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Res. 00351-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/08/2017
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Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ ASUNTO: Recurso de Apelación RECURRENTE: Corporación Arena Blanca S.A.
MUNICIPALIDAD: Carrillo N° 351-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105507 , mayor, Ingeniero y Empresario, portador de la cédula de identidad número CED82247, vecino de San José, en su condición de apoderado general con limite de suma de la Corporación Arena Blanca S.A., CONTRA el acuerdo número 3, inciso 23 adoptado por el Concejo Municipal de Carrillo, en la sesión número 43-2014 del 29 de octubre de 2014.
Redacta el Juez Chaves Torres;
CONSIDERANDO.
Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.De los agravios de la apelación. La parte recurrente funda su recurso en lo siguiente. Primero, alega que la naturaleza turística de la concesión otorgada es un aspecto importante, ya que la misma se somete a regulaciones especiales de la Ley número 6043. Específicamente, según indica la empresa recurrente, el artículo 43 de ese cuerpo normativo, “…sujeta a una condición de eficacia del acto municipal de concesión, a la aprobación del ICT”. No obstante lo anterior, señala que: “…en ninguna de las regulaciones especiales que están establecidas para las concesiones turísticas, han sido observadas por la Municipalidad de Carrillo en este caso.” Aunado a lo anterior, aduce que la Municipalidad tampoco ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 53 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, situación que violenta su derecho de defensa, pues manifiesta que la Municipalidad nunca convocó audiencia, así como tampoco “… envió el expediente de la solicitud de prórroga al ICT, y por lo tanto, el ICT NUNCA se ha pronunciado al respecto, omitiéndose sin justificación alguna, el procedimiento (…).
Por ello, la decisión municipal de denegar la solicitud de prórroga de la concesión turística que aquí se impugna, es ilegal, ya que fue dictada por un ente que por sí mismo, no tiene la competencia suficiente para tomar su decisión (LGAP, artículo 129).”. Segundo, la empresa recurrente arguye que su derecho de concesión no es ex–novo, pues alega que el derecho a utilizar esa área de terreno inició desde el año 1993, cuando la Municipalidad le concedió ese derecho, por lo que considera que “Al resolver como la Municipalidad lo hizo, está aplicando retroactivamente la ley (en sentido amplio), lo cual está prohibido por el artículo 33 de la Constitución Política…”, toda vez que en ese año no existía Plan Regulador, pues el mismo entró a regir en el año 2012. De igual forma, considera que “…resulta contradictorio ahora que esa Municipalidad se niegue a prorrogar la concesión turística previamente otorgada alegando que el Plan Regulador que emitió no contiene un uso para esa área, cuando desde 1993 estipuló que la concesión a favor de mi representada lo sería para fines turísticos.”.
Por ende, alega que “…la decisión municipal de no renovar la vigencia de la concesión otorgada a mi representada implica una violación directa y grosera al principio de intangibilidad de los actos propios (…), pues estima que la Municipalidad no puede “…pasar por alto sus propios actos declarativos de derechos subjetivos ignorando lo que antes concedió a los particulares.”. Sumado a lo anterior, manifiesta: “…asumiendo la aplicación del Plan Regulador del 2012, en el caso de mi representada se tendría que afirmar que está ante un uso no conforme, por cuanto es incierto el uso que se le aprobará a esta zona en el futuro.”. Alega que bajo esa consideración y de conformidad con el Dictamen de la Procuraduría General de la República, el cual resulta relevante pues fue utilizado como base para la recomendación de la Asesora Legal de la Municipalidad, “…no es posible DENEGAR LA PRÓRROGA solicitada por mi representada, por cuanto, el uso que tiene esa zona no es incompatible con el uso aprobado…”.
Por último, manifiesta que la falta de acceso y servicios públicos no son razones válidas para denegar la solicitud, pues alega que con la construcción del Hotel Riu, la Cooperativa de Electrificación de Guanacaste ha colocado cerca de la concesión, conexiones eléctricas. Además, indica que incluso la señal de telefonía es muy “operativa” y que “…también el camino fue mejorado notablemente…”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita se acoja el Recurso de Apelación, se revoquen los acuerdos tomados en Sesiones Ordinarias número 43-2014 y 20-2015, y en su lugar, se apruebe la prórroga de concesión solicitada.
III.Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que del área total del terreno sobre el cual la empresa recurrente solicita la prórroga de concesión, 9.8 hectáreas han sido clasificadas como parte del “Patrimonio Natural del Estado”, esto según certificación emitida por el Área de Conservación de tempisque. Sobre este particular, manifiesta que las mismas “…salen de la esfera de administración de esta Corporación Municipal y por ende no es competencia de este Municipio analizar la prórroga sobre esta mayor porción de terreno, ya que ahora su administración corresponde al MINAET.”. Por otro lado, indica que el área restante del terreno ha sido clasificada como “Área para Uso Futuro”. Lo anterior, según el Plan Regulador Costero de Carrillo el cual, no contempla ningún uso permitido pues su fin es preservar los terrenos a una planificación futura, “…cuando se subsanen las carencias de accesibilidad y servicios.”. En virtud de lo anterior, alega con base en lo establecido en el artículo 50 de la Ley número 6043, la solicitud de prórroga de concesión no es procedente.
IV.Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. Por consiguiente, los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente.
En la especie, considerando los argumentos deducidos por el apelante es claro que el objeto del recurso versa sobre la denegatoria de las autoridades del Ayuntamiento de Carrillo ante la solicitud de prorroga de la concesión presentada por la representación de la Corporación Arena Blanca S.A., por lo que es menester analizar lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre sobre las causas de extinción de la concesión y el instituto jurídico de la prórroga del plazo, ya que se advierte de los antecedentes del recurso que la misma no fue cancelada sino que finaliza por el advenimiento del plazo contractual, en este sentido el reglamento establece:
"Artículo 51.- La municipalidad o el instituto correspondiente podrán denegar la prórroga de concesiones por motivos de utilidad pública o conveniencia general, porque la parcela haya quedado ubicada en la zona pública o se requiera para planes o desarrollos urbanísticos o turísticos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, o por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en la ley, sus reglamentos o en el contrato. En todo caso los motivos deberán ser debidamente comprobados." "Artículo 52.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el acuerdo apelado. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación RECURRENTE: Corporación Arena Blanca S.A.
MUNICIPALIDAD: Carrillo
Firmar Documento Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera _______________________________________________________________________ ASUNTO: Recurso de Apelación RECURRENTE: Corporación Arena Blanca S.A.
MUNICIPALIDAD: Carrillo N° 351-2017 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cincuenta y seis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del Recurso de Apelación, interpuesto por Nombre105507 , mayor, Ingeniero y Empresario, portador de la cédula de identidad número CED82247, vecino de San José, en su condición de apoderado general con limite de suma de la Corporación Arena Blanca S.A., CONTRA el acuerdo número 3, inciso 23 adoptado por el Concejo Municipal de Carrillo, en la sesión número 43-2014 del 29 de octubre de 2014.
Redacta el Juez Chaves Torres;
CONSIDERANDO.
Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
II.De los agravios de la apelación. La parte recurrente funda su recurso en lo siguiente. Primero, alega que la naturaleza turística de la concesión otorgada es un aspecto importante, ya que la misma se somete a regulaciones especiales de la Ley número 6043. Específicamente, según indica la empresa recurrente, el artículo 43 de ese cuerpo normativo, “…sujeta a una condición de eficacia del acto municipal de concesión, a la aprobación del ICT”. No obstante lo anterior, señala que: “…en ninguna de las regulaciones especiales que están establecidas para las concesiones turísticas, han sido observadas por la Municipalidad de Carrillo en este caso.” Aunado a lo anterior, aduce que la Municipalidad tampoco ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 53 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, situación que violenta su derecho de defensa, pues manifiesta que la Municipalidad nunca convocó audiencia, así como tampoco “… envió el expediente de la solicitud de prórroga al ICT, y por lo tanto, el ICT NUNCA se ha pronunciado al respecto, omitiéndose sin justificación alguna, el procedimiento (…).
Por ello, la decisión municipal de denegar la solicitud de prórroga de la concesión turística que aquí se impugna, es ilegal, ya que fue dictada por un ente que por sí mismo, no tiene la competencia suficiente para tomar su decisión (LGAP, artículo 129).”. Segundo, la empresa recurrente arguye que su derecho de concesión no es ex–novo, pues alega que el derecho a utilizar esa área de terreno inició desde el año 1993, cuando la Municipalidad le concedió ese derecho, por lo que considera que “Al resolver como la Municipalidad lo hizo, está aplicando retroactivamente la ley (en sentido amplio), lo cual está prohibido por el artículo 33 de la Constitución Política…”, toda vez que en ese año no existía Plan Regulador, pues el mismo entró a regir en el año 2012. De igual forma, considera que “…resulta contradictorio ahora que esa Municipalidad se niegue a prorrogar la concesión turística previamente otorgada alegando que el Plan Regulador que emitió no contiene un uso para esa área, cuando desde 1993 estipuló que la concesión a favor de mi representada lo sería para fines turísticos.”.
Por ende, alega que “…la decisión municipal de no renovar la vigencia de la concesión otorgada a mi representada implica una violación directa y grosera al principio de intangibilidad de los actos propios (…), pues estima que la Municipalidad no puede “…pasar por alto sus propios actos declarativos de derechos subjetivos ignorando lo que antes concedió a los particulares.”. Sumado a lo anterior, manifiesta: “…asumiendo la aplicación del Plan Regulador del 2012, en el caso de mi representada se tendría que afirmar que está ante un uso no conforme, por cuanto es incierto el uso que se le aprobará a esta zona en el futuro.”. Alega que bajo esa consideración y de conformidad con el Dictamen de la Procuraduría General de la República, el cual resulta relevante pues fue utilizado como base para la recomendación de la Asesora Legal de la Municipalidad, “…no es posible DENEGAR LA PRÓRROGA solicitada por mi representada, por cuanto, el uso que tiene esa zona no es incompatible con el uso aprobado…”.
Por último, manifiesta que la falta de acceso y servicios públicos no son razones válidas para denegar la solicitud, pues alega que con la construcción del Hotel Riu, la Cooperativa de Electrificación de Guanacaste ha colocado cerca de la concesión, conexiones eléctricas. Además, indica que incluso la señal de telefonía es muy “operativa” y que “…también el camino fue mejorado notablemente…”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita se acoja el Recurso de Apelación, se revoquen los acuerdos tomados en Sesiones Ordinarias número 43-2014 y 20-2015, y en su lugar, se apruebe la prórroga de concesión solicitada.
III.Alegatos de la Municipalidad recurrida. Por su parte el ayuntamiento aduce que del área total del terreno sobre el cual la empresa recurrente solicita la prórroga de concesión, 9.8 hectáreas han sido clasificadas como parte del “Patrimonio Natural del Estado”, esto según certificación emitida por el Área de Conservación de tempisque. Sobre este particular, manifiesta que las mismas “…salen de la esfera de administración de esta Corporación Municipal y por ende no es competencia de este Municipio analizar la prórroga sobre esta mayor porción de terreno, ya que ahora su administración corresponde al MINAET.”. Por otro lado, indica que el área restante del terreno ha sido clasificada como “Área para Uso Futuro”. Lo anterior, según el Plan Regulador Costero de Carrillo el cual, no contempla ningún uso permitido pues su fin es preservar los terrenos a una planificación futura, “…cuando se subsanen las carencias de accesibilidad y servicios.”. En virtud de lo anterior, alega con base en lo establecido en el artículo 50 de la Ley número 6043, la solicitud de prórroga de concesión no es procedente.
IV.Sobre el fondo. De previo se debe aclarar que la apelación municipal en "jerarquía impropia" o "control no jerárquico" es desarrollada por este Tribunal a la luz del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, limitándose a revisar la legalidad de lo actuado por la Administración dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente debidamente desarrollados en el líbelo recursivo. Por consiguiente, los agravios resultan en un elemento medular de las impugnaciones en esta sede, toda vez que con base en ellos el Contralor no Jerárquico, a quien corresponde conocer del recurso pueda analizar si cabe anular o modificar lo resuelto. En este orden se revisa lo dispuesto por el inferior, según los argumentos de la parte apelante que combatan los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se cimienta la resolución objeto de recurso. Resulta indispensable, para poder efectuar esa labor de control, que los argumentos vertidos por el inferior, en los cuales hace descansar fáctica y jurídicamente su resolución, sean atacados de manera concreta por el recurrente.
En la especie, considerando los argumentos deducidos por el apelante es claro que el objeto del recurso versa sobre la denegatoria de las autoridades del Ayuntamiento de Carrillo ante la solicitud de prorroga de la concesión presentada por la representación de la Corporación Arena Blanca S.A., por lo que es menester analizar lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre sobre las causas de extinción de la concesión y el instituto jurídico de la prórroga del plazo, ya que se advierte de los antecedentes del recurso que la misma no fue cancelada sino que finaliza por el advenimiento del plazo contractual, en este sentido el reglamento establece:
"Artículo 51.- La municipalidad o el instituto correspondiente podrán denegar la prórroga de concesiones por motivos de utilidad pública o conveniencia general, porque la parcela haya quedado ubicada en la zona pública o se requiera para planes o desarrollos urbanísticos o turísticos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, o por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en la ley, sus reglamentos o en el contrato. En todo caso los motivos deberán ser debidamente comprobados." "Artículo 52.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el acuerdo apelado. Se da por agotada la vía administrativa sobre lo resuelto.
Jorge Leiva Poveda Juan Luis Giusti Soto Francisco José Chaves Torres ASUNTO: Recurso de Apelación RECURRENTE: Corporación Arena Blanca S.A.
MUNICIPALIDAD: Carrillo
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