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Res. 00556-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 17/05/2017

Res. 00556-2017 Sala Primera de la CorteRes. 00556-2017 Sala Primera de la Corte

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    *120000630298AG* RES. 000556-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

    Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por MARÍA ISABEL MARÍN AGUILAR, ganadera, vecina de la Fortuna de San Carlos; contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L., representada por su apoderado generalísimo, Jorge Julio Pattoni, casado, ingeniero mecánico. Figura además, como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Orlando Leiva Rojas, de estado civil ignorado, vecino de San José; y, por la parte demandada, la licenciada Silvia María Zeledón Jiménez, vecina de Heredia; Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteras, abogad as y vecinas de San José.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso ordinario, a fin de que en sentencia se declare: " 1-Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2-Que la suscrita tiene una finca dedicada al ganado le leche, con aproximadamente 100 vacas, situada en Colón de Ciudad Quesada. 3-Que la suscrita tiene más de 15 años de ser asociada a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. y consecuentemente de entregarle leche a la citada Cooperativa. 4-9ue aproximadamente en el mes de junio del año 2011 se empezaron a dar situaciones anormales e irregulares en la relación que la citada Cooperativa mantenía con la suscrita, sobre el supuesto de que según la referida Cooperativa en el hato ganadero que existía en mi finca había una vaca infectada con brucelosis y que era necesario sacrificarla y establecer una cuarentena sobre la finca. 5-Que la suscrita, por medio de mis colaboradores, le hicimos los exámenes correspondientes a la vaca de marras y los resultados fueron negativos, esto es, que el referido animal, según los resultados de nuestros exámenes estaba sano y no tenía brucelosis. 6-Que a partir de esto y de la negativa mía a sacrificar la referida vaca, se intensificaron e incrementaron las presiones de los funcionarios de la Cooperativa demandada en contra mía, de mi hermano Luis Enrique Marín Aguilar, que es el administrador de la finca y de otros colaboradores míos. 7- Que la insistencia, la persistencia y las presiones de la Cooperativa t demandada hacia la suscrita, los llevaron a convocarme a una reunión en las • oficinas de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. en Ciudad Quesada y en esta reunión, que se celebró el día 12 de agosto del año 2011, por primera vez, de un modo oficial se me comunicó que en mi finca existía una vaca enferma de brucelosis y que había que sacrificarla. S-Que como la suscrita no aceptó la orden impartida por considerarla arbitraria y temeraria, el día 17 de agosto del año 2011, nuevamente fui convocada a una reunión con altos personeros de la Cooperativa demandada, en el Coyol de Alajuela y nuevamente se insistió y se presionó hasta la saciedad para que la suscrita estuviera anuente a sacrificar la vaca de marras. 9-Que como a pesar de la insistencia, las presiones y amenazas de los personeros de la Cooperativa demandada, mi decisión era el no acceder a ordenar el sacrificio de la vaca en cuestión, en fecha 14 de setiembre del 2011, el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del programa de Salud Animal, le ordena al Ingeniero Ronald Vargas Bejarano, Gerente de Recolección y Calidad de leche, suspenderme el recibo de .leche por un mínimo de una semana, suspensión que efectivamente se realizó. 10· Que como se señaló supra, la suspensión se operó del 16 de setiembre al 22 de setiembre, ambas fechas inclusive del año 2011. Sea, que no se recolectó la leche de los días 16, 18, 20 Y 22 de setiembre del año 2011, correspondiendo a cada entrega de leche la cantidad de 2000 (dos mil) litros. Como se indicó supra, la orden para esta suspensión de recibo de leche la giró el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos y según entiendo la orden de la suspensión del recibo de leche a un asociado, que en el fondo es una sanción, es una potestad del Consejo de Administración de la Cooperativa y ésta, antes de sancionar y castigar debe cumplir y atender las formalidades del debido proceso. 11-Que obviamente en este caso, la sanción no la estableció ni la fijó el Consejo de Administración de la Cooperativa ni se siguió ningún debido proceso a la suscrita, por 10 que todo 10 actuado deviene en arbitrario, ilegítimo, injusto y nulo. 12- Que esto causó serias afectaciones a mi persona, en el plano económico, de enorme inversión de tiempo, en el plano del deterioro de mi persona, de mi salud física, anímica y emocional, pues estaba siendo presionada, amenazada e intimidada por una entidad sumamente poderosa. Que en consecuencia se debe condenar a la Cooperativa demandada al pago de los daños y perjuicios -materiales y morales-causados, y los perjuicios causados, cuya determinación y cuantificación se hará por la vía de ejecución de sentencia con la intervención de peritos matemáticos que determinarán y dictaminarán las distintas afectaciones que sufrió mi persona. 13-Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas con esta litis. Estimo esta demanda en la suma de ¢50,000,000.00 (cincuenta millones de colones)." 2. El representante de la Cooperativa se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de competencia que se resolvió interlocutoriamente.

    3. La Jueza Ana Milena Castro Elizondo, en sentencia no. 31-S-2015, de las 8 horas 49 minutos del 2 de marzo de 2015, resolvió: "Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MARÍA ISABEL MARÍN AGUILAR contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. se condena a la actora Marín Aguilar al pago de ambas costas del proceso." 4. La parte actora apeló y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Carlos Adolfo Picado Vargas, en sentencia no 613-F-16 de las 11 horas 19 minutos del 30 de junio de 2016, dispuso: "Se revoca la sentencia, únicamente en cuanto condenó en costas personales y procesales a la parte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se confirma la sentencia, pero en el entendido de que se desestima la demanda por la falta de derecho." 5. El licenciado Orlando Leiva Rojas, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.Acorde a lo que se tuvo por demostrado en ambas instancias, lo cual no fue cuestionado, se tiene que la señora María Isabel Marín Aguilar es propietaria de la finca del partido de Alajuela matrícula 96707-000. Es terreno de potrero, con una casa, galerón de ordeño y cuido de cerdos. Sita en el distrito 1, Quesada; cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Mide 128.901,14 metros cuadrados. Está dedicada a la ganadería de leche. Se le conoce como “finca ganadera Maritza”. Su administrador es el señor Luis Enrique Marín Aguilar, hermano de doña María Isabel. Ella es socia de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. –en lo sucesivo la Cooperativa- desde hace aproximadamente 15 años. La vaca identificada con el número 30 es de la raza holstein, con un peso aproximado de 450 kilos y marca de ganado en el anca derecha. El 30 de marzo de 2011, la Cooperativa le realizó una recolección de muestras, arrojando un resultado positivo para la enfermedad de Brucelosis. El 22 de junio de ese año, el médico veterinario Luis Alberto Fernández Trejos le practicó una segunda recolección, la cual también dio positivo. El 11 de julio siguiente, el Dr. Fernández Trejos recolectó una tercera muestra, cuyo resultado, de igual manera, fue positivo. Sin precisar fecha exacta, pero a raíz de dichos resultados, personeros de la Cooperativa se comunicaron, de forma persistente, con don Luis Enrique, a fin de informarle que una de las vacas de la finca sufría la enfermedad. Además, le solicitaron marcarla, sacarla del hato y sacrificarla. El 25 de julio de 2011, el médico veterinario German Durán Ruiz se hizo presente en la propiedad; recogió unas muestras de leche y sangre, las cuales identificó con el número 601, dando un resultado negativo. El día siguiente -26 de julio-, personeros de la Cooperativa se apersonaron con el fin de marcar a la vaca no. 30; sin embargo, ante la negativa del señor Marín Aguilar de firmar un documento, no se llevó a cabo la marcación. El 12 de agosto de ese año, se efectuó una reunión en las oficinas de la Cooperativa en Ciudad Quesada, en la cual participaron doña María Isabel y personeros de la empresa. Se le entregó un oficio, donde se le indicó que la vaca padecía brucelosis, por lo que debía ser eliminada del hato de forma inmediata y que, en caso de incumplimiento, se le podía suspender el recibo de leche. El día 17 siguiente, se realizó otra reunión entre doña María Isabel y personeros de la Cooperativa, esta vez, en el Coyol de Alajuela, Oficinas Centrales. El 25 de ese mes y año, la señora Marín Aguilar inició los trámites de medidas cautelares anticipadas, los cuales se tramitaron con el número 11-000175-0298-AG. Finalizaron mediante resolución número 016-2012, dictada a las 14 horas del 22 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva señala: "POR TANTO: Se rechaza la medida cautelar atípica solicitada por la accionante, y se tiene como medida cautelar típica, la prueba confesional, testimonial, reconocimiento judicial y documental, evacuada y aportada a los autos: debiendo la parte presentar su demanda ordinaria agraria dentro del plazo de un mes a partir del dictado de esta resolución. De no presentar la accionante la demanda principal, dentro del plazo de un mes, cesaran los efectos de esta medida cautelar típica anticipada, sin necesidad de pronunciamiento alguno [...]". El 5 de setiembre de 2011, el Dr. Orlando Jara Barrantes Director a.i. Regional SENASA-DRHN, le comunicó a José Alfredo Sequeira Ávalos, Coordinador del Programa Salud Animal de la Cooperativa el caso del animal número 30, detallando los resultados positivos a bruselosis bovina; indicando que debía aplicarse el Decreto no. 34858-MAG, “Reglamento para la Intervención de la Brucelosis Bovina”. El día 16 de ese mes y año, la Cooperativa suspendió la recolección de leche de la finca de doña María Isabel. Tal suspensión se mantuvo hasta el día 24 siguiente, fecha a partir de entonces se reanudó la recolección. El 22 del mismo mes, un empleado de la Cooperativa se presentó en la casa de habitación de la señora Marín Aguilar y le entregó un oficio datado ese mismo día, en el cual le solicitaron se manifestara sobre su deseo respecto a la entrega de leche. Según el oficio dirigido por SENASA-DRHN, Dirección Regional, frente a la posible enfermedad de brucelosis, lo que procedía era el marcaje inmediato del "animal reactor" número 30, indicándose resultado positivo a la prueba de tamiz y a la confirmatoria en tres oportunidades, siendo lo procedente, en el caso de los animales "reactores", que estén en las excepciones del artículo 5, aplicar el canon 14 del Decreto, separando los animales del hato para la siguiente prueba. Doña María Isabel afirmó haberle permitido al veterinario de la Cooperativa, Dr. Luis Alberto Fernández Trejos, desde el 26 de julio de 2011, que marcara la vaca. También admitió, como asociada, tenía la obligación de mantener el programa de certificación oficial de "hato libre" de la enfermedad de brucelosis en su lechería.

    II.El 22 de marzo de 2012, la señora Marín Aguilar interpuso demanda ordinaria agraria en contra de la Cooperativa a fin de que, en lo medular, se declare en sentencia que, aproximadamente en el mes de junio del año 2011, empezaron a presentarse alteraciones en la relación con la Cooperativa, sobre el supuesto de que en el hato había una vaca infectada con brucelosis y que era necesario sacrificarla y establecer una cuarentena sobre la propiedad. Ella, por medio de sus colaboradores, le practicaron los exámenes correspondientes al animal y los resultados fueron negativos; esto es, estaba sana y no tenía brucelosis. A partir de esto, y de la negativa a sacrificar la referida semoviente, se intensificaron las presiones de los funcionarios de la Cooperativa en su contra, de su hermano Luis Enrique -administrador de la finca- y de otros colaboradores. La insistencia y presiones de la Cooperativa la llevó a convocarla a una reunión en sus oficinas en Ciudad Quesada. En esta reunión, celebrada el 12 de agosto de 2011, por primera vez, de un modo oficial, se le comunicó que, en su finca, existía una vaca enferma de brucelosis y que debía sacrificarla. Como no aceptó la orden impartida, por considerarla arbitraria y temeraria, el 17 de agosto de 2011, nuevamente, fue convocada a otra reunión en el Coyol de Alajuela. Otra vez se insistió y presionó para que estuviera anuente a sacrificar al animal. En virtud de que la decisión fue no acceder al sacrificio de la vaca, el 14 de setiembre de 2011, el Dr. José Alfredo Sequeira Ávalos, Jefe del Programa de Salud Animal, le ordenó al ingeniero Ronald Vargas Bejarano, Gerente de Recolección y Calidad de leche, suspenderle el recibo de leche por un mínimo de una semana; lo cual, efectivamente, se realizó durante el período comprendido del 16 al 22 de setiembre de ese año. Cada entrega de leche corresponde a la cantidad aproximada de 2.000 litros. La suspensión del recibo de leche a un asociado, que es una sanción, es potestad del Consejo de Administración de la Cooperativa, quien, antes de sancionar, debe cumplir y atender todas las formalidades del debido proceso, que fue ignorado y soslayado por la Cooperativa. En este caso, la sanción no la estableció ni fijó dicho Consejo, tampoco se le siguió el debido proceso, violentándose su derecho de defensa y todos los derechos y garantías que conforman el debido proceso, por lo que lo actuado deviene en arbitrario, ilegítimo, injusto y nulo. Lo anterior le causó serias afectaciones en el plano económico; así como deterioro de su persona -salud física, anímica y emocional-, pues fue presionada, amenazada e intimidada por una entidad sumamente poderosa. En consecuencia, pide se condene a la demandada al pago de los daños (material y moral) causados; así como a los perjuicios, cuya determinación y cuantificación solicita se haga en la etapa de ejecución de sentencia con la intervención de peritos matemáticos que determinarán y dictaminarán las distintas afectaciones que sufrió. Aclara, pide la indemnización de tales extremos, en atención a la afectación que sufrió a causa de la situación conflictiva y problemática que se le presentó con la Cooperativa. Indica, incurrió en gastos de atención médica para tratar las alteraciones que padeció. Además, la arbitraria e ilegal suspensión del recibo de leche durante los días 16, 18, 20 y 22 de setiembre de 2011 le ocasionó la pérdida total de la producción de leche de esos días, que ascendió a 9.214 kilogramos que, a razón de ¢279,68 por kilo de leche recogida en la finca, da un resultado global de ¢2.576.971,00; a lo cual hay que sumarle el pago del salario de los vaqueros y el gasto de otros insumos como el agua, electricidad y demás. Estimó el rubro del daño material en la suma de ¢12.000.000,00; los perjuicios en ¢3.000.000,00. Por su parte, el daño moral pretendido (resarcimiento por el dolor, la angustia, el temor, la vergüenza intensa, el sufrimiento, la pena, las graves preocupaciones, la zozobra, la humillación, el malestar, el disgusto, la enorme incertidumbre en el ánimo, pues se le estaba perturbando su paz y su tranquilidad, la sensación de impotencia al sentirse presionada y acosada por los personeros de la Cooperativa que le ordenaban y exigían acatar sus mandatos; la vergüenza y humillación de saber que la sanción que se le impuso era del conocimiento de muchos asociados de la Cooperativa y de otros vecinos de Ciudad Quesada; el malestar y la sensación de impotencia al saberse atropellada y vilipendiada por una empresa poderosa, que haciendo gala de su poder económico, decidió imponerle una sanción -suspensión temporal del recibo de la leche- quebrantando y violentando los más elementales y básicos principios del debido proceso), lo estimó en ¢35.000.000,00. El representante de la Cooperativa se opuso a las pretensiones e interpuso la defensa de falta de competencia, la cual fue rechazada por el Tribunal Agrario mediante resolución no. 1555-C-12 de las 16 horas 47 minutos del 13 de diciembre de 2012. La Juzgadora A quo declaró sin lugar la demanda. Condenó a la actora al pago de las costas del proceso. El Tribunal revocó solo en cuanto a este último pronunciamiento para, en su lugar, resolver sin condena en costas. En lo demás, confirmó la sentencia, pero aclarando que se desestima la demanda por la falta de derecho, no de legitimación. Inconforme, el apoderado especial judicial de la actora interpuso recurso ante esta Sala.

    III.En la única censura interpuesta, alega el recurrente la demanda planteada por su representada se declaró sin lugar por cuanto, según el Tribunal, la sentencia emitida por la A quo se rechazó por falta de derecho. Se afirma, dice, al no prosperar la acción principal, tampoco podía hacerlo la accesoria de cobro de daños y perjuicios. A su juicio, lo anterior es erróneo y desacertado. Además, parte de la premisa de que, por un capricho y antojo de su mandante se rebeló, desacató y desatendió órdenes y directrices que le impartía su contraparte -la Cooperativa demandada-, sin entrar a considerar y valorar si tales órdenes y directrices eran válidas y moralmente exigibles. Este asunto, asevera, pasó de ser de conciencia, a uno de principios. Como su representada, alega, no se plegó a los dictados antojadizos de la Cooperativa, esta, haciendo gala de su inmenso poder mediático y económico, conculcó los derechos de su poderdante como persona y asociada, justamente por eso, arguye, fue que acudió a estrados a hacer valer sus legítimos derechos. No es posible aceptar lo establecido en la sentencia recurrida, indica, de que la demanda se rechazó porque no existe razón o motivo para accionar; de que su representada no puede demandar a la Cooperativa y esta no tiene por qué responder de los reclamos y legítimas pretensiones alegadas por su mandante, habida cuenta de que a ella se le lesionó en su patrimonio, dignidad, autoestima, salud física y emocional, en su condición de persona honorable, respetable y de bien. En el fallo recurrido, manifiesta, se hace una extensa consideración sobre los aspectos y elementos de la prevención sanitaria relativa a las actividades pecuarias -en particular, a la ganadería de leche-, básicamente, expone, en relación a la prevención y combate de la brucelosis. Su representada, afirma, no se opuso ni objetó la intervención del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –Senasa-, el cual, apunta, nunca intervino ni participó, ya que, quien figuraba insistente y regularmente, era la Cooperativa demandada a través de algunos de sus funcionarios. Los delegados y empleados de la Cooperativa, arguye, alegaban e insistían que en el hato lechero de su mandante existía una vaca -la número 30- que estaba enferma e infectada de brucelosis; mientras que, agrega, su mandante, con base en estudios y análisis realizados a ese animal, negaba tal situación. De esa enfermedad, expone, que es muy grave y seria, la cual justifica una lucha sin cuartel por las gravísimas consecuencias que de la misma se pueden derivar, se afirma que, si un animal está enfermo o infectado, por siempre lo va a estar, de allí que lo que se recomienda es su aislamiento del resto del hato y su inmediato sacrificio. Su mandante, expone, convencida de que el referido semoviente estaba sano se opuso a su sacrificio. Esta discusión, sobre si la vaca número 30 estaba o no infectada de brucelosis, comenta, duró varios años -aproximadamente cinco- y, dependiendo del resultado, el animal debía ser sacrificado o “perdonado”. En su criterio, se puede afirmar, la discusión concluyó con el peritaje rendido por el perito médico veterinario Dr. Danilo Trujillo Gutiérrez, nombrado por el Juzgado, quien, el 2 de noviembre de 2012 -folios 200 y 201- rindió su dictamen. Este profesional, expone, realizó su trabajo el 16 de octubre de ese año. En dicho informe, indica, estableció, de modo claro, entre otras cosas, “[...] el resultado de la prueba fue negativa para esta vaca [...]” y está “[...] en buenas condiciones de salud [...]”. Este mismo profesional, relata, en la audiencia del juicio verbal en la finca de su mandante, realizada el 24 de octubre de 2013, ratificó los conceptos y amplió detalles sobre el trabajo realizado; respondió las preguntas que le formularon las partes. El Juzgado, relata, fue claro, terminante y categórico al afirmar que la vaca número 30 era negativa en brucelosis y que es un animal sano y saludable. Agregó que si en algún momento hubiera dado positivo, en esa ocasión, y por siempre, seguiría dando positivo. Sin embargo, reitera, la vaca número 30, según lo expresó el citado veterinario, está sana y saludable. En su criterio, es sumamente claro el testigo Erlis Tinoco Sequeira, vaquero de la finca de su mandante, y quien conoce bastante bien la vaca número 30, sabe que ya había parido en tres ocasiones y, al momento de rendir su declaración, nuevamente la vaca estaba preñada. Señaló que, por mucho tiempo, él y su familia han tomado leche de esa vaca, antes y después de que fuera sangrada y que nunca han tenido problemas de salud. Agregó que, luego de un tiempo de incertidumbre, en donde no se sabía si estaba o no enferma y si se debía sacrificar o no, la referida vaca que estuvo aislada, se decidió reintegrarla al hato y “[...] tiene de andar con el ganado alrededor de cinco meses [...]”. Esto, señala, lo declaró el 15 de febrero de 2012. El testigo José Alfredo Sequeira Ávalos, propuesto por la parte demandada, apunta, reconoció, de manera clara y expresa, las distintas gestiones y trámites realizados por la Cooperativa, en su afán de marcar la vaca número 30 para luego sacrificarla. De igual manera, este testigo, alto funcionario de la Cooperativa, admitió que a su representada se le sigue recibiendo leche, se han hecho análisis y “[...] los mismos han salido negativos. Después de abril del año anterior se han hecho dos análisis de leche”. Afirma, en en esta lite, si se quiere, todo giró alrededor de esa vaca número 30, discutiéndose sobre si estaba infectada o no con brucelosis. El Juzgado señaló, erróneamente, anota, que su representada incurrió en un incumplimiento contractual con la Cooperativa, al no acceder al sacrificio de ese semoviente. Su patrocinada, relata, no lo hizo, pues, en el fondo, era satisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa. Dicha vaca número 30, refiere, aún se encuentra con vida, formando parte del hato de su poderdante, aunque desde hace aproximadamente dos meses no se le recoge leche para la Cooperativa. A diario la ordeñaba y su leche se mezclaba con la obtenida de los otros animales y toda esa producción la recibía la Cooperativa, que conocía esta circunstancia. También, añade, admitía que no tenía ninguna queja ni reclamo que hacer en relación con la calidad de la leche producida por la vaca número 30. Quedó claro, comenta, con el transcurso del tiempo salió a relucir la verdad, que siempre existió en relación a la vaca número 30. Dicho animal nunca estuvo infectado con brucelosis y así quedó claramente establecido en el dictamen vertido por el doctor Trujillo Gutiérrez, que es el último que consta en autos, que aunque es claro y terminante, la Jueza a quo y el Tribunal Agrario no le dan ningún crédito. Por todo lo anterior, asevera, a su representada le asistía derecho de accionar en contra de la Cooperativa. De igual manera, relata, su representada estaba legitimada como actora dentro de este proceso, pues se le causaron serias afectaciones en el plano personal, patrimonial, anímico, de su autoestima, dignidad y prestigio e imagen como asociada seria y responsable de la Cooperativa. Dentro de este contexto, señala, su representada alegó el quebranto de sus derechos elementales como persona y como asociada de la Cooperativa, pues se le impuso una sanción (la suspensión del recibo de leche por siete días) sin haberse abierto y seguido un debido proceso al cual tenía derecho. La entidad demandada, expone, sancionó a su poderdante, soslayando lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto 6879-2011 de las 11 horas 45 minutos del 27 de mayo de 2011, en donde desarrolló los alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Igualmente, añade, dicha Cámara ha señalado los elementos del debido proceso legal (opinión consultiva número 1739-92), aplicables a cualquier proceso sancionatorio o que pueda tener como resultado la pérdida de derechos subjetivos. Se dispone así, indica, la Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar, en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria. Es un hecho inobjetable, acota, a su mandante se le sancionó como asociada de la Cooperativa; mas, en ningún momento, se siguió ninguno de los pasos o fases reseñados. Más aún, agrega, ni siquiera existió expediente administrativo, al menos a su mandante nunca se le dio a conocer su existencia. A las personas asociadas, a quienes se sanciona, prosigue, en el Reglamento de recibo de leche, se establece que, a partir de la notificación, se les concede cinco días hábiles para ejercer su defensa. Su representada, afirma, no pudo defenderse, porque nunca, de un modo claro y preciso, se le señaló que, a partir de una fecha determinada, se le iba a sancionar; tampoco se le indicó, de un modo expreso, que disponía de cinco días hábiles para ejercer su defensa y aportar las pruebas que tuviera a su favor. Si la Cooperativa quiere desvirtuar lo anterior, concluye, debe demostrar –lo cual aún no lo ha hecho-, existió un expediente administrativo abierto; que dentro de ese expediente se le hicieron cargos e imputaciones claras y precisas y, también se le dio la oportunidad de ejercer su defensa como asociada.

    IV.A la luz de lo antes expuesto, esta Cámara determina que el casacionista alude a dos supuestos diferentes: 1) su disconformidad en torno al sacrificio de la semoviente y 2) el eventual quebranto al principio del debido proceso. Antes de analizar lo argüido por el recurrente, es menester recordar que esta Sala, en la sentencia no. 505 de las 8 horas 45 minutos del 14 de abril de 2011, citando otros precedentes, señaló: “[…] dentro de las características del recurso de casación en materia agraria está la de que debe ordenarse técnicamente. Se han de enumerar y estructurar los reproches a la sentencia y fundamentar su falta de juridicidad. El recurrente tiene el deber de explicar, de manera clara y precisa, las razones en las cuales sustenta su gestión. Ha de combatir, de modo sistemático, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Sólo se le exime de señalar, en forma expresa, las normas jurídicas violadas, o el tipo de infracción cometida. En relación, véase, entre muchas otras, la sentencia número 892 de las 9 horas del 25 de noviembre del 2005.” (Voto 596-f-06 de las 14 horas 55 minutos del 30 de agosto del 2006). Entonces, pese a que el recurso en materia agraria se rige por el Código de Trabajo, y se ha considerado como tercera instancia rogada, ello no exime a la parte recurrente del deber de expresar de manera clara y precisa los aspectos de la sentencia de segunda instancia que combate, explicando en todo caso en qué consisten los yerros alegados” . No. 300 de 10 horas del 25 de abril de 2008.” (Lo subrayado es suplido). En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos de esta Cámara números 809 de las 8 horas 40 minutos del 5 de julio, 1513 de las 9 horas 25 minutos del 15 de noviembre, ambas del año 2012; 1196 de las 9 horas 50 minutos del 18 de setiembre de 2013 y 29 de las 13 horas 30 minutos del 16 de enero de 2015. Acorde a lo expuesto, aunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales, no significa sea por completo informal, ya que los reparos al fallo deben estructurarse de modo técnico. Así, habrá de exponerse, con claridad y precisión, las objeciones a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; lo único de lo que está exento el recurrente es de señalar las disposiciones del ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida.

    V.En virtud de la trascendencia que reviste para la solución de lo alegado por el casacionista, es menester reproducir en lo conducente, y pese a su extensión, lo expuesto por el Tribunal en los considerandos IX y X de la sentencia cuestionada. “IX.- LA ENFERMEDAD DE LA BRUCELOSIS, y el reglamento técnico de SENASA (Decreto No. 34858-MAG). La bruselosis es una enfermedad declarada de combate estatal obligatorio y particular obligatorio y voluntario, dado que se trata de una enfermedad zoonótica que afecta la salud de los animales, en particular a las hembras en edad reproductiva, y es transmisible al ser humano. Uno de los criterios fundamentales para combatirla es la aplicación del principio preventivo, de alcance general en los instrumentos internacionales, y particular, en el caso de la reglamentación zoosanitaria. El hecho técnico de la actividad agraria, en la crianza de animales, se ha convertido en una fuente potencialmente normativa, y tiene particular importancia para la prevención de enfermedades que puedan dañar, o poner en peligro, la salud animal y de las personas. De ahí que es importante considerar las características particulares del hecho técnico en la actividad de cría de animales, y en particular de la ganadería de leche, y cuál es el procedimiento que debe seguirse en caso de que surjan elementos relevantes que permitan determinar la existencia de animales (ganado), reactores o positivos a una enfermedad como la brucelosis. El reglamento No. 34858-MAG, define el concepto de ANIMAL REACTOR como aquél que ha sido sometido a uno o más ensayos de laboratorio y ha resultado positivo al menos uno [sic] de ellos, y ANIMAL POSITIVO, aquél animal cuya interpretación clinita [sic] e investigación epidemiológica efectuada por un Médico Veterinario Oficial u Oficializado determina que está infectado por Brucella sp (artículo 2). Frente a una eventual manifestación de animales reactores o positivos, la legislación zoosanitaria prevee [sic] mecanismos de control y de cuarentena que son obligatorios para los particulares, dado que se trata de atender un problema de carácter particular (de un animal, que forma parte de una empresa zootécnica), pero con repercusiones de carácter general, que podría ocasionar una transmisión y/o propagación de la enfermedad, con consecuencias gravosas no solamente para la seguridad de los animales (de la misma empresa zootécnica o de otras), sino también para la salud de las personas. El control es es [sic] el conjunto de medidas snaitarias [sic] que tienen por objeto disminuir la circulación del agente etiológico en una área geográfica o un compartimento (hato de la empresa zootécnica O UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA). Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, del referido reglamento: / "Artículo 5°.- Ningún animal reactor volverá a ser sangrado para nuevos ensayos, a excepción de: a.- aquellos que por integrar un hato libre de Brucelosis bovina, el médico veterinario oficial u oficializado requiera, para mejor interpretación clínica o de la investigación epidemiológica, de nuevos ensayos...". / Es importante analizar ésta excepción dentro del contexto general de la normativa reglamentaria, dado que aporta criterios importantes para dilucidar lo actuado en este caso, tanto por la empresa Cooperativa Dos Pinos, como por la Unidad de Producción Pecuaria. / En complemento de dicha disposición, el artículo 14 señala: " Aquellos animales reactores que estén dentro de las excepciones del artículo 5, deberán separarse del resto de los animales del hato para la realización de una siguiente prueba en serie. De ser posible se aplicará un ensayo de laboratorio de mayor especificidad y los análisis epidemiológicos necesarios. Si resultare reactor nuevamente, se aplicará de conformidad lo consignado en artículos 7 y 10 del presente Reglamento. De resultar negativos se incorporarán al resto del hato, debiéndose realizar su monitoreo y control con la regularidad que determine el Manual de Procedimientos." / Como puede observarse, en caso de que luego de realizada una prueba en serie, con ensayos de laboratorio de mayor especificidad, si el resultado es positivo, los animales deben ser marcados con una "S", sobre la piel del músculo masetero derecho y debe ser enviado a sacrificio (artículos 7 y 10 del reglamento). La acción de marcado debe hacerse 8 días después de recibida la comunicación o resultado confirmatorio. Le corresponde al funcionario oficial u oficializado que tomó la muestra el marcaje del animal reactor. El sacrificio debe hacerse en un plazo no mayor de 15 días naturales posteriores al marcado. Según el artículo 10, no existe ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del SENASA. Además, la norma prevé una excepción: "Se exceptúan del sacrificio en el plazo mencionado, aquellos casos de hatos que por presentar una alta prevalencia, puedan incorporarse en un plan de saneamiento y segregación paulatino, el cual será establecido junto con sus requisitos en el Manual de Procedimientos". Como puede observarse, hay al menos dos formas distintas de la administración del riesgo, una que es la más gravosa para el propietario (sacrificio inmediato), y otra menos gravosa (plan de saneamiento y segregación paulatino). Esta segunda medida, es particularmente importante en el caso de la existencia de "Hatos libres" de Brucelosis (según las indicaciones del Manual de procedimientos), pues conforme al artículo 29 del reglamento: "Todo hato reactor a Brucelosis deberá ser sometido a cuarentena en concordancia con las disposiciones del presente Reglamento y con el Manual de Procedimientos. Así mismo dicho hato deberá entrar en un proceso de saneamiento" . Además, debe recordarse que tratándose de productos y subproductos de origen animal, tal como la leche y sus derivados, solo es permitida si la misma proviene de hatos en saneamiento o libres de Brucelosis, de ahí que se impongan reglas estrictas de control y erradicación para dicha enfermedad (artículo 32 del reglamento), lo que puede hacer incurrir a las empresas (pecuarias o agroindustriales), en responsabilidad en caso de incurrir en algún incumplimiento, infracción u omisión a las normas reglamentarias técnicas, por ser, como se ha indicado, de interés público proteger la salud de los animales y de las personas. Todo lo anterior lleva a este Tribunal Agrario, en un caso como el presente, a insistir en la aplicación del principio preventivo y al deber de garantizar el cumplimiento de las "BUENAS PRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS), que comprende, según el Reglamento para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación (Reglamento 34859-MAG ), artículo 3.5: los "Procedimientos, disposiciones y sana práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento, terapia con drogas, prescripción, administración y dispensación de drogas, fármaco vigilancia, procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal), bienestar animal, control de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento, entrega, administración, dispensación, destrucción), inocuidad de los productos derivados de los animales, entrenamiento del personal, así como de la sostenibilidad ambiental". / De ahí que es de interés, además de lo anterior, citar la importancia de que el Servicio Nacional de Sanidad Animal, tenga un Programa Nacional para la Brucelosis y Tuberculosis Bovina (ver ficha técnica, SENASA, setiembre, 2009). En el documento o ficha técnica se hato generalmente es simple, sin embargo el diagnóstico individual puede ser complicado pues se deben de considerar factores tales como el período de incubación, títulos posvacunales y estímulos antigénicos heteroespecíficos. Una amplia variedad de métodos diagnósticos se encuentran disponiles en la actualidad. En Costa Rica se utiliza el ensayo Rosa de Bengala como diagnostico, y en caso de un resultado positivo a este test el ensayo de ELISA competitivo como test confirmatorio. El sacrificio de animales positivos es una de las acciones más importantes para el control de la brucelosis. Otra herramienta para bajar la incidencia de la brucelosis es la vacunación...". De lo anterior se impone la necesidad de implementar medidas de control e identificación de hatos, con el fin de establecer si tienen animales "reactores" o bien animales positivos, en aras de someterlos a programas de saneamiento, con la finalidad de cumplir las normas técnicas que exige tanto la normativa intena, como la normativa regional e internacional, ello con el fin de evitar poner en riesgo, como consecuencia del consumo de productos o subproductos de origen animal, la salud pública. Esas medidas, desde el punto de vista positivo, le genera mayor seguridad de ingreso económico a los productores, a su vez que eleva el bienestar social y sanitario del país (ver ficha técnica, SENASA, setiembre, 2009. páginas 2 y 3). De ahí que para ello se requiera de personas con conocimientos técnicos ajenos o extraños al derecho. Los encargados de desarrollar las actividades de campo son Médicos veterinarios y técnicos oficiales pertenecientes a la Dirección de Operaciones del SENASA, o médicos veterinarios oficializados. A su vez, el Manual de Calidad, del Programa Nacional de Brucelosis, contiene, entre otros, las siguientes normas: Instructivo para el productor sobre el manejo de su hato libre, Procedimiento para toma de muestras y envío para brucelosis bovina, Convenio de Saneamiento de hato y Procedimiento de Inspección del Manejo de Hato en Saneamiento. Este último es sumamente importante para el caso concreto que nos ocupa, ya que en él se describe el procedimiento a seguir, en caso de que la toma de muestras haya tenido algún resultado positivo. Al respecto se indica lo siguiente: […] Por otra parte, es importante hacer notar que es el mismo Reglamento de Intervención de la Brucelosis Bovina (Decreto 34858-MAG), el que establece la exclusión de responsabilidad de SENASA, dada la labor preventiva que ésta ejerce, y justamente ese relevo de responsabilidad económica indemnizatoria (por los eventuales perjuicios que pudiera obtener a causa del sacrificio de los animales positivos), es el que aparece en el denominado "Convenio de Saneamiento de hato" (PN-B-MC-PG-001-RE-01). Con los anteriores elementos, como se dirá en el próximo considerando, resulta evidente que la Cooperativa se ajustó a las disposiciones técnicas y reglamentarias precautorias, o preventivas. X.- SOBRE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA INCONFORMIDAD Y DISCREPANCIA EN TORNO AL SACRIFICIO DE LA VACA Y PLAZO PARA APELAR. El recurrente se muestra disconforme con el argumento de que su representada participó en reuniones con funcionarios de la Cooperativa que le exigían cumplir la orden de sacrificio, pero dice que tenía razones "bien fundadas" para discrepar. En primer término, véase que el mismo recurrente acepta que "... En la primera de las reuniones dichas, celebrada en Ciudad Quesada el día 12 de agosto del 2011, a mi representada se le entregó una nota donde se le ordena eliminar a la vaca número 30 por estar supuestamente infectada de Brucelosis..." (ver recurso de apelación). En la referida nota del 12 de agosto del 2011, suscrita por el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del Programa de Salud de Hato, se le informa a la actora, sobre los resultados positivos a brucelosis, obtenidos en las pruebas de Rosa de Bengala y ELISA competitivo (confirmatoria), por lo que se le pide expresamente permitir el marcado con una "S", para su posterior sacrificio, y además, someter a un plan de saneamiento a su hato, advirtiendo: "...que de mantenerse el animal en la finca es una fuente de contagio para otros animales y la enfermedad puede diseminarse, además de que si persiste en no acatar lo normado en el reglamento de recibo de leche se expone a las sanciones respectivas...". De seguido, el oficio transcribe el artículo 5 que contiene como una obligación de los productores cumplir los programas de salud animal establecidos por el Estado y la Cooperativa, el artículo 30, que habla de los plazos para eliminar "animales reaccionantes" (animal reactivo), de manera inmediata, y el artículo 33, que establece la sanción en caso de incumplimiento: " Se le suspenderá por un mínimo de una semana al productor que se compruebe el incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 30 del reglamento de recibo de leche". Véase que el mismo recurrente admite que la nota advertía sobre la posible sanción a que se veía expuesta la productora en caso de incumplir con lo ordenado. Por otra parte, advierte el apelante que en la nota no se hace la advertencia de que tenía un lapso de cinco días para apelar esa resolución ante el Consejo de Administración, lo cual es inaceptable por parte de este tribunal su agravio, toda vez que la productora, en la confesional admite conocer la normativa interna de la cooperativa, al preguntársele: "Para que indique como en verdad lo es que tiene conocimiento que el reglamento de recibo de leche de la cooperativa establece que todo animal diagnosticado serológica epidemiológicamente positivo deberá ser eliminado de su hato inmediatamente. Responde: Sí conozco y el 26 de julio de 2011, a las 3:30 de la tarde le permití al veterinario de la Dos Pinos, Luis Alberto Fernández Trejos, que marcara la vaca" (expediente digitalizado, folios 111-112). La sentencia recurrida, en su considerando XVII hace un análisis exhaustivo, relacionado con el conocimiento que tenía la actora de la sanción aplicable, a saber la suspensión de la entrega de leche, lo cual quedó plasmado en el oficio del 14 de setiembre del 2011, también suscrito por el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del Programa de Salud Animal, dirigido a Ronald Vargas Bejarano, Gerente de Recolección y Calidad de Leche, y por medio de la cual se ordena aplicar la sanción correspondiente. La actora nuevamente en su confesión indica ser conocedora del Estatuto de la Cooperativa y del reglamento, cuyo artículo 14 del Manual dispone que el asociado puede apelar la resolución ante el Consejo de Administración dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la notificación. Por todo lo expuesto, concluye el Tribunal que la actora pudo haber recurrido lo resuelto, y notificado el día 12 de agosto del 2011 y así evitar la ejecución de la sanción correspondiente, ante el incumplimiento de acatar las normas sanitarias nacionales y los reglamentos internos de la Cooperativa, en cuanto al mantenimiento de salud del hato. En cuanto al tema del sacrificio o no de la vaca No. 30, cuyos exámenes primigenios tanto de rosa de vengala, como ELISA competitivo, dieron resultado positivo, la actora en su recurso sigue negando la necesidad de que dicho animal fuera sacrificado. Sin embargo contrario a lo que afirma el recurrente que "Mi representada nunca accedió a sacrificar dicho animal, que en el fondo era satisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa demandada". Resulta totalmente contradictorio con lo afirmado por la propia actora en su confesión, en el sentido de que desde el 26 de julio del 2011 permitió al veterinario de la Dos Pinos, Luis Alberto Fernández Trejos que marcara la vaca (folio 111), por lo que al parecer quien se opuso a su marcaje y sacrificio pareciera que fue más bien su hermano y no ella. Efectivamente, de la declaración del hermano de la actora Luis Enrique Marín Aguilar , se desprende lo siguiente: "Indica que tuvieron reuniones en la Dos Pinos antes de interponer la demanda en el 2011, se solicitaron reuniones con gente de la Dos Pinos, una se hizo en El Coyol de Alajuela y otra en el Almacén Veterinario de la Dos Pinos en Ciudad Quesada, en primera instancia querían reunirse con el gerente, Jorge Patonni, sin embargo el abogado dijo que se arreglaran con él, en el Coyol estaba el licenciado y el Sr. Sequeira, y otro encargado de la calidad de la leche, llegó a exponer la situación con Maria Isabel, con los exámenes en mano, el Sr. Sequeira dijo que la prueba rosa de bengala no era válida, yo le dije que sí era válida, porque lo había verificado, todos dijeron que esos exámenes no valían, y que aunque el animal estuviera sano había que sacrificarla y poner en cuarentena la finca, se retiró de la reunión porque sentía que no tenía que estar ahí. En la segunda reunión pretendían que firmara un papel donde aceptaba que se marcara la vaca, para poner la finca en cuarentena y no se aceptó. Ellos anduvieron detrás de mi hermana para que ella firmar aun [sic] papel aceptando la situación. Sin embargo como no aceptó se les suspendió la entrega de leche, el Dr. veterinario, Luis A. Fernández Trejos insistió en la marca de la vaca, yo traje a un representante del Ministerio Público, se iba a marcar la vaca, se pidió que firmara un papel de Senasa y otro de la Dos Pinos, como no andaba los anteojos, pedí que leyeran las cláusulas, y se nos pedía eximir a SENASA y a Dos Pinos de toda responsabilidad, y se le indicó que sino [sic] la firmaba no marcaba la vaca, estaba mi nombre y lo que me dijo es que no marcaba la vaca sino yo [sic] firmaba el papel. El salió muy enojado y luego andaban detrás de mi hermana presionándola. Después dejaron de recoger la leche a los días. Vino toda la situación de votar la leche, suspendieron la recolección. El camión no llegó ese día, el que me ayuda Tinoco me avisó. Me fui a recolección de la Dos pinos y me dijeron que estaba suspendida la entrega, y me entregaron una copia del oficio del Sr. Sequeira donde se suspendía." Sin duda alguna, dicho papel a que hace referencia el testigo es el formulario que debe llenar el médico veterinario oficializado, en caso de que exista un animal reactor. Pero como se observa, quien se opuso al marcaje de la vaca fue el hermano de la actora, quien tenía previo conocimiento de las consecuencias que acarrearía en caso de incumplimiento. El testimonio de José Alfredo Sequeira , quien trabaja para la Dos Pinos, Jefe de Programa de Salud, entre otras cosas se desprende de su declaración lo siguiente: "Es médico veterinario, dice que conoció la vaca el día del examen, estuvo en la reunión del 17 de agosto, con la actora, estaba acompañada de su hermano. En cuanto a la reunión, procedimos a comunicarle a la asociada que tenía un animal positivo en su hato, por lo que debían tomar las medidas. En cuanto al procedimiento de medidas cautelares, fueron rechazadas. Nosotros somos médicos autorizados, en relación con la Ley de Salud Animal, le indicamos el procedimiento que debían seguir, dado que había dado positivo, y se les habló de la nota de Senasa, indicando que debía entregarse a doña Maria Isabel. Sobre el procedimiento de las vacas positivas con bruselosis, de acuerdo al reglamento deben eliminarse de manera inmediata del hato, pero doña Maria Isabel no cumplió esa disposición. A repreguntas del abogado de la actora, en cuanto a la nota, indica que fue suscrita por el Jefe, dice que no fue posible hacer entrega de la nota sobre la posición oficial de Senasa. Nosotros somos ejecutores de las indicaciones del órgano, porque indicaba que la vaca debía ser marcada. Usted sabe si la nota decía que se exoneraba de responsabilidad al Servicio Fitosanitario, de cualquier situación, aclara el testigo que esa es el acta de cuarentena, la que establece esas situaciones. Contesta el testigo Sequeira que a doña Isabel se le sancionó con la suspensión del recibo de leche, él es el encargado del programa de Salud animal, le consulta al Departamento Legal, le mando una nota y se me indica que yo debía notificar que el asociado estaba incumplimiento el reglamento, también pedí información al Jefe Directo, y la posición era suspender el recibo. En una reunión que tuvimos en Ciudad Quesada se le entregó una nota por escrito, donde se le indicaba que ella estaba incumpliendo con el reglamento, pero que no fue firmada por ella. A la pregunta de si se le dio oportunidad para defenderse, indica que cualquier acción el asociado podía impugnar, no sabe si en este caso la decisión la impugnó..." (ver archivo de grabación, juicio verbal). Pero además, la propia actora reconoció, como asociada de la cooperativa, que tiene la obligación de mantener el programa de certificación oficial de hato libre de la enfermedad de brucelosis en su lechería (folio 112). Agrega el recurrente que la referida vaca aún está con vida, y se recibe la leche, y se demostró que dicho animal nunca estuvo infectado con Brucelosis, según el dictamen vertido por el doctor Danilo Trujillo Gutiérrez, por lo que a su representada le asistía el derecho de accionar en contra de la Cooperativa. Si bien es cierto análisis de laboratorio ulteriores indicaron un resultado negativo (ver pruebas de laboratorio de folios 25, 26, 27, 200 y 201), debe considerase que el problema de brucelosis en Costa Rica está sometido a un Plan Nacional del Servicio de Salud Animal, pero también a normas técnicas regionales del COMIECO, con el fin de garantizar la salud pública, no solo animal, para evitar la propagación, sino también de las personas. No se trata, como afirma el recurrente de "...satisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa...", sino, por el contrario, que la actuación de la Cooperativa estaba totalmente justificada en las pruebas de laboratorio acertivas, verificadas por personas oficializadas, siendo que la instrucción de sacrificio proviene directamente de la normativa nacional, en particular de la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y los reglamentos específicos que rigen la materia, así como de los reglamentos técnicos y formularios aprobados por Costa Rica, en el ámbito del proceso de armonización normativa aduanera, sanitaria y fitosanitaria Centroamericana (Resolución No. 117-2004 COMIECO). Además, se trata de un tema eminentemente preventivo y de salud pública, conforme se expuso en los anteriores considerandos relativos a la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes de este Tribunal. Por todo lo anterior, lo procedente es descartar los agravios el recurrente.” (Lo subrayado y resaltado es suplido).

    VI.A la luz de lo expuesto en el apartado anterior, las personas juzgadoras, en la sentencia cuestionada, brindaron una serie de argumentos mediante los cuales concluyeron que la parte actora no solo era conocedora de la normativa aplicable a la situación fáctica acontecida; sino también, que pudo haber recurrido la sanción impuesta, por lo que no existe quebranto alguno al principio del debido proceso. Además, y fundamentalmente, en aplicación del principio precautorio (tocante a las características de este postulado, conocido también como de evitación prudente, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 1261 de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009), previsto en la normativa técnica regional y nacional, el actuar de la Cooperativa demandada fue correcto, ante los resultados de laboratorio positivos para la enfermedad de brucelosis practicados a la vaca identificada con el número 30, motivo por el cual, la demandante carece de derecho de pretender lo reclamado. No obstante, el casacionista no combatió los fundamentos expuestos acorde a la técnica en este tipo de procesos. Por el contrario, efectuó una serie de alegatos meramente argumentativos, divorciados por completo del fallo objetado, reiterando, en esencia, lo señalado en su recurso de apelación. Ergo, al devenir anodino lo señalado en esta sede a fin de quebrar el fallo, el recurso interpuesto deviene improcedente. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso ante casación agraria. Se confirma la sentencia objetada.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez MJIMENEZ 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

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    *120000630298AG* RES. 000556-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

    Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por MARÍA ISABEL MARÍN AGUILAR, ganadera, vecina de la Fortuna de San Carlos; contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L., representada por su apoderado generalísimo, Jorge Julio Pattoni, casado, ingeniero mecánico. Figura además, como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado Orlando Leiva Rojas, de estado civil ignorado, vecino de San José; y, por la parte demandada, la licenciada Silvia María Zeledón Jiménez, vecina de Heredia; Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteras, abogad as y vecinas de San José.

    RESULTANDO

    1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso ordinario, a fin de que en sentencia se declare: " 1-Con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2-Que la suscrita tiene una finca dedicada al ganado le leche, con aproximadamente 100 vacas, situada en Colón de Ciudad Quesada. 3-Que la suscrita tiene más de 15 años de ser asociada a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. y consecuentemente de entregarle leche a la citada Cooperativa. 4-9ue aproximadamente en el mes de junio del año 2011 se empezaron a dar situaciones anormales e irregulares en la relación que la citada Cooperativa mantenía con la suscrita, sobre el supuesto de que según la referida Cooperativa en el hato ganadero que existía en mi finca había una vaca infectada con brucelosis y que era necesario sacrificarla y establecer una cuarentena sobre la finca. 5-Que la suscrita, por medio de mis colaboradores, le hicimos los exámenes correspondientes a la vaca de marras y los resultados fueron negativos, esto es, que el referido animal, según los resultados de nuestros exámenes estaba sano y no tenía brucelosis. 6-Que a partir de esto y de la negativa mía a sacrificar la referida vaca, se intensificaron e incrementaron las presiones de los funcionarios de la Cooperativa demandada en contra mía, de mi hermano Luis Enrique Marín Aguilar, que es el administrador de la finca y de otros colaboradores míos. 7- Que la insistencia, la persistencia y las presiones de la Cooperativa t demandada hacia la suscrita, los llevaron a convocarme a una reunión en las • oficinas de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. en Ciudad Quesada y en esta reunión, que se celebró el día 12 de agosto del año 2011, por primera vez, de un modo oficial se me comunicó que en mi finca existía una vaca enferma de brucelosis y que había que sacrificarla. S-Que como la suscrita no aceptó la orden impartida por considerarla arbitraria y temeraria, el día 17 de agosto del año 2011, nuevamente fui convocada a una reunión con altos personeros de la Cooperativa demandada, en el Coyol de Alajuela y nuevamente se insistió y se presionó hasta la saciedad para que la suscrita estuviera anuente a sacrificar la vaca de marras. 9-Que como a pesar de la insistencia, las presiones y amenazas de los personeros de la Cooperativa demandada, mi decisión era el no acceder a ordenar el sacrificio de la vaca en cuestión, en fecha 14 de setiembre del 2011, el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del programa de Salud Animal, le ordena al Ingeniero Ronald Vargas Bejarano, Gerente de Recolección y Calidad de leche, suspenderme el recibo de .leche por un mínimo de una semana, suspensión que efectivamente se realizó. 10· Que como se señaló supra, la suspensión se operó del 16 de setiembre al 22 de setiembre, ambas fechas inclusive del año 2011. Sea, que no se recolectó la leche de los días 16, 18, 20 Y 22 de setiembre del año 2011, correspondiendo a cada entrega de leche la cantidad de 2000 (dos mil) litros. Como se indicó supra, la orden para esta suspensión de recibo de leche la giró el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos y según entiendo la orden de la suspensión del recibo de leche a un asociado, que en el fondo es una sanción, es una potestad del Consejo de Administración de la Cooperativa y ésta, antes de sancionar y castigar debe cumplir y atender las formalidades del debido proceso. 11-Que obviamente en este caso, la sanción no la estableció ni la fijó el Consejo de Administración de la Cooperativa ni se siguió ningún debido proceso a la suscrita, por 10 que todo 10 actuado deviene en arbitrario, ilegítimo, injusto y nulo. 12- Que esto causó serias afectaciones a mi persona, en el plano económico, de enorme inversión de tiempo, en el plano del deterioro de mi persona, de mi salud física, anímica y emocional, pues estaba siendo presionada, amenazada e intimidada por una entidad sumamente poderosa. Que en consecuencia se debe condenar a la Cooperativa demandada al pago de los daños y perjuicios -materiales y morales-causados, y los perjuicios causados, cuya determinación y cuantificación se hará por la vía de ejecución de sentencia con la intervención de peritos matemáticos que determinarán y dictaminarán las distintas afectaciones que sufrió mi persona. 13-Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas con esta litis. Estimo esta demanda en la suma de ¢50,000,000.00 (cincuenta millones de colones)." 2. El representante de la Cooperativa se opuso a la demanda y formuló la excepción de falta de competencia que se resolvió interlocutoriamente.

    3. La Jueza Ana Milena Castro Elizondo, en sentencia no. 31-S-2015, de las 8 horas 49 minutos del 2 de marzo de 2015, resolvió: "Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por MARÍA ISABEL MARÍN AGUILAR contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. se condena a la actora Marín Aguilar al pago de ambas costas del proceso." 4. La parte actora apeló y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los jueces Enrique Ulate Chacón, Antonio Darcia Carranza y Carlos Adolfo Picado Vargas, en sentencia no 613-F-16 de las 11 horas 19 minutos del 30 de junio de 2016, dispuso: "Se revoca la sentencia, únicamente en cuanto condenó en costas personales y procesales a la parte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. En lo demás, se confirma la sentencia, pero en el entendido de que se desestima la demanda por la falta de derecho." 5. El licenciado Orlando Leiva Rojas, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

    6. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    I.Acorde a lo que se tuvo por demostrado en ambas instancias, lo cual no fue cuestionado, se tiene que la señora María Isabel Marín Aguilar es propietaria de la finca del partido de Alajuela matrícula 96707-000. Es terreno de potrero, con una casa, galerón de ordeño y cuido de cerdos. Sita en el distrito 1, Quesada; cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Mide 128.901,14 metros cuadrados. Está dedicada a la ganadería de leche. Se le conoce como “finca ganadera Maritza”. Su administrador es el señor Luis Enrique Marín Aguilar, hermano de doña María Isabel. Ella es socia de la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. –en lo sucesivo la Cooperativa- desde hace aproximadamente 15 años. La vaca identificada con el número 30 es de la raza holstein, con un peso aproximado de 450 kilos y marca de ganado en el anca derecha. El 30 de marzo de 2011, la Cooperativa le realizó una recolección de muestras, arrojando un resultado positivo para la enfermedad de Brucelosis. El 22 de junio de ese año, el médico veterinario Luis Alberto Fernández Trejos le practicó una segunda recolección, la cual también dio positivo. El 11 de julio siguiente, el Dr. Fernández Trejos recolectó una tercera muestra, cuyo resultado, de igual manera, fue positivo. Sin precisar fecha exacta, pero a raíz de dichos resultados, personeros de la Cooperativa se comunicaron, de forma persistente, con don Luis Enrique, a fin de informarle que una de las vacas de la finca sufría la enfermedad. Además, le solicitaron marcarla, sacarla del hato y sacrificarla. El 25 de julio de 2011, el médico veterinario German Durán Ruiz se hizo presente en la propiedad; recogió unas muestras de leche y sangre, las cuales identificó con el número 601, dando un resultado negativo. El día siguiente -26 de julio-, personeros de la Cooperativa se apersonaron con el fin de marcar a la vaca no. 30; sin embargo, ante la negativa del señor Marín Aguilar de firmar un documento, no se llevó a cabo la marcación. El 12 de agosto de ese año, se efectuó una reunión en las oficinas de la Cooperativa en Ciudad Quesada, en la cual participaron doña María Isabel y personeros de la empresa. Se le entregó un oficio, donde se le indicó que la vaca padecía brucelosis, por lo que debía ser eliminada del hato de forma inmediata y que, en caso de incumplimiento, se le podía suspender el recibo de leche. El día 17 siguiente, se realizó otra reunión entre doña María Isabel y personeros de la Cooperativa, esta vez, en el Coyol de Alajuela, Oficinas Centrales. El 25 de ese mes y año, la señora Marín Aguilar inició los trámites de medidas cautelares anticipadas, los cuales se tramitaron con el número 11-000175-0298-AG. Finalizaron mediante resolución número 016-2012, dictada a las 14 horas del 22 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva señala: "POR TANTO: Se rechaza la medida cautelar atípica solicitada por la accionante, y se tiene como medida cautelar típica, la prueba confesional, testimonial, reconocimiento judicial y documental, evacuada y aportada a los autos: debiendo la parte presentar su demanda ordinaria agraria dentro del plazo de un mes a partir del dictado de esta resolución. De no presentar la accionante la demanda principal, dentro del plazo de un mes, cesaran los efectos de esta medida cautelar típica anticipada, sin necesidad de pronunciamiento alguno [...]". El 5 de setiembre de 2011, el Dr. Orlando Jara Barrantes Director a.i. Regional SENASA-DRHN, le comunicó a José Alfredo Sequeira Ávalos, Coordinador del Programa Salud Animal de la Cooperativa el caso del animal número 30, detallando los resultados positivos a bruselosis bovina; indicando que debía aplicarse el Decreto no. 34858-MAG, “Reglamento para la Intervención de la Brucelosis Bovina”. El día 16 de ese mes y año, la Cooperativa suspendió la recolección de leche de la finca de doña María Isabel. Tal suspensión se mantuvo hasta el día 24 siguiente, fecha a partir de entonces se reanudó la recolección. El 22 del mismo mes, un empleado de la Cooperativa se presentó en la casa de habitación de la señora Marín Aguilar y le entregó un oficio datado ese mismo día, en el cual le solicitaron se manifestara sobre su deseo respecto a la entrega de leche. Según el oficio dirigido por SENASA-DRHN, Dirección Regional, frente a la posible enfermedad de brucelosis, lo que procedía era el marcaje inmediato del "animal reactor" número 30, indicándose resultado positivo a la prueba de tamiz y a la confirmatoria en tres oportunidades, siendo lo procedente, en el caso de los animales "reactores", que estén en las excepciones del artículo 5, aplicar el canon 14 del Decreto, separando los animales del hato para la siguiente prueba. Doña María Isabel afirmó haberle permitido al veterinario de la Cooperativa, Dr. Luis Alberto Fernández Trejos, desde el 26 de julio de 2011, que marcara la vaca. También admitió, como asociada, tenía la obligación de mantener el programa de certificación oficial de "hato libre" de la enfermedad de brucelosis en su lechería.

    II.El 22 de marzo de 2012, la señora Marín Aguilar interpuso demanda ordinaria agraria en contra de la Cooperativa a fin de que, en lo medular, se declare en sentencia que, aproximadamente en el mes de junio del año 2011, empezaron a presentarse alteraciones en la relación con la Cooperativa, sobre el supuesto de que en el hato había una vaca infectada con brucelosis y que era necesario sacrificarla y establecer una cuarentena sobre la propiedad. Ella, por medio de sus colaboradores, le practicaron los exámenes correspondientes al animal y los resultados fueron negativos; esto es, estaba sana y no tenía brucelosis. A partir de esto, y de la negativa a sacrificar la referida semoviente, se intensificaron las presiones de los funcionarios de la Cooperativa en su contra, de su hermano Luis Enrique -administrador de la finca- y de otros colaboradores. La insistencia y presiones de la Cooperativa la llevó a convocarla a una reunión en sus oficinas en Ciudad Quesada. En esta reunión, celebrada el 12 de agosto de 2011, por primera vez, de un modo oficial, se le comunicó que, en su finca, existía una vaca enferma de brucelosis y que debía sacrificarla. Como no aceptó la orden impartida, por considerarla arbitraria y temeraria, el 17 de agosto de 2011, nuevamente, fue convocada a otra reunión en el Coyol de Alajuela. Otra vez se insistió y presionó para que estuviera anuente a sacrificar al animal. En virtud de que la decisión fue no acceder al sacrificio de la vaca, el 14 de setiembre de 2011, el Dr. José Alfredo Sequeira Ávalos, Jefe del Programa de Salud Animal, le ordenó al ingeniero Ronald Vargas Bejarano, Gerente de Recolección y Calidad de leche, suspenderle el recibo de leche por un mínimo de una semana; lo cual, efectivamente, se realizó durante el período comprendido del 16 al 22 de setiembre de ese año. Cada entrega de leche corresponde a la cantidad aproximada de 2.000 litros. La suspensión del recibo de leche a un asociado, que es una sanción, es potestad del Consejo de Administración de la Cooperativa, quien, antes de sancionar, debe cumplir y atender todas las formalidades del debido proceso, que fue ignorado y soslayado por la Cooperativa. En este caso, la sanción no la estableció ni fijó dicho Consejo, tampoco se le siguió el debido proceso, violentándose su derecho de defensa y todos los derechos y garantías que conforman el debido proceso, por lo que lo actuado deviene en arbitrario, ilegítimo, injusto y nulo. Lo anterior le causó serias afectaciones en el plano económico; así como deterioro de su persona -salud física, anímica y emocional-, pues fue presionada, amenazada e intimidada por una entidad sumamente poderosa. En consecuencia, pide se condene a la demandada al pago de los daños (material y moral) causados; así como a los perjuicios, cuya determinación y cuantificación solicita se haga en la etapa de ejecución de sentencia con la intervención de peritos matemáticos que determinarán y dictaminarán las distintas afectaciones que sufrió. Aclara, pide la indemnización de tales extremos, en atención a la afectación que sufrió a causa de la situación conflictiva y problemática que se le presentó con la Cooperativa. Indica, incurrió en gastos de atención médica para tratar las alteraciones que padeció. Además, la arbitraria e ilegal suspensión del recibo de leche durante los días 16, 18, 20 y 22 de setiembre de 2011 le ocasionó la pérdida total de la producción de leche de esos días, que ascendió a 9.214 kilogramos que, a razón de ¢279,68 por kilo de leche recogida en la finca, da un resultado global de ¢2.576.971,00; a lo cual hay que sumarle el pago del salario de los vaqueros y el gasto de otros insumos como el agua, electricidad y demás. Estimó el rubro del daño material en la suma de ¢12.000.000,00; los perjuicios en ¢3.000.000,00. Por su parte, el daño moral pretendido (resarcimiento por el dolor, la angustia, el temor, la vergüenza intensa, el sufrimiento, la pena, las graves preocupaciones, la zozobra, la humillación, el malestar, el disgusto, la enorme incertidumbre en el ánimo, pues se le estaba perturbando su paz y su tranquilidad, la sensación de impotencia al sentirse presionada y acosada por los personeros de la Cooperativa que le ordenaban y exigían acatar sus mandatos; la vergüenza y humillación de saber que la sanción que se le impuso era del conocimiento de muchos asociados de la Cooperativa y de otros vecinos de Ciudad Quesada; el malestar y la sensación de impotencia al saberse atropellada y vilipendiada por una empresa poderosa, que haciendo gala de su poder económico, decidió imponerle una sanción -suspensión temporal del recibo de la leche- quebrantando y violentando los más elementales y básicos principios del debido proceso), lo estimó en ¢35.000.000,00. El representante de la Cooperativa se opuso a las pretensiones e interpuso la defensa de falta de competencia, la cual fue rechazada por el Tribunal Agrario mediante resolución no. 1555-C-12 de las 16 horas 47 minutos del 13 de diciembre de 2012. La Juzgadora A quo declaró sin lugar la demanda. Condenó a la actora al pago de las costas del proceso. El Tribunal revocó solo en cuanto a este último pronunciamiento para, en su lugar, resolver sin condena en costas. En lo demás, confirmó la sentencia, pero aclarando que se desestima la demanda por la falta de derecho, no de legitimación. Inconforme, el apoderado especial judicial de la actora interpuso recurso ante esta Sala.

    III.En la única censura interpuesta, alega el recurrente la demanda planteada por su representada se declaró sin lugar por cuanto, según el Tribunal, la sentencia emitida por la A quo se rechazó por falta de derecho. Se afirma, dice, al no prosperar la acción principal, tampoco podía hacerlo la accesoria de cobro de daños y perjuicios. A su juicio, lo anterior es erróneo y desacertado. Además, parte de la premisa de que, por un capricho y antojo de su mandante se rebeló, desacató y desatendió órdenes y directrices que le impartía su contraparte -la Cooperativa demandada-, sin entrar a considerar y valorar si tales órdenes y directrices eran válidas y moralmente exigibles. Este asunto, asevera, pasó de ser de conciencia, a uno de principios. Como su representada, alega, no se plegó a los dictados antojadizos de la Cooperativa, esta, haciendo gala de su inmenso poder mediático y económico, conculcó los derechos de su poderdante como persona y asociada, justamente por eso, arguye, fue que acudió a estrados a hacer valer sus legítimos derechos. No es posible aceptar lo establecido en la sentencia recurrida, indica, de que la demanda se rechazó porque no existe razón o motivo para accionar; de que su representada no puede demandar a la Cooperativa y esta no tiene por qué responder de los reclamos y legítimas pretensiones alegadas por su mandante, habida cuenta de que a ella se le lesionó en su patrimonio, dignidad, autoestima, salud física y emocional, en su condición de persona honorable, respetable y de bien. En el fallo recurrido, manifiesta, se hace una extensa consideración sobre los aspectos y elementos de la prevención sanitaria relativa a las actividades pecuarias -en particular, a la ganadería de leche-, básicamente, expone, en relación a la prevención y combate de la brucelosis. Su representada, afirma, no se opuso ni objetó la intervención del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –Senasa-, el cual, apunta, nunca intervino ni participó, ya que, quien figuraba insistente y regularmente, era la Cooperativa demandada a través de algunos de sus funcionarios. Los delegados y empleados de la Cooperativa, arguye, alegaban e insistían que en el hato lechero de su mandante existía una vaca -la número 30- que estaba enferma e infectada de brucelosis; mientras que, agrega, su mandante, con base en estudios y análisis realizados a ese animal, negaba tal situación. De esa enfermedad, expone, que es muy grave y seria, la cual justifica una lucha sin cuartel por las gravísimas consecuencias que de la misma se pueden derivar, se afirma que, si un animal está enfermo o infectado, por siempre lo va a estar, de allí que lo que se recomienda es su aislamiento del resto del hato y su inmediato sacrificio. Su mandante, expone, convencida de que el referido semoviente estaba sano se opuso a su sacrificio. Esta discusión, sobre si la vaca número 30 estaba o no infectada de brucelosis, comenta, duró varios años -aproximadamente cinco- y, dependiendo del resultado, el animal debía ser sacrificado o “perdonado”. En su criterio, se puede afirmar, la discusión concluyó con el peritaje rendido por el perito médico veterinario Dr. Danilo Trujillo Gutiérrez, nombrado por el Juzgado, quien, el 2 de noviembre de 2012 -folios 200 y 201- rindió su dictamen. Este profesional, expone, realizó su trabajo el 16 de octubre de ese año. En dicho informe, indica, estableció, de modo claro, entre otras cosas, “[...] el resultado de la prueba fue negativa para esta vaca [...]” y está “[...] en buenas condiciones de salud [...]”. Este mismo profesional, relata, en la audiencia del juicio verbal en la finca de su mandante, realizada el 24 de octubre de 2013, ratificó los conceptos y amplió detalles sobre el trabajo realizado; respondió las preguntas que le formularon las partes. El Juzgado, relata, fue claro, terminante y categórico al afirmar que la vaca número 30 era negativa en brucelosis y que es un animal sano y saludable. Agregó que si en algún momento hubiera dado positivo, en esa ocasión, y por siempre, seguiría dando positivo. Sin embargo, reitera, la vaca número 30, según lo expresó el citado veterinario, está sana y saludable. En su criterio, es sumamente claro el testigo Erlis Tinoco Sequeira, vaquero de la finca de su mandante, y quien conoce bastante bien la vaca número 30, sabe que ya había parido en tres ocasiones y, al momento de rendir su declaración, nuevamente la vaca estaba preñada. Señaló que, por mucho tiempo, él y su familia han tomado leche de esa vaca, antes y después de que fuera sangrada y que nunca han tenido problemas de salud. Agregó que, luego de un tiempo de incertidumbre, en donde no se sabía si estaba o no enferma y si se debía sacrificar o no, la referida vaca que estuvo aislada, se decidió reintegrarla al hato y “[...] tiene de andar con el ganado alrededor de cinco meses [...]”. Esto, señala, lo declaró el 15 de febrero de 2012. El testigo José Alfredo Sequeira Ávalos, propuesto por la parte demandada, apunta, reconoció, de manera clara y expresa, las distintas gestiones y trámites realizados por la Cooperativa, en su afán de marcar la vaca número 30 para luego sacrificarla. De igual manera, este testigo, alto funcionario de la Cooperativa, admitió que a su representada se le sigue recibiendo leche, se han hecho análisis y “[...] los mismos han salido negativos. Después de abril del año anterior se han hecho dos análisis de leche”. Afirma, en en esta lite, si se quiere, todo giró alrededor de esa vaca número 30, discutiéndose sobre si estaba infectada o no con brucelosis. El Juzgado señaló, erróneamente, anota, que su representada incurrió en un incumplimiento contractual con la Cooperativa, al no acceder al sacrificio de ese semoviente. Su patrocinada, relata, no lo hizo, pues, en el fondo, era satisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa. Dicha vaca número 30, refiere, aún se encuentra con vida, formando parte del hato de su poderdante, aunque desde hace aproximadamente dos meses no se le recoge leche para la Cooperativa. A diario la ordeñaba y su leche se mezclaba con la obtenida de los otros animales y toda esa producción la recibía la Cooperativa, que conocía esta circunstancia. También, añade, admitía que no tenía ninguna queja ni reclamo que hacer en relación con la calidad de la leche producida por la vaca número 30. Quedó claro, comenta, con el transcurso del tiempo salió a relucir la verdad, que siempre existió en relación a la vaca número 30. Dicho animal nunca estuvo infectado con brucelosis y así quedó claramente establecido en el dictamen vertido por el doctor Trujillo Gutiérrez, que es el último que consta en autos, que aunque es claro y terminante, la Jueza a quo y el Tribunal Agrario no le dan ningún crédito. Por todo lo anterior, asevera, a su representada le asistía derecho de accionar en contra de la Cooperativa. De igual manera, relata, su representada estaba legitimada como actora dentro de este proceso, pues se le causaron serias afectaciones en el plano personal, patrimonial, anímico, de su autoestima, dignidad y prestigio e imagen como asociada seria y responsable de la Cooperativa. Dentro de este contexto, señala, su representada alegó el quebranto de sus derechos elementales como persona y como asociada de la Cooperativa, pues se le impuso una sanción (la suspensión del recibo de leche por siete días) sin haberse abierto y seguido un debido proceso al cual tenía derecho. La entidad demandada, expone, sancionó a su poderdante, soslayando lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto 6879-2011 de las 11 horas 45 minutos del 27 de mayo de 2011, en donde desarrolló los alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Igualmente, añade, dicha Cámara ha señalado los elementos del debido proceso legal (opinión consultiva número 1739-92), aplicables a cualquier proceso sancionatorio o que pueda tener como resultado la pérdida de derechos subjetivos. Se dispone así, indica, la Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar, en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se le imputan; b) permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria. Es un hecho inobjetable, acota, a su mandante se le sancionó como asociada de la Cooperativa; mas, en ningún momento, se siguió ninguno de los pasos o fases reseñados. Más aún, agrega, ni siquiera existió expediente administrativo, al menos a su mandante nunca se le dio a conocer su existencia. A las personas asociadas, a quienes se sanciona, prosigue, en el Reglamento de recibo de leche, se establece que, a partir de la notificación, se les concede cinco días hábiles para ejercer su defensa. Su representada, afirma, no pudo defenderse, porque nunca, de un modo claro y preciso, se le señaló que, a partir de una fecha determinada, se le iba a sancionar; tampoco se le indicó, de un modo expreso, que disponía de cinco días hábiles para ejercer su defensa y aportar las pruebas que tuviera a su favor. Si la Cooperativa quiere desvirtuar lo anterior, concluye, debe demostrar –lo cual aún no lo ha hecho-, existió un expediente administrativo abierto; que dentro de ese expediente se le hicieron cargos e imputaciones claras y precisas y, también se le dio la oportunidad de ejercer su defensa como asociada.

    IV.A la luz de lo antes expuesto, esta Cámara determina que el casacionista alude a dos supuestos diferentes: 1) su disconformidad en torno al sacrificio de la semoviente y 2) el eventual quebranto al principio del debido proceso. Antes de analizar lo argüido por el recurrente, es menester recordar que esta Sala, en la sentencia no. 505 de las 8 horas 45 minutos del 14 de abril de 2011, citando otros precedentes, señaló: “[…] dentro de las características del recurso de casación en materia agraria está la de que debe ordenarse técnicamente. Se han de enumerar y estructurar los reproches a la sentencia y fundamentar su falta de juridicidad. El recurrente tiene el deber de explicar, de manera clara y precisa, las razones en las cuales sustenta su gestión. Ha de combatir, de modo sistemático, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Sólo se le exime de señalar, en forma expresa, las normas jurídicas violadas, o el tipo de infracción cometida. En relación, véase, entre muchas otras, la sentencia número 892 de las 9 horas del 25 de noviembre del 2005.” (Voto 596-f-06 de las 14 horas 55 minutos del 30 de agosto del 2006). Entonces, pese a que el recurso en materia agraria se rige por el Código de Trabajo, y se ha considerado como tercera instancia rogada, ello no exime a la parte recurrente del deber de expresar de manera clara y precisa los aspectos de la sentencia de segunda instancia que combate, explicando en todo caso en qué consisten los yerros alegados” . No. 300 de 10 horas del 25 de abril de 2008.” (Lo subrayado es suplido). En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, los fallos de esta Cámara números 809 de las 8 horas 40 minutos del 5 de julio, 1513 de las 9 horas 25 minutos del 15 de noviembre, ambas del año 2012; 1196 de las 9 horas 50 minutos del 18 de setiembre de 2013 y 29 de las 13 horas 30 minutos del 16 de enero de 2015. Acorde a lo expuesto, aunque en el recurso de casación agrario no se exigen formalidades especiales, no significa sea por completo informal, ya que los reparos al fallo deben estructurarse de modo técnico. Así, habrá de exponerse, con claridad y precisión, las objeciones a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; lo único de lo que está exento el recurrente es de señalar las disposiciones del ordenamiento jurídico conculcadas o el tipo de infracción cometida.

    V.En virtud de la trascendencia que reviste para la solución de lo alegado por el casacionista, es menester reproducir en lo conducente, y pese a su extensión, lo expuesto por el Tribunal en los considerandos IX y X de la sentencia cuestionada. “IX.- LA ENFERMEDAD DE LA BRUCELOSIS, y el reglamento técnico de SENASA (Decreto No. 34858-MAG). La bruselosis es una enfermedad declarada de combate estatal obligatorio y particular obligatorio y voluntario, dado que se trata de una enfermedad zoonótica que afecta la salud de los animales, en particular a las hembras en edad reproductiva, y es transmisible al ser humano. Uno de los criterios fundamentales para combatirla es la aplicación del principio preventivo, de alcance general en los instrumentos internacionales, y particular, en el caso de la reglamentación zoosanitaria. El hecho técnico de la actividad agraria, en la crianza de animales, se ha convertido en una fuente potencialmente normativa, y tiene particular importancia para la prevención de enfermedades que puedan dañar, o poner en peligro, la salud animal y de las personas. De ahí que es importante considerar las características particulares del hecho técnico en la actividad de cría de animales, y en particular de la ganadería de leche, y cuál es el procedimiento que debe seguirse en caso de que surjan elementos relevantes que permitan determinar la existencia de animales (ganado), reactores o positivos a una enfermedad como la brucelosis. El reglamento No. 34858-MAG, define el concepto de ANIMAL REACTOR como aquél que ha sido sometido a uno o más ensayos de laboratorio y ha resultado positivo al menos uno [sic] de ellos, y ANIMAL POSITIVO, aquél animal cuya interpretación clinita [sic] e investigación epidemiológica efectuada por un Médico Veterinario Oficial u Oficializado determina que está infectado por Brucella sp (artículo 2). Frente a una eventual manifestación de animales reactores o positivos, la legislación zoosanitaria prevee [sic] mecanismos de control y de cuarentena que son obligatorios para los particulares, dado que se trata de atender un problema de carácter particular (de un animal, que forma parte de una empresa zootécnica), pero con repercusiones de carácter general, que podría ocasionar una transmisión y/o propagación de la enfermedad, con consecuencias gravosas no solamente para la seguridad de los animales (de la misma empresa zootécnica o de otras), sino también para la salud de las personas. El control es es [sic] el conjunto de medidas snaitarias [sic] que tienen por objeto disminuir la circulación del agente etiológico en una área geográfica o un compartimento (hato de la empresa zootécnica O UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA). Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, del referido reglamento: / "Artículo 5°.- Ningún animal reactor volverá a ser sangrado para nuevos ensayos, a excepción de: a.- aquellos que por integrar un hato libre de Brucelosis bovina, el médico veterinario oficial u oficializado requiera, para mejor interpretación clínica o de la investigación epidemiológica, de nuevos ensayos...". / Es importante analizar ésta excepción dentro del contexto general de la normativa reglamentaria, dado que aporta criterios importantes para dilucidar lo actuado en este caso, tanto por la empresa Cooperativa Dos Pinos, como por la Unidad de Producción Pecuaria. / En complemento de dicha disposición, el artículo 14 señala: " Aquellos animales reactores que estén dentro de las excepciones del artículo 5, deberán separarse del resto de los animales del hato para la realización de una siguiente prueba en serie. De ser posible se aplicará un ensayo de laboratorio de mayor especificidad y los análisis epidemiológicos necesarios. Si resultare reactor nuevamente, se aplicará de conformidad lo consignado en artículos 7 y 10 del presente Reglamento. De resultar negativos se incorporarán al resto del hato, debiéndose realizar su monitoreo y control con la regularidad que determine el Manual de Procedimientos." / Como puede observarse, en caso de que luego de realizada una prueba en serie, con ensayos de laboratorio de mayor especificidad, si el resultado es positivo, los animales deben ser marcados con una "S", sobre la piel del músculo masetero derecho y debe ser enviado a sacrificio (artículos 7 y 10 del reglamento). La acción de marcado debe hacerse 8 días después de recibida la comunicación o resultado confirmatorio. Le corresponde al funcionario oficial u oficializado que tomó la muestra el marcaje del animal reactor. El sacrificio debe hacerse en un plazo no mayor de 15 días naturales posteriores al marcado. Según el artículo 10, no existe ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del SENASA. Además, la norma prevé una excepción: "Se exceptúan del sacrificio en el plazo mencionado, aquellos casos de hatos que por presentar una alta prevalencia, puedan incorporarse en un plan de saneamiento y segregación paulatino, el cual será establecido junto con sus requisitos en el Manual de Procedimientos". Como puede observarse, hay al menos dos formas distintas de la administración del riesgo, una que es la más gravosa para el propietario (sacrificio inmediato), y otra menos gravosa (plan de saneamiento y segregación paulatino). Esta segunda medida, es particularmente importante en el caso de la existencia de "Hatos libres" de Brucelosis (según las indicaciones del Manual de procedimientos), pues conforme al artículo 29 del reglamento: "Todo hato reactor a Brucelosis deberá ser sometido a cuarentena en concordancia con las disposiciones del presente Reglamento y con el Manual de Procedimientos. Así mismo dicho hato deberá entrar en un proceso de saneamiento" . Además, debe recordarse que tratándose de productos y subproductos de origen animal, tal como la leche y sus derivados, solo es permitida si la misma proviene de hatos en saneamiento o libres de Brucelosis, de ahí que se impongan reglas estrictas de control y erradicación para dicha enfermedad (artículo 32 del reglamento), lo que puede hacer incurrir a las empresas (pecuarias o agroindustriales), en responsabilidad en caso de incurrir en algún incumplimiento, infracción u omisión a las normas reglamentarias técnicas, por ser, como se ha indicado, de interés público proteger la salud de los animales y de las personas. Todo lo anterior lleva a este Tribunal Agrario, en un caso como el presente, a insistir en la aplicación del principio preventivo y al deber de garantizar el cumplimiento de las "BUENAS PRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS), que comprende, según el Reglamento para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación (Reglamento 34859-MAG ), artículo 3.5: los "Procedimientos, disposiciones y sana práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento, terapia con drogas, prescripción, administración y dispensación de drogas, fármaco vigilancia, procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal), bienestar animal, control de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento, entrega, administración, dispensación, destrucción), inocuidad de los productos derivados de los animales, entrenamiento del personal, así como de la sostenibilidad ambiental". / De ahí que es de interés, además de lo anterior, citar la importancia de que el Servicio Nacional de Sanidad Animal, tenga un Programa Nacional para la Brucelosis y Tuberculosis Bovina (ver ficha técnica, SENASA, setiembre, 2009). En el documento o ficha técnica se hato generalmente es simple, sin embargo el diagnóstico individual puede ser complicado pues se deben de considerar factores tales como el período de incubación, títulos posvacunales y estímulos antigénicos heteroespecíficos. Una amplia variedad de métodos diagnósticos se encuentran disponiles en la actualidad. En Costa Rica se utiliza el ensayo Rosa de Bengala como diagnostico, y en caso de un resultado positivo a este test el ensayo de ELISA competitivo como test confirmatorio. El sacrificio de animales positivos es una de las acciones más importantes para el control de la brucelosis. Otra herramienta para bajar la incidencia de la brucelosis es la vacunación...". De lo anterior se impone la necesidad de implementar medidas de control e identificación de hatos, con el fin de establecer si tienen animales "reactores" o bien animales positivos, en aras de someterlos a programas de saneamiento, con la finalidad de cumplir las normas técnicas que exige tanto la normativa intena, como la normativa regional e internacional, ello con el fin de evitar poner en riesgo, como consecuencia del consumo de productos o subproductos de origen animal, la salud pública. Esas medidas, desde el punto de vista positivo, le genera mayor seguridad de ingreso económico a los productores, a su vez que eleva el bienestar social y sanitario del país (ver ficha técnica, SENASA, setiembre, 2009. páginas 2 y 3). De ahí que para ello se requiera de personas con conocimientos técnicos ajenos o extraños al derecho. Los encargados de desarrollar las actividades de campo son Médicos veterinarios y técnicos oficiales pertenecientes a la Dirección de Operaciones del SENASA, o médicos veterinarios oficializados. A su vez, el Manual de Calidad, del Programa Nacional de Brucelosis, contiene, entre otros, las siguientes normas: Instructivo para el productor sobre el manejo de su hato libre, Procedimiento para toma de muestras y envío para brucelosis bovina, Convenio de Saneamiento de hato y Procedimiento de Inspección del Manejo de Hato en Saneamiento. Este último es sumamente importante para el caso concreto que nos ocupa, ya que en él se describe el procedimiento a seguir, en caso de que la toma de muestras haya tenido algún resultado positivo. Al respecto se indica lo siguiente: […] Por otra parte, es importante hacer notar que es el mismo Reglamento de Intervención de la Brucelosis Bovina (Decreto 34858-MAG), el que establece la exclusión de responsabilidad de SENASA, dada la labor preventiva que ésta ejerce, y justamente ese relevo de responsabilidad económica indemnizatoria (por los eventuales perjuicios que pudiera obtener a causa del sacrificio de los animales positivos), es el que aparece en el denominado "Convenio de Saneamiento de hato" (PN-B-MC-PG-001-RE-01). Con los anteriores elementos, como se dirá en el próximo considerando, resulta evidente que la Cooperativa se ajustó a las disposiciones técnicas y reglamentarias precautorias, o preventivas. X.- SOBRE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA INCONFORMIDAD Y DISCREPANCIA EN TORNO AL SACRIFICIO DE LA VACA Y PLAZO PARA APELAR. El recurrente se muestra disconforme con el argumento de que su representada participó en reuniones con funcionarios de la Cooperativa que le exigían cumplir la orden de sacrificio, pero dice que tenía razones "bien fundadas" para discrepar. En primer término, véase que el mismo recurrente acepta que "... En la primera de las reuniones dichas, celebrada en Ciudad Quesada el día 12 de agosto del 2011, a mi representada se le entregó una nota donde se le ordena eliminar a la vaca número 30 por estar supuestamente infectada de Brucelosis..." (ver recurso de apelación). En la referida nota del 12 de agosto del 2011, suscrita por el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del Programa de Salud de Hato, se le informa a la actora, sobre los resultados positivos a brucelosis, obtenidos en las pruebas de Rosa de Bengala y ELISA competitivo (confirmatoria), por lo que se le pide expresamente permitir el marcado con una "S", para su posterior sacrificio, y además, someter a un plan de saneamiento a su hato, advirtiendo: "...que de mantenerse el animal en la finca es una fuente de contagio para otros animales y la enfermedad puede diseminarse, además de que si persiste en no acatar lo normado en el reglamento de recibo de leche se expone a las sanciones respectivas...". De seguido, el oficio transcribe el artículo 5 que contiene como una obligación de los productores cumplir los programas de salud animal establecidos por el Estado y la Cooperativa, el artículo 30, que habla de los plazos para eliminar "animales reaccionantes" (animal reactivo), de manera inmediata, y el artículo 33, que establece la sanción en caso de incumplimiento: " Se le suspenderá por un mínimo de una semana al productor que se compruebe el incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 30 del reglamento de recibo de leche". Véase que el mismo recurrente admite que la nota advertía sobre la posible sanción a que se veía expuesta la productora en caso de incumplir con lo ordenado. Por otra parte, advierte el apelante que en la nota no se hace la advertencia de que tenía un lapso de cinco días para apelar esa resolución ante el Consejo de Administración, lo cual es inaceptable por parte de este tribunal su agravio, toda vez que la productora, en la confesional admite conocer la normativa interna de la cooperativa, al preguntársele: "Para que indique como en verdad lo es que tiene conocimiento que el reglamento de recibo de leche de la cooperativa establece que todo animal diagnosticado serológica epidemiológicamente positivo deberá ser eliminado de su hato inmediatamente. Responde: Sí conozco y el 26 de julio de 2011, a las 3:30 de la tarde le permití al veterinario de la Dos Pinos, Luis Alberto Fernández Trejos, que marcara la vaca" (expediente digitalizado, folios 111-112). La sentencia recurrida, en su considerando XVII hace un análisis exhaustivo, relacionado con el conocimiento que tenía la actora de la sanción aplicable, a saber la suspensión de la entrega de leche, lo cual quedó plasmado en el oficio del 14 de setiembre del 2011, también suscrito por el Dr. José Alfredo Sequeira Avalos, Jefe del Programa de Salud Animal, dirigido a Ronald Vargas Bejarano, Gerente de Recolección y Calidad de Leche, y por medio de la cual se ordena aplicar la sanción correspondiente. La actora nuevamente en su confesión indica ser conocedora del Estatuto de la Cooperativa y del reglamento, cuyo artículo 14 del Manual dispone que el asociado puede apelar la resolución ante el Consejo de Administración dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la notificación. Por todo lo expuesto, concluye el Tribunal que la actora pudo haber recurrido lo resuelto, y notificado el día 12 de agosto del 2011 y así evitar la ejecución de la sanción correspondiente, ante el incumplimiento de acatar las normas sanitarias nacionales y los reglamentos internos de la Cooperativa, en cuanto al mantenimiento de salud del hato. En cuanto al tema del sacrificio o no de la vaca No. 30, cuyos exámenes primigenios tanto de rosa de vengala, como ELISA competitivo, dieron resultado positivo, la actora en su recurso sigue negando la necesidad de que dicho animal fuera sacrificado. Sin embargo contrario a lo que afirma el recurrente que "Mi representada nunca accedió a sacrificar dicho animal, que en el fondo era satisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa demandada". Resulta totalmente contradictorio con lo afirmado por la propia actora en su confesión, en el sentido de que desde el 26 de julio del 2011 permitió al veterinario de la Dos Pinos, Luis Alberto Fernández Trejos que marcara la vaca (folio 111), por lo que al parecer quien se opuso a su marcaje y sacrificio pareciera que fue más bien su hermano y no ella. Efectivamente, de la declaración del hermano de la actora Luis Enrique Marín Aguilar , se desprende lo siguiente: "Indica que tuvieron reuniones en la Dos Pinos antes de interponer la demanda en el 2011, se solicitaron reuniones con gente de la Dos Pinos, una se hizo en El Coyol de Alajuela y otra en el Almacén Veterinario de la Dos Pinos en Ciudad Quesada, en primera instancia querían reunirse con el gerente, Jorge Patonni, sin embargo el abogado dijo que se arreglaran con él, en el Coyol estaba el licenciado y el Sr. Sequeira, y otro encargado de la calidad de la leche, llegó a exponer la situación con Maria Isabel, con los exámenes en mano, el Sr. Sequeira dijo que la prueba rosa de bengala no era válida, yo le dije que sí era válida, porque lo había verificado, todos dijeron que esos exámenes no valían, y que aunque el animal estuviera sano había que sacrificarla y poner en cuarentena la finca, se retiró de la reunión porque sentía que no tenía que estar ahí. En la segunda reunión pretendían que firmara un papel donde aceptaba que se marcara la vaca, para poner la finca en cuarentena y no se aceptó. Ellos anduvieron detrás de mi hermana para que ella firmar aun [sic] papel aceptando la situación. Sin embargo como no aceptó se les suspendió la entrega de leche, el Dr. veterinario, Luis A. Fernández Trejos insistió en la marca de la vaca, yo traje a un representante del Ministerio Público, se iba a marcar la vaca, se pidió que firmara un papel de Senasa y otro de la Dos Pinos, como no andaba los anteojos, pedí que leyeran las cláusulas, y se nos pedía eximir a SENASA y a Dos Pinos de toda responsabilidad, y se le indicó que sino [sic] la firmaba no marcaba la vaca, estaba mi nombre y lo que me dijo es que no marcaba la vaca sino yo [sic] firmaba el papel. El salió muy enojado y luego andaban detrás de mi hermana presionándola. Después dejaron de recoger la leche a los días. Vino toda la situación de votar la leche, suspendieron la recolección. El camión no llegó ese día, el que me ayuda Tinoco me avisó. Me fui a recolección de la Dos pinos y me dijeron que estaba suspendida la entrega, y me entregaron una copia del oficio del Sr. Sequeira donde se suspendía." Sin duda alguna, dicho papel a que hace referencia el testigo es el formulario que debe llenar el médico veterinario oficializado, en caso de que exista un animal reactor. Pero como se observa, quien se opuso al marcaje de la vaca fue el hermano de la actora, quien tenía previo conocimiento de las consecuencias que acarrearía en caso de incumplimiento. El testimonio de José Alfredo Sequeira , quien trabaja para la Dos Pinos, Jefe de Programa de Salud, entre otras cosas se desprende de su declaración lo siguiente: "Es médico veterinario, dice que conoció la vaca el día del examen, estuvo en la reunión del 17 de agosto, con la actora, estaba acompañada de su hermano. En cuanto a la reunión, procedimos a comunicarle a la asociada que tenía un animal positivo en su hato, por lo que debían tomar las medidas. En cuanto al procedimiento de medidas cautelares, fueron rechazadas. Nosotros somos médicos autorizados, en relación con la Ley de Salud Animal, le indicamos el procedimiento que debían seguir, dado que había dado positivo, y se les habló de la nota de Senasa, indicando que debía entregarse a doña Maria Isabel. Sobre el procedimiento de las vacas positivas con bruselosis, de acuerdo al reglamento deben eliminarse de manera inmediata del hato, pero doña Maria Isabel no cumplió esa disposición. A repreguntas del abogado de la actora, en cuanto a la nota, indica que fue suscrita por el Jefe, dice que no fue posible hacer entrega de la nota sobre la posición oficial de Senasa. Nosotros somos ejecutores de las indicaciones del órgano, porque indicaba que la vaca debía ser marcada. Usted sabe si la nota decía que se exoneraba de responsabilidad al Servicio Fitosanitario, de cualquier situación, aclara el testigo que esa es el acta de cuarentena, la que establece esas situaciones. Contesta el testigo Sequeira que a doña Isabel se le sancionó con la suspensión del recibo de leche, él es el encargado del programa de Salud animal, le consulta al Departamento Legal, le mando una nota y se me indica que yo debía notificar que el asociado estaba incumplimiento el reglamento, también pedí información al Jefe Directo, y la posición era suspender el recibo. En una reunión que tuvimos en Ciudad Quesada se le entregó una nota por escrito, donde se le indicaba que ella estaba incumpliendo con el reglamento, pero que no fue firmada por ella. A la pregunta de si se le dio oportunidad para defenderse, indica que cualquier acción el asociado podía impugnar, no sabe si en este caso la decisión la impugnó..." (ver archivo de grabación, juicio verbal). Pero además, la propia actora reconoció, como asociada de la cooperativa, que tiene la obligación de mantener el programa de certificación oficial de hato libre de la enfermedad de brucelosis en su lechería (folio 112). Agrega el recurrente que la referida vaca aún está con vida, y se recibe la leche, y se demostró que dicho animal nunca estuvo infectado con Brucelosis, según el dictamen vertido por el doctor Danilo Trujillo Gutiérrez, por lo que a su representada le asistía el derecho de accionar en contra de la Cooperativa. Si bien es cierto análisis de laboratorio ulteriores indicaron un resultado negativo (ver pruebas de laboratorio de folios 25, 26, 27, 200 y 201), debe considerase que el problema de brucelosis en Costa Rica está sometido a un Plan Nacional del Servicio de Salud Animal, pero también a normas técnicas regionales del COMIECO, con el fin de garantizar la salud pública, no solo animal, para evitar la propagación, sino también de las personas. No se trata, como afirma el recurrente de "...satisfacer los caprichos y antojos de la Cooperativa...", sino, por el contrario, que la actuación de la Cooperativa estaba totalmente justificada en las pruebas de laboratorio acertivas, verificadas por personas oficializadas, siendo que la instrucción de sacrificio proviene directamente de la normativa nacional, en particular de la Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y los reglamentos específicos que rigen la materia, así como de los reglamentos técnicos y formularios aprobados por Costa Rica, en el ámbito del proceso de armonización normativa aduanera, sanitaria y fitosanitaria Centroamericana (Resolución No. 117-2004 COMIECO). Además, se trata de un tema eminentemente preventivo y de salud pública, conforme se expuso en los anteriores considerandos relativos a la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes de este Tribunal. Por todo lo anterior, lo procedente es descartar los agravios el recurrente.” (Lo subrayado y resaltado es suplido).

    VI.A la luz de lo expuesto en el apartado anterior, las personas juzgadoras, en la sentencia cuestionada, brindaron una serie de argumentos mediante los cuales concluyeron que la parte actora no solo era conocedora de la normativa aplicable a la situación fáctica acontecida; sino también, que pudo haber recurrido la sanción impuesta, por lo que no existe quebranto alguno al principio del debido proceso. Además, y fundamentalmente, en aplicación del principio precautorio (tocante a las características de este postulado, conocido también como de evitación prudente, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 1261 de las 11 horas del 10 de diciembre de 2009), previsto en la normativa técnica regional y nacional, el actuar de la Cooperativa demandada fue correcto, ante los resultados de laboratorio positivos para la enfermedad de brucelosis practicados a la vaca identificada con el número 30, motivo por el cual, la demandante carece de derecho de pretender lo reclamado. No obstante, el casacionista no combatió los fundamentos expuestos acorde a la técnica en este tipo de procesos. Por el contrario, efectuó una serie de alegatos meramente argumentativos, divorciados por completo del fallo objetado, reiterando, en esencia, lo señalado en su recurso de apelación. Ergo, al devenir anodino lo señalado en esta sede a fin de quebrar el fallo, el recurso interpuesto deviene improcedente. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso ante casación agraria. Se confirma la sentencia objetada.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez MJIMENEZ 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]

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