; and that plan A-1556019-2012 of February 23, 2012, identifies the claimed area, thus supposedly demonstrating that he has a right of possession (derecho de posesión), since it is not registered and corresponds to the Chambacú Titling Program (Programa de Titulación de Chambacú). So states the document that [Name6] left him; on the other hand, he points out, the document admitted as evidence for better decision-making (prueba para mejor proveer), which was the deed submitted by witness [Name7], dated October 8, 2010, refers to farm registration number CED8, and has nothing to do with this trial, because the area he claims has no title, nor has it generated a deed. He questions why the defendants delayed in presenting the farm’s deed and it was a witness who provided it; in his view, a better assessment of the documentary evidence was needed in relation to the expert evidence and that provided by INDER regarding the Chambacú Reserve Titling Zone (Zona de Titulación de Reserva Chambacú). He considers that the plaintiff complied with Article 317 of the Code of Civil Procedure, as he possessed the land and lived on the farm for many years until he left, and that the co-defendant [Name3] S.A. has carried out possession in bad faith (posesión de mala fe). 2.) Poor evidentiary assessment (Mala valoración probatoria):* First, he considers that pursuant to Article 317 of the CCP, through his witness [Name8], [Name1] manages to demonstrate his possession (posesión), as he relates how he acquired it from his father; he also stated that his mother [Name1] possessed only the area she sold to Luiyi del Sur LDS S.A. but never possessed the area in litigation in her name, only the one registered in her name. He argues that witnesses [Name7], [Name9], and [Name10] are complacent and do not contribute to the defendant’s theory of the case regarding possession (posesión), demonstrating that they are illegal occupants; he knew, he points out, that the area of land was not part of the farm registered under Real Folio 187,709-000. He considers that from the deed of 145-10-2010 it does not follow that [Name7] sold that other area to [Name3] S.A., the same area he bought from [Name1], who, he affirms, was not brought into the trial for convenience. It is not true that the plaintiff failed to demonstrate the location of the land. The document the co-defendants rely on, furthermore, is a simple photocopy, and was introduced illegally; besides, how was she going to sell a piece of land that was not hers. For the foregoing reasons, he requests that the defendants' possession (posesión) be declared illegal, and since the substantive requirements have been demonstrated, the judgment be reversed, given that the real property is identified with the 2012 Surveyed Plan, and the plaintiff possesses active standing (legitimación activa) pursuant to the public deed provided.* IV.- All the grievances raised by the appellant are related to the reasoning and assessment of the evidence. In agrarian matters, the principle of free assessment of evidence (libre valoración de la prueba) governs. In this regard, the Tribunal has stated: “VI. …The appreciation or evidentiary assessment consists of the selection activity that the judge must carry out, among the sources of proof obtained, in order to establish which of them are effective for resolving the conflict submitted to his knowledge. Said selection allows him to decide on one of the divergent theses presented by each party in the procedural relationship. This activity requires several basic intellectual steps, as pointed out by legal doctrine: In evidentiary activity we always find three basic aspects: perception, representation or reconstruction, and deductive or inductive reasoning. The judge's knowledge of a fact cannot be obtained without him perceiving something with his own senses and for this, as [Name11] states, contact between the judge and the reality about which judgment must be made is inevitable. The judge's contact with the observation of facts can be done directly or indirectly through the account given by other persons of certain things or documents. It is always a sensory operation, without which it would be impossible to appreciate the content and convincing force of evidence. Once the facts have been perceived in isolation, their historical reconstruction must proceed, and this cannot be done in isolation, since it needs to be done as a whole and with the necessary care so that facts which alter reality or change its meaning are not admitted. The general rules of experience are also valid for appreciation…. The perception of the means, the conditions, and the place where the facts developed will later allow the judge to carry out interpretive work. Indeed, once the judge has perceived the means of proof, he must interpret the evidentiary data to give them legal meaning. Thirdly, the judge must establish the degree of efficacy that each means of proof deserves, both from a formal point of view (regarding the existence of the means of proof in law and whether it has been properly produced) and materially (the sincerity or truthfulness of the source, to determine if the witness is not lying, or if the document has been altered or not). A fourth step would consist in verifying whether the judge has any legal binding to any type of proof (in the system of legal or weighted proof - sistema de prueba legal o tasada). This would not apply when the judge can freely assess the evidence, as is the case in agrarian matters. Finally, the judge must achieve a reconstruction of the disputed facts, as in his opinion they occurred, taking and refining all sources of proof, as a whole. It is about appreciating the evidence as a whole, from which derives the duty to provide reasoning for the judgment. * The Agrarian Judge comes into contact with the facts through direct and immediate perception or observation “in situ”. The Agrarian Judge’s conviction is a psychological act applied to a concrete, living situation, typical of agrarian reality. The Agrarian Judge must examine the credibility of what a witness or a party says, to fairly assess its value. But he must also analyze social experience, the environment –the agrarian world– in which the conflict unfolds, and even the culture and behavior of the rural dweller. Therefore, on the one hand, the authenticity and sincerity of each piece of evidence must be taken into account when dealing with documents, confessions, and testimonies; on the other hand, its accuracy and credibility must be determined. This guarantees the principles of loyalty and probity in the result of the evidentiary element. The parties in the process have the right to know all the relevant factors that have contributed to the formation of the judgment. The motives and reasoning for the judgment are what allow for control in the higher hierarchical level. That is, the agrarian judge associates a particular situation (of the specific case) with similar situations in reality that the judge, through his experience, comes to know (Agrarian Tribunal, No. 206 at 14:50 hours on March 26, 1999). * V.- For the purpose of resolving the appellant’s grievances, this being an ordinary agrarian proceeding called "better right of possession (mejor derecho de posesión)", this Tribunal will proceed to make some considerations regarding agrarian real rights, in particular, agrarian property (propiedad agraria) and the better right of possession (mejor derecho de posesión); the Constitutional Chamber, referring to the topic of the function and structure of real rights, stated the following: IV.- ON THE RIGHT OF PROPERTY (DERECHO DE PROPIEDAD).* Article 45 of the Political Constitution enshrines the right of property, and it does so in the following manner: "Property is inviolable; no one may be deprived of what is his unless it is for legally proven public interest, upon prior indemnification in accordance with the law. In the event of war or internal commotion, it is not essential that the indemnification be made prior. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has concluded. * For reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by a vote of two-thirds of its total membership, impose limitations of social interest on property"* 1.- PROPERTIES, THEIR FUNCTION AND STRUCTURE ARE THE WORK OF THE LEGISLATOR. In a broad interpretation of the base text for resolving the judicial inquiry posed, and to determine whether or not a criterion of private property (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria) – acquired by adverse possession (usucapión) and registered in the Public Registry through Posesory Information (Información Posesoria) – or a criterion of public agrarian property (reserved to the State) should be applied, it is necessary to recall what this Chamber has indicated regarding the different property regimes encompassed by said norm: “For such reasons, included within the property criterion of the aforementioned Article 45, in relation to Article 50, both constitutional, are forest property, agrarian property (propiedad agraria), ecological property, environmental property, etc., all with constitutional foundation in the cited articles and with a specific legal regulation and nature…” [Name12](., No. 5893-95 at 9:48 hours on October 27, 1995). The understanding of said normative interpretation must be deepened. The treatment of the protection of real rights, in civil and agrarian matters, is of great importance in all legal systems that have consolidated a constitutional foundation rooted in the protection of fundamental human rights: alongside economic freedom rights, among which are private property and other derived real rights, economic, social, and environmental rights-duties have also been enshrined. Private property and economic freedom find constitutional protection in Articles 45 and 46 of our Magna Carta and, although it seems obvious, their existence and defense are due to the permanence of a Social State of Law, based on constitutional principles and values, in which not only rights in favor of individuals are enshrined, but also duties, with a view to achieving economic development, with equity, solidarity, and social justice. Consequently, if the constitutional norms and principles of real rights, both in civil and agrarian matters, are common, it is not possible to completely separate the two subjects from Constitutional Law, even more so when dealing with the topic of expropriation for purposes of public utility. The function and structure of real rights are common to both subjects, but their content is diverse. The function is the economic or social utility for which a particular real right was designed, and it will depend on the nature (civil, agrarian, ecological, environmental) of the good upon which such right rests. The structure refers to the set of rights and obligations of the holder of that real right, imposed by ordinary legislation, and modified by special legislation, to respond to the needs of each historical moment. The diverse structure and function of goods, according to their nature, leads to speaking of diverse types of property: civil, urban, agrarian (propiedad agraria), forest, horizontal, intellectual, and so on. We also speak of civil, agrarian, forest, or ecological possession (posesión) and adverse possession (usucapión). Likewise, civil, water, agrarian easements (servidumbres), and more recently ecological easements. In any case, the Constitution is the guarantor of the protection of such real rights, to provide not only legal security to their holders, but also to compel the fulfillment of the economic, social, and environmental function for which they were conceived. But the Constitution also protects, with particular attention, all productive goods that form part of the State's agricultural Property and its public domain, and that at some point may be useful for the common good....2....From the texts cited above, it can be affirmed that, like the rest of the fundamental rights enshrined in the Political Constitution, the right of property is not absolute and the inviolability recognized by constitutional Article 45 cannot be read with the rigidity with which it was understood in the era of economic liberalism, when an individualistic notion of property was defended. On the contrary, currently private property can be limited in various ways that are in line with Constitutional Law. Based on these new conceptions, advocacy for the social function of property began, which in addition to allowing the owner to exercise a series of prerogatives over it, does not forget the social purposes it is also called upon to fulfill when the State so requires to achieve projects of public utility for the benefit of the community. ...* 3.- ON THE REGIME OF AGRARIAN PROPERTY (PROPIEDAD AGRARIA). The Fiscal Code of 1885, the Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 of January 10, 1939, repealed by the Ley de Tierras y Colonización No. 2825), the Ley de Informaciones Posesorias, and the Ley de Tierras y Colonización were the first regulations to deal with a regulation for the rational use of natural resources, to conserve them. But they also fostered the occupation, titling, and destruction of forests. In the second half of this century, the interest in production and exploitation of the land prevailed, which was justified by the imposition of the economic and social function of agrarian property (propiedad agraria). Indeed, Costa Rican agrarian doctrine had already manifested itself for an agrarian culture aimed at putting land into production to fulfill its economic purpose: “(...) The land multiplied its fertility with the aid of mechanization and technology, which supposes the increasing use of certain movable goods (...). But if the land shares its importance with movable agrarian capital, losing its primacy, it has acquired new prominence as the seat of the goods that constitute the agricultural operation (...). Said goods are considered agrarian property (propiedad agraria) in their economic aspect, as instruments or means of agricultural production, and in their social aspect, relating to their control and the distribution of their benefits (...). Agrarian property (propiedad agraria) is characterized by the individual and social requirement of necessary utilization for production, to preserve the quality and productive capacity of the good. The social requirement of production becomes more obvious in the rules that authorize the expropriation of agrarian goods not used in the operation or employed deficiently and in those that prohibit or limit indirect forms of tenure and operation (...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2nd edition, 1982, pages 228-229). The same Ley de Terrenos Baldíos allowed the acquisition of lands by individuals, up to a maximum of 30 hectares. Except in that case, it was forbidden to enclose with fences the state-owned baldíos lands, to fell woodland or to establish buildings or crops upon them or extract firewood, lumber, or other products. With this, our legislator's intention to conserve forest resources was evident. The Ley de Tierras y Colonización of 1961 regulated the economic and social function of property with greater prevalence than the environmental one. This was a cultural requirement, to guarantee not only real "access" to property, through the intervention of the Institute of Lands and Colonization, but also to require that the economic purpose of productive goods be fulfilled (among others, Articles 1, 2, and 5). National doctrine affirmed that “As of the promulgation of the Ley de Tierras y Colonización, the occupation of State lands is illegal. But those begun before its effectiveness are lawful, within the limits and conditions established by the Ley General de Terrenos Baldíos or any others in force at the start of the occupation and serve for the effects of positive prescription” (Barahona, ibid, p. 231). It was thus that in the Ley de Tierras y Colonización, along with the economic and social function, a series of provisions aimed at conserving natural resources were issued (Articles 1 and 68). In particular, it was established that lands that did not have in place a regime for the conservation and adequate use of the reserves of renewable natural resources of the nation existing upon them were failing to fulfill the social function of property (Ley de Tierras y Colonización, Article 153, subsection 4). However, its excessive application, due to the culture inherent in it regarding the economic and social function, led to the abusive exercise of the right of property. For this reason, it is also warned that “The improper appropriation of land in national reserves by private individuals acquires alarming characteristics when it is carried out by owners of large estates for the purpose of increasing their area, and even more so if the purpose pursued is limited to hoarding land without cultivating it” ([Name13], op. cit., p. 235). The legislator imposed on property, particularly on agrarian property (propiedad agraria), a series of limitations aimed at fulfilling its economic and social function. The Ley de Tierras y Colonización makes express reference to both functions (Ley de Tierras y Colonización, Articles 6, 21 subsection 1, 58, 142, 144, 150). On the one hand, it imposes on the State the obligation to provide persons lacking land or who possess it insufficiently, with sufficient land for their individual and social development (Article 2). It also establishes the obligation to produce the land, as the failure to fulfill this economic-productive function would eventually imply the expropriation thereof if they are found uncultivated, abandoned, indirectly exploited, or insufficiently cultivated. And it punishes the uneconomic use of lands suitable for agriculture destined for livestock (Article 144). The beneficiaries of the Institute of Agrarian Development are imposed, as one of their obligations, the conservation of renewable natural resources, as failure to comply with these provisions may imply the revocation of the parcel. * ....This Constitutional Tribunal, starting in 1990, more clearly recognizes the dynamic character of the right of property, and the possibility of imposing within its structure –the set of rights and obligations of the owner– limitations of social interest, to avoid the antisocial or abusive exercise of that right, which is not unlimited. Within said context, it implicitly recognizes the existence of special properties, with different particularities according to the nature of the good in question, and its specific function: “The power of the owner over the property is determined by the function it fulfills. The object of the right of property has undergone important transformations. Currently, not only is the right of the owners protected, but also various general or social interests that coexist with it. Objective law frames the content of subjective rights. Each object of law implies a peculiar form of appropriation. Thus, for example, the faculties of dominion relating to an agricultural estate are very different from those corresponding to a property located in the urban sector of intensive use.” Such limitations, according to the Constitutional Chamber, must be reasonable and not empty the core of the right, as it would then become a total deprivation thereof (Constitutional Chamber, No. 5097-93 at 10:24 hours on October 15, 1993).- Judgment of the Constitutional Chamber, No. 2012-16629.-* VI.- THE ACTION FOR REPLEVIN (ACCIÓN REIVINDICATORIA) AND THE PUBLICIAN ACTION (ACCIÓN PUBLICIANA): "The action for replevin (acción reivindicatoria) is an action of a real nature, with erga* omnes effect, whose essential purpose is the restitution of the movable or immovable thing to its legitimate owner, from whom it has been dispossessed by a third party who possesses it illegitimately. It is the "actio in re" par excellence. With this action, the owner exercises the "ius* possidendi" inherent in his right of dominion. The most specialized doctrine on this subject attributes the following characteristics to this action: a) Of real nature: It can be exercised against anyone who possesses the thing without right; b) Recoveratory or restitutory: Its basic objective is to obtain material possession of the good; c) It is one of condemnation: the judgment favorable to the plaintiff will impose a certain behavior on the defendant. The action for replevin (acción reivindicatoria) constitutes the most energetic procedural remedy against the most radical aggression that the owner can suffer, which is the dispossession of the thing that belongs to him.- (See [Name14], Roberto, "La acción reinvidicatoria" In Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, page 69). There are three requirements for the validity of the action for replevin (acción reivindicatoria): 1). Active standing (Legitimación activa), according to which the plaintiff must possess the status of owner, specifying that the owner must be the proprietor; 2) passive standing (legitimación pasiva); according to which the possessor, or defendant, must exercise his possessory acts as an illegitimate possessor; and 3) identity of the thing, between the good claimed by the owner and that illegitimately possessed by the defendant or possessor." (First Chamber of the Supreme Court, No. 230 at sixteen hours on July twentieth, nineteen ninety). The ordinary action for better right of possession (mejor derecho de posesión) or "publician action (acción publiciana)", is also recognized as a restitutory action, let us see: "A fourth effect of original possession (posesión originaria) consists in the exercise of the plenary action of possession or publician action (acción publiciana). Said action cannot be exercised by a derivative possessor. This action is available to the acquirer with just title and good faith; its purpose is to have him restored in the definitive possession of a movable or immovable thing. This action is given against the possessor without title, the possessor in bad faith, and he who has title and good faith, but a possession less ancient than that of the plaintiff." (See ROGINA VILLEGAS (Rafael*), Derecho Civil Mexicano, Vol. III, Mexico, Editorial Porrúa S.A. 1981, fifth edition, pages 691-692) "The publician action (acción publiciana) owes its name to the praetor [Name15] and is of pure Romanist lineage. We know that in ancient Roman Law, Quiritary property was acquired by mancipatio or by in iure* censumo as well as by Usucapio or lack of the former two. A sale followed by tradition did not confer dominion over the thing sold, since the buyer only acquired the thing in bonis; that is, its simple possession, which became dominion by means of usucapión. But while the prescriptive term elapsed, if the seller sued for the thing sold by means of the reivindicatio, the buyer opposed the exceptio* rei* venditae or traditae. With this exception of a thing sold and delivered, he defended himself from the former owner of the thing; and to defend himself from a third person who wished to dispossess or disturb him in his property, he had the interdicts to retain and recover. But if the possessor was dispossessed of his possession, he could not interpose the reivindicatory action if the term for usucapión had not elapsed, and in such a case he was completely defenseless. To remedy this anomaly, the praetor [Name15] created the action bearing his name, the publiciana, giving it the character of reinvidicatio* utilis, a fictitious action -fictas actio- by means of which the praetor pretended to create that the possessor had completed the period of usucapión and sued for the thing in the capacity of owner. When the distinction between Quiritary and bonitary property was erased from Roman law, tradition becoming the normal way of acquiring real rights, such tradition, if it came from the legitimate owner, transferred dominion and with it the reivindicatory action; but if not, it only transmitted possession apt for usucapión.
This distinction is important, since the owner of a thing, in order to litigate over it, had to prove that the transferor (tradens) was the legitimate owner thereof and therefore had transferred legitimate ownership (dominio legítimo) and not possession. The difficulty of providing such proof in court caused all owners to resort to the actio publiciana (acción publiciana) instead of exercising the reivindicatory action (reivindicatoria); and even more so when the actio publiciana, being a fictitious action, does not carry in itself the sanctity of res judicata (cosa juzgada) and always left the reivindicatory action free.— This meant that, for the exercise of the actio publiciana, the possessor required just title (justo título), that is, a legitimate origin of the thing possessed." (José* Gomez and Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Vol. II, pages 352 to 354, cited by ROJINA VILLEGAS, op, cit., pages 691 and 692). "It is known that the actio publiciana was granted in Roman law to provide real protection to the good-faith possessor who held a possession suitable for usucapion (usucapión) against disturbers. Through it, one had received by a title not suitable according to quiritary law to transfer ownership. On the other hand, it was also granted to the acquirer who derived from a non-owner, when disturbed by a third party without any title. In our law, the problem of the survival of the actio publiciana involves two fundamental questions: the first consists of ascertaining whether a possessor under title of owner, who holds a possession suitable for usucapion, although strictly speaking still a non dominus, can react against the dispossession produced by a third party without any title, beyond the term and other specific conditions of the interdict to recover (interdicto de recobrar), which prescribes after one year. Furthermore, the admission of the actio publiciana would resolve the question of the confrontation between two possessory titles, one of which appears with greater strength than the other. (See MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 first edition, pages 294 and 295). From all the foregoing, it can then be stated that "In short, both in the reivindicatory action and in the actio publiciana, the plaintiff is not a current possessor, and in both cases tries to recover possession as a consequence of his right; and in the second, of the worse condition of the current possessor... Thus, in my opinion, the actio publiciana could be admitted as a real recovery action available to the possessor ad usucapionem..." (See MONTES op. cit., page 295 ff.). Regarding the actio publiciana, which is what interests us here, the jurisprudence has established the following: "III. The action for better right of possession (acción de mejor derecho de posesión), originating in the Roman law defense known as 'actio publiciana', has its basis in our legal system in articles 317, 318, 319 and 322, as well as in numerals 277 to 286 of the Civil Code, and aims to protect the legitimate possessor against the illegitimate one, with the purpose of achieving the restitution of the possession of which he has been unduly deprived, or for his preferential right to be declared in respect of a prior possessor." In other words, it follows that our Jurisprudence sees in the actio publiciana, recovery effects, but it can also have declaratory effects. However, in our understanding, these are two different actions, since, as stated above, the historical nature of the actio publiciana is fundamentally that of being a real possessory action whose effects are restitutory; see even that our Civil Code, in Book II, Title I "On ownership (Del dominio)", Chapter VI, regulates matters related to "Rights of restitution and indemnification", a chapter within which the actio publiciana was included, in article 322 of which it establishes: "The ordinary action regarding the right of possession may be directed against anyone who claims to have a better right to possess." And if it was included within said chapter, it is because it is indeed an action aimed at the restitution of possession.— In the present case, the plaintiff presents a typical actio publiciana.—* VII.— In the opinion of this Tribunal, the evidence provided within this ordinary proceeding has been adequately assessed by the first-instance judge, in accordance with the provisions of article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria, arguing the reasons of fact, law, and equity to reject the ordinary claim for better right of possession. In any case, regarding the first grievance, the appellant is not correct regarding the lack of reasoning of the judgment or a possible contradiction of proven facts 1 and 2, with the rest of the evidence brought to the process. One thing is that the plaintiff supposedly acquired a right of possession, by virtue of a donation from his father, and quite another is the exercise of agrarian possession (posesión agraria), in a real and effective manner, which the plaintiff has not demonstrated. On the contrary, the defendant has demonstrated that both Luiyi del Sur LDS S.A. and [Nombre3] Sociedad Anónima have maintained a productive agrarian activity, consisting of the maintenance of pastures (repastos) and a livestock activity, holding it as a single productive unit. But, in addition to that, the defendant demonstrated that they are the legitimate registered holders (titulares registrales legítimos) of the property in conflict, as the referred land corresponds, according to the evidence admitted for better provision, to the public deed document 73-1, granted at 19 hours on April 19, 2005 before notary Greivin Jiménez Méndez, by virtue of which [Nombre1] sold to Luiyi del Sur LDS Sociedad Anónima, the farm registered under folio CED8, which is pasture land, agriculture, mountain, and a house; in addition to an unregistered farm with an approximate measurement of ten manzanas of pastureland (potrero), which he also sold to the referred company. Since then, both Luiyi del Sur LDS Sociedad Anónima and [Nombre3] Sociedad Anónima have exercised possession under title of owners, as a single productive unit. Such that it is not true that there is a lack of reasoning of the judgment, since with said elements it can easily be concluded that the plaintiff lacks active legal standing (legitimación activa), having failed to demonstrate the exercise of agrarian possession, in a legitimate manner, for more than one year (lack of right and lack of current interest). Furthermore, there is a lack of passive legal standing (legitimación pasiva), as the defendants hold not only a legitimate title of ownership and agrarian possession, but have also demonstrated the continuous exercise of agrarian possessory acts, at least since 2005, with the consequent fulfillment of the social function of property and agrarian possession (articles 45 of the Constitución Política and 1 and 4 of the Ley de Tierras y Colonización). On the other hand, regarding the incorrect valuation of the evidence, this Tribunal considers the appellant is also not correct, since the lower court (a-quo) conducted a comprehensive study of the evidentiary elements provided by both parties, the evidence provided by the plaintiff, [Nombre1], being insufficient to demonstrate the essential premises of an action for better right of possession. It was not enough to present a possessory transfer document; it was necessary to demonstrate the exercise of agrarian activity. See that it was held as unproven that the plaintiff had carried out agrarian acts of exploitation in the last ten years (first fact held as unproven), which definitely weighs negatively for the plaintiff, since there is no active legal standing to sue. The declaration of [Nombre9] (audio of 12/16/15 minute 31 ff.), is insufficient, since he has not visited the farm for 10 years, and before that he visited it sporadically; he cannot attest to whether he developed any agricultural or livestock activity. Conversely, the witnesses [Nombre16], [Nombre7] and [Nombre10] coincide in their declarations regarding the exercise of agrarian possession by Luiyi del Sur LDS Sociedad Anónima and later by [Nombre3] Sociedad Anónima (in accordance with the evidentiary elements, held as accredited in fact 8). See that it was the company of [Nombre7] that activated the productive development of the property, clearing the land and repairing fences for the exercise of agricultural and livestock activity, on the land in conflict, which formed a single productive unit with the registered property. From the foregoing, it is concluded that, regardless of whether the property is registered or not, the truth is that it is the defendant who has demonstrated the coincidence of the possessory title with the exercise of productive agrarian activity (livestock), for more than ten years. For that reason, the defendant cannot be considered an illegitimate possessor. It must be remembered that according to Costa Rican legislation, specifically article 279 of the Civil Code, it is established that regardless of the right of property, the right of possession is acquired: 1°.— By consent of the owner, and 2° By the fact of conserving possession for more than one year. Both circumstances occur in this case. Furthermore, it is important to remember that in our legal system good faith is presumed (articles 284-286 of the Civil Code). Hence, the possession exercised by the defendants is considered legitimate, under title of owners and in good faith.* VII.— From all the foregoing, it follows that the appellant is not correct in indicating that the evidence has not been adequately assessed, or that the judgment is contradictory. The appropriate course is to confirm the appealed judgment, in all its aspects.* POR TANTO:* The appealed judgment is confirmed, in all its aspects.* * * * * * * * * *IVMDGYUM4GM61* [Nombre17] ULATE [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A *I743RHLET0N861* [Nombre19] [Nombre20] [Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A *V1EVRPGY5LW61* [Nombre22] - JUEZ/A DECISOR/A * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Prueba en materia agraria Subtemas:
Aplicación del sistema de libre apreciación.
Tema: Valoración de la prueba en materia agraria Subtemas:
Aplicación del principio de libre apreciación.
Tema: Principio de libre valoración de la prueba agraria Subtemas:
Aplicación.
“IV.- Todos los agravios planteados por el recurrente están relacionados con la fundamentación y la valoración de la prueba. En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Al respecto, el Tribunal ha indicado: “VI. …La apreciación o valoración probatoria consiste en la actividad de selección que debe realizar el juez, entre las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer cuáles de ellas son las eficaces para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Dicha selección le permite decidirse por una de las tesis divergentes presentadas por cada parte de la relación procesal. Dicha actividad requiere de varios pasos intelectivos básicos, que ha señalado la doctrina: En la actividad probatoria encontramos siempre tres aspectos básicos que son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede obtener sin que él mismo perciba algo con los propios sentidos y para ello, tal como lo afirma [[Nombre1]], es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual se debe juzgar. El contacto del juez con la observación de los hechos puede hacerse de una forma directa o de un modo indirecto a través de la relación que hacen otras personas de algunas cosas o documentos. Se trata siempre de una operación sensorial, sin la cual sería imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba. Una vez percibidos aisladamente los hechos, debe procederse a su reconstrucción histórica, y ésta no puede ser hecha en forma aislada, ya que se requiere que se efectúe en su conjunto y con el cuidado necesario para que no se admitan hechos que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Son también válidas para la apreciación, las reglas generales de la experiencia…. La percepción de los medios, las condiciones y el lugar en el cual se desarrollaron los hechos, le va a permitir luego desarrollar una labor interpretativa. En efecto, una vez que el juez ha percibido los medios de prueba, debe realizar una interpretación de los datos probatorios para darles significado jurídico. En tercer lugar, es necesario que el Juez establezca el grado de eficacia que merezca cada medio de prueba, tanto desde el punto de vista formal (en cuanto a la existencia del medio de prueba en la ley y si se ha producido debidamente) como material (la sinceridad o veracidad de la fuente, para determinar si el testigo no miente, o si el documento ha sido o no alterado). Un cuarto paso consistiría, en verificar si el Juez tiene alguna vinculación legal con algún tipo de prueba (en el sistema de prueba legal o tasada). Ello no se aplicaría cuando el Juez puede apreciar libremente la prueba, como es el caso de la materia agraria. Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia.
El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio. Las partes dentro del proceso tienen derecho a conocer todos los factores relevantes que han contribuido a la formación del fallo. Los motivos y fundamentación del fallo son los que permiten el control en la vía jerárquica superior Es decir, el juez agrario se asocia una situación particular (del caso concreto), con situaciones semejantes de la realidad que el juez con su experiencia logra conocer (Tribunal Agrario, No. 206 de las 14:50 horas del 26 de marzo de 1999).” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Propiedad agraria Subtemas:
Consideraciones sobre su función, estructura y régimen aplicable.
Tema: Acción reivindicatoria agraria Subtemas:
Definición, característica y distinción con la publiciana.
Tema: Acción publiciana agraria Subtemas:
Concepto, presupuestos y distinción con la reivindicatoria.
Tema: Función de la propiedad agraria Subtemas:
Finalidad y límites.
“V.- Con el fin de resolver los agravios del apelante, siendo este proceso ordinario agrario, denominado de "mejor derecho de posesión", este Tribunal procederá a realizar algunas consideraciones sobre los derechos reales agrarios, en particular, sobre la propiedad agraria y el mejor derecho de posesión, la Sala Constitucional refiriéndose al tema de la función y la estructura de los derechos reales indicó lo siguiente: IV.-SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD.* El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. * Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social"* 1.- LAS PROPIEDADES, SU FUNCIÓN Y ESTRUCTURA ES OBRA DEL LEGISLADOR. En una interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o un criterio de propiedad agraria pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas...” ([[Nombre1]]., No. 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica, encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte de la Propiedad agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de utilidad para el bien común....2....De los textos citados con anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de la colectividad. ...* 3.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA. El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización No. 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(...) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (...). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (...). Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (...). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación (...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar [[Nombre2]] o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” ([[Nombre1]] , op. cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela. * ....Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica: “El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).- Sentencia de la Sala Constitucional, No. 2012-16629.-* VI.- LA ACCION REIVINDICATORIA Y LA ACCIÓN PUBLICIANA: "La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efectos erga* omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la "actio in re" por excelencia. Con esta acción el propietario ejercita el "ius* possidendi" ínsito en su derecho de dominio. La doctrina más especializada en esta materia atribuye a esta acción las siguientes características: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondrá un determinado comportamiento al demandado. La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver IGLESIAS MORA, Roberto, "La acción reinvidicatoria" En Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, página 69). Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1). Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva; según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor." ( Sala Primera de la Corte, No 230 de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa). La acción ordinaria de mejor derecho de posesión o "publiciana", también es reconocida como una acción restitutoria, veamos: " Un cuarto efecto de la posesión originaria consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor." (Ver ROGINA VILLEGAS **( Rafael*), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, quinta edición, página 691-692) "La acción publiciana debe su nombre al pretor [[Nombre3]] y es de neta raigambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure* censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio* rei* venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor [[Nombre3]] creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio* utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de aquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con ella acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor justo título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída." ( José* Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por ROJINA VILLEGAS, op, cit., páginas 691 y 692). "Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver [[Nombre2]], Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295). De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que "En definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesión como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condición del actual poseedor... Así, a mi juicio, la acción publiciana podría admitirse como acción real recuperatoria a disposición del poseedor ad usucapionem..." ( Ver [[Nombre2]] op. cit., página 295 pp.). Respecto de la acción publiciana, que es la que aquí nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "III. La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior." En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Titulo I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fue incluida la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluida dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión.- En el presente caso el actor presenta una típica acción publiciana.”* * ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *120001070298AG** * * * * ORDINARIO ACTOR/A:
[Nombre6] [Nombre6] PINEDA [Nombre1] DEMANDADO/A:
[Nombre3] S.A.
* * * * * * VOTO N°* 884-F-17* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y nueve minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete.-* * * * * * * * * * * * * PROCESO ORDINARIO establecido por* [Nombre1] , mayor, unión libre, agricultor, vecino de San Carlos, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado, empresario agrícola, vecino de San Carlos, cédula de identidad CED2 - - , en carácter personal y en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de [Nombre3] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - ;* y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED4 - - , representada por su apoderada general judicial Grace Ávila Calvo, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad CED5 - - . Actúa como defensor público agrario, de la parte actora, el licenciado* Ignacio Rodríguez Sancho, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad CED6 - - ; y como abogado director de la sociedad demandada y de [Nombre2] ,* el licenciado* Máximo Corrales Vega, colegiado seis nueve cuatro seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.-* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * RESULTANDO: * * * * * * * * * * * * * 1.- La parte actora interpuso la presente demanda estimada en la suma de seis millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: "Solicito que en sentencia se declare que el suscrito tiene un mejor derecho de posesión sobre un terreno que se localiza en [Dirección1] , , , San Carlos, de la Provincia de Alajuela. Se describe en el plano catastrado NO.A-1556019-2012 de fecha 23 de febrero 2012, con una medida de SEIS HECTÁREAS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS. Colinda al norte con: Ganadera Linda Vista Sociedad Anónima y Quebrada sin nombre, al sur con Los demandados y [Nombre4] , al este con: [Nombre5] y al oeste con: Los accionados El inmueble es terreno dedicado a agriculturas y repasto para la ganadería. 2- Que los accionados no tienen mejor derecho, ni mejor derecho de posesión sobre el inmueble de la litis que el suscrito, quienes además no pueden ser considerados poseedores de buena fe, ya que siempre han sido conocedores que el terreno no les pertenece. 3- Que se debe ordenar a los codemandados me restituyan en la posesión del inmueble que se apropiaron indebidamente, cuya cabida esta determinada en plano catastrado NO. A-1556019-2012 de fecha 23 de febrero 2012, con una medida de SEIS HECTÁREAS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS y se describe en le hecho segundo de esta acción. 4- Que en caso que el terreno en litis forme parte de alguno de los planos y titulo de los terrenos de los codemandados, se ordene corregir la cabida de los mismos, dejando fuera el área que me pertenece por derecho y se anule dicho plano y el titulo que genero. 5- Consecuentemente, se deberá corregir la cabida de terreno en la registración ante el Registro Nacional de la Propiedad del sistema de folio real de la finca de la codemandada, a saber la número CED7, o bien cualquier otra que tenga inscrita el área de terreno que es objeto de este litigio, y que será el área que el perito nombrado al efecto determine. 6- Se declare que a los codemandados, nunca se les vendió el área aquí objeto de contienda, cuando compraron la finca que hoy día tienen registrada su nombre [Nombre3] S.A., bajo el número CED7. 7- Se le condene a los codemandados en caso de oposición a esta acción a pagar las costas de este proceso." (Ver imágenes 17 a 23).-* El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, en resolución de las catorce horas del veintiuno de mayo de dos mil doce, previene a la parte actora definir las pretensiones en cuanto al Instituto de Desarrollo Rural. (Ver imagen 25).- Así mismo, el actor hace cumplimiento de la prevención e los términos visibles a imágenes 28 y 29; y solicita: "En cuanto a las pretensiones contra la coaccionada IDA: I- Que dicho terreno es parte de la Reserva Chambacú y que ese lote se quedó sin titular por que le pertenece al actor. II- Que la codemandada IDA conoce que esa área de la litis la poseyó primeramente el padre del actor, señor [Nombre6] y luego el actor [Nombre1] . III- Que esa área objeto del litigio no forma parte del terreno que el IDA le titulo a la codemandada [Nombre3] Sociedad Anónima." (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documento asociado en fecha 15/03/2013 02:11:25 p.m.).-* * * * * * * * * * * * * 2.- Los demandados [Nombre3]* Sociedad Anónima y [Nombre2] , contestaron la presente demanda incoada en su contra, en los términos visibles a imágenes 42 a 46; e interpusieron las excepciones de Falta de derecho, prescripción y falta de personalidad procesal del actor. Así mismo, el Instituto de Desarrollo Rural, contestó negativamente la demanda ordinaria en su contra, en los términos visibles a imágenes 49 a 52; e interpone las defensas de falta de legitimación ad causan activa y pasiva, falta de derecho y la genérica de sine actione* agit.- (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escrito incorporado en fecha 15/03/2013 02:11:25 p.m.).-* * * * * * * * * * * * * 3.- El juez Federico Villalobos Chacón,* del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, mediante la sentencia número 113-2016 de las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de julio del dos mil dieciséis,* resolvió: “POR TANTO: "De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se declara: 1) Se acepta como prueba para mejor resolver la escritura pública aporta a los autos el día ocho de enero del año en curso, correspondiente al contrato de compra-venta celebrado en fecha ocho de octubre del dos mil diez, en que la empresa Luiyi del Sur S.A vende la finca matrícula número ciento ochenta y siete mil setecientos nueve - cero cero* cero, a la codemandada [Nombre3] Sociedad Anónima. 2) Se rechazan las excepciones de prescripción y sine actine* agit y se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, opuestas por los demandados. 2) Se declara sin lugar en todos los extremos peticionados, la demandada ordinaria agraria incoada por [Nombre1] CONTRA [Nombre3]* S.A, [Nombre2] y el Instituto de Desarrollo Rural. 3) Se condena al actor al pago de las costas procesal y personales en que han incurrido los codemandados; fijándose las costas personales en un quince por ciento de la estimación de la demanda, al ser patrocinado por la defensa pública agraria.-" (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documento asociado en fecha 28/07/2016 08:50:14 a.m. y 30/08/2016 10:42:28 a.m. corrección de error material en la fecha).-* * * * * * * * * * * * * 4.- El licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, en autos conocido como el Defensor Público Agrario de la parte actora,* interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documento asociado en fecha 05/08/2016 06:41:33 p.m.).-* * * * * * * * * * * * * 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el Juez Ulate Chacón, y, * CONSIDERANDO:* I.- HECHOS PROBADOS: El Tribunal comparte la relación de hechos probados, al tener buen sustento en los autos.* II.- HECHOS NO PROBADOS: De igual modo, se prohija lo dispuesto en cuanto a hechos indemostrados.* III.- El defensor público agrario de la parte actora apeló el fallo aduciendo: 1.- Falta de fundamentación, pues considera que el fallo es contradictorio, dado que en el hecho 1) reconoce que al actor le donaron en escritura pública un terreno, el 25 de setiembre de 1979, parte de una finca sin inscribir; y que el plano A-1556019-2012 del 23 de febrero del 2012, identifica el área reclamada, por lo que se supone que él demostraría que le asiste derecho de posesión, pues no está inscrito y corresponde al Programa de Titulación de Chambacú. Así lo dice el documento que le dejó [Nombre6] ; por otro, señala, el documento admitido como prueba para mejor proveer, que fue la escritura presentada por el testigo [Nombre7] , del 8 de octubre del 2010 se refiere a la finca matrícula número CED8, no tiene nada que ver con este juicio, porque el área que reclama no tiene título, ni ha generado escritura. Se cuestiona porqué los demandados se tardaron en presentar la escritura de la finca y fue el testigo quien la aportó; a su juicio faltó hacer una mejor valoración de la prueba documental en relación a la pericial y a la aportada por INDER, en cuanto a la Zona de Titulación de Reserva Chambacú. Considera que el actor cumplió con el numeral 317 del Código Procesal Civil, pues poseyó el terreno y vivió en la finca por muchos años hasta que salió y que la codemandenada* [Nombre3] S.A. ha desplegado una posesión de mala fe. 2.) Mala valoración probatoria:* En primer término, considera que conforme al artículo 317 del CPC, a través de su testigo [Nombre8] . [Nombre1] logra demostrar su posesión, pues relación como adquirió de su padre; también relató que su madre [Nombre1] poseyó solamente el área que vendió a Luiyi del Sur LDS S.A. pero que nunca poseyó a su nombre el área en litis, sola la registrada a su nombre. Aduce que los testigos [Nombre7] , [Nombre9] y [Nombre10] son complacientes y no aportan a la teoría del caso de la demandada, en cuanto a la posesión, demostrándose que son ocupantes ilegales; conocía, señala que el área de terreno no era parte de la finca registrada al Folio Real 187.709-000. Considera que de la escritura del 145-10-2010 no se desprende que [Nombre7] le vendiera esa otra área a [Nombre3] S.A., misma que le compró a [Nombre1] , a quien, afirma, no llevaron al juicio por conveniencia. No es cierto que el actor no lograra demostrar la ubicación del terreno. El documento en el que se amparan los codemandados, además, es una simple fotocopia, y se introdujo de manera ilegal, además, cómo iba a vender un terreno que no era de ella. Por lo anterior, solicita se declare ilegal la posesión de los demandados, y al demostrarse los presupuestos de fondo, se revoque el fallo, dado que el inmueble está identificado con el Plano catastrado del 2012, y ostenta legitimación activa conforme a la escritura pública aportada.* IV.- Todos los agravios planteados por el recurrente están relacionados con la fundamentación y la valoración de la prueba. En materia agraria rige el principio de libre valoración de la prueba. Al respecto, el Tribunal ha indicado: “VI. …La apreciación o valoración probatoria consiste en la actividad de selección que debe realizar el juez, entre las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer cuáles de ellas son las eficaces para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Dicha selección le permite decidirse por una de las tesis divergentes presentadas por cada parte de la relación procesal. Dicha actividad requiere de varios pasos intelectivos básicos, que ha señalado la doctrina: En la actividad probatoria encontramos siempre tres aspectos básicos que son la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede obtener sin que él mismo perciba algo con los propios sentidos y para ello, tal como lo afirma [Nombre11], es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual se debe juzgar. El contacto del juez con la observación de los hechos puede hacerse de una forma directa o de un modo indirecto a través de la relación que hacen otras personas de algunas cosas o documentos. Se trata siempre de una operación sensorial, sin la cual sería imposible apreciar el contenido y la fuerza de convicción de una prueba. Una vez percibidos aisladamente los hechos, debe procederse a su reconstrucción histórica, y ésta no puede ser hecha en forma aislada, ya que se requiere que se efectúe en su conjunto y con el cuidado necesario para que no se admitan hechos que alteren la realidad o la hagan cambiar de significado. Son también válidas para la apreciación, las reglas generales de la experiencia…. La percepción de los medios, las condiciones y el lugar en el cual se desarrollaron los hechos, le va a permitir luego desarrollar una labor interpretativa. En efecto, una vez que el juez ha percibido los medios de prueba, debe realizar una interpretación de los datos probatorios para darles significado jurídico. En tercer lugar, es necesario que el Juez establezca el grado de eficacia que merezca cada medio de prueba, tanto desde el punto de vista formal (en cuanto a la existencia del medio de prueba en la ley y si se ha producido debidamente) como material (la sinceridad o veracidad de la fuente, para determinar si el testigo no miente, o si el documento ha sido o no alterado). Un cuarto paso consistiría, en verificar si el Juez tiene alguna vinculación legal con algún tipo de prueba (en el sistema de prueba legal o tasada). Ello no se aplicaría cuando el Juez puede apreciar libremente la prueba, como es el caso de la materia agraria. Finalmente, el Juez debe lograr una reconstrucción de los hechos discutidos, tal y como a su criterio fueron sucediendo, tomando y depurando todas las fuentes de prueba, en su conjunto. Se trata de apreciar en conjunto la prueba, de lo cual se deriva el deber de motivación de la sentencia. * El Juez agrario entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación “in situ”, directa e inmediata. La convicción del juez agrario es un acto psicológico aplicado a una situación concreta, viva, propia de la realidad agraria. El Juez Agrario debe examinar la credibilidad de lo que dice un testigo, o de una parte, para justipreciar su valor. Pero también debe analizar la experiencia social, el medio -mundo agrario- en donde se desenvuelve el conflicto, e incluso la cultura y el comportamiento del campesino. Por ello debe tenerse en cuenta, por un lado la autenticidad y sinceridad de cada prueba cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios; por otro lado, determinar su exactitud y credibilidad. Con ello se garantizan los principios de lealtad y probidad en el resultado del elemento probatorio. Las partes dentro del proceso tienen derecho a conocer todos los factores relevantes que han contribuido a la formación del fallo. Los motivos y fundamentación del fallo son los que permiten el control en la vía jerárquica superior Es decir, el juez agrario se asocia una situación particular (del caso concreto), con situaciones semejantes de la realidad que el juez con su experiencia logra conocer (Tribunal Agrario, No. 206 de las 14:50 horas del 26 de marzo de 1999). * V.- Con el fin de resolver los agravios del apelante, siendo este proceso ordinario agrario, denominado de "mejor derecho de posesión", este Tribunal procederá a realizar algunas consideraciones sobre los derechos reales agrarios, en particular, sobre la propiedad agraria y el mejor derecho de posesión, la Sala Constitucional refiriéndose al tema de la función y la estructura de los derechos reales indicó lo siguiente: IV.-SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD.* El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. * Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social"* 1.- LAS PROPIEDADES, SU FUNCIÓN Y ESTRUCTURA ES OBRA DEL LEGISLADOR. En una interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o un criterio de propiedad agraria pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas...” [Nombre12]( ., No. 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica, encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte de la Propiedad agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de utilidad para el bien común....2....De los textos citados con anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de la colectividad. ...* 3.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA. El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización No. 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(...) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (...). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (...). Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (...). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación (...)” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” ([Nombre13] , op. cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela. * ....Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica: “El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).- Sentencia de la Sala Constitucional, No. 2012-16629.-* VI.- LA ACCION REIVINDICATORIA Y LA ACCIÓN PUBLICIANA: "La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efectos erga* omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Es la "actio in re" por excelencia. Con esta acción el propietario ejercita el "ius* possidendi" ínsito en su derecho de dominio. La doctrina más especializada en esta materia atribuye a esta acción las siguientes características: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo básico es obtener la posesión material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondrá un determinado comportamiento al demandado. La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver [Nombre14] , Roberto, "La acción reinvidicatoria" En Derecho Agrario Costarricense, San José, Costa Rica, Ilanud, 1992, página 69). Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1). Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva; según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor." ( Sala Primera de la Corte, No 230 de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa). La acción ordinaria de mejor derecho de posesión o "publiciana", también es reconocida como una acción restitutoria, veamos: " Un cuarto efecto de la posesión originaria consiste en el ejercicio de la acción plenaria de posesión o acción publiciana. Dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor." (Ver ROGINA VILLEGAS *( Rafael*), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, quinta edición, página 691-692) "La acción publiciana debe su nombre al pretor [Nombre15] y es de neta raigambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure* censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio* rei* venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor [Nombre15] creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio* utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de aquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con ella acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor justo título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída." ( José* Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por ROJINA VILLEGAS, op, cit., páginas 691 y 692). "Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averiguar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295). De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que "En definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesión como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condición del actual poseedor... Así, a mi juicio, la acción publiciana podría admitirse como acción real recuperatoria a disposición del poseedor ad usucapionem..." ( Ver MONTES op. cit., página 295 pp.). Respecto de la acción publiciana, que es la que aquí nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: "III. La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior." En otros términos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acción publiciana, efectos recuperatorios, pero también puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo más arriba, la naturaleza histórica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acción real posesoria cuyos efectos son restitutorios, véase incluso, que nuestro Código Civil, en el Libro II, Titulo I "Del dominio", Capítulo VI se regula lo relativo a los "Derechos de restitución e indemnización", capítulo dentro del cual fue incluida la acción publiciana en cuyo artículo 322 establece: "La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer." Y si fue incluida dentro de dicho capítulo es porque efectivamente se trata de una acción que tiende a la restitución de la posesión.- En el presente caso el actor presenta una típica acción publiciana.-* VII.- A juicio de este Tribunal, la prueba aportada dentro de este proceso ordinario ha sido apreciada adecuadamente por el juzgador de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, argumentando las razones de hecho, derecho y equidad para rechazar la demanda ordinaria de mejor derecho de posesión. En todo caso, en cuanto al primer agravio, no lleva razón el recurrente en cuanto a la falta de fundamentación del fallo o a una posible contradicción de los hechos probados 1 y 2, con el resto de la prueba traída al proceso. Una cosa es que el actor haya adquirido, supuestamente, un derecho de posesión, en virtud de una donación de su padre, y otra cosa distinta es el ejercicio de la posesión agraria, de forma real y efectiva, lo cual no ha demostrado la parte actora. Por el contrario, la parte demandada, ha demostrado que tanto Luiyi del Sur LDS S.A. y [Nombre3] Sociedad Anónima, han mantenido una actividad agraria productiva, consistente en el mantenimiento de repastos y una actividad ganadera, teniéndola como una sola unidad productiva. Pero, además de eso, la parte demandada demostró que son los titulares registrales legítimos del inmueble en conflicto, al corresponder el referido terreno, según la prueba admitida para mejor proveer, con el documento de escritura pública 73-1, otorgada a las 19 horas del 19 de abril del 2005 ante notario Greivin Jiménez Méndez, en virtud de la cual [Nombre1] le vendió a Luiyi del Sur LDS Sociedad Anónima, la finca matrícula CED8, que es terreno de pastos, agricultura, montaña y una casa; además de una finca sin inscribir con una medida aproximada de diez manzanas de potrero, la cual también vendió, a la referida sociedad. Desde entonces, tanto Luiyi del Sur LDS Sociedad Anónima, como [Nombre3] Sociedad Anónima, han ejercido la posesión a título de dueños, como una sola unidad productiva. De manera tal que no es cierto que exista una falta de fundamentación del fallo, pues con dichos elementos se puede concluir con facilidad que el actor carece de legitimación activa, al no haber demostrado el ejercicio de la posesión agraria, de manera legítima, por más de un año (falta de derecho y falta de interés actual). Además, hay falta de legitimación pasiva, al ostentar los actores no solo un título legítimo de propiedad y posesión agraria, sino haber demostrado el ejercicio continuo de actos posesorios agrarios, al menos desde el año 2005, con el consecuente cumplimiento de la función social de la propiedad y de la posesión agraria (artículos 45 de la Constitución Política y 1 y 4 de la Ley de Tierras y Colonización). Por otra parte, en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, considera este Tribunal tampoco lleva razón el recurrente, toda vez que el a-quo realizó un estudio integral de los elementos probatorios aportados por ambas partes, siendo la prueba aportada por el actor, [Nombre1] , insuficiente para poder demostrar los presupuestos esenciales de una acción de mejor derecho de posesión. No bastaba con presentar un documento traslativo posesorio, era necesario demostrar el ejercicio de la actividad agraria. Véase que se tubo por indemostrado que el actor haya realizado actos agrarios de explotación en los últimos diez años (hecho primero tenido por indemostrado), lo cual definitivamente pesa de manera negativa para el actor, pues no hay legitimación activa para demandar. La declaración de [Nombre9] (audio del 16/12/15 minutos 31 ss.), resulta insuficiente, pues tiene 10 años de no visitar la finca, y antes de eso la visitaba esporádicamente; no le consta si él desarrollaba alguna actividad agropecuaria. En sentido opuesto, los testigos [Nombre16] , [Nombre7] y [Nombre10] , coinciden en su declaraciones en cuanto al ejercicio de la posesión agraria por parte e Luiyi del Sur LDS Sociedad Anónima y luego por [Nombre3] Sociedad Anónima (de acuerdo con los elementos probatorios, tenidos por acreditados en el hecho 8). Véase que fue la empresa de [Nombre7] , la que activó el desarrollo productivo del inmueble, limpiando el terreno y reparando cercas para el ejercicio de la actividad agropecuaria, en el terreno en conflicto, el cual conformaba una sola unidad productiva con el inmueble inscrito. De lo anterior se concluye que, independientemente de que el inmueble esté inscrito o no, lo cierto es que es a la parte demandada quien ha demostrado la coincidencia del título posesorio con el ejercicio de la actividad agraria productiva (ganadería), por más de diez años. Por esa razón, no puede ser considerada, la demandada, como poseedora ilegítima. Debe recordarse que de acuerdo a la legislación costarricense, específicamente el artículo 279 del Código Civil, se establece que independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el derecho de posesión: 1°.- Por consentimiento del propietario, y 2° Por el hecho de conservar la posesión por más de un año. Ambas circunstancias se dan en este caso. Además, es importante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume la buena fe (artículos 284-286 del Código Civil). De ahí que se considera que la posesión ejercida por los demandados, es legítima, a título de dueños y de buena fe. * VII.- De todo lo anterior, se desprende que no lleva razón el recurrente al indicar que no se ha valorado adecuadamente la prueba, o que el fallo sea contradictorio. Lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos.* POR TANTO:* Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia recurrida.* * * * * * * * * *IVMDGYUM4GM61* [Nombre17] ULATE [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A *I743RHLET0N861* [Nombre19] [Nombre20] [Nombre21] - JUEZ/A DECISOR/A *V1EVRPGY5LW61* [Nombre22] - JUEZ/A DECISOR/A * * * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.