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Res. 01842-2017 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 22/08/2017
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Firmar Documento MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:
EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO JOSÉ ALBERTO CHAVES MONTERO Nº 1842-2017-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas y cincuenta minutos del día veintidós de agosto de dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO, representada por su apoderada general judicial, Wendy Solano Irola, en contra JOSÉ ALBERTO CHAVES MONTERO, cédula de identidad 1-0873-0764, vecino de Hatillo 4;
RESULTANDO:
1. Que en fecha 03 de mayo del 2017, la promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "a) Solicito a su Autoridad, dictar medida cautelar en favor de mi representada sobre el inmueble señalado en el hecho primero, de la presente solicitud, para que el señor Chaves Montero, se abstenga de realizar actos posesorios, el no ingreso de vehículos y peatones con basura no tradicional al inmueble propiedad de mi representada; construcción, alquiler o cualquier acto posesorio sobre dicha finca, ya que no tiene autorización por parte del INVU para ejercer ningún acto de posesión de esa área, ni el acceso de vehículos, ni botadero de basura no tradicional, sobre el bien demanial que gozan (sic) de la característica de ser bienes públicos y por lo tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables conforme lo dispuesto en la seda jurisprudencia emitida por nuestro (sic) Tribunales de Justicia, ergo, de que sobre ese objeto se encuentra en litigio por parte del actor contra mi representada, debiendo mantener el estado de las cosas, debiendo abstenerse de no ejercer acciones de no hacer sobre dichos inmuebles, conforme los (sic) establece el ordinal 19 y siguientes del CPCA. b) Solicito se ordene el inmediato desalojo del señor Chaves Montero, de la propiedad de (sic) INVU que ilegítimamente se encuentra ocupando, para ello, solicito a su autoridad mandamiento de hora y fecha para proceder con el desalojo del mismo. c) Se ordene al señor Chaves Montero, restituya a mi representada en el ejercicio de todos los derecho como propietario registral del inmueble invadido. d) Que se ordene al señor Chaves Montero, la reparación del daño ambiental causado sobre el inmueble, producto del relleno basado en el ingreso de vehículos dejando material no tradicional en el inmueble, ocasionando que ese material caiga en el Río Tiribí, esto en resguardo aun (sic) ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de la finca de mi representada." (Imágenes 37 a 53 del expediente judicial digital).
2. Que por medio auto de las diez horas con treinta y ocho minutos del 03 de mayo del 2017, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 101 del expediente judicial digital).
3. Que mediante escrito de fecha 05 de junio del 2017, el demandado Chaves Montero se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 115 a 122 del expediente judicial digital).
4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "a) Solicito a su Autoridad, dictar medida cautelar en favor de mi representada sobre el inmueble señalado en el hecho primero, de la presente solicitud, para que el señor Chaves Montero, se abstenga de realizar actos posesorios, el no ingreso de vehículos y peatones con basura no tradicional al inmueble propiedad de mi representada; construcción, alquiler o cualquier acto posesorio sobre dicha finca, ya que no tiene autorización por parte del INVU para ejercer ningún acto de posesión de esa área, ni el acceso de vehículos, ni botadero de basura no tradicional, sobre el bien demanial que gozan (sic) de la característica de ser bienes públicos y por lo tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables conforme lo dispuesto en la seda jurisprudencia emitida por nuestro (sic) Tribunales de Justicia, ergo, de que sobre ese objeto se encuentra en litigio por parte del actor contra mi representada, debiendo mantener el estado de las cosas, debiendo abstenerse de no ejercer acciones de no hacer sobre dichos inmuebles, conforme los (sic) establece el ordinal 19 y siguientes del CPCA. b) Solicito se ordene el inmediato desalojo del señor Chaves Montero, de la propiedad de (sic) INVU que ilegítimamente se encuentra ocupando, para ello, solicito a su autoridad mandamiento de hora y fecha para proceder con el desalojo del mismo. c) Se ordene al señor Chaves Montero, restituya a mi representada en el ejercicio de todos los derecho como propietario registral del inmueble invadido. d) Que se ordene al señor Chaves Montero, la reparación del daño ambiental causado sobre el inmueble, producto del relleno basado en el ingreso de vehículos dejando material no tradicional en el inmueble, ocasionando que ese material caiga en el Río Tiribí, esto en resguardo aun (sic) ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de la finca de mi representada." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es propietaria de la finca número 1570348-000, ubicada en Hatillo 4, plano SJ-0940675-2004, que forma parte de la ciudad satélite de Hatillo según decreto 22778-MP-MIVAH, que dicha propiedad colinda con un inmueble propiedad de la esposa del demandado, que ha recibido numerosas llamadas en el sentido que el demandado, se encuentra invadiendo su propiedad, que además permite el ingreso de vehículos con basura, que se realizaron denuncias al Ministerio de Salud, que existe un proceso agrario N° 13-97-689-AG, interpuesto por el señor Randall Vargas Castillo, donde se pretende el pago de mejoras, que a raíz de dicho proceso se confeccionó un informe técnico que determinó la existencia de la invasión por parte del demandado, que en el proceso agrario indicado se dio la razón al Instituto, que en cumplimiento de dicha resolución ha intentado ingresar al inmueble con representantes de varias instituciones pero no ha sido posible, que además se giró orden sanitaria en contra del instituto por las condiciones del inmueble en el año 2015, que se ordenó a las dueñas de las propiedad colindantes desalojar la propiedad del INVU en el mes de marzo del 2016, que una de las propietarias pidió que se le vendiera el inmueble, lo que fue rechazado, que el bien discutido es demanial, que forma parte de una zona reservada declarada en el decreto 22778.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que el demandado Chaves Monterio se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento.
CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, debido a que en la demanda cautelar no se abordaron dichos supuestos ni tampoco se hace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso concreto. La parte actora se limita realizar una exposición de los hechos y a mencionar los artículos 19 a 26 del Código Procesal Contencioso, sin exponer la fundamentación de hecho y derecho de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, que la pretensión no sea carente de seriedad, existencia de un daño grave a la situación jurídica aducida y la ponderación de intereses involucrados. Es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación, lo cual es un carga procesal de los accionantes, a quienes no está llamado a sustituir este Tribunal. La exposición de la teoría del caso y aportar los elementos probatorios correspondientes es un obligación fundamental de las partes, que es precisamente el punto de partida del análisis sobre la procedencia de la demanda planteada, de forma que en su ausencia, no queda más que denegar lo pedido sin necesidad de mayor estudio, como en efecto se hace. Por otro lado, no puede dejar de evidenciar este Tribunal, que el objeto de la medida cautelar se orienta a que por medio de una decisión judicial, se ejerciten las facultades y poderes de imperio que posee, por su propia naturaleza, el Instituto actor. Como se dijo, en el auto que rechazó la medida provisionalísima, debe recordar el Instituto accionante que este Tribunal no es la administración activa del Estado y que por tanto, no puede ni debe asumir las competencias y potestades con las que estas cuentan, para efectos de lograr sus fines, incluidos los de defensa de bienes demaniales o privados. En cuanto a la pretensión planteada a imagen 121 por el demandado, la misma se deniega por ser abiertamente improcedente. Por las razones indicadas, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.
POR TANTO,
Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO, en todos sus extremos. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-
Firmar Documento MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA PROMOVENTE:
EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO JOSÉ ALBERTO CHAVES MONTERO Nº 1842-2017-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas y cincuenta minutos del día veintidós de agosto de dos mil diecisiete.- Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO, representada por su apoderada general judicial, Wendy Solano Irola, en contra JOSÉ ALBERTO CHAVES MONTERO, cédula de identidad 1-0873-0764, vecino de Hatillo 4;
RESULTANDO:
1. Que en fecha 03 de mayo del 2017, la promovente formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión cautelar "a) Solicito a su Autoridad, dictar medida cautelar en favor de mi representada sobre el inmueble señalado en el hecho primero, de la presente solicitud, para que el señor Chaves Montero, se abstenga de realizar actos posesorios, el no ingreso de vehículos y peatones con basura no tradicional al inmueble propiedad de mi representada; construcción, alquiler o cualquier acto posesorio sobre dicha finca, ya que no tiene autorización por parte del INVU para ejercer ningún acto de posesión de esa área, ni el acceso de vehículos, ni botadero de basura no tradicional, sobre el bien demanial que gozan (sic) de la característica de ser bienes públicos y por lo tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables conforme lo dispuesto en la seda jurisprudencia emitida por nuestro (sic) Tribunales de Justicia, ergo, de que sobre ese objeto se encuentra en litigio por parte del actor contra mi representada, debiendo mantener el estado de las cosas, debiendo abstenerse de no ejercer acciones de no hacer sobre dichos inmuebles, conforme los (sic) establece el ordinal 19 y siguientes del CPCA. b) Solicito se ordene el inmediato desalojo del señor Chaves Montero, de la propiedad de (sic) INVU que ilegítimamente se encuentra ocupando, para ello, solicito a su autoridad mandamiento de hora y fecha para proceder con el desalojo del mismo. c) Se ordene al señor Chaves Montero, restituya a mi representada en el ejercicio de todos los derecho como propietario registral del inmueble invadido. d) Que se ordene al señor Chaves Montero, la reparación del daño ambiental causado sobre el inmueble, producto del relleno basado en el ingreso de vehículos dejando material no tradicional en el inmueble, ocasionando que ese material caiga en el Río Tiribí, esto en resguardo aun (sic) ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de la finca de mi representada." (Imágenes 37 a 53 del expediente judicial digital).
2. Que por medio auto de las diez horas con treinta y ocho minutos del 03 de mayo del 2017, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió al demandado, audiencia escrita por tres días para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imagen 101 del expediente judicial digital).
3. Que mediante escrito de fecha 05 de junio del 2017, el demandado Chaves Montero se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 115 a 122 del expediente judicial digital).
4. Que en la especie se han observado las formalidades de rigor; habiéndose deliberado previamente lo correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "a) Solicito a su Autoridad, dictar medida cautelar en favor de mi representada sobre el inmueble señalado en el hecho primero, de la presente solicitud, para que el señor Chaves Montero, se abstenga de realizar actos posesorios, el no ingreso de vehículos y peatones con basura no tradicional al inmueble propiedad de mi representada; construcción, alquiler o cualquier acto posesorio sobre dicha finca, ya que no tiene autorización por parte del INVU para ejercer ningún acto de posesión de esa área, ni el acceso de vehículos, ni botadero de basura no tradicional, sobre el bien demanial que gozan (sic) de la característica de ser bienes públicos y por lo tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables conforme lo dispuesto en la seda jurisprudencia emitida por nuestro (sic) Tribunales de Justicia, ergo, de que sobre ese objeto se encuentra en litigio por parte del actor contra mi representada, debiendo mantener el estado de las cosas, debiendo abstenerse de no ejercer acciones de no hacer sobre dichos inmuebles, conforme los (sic) establece el ordinal 19 y siguientes del CPCA. b) Solicito se ordene el inmediato desalojo del señor Chaves Montero, de la propiedad de (sic) INVU que ilegítimamente se encuentra ocupando, para ello, solicito a su autoridad mandamiento de hora y fecha para proceder con el desalojo del mismo. c) Se ordene al señor Chaves Montero, restituya a mi representada en el ejercicio de todos los derecho como propietario registral del inmueble invadido. d) Que se ordene al señor Chaves Montero, la reparación del daño ambiental causado sobre el inmueble, producto del relleno basado en el ingreso de vehículos dejando material no tradicional en el inmueble, ocasionando que ese material caiga en el Río Tiribí, esto en resguardo aun (sic) ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de la finca de mi representada." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que es propietaria de la finca número 1570348-000, ubicada en Hatillo 4, plano SJ-0940675-2004, que forma parte de la ciudad satélite de Hatillo según decreto 22778-MP-MIVAH, que dicha propiedad colinda con un inmueble propiedad de la esposa del demandado, que ha recibido numerosas llamadas en el sentido que el demandado, se encuentra invadiendo su propiedad, que además permite el ingreso de vehículos con basura, que se realizaron denuncias al Ministerio de Salud, que existe un proceso agrario N° 13-97-689-AG, interpuesto por el señor Randall Vargas Castillo, donde se pretende el pago de mejoras, que a raíz de dicho proceso se confeccionó un informe técnico que determinó la existencia de la invasión por parte del demandado, que en el proceso agrario indicado se dio la razón al Instituto, que en cumplimiento de dicha resolución ha intentado ingresar al inmueble con representantes de varias instituciones pero no ha sido posible, que además se giró orden sanitaria en contra del instituto por las condiciones del inmueble en el año 2015, que se ordenó a las dueñas de las propiedad colindantes desalojar la propiedad del INVU en el mes de marzo del 2016, que una de las propietarias pidió que se le vendiera el inmueble, lo que fue rechazado, que el bien discutido es demanial, que forma parte de una zona reservada declarada en el decreto 22778.
TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que el demandado Chaves Monterio se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento.
CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.
QUINTO: SOBRE EL CASO CONCRETO. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la resolución de este proceso cautelar supone el estudio concreto de los elementos requeridos por los artículos 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de acuerdo con los argumentos de ambas partes y los elementos de prueba aportados al expediente, sin embargo, en este caso concreto no es posible realizar un análisis en ese sentido, debido a que en la demanda cautelar no se abordaron dichos supuestos ni tampoco se hace una referencia concreta y detallada de los mismos para el caso concreto. La parte actora se limita realizar una exposición de los hechos y a mencionar los artículos 19 a 26 del Código Procesal Contencioso, sin exponer la fundamentación de hecho y derecho de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, que la pretensión no sea carente de seriedad, existencia de un daño grave a la situación jurídica aducida y la ponderación de intereses involucrados. Es decir, la gestión es absolutamente carente de fundamentación, lo cual es un carga procesal de los accionantes, a quienes no está llamado a sustituir este Tribunal. La exposición de la teoría del caso y aportar los elementos probatorios correspondientes es un obligación fundamental de las partes, que es precisamente el punto de partida del análisis sobre la procedencia de la demanda planteada, de forma que en su ausencia, no queda más que denegar lo pedido sin necesidad de mayor estudio, como en efecto se hace. Por otro lado, no puede dejar de evidenciar este Tribunal, que el objeto de la medida cautelar se orienta a que por medio de una decisión judicial, se ejerciten las facultades y poderes de imperio que posee, por su propia naturaleza, el Instituto actor. Como se dijo, en el auto que rechazó la medida provisionalísima, debe recordar el Instituto accionante que este Tribunal no es la administración activa del Estado y que por tanto, no puede ni debe asumir las competencias y potestades con las que estas cuentan, para efectos de lograr sus fines, incluidos los de defensa de bienes demaniales o privados. En cuanto a la pretensión planteada a imagen 121 por el demandado, la misma se deniega por ser abiertamente improcedente. Por las razones indicadas, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada. Se resuelve sin especial condena en costas.
POR TANTO,
Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO, en todos sus extremos. Se previene a la parte actora que de presentar demanda ordinaria, deberá hacerlo bajo este mismo número de expediente judicial. Se resuelve sin especial condena en costas. NOTIFÍQUESE.- Karen Calderón Chacón. Jueza.-
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