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Res. 01883-2017 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 24/08/2017

Res. 01883-2017 Tribunal Contencioso AdministrativoRes. 01883-2017 Tribunal Contencioso Administrativo

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    Firmar Documento *170057551027CA* MEDIDA CAUTELAREN PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR/A:

    FUNDACIÓN MARVIVA DEMANDADO/A:

    EL ESTADO No. 1883-2017-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las dieciséis horas cinco minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete.- Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, interpuesta por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad número 1-474-301, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la FUNDACIÓN MARVIVA, cédula de persona jurídica número 3-013-337748; contra el ESTADO, representado por la señora procuradora apersonada al proceso, GEORGINA CHAVES OLARTE, portadora de la cédula de identidad número 9-085-583.

    RESULTANDO

    1- En fecha quince de junio del año dos mil diecisiete, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento donde incluye solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 12 del expediente judicial virtual).

    2.- Mediante auto de las diez horas y treinta y un minutos del dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, el Despacho brindó audiencia por tres días hábiles a la representación del Estado, a efectos de garantizar su derecho de audiencia respecto de la medida cautelar gestionada. (Ver imagen 22 expediente judicial virtual).

    3.- En fecha seis de julio del dos mil diecisiete la representación del Estado contesta la audiencia otorgada oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver imágenes 26 a 29 del 4.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, la parte actora ha solicitado se suspendan los efectos del Decreto Ejecutivo número 40379, señalando en cuanto a los presupuestos para ser otorgada la medida cautelar lo siguiente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señala que de acuerdo con la certificación horas del 13 de junio de 2016, no existe expediente administrativo relacionado con el decreto ejecutivo impugnado, además que es posible constatar el incumplimiento del procedimiento regalado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, sin que consten las razones de interés público o urgencia que pudieran justifica dicha omisión. En relación al peligro en la demora, se señala que de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado podrían generarse derechos subjetivos y situaciones jurídicas con posibles y probables daños y perjuicios de difícil reparación sobre especies de flora y fauna silvestre en peligro de extinción y sobre los cuales existe un compromiso de tutela efectiva adquirido a través de la Convención CITES.

    II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. EL ESTADO, por su parte, ha indicado que la medida solicitada por la parte actora debe ser rechazada pues no se cumple con ninguno de los supuestos para el otorgamiento de este tipo de medidas. En concreto, indicó que no existe peligro en la demora pues la parte actora no demuestra la existencia de daños o perjuicios graves de difícil o imposible reparación, ni tampoco el posible nexo de casualidad entre la conducta administrativa cuestionada y los presuntos daños, por lo que la adopción de la medida es improcedente. La parte actora señala que se podría causar daños a especies de flora y fauna en peligro de extinción, pero no especifica cuáles especies se refiere y por qué un decreto de organización causaría afectación sobre especies de flora y fauna en peligro de extinción. Respecto a la apariencia de buen derecho, la medida cautelar solicitada carece de este presupuesto, pues la emisión y elaboración del decreto número 40379-MINAE-MAG denominado "Reforma al artículo 1 del Decreto sobre la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especie Amenazas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) no debía aplicarse el inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública pues es un reglamento autónomo de organización y aclaración de las competencias de órganos de la administración (SINAC e INCOPESCA) respecto de su participación en el convenio CITES, por lo que no reúne las características de un reglamento ejecutivo. Además que no impone obligaciones ni limita derechos de los administrados, simplemente aclara las competencias de los órganos administrativos que forman parte del Poder Ejecutivo y que están definidas por distintas leyes. Y por último, en cuanto a la ponderación de intereses en juego señala que no lleva razón la parte actora, en cuanto se omite hacer referencia a este presupuesto no obstante se podría suponer que la medida cautelar se interpone en defensa de un supuesto interés público ambiental, pero éste no se referencia en la demanda y carece de un nexo de casualidad con el objeto del proceso, pues en ninguna parte se afirma que como el decreto afectaría el derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, porque lo que está en análisis es un aspecto procedimental en la elaboración de disposiciones generales por parte del Poder Ejecutivo, lo cual no tiene relación con la defensa de intereses ambientales. Y en frente al supuesto interés ambiental de la parte solicitante se encuentra el principio de buenas administración, el cual se refleja en el mejor aprovechamiento de los recursos públicos, de moda tal que no exista duplicidad de funciones ante la clara definición de las competencias de cada órgano estatal y también se encuentra el interés ambiental que sea la autoridad administrativa especializada en recursos marinos y pesqueros la que represente a Costa Rica ante la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.

    III.- LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del CPCA establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

    IV. SOBRE LA NO CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL DICTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA

    Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por ambas partes, este despacho considera que no concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada, por las razones que se proceden a exponer. En cuanto a la apariencia de buen derecho, partiendo de la definición actual del Código, según se explicó en el considerando anterior, el Despacho verifica que en este caso, efectivamente no estamos frente a una demanda que sea temeraria o en forma palmaria carente de seriedad. La discusión de la parte accionante se centra en que se determine la disconformidad con el ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 40379-MINAE-MAG, por no haber cumplido la Administración con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Téngase en cuenta que el CPCA no establece la obligación de verificar que exista una apariencia de buen derecho, en los términos de la antigua Ley Reguladora, sino simplemente que la demanda no sea temeraria, o en forma palmaria carente de seriedad. En este sentido, no podría esta Juzgadora imponer más límites al otorgamiento de las medidas cautelares que los ya establecidos por Ley, ya que esto significaría cercenar el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida del administrado. El análisis se limita a verificar que se trata de un objeto posible en esta jurisdicción, si el asunto tiene altas posibilidades de ser acogido en sentencia constituiría un ejercicio jurisdiccional innecesario y por demás contrario a la Ley. Dentro de este marco, entonces, se tiene por cumplido el primero de los presupuestos. En cuanto al peligro en la demora, este presupuesto no se tiene como acreditado, en virtud de que la parte actora no ha logrado demostrar, al menos en grado de probabilidad, la existencia de un daño actual, o al menos, potencial, que deba ser tutelado. No puede tenerse por acreditado este supuesto básicamente porque no hay elementos probatorios que permitan acreditar la gravedad de un daño, al no demostrarse en que se estaría afectando en este momento la protección del medio ambiente, y en particular las especies de flora y fauna en peligro de extinción, en caso de no suspenderse el Decreto Ejecutivo número 40379-MINAE-MAG, por cuanto en dicho acto lo que se procede es a realizar una modificación y aclaración de organización de las competencias de órganos de la Administración, específicamente SINAC e INCOPESCA, en cuanto a la participación que deben tener en la ejecución del convenio CITES. En este sentido, no se logra extraer de dicho decreto cual sería el daño que se le estaría produciendo al medio ambiente a las especies protegidas, por cuanto el fondo del asunto está relacionado con un aspecto procedimental en la elaboración de disposiciones generales por parte del Poder Ejecutivo, lo cual no tiene relación concretamente con la defensa de intereses ambientales. Tal y como se anotó en el párrafo anterior, el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al peligro en la demora es la existencia de un daño grave, actual o potencial, a partir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el juez. La parte actora, no aporta elementos de prueba que permitan verificar cuál sería el daño y la gravedad en caso de que se no se suspenda la ejecución del decreto ejecutivo de cita, no señala ni demuestra cual sería el daño que se está produciendo por el cambio en las competencias de los órganos administrativos, de conformidad con sus competencias dadas por ley para su la participación en el Convenio CITES. Además, que los alegatos de fondo del asunto se refieren al incumplimiento por parte de la Administración de la audiencia establecida en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, y no relacionados con que se esté ocasionando un daño al ambiente. Por lo que se logra determinar que la parte actora no demuestra ni señala cual sería el daño ni la gravedad del mismo, ni las consecuencias concretas que traería al medio ambiente, la no suspensión del decreto. Asimismo, se debe señalar que la falta de prueba idónea es responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente reiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de Casación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y 18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), que ha indicado que es carga probatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando a estos efectos su mera alegación. Siendo que no se aportan pruebas en este sentido, corresponde no tener por acreditado el peligro en la demora, lo que implica el rechazo de la medida cautelar solicitada, como en efecto se hace. Y en cuanto a la ponderación de intereses, se debe indicar que ha de prevalecer el interés público, en este sentido, llevan razón las partes en que debe predominar la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, no obstante en el presente caso no se demuestra por la parte actora que se esté ocasionando algún daño a las especies de flora y fauna, al no señalar cuales son los daños actuales y potenciales que sufriría de no otorgarse la medida cautelar mientras se resuelve por el fondo el presente asunto, por lo que no puede esta Juzgadora dar por sentada la existencia no sólo del daño, sino que el mismo resulte grave, esto es, que los afecte de forma significativa, por lo que en este sentido de no otorgarse la medida no se estaría provocando un daño al ambiente ni afectando el interés público ni el particular de la parte actora. En consecuencia, al no acreditarse dos de los tres presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por interpuesta por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad número 1-474-301, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la FUNDACIÓN MARVIVA, cédula de persona jurídica número 3-013-337748; contra el ESTADO. Notifíquese. (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. LIRODRIGUEZC

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    Firmar Documento *170057551027CA* MEDIDA CAUTELAREN PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR/A:

    FUNDACIÓN MARVIVA DEMANDADO/A:

    EL ESTADO No. 1883-2017-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las dieciséis horas cinco minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil diecisiete.- Solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento, interpuesta por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad número 1-474-301, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la FUNDACIÓN MARVIVA, cédula de persona jurídica número 3-013-337748; contra el ESTADO, representado por la señora procuradora apersonada al proceso, GEORGINA CHAVES OLARTE, portadora de la cédula de identidad número 9-085-583.

    RESULTANDO

    1- En fecha quince de junio del año dos mil diecisiete, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento donde incluye solicitud de medida cautelar. (Ver imágenes 02 a la 12 del expediente judicial virtual).

    2.- Mediante auto de las diez horas y treinta y un minutos del dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, el Despacho brindó audiencia por tres días hábiles a la representación del Estado, a efectos de garantizar su derecho de audiencia respecto de la medida cautelar gestionada. (Ver imagen 22 expediente judicial virtual).

    3.- En fecha seis de julio del dos mil diecisiete la representación del Estado contesta la audiencia otorgada oponiéndose a la medida cautelar promovida. (Ver imágenes 26 a 29 del 4.- En el proceso se han observado las garantías constitucionales y procesales de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

    CONSIDERANDO

    I.OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En este asunto, la parte actora ha solicitado se suspendan los efectos del Decreto Ejecutivo número 40379, señalando en cuanto a los presupuestos para ser otorgada la medida cautelar lo siguiente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señala que de acuerdo con la certificación horas del 13 de junio de 2016, no existe expediente administrativo relacionado con el decreto ejecutivo impugnado, además que es posible constatar el incumplimiento del procedimiento regalado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, sin que consten las razones de interés público o urgencia que pudieran justifica dicha omisión. En relación al peligro en la demora, se señala que de no suspenderse los efectos del acto aquí impugnado podrían generarse derechos subjetivos y situaciones jurídicas con posibles y probables daños y perjuicios de difícil reparación sobre especies de flora y fauna silvestre en peligro de extinción y sobre los cuales existe un compromiso de tutela efectiva adquirido a través de la Convención CITES.

    II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. EL ESTADO, por su parte, ha indicado que la medida solicitada por la parte actora debe ser rechazada pues no se cumple con ninguno de los supuestos para el otorgamiento de este tipo de medidas. En concreto, indicó que no existe peligro en la demora pues la parte actora no demuestra la existencia de daños o perjuicios graves de difícil o imposible reparación, ni tampoco el posible nexo de casualidad entre la conducta administrativa cuestionada y los presuntos daños, por lo que la adopción de la medida es improcedente. La parte actora señala que se podría causar daños a especies de flora y fauna en peligro de extinción, pero no especifica cuáles especies se refiere y por qué un decreto de organización causaría afectación sobre especies de flora y fauna en peligro de extinción. Respecto a la apariencia de buen derecho, la medida cautelar solicitada carece de este presupuesto, pues la emisión y elaboración del decreto número 40379-MINAE-MAG denominado "Reforma al artículo 1 del Decreto sobre la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especie Amenazas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) no debía aplicarse el inciso 2) del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública pues es un reglamento autónomo de organización y aclaración de las competencias de órganos de la administración (SINAC e INCOPESCA) respecto de su participación en el convenio CITES, por lo que no reúne las características de un reglamento ejecutivo. Además que no impone obligaciones ni limita derechos de los administrados, simplemente aclara las competencias de los órganos administrativos que forman parte del Poder Ejecutivo y que están definidas por distintas leyes. Y por último, en cuanto a la ponderación de intereses en juego señala que no lleva razón la parte actora, en cuanto se omite hacer referencia a este presupuesto no obstante se podría suponer que la medida cautelar se interpone en defensa de un supuesto interés público ambiental, pero éste no se referencia en la demanda y carece de un nexo de casualidad con el objeto del proceso, pues en ninguna parte se afirma que como el decreto afectaría el derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, porque lo que está en análisis es un aspecto procedimental en la elaboración de disposiciones generales por parte del Poder Ejecutivo, lo cual no tiene relación con la defensa de intereses ambientales. Y en frente al supuesto interés ambiental de la parte solicitante se encuentra el principio de buenas administración, el cual se refleja en el mejor aprovechamiento de los recursos públicos, de moda tal que no exista duplicidad de funciones ante la clara definición de las competencias de cada órgano estatal y también se encuentra el interés ambiental que sea la autoridad administrativa especializada en recursos marinos y pesqueros la que represente a Costa Rica ante la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres.

    III.- LOS PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del CPCA establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 CPCA, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada.

    IV. SOBRE LA NO CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL DICTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR PROMOVIDA

    Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por ambas partes, este despacho considera que no concurren los elementos para dictar la medida cautelar solicitada, por las razones que se proceden a exponer. En cuanto a la apariencia de buen derecho, partiendo de la definición actual del Código, según se explicó en el considerando anterior, el Despacho verifica que en este caso, efectivamente no estamos frente a una demanda que sea temeraria o en forma palmaria carente de seriedad. La discusión de la parte accionante se centra en que se determine la disconformidad con el ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 40379-MINAE-MAG, por no haber cumplido la Administración con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Téngase en cuenta que el CPCA no establece la obligación de verificar que exista una apariencia de buen derecho, en los términos de la antigua Ley Reguladora, sino simplemente que la demanda no sea temeraria, o en forma palmaria carente de seriedad. En este sentido, no podría esta Juzgadora imponer más límites al otorgamiento de las medidas cautelares que los ya establecidos por Ley, ya que esto significaría cercenar el derecho de acceso a la justicia pronta y cumplida del administrado. El análisis se limita a verificar que se trata de un objeto posible en esta jurisdicción, si el asunto tiene altas posibilidades de ser acogido en sentencia constituiría un ejercicio jurisdiccional innecesario y por demás contrario a la Ley. Dentro de este marco, entonces, se tiene por cumplido el primero de los presupuestos. En cuanto al peligro en la demora, este presupuesto no se tiene como acreditado, en virtud de que la parte actora no ha logrado demostrar, al menos en grado de probabilidad, la existencia de un daño actual, o al menos, potencial, que deba ser tutelado. No puede tenerse por acreditado este supuesto básicamente porque no hay elementos probatorios que permitan acreditar la gravedad de un daño, al no demostrarse en que se estaría afectando en este momento la protección del medio ambiente, y en particular las especies de flora y fauna en peligro de extinción, en caso de no suspenderse el Decreto Ejecutivo número 40379-MINAE-MAG, por cuanto en dicho acto lo que se procede es a realizar una modificación y aclaración de organización de las competencias de órganos de la Administración, específicamente SINAC e INCOPESCA, en cuanto a la participación que deben tener en la ejecución del convenio CITES. En este sentido, no se logra extraer de dicho decreto cual sería el daño que se le estaría produciendo al medio ambiente a las especies protegidas, por cuanto el fondo del asunto está relacionado con un aspecto procedimental en la elaboración de disposiciones generales por parte del Poder Ejecutivo, lo cual no tiene relación concretamente con la defensa de intereses ambientales. Tal y como se anotó en el párrafo anterior, el presupuesto fundamental a valorar en cuanto al peligro en la demora es la existencia de un daño grave, actual o potencial, a partir de los elementos probatorios y un análisis de probabilidades que hace el juez. La parte actora, no aporta elementos de prueba que permitan verificar cuál sería el daño y la gravedad en caso de que se no se suspenda la ejecución del decreto ejecutivo de cita, no señala ni demuestra cual sería el daño que se está produciendo por el cambio en las competencias de los órganos administrativos, de conformidad con sus competencias dadas por ley para su la participación en el Convenio CITES. Además, que los alegatos de fondo del asunto se refieren al incumplimiento por parte de la Administración de la audiencia establecida en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, y no relacionados con que se esté ocasionando un daño al ambiente. Por lo que se logra determinar que la parte actora no demuestra ni señala cual sería el daño ni la gravedad del mismo, ni las consecuencias concretas que traería al medio ambiente, la no suspensión del decreto. Asimismo, se debe señalar que la falta de prueba idónea es responsabilidad exclusiva de la parte actora, criterio ampliamente reiterado por este Tribunal, respaldado por las resoluciones del Tribunal de Casación (entre otras, las números 5-F-TC-2008 y 18-F-TC-2008, del 6 de febrero y del 28 de marzo), que ha indicado que es carga probatoria de quien alega la posibilidad del daño su demostración, no bastando a estos efectos su mera alegación. Siendo que no se aportan pruebas en este sentido, corresponde no tener por acreditado el peligro en la demora, lo que implica el rechazo de la medida cautelar solicitada, como en efecto se hace. Y en cuanto a la ponderación de intereses, se debe indicar que ha de prevalecer el interés público, en este sentido, llevan razón las partes en que debe predominar la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, no obstante en el presente caso no se demuestra por la parte actora que se esté ocasionando algún daño a las especies de flora y fauna, al no señalar cuales son los daños actuales y potenciales que sufriría de no otorgarse la medida cautelar mientras se resuelve por el fondo el presente asunto, por lo que no puede esta Juzgadora dar por sentada la existencia no sólo del daño, sino que el mismo resulte grave, esto es, que los afecte de forma significativa, por lo que en este sentido de no otorgarse la medida no se estaría provocando un daño al ambiente ni afectando el interés público ni el particular de la parte actora. En consecuencia, al no acreditarse dos de los tres presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, ha de procederse a su rechazo, como en efecto se hace.

    POR TANTO

    Se rechaza la solicitud de medida cautelar gestionada por interpuesta por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad número 1-474-301, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la FUNDACIÓN MARVIVA, cédula de persona jurídica número 3-013-337748; contra el ESTADO. Notifíquese. (F) Licda. Lindsay Rodríguez Cubero, Jueza Tramitadora. LIRODRIGUEZC

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