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Res. 00644-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 11/08/2017

Res. 00644-2017 Tribunal AgrarioRes. 00644-2017 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 644-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cero minutos del once de agosto de dos mil diecisiete.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid o por [Nombre1] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Rafael, Heredia, cédula de identidad CED1 - se i s CED2 - , quien posteriormente cede y dona en partes iguales los derechos sobre los fundos a titular a [Nombre2] , mayor, casado una vez, arquitecto, cédula de identidad CED3 - - s CED4 ; [Nombre3] , mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número CED5 - - ; [Nombre3] , mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad CED6 - - ; y [Nombre4] , mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad CED7 - - . Posterior a dicha cesión, el señor [Nombre3] cede su parte proporcional sobre los fundos a titular , en común y por iguales partes a [Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] , todos de apellidos [Nombre3] . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representad a por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED8 - - , en su condición de procuradora , y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED9 - - - , representad o por su presidente ejecutivo Walter Céspedes Salazar, mayor, casado una vez, perito agrónomo, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad CED10 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Orlando Hernández Ramírez, colegiado cinco siete uno cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , Guápiles.-

    RESULTANDO

    1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad las finca s que se describe n así: "FINCA NUMERO UNO: TERRENO : potrero y bosque. SITO : [Dirección1] , , de la provincia de Heredia. COLINDA: NORTE : [Nombre5] ; SUR : Río Sarapiquí, [Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] , todos [Nombre3] e Inmobiliaria El Campanario S.A; ESTE : [Dirección2] con un frente de ciento noventa punto cincuenta y un metros lineales , y OESTE : Río Sarapiquí. MIDE: treinta y siete hect á reas cinco mil ochocientos diecisiete punto sesenta metros cuadrados . P LANO CATASTRADO : H - un millón trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro - dos mil ocho. FINCA NUMERO DOS: TERRENO : potrero y bosque. SITO : [Dirección3] , Sarapiquí, de la provincia de Heredia. COLINDA: NORTE: con [Nombre6] , Jalinglang S.A, Inversiones Los Arbolitos de Sarapiquí S.R.L y hoy con Agropecuaria de San José de Puerto Viejo. S.A; SUR: [Nombre2], [Nombre3], [Nombre4] e Inmobiliaria El Campanario S.A; ESTE: Pl a ywood Costarricense S.A. y OESTE: [Dirección4] . MIDE: setenta y nueve hect á reas, mil ochocientos cincuenta metros cuadrados . P LANO CATASTRADO : número H - un millón seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos - dos mil trece. " , (folios 11 a 13, 184, 196, 290 a 291, 306 a 307, 431 a 432 y 495 ) .- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio s 38 al 39 ; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, s e apersonó al proceso en los términos visibles a folio 44.- 3 .- El juez José Francisco [Nombre7] Acuña, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , Guápiles, mediante la sentencia N° 56-2017 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil diecisiete , resolvió: “POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia s de INFORMACIÓN POSESORIA iniciadas en primer término por el señor [Nombre1] [Nombre1] y luego continuadas por el señor [Nombre2] , casado una vez, arquitecto, cédula de identidad número CED11 - ; y las señoras [Nombre3] , casada una vez, comerciante, cédula de identidad número CED12- - y [Nombre4] , casada una vez, comerciante, cédula de identidad número CED13- - , todos mayores y vecinos de San Rafael de Heredia . Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a nombre de [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , en común y por iguales partes, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, de manera independiente y con las limitaciones que establece n la L ey de Caminos Públicos, la Ley Forestal y la Ley de Aguas, las fincas que ha continuación se detallan: FINCA NUMERO UNO: Terreno de potrero y bosque. Situado en el [Dirección5] , [Dirección6] décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. COLINDA: al NORTE con [Nombre5] ; al SUR con Río Sarapiquí, [Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] e Inmobiliaria El Campanario S.A; al ESTE con [Dirección2] con un frente de [Dirección7] noventa punto [Dirección8] metros lineales y al OESTE con Río Sarapiquí. MIDE: treinta y siete hect á reas, cinco mil ochocientos diecisiete punto sesenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número H - un millón trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro - dos mil ocho. FINCA NUMERO DOS: Terreno de potrero y bosque. Situado en el [Dirección9] : Puerto Viejo, cantón Segundo: Sarapiquí, de la provincia de Heredia. COLINDA: al NORTE: con [Nombre6] , Jalinglang S.A, Inversiones Los Arbolitos de Sarapiquí S.R.L y hoy con Agropecuaria de San José de Puerto Viejo. S.A; al SUR: [Nombre2], [Nombre3], [Nombre4] e Inmobiliaria El Campanario S.A; al ESTE: Pl a ywood Costarricense S.A. y al OESTE: [Dirección10] con un frente de ciento ochenta y ocho punto treinta y cuatro metros. MIDE: setenta y nueve hect á reas, mil ochocientos cincuenta metros cuadrados , tal como lo indica el plano catastrado número H - un millón seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos - dos mil trece. Los inmuebles fueron estimados en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL COLONES la finca enumerada como número uno y en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES la finca enumerada como número dos. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas citadas de manera independiente. Una vez firme esta resolución, archívese el presente asunto. Dicha inscripción se hace advirtiendo a su titulante por medio de sus representantes que el área contigu o a las Quebradas, Nacientes o cualquier otra corriente de agua que exista o pueda existir en las colindancias o en las propiedades de los titulantes y que señala el artículo treinta y tres de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo uno , inciso cuarto , y tres , inciso III) . Se hace constar también que el derecho de vía de la calle pública que colinda por el costado este del inmueble a titular descrito en el plano catastrado número H - un millón trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro - dos mil ocho, y el derecho de vía de la calle pública que colinda por el costado oeste del inmueble a titular descrito en el plano catastrado número H - un millón seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos - dos mil trece , son en ambos casos de catorce metros de ancho, el cual cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo cuatro de la Ley General de Caminos Públicos y 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias ", ( folios 547 al 552 ). - 4 .- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 553 al 559).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Se prohíjan los hechos tenidos por demostrado al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.

    II.- La Procuradora licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado indicando en lo fundamental: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Estima que el inmueble a titular descrito en el plano 4-1693542-2013 debe quedar sujeto a las restricciones contempladas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedar prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente). 2.- Que el terreno a titular tiene naturaleza montaña, cita la ley 4465 de 25 de noviembre de 1969 en la cual se establecía el patrimonio forestal del estado incluyendo las áreas de las reservas nacionales que tuvieran bosques, por lo que se trata de un bien de carácter demanial al amparo de los dispuestos por los ordinales 13 , 14 y 15 de la Ley Forestal 7575. Cita una serie de votos entre los que destaca el 4587-97. Indica, los bosques son parte del dominio público al formar parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no podría titularse. Agravia, la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de su dueño y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias (ver folios 561 a 566).- III.- No lleva razón la recurrente en su agravio de fondo. Este Tribunal ha venido a reforzar el criterio mantenido en los últimos años con reciente jurisprudencia en materia constitucional sobre la titulación de los terrenos con cobertura boscosa, como lo es en el reciente Voto No. 44-F-15 dictado a las 14:20 horas del 14 de enero del 2015, a saber: "III.- Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Por eso el Tribunal, ha rectificado el criterio en resoluciones posteriores indicando: "V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003). IV.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. Dicho criterio, fue ratificado, recientemente por la Sala Constitucional, en el Voto No. [Telf1], de las 9 horas del 7 de enero del 2015, al responder una consulta judicial de constitucionalidad, relacionada con la titulación en las reservas nacionales: "VI.- LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales, y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las Islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los [Dirección11] Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.” De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada “Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales”. Luego, la Ley Forestal No. 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas “reservas nacionales”, conviven los dos regímenes, por los que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente No. 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.” Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de la reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendientes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquéllos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales, no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años." (HASTA AQUÍ LA CITA).

    IV.- En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, el titulante, aportó los planos catastrados No. H-1300364-2008 y H-1693542-2013 que describen cada uno un terreno de área de potrero y bosque, lo que significa que han sido dedicados a actividades sostenibles (folios 508 y 441). No se encuentra dentro de ninguna área protegida (ver folio 17) y del reconocimiento judicial se determina que los terrenos se dedican a potrero, cultivo de ñame y yuca y bosque secundario en regeneración bien cuidado y protegido (folio 237 y 259), por lo que se determina que la promovente y su transmitente han dedicado el inmueble a la conservación y protección del bosque y determinación de linderos, lo cual concuerda con el estudio de suelos que indica que la primera finca se dedica a sistema agroforestal, bosque primario y la segunda a silvipastoril y bosque primario charral (certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria visible a folios 487 a 494), lo que significa que, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad agroforestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible, lo cual también se puede verificar en el acta de reconocimiento judicial citado, donde se indica que hay bosque debidamente cuidado. En cuanto al tema de la posesión, en este caso se recibió el testimonio de [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre5] (folios 233 a 238), de cuyas declaraciones se desprende que la promovente demostró, sumada la posesión de sus anteriores transmitentes, haber poseído dicho inmueble, por más de diez años, con todos los atributos del dominio y además claramente protegió el recurso forestal existente en el inmueble. De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

    V.- En cuanto a su agravio referido a la necesidad de el inmueble a titular descrito en el plano 4-1693542-2013 debe quedar sujeto a las restricciones contempladas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedar prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente), lleva razón la recurrente, pues tales limitaciones de interés ambiental deben estar expresamente contempladas en el nuevo asiento registral. En consecuencia, se adiciona en ese sentido en la parte dispositiva de la presente resolución. Sin embargo deberá acatar las recomendaciones dadas en el Certificado de Uso Conforme de Suelos en cuanto al mantenimiento del bosque y las áreas de protección del sector A. En los sectores B, C y D, y el uso sistema agroforestal del sector A se debe realizar un manejo de fertilizantes y agrotóxicos según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para el sector C debido a que presenta una pendiente moderadamente ondulada, debe evitarse eliminar vegetación y dejarla desnuda para evitar la erosión. En el sector Debe mantenerse la zona de protección con cobertura vegetal alta principalmente árboles para disminuir el impacto del agua al suelo y disminuir la remoción del mismo manteniendo los árboles de la especie Sotacaballo Zygia Longifolia así como la caña brava Gynerium Isagittatum.-

    POR TANTO:

    Se rechaza la nulidad concomitante. Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación. Se adiciona el fallo impugnado en el sentido de que el inmueble a titular descrito en el plano 4-1693542-2013 debe quedar sujeto a las restricciones contempladas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedar prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente). Sin embargo deberá acatar las recomendaciones dadas en el Certificado de Uso Conforme de Suelos en cuanto al mantenimiento del bosque y las áreas de protección del sector A. En los sectores B, C y D, y el uso sistema agroforestal del sector A se debe realizar un manejo de fertilizantes y agrotóxicos según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para el sector C debido a que presenta una pendiente moderadamente ondulada, debe evitarse eliminar vegetación y dejarla desnuda para evitar la erosión. En el sector Debe mantenerse la zona de protección con cobertura vegetal alta principalmente árboles para disminuir el impacto del agua al suelo y disminuir la remoción del mismo manteniendo los árboles de la especie Sotacaballo Zygia Longifolia así como la caña brava Gynerium Isagittatum.- *MUEYB29OZHK61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *0O7ZORYFXJC61* [Nombre11] ULATE [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *YQXQCUMZSU861* [Nombre12] [Nombre13] [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 644-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cero minutos del once de agosto de dos mil diecisiete.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid o por [Nombre1] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Rafael, Heredia, cédula de identidad CED1 - se i s CED2 - , quien posteriormente cede y dona en partes iguales los derechos sobre los fundos a titular a [Nombre2] , mayor, casado una vez, arquitecto, cédula de identidad CED3 - - s CED4 ; [Nombre3] , mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número CED5 - - ; [Nombre3] , mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad CED6 - - ; y [Nombre4] , mayor, casada una vez, comerciante, cédula de identidad CED7 - - . Posterior a dicha cesión, el señor [Nombre3] cede su parte proporcional sobre los fundos a titular , en común y por iguales partes a [Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] , todos de apellidos [Nombre3] . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representad a por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED8 - - , en su condición de procuradora , y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED9 - - - , representad o por su presidente ejecutivo Walter Céspedes Salazar, mayor, casado una vez, perito agrónomo, vecino de San Francisco de Dos Ríos, cédula de identidad CED10 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente, el licenciado Orlando Hernández Ramírez, colegiado cinco siete uno cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , Guápiles.-

    RESULTANDO

    1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad las finca s que se describe n así: "FINCA NUMERO UNO: TERRENO : potrero y bosque. SITO : [Dirección1] , , de la provincia de Heredia. COLINDA: NORTE : [Nombre5] ; SUR : Río Sarapiquí, [Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] , todos [Nombre3] e Inmobiliaria El Campanario S.A; ESTE : [Dirección2] con un frente de ciento noventa punto cincuenta y un metros lineales , y OESTE : Río Sarapiquí. MIDE: treinta y siete hect á reas cinco mil ochocientos diecisiete punto sesenta metros cuadrados . P LANO CATASTRADO : H - un millón trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro - dos mil ocho. FINCA NUMERO DOS: TERRENO : potrero y bosque. SITO : [Dirección3] , Sarapiquí, de la provincia de Heredia. COLINDA: NORTE: con [Nombre6] , Jalinglang S.A, Inversiones Los Arbolitos de Sarapiquí S.R.L y hoy con Agropecuaria de San José de Puerto Viejo. S.A; SUR: [Nombre2], [Nombre3], [Nombre4] e Inmobiliaria El Campanario S.A; ESTE: Pl a ywood Costarricense S.A. y OESTE: [Dirección4] . MIDE: setenta y nueve hect á reas, mil ochocientos cincuenta metros cuadrados . P LANO CATASTRADO : número H - un millón seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos - dos mil trece. " , (folios 11 a 13, 184, 196, 290 a 291, 306 a 307, 431 a 432 y 495 ) .- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio s 38 al 39 ; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, s e apersonó al proceso en los términos visibles a folio 44.- 3 .- El juez José Francisco [Nombre7] Acuña, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica , Guápiles, mediante la sentencia N° 56-2017 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del dos de mayo de dos mil diecisiete , resolvió: “POR TANTO: Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia s de INFORMACIÓN POSESORIA iniciadas en primer término por el señor [Nombre1] [Nombre1] y luego continuadas por el señor [Nombre2] , casado una vez, arquitecto, cédula de identidad número CED11 - ; y las señoras [Nombre3] , casada una vez, comerciante, cédula de identidad número CED12- - y [Nombre4] , casada una vez, comerciante, cédula de identidad número CED13- - , todos mayores y vecinos de San Rafael de Heredia . Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a nombre de [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , en común y por iguales partes, y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, de manera independiente y con las limitaciones que establece n la L ey de Caminos Públicos, la Ley Forestal y la Ley de Aguas, las fincas que ha continuación se detallan: FINCA NUMERO UNO: Terreno de potrero y bosque. Situado en el [Dirección5] , [Dirección6] décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. COLINDA: al NORTE con [Nombre5] ; al SUR con Río Sarapiquí, [Nombre2], [Nombre3] y [Nombre4] e Inmobiliaria El Campanario S.A; al ESTE con [Dirección2] con un frente de [Dirección7] noventa punto [Dirección8] metros lineales y al OESTE con Río Sarapiquí. MIDE: treinta y siete hect á reas, cinco mil ochocientos diecisiete punto sesenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número H - un millón trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro - dos mil ocho. FINCA NUMERO DOS: Terreno de potrero y bosque. Situado en el [Dirección9] : Puerto Viejo, cantón Segundo: Sarapiquí, de la provincia de Heredia. COLINDA: al NORTE: con [Nombre6] , Jalinglang S.A, Inversiones Los Arbolitos de Sarapiquí S.R.L y hoy con Agropecuaria de San José de Puerto Viejo. S.A; al SUR: [Nombre2], [Nombre3], [Nombre4] e Inmobiliaria El Campanario S.A; al ESTE: Pl a ywood Costarricense S.A. y al OESTE: [Dirección10] con un frente de ciento ochenta y ocho punto treinta y cuatro metros. MIDE: setenta y nueve hect á reas, mil ochocientos cincuenta metros cuadrados , tal como lo indica el plano catastrado número H - un millón seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos - dos mil trece. Los inmuebles fueron estimados en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL COLONES la finca enumerada como número uno y en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES la finca enumerada como número dos. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas citadas de manera independiente. Una vez firme esta resolución, archívese el presente asunto. Dicha inscripción se hace advirtiendo a su titulante por medio de sus representantes que el área contigu o a las Quebradas, Nacientes o cualquier otra corriente de agua que exista o pueda existir en las colindancias o en las propiedades de los titulantes y que señala el artículo treinta y tres de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo uno , inciso cuarto , y tres , inciso III) . Se hace constar también que el derecho de vía de la calle pública que colinda por el costado este del inmueble a titular descrito en el plano catastrado número H - un millón trescientos mil ochocientos sesenta y cuatro - dos mil ocho, y el derecho de vía de la calle pública que colinda por el costado oeste del inmueble a titular descrito en el plano catastrado número H - un millón seiscientos noventa y tres mil quinientos cuarenta y dos - dos mil trece , son en ambos casos de catorce metros de ancho, el cual cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo cuatro de la Ley General de Caminos Públicos y 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias ", ( folios 547 al 552 ). - 4 .- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 553 al 559).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta el juez Picado Vargas, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Se prohíjan los hechos tenidos por demostrado al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.

    II.- La Procuradora licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado indicando en lo fundamental: AGRAVIOS DE FONDO: 1.- Estima que el inmueble a titular descrito en el plano 4-1693542-2013 debe quedar sujeto a las restricciones contempladas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedar prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente). 2.- Que el terreno a titular tiene naturaleza montaña, cita la ley 4465 de 25 de noviembre de 1969 en la cual se establecía el patrimonio forestal del estado incluyendo las áreas de las reservas nacionales que tuvieran bosques, por lo que se trata de un bien de carácter demanial al amparo de los dispuestos por los ordinales 13 , 14 y 15 de la Ley Forestal 7575. Cita una serie de votos entre los que destaca el 4587-97. Indica, los bosques son parte del dominio público al formar parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no podría titularse. Agravia, la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de su dueño y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias (ver folios 561 a 566).- III.- No lleva razón la recurrente en su agravio de fondo. Este Tribunal ha venido a reforzar el criterio mantenido en los últimos años con reciente jurisprudencia en materia constitucional sobre la titulación de los terrenos con cobertura boscosa, como lo es en el reciente Voto No. 44-F-15 dictado a las 14:20 horas del 14 de enero del 2015, a saber: "III.- Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Por eso el Tribunal, ha rectificado el criterio en resoluciones posteriores indicando: "V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003). IV.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. Dicho criterio, fue ratificado, recientemente por la Sala Constitucional, en el Voto No. [Telf1], de las 9 horas del 7 de enero del 2015, al responder una consulta judicial de constitucionalidad, relacionada con la titulación en las reservas nacionales: "VI.- LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales, y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las Islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los [Dirección11] Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.” De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada “Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales”. Luego, la Ley Forestal No. 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas “reservas nacionales”, conviven los dos regímenes, por los que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente No. 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.” Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de la reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendientes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquéllos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales, no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años." (HASTA AQUÍ LA CITA).

    IV.- En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, el titulante, aportó los planos catastrados No. H-1300364-2008 y H-1693542-2013 que describen cada uno un terreno de área de potrero y bosque, lo que significa que han sido dedicados a actividades sostenibles (folios 508 y 441). No se encuentra dentro de ninguna área protegida (ver folio 17) y del reconocimiento judicial se determina que los terrenos se dedican a potrero, cultivo de ñame y yuca y bosque secundario en regeneración bien cuidado y protegido (folio 237 y 259), por lo que se determina que la promovente y su transmitente han dedicado el inmueble a la conservación y protección del bosque y determinación de linderos, lo cual concuerda con el estudio de suelos que indica que la primera finca se dedica a sistema agroforestal, bosque primario y la segunda a silvipastoril y bosque primario charral (certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria visible a folios 487 a 494), lo que significa que, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad agroforestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible, lo cual también se puede verificar en el acta de reconocimiento judicial citado, donde se indica que hay bosque debidamente cuidado. En cuanto al tema de la posesión, en este caso se recibió el testimonio de [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre5] (folios 233 a 238), de cuyas declaraciones se desprende que la promovente demostró, sumada la posesión de sus anteriores transmitentes, haber poseído dicho inmueble, por más de diez años, con todos los atributos del dominio y además claramente protegió el recurso forestal existente en el inmueble. De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

    V.- En cuanto a su agravio referido a la necesidad de el inmueble a titular descrito en el plano 4-1693542-2013 debe quedar sujeto a las restricciones contempladas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedar prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente), lleva razón la recurrente, pues tales limitaciones de interés ambiental deben estar expresamente contempladas en el nuevo asiento registral. En consecuencia, se adiciona en ese sentido en la parte dispositiva de la presente resolución. Sin embargo deberá acatar las recomendaciones dadas en el Certificado de Uso Conforme de Suelos en cuanto al mantenimiento del bosque y las áreas de protección del sector A. En los sectores B, C y D, y el uso sistema agroforestal del sector A se debe realizar un manejo de fertilizantes y agrotóxicos según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para el sector C debido a que presenta una pendiente moderadamente ondulada, debe evitarse eliminar vegetación y dejarla desnuda para evitar la erosión. En el sector Debe mantenerse la zona de protección con cobertura vegetal alta principalmente árboles para disminuir el impacto del agua al suelo y disminuir la remoción del mismo manteniendo los árboles de la especie Sotacaballo Zygia Longifolia así como la caña brava Gynerium Isagittatum.-

    POR TANTO:

    Se rechaza la nulidad concomitante. Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación. Se adiciona el fallo impugnado en el sentido de que el inmueble a titular descrito en el plano 4-1693542-2013 debe quedar sujeto a las restricciones contempladas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 98, 100 y 128, así como también quedar prohibidas todas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas del humedal (artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente). Sin embargo deberá acatar las recomendaciones dadas en el Certificado de Uso Conforme de Suelos en cuanto al mantenimiento del bosque y las áreas de protección del sector A. En los sectores B, C y D, y el uso sistema agroforestal del sector A se debe realizar un manejo de fertilizantes y agrotóxicos según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para el sector C debido a que presenta una pendiente moderadamente ondulada, debe evitarse eliminar vegetación y dejarla desnuda para evitar la erosión. En el sector Debe mantenerse la zona de protección con cobertura vegetal alta principalmente árboles para disminuir el impacto del agua al suelo y disminuir la remoción del mismo manteniendo los árboles de la especie Sotacaballo Zygia Longifolia así como la caña brava Gynerium Isagittatum.- *MUEYB29OZHK61* [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *0O7ZORYFXJC61* [Nombre11] ULATE [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *YQXQCUMZSU861* [Nombre12] [Nombre13] [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A

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