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Res. 01142-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 09/10/2017
OutcomeResultado
The cassation appeal is denied, upholding the rejection of the claimed damages for lack of causal link with the established constitutional violation.Se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma el rechazo de los daños reclamados por falta de nexo causal con la violación constitucional acreditada.
SummaryResumen
The First Chamber of the Supreme Court rejects the cassation appeal against the lower court ruling that denied most of the damages claims in the enforcement of an abstract condemnation imposed by the Constitutional Chamber. The Constitutional Chamber had granted an amparo because the Municipality of San Carlos issued construction and earthmoving permits without previously requiring an environmental impact study, thereby violating Article 50 of the Constitution. In the enforcement proceeding, the amparo claimant sought material, psychological, environmental, and economic/family destabilization damages stemming from the actual earthworks performed by his neighbor. The First Chamber confirms that damages claims in amparo enforcement must have a direct causal link to the facts that formed the basis of the constitutional violation. Since the Constitutional Chamber did not assess whether the earthmoving itself was unconstitutional, the claimed damages are not enforceable in this procedural avenue, as doing so would violate res judicata.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que denegó la mayoría de las pretensiones indemnizatorias en la ejecución de una condena en abstracto impuesta por la Sala Constitucional. La Sala Constitucional había declarado con lugar un amparo porque la Municipalidad de San Carlos otorgó permisos de construcción y movimientos de tierra sin exigir previamente el estudio de impacto ambiental, violando así el artículo 50 de la Constitución. En la ejecución, el amparado reclamaba daños materiales, psíquicos, ambientales y de desestabilización económica y familiar derivados de los propios movimientos de tierra realizados por su vecino. La Sala Primera confirma que las pretensiones indemnizatorias en la ejecución de sentencia de amparo deben guardar un nexo causal directo con los hechos que fundamentaron la declaratoria de violación constitucional. Al no haberse valorado en sede constitucional si los movimientos de tierra propiamente dichos resultaban contrarios a la Constitución, los daños reclamados no son ejecutables en esa vía, so pena de quebrantar la cosa juzgada.
Key excerptExtracto clave
“The damages sought to be enforced in contentious-administrative proceedings as a result of their granting in the constitutional forum must have a causal link with the facts that grounded the Constitutional Chamber’s decision. In this case, the amparo was granted because the respondent municipality had breached the duties imposed by canon 50 of the Political Constitution by granting construction and earthmoving permits without first having an environmental impact study. That was the object of said ruling. However, in the enforcement proceeding, the claimant seeks compensation for material, environmental, psychological, and economic and family destabilization damages, the cause of which stems from the earthmoving carried out by his neighbor under the permits issued by the municipality. Note that there is no causal relationship between what the petitioner requests in terms of the claimed damages and what was granted by the Constitutional Chamber.”“Los daños que se pretenden ejecutar en sede contencioso administrativa producto de su otorgamiento en la vía constitucional, deben tener un nexo de causalidad con los hechos que fundamentaron la decisión de la Sala Constitucional. En este caso, el recurso de amparo fue declarado con lugar por cuanto se consideró que la municipalidad recurrida había incumplido los deberes impuestos por el canon 50 de la Constitución Política, al otorgar permisos de construcción y movimientos de tierra sin contar previamente con un estudio de impacto ambiental. Ese fue el objeto de dicha resolución. Ahora bien, en ejecución de sentencia, el accionante pretende se le pague una indemnización por daño material, ambiental, psíquico y desestabilización económica y familiar, cuya causa obedece a los movimientos de tierra que hizo su vecino, respaldados en los permisos que le otorgó la municipalidad. Nótese, no existe una relación causal entre lo solicitado por el ejecutante en cuanto a los daños reclamados y lo concedido por la Sala Constitucional.”
Pull quotesCitas destacadas
"Los daños que se pretenden ejecutar en sede contencioso administrativa producto de su otorgamiento en la vía constitucional, deben tener un nexo de causalidad con los hechos que fundamentaron la decisión de la Sala Constitucional."
"The damages sought to be enforced in contentious-administrative proceedings as a result of their granting in the constitutional forum must have a causal link with the facts that grounded the Constitutional Chamber’s decision."
Considerando V
"Los daños que se pretenden ejecutar en sede contencioso administrativa producto de su otorgamiento en la vía constitucional, deben tener un nexo de causalidad con los hechos que fundamentaron la decisión de la Sala Constitucional."
Considerando V
"En el proceso de ejecución de sentencia, las únicas pretensiones admisibles serán las que tiendan a dar efectividad práctica a lo ordenado por la Sala Constitucional, pues los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esa etapa están fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta, en atención al principio de intangibilidad de la cosa juzgada."
"In the judgment enforcement proceeding, the only admissible claims shall be those aimed at giving practical effect to what was ordered by the Constitutional Chamber, since the scope and content of what is decided at that stage are established by what is set forth in the ruling being enforced, in observance of the principle of the intangibility of res judicata."
Considerando IV
"En el proceso de ejecución de sentencia, las únicas pretensiones admisibles serán las que tiendan a dar efectividad práctica a lo ordenado por la Sala Constitucional, pues los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esa etapa están fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta, en atención al principio de intangibilidad de la cosa juzgada."
Considerando IV
"Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto."
"When enforcing damages, the amparo claimant must necessarily establish the factual predicates leading to show a causal relationship between the damages declared in the abstract and the specific case."
Considerando IV
"Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto."
Considerando IV
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IV.- Before resolving the objection raised, it is necessary to make some clarifications regarding the enforcement of damages (daños y perjuicios) awarded in constitutional proceedings in an amparo ruling. On this subject, this Chamber has stated: “[…] It is the responsibility of the judges in charge of the liquidation to determine if the claimed damages were caused by the facts on which the Constitutional Chamber based the executed judgment. For this reason, when hearing appeals in liquidation processes for those damages (daños y perjuicios), this Chamber has addressed on other occasions the analysis of whether what is claimed by the enforcing party can be considered encompassed within what was decided in the Constitutional venue (see in this regard, judgments number 14 of 16:00 on March 2, 41 of 15:00 on June 18, and 65 of 14:00 on October 1, all of 1993, 557 of 15:35 on August 4, 2000, and 850 of 10:00 on July 21, 2011, and 557 of 15:35 on August 4, 2000). In the judgment enforcement process, the only admissible claims will be those aimed at giving practical effect to what was ordered by the Constitutional Chamber, since the scope and content of what is resolved at that stage are fixed by what is established in the resolution being enforced, in accordance with the principle of the inviolability of res judicata (cosa juzgada) (articles 162 to 165 of the Code of Civil Procedure, in relation to canon 156 of the CPCA). This postulate requires that enforcement must be carried out based on the same terms imposed in the final judgment, closing the framework for action. Now, regarding the damages (daños y perjuicios) arising from a constitutional ruling, when granting an amparo appeal, this Chamber, in the resolution transcribed previously, held: “(…) it is worth bearing in mind that by its nature, this type of judgment contains an abstract award, without any factual consideration; it does not prejudge, as they were not the object of analysis, their existence, nor their causal link or quantification. The Chamber limits itself to determining the constitutional violation. The procedure in that venue is absolutely different from that of a cognitive proceeding. It contains no proven facts. Its consideration is based on the alleged violation, the report rendered by the official, and a legal analysis. Its enforcement, by mandate of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, corresponds to the administrative litigation jurisdiction. By its nature, it can be said that it is a sui generis enforcement, as this Chamber has established by stating that: “When enforcing the damages (daños y perjuicios), the amparo beneficiary must necessarily establish the factual premises conducive to demonstrating a causal relationship between the damages (daños y perjuicios) declared in the abstract and the specific case. It is not enough, as in a cognitive proceeding, to have only the liquidation and valuation. The causal link between the awarded damages (daños y perjuicios) must bear a close relationship with the alleged ones. In the case of enforcements referring to the payment of damages (daños y perjuicios) granted in an amparo appeal, their entity must be assessed by weighing the situation in which the fundamental rights were violated, and also, if the basic facts of the award constitute the cause of the claimed damages.” (The following votes can be consulted: No. 296 of 11:35 on March 6, 2014, and No. 1130 of 09:35 on October 27, 2016).
V.- This Chamber agrees with the arguments outlined in the questioned judgment. The damages that are sought to be enforced in the administrative litigation venue as a result of their granting in the constitutional proceeding must have a causal link (nexo de causalidad) with the facts that underpinned the Constitutional Chamber's decision. In this case, the amparo appeal was granted because it was considered that the appealed municipality had breached the duties imposed by canon 50 of the Political Constitution, by granting construction and earthworks (movimientos de tierra) permits without first having an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental). That was the purpose of said resolution. Now, in the judgment enforcement proceeding, the plaintiff seeks payment of compensation for material, environmental, and psychological damage, and economic and family destabilization, whose cause is due to the earthworks (movimientos de tierra) done by his neighbor, backed by the permits that the municipality granted him. Note that there is no causal relationship between what is requested by the enforcing party regarding the claimed damages and what was granted by the Constitutional Chamber. In the executed judgment, it was determined that there was a violation of the right protected in the cited article 50, as the appealed municipality omitted to have the prior opinion of SETENA when it granted the construction and earthworks (movimientos de tierra) permits to Mr. Eladio Rodríguez Argüello. For this reason, it admonished it regarding its duty not to incur such omission in the future and, as a consequence of the foregoing, awarded in the abstract the payment of costs, damages and losses (costas, daños y perjuicios). Thus, the resolution of the Constitutional Chamber is limited to noting the violation by the local entity in granting a permit without first obtaining the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), an omission it considered contrary to the duty imposed by the referred canon, in that the State must guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment. However, what was resolved there has no relationship with the execution of the earthworks (movimientos de tierra) themselves, which constitutes the cause of the damages alleged by the appellant. The order to pay the damages (daños y perjuicios) caused by the conduct judged as contrary to the Magna Carta implies that those claimed in the enforcement phase must derive from a cause-and-effect link from the specific breach of the violated constitutional rights. In the initial enforcement brief, payment is sought for a series of damages resulting from the mentioned earthworks (movimientos de tierra). While there might be a chain of causes that provoked the attributed detriment, the truth is that what is argued here does not have as its direct and immediate cause the conduct assessed in the constitutional venue and, consequently, upon which any potential damages to be enforced must fall. From the examination of his claims, it is verified that the material, psychological, and environmental damage he claims stem from the alleged irregularities that occurred in the referred earthworks (movimientos de tierra), which, according to his account, irreparably affected his property and that also caused effects on his psyche. Those facts were not part of the analysis carried out by the Constitutional Chamber, that is, it was not determined if that particular conduct was contrary to the Constitution. Hence, if the damages he seeks to materialize were justified by that action (earthworks done on the adjacent property), he cannot demand to be compensated in this proceeding, as this is a different cause and was not examined in the judgment being enforced, because that would entail a breach of res judicata (cosa juzgada). For the foregoing reasons, the Court is correct in its considerations, and consequently, the rejection of the objection shall proceed.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Proceso de ejecución de sentencia Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Ejecución de sentencia constitucional Subtemas:
Deber del tribunal de determinar el nexo causal entre el daño y los hechos acreditados en el fallo.
Tema: Daños y perjuicios derivados de recurso de amparo Subtemas:
Deber del tribunal de determinar el nexo causal entre el daño y los hechos acreditados en el fallo.
“IV.- Previo a resolver el reproche formulado, se hace necesario efectuar algunas precisiones en torno a la ejecución de daños y perjuicios otorgados en sede constitucional en resolución de amparos. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: “[…] Corresponde a los jueces encargados de la liquidación determinar si los daños reclamados fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada. Por ello, al conocer de recursos en procesos de liquidación de esos daños y perjuicios, esta Sala se ha ocupado en otras oportunidades de analizar si aquello reclamado por el ejecutante puede estimarse comprendido en lo resuelto en sede Constitucional (ver en este sentido, las sentencias números 14 de las 16 horas del 2 de marzo, 41 de las 15 horas del 18 de junio y 65 de las 14 horas del primero de octubre, todas de 1993, 557 de las 15 horas 35 minutos del 4 de agosto de 2000 y 850 de las 10 horas del 21 de julio de 2011 y 557 de las 15 horas 35 minutos del 4 de agosto de 2000). En el proceso de ejecución de sentencia, las únicas pretensiones admisibles serán las que tiendan a dar efectividad práctica a lo ordenado por la Sala Constitucional, pues los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esa etapa están fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta, en atención al principio de intangibilidad de la cosa juzgada (artículos 162 a 165 del Código Procesal Civil, en relación con el canon 156 del CPCA). Dicho postulado, impone que la ejecución ha de realizarse con base en los mismos términos impuestos en la sentencia firme, cerrando el marco de acción. Ahora bien, en torno a los daños y perjuicios que se derivan de un fallo constitucional, al declarar con lugar un recurso de amparo, esta Sala en la resolución antes transcrita sostuvo: “(…) conviene tener presente que por su naturaleza, este tipo de sentencias contienen una condenatoria en abstracto, sin ninguna consideración fáctica, no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, sobre su existencia, ni su nexo de causalidad o cuantificación. La Sala se limita a determinar la violación constitucional. El procedimiento en esa sede, es absolutamente distinto al de un proceso de cognición. No contiene hechos probados. Su consideración se fundamenta en la violación que se acusa, el informe rendido por el funcionario y un análisis de derecho. Su ejecución, por mandato de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por su naturaleza, puede decirse que se trata de una ejecución sui géneris, tal y como lo ha establecido esta Sala al señalar que: “Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. Tratándose de ejecuciones referidas al pago de daños y perjuicios acordados en un recurso de amparo, su entidad debe ser valorada ponderando la situación en la cual los derechos fundamentales fueron vulnerados, además, si los hechos base de la condenatoria configuran causa de los daños reclamados.” (Se pueden consultar los siguientes votos: No. 296 de las 11 horas 35 minutos del 6 de marzo de 2014 y No. 1130 de las 09 horas 35 minutos del 27 de octubre de 2016).
V.- Esta Cámara comparte los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada. Los daños que se pretenden ejecutar en sede contencioso administrativa producto de su otorgamiento en la vía constitucional, deben tener un nexo de causalidad con los hechos que fundamentaron la decisión de la Sala Constitucional. En este caso, el recurso de amparo fue declarado con lugar por cuanto se consideró que la municipalidad recurrida había incumplido los deberes impuestos por el canon 50 de la Constitución Política, al otorgar permisos de construcción y movimientos de tierra sin contar previamente con un estudio de impacto ambiental. Ese fue el objeto de dicha resolución. Ahora bien, en ejecución de sentencia, el accionante pretende se le pague una indemnización por daño material, ambiental, psíquico y desestabilización económica y familiar, cuya causa obedece a los movimientos de tierra que hizo su vecino, respaldados en los permisos que le otorgó la municipalidad. Nótese, no existe una relación causal entre lo solicitado por el ejecutante en cuanto a los daños reclamados y lo concedido por la Sala Constitucional. En la sentencia ejecutada se determinó que hubo violación al derecho protegido en el artículo 50 citado, al haber omitido la municipalidad recurrida contar con el criterio previo de SETENA, cuando otorgó los permisos de construcción y de movimientos de tierra al señor Eladio Rodríguez Argüello. Por tal motivo, le apercibió sobre su deber de no incurrir a futuro con tal omisión y, consecuencia de lo anterior, condenó en abstracto al pago de costas, daños y perjuicios. Así, la resolución de la Sala Constitucional se circunscribe a advertir la violación por parte del ente local al otorgar un permiso sin obtener de previo el estudio de impacto ambiental, omisión que consideró contraria al deber impuesto por el referido canon, en cuanto a que el Estado deberá garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, lo allí resuelto no tiene relación con la ejecución de los movimientos de tierra propiamente dicha, lo cual constituye la causa de los daños alegados por el recurrente. La condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta juzgada como contraria a la Carta Magna, implica que aquellos que fueren reclamados en sede de ejecución, deben derivarse de un vínculo de causa-efecto, del quebranto concreto de los derechos constitucionales violentados. En el escrito inicial de la ejecución, se solicita el pago de una serie de daños producto de los movimientos de tierra mencionados. Si bien podría existir una cadena de causas que provocaron el detrimento endilgado, lo cierto es que lo aquí argüido no tiene como causa directa e inmediata la conducta valorada en sede constitucional y, consecuentemente, sobre la cual deben recaer los eventuales daños por ejecutar. Del examen de sus pretensiones, se constata que tanto el daño material, como psicológico y ambiental que reclama, provienen de las presuntas irregularidades que se dieron en los movimientos de tierra referidos, lo que, según su dicho, afectó irreparablemente su finca y eso también provocó afectaciones en su psique. Esos hechos no formaron parte del análisis realizado por la Sala Constitucional, es decir, no se determinó si esa conducta en particular fue contraria a la Constitución. De ahí que si los daños que pretende materializar fueron justificados en esa acción (movimiento de tierras hechos en la finca colindante), no puede exigir se le indemnice en esta vía, al ser esta una causa diversa y no examinada en la sentencia que se ejecuta, porque ello supondría un quebranto a la cosa juzgada. Por lo anterior, lleva razón el Juzgado en sus consideraciones y, por consiguiente, procederá el rechazo del reproche.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *140005711028CA* Res. 001142-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las once horas quince minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por MANUEL SALVADOR LINARES PÉREZ , no indica estado civil ni ocupación; contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, representada por su alcalde Alfredo Córdoba Soro, administrador de empresas, y por el presidente del Concejo Municipal, Gerardo Salas Lizano, divorciado, comerciante. Figura como apoderado especial judicial del ejecutante, Otto Giovanni Ceciliano Mora, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Alajuela.
RESULTANDO
1.- Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2005-14502 de las 11 horas 47 minutos del 21 de octubre de 2005, en cuanto condenó a la Municipalidad ejecutada al pago de daños, perjuicios y costas, el ejecutante presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe el pago de: ₵33.664.400,00 por concepto de daño material; ₵50.000.000,00 por daño psíquico; ₵250.000.000,00 por daños de desestabilización económica y familia, peligro de la vida humana; ₵74.284.608,88 por concepto intereses; ₵500.000,00 por costas del recurso de amparo; ₵240.000,00 por intereses del recurso de amparo; ₵58.393.000,00 por concepto de costas de la ejecución de sentencia; ₵4.829.300,00 por intereses de la ejecución de sentencia.
2.- Los representantes de la Municipalidad ejecutada contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, cosa juzgada, falta de interés actual, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit”.
3.- El Juez Berny Solano Solano, en sentencia no. 135-2016 de las 9 horas 30 minutos del 28 de enero de 2016, resolvió: “Se declara (sic) sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de falta de interés actual. Se rechaza por impertinente la expresión genérica de “sine actione agit”. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se rechazan por improcedentes las pretensiones de daño material, daño psíquico, daño de desestabilización económica y familiar y peligro de la vida humana, así como de daño ambiental. Se acoge parcialmente la liquidación de costas personales del recurso de amparo concediéndose únicamente, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES (₵150,000). Se rechaza por improcedente la liquidación de intereses sobre las costas del recurso de amparo. Se resuelve el proceso de ejecución sin especial condenatoria en costas” 4.- El ejecutante formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado.
5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Molinari Vílchez
CONSIDERANDO
I.- Conforme el elenco de hechos probados por el Juzgado, la Sala Constitucional, mediante el voto No. 14502 de las 11 horas 47 minutos del 21 de octubre de 2005, declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por el señor Manuel Salvador Linares Pérez contra la Municipalidad de San Carlos, por cuanto la entidad recurrida otorgó al señor Eladio Rodríguez Argüello varios permisos de construcción y movimientos de tierras sobre un inmueble aledaño al del amparado, sin haber requerido con anterioridad, la evaluación de impacto ambiental que otorga la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Tal omisión la consideró contraria a la protección del derecho al ambiente contenido en el artículo 50 de la Constitución Política, en virtud de lo cual ordenó al ente recurrido no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de ese amparo. Asimismo, condenó en abstracto al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirvieron de base a la declaratoria con lugar del amparo. El señor Linares Pérez interpuso ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda proceso de ejecución del referido voto constitucional. En este solicitó el pago de los siguientes rubros: 1. Por concepto de daño material, la suma de ¢33,664,400.00. 2. Por daño psíquico, el monto de ¢50,000,000.00. 3. Por daños de desestabilización económica y familiar y peligro de la vida humana, la suma de ¢250,000,000.00 4. Daños ambientales (sin especificar monto). 5. Intereses en ¢74,284,608.66. 6. Costas del recurso de amparo, la suma de ¢500,000.00. 7. Costas de ejecución de sentencia en ¢58,393,000.00. 8. Intereses sobre costas de recurso de amparo en ¢240,000.00. 9. Intereses sobre costas de ejecución de sentencia en ¢4,829,300.00. La Municipalidad de San Carlos contestó de forma negativa la demanda y planteó las excepciones de cosa juzgada, falta de: agotamiento de la vía administrativa, de interés actual, de legitimación activa y pasiva, de derecho y la genérica sine actione agit. El Juzgado rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de falta de interés actual. Denegó la expresión genérica “sine actione agit”. Declaró con lugar la excepción de falta de derecho. Rechazó las pretensiones de daño material, daño psíquico, daño de desestabilización económica, familiar y peligro de la vida humana, así como el daño ambiental. Acogió parcialmente la liquidación de costas personales del recurso de amparo, concediendo únicamente la suma de ¢150,000.00. Declaró sin lugar la liquidación de intereses sobre las costas del recurso de amparo. Resolvió el presente asunto de ejecución sin especial condenatoria en costas. Inconforme, la parte ejecutante estableció recurso de casación que fue admitido por esta Sala.
Casación por motivos sustantivos II.- Primero. Señala, el Juzgado rechazó la demanda en tanto indicó que previo a la ejecución del voto constitucional, debió iniciar un proceso declarativo que determinase la cuantía de los daños y perjuicios causados. A su entender, el criterio vertido en la sentencia impugnada es erróneo y contrario a la resolución constitucional. Destaca, la Sala Constitucional condenó al pago de costas, daños y perjuicios, indicando expresamente que estos se debían liquidar en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, asevera, existe un claro vicio y contradicción entre la sentencia que genera cosa juzgada material emitida por el Órgano Constitucional, y la sentencia aquí recurrida. Menciona, el Juzgado pretende que su representado inicie un proceso declarativo, con el fin de que se determinen los daños materiales, psicológicos, morales y emocionales, así como los perjuicios sufridos a causa del mal actuar de la municipalidad, lo cual, estima, contrario a la sentencia constitucional ejecutada y violatorio del principio de justicia pronta y cumplida. Manifiesta, el Tribunal recurrido plantea presupuestos y resuelve contrario a lo ya ordenado por la Sala Constitucional, lo cual, considera, contrario a la cosa juzgada. Resalta, en la sentencia constitucional se evidencia el surgimiento de los daños reclamados y en esta se ordena su reconocimiento y valoración en proceso de ejecución de sentencia, no siendo viable, arguye, su tramitación en un proceso declarativo como lo pretende el A quo. Apoya su recurso en los numerales 133, 135, 137 inciso i y 183 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
III.- En lo que resulta objeto de disconformidad, con respecto a los daños material y ambiental endilgados, el Juzgado determinó, el ejecutante pretende cobrar el valor total de su inmueble y costo de avalúos sobre el bien; sin embargo, estimó, la sentencia constitucional ejecutada nunca determinó que se había afectado el inmueble del señor Linares Pérez, ni que hubo infracción al ambiente. Señaló, la Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por haberse otorgado un permiso sin contar de manera previa con un estudio de impactado ambiental, pero la misma Sala advirtió: “esta Sala ha reiterado que su competencia no es la de un órgano técnico que pueda, en definitiva, establecer bajo parámetros de esas características si se ha producido una infracción al derecho a un medio ambiente sano (…) De manera que, en este asunto, el papel del juez constitucional no puede extenderse al de verificador de los criterios técnicos en cuestión, sino que deberá limitarse a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política”. Con lo anterior, el Juzgado consideró que no se podía tener como hechos base del amparo la existencia de alguna afectación al ambiente ni al inmueble del ejecutante, razón por la cual denegó los daños endilgados. Por otra parte, sobre el daño psíquico y la pretensión de daños de desestabilización económica y familiar y peligro de la vida humana alegados, el Juzgado analizó que el recurrente pretendía indemnización por esos rubros en virtud de que los movimientos de suelo hechos en el fundo vecino, habían provocado inestabilidad en su inmueble y, tal situación, le había generado afectaciones emocionales. A ese respecto, el Juzgado determinó que en la sentencia constitucional no se había valorado nada en relación con el terreno del señor Linares Pérez. Reiteró, con los hechos que forman parte del amparo se delimita la actuación del juez ejecutor a la valoración de eventuales daños generados por el otorgamiento de un permiso sin un estudio de impacto ambiental, pero toda aquella valoración acerca de posibles daños en el inmueble del ejecutante, no formó parte de los extremos resueltos en el voto constitucional y, por ende, no susceptibles de ejecución en este proceso. Finalmente, añadió con carácter informativo que el ejecutante podría reclamar tales extremos acudiendo a la sede declarativa.
IV.- Previo a resolver el reproche formulado, se hace necesario efectuar algunas precisiones en torno a la ejecución de daños y perjuicios otorgados en sede constitucional en resolución de amparos. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: “[…] Corresponde a los jueces encargados de la liquidación determinar si los daños reclamados fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada. Por ello, al conocer de recursos en procesos de liquidación de esos daños y perjuicios, esta Sala se ha ocupado en otras oportunidades de analizar si aquello reclamado por el ejecutante puede estimarse comprendido en lo resuelto en sede Constitucional (ver en este sentido, las sentencias números 14 de las 16 horas del 2 de marzo, 41 de las 15 horas del 18 de junio y 65 de las 14 horas del primero de octubre, todas de 1993, 557 de las 15 horas 35 minutos del 4 de agosto de 2000 y 850 de las 10 horas del 21 de julio de 2011 y 557 de las 15 horas 35 minutos del 4 de agosto de 2000). En el proceso de ejecución de sentencia, las únicas pretensiones admisibles serán las que tiendan a dar efectividad práctica a lo ordenado por la Sala Constitucional, pues los alcances y contenidos de lo que se resuelva en esa etapa están fijados por lo establecido en la resolución que se ejecuta, en atención al principio de intangibilidad de la cosa juzgada (artículos 162 a 165 del Código Procesal Civil, en relación con el canon 156 del CPCA). Dicho postulado, impone que la ejecución ha de realizarse con base en los mismos términos impuestos en la sentencia firme, cerrando el marco de acción. Ahora bien, en torno a los daños y perjuicios que se derivan de un fallo constitucional, al declarar con lugar un recurso de amparo, esta Sala en la resolución antes transcrita sostuvo: “(…) conviene tener presente que por su naturaleza, este tipo de sentencias contienen una condenatoria en abstracto, sin ninguna consideración fáctica, no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, sobre su existencia, ni su nexo de causalidad o cuantificación. La Sala se limita a determinar la violación constitucional. El procedimiento en esa sede, es absolutamente distinto al de un proceso de cognición. No contiene hechos probados. Su consideración se fundamenta en la violación que se acusa, el informe rendido por el funcionario y un análisis de derecho. Su ejecución, por mandato de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por su naturaleza, puede decirse que se trata de una ejecución sui géneris, tal y como lo ha establecido esta Sala al señalar que: “Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. Tratándose de ejecuciones referidas al pago de daños y perjuicios acordados en un recurso de amparo, su entidad debe ser valorada ponderando la situación en la cual los derechos fundamentales fueron vulnerados, además, si los hechos base de la condenatoria configuran causa de los daños reclamados.” (Se pueden consultar los siguientes votos: No. 296 de las 11 horas 35 minutos del 6 de marzo de 2014 y No. 1130 de las 09 horas 35 minutos del 27 de octubre de 2016).
V.- Esta Cámara comparte los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada. Los daños que se pretenden ejecutar en sede contencioso administrativa producto de su otorgamiento en la vía constitucional, deben tener un nexo de causalidad con los hechos que fundamentaron la decisión de la Sala Constitucional. En este caso, el recurso de amparo fue declarado con lugar por cuanto se consideró que la municipalidad recurrida había incumplido los deberes impuestos por el canon 50 de la Constitución Política, al otorgar permisos de construcción y movimientos de tierra sin contar previamente con un estudio de impacto ambiental. Ese fue el objeto de dicha resolución. Ahora bien, en ejecución de sentencia, el accionante pretende se le pague una indemnización por daño material, ambiental, psíquico y desestabilización económica y familiar, cuya causa obedece a los movimientos de tierra que hizo su vecino, respaldados en los permisos que le otorgó la municipalidad. Nótese, no existe una relación causal entre lo solicitado por el ejecutante en cuanto a los daños reclamados y lo concedido por la Sala Constitucional. En la sentencia ejecutada se determinó que hubo violación al derecho protegido en el artículo 50 citado, al haber omitido la municipalidad recurrida contar con el criterio previo de SETENA, cuando otorgó los permisos de construcción y de movimientos de tierra al señor Eladio Rodríguez Argüello. Por tal motivo, le apercibió sobre su deber de no incurrir a futuro con tal omisión y, consecuencia de lo anterior, condenó en abstracto al pago de costas, daños y perjuicios. Así, la resolución de la Sala Constitucional se circunscribe a advertir la violación por parte del ente local al otorgar un permiso sin obtener de previo el estudio de impacto ambiental, omisión que consideró contraria al deber impuesto por el referido canon, en cuanto a que el Estado deberá garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, lo allí resuelto no tiene relación con la ejecución de los movimientos de tierra propiamente dicha, lo cual constituye la causa de los daños alegados por el recurrente. La condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta juzgada como contraria a la Carta Magna, implica que aquellos que fueren reclamados en sede de ejecución, deben derivarse de un vínculo de causa-efecto, del quebranto concreto de los derechos constitucionales violentados. En el escrito inicial de la ejecución, se solicita el pago de una serie de daños producto de los movimientos de tierra mencionados. Si bien podría existir una cadena de causas que provocaron el detrimento endilgado, lo cierto es que lo aquí argüido no tiene como causa directa e inmediata la conducta valorada en sede constitucional y, consecuentemente, sobre la cual deben recaer los eventuales daños por ejecutar. Del examen de sus pretensiones, se constata que tanto el daño material, como psicológico y ambiental que reclama, provienen de las presuntas irregularidades que se dieron en los movimientos de tierra referidos, lo que, según su dicho, afectó irreparablemente su finca y eso también provocó afectaciones en su psique. Esos hechos no formaron parte del análisis realizado por la Sala Constitucional, es decir, no se determinó si esa conducta en particular fue contraria a la Constitución. De ahí que si los daños que pretende materializar fueron justificados en esa acción (movimiento de tierras hechos en la finca colindante), no puede exigir se le indemnice en esta vía, al ser esta una causa diversa y no examinada en la sentencia que se ejecuta, porque ello supondría un quebranto a la cosa juzgada. Por lo anterior, lleva razón el Juzgado en sus consideraciones y, por consiguiente, procederá el rechazo del reproche.
VI.- En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso planteado, de conformidad con el canon 150.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá la parte recurrente sufragar las costas generadas con su ejercicio.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la parte ejecutante, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez ERAMIREZCA 2 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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