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Res. 02167-2017 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 26/09/2017

Res. 02167-2017 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 02167-2017 Tribunal Contencioso Administrativo

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    PROCESO: Medida Cautelar ACTOR/A: Comité de Caminos Caño Chiquero DEMANDADO/A: El Estado y Otros Resolución No. 2167-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A.- Goicoechea, a las nueve horas con cinco minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecisiete.- Se conoce medida cautelar alegada dentro del presente proceso de conocimiento establecido por Comité de Caminos Caño Chiquero , contra El Estado, Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Municipalidad de Pococí, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y Fundación Neotrópica. Interviene además como interesado, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA);

    RESULTANDO:

    1).- Que de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se concedió audiencia escrita a los accionados para que se pronunciaran (imágenes 213-215 y 647 de carpeta principal).

    2).- Que con la única excepción de Fundación Neotrópica, el Instituto Costarricense de Electricidad, El Estado, la Municipalidad de Pococí y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se pronunciaron de forma escrita sobre la medida cautelar (imágenes 242, 273, 318 y 583 de carpeta principal).

    3).- Que el día 25 de abril de 2016, se celebró audiencia oral en los términos facultados en el numeral 24 del CPCA, en la cual estuvieron presentes todas las partes intervinientes y se evacuaron los testimonios de los señores Rafael Ángel Morera Vargas y Elpidio Fernández Calvo (ofrecidos por la parte actora), Miguel Ángel Araya Montero (ofrecido por el SINAC) y Carlos Manuel Calvo Gutiérrez (ofrecido por el Estado) (ver minuta y grabación de la audiencia).

    4).- Que mediante auto 294-2016-I de las 10:49 horas del 20 de julio de 2016, la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones dispuso comunicar el presente proceso a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), en calidad de interesado, condición en la que efectivamente se apersonó dicha entidad (imágenes 854, 946 y 947 de carpeta principal).

    5).- Que en el trámite de los autos, se han observado las formalidades de rigor y no se aprecian vicios sustanciales que puedan causar nulidad;

    CONSIDERANDO:

    I).- OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el asunto que nos ocupa, la parte promovente solicita lo siguiente: "1-Se tengan por ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el Ministerio de Ambiente y el Estado, se declaren con lugar y se ordene la inmediata reparación del camino destruido a fin de habilitarlo para el uso de las poblaciones de la localidad de Palacios-Caño Chiquero-Tortuguero. 2-Dada la urgente necesidad de restablecer el derecho fundamental violado, reiteramos ordenar al ICE, en la persona del Presidente Ejecutivo lo siguiente: a-No impedir el paso por el camino objeto de esta demanda, a las personas ubicadas en las comunidades aledañas al Camino Caño Chiquero desde la comunidad de Palacios Caño Chiquero hasta la misma intersección con la Laguna Tortuguero. b-No reforestar su área, ni colocar cercas u obstáculos de ninguna naturaleza y de garantizar su libre paso o uso del camino y circulación por cualquier medio de locomoción a los habitantes de la zona de Caño Chiquero-Tortuguero, Colorado y lugares aledaño. c-Se aperciba al ICE en la cabeza de su jerarca, abstenerse de llevar a cabo actos de intervención y destrucción sin contar con los previo permisos municipales, y de acondicionarlo y dejarlo en el mismo estado de conservación para su uso peatonal y de tránsito por cualquier medio de locomoción. c-Se permita a la Municipalidad de Pococí proseguir con las actividades de mantenimiento y acondicionamiento del camino, incluida la rehabilitación del tramo 500-600 metros antes del tope con la Laguna Penitencia, el puente sobre el Río Caño Chiquero, para su adecuado y efectivo uso por parte de dichas comunidades y garantizar el normal desarrollo de las actividades económicas de los productores de la zona y libre circulación de los vecinos de Caño Chiquero-Vega de Río palacios, desde y hacia la comunidad de Tortuguero. 3-Se condene al ICE, al MINAET y AL ESTADO, a la reparación plenaria de los daños y perjuicios ocasionados al camino". (Ajustadas y reformuladas en escrito presentado el 15 de marzo de 2016 -ver imágenes 692-693 y manifestación de parte actora en audiencia oral-).

    II).- ARGUMENTOS DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis, la parte promovente argumenta que la comunidad a la que representa se ubica aledaña al camino público que va desde Cuatro Esquinas de Cariari hasta Caño Chiquero en el cantón de Pococí. Que esa área que conecta Lagunas de Tortuguero con Cuatro Esquinas, posee un camino vecinal de aproximadamente 24 kilómetros de longitud. Que unos 500-600 metros de ese camino, se encuentran en la zona protectora de Tortuguero, pero que no obstante, ese camino existía desde antes de la creación del Parque Nacional Tortuguero, de modo que no pertenece al mismo. Que el ICE intervino el camino sin autorización de la Municipalidad de Pococí, para desarrollar un proyecto de conducción subterránea de líneas de transmisión. Que por el traslado de camiones y maquinaria, se han provocado daños al camino como zanjeos, obstrucciones y destrucción de su infraestructura, así como daños ambientales por erosión y escorrentía de la zona afectada. Considera que los daños ocasionados son graves e irreversibles, ya que cambia el uso actual del camino e impide su uso y acceso por parte de las comunidades de Cuatro Esquinas, Palacios, Caño Chiquero, Tortuguero, Colorado, entre otras.

    III).- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: En resumen, la representación del Estado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Instituto Costarricense de Electricidad, señalan que la solicitud de la parte actora no cumple con los presupuestos de ley, a saber, apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses, razón por la cual piden que se rechace la medida cautelar. En el caso de la Municipalidad de Pococí, en la audiencia oral efectuada señaló que se trata de un camino parte de su red vial cantonal y que sí es procedente la medida cautelar que se solicita. Por su parte, en esa misma audiencia oral, la representación de Fundación Neotrópica consideró que no tiene ninguna relación con lo discutido por la parte actora, ya que sólo involucra conductas de las administraciones públicas. En cuanto a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en su condición de interesado manifiesta que no le consta ninguno de los hechos reclamados por la parte accionante, pero que comparte los argumentos planteados por el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya que no deben existir caminos dentro del Parque Nacional Tortuguero.

    IV).- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juez con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal de rito, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código de rito, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Fijado así el escenario de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se analiza de seguido el caso concreto.

    V).- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN CONCRETO SE PROMUEVE: Como se indicó supra, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere como uno de sus presupuestos fundamentales, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la esfera jurídica del promovente; es decir, no se trata de cualquier daño o perjuicio. No obstante, tal presupuesto no es atendible en la especie. En efecto, debe advertirse que lo pretendido por la parte actora no se respalda en elementos probatorios suficientes e idóneos, lo que impide establecer y dimensionar que existan o puedan existir daños o perjuicios graves en su contra. En ese sentido, es necesario subrayar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte actora, al formular su pretensión, la obligada a probar (ver artículo 317, 1) del Código Procesal Civil vigente, aplicable supletoriamente por disposición del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sin que pueda este juzgador sustituir tal responsabilidad procesal. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. En el presente asunto, la parte actora sólo se limita a señalar que los daños ocasionados con las conductas administrativas impugnadas son graves e irreversibles, ya que cambia el uso actual del camino e impide su uso y acceso, ademas de daños ambientales por erosión y escorrentía de la zona afectada; sin embargo como se dijo, no acredita que la naturaleza del daño sea o pueda ser grave. Tal gravedad no se sustenta en la prueba documental aportada por la parte actora. Pese a que se aportan varias fotografías que muestran zanjas y otras presuntas afectaciones al camino en discusión, las mismas no son por sí solas suficientes para estimar la gravedad del daño alegado. Los demás documentos visibles en los autos como informes y actos emitidos por las administraciones públicas intervinientes y otras, planos catastrados, croquis y mapas, tampoco determinan lo anterior; más bien, dicha prueba versa sobre el objeto del proceso de fondo que es determinar si se trata de un camino público o no, aspecto que excede la naturaleza del trámite cautelar. Igual suerte sucede con los testimonios evacuados de los señores Rafael Ángel Morera Vargas y Elpidio Fernández Calvo. Si bien éstos testigos señalaron que utilizan el camino alegado para ir a la comunidad de Tortuguero, ambos junto con los testigos Miguel Ángel Araya Montero (ofrecido por el SINAC) y Carlos Manuel Calvo Gutiérrez (ofrecido por el Estado), coincidieron en que existen otras rutas que pueden utilizar para tal fin (incluso con mejores condiciones de infraestructura). Por ende, el no utilizar el camino no les impide desplazarse a Tortuguero, por lo que estamos entonces ante un tema únicamente de comodidad. En todo caso, el testigo Fernández Calvo afirmó que él sólo va a Tortuguero a "pasear", lo cual reafirma en descartar una afectación grave. Debe destacarse -como ya se indicó anteriormente-, que si el tramo concreto de 500 o 600 metros de ese camino que lleva a la Laguna Penitencia, es o no un camino público o si pertenece o no al Parque Nacional Tortuguero, es un asunto de fondo que no puede ser determinado en esta vía cautelar. Sin perjuicio de esa discusión de fondo, debe considerarse que los testigos Araya Montero y Calvo Gutiérrez (quienes son respectivamente Ingeniero Forestal y Biólogo del SINAC), señalaron bajo criterios técnicos, que las obras de electrificación subterránea que realiza el ICE en ese lugar específico, no causan ninguna afectación ambiental y más generan beneficios, ya que no dificulta el desplazamiento de animales, les evita daños por electrocución y permite recuperar la cobertura boscosa. También, dichos testigos afirmaron que esa zona es parte de humedal protegido por la Convención Ramsar y que si se permite el paso de personas por el camino, se alteraría el tránsito de animales y se perdería la condición de humedal por la compactación y erosión del terreno. Ante ese riesgo de una posible afectación ambiental, debe reinar indudablemente la prevención como medida (principio precautorio) y por ende, debe prevalecer el interés público atinente a la protección y conservación ambiental, interés que indudablemente está por encima de los intereses privados de la parte actora.

    VI).- COROLARIO: Por lo dicho, al no cumplirse con la totalidad de los presupuestos de ley, la presente solicitud cautelar debe ser rechazada en su totalidad.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la medida cautelar solicitada por la parte promovente. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo, JUEZ.-

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    PROCESO: Medida Cautelar ACTOR/A: Comité de Caminos Caño Chiquero DEMANDADO/A: El Estado y Otros Resolución No. 2167-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A.- Goicoechea, a las nueve horas con cinco minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecisiete.- Se conoce medida cautelar alegada dentro del presente proceso de conocimiento establecido por Comité de Caminos Caño Chiquero , contra El Estado, Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Municipalidad de Pococí, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y Fundación Neotrópica. Interviene además como interesado, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA);

    RESULTANDO:

    1).- Que de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se concedió audiencia escrita a los accionados para que se pronunciaran (imágenes 213-215 y 647 de carpeta principal).

    2).- Que con la única excepción de Fundación Neotrópica, el Instituto Costarricense de Electricidad, El Estado, la Municipalidad de Pococí y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se pronunciaron de forma escrita sobre la medida cautelar (imágenes 242, 273, 318 y 583 de carpeta principal).

    3).- Que el día 25 de abril de 2016, se celebró audiencia oral en los términos facultados en el numeral 24 del CPCA, en la cual estuvieron presentes todas las partes intervinientes y se evacuaron los testimonios de los señores Rafael Ángel Morera Vargas y Elpidio Fernández Calvo (ofrecidos por la parte actora), Miguel Ángel Araya Montero (ofrecido por el SINAC) y Carlos Manuel Calvo Gutiérrez (ofrecido por el Estado) (ver minuta y grabación de la audiencia).

    4).- Que mediante auto 294-2016-I de las 10:49 horas del 20 de julio de 2016, la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones dispuso comunicar el presente proceso a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), en calidad de interesado, condición en la que efectivamente se apersonó dicha entidad (imágenes 854, 946 y 947 de carpeta principal).

    5).- Que en el trámite de los autos, se han observado las formalidades de rigor y no se aprecian vicios sustanciales que puedan causar nulidad;

    CONSIDERANDO:

    I).- OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el asunto que nos ocupa, la parte promovente solicita lo siguiente: "1-Se tengan por ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, el Ministerio de Ambiente y el Estado, se declaren con lugar y se ordene la inmediata reparación del camino destruido a fin de habilitarlo para el uso de las poblaciones de la localidad de Palacios-Caño Chiquero-Tortuguero. 2-Dada la urgente necesidad de restablecer el derecho fundamental violado, reiteramos ordenar al ICE, en la persona del Presidente Ejecutivo lo siguiente: a-No impedir el paso por el camino objeto de esta demanda, a las personas ubicadas en las comunidades aledañas al Camino Caño Chiquero desde la comunidad de Palacios Caño Chiquero hasta la misma intersección con la Laguna Tortuguero. b-No reforestar su área, ni colocar cercas u obstáculos de ninguna naturaleza y de garantizar su libre paso o uso del camino y circulación por cualquier medio de locomoción a los habitantes de la zona de Caño Chiquero-Tortuguero, Colorado y lugares aledaño. c-Se aperciba al ICE en la cabeza de su jerarca, abstenerse de llevar a cabo actos de intervención y destrucción sin contar con los previo permisos municipales, y de acondicionarlo y dejarlo en el mismo estado de conservación para su uso peatonal y de tránsito por cualquier medio de locomoción. c-Se permita a la Municipalidad de Pococí proseguir con las actividades de mantenimiento y acondicionamiento del camino, incluida la rehabilitación del tramo 500-600 metros antes del tope con la Laguna Penitencia, el puente sobre el Río Caño Chiquero, para su adecuado y efectivo uso por parte de dichas comunidades y garantizar el normal desarrollo de las actividades económicas de los productores de la zona y libre circulación de los vecinos de Caño Chiquero-Vega de Río palacios, desde y hacia la comunidad de Tortuguero. 3-Se condene al ICE, al MINAET y AL ESTADO, a la reparación plenaria de los daños y perjuicios ocasionados al camino". (Ajustadas y reformuladas en escrito presentado el 15 de marzo de 2016 -ver imágenes 692-693 y manifestación de parte actora en audiencia oral-).

    II).- ARGUMENTOS DE LA PARTE PROMOVENTE: En síntesis, la parte promovente argumenta que la comunidad a la que representa se ubica aledaña al camino público que va desde Cuatro Esquinas de Cariari hasta Caño Chiquero en el cantón de Pococí. Que esa área que conecta Lagunas de Tortuguero con Cuatro Esquinas, posee un camino vecinal de aproximadamente 24 kilómetros de longitud. Que unos 500-600 metros de ese camino, se encuentran en la zona protectora de Tortuguero, pero que no obstante, ese camino existía desde antes de la creación del Parque Nacional Tortuguero, de modo que no pertenece al mismo. Que el ICE intervino el camino sin autorización de la Municipalidad de Pococí, para desarrollar un proyecto de conducción subterránea de líneas de transmisión. Que por el traslado de camiones y maquinaria, se han provocado daños al camino como zanjeos, obstrucciones y destrucción de su infraestructura, así como daños ambientales por erosión y escorrentía de la zona afectada. Considera que los daños ocasionados son graves e irreversibles, ya que cambia el uso actual del camino e impide su uso y acceso por parte de las comunidades de Cuatro Esquinas, Palacios, Caño Chiquero, Tortuguero, Colorado, entre otras.

    III).- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: En resumen, la representación del Estado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Instituto Costarricense de Electricidad, señalan que la solicitud de la parte actora no cumple con los presupuestos de ley, a saber, apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses, razón por la cual piden que se rechace la medida cautelar. En el caso de la Municipalidad de Pococí, en la audiencia oral efectuada señaló que se trata de un camino parte de su red vial cantonal y que sí es procedente la medida cautelar que se solicita. Por su parte, en esa misma audiencia oral, la representación de Fundación Neotrópica consideró que no tiene ninguna relación con lo discutido por la parte actora, ya que sólo involucra conductas de las administraciones públicas. En cuanto a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en su condición de interesado manifiesta que no le consta ninguno de los hechos reclamados por la parte accionante, pero que comparte los argumentos planteados por el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya que no deben existir caminos dentro del Parque Nacional Tortuguero.

    IV).- EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juez con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal de rito, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código de rito, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Fijado así el escenario de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se analiza de seguido el caso concreto.

    V).- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN CONCRETO SE PROMUEVE: Como se indicó supra, para la procedencia de la tutela cautelar se requiere como uno de sus presupuestos fundamentales, que la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida al proceso produzca daños o perjuicios graves, actuales o potenciales, en la esfera jurídica del promovente; es decir, no se trata de cualquier daño o perjuicio. No obstante, tal presupuesto no es atendible en la especie. En efecto, debe advertirse que lo pretendido por la parte actora no se respalda en elementos probatorios suficientes e idóneos, lo que impide establecer y dimensionar que existan o puedan existir daños o perjuicios graves en su contra. En ese sentido, es necesario subrayar que el proceso cautelar no es ajeno a las regulaciones procesales generales en cuanto a la carga de la prueba, de modo que es la parte actora, al formular su pretensión, la obligada a probar (ver artículo 317, 1) del Código Procesal Civil vigente, aplicable supletoriamente por disposición del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo), sin que pueda este juzgador sustituir tal responsabilidad procesal. En otras palabras, la tutela cautelar no es un mecanismo automático que proceda con la sola solicitud de la parte. En el presente asunto, la parte actora sólo se limita a señalar que los daños ocasionados con las conductas administrativas impugnadas son graves e irreversibles, ya que cambia el uso actual del camino e impide su uso y acceso, ademas de daños ambientales por erosión y escorrentía de la zona afectada; sin embargo como se dijo, no acredita que la naturaleza del daño sea o pueda ser grave. Tal gravedad no se sustenta en la prueba documental aportada por la parte actora. Pese a que se aportan varias fotografías que muestran zanjas y otras presuntas afectaciones al camino en discusión, las mismas no son por sí solas suficientes para estimar la gravedad del daño alegado. Los demás documentos visibles en los autos como informes y actos emitidos por las administraciones públicas intervinientes y otras, planos catastrados, croquis y mapas, tampoco determinan lo anterior; más bien, dicha prueba versa sobre el objeto del proceso de fondo que es determinar si se trata de un camino público o no, aspecto que excede la naturaleza del trámite cautelar. Igual suerte sucede con los testimonios evacuados de los señores Rafael Ángel Morera Vargas y Elpidio Fernández Calvo. Si bien éstos testigos señalaron que utilizan el camino alegado para ir a la comunidad de Tortuguero, ambos junto con los testigos Miguel Ángel Araya Montero (ofrecido por el SINAC) y Carlos Manuel Calvo Gutiérrez (ofrecido por el Estado), coincidieron en que existen otras rutas que pueden utilizar para tal fin (incluso con mejores condiciones de infraestructura). Por ende, el no utilizar el camino no les impide desplazarse a Tortuguero, por lo que estamos entonces ante un tema únicamente de comodidad. En todo caso, el testigo Fernández Calvo afirmó que él sólo va a Tortuguero a "pasear", lo cual reafirma en descartar una afectación grave. Debe destacarse -como ya se indicó anteriormente-, que si el tramo concreto de 500 o 600 metros de ese camino que lleva a la Laguna Penitencia, es o no un camino público o si pertenece o no al Parque Nacional Tortuguero, es un asunto de fondo que no puede ser determinado en esta vía cautelar. Sin perjuicio de esa discusión de fondo, debe considerarse que los testigos Araya Montero y Calvo Gutiérrez (quienes son respectivamente Ingeniero Forestal y Biólogo del SINAC), señalaron bajo criterios técnicos, que las obras de electrificación subterránea que realiza el ICE en ese lugar específico, no causan ninguna afectación ambiental y más generan beneficios, ya que no dificulta el desplazamiento de animales, les evita daños por electrocución y permite recuperar la cobertura boscosa. También, dichos testigos afirmaron que esa zona es parte de humedal protegido por la Convención Ramsar y que si se permite el paso de personas por el camino, se alteraría el tránsito de animales y se perdería la condición de humedal por la compactación y erosión del terreno. Ante ese riesgo de una posible afectación ambiental, debe reinar indudablemente la prevención como medida (principio precautorio) y por ende, debe prevalecer el interés público atinente a la protección y conservación ambiental, interés que indudablemente está por encima de los intereses privados de la parte actora.

    VI).- COROLARIO: Por lo dicho, al no cumplirse con la totalidad de los presupuestos de ley, la presente solicitud cautelar debe ser rechazada en su totalidad.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la medida cautelar solicitada por la parte promovente. Notifíquese.- Fabián Núñez Castrillo, JUEZ.-

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