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Res. 00071-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 31/01/2017

Res. 00071-2017 Tribunal AgrarioRes. 00071-2017 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 071-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Corredores; [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - , vecino de Corredores; contra URBANIZADORA RÍO NUEVO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por [Nombre3] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de Coronado, San José, cédula de identidad número CED4 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como defensor público agrario de la parte actora, el licenciado Geison Badilla Sandoval, de calidades desconocidas en autos; y como abogado director de la sociedad demandada, el letrado Maximiliano Víquez Rojas, carné seis mil ochocientos treinta y cinco. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de quinientos mil colones para que en sentencia se declare lo siguiente: a) Se declare con lugar la presente acción declarativa en todos sus extremos. b) Solicito que en sentencia se declare que los actores somos los poseedores del terreno en litigio desde 1998, somos los únicos reales y efectivos poseedores del área en litis. c) Que el demandado de mala fe sin mediar negocio jurídico alguno con mi persona ni autorización expresa de mi parte, ingresó sin ningún permiso a nuestras parcelas con maquinaria pesada a destruir nuestros cultivos, razón por la cual el mismo deberá restituirme los daños y perjuicios ocasionados con dicho actuar, los cuales corresponden prudencialmente daño económico a la suma de veinte millones de colones, daño ambiental cinco millones de colones así como en referencia a los perjuicios causados se solicita la indexación de los montos de daños desde la causación de los daños hasta su efectivo pago. d) Se ordene al demandado no volver a perturbar la posesión o causar daños en los terrenos de los actores. e) Como una consecuencia inmediata del resultado de este proceso impóngasele a la demandada el pago de ambas costas del litigio," (folios 1 al 6, 80, y 163 al 165).- 2.- El curador procesal de la sociedad demandada el licenciado Luis Vargas Parras, contest ó la acción incoada en su contra en los términos de su escrito visible a los folios 108 a 111 e interpuso las excepciones de falta de derecho , falta de legitimación activa y pasiva, y la indebida acumulación de pretensiones (esta última fue rechazada mediante autosentencia 56-2014 de las 14:50 del 09/06/14, folios 193 al 194).- 3.- El licenciado Juan Gutiérrez Villalobos, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia Nº 152-2015 de las quince horas veinticinco minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 277, 284, 285, 286, 317, 318, 319, 322 y siguientes del Código Civil, 155, 222, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acogen las excepci ones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva , se declara si n lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de [Nombre4] y [Nombre2] en contra de URBANIZADORA RIO NUEVO SOCIEDAD ANÓNIMA (SIC). Se resuelve la presente acción sin especial sanción en ambas costas. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar," (folios 466 al 471).- 4.- Ambas partes, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 474 al 476 y vuelto y 477 al 479).- 5.- En la substanciación del proceso se han cumplido las prescripciones legales, y no observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García;y,

    CONSIDERANDO.

    I- Hechos Probados. Se omite pronunciamiento en cuanto al elenco de hechos probados de la sentencia recurrida, por no estar vinculados con los agravios incorporados en los recursos de apelación.

    II- Hechos no probados. No se emite valoración respecto al único hecho indemostrado por no tener relación con los temas apelados contra la sentencia de primera instancia.

    III- La parte actora interpone en tiempo recurso de apelación (folio 474) contra la sentencia N. 152-2015 de las 15:00 horas del 25 de setiembre del 2015 (folio 466). Como agravios contra la resolución, combate solamente el tema de la denegatoria del otorgamiento de los daños y perjuicios, al estimar su negación obedeció a una incorrecta valoración de los elementos de prueba. Transcribe parte de la decisión recurrida en lo de interés a este tema, en donde se expresa haberse denegado ese extremo, por no probarse que la sociedad demandada hubiera sido la causante de los daños materiales ocasionados a los árboles frutales y maderables que fueron destruidos con la maquinaria utilizada en los terrenos. Invoca la parte apelante, la manifestación del accionado de folio 125 en cuanto indicó en la contestación al hecho tercero, haber aprovechado la maquinaria en el sitio de la colindancia al río para hacer los trabajos y en donde mencionó habían unas plantas de mediano y pequeño tamaño. Además de mencionarse por su parte, todo se hizo bajo la supervisión del Minaet en cuanto el respeto del área de protección de río, que afirmó no haber encontrado árboles. Estima, con lo allí expresado se hace evidente que fue la parte demandada la responsable de la destrucción de siembras, árboles maderables y frutales que mantenían en el inmueble. Considera, debe tenerse por demostrado que la parte accionada realizó trabajos con maquinaria causando los daños alegados. Aduce, esa afirmación citada fue incorporada por la accionada luego de que el curador procesal que se le había nombrado ya había contestado la demanda. Por ello estima que el hecho no fue controvertido y fue aceptado. Reclama, fueron mal valorados los testimonios de [Nombre5] y [Nombre6] . Pues con base en tales se justificó en el fallo no había forma de establecer la responsabilidad de la empresa accionada. Refiere que la testiga [Nombre7] citó haber presenciado cuando un tractor de orugas barría el terreno que poseían, percatarse de tales por información suministrada por su madre y apersonarse a tomar videos de los hechos que ocurrieron en el año 2008. Menciona parte de su declaración que en su entender presenció cuando fueron causados los daños provocados por maquinaria; que pertenece a la demandada. La parte aceptó haber realizado trabajos, solo que indicaron no haber causado los menoscabos citados, cuando de la prueba se infiere otra realidad. Extraña la parte apelante la falta de valoración del testigo [Nombre8] , funcionario del MINAET que depuso haber observado se realizaban nivelaciones de terreno donde actualmente se ubica la ciudadela Las Palmas. Agregando, las áreas contiguas estaban barridas. Citó haberse acercado y limitarse a vigilar lo propio de su competencia, el área de protección del río, conversó con el representante de la empresa, sin recordar ni el nombre de la persona, ni de la empresa. Considera, en aplicación de las reglas de valoración probatoria de sana crítica resulta evidente se trata de la misma persona jurídica. Aduce, de la prueba pericial se logra extraer el valor del daño material causado en cuanto la destrucción de los cultivos realizados en el terreno. Además, el daño moral fue demostrado con lo declarado por [Nombre9] : quién depuso sobre el estado de ánimo de su padre luego de la destrucción. Por lo que se acreditó tal extremo de la afectación emocional. Señala, el hecho de sembrar y asistir un fundo por muchos años y que repentinamente avisen que una maquinaria esta causando daños a lo forjado con tanto esfuerzo los llevó a sufrir desilusión, tristeza, e impotencia. Reprocha, el daño de la destrucción del cultivo por la maquinaria ha sido acreditado, así como el nexo causal. Pues las personas testigas declaran que los produjo una maquinaria y se tienen los elementos para concluir estaban en el sitio a cargo de la accionada. Lo que aceptaron en la contestación de la demanda al hecho tercero. De igual forma, alegan, los perjuicios entendidos como los intereses producto de la indexación de los montos por concepto de daños desde su origen hasta su efectivo pago. Pide sea revocada la sentencia en el extremo de la denegatoria de los daños y perjuicios. Reiteran, solicitan se otorgue la pretensión tercera de su demanda declarando que de mala fe ingresaron a la parcela que poseía la parte actora con maquinaria pesada y procedió a destruir los cultivos que habían sembrado causándose los daños.

    IV- La parte demandada se muestra inconforme con la decisión de resolver sin especial condenatoria en costas por estimarse se litigó de buena fe (folio 477). Argumenta, faltó fundamentarse ese extremo y ello no es una facultad irrestricta de la persona juzgadora o una muestra de bondad acorde con el artículo 222 del Código Procesal Civil. Señala, se echa de menos la buena fe; por el contrario, la mala fe quedó patente. Refiere a los folios 234 a 288 del expediente EXPN1 que es interdicto de amparo de posesión de [Nombre1] y [Nombre10] contra Urbanizadora Río Nuevo S.A., pues al contestar la demanda indicaron eran los propietarios de la finca sobre la que los ahí actores exigían el reconocimiento de ciertos actos posesorios. Afirman, pese a no ser tema interdictal el derecho de propiedad, se demostró que la parte actora era la titular registral de la heredad. Es así, como años antes de iniciarse este proceso ordinario de mejor derecho, la parte accionante conocía de su condición de propietaria de los lotes que ellos pretendían y buscaron confundir a la autoridad judicial al afirmar eran los dueños ocultando la verdad. Indican, la deserción decretada en el proceso interdictal que interpusieron los demandados y la denuncia en sede penal en contra de la sociedad demandada (expedientes EXPN2 por Usurpación y Daños) que fue archivada muestran que desde hace muchos años se intenta afectarles de forma injusta. Sin pruebas abusan de la representación gratuita de la Defensa Pública y emprenden causas judiciales infundadas. Expresan, es claro que los aquí actores conocen de la condición de dueños de la sociedad apelante, no cuentan con pruebas de los daños que acusan y el único documento es un acta levantada por un funcionario del MINAET que no acreditó nada en ese extremo. Aún así, reclama se indica que han actuado de buena fe. Pide sean condenados en las costas, revocándose ese extremo de la demanda.

    V- Sobre la naturaleza de la pretensión de daños y perjuicios. La demanda ordinaria interpuesta por [Nombre4] y [Nombre10] contra Urbanizadora Río Nuevo S.A. incorporaba como pretensiones: " a) Se declare con lugar la presente acción declarativa en todos sus extremos. b) Solicito que en sentencia se declare que los actores somos los poseedores del terreno en litigio desde 1998, somos los únicos reales y efectivos poseedores del área en litis. c) Que el demandado de mala fe sin mediar negocio jurídico alguno con mi persona ni autorización expresa de mi parte, ingresó sin ningún permiso a nuestras parcelas con maquinaria pesada a destruir nuestros cultivos, razón por la cual el mismo deberá restituirme los daños y perjuicios ocasionados con dicho actuar, los cuales corresponden prudencialmente daño económico a la suma de veinte millones de colones, daño ambiental cinco millones de colones así como en referencia a los perjuicios causados se solicita la indexación de los montos de daños desde la causación de los daños hasta su efectivo pago. d) Se ordene al demandado no volver a perturbar la posesión o causar daños en los terrenos de los actores. e) Como una consecuencia inmediata del resultado de este proceso impóngasele a la demandada el pago de ambas costas del litigio," (folios 1 al 6, 80, y 163 al 165).- Como se observa, corresponde a una acción declarativa de certeza de mejor derecho de posesión con pretensión accesoria de daños: materiales, ambiental y perjuicios. La sentencia de primera instancia no fue apelada en cuanto la denegatoria de la pretensión central de declarar a favor de las personas actoras el mejor derecho de posesión en su favor. La pretensión de daños y perjuicios descrita es accesoria, según se redactó en el libelo de la demanda los hechos y pretensiones, y solo es posible otorgar tales cuando se acoge la principal. Lo cual coincide con lo preceptuado en el artículo 325 del Código Civil. Al no haber sido apelado ante este Tribunal el rechazo de la pretensión principal, se encuentra imposibilitado para revisar la bondad de lo resuelto respecto a la declaración de certeza del mejor derecho de posesión de los accionantes. Por ello, los argumentos del recurso de apelación respecto a la denegatoria de la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no pueden ser considerados. Al correr la misma suerte la pretensión accesoria descrita que la pretensión principal (artículo 290 inciso 5) del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente). Se rechaza su agravio.

    VI-Sobre costas. La sentencia recurrida resolvió este extremo sin especial condenatoria en costas, al estimar medió la buena fe de la parte actora perdidosa sin indicar los motivos de tal conclusión. Lleva razón el recurrente en sus alegatos. Cabe citar el régimen de condenatoria en costas se encuentra en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria. El contenido de la condena en costas se refiere a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, en virtud del principio del vencimiento objetivo, la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas: "Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que la persona juzgadora le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar." DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. El ordinal 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el numeral 222 del Código Procesal Civil coinciden en inclinarse por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por ley, de que sea eximida de dicha condenatoria la persona perdidosa. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en ambos artículos. Nos referimos a la exención de costas. Si se aplica, la persona juzgadora debe razonar los motivos de la exoneración. Si condena en costas quien juzga no tiene por qué razonar nada, pues es la regla. Acorde con las normas citadas, siendo que la parte actora ha resultado perdidosa del proceso que interpuso procede revocar ese extremo de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la los actores en forma proporcional al pago de las costas personales y procesales de esta acción a favor de Urbanizadora Río Nuevo S.A.

    VII- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 290 inciso 5 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, procede revocar únicamente la sentencia apelada en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. En su lugar, se condena a [Nombre1] y [Nombre2] forma proporcional al pago de las costas personales y procesales de esta acción a favor de Urbanizadora Río Nuevo S.A. En lo demás, que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia, por los motivos expuestos en esta instancia.- VIII.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre11] : No se comparte el Voto de mayoría al rechazar la pretensión referida al cobro de daños y perjuicios producidos a los cultivos de la parte actora que le fueran destruídos por la parte demandada. Para verificar la procedencia de dicha pretensión, basta con determinar si el daño efectivamente se produjo y si fue una acción ilegítima por parte del accionado. En este caso quedó demostrado con la prueba testimonial de [Nombre5] a folio 380, [Nombre9] a folio 380 vuelto, las que son coherentes con la inspección de campo realizada por el encargado de control y protección del Área de Conservación de Osa, señor Danny Pizarro Ruiz, quien se refirió la existencia de un tractor en el terreno en cuestión, el cual se encontraba en labores de barrido totales, según folio 238.- Existe la prueba en autos sobre la existencia del daño en el terreno ocupado por el actor. Si el mejor derecho de posesíón no prosperó frente al derecho del demandado, ello no vincula en forma automática la denegatoria a la indemnización por daños en bienes del actor. Tanto es así, que es factible ordenar el pago de mejoras cuando se hace la liquidación del estado posesorio aún de oficio, lo que implica si esas mejoras han sido destruídas a mano militari por el demandado, debieron haberse ordenado su pago, pues incluso las mejoras introducidas de mala fe son indemnizables independientemente de si han sido destruídas o no. El argumento por el cuál se rechaza la pretensión sobre el cobro de los daños y perjuicios, al afirmar es accesoria a la pretensión principal, ello es un formalismo que no justifica el relevo de responsabilidad de una conducta dañosa. En todo caso, observadas la pretensiones de la demanda, se desprende claramente, no se solicita en forma accesoria el pago de daños y perjuicios, sino que la forma en que está redactadas las pretensiones es de manera conjunta pues ninguna excluye la aplicación de la otra. Lo anterior encuentra su fundamento jurídico en el artículo 317 del Código Civil que en lo que interesa dice: " No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente".- La introducción del tractor a realizar obras de barrido total sobre los cultivos que tenía el poseedor, es violatorio de esta norma, máxime si produjo daños; los que son indemnizables conforme al artículo 701 del Código Civil, pues "el que daña paga". Estas son las razones por las que debió revocarse la sentencia acogiendo esta pretensión de cobro de daños y perjuicios, y declarando sin especial condenatoria en costas por no existir pretensiones desproporcionadas y existía motivo suficiente para litigar, conforme al artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia apelada solamente en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. En su lugar, se condena a [Nombre1] y [Nombre2] forma proporcional al pago de las costas personales y procesales de esta acción a favor de Urbanizadora Río Nuevo S.A. En lo demás, objeto de apelación se confirma. Hay Voto Salvado de Jueza Alvarado Paniagua.

    [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 071-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.- PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Corredores; [Nombre2] , cédula de identidad número CED2 - - , vecino de Corredores; contra URBANIZADORA RÍO NUEVO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por [Nombre3] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de Coronado, San José, cédula de identidad número CED4 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como defensor público agrario de la parte actora, el licenciado Geison Badilla Sandoval, de calidades desconocidas en autos; y como abogado director de la sociedad demandada, el letrado Maximiliano Víquez Rojas, carné seis mil ochocientos treinta y cinco. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario estimado en la suma de quinientos mil colones para que en sentencia se declare lo siguiente: a) Se declare con lugar la presente acción declarativa en todos sus extremos. b) Solicito que en sentencia se declare que los actores somos los poseedores del terreno en litigio desde 1998, somos los únicos reales y efectivos poseedores del área en litis. c) Que el demandado de mala fe sin mediar negocio jurídico alguno con mi persona ni autorización expresa de mi parte, ingresó sin ningún permiso a nuestras parcelas con maquinaria pesada a destruir nuestros cultivos, razón por la cual el mismo deberá restituirme los daños y perjuicios ocasionados con dicho actuar, los cuales corresponden prudencialmente daño económico a la suma de veinte millones de colones, daño ambiental cinco millones de colones así como en referencia a los perjuicios causados se solicita la indexación de los montos de daños desde la causación de los daños hasta su efectivo pago. d) Se ordene al demandado no volver a perturbar la posesión o causar daños en los terrenos de los actores. e) Como una consecuencia inmediata del resultado de este proceso impóngasele a la demandada el pago de ambas costas del litigio," (folios 1 al 6, 80, y 163 al 165).- 2.- El curador procesal de la sociedad demandada el licenciado Luis Vargas Parras, contest ó la acción incoada en su contra en los términos de su escrito visible a los folios 108 a 111 e interpuso las excepciones de falta de derecho , falta de legitimación activa y pasiva, y la indebida acumulación de pretensiones (esta última fue rechazada mediante autosentencia 56-2014 de las 14:50 del 09/06/14, folios 193 al 194).- 3.- El licenciado Juan Gutiérrez Villalobos, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante la sentencia Nº 152-2015 de las quince horas veinticinco minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil quince, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 277, 284, 285, 286, 317, 318, 319, 322 y siguientes del Código Civil, 155, 222, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acogen las excepci ones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva , se declara si n lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de [Nombre4] y [Nombre2] en contra de URBANIZADORA RIO NUEVO SOCIEDAD ANÓNIMA (SIC). Se resuelve la presente acción sin especial sanción en ambas costas. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar," (folios 466 al 471).- 4.- Ambas partes, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 474 al 476 y vuelto y 477 al 479).- 5.- En la substanciación del proceso se han cumplido las prescripciones legales, y no observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la jueza Castro García;y,

    CONSIDERANDO.

    I- Hechos Probados. Se omite pronunciamiento en cuanto al elenco de hechos probados de la sentencia recurrida, por no estar vinculados con los agravios incorporados en los recursos de apelación.

    II- Hechos no probados. No se emite valoración respecto al único hecho indemostrado por no tener relación con los temas apelados contra la sentencia de primera instancia.

    III- La parte actora interpone en tiempo recurso de apelación (folio 474) contra la sentencia N. 152-2015 de las 15:00 horas del 25 de setiembre del 2015 (folio 466). Como agravios contra la resolución, combate solamente el tema de la denegatoria del otorgamiento de los daños y perjuicios, al estimar su negación obedeció a una incorrecta valoración de los elementos de prueba. Transcribe parte de la decisión recurrida en lo de interés a este tema, en donde se expresa haberse denegado ese extremo, por no probarse que la sociedad demandada hubiera sido la causante de los daños materiales ocasionados a los árboles frutales y maderables que fueron destruidos con la maquinaria utilizada en los terrenos. Invoca la parte apelante, la manifestación del accionado de folio 125 en cuanto indicó en la contestación al hecho tercero, haber aprovechado la maquinaria en el sitio de la colindancia al río para hacer los trabajos y en donde mencionó habían unas plantas de mediano y pequeño tamaño. Además de mencionarse por su parte, todo se hizo bajo la supervisión del Minaet en cuanto el respeto del área de protección de río, que afirmó no haber encontrado árboles. Estima, con lo allí expresado se hace evidente que fue la parte demandada la responsable de la destrucción de siembras, árboles maderables y frutales que mantenían en el inmueble. Considera, debe tenerse por demostrado que la parte accionada realizó trabajos con maquinaria causando los daños alegados. Aduce, esa afirmación citada fue incorporada por la accionada luego de que el curador procesal que se le había nombrado ya había contestado la demanda. Por ello estima que el hecho no fue controvertido y fue aceptado. Reclama, fueron mal valorados los testimonios de [Nombre5] y [Nombre6] . Pues con base en tales se justificó en el fallo no había forma de establecer la responsabilidad de la empresa accionada. Refiere que la testiga [Nombre7] citó haber presenciado cuando un tractor de orugas barría el terreno que poseían, percatarse de tales por información suministrada por su madre y apersonarse a tomar videos de los hechos que ocurrieron en el año 2008. Menciona parte de su declaración que en su entender presenció cuando fueron causados los daños provocados por maquinaria; que pertenece a la demandada. La parte aceptó haber realizado trabajos, solo que indicaron no haber causado los menoscabos citados, cuando de la prueba se infiere otra realidad. Extraña la parte apelante la falta de valoración del testigo [Nombre8] , funcionario del MINAET que depuso haber observado se realizaban nivelaciones de terreno donde actualmente se ubica la ciudadela Las Palmas. Agregando, las áreas contiguas estaban barridas. Citó haberse acercado y limitarse a vigilar lo propio de su competencia, el área de protección del río, conversó con el representante de la empresa, sin recordar ni el nombre de la persona, ni de la empresa. Considera, en aplicación de las reglas de valoración probatoria de sana crítica resulta evidente se trata de la misma persona jurídica. Aduce, de la prueba pericial se logra extraer el valor del daño material causado en cuanto la destrucción de los cultivos realizados en el terreno. Además, el daño moral fue demostrado con lo declarado por [Nombre9] : quién depuso sobre el estado de ánimo de su padre luego de la destrucción. Por lo que se acreditó tal extremo de la afectación emocional. Señala, el hecho de sembrar y asistir un fundo por muchos años y que repentinamente avisen que una maquinaria esta causando daños a lo forjado con tanto esfuerzo los llevó a sufrir desilusión, tristeza, e impotencia. Reprocha, el daño de la destrucción del cultivo por la maquinaria ha sido acreditado, así como el nexo causal. Pues las personas testigas declaran que los produjo una maquinaria y se tienen los elementos para concluir estaban en el sitio a cargo de la accionada. Lo que aceptaron en la contestación de la demanda al hecho tercero. De igual forma, alegan, los perjuicios entendidos como los intereses producto de la indexación de los montos por concepto de daños desde su origen hasta su efectivo pago. Pide sea revocada la sentencia en el extremo de la denegatoria de los daños y perjuicios. Reiteran, solicitan se otorgue la pretensión tercera de su demanda declarando que de mala fe ingresaron a la parcela que poseía la parte actora con maquinaria pesada y procedió a destruir los cultivos que habían sembrado causándose los daños.

    IV- La parte demandada se muestra inconforme con la decisión de resolver sin especial condenatoria en costas por estimarse se litigó de buena fe (folio 477). Argumenta, faltó fundamentarse ese extremo y ello no es una facultad irrestricta de la persona juzgadora o una muestra de bondad acorde con el artículo 222 del Código Procesal Civil. Señala, se echa de menos la buena fe; por el contrario, la mala fe quedó patente. Refiere a los folios 234 a 288 del expediente EXPN1 que es interdicto de amparo de posesión de [Nombre1] y [Nombre10] contra Urbanizadora Río Nuevo S.A., pues al contestar la demanda indicaron eran los propietarios de la finca sobre la que los ahí actores exigían el reconocimiento de ciertos actos posesorios. Afirman, pese a no ser tema interdictal el derecho de propiedad, se demostró que la parte actora era la titular registral de la heredad. Es así, como años antes de iniciarse este proceso ordinario de mejor derecho, la parte accionante conocía de su condición de propietaria de los lotes que ellos pretendían y buscaron confundir a la autoridad judicial al afirmar eran los dueños ocultando la verdad. Indican, la deserción decretada en el proceso interdictal que interpusieron los demandados y la denuncia en sede penal en contra de la sociedad demandada (expedientes EXPN2 por Usurpación y Daños) que fue archivada muestran que desde hace muchos años se intenta afectarles de forma injusta. Sin pruebas abusan de la representación gratuita de la Defensa Pública y emprenden causas judiciales infundadas. Expresan, es claro que los aquí actores conocen de la condición de dueños de la sociedad apelante, no cuentan con pruebas de los daños que acusan y el único documento es un acta levantada por un funcionario del MINAET que no acreditó nada en ese extremo. Aún así, reclama se indica que han actuado de buena fe. Pide sean condenados en las costas, revocándose ese extremo de la demanda.

    V- Sobre la naturaleza de la pretensión de daños y perjuicios. La demanda ordinaria interpuesta por [Nombre4] y [Nombre10] contra Urbanizadora Río Nuevo S.A. incorporaba como pretensiones: " a) Se declare con lugar la presente acción declarativa en todos sus extremos. b) Solicito que en sentencia se declare que los actores somos los poseedores del terreno en litigio desde 1998, somos los únicos reales y efectivos poseedores del área en litis. c) Que el demandado de mala fe sin mediar negocio jurídico alguno con mi persona ni autorización expresa de mi parte, ingresó sin ningún permiso a nuestras parcelas con maquinaria pesada a destruir nuestros cultivos, razón por la cual el mismo deberá restituirme los daños y perjuicios ocasionados con dicho actuar, los cuales corresponden prudencialmente daño económico a la suma de veinte millones de colones, daño ambiental cinco millones de colones así como en referencia a los perjuicios causados se solicita la indexación de los montos de daños desde la causación de los daños hasta su efectivo pago. d) Se ordene al demandado no volver a perturbar la posesión o causar daños en los terrenos de los actores. e) Como una consecuencia inmediata del resultado de este proceso impóngasele a la demandada el pago de ambas costas del litigio," (folios 1 al 6, 80, y 163 al 165).- Como se observa, corresponde a una acción declarativa de certeza de mejor derecho de posesión con pretensión accesoria de daños: materiales, ambiental y perjuicios. La sentencia de primera instancia no fue apelada en cuanto la denegatoria de la pretensión central de declarar a favor de las personas actoras el mejor derecho de posesión en su favor. La pretensión de daños y perjuicios descrita es accesoria, según se redactó en el libelo de la demanda los hechos y pretensiones, y solo es posible otorgar tales cuando se acoge la principal. Lo cual coincide con lo preceptuado en el artículo 325 del Código Civil. Al no haber sido apelado ante este Tribunal el rechazo de la pretensión principal, se encuentra imposibilitado para revisar la bondad de lo resuelto respecto a la declaración de certeza del mejor derecho de posesión de los accionantes. Por ello, los argumentos del recurso de apelación respecto a la denegatoria de la pretensión accesoria de daños y perjuicios, no pueden ser considerados. Al correr la misma suerte la pretensión accesoria descrita que la pretensión principal (artículo 290 inciso 5) del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente). Se rechaza su agravio.

    VI-Sobre costas. La sentencia recurrida resolvió este extremo sin especial condenatoria en costas, al estimar medió la buena fe de la parte actora perdidosa sin indicar los motivos de tal conclusión. Lleva razón el recurrente en sus alegatos. Cabe citar el régimen de condenatoria en costas se encuentra en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria. El contenido de la condena en costas se refiere a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, en virtud del principio del vencimiento objetivo, la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas: "Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que la persona juzgadora le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar." DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. El ordinal 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y el numeral 222 del Código Procesal Civil coinciden en inclinarse por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por ley, de que sea eximida de dicha condenatoria la persona perdidosa. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en ambos artículos. Nos referimos a la exención de costas. Si se aplica, la persona juzgadora debe razonar los motivos de la exoneración. Si condena en costas quien juzga no tiene por qué razonar nada, pues es la regla. Acorde con las normas citadas, siendo que la parte actora ha resultado perdidosa del proceso que interpuso procede revocar ese extremo de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la los actores en forma proporcional al pago de las costas personales y procesales de esta acción a favor de Urbanizadora Río Nuevo S.A.

    VII- Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 2, 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 290 inciso 5 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, procede revocar únicamente la sentencia apelada en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. En su lugar, se condena a [Nombre1] y [Nombre2] forma proporcional al pago de las costas personales y procesales de esta acción a favor de Urbanizadora Río Nuevo S.A. En lo demás, que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia, por los motivos expuestos en esta instancia.- VIII.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre11] : No se comparte el Voto de mayoría al rechazar la pretensión referida al cobro de daños y perjuicios producidos a los cultivos de la parte actora que le fueran destruídos por la parte demandada. Para verificar la procedencia de dicha pretensión, basta con determinar si el daño efectivamente se produjo y si fue una acción ilegítima por parte del accionado. En este caso quedó demostrado con la prueba testimonial de [Nombre5] a folio 380, [Nombre9] a folio 380 vuelto, las que son coherentes con la inspección de campo realizada por el encargado de control y protección del Área de Conservación de Osa, señor Danny Pizarro Ruiz, quien se refirió la existencia de un tractor en el terreno en cuestión, el cual se encontraba en labores de barrido totales, según folio 238.- Existe la prueba en autos sobre la existencia del daño en el terreno ocupado por el actor. Si el mejor derecho de posesíón no prosperó frente al derecho del demandado, ello no vincula en forma automática la denegatoria a la indemnización por daños en bienes del actor. Tanto es así, que es factible ordenar el pago de mejoras cuando se hace la liquidación del estado posesorio aún de oficio, lo que implica si esas mejoras han sido destruídas a mano militari por el demandado, debieron haberse ordenado su pago, pues incluso las mejoras introducidas de mala fe son indemnizables independientemente de si han sido destruídas o no. El argumento por el cuál se rechaza la pretensión sobre el cobro de los daños y perjuicios, al afirmar es accesoria a la pretensión principal, ello es un formalismo que no justifica el relevo de responsabilidad de una conducta dañosa. En todo caso, observadas la pretensiones de la demanda, se desprende claramente, no se solicita en forma accesoria el pago de daños y perjuicios, sino que la forma en que está redactadas las pretensiones es de manera conjunta pues ninguna excluye la aplicación de la otra. Lo anterior encuentra su fundamento jurídico en el artículo 317 del Código Civil que en lo que interesa dice: " No podrá tomarse la posesión de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente".- La introducción del tractor a realizar obras de barrido total sobre los cultivos que tenía el poseedor, es violatorio de esta norma, máxime si produjo daños; los que son indemnizables conforme al artículo 701 del Código Civil, pues "el que daña paga". Estas son las razones por las que debió revocarse la sentencia acogiendo esta pretensión de cobro de daños y perjuicios, y declarando sin especial condenatoria en costas por no existir pretensiones desproporcionadas y existía motivo suficiente para litigar, conforme al artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.-

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia apelada solamente en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. En su lugar, se condena a [Nombre1] y [Nombre2] forma proporcional al pago de las costas personales y procesales de esta acción a favor de Urbanizadora Río Nuevo S.A. En lo demás, objeto de apelación se confirma. Hay Voto Salvado de Jueza Alvarado Paniagua.

    [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A

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