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Res. 02778-2017 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 04/12/2017
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TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico [email protected] _______________________________________________________ 16-005584-1027-CA y 17-006505-1027-CA ASUNTO: PROCESOS DE CONOCIMIENTO ACTORES: ADRIÁN JESÚS LEIVA ARGUEDAS Y OTROS, Y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SIERRAS DE LA UNIÓN, respectivamente.
EL ESTADO, HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R Y OTROS N°2778-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Edificio Anexo A, a las diez horas veinticinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil diecisiete.
Se conoce posible acumulación, apreciada de oficio, de los procesos tramitados bajo los expedientes Nº 16-005584-1027-CA incoado por Adrián Jesús Leiva Arguedas y otros, contra el Estado, la Comisión Nacional de Emergencias, Hacienda San Rafael HSR S.A y Municipalidad de la Unión; y bajo el expediente N°17-006505-1027-CA en el que figuran como parte la Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de la Unión, contra el Estado, Hacienda San Rafael HSR S.A y la Municipalidad de la Unión.
RESULTANDO
1. Que la parte actora en el expediente 16-005584-1027-CA, un grupo de vecinos de Yerbabuena de San Rafael de la Unión de Tres Ríos, ejerciendo la legitimación establecida en el Código Procesal Contencioso Administrativo en el artículo 10.1 inciso c), presentan proceso de conocimiento en el que solicitan, como consecuencia de la definición de pretensiones realizada en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, se declare: "1.- Se ordene a los demandados a proceder de forma inmediata a la estabilización del deslizamiento, 2.-Se le ordene a Hacienda San Rafael HRS S.A que en forma inmediata debe iniciar los trabajos de estabilización del deslizamiento, como lo contempla la concesión a ellos otorgada, 3.- Se le ordene a la Municipalidad de la Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2001, de la CNE, consistentes en definir cual es el Plan Regulador de las zonas de Riesgo, no otorgar permisos de construcción y darle seguimiento a los otorgados en dicha zona. 4.- Se le ordene a la Municipalidad de la Unión el mantenimiento en óptimas condiciones (sic) la infraestructura vial en la zona de riesgo, caminos y puentes, por ser estas las rutas de evacuación, 5.- Se le ordene a la CNE la elaboración de un plan de gestión de riesgo par ala (sic) zona del deslizamiento, 6.- Se le ordene al Estado, por medio de la DGM obligue a la empresa concesionaria el inicio de labores y le de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que surgen de esa concesión, 7.- Se le ordene al Estado, por medio de SETENA la constitución de una comisión interinstitucional de control y seguimiento ambiental (COMIMA) a la concesión 2754, con la participación de los actores dentro del grupo de representación ciudadana, 8.- Se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales y personales relacionadas con el presente proceso judicial." 2. Que la parte actora en el expediente 17-006505-1027-CA, Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de la Unión, en similar condición a los actores del proceso reseñado en el punto anterior, presentan proceso de conocimiento en el que solicitan lo siguiente:
"1. De conformidad al artículo 42 inciso a) y b) del CPCA, respetuosamente solicito la declaración de disconformidad de las siguientes conductas administrativas con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o actuaciones conexas, así como la anulación de todos estos actos: a. La Licencia o Patente Comercial N° 04-717 y actos conexos, b. La Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 2191-2013-SETENA, al proyecto denominado "Estabilización de deslizamiento con extracción de cantera" a nombre de la sociedad Hacienda San Rafael H.R.S S.A. y actos conexos, c. La resolución R-083-2015-MINAE donde el Presidente de la República Luis Guillermo Solís Rivera y la Ministra de Ambiente y Energía Patricia Madrigal Cordero otorgaron a Hacienda San Rafael H.R.S. S.A la concesión de explotación de materiales, y actos conexos; 2. De conformidad al artículo 42 incisos c), d) y f) y el 99 incisos c) y f) de la Ley Orgánica del Ambiente, en caso de no declararse la nulidad de las anteriores conductas y actos conexos, por los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales indicados en esta demanda; y se ordene la ejecución de la garantía ambiental, 3. De conformidad con el artículo 42 inciso i) del CPCA, respetuosamente solicito que se ordene a la Administración Pública, que se abstenga de adoptar y ejecutar cualquier conducta con la pretensión de revivir esta concesión, sin previamente tener los estudios técnicos respectivos, 4. De conformidad al artículo 42 incisos e), g) y j), del CPCA y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, respetuosamente solicito se condene a los demandados a demoler y/o eliminar las obras efectuadas, a reparar el daño ambiental causado y a establecerles obligaciones compensatorias al daño causado. De igual manera, solicito se ordene a la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos a establecer un sistema de monitoreo, en tiempo real utilizando cámaras y pluviómetros, control del movimiento del sector inestable en el sector de Las Casuelas (sic) utilizando (GPS); establecer sistemas de alerta con sirenas y medios electrónicos; realizar limpieza del cauce, así como un proceso de análisis más detallado de los movimientos del terreno y los distintos escenarios ante un derrumbe mayor, donde se establezcan los mapas de vulnerabilidad ante posibles derrumbes en este sector de las Cazuelas, 5. De conformidad al artículo 193 del CPCA, respetuosamente solicito se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso, pues nosotros nos hemos visto obligados a litigar en el presente asunto, para anular o cancelar los actos impugnados, 6. De conformidad al artículo 42 inciso f) y g) del CPCA, el 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 199 y siguientes de la LGAP y del 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez declarada con lugar esta demanda, respetuosamente solicitamos se testimonien piezas a la Contraloría General de la República, a efectos que se realicen las investigaciones administrativas para sancionar y cobrar los daños y perjuicios a los funcionarios responsables de las nulidades o caducidades declaradas con esta demanda, 7. De conformidad al artículo 42 incisos f) y g) del CPCA, declarada con lugar esta demanda, y si el Tribunal considere (sic) que pudo existir algún tipo de delito en los hechos y actos base de la misma, respetuosamente solicito se testimonien piezas al Ministerio Público para su debida investigación." Asimismo, se adujeron 4 pretensiones subsidiarias por la parte actora.
3. Que mediante resolución de las ocho horas y dieciocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el juez tramitador del expediente 17-006505-1027-CA, de oficio otorgó audiencia a las partes en relación con la posible existencia de una acumulación con el expediente 16-005584-1027-CA.
4. Que por resolución de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dentro del expediente 16-005584-1027-CA, se confirió audiencia de ley, sobre la gestión de acumulación apreciada dentro del expediente reseñado en el punto anterior. Audiencia que fue atendida oponiéndose las partes actoras de ambos procesos y la demandada Hacienda San Rafael HRS S.A; a su vez, no hubo oposición de la representación del Estado en ambos procesos, así como no existiendo manifestación en uno u otro sentido de parte de la Municipalidad de la Unión, ni de la Comisión Nacional de Emergencias.
5. En los procedimientos se han seguido las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO
La acumulación de procesos constituye una de las herramientas diseñadas por la normativa procesal, cuyo propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios, reforzando el principio de seguridad jurídica, pues al reunir y tramitar como un solo proceso distintos asuntos o litigios planteados por separado y tramitados también de forma separada, pero entre los cuales existe conexidad, se procura evitar el dictado de sentencias opuestas entre sí. Según lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Civil, pueden reunirse en un solo proceso todas aquellas demandas que tengan conexidad entre sí, al existir identidad de partes, causa y objeto, cuando no resulten incompatibles, y que se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición, o aquellas que aunque referidas a varios actos o disposiciones posean una conexión directa.
En este sentido, dicho cuerpo normativo dispone: que son acumulables los procesos: 1) Cuando en las pretensiones haya identidad de elementos. 2) Cuando exista conexión. Es necesario, además, que la competencia y la tramitación sean comunes." Se observa pues que es necesario que para su aplicación se configuren ciertos presupuestos: En primer término es necesario que se trate de asuntos cuya tramitación y régimen competencial resulten similares. Además, y como segundo requisito, las pretensiones no pueden ser excluyentes entre sí, esto es que el conocimiento de una no impida el conocimiento de la otra. Además, debe existir identidad o conexidad procesal. Hay identidad de elementos cuando las partes, el objeto y la causa son las mismas. Por su parte, para que se de la conexión es necesario que sean comunes dos de los elementos, o uno solo cuando éste sea la causa. En cuanto al elemento subjetivo, se alude a los sujetos, es decir, a las partes en el proceso, ya sean en su condición de actor o de demandado. Por su parte, el objeto de la pretensión, es la finalidad por la cual se ejerce la acción, lo que se quiere alcanzar a través de ésta. Finalmente, la causa constituye la razón o el fundamento jurídico de la pretensión. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en su numeral 47 la posibilidad por gestión de parte o de oficio, de acumular los procesos antes del dictado de sentencia. El numeral citado establece: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido dispone el numeral 45 ibídem: "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." Lo que permite concluir que serán acumulables aquellos procesos en trámite en los cuales: 1. Se trate de procesos contenciosos-administrativos; 2. Se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes; 3. Exista conexión entre ellas.
En autos se ha gestionado la acumulación del expediente N°17-006505-1027-CA al N°16-005584-1027-CA, ambos ciertamente resultan ser procesos ordinarios de conocimiento que recaen sobre conductas administrativas, a razón de lo cual confluye el hecho de que sean procesos contenciosos administrativos deviniendo la misma autoridad jurisdiccional competente para su conocimiento. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que revisados ambos procesos se encuentra incompatibilidad en las pretensiones que son aducidas en uno y otro proceso. Esto por cuanto dentro del proceso 16-005584-1027 -CA todas y cada una de las pretensiones se encuentran dirigidas a ordenar a la Administración Pública la ejecución de una serie de conductas cuyo fin es garantizar, según se apunta por los actores, el adecuado funcionamiento de la concesión otorgada a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A, siendo que por el contrario, dentro del eminentemente anulatoria, lo que conduce a concluir que se presenta el supuesto previsto por la normativa procesal relacionado con la incompatibilidad de pretensiones planteadas en uno y otro proceso. Aún y cuando válidamente pueda razonarse en el sentido de que resultaría atinente la acumulación de ambos procesos en aras de garantizar uno de los fines que tiene el instituto bajo análisis que es la seguridad jurídica y evitar fallos contradictorios entre sí, se estima que analizados ambos expedientes, a lo ya apuntado, se suma la existencia de relaciones jurídicas diversas que subyacen a las pretensiones esbozadas por las partes en cada proceso y que tornan que no confluyan los presupuestos establecidos normativamente para la acumulación dispuestos dentro del inciso a) del numeral 45 del Código Procesal Contencioso Administrativo y cuyo fin último sería el conocimiento unificado de ambos procesos. A lo dicho, debe indicarse que dentro del análisis de conexidad debe sumarse el hecho de que existe diversidad de partes, tanto en la parte actora como demandada, lo que torna inviable la acumulación inicialmente observada de oficio.
POR TANTO
Se rechaza la acumulación solicitada, firme esta resolución continúese con los procedimientos. Notifíquese. Álvaro Herrera Valverde. Juez ÁLVARO AUGUSTO HERRERA VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A
TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico [email protected] _______________________________________________________ 16-005584-1027-CA y 17-006505-1027-CA ASUNTO: PROCESOS DE CONOCIMIENTO ACTORES: ADRIÁN JESÚS LEIVA ARGUEDAS Y OTROS, Y ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SIERRAS DE LA UNIÓN, respectivamente.
EL ESTADO, HACIENDA SAN RAFAEL H.S.R Y OTROS N°2778-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, Edificio Anexo A, a las diez horas veinticinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil diecisiete.
Se conoce posible acumulación, apreciada de oficio, de los procesos tramitados bajo los expedientes Nº 16-005584-1027-CA incoado por Adrián Jesús Leiva Arguedas y otros, contra el Estado, la Comisión Nacional de Emergencias, Hacienda San Rafael HSR S.A y Municipalidad de la Unión; y bajo el expediente N°17-006505-1027-CA en el que figuran como parte la Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de la Unión, contra el Estado, Hacienda San Rafael HSR S.A y la Municipalidad de la Unión.
RESULTANDO
1. Que la parte actora en el expediente 16-005584-1027-CA, un grupo de vecinos de Yerbabuena de San Rafael de la Unión de Tres Ríos, ejerciendo la legitimación establecida en el Código Procesal Contencioso Administrativo en el artículo 10.1 inciso c), presentan proceso de conocimiento en el que solicitan, como consecuencia de la definición de pretensiones realizada en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, se declare: "1.- Se ordene a los demandados a proceder de forma inmediata a la estabilización del deslizamiento, 2.-Se le ordene a Hacienda San Rafael HRS S.A que en forma inmediata debe iniciar los trabajos de estabilización del deslizamiento, como lo contempla la concesión a ellos otorgada, 3.- Se le ordene a la Municipalidad de la Unión cumplir con las recomendaciones de los informes de 1994 y 2001, de la CNE, consistentes en definir cual es el Plan Regulador de las zonas de Riesgo, no otorgar permisos de construcción y darle seguimiento a los otorgados en dicha zona. 4.- Se le ordene a la Municipalidad de la Unión el mantenimiento en óptimas condiciones (sic) la infraestructura vial en la zona de riesgo, caminos y puentes, por ser estas las rutas de evacuación, 5.- Se le ordene a la CNE la elaboración de un plan de gestión de riesgo par ala (sic) zona del deslizamiento, 6.- Se le ordene al Estado, por medio de la DGM obligue a la empresa concesionaria el inicio de labores y le de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que surgen de esa concesión, 7.- Se le ordene al Estado, por medio de SETENA la constitución de una comisión interinstitucional de control y seguimiento ambiental (COMIMA) a la concesión 2754, con la participación de los actores dentro del grupo de representación ciudadana, 8.- Se condene a las partes demandadas al pago de las costas procesales y personales relacionadas con el presente proceso judicial." 2. Que la parte actora en el expediente 17-006505-1027-CA, Asociación de Vecinos de la Urbanización Sierras de la Unión, en similar condición a los actores del proceso reseñado en el punto anterior, presentan proceso de conocimiento en el que solicitan lo siguiente:
"1. De conformidad al artículo 42 inciso a) y b) del CPCA, respetuosamente solicito la declaración de disconformidad de las siguientes conductas administrativas con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o actuaciones conexas, así como la anulación de todos estos actos: a. La Licencia o Patente Comercial N° 04-717 y actos conexos, b. La Viabilidad Ambiental dada mediante resolución 2191-2013-SETENA, al proyecto denominado "Estabilización de deslizamiento con extracción de cantera" a nombre de la sociedad Hacienda San Rafael H.R.S S.A. y actos conexos, c. La resolución R-083-2015-MINAE donde el Presidente de la República Luis Guillermo Solís Rivera y la Ministra de Ambiente y Energía Patricia Madrigal Cordero otorgaron a Hacienda San Rafael H.R.S. S.A la concesión de explotación de materiales, y actos conexos; 2. De conformidad al artículo 42 incisos c), d) y f) y el 99 incisos c) y f) de la Ley Orgánica del Ambiente, en caso de no declararse la nulidad de las anteriores conductas y actos conexos, por los incumplimientos de las obligaciones legales y contractuales indicados en esta demanda; y se ordene la ejecución de la garantía ambiental, 3. De conformidad con el artículo 42 inciso i) del CPCA, respetuosamente solicito que se ordene a la Administración Pública, que se abstenga de adoptar y ejecutar cualquier conducta con la pretensión de revivir esta concesión, sin previamente tener los estudios técnicos respectivos, 4. De conformidad al artículo 42 incisos e), g) y j), del CPCA y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, respetuosamente solicito se condene a los demandados a demoler y/o eliminar las obras efectuadas, a reparar el daño ambiental causado y a establecerles obligaciones compensatorias al daño causado. De igual manera, solicito se ordene a la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos a establecer un sistema de monitoreo, en tiempo real utilizando cámaras y pluviómetros, control del movimiento del sector inestable en el sector de Las Casuelas (sic) utilizando (GPS); establecer sistemas de alerta con sirenas y medios electrónicos; realizar limpieza del cauce, así como un proceso de análisis más detallado de los movimientos del terreno y los distintos escenarios ante un derrumbe mayor, donde se establezcan los mapas de vulnerabilidad ante posibles derrumbes en este sector de las Cazuelas, 5. De conformidad al artículo 193 del CPCA, respetuosamente solicito se condene a los demandados al pago de las costas de este proceso, pues nosotros nos hemos visto obligados a litigar en el presente asunto, para anular o cancelar los actos impugnados, 6. De conformidad al artículo 42 inciso f) y g) del CPCA, el 98 de la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 199 y siguientes de la LGAP y del 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, una vez declarada con lugar esta demanda, respetuosamente solicitamos se testimonien piezas a la Contraloría General de la República, a efectos que se realicen las investigaciones administrativas para sancionar y cobrar los daños y perjuicios a los funcionarios responsables de las nulidades o caducidades declaradas con esta demanda, 7. De conformidad al artículo 42 incisos f) y g) del CPCA, declarada con lugar esta demanda, y si el Tribunal considere (sic) que pudo existir algún tipo de delito en los hechos y actos base de la misma, respetuosamente solicito se testimonien piezas al Ministerio Público para su debida investigación." Asimismo, se adujeron 4 pretensiones subsidiarias por la parte actora.
3. Que mediante resolución de las ocho horas y dieciocho minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el juez tramitador del expediente 17-006505-1027-CA, de oficio otorgó audiencia a las partes en relación con la posible existencia de una acumulación con el expediente 16-005584-1027-CA.
4. Que por resolución de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dentro del expediente 16-005584-1027-CA, se confirió audiencia de ley, sobre la gestión de acumulación apreciada dentro del expediente reseñado en el punto anterior. Audiencia que fue atendida oponiéndose las partes actoras de ambos procesos y la demandada Hacienda San Rafael HRS S.A; a su vez, no hubo oposición de la representación del Estado en ambos procesos, así como no existiendo manifestación en uno u otro sentido de parte de la Municipalidad de la Unión, ni de la Comisión Nacional de Emergencias.
5. En los procedimientos se han seguido las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO
La acumulación de procesos constituye una de las herramientas diseñadas por la normativa procesal, cuyo propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios, reforzando el principio de seguridad jurídica, pues al reunir y tramitar como un solo proceso distintos asuntos o litigios planteados por separado y tramitados también de forma separada, pero entre los cuales existe conexidad, se procura evitar el dictado de sentencias opuestas entre sí. Según lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Civil, pueden reunirse en un solo proceso todas aquellas demandas que tengan conexidad entre sí, al existir identidad de partes, causa y objeto, cuando no resulten incompatibles, y que se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición, o aquellas que aunque referidas a varios actos o disposiciones posean una conexión directa.
En este sentido, dicho cuerpo normativo dispone: que son acumulables los procesos: 1) Cuando en las pretensiones haya identidad de elementos. 2) Cuando exista conexión. Es necesario, además, que la competencia y la tramitación sean comunes." Se observa pues que es necesario que para su aplicación se configuren ciertos presupuestos: En primer término es necesario que se trate de asuntos cuya tramitación y régimen competencial resulten similares. Además, y como segundo requisito, las pretensiones no pueden ser excluyentes entre sí, esto es que el conocimiento de una no impida el conocimiento de la otra. Además, debe existir identidad o conexidad procesal. Hay identidad de elementos cuando las partes, el objeto y la causa son las mismas. Por su parte, para que se de la conexión es necesario que sean comunes dos de los elementos, o uno solo cuando éste sea la causa. En cuanto al elemento subjetivo, se alude a los sujetos, es decir, a las partes en el proceso, ya sean en su condición de actor o de demandado. Por su parte, el objeto de la pretensión, es la finalidad por la cual se ejerce la acción, lo que se quiere alcanzar a través de ésta. Finalmente, la causa constituye la razón o el fundamento jurídico de la pretensión. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en su numeral 47 la posibilidad por gestión de parte o de oficio, de acumular los procesos antes del dictado de sentencia. El numeral citado establece: "1. En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio o a gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de varios procesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto en el artículo 45 de este Código." En este sentido dispone el numeral 45 ibídem: "1. En un mismo proceso serán acumulables: a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa. b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa." Lo que permite concluir que serán acumulables aquellos procesos en trámite en los cuales: 1. Se trate de procesos contenciosos-administrativos; 2. Se discutan pretensiones compatibles o no excluyentes; 3. Exista conexión entre ellas.
En autos se ha gestionado la acumulación del expediente N°17-006505-1027-CA al N°16-005584-1027-CA, ambos ciertamente resultan ser procesos ordinarios de conocimiento que recaen sobre conductas administrativas, a razón de lo cual confluye el hecho de que sean procesos contenciosos administrativos deviniendo la misma autoridad jurisdiccional competente para su conocimiento. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que revisados ambos procesos se encuentra incompatibilidad en las pretensiones que son aducidas en uno y otro proceso. Esto por cuanto dentro del proceso 16-005584-1027 -CA todas y cada una de las pretensiones se encuentran dirigidas a ordenar a la Administración Pública la ejecución de una serie de conductas cuyo fin es garantizar, según se apunta por los actores, el adecuado funcionamiento de la concesión otorgada a la empresa Hacienda San Rafael HSR S.A, siendo que por el contrario, dentro del eminentemente anulatoria, lo que conduce a concluir que se presenta el supuesto previsto por la normativa procesal relacionado con la incompatibilidad de pretensiones planteadas en uno y otro proceso. Aún y cuando válidamente pueda razonarse en el sentido de que resultaría atinente la acumulación de ambos procesos en aras de garantizar uno de los fines que tiene el instituto bajo análisis que es la seguridad jurídica y evitar fallos contradictorios entre sí, se estima que analizados ambos expedientes, a lo ya apuntado, se suma la existencia de relaciones jurídicas diversas que subyacen a las pretensiones esbozadas por las partes en cada proceso y que tornan que no confluyan los presupuestos establecidos normativamente para la acumulación dispuestos dentro del inciso a) del numeral 45 del Código Procesal Contencioso Administrativo y cuyo fin último sería el conocimiento unificado de ambos procesos. A lo dicho, debe indicarse que dentro del análisis de conexidad debe sumarse el hecho de que existe diversidad de partes, tanto en la parte actora como demandada, lo que torna inviable la acumulación inicialmente observada de oficio.
POR TANTO
Se rechaza la acumulación solicitada, firme esta resolución continúese con los procedimientos. Notifíquese. Álvaro Herrera Valverde. Juez ÁLVARO AUGUSTO HERRERA VALVERDE - JUEZ/A TRAMITADOR/A
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