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Res. 00402-2017 Tribunal Segundo Civil Sección II · Tribunal Segundo Civil Sección II · 30/06/2017

Res. 00402-2017 Tribunal Segundo Civil Sección IIRes. 00402-2017 Tribunal Segundo Civil Sección II

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *080006920184CI* *080006920184CI* [Telf4] (Interno 185-12-2) ORDINARIO ACTOR/A:

    INVERSIONES ACUADRADO, SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A:

    COMPAÑÍA SANTA EDUVIGES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS VOTO: 402 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las quince horas veintisiete minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 08-000692-0184-CI, por INVERSIONES ACUADRADO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, empresario, divorciado, cédula CED1, vecino de Escazú, San José; contra HACIENDA INMOBILIARIA PUERTO CLARO, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre2] , mayor, divorciada, empresaria, cédula CED2, vecina de San José; INVERSIONES SA Y SA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , mayor, casado, empresario, cédula CED3, vecino de San José; [Nombre4] , mayor, casado, administrador, cédula CED4, vecino de Escazú, San José; SPOT LIGTH, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, cédula CED5, vecino de San José, demás calidades desconocidas; COMPAÑÍA SANTA EDUVIGES, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre5] [Nombre6] , mayor, cédula CED6, vecino de San José, demás calidades desconocidas y DESARROLLOS INMOBILIARIOS COSTA DIAMANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre7] , mayor, viuda, empresaria, cédula CED7, vecina de Escazú, San José. Intervienen los licenciados Bernal Ulloa Flores, Jaime Eduardo Barrantes Gamboa, Manuel Amador Hernández, Carlos Gutiérrez Font y el doctor Sergio Artavia Barrantes en calidad de apoderados especiales judiciales, el primero de la sociedad actora; el segundo de la sociedad co-demandada Inversiones Sa y Sa; el tercero del co-accionado [Nombre4] ; el cuarto de las sociedades co-demandadas Spot Ligth, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante y el quinto de la sociedad co-accionada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro.-

    RESULTANDO:

    1.- La licenciada Alejandra Vargas Cruz, Juez del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las once horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: SE ACOGEN LOS DOS INCIDENTES DENOMINADOS DOCUMENTOS NUEVOS- ENTIÉNDASE CORRECTAMENTE DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS. Presentados por el doctor Manuel Amador Hernández, apoderado especial judicial del co demandado [Nombre4] . SE RECHAZA EL INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS FORMULADO por la sociedad actora. Se tiene por confesas y por contestado afirmativamente el interrogatorio formulado, el cual es idéntico y consta de 15 preguntas a Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A. y Compañía Santa Eduviges S.A. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE INVERSIONES ACUADRADO SOCIEDAD ANÓNIMA contra HACIENDA INMOBILIARIA PUERTO CLARO SOCIEDAD ANÓNIMA. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE INVERSIONES SA y SA SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre4] , SPOT LIGTH SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA SANTA EDUVIGES SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLOS INMOBILIARIOS COSTA DIAMANTE. Se condena a Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a las propiedades de la sociedad actora, entendiéndose por denegados aquellos que expresamente no se indiquen: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES de lavado de alfombras; CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA COLONES limpieza y lavado de cuatro cortinas (56 paletones); SEISCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por tapicería de cojines, relleno extra y cordón para vivo, según se demuestra con la factura cancelada CED8° ; UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES COLONES por reposición de cortinas totalmente dañadas y manchadas. En lo que respecta a la reparación y reconstrucción de paredes, rodapiés, parte de los pisos y pintura de salsa, cocina y salón principal; reparación y tapizado de sillas, sillones y sofás, otros muebles de madera y tela, por el valor de las telas así como la mano de obra, la reposición de la refrigeradora, la secadora y lavadora de ropa, lavaplatos, 2 plantillas de empotrar y un horno; la reposición de los peces Koi y la re construcción de la tapia que divide su propiedad del inmueble de Inmobiliaria Puerto Claro S.A. e Inversiones SA y SA S.A., su fijación queda pendiente para la fase de ejecución de sentencia. Sobre los montos concedidos deberá pagar la sociedad condenada intereses legales iguales a la tasa básica pasiva que establezca el Banco Central de Costa Rica para operaciones en colones, los que se generan a partir de la firmeza de esta sentencia. Son las costas personales y procesales a cargo de la sociedad vencida. En cuanto a los co demandados Inversiones SA y SA S.A., [Nombre4] , Spot Ligth S.A,Compañia Santa Eduviges S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A. son las costas personales y de Inversiones Acuadrado S.A.-." (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelaciones interpuestas por los respectivos apoderados especiales judiciales de la parte actora; de la sociedad co-demandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. y de la sociedad co-accionada Inversiones SA y SA, S.A.- 3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA el Juez [Nombre8] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Se avala lo apuntado y decidido por la Sentenciadora de mayor cuantía respecto al incidente de documentos extemporáneos acogido en considerando uno y análisis confesión en rebeldía de dos sociedades codemandadas del considerando tres, por no ser objeto de impugnación específica. En forma paralela, se prohija lo dispuesto en torno al incidente de hechos nuevos en considerando dos por las razones que se exponen en aparte sito infra.

    II.Se convalida el elenco de hechos tenidos por probados que construyó la autoridad de primera instancia, por encontrar respaldo en los elementos de convicción más determinantes. No obstante, se elimina el décimo quinto por referirse a aspectos formales de representación social y se sustituye por el siguiente: "15. Al canal de desagüe o entubamiento ideado como solución constructiva contra pendiente natural, le llegan tanto aguas llovidas como servidas. Desde la casa propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, se conectaron a ese canal, internamente dos tubos de seis pulgadas cada uno y uno de tres pulgadas (Ver relación de hechos del incidente acogido a folio 786 junto con informe pericial del ingeniero [Nombre9] traído desde el caso 07-001124-0184-CI, que obra de folios 766 a 782 certificado como documento extemporáneo admitido y documento certificado de citas 397-17119-01-0011-001 que va de folios 226 a 232 junto certificación registral de folio 4 que incluye advertencia aceptada por apoderada de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.)".

    III.Se elimina el hecho tenido por no probado uno y se sustituye por el siguiente: "1. No se probó la obtención de permiso para construir el canal de desagüe subterráneo que pasa bajo la heredad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, como fundo sirviente (se carece de documento público aportado dentro de los plazos probatorios regulares, que autorice ejecución de esa obra específica colectora de aguas, que no figura a folio 777 y es tachada de clandestina en contestación al hecho quinto de [Nombre4] )". Se imparte aprobación al resto del conjunto de hechos no demostrados que consignó el órgano A quo en su fallo. Efectivamente los eventos ahí relacionados no cuentan con apoyo probatorio.

    IV.En el Juzgado Primero Civil de San José se dictó la sentencia de primera instancia número 9-2012, recaída a las once horas con cincuenta y siete minutos del veintiocho de febrero del dos mil doce. Se dispuso acoger dos incidentes denominados de documentos nuevos, con carácter de documental extemporánea, presentados por el doctor Manuel Amador Hernández, apoderado especial judicial del co demandado [Nombre4] . Se rechazó el incidente de hechos nuevos formulado por la sociedad actora. Se tuvo por confesas y por contestado afirmativamente el interrogatorio formulado, el cual es idéntico y que constaba de 15 preguntas contra Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A. y Compañía Santa Eduviges S.A. Se declaró con lugar la demanda ordinaria de Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima. Se declaró sin lugar la demanda en contra de Inversiones SAYSA Sociedad Anónima, [Nombre4] , Spot Light Sociedad Anónima, Compañía Santa Eduviges Sociedad Anónima y Desarrollos Inmobiliarios Costa Kiamante. Se condenó a Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad actora, entendiéndose por denegados los no indicados: lavado de alfombras; limpieza y lavado de cuatro cortinas (56 paletones); tapicería de cojines, relleno extra y cordón para vivo, reposición de cortinas totalmente dañadas y manchadas. En abstracto, se otorgó el valor de reparación y construcción de paredes, rodapiés, parte de los pisos y pintura de salsa, cocina y salón principal; reparación y tapizado de sillas, sillones y sofás, otros muebles de madera y tela, por el valor de las telas así como la mano de obra; la reposición de la refrigeradora, la secadora y lavadora de ropa, lavaplatos, dos plantillas de empotrar y un horno; la reposición de peces Koi y la re construcción de la tapia que divide su propiedad del inmueble de Inmobiliaria Puerto Claro S.A. e Inversiones SAYSA S.A. Además, réditos legales iguales a la tasa básica pasiva del BCCR desde que el fallo se vuelva firme. También las costas, a cargo de la persona jurídica vencida. En lo tocante a los otros justiciables Inversiones SAYSA S.A., [Nombre4] , Spot Light S.A., Compañía Santa Eduviges S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A., la sentencia impugnada impuso costas contra la accionante perdidosa.

    V.No conformes con ese pronunciamiento, los representantes de la actora Inversiones Acuadrado y las demandadas Inmobiliario Puerto Claro e Inversiones SAYSA plantearon sendas impugnaciones contra el mismo. Se procede a resolver lo impugnado conforme al 565 del Código Procesal Civil.

    VI. RECURSO DE DEMANDADA HACIENDA INMOBILIARIA PUERTO CLARO

    El doctor Sergio Artavia Barrantes en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad condenada, apeló. Al ahondar en agravios expuso lo siguiente:

    "Respetuosamente consideramos que existe en la sentencia una preterición grave de prueba y de hechos, que conducen a una solución totalmente opuesta a la tomada por el señor Juez" (sic).

    El apelante entonces, pasa a realizar un primer inventario de probanzas supuestamente dejadas de lado. A saber: 1) notificación de oficio 1914 de 01/11/2002 de Departamento de Desarrollo Urbano de Municipalidad de Escazú; 2) recursos del accionado [Nombre4] contra ese oficio; 3) rechazo de apelación contra ese oficio en resolución municipal DU-219-02-EXT de 07/01/2003; 4) resolución de despacho del Alcalde de Escazú DAME-002-2003 que le rechazó nuevo recurso; 5) Oficio 323-04/EXT del 31/03/2004 que le informó a [Nombre4] lo resuelto por MINAE y ayuntamiento sobre denuncia interpuesta por la señora [Nombre2], requiriéndole "habilitar de nuevo el paso de las aguas que circulaban por dicho canal"; 6) Oficio 323-04/EXT con recursos del señor [Nombre4] resueltos por Concejo Municipal 18/11/2004, apelado para originar causa 05-000007-0161-CA; 7) resolución DU-455-2004-EXTERNO de Municipalidad de Escazú; 8) Oficio DAME-68-2004 que rechaza apelación contra oficio 323-04/EXT; 9) oficio DAME-88-2004 de 28/07/2004.

    Después, el recurrente hace un segundo inventario de pruebas preteridas. Dice:

    "1. Folio 226: Escritura n°48 de las 10:00 del 25 de setiembre de 1992 ante el notario Mario Brenes Luna. Inversiones Mediola LTDA vende a [Nombre2] y Organización Kiro S.A. La vendedora advierte a la compradora doña [Nombre2], la cual, expresamente declara conocer y acepta lo siguiente: que a lo largo de todo el lindero este del lote aquí vendido, transcurre, de sur a norte, una quebrada por lo cual corren, de manera intermitente, aguas de lluvia, lo cual constituye una servidumbre natural por cuanto son aguas que proceden de predios que se encuentra a mayor altura; continúan dichas aguas a lo largo del lindero mencionado del lote aquí vendido para caer posteriormente en otros predios inferiores. Esto constituye una servidumbre pluvial natural en contra del lote antes descrito y vendido por lo que es una obligación de la compradora respetarla por el carácter natural y, por lo tanto, obligatoria que tiene la misma.

    2.Folio 233: Escritura N° 28 del 17 de julio de 1992 ante el notario Edgar Cervantes Gamboa de segregación y venta del terreno de Inversiones [Nombre2] a Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro SA. (11-08-1992, folio 77) se indicó expresamente: La vendedora advierte a la compradora, la cual, expresamente, declara conocer y acepta lo que sigue, que a lo largo de todo el lindero este del lote aquí vendido transcurre, de sur a norte, una quebrada por lo cual corren, de manera intermitente, aguas de lluvia, lo cual constituye una servidumbre natural por cuanto son aguas que proceden de predios que se encuentran a mayor altura; continúan dichas aguas a lo largo del lindero mencionado del lote aquí vendido para pasar o caer posteriormente en el resto que se reserva la vendedora, el cual se encuentra a nivel inferior. Esto constituye una servidumbre pluvial natural en contra del lote aquí vendido por lo que es obligación de la compradora respetarla por el carácter natural y, por lo tanto, obligatoria que tiene la misma.

    3. Folio 245: Sentencia de las 11:10 del 2 de abril del 2004 dentro del Interdicto de Suspensión de Obra Nueva y Derribo de [Nombre10] [Nombre2] contra [Nombre4] , expediente 03-1000007-238-CI: (...) " Sin embargo el hecho de que este proceso se declare sin lugar, por no ser la vía correcta para su decisión, no significa una autorización al demandado para que taponeé o de alguna manera obstruya la salida de las aguas. Puesto que aquí no se ha resuelto nada en relación al hecho de si existe o no una servidumbre de aguas pluviales".

    4. Folio 253: Notificación Construcciones de la Municipalidad de Escazú, notificada el 1 de noviembre del 2002, boleta 1914 se le indica: Deberá mantener la servidumbre de aguas pluviales completamente libre en todo momento los daños ocasionados por la obstrucción de la misma en terrenos aguas arriba corren por cuenta del propietario de esta construcción.

    5. Folio 254: Resoución DAME 002-2003 Municipalidad de Escazú, [Dirección1] , de las 10:00 del 7 de enero del 2003: "III.-f)...Por lo cual de acuerdo con la ley de Aguas, será el Inspector Cantonal de Aguas, quien determine la existencia de la misma y hace valer los derechos de ambas partes. No obstante por el momento de las evidencias físicas observadas en sitio, demuestran la presencia de esta, a lo que la recomendación dada por este municipio fue taxativa, advirtiéndole al recurrente la responsabilidad civil que puede recaer sobre el recurrente en caso del cierre de la misma. Por tanto, hasta que no se demuestre lo contrario, durante el proceso constructivo se recomienda hacer las obras civiles adecuadas para el funcionamiento óptimo del canal y mantener los registros necesarios para su limpieza y mantenimiento. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre4] al acto administrativo generado por la boleta de notificación número 1914 del 01 de noviembre de 2002".

    6. Folio 259: Recurso de apelación de [Nombre4] contra el acuerdo del Concejo Municipal AC-606-04 que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución DAME-038-2004, del 15 de junio del 2004: " Este proceso se inicia con la comunicación del oficio DU-323-04 de fecha 31 de marzo del 2004 por medio del cual el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano, arquitecto [Nombre11] , me indica que en mi propiedad existe un... de interés público de aguas, el cual tenía paso por mi propiedad antes de que se empezara con la construcción de mi casa de habitación que se me había conferido N°352-02... Que según el estudio realizado por el Ministerio de Ambiente y Energía resolución INM-DA 3275-2003 se concluye que dicho paso de aguas se trata de un canal de interés público, el cual es responsabilidad Municipal velar por el buen funcionamiento... se me ordena habilitar de nuevo el paso de aguas que circulaban por dicho canal...".

    7. Folio 263: Escrito de Inversiones Acuadrado S.A. dentro del Expediente 05-000007-161-CA. Que es Recurso de Apelación de [Nombre4] contra la Municipalidad de Escazú presentado el 6 de febrero del 2007 y en el cual señalan: "a)... mi representada es propietaria de las fincas inscritas en la Sección Mecanizada de Folio Real de San José, matrículas [Placa1] y [Placa2], fundos que han sido sensiblemente perjudicados con la temeraria actuación del señor [Nombre4] . b) Como era de esperar, pues no solo la advertencia expresa de los vecinos del señor [Nombre4], sino en sentido común lo evidenciaba, nuestras propiedades fueron perjudicadas por la insensatez del señor [Nombre4] , al interrumpir el curso de una tubería de desagüe de aguas pluviales, que por muchos años ha atravesado el inmueble del quejoso permitiendo el curso de gran cantidad de agua llovida.

    8. Folio 290: Resolución N° 271-2008 dentro del expediente 05-000007-161-CA, que es proceso de [Nombre4] contra la Municipalidad de Escazú, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, II Circuito: Se declara mal admitido recurso de apelación.

    9. Folio 295: Denuncia contra [Nombre4] ante la Dirección de Protección del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, presentada el 30 de agosto del 2007: (6) Al no haber cesado el denunciado [Nombre4] en sus actos clandestinos de obstrucción de la servidumbre pluvial indicada y dadas las fuertes lluvias que han tenido lugar en los últimos días, el 27 de agosto del 2007 nuevamente - por estar obstruida la servidumbre pluvial- las aguas de esas lluvias deberían discurrir naturalmente por el cause (sic) de la misma, presionaron de manera excesiva la tubería de la servidumbre pluvial, de forma tal que ésta se quebró y el agua empezó a fluir de manera continua y violenta hacia el suelo de la propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.

    10. Folio 298: ARSE-UPAH-NAG-213-2008, expediente 3602-07 por denuncia interpuesta ante la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud.

    11. Folio 308: Inforem (sic) (C-AMB-07-649) Contraloría Ambiental: (visita realizada el 28 de agosto 2007) "3.- En la propiedad del señor [Nombre4] que colinda con la propiedad de la señora [Nombre2] , se encuentra una caja de registro por donde continúan pasando las aguas pluviales de las propiedades vecinas, en esta parte el tubo es de un diámetro menor lo que genera aparentemente un cuello de botella (...) fluido de las aguas que escurren por ahí. Conclusiones...no existe un cauce natural ni curvas de nivel que por cartografía así lo indiquen, lo que ha existido es un canal colector de las aguas pluviales mismo que no se encuentra inscrito y sobre el cual se fue construyendo diversos tipos de infraestructuras tales como las tapias, rellenos de patios, viviendas entre otros, permitiendo la canalización del paso de agua pluvial natural y actualmente al parecer hasta de canoas y bajantes.

    12. Folio 310: Oficio N° DU-0382-2007- Interno del Arquitecto Garret Cotter Alfaro Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano del 3 de setiembre del 2007. "I.-Que sobre la colindancia Este de la propiedad de la señora [Nombre2] se proyecta una tubería por donde transitan aguas recolectadas de escorrentías superficiales y conducción mecánica. Que dichas aguas vierten en su punto más bajo hacia un tragante sobre la [Dirección2] del sector que enfrenta la propiedad del señor [Nombre4] . II. - Que sobre la colindancia del tramo que tubería dentro de la propiedad de la señora [Nombre2] colapsó, ocasionando daños por desbordamiento de aguas sobre las propiedades cercanas al punto de ruptura. III. - Que la tubería a lo largo del terreno mencionado, se reduce en la propiedad del señor [Nombre4] , dado que existe instalada una tubería de menor capacidad...Resulta difícil llegar a una conclusión acertada de los hechos acontecidos sin un estudio técnico más detallado, sin embargo, el efecto de un posible fenómeno de tormenta en la fecha de los hechos, asociado a las condiciones descritas pudo haber dado como resultado un punto de ruptura por reducción de capacidad en la tubería.

    13. Declaración del testigo [Nombre12] : "Lo primero que se hizo en la zona, en épocas de [Nombre2] , fue canalizar las aguas que corrían naturalmente y captaban las aguas en sentido norte-sur, se entubó el desagüe natural para hacer aprovechables los terrenos si en un futuro se construía algo. Es uan tubería que va de norte a sur a norte y esas aguas desembocan al norte de un colector público. Posteriormente se fueron construyendo casas, usando esa agua natural que ya existía y que estaba entubada para el discurrir de las aguas de lluvia...Lo que pasó es que el tubo se sale y lo que pasó es que las aguas en lugar de volcar el muro que servía de sostén, lo que pasó es que la tapia estaba cimentada sobre pilotes, entonces toda la tierra que se licúa con el agua, en lugar de volcar la tapia, pasó por debajo de la cimentación de la tapia y no se cae porque los pilotes la sostienen y se metió a la casa del señor [Nombre13]. - El señor [Nombre13] fue el que sufrío el efecto del taponamiento de la tubería.- Yo sé quien tapó la tubería.- El nicaragüense que indiqué ya había vendido la propiedad.- Meses antes del evento en cuestión yo me di cuenta que el señor [Nombre4] cuando ya había comprado, me llamó la atención que estaba haciendo un relleno con lastre en la zona donde pasaban las aguas en forma natural, entonces yo hablé con el maestro de obras y le dije que tuviera cuidado porque ahí estaba el tubo y no se podía tapar porque era conducción de aguas naturales de todos los lotes e (sic) dirección [Dirección3] y que desembocaba en la caja que estaba en la orilla de la acera al final de este lote, exactamente en la [Dirección4] del lote que ya había comprado el señor [Nombre4].- Entonces quien tapo (sic) que provocó la inundación fue el constructor del señor [Nombre4].- El tubo no había que escavar (sic) para verlo, era totalmente visible a simple vista.- el tubo es de cincuenta centímetros de diámetro..."

    14. Folio 558, Confesional [Nombre3] () como apoderado de Inversiones SAYSA: Pregunta 7.- Que a pesar de los daños causados en la casa de habitación del señor [Nombre13] con la (sic) citadas inundaciones, el confesante ni los vecinos inmediatos se han preocupado por corregir las imperfecciones constructivas que causaron el daño, las que se mantienen en la actualidad: R/ No es cierto y aclaro que he tratado de todas las maneras de convencer a la Municipalidad, Ministerio de Salud y a todas las entidades gubernamentales para que obliguen al vecino que cerró la servidumbre de aguas para que la abra de nuevo...Pregunta 14: Que a pesar de las inundaciones y daños causados, no se han practicado medidas correctivas en las construcciones colindantes superiores al inmueble de la sociedad actora que impidan el desbordamiento de agua hacia sus terrenos: R/ En mi propiedad no se ha hecho ninguna medida correctiva aclaro que todos los años es revisada por ingenieros y no me han indicado que exista ningún daño de mi tapia ni de mi sistema de drenajes que yo tenga que corregir, el daño es causado por el sierre (sic) de la servidumbre de aguas que hizo el señor [Nombre4], me parece que ese es su apellido" (sic).

    VII.La preterición probatoria alegada a lo largo del recurso vertical de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, no existe y el fallo atacado está libre de tal vicio. La Juzgadora Civil de San José realizó una operación mental de verificación y escogencia de unas probanzas sobre otras. Y su preferencia, quedó justificada, como facultad reglada al tenor del 330 del Código Procesal Civil. No existe yerro en la apreciación de la prueba cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza:

    " (...) La preterición de prueba ocurre, según ha señalado esta Sala (entre otras, resolución no. 01-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009), cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos, lo que constituye un error de derecho. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho material aplicado al caso concreto. Además, como lo refirió el casacionista, desde vieja data también se indicó: “…Los jueces pueden caer en el error de preterir la prueba, cuando no la toman en cuenta total o parcialmente al emitir su fallo, ya que ignorarla equivale a desconocer el valor que la ley le otorga, como sería el pasar por alto lo que consta en un documento, lo que declaró un testigo o confesante, o las apreciaciones técnicas que hizo un perito.- Por ello, el juez en el evento de que una prueba no le merezca credibilidad, debe externar los criterios con base en los que la descarta, pero en ningún caso es excusable que asuma la actitud de ni siquiera mencionarla, máxime cuando se trata de elementos de juicio que por su importancia pueden inclinar la balanza en favor de uno u otro litigante.- “ (Resolución no. 172-F-92 de las 15 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 1992). (...) El testimonio del señor (...), como ya se expuso, se utilizó para sustentar el hecho probado x), ello demuestra que tal probanza si fue considerada, por eso, no lleva razón el casacionista cuando señala que “… la resolución impugnada no hace mención alguna a la misma,…”. En otro orden de ideas y en punto al cuestionamiento del por qué el Tribunal dio mayor relevancia al testimonio del señor (...), ha de precisarse que, en virtud del sustento de ese reproche, esta Sala “…reiteradamente, ha señalado que, tratándose de prueba de igual valor, como sucede con lo afirmado por el recurrente, no incurren los juzgadores o juzgadoras en error alguno al concederle mayor valor a una en lugar de la otra, por constituir el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo al principio de la sana crítica (...). En este sentido, pueden consultarse, mutatis mutandis, las sentencias de este órgano jurisdiccional no. 803 de las 10 horas 20 minutos del 20 de octubre de 2006 y 1245 de las 9 horas 45 minutos del 21 de octubre de 2010. Por ende, si el Tribunal le dio crédito a unos testimonios con desmedro de otros, como lo señala el casacionista, no incurrió en yerro alguno, máxime que en las consideraciones de fondo brindaron las razones de ello, según se indicará de seguido.” (Sala I CSJ resoluciones número 1421-A-S1-2012 de 9:45 horas de 23/10/2012 y 173-F-S1-2013 de 9:10 horas de 14/02/2013).

    En el caso concreto, lo seleccionado de manera primigenia por la Sentenciadora A quo, para sustentar su resolución, fue una probanza técnica, oponible a todas las demandadas de este proceso. La pericial vertida en el contexto del juicio ordinario 07-001124-0184-CI, trata bajo las reglas ingenieriles, la misma zona de conflicto que en este proceso 08-000692-0184-CI y que fue aceptado por parte de Inversiones Acuadrado Sociedad Anónima, única que no litigó en el proceso entablado en dos mil siete. El grueso de evidencias que menciona el apelante en su recurso, no contó en su conformación con el concurso unánime de las partes formales en sedes municipales, sanitarias o judiciales. O bien, es inapto para crear las condiciones propias de la cosa juzgada material, como en el caso del sumario interdictal que ni siquiera se resolvió por el fondo. Las bizantinas pugnas ante el ayuntamiento escazuceño culminaron con un agotamiento de vía ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Fungió como jerarca bifásico impropio, en función de superior gubernativo. Ese rol es limitado porque no es jurisdiccional puro y no provoca un estado permanente. Las diligencias ante el Ministerio de Salud, Ministerio de Energía y Ambiente carecieron de la participación de todos y cada uno de los involucrados y su finalidad fue distinta porque se enfilaron a obtener conductas estatales, no indemnizaciones. Y no es del todo acertado que la A quo haya preterido esa información, ya que en hechos probados octavo y duodécimo y considerando sexto folio 862, si invocó y examinó informes C-AMB-07-649 y DU-0382-2007 de folios 308 a 310, que como pruebas compuestas que son por naturaleza, se nutren de otras fuentes de datos y oficios tales como IMN-DA-0506-2003 y IMN-DA-3275-2003. DU-0382-2007. La escritura n°48 de septiembre de 1992 sí fue directamente tomada en cuenta para elaborar hecho probado catorce y tratada ampliamente en considerando sexto folio 856. Se parte de la noción de tracto sucesivo registral. Abarca el mismo tópico de afectación de la finca segregada que hoy es de la apelante y se vincula con la pieza de inscripción secundem tabulas que rola a folio 4. La otra escritura, sea la n° 32 de diecisiete de julio de 1992, tiene relación tan sólo indirecta, porque implica la segregación a favor de Inversiones SAYSA, S.A. y versa sobre otro terreno que no es de la recurrente. Entonces, hizo bien la Juzgadora en elegir entre documentales iguales, la certificación de escritura CED9 y no la otra. La confesional contra Inversiones SAYSA, S.A., tampoco puede ser objeto de preterición, porque esa compañía no resultó condenada y ese medio probatorio sólo hace plena prueba contra quién lo rinde y en aras de perjudicar. La testifical del ingeniero [Nombre12] , reputada como ignorada, ha sido tomada en cuenta para resolver por la autoridad de primera instancia, en forma constante y profusa. Así se desprende de lo apuntado en hechos probados identificados como séptimo, octavo, décimo, undécimo y el análisis que consta en considerando seis de la sentencia atacada, folio 852, 855, 858 y 861. En síntesis, se descarta por completo el agravio tendiente a señalar catorce evidencias preteridas.

    VIII.De seguido, de folios 1193 a 1200, el apoderado para el pleito de la compañía apelante, ofrece un segundo inventario con pruebas que estima complementarias que numera del uno al siete con subacápites y describe. Lo hace para fundar una prejudicialidad con un caso 07-001124-0184-CI. En atención al contenido del fallo, el órgano A quo, no resolvió ese preciso y delicado aspecto prejudicial. De esa manera, lo reclamado escapa a la órbita de segunda instancia y su vocación revisora. La competencia funcional no alcanza ese punto y la impugnación sólo se conoce en lo resuelto (regla tantum devollutum, quantum apellatum). Se rechaza lo rogado.

    IX.El mandatario judicial de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, encabezada por la señora [Nombre2] , al interponer el recurso hace un repaso de antecedentes del conflicto y situaciones de hecho que estima probadas. Ese cúmulo fue desarrollado en catorce epígrafes y es tendiente a responsabilizar al accionado [Nombre4] por haber taponeado la salida de la tubería manu militari en lugar de establecer primero la acción negatoria, causar el deterioro del conducto con una caja de registro y la generación del efecto de ariete. Se plantea varias preguntas:

    "¿Por qué durante 12 años anteriores no hubo inundaciones en la casa del actor, a pesar de las tuberías existentes? ¿Las aguas naturales y las llovidas se pueden entubar o hacer canales? ¿El vecino de los lotes inferiores debe soportar el paso de las aguas pluviales y llovidas? ¿Podía el co-demandado taponear o bloquear el tubo e impedir el paso de las aguas naturales? ¿La confusión entre servidumbre de aguas y servidumbre natural de salida de aguas pluviales?" (sic).

    En su momento, la Sentenciadora justificó su proceder con base en cánones 94 al 98 de la Ley de Aguas:

    "El cauce o desagüe por donde discurren las aguas pluviales de los inmuebles de las sociedades co demandadas es precisamente un tipo de servidumbre continua no aparente, de manera que sólo puede constituirse por acuerdo o por disposición de última voluntad. En el caso del inmueble propiedad del co demandado [Nombre4] no existe ninguno de esos supuestos y por ende la servidumbre natural de aguas a que hacen referencia las co demandadas en su defensa, no existe, sólo la soporta la finca de la sociedad Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, y por ende es la que debe responder por los daños ocasionados en las propiedades de Inversiones Acuadrado S.A. (...) pues a dicho cauce se le debió de dar la salida que correspondía, y no dejar que el entubamiento llegara hasta dicha propiedad, sin determinar qué salida darle (...) De lo anterior se concluye que, las aguas pluviales que discurren por las fincas propiedad de las sociedades co demandadas son de su dominio, mientras discurran por ellas, y el inmueble de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., al ser el último en dirección de [Dirección5] , o el inferior, está en la obligación de recibir todas las aguas que discurren por el cauce o desagüe que se ubica a lo largo de los linderos este de las fincas del resto de co demandadas, y así fue como se constituyó una servidumbre. No obstante a este cauce había que darle una salida adecuada, hacer los trabajos correspondientes para regularizar la salida de estas aguas pluviales. El numeral 95 transcrito dispone que el dueño del predio que recibe las aguas tiene el derecho de hacer en él ribazos, malecones o paredes que sirvan para regularizar esas aguas, o aprovecharlas en su caso. El problema que, a criterio de esta autoridad se da en la finca de Inmobiliaria Puerto Claro, es que no se da una salida adecuada a las aguas pluviales de los fundos superiores que finalmente desembocan en ella (...) El testigo [Nombre12] , quien fue el ingeniero civil y constructor de la tubería por donde descargan esas aguas manifestó que en su oportunidad que, se canalizaron las aguas que corrían naturalmente y captaban las aguas en sentido norte-sur, que instaló la tubería la cual llegó hasta el final del lote de doña [Nombre2] , porque el dueño del lote más al norte, un señor nicaragüense, no aceptó que se pusiera el tubo, y entonces la tubería terminó en la colindancia que dividía las propiedades de doña [Nombre2] y el señor nicaragüense. Explicó que la longitud del entubamiento era de unos cien a ciento veinte metros, con una profundidad debajo del terreno de tres metros. Y que cuando se hizo el entubamiento llegaba hasta el inicio del lote del señor nicaragüense, cuando se construyó la casa de doña [Nombre2], al hacer el muro el tubo quedaba hasta la pared pero tenía salida en forma natural hasta llegar a la caja de la red pública en ese momento (...) Es decir que el cauce o desagüe entubado por donde discurren las aguas pluviales de las fincas 407419-000, 377366, 373834-000, 373834-000 y 129403-000 y que finaliza en el inmueble 411045-000, no tiene una salida adecuada a la vía pública. Obsérvese que incluso, según el informe rendido por el ingeniero [Nombre9] , el entubamiento se hizo de sur a norte cuando la escorrentería toma dirección de oeste hacia el este, indicando que, sin esa alternativa de entubamiento, la solución de salida sería mucho más difícil por tener los inmuebles una pendiente en contra, y que la única solución hubiese sido un estanque de almacenamiento con bomba, que sacara el agua hacia el frente de la calle. De lo anterior se concluye que, la solución constructiva para sacar las aguas llovidas o pluviales de los inmuebles de las sociedades co demandadas, no fue la correcta y por ende, al existir negativa del anterior dueño de la finca 302255-000, al momento del entubamiento del cauce, y por existir negativa por parte de su actual propietario, el co demandado [Nombre4] en soportar una limitación, cual era la tubería cedió en la finca de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., con el aguacero ocurrido el 27 de agosto del año 2007, filtrándose todo el agua, barro y piedras en las fincas propiedad de la sociedad actora. Es importante explicar que, esta autoridad ha tenido por demostrado que el cauce por donde discurren las aguas pluviales de las fincas pertenecientes a las sociedades co demandadas, está entubado con tubos de concreto de 50 cm de diámetro, el que se conserva así hasta el inmueble de Inmobiliaria Puerto Claro S.A., y que el co demandado [Nombre4] lo entuba en su finca pero en una caja de registro de 60cm en la parte más ancha, 35cm en la parte más angosta. A criterio de esta juzgadora, no es el trabajo de entubamiento en el inmueble del señor [Nombre4] el que generó el problema de las inundaciones en la casa de habitación de Inversiones Acuadrado S.A., ya que se reitera, la finca [Dirección6] no soporta servidumbre de aguas, y por ende no tiene porqué someterse a una limitación de este tipo. Más bien hizo mucho el dueño y codemandado [Nombre4] en realizar este tipo de trabajo en su finca, previendo cualquier situación con la salida de esas aguas (...) En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que, sólo la finca de Inmobiliaria Puerto Claro S.A., soporta el paso del cauce entubado por el lindero este, de las aguas pluviales que discurren por el lindero este de las fincas propiedad del resto de las sociedades co demandadas, por haberlo convenido así su representante [Nombre2] al momento de adquirir dicha finca, es a esta sociedad, como obligada a recibir dichas aguas, a la que le corresponde responder de los daños ocasionados con la inundación del mes de agosto del año 2007, ya que, según la ley de aguas, dicha sociedad debía realizar los trabajos necesarios (ribazos, malecones o paredes) para regularizar el paso de esas aguas, y no dejar la construcción de la tubería hasta el final de la colindancia norte de su propiedad. Debió haber buscado una salida adecuada a esas aguas pluviales, lo que no se hizo, pareciera, por tratarse de una solución constructiva más difícil o complicada. Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima faltó a su deber de cuidado al no dotar a la servidumbre de aguas pluviales que pasa por su finca, de una salida correcta y adecuada, de manera que debe de indemnizar los daños reclamados por la sociedad actora (...)" (sic).

    X. Al atacar el pronunciamiento número 9-2012 la parte apelante Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro estimó

    "El error inicial de la sentencia es criticar la acción de mi representada de entubar el agua. Eso no está prohibido ni produjo un daño a nadie. La crítica de la sentencia no solo es infundada, pues el artículo 95 autorizan al propietario para entubar como dice la norma a hacer "ribazos, malecones o paredes" y el 94 obligaba a [Nombre4] a tener que soportar, como terreno inferior, a "recibir las aguas que naturalmente y sin intervención del hombre fluyan naturalmente." Tanto la descorrentía natural como la tubería pluvial, la soportaba el señor [Nombre4] desde 1992, por lo que de ser cierto que la servidumbre era de hecho y no de derecho, esa sola circunstancia no autorizaba al [Nombre4] a bloquear el paso de la servidumbre y así ocasionar daños y perjuicios por las inundaciones, consecuencia de haber "taponeado" la tubería que conducía ambos tipos de agua y luego poner, por orden de la Municipalidad, poner un (sic) tubería, pero en este caso más pequeña de que viene de la propiedad de mi poderdante, produciéndose el fenómeno del embotellamiento de agua" (sic).

    Este reproche no es de recibo y se debe mantener lo resuelto. Es verdad que existe fundo sirviente y que al adquirir el fundo, la parte recurrente aceptó la situación del terreno. Así lo indica el título registral de folio 4 y escritura CED9 de folios 226 al 232 certificada, como documentos públicos, sin que conste fundo dominante en todo inmueble involucrado en el caso. Nominalmente se consignó que la escritura era "pluvial natural", al momento de su constitución. Sin embargo, el peritaje del ingeniero [Nombre9] practicado en juicio 07-0001124-0184-CI y admitido en este caso, establece dos aspectos que demeritan el agravio. En primer lugar, tal y como se estableció en el hecho probado nueve, la tubería fue una solución constructiva, no natural y que respondió en forma contingente a una necesidad y no al declive topográfico original de la finca madre. Desde esa perspectiva, lo natural, se convierte en artificial y cambia las condiciones y no hace aceptable la interpretación del apelante. En segundo lugar, las aguas que discurren por el canal, drenaje o tubería, no son únicamente pluviales. También se detectaron pericialmente aguas servidas y conexión interna de tubería desde la vivienda enseñoreada por la apoderada de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima. Eso queda palpable y diáfanamente revelado por la experticia del ingeniero [Nombre9] , levantada en asunto 07-0001124-0184-CI. Si el agua es algo distinta a la de precipitación, el ordenamiento da una respuesta diferente a la esperada por el apelante, por razones de sanidad y orden público. La parte final del artículo 94 de la ley #276-42 y el 95 ibídem, sujetan al convenio, la posibilidad de recibir líquidos polutos o fétidos. Las aguas servidas o residuales que se liberan, de ninguna forma pueden constituir llanamente servidumbre natural. No son meras aguas pluviales y entonces no hay deber de tener que resistir (ver Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. Tomo primero, cuarta edición, Buenos Aires, 1992, parágrafo 511, p. 426). El fin de las normas, es tuitivo. Bajo una interpretación teleológica, es defender el derecho de titular del inmueble inferior, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su propiedad (numeral 50 de la Carta Magna y 10, 12, 264 y 316 del Código Civil). Entonces, se apadrina lo esbozado por la A quo y probado en hecho doce: "Más bien hizo mucho el dueño y codemandado [Nombre4] en realizar este tipo de trabajo en su finca, previendo cualquier situación con la salida de esas aguas (...)". En tercer lugar, la censura que hizo la parte recurrente, contra la autoridad de primera instancia, por la acción de entubar, tiene mérito. No se demostró por parte del recurrente que la tubería contara con permisos constructivos, sea un aval oficial. Y la ruptura de esa obra, ocurre precisamente desde la propiedad privada de la representada de la señora [Nombre2] hacia la de la actora Inversiones Acuadrado Sociedad Anónima. Las aguas dañinas, estaban en el dominio de ella y la salida de las mismas, quedó en una zona que corresponde a una cuña o triángulo al final de su heredad. La obligación positiva de seguridad, a cargo de la apelante, de mantener bien y garantizar la funcionalidad de la salida de aguas, es de corte propter rem y lo persigue, por el mero de hecho de ostentar titularidad y contar su fundo con servidumbre aceptada como carga en escritura pública. Su falta culposa proviene de la responsabilidad del propietario sobre sus cosas y no haber cumplido con ese deber, para no dañar a nadie.

    XI. En otro pasaje del recurso, se duele la apelante Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro de lo siguiente

    "Lo que debía hacer el co demandado [Nombre4] era establecer una demanda -acción negatoria-, para que una vez declarada la inexistencia de la servidumbre, autorizado por el juez ordenara el cierre de la tubería, si era que ello procedía. No autoriza el ordenamiento a los ciudadanos el uso de las vías de hecho para resolver los conflictos, o la mano militar para cambiar las cosas, que ya tenían más de 10 años de estar en uso. De ahí, entonces que tampoco resista la crítica esta sentencia que [Nombre4] no estaba obligado a soportar el paso de las aguas, pues por imperativo del artículo 94 de la Ley de Aguas, [Nombre4] si estaba obligado a soportar el paso de las aguas llovidas y por ende no tenía autorización legal para taponear o bloquear ese paso natural de las aguas. Él fue el verdadero causante del desastre, no mi poderdante que 12 años antes había simplemente entubado las aguas, cuando pasaban por su propiedad. ¿Podía el co demandado [Nombre4] taponear o bloquear el tubo e impedir el paso de las aguas naturales?. En opinión del a-aquo, acudir a las vías de hecho y por mano militar, cerrar la tubería y así taponear tantos (sic) las aguas pluviales como la descorrentía de las aguas naturales. En nuestra opinión, esa posición resultaba equivocada, por diversas razones: a) La servidumbre y la tubería ya tenía más de 10 años de pasar por la propiedad del reconvenido. b) Ese es el cauce natural de las aguas llovidas que fluyen desde la propiedad de los demandados y a través de la propiedad del reconvenido. c) No está permitida la acción militar o la legítima defensa civil cuando la perturbación o acción tiene años o una década de estar sucediendo. ¿Entonces que justificó que el reconvenido bloqueara la tubería y el paso natural del agua? No existe ningún fundamento jurídico para ello, más que el abuso del derecho, el derecho y un actuar antisocial del derecho. En este caso nuestro sistema jurídico ordenaba al reconvenido hacer, lo finalmente hizo, presentar una "acción negatoria" para negar la existencia de la servidumbre. Incluso demandando podía además pedir una medida cautelar al juez, para impedir el paso del agua. Pero ¿Qué hizo?. Primero bloquear el paso del tubo y bloquear la descorrentía natural del agua. Esto provocó la inundación de la propiedad del actor y daños graves en sus propiedades, socavando incluso los cimientos de las viviendas y el muro de contención de la propiedad. Luego la orden Municipal. Los artículos 1045 y 702 del Código Civil, atribuyen responsabilidad civil al sujeto que por culpa o dolo causa un daño a otro y el artículo 22 del Código Civil proscribe el abuso del derecho y su ejercicio antisocial de manera que todo sujeto, como en la especie, que abusando de su derecho o de manera dolosa, cause un daño a otro, cambiando una situación de hecho preexistente incluso, está en el deber de indemnizar los daños que provoque" (sic).

    El agravio no va a prosperar. En primer lugar, se conjugan todas las razones dadas respecto al anterior reproche rechazado y las aguas, no eran totalmente llovidas ni la estructura no era conforme al declive natural. En esas condiciones es dudoso que se le pueda forzar una conducta a don [Nombre4], en el sentido alegado en el recurso. En segundo lugar, salta a la palestra el aforismo jurídico que predica que los predios se presumen libres y salvo prueba en contrario, eso ampara por ahora al fundo del accionado [Nombre4]. La presunción tiene fuerza iuris tantum y en eso no hay abuso del derecho ni actuar antisocial, aparte que las aguas privadas que llegaban a la salida, no son impolutas, como ya se dijo. El tópico de la prejudicialidad se fuga de la competencia funcional y porque a nadie se le puede obligar a demandar ni se le puede imponer una cronología al ejercicio del derecho potestativo con que cuenta ese señor. Su finca parece ser libre de servidumbre, por ahora y el resultado final del caso 07-001124-0184-CI sigue en el misterio. En tercer lugar, a contrapelo de lo que se especula en el recurso, no se acreditó que la conducta del señor [Nombre4] causara una obstrucción lesiva a la estructura y funcionalidad de la tubería de desagüe ni un efecto de ariete que potenciara las terribles inundaciones episódicas. En autos no hay un estudio derivado de la técnica, que aplique el método científico intraprocesalmente y que arroje conclusión exacta e inculpante contra él. En ese sentido, resulta conteste el hecho segundo tenido por no probado y las opiniones que haya dado el testigo ingeniero propuesto por la apelante, se quedan en sólo eso y no son oponibles (317, 401 y 330 del Código Procesal Civil). En cuarto lugar, las cuestiones municipales y las órdenes impartidas en sus actos, como conductas administrativas y actividad formal del ayuntamiento, no son revisables en esta jurísdicción patrimonial privada y lo que la A quo examinó, fue la conducta de la apelante condenada, en particular. Se rechaza por entero el agravio.

    XII. RECURSO DE DEMANDADA INVERSIONES SAYSA, S.A.

    Inversiones SAYSA, por medio de su mandatario judicial, impugnó el fallo 09-2012 en los términos del libelo de folio 1095. Al efecto estimó que hubo mala apreciación probatoria que incidió sobre los hechos demostrados. En libelo que obra de folios 1137 a 1141 profundizó sus motivos de inconformidad. En un primer punto reclama la incorporación de ciertos elementos al cuadro fáctico de la sentencia atacada, todo con la intención de inculpar al codemandado [Nombre4]:

    "PRIMERO: Mediante resolución dictada a las 10:50 horas del 8 de setiembre del 2010, el Despacho admite toda la prueba documental aportada por esta representación; prueba que no fue refutada por ninguna de las Partes, pero que extrañamente en la resolución recurrida no es tomada en cuenta al referirse en Considerando IV.- y V.- SOBRE HECHOS PROBADOS Y HECHO NO PROBADOS.- Dentro de las pruebas y no cuestionadas encontramos las marcadas con las letras D-, E- y F-.- La Prueba D- hace referencia a una sentencia judicial dictada por el Juzgado de Escazú a las 11:10 horas del 2 de abril del 2004, dentro de un Proceso Interdictal de Suspensión de Obra Nueva y Derribo interpuesto por la señora [Nombre2] (representante legal de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.) contra el señor [Nombre4] , en dicha sentencia en su Considerando III.- Fondo del Asunto, Excepciones y Costas, en lo que interesa se lee: "...Sin embargo el hecho de que este proceso se declare sin lugar, por no se la vía correcta para su discusión, no significa una autorización al demandado para que taponeé o de alguna manera obstruya, la salida de aguas. Puesto que aquí no se ha resuelto nada en relación al hecho de si existe o no una servidumbre de aguas pluviales..." (destacado no es del original). Con esta prueba queda totalmente claro que, judicialmente, el señor [Nombre4] ha sido advertido de no obstruir la salida de aguas.- Por medio de la Prueba E- se demostró que la Municipalidad de Escazú, mediante la Notificación de Construcciónes N°1914, de fecha 1 de noviembre del año 2002, ordena al señor [Nombre4] que: "...Debe mantener la servidumbre de aguas pluviales completamente libre en todo momento. Los daños ocasionados por obstrucción a la misma en terrenos aguas arriba corren por cuenta del propietario de esta construcción..." (destacado no es del original). Con esta prueba queda demostrado que, administrativamente, el señor [Nombre4] fue advertido de mantener libre la salida de aguas pluviales.- Se adjunta además en esta prueba la resolución DAME 002-2003 dictada por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Escazú, en la que se rechaza la apelación que el señor [Nombre4] interpuso contra lo ordenado en la Notificación de Construcciones N°1914; quedando por consiguiente en firme el hecho de mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales.- Mediante la Prueba F- se aportó documentación que demuestra que: i) el señor [Nombre4] apeló la decisión municipal ante el Tribunal Contencioso Administrativo; ii) el aquí actor se apersonó ante el Tribunal citado manifestando que: "... a) Tal y como consta... mi representada es propietaria de las fincas..., fundos que han sido sensiblemente perjudicados con la temeraria actuación del señor [Nombre4] . - b) Como era de esperar... nuestras propiedades fueron perjudicadas por la insensatez del señor [Nombre4] , al interrumpir el curso de una tubería de desagüe de aguas pluviales..." (destacado no es del original) queda totalmente demostrado que para la Parte Actora el único responsable de los daños causados es el señor [Nombre4] ; iii) sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, N° 271-2008, que en su Considerando II.- al referirse a la Notificación de Construcciónes N° 1914, en lo que interesa dice: "...fue en ese momento en que al accionante se le hizo patente su deber urbano de mantener la servidumbre de aguas pluviales libre, acto que adquirió firmeza al no agotarse los recursos que contra el procedían, de manera que, al hacer caso omiso de los ordenado por la autoridad municipal en aquel entonces ahora tendrá que enfrentar la ejecución, si se quiere forzosa, de lo legalmente prevenido..." (el destacado no es del original). Con esta prueba queda totalmente demostrado que judicialmente el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó al señor [Nombre4] ejecutar lo legalmente prevenido por la Municipalidad del Cantón, sea mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales.-" (sic).

    En un segundo punto, la parte recurrente Inversiones SAYSA recalca los yerros contenidos en la sentencia y su interés en responsabilizar al justiciable [Nombre4] , con la prueba que apunta:

    "SEGUNDO: El Despacho al no incorporar en la sentencia recurrida como Hechos Probados la Prueba Documental aceptada y no cuestionada por ninguna de las Partes, ha provocado que cayera en dos graves errores; el primero de ellos al manifestar en el Considerando V.- Sobre Hechos No Probados que las sociedades demandadas no hemos probado que el problema de las inundaciones ha sido responsabilidad exclusiva del codemandado [Nombre4] , y el segundo error - consecuencia del primero- se produce al analizar el Fondo del Asunto.- Las Pruebas que he citado en punto anterior, que repito han sido aceptadas por el propio Despacho, dan fe que el codemandado [Nombre4] en la construcción de su casa de habitación ha actuado haciendo caso omiso a la ordenanza Municipal de mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales; ordenanza que le fue reiterada por el Juzgado de Escazú cuando le advirtió que el rechazo del Interdicto planteado por la señora [Nombre2] (representante legal de la codemandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.) no significaba una autorización al demandado para taponear o de alguna manera obstruir, la salida de las aguas; orden Municipal que nuevamente se le obligaba a cumplir de acuerdo con la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo; entonces por qué el señor Juez A Quo afirma que mi representada no ha demostrado que el causante de los daños es el señor [Nombre4] ? - Sumado a lo anterior, tenemos la voluntaria manifestación que la actora hiciera al apersonarse al Tribunal Contencioso, cuando citó que las inundaciones que se producen en la zona es debido a que el codemandado [Nombre4] , ha actuado en forma temeraria e insensata cuando dispuso interrumpir el curso del desagúe de las aguas pluviales"(sic).

    En un tercer punto del recurso, Inversiones SAYSA Sociedad Anónima, insiste en que se reciba una probanza para condenar al codemandado [Nombre4] :

    "TERCERO: Por haberse cerrado la etapa probatoria, se ofreció como Prueba para mejor resolver, la certificación de este mismo Despacho, referente a la prueba confesional rendida por el señor [Nombre4] , en proceso judicial que se tramita bajo expediente 07-001124-184-CI; Prueba en la que confesante [Nombre4] acepta que primero taponeó el libre discurrir de las aguas pluviales; y luego admite haber habilitado el paso de las mismas, pero en forma parcial, ya que redujo unilateralmente el diámetro de la tubería, provocando que se produjera lo que el testigo Ingeniero [Nombre12] denominó "efecto ariete", que precisamente es el factor que causa la fractura de la tubería en inmueble propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., y que provoca los daños que la parte reclama.- Si bien es cierto el señor Juez [Nombre14] no está en la obligación de aceptar dicha prueba, respetuosamente considero que basado en Sana Crítica debió haberla tomado en cuenta, máxime que se trata de una prueba confesional rendida ante autoridad judicial, y referida al tema que está en litigio; si no fue posible aportarla con anticipación, fue precisamente porque la misma se evacuó en fecha similar a la que daba por cerrado la etapa probatoria.- Con esta prueba para mejor resolver, mi representada demuestra una vez más quién y qué fue lo que produjo la inundación en la zona con los consabidos daños.- " (sic).

    En un cuarto punto, persigue Inversiones SAYSA Sociedad Anónima, como impugnante, incriminar al señor [Nombre4] porque era visible para él la boca del desagüe. Dice:

    "CUARTO: En el Considerando V.- de la sentencia recurrida se indica además, que la sociedades demandadas no demostraron que el cauce o desagüe se encuentra inscrito ante el Registro Nacional como una servidumbre de aguas; manifestación desacertada por cuanto está debidamente acreditado como prueba que corre en autos, que la finca de mi representada posee un gravamen de servidumbre trasladada, inscrita a tomo 396, asiento 11489, consecutivo 01, secuencia 008, subsecuencia 001; además en su plano catastrado existe una nota que dice: "Por este cauce discurren en forma natural las aguas pluviales de los lotes colindantes al sur y descarga en la red de tuberías pluviales de la Urbanización Los Laureles Este, ubicada al norte"; de acuerdo a lo anterior, mi representada si cuenta con la servidumbre inscrita ante el Registro, creo que en igual situación se encuentran los demás inmuebles que provienen de la finca madre inscrita en Partido de San José, Sistema de Folio Real, bajo matrícula [Placa3].- Además se hace necesario aclarar una vez más, que en este caso no necesariamente se trata de una servidumbre, sino que se trata de un cauce natural o canal colector de aguas pluviales, el cual siempre ha existido en la zona y por tal razón la Municipalidad desde el año 2002, mediante la Notificación de Construcción 1914 ordenó mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales; siendo dicho cauce o canal perfectamente visible en el inmueble del codemandado [Nombre4] .- Se manifiesta en la sentencia que el tubo que recoge el agua pluvial está enterrado y no es visible, lo que hace concluir que no se trata de una servidumbre aparente.- Nuevamente se comete otro error: Se ha tenido como prueba aceptada el Informe Pericial del Ingeniero [Nombre9] , Informe que en su punto 8 -visible a página 6, en lo que nos interesa dice: "..., ya estando dentro de la propiedad del señor [Nombre4] , se observa un espacio en forma de cuña, en donde quedó, a límite con el muro perteneciente a la propiedad de la señora [Nombre2] , la boca del tubo, mismo que quedó interrumpido dentro de ese espacio" (destacado no es del original), agregándose además una fotografía (foto 4) que demuestra tal situación- En conclusión, efectivamente la tubería que transporta el agua pluvial se encuentra bajo tierra, pero eso sucede en los inmuebles al sur de la finca propiedad del codemandado [Nombre4] ; pero por el desnivel topográfico natural de la zona, en la finca del señor [Nombre4] la boca del tubo es perfectamente visible.- Si el Tribunal toma en cuenta la Prueba ofrecida para mejor resolver, notará que el señor [Nombre4] al rendir confesión ante autoridad judicial manifestó al contestar la pregunta 3. Referente al desnivel en contra de su inmueble, que "si el vecino sur está a dos metros del terreno nuestro aproximadamente".- (destacado no es del original). Queda claro entonces, por así afirmarlo tanto el Informe Pericial como el codemandado [Nombre4], que la tubería de desagüe de aguas pluviales si es perfectamente visible. -" (sic).

    En un quinto punto Inversiones SAYSA como apelante, hace una síntesis de sus ruegos de alzada, pide que se revierta lo fallado, dejando establecido un abuso del derecho del señor [Nombre4] en la defensa de su heredad y su responsabilidad civil por provocar inundaciones:

    "QUINTO: El señor [Nombre4] tiene todo el derecho a accionar judicialmente para tratar de impedir que su inmueble tenga que soportar el paso de las aguas pluviales, pero esa discrepancia debe tramitarla acorde a la legislación vigente, y nunca utiilzar las vías de hecho para en un inicio cerrar la tubería, y posteriormente disminuir su diámetro, obstaculizando así el libre discurrir de las aguas pluviales; desatendiendo con su ilegal conducta las órdenes Municipales y Judiciales al efecto recibidas- consistentes en mantener siempre libre sin obstáculo alguno el discurrir de las aguas pluviales - provocando con ese accionar las inundaciones que se produjeron en la zona, y cuyos daños e indemnización se discurren en este proceso, y por las que él deberá responder.- Repito, el señor [Nombre4] , codemandado en este proceso, abusó del derecho cayendo en excesos para al defender su propiedad; y esos manifestos excesos fueron los causantes de inundaciones y daños que se produjeron en inmuebles vecinos al suyo.- Por consiguiente y de acuerdo a todo lo anteriormente expuestos, con debido respeto ruego se proceda a: a-Incorporar en el Considerando IV.- Sobre Hechos Probados, la Prueba Documental presentada por mi representada, la cual fue aceptada en su totalidad mediante resolución dictada a las 10:50 horas del 8 de setiembre del 2010, no habiendo sido la misma cuestionada por ninguna de las Partes litigantes; b-Elliminar en el Considerando V.- Sobre Hechos No Probados, los numerales 1. y 2., toda vez que con la Prueba Documental aceptada por el Despacho, pero erróneamente no incorporada en Considerando IV.- se demuestran ambos numerales; c-Aceptar como Prueba para mejor resolver, la Certificación extendida a las 8:50 horas del 29 de abril del 2011 por el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía, referente a la Prueba Confesional recibida en expediente 07-001124-0180-CI al señor [Nombre4] , en las que el confesante acepta haber desatendido las órdenes municipales y judiciales respecto al libre discurrir de las aguas pluviales, y al marcado desnivel topográfico de su inmueble respecto a las fincas al sur de la suya; d- Con fundamento con el elenco probatorio, tener como único responsable de las inundaciones y daños producidos con las mismas, al señor [Nombre4] .-" (sic).

    En todo, el recurso de apelación deducido por la demandada Inversiones SAYSA, se enfila contra la absolutoria dictada por la Jueza Civil de Mayor Cuantía a favor del accionado [Nombre4] . Desde esa perspectiva, no resulta acreditado el requisito del perjuicio sufrido por Inversiones SAYSA, al intentar combatir y cambiar la condena de un codemandado por otro. No hay explicación de cómo eso, contribuiría para su propia causa, si paradójicamente, Inversiones SAYSA, salió ilesa del juicio, de acuerdo a la parte dispositiva de la sentencia 9-2012. Por principio de personalidad de la apelación, un recurso interpuesto, únicamente aprovecha a la persona que ha recurrido. De conformidad con artículos 561 y 565 del Código Procesal Civil, se incumple con esa regla básica para apelar. Es menester declarar mal admitida su alzada.

    XIII. RECURSO DE ACTORA INVERSIONES ACUADRADO, S.A.

    La accionante Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, representada por el señor [Nombre1] , apeló contra la sentencia parcialmente estimatoria, según memorial de folio 1110. Su expresión de agravios viene precedida de un preámbulo y viene dada en escrito que va de folios 1142 a 1156. También ofrece como evidencias, las piezas del caso 07-001124-0184-CI:

    " PRIMERO.- El presente proceso ha sido tramitado por mi representada contra las sociedades "Hacienda Inmobiliaria Puerto claro S.A.; "Inversiones SA y SA"; [Nombre4] , personalmente, "Spot Light S.A.; "Compañía Santa Eduviges S.A." y "Desarrollos Inmobiliarios Costa Rica Diamante, S.A.", bajo los hechos que resultaron fehacientemente probados y que se resumen así:

    1.-Con certificación registral auténtica, se demostró que la sociedad actora es propietaria de dos inmuebles reunidos en el terreno como uno sólo, originando e (sic) las fincas de matrículas [Placa4] () y [Placa2] del Partido de San José, sitas en San Rafael de Escazú, [Dirección7] , de la provincia de San José, sitas en San Rafael de Escazú, [Dirección7] , de la provincia de San José, fundos que estuvieron destinados a la casa de habitación del representante de la actora, señor [Nombre1] y que tuvo que desalojar por la imprudente indolencia de la parte demandada, en corregir e impedir los daños que provocaron inundaciones de aguas pluviales, que anegan la casa que pertenece a mi representada. 2. La casa de habitación que ocupaba el señor [Nombre1] en dichas fincas, es una residencia con construcciones y acabados de lujo para clase alta, en dos niveles, con un setenta y cinco por ciento de área construida, totalmente amueblada con enseres de primera calidad. Estos hechos recibieron el respaldo probatorio de prueba confesional ([Nombre2] (folios 545 y 551); y ficta de [Nombre6] (folio 557), así como de la prueba testimonial evacuada rendida por [Nombre13] (folio 565); [Nombre15] (Hecho nuevo de folio 39); confesión ficta de [Nombre7] (folio 557) 3. - La colindancia oeste -que constituye un lindero colocado en plano superior- del inmueble propiedad de Acuadrado S.A. se encuentra formada por unos terrenos que originalmente fueron propiedad de inversiones (sic) [Nombre2] Limitada a los que correspondía el plano de Catastro No. 436233 (folio 22), pero que actualmente lo constituyen sendas fincas que pertenecen a las demandadas: a. Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. Matrícula CED10; b. Inversiones SA.Y SA., Sociedad Anónima, matrícula CED11; c. Spot Light S:A. (sic); Matrícula CED12 y Matrícula CED13; d. Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A., Matrícula CED14; e. Compañía Santa Eduviges S.A., Matrícula CED15; y f. de otro origen registral, la finca del señor [Nombre4] , Matrícula CED16 el inmueble. -4-Aunque todos los inmuebles se encuentran en un plano superior al que pertenece a INVERSIONES ACUADRADO S.A. y a pesar de existir un desacuerdo entre todos los demandados sobre la responsabilidad de los daños causados -lo que incluso originó otro proceso que se pretendió acumular a estos autos, que resulta probados con documento no objetados (sic) (folios 212-235) que omite lamentablemente la sentencia y que obviamente debió servir para tener por demostrada la responsabilidad solidaria de los accionados-, notorio agravio que se inflige a mi representada y que se reclama, la colindancia directa e inmediata con su inmueble, se encuentra formada, en sendas partes por los terrenos propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. e Inversiones SA y SA., Sociedad Anónima (ver prueba registral y catastral aportada y declaraciones de [Nombre13] (folio 565) y prueba confesional de [Nombre3] (folio 561); [Nombre2] (545-551), [Nombre16] () (folio 557; [Nombre7] (folio 557), así como la confesión espontánea que contienen los libelos de contestación de demanda. 5.- Todos los demandados han pretendido desligarse de la responsabilidad por los daños causados a la sociedad actora, mediante disputas entre ellos -cuyos procesos y causas mantienen al día de hoy, con la grave irresponsabilidad y negligencia de los mismos al no buscar ni proponer solución alguna- lo que fehacientemente quedó como demostrado con la confesión extrajudicial rendida por todos los demandados en el proceso Ordinario número 07-001124-0184-CI de [Nombre4] contra las mismas partes que figuran en estos autos como codemandados, que se pretendió acumular a estos pero que fue rechazado por este mismo Tribunal, en su sección segunda por resolución de (...) 10:00 horas del 22 de enero del 2010. (Demandas y contestación que corren en el expediente de incidente de acumulación de procesos tramitado en autos 6.- No admite duda alguna y quedó demostrado por diferentes medios, que como consecuencia de la acumulación de aguas de escorrentía en los terrenos superiores aludidos y ubicados en el lindero oeste de la casa de habitación del señor [Nombre1] , en el mes de noviembre del año 2002 se produjo un desbordamiento de aguas que inundó dicha casa y produjo graves daños en esa propiedad (contestación a la demanda); confesión de [Nombre2] citada; confesión ficta de [Nombre6] citada; declaración de los testigos [Nombre13] citada y de [Nombre12] , también ya citada supra; confesión ficta de [Nombre7] (folio 557) confesional de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., [Nombre4] y confesión ficta de Compañía Santa Eduviges S.A 7.-Todas las aguas de escorrentía y pluviales de los inmuebles propiedad de los demandados, descargaron por el lindero este de esos terrenos, en la propiedad de mis representados y esto irrogó los daños cuya indemnización constituye la pretensión principal de este proceso.- Notoriamente todos los accionados son corresponsables de los mismos, independientemente de que sólo sean dos los colindantes directos, en razón a que como ellos mismos lo han alegado y confesado, la causa u origen del desbordamiento puede haberse originado por problemas causados en los otros terrenos, pero esto no los excluye de su responsabilidad solidaria. Si así fuera, la discusión se produce entre ellos, sin solucionar los desbordamientos de aguas de escorrentía causante de los daños. Como consecuencia, la sentencia es evidentemente errónea en cuanto limitó la responsabilidad por los daños causados a cargo de una sola accionada y desestimó la evidente responsabilidad de los otros codemandados. A pesar de esta situación -que lógicamente debió servir de advertencia y prevención a los aquí demandados- que hacen gala de notoria falta de cuidado y previsión con su negligencia e imprudencia, no corrigieron las imperfecciones constructivas que causaron el daño, mantuvieron el statu quo de esos terrenos y sin prever que la situación causada se repetiría ante cualesquier estadio invernal posterior. (Confesión ficta de [Nombre7] y [Nombre6] , folio 557); Declaración del testigo [Nombre13] (folio 565); Reconocimiento Judicial (folio 108).; acta Notarial (folio 29); Declaración del testigo [Nombre17] (folio 582) 8.-Como consecuencia de la imprevisión y negligencia mencionados en el hecho inmediato anterior, el día veintisiete de agosto del año dos mil siete, se produjo otra crisis invernal que ocasionó una serie de acumulación de aguas de escorrentía en los fundos superiores de repetida cita, causando el rompimiento de la tapia divisoria con mi propiedad y originando una grieta que filtró y desbordó grandes cantidades de agua y barro, arrasando totalmente la casa de habitación de don [Nombre1] (Documento No.8 Acta Notarial del Lic. [Nombre17] y secuencia fotográfica (folios 31-47) aportada con la demanda; confesión de [Nombre2] ya citada; confesión ficta de [Nombre6] y [Nombre7] citada; declaración del testigo [Nombre13] .; escritos de contestación a la demanda en que se acepta el hecho; Acta de reconocimiento judicial (folio 557); Acta de Reconocimiento Judicial (folio 108). 8 Declaración de [Nombre17] (folio 558) 9.-También como resultado de la actitud negligente e indolente mencionadas en el hecho inmediato anterior, el día veintisiete de agosto del año dos mil siete, se produjo otra crisis invernal que ocasionó una serie de acumulación de aguas de escorrentía en los fundos superiores de repetida cita, causando el rompimiento de la tapia divisoria con mi propiedad y originando una grieta que filtró y desbordó grandes cantidades de agua y barro, arrasando totalmente la casa de habitación de don [Nombre1] (Documento No.8. Acta Notarial del Lic. [Nombre17] y secuencia fotográfica (folios 31-47) aportada con la demanda; confesión de [Nombre2] , ya citada; confesión ficta de [Nombre6](...) y [Nombre7] citada; declaración del testigo [Nombre13] .; escritos de contestación a la demanda en que se acepta el hecho; Acta de reconocimiento judicial (folio 557); Acta de Reconocimiento Judicial (folio 108). 8 Declaración de [Nombre17] (folio 558) 10.- El desbordamiento de las aguas y lodo obligó a la apertura de la entrada principal, así como del garaje y otra lateral, para que una corriente de agua y barro fluyera desde el interior de la residencia hacia la acera exterior. En el interior de la casa todo el primer piso quedó inundado con una capa de barro de aproximadamente veinte centímetros de alto, que produjo el efecto de resquebrajar y dañar las paredes y totalmente su pintura, así como las alfombras persas, todas las cortinas, las sillas, sillones y sofás y otros muebles de madera y tela de especial y exclusiva construcción- cuya reparación y limpieza tuvo un costo de quinientos cincuenta mil colones (Prueba: facturas y documentos presentados con la demanda) folios 31-47); confesión de [Nombre2] , citada; confesión ficta de [Nombre6] y [Nombre7] (folio 557) citada; declaración de [Nombre13] (folio 565); declaración del testigo [Nombre17] (folio 558) 11.- Por el lado de la cocina, los muebles quedaron totalmente dañados por la inundación con agua y barro que se empozó en su interior, así como en la refrigeradora y otros equipos electrodomésticos, cuyo costo de reposición ascendió a la suma de cuatro millones quinientos mil colones.- Hacia lo exterior del patio una corriente de agua, barro y piedras cubrió totalmente el patio y un pequeño lago artificial que se destinaba a albergar peces seleccionados y de un valor considerable, cuya labor de limpieza, reconstrucción y reposición de piscina y peces, tuvo un costo aproximado de quinientos cincuenta mil colones. En las inmediaciones de ese patio, en su costado sur, se encuentra un salón principal que es de piso de maderas recubierto con alfombras persas, que quedó totalmente humedecido por las corrientes de agua, cuyo valor de reparación y limpieza se incluye en la suma descrita en el hecho décimo anterior. Todo lo anterior fue reconocido por la propia representante legal de la codemandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.a. (sic) señora [Nombre2] quien se apersonó, apreció la catastrófica situación y constató personalmente que las grietas de las tapias que permitieron que el agua y lodo irrumpiera en nuestra propiedad, se habían originado en lo (sic) terrenos superiores entre los que se encontraba el de su propiedad. (Prueba Documental: facturas y presupuestos de costos de reparación; acta de reconocimiento judicial; acta notarial del Lic. [Nombre17] citada; Documento No 10 aportado, folio 29 del expediente) con la demanda: secuencia fotográfica (folios 31-47); confesión de [Nombre2] ya citadas b); confesión ficta de [Nombre6] y [Nombre7] ya citada; a folio 557) declaraciones de [Nombre13] citada folio 565; declaración de [Nombre17] (folio 582). 12.- Como consecuencia de los lamentables hechos acaecidos, obviamente se irrogó a la parte que represento ingentes daños en su propiedad mueble e inmueble que obligó a la reconstrucción total de rodapiés, paredes y pintura por un valor aproximado de cinco millones de colones, sufragar los gastos de una asesoría legal inmediata para el levantamiento de actas notariales con un costo de ciento cincuenta mil colones de honorarios profesionales, (Facturas de compra: Documentos No 9 y Documentos aportados a folios 92 98 del expediente) 13.- El tener que abandonar la casa de habitación ante la imposibilidad de residir en ella por la constante amenaza de inundaciones que lógicamente se producirán a posteriori como consecuencia de las nuevas lluvias, irroga también un daño inmaterial como representante legal de la propietaria y ocupante directo del inmueble afecta el tener que dejar un sitio que decore con especial esmero en todas sus zonas y que me albergó durante más de diez años, origen de problemas psíquicos y espirituales y un (sic) dolorosa transtorno en la normalidad de mi vida, que hemos reclamado a título de daño moral y que estimamos en la suma de cincuenta millones de colones. La sentencia tiene por improbado este hecho, - el de abandonar la casa bajo el apartado 13 del Considerando V, a pesar de que a posteriori el mismo fallo lo reconoce con notorio error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir y no tomar en consideración las aseveraciones que formularon todos los aquí demandados en sendas oposiciones presentadas al libelo de demanda y que corren en el expediente del Proceso Ordinario número 07-001124-0184-CI aportados en el incidente de acumulación de procesos, resuelto, como hemos afirmado supra, por este mismo Tribunal en su Voto No 26 de 10:00 horas del 22 de enero del 2010. 14.- Luego de haber trasladado mi residencia, ante el riesgo de permanecer en ella y el descuido de los responsables directos de los daños que periódicamente acaecían al no evitar o corregir la causas materiales del desbordamiento de aguas, las nuevas lluvias que sobrevinieron en el mes de junio inundaron nuevamente la casa de habitación del señor [Nombre13] . - (prueba citada) (...)"- (sic).

    Luego del anterior exordio de motivos de hecho y derecho, continúa el apelante con su pedimento concreto al accionar:

    "(...) SEGUNDO.- La causa jurídica que se expuso y se probó con detenimiento, debió servir para el acogimiento de la pretensión formulada con la demanda en todos sus extremos, al solicitar la declaratoria y condena de los demandados, con la siguiente petitoria: I.- Que en el mes de noviembre del año 2002 se produjo un desbordamiento de aguas de escorrentía originadas en los terrenos ubicados en el lindero oeste de unos inmuebles propiedad de la actora, los que fueron anegados con agua y lodo, por no existir en aquéllos un normal desagüe de dichas aguas, lo que causó ingentes daños en la casa de habitación de don [Nombre1] . II. Que no obstante la magnitud del anterior acontecimiento, que debió servir de advertencia y prevención a los aquí demandados, estos, con notoria falta de cuidado y previsión y haciendo gala de una incomprensible negligencia e imprudencia, no corrigieron las causas que habían originado el desbordamiento de aguas ni previeron las futuras inundaciones con los consiguientes daños que obviamente estaban seguros que podrían sobrevenir con ocasión de nuevas lluvias y posteriores inundaciones. III. Que como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior el día veintisiete de agosto del año dos mil siete, se produjo un nuevo desbordamiento de aguas que inundó con lodo, por incorrecciones constructivas en los inmuebles propiedad de los demandados, que inundó totalmente el primer piso de la casa que servía de habitación al señor [Nombre1] y que pertenece a la sociedad actora. IV. Que como resultado de la citada inundación y desbordamiento de aguas y lodo, se causó a la sociedad actora los daños que se describen en lo relación de los hechos décimo, décimo primero y décimo segundo de la demanda V. Que los demandados serán condenados a pagar en forma solidaria a la sociedad actora, los daños resultantes de la citada inundación y desbordamientos de aguas y lodo, y que describo en los siguientes términos: A.- Reparación y reconstrucción de paredes, rodapiés, parte de pisos y pintura de sala, cocina y salón principal con un costo de reparación de dos millones cuatrocientos mil colones. B.- Limpieza de alfombras con costo de doscientos noventa y un mil quinientos ochenta y cuatro colones. C.- Limpieza y lavado de cortinas: cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta colones (...) D.- Reparación y tapizado de sillas, sillones, sofás y otros muebles de madera y tela con un costo de siete mil setecientos ochenta y ocho dólares, del valor de las telas a usar y un millón quinientos mil colones por concepto de mano de obra (...)" (sic).

    XIV.Ahora bien, en forma concreta, Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, mediante su mandatario, formula los agravios específicos. Se pasa a resolver uno a uno:

    "(...) TERCERO. - LA SENTENCIA. El Juzgado Primero Civil, por sentencia de 11:57 horas del 28 de febrero del 2012, dicta sentencia estimatoria acogiendo y declarando con lugar la demanda contra Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima y desestimando la pretensión respecto a los otros codemandados. Señalamos las inconsistencias, errores y agravios que inflige dicho fallo a la sociedad actora.- 1.- El Por Tanto de la sentencia rechaza el incidente de hechos nuevos formulado por la sociedad que represento, por cuanto los mismos - según su equivocada apreciación expuesta en el Considerando II sobre hechos nuevos- la relación expuesta por el incidentista adoleció de respaldo probatorio.- A pesar de tal aseveración, la señora Jueza expresamente se contradice a posteriori, al tener probados los tres hechos de la incidencia, en el Considerando IV, en sus numerales 10 y 11, así como en la confesión de [Nombre2] de folio 545 y siguientes, y los testimonios de [Nombre13] y [Nombre17] .- De acuerdo a lo expuesto, la sentencia de este Tribunal, deberá incluir los hechos formulados mediante ampliación de demanda que encontraron amplio respaldo probatorio y, contrario a lo afirmado por el señor Juez a quo, son "hechos de influencia notoria en la decisión de este conflicto", acogiendo la articulación que desestima el fallo (...)" (sic).

    Hay tres razones para descartar la inconformidad de la compañía quejosa. La primera, relacionada con un desfase temporal entre lo recurrido y lo probado. El incidente de hechos nuevos deducido por Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, giró en torno a fuertes aguaceros caídos a finales del 2008, particularmente el de 18 de agosto y del 27 al 29 de octubre de 2009 (folios 682 a 684). En contraste, los hechos tenidos por probados y elementos de convicción que se apuntan en el recurso, versan sobre los eventos de noviembre del 2002 y agosto del 2007. Entonces no hay contradicción porque lo resuelto y lo atacado, no se intersectan en el tiempo. Indefectiblemente, no se reversará la decisión de la Juzgadora de mayor cuantía. El segundo fundamento, estriba en que en los alegatos del recurso, de manera sobreviniente y en alzada, se cita prueba que no se ofreció en el acto de interposición incidental y eso no se puede permitir por razones de contradictorio. La parte contraria no tuvo oportunidad de referirse a esa prueba. En efecto, las confesionales de la señora [Nombre2] y testimonios de [Nombre13] y [Nombre17] , sorpresivamente, se invocan hasta ahora para los fines de la articulación de marras. La tercera razón para prohijar el rechazo de la incidencia, se afinca en lo afirmado por el órgano jurisdiccional respecto a la carencia de prueba. Resulta atinado según se plasmó a folio 842 en el fallo. Los dos testigos [Nombre15] y [Nombre18] , declararon de manera redundante, haciendo a alusión a lo que era materia de los hechos probados décimo y undécimo. No fueron amplios respecto del tema novedoso que originó su proposición, que era específicamente sobre los fuertes aguaceros caídos a finales del 2008, particularmente el de 18 de agosto y del 27 al 29 de octubre de 2009. Sobre ese último tópico, tan sólo depusieron que sigue lloviendo en la actualidad, sin más detalles y ese relato es demasiado genérico.

    XV.Se prosigue en el conocimiento de los reproches de Inversiones Acuadrado. Se ventila el siguiente argumento de la apelación de la accionante:

    " 2.- La parte resolutiva de la sentencia acoge la pretensión únicamente en contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. y desestima en relación a los otros codemandados. Para ello sostiene una única y peregrina tesis: sólo esta sociedad tiene inscrita, como fundo sirviente, una servidumbre que supuestamente debe dejar transcurrir las aguas pluviales, las que de un momento a otro, a manera de demiurgo, "en el año 2002 hubo un evento que hizo que la tubería se llenó de agua y ese daño se produjo porque taparon la salida del tubo en la colindancia ya dicha. El señor [Nombre13] fue el que sufrió el efecto del taponamiento de la tubería. Al tenor de la más elemental sana crítica cabría formularse algunas interrogantes:¿ porqué (sic) si desde el año 1997 en que se adquiere el inmueble (certificación de propiedad) nunca hubo desbordamiento de aguas ni inundaciones hasta el año 2002?; porqué (sic) -conforme lo expresa la sentencia- si al tenor del numeral 94 de la ley de aguas, los terrenos inferiores están obligados recibir las aguas que porqué (sic) se interrumpe esta obligación legal y se causan desbordamientos de las aguas de escorrentía? ¿no es incurrir en ausencia de sana crítica el suponer que fue la señora de [Nombre2] quien de motu proprio obstruyó su propia servidumbre y causó el desbordamiento no permitiendo el curso de las aguas? Ha incurrido el Juzgado en una notoria ausencia de sana crítica en la apreciación de diferentes medios probatorios:

    • a)Cuando, al negar la corresponsabilidad entre (...) los demandados, omite tener por probado que las aguas cuyo desbordamiento causó daños en el inmueble de mi representado, son originadas tanto en los terrenos que colindan directamente nuestra propiedad, como en las de los otros codemandados, de las cuales se van recibiendo unas de otras.
    b) Se incurre en ausencia de sana crítica y notoria violación del artículo 94 de la Ley de Aguas, cuando se afirma en el fallo respecto al inmueble propiedad del otro codemandado [Nombre4] , que "no se probó que exista convenio o disposición de última voluntad donde se obligue a pasar por su inmueble el cauce o desagüe entubado por donde discurran las aguas pluviales de las fincas del resto de las sociedad (sic) codemandadas, y por ende no es responsable de los daños que con la inundación de agosto del 2007 ocurrieron en la casa de habitación de la sociedad actora..." Es hecho notorio y acorde con la más elemental lógica que, la misma "servidumbre natural" que afirma la sentencia grava el inmueble de "Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. - y obviamente los otros fundos superiores, grava también los terrenos pertenecientes al señor [Nombre4] por cuanto las mismas aguas siempre discurrieron por dicho inmueble. Consta aportado en autos el expediente del Proceso Ordinario número 07-001124-184-CI del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, de [Nombre4] contra todos los aquí demandados, en cuyas contestaciones a la pretensión deducida han dejado constancia "...Que a lo largo de todo el lindero este del lote aquí vendido transcurre de sur a norte, una quebrada por la cual corren, de manera intermitente, aguas de lluvia lo cual constituye una servidumbre natural, por cuanto son aguas que procede predios que se encuentran a mayor altura, continúan dichas aguas a lo largo del lindero mencionado del lote aqui vendido para caer posteriormente en otros predios inferiores..."- Si como consta en autos los terrenos que colindan con Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., con los pertenecientes al señor [Nombre4] es obvio que la manifestación de la citada y supuesta servidumbre natural en cuanto afirma "para caer posteriormente en otros predios inferiores", estos obviamente son los del señor [Nombre4], de donde se deduce al tenor de la lógica y de la sana crítica, que dicho codemandado es también corresponsable directo de los daños causados y que constituyen el objeto directo de este proceso, al no permtir el transcurso de las aguas por sus terrenos, es más siguiendo lo expuesto en las demandas que se dirá "se comprueba como la salida de las aguas que en su derrotero natural debían atravesar y continuarlo haciendo en su curso normal dentro de la propiedad del [Nombre4] , fue obstruida y sellada por él mismo con la intención de ocultar tal servidumbre natural..." Han agregado los aquí demandados, en las contestaciones a la demanda propuesta por el señor [Nombre4] , lo siguiente: Si a lo anterior se agrega, que, para el momento, la vivienda por ejemplo del señor [Nombre1] se tornó inhabitable, por los hechos acontecidos en agosto del presente año, y de que la suscrita (alude a la señora [Nombre2]) no solo debe reparar los daños que se produjeron en su propiedad, sino los que además se dieron en la del indicado personero de Inversiones Acuadrado, más la reposición de la pérdida material habida en la residencia, nos encontramos en presencia de un Daño Material enorme, cuya responsabilidad corresponde "strictu sensu" al señor [Nombre4] por los hechos ilícitos y violatorios del Ordenamiento Jurídico en los que ha incurrido..." En estas afirmaciones, que representan confesión extrajudicial de las partes y prueba documental que corre en autos y que sirvieron de sustento a la resolución de 9:05 horas del 25 de agosto del 2009 del entonces competente Juzgado Quinto Civil, han concurrido en el proceso ordinario No. 07-001124-184, citado bajo los siguientes folios: Inmobiliaria Puerto Claro S.A. (folios 106-169) Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A.; Inversiones SA SA Sociedad Anónima (folios 95-105) Spot Light S.A. (folios 171-187) Compañía Santa Eduviges S.A. (folios 213-233).- Conforme a lo expuesto, se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada en autos, así como ausencia de sana crítica en la interpretación del contenido de la llamada "servidumbre natural" por cuanto al suprimirse ésta por la acción del hombre se incurrió también en violación del artículo 94 de la Ley de Aguas y en consecuencia todos los demandados son corresponsables de los daños causados, unos por colindancia directa de los fundos de donde provino el desbordamiento de aguas, otros por cuanto las aguas de escorrentía se originan en sus terrenos y otro, finalmente, por impedir el transcurso de esas mismas aguas" (sic).

    El agravio propende a imponer condena solidaria a todos los accionados y no sólo a Inversiones Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, Sociedad Anónima. No se puede acceder al reclamo de la parte apelante. La solidaridad, sólo nace por ley o por convenio. En este caso, la causalidad del daño es individualizable y directa, por eso, no se justifica cubrir a todos los accionados ni amplificar la aplicación de 1046, 627 y 639 del Código Civil. Al resolver el conflicto, la Sentenciadora pronunció lo siguiente:

    "(...) El problema que, a criterio de esta autoridad se da en la finca de Inmobiliaria Puerto Claro, es que no se da una salida adecuada a las aguas pluviales de los fundos superiores que finalmente desembocan en ella (...)".
    "(...) Es decir que el cauce o desagüe entubado por el que discurren las aguas pluviales de las fincas 407419-000, 377366, 373834-000, 373834-000 y 129403-000 y que finaliza en el inmueble 411045-000, no tiene una salida adecuada a la vía pública (...)".
    " (...) se generó un problema en cuanto a la salida de esas aguas al punto de que la tubería cedió en la finca de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., con el aguacero ocurrido el 27 de agosto del año 2007, filtrándose todo el agua, barro y piedras en las fincas propiedad de la sociedad actora"
    "(...) En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que, sólo la finca de Inmobiliaria Puerto Claro S.A. soporta el paso del cauce entubado por el lindero este, de las aguas pluviales que discurren por el lindero este de las fincas propiedad del resto de las sociedades co demandadas, por haberlo convenido así su representante [Nombre2] al momento de adquirir dicha finca, es a esta sociedad, como obligada a recibir dichas aguas, a la que le corresponde responder de los daños ocasionados con la inundación del mes de agosto del año 2007, ya que, según la ley de aguas, dicha sociedad debía realizar los trabajos necesarios (ribazos, malecones o paredes) para regular el paso de esas aguas, y no dejar la construcción de la tubería hasta el final de la colindancia norte de su propiedad (...)".
    "(...) Debió haber buscado una salida adecuada a esas aguas pluviales, lo que no se hizo, pareciera, por tratarse de una solución constructiva más difícil o complicada. Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima faltó a su deber de cuidado al no dotar a la servidumbre de aguas pluviales que pasa por su finca, de una salida correcta y adecuada, de manera que debe de indemnizar los daños reclamados por la sociedad actora (...)" (sic).

    El fallo número 9-2012, no condena únicamente a la apelante por la mera existencia de la servidumbre, como se da a entender en un pasaje del recurso. Lo hace por faltar a su deber de cuidado de no proveer a la solución constructiva (hecha sin permiso municipal), de una salida correcta y adecuada. Sea no regularizar el paso de las aguas y haber dejado la tubería limitada a un sector de su colindancia norte. En sí, la sentencia parcialmente estimatoria, le achaca un defecto no revisado, que justamente estalló debajo de su inmueble, donde se ubica la salida mal atendida. La individualización de la fuente del daño, viene dada no sólo por la cuestión jurídica de la servidumbre aceptada, sino por un factor infraestructural totalmente localizable en la finca de folio 4 y que en el paso del tiempo, se agravó. Lo relativo al razonamiento de la Jueza A quo, en tanto achacó responsabilidad exclusiva a la recurrente por ese problema constructivo y de falta al deber de cuidado al no dotar de una salida correcta y adecuada, no fue rebatido por la impugnante. Su embate, se limitó a denunciar que sólo fue incriminada por la inscripción como fundo sirviente, como "única y peregrina tesis". Empero, eso era motivo insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que desde el hecho ocho de la demanda, el aspecto físico de la obra de tubería y sus imperfecciones en su paso por la [Dirección8] que usó la A quo para fundamentar, fue enfatizado por Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima:

    "Octavo.-A pesar de esta situación -que lógicamente debió servir de advertencia y prevención a los aquí demandados- con notoria falta de cuidado y previsión y haciendo gala de negligencia e imprudencia, no corrigieron las imperfecciones constructivas que causaron el daño, mantuvieron el statu quo de sus terrenos y sin prever que la situación causada se repetiría ante cualesquier estadio invernal posterior.-" (sic).

    XVI.La accionante recurre en un punto a), que se omitió tener por probado que las aguas cuyo desbordamiento causó daños en su inmueble, se originan en los terrenos de las accionadas colindantes directas, así como de los fundos de los restantes codemandados, las cuales se van recibiendo unas con otras. Al revisar la plataforma fáctica que construyó la Resolutora de mayor cuantía, se observa que este cargo no tiene mérito. En efecto, se constata que la circunstancia fue considerada, ya que el hecho siete dice:

    "7. Que todas las aguas de escorrentería y pluviales de las fincas propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., Inversiones SA y SA S.A., Spot Light S.A, Compañía Santa Eduviges S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A., descargan por sus respectivos linderos este, haciendo uso de un cauce de desagüe que existe a lo largo de todo el lindero en dirección de [Dirección5] , desembocando en la finca de la co demandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. (ver los hechos quinto y sexto de la demanda, contestación de cada uno de los codemandados, copias de planos SJ-84971-92 y SJ-54227-92 a folios 7 y 8, peritaje del ingeniero [Nombre9] y testimonial del señor [Nombre12] a folios 594 y siguientes)" (sic).

    XVII.La demandante dirige su embate recursivo en un punto b) contra un hecho no probado que supra resultó replanteado, para reconocer que registralmente, hay servidumbre y que pesa sobre la finca, tal y como lo alega. Empero, lo demás contenido en el agravio, no es de recibo. Aduce la recurrente violación al artículo 94 de la Ley de Aguas. Sostiene que es hecho notorio que la misma servidumbre natural que afirma la sentencia, grava su fundo, los otros fundos superiores y los terrenos del señor [Nombre4], por cuanto las mismas aguas discurrieron por dicho inmueble. Tal argumento, en línea con lo sostenido al resolver la apelación de la compañia condenada, no puede prosperar. Ya se argumentó que existe una presunción jurídica relativa de que los predios son libres como en el caso de la heredad del señor [Nombre4], que no se dictó prejudicialidad en el caso 07-001124-0184-CI cuyo desenlace es un enigma. Y especialmente, que lo natural de la servidumbre, es nominal, ya que el declive de las propiedades va en otra dirección y que la tubería es una solución constructiva. Además, que por ahí, corren no sólo aguas pluviales, sino también, de manera antinatural, aguas servidas, cuestión sobre la que se trabó la litis incidental con los hechos enunciados a folio 786 y sobre los que se dio traslado a todos en aras del debido proceso. Ésto último, hace nacer la posibilidad de quien en apariencia pueda recibir esas aguas al final de la pendiente, pueda resistirse y haya necesidad de establecer negociación o una mejor y adecuada salida, que no resolvió bien la sociedad ajusticiada por la A quo (94 y 95 de la Ley de Aguas). Las piezas de confesiones vertidas en el asunto 07-001124-0184-CI, que se citan, no alteran ese aspecto técnico de aguas servidas presentes ni el de la inclinación topográfica propia del lugar, contenido en el peritaje que empleó la Juzgadora en su fallo número 9-2012. Se rechaza totalmente el agravio incluido de folios 1152 a 1154.

    XVIII.Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, se muestra inconforme con la desestimación de una partida indemnizatoria relativa a derechos de la personalidad humana:

    "3) Rechaza la sentencia que impugno el rubro reclamado como daño inmaterial.- Para la desestimación del reclamo por daño moral, omite la señora Jueza tomar en consideración la concurrencia de tres factores de indiscutible relevancia: la especial circunstancias (sic) de ser el agraviado presidente y representante legal de la actora en cuya representación se inflige el daño que se reclama, y a su vez ocupante de la misma casa propiedad de la actora, donde se causan los daños que obligaron al desalojo de dicha casa y, finalmente, la imposibilidad de volver a ocuparla lo que irroga a su representante legal y ocupante un sufrimiento y angustia que afecta su esfera sentimental, ante la negativa de los accionados en hacer las reparaciones correctivas.- No aceptar lo anterior en el presente y especial caso, con el único fin de desestimar el daño inmaterial, es justificar su improcedencia sólo en un prurito de índole registral" (sic).

    En primera instancia se estableció la improcedencia del cobro a folios 864 y 865 porque la demanda no la entabló don [Nombre1] en su condición personal sino como representante de la sociedad Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima. Explicó la A quo que no era posible intentar recuperar ese daño inmaterial sufrido en el fuero interno de él, a nombre de la compañía. Agregó que en todo caso, no estaba probado y al efecto incluyó el hecho indemostrado número cinco. El reparo no es viable y se debe mantener lo resuelto en primera instancia. En efecto, el señor [Nombre1] no figura como parte formal del juicio en lo personal. De haber sufrido un daño moral, la posible indemnización le correspondería sólo a él, por lo personalísimo de ese rubro, propio de conculcar un valor de la personalidad del ser humano (59 del Código Civil y 104 del Código Procesal Civil). No se puede confundir la figura del órgano social de representación con la de la persona moral representada (artículos 5, 17, 182 del Código de Comercio y 36 del Código Civil). La justificación que dio la Administradora de Justicia, no se basó en un mero prurito de índole registral, sino en una regla de linaje legal, que sienta la atribución de personería por ley y un principio de autonomía patrimonial y jurídica que impera en materia de sociedades de capital como la apelante. No se puede hacer la excepción que reclama la recurrente y de por sí, no se desvirtúa el hecho indemostrado quinto.

    XIX.En un siguiente episodio del recurso de la parte accionante, su impugnación se enfoca el tema del daño emergente denegado en primera instancia:

    "4. -Incurre la sentencia en el error de hecho en la apreciación del medio probatorio, cuando demostrado y tenido por probado que el señor [Nombre1] debió desalojar la casa de habitación, ante la imposibilidad de mantenerla en razón a los continuos desbordamiento (sic) de agua y lodo que reiteradamente sufre la misma, sustenta el rechazo del monto reclamado con un criterio u opinión carentes de lógica, cual es que no se demostró que "el señor [Nombre1] habitaría la vivienda ubicada en su propiedad a cambio del pago de un precio o mensualidad de alquiler".- El perjuicio se origina, como es obvio, en el no poder ocupar ni arrendar el inmueble por ser inhabitable y como su consecuencia no percibir su propietaria las rentas que podrían originarse de un nuevo contrato" (sic).

    Lo que la Sentenciadora Civil afirmó para rechazar esa partida resarcitoria estimada en sesenta y cinco mil dólares, fue:

    "(...) Este rubro no se concede. La sociedad actora no ha demostrado con ningún medio de prueba que el señor [Nombre1] habitara la vivienda ubicada en su propiedad a cambio del pago de un precio o mensualidad de alquiler. Tampoco demostró que luego de la desocupación de la vivienda, se haya intentado alquilarla, no alcanzándose dicho objetivo por la situación de la inundación del mes de agosto del año 2007. Más bien lo que quedó probado es que dicha casa actualmente se encuentra deshabitada, de ahí la denegatoria de conceder esta suma (...)" (sic).

    El menoscabo y el perjuicio patrimoniales, deben caracterizarse por ser ciertos, directos y determinables (704 y 1045 del Código Civil y 317 del Código Procesal Civil). El órgano A quo en el hecho sexto tenido por no probado recriminó la falta de acreditación del destino de la vivienda para alquiler y el pago de un precio. Esas falencias se mantienen en alzada, toda vez que la parte apelante no demuestra que se frustrara algún acuerdo de principio con terceros interesados en rentar la morada inscrita a nombre de la sociedad por un valor de mercado justo, técnicamente validado. En sí, el potencial nuevo contrato aducido en el libelo de impugnación visible a folio 1155. En ese sentido, no basta con que se presuma la inhabitabilidad para otorgar la gruesa cifra de sesenta y cinco mil dólares. Sin elementos de apoyo, como lo detectó la Sentenciadora Civil, no es factible tener ese daño emergente como cierto y no basta con la alusión a lo obvio, para su fijación.

    XX.La repercusión económica del proceso, desfavoreció a Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, frente las sociedades demandadas que no resultaron responsables en el fallo 9-2012. La actora apelante de ese extremo particular alega:

    "5.- Condena la sentencia en costas a la parte actora. La condenatoria, sin explicación alguna, viola el artículo 221 del Código Procesal al absolver al vencido y condenar al vencedor.- La sentencia aunque estimatoria parcialmente por error, no pudo condenar a la parte actora que, actuando de buena fe, fue favorecida en el fallo" (sic).

    En el supuesto específico, la Juzgadora de mayor cuantía hizo aplicación de la regla normal del vencimiento objetivo. Cierto que no hubo mayor desarrollo de las razones para sustentar ese extremo oficioso, pero es innegable que la derrota de la accionante contra las justificiables diferentes de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, Sociedad Anónima, es un resultado de mera constatación. De ahí, que es entendible la fuerza normativa del 221 del Código Procesal Civil, implícitamente usada en la resolución y su haz efectual sobre la perdidosa. El recurso de Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, sostiene que hay buena fe de su parte, porque el fallo fue dictado estimatorio parcialmente por error. Esa motivación, no explica por qué debe interpretarse que se litigó con evidente buena fe. Desde esa óptica, no es posible reversar la condenatoria en costas, porque se consideró que la sentencia contuviera yerros de entidad suficiente y de peso en la decisión final. La parte impugnante no brinda más argumentos que ese y en esas condiciones, no queda más remedio que rechazar su agravio.

    XXI. El siguiente motivo de inconformidad, va a quedar rechazado por falta de concreción

    "6.- La sentencia deniega o rechaza otros extremos por daños materiales acreditados o que podrán ser de ulterior fijación en el trámite de ejecución de sentencias, sin justificación de las causas de su rechazo (...) De conformidad con lo expuesto en este libelo de expresión de agravios, solicito se desestime la oposición y excepciones opuestas por la parte demandada, se revoque la sentencia de primera instancia que hemos impugnado, se acoja la pretensión deducida en todos sus exptremos y se condene en ambas costas a los accionados (...)" (sic).

    Se hace referencia al rechazo de otros rubros de daño material de posible cuantificación en etapa de ejecutar el fallo. Empero, no se específica ni cuáles son ni qué elementos de convicción podrían alterar el rumbo de lo decidido respecto a ellos y por qué, detalladamente. Se torna genérico el agravio y queda rechazado según 565 del Código Procesal Civil.

    XXII. En síntesis, por mayoría, se rechazan los recursos. La sentencia quedará confirmada

    XXIII.- Voto salvado por aparte del Juez [Nombre19] :

    El suscrito Juez se aparta del criterio de mayoría en cuanto deniega extender la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios contra las sociedades anónimas: Inversiones SA y SA, Spot Light, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante. Lo anterior, con todo el respeto, para los otros dos integrantes de este Tribunal, porque en su razonamiento se parte de una base jurídica errónea en cuanto a quién es la persona encargada de darle mantenimiento a una servidumbre legal. Pues, de ahí se deriva el derecho a resarcir los daños y perjuicios que genera el mantenimiento o su ausencia, con relación a fundos ajenos a la relación de servicio, del fundo dominante con respecto al sirviente y con relación a personas ajenas a la servidumbre. La parte actora es una persona ajena a la servidumbre, porque no se beneficia de ella, sino que por un defecto de la construcción del entubado de aguas, ha sufrido daños en repetidas ocasiones, dentro de una vivienda ubicada en su fundo. Ese yerro se plasma al final del considerando X, del voto mayoritario, lo cuál se opone directamente al artículo 374 del Código Civil, donde se regula esta obligación del titular del fundo dominante, literalmente establece: “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras”. El dueño del fundo dominante tiene el derecho de usar los medios necesarios para ejercerla y construir las obras indispensables, pero por derivación necesaria para poder usar esas obras debe darle mantenimiento, pero a su propia costa, no a costa del dueño del fundo sirviente. Las obras de canalización de las aguas llovidas y la evacuación de aguas servidas son útiles a los dueños de los fundos sirvientes y a su cargo debe estar el adecuado mantenimiento. En ello, hay una razón de equidad y también económica, interpretada esa norma en sentido contrario (contrario sensu), el dueño del fundo sirviente no tiene la obligación de hacer las obras y menos de mantenerlas a su propio costo. Sino, que siempre son a costo del dueño del fundo dominante. Salvo que el dueño del fundo sirviente se haya comprometido a ello, que no es el caso. Ahora bien la solidaridad de esta condena, si tiene fundamento legal, contrario a lo que se afirma en el voto mayoritario. Pues, se deriva de la relación de los artículos 324, 326 y 638, todos del Código Civil. Los ordinales 324 y 326 disponen:

    “324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste”.

    “326.- Caso de que el acto ú omisión que motive la indemnización fuere de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente obligados a indemnizar”.

    Por su parte el cánon 638 estatuye:

    “638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley”.

    Es decir, existe la obligación de mantenimiento de las obras que se construyen para poder ejercer la servidumbre, que pesa sobre los dueños de los fundos dominantes y los daños y perjuicios derivados de esas obras o su falta de mantenimiento apropiado, deben ser a cargo de estos. Al existir varios obligados, que a su vez reciben el beneficio del servicio, la condena debe ser solidaria contra todos, como bien lo alega el apelante.

    Adicional, a lo anteriormente expuesto, la Ley de Aguas regula el tema objeto de análisis, en los artículos 95, 96 y 98, donde se establece lo siguiente:

    “Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.- Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.

    Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les permita removerlo.

    Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante”.

    En el presente caso, una de las obligadas a facilitar el flujo de las aguas que se canalizaron, es el dueño del último fundo que las recibe, Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad, por ello se le condena. Esta accionada estaba obligada a remover todo objeto que pueda producir embalse con inundaciones u otros daños y en este caso, la parte actora tiene derecho a exigirle que remueva el estorbo o le permita removerlo. El estorbo se constituye en la colocación de una tubería que reduce el caudal y con ello se produce embalse. Pero, algunas de las demás personas demandadas están obligadas solidariamente, porque son las que se benefician del servicio, a asumir los efectos de nocivos de ese canal. Por lo expuesto, conforme se consigna en el por tanto de esta sentencia, en forma minoritaria, se extiende la condena dispuesta en primera instancia, contra las accionadas Inversiones SA y SA, Spot Light, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante.

    POR TANTO:

    En forma unánime, se confirma la condena dictada contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, la declaratoria sin lugar dictada a favor de [Nombre4] y el rechazo de los daños y perjuicios no concedidos en primera instancia. Asimismo, se confirma la condena en costas contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima y contra la actora, a favor de [Nombre4] . Se declara mal admitida la apelación interpuesta por Inversiones SA y SA Sociedad Anónima. Por mayoría, en los demás extremos impugnados, referentes a las sociedades anónimas codemandadas: Inversiones SA y SA, Spot Light, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante, se confirma lo dispuesto y la condena en costas en perjuicio de la actora. Por minoría, con voto salvado del Juez [Nombre19] , se revoca la sentencia impugnada en cuanto: se declara sin lugar la demanda en contra de las sociedades anónimas: Inversiones SA Y SA, Spotlight, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante y se condena a la actora al pago de las costas a su favor. En su lugar, se condena a estas codemandadas, en forma solidaria con Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima y con respecto a los daños y perjuicios otorgados en primera instancia. Asimismo, se condena a estas codemandadas al pago de las costas procesales y personales a favor de la actora.

    [Nombre19] [Nombre20] [Nombre8] acc/rfg.- *DWZDJQCC47OK61* LUIS [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *JPFF4TUE8MS61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *ZCDFSBKIAQS61* DEYANIRA [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A [Dirección9] , [Dirección10] , [Dirección11] , ° San José Teléfonos: [Telf1], ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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    COMPAÑÍA SANTA EDUVIGES, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS VOTO: 402 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las quince horas veintisiete minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 08-000692-0184-CI, por INVERSIONES ACUADRADO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, empresario, divorciado, cédula CED1, vecino de Escazú, San José; contra HACIENDA INMOBILIARIA PUERTO CLARO, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre2] , mayor, divorciada, empresaria, cédula CED2, vecina de San José; INVERSIONES SA Y SA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre3] , mayor, casado, empresario, cédula CED3, vecino de San José; [Nombre4] , mayor, casado, administrador, cédula CED4, vecino de Escazú, San José; SPOT LIGTH, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, cédula CED5, vecino de San José, demás calidades desconocidas; COMPAÑÍA SANTA EDUVIGES, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre5] [Nombre6] , mayor, cédula CED6, vecino de San José, demás calidades desconocidas y DESARROLLOS INMOBILIARIOS COSTA DIAMANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre7] , mayor, viuda, empresaria, cédula CED7, vecina de Escazú, San José. Intervienen los licenciados Bernal Ulloa Flores, Jaime Eduardo Barrantes Gamboa, Manuel Amador Hernández, Carlos Gutiérrez Font y el doctor Sergio Artavia Barrantes en calidad de apoderados especiales judiciales, el primero de la sociedad actora; el segundo de la sociedad co-demandada Inversiones Sa y Sa; el tercero del co-accionado [Nombre4] ; el cuarto de las sociedades co-demandadas Spot Ligth, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante y el quinto de la sociedad co-accionada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro.-

    RESULTANDO:

    1.- La licenciada Alejandra Vargas Cruz, Juez del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las once horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil doce, resolvió: "POR TANTO: SE ACOGEN LOS DOS INCIDENTES DENOMINADOS DOCUMENTOS NUEVOS- ENTIÉNDASE CORRECTAMENTE DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS. Presentados por el doctor Manuel Amador Hernández, apoderado especial judicial del co demandado [Nombre4] . SE RECHAZA EL INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS FORMULADO por la sociedad actora. Se tiene por confesas y por contestado afirmativamente el interrogatorio formulado, el cual es idéntico y consta de 15 preguntas a Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A. y Compañía Santa Eduviges S.A. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE INVERSIONES ACUADRADO SOCIEDAD ANÓNIMA contra HACIENDA INMOBILIARIA PUERTO CLARO SOCIEDAD ANÓNIMA. SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE INVERSIONES SA y SA SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre4] , SPOT LIGTH SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA SANTA EDUVIGES SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLOS INMOBILIARIOS COSTA DIAMANTE. Se condena a Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a las propiedades de la sociedad actora, entendiéndose por denegados aquellos que expresamente no se indiquen: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES de lavado de alfombras; CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA COLONES limpieza y lavado de cuatro cortinas (56 paletones); SEISCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES por tapicería de cojines, relleno extra y cordón para vivo, según se demuestra con la factura cancelada CED8° ; UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES COLONES por reposición de cortinas totalmente dañadas y manchadas. En lo que respecta a la reparación y reconstrucción de paredes, rodapiés, parte de los pisos y pintura de salsa, cocina y salón principal; reparación y tapizado de sillas, sillones y sofás, otros muebles de madera y tela, por el valor de las telas así como la mano de obra, la reposición de la refrigeradora, la secadora y lavadora de ropa, lavaplatos, 2 plantillas de empotrar y un horno; la reposición de los peces Koi y la re construcción de la tapia que divide su propiedad del inmueble de Inmobiliaria Puerto Claro S.A. e Inversiones SA y SA S.A., su fijación queda pendiente para la fase de ejecución de sentencia. Sobre los montos concedidos deberá pagar la sociedad condenada intereses legales iguales a la tasa básica pasiva que establezca el Banco Central de Costa Rica para operaciones en colones, los que se generan a partir de la firmeza de esta sentencia. Son las costas personales y procesales a cargo de la sociedad vencida. En cuanto a los co demandados Inversiones SA y SA S.A., [Nombre4] , Spot Ligth S.A,Compañia Santa Eduviges S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A. son las costas personales y de Inversiones Acuadrado S.A.-." (Sic).- 2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelaciones interpuestas por los respectivos apoderados especiales judiciales de la parte actora; de la sociedad co-demandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. y de la sociedad co-accionada Inversiones SA y SA, S.A.- 3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA el Juez [Nombre8] ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Se avala lo apuntado y decidido por la Sentenciadora de mayor cuantía respecto al incidente de documentos extemporáneos acogido en considerando uno y análisis confesión en rebeldía de dos sociedades codemandadas del considerando tres, por no ser objeto de impugnación específica. En forma paralela, se prohija lo dispuesto en torno al incidente de hechos nuevos en considerando dos por las razones que se exponen en aparte sito infra.

    II.Se convalida el elenco de hechos tenidos por probados que construyó la autoridad de primera instancia, por encontrar respaldo en los elementos de convicción más determinantes. No obstante, se elimina el décimo quinto por referirse a aspectos formales de representación social y se sustituye por el siguiente: "15. Al canal de desagüe o entubamiento ideado como solución constructiva contra pendiente natural, le llegan tanto aguas llovidas como servidas. Desde la casa propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, se conectaron a ese canal, internamente dos tubos de seis pulgadas cada uno y uno de tres pulgadas (Ver relación de hechos del incidente acogido a folio 786 junto con informe pericial del ingeniero [Nombre9] traído desde el caso 07-001124-0184-CI, que obra de folios 766 a 782 certificado como documento extemporáneo admitido y documento certificado de citas 397-17119-01-0011-001 que va de folios 226 a 232 junto certificación registral de folio 4 que incluye advertencia aceptada por apoderada de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.)".

    III.Se elimina el hecho tenido por no probado uno y se sustituye por el siguiente: "1. No se probó la obtención de permiso para construir el canal de desagüe subterráneo que pasa bajo la heredad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, como fundo sirviente (se carece de documento público aportado dentro de los plazos probatorios regulares, que autorice ejecución de esa obra específica colectora de aguas, que no figura a folio 777 y es tachada de clandestina en contestación al hecho quinto de [Nombre4] )". Se imparte aprobación al resto del conjunto de hechos no demostrados que consignó el órgano A quo en su fallo. Efectivamente los eventos ahí relacionados no cuentan con apoyo probatorio.

    IV.En el Juzgado Primero Civil de San José se dictó la sentencia de primera instancia número 9-2012, recaída a las once horas con cincuenta y siete minutos del veintiocho de febrero del dos mil doce. Se dispuso acoger dos incidentes denominados de documentos nuevos, con carácter de documental extemporánea, presentados por el doctor Manuel Amador Hernández, apoderado especial judicial del co demandado [Nombre4] . Se rechazó el incidente de hechos nuevos formulado por la sociedad actora. Se tuvo por confesas y por contestado afirmativamente el interrogatorio formulado, el cual es idéntico y que constaba de 15 preguntas contra Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A. y Compañía Santa Eduviges S.A. Se declaró con lugar la demanda ordinaria de Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima. Se declaró sin lugar la demanda en contra de Inversiones SAYSA Sociedad Anónima, [Nombre4] , Spot Light Sociedad Anónima, Compañía Santa Eduviges Sociedad Anónima y Desarrollos Inmobiliarios Costa Kiamante. Se condenó a Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad actora, entendiéndose por denegados los no indicados: lavado de alfombras; limpieza y lavado de cuatro cortinas (56 paletones); tapicería de cojines, relleno extra y cordón para vivo, reposición de cortinas totalmente dañadas y manchadas. En abstracto, se otorgó el valor de reparación y construcción de paredes, rodapiés, parte de los pisos y pintura de salsa, cocina y salón principal; reparación y tapizado de sillas, sillones y sofás, otros muebles de madera y tela, por el valor de las telas así como la mano de obra; la reposición de la refrigeradora, la secadora y lavadora de ropa, lavaplatos, dos plantillas de empotrar y un horno; la reposición de peces Koi y la re construcción de la tapia que divide su propiedad del inmueble de Inmobiliaria Puerto Claro S.A. e Inversiones SAYSA S.A. Además, réditos legales iguales a la tasa básica pasiva del BCCR desde que el fallo se vuelva firme. También las costas, a cargo de la persona jurídica vencida. En lo tocante a los otros justiciables Inversiones SAYSA S.A., [Nombre4] , Spot Light S.A., Compañía Santa Eduviges S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A., la sentencia impugnada impuso costas contra la accionante perdidosa.

    V.No conformes con ese pronunciamiento, los representantes de la actora Inversiones Acuadrado y las demandadas Inmobiliario Puerto Claro e Inversiones SAYSA plantearon sendas impugnaciones contra el mismo. Se procede a resolver lo impugnado conforme al 565 del Código Procesal Civil.

    VI. RECURSO DE DEMANDADA HACIENDA INMOBILIARIA PUERTO CLARO

    El doctor Sergio Artavia Barrantes en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad condenada, apeló. Al ahondar en agravios expuso lo siguiente:

    "Respetuosamente consideramos que existe en la sentencia una preterición grave de prueba y de hechos, que conducen a una solución totalmente opuesta a la tomada por el señor Juez" (sic).

    El apelante entonces, pasa a realizar un primer inventario de probanzas supuestamente dejadas de lado. A saber: 1) notificación de oficio 1914 de 01/11/2002 de Departamento de Desarrollo Urbano de Municipalidad de Escazú; 2) recursos del accionado [Nombre4] contra ese oficio; 3) rechazo de apelación contra ese oficio en resolución municipal DU-219-02-EXT de 07/01/2003; 4) resolución de despacho del Alcalde de Escazú DAME-002-2003 que le rechazó nuevo recurso; 5) Oficio 323-04/EXT del 31/03/2004 que le informó a [Nombre4] lo resuelto por MINAE y ayuntamiento sobre denuncia interpuesta por la señora [Nombre2], requiriéndole "habilitar de nuevo el paso de las aguas que circulaban por dicho canal"; 6) Oficio 323-04/EXT con recursos del señor [Nombre4] resueltos por Concejo Municipal 18/11/2004, apelado para originar causa 05-000007-0161-CA; 7) resolución DU-455-2004-EXTERNO de Municipalidad de Escazú; 8) Oficio DAME-68-2004 que rechaza apelación contra oficio 323-04/EXT; 9) oficio DAME-88-2004 de 28/07/2004.

    Después, el recurrente hace un segundo inventario de pruebas preteridas. Dice:

    "1. Folio 226: Escritura n°48 de las 10:00 del 25 de setiembre de 1992 ante el notario Mario Brenes Luna. Inversiones Mediola LTDA vende a [Nombre2] y Organización Kiro S.A. La vendedora advierte a la compradora doña [Nombre2], la cual, expresamente declara conocer y acepta lo siguiente: que a lo largo de todo el lindero este del lote aquí vendido, transcurre, de sur a norte, una quebrada por lo cual corren, de manera intermitente, aguas de lluvia, lo cual constituye una servidumbre natural por cuanto son aguas que proceden de predios que se encuentra a mayor altura; continúan dichas aguas a lo largo del lindero mencionado del lote aquí vendido para caer posteriormente en otros predios inferiores. Esto constituye una servidumbre pluvial natural en contra del lote antes descrito y vendido por lo que es una obligación de la compradora respetarla por el carácter natural y, por lo tanto, obligatoria que tiene la misma.

    2.Folio 233: Escritura N° 28 del 17 de julio de 1992 ante el notario Edgar Cervantes Gamboa de segregación y venta del terreno de Inversiones [Nombre2] a Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro SA. (11-08-1992, folio 77) se indicó expresamente: La vendedora advierte a la compradora, la cual, expresamente, declara conocer y acepta lo que sigue, que a lo largo de todo el lindero este del lote aquí vendido transcurre, de sur a norte, una quebrada por lo cual corren, de manera intermitente, aguas de lluvia, lo cual constituye una servidumbre natural por cuanto son aguas que proceden de predios que se encuentran a mayor altura; continúan dichas aguas a lo largo del lindero mencionado del lote aquí vendido para pasar o caer posteriormente en el resto que se reserva la vendedora, el cual se encuentra a nivel inferior. Esto constituye una servidumbre pluvial natural en contra del lote aquí vendido por lo que es obligación de la compradora respetarla por el carácter natural y, por lo tanto, obligatoria que tiene la misma.

    3. Folio 245: Sentencia de las 11:10 del 2 de abril del 2004 dentro del Interdicto de Suspensión de Obra Nueva y Derribo de [Nombre10] [Nombre2] contra [Nombre4] , expediente 03-1000007-238-CI: (...) " Sin embargo el hecho de que este proceso se declare sin lugar, por no ser la vía correcta para su decisión, no significa una autorización al demandado para que taponeé o de alguna manera obstruya la salida de las aguas. Puesto que aquí no se ha resuelto nada en relación al hecho de si existe o no una servidumbre de aguas pluviales".

    4. Folio 253: Notificación Construcciones de la Municipalidad de Escazú, notificada el 1 de noviembre del 2002, boleta 1914 se le indica: Deberá mantener la servidumbre de aguas pluviales completamente libre en todo momento los daños ocasionados por la obstrucción de la misma en terrenos aguas arriba corren por cuenta del propietario de esta construcción.

    5. Folio 254: Resoución DAME 002-2003 Municipalidad de Escazú, [Dirección1] , de las 10:00 del 7 de enero del 2003: "III.-f)...Por lo cual de acuerdo con la ley de Aguas, será el Inspector Cantonal de Aguas, quien determine la existencia de la misma y hace valer los derechos de ambas partes. No obstante por el momento de las evidencias físicas observadas en sitio, demuestran la presencia de esta, a lo que la recomendación dada por este municipio fue taxativa, advirtiéndole al recurrente la responsabilidad civil que puede recaer sobre el recurrente en caso del cierre de la misma. Por tanto, hasta que no se demuestre lo contrario, durante el proceso constructivo se recomienda hacer las obras civiles adecuadas para el funcionamiento óptimo del canal y mantener los registros necesarios para su limpieza y mantenimiento. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre4] al acto administrativo generado por la boleta de notificación número 1914 del 01 de noviembre de 2002".

    6. Folio 259: Recurso de apelación de [Nombre4] contra el acuerdo del Concejo Municipal AC-606-04 que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución DAME-038-2004, del 15 de junio del 2004: " Este proceso se inicia con la comunicación del oficio DU-323-04 de fecha 31 de marzo del 2004 por medio del cual el Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano, arquitecto [Nombre11] , me indica que en mi propiedad existe un... de interés público de aguas, el cual tenía paso por mi propiedad antes de que se empezara con la construcción de mi casa de habitación que se me había conferido N°352-02... Que según el estudio realizado por el Ministerio de Ambiente y Energía resolución INM-DA 3275-2003 se concluye que dicho paso de aguas se trata de un canal de interés público, el cual es responsabilidad Municipal velar por el buen funcionamiento... se me ordena habilitar de nuevo el paso de aguas que circulaban por dicho canal...".

    7. Folio 263: Escrito de Inversiones Acuadrado S.A. dentro del Expediente 05-000007-161-CA. Que es Recurso de Apelación de [Nombre4] contra la Municipalidad de Escazú presentado el 6 de febrero del 2007 y en el cual señalan: "a)... mi representada es propietaria de las fincas inscritas en la Sección Mecanizada de Folio Real de San José, matrículas [Placa1] y [Placa2], fundos que han sido sensiblemente perjudicados con la temeraria actuación del señor [Nombre4] . b) Como era de esperar, pues no solo la advertencia expresa de los vecinos del señor [Nombre4], sino en sentido común lo evidenciaba, nuestras propiedades fueron perjudicadas por la insensatez del señor [Nombre4] , al interrumpir el curso de una tubería de desagüe de aguas pluviales, que por muchos años ha atravesado el inmueble del quejoso permitiendo el curso de gran cantidad de agua llovida.

    8. Folio 290: Resolución N° 271-2008 dentro del expediente 05-000007-161-CA, que es proceso de [Nombre4] contra la Municipalidad de Escazú, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, II Circuito: Se declara mal admitido recurso de apelación.

    9. Folio 295: Denuncia contra [Nombre4] ante la Dirección de Protección del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, presentada el 30 de agosto del 2007: (6) Al no haber cesado el denunciado [Nombre4] en sus actos clandestinos de obstrucción de la servidumbre pluvial indicada y dadas las fuertes lluvias que han tenido lugar en los últimos días, el 27 de agosto del 2007 nuevamente - por estar obstruida la servidumbre pluvial- las aguas de esas lluvias deberían discurrir naturalmente por el cause (sic) de la misma, presionaron de manera excesiva la tubería de la servidumbre pluvial, de forma tal que ésta se quebró y el agua empezó a fluir de manera continua y violenta hacia el suelo de la propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.

    10. Folio 298: ARSE-UPAH-NAG-213-2008, expediente 3602-07 por denuncia interpuesta ante la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud.

    11. Folio 308: Inforem (sic) (C-AMB-07-649) Contraloría Ambiental: (visita realizada el 28 de agosto 2007) "3.- En la propiedad del señor [Nombre4] que colinda con la propiedad de la señora [Nombre2] , se encuentra una caja de registro por donde continúan pasando las aguas pluviales de las propiedades vecinas, en esta parte el tubo es de un diámetro menor lo que genera aparentemente un cuello de botella (...) fluido de las aguas que escurren por ahí. Conclusiones...no existe un cauce natural ni curvas de nivel que por cartografía así lo indiquen, lo que ha existido es un canal colector de las aguas pluviales mismo que no se encuentra inscrito y sobre el cual se fue construyendo diversos tipos de infraestructuras tales como las tapias, rellenos de patios, viviendas entre otros, permitiendo la canalización del paso de agua pluvial natural y actualmente al parecer hasta de canoas y bajantes.

    12. Folio 310: Oficio N° DU-0382-2007- Interno del Arquitecto Garret Cotter Alfaro Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano del 3 de setiembre del 2007. "I.-Que sobre la colindancia Este de la propiedad de la señora [Nombre2] se proyecta una tubería por donde transitan aguas recolectadas de escorrentías superficiales y conducción mecánica. Que dichas aguas vierten en su punto más bajo hacia un tragante sobre la [Dirección2] del sector que enfrenta la propiedad del señor [Nombre4] . II. - Que sobre la colindancia del tramo que tubería dentro de la propiedad de la señora [Nombre2] colapsó, ocasionando daños por desbordamiento de aguas sobre las propiedades cercanas al punto de ruptura. III. - Que la tubería a lo largo del terreno mencionado, se reduce en la propiedad del señor [Nombre4] , dado que existe instalada una tubería de menor capacidad...Resulta difícil llegar a una conclusión acertada de los hechos acontecidos sin un estudio técnico más detallado, sin embargo, el efecto de un posible fenómeno de tormenta en la fecha de los hechos, asociado a las condiciones descritas pudo haber dado como resultado un punto de ruptura por reducción de capacidad en la tubería.

    13. Declaración del testigo [Nombre12] : "Lo primero que se hizo en la zona, en épocas de [Nombre2] , fue canalizar las aguas que corrían naturalmente y captaban las aguas en sentido norte-sur, se entubó el desagüe natural para hacer aprovechables los terrenos si en un futuro se construía algo. Es uan tubería que va de norte a sur a norte y esas aguas desembocan al norte de un colector público. Posteriormente se fueron construyendo casas, usando esa agua natural que ya existía y que estaba entubada para el discurrir de las aguas de lluvia...Lo que pasó es que el tubo se sale y lo que pasó es que las aguas en lugar de volcar el muro que servía de sostén, lo que pasó es que la tapia estaba cimentada sobre pilotes, entonces toda la tierra que se licúa con el agua, en lugar de volcar la tapia, pasó por debajo de la cimentación de la tapia y no se cae porque los pilotes la sostienen y se metió a la casa del señor [Nombre13]. - El señor [Nombre13] fue el que sufrío el efecto del taponamiento de la tubería.- Yo sé quien tapó la tubería.- El nicaragüense que indiqué ya había vendido la propiedad.- Meses antes del evento en cuestión yo me di cuenta que el señor [Nombre4] cuando ya había comprado, me llamó la atención que estaba haciendo un relleno con lastre en la zona donde pasaban las aguas en forma natural, entonces yo hablé con el maestro de obras y le dije que tuviera cuidado porque ahí estaba el tubo y no se podía tapar porque era conducción de aguas naturales de todos los lotes e (sic) dirección [Dirección3] y que desembocaba en la caja que estaba en la orilla de la acera al final de este lote, exactamente en la [Dirección4] del lote que ya había comprado el señor [Nombre4].- Entonces quien tapo (sic) que provocó la inundación fue el constructor del señor [Nombre4].- El tubo no había que escavar (sic) para verlo, era totalmente visible a simple vista.- el tubo es de cincuenta centímetros de diámetro..."

    14. Folio 558, Confesional [Nombre3] () como apoderado de Inversiones SAYSA: Pregunta 7.- Que a pesar de los daños causados en la casa de habitación del señor [Nombre13] con la (sic) citadas inundaciones, el confesante ni los vecinos inmediatos se han preocupado por corregir las imperfecciones constructivas que causaron el daño, las que se mantienen en la actualidad: R/ No es cierto y aclaro que he tratado de todas las maneras de convencer a la Municipalidad, Ministerio de Salud y a todas las entidades gubernamentales para que obliguen al vecino que cerró la servidumbre de aguas para que la abra de nuevo...Pregunta 14: Que a pesar de las inundaciones y daños causados, no se han practicado medidas correctivas en las construcciones colindantes superiores al inmueble de la sociedad actora que impidan el desbordamiento de agua hacia sus terrenos: R/ En mi propiedad no se ha hecho ninguna medida correctiva aclaro que todos los años es revisada por ingenieros y no me han indicado que exista ningún daño de mi tapia ni de mi sistema de drenajes que yo tenga que corregir, el daño es causado por el sierre (sic) de la servidumbre de aguas que hizo el señor [Nombre4], me parece que ese es su apellido" (sic).

    VII.La preterición probatoria alegada a lo largo del recurso vertical de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, no existe y el fallo atacado está libre de tal vicio. La Juzgadora Civil de San José realizó una operación mental de verificación y escogencia de unas probanzas sobre otras. Y su preferencia, quedó justificada, como facultad reglada al tenor del 330 del Código Procesal Civil. No existe yerro en la apreciación de la prueba cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza:

    " (...) La preterición de prueba ocurre, según ha señalado esta Sala (entre otras, resolución no. 01-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009), cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos, lo que constituye un error de derecho. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho material aplicado al caso concreto. Además, como lo refirió el casacionista, desde vieja data también se indicó: “…Los jueces pueden caer en el error de preterir la prueba, cuando no la toman en cuenta total o parcialmente al emitir su fallo, ya que ignorarla equivale a desconocer el valor que la ley le otorga, como sería el pasar por alto lo que consta en un documento, lo que declaró un testigo o confesante, o las apreciaciones técnicas que hizo un perito.- Por ello, el juez en el evento de que una prueba no le merezca credibilidad, debe externar los criterios con base en los que la descarta, pero en ningún caso es excusable que asuma la actitud de ni siquiera mencionarla, máxime cuando se trata de elementos de juicio que por su importancia pueden inclinar la balanza en favor de uno u otro litigante.- “ (Resolución no. 172-F-92 de las 15 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 1992). (...) El testimonio del señor (...), como ya se expuso, se utilizó para sustentar el hecho probado x), ello demuestra que tal probanza si fue considerada, por eso, no lleva razón el casacionista cuando señala que “… la resolución impugnada no hace mención alguna a la misma,…”. En otro orden de ideas y en punto al cuestionamiento del por qué el Tribunal dio mayor relevancia al testimonio del señor (...), ha de precisarse que, en virtud del sustento de ese reproche, esta Sala “…reiteradamente, ha señalado que, tratándose de prueba de igual valor, como sucede con lo afirmado por el recurrente, no incurren los juzgadores o juzgadoras en error alguno al concederle mayor valor a una en lugar de la otra, por constituir el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo al principio de la sana crítica (...). En este sentido, pueden consultarse, mutatis mutandis, las sentencias de este órgano jurisdiccional no. 803 de las 10 horas 20 minutos del 20 de octubre de 2006 y 1245 de las 9 horas 45 minutos del 21 de octubre de 2010. Por ende, si el Tribunal le dio crédito a unos testimonios con desmedro de otros, como lo señala el casacionista, no incurrió en yerro alguno, máxime que en las consideraciones de fondo brindaron las razones de ello, según se indicará de seguido.” (Sala I CSJ resoluciones número 1421-A-S1-2012 de 9:45 horas de 23/10/2012 y 173-F-S1-2013 de 9:10 horas de 14/02/2013).

    En el caso concreto, lo seleccionado de manera primigenia por la Sentenciadora A quo, para sustentar su resolución, fue una probanza técnica, oponible a todas las demandadas de este proceso. La pericial vertida en el contexto del juicio ordinario 07-001124-0184-CI, trata bajo las reglas ingenieriles, la misma zona de conflicto que en este proceso 08-000692-0184-CI y que fue aceptado por parte de Inversiones Acuadrado Sociedad Anónima, única que no litigó en el proceso entablado en dos mil siete. El grueso de evidencias que menciona el apelante en su recurso, no contó en su conformación con el concurso unánime de las partes formales en sedes municipales, sanitarias o judiciales. O bien, es inapto para crear las condiciones propias de la cosa juzgada material, como en el caso del sumario interdictal que ni siquiera se resolvió por el fondo. Las bizantinas pugnas ante el ayuntamiento escazuceño culminaron con un agotamiento de vía ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Fungió como jerarca bifásico impropio, en función de superior gubernativo. Ese rol es limitado porque no es jurisdiccional puro y no provoca un estado permanente. Las diligencias ante el Ministerio de Salud, Ministerio de Energía y Ambiente carecieron de la participación de todos y cada uno de los involucrados y su finalidad fue distinta porque se enfilaron a obtener conductas estatales, no indemnizaciones. Y no es del todo acertado que la A quo haya preterido esa información, ya que en hechos probados octavo y duodécimo y considerando sexto folio 862, si invocó y examinó informes C-AMB-07-649 y DU-0382-2007 de folios 308 a 310, que como pruebas compuestas que son por naturaleza, se nutren de otras fuentes de datos y oficios tales como IMN-DA-0506-2003 y IMN-DA-3275-2003. DU-0382-2007. La escritura n°48 de septiembre de 1992 sí fue directamente tomada en cuenta para elaborar hecho probado catorce y tratada ampliamente en considerando sexto folio 856. Se parte de la noción de tracto sucesivo registral. Abarca el mismo tópico de afectación de la finca segregada que hoy es de la apelante y se vincula con la pieza de inscripción secundem tabulas que rola a folio 4. La otra escritura, sea la n° 32 de diecisiete de julio de 1992, tiene relación tan sólo indirecta, porque implica la segregación a favor de Inversiones SAYSA, S.A. y versa sobre otro terreno que no es de la recurrente. Entonces, hizo bien la Juzgadora en elegir entre documentales iguales, la certificación de escritura CED9 y no la otra. La confesional contra Inversiones SAYSA, S.A., tampoco puede ser objeto de preterición, porque esa compañía no resultó condenada y ese medio probatorio sólo hace plena prueba contra quién lo rinde y en aras de perjudicar. La testifical del ingeniero [Nombre12] , reputada como ignorada, ha sido tomada en cuenta para resolver por la autoridad de primera instancia, en forma constante y profusa. Así se desprende de lo apuntado en hechos probados identificados como séptimo, octavo, décimo, undécimo y el análisis que consta en considerando seis de la sentencia atacada, folio 852, 855, 858 y 861. En síntesis, se descarta por completo el agravio tendiente a señalar catorce evidencias preteridas.

    VIII.De seguido, de folios 1193 a 1200, el apoderado para el pleito de la compañía apelante, ofrece un segundo inventario con pruebas que estima complementarias que numera del uno al siete con subacápites y describe. Lo hace para fundar una prejudicialidad con un caso 07-001124-0184-CI. En atención al contenido del fallo, el órgano A quo, no resolvió ese preciso y delicado aspecto prejudicial. De esa manera, lo reclamado escapa a la órbita de segunda instancia y su vocación revisora. La competencia funcional no alcanza ese punto y la impugnación sólo se conoce en lo resuelto (regla tantum devollutum, quantum apellatum). Se rechaza lo rogado.

    IX.El mandatario judicial de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, encabezada por la señora [Nombre2] , al interponer el recurso hace un repaso de antecedentes del conflicto y situaciones de hecho que estima probadas. Ese cúmulo fue desarrollado en catorce epígrafes y es tendiente a responsabilizar al accionado [Nombre4] por haber taponeado la salida de la tubería manu militari en lugar de establecer primero la acción negatoria, causar el deterioro del conducto con una caja de registro y la generación del efecto de ariete. Se plantea varias preguntas:

    "¿Por qué durante 12 años anteriores no hubo inundaciones en la casa del actor, a pesar de las tuberías existentes? ¿Las aguas naturales y las llovidas se pueden entubar o hacer canales? ¿El vecino de los lotes inferiores debe soportar el paso de las aguas pluviales y llovidas? ¿Podía el co-demandado taponear o bloquear el tubo e impedir el paso de las aguas naturales? ¿La confusión entre servidumbre de aguas y servidumbre natural de salida de aguas pluviales?" (sic).

    En su momento, la Sentenciadora justificó su proceder con base en cánones 94 al 98 de la Ley de Aguas:

    "El cauce o desagüe por donde discurren las aguas pluviales de los inmuebles de las sociedades co demandadas es precisamente un tipo de servidumbre continua no aparente, de manera que sólo puede constituirse por acuerdo o por disposición de última voluntad. En el caso del inmueble propiedad del co demandado [Nombre4] no existe ninguno de esos supuestos y por ende la servidumbre natural de aguas a que hacen referencia las co demandadas en su defensa, no existe, sólo la soporta la finca de la sociedad Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, y por ende es la que debe responder por los daños ocasionados en las propiedades de Inversiones Acuadrado S.A. (...) pues a dicho cauce se le debió de dar la salida que correspondía, y no dejar que el entubamiento llegara hasta dicha propiedad, sin determinar qué salida darle (...) De lo anterior se concluye que, las aguas pluviales que discurren por las fincas propiedad de las sociedades co demandadas son de su dominio, mientras discurran por ellas, y el inmueble de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., al ser el último en dirección de [Dirección5] , o el inferior, está en la obligación de recibir todas las aguas que discurren por el cauce o desagüe que se ubica a lo largo de los linderos este de las fincas del resto de co demandadas, y así fue como se constituyó una servidumbre. No obstante a este cauce había que darle una salida adecuada, hacer los trabajos correspondientes para regularizar la salida de estas aguas pluviales. El numeral 95 transcrito dispone que el dueño del predio que recibe las aguas tiene el derecho de hacer en él ribazos, malecones o paredes que sirvan para regularizar esas aguas, o aprovecharlas en su caso. El problema que, a criterio de esta autoridad se da en la finca de Inmobiliaria Puerto Claro, es que no se da una salida adecuada a las aguas pluviales de los fundos superiores que finalmente desembocan en ella (...) El testigo [Nombre12] , quien fue el ingeniero civil y constructor de la tubería por donde descargan esas aguas manifestó que en su oportunidad que, se canalizaron las aguas que corrían naturalmente y captaban las aguas en sentido norte-sur, que instaló la tubería la cual llegó hasta el final del lote de doña [Nombre2] , porque el dueño del lote más al norte, un señor nicaragüense, no aceptó que se pusiera el tubo, y entonces la tubería terminó en la colindancia que dividía las propiedades de doña [Nombre2] y el señor nicaragüense. Explicó que la longitud del entubamiento era de unos cien a ciento veinte metros, con una profundidad debajo del terreno de tres metros. Y que cuando se hizo el entubamiento llegaba hasta el inicio del lote del señor nicaragüense, cuando se construyó la casa de doña [Nombre2], al hacer el muro el tubo quedaba hasta la pared pero tenía salida en forma natural hasta llegar a la caja de la red pública en ese momento (...) Es decir que el cauce o desagüe entubado por donde discurren las aguas pluviales de las fincas 407419-000, 377366, 373834-000, 373834-000 y 129403-000 y que finaliza en el inmueble 411045-000, no tiene una salida adecuada a la vía pública. Obsérvese que incluso, según el informe rendido por el ingeniero [Nombre9] , el entubamiento se hizo de sur a norte cuando la escorrentería toma dirección de oeste hacia el este, indicando que, sin esa alternativa de entubamiento, la solución de salida sería mucho más difícil por tener los inmuebles una pendiente en contra, y que la única solución hubiese sido un estanque de almacenamiento con bomba, que sacara el agua hacia el frente de la calle. De lo anterior se concluye que, la solución constructiva para sacar las aguas llovidas o pluviales de los inmuebles de las sociedades co demandadas, no fue la correcta y por ende, al existir negativa del anterior dueño de la finca 302255-000, al momento del entubamiento del cauce, y por existir negativa por parte de su actual propietario, el co demandado [Nombre4] en soportar una limitación, cual era la tubería cedió en la finca de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., con el aguacero ocurrido el 27 de agosto del año 2007, filtrándose todo el agua, barro y piedras en las fincas propiedad de la sociedad actora. Es importante explicar que, esta autoridad ha tenido por demostrado que el cauce por donde discurren las aguas pluviales de las fincas pertenecientes a las sociedades co demandadas, está entubado con tubos de concreto de 50 cm de diámetro, el que se conserva así hasta el inmueble de Inmobiliaria Puerto Claro S.A., y que el co demandado [Nombre4] lo entuba en su finca pero en una caja de registro de 60cm en la parte más ancha, 35cm en la parte más angosta. A criterio de esta juzgadora, no es el trabajo de entubamiento en el inmueble del señor [Nombre4] el que generó el problema de las inundaciones en la casa de habitación de Inversiones Acuadrado S.A., ya que se reitera, la finca [Dirección6] no soporta servidumbre de aguas, y por ende no tiene porqué someterse a una limitación de este tipo. Más bien hizo mucho el dueño y codemandado [Nombre4] en realizar este tipo de trabajo en su finca, previendo cualquier situación con la salida de esas aguas (...) En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que, sólo la finca de Inmobiliaria Puerto Claro S.A., soporta el paso del cauce entubado por el lindero este, de las aguas pluviales que discurren por el lindero este de las fincas propiedad del resto de las sociedades co demandadas, por haberlo convenido así su representante [Nombre2] al momento de adquirir dicha finca, es a esta sociedad, como obligada a recibir dichas aguas, a la que le corresponde responder de los daños ocasionados con la inundación del mes de agosto del año 2007, ya que, según la ley de aguas, dicha sociedad debía realizar los trabajos necesarios (ribazos, malecones o paredes) para regularizar el paso de esas aguas, y no dejar la construcción de la tubería hasta el final de la colindancia norte de su propiedad. Debió haber buscado una salida adecuada a esas aguas pluviales, lo que no se hizo, pareciera, por tratarse de una solución constructiva más difícil o complicada. Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima faltó a su deber de cuidado al no dotar a la servidumbre de aguas pluviales que pasa por su finca, de una salida correcta y adecuada, de manera que debe de indemnizar los daños reclamados por la sociedad actora (...)" (sic).

    X. Al atacar el pronunciamiento número 9-2012 la parte apelante Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro estimó

    "El error inicial de la sentencia es criticar la acción de mi representada de entubar el agua. Eso no está prohibido ni produjo un daño a nadie. La crítica de la sentencia no solo es infundada, pues el artículo 95 autorizan al propietario para entubar como dice la norma a hacer "ribazos, malecones o paredes" y el 94 obligaba a [Nombre4] a tener que soportar, como terreno inferior, a "recibir las aguas que naturalmente y sin intervención del hombre fluyan naturalmente." Tanto la descorrentía natural como la tubería pluvial, la soportaba el señor [Nombre4] desde 1992, por lo que de ser cierto que la servidumbre era de hecho y no de derecho, esa sola circunstancia no autorizaba al [Nombre4] a bloquear el paso de la servidumbre y así ocasionar daños y perjuicios por las inundaciones, consecuencia de haber "taponeado" la tubería que conducía ambos tipos de agua y luego poner, por orden de la Municipalidad, poner un (sic) tubería, pero en este caso más pequeña de que viene de la propiedad de mi poderdante, produciéndose el fenómeno del embotellamiento de agua" (sic).

    Este reproche no es de recibo y se debe mantener lo resuelto. Es verdad que existe fundo sirviente y que al adquirir el fundo, la parte recurrente aceptó la situación del terreno. Así lo indica el título registral de folio 4 y escritura CED9 de folios 226 al 232 certificada, como documentos públicos, sin que conste fundo dominante en todo inmueble involucrado en el caso. Nominalmente se consignó que la escritura era "pluvial natural", al momento de su constitución. Sin embargo, el peritaje del ingeniero [Nombre9] practicado en juicio 07-0001124-0184-CI y admitido en este caso, establece dos aspectos que demeritan el agravio. En primer lugar, tal y como se estableció en el hecho probado nueve, la tubería fue una solución constructiva, no natural y que respondió en forma contingente a una necesidad y no al declive topográfico original de la finca madre. Desde esa perspectiva, lo natural, se convierte en artificial y cambia las condiciones y no hace aceptable la interpretación del apelante. En segundo lugar, las aguas que discurren por el canal, drenaje o tubería, no son únicamente pluviales. También se detectaron pericialmente aguas servidas y conexión interna de tubería desde la vivienda enseñoreada por la apoderada de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima. Eso queda palpable y diáfanamente revelado por la experticia del ingeniero [Nombre9] , levantada en asunto 07-0001124-0184-CI. Si el agua es algo distinta a la de precipitación, el ordenamiento da una respuesta diferente a la esperada por el apelante, por razones de sanidad y orden público. La parte final del artículo 94 de la ley #276-42 y el 95 ibídem, sujetan al convenio, la posibilidad de recibir líquidos polutos o fétidos. Las aguas servidas o residuales que se liberan, de ninguna forma pueden constituir llanamente servidumbre natural. No son meras aguas pluviales y entonces no hay deber de tener que resistir (ver Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales. Tomo primero, cuarta edición, Buenos Aires, 1992, parágrafo 511, p. 426). El fin de las normas, es tuitivo. Bajo una interpretación teleológica, es defender el derecho de titular del inmueble inferior, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su propiedad (numeral 50 de la Carta Magna y 10, 12, 264 y 316 del Código Civil). Entonces, se apadrina lo esbozado por la A quo y probado en hecho doce: "Más bien hizo mucho el dueño y codemandado [Nombre4] en realizar este tipo de trabajo en su finca, previendo cualquier situación con la salida de esas aguas (...)". En tercer lugar, la censura que hizo la parte recurrente, contra la autoridad de primera instancia, por la acción de entubar, tiene mérito. No se demostró por parte del recurrente que la tubería contara con permisos constructivos, sea un aval oficial. Y la ruptura de esa obra, ocurre precisamente desde la propiedad privada de la representada de la señora [Nombre2] hacia la de la actora Inversiones Acuadrado Sociedad Anónima. Las aguas dañinas, estaban en el dominio de ella y la salida de las mismas, quedó en una zona que corresponde a una cuña o triángulo al final de su heredad. La obligación positiva de seguridad, a cargo de la apelante, de mantener bien y garantizar la funcionalidad de la salida de aguas, es de corte propter rem y lo persigue, por el mero de hecho de ostentar titularidad y contar su fundo con servidumbre aceptada como carga en escritura pública. Su falta culposa proviene de la responsabilidad del propietario sobre sus cosas y no haber cumplido con ese deber, para no dañar a nadie.

    XI. En otro pasaje del recurso, se duele la apelante Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro de lo siguiente

    "Lo que debía hacer el co demandado [Nombre4] era establecer una demanda -acción negatoria-, para que una vez declarada la inexistencia de la servidumbre, autorizado por el juez ordenara el cierre de la tubería, si era que ello procedía. No autoriza el ordenamiento a los ciudadanos el uso de las vías de hecho para resolver los conflictos, o la mano militar para cambiar las cosas, que ya tenían más de 10 años de estar en uso. De ahí, entonces que tampoco resista la crítica esta sentencia que [Nombre4] no estaba obligado a soportar el paso de las aguas, pues por imperativo del artículo 94 de la Ley de Aguas, [Nombre4] si estaba obligado a soportar el paso de las aguas llovidas y por ende no tenía autorización legal para taponear o bloquear ese paso natural de las aguas. Él fue el verdadero causante del desastre, no mi poderdante que 12 años antes había simplemente entubado las aguas, cuando pasaban por su propiedad. ¿Podía el co demandado [Nombre4] taponear o bloquear el tubo e impedir el paso de las aguas naturales?. En opinión del a-aquo, acudir a las vías de hecho y por mano militar, cerrar la tubería y así taponear tantos (sic) las aguas pluviales como la descorrentía de las aguas naturales. En nuestra opinión, esa posición resultaba equivocada, por diversas razones: a) La servidumbre y la tubería ya tenía más de 10 años de pasar por la propiedad del reconvenido. b) Ese es el cauce natural de las aguas llovidas que fluyen desde la propiedad de los demandados y a través de la propiedad del reconvenido. c) No está permitida la acción militar o la legítima defensa civil cuando la perturbación o acción tiene años o una década de estar sucediendo. ¿Entonces que justificó que el reconvenido bloqueara la tubería y el paso natural del agua? No existe ningún fundamento jurídico para ello, más que el abuso del derecho, el derecho y un actuar antisocial del derecho. En este caso nuestro sistema jurídico ordenaba al reconvenido hacer, lo finalmente hizo, presentar una "acción negatoria" para negar la existencia de la servidumbre. Incluso demandando podía además pedir una medida cautelar al juez, para impedir el paso del agua. Pero ¿Qué hizo?. Primero bloquear el paso del tubo y bloquear la descorrentía natural del agua. Esto provocó la inundación de la propiedad del actor y daños graves en sus propiedades, socavando incluso los cimientos de las viviendas y el muro de contención de la propiedad. Luego la orden Municipal. Los artículos 1045 y 702 del Código Civil, atribuyen responsabilidad civil al sujeto que por culpa o dolo causa un daño a otro y el artículo 22 del Código Civil proscribe el abuso del derecho y su ejercicio antisocial de manera que todo sujeto, como en la especie, que abusando de su derecho o de manera dolosa, cause un daño a otro, cambiando una situación de hecho preexistente incluso, está en el deber de indemnizar los daños que provoque" (sic).

    El agravio no va a prosperar. En primer lugar, se conjugan todas las razones dadas respecto al anterior reproche rechazado y las aguas, no eran totalmente llovidas ni la estructura no era conforme al declive natural. En esas condiciones es dudoso que se le pueda forzar una conducta a don [Nombre4], en el sentido alegado en el recurso. En segundo lugar, salta a la palestra el aforismo jurídico que predica que los predios se presumen libres y salvo prueba en contrario, eso ampara por ahora al fundo del accionado [Nombre4]. La presunción tiene fuerza iuris tantum y en eso no hay abuso del derecho ni actuar antisocial, aparte que las aguas privadas que llegaban a la salida, no son impolutas, como ya se dijo. El tópico de la prejudicialidad se fuga de la competencia funcional y porque a nadie se le puede obligar a demandar ni se le puede imponer una cronología al ejercicio del derecho potestativo con que cuenta ese señor. Su finca parece ser libre de servidumbre, por ahora y el resultado final del caso 07-001124-0184-CI sigue en el misterio. En tercer lugar, a contrapelo de lo que se especula en el recurso, no se acreditó que la conducta del señor [Nombre4] causara una obstrucción lesiva a la estructura y funcionalidad de la tubería de desagüe ni un efecto de ariete que potenciara las terribles inundaciones episódicas. En autos no hay un estudio derivado de la técnica, que aplique el método científico intraprocesalmente y que arroje conclusión exacta e inculpante contra él. En ese sentido, resulta conteste el hecho segundo tenido por no probado y las opiniones que haya dado el testigo ingeniero propuesto por la apelante, se quedan en sólo eso y no son oponibles (317, 401 y 330 del Código Procesal Civil). En cuarto lugar, las cuestiones municipales y las órdenes impartidas en sus actos, como conductas administrativas y actividad formal del ayuntamiento, no son revisables en esta jurísdicción patrimonial privada y lo que la A quo examinó, fue la conducta de la apelante condenada, en particular. Se rechaza por entero el agravio.

    XII. RECURSO DE DEMANDADA INVERSIONES SAYSA, S.A.

    Inversiones SAYSA, por medio de su mandatario judicial, impugnó el fallo 09-2012 en los términos del libelo de folio 1095. Al efecto estimó que hubo mala apreciación probatoria que incidió sobre los hechos demostrados. En libelo que obra de folios 1137 a 1141 profundizó sus motivos de inconformidad. En un primer punto reclama la incorporación de ciertos elementos al cuadro fáctico de la sentencia atacada, todo con la intención de inculpar al codemandado [Nombre4]:

    "PRIMERO: Mediante resolución dictada a las 10:50 horas del 8 de setiembre del 2010, el Despacho admite toda la prueba documental aportada por esta representación; prueba que no fue refutada por ninguna de las Partes, pero que extrañamente en la resolución recurrida no es tomada en cuenta al referirse en Considerando IV.- y V.- SOBRE HECHOS PROBADOS Y HECHO NO PROBADOS.- Dentro de las pruebas y no cuestionadas encontramos las marcadas con las letras D-, E- y F-.- La Prueba D- hace referencia a una sentencia judicial dictada por el Juzgado de Escazú a las 11:10 horas del 2 de abril del 2004, dentro de un Proceso Interdictal de Suspensión de Obra Nueva y Derribo interpuesto por la señora [Nombre2] (representante legal de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.) contra el señor [Nombre4] , en dicha sentencia en su Considerando III.- Fondo del Asunto, Excepciones y Costas, en lo que interesa se lee: "...Sin embargo el hecho de que este proceso se declare sin lugar, por no se la vía correcta para su discusión, no significa una autorización al demandado para que taponeé o de alguna manera obstruya, la salida de aguas. Puesto que aquí no se ha resuelto nada en relación al hecho de si existe o no una servidumbre de aguas pluviales..." (destacado no es del original). Con esta prueba queda totalmente claro que, judicialmente, el señor [Nombre4] ha sido advertido de no obstruir la salida de aguas.- Por medio de la Prueba E- se demostró que la Municipalidad de Escazú, mediante la Notificación de Construcciónes N°1914, de fecha 1 de noviembre del año 2002, ordena al señor [Nombre4] que: "...Debe mantener la servidumbre de aguas pluviales completamente libre en todo momento. Los daños ocasionados por obstrucción a la misma en terrenos aguas arriba corren por cuenta del propietario de esta construcción..." (destacado no es del original). Con esta prueba queda demostrado que, administrativamente, el señor [Nombre4] fue advertido de mantener libre la salida de aguas pluviales.- Se adjunta además en esta prueba la resolución DAME 002-2003 dictada por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Escazú, en la que se rechaza la apelación que el señor [Nombre4] interpuso contra lo ordenado en la Notificación de Construcciones N°1914; quedando por consiguiente en firme el hecho de mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales.- Mediante la Prueba F- se aportó documentación que demuestra que: i) el señor [Nombre4] apeló la decisión municipal ante el Tribunal Contencioso Administrativo; ii) el aquí actor se apersonó ante el Tribunal citado manifestando que: "... a) Tal y como consta... mi representada es propietaria de las fincas..., fundos que han sido sensiblemente perjudicados con la temeraria actuación del señor [Nombre4] . - b) Como era de esperar... nuestras propiedades fueron perjudicadas por la insensatez del señor [Nombre4] , al interrumpir el curso de una tubería de desagüe de aguas pluviales..." (destacado no es del original) queda totalmente demostrado que para la Parte Actora el único responsable de los daños causados es el señor [Nombre4] ; iii) sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, N° 271-2008, que en su Considerando II.- al referirse a la Notificación de Construcciónes N° 1914, en lo que interesa dice: "...fue en ese momento en que al accionante se le hizo patente su deber urbano de mantener la servidumbre de aguas pluviales libre, acto que adquirió firmeza al no agotarse los recursos que contra el procedían, de manera que, al hacer caso omiso de los ordenado por la autoridad municipal en aquel entonces ahora tendrá que enfrentar la ejecución, si se quiere forzosa, de lo legalmente prevenido..." (el destacado no es del original). Con esta prueba queda totalmente demostrado que judicialmente el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó al señor [Nombre4] ejecutar lo legalmente prevenido por la Municipalidad del Cantón, sea mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales.-" (sic).

    En un segundo punto, la parte recurrente Inversiones SAYSA recalca los yerros contenidos en la sentencia y su interés en responsabilizar al justiciable [Nombre4] , con la prueba que apunta:

    "SEGUNDO: El Despacho al no incorporar en la sentencia recurrida como Hechos Probados la Prueba Documental aceptada y no cuestionada por ninguna de las Partes, ha provocado que cayera en dos graves errores; el primero de ellos al manifestar en el Considerando V.- Sobre Hechos No Probados que las sociedades demandadas no hemos probado que el problema de las inundaciones ha sido responsabilidad exclusiva del codemandado [Nombre4] , y el segundo error - consecuencia del primero- se produce al analizar el Fondo del Asunto.- Las Pruebas que he citado en punto anterior, que repito han sido aceptadas por el propio Despacho, dan fe que el codemandado [Nombre4] en la construcción de su casa de habitación ha actuado haciendo caso omiso a la ordenanza Municipal de mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales; ordenanza que le fue reiterada por el Juzgado de Escazú cuando le advirtió que el rechazo del Interdicto planteado por la señora [Nombre2] (representante legal de la codemandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A.) no significaba una autorización al demandado para taponear o de alguna manera obstruir, la salida de las aguas; orden Municipal que nuevamente se le obligaba a cumplir de acuerdo con la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo; entonces por qué el señor Juez A Quo afirma que mi representada no ha demostrado que el causante de los daños es el señor [Nombre4] ? - Sumado a lo anterior, tenemos la voluntaria manifestación que la actora hiciera al apersonarse al Tribunal Contencioso, cuando citó que las inundaciones que se producen en la zona es debido a que el codemandado [Nombre4] , ha actuado en forma temeraria e insensata cuando dispuso interrumpir el curso del desagúe de las aguas pluviales"(sic).

    En un tercer punto del recurso, Inversiones SAYSA Sociedad Anónima, insiste en que se reciba una probanza para condenar al codemandado [Nombre4] :

    "TERCERO: Por haberse cerrado la etapa probatoria, se ofreció como Prueba para mejor resolver, la certificación de este mismo Despacho, referente a la prueba confesional rendida por el señor [Nombre4] , en proceso judicial que se tramita bajo expediente 07-001124-184-CI; Prueba en la que confesante [Nombre4] acepta que primero taponeó el libre discurrir de las aguas pluviales; y luego admite haber habilitado el paso de las mismas, pero en forma parcial, ya que redujo unilateralmente el diámetro de la tubería, provocando que se produjera lo que el testigo Ingeniero [Nombre12] denominó "efecto ariete", que precisamente es el factor que causa la fractura de la tubería en inmueble propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., y que provoca los daños que la parte reclama.- Si bien es cierto el señor Juez [Nombre14] no está en la obligación de aceptar dicha prueba, respetuosamente considero que basado en Sana Crítica debió haberla tomado en cuenta, máxime que se trata de una prueba confesional rendida ante autoridad judicial, y referida al tema que está en litigio; si no fue posible aportarla con anticipación, fue precisamente porque la misma se evacuó en fecha similar a la que daba por cerrado la etapa probatoria.- Con esta prueba para mejor resolver, mi representada demuestra una vez más quién y qué fue lo que produjo la inundación en la zona con los consabidos daños.- " (sic).

    En un cuarto punto, persigue Inversiones SAYSA Sociedad Anónima, como impugnante, incriminar al señor [Nombre4] porque era visible para él la boca del desagüe. Dice:

    "CUARTO: En el Considerando V.- de la sentencia recurrida se indica además, que la sociedades demandadas no demostraron que el cauce o desagüe se encuentra inscrito ante el Registro Nacional como una servidumbre de aguas; manifestación desacertada por cuanto está debidamente acreditado como prueba que corre en autos, que la finca de mi representada posee un gravamen de servidumbre trasladada, inscrita a tomo 396, asiento 11489, consecutivo 01, secuencia 008, subsecuencia 001; además en su plano catastrado existe una nota que dice: "Por este cauce discurren en forma natural las aguas pluviales de los lotes colindantes al sur y descarga en la red de tuberías pluviales de la Urbanización Los Laureles Este, ubicada al norte"; de acuerdo a lo anterior, mi representada si cuenta con la servidumbre inscrita ante el Registro, creo que en igual situación se encuentran los demás inmuebles que provienen de la finca madre inscrita en Partido de San José, Sistema de Folio Real, bajo matrícula [Placa3].- Además se hace necesario aclarar una vez más, que en este caso no necesariamente se trata de una servidumbre, sino que se trata de un cauce natural o canal colector de aguas pluviales, el cual siempre ha existido en la zona y por tal razón la Municipalidad desde el año 2002, mediante la Notificación de Construcción 1914 ordenó mantener libre en todo momento la salida de aguas pluviales; siendo dicho cauce o canal perfectamente visible en el inmueble del codemandado [Nombre4] .- Se manifiesta en la sentencia que el tubo que recoge el agua pluvial está enterrado y no es visible, lo que hace concluir que no se trata de una servidumbre aparente.- Nuevamente se comete otro error: Se ha tenido como prueba aceptada el Informe Pericial del Ingeniero [Nombre9] , Informe que en su punto 8 -visible a página 6, en lo que nos interesa dice: "..., ya estando dentro de la propiedad del señor [Nombre4] , se observa un espacio en forma de cuña, en donde quedó, a límite con el muro perteneciente a la propiedad de la señora [Nombre2] , la boca del tubo, mismo que quedó interrumpido dentro de ese espacio" (destacado no es del original), agregándose además una fotografía (foto 4) que demuestra tal situación- En conclusión, efectivamente la tubería que transporta el agua pluvial se encuentra bajo tierra, pero eso sucede en los inmuebles al sur de la finca propiedad del codemandado [Nombre4] ; pero por el desnivel topográfico natural de la zona, en la finca del señor [Nombre4] la boca del tubo es perfectamente visible.- Si el Tribunal toma en cuenta la Prueba ofrecida para mejor resolver, notará que el señor [Nombre4] al rendir confesión ante autoridad judicial manifestó al contestar la pregunta 3. Referente al desnivel en contra de su inmueble, que "si el vecino sur está a dos metros del terreno nuestro aproximadamente".- (destacado no es del original). Queda claro entonces, por así afirmarlo tanto el Informe Pericial como el codemandado [Nombre4], que la tubería de desagüe de aguas pluviales si es perfectamente visible. -" (sic).

    En un quinto punto Inversiones SAYSA como apelante, hace una síntesis de sus ruegos de alzada, pide que se revierta lo fallado, dejando establecido un abuso del derecho del señor [Nombre4] en la defensa de su heredad y su responsabilidad civil por provocar inundaciones:

    "QUINTO: El señor [Nombre4] tiene todo el derecho a accionar judicialmente para tratar de impedir que su inmueble tenga que soportar el paso de las aguas pluviales, pero esa discrepancia debe tramitarla acorde a la legislación vigente, y nunca utiilzar las vías de hecho para en un inicio cerrar la tubería, y posteriormente disminuir su diámetro, obstaculizando así el libre discurrir de las aguas pluviales; desatendiendo con su ilegal conducta las órdenes Municipales y Judiciales al efecto recibidas- consistentes en mantener siempre libre sin obstáculo alguno el discurrir de las aguas pluviales - provocando con ese accionar las inundaciones que se produjeron en la zona, y cuyos daños e indemnización se discurren en este proceso, y por las que él deberá responder.- Repito, el señor [Nombre4] , codemandado en este proceso, abusó del derecho cayendo en excesos para al defender su propiedad; y esos manifestos excesos fueron los causantes de inundaciones y daños que se produjeron en inmuebles vecinos al suyo.- Por consiguiente y de acuerdo a todo lo anteriormente expuestos, con debido respeto ruego se proceda a: a-Incorporar en el Considerando IV.- Sobre Hechos Probados, la Prueba Documental presentada por mi representada, la cual fue aceptada en su totalidad mediante resolución dictada a las 10:50 horas del 8 de setiembre del 2010, no habiendo sido la misma cuestionada por ninguna de las Partes litigantes; b-Elliminar en el Considerando V.- Sobre Hechos No Probados, los numerales 1. y 2., toda vez que con la Prueba Documental aceptada por el Despacho, pero erróneamente no incorporada en Considerando IV.- se demuestran ambos numerales; c-Aceptar como Prueba para mejor resolver, la Certificación extendida a las 8:50 horas del 29 de abril del 2011 por el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía, referente a la Prueba Confesional recibida en expediente 07-001124-0180-CI al señor [Nombre4] , en las que el confesante acepta haber desatendido las órdenes municipales y judiciales respecto al libre discurrir de las aguas pluviales, y al marcado desnivel topográfico de su inmueble respecto a las fincas al sur de la suya; d- Con fundamento con el elenco probatorio, tener como único responsable de las inundaciones y daños producidos con las mismas, al señor [Nombre4] .-" (sic).

    En todo, el recurso de apelación deducido por la demandada Inversiones SAYSA, se enfila contra la absolutoria dictada por la Jueza Civil de Mayor Cuantía a favor del accionado [Nombre4] . Desde esa perspectiva, no resulta acreditado el requisito del perjuicio sufrido por Inversiones SAYSA, al intentar combatir y cambiar la condena de un codemandado por otro. No hay explicación de cómo eso, contribuiría para su propia causa, si paradójicamente, Inversiones SAYSA, salió ilesa del juicio, de acuerdo a la parte dispositiva de la sentencia 9-2012. Por principio de personalidad de la apelación, un recurso interpuesto, únicamente aprovecha a la persona que ha recurrido. De conformidad con artículos 561 y 565 del Código Procesal Civil, se incumple con esa regla básica para apelar. Es menester declarar mal admitida su alzada.

    XIII. RECURSO DE ACTORA INVERSIONES ACUADRADO, S.A.

    La accionante Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, representada por el señor [Nombre1] , apeló contra la sentencia parcialmente estimatoria, según memorial de folio 1110. Su expresión de agravios viene precedida de un preámbulo y viene dada en escrito que va de folios 1142 a 1156. También ofrece como evidencias, las piezas del caso 07-001124-0184-CI:

    " PRIMERO.- El presente proceso ha sido tramitado por mi representada contra las sociedades "Hacienda Inmobiliaria Puerto claro S.A.; "Inversiones SA y SA"; [Nombre4] , personalmente, "Spot Light S.A.; "Compañía Santa Eduviges S.A." y "Desarrollos Inmobiliarios Costa Rica Diamante, S.A.", bajo los hechos que resultaron fehacientemente probados y que se resumen así:

    1.-Con certificación registral auténtica, se demostró que la sociedad actora es propietaria de dos inmuebles reunidos en el terreno como uno sólo, originando e (sic) las fincas de matrículas [Placa4] () y [Placa2] del Partido de San José, sitas en San Rafael de Escazú, [Dirección7] , de la provincia de San José, sitas en San Rafael de Escazú, [Dirección7] , de la provincia de San José, fundos que estuvieron destinados a la casa de habitación del representante de la actora, señor [Nombre1] y que tuvo que desalojar por la imprudente indolencia de la parte demandada, en corregir e impedir los daños que provocaron inundaciones de aguas pluviales, que anegan la casa que pertenece a mi representada. 2. La casa de habitación que ocupaba el señor [Nombre1] en dichas fincas, es una residencia con construcciones y acabados de lujo para clase alta, en dos niveles, con un setenta y cinco por ciento de área construida, totalmente amueblada con enseres de primera calidad. Estos hechos recibieron el respaldo probatorio de prueba confesional ([Nombre2] (folios 545 y 551); y ficta de [Nombre6] (folio 557), así como de la prueba testimonial evacuada rendida por [Nombre13] (folio 565); [Nombre15] (Hecho nuevo de folio 39); confesión ficta de [Nombre7] (folio 557) 3. - La colindancia oeste -que constituye un lindero colocado en plano superior- del inmueble propiedad de Acuadrado S.A. se encuentra formada por unos terrenos que originalmente fueron propiedad de inversiones (sic) [Nombre2] Limitada a los que correspondía el plano de Catastro No. 436233 (folio 22), pero que actualmente lo constituyen sendas fincas que pertenecen a las demandadas: a. Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. Matrícula CED10; b. Inversiones SA.Y SA., Sociedad Anónima, matrícula CED11; c. Spot Light S:A. (sic); Matrícula CED12 y Matrícula CED13; d. Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A., Matrícula CED14; e. Compañía Santa Eduviges S.A., Matrícula CED15; y f. de otro origen registral, la finca del señor [Nombre4] , Matrícula CED16 el inmueble. -4-Aunque todos los inmuebles se encuentran en un plano superior al que pertenece a INVERSIONES ACUADRADO S.A. y a pesar de existir un desacuerdo entre todos los demandados sobre la responsabilidad de los daños causados -lo que incluso originó otro proceso que se pretendió acumular a estos autos, que resulta probados con documento no objetados (sic) (folios 212-235) que omite lamentablemente la sentencia y que obviamente debió servir para tener por demostrada la responsabilidad solidaria de los accionados-, notorio agravio que se inflige a mi representada y que se reclama, la colindancia directa e inmediata con su inmueble, se encuentra formada, en sendas partes por los terrenos propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. e Inversiones SA y SA., Sociedad Anónima (ver prueba registral y catastral aportada y declaraciones de [Nombre13] (folio 565) y prueba confesional de [Nombre3] (folio 561); [Nombre2] (545-551), [Nombre16] () (folio 557; [Nombre7] (folio 557), así como la confesión espontánea que contienen los libelos de contestación de demanda. 5.- Todos los demandados han pretendido desligarse de la responsabilidad por los daños causados a la sociedad actora, mediante disputas entre ellos -cuyos procesos y causas mantienen al día de hoy, con la grave irresponsabilidad y negligencia de los mismos al no buscar ni proponer solución alguna- lo que fehacientemente quedó como demostrado con la confesión extrajudicial rendida por todos los demandados en el proceso Ordinario número 07-001124-0184-CI de [Nombre4] contra las mismas partes que figuran en estos autos como codemandados, que se pretendió acumular a estos pero que fue rechazado por este mismo Tribunal, en su sección segunda por resolución de (...) 10:00 horas del 22 de enero del 2010. (Demandas y contestación que corren en el expediente de incidente de acumulación de procesos tramitado en autos 6.- No admite duda alguna y quedó demostrado por diferentes medios, que como consecuencia de la acumulación de aguas de escorrentía en los terrenos superiores aludidos y ubicados en el lindero oeste de la casa de habitación del señor [Nombre1] , en el mes de noviembre del año 2002 se produjo un desbordamiento de aguas que inundó dicha casa y produjo graves daños en esa propiedad (contestación a la demanda); confesión de [Nombre2] citada; confesión ficta de [Nombre6] citada; declaración de los testigos [Nombre13] citada y de [Nombre12] , también ya citada supra; confesión ficta de [Nombre7] (folio 557) confesional de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., [Nombre4] y confesión ficta de Compañía Santa Eduviges S.A 7.-Todas las aguas de escorrentía y pluviales de los inmuebles propiedad de los demandados, descargaron por el lindero este de esos terrenos, en la propiedad de mis representados y esto irrogó los daños cuya indemnización constituye la pretensión principal de este proceso.- Notoriamente todos los accionados son corresponsables de los mismos, independientemente de que sólo sean dos los colindantes directos, en razón a que como ellos mismos lo han alegado y confesado, la causa u origen del desbordamiento puede haberse originado por problemas causados en los otros terrenos, pero esto no los excluye de su responsabilidad solidaria. Si así fuera, la discusión se produce entre ellos, sin solucionar los desbordamientos de aguas de escorrentía causante de los daños. Como consecuencia, la sentencia es evidentemente errónea en cuanto limitó la responsabilidad por los daños causados a cargo de una sola accionada y desestimó la evidente responsabilidad de los otros codemandados. A pesar de esta situación -que lógicamente debió servir de advertencia y prevención a los aquí demandados- que hacen gala de notoria falta de cuidado y previsión con su negligencia e imprudencia, no corrigieron las imperfecciones constructivas que causaron el daño, mantuvieron el statu quo de esos terrenos y sin prever que la situación causada se repetiría ante cualesquier estadio invernal posterior. (Confesión ficta de [Nombre7] y [Nombre6] , folio 557); Declaración del testigo [Nombre13] (folio 565); Reconocimiento Judicial (folio 108).; acta Notarial (folio 29); Declaración del testigo [Nombre17] (folio 582) 8.-Como consecuencia de la imprevisión y negligencia mencionados en el hecho inmediato anterior, el día veintisiete de agosto del año dos mil siete, se produjo otra crisis invernal que ocasionó una serie de acumulación de aguas de escorrentía en los fundos superiores de repetida cita, causando el rompimiento de la tapia divisoria con mi propiedad y originando una grieta que filtró y desbordó grandes cantidades de agua y barro, arrasando totalmente la casa de habitación de don [Nombre1] (Documento No.8 Acta Notarial del Lic. [Nombre17] y secuencia fotográfica (folios 31-47) aportada con la demanda; confesión de [Nombre2] ya citada; confesión ficta de [Nombre6] y [Nombre7] citada; declaración del testigo [Nombre13] .; escritos de contestación a la demanda en que se acepta el hecho; Acta de reconocimiento judicial (folio 557); Acta de Reconocimiento Judicial (folio 108). 8 Declaración de [Nombre17] (folio 558) 9.-También como resultado de la actitud negligente e indolente mencionadas en el hecho inmediato anterior, el día veintisiete de agosto del año dos mil siete, se produjo otra crisis invernal que ocasionó una serie de acumulación de aguas de escorrentía en los fundos superiores de repetida cita, causando el rompimiento de la tapia divisoria con mi propiedad y originando una grieta que filtró y desbordó grandes cantidades de agua y barro, arrasando totalmente la casa de habitación de don [Nombre1] (Documento No.8. Acta Notarial del Lic. [Nombre17] y secuencia fotográfica (folios 31-47) aportada con la demanda; confesión de [Nombre2] , ya citada; confesión ficta de [Nombre6](...) y [Nombre7] citada; declaración del testigo [Nombre13] .; escritos de contestación a la demanda en que se acepta el hecho; Acta de reconocimiento judicial (folio 557); Acta de Reconocimiento Judicial (folio 108). 8 Declaración de [Nombre17] (folio 558) 10.- El desbordamiento de las aguas y lodo obligó a la apertura de la entrada principal, así como del garaje y otra lateral, para que una corriente de agua y barro fluyera desde el interior de la residencia hacia la acera exterior. En el interior de la casa todo el primer piso quedó inundado con una capa de barro de aproximadamente veinte centímetros de alto, que produjo el efecto de resquebrajar y dañar las paredes y totalmente su pintura, así como las alfombras persas, todas las cortinas, las sillas, sillones y sofás y otros muebles de madera y tela de especial y exclusiva construcción- cuya reparación y limpieza tuvo un costo de quinientos cincuenta mil colones (Prueba: facturas y documentos presentados con la demanda) folios 31-47); confesión de [Nombre2] , citada; confesión ficta de [Nombre6] y [Nombre7] (folio 557) citada; declaración de [Nombre13] (folio 565); declaración del testigo [Nombre17] (folio 558) 11.- Por el lado de la cocina, los muebles quedaron totalmente dañados por la inundación con agua y barro que se empozó en su interior, así como en la refrigeradora y otros equipos electrodomésticos, cuyo costo de reposición ascendió a la suma de cuatro millones quinientos mil colones.- Hacia lo exterior del patio una corriente de agua, barro y piedras cubrió totalmente el patio y un pequeño lago artificial que se destinaba a albergar peces seleccionados y de un valor considerable, cuya labor de limpieza, reconstrucción y reposición de piscina y peces, tuvo un costo aproximado de quinientos cincuenta mil colones. En las inmediaciones de ese patio, en su costado sur, se encuentra un salón principal que es de piso de maderas recubierto con alfombras persas, que quedó totalmente humedecido por las corrientes de agua, cuyo valor de reparación y limpieza se incluye en la suma descrita en el hecho décimo anterior. Todo lo anterior fue reconocido por la propia representante legal de la codemandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.a. (sic) señora [Nombre2] quien se apersonó, apreció la catastrófica situación y constató personalmente que las grietas de las tapias que permitieron que el agua y lodo irrumpiera en nuestra propiedad, se habían originado en lo (sic) terrenos superiores entre los que se encontraba el de su propiedad. (Prueba Documental: facturas y presupuestos de costos de reparación; acta de reconocimiento judicial; acta notarial del Lic. [Nombre17] citada; Documento No 10 aportado, folio 29 del expediente) con la demanda: secuencia fotográfica (folios 31-47); confesión de [Nombre2] ya citadas b); confesión ficta de [Nombre6] y [Nombre7] ya citada; a folio 557) declaraciones de [Nombre13] citada folio 565; declaración de [Nombre17] (folio 582). 12.- Como consecuencia de los lamentables hechos acaecidos, obviamente se irrogó a la parte que represento ingentes daños en su propiedad mueble e inmueble que obligó a la reconstrucción total de rodapiés, paredes y pintura por un valor aproximado de cinco millones de colones, sufragar los gastos de una asesoría legal inmediata para el levantamiento de actas notariales con un costo de ciento cincuenta mil colones de honorarios profesionales, (Facturas de compra: Documentos No 9 y Documentos aportados a folios 92 98 del expediente) 13.- El tener que abandonar la casa de habitación ante la imposibilidad de residir en ella por la constante amenaza de inundaciones que lógicamente se producirán a posteriori como consecuencia de las nuevas lluvias, irroga también un daño inmaterial como representante legal de la propietaria y ocupante directo del inmueble afecta el tener que dejar un sitio que decore con especial esmero en todas sus zonas y que me albergó durante más de diez años, origen de problemas psíquicos y espirituales y un (sic) dolorosa transtorno en la normalidad de mi vida, que hemos reclamado a título de daño moral y que estimamos en la suma de cincuenta millones de colones. La sentencia tiene por improbado este hecho, - el de abandonar la casa bajo el apartado 13 del Considerando V, a pesar de que a posteriori el mismo fallo lo reconoce con notorio error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir y no tomar en consideración las aseveraciones que formularon todos los aquí demandados en sendas oposiciones presentadas al libelo de demanda y que corren en el expediente del Proceso Ordinario número 07-001124-0184-CI aportados en el incidente de acumulación de procesos, resuelto, como hemos afirmado supra, por este mismo Tribunal en su Voto No 26 de 10:00 horas del 22 de enero del 2010. 14.- Luego de haber trasladado mi residencia, ante el riesgo de permanecer en ella y el descuido de los responsables directos de los daños que periódicamente acaecían al no evitar o corregir la causas materiales del desbordamiento de aguas, las nuevas lluvias que sobrevinieron en el mes de junio inundaron nuevamente la casa de habitación del señor [Nombre13] . - (prueba citada) (...)"- (sic).

    Luego del anterior exordio de motivos de hecho y derecho, continúa el apelante con su pedimento concreto al accionar:

    "(...) SEGUNDO.- La causa jurídica que se expuso y se probó con detenimiento, debió servir para el acogimiento de la pretensión formulada con la demanda en todos sus extremos, al solicitar la declaratoria y condena de los demandados, con la siguiente petitoria: I.- Que en el mes de noviembre del año 2002 se produjo un desbordamiento de aguas de escorrentía originadas en los terrenos ubicados en el lindero oeste de unos inmuebles propiedad de la actora, los que fueron anegados con agua y lodo, por no existir en aquéllos un normal desagüe de dichas aguas, lo que causó ingentes daños en la casa de habitación de don [Nombre1] . II. Que no obstante la magnitud del anterior acontecimiento, que debió servir de advertencia y prevención a los aquí demandados, estos, con notoria falta de cuidado y previsión y haciendo gala de una incomprensible negligencia e imprudencia, no corrigieron las causas que habían originado el desbordamiento de aguas ni previeron las futuras inundaciones con los consiguientes daños que obviamente estaban seguros que podrían sobrevenir con ocasión de nuevas lluvias y posteriores inundaciones. III. Que como consecuencia de lo expuesto en el apartado anterior el día veintisiete de agosto del año dos mil siete, se produjo un nuevo desbordamiento de aguas que inundó con lodo, por incorrecciones constructivas en los inmuebles propiedad de los demandados, que inundó totalmente el primer piso de la casa que servía de habitación al señor [Nombre1] y que pertenece a la sociedad actora. IV. Que como resultado de la citada inundación y desbordamiento de aguas y lodo, se causó a la sociedad actora los daños que se describen en lo relación de los hechos décimo, décimo primero y décimo segundo de la demanda V. Que los demandados serán condenados a pagar en forma solidaria a la sociedad actora, los daños resultantes de la citada inundación y desbordamientos de aguas y lodo, y que describo en los siguientes términos: A.- Reparación y reconstrucción de paredes, rodapiés, parte de pisos y pintura de sala, cocina y salón principal con un costo de reparación de dos millones cuatrocientos mil colones. B.- Limpieza de alfombras con costo de doscientos noventa y un mil quinientos ochenta y cuatro colones. C.- Limpieza y lavado de cortinas: cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta colones (...) D.- Reparación y tapizado de sillas, sillones, sofás y otros muebles de madera y tela con un costo de siete mil setecientos ochenta y ocho dólares, del valor de las telas a usar y un millón quinientos mil colones por concepto de mano de obra (...)" (sic).

    XIV.Ahora bien, en forma concreta, Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, mediante su mandatario, formula los agravios específicos. Se pasa a resolver uno a uno:

    "(...) TERCERO. - LA SENTENCIA. El Juzgado Primero Civil, por sentencia de 11:57 horas del 28 de febrero del 2012, dicta sentencia estimatoria acogiendo y declarando con lugar la demanda contra Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima y desestimando la pretensión respecto a los otros codemandados. Señalamos las inconsistencias, errores y agravios que inflige dicho fallo a la sociedad actora.- 1.- El Por Tanto de la sentencia rechaza el incidente de hechos nuevos formulado por la sociedad que represento, por cuanto los mismos - según su equivocada apreciación expuesta en el Considerando II sobre hechos nuevos- la relación expuesta por el incidentista adoleció de respaldo probatorio.- A pesar de tal aseveración, la señora Jueza expresamente se contradice a posteriori, al tener probados los tres hechos de la incidencia, en el Considerando IV, en sus numerales 10 y 11, así como en la confesión de [Nombre2] de folio 545 y siguientes, y los testimonios de [Nombre13] y [Nombre17] .- De acuerdo a lo expuesto, la sentencia de este Tribunal, deberá incluir los hechos formulados mediante ampliación de demanda que encontraron amplio respaldo probatorio y, contrario a lo afirmado por el señor Juez a quo, son "hechos de influencia notoria en la decisión de este conflicto", acogiendo la articulación que desestima el fallo (...)" (sic).

    Hay tres razones para descartar la inconformidad de la compañía quejosa. La primera, relacionada con un desfase temporal entre lo recurrido y lo probado. El incidente de hechos nuevos deducido por Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, giró en torno a fuertes aguaceros caídos a finales del 2008, particularmente el de 18 de agosto y del 27 al 29 de octubre de 2009 (folios 682 a 684). En contraste, los hechos tenidos por probados y elementos de convicción que se apuntan en el recurso, versan sobre los eventos de noviembre del 2002 y agosto del 2007. Entonces no hay contradicción porque lo resuelto y lo atacado, no se intersectan en el tiempo. Indefectiblemente, no se reversará la decisión de la Juzgadora de mayor cuantía. El segundo fundamento, estriba en que en los alegatos del recurso, de manera sobreviniente y en alzada, se cita prueba que no se ofreció en el acto de interposición incidental y eso no se puede permitir por razones de contradictorio. La parte contraria no tuvo oportunidad de referirse a esa prueba. En efecto, las confesionales de la señora [Nombre2] y testimonios de [Nombre13] y [Nombre17] , sorpresivamente, se invocan hasta ahora para los fines de la articulación de marras. La tercera razón para prohijar el rechazo de la incidencia, se afinca en lo afirmado por el órgano jurisdiccional respecto a la carencia de prueba. Resulta atinado según se plasmó a folio 842 en el fallo. Los dos testigos [Nombre15] y [Nombre18] , declararon de manera redundante, haciendo a alusión a lo que era materia de los hechos probados décimo y undécimo. No fueron amplios respecto del tema novedoso que originó su proposición, que era específicamente sobre los fuertes aguaceros caídos a finales del 2008, particularmente el de 18 de agosto y del 27 al 29 de octubre de 2009. Sobre ese último tópico, tan sólo depusieron que sigue lloviendo en la actualidad, sin más detalles y ese relato es demasiado genérico.

    XV.Se prosigue en el conocimiento de los reproches de Inversiones Acuadrado. Se ventila el siguiente argumento de la apelación de la accionante:

    " 2.- La parte resolutiva de la sentencia acoge la pretensión únicamente en contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. y desestima en relación a los otros codemandados. Para ello sostiene una única y peregrina tesis: sólo esta sociedad tiene inscrita, como fundo sirviente, una servidumbre que supuestamente debe dejar transcurrir las aguas pluviales, las que de un momento a otro, a manera de demiurgo, "en el año 2002 hubo un evento que hizo que la tubería se llenó de agua y ese daño se produjo porque taparon la salida del tubo en la colindancia ya dicha. El señor [Nombre13] fue el que sufrió el efecto del taponamiento de la tubería. Al tenor de la más elemental sana crítica cabría formularse algunas interrogantes:¿ porqué (sic) si desde el año 1997 en que se adquiere el inmueble (certificación de propiedad) nunca hubo desbordamiento de aguas ni inundaciones hasta el año 2002?; porqué (sic) -conforme lo expresa la sentencia- si al tenor del numeral 94 de la ley de aguas, los terrenos inferiores están obligados recibir las aguas que porqué (sic) se interrumpe esta obligación legal y se causan desbordamientos de las aguas de escorrentía? ¿no es incurrir en ausencia de sana crítica el suponer que fue la señora de [Nombre2] quien de motu proprio obstruyó su propia servidumbre y causó el desbordamiento no permitiendo el curso de las aguas? Ha incurrido el Juzgado en una notoria ausencia de sana crítica en la apreciación de diferentes medios probatorios:

    • a)Cuando, al negar la corresponsabilidad entre (...) los demandados, omite tener por probado que las aguas cuyo desbordamiento causó daños en el inmueble de mi representado, son originadas tanto en los terrenos que colindan directamente nuestra propiedad, como en las de los otros codemandados, de las cuales se van recibiendo unas de otras.
    b) Se incurre en ausencia de sana crítica y notoria violación del artículo 94 de la Ley de Aguas, cuando se afirma en el fallo respecto al inmueble propiedad del otro codemandado [Nombre4] , que "no se probó que exista convenio o disposición de última voluntad donde se obligue a pasar por su inmueble el cauce o desagüe entubado por donde discurran las aguas pluviales de las fincas del resto de las sociedad (sic) codemandadas, y por ende no es responsable de los daños que con la inundación de agosto del 2007 ocurrieron en la casa de habitación de la sociedad actora..." Es hecho notorio y acorde con la más elemental lógica que, la misma "servidumbre natural" que afirma la sentencia grava el inmueble de "Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. - y obviamente los otros fundos superiores, grava también los terrenos pertenecientes al señor [Nombre4] por cuanto las mismas aguas siempre discurrieron por dicho inmueble. Consta aportado en autos el expediente del Proceso Ordinario número 07-001124-184-CI del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, de [Nombre4] contra todos los aquí demandados, en cuyas contestaciones a la pretensión deducida han dejado constancia "...Que a lo largo de todo el lindero este del lote aquí vendido transcurre de sur a norte, una quebrada por la cual corren, de manera intermitente, aguas de lluvia lo cual constituye una servidumbre natural, por cuanto son aguas que procede predios que se encuentran a mayor altura, continúan dichas aguas a lo largo del lindero mencionado del lote aqui vendido para caer posteriormente en otros predios inferiores..."- Si como consta en autos los terrenos que colindan con Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., con los pertenecientes al señor [Nombre4] es obvio que la manifestación de la citada y supuesta servidumbre natural en cuanto afirma "para caer posteriormente en otros predios inferiores", estos obviamente son los del señor [Nombre4], de donde se deduce al tenor de la lógica y de la sana crítica, que dicho codemandado es también corresponsable directo de los daños causados y que constituyen el objeto directo de este proceso, al no permtir el transcurso de las aguas por sus terrenos, es más siguiendo lo expuesto en las demandas que se dirá "se comprueba como la salida de las aguas que en su derrotero natural debían atravesar y continuarlo haciendo en su curso normal dentro de la propiedad del [Nombre4] , fue obstruida y sellada por él mismo con la intención de ocultar tal servidumbre natural..." Han agregado los aquí demandados, en las contestaciones a la demanda propuesta por el señor [Nombre4] , lo siguiente: Si a lo anterior se agrega, que, para el momento, la vivienda por ejemplo del señor [Nombre1] se tornó inhabitable, por los hechos acontecidos en agosto del presente año, y de que la suscrita (alude a la señora [Nombre2]) no solo debe reparar los daños que se produjeron en su propiedad, sino los que además se dieron en la del indicado personero de Inversiones Acuadrado, más la reposición de la pérdida material habida en la residencia, nos encontramos en presencia de un Daño Material enorme, cuya responsabilidad corresponde "strictu sensu" al señor [Nombre4] por los hechos ilícitos y violatorios del Ordenamiento Jurídico en los que ha incurrido..." En estas afirmaciones, que representan confesión extrajudicial de las partes y prueba documental que corre en autos y que sirvieron de sustento a la resolución de 9:05 horas del 25 de agosto del 2009 del entonces competente Juzgado Quinto Civil, han concurrido en el proceso ordinario No. 07-001124-184, citado bajo los siguientes folios: Inmobiliaria Puerto Claro S.A. (folios 106-169) Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A.; Inversiones SA SA Sociedad Anónima (folios 95-105) Spot Light S.A. (folios 171-187) Compañía Santa Eduviges S.A. (folios 213-233).- Conforme a lo expuesto, se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada en autos, así como ausencia de sana crítica en la interpretación del contenido de la llamada "servidumbre natural" por cuanto al suprimirse ésta por la acción del hombre se incurrió también en violación del artículo 94 de la Ley de Aguas y en consecuencia todos los demandados son corresponsables de los daños causados, unos por colindancia directa de los fundos de donde provino el desbordamiento de aguas, otros por cuanto las aguas de escorrentía se originan en sus terrenos y otro, finalmente, por impedir el transcurso de esas mismas aguas" (sic).

    El agravio propende a imponer condena solidaria a todos los accionados y no sólo a Inversiones Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, Sociedad Anónima. No se puede acceder al reclamo de la parte apelante. La solidaridad, sólo nace por ley o por convenio. En este caso, la causalidad del daño es individualizable y directa, por eso, no se justifica cubrir a todos los accionados ni amplificar la aplicación de 1046, 627 y 639 del Código Civil. Al resolver el conflicto, la Sentenciadora pronunció lo siguiente:

    "(...) El problema que, a criterio de esta autoridad se da en la finca de Inmobiliaria Puerto Claro, es que no se da una salida adecuada a las aguas pluviales de los fundos superiores que finalmente desembocan en ella (...)".
    "(...) Es decir que el cauce o desagüe entubado por el que discurren las aguas pluviales de las fincas 407419-000, 377366, 373834-000, 373834-000 y 129403-000 y que finaliza en el inmueble 411045-000, no tiene una salida adecuada a la vía pública (...)".
    " (...) se generó un problema en cuanto a la salida de esas aguas al punto de que la tubería cedió en la finca de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., con el aguacero ocurrido el 27 de agosto del año 2007, filtrándose todo el agua, barro y piedras en las fincas propiedad de la sociedad actora"
    "(...) En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que, sólo la finca de Inmobiliaria Puerto Claro S.A. soporta el paso del cauce entubado por el lindero este, de las aguas pluviales que discurren por el lindero este de las fincas propiedad del resto de las sociedades co demandadas, por haberlo convenido así su representante [Nombre2] al momento de adquirir dicha finca, es a esta sociedad, como obligada a recibir dichas aguas, a la que le corresponde responder de los daños ocasionados con la inundación del mes de agosto del año 2007, ya que, según la ley de aguas, dicha sociedad debía realizar los trabajos necesarios (ribazos, malecones o paredes) para regular el paso de esas aguas, y no dejar la construcción de la tubería hasta el final de la colindancia norte de su propiedad (...)".
    "(...) Debió haber buscado una salida adecuada a esas aguas pluviales, lo que no se hizo, pareciera, por tratarse de una solución constructiva más difícil o complicada. Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima faltó a su deber de cuidado al no dotar a la servidumbre de aguas pluviales que pasa por su finca, de una salida correcta y adecuada, de manera que debe de indemnizar los daños reclamados por la sociedad actora (...)" (sic).

    El fallo número 9-2012, no condena únicamente a la apelante por la mera existencia de la servidumbre, como se da a entender en un pasaje del recurso. Lo hace por faltar a su deber de cuidado de no proveer a la solución constructiva (hecha sin permiso municipal), de una salida correcta y adecuada. Sea no regularizar el paso de las aguas y haber dejado la tubería limitada a un sector de su colindancia norte. En sí, la sentencia parcialmente estimatoria, le achaca un defecto no revisado, que justamente estalló debajo de su inmueble, donde se ubica la salida mal atendida. La individualización de la fuente del daño, viene dada no sólo por la cuestión jurídica de la servidumbre aceptada, sino por un factor infraestructural totalmente localizable en la finca de folio 4 y que en el paso del tiempo, se agravó. Lo relativo al razonamiento de la Jueza A quo, en tanto achacó responsabilidad exclusiva a la recurrente por ese problema constructivo y de falta al deber de cuidado al no dotar de una salida correcta y adecuada, no fue rebatido por la impugnante. Su embate, se limitó a denunciar que sólo fue incriminada por la inscripción como fundo sirviente, como "única y peregrina tesis". Empero, eso era motivo insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que desde el hecho ocho de la demanda, el aspecto físico de la obra de tubería y sus imperfecciones en su paso por la [Dirección8] que usó la A quo para fundamentar, fue enfatizado por Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima:

    "Octavo.-A pesar de esta situación -que lógicamente debió servir de advertencia y prevención a los aquí demandados- con notoria falta de cuidado y previsión y haciendo gala de negligencia e imprudencia, no corrigieron las imperfecciones constructivas que causaron el daño, mantuvieron el statu quo de sus terrenos y sin prever que la situación causada se repetiría ante cualesquier estadio invernal posterior.-" (sic).

    XVI.La accionante recurre en un punto a), que se omitió tener por probado que las aguas cuyo desbordamiento causó daños en su inmueble, se originan en los terrenos de las accionadas colindantes directas, así como de los fundos de los restantes codemandados, las cuales se van recibiendo unas con otras. Al revisar la plataforma fáctica que construyó la Resolutora de mayor cuantía, se observa que este cargo no tiene mérito. En efecto, se constata que la circunstancia fue considerada, ya que el hecho siete dice:

    "7. Que todas las aguas de escorrentería y pluviales de las fincas propiedad de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A., Inversiones SA y SA S.A., Spot Light S.A, Compañía Santa Eduviges S.A. y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante S.A., descargan por sus respectivos linderos este, haciendo uso de un cauce de desagüe que existe a lo largo de todo el lindero en dirección de [Dirección5] , desembocando en la finca de la co demandada Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro S.A. (ver los hechos quinto y sexto de la demanda, contestación de cada uno de los codemandados, copias de planos SJ-84971-92 y SJ-54227-92 a folios 7 y 8, peritaje del ingeniero [Nombre9] y testimonial del señor [Nombre12] a folios 594 y siguientes)" (sic).

    XVII.La demandante dirige su embate recursivo en un punto b) contra un hecho no probado que supra resultó replanteado, para reconocer que registralmente, hay servidumbre y que pesa sobre la finca, tal y como lo alega. Empero, lo demás contenido en el agravio, no es de recibo. Aduce la recurrente violación al artículo 94 de la Ley de Aguas. Sostiene que es hecho notorio que la misma servidumbre natural que afirma la sentencia, grava su fundo, los otros fundos superiores y los terrenos del señor [Nombre4], por cuanto las mismas aguas discurrieron por dicho inmueble. Tal argumento, en línea con lo sostenido al resolver la apelación de la compañia condenada, no puede prosperar. Ya se argumentó que existe una presunción jurídica relativa de que los predios son libres como en el caso de la heredad del señor [Nombre4], que no se dictó prejudicialidad en el caso 07-001124-0184-CI cuyo desenlace es un enigma. Y especialmente, que lo natural de la servidumbre, es nominal, ya que el declive de las propiedades va en otra dirección y que la tubería es una solución constructiva. Además, que por ahí, corren no sólo aguas pluviales, sino también, de manera antinatural, aguas servidas, cuestión sobre la que se trabó la litis incidental con los hechos enunciados a folio 786 y sobre los que se dio traslado a todos en aras del debido proceso. Ésto último, hace nacer la posibilidad de quien en apariencia pueda recibir esas aguas al final de la pendiente, pueda resistirse y haya necesidad de establecer negociación o una mejor y adecuada salida, que no resolvió bien la sociedad ajusticiada por la A quo (94 y 95 de la Ley de Aguas). Las piezas de confesiones vertidas en el asunto 07-001124-0184-CI, que se citan, no alteran ese aspecto técnico de aguas servidas presentes ni el de la inclinación topográfica propia del lugar, contenido en el peritaje que empleó la Juzgadora en su fallo número 9-2012. Se rechaza totalmente el agravio incluido de folios 1152 a 1154.

    XVIII.Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, se muestra inconforme con la desestimación de una partida indemnizatoria relativa a derechos de la personalidad humana:

    "3) Rechaza la sentencia que impugno el rubro reclamado como daño inmaterial.- Para la desestimación del reclamo por daño moral, omite la señora Jueza tomar en consideración la concurrencia de tres factores de indiscutible relevancia: la especial circunstancias (sic) de ser el agraviado presidente y representante legal de la actora en cuya representación se inflige el daño que se reclama, y a su vez ocupante de la misma casa propiedad de la actora, donde se causan los daños que obligaron al desalojo de dicha casa y, finalmente, la imposibilidad de volver a ocuparla lo que irroga a su representante legal y ocupante un sufrimiento y angustia que afecta su esfera sentimental, ante la negativa de los accionados en hacer las reparaciones correctivas.- No aceptar lo anterior en el presente y especial caso, con el único fin de desestimar el daño inmaterial, es justificar su improcedencia sólo en un prurito de índole registral" (sic).

    En primera instancia se estableció la improcedencia del cobro a folios 864 y 865 porque la demanda no la entabló don [Nombre1] en su condición personal sino como representante de la sociedad Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima. Explicó la A quo que no era posible intentar recuperar ese daño inmaterial sufrido en el fuero interno de él, a nombre de la compañía. Agregó que en todo caso, no estaba probado y al efecto incluyó el hecho indemostrado número cinco. El reparo no es viable y se debe mantener lo resuelto en primera instancia. En efecto, el señor [Nombre1] no figura como parte formal del juicio en lo personal. De haber sufrido un daño moral, la posible indemnización le correspondería sólo a él, por lo personalísimo de ese rubro, propio de conculcar un valor de la personalidad del ser humano (59 del Código Civil y 104 del Código Procesal Civil). No se puede confundir la figura del órgano social de representación con la de la persona moral representada (artículos 5, 17, 182 del Código de Comercio y 36 del Código Civil). La justificación que dio la Administradora de Justicia, no se basó en un mero prurito de índole registral, sino en una regla de linaje legal, que sienta la atribución de personería por ley y un principio de autonomía patrimonial y jurídica que impera en materia de sociedades de capital como la apelante. No se puede hacer la excepción que reclama la recurrente y de por sí, no se desvirtúa el hecho indemostrado quinto.

    XIX.En un siguiente episodio del recurso de la parte accionante, su impugnación se enfoca el tema del daño emergente denegado en primera instancia:

    "4. -Incurre la sentencia en el error de hecho en la apreciación del medio probatorio, cuando demostrado y tenido por probado que el señor [Nombre1] debió desalojar la casa de habitación, ante la imposibilidad de mantenerla en razón a los continuos desbordamiento (sic) de agua y lodo que reiteradamente sufre la misma, sustenta el rechazo del monto reclamado con un criterio u opinión carentes de lógica, cual es que no se demostró que "el señor [Nombre1] habitaría la vivienda ubicada en su propiedad a cambio del pago de un precio o mensualidad de alquiler".- El perjuicio se origina, como es obvio, en el no poder ocupar ni arrendar el inmueble por ser inhabitable y como su consecuencia no percibir su propietaria las rentas que podrían originarse de un nuevo contrato" (sic).

    Lo que la Sentenciadora Civil afirmó para rechazar esa partida resarcitoria estimada en sesenta y cinco mil dólares, fue:

    "(...) Este rubro no se concede. La sociedad actora no ha demostrado con ningún medio de prueba que el señor [Nombre1] habitara la vivienda ubicada en su propiedad a cambio del pago de un precio o mensualidad de alquiler. Tampoco demostró que luego de la desocupación de la vivienda, se haya intentado alquilarla, no alcanzándose dicho objetivo por la situación de la inundación del mes de agosto del año 2007. Más bien lo que quedó probado es que dicha casa actualmente se encuentra deshabitada, de ahí la denegatoria de conceder esta suma (...)" (sic).

    El menoscabo y el perjuicio patrimoniales, deben caracterizarse por ser ciertos, directos y determinables (704 y 1045 del Código Civil y 317 del Código Procesal Civil). El órgano A quo en el hecho sexto tenido por no probado recriminó la falta de acreditación del destino de la vivienda para alquiler y el pago de un precio. Esas falencias se mantienen en alzada, toda vez que la parte apelante no demuestra que se frustrara algún acuerdo de principio con terceros interesados en rentar la morada inscrita a nombre de la sociedad por un valor de mercado justo, técnicamente validado. En sí, el potencial nuevo contrato aducido en el libelo de impugnación visible a folio 1155. En ese sentido, no basta con que se presuma la inhabitabilidad para otorgar la gruesa cifra de sesenta y cinco mil dólares. Sin elementos de apoyo, como lo detectó la Sentenciadora Civil, no es factible tener ese daño emergente como cierto y no basta con la alusión a lo obvio, para su fijación.

    XX.La repercusión económica del proceso, desfavoreció a Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, frente las sociedades demandadas que no resultaron responsables en el fallo 9-2012. La actora apelante de ese extremo particular alega:

    "5.- Condena la sentencia en costas a la parte actora. La condenatoria, sin explicación alguna, viola el artículo 221 del Código Procesal al absolver al vencido y condenar al vencedor.- La sentencia aunque estimatoria parcialmente por error, no pudo condenar a la parte actora que, actuando de buena fe, fue favorecida en el fallo" (sic).

    En el supuesto específico, la Juzgadora de mayor cuantía hizo aplicación de la regla normal del vencimiento objetivo. Cierto que no hubo mayor desarrollo de las razones para sustentar ese extremo oficioso, pero es innegable que la derrota de la accionante contra las justificiables diferentes de Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro, Sociedad Anónima, es un resultado de mera constatación. De ahí, que es entendible la fuerza normativa del 221 del Código Procesal Civil, implícitamente usada en la resolución y su haz efectual sobre la perdidosa. El recurso de Inversiones Acuadrado, Sociedad Anónima, sostiene que hay buena fe de su parte, porque el fallo fue dictado estimatorio parcialmente por error. Esa motivación, no explica por qué debe interpretarse que se litigó con evidente buena fe. Desde esa óptica, no es posible reversar la condenatoria en costas, porque se consideró que la sentencia contuviera yerros de entidad suficiente y de peso en la decisión final. La parte impugnante no brinda más argumentos que ese y en esas condiciones, no queda más remedio que rechazar su agravio.

    XXI. El siguiente motivo de inconformidad, va a quedar rechazado por falta de concreción

    "6.- La sentencia deniega o rechaza otros extremos por daños materiales acreditados o que podrán ser de ulterior fijación en el trámite de ejecución de sentencias, sin justificación de las causas de su rechazo (...) De conformidad con lo expuesto en este libelo de expresión de agravios, solicito se desestime la oposición y excepciones opuestas por la parte demandada, se revoque la sentencia de primera instancia que hemos impugnado, se acoja la pretensión deducida en todos sus exptremos y se condene en ambas costas a los accionados (...)" (sic).

    Se hace referencia al rechazo de otros rubros de daño material de posible cuantificación en etapa de ejecutar el fallo. Empero, no se específica ni cuáles son ni qué elementos de convicción podrían alterar el rumbo de lo decidido respecto a ellos y por qué, detalladamente. Se torna genérico el agravio y queda rechazado según 565 del Código Procesal Civil.

    XXII. En síntesis, por mayoría, se rechazan los recursos. La sentencia quedará confirmada

    XXIII.- Voto salvado por aparte del Juez [Nombre19] :

    El suscrito Juez se aparta del criterio de mayoría en cuanto deniega extender la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios contra las sociedades anónimas: Inversiones SA y SA, Spot Light, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante. Lo anterior, con todo el respeto, para los otros dos integrantes de este Tribunal, porque en su razonamiento se parte de una base jurídica errónea en cuanto a quién es la persona encargada de darle mantenimiento a una servidumbre legal. Pues, de ahí se deriva el derecho a resarcir los daños y perjuicios que genera el mantenimiento o su ausencia, con relación a fundos ajenos a la relación de servicio, del fundo dominante con respecto al sirviente y con relación a personas ajenas a la servidumbre. La parte actora es una persona ajena a la servidumbre, porque no se beneficia de ella, sino que por un defecto de la construcción del entubado de aguas, ha sufrido daños en repetidas ocasiones, dentro de una vivienda ubicada en su fundo. Ese yerro se plasma al final del considerando X, del voto mayoritario, lo cuál se opone directamente al artículo 374 del Código Civil, donde se regula esta obligación del titular del fundo dominante, literalmente establece: “El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras”. El dueño del fundo dominante tiene el derecho de usar los medios necesarios para ejercerla y construir las obras indispensables, pero por derivación necesaria para poder usar esas obras debe darle mantenimiento, pero a su propia costa, no a costa del dueño del fundo sirviente. Las obras de canalización de las aguas llovidas y la evacuación de aguas servidas son útiles a los dueños de los fundos sirvientes y a su cargo debe estar el adecuado mantenimiento. En ello, hay una razón de equidad y también económica, interpretada esa norma en sentido contrario (contrario sensu), el dueño del fundo sirviente no tiene la obligación de hacer las obras y menos de mantenerlas a su propio costo. Sino, que siempre son a costo del dueño del fundo dominante. Salvo que el dueño del fundo sirviente se haya comprometido a ello, que no es el caso. Ahora bien la solidaridad de esta condena, si tiene fundamento legal, contrario a lo que se afirma en el voto mayoritario. Pues, se deriva de la relación de los artículos 324, 326 y 638, todos del Código Civil. Los ordinales 324 y 326 disponen:

    “324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionen a éste”.

    “326.- Caso de que el acto ú omisión que motive la indemnización fuere de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente obligados a indemnizar”.

    Por su parte el cánon 638 estatuye:

    “638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley”.

    Es decir, existe la obligación de mantenimiento de las obras que se construyen para poder ejercer la servidumbre, que pesa sobre los dueños de los fundos dominantes y los daños y perjuicios derivados de esas obras o su falta de mantenimiento apropiado, deben ser a cargo de estos. Al existir varios obligados, que a su vez reciben el beneficio del servicio, la condena debe ser solidaria contra todos, como bien lo alega el apelante.

    Adicional, a lo anteriormente expuesto, la Ley de Aguas regula el tema objeto de análisis, en los artículos 95, 96 y 98, donde se establece lo siguiente:

    “Artículo 95.- El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas en su caso.- Artículo 96.- Del mismo modo el dueño del predio superior puede construir dentro de él ribazos, malecones o paredes que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.

    Artículo 98.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, broza u otros objetos que, dificultando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les permita removerlo.

    Si hubiere lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante”.

    En el presente caso, una de las obligadas a facilitar el flujo de las aguas que se canalizaron, es el dueño del último fundo que las recibe, Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad, por ello se le condena. Esta accionada estaba obligada a remover todo objeto que pueda producir embalse con inundaciones u otros daños y en este caso, la parte actora tiene derecho a exigirle que remueva el estorbo o le permita removerlo. El estorbo se constituye en la colocación de una tubería que reduce el caudal y con ello se produce embalse. Pero, algunas de las demás personas demandadas están obligadas solidariamente, porque son las que se benefician del servicio, a asumir los efectos de nocivos de ese canal. Por lo expuesto, conforme se consigna en el por tanto de esta sentencia, en forma minoritaria, se extiende la condena dispuesta en primera instancia, contra las accionadas Inversiones SA y SA, Spot Light, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante.

    POR TANTO:

    En forma unánime, se confirma la condena dictada contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, la declaratoria sin lugar dictada a favor de [Nombre4] y el rechazo de los daños y perjuicios no concedidos en primera instancia. Asimismo, se confirma la condena en costas contra Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima y contra la actora, a favor de [Nombre4] . Se declara mal admitida la apelación interpuesta por Inversiones SA y SA Sociedad Anónima. Por mayoría, en los demás extremos impugnados, referentes a las sociedades anónimas codemandadas: Inversiones SA y SA, Spot Light, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante, se confirma lo dispuesto y la condena en costas en perjuicio de la actora. Por minoría, con voto salvado del Juez [Nombre19] , se revoca la sentencia impugnada en cuanto: se declara sin lugar la demanda en contra de las sociedades anónimas: Inversiones SA Y SA, Spotlight, Compañía Santa Eduviges y Desarrollos Inmobiliarios Costa Diamante y se condena a la actora al pago de las costas a su favor. En su lugar, se condena a estas codemandadas, en forma solidaria con Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima y con respecto a los daños y perjuicios otorgados en primera instancia. Asimismo, se condena a estas codemandadas al pago de las costas procesales y personales a favor de la actora.

    [Nombre19] [Nombre20] [Nombre8] acc/rfg.- *DWZDJQCC47OK61* LUIS [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *JPFF4TUE8MS61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *ZCDFSBKIAQS61* DEYANIRA [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A [Dirección9] , [Dirección10] , [Dirección11] , ° San José Teléfonos: [Telf1], ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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