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Res. 00070-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 08/08/2017
OutcomeResultado
The Administrative Appeals Court, Section IV, dismisses all claims seeking nullity of the SENARA agreements, upholds the lack-of-right defense, and imposes costs on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV declara improcedentes todas las pretensiones de nulidad de los acuerdos del SENARA, acogiendo la excepción de falta de derecho y condenando en costas a la parte actora.
SummaryResumen
The Administrative Appeals Court, Section IV, dismisses in its entirety the lawsuit filed by the Costa Rican Construction Chamber and other active coadjuvants against SENARA Board of Directors agreements No. 3303-2006 and 4882-2014 concerning the “Land Use Criteria Matrix Based on Aquifer Contamination Vulnerability.” The Court finds no defects in competence, procedure, or reasoning in the challenged acts. It holds that the matrix is a technical-scientific tool for protecting water resources, not a new urban planning requirement, and that its nationwide application stems directly from an order of the Constitutional Chamber (decision 2012-8892), which cannot be reviewed or set aside in administrative-contentious proceedings. The claim is rejected for lack of right, with costs imposed on the plaintiff.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV rechaza en todos sus extremos la demanda de la Cámara Costarricense de la Construcción y otros coadyuvantes activos contra los acuerdos de Junta Directiva del SENARA N°3303-2006 y 4882-2014, relativos a la “Matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos”. El Tribunal concluye que no se demostraron vicios de competencia, procedimiento ni motivación en los actos impugnados. Determina que la matriz es una herramienta técnico-científica para proteger el recurso hídrico, no un nuevo requisito de planificación urbana, y que su aplicación generalizada deriva directamente de una orden de la Sala Constitucional (voto 2012-8892), la cual no puede ser revisada ni desaplicada en sede contenciosa. La demanda se declara improcedente por falta de derecho y se condena en costas a la parte actora.
Key excerptExtracto clave
This Court finds the arguments unfounded and rejects them. No defect is observed in the author of the challenged conduct, in accordance with the constitutive elements of the act under Article 129 of the General Public Administration Act. In this case, the acting party is the Board of Directors of SENARA, a collegiate body whose functioning is governed by the rules of Articles 49 to 58 of said Act and Articles 1, 5, 6, and 10 of Law No. 6877 (SENARA Creation Law). Despite the plaintiff's challenge to the subject element of the act, there is no specific reference to any defect in the constitution or functioning of the collegiate body, merely questioning SENARA's competence as a public institution in general terms. It is apparent from the arguments in the complaint that the plaintiff interpreted the Matrix as a new urban planning requirement superior to Municipal Regulatory Plans or other applicable regulations. This Court definitely finds no defect in the competence claimed by the plaintiff. Contrary to the plaintiff's assertions, SENARA's creation law, Law No. 6833, in its Articles 3, 4, 14, and 15, grants broad powers to that entity in matters of water resource protection, including the possibility of creating technical and scientific tools to facilitate achieving that public purpose.Este Tribunal estima que los argumentos son improcedentes y se rechazan. No se observa vicio en el sujeto autor de la conducta impugnada, en concordancia con el elemento constitutivo del acto del artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el sujeto actuante es la Junta Directiva del Senara, sea un órgano colegiado cuyo funcionamiento opera bajo las reglas de los numerales 49 a 58 de la indicada Ley General y los artículos 1, 5, 6 y 10 de la Ley N°6877 Ley de Creación del Senara. A pesar del cuestionamiento realizado por la parte actora al elemento sujeto del acto, no hay ninguna referencia concreta a vicio alguno en la constitución y funcionamiento del órgano colegiado, limitándose a cuestionar la competencia del Senara -como institución publica- en términos generales. Se desprende de lo argumentado en la demanda, que la parte actora ha interpretado que la Matriz constituye un nuevo requisito de planificación urbana superior a los Planes Reguladores Municipales o demás normativa vigente en la materia. Definitivamente este Tribunal no observa el vicio en la competencia que reclama el accionante. En contraste con lo dicho por la actora, la Ley N°6833 de creación del Senara, en sus artículos 3, 4, 14 y 15 le otorga amplias facultades a dicha entidad en materia de protección del recurso hídrico, incluyendo la posibilidad de crear herramientas técnicas y científicas que faciliten lograr tal cometido público.
Pull quotesCitas destacadas
"la matriz no tiene el carácter de un instrumento jurídico de planificación urbana ni de norma jurídica, por el contrario corresponde a una herramienta técnica-científica para obtener el fin público deseado y por eso, es mutable para adaptarse a los constantes avances científicos"
"the matrix does not have the character of a legal instrument of urban planning nor of a legal norm; on the contrary, it constitutes a technical-scientific tool to achieve the desired public purpose, and therefore it is mutable to adapt to ongoing scientific advances"
Considerando VI
"la matriz no tiene el carácter de un instrumento jurídico de planificación urbana ni de norma jurídica, por el contrario corresponde a una herramienta técnica-científica para obtener el fin público deseado y por eso, es mutable para adaptarse a los constantes avances científicos"
Considerando VI
"la aplicación generalizada de la matriz de SENARA para todo el territorio nacional deriva directamente de una orden de la Sala Constitucional, la cual no puede ser revisada ni desaplicada en esta sede contenciosa"
"the generalized application of the SENARA matrix throughout the national territory directly derives from an order of the Constitutional Chamber, which cannot be reviewed or set aside in this contentious jurisdiction"
Considerando VI
"la aplicación generalizada de la matriz de SENARA para todo el territorio nacional deriva directamente de una orden de la Sala Constitucional, la cual no puede ser revisada ni desaplicada en esta sede contenciosa"
Considerando VI
Full documentDocumento completo
**V. Object of the proceeding.** This matter concerns the plaintiff's claim to annul Senara Board of Directors agreements number 3303-2006 and 4882-2014, relating to the "Matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination for water resource protection" (Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico). For a better understanding of the matter, a summary is provided of the main arguments contained in the complaint and the answer—though untimely—which constitute the limit for this Court's analysis and decision. A summary is also provided of the main supporting arguments from the active and passive coadjuvancies acting in the case. Arguments of the plaintiff: The facts that, in their understanding, pertain to the legal problem raised are described. The core of the matter is as follows: Constitutional Chamber (Sala Constitucional) vote 2004-1923, arising from the claim regarding the construction project on the Poás volcano, ordered SENARA to map the vulnerability of the aquifers located in the cantón of Poás, in coordination with other entities. It also recognizes Senara's competencies in water resource protection. That SENARA prepared the "Matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination for water resource protection" (Matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico), per Board of Directors agreement N°3303 session N°239-06 of September 26, 2006. They indicate that the application of the Matrix of land-use criteria causes harm to the construction sector because it requires SENARA's approval for each project. They warn that construction is paralyzed, since applying the matrix in the country's different cantons shows that all of them have overpopulation according to the density criteria, which would prevent granting construction permits, thereby increasing informal construction. They maintain that with votes 2008-2009 and 2008-18529, the Constitutional Chamber determined that the "Matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination for water resource protection" (Matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico) from Poás was generally applicable under the criterion that hydrogeological characteristics vary by zone, but the concepts and land-use regulation are the same, based on the categorization of extreme, high, medium, low, and negligible risk zones. Furthermore, SENARA indicated that the protection measures and use regulations for the same vulnerability category are indeed the same because they derive from hydrogeological behavior variables. In vote 2012-8892, the Constitutional Chamber ordered that in cantons where vulnerability maps exist, the Matrix prepared for Poás can and must be used, and in cantons where no vulnerability map exists, the matrix's land-use criteria are useful. It establishes that any modification to the Poás matrix requires a new joint study between the respective Municipality, Senara, and other entities. The SENARA Board of Directors considered that the Poás Matrix could not be extended to other Municipalities because land-use is a municipal competency, a criterion rejected by the Constitutional Chamber in the indicated vote, as it is an obligation to protect the water resource, and orders that Municipalities incorporate the hydrogeological maps and SENARA's Matrix, but does not indicate how it should be harmonized with existing regulatory plans (planes reguladores), and reiterates the order to the Municipalities contained in vote 2008-12109 to adopt measures to incorporate SENARA's document into their regulations and permits. They argue that the Third Section of the Administrative Litigation Court (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) in vote N°637-2014 resolved the appeal against the Municipal agreement that denied a construction permit due to the lack of SENARA's approval (visto bueno), and concluded that it is not appropriate to impose, through a judgment, a specific regime for the use or encumbrance of land in relation to groundwater. Constitutional Chamber judgment 2012-8892 imposes limitations on the exercise of property rights, which is contrary to Constitutional Articles 28, 33, and 45. The fulfillment of the requirements set forth in the Matrix, as a prerequisite for granting a construction permit, is not based on a formal or material law (ley formal o material), but on the Constitutional judgment, which violates a fundamental right by imposing limitations through a means not established in Constitutional Law (Derecho de la Constitución). They indicate that on February 20, 2015, the SENARA Board of Directors by agreement 4882 partially repealed the matrix and called a public hearing to present the opinion on a new matrix proposal, published in La Gaceta N° 36 Alcance 10. On March 19, 2015, the plaintiff submitted observations and objections to SENARA, claiming technical impropriety of the new matrix proposal. They based it on the following observations: - Vulnerability maps are insufficient to restrict land-use. - There are no technical recharge studies for the country; those that Senara has from the Urban Planning Project (Proyecto de Planificación Urbana, PRUGAM) do not comply with the technical procedure. - The included recharge variables are confusing and unreliable. - Impact mitigation and prevention proposals are not admitted; it encroaches on SETENA's competencies. The SENARA Board of Directors, in agreement 4975, approved the Hydrogeological Studies Methodology and the Terms of Reference for Regulatory Plans, published in La Gaceta N°137 of July 16, 2015. As the legal basis for the action, the following arguments are set forth: Technical considerations: on urban development and groundwater. Density and coverage of the matrix: the cantons of the GAM do not meet the density in number of inhabitants per square meter. Legal considerations: Defects in the administrative act: a) Subject and distribution of competencies in water matters. Direct participation of other entities (MINAE, Municipalities, etc.) should have been required. There would be an encroachment of competencies by Senara. b) Procedure: it is a complex act involving 2 or more bodies or entities, but this was not respected because SENARA issued it alone. c) Motive, content, and purpose: the matrix lacks technical and logical basis; there is an excess of discretion. It was generally imposed for all cantons by order of the Constitutional Chamber, thereby limiting a fundamental right through a means not contemplated in the Legal System, as the Third Section of this Court indicated. In the conclusions presented at the oral hearing, it was added that Senara's matrix only took into account vulnerability and not risk and threats. The technical criterion of the density contained in the Poás matrix and for applying it to the rest of the country is unknown. The validity of the DOP methodology has not been proven. There are differences in each canton that make it impossible to apply the Poás matrix; they opine that protection should be for highland zones and not for urban ones. They indicate that only 20% of the country has hydrogeological maps and that the approval of some regulatory plans is halted due to the matrix's restriction. They reiterate the request to grant the claims of the complaint. Arguments of Senara: Despite the untimely submission of the answer, Senara argued basically the following: It rejects the facts of the complaint. It maintains that the Poás Matrix was prepared in 2006 by order of the Constitutional Chamber in vote N°1923-2004, where it was ordered that Senara must map the vulnerability of the aquifers located in the cantón of Poás in coordination with Minae, ICAA (Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers - Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), Ministry of Agriculture and Livestock, and INVU. It states that the Poás matrix is an instrument for water resource protection; in vote N°1892-2012, the Constitutional Chamber indicated that it was mandatory for all cantons or zones that have vulnerability maps approved by Senara, and in zones without maps, it serves as technical guidance for developing land-use policies. Furthermore, the Senara Board of Directors in Agreement 4882 of extraordinary session 358-14 of December 8, 2014, authorized the Management to publish, as a draft project in the Official Gazette La Gaceta, a Proposal for a Generic Aquifer Protection Matrix, so that interested parties could submit their observations. It indicates that the decision to apply the Poás matrix to the rest of the cantons does not come from an administrative act of Senara, but from a mandate of the Constitutional Chamber in vote 2012-8892 for environmental protection, justifying the decision on the Principle of Preservation of natural resources for the benefit of present and future generations, the rights to life and health, a healthy and ecologically balanced environment, the public domain character of groundwater, and the Precautionary and In Dubio Pro Natura Principles. It references the technical criteria contained in vote 2004-1923 that distinguishes between a hydrogeological map of groundwater and the matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination. The hydrogeological map contains scientific information on hydrogeological cartography, depth of water levels, saturated thicknesses, impermeable materials, etc. The matrix is more stable and is not subject to the spatial and temporal mutability of the hydrogeological phenomenon; it involves protection measures and land-use regulations for a given vulnerability category that are always the same, and therefore are generally applicable throughout the national territory to prevent the degradation of aquifers. That according to votes 2004-1923 and 2012-8892, the Constitutional Chamber ordered that when there are no studies or technical reports, following the unequivocal rules of science and technique that allow a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed in the environment, or if these are contradictory to each other, the Public Administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is cleared, and adopt protection and preservation measures. It states that the modification of the matrix, by order of the Chamber, requires a new joint study of all participating entities and municipalities in each case; while this does not occur, the Poás matrix must continue to be applied. It rejects the claim to annul agreement 3303 of the Senara Board of Directors in which the matrix is communicated to the Municipality of Poás. It considers that the matrix is a necessary instrument for water resource protection, carried out jointly by mandate of the Constitutional Chamber, and even if agreement 3303 were annulled, the application of the matrix would still be mandatory for all cantons where hydrogeological maps exist by order of the Constitutional Chamber vote 8892-2012. It raises the defense of lack of right. In the conclusions presented at the oral hearing, regarding agreement 3303 of the Senara Board of Directors, it indicated that it concerns a communication to the Municipality of Poás and others, to which the matrix was attached, in accordance with the competence conferred in article 3, paragraphs c and ch of Law 6383. The process of creating the matrix was documented and is recorded in the documentary evidence provided to the case file, along with the referral of the collegial work to the Constitutional Chamber. It is added that the plaintiff did not demonstrate that the matrix violates science and technique; on the contrary, the Constitutional Chamber in vote 2012-8892 ordered that the matrix was convenient and necessary and was within the competencies of Senara, making it possible to apply it to other zones of the country because it establishes mitigation measures. It is not true, and it was not demonstrated, that the matrix halts the country's development, nor was suitable evidence provided. The precautionary principle and the right to a healthy and ecologically balanced environment include water protection, which implies land-use regulations, use of friendly technologies or systems; therefore, it does not conflict with property rights; these are limitations of social interest. [...]
**VI. On the inadmissibility of the complaint:** This Court considers that the complaint is inadmissible in all its aspects, by virtue of the following analysis.
**1.- On the Constitutional Chamber precedents that gave rise to the creation of the Poás matrix and its application throughout the country.** According to what was accredited in the case file with vote N°2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, issued by the Constitutional Chamber, a series of public institutions, including Senara, were ordered to adopt actions to protect the water resource. In compliance with the indicated vote, Senara prepared the map of groundwater vulnerability to contamination for the cantón of Poás, in which five vulnerability zones are defined, classified as: negligible (despreciable), low (baja), medium (media), high (alta), and extreme (extrema). A matrix was also prepared describing the criteria recommended for different productive, urban development, and other activities that may have effects on water resources. This involved the participation of an Interinstitutional Commission composed, in addition to Senara, of the Municipality of Poás, Minae, AYA, Ministry of Health, Invu, and community representatives. In turn, with vote N° 2012-8892, the Constitutional Chamber, when resolving an amparo appeal, ordered the application of the Matrix prepared for Poás in all other cantons, only to the extent that they have vulnerability maps. The referenced vote of the Constitutional Chamber is transcribed below in what is relevant for the decision in this matter:
"(...) IX. On the application of the 'Matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination for water resource protection.' (Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.) Now, for the purposes of this amparo appeal, it is pertinent to highlight the first of the measures described in the preceding recital. It consists, firstly, of projecting and tracing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it lies; and secondly, establishing a specific regime for the use of the water domain—management and restriction of pre-existing water concessions, barring the granting of new ones—and for the control of activities and installations that may affect it—through authorizations—(e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, landfills—storage, transport, and treatment of solid and liquid waste—; agricultural and livestock activities with the deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with wastewater, and farms; industrial activities with the storage, transport, and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries, and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps—on which the surface under which an aquifer lies is traced or demarcated—and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination—which establish a specific regime for the use or encumbrance of land in relation to groundwater—, whose protection perimeters are mandatory and must be reflected in the regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by municipal corporations or the National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo), given its residual competence in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally states:
'The definition of perimeters must be combined with the mapping of the vulnerability or natural susceptibility of supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, when facing anthropogenic contamination problems, which is achieved through map surveying. Both measures, protection perimeters and vulnerability mapping, are suitable for being able to relocate a specific type of activity, the supply source in time or, ultimately, to introduce technical methods and instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful to define activities that may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of natural vulnerability and areas with greater susceptibility to contamination is carried out, allowing, in the face of the threat of a high contamination index, the relocation of activities, supply sources, and the introduction of technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the spread of contamination plumes can be prevented, and, if possible, given its high cost, the aquifer waters can be treated after extraction; (d) areas for new catchments, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.' Thus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination. The hydrogeological map fundamentally contains geological and hydrological information and refers to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with both phenomena that occur on the land surface and those that occur in the subsoil. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, the vertical zonation of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic since, although there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or certain hydrochemical data, in addition to spatial conditioning because the object of cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from one another depending on the geographic point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if a delay in its publication occurs; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or oriented toward specific objectives, such as groundwater vulnerability to contamination maps. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination, although not permanent and can change due to various factors—such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more environmentally friendly—, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability inherent to the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical criterion of the Director of the Center for Research in Geological Sciences (Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas) of the University of Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in such a matrix are perfectly applicable generally throughout the national territory, since what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, but not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer and, therefore, its vulnerability to contamination vary from one site to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, since they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the evaluated physical environment. Thus, the prohibition on the use of highly toxic agrochemicals (a factor of a land-use vulnerability matrix according to aquifer vulnerability to contamination) will be inexorably applicable in high-vulnerability aquifer zones (a factor of a hydrogeological map), regardless of where such zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the foregoing recital. In accordance with the above, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty regarding such measures, because the premise of said obligation consists of the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states, 'for the case of groundwater contained in aquifers and charge and discharge areas, the precautionary or in dubio pro natura principle supposes that when there are no studies or reports carried out according to the unequivocal rules and exact application of science and technique that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification request, suspend those in progress until the dubious state is cleared and, in parallel, adopt all measures aimed at its protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.'
X.On the application of the matrix in the specific case. From the foregoing it is concluded that precisely one of those fundamental measures is the matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination for water resource protection prepared by SENARA jointly with other entities. Such matrix, although prepared to be applied with the vulnerability map of the cantón of Poás, can and must be used, without a doubt, in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by SENARA already exist, since what changes is the hydrogeological map of each region itself, but not the land-use matrix once said map has been prepared. Moreover, even though the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more environmentally friendly could require updating a matrix, it is no less true that this does not happen so quickly and, furthermore, advances must be endorsed by the majority criterion of the scientific community at a given historical moment. Equally, even if a canton does not have hydrogeological or aquifer vulnerability maps prepared by SENARA, the land-use criteria in the aforementioned matrix are always useful as guidelines, since the development of land-use policies must contemplate the unavoidable obligation to ensure the preservation of aquifers, especially when it is known, without needing a hydrogeological map, of the existence of some type of aquifer, e.g., superficial ones that can be easily detected through a study prepared by another entity or due to a specific event (an excavation). Likewise, let the respondent authorities note that although there is the possibility of a certain degree of variation in a matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination due to some dynamic factors (such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more environmentally friendly), it is no less true that a change to the already prepared matrix can only be made using the same methodology used for its creation. In the sub examine, the Matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination for water resource protection for the cantón of Poás resulted from the joint work of said entity as well as technicians from SENARA, the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones), the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), the Ministry of Health, the Ministry of Agriculture and Livestock, and the Institute of Housing and Urbanism (Instituto de Vivienda y Urbanismo); that is, in full application of the constitutional mandate of inter-institutional cooperation already set forth. Consequently, any modification to such matrix, including adjusting its application in another canton, requires a new joint study between such entities and the municipal corporation in question; while that does not occur, the land-use matrix according to aquifer vulnerability to contamination designed for the protection of the water resource in the cantón of Poás must be applied. That is, the non-application of a 'matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination' (matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos) by unilateral decision, whether by the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento) or by the Superior Authorities of the aforementioned entities, is not constitutionally admissible, since it disregards the mechanics used for the preparation of said technical instrument (characterized by the participatory process of several institutions) and violates the constitutional principle in dubio pro natura as well as the constitutional rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment; even less so when there is no superior instrument authorizing that non-application, because the harm that the absence of the technical instrument could cause would be irreversible. By virtue of the foregoing, this part of the amparo is admissible. Thus, until another matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination is prepared (using the mentioned methodology and based on the joint work of the mentioned entities)—whether for another canton or for the entire national territory—, the one corresponding to the cantón of Poás must continue to be applied, as the Superior Authorities of SENARA have endorsed, expressly or implicitly, in other zones of the country, as is evident from the list of proven facts.
XI.On the divergence of criteria between the Directorate of Water Research and Management (Dirección de Investigación y Gestión Hídrica) and the Board of Directors of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service. In the specific case, there is a significant divergence of criteria among SENARA officials, because the Directorate of Water Research and Management considers that the matrix of land-use criteria according to aquifer vulnerability to contamination, approved in compliance with vote number 2004-001923 and relating to the cantón of Poás, must be of general application in all cases where there are vulnerability to contamination maps approved by said Service; and that neither the Board of Directors nor the General Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service are technical bodies with the competence to validate the scientific studies of the Directorate of Water Research and Management.
On the other hand, the Board of Directors and the General Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service consider that the vulnerability matrix for the canton of Poás should not be extended to other municipalities and that this unit cannot mandate specific land uses because that is the authority of municipal corporations; and that for the studies of the Directorate of Water Research and Management to be binding, they must be formalized through Management; therefore, it ordered the Directorate of Water Research and Management to prepare a new vulnerability matrix of general application. In this regard, it is appropriate to note that, certainly, according to Article 303 of the General Public Administration Act, the opinions of technical bodies are optional and not binding; and according to Article 83 of the General Public Administration Act, every body other than the hierarch shall be fully subordinate to the hierarch and to the immediate hierarchical superior, except for deconcentration carried out by law or regulation. However, despite such subordination, the superior hierarch, in this case the Board of Directors of SENARA, cannot issue acts contrary to unequivocal rules of science or technique, or to elementary principles of justice, logic, or convenience (Article 16.1 of the General Public Administration Act), and its discretion is subject to the limits imposed by the legal system expressly or implicitly, to ensure that its exercise is efficient and reasonable (Article 15.1 of the General Public Administration Act), which evidently includes the duties to interpret the administrative rule in the manner that best guarantees the realization of the public purpose it pursues (Article 10 of the General Public Administration Act) and to conduct its activity in accordance with the fundamental principles of public service, among them, those of efficiency and adaptation to the social need they satisfy (Article 4 of the General Public Administration Act). On the other hand, Article 15.2 determines that the Judge shall exercise legality control over the regulated aspects of the discretionary act and over the observance of its limits, while Article 16.3 establishes that the Judge may control the conformity of the technical, logical, convenience, and justice foundations of the discretionary elements of the act, as if exercising legality control. Based on said regulations, it is clear that, in principle, the mere controversy regarding the competencies and criteria existing between the Board of Directors, Management, and the Directorate of Water Research and Management of SENARA must be raised in the administrative channel in accordance with the procedure established in Articles 81 and 82 of the General Public Administration Act or, eventually, before the contentious-administrative jurisdiction, since it is a question of mere legality. However, because said conflict gives rise to an injury to constitutional rights and principles, the obligation of the Constitutional Chamber to intervene immediately arises, imposing limits on the exercise of discretion by the Superior Authority, in this case the Board of Directors and Management of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service. By virtue of the foregoing, without detriment to the body's own hierarchies, the disapplication—without technical justification—of the technical criterion issued in the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination prepared for the canton of Poás, due to its harmful impact on the principle of *in dubio pro natura* and the rights to life and to a healthy and ecologically balanced environment, amounts to an evident violation of the constitutional order. This Chamber is concerned by Management's criterion, expressed in official communication No. GE-557-09, of July 14, 2009, since arguing that it is not the responsibility of SENARA to grant or deny land-use permits, but rather that this is the responsibility of the authorizing entity, is contrary to the constitutional principle of environmental protection and to the provisions of Articles 3, subsection h) of the Law Creating SENARA (No. 6877 of July 18, 1983), which obligates the entity to monitor compliance with legal provisions in matters within its purview, and 4, subsection f) of the same regulatory body, according to which SENARA is responsible—among other activities—for the construction and maintenance of works necessary for the conservation and renewal of aquifers usable for agricultural activities in irrigation districts, including issuance and dissemination. This last activity must be understood in a broad sense, so that the preparation of land-use matrices according to the vulnerability to aquifer contamination constitutes an indispensable instrument for the protection of said public domain asset. Consequently, the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service cannot simply and plainly conform itself to issuing recommendations and disengage from their implementation—by the mere fact that another Administration entity is co-responsible in such matter—since this would imply an omission of its duty to protect groundwater and of the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, while the competencies for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, National Institute of Housing and Urbanism, municipalities, and the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service itself), it is no less true that the latter, due to the groundwater hydrological information it manages and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, holds a prevailing technical expertise in said area, so that, on the one hand, its contamination warnings and correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration and, on the other, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect the water resource (see in that sense judgment No. 2008-004790 of 12:39 hours on March 27, 2008). This position agrees with what the Chamber already indicated in judgment No. 2008-12109 of 15:16 hours on August 5, 2008, in which, expressly, the obligation of municipalities was established to incorporate the hydrogeological maps recommended by SENARA and to use as a basis the Matrix of Land-Use Criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource, relating to the canton of Poás. Furthermore, this Chamber verifies that—as of May 2012—the only aquifer contamination vulnerability matrix approved by the Board of Directors of SENARA has been that of the Canton of Poás; and that the Comptroller General of the Republic (through the Division of Operational Oversight and Evaluation of the Environmental Services and Energy Area) considers that said matrix must be applied to all cantons or zones for which SENARA has approved a vulnerability map. That being the case, this aspect of the amparo is well-founded, since although the divergence set forth constitutes a matter of mere legality, the potential damage that the disapplication of the matrix in question may cause to the environment constitutes an evident injury to the right enshrined in Article 50 of the Political Constitution. (...)." The extensive quotation transcribed is justified due to the allegations raised by the plaintiff, which oblige identification of the reasoning behind the criterion upheld by the Constitutional Chamber. From reading the cited vote of the Chamber, the impossibility of disapplying the matrix without technical justification is determined as a core criterion. Another essential element present in the vote is the nature of the matrix as a technical-scientific tool that is indeed susceptible to adjustment and improvement. It should be noted that, since it is a vote that resolved an amparo appeal, compliance must be without delay once it becomes final, and enforcement in the substantive aspects (non-pecuniary) corresponds to the Constitutional Chamber itself, as established in Articles 53 and 56 of the Constitutional Jurisdiction Act, and according to Article 13 of the same act it is binding "erga omnes" (a Latin phrase meaning with respect to everyone or against everyone). Moving to the analysis of the case, this Court does not share the plaintiff's interpretation of the aforementioned vote, wherein it is argued that the Constitutional order to apply the Poás Matrix in the other cantons prevents any modification or adjustment to it. First, it is clarified that this contentious process is not the legal avenue to challenge Vote No. 2012-8892 nor to review what was acted upon by the Constitutional Chamber, as they are distinct jurisdictions. On the other hand, the plaintiff's interpretation regarding the impossibility of adjusting or modifying the matrix does not conform to the literal wording of the alluded vote of the Constitutional Chamber. For greater precision, a key excerpt from Vote No. 2012-8892 of the Constitutional Chamber is read again where it established that "the disapplication—without technical justification—of the technical criterion issued in the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination prepared for the canton of Poás, due to its harmful impact on the principle of *in dubio pro natura* and the rights to life and to a healthy and ecologically balanced environment, amounts to an evident violation of the constitutional order"; here, disapplication of the matrix for technical reasons is clearly admitted. But it also allows for its adjustment, modification, and improvement depending on the conditions of each canton when the same vote says: "the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination, while not permanent and subject to change due to various factors—such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies—is much more stable and is not subject to that high rate of spatial and temporal mutability characteristic of the hydrogeological phenomenon." A different interpretation, even one far from the literal text of the Constitutional Chamber, could not be admitted, because the matrix—the object of questioning—is a technical tool or input, which was built at a specific historical moment, which makes it susceptible to improvement, all for the purpose of protecting the water resource. It is not a petrified and perennial norm that prevents its updating. It is easy to understand from reading the vote of the Constitutional Chamber, that the matrix does not have the character of a legal urban planning instrument or a legal norm; on the contrary, it corresponds to a technical-scientific tool to achieve the desired public end and, therefore, it is mutable to adapt to constant scientific advances. What has been reviewed up to this point is vital to guide the analysis of the present matter, because the nullity of two agreements of the Board of Directors of SENARA was petitioned, but the basis of the action is entirely directed at questioning the decision adopted by the Constitutional Chamber in Vote 2012-8892, which requires this Court to issue a careful pronouncement without exceeding its legal limit of action. It must be taken into account that the constitutional precedents referred to are of mandatory application to the present case, as ordered by Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Act, and that there is a material impossibility for this Contentious Jurisdiction to review, modify, and disapply what was decided by the Constitutional Chamber, because this is not the avenue to achieve such an aim. Having said the foregoing, we proceed to the analysis of the other arguments raised in the complaint and reinforced by the active coadjuvancies.
2.- Agreement 3303 of the Board of Directors of SENARA. The plaintiff seeks a declaration of absolute nullity of Agreement No. 3303 issued by the Board of Directors of SENARA at Extraordinary Session No. 239-06 of September 26, 2006, where the following was ordered:
"It is agreed to communicate to the Municipality of Poás, Ministry of Environment and Energy, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Ministry of Health, National Environmental Technical Secretariat, and the National Institute of Housing and Urbanism, the following: 1) That SENARA has prepared a matrix of 'Land-Use Criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource,' for the canton of Poás, which includes the technical recommendations of SENARA, regarding the measures in project execution that must be taken for the adequate protection of water resources. Said matrix is attached to this agreement for your knowledge and is an integral part thereof. / 2) The mentioned matrix must be applied in conjunction with the contamination vulnerability map. / 3) In particular, the technical criteria recommended will support decision-making, in each zone according to the vulnerability and in accordance with the different productive activities, for the sake of protecting aquifers. Final Agreement" The plaintiff raises a series of defects contained in Agreement No. 3303, which in their view necessitate declaring its nullity. For their analysis and pronouncement, the same order of presentation in the complaint is followed.
2.1 Defect regarding the subject and competence: In this regard, the plaintiff claims that by including density and coverage criteria within the matrix, SENARA invades the competencies in the matter of urban planning, national and local, under the responsibility of INVU and the Municipalities. It also considers that there is a reiteration of functions and requirements under the responsibility of SETENA. It estimates that the competencies granted to SENARA by its Law of Creation No. 6877 of July 18, 1983, in Article 3, subsections ch) and e), only empower it to:
"Investigate, protect, and promote the use of the country's water resources, both surface and underground.
Carry out, coordinate, promote, and keep updated hydrological, hydrogeological, agrological, and other investigations deemed necessary in hydrographic basins." The plaintiff adds that, in their opinion, the Constitutional Chamber varied, through its jurisprudence, the competence granted by law to SENARA by permitting the creation of a matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource, and that it also extended its application to the rest of the national territory in a binding manner, modifying municipal and INVU land-use rules. It questions that the Constitutional Chamber omitted to indicate the deadline and the manner of harmonizing the SENARA matrix with existing regulatory plans, nor did it clarify what happens to granted land-use permits, it being a possibility that under application of the Precautionary Principle, the permit is annulled. It alludes to a breach of the Principle of Inter-institutional Coordination with the Ministry of Agriculture and Livestock, Ministry of Housing, Ministry of Environment and Energy. That there is a breach of the Principle of Hierarchy of Sources and the Principle of Legality, regarding territorial integrity or the political organization of the country. It reiterates that SENARA must consider the different institutions with competence in water matters, to achieve a product that does not intrude upon the spheres of competence of other state institutions with jurisdiction over the water resource. It points out that applying the matrix is confiscatory of a large part of the territory and that a balance must be achieved between the use of the territory and the protection of the underground water resource. This Court considers the arguments to be unfounded and rejects them. No defect is observed in the subject authoring the challenged conduct, in accordance with the constitutive element of the act in Article 129 of the General Public Administration Act. In this case, the acting subject is the Board of Directors of SENARA, that is, a collegiate body whose operation operates under the rules of Articles 49 to 58 of the indicated General Act and Articles 1, 5, 6, and 10 of Act No. 6877, Law Creating SENARA. Despite the questioning made by the plaintiff regarding the element of the subject of the act, there is no concrete reference to any defect in the constitution and functioning of the collegiate body, limiting itself to questioning the competence of SENARA—as a public institution—in general terms. It follows from what was argued in the complaint, that the plaintiff has interpreted that the Matrix constitutes a new urban planning requirement superior to the Municipal Regulatory Plans or other regulations in force in the matter. This Court definitively does not observe the defect in competence claimed by the plaintiff. In contrast to what the plaintiff stated, Act No. 6833 creating SENARA, in its Articles 3, 4, 14, and 15, grants broad powers to said entity in the matter of protecting the water resource, including the possibility of creating technical and scientific tools that facilitate achieving such a public task. The conduct of SENARA is consistent with what is established in Article 65 of the General Public Administration Act, which provides: "1. Every body is competent to carry out the regulated or material internal tasks necessary for the efficient dispatch of its affairs." For the specific case, and in application of its constitutive Act, the entity whose competence is questioned exercises it at a supra-local level and specifically from a technical point of view, that is, in application of the unequivocal rules of science and over the entire national territory in protection of the water resource, albeit well beyond the literal meaning of the rule that created it, but as a consequence of the dimensioning that the Constitutional Chamber has given to the scope of Act No. 6877, in votes such as the one of interest and others that precede it. In this case, see that these are aspects linked to a public domain asset that, in terms of its protection, refers to issues that far transcend the local. From this point of view, it is one thing to say that, in application of its competencies, SENARA intends to arrogate to itself the competence linked to land-use planning, and quite another that its provisions regarding the protection of the water resource must be obligatorily observed by the rest of the public institutions related to this matter, as the Constitutional Chamber has so determined, and also occurs with other administrative organizations whose tasks are supra-cantonal.
Furthermore, had there been a conflict of competence between SENARA and another entity or institution of the State, the legislation in force in Articles 78 and 81 of the General Public Administration Act provides a procedure that even allows it to be requested by an interested party. Similarly, Article 2, subsection c) of the Constitutional Jurisdiction Act admits the possibility of defining the constitutional competence of various public entities through the pronouncement of the Constitutional Chamber. Despite the indicated possibilities granted by the law in force, there is no evidence in this proceeding capable of accrediting that the plaintiff or any other public or private institution involved in the subject under analysis raised a conflict of competence regarding the conduct of SENARA. It is inferred that the supposed invasion of SENARA's competencies in the matter of urban planning by including the coverage and density components in the matrix rather corresponds to an incorrect and extrapolated reading by the plaintiff of Vote No. 2012-8892, where the generic application of the matrix for the rest of the cantons of the country was ordered. It is necessary to reiterate what was previously indicated, regarding the impossibility of modifying, revoking, or disapplying a judicial precedent of the Constitutional Chamber, through the judgment issued in this contentious trial, since this is not the legal avenue for such purposes. Therefore, the plaintiff's argument is unfounded, as it is based on a direct questioning against the referred Vote No. 2012-8892 of the Constitutional Chamber that orders the generalized application of the SENARA matrix for the entire national territory, because at its core, an impugnation against what was decided by the Constitutional Jurisdiction is attempted in this Contentious venue, which is not provided for by the Costa Rican Legal System. It is necessary to underline two basic aspects that reinforce the unfounded nature of the argument: first, Agreement No. 3303 of 2006 issued by the Board of Directors of SENARA only communicates to the Municipality of Poás, Ministry of Environment and Energy, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Ministry of Health, National Environmental Technical Secretariat, and the National Institute of Housing and Urbanism, the approval of the matrix of "Land-Use Criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource for the canton of Poás," but it does not order the generalized application for the rest of the country, since that order emanated directly from the Constitutional Chamber in Vote No. 2012-8892. In fact, the challenged act constitutes in part the execution of what was ruled by the high Court of Constitutional Control, that is, it is a reflected consequence of a judgment emanating from said Chamber. Therefore, it is not possible to deduce from the text of Agreement No. 3303 and its scope the supposed conflict of competence claimed by the plaintiff. Second, this Court does not share the interpretation of Vote No. 2012-8892 that the plaintiff makes regarding the content and nature of the SENARA matrix. Briefly stated, from a simple reading of Vote No. 2012-8892, it is clear that the matrix is not granted the same legal nature as a regulatory plan or any other urban planning regulation, nor does it substitute them. As mentioned above, this was stated by the Constitutional Chamber in the judgment that those suing question, and not by SENARA. The direct reference to the matrix as a technical tool is extracted from the alluded vote with the following proven fact of the amparo appeal:
"(...) a. In compliance with what was ordered in judgment No. 2004-01923 of 14:55 hours on February 25, 2004, officials from the Municipality of Poás, Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, Ministry of Health, Ministry of Agriculture and Livestock, Institute of Housing and Urbanism, and National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service worked for more than six months in the preparation of tools aimed at protecting the water resources of the canton, among them the 'Matrix of land-use criteria according to the vulnerability to aquifer contamination for the protection of the water resource' (undisputed fact). (...)" (Emphasis supplied).
In the same vein, the Constitutional Chamber also indicated in the oft-cited Vote 2012-8892 that "(...) the preparation of land-use matrices according to the vulnerability to aquifer contamination constitutes an indispensable instrument for the protection of said public domain asset (...)." In sum, while the SENARA matrix contains—among other aspects—the coverage and density components, it is a technical-scientific tool to support the protective function of the water resource, but it is not placed within the scale of the legal norm nor above a norm in force, although it integrates it when the analysis of its application to specific cases is involved. Nor in the mentioned vote are new competencies granted to SENARA, nor is it empowered to grant or deny land-use and/or construction permits. The plaintiff's interpretation deviates diametrically from the literal wording of Vote No. 2012-8892 of the Constitutional Chamber, to delve into a series of rather obscure and imprecise questions, which start from an erroneous basis, which is giving the SENARA matrix a nature and value different from that considered by the oft-cited Constitutional Chamber, which consists of being a technical-scientific tool. The reality of the factual picture in the present matter corroborates that this Court's reading of the constitutional vote is accurate, since it was not demonstrated in the case file that SENARA had denied or canceled land-use or construction permits or that it had impeded the approval of regulatory plans or the application of urban planning rules. Undisputedly, the plaintiff failed to fulfill its burden of proof, since it did not provide any evidence in this regard nor did it present any specific particular case, limiting itself to providing hypothetical and generic examples to illustrate its interpretation, which compels the rejection of the argument [...]." ... See more Legislation and Doctrine Citations Related Judgments FILE NO.:
15-008626-01027-CA PROCEEDING:
Cognition PLAINTIFF:
Costa Rican Construction Chamber Association DEFENDANT:
Groundwater Drainage and Irrigation System (Senara) Active coadjuvants:
Costa Rican Chamber of Industries Association, Costa Rican Chamber of Commerce Association, Costa Rican Chamber of Hotels Association, Costa Rican Textile Chamber Association -CATECO-, National Association of Textile Industry Exporters, Costa Rican-North American Chamber of Commerce Association, Costa Rican Food Industry Chamber Association, National Radio Chamber Association, National Cargo Transport Chamber, Costa Rican Union of Chambers and Associations of the Private Business Sector, National Chamber of Agriculture and Agroindustry Association, Municipality of Grecia, Infocommunication and Technology Chamber, Real Estate Development Council Association, Federated College of Engineers and Architects, Municipality of San José, Architecture and Engineering Consultants Chamber Passive coadjuvants:
José Francisco Alfaro Carvajal, Ana María Dianda Martínez, Ana Isabel Ruiz Rojas, and German Montes Guevara VOTE No. 70-2017-IV CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE COURT, FOURTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours twenty minutes on the eighth of August, two thousand seventeen.- Cognition proceeding established by COSTA RICAN CONSTRUCTION CHAMBER ASSOCIATION, legal ID number three-zero zero two-zero forty-five thousand four hundred forty, represented by its special judicial attorneys-at-law Roberto Cordero Cordero, identity card number one-zero seven hundred ninety-three-zero four hundred seventy-two, and Alexander Salazar Solórzano, identity card number CED88849 - - , against GROUNDWATER DRAINAGE AND IRRIGATION SYSTEM (hereinafter SENARA), represented by its special judicial attorneys-at-law Blanca Iris Navarro Miranda, identity card number CED88850 - - , and Giovanni López Jiménez, identity card CED88851 - - .
The following appear as active coadjuvants: Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, legal identification number CED88852 - - , Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, legal identification number CED88853 - - , Asociación Cámara Costarricense de Hoteles, legal identification number three - zero zero two - zero forty-five thousand six hundred fifty-four, Asociación Cámara Textil Costarricense -CATECO-, legal identification number three - zero zero two - one hundred thirty-six thousand three hundred seventy-three, Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil, legal identification number three - zero zero two - one hundred seventy thousand nine hundred seventy-two, Asociación Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, legal identification number three - zero zero two - zero forty-five thousand two hundred eighty, Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, legal identification number three - zero zero two - zero forty-five thousand ninety-six, Asociación Cámara Nacional de Radio, legal identification number three - zero zero two - zero forty-five thousand eight hundred seventy-eight, Cámara Nacional de Transporte de Carga, legal identification number CED88854 - - , Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, legal identification number three - zero zero two - zero fifty-six thousand three hundred eighty-one, Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, legal identification number three - zero zero two - zero fifty-one thousand three hundred sixteen, Municipalidad de Grecia, Cámara de Infocomunicación y Tecnología, legal identification number three - zero zero two - three hundred forty-four thousand nine hundred thirteen, Municipalidad Curridabat, all of the foregoing represented by their special judicial attorney-in-fact, Mr. Alexander Salazar Solórzano, with qualifications indicated above, Asociación Consejo de Desarrollo Inmobiliario, legal identification number three - zero zero two - three hundred forty-six thousand three hundred nineteen, represented by its Attorney, Ms. Mónica Navarro del Valle, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, represented by its special judicial attorney-in-fact, attorney Leonardo Arguedas Marín, identity card number CED87657 - - , Municipalidad de San José, represented by its general judicial attorney-in-fact, attorney Marlene Rodríguez Granados, identity card number CED88855 - - and the Cámara de Consultores Arquitectura e Ingeniería, legal identification number three - zero zero two - zero sixty-six thousand four hundred three, represented by its legal representative with powers of a generalissimo attorney-in-fact, Mr. Oscar Saborío Saborío, identity card number CED88856 - - . As passive coadjuvants, the following: José Francisco Alfaro Carvajal, identity card number CED88857 - - , attorney and authenticating officer for the other passive coadjuvants, Ana María Dianda Martínez, identity card number CED88858 - - , Ana Isabel Ruiz Rojas, identity card number CED88859 - - and German Montes Guevara, identity card number CED59965 - five - six hundred ninety-one.
WHEREAS
1.- On September 22, 2015, the Asociación Cámara Costarricense de la Construcción (hereinafter Cámara de Construcción) filed a lawsuit and requested the following claims, which were adjusted and defined at the Preliminary Hearing as follows: "That this ordinary lawsuit be admitted. - Pursuant to numeral 175 of the Ley General de la Administración Pública and article 40 of the Código Contencioso Administrativo, it requests the absolute nullity of the administrative act declared of mandatory and general compliance, through agreement of the Board of Directors of Senara, number 3303 of the year 2006 and agreement 4882-2014 'Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico,' since the current and future negative effects are imminent and clear. Likewise, the matrix of Nombre2449 lacks the absolute consummation of the essential elements for its validity. - That the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento be ordered to pay the costs of this proceeding." (Lawsuit at folios 245 to 292 and minutes of the Preliminary Hearings in images 714 to 721, 1113 to 1118 of the main digitized file).
2.- Nombre2449 filed its answer to the lawsuit untimely and was declared in default by order issued at 11:18 a.m. on January 27, 2016 (folios 353 to 375 and images 493 and 494 of the main digitized file).
3.- The Preliminary Hearing was held in two sessions at 1:50 p.m. on April 26 and 8:55 a.m. on August 31, both in 2016, in the presence of all parties; the admissible active and passive coadjuvancies were accepted, the claims of the lawsuit were defined, the preliminary defense of an act not subject to challenge was rejected, the disputed facts were determined, and the evidence was admitted (minutes in images 714 to 721, 1113 to 1118 of the main digitized file).
4.- By order issued at 2:00 p.m. on June 9 of the current year, this Section of the Tribunal admitted the active coadjuvancy of the Municipalidad de San José.
5.- The oral and public trial hearing was held in three sessions on June 29 and 30 and July 17, all in 2017. Relevant to the matter, all parties were present, as were the active and passive coadjuvants. Additionally, the plaintiff and the defendant offered documentary evidence for a better resolution, the admissibility of which was reserved for the issuance of the judgment; the Tribunal admitted the active coadjuvancies of the Asociación Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería and the Municipalidad de Curridabat. The testimonial evidence of Messrs. José Miguel Zeledón Calderón, Francisco Mora Protti, Jorge Arturo Chávez Cernas, Freddy Bolaños Céspedes, Emma Tristán Montero, Roberto Ramírez Chavarría, Mario Enrique Arias Salguero, and Freddy Pacheco León was also taken. The parties and coadjuvants presented their closing arguments, and this Tribunal ordered that this proceeding be given the process provided for in article 111, subsection 1) of the Código Procesal Contencioso Administrativo.- 6.- No grounds for nullity requiring declaration or defects needing correction have been observed in the proceedings.- Drafted by Judge Reyes Castillo;
WHEREAS:
I.- Regarding the evidence for a better resolution offered by both parties at the oral trial: During the Oral and Public Trial, the plaintiff's representation offered, as evidence for a better resolution, documentation consisting of simple copies of various Minutes of the Board of Directors of Senara, arguing that they are not included in the administrative file submitted and that they correspond to the background of the matrix under consideration in this proceeding, identified with the following numbers: Minutes No. 706-05, 707-05, 747-06, 829-09, 833-09, 836-09, 852-09, 860-2010, 917-2011, 942-2012, 962-2013, 977-2013, 991-2013, 994-2014, 1000-2014, 1011-2014, 1013-2014, 1016-2014, and 1021-2014. It also offered another document called "Nota técnica hidrogeológica con respecto a las matrices de vulnerabilidad realcionadas (sic) con regulación de uso del suelo. Caso Matriz Poás y posteriores." In the same capacity, it offered documentary evidence to complete the administrative file, indicating that these are annexes that were not provided and which it classified into three groups of documents. The first group completes folios 171 to 193, the second folios 222 to 225, and the third folios 227 to 231, all from the administrative file provided by Senara. Following the classification order established by the plaintiff, the documentary evidence offered consists of: the first group, official letter No. DIGH-655-10 of September 27, 2010, from the Dirección Investigación y Gestión Hídrica of Senara; the second group, the note of March 17, 2015, from the Colegio de Geólogos de Costa Rica, attached with the "Criterio del Colegio de Geólogos de Costa Rica acerca de la matriz de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos"; the third group is official letter No. GD-161-2015 of March 6, 2015, from the Universidad de Costa Rica, forwarding the "Posición de la Asamblea de la Escuela Centroamericana de Geología, Universidad de Costa Rica, con respecto a la Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico." On the other hand, Nombre2449 offered the following documents as evidence for a better resolution: CFIA Magazine October-November-December 2016, ed. 267, CFIA Magazine January-February-March, ed. 268, certification from the Instituto Nacional de Estadística y Censos regarding construction statistics in the Annual Bulletin for the years 2013-2014, 2014-2015, and 2015-2016, and a list of concession applications granted from 2014 to 2016 from the Dirección de Agua of the Minae. The Tribunal reserved the admissibility of this evidence for the issuance of the judgment. In this regard, the admission of evidence for a better resolution is contemplated in article 331 of the Código Procesal Civil, applicable supplementarily to the contentious-administrative process by authorization of article 220 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Regarding the discretionary admission of evidence for a better resolution, it is the reiterated criterion of the jurisprudence of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia that its rejection does not produce defenselessness for the parties. Among other judgments, the relevant part of Voto N° 547-F-2002 issued at 4:00 p.m. on July 12, 2002, is transcribed, in which that Chamber stated: "(...) IV.- Multiple precedents of this Chamber, referring to evidence for a better resolution, have indicated that this is evidence of the judge, and not of the parties. Consequently, the decision to gather it is discretionary for the jurisdictional body, and it may be dispensed with without any resolution being necessary. Ergo, the omission of a pronouncement regarding it, precisely because the evidentiary stage has been surpassed, in which the parties must demonstrate the facts constituting their right, as imposed by the rules on the burden of proof and once that stage is precluded, it will be the exclusive power of the judge to determine whether new evidence necessary for the correct decision of the litigation should be added to the record. The following resolutions, among many others, may be consulted; 59 of 3:20 p.m. on May 31, 1996, 23 of 2:20 p.m. on March 4, 1992, 34 of 10:45 a.m. on May 28, 1993, and 83 of 2:40 p.m. on December 22, 1993. (...)". Furthermore, as the same Chamber explained in Voto No. 794-2006: "(...) it is necessary to indicate that it is not appropriate to attempt, by offering evidence that should have been provided and taken in the corresponding procedural stage, to reopen the debate. Accepting this request would mean that the parties could remedy their omissions regarding evidence they could have offered in due time and did not (...)." The Tribunal resolves this request according to the provisions of article 50 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Thus, the documentary evidence offered as evidence for a better resolution by both parties must be rejected for the following reasons: In the case of the documentary evidence from the plaintiff, these are documents filed untimely without justifying the delay under any of the circumstances of article 50 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. The argument regarding the incompleteness of the administrative file provided to the record by Nombre2449 is insufficient to admit in this manner a significant amount of untimely documentation for which no clarity was provided as to its pertinence and relevance to the specific case. It is highlighted that by order issued at 2:00 p.m. on June 9 of the current year, this Tribunal clarified that, for all legal purposes, the file provided by Nombre2449, consisting of four labeled volumes, would be considered the administrative file of the matter. More accurately, it is determined that this constitutes a dossier of documentary evidence, but it is not an administrative file in the strict sense, rather a set of documents for the analysis of the present case, which was admitted in its entirety by the Processing Judge. This Tribunal's resolution became final due to the lack of challenge by the litigating parties, hence the plaintiff's argument becomes unfounded. Furthermore, the opinions of the Colegio de Geólogos and the Escuela de Geología of the UCR are inadmissible, as they were already admitted since the preliminary hearing and appear in the virtual judicial file in images 275 to 277 and 280 to 283. Regarding the documentation provided by Nombre2449, it lacks relevance for the issuance of the final judgment, since matters concerning construction statistical indices and the number of concessions authorized by the Dirección de Aguas of the Minae are not the subject matter of this proceeding; note that the case's presentation contains no disputed fact on such aspects, therefore the documents provided are deemed unnecessary. For these reasons, the evidence for a better resolution is inadmissible.
II.- Regarding the declaration of default of Senara: Article 65 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that "if the defendant does not answer within the summons period, it shall be declared in default ex officio, and the facts of the lawsuit shall be deemed affirmatively answered, without prejudice to the defendant's ability to appear at any time, taking the proceeding in the state in which it finds itself." In accordance with the foregoing, by order issued at 11:18 a.m. on January 27, 2016, the Processing Judge deemed the answer filed untimely and declared Senara in default, indicating that the facts were deemed affirmatively answered, with the clarification that this is not the same as proven facts. In the judgment of this Tribunal, the simple declaration of default is insufficient to deem the facts of the lawsuit proven; on the contrary, there is a legal obligation to assess all the evidence that has been adduced in the record. In this sense, the affirmative answer deemed for the facts of the lawsuit "(...) does not imply that all and every one of the plaintiff's claims must be granted without any basis, the sanction for not answering the lawsuit is to deem the facts as true, not the law, which must be analyzed by the Judge, in order to determine if the claimant indeed has something more than the declaration of default to support or base the right to claim the damages caused by the administrative action, substantive requirements that must be analyzed ex officio by the legal operator for a correct resolution of the conflict submitted for their consideration (...)." (Voto N° 344-2008 of 9:30 a.m. on October 24, 2008, Section Two of this Tribunal). Based on the foregoing, we proceed with the analysis of the evidence adduced in the proceeding and the preparation of the factual framework that will underpin the decision on the merits.
III.Proven Facts. The following facts relevant for the purposes of this proceeding are deemed proven: 1) That in voto 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, issued by the Sala Constitucional, the core provisions regarding Nombre2449 were as follows: "Por tanto: The amparo appeal is granted. (...) The titular or interim heads of the organs and entities detailed below are ordered as follows: (...) 3) Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), the following: a) It must proceed to prepare and produce, within a period of 18 months, the vulnerability mapping of the aquifers located in the Canton of Poás; b) it must coordinate actions with the MINAE, the ICAA, and the INVU to provide them with advice, studies, and hydrogeological and aquifer vulnerability maps existing in the Canton of Poás to delineate, set, and definitively align the protection perimeters of recharge and discharge areas; c) the Board of Directors must issue the necessary agreements to recover, expropriate, or purchase the lands on which water resources are situated or underlie in the Canton of Poás. (...)". (Folios 365 to 389, volume II of the documentary evidence dossier). 2) That to comply with the aforementioned voto, the Board of Directors of Nombre2449 adopted agreement No. 3303 of Extraordinary Session No. 239-06 of September 26, 2006, which ordered: "It is agreed to communicate to the Municipalidad de Poás, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the following: 1) That Nombre2449 has elaborated a matrix of 'Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico,' for the canton of Poás, which includes the technical recommendations of SENARA on the measures for project execution that must be taken for adequate protection of water resources. Said matrix is attached to this agreement for its knowledge and forms an integral part thereof. / 2) The aforementioned matrix must be applied in conjunction with the vulnerability to contamination map. / 3) In particular, the recommended technical criteria will support decision-making in each zone according to vulnerability and in accordance with the different productive activities, for the protection of aquifers. Firm agreement." (folios 1401 to 1403 volume IV of the documentary evidence dossier). 3) That by means of voto No. 2012-8892 of 4:03 p.m. on June 27, 2012, issued by the Sala Constitucional, the operative part ordered Nombre2449 as follows: "Por tanto: The amparo is partially granted. Consequently, Gloria Abraham Peralta and Bernal Soto Zúñiga, in their order President and General Manager of SENARA, or whoever holds those positions, are ordered to immediately communicate to Vianney Saborío Hernández, or whoever represents Simen Mountain Business in her place, as well as to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and all municipalities, that the 'Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás' is of mandatory application in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by Nombre2449 exist and, in any case, must serve as a guide and technical orientation for the development of policies on land use, as long as such cantons or zones do not have their own matrix prepared by Nombre2449 with the participation of the other institutions that prepared the matrix, and that guarantees the same or a higher level of protection of the water resource. The provisions in official letters numbers GE-557-09 of July 14, 2009, and GE-850-09 of September 21, 2009, are annulled in the sense that Nombre2449 is obligated to monitor compliance with legal provisions in matters within its purview, therefore the issuance and dissemination of matrices of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability containing concrete and binding protection measures is valid and necessary. Likewise, agreements numbers 3401 bis of April 17, 2007, and 3751 of May 27, 2009, issued by the Board of Directors of SENARA, are annulled in the sense that both technical opinions endorsed by the Senior Administration of Nombre2449 and those that are not or have not yet been should be made public, provided that the body delivering the information clarifies to the petitioner the binding nature or not of the documentation provided. (...)". (Folios 1461 to 1486 volume IV of the evidence dossier). 4) That on November 22, 2014, Nombre2449 issued the "Guía metodológica para la aplicación de la matriz de protección de acuíferos" which, in relevant part, stated: "(...) 4. New and existing projects / In the water resource protection matrix, different criteria are considered for new and existing projects, for the purpose of land-use regulation and control measures. / New activities, works, or projects correspond to those executed for the first time at a given site and that affect the cover or increase the contaminant load on the groundwater resource. / Existing activities, works, or projects correspond to those that were executed based on the regulations in force at the time of their approval by government entities and apply both to the renewal of operating permits and permits for improvements to existing works and facilities that do not involve an increase in the coverage area and contaminant load that could affect the groundwater resource. / The hydrogeological evaluation of the site for existing activities must be carried out based on the terms of reference established by the SENARA. The values for evaluating whether a site presents contamination shall be those established in Decree 37757-S or current legislation. If contamination is detected, it must be notified to the Ministerio de Salud and site remediation must be initiated, as indicated in regulation 37757-S (...) / 6. Use of the aquifer protection matrix / To use the Aquifer Protection Matrix, the vulnerability and recharge maps approved by the SENARA are required. In cases where these are not available and are needed, the administered party must prepare the detailed hydrogeological study according to the terms of reference defined by Nombre2449 to determine the characteristics of the zone where the projects will be located. / Nombre2449 will facilitate administered parties' access to vulnerability maps, recharge maps, and hydrogeological studies endorsed by the SENARA, through the systems available to the SENARA. / The necessary conditions for using the matrix are the following: / 1. The matrix is an instrument to guide the application of measures for the protection of the groundwater resource by regulatory entities and the institutions responsible for issuing the corresponding permits. / 2. A planning instrument that applies in urban and rural zones, for both new and existing activities. / 3. It is applied in conjunction with contamination vulnerability and recharge maps, prepared or approved by the SENARA, which must have a scale of 1:50000 or smaller, or based on specific studies as established in this guide and matrix. / 4. The protection areas established by Law for springs (nacientes), wells, riverbanks, and public water supply sources must be respected. / 5. Any activity that due to its characteristics (toxicity, mobility, and persistence) may be of high or medium impact or threat to water resources must submit detailed hydrogeological studies to Nombre2449 for assessment according to the terms of reference established by SENARA. / (...) The following cases do not require a pronouncement from Nombre2449. / - Any activity, work, or project that, due to its characteristics, is of low impact / - Any activities, works, or projects to be developed in areas without recharge maps approved by Nombre2449 where: 1) The ground cover is less than 20% of the property area, or 2) The ground cover is less than 40% of the property area when it has technological measures to mitigate the effects of impermeabilization on recharge and surface runoff / - Single-family homes not located in urban development projects. (...)". (Emphasis supplied. Folios 1495 to 1508 volume IV of the evidence dossier, 37 to 50 of the digitized judicial file). 5) That the Board of Directors of Nombre2449 adopted agreement No. 4882 of Ordinary Session No. 661-14 of December 15, 2014, which established: "The proposal for a Generic Aquifer Protection Matrix presented by the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, via official letter DIGH-472-14, is acknowledged. In this regard, the Management is authorized to proceed with its publication as a draft, in the Diario Oficial La Gaceta and in a daily newspaper of national circulation, so that any interested party may submit their observations within a period of one month from its publication in the Diario Oficial La Gaceta. Firm agreement." Said agreement was published in La Gaceta No. 36, Alcance Digital No. 10 of February 20, 2015. (Folios 1487 to 1494, 1521 and 1522 volume IV of the evidence dossier). 6) That on September 4, 2015, the Cámara Costarricense de la Construcción submitted its position to Nombre2449 regarding the application of the "Matriz de criterios de uso del suelo según vulnerabilidad de la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (folios 146 to 156 digitized judicial file).
IV.Regarding facts not proven: The following could not be accredited in this matter: 1) That the application of the Matriz de criterios de uso de suelo generates damages to the construction sector because it requires the approval of Nombre2449 for each project (there is no evidence in this regard). 2) That construction is paralyzed, since applying the matrix in the different cantons of the country results in all having overpopulation according to the density criteria, which prevented the granting of construction permits and thereby increased informal construction (there is no evidence in this regard). 3) That Nombre2449's matrix does not admit any technical modification or the implementation of technological advances for the protection of the water resource (there is no evidence in this regard).
V.- Object matter of the proceeding. This matter concerns the party's claim for the annulment of agreements of the Board of Directors of Nombre2449 numbers 3303-2006 and 4882-2014, relating to the "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico." For a better understanding of the matter, a summary is made of the main arguments contained in the lawsuit and the answer—though filed untimely—which constitute the limits for this Tribunal's analysis and decision. A summary of the main supporting arguments of the active and passive coadjuvancies acting in the case is also included. Arguments of the plaintiff: The facts that, in its understanding, pertain to the legal problem raised are described. Essentially, the following is stated: voto 2004-1923 of the Sala Constitucional, regarding the claim over the construction project on the Poás volcano, ordered Nombre2449 to produce the vulnerability mapping of the aquifers located in the canton of Poás, in coordination with other entities. It also recognizes the competencies of Nombre2449 in the protection of the water resource. That Nombre2449 prepared the "Matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico," according to agreement of the Board of Directors No. 3303, session No. 239-06 of September 26, 2006. It indicates that the application of the Matriz de criterios de uso de suelo generates damages to the construction sector because it requires the approval of Nombre2449 for each project. It warns that construction is paralyzed, since applying the matrix in the different cantons of the country results in all having overpopulation according to the density criteria, which would prevent the granting of construction permits and thereby increases informal construction. It maintains that with votos 2008-2009 and 2008-18529, the Sala Constitucional determined that the "Matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" for Poás was applicable in a generalized manner under the criterion that hydrogeological characteristics vary by zone, but the land-use concepts and regulations are the same, based on the categorization of extreme, high, medium, low, and negligible risk zones. Furthermore, Nombre2449 indicated that the protection measures and use regulations for the same vulnerability category are indeed the same, because they are based on variables of hydrogeological behavior. In voto 2012-8892, the Sala Constitucional ordered that in cantons where vulnerability maps exist, the Matrix prepared for Poás can and must be used, and in cantons where no vulnerability map exists, the land-use criteria of the matrix are useful. It establishes that any modification to the Poás matrix requires a new joint study between the respective Municipality, Nombre2449, and other entities. The Board of Directors of Nombre2449 considered that the Poás Matrix could not be extended to other Municipalities because land use is a municipal competence, a criterion rejected by the Sala Constitucional in the indicated voto, as it is an obligation to protect the water resource, and it orders the Municipalities to incorporate the hydrogeological maps and the SENARA Matrix but does not indicate how it should be harmonized with existing regulatory plans, and reiterates the order to the Municipalities contained in voto 2008-12109 to adopt measures to incorporate the SENARA document into their regulations and permits.
It argues that Section Three of the Administrative-Contentious Tribunal, in ruling No. 637-2014, decided the appeal against the Municipal agreement that denied a construction permit due to the absence of the approval of the Nombre2449 and concludes that it is not appropriate to impose, through a judgment, a specific regime for the use or affectation of land in relation to groundwater. Judgment 2012-8892 of the Constitutional Chamber imposes limitations on the exercise of the right to property, which is contrary to Articles 28, 33, and 45 of the Constitution. Compliance with the requirements set forth in the Matrix, as a requirement for granting a construction permit, is not based on a formal or material law, but on the Constitutional judgment, which violates a fundamental right by imposing limitations through a means not established in Constitutional Law. It indicates that on February 20, 2015, the Board of Directors of the Nombre2449, by agreement 4882, partially repealed the matrix and called a public hearing to present the opinion on a new proposed matrix, published in La Gaceta No. 36, Alcance 10. On March 19, 2015, the plaintiff submitted observations and objections to the Nombre2449, accusing the new proposed matrix of technical impropriety. It based its argument on the following observations: - Vulnerability maps are insufficient to restrict land use. - There are no technical studies of recharge for the country; those held by the Nombre2449 from the Urban Planning Project (PRUGAM) do not comply with the technical procedure. - The included recharge variables are confusing and unreliable. - Mitigation and impact prevention proposals are not admitted; it invades the powers of SETENA. The Board of Directors of the Nombre2449, in agreement 4975, approved the Methodology for Hydrogeological Studies and the Terms of Reference for Regulatory Plans, published in La Gaceta No. 137 of July 16, 2015. As a legal basis for the action, it sets forth the following arguments: Technical considerations: on urban development and groundwater. Density and coverage of the matrix: the cantons of the GAM do not meet the density in number of inhabitants per square meter. Legal considerations: Defects in the administrative act: a) Subject and distribution of powers in water matters. There should have been direct participation of other entities (MINAE, Municipalities, etc.). There would be an invasion of powers by the Senara. b) Procedure: it is a complex act involving 2 or more bodies or entities, but this was not respected because the Nombre2449 issued it alone. c) Motive, content, and purpose: the matrix lacks technical and logical foundation; there is an excess of discretion. It was imposed by order of the Constitutional Chamber generically for all cantons, thereby limiting a fundamental right through a means not contemplated in the Legal System, as indicated by Section Three of this Tribunal. In the conclusions rendered at the oral trial, it was added that the Nombre2449 matrix only took vulnerability into account and not risk and threats. The technical criterion of the density contained in the Poás matrix and its application to the rest of the country is unknown. The validity of the DOP methodology has not been proven. There are differences in each canton that make the application of the Poás matrix impossible; it opines that protection should be for highland areas and not for urban ones. It indicates that only 20% of the country has hydrogeological maps and that the approval of some regulatory plans is halted due to the matrix restriction. It reiterates the request to grant the claims of the lawsuit. Arguments of the Nombre2449: Despite the untimely filing of the response, the Nombre2449 essentially argued the following: It rejects the facts of the lawsuit. It maintains that the Poás Matrix was prepared in 2006 by order of the Constitutional Chamber in ruling No. 1923-2004, which ordered that the Nombre2449 must produce the vulnerability cartography of the aquifers located in the canton of Poás in coordination with the Minae, ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), the Ministry of Agriculture and Livestock, and the INVU. It states that the Poás matrix is an instrument for the protection of water resources; in ruling No. 1892-2012, the Constitutional Chamber indicated that its application was mandatory for all cantons or zones that have vulnerability maps approved by the Nombre2449, and in zones that do not have maps, it serves as technical guidance for developing land-use policies. In addition, the Board of Directors of the Nombre2449, in Agreement 4882 of extraordinary session 358-14 of December 8, 2014, authorized Management to publish, as a draft in the Official Journal La Gaceta, a Proposed Generic Aquifer Protection Matrix, so that interested parties could submit their observations. It indicates that the decision to apply the Poás matrix to the rest of the cantons does not stem from an administrative act of the Senara, but from a mandate of the Constitutional Chamber in ruling 2012-8892 for the protection of the environment, justifying the decision on the Principle of Preservation of natural resources for the benefit of present and future generations, the rights to life and health, a healthy and ecologically balanced environment, the public domain nature of groundwater, and the Precautionary and In Dubio Pro Natura Principles. It refers to the technical criteria contained in ruling 2004-1923 that distinguish between a hydrogeological map of groundwater and the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map contains scientific information on hydrogeological cartography, depth of water levels, saturated thicknesses, impermeable materials, etc. The matrix is more stable and is not subject to the spatial and temporal mutability of the hydrogeological phenomenon; the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same and therefore are applicable generally throughout the national territory, to prevent the degradation of the aquifers. That according to rulings 2004-1923 and 2012-8892, the Constitutional Chamber ordered that when there are no studies or technical reports, following the unequivocal rules of science and technique that allow a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity to be developed in the environment, or these are contradictory to each other, the Public Administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new or modification application, suspend those in progress until the dubious state is cleared, and adopt protection and preservation measures. It explains that the modification of the matrix, by order of the Chamber, requires a new joint study by all participating entities and municipalities in each case; until that occurs, the Poás matrix must continue to be applied. It rejects the claim to annul agreement 3303 of the Board of Directors of the Nombre2449, in which the matrix is communicated to the Municipality of Poás. It considers that the matrix is a necessary instrument for the protection of water resources, carried out jointly by mandate of the Constitutional Chamber, and even if agreement 3303 were annulled, the application of the matrix would remain mandatory for all cantons with hydrogeological maps by order of the Constitutional Chamber in ruling 8892-2012. It raises the objection of lack of right. In the conclusions rendered at the oral trial, regarding agreement 3303 of the Board of Directors of the Senara, it indicated that it is a communication to the Municipality of Poás and others, to which the matrix was attached, in compliance with the power conferred in Article 3, subsections c and ch of Law 6383. The process of creating the matrix was documented and is recorded in the documentary evidence provided to the case file, along with the referral to the Constitutional Chamber of the collegial work. It is added that the plaintiff did not demonstrate that the matrix violates science and technique; on the contrary, the Constitutional Chamber in ruling 2012-8892 held that the matrix was appropriate and necessary and was within the powers of the Senara, being possible to apply it to other areas of the country because it establishes mitigation measures. It is not true, and it was not proven, that the matrix halts the country's development, nor was suitable evidence provided. The precautionary principle and the right to a healthy and ecologically balanced environment include the protection of water, which implies regulations on land use and the use of friendly technologies or systems; therefore, it does not conflict with the right to property, as these are limitations of social interest. Summary of arguments of the active coadjuvants: Unanimously, the active coadjuvants argue that the Matrix has an impact on all productive activity, limiting current and future businesses and causing delays in procedures for developing activities, such as the application for operating permits from the Ministry of Health and others. The main objections refer to the following aspects: 1) The applicability of the Nombre2449 Matrix ignores any concept of civil, agricultural, and environmental engineering, soil contamination control and prevention, runoff control, wastewater control, among others. 2) The Nombre2449 has invaded the powers of other institutions, and the Constitutional Chamber has redefined the jurisdictional framework of the Nombre2449, violating legal certainty. 3) Since the matrix is a discretionary act, it must detail its technical foundation; it does not consider issues of risk and risk management or remediation activities, and it recommends the closure of activities, without the Nombre2449 being empowered by law to order closures. 4) It is not appropriate for a judgment to impose a specific regime for the use and affectation of land based on groundwater that affects the granting or denial of construction permits for urban, industrial developments, etc. The matrix must be based on a formal and material law. 5) The generalized application of the matrix in all cantons makes it lack consistency and viability, because it requires maps to exist throughout the territory, and they only exist in some areas; without them, it cannot be applied. It is not technically viable for a matrix created for a specific area of the country to be replicated throughout the entire national territory without further analysis and without the participation of professionals in the field to determine if the conditions of Poás are indiscriminately applicable to the rest; it implies a limitation on construction because it ignores all technical criteria in civil, agricultural, and environmental engineering, contamination control and prevention, runoff and wastewater control, as well as the engineering and architecture professionals affiliated with the Professional Association. It claims that the limitations of the Poás canton will not be the same for other sectors, hence the limitations on construction works might not have a true reason or technical criterion to justify them. 6) The Nombre2449 does not have the authority to issue a binding opinion on specific applications for water use concessions; that is the power of MINAE, nor on urban planning, which belongs to Municipalities and the INVU; water supply and sewerage is AYA; and environmental viability is Nombre3456. 7) The densities established by the matrix do not coincide with the Regulatory Plans that allow a larger construction area, which demonstrates a violation of the Principles of Inter-Institutional Coordination and Legality. 8) The generic application of the matrix is contra legem and violates the principles of convenience, justice, and logic; it departs from the parameters of proportionality and reasonableness. Reference is made to an interdisciplinary content for developing hydrogeology studies, so it is indicated that professional practice cannot be understood as limited to a specific profession, and the professional profile of civil and agricultural engineers is presented. Summary of arguments of the passive coadjuvants: Ruling 2004-1923 of the Constitutional Chamber is cited, which allows imposing restrictions and controls; these are limitations of social interest that do not empty the content of the property right; the right to property or the integrity of the patrimony is not affected. In the same ruling, the authority of the Nombre2449 to issue the Matrix is recognized, and Municipalities are ordered to apply the Matrix in granting permits. The Nombre2449 has powers to create the Matrix and protect aquifers. The matrix is necessary because the institutions in charge, such as Municipalities, Setena, Invu, do not have the technical preparation or administrative capacity to protect water resources. Reference is made to Constitutional Chamber ruling 2008-10371, which ordered the reversion of procedures and review of the Condominio Horizontal Residencial La Inmaculada project, and to adjust to the criterion of the Senara. In the same vein, reference is made to rulings 2011-14596 and 2013-5218 of the Constitutional Chamber. It is argued that Costa Rica is internationally obligated to respect the Precautionary Principle.
VI.On the Impropriety of the Lawsuit: This Tribunal considers that the lawsuit is improper in all its aspects, by virtue of the following analysis.
1.- On the background of the Constitutional Chamber that led to the creation of the Poás matrix and its application throughout the country. As was proven in the record with ruling No. 2004-1923 of 2:55 p.m. on February 25, 2004, issued by the Constitutional Chamber, a series of public institutions, including the Nombre2449, were ordered to adopt actions to protect water resources. In compliance with said ruling, the Nombre2449 prepared the vulnerability map for groundwater contamination for the canton of Poás, in which five vulnerability zones are defined, classified as: negligible, low, medium, high, and extreme. A matrix was also prepared describing the criteria recommended for application to different productive, urban, and other activities that may have effects on water resources. For this, the participation of an Inter-Institutional Commission was counted on, formed in addition to the Nombre2449 by the Municipality of Poás, Minae, AYA, the Ministry of Health, Invu, and community representatives. In turn, with ruling No. 2012-8892, the Constitutional Chamber, when deciding a recurso de amparo, ordered the application of the Matrix prepared for Poás in all other cantons, only to the extent that they have vulnerability maps. The referenced ruling of the Constitutional Chamber is transcribed in the parts relevant to the decision of this matter:
"(...) IX. On the application of the 'Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources.' Now then, for the purposes of this recurso de amparo, it is worth highlighting the first of the measures described in the previous considerando. It consists, first, in projecting and drawing on the surface a demarcation under which an aquifer or part of it lies; and second, a specific regime is established for the use of the hydraulic domain –ordering and restriction of pre-existing water concessions, preventing the granting of new ones– and for the control of activities and installations that may affect it –through authorizations– (e.g., mines, quarries; urban activities including septic tanks, cemeteries, sanitary landfills –storage, transport and treatment of solid and liquid waste–; agricultural and livestock activities with the deposit and distribution of fertilizers and pesticides, irrigation with residual water, and farms; industrial activities with the storage, transport and treatment of liquid or gaseous hydrocarbons, chemical, pharmaceutical, and radioactive products, food industries and slaughterhouses, etc.). In summary, the Chamber refers to the issuance of documents such as hydrogeological maps –in which the surface under which an aquifer lies is drawn or demarcated– and land-use matrices according to the vulnerability of aquifers to contamination –which establish a specific regime of use or affectation of land in relation to groundwater–, whose protection perimeters are of mandatory compliance and must be reflected in regulatory plans on land use and territorial planning (e.g., zoning or construction regulations) by municipal corporations or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, given its residual authority in urban planning matters in the absence of local regulatory plans. In this regard, judgment number 2004-01923 literally states:
'The definition of perimeters must be combined with the cartography of vulnerability or natural susceptibility of the supply aquifers to anthropogenic contamination loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics, in the face of anthropogenic contamination problems, which is achieved through the creation of maps. Both measures, protection perimeters and vulnerability cartography, are suitable for being able to relocate a certain type of activity in time, the supply source, or, ultimately, introduce methods and technical instruments for the treatment and disposal of contaminating agents. The measures to be taken based on the perimeters and vulnerability cartography vary depending on whether it is (a) an area without territorial occupation, being useful for defining which activities may or may not be installed in the future; (b) already occupied areas, in which case a mapping of natural vulnerability and areas with greater susceptibility to contamination is carried out, being able, in the face of the threat of a high contamination index, to relocate activities, supply sources, and introduce technology for the treatment and disposal of contaminants; (c) already contaminated areas, for which alternative sources can be sought, the spread of contaminant plumes can be prevented, and, if possible, given its high cost, the aquifer waters can be treated after extraction; (d) areas for new intakes, a case in which potentially contaminating activities and the impact area of each of these must be inventoried.' Thus, there is a substantial difference between a hydrogeological map of groundwater and a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability. The hydrogeological map fundamentally contains geological and hydrological information and refers to the scientific field of hydrogeological cartography. This scientific area deals with both phenomena occurring on the ground surface and those occurring in the subsoil. In the case of aquifers, hydrogeological maps collect relevant data such as the depth of water levels, saturated thicknesses or impermeable materials, vertical zoning of aquifers, etc. Among other characteristics, hydrogeological cartography is very dynamic since, although there are phenomena with a high degree of permanence (hydraulic works, water points), there are also phenomena that vary over time, such as the depth of the water level or some hydrochemical data, in addition to spatial conditioning since the object of cartography is specific zones or surfaces that evidently differ from one another according to the geographical point to be mapped. The time variable introduces additional complexity to cartographic representation and leads to a lack of map updating if there is a delay in its publication; likewise, depending on the objectives pursued, hydrogeological maps can be general or aimed at specific objectives, such as maps of groundwater contamination vulnerability. On the contrary, the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, although not permanent and subject to change due to various factors –such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more environmentally friendly–, is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability inherent to the hydrogeological phenomenon. For this reason, in accordance with the technical criterion of the Director of the Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas of the Universidad de Costa Rica, this Chamber warns that the protection measures and land-use regulations contained in such a matrix are perfectly applicable generally throughout the national territory, given that what changes are the hydrogeological characteristics of each zone, but not the specification of protection measures and land-use regulations based on those hydrogeological characteristics for the same vulnerability category of an aquifer. That is, the hydrogeological and hydrochemical characteristics of an aquifer, and therefore its vulnerability to contamination, vary from one place to another; however, the protection measures and land-use regulations for the same vulnerability category are always the same, as they are based on the variables inherent to the hydrogeological behavior of an aquifer in the physical environment being evaluated. Thus, the prohibition on using highly toxic agrochemicals (a factor in a land-use vulnerability matrix according to the aquifer's vulnerability to contamination) will be of inexorable application in aquifer zones of high vulnerability (a factor in a hydrogeological map), no matter where these zones are located; ergo, in the sub examine, an indication of a specific land-use measure in a contamination vulnerability matrix is a constant variable, while the hydrogeological and hydrochemical conditions of the aquifer in each specific region constitute dependent variables. This criterion also finds support in the precautionary or in dubio pro natura principles, duly explained in the judgment transcribed in the preceding considerando. In accordance with the foregoing, the State's obligation to take any cost-effective measures to prevent the degradation of aquifers emerges as an essential legal imperative even if there is no absolute scientific certainty about such measures, because the premise of that obligation consists in the mere existence of a danger of serious or irreversible damage to the aquifers. Judgment number 2004-01923 states that 'in the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle or in dubio pro natura assumes that when there are no studies or reports carried out in accordance with the unequivocal and exactly applied rules of science and technique that allow arriving at a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting all new or modification applications, suspend those in progress until the dubious state is cleared, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.'
X.On the application of the matrix in the specific case. From the foregoing, it is concluded that precisely one of those fundamental measures is the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources, prepared by the Nombre2449 jointly with other entities. Such matrix, although prepared to be applied with the vulnerability map of the canton of Poás, can and must be used, without a doubt, in all cantons or zones where vulnerability maps approved or prepared by the Nombre2449 already exist, given that what changes is the hydrogeological map of each region itself, but not the land-use matrix once said map has been prepared. Furthermore, even though the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more environmentally friendly could require the updating of a matrix, it is no less true that this does not happen so quickly, and, moreover, the advances must be endorsed by the majority criterion of the scientific community at a given historical moment. Likewise, even if there are no hydrogeological maps or aquifer vulnerability maps prepared by the SENARA in a canton, the land-use criteria of the aforementioned matrix are always useful as guidelines, since the development of land-use policies must contemplate the unavoidable obligation to ensure the preservation of aquifers, especially when there is knowledge, without the need for a hydrogeological map, of the existence of some type of aquifer, e.g., shallow aquifers that can be easily detected through a study prepared by another entity or thanks to a specific event (an excavation). Likewise, the respondent authorities should note that although there is the possibility of some degree of variation in a matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability due to some dynamic factors (such as the evolution of scientific knowledge and the development of new technologies more environmentally friendly), it is no less true that a change to the matrix already prepared can only be made using the same methodology used for its preparation. In the sub examine, the Matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability for the protection of water resources for the Poás canton resulted from the joint work of said entity as well as technicians from the SENARA, the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, the Ministry of Agriculture and Livestock, and the Instituto de Vivienda y Urbanismo; that is, in full application of the constitutional mandate of inter-institutional cooperation already described. Consequently, any modification to such matrix, including to adapt its application to another canton, requires a new joint study among these entities and the municipal corporation of the case; until that occurs, the land-use matrix according to aquifer contamination vulnerability designed for the protection of water resources in the Poás canton must be applied. That is, the non-application of a "matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability" by a unilateral decision of either the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento or the Senior Authorities of the aforementioned entities is not constitutionally admissible, since it disregards the mechanics used for the preparation of said technical instrument (characterized by the participatory process of various institutions) and violates the constitutional principle of in dubio pro natura as well as the constitutional rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment; even less so when there is no superior instrument authorizing that non-application, because the harm that the absence of the technical instrument could cause would be irreversible. By virtue of the foregoing, this section of the amparo is admissible. Thus, until another matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability is prepared (using the aforementioned methodology and based on the joint work of the mentioned entities) –whether for another canton or for the entire national territory–, the one corresponding to the canton of Poás must continue to be applied, as the Senior Authorities of the Nombre2449 have endorsed, expressly or implicitly, in other zones of the country, as is evident from the list of proven facts.
XI.On the divergence of criteria between the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, and the Board of Directors of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. In the specific case, there is a significant divergence of criteria among the officials of the SENARA, because the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considers that the matrix of land-use criteria according to aquifer contamination vulnerability, approved in compliance with ruling number 2004-001923 and relating to the canton of Poás, should be of general application in all cases where there are contamination vulnerability maps approved by said Service; and that neither the Board of Directors nor the General Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento are technical bodies with the authority to validate the scientific studies of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica.
On the other hand, the Board of Directors and the General Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento consider that the vulnerability matrix for the canton of Poás should not be extended to other municipalities and that this agency cannot compel specific land uses since that is the purview of municipal corporations; and that for the studies of the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica to be binding, they must be formalized through Management; thus, it ordered the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica to prepare a new vulnerability matrix of general application. In this regard, it is worth noting that, certainly, according to Article 303 of the Ley General de Administración Pública, the opinions of technical bodies are advisory and not binding; and according to numeral 83 of the Ley General de Administración Pública, every body other than the head of the entity shall be fully subordinate to the latter and to the immediate superior in the hierarchy, except where devolution of authority is established by law or regulation. Now, despite such subordination, the superior authority, in this case the Board of Directors of SENARA, cannot issue acts contrary to unequivocal rules of science or technique, or to elementary principles of justice, logic, or convenience (Article 16.1 of the Ley General de Administración Pública), and its discretion is subject to the limits imposed by the legal system, expressly or implicitly, to ensure its exercise is efficient and reasonable (Article 15.1 of the Ley General de Administración Pública), which evidently includes the duties to interpret the administrative rule in the way that best guarantees the realization of the public purpose it pursues (Article 10 of the Ley General de Administración Pública) and to conduct its activity in accordance with the fundamental principles of public service, among them, those of efficiency and adaptation to the social need they satisfy (Article 4 of the Ley General de Administración Pública). On the other hand, numeral 15.2 determines that the Judge shall exercise legality review over the regulated aspects of the discretionary act and over the observance of its limits, while section 16.3 establishes that the Judge may review the conformity of the technical, logical, convenience-based, and justice-based foundations of the discretionary elements of the act, as if exercising a legality review. Based on that normative framework, it is clear that, in principle, the mere controversy regarding the competencies and criteria existing between the Board of Directors, the Management, and the Dirección de Investigación y Gestión Hídrica of Nombre2449 must be raised through the administrative channel in accordance with the procedure established in numerals 81 and 82 of the Ley General de Administración Pública or, eventually, before the contentious-administrative jurisdiction, since it is a matter of pure legality. However, because said conflict gives rise to an injury to constitutional rights and principles, the obligation of the Constitutional Chamber to intervene immediately emerges, imposing limits on the exercise of discretion by the Superior Authority, in this case the Board of Directors and Management of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. By virtue of the foregoing, without detriment to the body's own hierarchies, the non-application—without technical justification—of the technical criterion issued in the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers prepared for the canton of Poás, due to its detrimental impact on the principle in dubio pro natura and the rights to life and a healthy and ecologically balanced environment, amounts to an evident violation of the constitutional order. This Chamber is concerned by Management's criterion, set forth in official memorandum number GE-557-09, of 14 July 2009, since arguing that it is not the responsibility of Nombre2449 to grant or deny land-use permits, but rather that this falls to the authorizing entity, is contrary to the constitutional principle of environmental protection and to the stipulations of Article 3, subsection h) of the Law Creating Nombre2449 (number 6877 of 18 July 1983), which obliges the entity to monitor compliance with legal provisions in the matters under its purview, and Article 4, subsection f) of that same normative body, according to which Nombre2449 is responsible—among other activities—for the construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifers usable for agricultural activities in irrigation districts, issuance, and dissemination. This last activity must be understood in a broad sense, so that the elaboration of land-use matrices according to the vulnerability to contamination of the aquifer constitutes an indispensable instrument for the protection of said public domain asset. Consequently, the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento cannot simply and plainly content itself with issuing recommendations and disengage from their implementation—for the mere fact that another entity of the Administration is co-responsible in such matter—as this would imply an omission of its duty to protect groundwater and the principle of inter-administrative coordination set forth. In other words, while the competencies for the integrated management of groundwater resources are fragmented among several entities (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalities, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento itself), it is no less true that the latter, due to the groundwater hydrological information it manages and its experience and specialized knowledge in the field of groundwater, possesses prevailing technical expertise in that area. Consequently, on the one hand, its contamination warnings and the correlative measures to prevent it cannot be unilaterally disregarded by the rest of the Public Administration, and on the other, there is an impossibility of ignoring the warnings about the danger of contamination issued by an institution empowered by law to protect water resources (see in this regard judgment number Placa20140 of 12:39 p.m. on 27 March 2008). This position agrees with what has already been indicated by the Chamber in judgment number 2008-12109 of 3:16 p.m. on 5 August 2008, in which, expressly, the obligation of municipalities to incorporate the hydrogeological maps recommended by Nombre2449 and to use as a basis the Matrix of Land-Use Criteria According to Aquifer Contamination Vulnerability for the protection of water resources, relative to the canton of Poás, was established. For greater abundance, this Chamber verifies that—as of May 2012—the only aquifer contamination vulnerability matrix approved by the Board of Directors of Nombre2449 has been that of the Canton of Poás; and that the Contraloría General de la República (through the División de Fiscalización Operativa y Evaluativo del Área de Servicios Ambientales y Energía) considers that said matrix must be applied to all cantons or areas for which Nombre2449 has approved a vulnerability map. Thus, this aspect of the constitutional relief (amparo) is appropriate, because although the stated divergence constitutes a matter of pure legality, the potential damage that the non-application of the matrix in question may cause to the environment constitutes an evident injury to the right enshrined in Article 50 of the Constitución Política. (...)" The extensive quotation transcribed above is justified due to the allegations raised by the plaintiff, which compel the identification of the reasoning for the criterion held by the Constitutional Chamber. From the reading of the cited Chamber ruling, a core criterion is determined to be the impossibility of disapplying the matrix without technical justification. Another essential element present in the ruling is the nature of the matrix as a technical-scientific tool that is indeed susceptible to adjustment and improvement. It should be noted that, as it is a ruling that resolved a constitutional relief (amparo) action, compliance must be immediate upon attaining finality, and that enforcement on the substantive (non-pecuniary) aspects falls to the Constitutional Chamber itself, as established by Articles 53 and 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and, according to Article 13 of the same law, it is binding "erga omnes" (a Latin phrase meaning with respect to everyone or against everyone). Turning to the analysis of the case, this Court does not share the plaintiff's interpretation of the mentioned ruling, wherein it is proposed that the Constitutional order to apply the Poás Matrix in the other cantons prevents any modification or adjustment to it. First, it is clarified that this contentious-administrative proceeding is not the legal avenue to challenge ruling N°2012-8892 nor to review the actions of the Constitutional Chamber, as they are distinct jurisdictions. On the other hand, the plaintiff's interpretation regarding the impossibility of adjusting or modifying the matrix does not conform to the literal text of the aforementioned ruling of the Constitutional Chamber. For greater precision, a key excerpt from ruling N°2012-8892 of the Constitutional Chamber is read again, where it established that "the non-application—without technical justification—of the technical criterion issued in the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers prepared for the canton of Poás, due to its detrimental impact on the principle in dubio pro natura and the rights to life and a healthy and ecologically balanced environment, amounts to an evident violation of the constitutional order." Here, the disapplication of the matrix for technical reasons is clearly admitted. But it also allows its adjustment, modification, and improvement depending on the conditions of each canton when, in the same ruling, it states: "the matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers, while not permanent and subject to change due to various factors—such as the evolution of scientific knowledge and the development of new, more environmentally friendly technologies—is much more stable and is not subject to that high index of spatial and temporal mutability inherent to the hydrogeological phenomenon." A different interpretation, even one far removed from the literal text of the Constitutional Chamber, could not be admitted, because the matrix—object of dispute—is a tool or technical input, which was constructed at a specific historical moment, making it susceptible to improvement, all with the purpose of protecting water resources. It is not a static, perpetual rule that prevents its updating. It is easy to understand from the reading of the Constitutional Chamber ruling that the matrix does not have the character of a legal urban planning instrument or a legal norm; on the contrary, it corresponds to a technical-scientific tool to achieve the desired public purpose and, therefore, it is mutable to adapt to constant scientific advances. What has been reviewed up to this point is vital to guide the analysis of the present matter, because the nullity of two agreements of the Senara Board of Directors was petitioned, but the support of the action turns entirely to questioning the decision adopted by the Constitutional Chamber in ruling 2012-8892, which compels this Court to make a careful pronouncement without exceeding its legal limit of action. It must be taken into account that the referred constitutional precedents are of mandatory application to the present case, as ordered by Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and that there is a material impossibility for this Contentious Jurisdiction to review, modify, and disapply what was decided by the Constitutional Chamber, because this is not the avenue to achieve such an objective. Having said the foregoing, we proceed to the analysis of the other arguments raised in the complaint and reinforced by the active interventions.
2.- Agreement 3303 of the Board of Directors of Senara. The plaintiff seeks a declaration of absolute nullity of agreement N°3303 issued by the Board of Directors of Nombre2449 at Extraordinary Session N°239-06 on 26 September 2006, where the following was ordered:
"It is agreed to inform the Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo of the following: 1) That Nombre2449 has prepared a matrix of 'Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico,' for the canton of Póas, which includes SENARA's technical recommendations on the measures in project execution that must be taken for adequate protection of water resources. Said matrix is attached to this agreement for their knowledge and forms an integral part thereof. / 2) The mentioned matrix must be applied together with the contamination vulnerability map. / 3) In particular, the technical criteria recommended will support decision-making in each zone according to vulnerability and according to the different productive activities, in the interest of protecting the aquifers. Firm Agreement." The plaintiff raises a series of defects contained in agreement N°3303 and which, in their view, compel the declaration of its nullity. For their analysis and pronouncement, the same order of presentation in the complaint is followed.
2.1. Defect regarding the subject and the competence: In this regard, the plaintiff claims that Nombre2449, by including density and land cover (cobertura) criteria within the matrix, invades the competencies in matters of national and local urban planning held by INVU and the Municipalities. It also considers that there is a duplication of functions and requirements charged to SETENA. It estimates that the competencies granted to Nombre2449 by its Creating Law N°6877 of 18 July 1983, in Article 3, subsections ch) and e), only empower it to:
"Research, protect, and promote the use of the country's water resources, both surface and underground.
Carry out, coordinate, promote, and keep updated the hydrological, hydrogeological, agrological, and other investigations it deems necessary in the hydrographic basins." The plaintiff adds that, in their opinion, the Constitutional Chamber altered, by way of its jurisprudence, the competence granted by law to Nombre2449 by allowing a matrix of land-use criteria according to the vulnerability to contamination of aquifers for the protection of water resources to be prepared, and that it further extended its application to the rest of the national territory in a binding manner, modifying the municipal and INVU land-use rules. It questions that the Constitutional Chamber omitted to indicate the term and the manner of harmonizing the Nombre2449 matrix with the existing regulatory plans (planes reguladores), nor did it clarify what happens with the land-use permits already granted, the possibility being that, in application of the Precautionary Principle, the permit is annulled. It alleges a breach of the Principle of Inter-Institutional Coordination with the Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ambiente y Energía. That there is a breach of the Principle of Hierarchy of Sources and the Principle of Legality, regarding the territorial integrity or the political organization of the country. It reiterates that Nombre2449 must consider the different institutions with competence in water matters to achieve a product that does not interfere with the spheres of competence of other state institutions with involvement in water resources. It points out that the application of the matrix confiscates a large part of the territory and that a balance must be achieved between the use of the territory and the protection of the subterranean water resource. This Court considers the arguments to be unfounded and rejects them. No defect is observed in the subject authoring the challenged conduct, in accordance with the constitutive element of the act of Article 129 of the Ley General de la Administración Pública. In this case, the acting subject is the Board of Directors of Senara, being a collegiate body whose operation operates under the rules of numerals 49 to 58 of the indicated General Law and Articles 1, 5, 6, and 10 of Law N°6877, the Law Creating Senara. Despite the questioning conducted by the plaintiff regarding the subject element of the act, there is no concrete reference to any defect in the constitution and functioning of the collegiate body, limiting itself to questioning the competence of Nombre2449—as a public institution—in general terms. It is inferred from what is argued in the complaint that the plaintiff has interpreted the Matrix as a new urban planning requirement superior to the Municipal Regulatory Plans or other regulations in force in the matter. This Court definitively does not observe the defect in competence claimed by the plaintiff. In contrast to what is stated by the plaintiff, Law N°6833 creating Senara, in its Articles 3, 4, 14, and 15, grants broad powers to said entity in matters of water resource protection, including the possibility of creating technical and scientific tools that facilitate achieving such a public objective. The conduct of Nombre2449 is consistent with what is established in Article 65 of the Ley General de la Administración Pública, which provides: "1. Every body is competent to perform the regulated or internal material tasks necessary for the efficient processing of its matters." For this particular case and in application of its constitutive Law, the entity whose competence is questioned exercises it at a supra-local level and specifically from a technical point of view, that is, in application of the unequivocal rules of science and over the entire national territory in protection of the water resource, albeit much beyond the literal sense of the norm that created it, and as a consequence of the dimensioning that the Constitutional Chamber has given to the scope of the Law Placa20139° , in rulings such as the one of interest and others that precede it. In this case, it is seen that these are aspects linked to a public domain asset that, in terms of its protection, refers to issues that far transcend the local level. From this point of view, it is one thing to say that, in application of its competencies, Nombre2449 intends to arrogate to itself the competence related to territorial planning, and quite another that its provisions regarding the protection of water resources are mandatory for the rest of the public institutions related to this matter, as the Constitutional Chamber has so determined and also occurs with other administrative organizations whose tasks are of a supra-cantonal nature. Moreover, had there been a conflict of competence between Nombre2449 and another state entity or institution, the legislation in force in Articles 78 and 81 of the Ley General de la Administración provides a procedure that can even be requested by an interested party. Similarly, Article 2, subsection c) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional admits the possibility of defining the constitutional competence of various public entities through a pronouncement of the Constitutional Chamber. Despite the indicated possibilities granted by the law in force, there is no evidence in this proceeding capable of accrediting that the plaintiff or any other public or private institution involved in the topic under analysis raised a conflict of competence regarding Senara's conduct. It is inferred that the supposed invasion of competencies of Nombre2449 in matters of urban planning by including the land cover (cobertura) and density components in the matrix instead corresponds to an incorrect and extrapolated reading by the plaintiff of ruling N°2012-8892, where the generic application of the matrix for the rest of the country's cantons was ordered. It is necessary to reiterate what was previously indicated regarding the impossibility of modifying, revoking, or disapplying a judicial precedent of the Constitutional Chamber through the judgment issued in this contentious-administrative trial, since this is not the legal avenue for such purposes. For this reason, the plaintiff's argument is unfounded as it is sustained by a direct challenge against the referred ruling N°2012-8892 of the Constitutional Chamber that orders the generalized application of the Nombre2449 matrix for the entire national territory, because fundamentally, an appeal against what was decided by the Constitutional Jurisdiction is attempted in this Contentious venue, which is not provided for by the Costa Rican Legal System. It is necessary to underline two basic aspects that reinforce the unfounded nature of the argument: first, agreement N°3303 of 2006 issued by the Board of Directors of Senara only informs the Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo of the approval of the matrix of "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico for the canton of Poás," but it does not order the generalized application for the rest of the country, since that order emanated directly from the Constitutional Chamber in ruling N°2012-8892. In fact, the challenged act partly constitutes the execution of what was decided by the high Court of Constitutional Review, that is, it is a reflection consequence of a judgment emanating from said Chamber. Thus, it is not possible to deduce from the text of agreement N°3303 and its scope the supposed conflict of competence claimed by the plaintiff. Second, this Court does not share the interpretation of ruling N°2012-8892 made by the plaintiff regarding the content and nature of the Senara matrix. Put briefly, from a simple reading of ruling N°2012-8892, it is clear that the matrix is not granted the same legal nature as a regulatory plan nor any other urban planning regulation, nor does it substitute them. As mentioned above, this was stated by the Constitutional Chamber in the judgment challenged by those who are suing, and not by SENARA. The direct reference to the matrix as a technical tool is extracted from the cited ruling with the following proven fact from the constitutional relief (amparo) action:
"(...) a. In compliance with what was ordered in judgment number 2004-01923 of 2:55 p.m. on 25 February 2004, officials from the Municipalidad de Poás, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto de Vivienda y Urbanismo, and Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento worked for more than six months in the elaboration of tools aimed at protecting the water resources of the canton, among them the 'Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico' (incontrovertible fact). (...)" (Emphasis supplied).
In the same sense, the Constitutional Chamber also indicated in the oft-cited ruling 2012-8892 that "(...) the elaboration of land-use matrices according to the vulnerability to contamination of the aquifer constitutes an indispensable instrument for the protection of said public domain asset (...)." In summary, although the Nombre2449 matrix contains—among other aspects—the land cover (cobertura) and density components, it is a technical-scientific tool to support the protective function of the water resource, but it is not located within the scale of the legal norm nor above a norm in force, even if it integrates it when it comes to the analysis of its application to concrete cases. Nor are new competencies granted to Nombre2449 in the mentioned ruling, nor is it empowered to grant or deny land-use and/or construction permits. The plaintiff's interpretation departs diametrically from the literal text of ruling N°2012-8892 of the Constitutional Chamber, venturing into a series of quite obscure and imprecise challenges, based on an erroneous foundation, which is giving a different nature and value to the Senara matrix from that which was considered by the oft-cited Constitutional Chamber, which is that it is a technical-scientific tool. The reality of the factual picture in the present matter corroborates that this Court's reading of the constitutional ruling is accurate, since it was not demonstrated in the record that Nombre2449 had denied or cancelled land-use or construction permits, or that it had prevented the approval of regulatory plans or the application of urban planning norms. Unquestionably, the plaintiff failed to meet its burden of proof, as it did not provide any evidence in this regard nor expose any particular and specific case, limiting itself to offering hypothetical and generic examples to illustrate its interpretation, which compels the rejection of the argument.
2.2. Defect regarding the Procedure: Specifically, the plaintiff claims that, by order of the Constitutional Chamber contained in rulings N°2004-1923 and 2012-8892, the creation and subsequent generalized application of the Póas Matrix, prepared solely by Nombre2449 for the entire territory, was ordered without a formal law existing. It maintains that, being a complex act, the participation of various competent public institutions and actors was required for its creation and application. It recognizes that this is an act of choice by the Constitutional Chamber and argues that the requirements of a complex act are not met, which breaches the Principle of coordination. This Court considers the arguments to be unfounded and rejects them. In the same manner as indicated in the previous section, it is not possible for this Jurisdiction to review what was said by the Constitutional Chamber in the rulings mentioned by the plaintiff, which attained finality in the absence of appeal by the interested parties, and such arguments must be rejected as unaddressable. On the other hand, strictly regarding the legality of the administrative act challenged here, being agreement N°3303 of 2006 issued by the Board of Directors of Senara, the plaintiff makes no specific challenge nor is the alleged procedural defect observed, as it is evident from the reading of the agreement that it is an act of approval and communication of the Póas matrix to the Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental, and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, without this signifying that the matrix was prepared solely by Senara, since in the content of the technical instrument itself, at the foot, the participation of other public institutions is recorded, by indicating the following:
"Prepared by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) in coordination with the Comisión Interinstitucional del Cantón de Poás composed of Municipalidad de Poás, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía, Depart. Aguas del MINAE, Secretaria Técnica Nacional Ambiental, and SENARA." Likewise, in ruling N°2012-8892 the Constitutional Chamber expressly recognizes that the matrix is the result of a collective construction of a set of public entities by indicating that:
"(...) the Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico for the canton of Poás resulted from the joint work of said entity as well as technicians from SENARA, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Agricultura y Ganadería, and the Instituto de Vivienda y Urbanismo; that is, in full application of the constitutional mandate of inter-institutional cooperation already set forth (...)."
Consequently, the argument presented is rejected as no procedural defect is determined.
2.3 Defect regarding the motive, content, and purpose: lack of technical foundation and generic application. It is argued that the matrix lacks technical and logical foundation, that there is an excess of discretion because any concept of civil engineering, agricultural engineering, soil contamination control and prevention, runoff control, wastewater control, etc., is ignored.
It claims that it was imposed by order of the Constitutional Chamber generically for all cantons, thereby limiting a fundamental right through a means not contemplated in the Legal System, as indicated by the Third Section of this Court in vote 637-2014, which resolved an appeal against a Municipal agreement that denied a construction permit due to the absence of the approval of Nombre2449, and concludes that it is not appropriate for a judgment to impose a specific regime of use or affectation of use in relation to groundwater. The use of a 1:50,000 scale is questioned, considering that it would be impossible to determine each property, project, or specific situation, which requires conducting partial or specific hydrogeological studies to support or discard such a generic and abstract matrix. Regarding the content element, it is noted that the matrix was approved by agreement of the Board of Directors of Nombre2449 for Poás, but is applied equally to the entire country. Furthermore, the hydrogeological studies of Nombre2449 developed with the GOD method (Nombre112322 1988, Nombre112322 et al 2002), a geology and hydrogeology mapping (1:50,000 scale), are questioned, as they allow understanding the characteristics of the aquifer layers in their current condition, but not for taking measures for the protection of water resources. It reiterates the position that Nombre2449 cannot, by itself, regulate land use by invading the competencies of other public entities. It adds that the matrix defines land uses and the activities that can be developed in each identified vulnerability zone without causing deterioration to the underground water resource, but ignoring all other aspects, such as current uses, fragility indices, among others. It considers that any modification to the matrix, including to adapt its application in another canton, requires a new joint study between such entities and the relevant municipal corporation; as long as this is not done, the matrix must be applied by order of vote 2012-8892. Regarding the issue of discretion, it is claimed that Nombre2449 does not detail the values used to determine the limits of the matrix, no reference is made to the environmental fragility indices of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaria Técnica Nacional Ambiental, Setena), nor to the ISIC codes (International Standard Industrial Classification) that are used internationally to define which activities are of High, Medium, and Low Impact, being a discretionary criterion of Senara, disrespecting the rules of logic, science, and technique. It mentions that the matrix establishes that the classification depends on the toxicity, mobility, and persistence of potential contaminants, so there must be a list of such contaminants and their internationally determined value. It is claimed that the matrix is not clear on the issue of storage tanks and identifies them as sources of contamination, that it exceeded the maximum permissible values; this does not always happen. Other aspects questioned in the matrix are the following: it makes no reference to a manual or regulation for the characterization of contaminated sites, nor has it established sampling criteria for the analysis of possible contaminated zones; it leaves aside the issue of risk and risk management; regarding existing activities, if there is soil and water affectation, they must be closed until remediation activities are completed, which puts the operation of industries, businesses, and others at risk; this is a very drastic measure that could imply bankruptcy, without Nombre2449 being legally empowered to order the closure of any work or activity. Regarding the content of the act, the Constitutional Chamber establishes that its non-application is unconstitutional for violating the Principles of In Dubio Pro Natura and a healthy and ecologically balanced environment, which is contrary to the position of the Contentious-Administrative Court, Third Section, where it is held that it is a new requirement without support in a formal and material law. It reiterates that the object of the process is to determine the validity of the agreement of the Board of Directors of Nombre2449 No. 3303, declared of mandatory and general compliance. This Court considers that the arguments are unfounded and rejects them. Agreement No. 3303 of the Board of Directors of Senara, visible on folios 1402 and 1403 of the documentary evidence file, included the presentation made by engineer Carlos Romero Fernández, in his capacity as Director of the Groundwater Area, on the vulnerability matrix for the canton of Poás; in its essential part, the following was explained:
"(...) This matrix classifies different human activities on land use and defines different levels of vulnerability to aquifer contamination. The vulnerability levels of areas are classified as extreme, high, medium, low, and negligible vulnerability, and recommendations are included on the measures that must be considered by the different public entities that grant permits or authorizations for each of the productive activities, including the following: urban developments, single-family housing without sewerage, urban and condominium systems without sewerage and without treatment plant, condominium urban systems with sewerage and without treatment plant, hotels and similar, extensive livestock farming, semi-extensive, intensive livestock production systems, pig farms, poultry farms, dairies and others, agricultural activity through conventional agricultural production systems (coffee, sugarcane, tomato, strawberries, etc.), conservationist production systems, organic production systems, and other activities (commerce, industry, deposits). Engineer Romero points out that this vulnerability matrix must be applied in conjunction with the contamination vulnerability map prepared by SENARA. After an extensive exchange of questions and answers, the directors consider that the vulnerability matrix should be approved, as a technical tool that facilitates decision-making by the Municipality of Poás and by other public authorities for the protection and preservation of aquifer layers. (...)". (Emphasis supplied).
Agreement No. 3303 of the Board of Directors of Nombre2449 does contain all the material-objective elements of the administrative act, namely: reason, content, and purpose. It is highlighted that the specific claim of the plaintiff is aimed at basically questioning the alleged deficiency in the technical basis of the agreement, i.e., the reasoning of the act, but leaves the claim regarding the other elements without support. On this last aspect, rejection is mandatory as it is a simple statement without further argumentative or evidentiary development. Regarding the reasoning of Agreement No. 3303, it is located within the same text and in the matrix that forms an integral part of the agreement, which agrees with Article 136, subsection 2) of the General Law of Public Administration, which provides: "The reasoning may consist of an explicit or unequivocal reference to the reasons for the petitioner's request, or to proposals, opinions, or prior resolutions that have actually determined the adoption of the act, provided that a copy thereof is attached" (Emphasis supplied). It is important to emphasize that the matrix itself contains a series of clarifications, visible at the end of the table of technical recommendations, which are transcribed below:
"(...) This vulnerability matrix must be applied in conjunction with the contamination vulnerability map prepared by SENARA, which must have a scale of 1:50,000 or smaller.
Classification of commerce, industries, and services: International Standard Industrial Classification of All Economic Activities (ISIC). General Regulation for the granting of operating permits by the Ministry of Health, Decree No. 30465 S. / NOTE: In all cases considered in this table, the environmental viability approval process by SETENA must be complied with. In all cases, all permits requested by the different entities must be complied with. In all cases, the discharge regulations must be complied with. The protection areas established by Law for springs (nacientes), wells, riverbanks, and other special affectations established by law must be respected. The classification of agrochemicals in terms of toxicity, mobility, and persistence shall be that applied by authorized entities, such as the Ministry of Health". (Emphasis supplied).
Such clarifications respond to the concerns raised by the plaintiff regarding the scale of the maps, admitting smaller-scale maps where it is observed that other measures are permitted, the classification used citing the ISIC Code, the permanence of legal and regulatory procedures for permits, and respect for current provisions, none of which is properly rebutted in the complaint. Additionally, it is observed that Agreement No. 3303 was preceded by a technical stage of construction of the maps and the matrix, given that the technical report rendered by the hydrogeologist José W. Pérez W. of Senara, visible on folios 1352 to 1364, was provided in the documentary evidence file, containing the background, activities, the GOD methodology applied, the results obtained, and a matrix table of acceptability of potentially contaminating common activities and facilities. This construction phase is also an essential part of the technical-scientific basis that supports the matrix in question and which was not disproven in the present process. On this point, it is highlighted that the witnesses offered by the plaintiff and coadjuvant who testified in the oral and public hearing only gave a personal opinion, since it was clear that none directly participated in the preparation of the matrix or in any concrete and official study that they personally and directly carried out on their own regarding the technical validity of the instrument. In particular, Mr. Francisco Mora Protti, reported being a retired architect, expressly stated that he did not participate in the Senara matrix, that he has no training in hydrogeology, and that the INVU lacks such professionals. Witness José Miguel Zeledón Calderón informed the Court that he is an agricultural engineer, that he works in the Water Directorate of the Minaet, and that he did not participate in the process of preparing the matrix. As for witness Freddy Bolaños Céspedes, he indicated to the Court that he is a Civil and Sanitary Engineer and works for the Federated College of Engineers and Architects, that he has no studies in hydrogeology and that he did not participate in the Poás matrix; he added that he made a technical document in coordination with Mrs. Nuria Chavarría to be sent to the Constitutional Chamber, but it was filed untimely; basically, it was concluded that the matrix overrides Local Urban Planning and is not compatible with the Regulatory Plans; to the Court's questions, he indicated that he does not know if the matrix can be changed and that he does not know if it is contemplated. Witness Emma Tristán Montero stated in the hearing that she is a geologist and works in a private company; she also reported that she participated in the review of the matrix in 2014 at the initiative of the College of Geologists, that a technical and personal opinion was issued highlighting the small amount of hydrogeological information in the country, with around 20% having a map, leaving 80% without information to generate the map; to the Court's inquiries, she pointed out that the matrix warns how to protect the water resource from a technical point of view, but not from an urban policy perspective. Witness Jorge Arturo Chávez Cernas reported in the oral hearing that he is a retired geologist and serves as President of the College of Geologists to date; he explained that the College has formed a Hydrogeology Commission that conducted a study of the matrix, but that he did not directly participate in that study and is unaware of the matrix's content. The witnesses indicated that none directly participated in the facts of the complaint or in the preparation of the matrix, and even the majority of them acknowledged that they had not studied it in depth or rendered a technical opinion on the subject; thus, the evidence is openly irrelevant to clarifying the substance of the matter, as it consists of simple opinions that do not give the Court certainty about the existence of technical errors in the reasoning of the Poás matrix. On the contrary, it can be appreciated that the disagreement arises from the Constitutional Chamber's order to apply the matrix to the rest of the country and not because the created instrument lacked technical foundation or because the one used was incorrect. However, the issue relating to the constitutional order, as we have repeatedly indicated, exceeds the competence of this Court, and an analysis could not be entered into here to unravel the reasons that prevailed in the Constitutional Chamber for choosing to apply the matrix in a generalized manner and not through other options. In the case of the witnesses offered by Nombre2449, Mr. Freddy Pacheco León declared before the Court that he is a retired biologist and works as an environmental manager for Setena; he said he knows the matrix through his work, but that he did not participate in its preparation and has not conducted any study on it; in his opinion, he considered that the matrix is a reasonable tool since the environmental impact assessment form of Nombre3456 already included requesting an opinion from Nombre2449 and conducting the hydrogeological study if there is vulnerability. Witness Mario Enrique Arias Salguero reported that he is a geologist from the School of Geology of the University of Costa Rica and that he rendered an official opinion on the Poás matrix in 2009 before Nombre2449 for the purpose of informing the Constitutional Chamber about the instrument; he explained the GOD methodology used and assured that it is an internationally recognized and robust method; he also referred to the land-use criteria contained in the matrix, noting that it is not restrictive and allows modification; he further maintained that to apply the matrix, there must be a hydrogeological map and from there, develop the vulnerability map for each zone, that the common protection measures of the matrix are the same and therefore can be applied in different zones depending on the type and/or degree of vulnerability of the aquifer. The deponent Roberto Ramírez Chavarría stated that he is a geologist and has worked at Nombre2449 for twenty years, that he has a master's degree in hydrogeology from the University of Costa Rica; he participated in the commission responsible for preparing the Poás matrix; he explained the GOD methodology applied, that the density and coverage parameters were provided by the INVU, which also participated in the commission; he clarified that the matrix is not an administrative instrument, but a scientific analysis, that when there is no map, a local study is done for each project and the matrix is applied; he asserted that, like any protection instrument, the matrix also changes. As documentary evidence provided by the plaintiff, the following was admitted: a) Document No. 0551-CCC-13 of November 8, 2013, from the plaintiff Chamber with observations, objections, and recommendations in similar terms to those contained in the complaint, signed by Nombre112323 in the capacity of Executive Director. The observation is made that the name of the professionals or technicians who prepared the study is omitted (images 170 to 191 of the virtual file). b) Report of the Commission for the Analysis of the Aquifer Vulnerability Matrix of Nombre2449 prepared by the plaintiff Chamber dated September 4, 2015, alluding to the difficulty of defining the technical support for the density and coverage parameters of the matrix, which seem disproportionate to the reality of the inhabitants of the GAM and makes projections with various cantons; it is signed by Engineer Guillermo Carozo Ramírez, in his capacity as President of the Costa Rican Chamber of Construction, without indicating who the professionals or technicians were who made up the commission and who prepared the report (images 199 to 222 of the virtual file). c) Private report prepared by Nombre112324 on May 24-28, 2010, which focused on the analysis of the Parrita-Tamarindo and Huascas-Tamarindo areas; it referred to gas station activity and, regarding the Nombre2449 matrix, indicated that "it is an additional tool that guides the environmental control body in decision-making on the correct occupation of the land, reducing the dangers of new contamination towards the aquifer. (...) In this mission, this matrix was analyzed in depth and a new proposal was developed, based on all the discussions generated in the technical group and in meetings with the management of Senara, in addition to the input from the participants of the public presentation (...)" (images 224 to 246 of the virtual file). d) Official letter No. SG-192-2014 of September 30, 2014, signed by Freddy Bolaños Céspedes, Secretary General of Nombre3456, addressed to the Constitutional Chamber to request clarification and addition of vote No. 2012-8892; specifically, it requested to replace the application of the matrix with the comprehensive procedure established in Decree No. 32967-MINAE and other current legislation to develop land-use planning plans (images 224 to 246 of the virtual file). e) Opinion of the College of Geologists of Costa Rica presented to Nombre2449 on March 18, 2015, signed by Jorge Chávez Cernas in relation to the draft matrix published in La Gaceta, Alcance No. 10 of February 20, 2015, agreement No. 4882 of the Board of Directors of Senara; it makes no reference to agreement No. 3303 nor expressly indicates which professionals support the conclusions it includes (images 275 to 277 of the virtual file). f) Official letter No. GD-161-2015 of March 6, 2015, containing the opinion of the School of Geology of the University of Costa Rica on the draft matrix published in La Gaceta No. 36 of February 20, 2015; reference to Agreement No. 3303 and the Poás matrix is omitted (images 280 to 283 of the virtual file). g) Official letter No. SG-169-2014-SETENA of August 22, 2014, addressed to the Constitutional Chamber informing that a team of officials from different competent institutions (Minae, Ifam, Senara, Invu, and Setena) has been formed to work on a territorial planning process and requesting a hearing to review and clarify judgment No. 2012-8892 (images 286 to 290 of the virtual file). h) Official letter No. DE-2470-13-12 of December 18, 2013, signed by Mr. Olman Vargas Zeledón, Executive Director of the Federated College of Engineers and Architects, conveying the Professional College's opinion on the generalized application of the Poás matrix; it indicates the lack of support for the percentages of recharge areas and requests that the density parameters and minimum lot areas be reviewed; it does not mention the professionals responsible for the analysis and who issue the conclusions (images 293 and 294 of the virtual file). After the comprehensive assessment of the evidence provided to the case file, both testimonial and documentary, it must be concluded that none has been of the value and forcefulness necessary to disprove the technical reasoning contained in agreement No. 3303 of the Board of Directors of Senara, the object of the challenge. Firstly, the plaintiff's evidence is aimed at questioning the generalized application ordered by the Constitutional Chamber, which exceeds the competence of this contentious-administrative jurisdiction. Secondly, the next problem raised and deduced from the different opinions of the witnesses and professionals is a matter of technical discretion of the Public Administration; it lies in the choice made by Nombre2449 among the diversity of technical and scientific options, all recognized in their field. None of the evidence provided has led to the conviction that the technical selection made by Nombre2449 for the preparation and basis of the matrix is arbitrary or contradicts the unequivocal rules of science or technique or logic, as established in Article 16 of the General Law of Public Administration. On the contrary, it was clear in the oral adversarial proceedings that the experts and professionals who testified before this Court essentially agreed in pointing out that: a) the GOD methodology is recognized by science and admitted as internationally valid, b) the density and coverage parameters are aspects technically used to establish land use and are linked to hazard and/or risk criteria, c) the matrix is a tool that gathers all scientific information to create a criterion for the protection of the water resource. The foregoing leads to the conclusion that the plaintiff failed to demonstrate in this trial that the discretion applied by Nombre2449 when choosing the variables and technical parameters for the protection of the water resource exceeded in any way the limits of the Legal System or the rules inherent to scientific knowledge, to the point of rendering it illegitimate or arbitrary. The professional opinions heard only allow understanding that science contemplates other methodologies and variables and that all are in constant change and updating. The legality control exercised by this Court regarding agreement No. 3303 and the discretionary power of Senara is neither absolute nor unlimited, such that it is not possible through this means for the Judge to grant greater prevalence to one scientific methodology over another, nor can they substitute the will of the Public Administration to impose a different parameter from the one selected by the defendant entity, noting that what was done was to choose some variables among other possible, but equally valid from the point of view of technique or science. It should be clarified that some of the opinions expressed in writing lack the formality of indicating who the professionals responsible for the conclusions and their technical basis were; some only referred to agreement No. 4882, making them irrelevant when dealing with agreement No. 3303. Thirdly, it should be emphasized that the Nombre2449 matrix is not a new requirement, as the plaintiff seems to erroneously interpret it; on the contrary, it is a guiding criterion of a technical-scientific nature; it is an additional tool or input for the protection of the water resource, which must be protected by the State as a whole and under a special regulatory framework. There is no factual or legal element that would allow considering that the matrix is the sole basis for decision-making in urban planning matters or for granting permits for various activities, except for a decontextualized reading of vote No. 2012-8892 of the Constitutional Chamber. On the contrary, as previously analyzed, the Constitutional Chamber itself admits the possibility of modifying the matrix and even its non-application when there is a founded technical criterion that generates that consequence. In accordance with what was indicated, the methodological guide for the application of the matrix, provided as documentary evidence by the plaintiff itself in its complaint (images 64 to 77, 158 to 168 of the virtual file and folios 1495 to 1508 of the evidence file), clearly explains the technical concepts used, the parameters for assessing the impact of activities, and expressly excludes existing projects, the matrix being applicable only to new projects. The analyzed points allow discarding the infringement of the Principles of Legality, Legal Reserve, Inter-institutional Cooperation, Hierarchy of norms, Legal Certainty, and Municipal Autonomy; arguments that are based on the erroneous consideration that the matrix is a new mandatory requirement superior to the rest of the current legal system, none of which was proven either factually or legally in this process. Finally, the administrative precedent of the Third Section of this Court, vote No. 637-2014, issued on the occasion of exercising functions as an improper municipal hierarch, is respected but not shared. It is clarified that said pronouncement is not a judicial sentence but an administrative resolution that heard an appeal against a Municipal agreement, which shows that they are different matters and that for this reason, it lacks any binding nature for the present analysis, therefore the guarantee of the Principle of Judicial Independence prevails. Consequently, the plaintiff failed to demonstrate any defect capable of producing the declaration of nullity of agreement No. 3303 of the Board of Directors of Senara, which requires the rejection of the arguments raised in their entirety.
3.- Agreement 4882-2014 of the Board of Directors of Senara. The plaintiff omits to develop in a timely and specific manner the alleged defects it claims in agreement No. 4882-2014 of the Board of Directors of Senara, a deficiency that prevents a ruling on it. It suffices to indicate that from a sua sponte review of the cited agreement and always within the legal limits imposed by the Legal System on judicial legality control, no defects are identified in the constitutive elements of the administrative act. It must be mentioned that agreement No. 4882-2014 acknowledges a proposal for a generic aquifer protection matrix and authorizes Management to publish it as a draft in La Gaceta and in a national circulation newspaper, so that any interested party may submit their observations within one month, which indicates that it is a preparatory act. The publication was made in Alcance Digital No. 10 of La Gaceta No. 36 of February 20, 2015, without it having been demonstrated in the case file that at the time of the oral hearing a new matrix had been issued by Senara. Given that agreement No. 4882-2012 only refers to a draft new matrix, which currently has no effects for third parties, the documented opinions provided as evidence in this process are irrelevant, which makes the rejection of the claim mandatory as unfounded; it suffices to say that, due to its scope, it does not have the capacity to negatively affect any subjective right and/or legitimate interest.
4.- Arguments of the coadjuvants. All the arguments raised by the active coadjuvants have been considered in the substantive analysis of this matter. However, since they are contained and gathered within the same issues raised in the complaint and serve as reinforcement of the plaintiff's theory of the case, without being able, in that limited condition, to seek a ruling for their specific case or request anything for themselves, any other individualized pronouncement is omitted to avoid falling into redundancies or unnecessary reiterations. Thus, reference is made to the substantive analysis to find this Court's pronouncement in relation to the arguments that were offered to support the plaintiff and that coincide with the issues of the complaint regarding the invasion of Senara's competencies, violation of the Principles of the Legal System, the lack of technical foundation of the matrix, and the establishment of a new requirement without complying with legal formalities.
VII.Regarding the claims of the complaint: Based on the preceding analysis, the plaintiff's claim seeking the declaration of absolute nullity of the entirety of the agreements of the Board of Directors of Nombre2449 No. 3303 and No. 4882-2014 is rejected.
VIII.Regarding the exceptions raised: Regarding the lack of right, it is accepted by virtue of the preceding analysis, as no legal reason was proven to grant the plaintiff's claims.
IX.- On costs. Article 193 of the Contentious-Administrative Procedural Code establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so. The waiver of this condemnation is only viable when, in the Court's judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is issued based on evidence unknown to the opposing party. In this case, no reasons are observed that would allow an exception to the rule of condemnation for the losing party. Therefore, both costs of the process are imposed on the plaintiff, the losing party in this process. Regarding all coadjuvants, both active and passive, a ruling without condemnation in costs is issued in accordance with Articles 13, subsection 4), and 196 of the Contentious-Administrative Procedural Code, which provide that the coadjuvant party shall not be entitled to nor pay costs by reason of their intervention in the process.
THEREFORE
The evidence for better judgment offered in the oral hearing by both parties is inadmissible. The exception of lack of right is accepted. The complaint is declared UNFOUNDED in its entirety. Both costs of the process are imposed on the plaintiff. No special condemnation in costs regarding the active and passive coadjuvants. - NOTIFY.
JUDITH REYES CASTILLO JOSÉ IVÁN SALAS LEITÓN FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Bien demanial Subtemas:
Consideraciones sobre la matriz de Senara como herramienta técnica-científica para el apoyo de la función protectora del recurso hídrico.
Tema: Plan regulador Subtemas:
Consideraciones sobre la matriz de Senara como herramienta técnica-científica para el apoyo de la función protectora del recurso hídrico.
Tema: Uso del suelo Subtemas:
Consideraciones sobre la matriz de Senara como herramienta técnica-científica para el apoyo de la función protectora del recurso hídrico.
“V. Objeto del proceso. En este asunto se conoce la pretensión de la parte para que se anulen los acuerdos de la Junta Directiva del Senara número 3303-2006 y 4882-2014, relativos a la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico". Para mejor comprensión del asunto, se hace un resumen de los principales argumentos contenidos en la demanda y contestación -aunque extemporánea-, que constituyen el límite para el análisis y decisión de este Tribunal. También se recoge un resumen de los principales argumentos de apoyo de las coadyuvancias activas y pasivas actuantes en el caso. Argumentos de la parte actora: Se describen los hechos que en su entender atañen al problema jurídico planteado. En lo medular se expone lo siguiente: el voto 2004-1923 de la Sala Constitucional con motivo del reclamo por el proyecto de construcción en el volcán Poás, ordenó al SENARA a levantar la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el cantón de Poás, en coordinación con otras entidades. También reconoce las competencias del Senara en la protección del recurso hídrico. Que el SENARA elaboró la "Matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", según acuerdo de la Junta Directiva N°3303 sesión N°239-06 del 26 de setiembre de 2006. Indica que la aplicación de la Matriz de criterios de uso de suelo genera daños en el sector constructivo porque requiere la aprobación del SENARA para cada proyecto. Alerta que la construcción está paralizada, ya que al aplicar la matriz en los distintos cantones del país, todos cuentan con sobrepoblación de acuerdo con los criterios de densidad, lo que impediría otorgar permisos de construcción y con ello se aumenta la construcción informal. Sostiene que con los votos 2008-2009 y 2008-18529 la Sala Constitucional determinó que la "Matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" del Poás, era aplicable de forma generalizada bajo el criterio de que las características hidrogeológicas varían según la zona, pero los conceptos y regulación de uso de suelo es la misma, en función de la categorización de zonas de riesgo extremo, alta, media, bajo y depreciable. Además, SENARA indicó que las medidas de protección y regulaciones de uso para una misma categoría de vulnerabilidad sí son las mismas, porque parten de variables del comportamiento hidrogeológico. En el voto 2012-8892 la Sala Constitucional dispuso que en los cantones donde existan mapas de vulnerabilidad la Matriz elaborada para Poás puede y debe ser utilizada y en los cantones donde no exista mapa de vulnerabilidad, los criterios de uso de suelo de la matriz resultan útiles. Establece que toda modificación a la matriz de Poás requiere un nuevo estudio conjunto entre la Municipalidad respectiva, Senara y otras entidades. La Junta Directiva de SENARA consideró que la Matriz de Poás no podía ser extensiva a otras Municipalidades, porque el uso de suelo es competencia municipal, criterio rechazado por la Sala Constitucional en el indicado voto, por tratarse de una obligación para proteger el recurso hídrico y ordena que las Municipalidades incorporen los mapas hidrogeológicos y la Matriz del SENARA, pero no indica cómo debe armonizarse con los planes reguladores existentes y reitera la orden a las Municipalidades contenida en el voto 2008-12109 de adoptar las medidas para incorporar en su normativa y permisos el documento del SENARA. Argumenta que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en el voto N°637-2014 resolvió el recurso contra el acuerdo Municipal que negó permiso de construcción por ausencia del visto bueno del SENARA y concluye que no resulta procedente que mediante una sentencia se imponga un régimen específico de utilización o afectación del uso en relación con las aguas subterráneas. La sentencia 2012-8892 de la Sala Constitucional impone limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, lo que es contrario a los artículos 28, 33 y 45 Constitucionales. El cumplimiento de los requisitos previstos en la Matriz, como requisito para otorgar un permiso de construcción, no se sustenta en una ley formal o material, sino en la sentencia Constitucional, lo que viola un derecho fundamental al imponer limitaciones por un medio no establecido en el Derecho de la Constitución. Indica que el 20 de febrero 2015 la Junta Directiva del SENARA por acuerdo 4882 derogó parcialmente la matriz y convocó a audiencia pública para exponer el parecer de una nueva propuesta de la matriz, publicado en La Gaceta N° 36 Alcance 10. El 19 de marzo de 2015 la actora presentó al SENARA las observaciones y objeciones, acusó impropiedad técnica de la nueva propuesta de matriz. Se basó en las siguientes observaciones: - Los mapas de vulnerabilidad son insuficientes para restringir el uso de suelo. - No hay estudios técnicos de recarga del país, los que tiene Senara del Proyecto de Planificación Urbana (PRUGAM), no cumplen el procedimiento técnico. - Las variables de recarga incluidas son confusas y poco confiables. - No se admiten propuestas de mitigación y prevención de impactos, invade competencias del SETENA. La Junta Directiva del SENARA en el acuerdo 4975 aprobó la Metodología de Estudios Hidrogeológicos y los Términos de Referencia para Planes Reguladores, publicado en La Gaceta N°137 del 16 de julio de 2015. Como fundamento de derecho de la acción expone los siguientes argumentos: Consideraciones técnicas: sobre el desarrollo urbanístico y las aguas subterráneas. Densidad y cobertura de la matriz: los cantones de la GAM no cumplen la densidad en cantidad de habitantes por metro cuadrado. Consideraciones jurídicas: Vicios en el acto administrativo: a) Sujeto y distribución de competencias en materia de agua. Se debió contar con la participación directa de otros entes (MINAE, Municipalidades, etc). Habría invasión de competencias por el Senara. b) Procedimiento: es un acto complejo participan 2 o más órganos o entes, pero no se respetó porque el SENARA lo dictó solo. c) Motivo, contenido y fin: la matriz carece de fundamento técnico y lógico hay exceso de discrecionalidad. Se impuso por orden de la Sala Constitucional de forma genérica para todos los cantones, con lo que limitó un derecho fundamental por una vía no contemplada en el Ordenamiento Jurídico, así lo indicó la Sección Tercera de este Tribunal. En las conclusiones rendidas en el juicio oral, se agregó que la matriz del Senara solo tomó en cuenta la vulnerabilidad y no el riesgo y las amenazas. Se desconoce el criterio técnico de la densidad contenida en la matriz del Poás y para aplicarla en el resto del país. No se ha probado la validez de la metodología DOP. Hay diferencias en cada cantón que hacen imposible la aplicación de la matriz de Poás, opina que la protección debe ser para las zonas altas y no para las urbanas. Indica que solo un 20% del país tiene mapas hidrogeológicos y que falta aprobar algunos planes reguladores detenidos por restricción de la matriz. Reitera la solicitud de acoger las pretensiones de la demanda. Argumentos de Senara: Pese a la presentación extemporánea de la contestación el Senara argumentó básicamente lo siguiente: Rechaza los hechos de la demanda. Sostiene que la Matriz del Poás fue elaborada en el 2006 por orden de la Sala Constitucional en el voto N°1923-2004, donde se dispuso que el Senara debía levantar la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el cantón de Póas en coordinación con el Minae, ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), Ministerio de Agricultura y Ganadería y el INVU. Manifiesta que la matriz del Poás es un instrumento para la protección del recurso hídrico, en el voto N°1892-2012 la Sala Constitucional señaló que era de aplicación obligatoria para todos los cantones o zonas que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados por Senara y en las zonas que no cuentan con mapas, sirve de orientación técnica para elaborar las políticas de uso de suelo. Además, la Junta Directiva del Senara en el Acuerdo 4882 de la sesión extraordinaria 358-14 del 8 de diciembre de 2014 autorizó a la Gerencia a publicar en calidad de proyecto en el Diario Oficial La Gaceta una Propuesta de Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, para que los interesados remitieran sus observaciones. Indica que la decisión de aplicar la matriz del Poás al resto de los cantones, no proviene de un acto administrativo del Senara, sino de un mandato de la Sala Constitucional en el voto 2012-8892 para la protección del ambiente, justificando la decisión en el Principio de Preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras, los derechos a la vida y salud, un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el carácter de dominio público de las aguas subterráneas y los Principios Precautorio e In Dubio Pro Natura. Hace referencia a los criterios técnicos contenidos en el voto 2004-1923 que distingue entre mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y la matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene información científica de la cartografía hidrogeológica, profundidad de los niveles de agua, espesores saturados, materiales impermeables, etc. La matriz, es más estable y no está supeditada a la mutabilidad espacial y temporal del fenómeno hidrogeológico, se trata de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas y por eso son aplicables de forma general en todo el territorio nacional, para impedir la degradación de los mantos acuíferos. Que según los votos 2004-1923 y 2012-8892 la Sala Constitucional ordenó que cuando no existan estudios o informes técnicos, siguiendo las reglas unívocas de la ciencia y técnica que permitan un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar en el medio ambiente, o éstos sean contradictorios entre sí, la Administración Pública debe abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o modificación, suspender que las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y adoptar medidas de protección y preservación. Expone que la modificación de la matriz, por orden de la Sala, requiere un nuevo estudio conjunto de todas las entidades participantes y municipalidades de cada caso, mientras no se dé, habrá que seguir aplicando la del Poás. Rechaza la pretensión de anular el acuerdo 3303 de la Junta Directiva del Senara donde se comunica a la Municipalidad de Poás la matriz. Estima que la matriz es un instrumento necesario para la protección del recurso hídrico, realizado de forma conjunta por mandato de la Sala Constitucional y aunque se anulara el acuerdo 3303, la aplicación de la matriz seguiría siendo obligatoria para todos los cantones donde se cuente con mapas hidrogeológicos por orden de la Sala Constitucional voto 8892-2012. Excepciona la falta de derecho. En las conclusiones rendidas en el juicio oral, respecto del acuerdo 3303 de la Junta Directiva del Senara, indicó que se trata de una comunicación a la Municipalidad de Poás y otros y se adjuntó la matriz, con apego a la competencia conferida en el artículo 3 incisos c y ch de la Ley 6383. El proceso de creación de la matriz se documentó y consta en la prueba documental aportada al expediente, junto con la remisión a la Sala Constitucional la labor colegiada. Se agrega que la parte actora no demostró que la matriz quebrante la ciencia y la técnica, por el contrario la Sala Constitucional en el voto 2012-8892 dispuso que la matriz era conveniente y necesaria y estaba dentro de las competencias del Senara, siendo posible aplicarla a otras zonas del país porque establece medidas de mitigación. No es cierto y no se demostró que la matriz frene el desarrollo del país, ni se aportó prueba idónea. El principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado incluye la protección del agua, lo que implica regulaciones al uso del suelo, uso de tecnologías o sistemas amigables, por ende no se riñe con el derecho de propiedad, se trata de limitaciones de interés social. […]
VI.Sobre la improcedencia de la demanda: Estima este Tribunal que la demanda es improcedente en todos sus extremos, en virtud del siguiente análisis.
1.- Sobre los antecedentes de la Sala Constitucional que originaron la creación de la matriz del Poás y su aplicación en todo el país. Según se acreditó en autos con el voto N°2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 dictado por la Sala Constitucional se ordenó a una serie de instituciones públicas, entre ellas al Senara la adopción de acciones en aras de proteger el recurso hídrico. En cumplimiento del indicado voto, es que el Senara elaboró el mapa de vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas para el cantón de Póas, en el cual se definen cinco zonas de vulnerabilidad clasificadas en: despreciable, baja, media, alta y extrema. También se elaboró una matriz que describe los criterios que se recomiendan aplicar para las diferentes actividades productivas, urbanísticas y otras que pueden tener efectos sobre los recursos hídricos. Para ello se contó con la participación de una Comisión Interinstitucional conformada además del Senara por la Municipalidad de Póas, Minae, AYA, Ministerio de Salud, Invu y representantes de las comunidades. A su vez con el voto N° 2012-8892 la Sala Constitucional al resolver un recurso de amparo, ordenó la aplicación de la Matriz elaborada para Poás en todos los demás cantones, sólo en la medida que cuenten con mapas de vulnerabilidad. Se transcribe el referido voto de la Sala Constitucional en lo que resulta atinente para la decisión del presente asunto:
"(...) IX. Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:
“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.” Así las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que “para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”
X.Sobre la aplicación de la matriz en el caso concreto. De lo expuesto se concluye que precisamente una de esas medidas fundamentales es la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico elaborada por el SENARA en conjunto con otras entidades. Tal matriz, si bien elaborada para ser aplicada con el mapa de vulnerabilidad del cantón de Poás, puede y debe ser utilizada, sin lugar a dudas, en todos los cantones o zonas en donde ya se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA, toda vez que lo que cambia es el mapa hidrogeológico de cada región en sí, más no la matriz de uso de suelo una vez elaborado dicho mapa. Por lo demás, aun cuando la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente podrían obligar la actualización de una matriz, no menos cierto es que ello no ocurre tan rápido y, además, los avances deben estar avalados por el criterio mayoritario de la comunidad científica en un momento histórico dado. Igualmente, a pesar de que en un cantón no existan mapas hidrogeológicos ni de vulnerabilidad de mantos acuíferos elaborados por el SENARA, los criterios de uso de suelo de la mencionada matriz siempre resultan útiles como pautas, toda vez que la elaboración de políticas sobre el uso de suelo debe contemplar la ineludible obligación de velar por la preservación de los mantos acuíferos, sobre todo cuando se tiene conocimiento, sin necesidad de un mapa hidrogeológico, de la existencia de algún tipo de acuífero, v. gr. los superficiales que pueden ser fácilmente detectados a través de algún estudio elaborado por otra entidad o merced a un determinado evento (una excavación). Asimismo, adviertan las autoridades recurridas que si bien existe la posibilidad de cierto grado de variación en una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos debido a algunos factores dinámicos (como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente), no menos cierto es que un cambio a la matriz ya confeccionada solo se puede dar utilizando la misma metodología utilizada para su elaboración. En el sub examine, la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón Poás resultó de la labor conjunta de dicha entidad así como de técnicos del SENARA, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Instituto de Vivienda y Urbanismo; es decir, en aplicación plena del mandato constitucional de cooperación interinstitucional ya expuesto. Por consiguiente, toda modificación a tal matriz, incluso para adecuar su aplicación en otro cantón, requiere de un nuevo estudio conjunto entre tales entidades y la corporación municipal del caso; mientras eso no se dé, se tiene que aplicar la matriz de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos diseñada con motivo de la protección del recurso hídrico en el cantón Poás. Es decir, no es constitucionalmente admisible la inaplicación de una "matriz de de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos” por decisión unilateral ni de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento ni de las Autoridades Superiores de las entidades supracitadas, toda vez que se irrespeta la mecánica utilizada para la elaboración de dicho instrumento técnico (caracterizada por el proceso participativo de varias instituciones) y se vulnera el principio constitucional indubio pro natura así como los derechos constitucionales a la vida, salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; menos aún cuando no se cuente con un instrumento superior que autorice esa desaplicación, pues el perjuicio que la ausencia del instrumento técnico puede causar sería irreversible. En virtud de lo expuesto, este apartado del amparo es procedente. Así, hasta tanto no se elabore (usando la metodología mencionada y con base en el trabajo conjunto de las entidades mencionadas) otra matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos –sea para otro cantón, sea para todo el territorio nacional-, se debe seguir aplicando la correspondiente al cantón de Poás, como las Autoridades Superiores del SENARA han avalado, expresa o implícitamente, en otras zonas del país, tal y como se desprende del elenco de hechos probados.
XI.Sobre la divergencia de criterios entre la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, y la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En el caso concreto, existe una significativa divergencia de criterios entre los funcionarios del SENARA, pues la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considera que la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos, aprobada en cumplimiento al voto número 2004-001923 y relativa al cantón de Poás, debe ser de aplicación general en todos los casos en que se cuente con mapas de vulnerabilidad a la contaminación, aprobados por dicho Servicio; y que ni la Junta Directiva ni la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento son órganos técnicos con competencia para validar los estudios científicos del Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. De otro lado, la Junta Directiva y la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento consideran que la matriz de vulnerabilidad para el cantón de Poás no debe ser extensiva a otras municipalidades y que esa dependencia no puede conminar determinados usos de suelo pues eso es potestad de las corporaciones municipales; y que para que los estudios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica sean vinculantes, deben ser oficializados a través de la Gerencia; por lo que ordenó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica elaborar una nueva matriz de vulnerabilidad de aplicación general. Al respecto, conviene advertir que, ciertamente, según el artículo 303 de la Ley General de Administración Pública, los dictámenes de órganos técnicos son facultativos y no vinculantes; y según el numeral 83 de la Ley General de Administración Pública, todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a este y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o reglamento. Ahora bien, pese a dicha subordinación, el superior jerarca, en este caso la Junta Directiva del SENARA, no puede dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16.1 de la Ley General de Administración Pública), y su discrecionalidad está sometida a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable (artículo 15.1 de la Ley General de Administración Pública), lo que evidentemente incluye los deberes de interpretar la norma administrativa en la forma que mejor garantice la realización del fin público que persigue (artículo 10 de la Ley General de Administración Pública) y desarrollar su actividad conforme a los principios fundamentales del servicio público, entre ellos, los de eficiencia y adaptación a la necesidad social que satisfacen (artículo 4 de la Ley General de Administración Pública). De otro lado, el numeral 15.2 determina que el Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites, mientras que el ordinal 16.3 estatuye que el Juez podrá controlar la conformidad los fundamentos técnicos, lógicos, de conveniencia y de justicia de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad. Con base en dicha normativa queda claro que, en principio, la mera controversia respecto de las competencias y los criterios existente entre la Junta Directiva, la Gerencia y la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA deberá ser planteada en la vía administrativa de acuerdo con el procedimiento establecido en los numerales 81 y 82 de la Ley General de Administración Pública o, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de mera legalidad. Sin embargo, debido a que de dicho conflicto surge una lesión a derechos y principios constitucionales, emerge la obligación de la Sala Constitucional de intervenir inmediatamente, imponiendo límites al ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Autoridad Superior, en este caso la Junta Directiva y Gerencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En virtud de lo expuesto, sin detrimento de las jerarquías propias del órgano, la inaplicación -sin fundamentación técnica- del criterio técnico emitido en la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos elaborado para el cantón de Poás, por su incidencia perjudicial en el principio indubio pro natura y los derechos a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, viene a significar una evidente vulneración al orden constitucional. Preocupa a esta Sala, el criterio de la Gerencia, vertido en el oficio número GE-557-09, de 14 de julio de 2009, puesto que argüir que no es responsabilidad del SENARA otorgar o denegar permisos de uso de suelo, sino que ello compete a la entidad autorizante; resulta contrario al principio constitucional de tutela del ambiente y a lo estipulado en los artículos 3 inciso h) de la ley de Creación del SENARA (número 6877 del 18 de julio de 1983), que obliga a la entidad a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, y 4 inciso f) de ese mismo cuerpo normativo, según el cual al SENARA le corresponde -entre otras actividades- la construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego emisión y divulgaciones. Esta última actividad debe entenderse en un sentido amplio, de modo que la elaboración de matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación del manto acuífero, constituye un instrumento imprescindible para la protección de dicho bien demanial. Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008). Esta posición concuerda con lo ya indicado por la Sala en la sentencia número 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en la que, de modo expreso, se estableció la obligación de las municipalidades de incorporar los mapas hidrogeológicos recomendados por SENARA y de utilizar como base la Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, relativa al cantón de Poás. A mayor abundamiento, esta Sala constata que -al mes de mayo de 2012- la única matriz de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos aprobada por la Junta Directiva de SENARA ha sido la del Cantón de Poás; y que la Contraloría General de la República (a través de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo del Área de Servicios Ambientales y Energía) considera que dicha matriz debe ser de aplicación a todos los cantones o zonas para las que el SENARA haya aprobado un mapa de vulnerabilidad. Así las cosas, este extremo del amparo resulta procedente, pues si bien la divergencia expuesta constituye un asunto de mera legalidad, el potencial daño que la inaplicación de la matriz en cuestión puede ocasionar al ambiente constituye una evidente lesión al derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. (...)".
La extensa cita transcrita se justifica debido a las alegaciones planteadas por la parte actora, que obligan a identificar la fundamentación del criterio sostenido por la Sala Constitucional. A partir de la lectura del citado voto de la Sala, se determina como un criterio medular la imposibilidad de desaplicar la matriz sin fundamentación técnica. Otro elemento esencial presente en el voto, es la naturaleza de la matriz como una herramienta técnica-científica que sí es susceptible de ajuste y perfeccionamiento. Cabe señalar que por tratarse de un voto que resolvió un recurso de amparo el cumplimiento debe ser sin demora al alcanzar la firmeza y que la ejecución en los aspectos de fondo (no patrimoniales) le corresponde a la misma Sala Constitucional, según lo establecen los artículos 53 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme al artículo 13 de la misma ley es vinculante "erga omnes" (locución latina que significa respecto de todos o frente a todos). Entrando al análisis del caso, éste Tribunal no comparte la interpretación de la parte actora al mencionado voto, donde se plantea que la orden Constitucional de aplicar la Matriz del Poás en los demás cantones impide cualquier modificación o ajuste a la misma. En primer lugar, se aclara que este proceso contencioso no es la vía legal para cuestionar el voto N°2012-8892 ni para revisar lo actuado por la Sala Constitucional, por tratarse de jurisdicciones distintas. Por otro lado, la interpretación de la parte actora sobre la imposibilidad de ajustar o modificar la matriz, no se ajusta a la literalidad del aludido voto de la Sala Constitucional. Para mayor precisión se vuelve a leer un extracto clave del voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional donde estableció que "la inaplicación - sin fundamentación técnica- del criterio técnico emitido en la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos elaborado para el cantón de Poás, por su incidencia perjudicial en el principio indubio pro natura y los derechos a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, viene a significar una evidente vulneración al orden constitucional", aquí claramente se admite la desaplicación de la matriz por razones técnicas. Pero también permite su ajuste, modificación y perfeccionamiento dependiendo de las condiciones de cada cantón cuando en el mismo voto dice: "la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico". No podría admitirse una interpretación distinta e incluso alejada de la literalidad del texto de la Sala Constitucional, porque la matriz -objeto de cuestionamiento- es una herramienta o insumo técnico, que fue construida en un momento histórico específico, que la hace susceptible de perfeccionamiento, todo con el fin de proteger el recurso hídrico. No se trata de una norma pétrea y perenne que impide su actualización. Es fácil de comprender con la lectura del voto de la Sala Constitucional, que la matriz no tiene el carácter de un instrumento jurídico de planificación urbana ni de norma jurídica, por el contrario corresponde a una herramienta técnica-científica para obtener el fin público deseado y por eso, es mutable para adaptarse a los constantes avances científicos. Lo revisado hasta aquí es vital para orientar el análisis del presente asunto, debido a que se peticionó la nulidad de dos acuerdos de la Junta Directiva del Senara, pero el sustento de la acción se vuelca en su totalidad a cuestionar la decisión adoptada por la Sala Constitucional en el voto 2012-8892, lo que impone a este Tribunal realizar un cuidadoso pronunciamiento sin sobrepasar su límite legal de acción. Ha de tomarse en cuenta que los antecedentes constitucionales referidos son de aplicación obligatoria al presente caso, según lo ordena el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que existe una imposibilidad material de esta Jurisdicción Contenciosa de revisar, modificar y desaplicar lo decidido por la Sala Constitucional, debido a que esta no es la vía para lograr tal cometido. Dicho lo anterior, se procede al análisis de los demás argumentos planteados en la demanda y reforzados con las coadyuvancias activas.
2.- Acuerdo 3303 de la Junta Directiva del Senara. La parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta del acuerdo N°3303 dictado por la Junta Directiva del Senara de la Sesión Extraordinaria N°239-06 del 26 de setiembre de 2006 donde se dispuso lo siguiente:
"Se acuerda comunicar a la Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lo siguiente: 1) Que el Senara la (sic) elaborado una matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", para el cantón de Póas, que incluye las recomendaciones técnicas de SENARA, sobre las medidas en la ejecución de proyectos que se deben tomar para una adecuada protección de los recursos hídricos. Dicha matriz se adjunta al presente acuerdo para su conocimiento y forma parte integral del mismo. / 2) La matriz mencionada se debe aplicar en conjunto con el mapa de vulnerabilidad a la contaminación. / 3) En particular, los criterios técnicos que se recomiendan, apoyará la toma de decisiones, en cada zona según la vulnerabilidad y de acuerdo con las diferentes actividades productivas, en aras de la protección de los mantos acuíferos. Acuerdo firme" La parte actora plantea una serie de vicios que contiene el acuerdo N°3303 y que en su criterio obligan a declarar su nulidad. Para su análisis y pronunciamiento se sigue el mismo orden de presentación en la demanda.
2.1. Vicio en cuanto al sujeto y la competencia: Al respecto, la parte actora reclama que el Senara al incluir dentro de la matriz de los criterios de densidad y cobertura, invade las competencias en materia de planificación urbana, nacional y local a cargo del INVU y de las Municipalidades. También considera que se da una reiteración de funciones y requisitos a cargo del Setena. Estima que las competencias otorgadas al Senara por su Ley de creación N°6877 del 18 de julio de 1983 en el artículo 3 incisos ch) y e) la faculta únicamente para:
"Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.
Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas." Agrega la parte actora, que en su opinión la Sala Constitucional varió por vía de su jurisprudencia la competencia otorgada por ley al Senara al permitir que se confeccionara una matriz de criterios de usos de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos para la protección del recurso hídrico y que además, extendió su aplicación al resto del territorio nacional de forma vinculante modificando las reglas de uso de suelo municipales y del INVU. Cuestiona que la Sala Constitucional omitió indicar el plazo y la forma de armonizar la matriz del Senara con las planes reguladores existentes, ni aclaró qué pasa con los permisos de uso de suelo otorgados, siendo una posibilidad que en aplicación del Principio precautorio se anule el permiso. Alude un quebranto del Principio de Coordinación Interinstitucional con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ambiente y Energía. Que existe un quebranto al Principio de Jerarquía de las Fuentes y al Principio de Legalidad, sobre la integridad territorial o la organización política del país. Reitera que el Senara debe considerar las diferentes instituciones con competencia en materia de agua, para lograr un producto que no se inmiscuya con las esferas de competencia de otras instituciones estatales con injerencia en el recurso hídrico. Señala que la aplicación de la matriz es confiscatoria de gran parte del territorio y que debe lograrse un equilibrio entre el uso del territorio y la protección del recurso hídrico subterráneo. Este Tribunal estima que los argumentos son improcedentes y se rechazan. No se observa vicio en el sujeto autor de la conducta impugnada, en concordancia con el elemento constitutivo del acto del artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el sujeto actuante es la Junta Directiva del Senara, sea un órgano colegiado cuyo funcionamiento opera bajo las reglas de los numerales 49 a 58 de la indicada Ley General y los artículos 1, 5, 6 y 10 de la Ley N°6877 Ley de Creación del Senara. A pesar del cuestionamiento realizado por la parte actora al elemento sujeto del acto, no hay ninguna referencia concreta a vicio alguno en la constitución y funcionamiento del órgano colegiado, limitándose a cuestionar la competencia del Senara -como institución publica- en términos generales. Se desprende de lo argumentado en la demanda, que la parte actora ha interpretado que la Matriz constituye un nuevo requisito de planificación urbana superior a los Planes Reguladores Municipales o demás normativa vigente en la materia. Definitivamente este Tribunal no observa el vicio en la competencia que reclama el accionante. En contraste con lo dicho por la actora, la Ley N°6833 de creación del Senara, en sus artículos 3, 4, 14 y 15 le otorga amplias facultades a dicha entidad en materia de protección del recurso hídrico, incluyendo la posibilidad de crear herramientas técnicas y científicas que faciliten lograr tal cometido público. La conducta del Senara es acorde con lo establecido en el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: "1. Todo órgano es competente para realizar las tareas regladas o materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos". Para el caso particular y en aplicación de su Ley constitutiva, la entidad cuya competencia se cuestiona la ejerce a nivel supra local y de forma específica desde el punto de vista técnico, esto es, en aplicación de las reglas unívocas de la ciencia y sobre todo el territorio nacional en protección al recurso hídrico, si bien tanto más allá del sentido literal de la norma que le dio creación, sí como consecuencia del dimensionamiento que la Sala Constitucional ha dado a los alcances de la Ley N° 6877, en votos como el de interés y otros que le anteceden. En este caso véase que se trata de aspectos vinculados con un bien del demanio público que en términos de su protección refiere a temas que trascienden por mucho lo local. Desde este punto de vista, una cosa lo es decir que en aplicación de sus competencias el SENARA pretenda arrogarse la competencia vinculada con el ordenamiento territorial, y otra que sus disposiciones en materia de protección al recurso hídrico resulten de obligada observancia para el resto de las instituciones públicas relacionadas con esta materia, como así lo ha determinado la Sala Constitucional y además ocurre con otras organizaciones administrativas cuyas tareas resultan supra cantonales. De otra parte, de haber existido un conflicto de competencia entre el Senara y otro ente o institución del Estado, la legislación vigente en los artículos 78 y 81 de la Ley General de la Administración prevé el procedimiento que incluso permite ser solicitado por un interesado. En igual sentido, el artículo 2 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional admite la posibilidad de definir la competencia constitucional de diversos entes públicos a través del pronunciamiento de la Sala Constitucional. A pesar de las indicadas posibilidades otorgadas por la ley vigente, no consta en este proceso ninguna prueba capaz de acreditar que la parte accionante o cualquier otra institución pública o privada involucrada en el tema bajo análisis, planteara un conflicto de competencia respecto de la conducta del Senara. Se infiere que la supuesta invasión de competencias del Senara en materia de planificación urbana por incluir en la matriz los componentes de cobertura y densidad, más bien corresponden a una lectura incorrecta y extrapolada que hace la parte actora del voto N°2012-8892, donde se dispuso la aplicación genérica de la matriz para el resto de los cantones del país. Corresponde reiterar lo indicado previamente, en cuanto a la imposibilidad de modificar, revocar o desaplicar un precedente judicial de la Sala Constitucional, a través de la sentencia que se dicte en este juicio contencioso, ya que ésta no es la vía legal para tales propósitos. Razón por la cual, el argumento de la parte actora resulta improcedente al sustentarse en un cuestionamiento directo contra el referido voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional que ordena la aplicación generaliza de la matriz del Senara para todo el territorio nacional, porque en el fondo se intenta una impugnación contra lo decido por la Jurisdicción Constitucional en esta sede Contenciosa, lo que no se encuentra previsto por el Ordenamiento Jurídico Costarricense. Es necesario subrayar dos aspectos básicos que refuerzan la improcedencia del argumento: en primer lugar, el acuerdo N°3303 del año 2006 dictado por la Junta Directiva del Senara, únicamente comunica a la Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la aprobación de matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón de Poás", pero no ordena la aplicación generalizada para el resto del país, ya que esa orden emanó directamente de la Sala Constitucional en el voto N°2012-8892. De hecho, el acto cuestionado constituye en parte la ejecución de lo fallado por el alto Tribunal de Control Constitucional, esto es, que resulta consecuencia refleja de una sentencia emanada de dicha Sala. De manera que no es posible deducir del texto del acuerdo N°3303 y sus alcances, el supuesto conflicto de competencia que reclama la parte actora. En segundo lugar, este Tribunal no comparte la interpretación del voto N°2012-8892 que hace la parte actora, acerca del contenido y naturaleza de la matriz del Senara. Dicho brevemente, de la simple lectura del voto N°2012-8892 queda claro que no se le concede a la matriz la misma naturaleza jurídica de un plan regulador ni de cualquier otra regulación de planificación urbana ni las sustituye. Como se ha mencionado arriba, lo propio fue enunciado por la Sala Constitucional en el fallo que se cuestiona por quienes demandan, y no por el SENARA. Se extrae del aludido voto la referencia directa de la matriz como herramienta técnica con el siguiente hecho probado del recurso de amparo:
"(...) a. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, funcionarios de la Municipalidad de Poás, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto de Vivienda y Urbanismo, y Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento trabajaron durante más de seis meses en la elaboración de herramientas tendentes a la protección de los recursos hídricos del cantón, entre ellas la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (hecho incontrovertido). (...)" (Énfasis suplido).
En el mismo sentido, también indicó la Sala Constitucional en el tan citado voto 2012-8892 que "(...) la elaboración de matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación del manto acuífero, constituye un instrumento imprescindible para la protección de dicho bien demanial (...)". En suma, si bien la matriz del Senara contiene -entre otros aspectos- los componentes de cobertura y densidad, se trata de una herramienta técnica-científica para el apoyo de la función protectora del recurso hídrico, pero no se ubica dentro de la escala de la norma jurídica ni por encima de una norma vigente, aunque la integre cuando del análisis de su aplicación a casos concretos se trate. Tampoco en el mencionado voto se le conceden nuevas competencias al Senara ni se le faculta para otorgar o denegar los permisos de uso de suelo y/o construcción. La interpretación de la parte actora, se aleja diametralmente de la literalidad del voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional, para adentrarse en una serie de cuestionamientos bastante oscuros e imprecisos, que parten de una base errónea, que es darle una naturaleza y valor distinto a la matriz del Senara, del que fue considerado por la tan citada Sala Constitucional, que consiste en ser una herramienta técnica-científica. La realidad del cuadro fáctico en el presente asunto, corrobora que la lectura del voto constitucional que realiza este Tribunal es certera, ya que no se demostró en autos que el Senara hubiera denegado o cancelado permisos de uso de suelo o construcción o que hubiera impedido la aprobación de planes reguladores o la aplicación de normas de planificación urbana. Indiscutiblemente, la parte actora incumplió con su carga de la prueba, ya que no aportó ninguna probanza en este sentido ni expuso algún caso particular y específico, limitándose a brindar ejemplos hipotéticos y genéricos para ilustrar su interpretación, lo que impone el rechazo del argumento […].” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas 15-008626-01027-CA Conocimiento ACTOR:
Asociación Cámara Costarricense de la Construcción Sistema de Avenamiento y Riego de Aguas Subterráneas (Senara) Coadyuvantes activos:
Asociación Cámara de Industrias CR, Asociación Cámara de Comercio CR, Asociación Cámara Costarricense de Hoteles, Asociación Cámara Textil Costarricense -CATECO-, Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil, Asociación Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, Asociación Cámara Nacional de Radio, Cámara Nacional de Transporte de Carga, Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, Municipalidad de Grecia, Cámara de Infocomunicación y Tecnología, Asociación Consejo de Desarrollo Inmobiliario, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Municipalidad de San José, Cámara de Consultores Arquitectura e Ingeniería Coadyuvantes pasivos:
José Francisco Alfaro Carvajal, Ana María Dianda Martínez, Ana Isabel Ruiz Rojas y German Montes Guevara VOTO No. 70-2017-IV TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del ocho de agosto del dos mil diecisiete.- Proceso de conocimiento establecido por ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE LA CONSTRUCCIÓN, cédula jurídica número tres- cero cero dos- cero cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta, representada por sus apoderados especiales judiciales los licenciados Roberto Cordero Cordero, cédula de identidad uno - cero setecientos noventa y tres - cero cuatrocientos setenta y dos y Alexander Salazar Solórzano, cédula de identidad CED88849 - - , contra SISTEMA DE AVENAMIENTO Y RIEGO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS (en adelante SENARA), representada por sus apoderados especiales judiciales los licenciados Blanca Iris Navarro Miranda, cédula de identidad CED88850 - - y Giovanni López Jiménez, cédula CED88851 - - . Comparecen como coadyuvantes activos los siguientes: Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, cédula jurídica número CED88852 - - , Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, cédula jurídica número CED88853 - - , Asociación Cámara Costarricense de Hoteles, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro, Asociación Cámara Textil Costarricense -CATECO-, cédula jurídica número tres - cero cero dos - ciento treinta y seis mil trescientos setenta y tres, Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil, cédula jurídica número tres - cero cero dos - ciento setenta mil novecientos setenta y dos, Asociación Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero cuarenta y cinco mil doscientos ochenta, Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero cuarenta y cinco mil noventa y seis, Asociación Cámara Nacional de Radio, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y ocho, Cámara Nacional de Transporte de Carga, cédula jurídica número CED88854 - - , Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero cincuenta y seis mil trescientos ochenta y uno, Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero cincuenta y un mil trescientos dieciséis, Municipalidad de Grecia, Cámara de Infocomunicación y Tecnología, cédula jurídica número tres - cero cero dos - trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos trece, Municipalidad Curridabat, todas las anteriores representadas por su apoderado especial judicial el licenciado Alexander Salazar Solórzano, de calidades arriba indicadas, Asociación Consejo de Desarrollo Inmobiliario, cédula jurídica número tres - cero cero dos - trescientos cuarenta y seis mil trescientos diecinueve, representada por su Abogada la licenciada Mónica Navarro del Valle, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, representado por su apoderado especial judicial el abogado Leonardo Arguedas Marín, cédula de identidad CED87657 - - , Municipalidad de San José, representada por su apoderada general judicial la abogada Marlene Rodríguez Granados, cédula de identidad número CED88855 - - y la Cámara de Consultores Arquitectura e Ingeniería, cédula jurídica número tres - cero cero dos - cero sesenta y seis mil cuatrocientos tres, representada por su representante legal con facultades de apoderado generalísimo el señor Oscar Saborío Saborío, cédula de identidad número CED88856 - - . En calidad de coadyuvantes pasivos los siguientes: José Francisco Alfaro Carvajal, cédula de identidad número CED88857 - - , abogado y autenticante de los demás coadyuvantes pasivos, Ana María Dianda Martínez, cédula de identidad número CED88858 - - , Ana Isabel Ruiz Rojas, cédula de identidad número CED88859 - - y German Montes Guevara, cédula de identidad número CED59965 - cinco - seiscientos noventa y uno.
RESULTANDO
1.- En fecha 22 de setiembre de 2015, la Asociación Cámara Costarricense de la Construcción (en adelante Cámara de Construcción) formuló demanda y solicitó las siguientes pretensiones que fueron ajustadas y definidas en la Audiencia Preliminar como sigue: "Se admita la presente demanda ordinaria. - De acuerdo al numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública y al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo declarado de acatamiento obligatorio y general, a través del acuerdo de Junta Directiva de Senara, número 3303 del año 2006 y acuerdo 4882-2014 "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", toda vez que los efectos negativos actuales y a futuro son eminentes y claros. Así mismo la matriz de Nombre2449 carece de la consumación absoluta de los elementos esenciales para su validez. - Se condene al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento al pago de las costas del presente proceso". (Demanda de folios 245 a 292 y minuta de las Audiencias Preliminares en imágenes 714 a 721, 1113 a 1118 del expediente principal digitalizado).
2.- El Nombre2449 contestó extemporáneamente la demanda y se declaró en rebeldía mediante auto de las 11:18 horas del 27 de enero de 2016 (folios 353 a 375 y en imágenes 493 y 494 del expediente principal digitalizado).
3.- La Audiencia Preliminar se realizó en dos tantos a las 13:50 horas del 26 de abril y 8:55 horas del 31 de agosto, ambas del 2016 en presencia de todas las partes, acogieron las coadyuvancias activas y pasivas procedentes, se definieron las pretensiones de la demanda, se rechazó la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió la prueba (minutas en imágenes 714 a 721, 1113 a 1118 del expediente principal digitalizado).
4.- Por autos de las 14 horas del 9 de junio del año en curso, ésta Sección del Tribunal admitió la coadyuvancia activa de la Municipalidad de San José.
5.- Que la audiencia de juicio oral y público fue celebrada en tres tantos los días 29 y 30 de junio y 17 de julio, todos del 2017. En la misma en lo que resulta relevante, todas las partes estuvieron presentes, también los coadyuvantes activos y pasivos. Además, el actor y la demandada ofrecieron prueba documental para mejor resolver cuya admisibilidad se reservó para el dictado de la sentencia, el Tribunal admitió las coadyuvancias activas de la Asociación Cámara de Consultores en Arquitectura e Ingeniería y de la Municipalidad de Curridabat. También se evacuó la testimonial de los señores José Miguel Zeledón Calderón, Francisco Mora Protti, Jorge Arturo Chávez Cernas, Freddy Bolaños Céspedes, Emma Tristán Montero, Roberto Ramírez Chavarría, Mario Enrique Arias Salguero y Freddy Pacheco León. Las partes y coadyuvantes rindieron sus alegatos de conclusiones y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.- 6.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta la Jueza Reyes Castillo;
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por ambas partes en el juicio oral: Durante el Juicio Oral y Público la representación de la actora ofreció en carácter de prueba para mejor resolver documentación consistente con copias simples de diversas Actas de la Junta Directiva del Senara, aduciendo que no constan en el expediente administrativo presentado y que corresponden a los antecedentes de la matriz objeto de proceso, las que se identifican con los siguientes números: Acta N°706-05, 707-05, 747-06, 829-09, 833-09, 836-09, 852-09, 860-2010, 917-2011, 942-2012, 962-2013, 977-2013, 991-2013, 994-2014, 1000-2014, 1011-2014, 1013-2014, 1016-2014 y 1021-2014. Además ofreció otra documental denominada "Nota técnica hidrogeológica con respecto a las matrices de vulnerabilidad realcionadas (sic) con regulación de uso del suelo. Caso Matriz Poás y posteriores". En el mismo carácter, ofreció documental para completar expediente administrativo, señalando que se trata de anexos que no fueron aportados y que clasificó en tres grupos de documentos. El primer grupo completa los folios del 171 al 193, el segundo los folios 222 a 225 y el tercero los folios del 227 al 231, todos del expediente administrativo aportado por Senara. Siguiendo el orden de clasificación establecido por la actora, la documental ofrecida consiste: primer grupo el oficio N°DIGH-655-10 del 27 de setiembre de 2010 de la Dirección Investigación y Gestión Hídrica del Senara, segundo grupo con la nota del 17 de marzo de 2015 del Colegio de Geólogos de Costa Rica acompaña con el "Criterio del Colegio de Geólogos de Costa Rica acerca de la matriz de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos", tercer grupo es el oficio N°GD-161-2015 del 6 de marzo de 2015 de la Universidad de Costa Rica que remite "Posición de la Asamblea de la Escuela Centroamericana de Geología, Universidad de Costa Rica, con respecto a la Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico". Por otro lado, el Nombre2449 ofreció como prueba para mejor resolver los siguientes documentos: Revista CFIA octubre-noviembre-diciembre 2016, ed. 267, Revista CFIA enero-febrero-marzo, ed. 268, certificación del Instituto Nacional de Estadística y Censos sobre las estadísticas de la construcción en el Boletín Anual para los años 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, listado de solicitudes de concesiones otorgadas del 2014 al 2016 de la Dirección de Agua del Minae. El Tribunal reservó la admisibilidad de la prueba para el dictado de la sentencia. En este sentido, la admisión de la prueba para mejor resolver, se contempla en el artículo 331 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso por dispensa del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: “(…) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. Ergo, la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (…)”. Además, según lo ha explicado la misma Sala en el Voto No.794-2006: "(...) es menester indicar que no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron (...)". El Tribunal resuelve la gestión según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así, la documental ofrecida en carácter de prueba para mejor resolver por ambas partes debe ser rechazada por las siguientes razones: En el caso de la documental de la parte actora, se trata de documentos presentados extemporáneamente sin justificar la tardanza en alguno de los supuestos del artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El alegato respecto de la incompletez del expediente administrativo aportado por el Nombre2449 a los autos, es insuficiente para admitir por esa vía una cantidad importante de documentación extemporánea de la cual no se expuso con claridad cuál es su pertinencia y relevancia con el caso particular. Se destaca que por auto de las 14 horas del 9 de junio del año en curso, este Tribunal aclaró que se consideraría para todos los efectos legales, que el expediente aportado por Nombre2449 que consta de cuatro tomos rotulados es el expediente administrativo del asunto. Con mayor propiedad se determina que éste consiste en un legajo de prueba documental, pero no es un expediente administrativo en sentido estricto, sino un conjunto de documentos para el análisis del presente caso, que fue admitido en su totalidad por el Juez de Trámite. La resolución de este Tribunal alcanzó firmeza ante la falta de impugnación de las partes litigantes, de ahí que el argumento de la parte actora deviene infundado. Además, son inadmisibles las opiniones del Colegio de Geólogos y de la Escuela de Geología de la UCR, ya que están admitidas desde la audiencia preliminar y constan en el expediente judicial virtual en las imágenes 275 a 277 y 280 a 283. En cuanto a la documentación aportada por el Nombre2449, carece de relevancia para el dictado de la sentencia de fondo, ya que no es objeto del proceso lo relativo a los índices estadísticos de la construcción ni la cantidad de concesiones autorizadas por la Dirección de Aguas del Minae, véase que no existe dentro del planteamiento del caso, ningún hecho controvertido sobre tales aspectos, por ende se consideran innecesarios los documentos aportados. Por tales motivos se inadmite la prueba para mejor resolver.
II.- Sobre la declaratoria de rebeldía del Senara: El artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que "si el demandado no contesta dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, sin perjuicio que pueda apersonarse, en cualquier tiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre". En apego a lo anterior, por auto de las 11:18 horas del 27 de enero de 2016 el Juez Tramitador, tuvo por presentada en forma extemporánea la contestación y declaró en rebeldía al Senara, indicando que se tenían por contestados afirmativamente los hechos, con la aclaración que no es lo mismo que los hechos probados. En criterio de este Tribunal, la simple declaratoria de rebeldía es insuficiente para tener por demostrados los hechos de la demanda, por el contrario existe una obligación legal de valorar la totalidad de la prueba que fue aportada en autos. En este sentido, la contestación afirmativa que se tiene de los hechos de la demanda “(...) no conlleva que al actor deban concederse sin fundamento alguno todas y cada una de sus pretensiones, la sanción por la no contestación de la demanda, es tener por cierto los hechos, no el derecho, el cual debe ser analizado por el Juzgador, a fin de determinar si efectivamente el reclamante cuenta con algo más que la declaratoria de rebeldía, para respaldar o fundamentar el derecho al reclamo de los daños y perjuicios ocasionados por el actuar administrativo, presupuestos de fondo, que deben ser analizados de oficio por el operador del derecho, para una correcta solución del conflicto sometido a su estudio (...).” (Voto N° 344-2008 de las 9:30 horas del 24 de octubre del 2008, Sección Segunda de este Tribunal). A partir de lo anterior, se procede con el análisis de la prueba aportada al proceso y a la elaboración del cuadro fáctico que será el sustento de la decisión de fondo.
III.Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes hechos demostrados: 1) Que en el voto 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 dictado por la Sala Constitucional se dispuso en lo medular y respecto del Nombre2449 como sigue: "Por tanto: Se declara con lugar el recurso de amparo. (...) Se le ordena a los jerarcas titulares o interinos de los órganos y entes que a continuación se detallan lo siguiente: (...) 3) Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), lo siguiente: a) Debe proceder a confeccionar y levantar, en el plazo de 18 meses, la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el Cantón de Poás; b) debe coordinar acciones con el MINAE, el ICAA y el INVU para suministrarles asesoría, los estudios y los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los mantos acuíferos existentes en el Cantón de Poás para trazar, fijar y alinear definitivamente los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga; c) debe la Junta Directiva dictar los acuerdos necesarios para recuperar, expropiar o comprar los terrenos en que se asienten o subyazcan recursos hídricos en el Cantón de Poás. (...)". (Folios 365 a 389, tomo II del legajo de prueba documental). 2) Que para dar cumplimiento al voto arriba indicado, la Junta Directiva del Nombre2449 adoptó el acuerdo N°3303 de la Sesión Extraordinaria N°239-06 del 26 de setiembre de 2006 que dispuso: "Se acuerda comunicar a la Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lo siguiente: 1) Que el Nombre2449 la (sic) elaborado una matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", para el cantón de Póas, que incluye las recomendaciones técnicas de SENARA, sobre las medidas en la ejecución de proyectos que se deben tomar para una adecuada protección de los recursos hídricos. Dicha matriz se adjunta al presente acuerdo para su conocimiento y forma parte integral del mismo. / 2) La matriz mencionada se debe aplicar en conjunto con el mapa de vulnerabilidad a la contaminación. / 3) En particular, los criterios técnicos que se recomiendan, apoyará la toma de decisiones, en cada zona según la vulnerabilidad y de acuerdo con las diferentes actividades productivas, en aras de la protección de los mantos acuíferos. Acuerdo firme" (folios 1401 a 1403 tomo IV del legajo de prueba documental). 3) Que mediante voto N°2012-8892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012 dictado por la Sala Constitucional en la parte dispositiva se ordenó al Nombre2449 lo siguiente: "Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el amparo. En consecuencia, se ordena a Gloria Abraham Peralta y Bernal Soto Zúñiga, por su orden Presidenta y Gerente General del SENARA, o a quienes ocupen esos cargos, que de inmediato comuniquen a Vianney Saborío Hernández, o a quien en su lugar represente a Simen Mountain Business, así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Nombre2449 y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, mientras tales cantones o zonas no cuenten con una matriz propia elaborada por el Nombre2449 con la participación de las otras instituciones que elaboraron la matriz, y que garantice el mismo o un nivel más elevado de protección del recurso hídrico. Se anula lo dispuesto en los oficios números GE-557-09 de 14 de julio de 2009 y GE-850-09 de 21 de setiembre de 2009 en el sentido que el Nombre2449 está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, por lo que resulta válida y necesaria la emisión y divulgación de matrices de criterio de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos que contengan medidas de protección concretas y vinculantes. Asimismo, se anulan los acuerdos números 3401 bis de 17 de abril de 2007 y 3751 del 27 de mayo de 2009, emitidos por la Junta Directiva del SENARA, en el sentido que se debe permitir que sean del conocimiento público tanto los dictámenes técnicos avalados por la Administración Superior del Nombre2449 como aquellos que no lo sean o no lo hayan sido aún, siempre que el órgano que entregue la información aclare al petente el carácter vinculante o no de la documentación suministrada. (...)". (Folios 1461 a 1486 tomo IV del legajo de pruebas). 4) Que con fecha 22 de noviembre de 2014 Nombre2449 emitió la "Guía metodológica para la aplicación de la matriz de protección de acuíferos" que en lo que interesa señaló: "(...) 4. Proyectos nuevos y existentes / En la matriz de protección del recurso hídrico, se consideran criterios diferentes para los proyectos nuevos y los existentes, para efecto de regulación del uso del suelo y medidas de control. / Las actividades, obras o proyectos nuevas corresponden a aquellas que se ejecutan por primera vez en un sitio dado y que afectan la cobertura o incrementan la carga contaminante sobre el recurso hídrico subterráneo. / Las actividades, obras o proyectos existentes corresponden a aquellas que fueron ejecutadas a partir de las regulaciones vigentes en el momento de su aprobación por parte de los entes de gobierno y que aplica tanto a la renovación de permisos de funcionamiento como de permiso de mejoras a las obras e instalaciones existentes, que no involucran un incremento en el área de cobertura y de la carga contaminante que puedan afectar al recurso hídrico subterráneo. / La evaluación hidrogeológica del sitio para actividades existentes debe ser realizada con base en los términos de referencia establecidos por el SENARA. Los valores para evaluar si un sitio presenta contaminación serán los establecidos en el Decreto 37757-S o la legislación vigente. Si se detecta contaminación debe notificarse al Ministerio de Salud e iniciar la remediación de sitio, conforme lo indica el reglamento 37757-S (...) / 6. Uso de la matriz de protección de acuíferos / Para utilizar la matriz de Protección de Acuíferos, se requiere contar con los mapas de vulnerabilidad y recarga aprobados por el SENARA. En los casos que no se cuente con ellos y que se requieran, el administrado debe elaborar el estudio hidrogeológico detallado según los términos de referencia que defina el Nombre2449 para determinar las características de la zona en la cual se ubicaran los proyectos. / El Nombre2449 facilitara el acceso a los administrados de los mapas de vulnerabilidad, recarga y estudios hidrogeológicos avalados por el SENARA, por medio de los sistemas que disponga el SENARA. / Las condiciones necesarias para hacer uso de la matriz son las siguientes: / 1. La matriz es un instrumento para orientar la aplicación de medidas de protección al recurso hídrico subterráneo por los entes reguladores y las instituciones responsables de emitir los permisos correspondientes. / 2. Un instrumento de planificación que aplica en zonas urbanas y rurales, tanto para actividades nuevas como existentes. / 3. Se aplica en conjunto con mapas de vulnerabilidad a la contaminación y recarga, elaborado o aprobados por el SENARA, que debe tener escala 1:50000 o menor, o a partir de estudios específicos según lo establecido en la presente guía y matriz. / 4. Se debe respetar las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes, pozos, riberas de los ríos y fuentes de abastecimiento público. / 5. Toda actividad que por sus características (de toxicidad, movilidad y persistencia) pueda ser de alto o medio impacto o amenaza a los recursos hídrico deben presentar al Nombre2449 para su valoración estudios hidrogeológicos detallados según los términos de referencia establecidos por SENARA. / (...) No requieren pronunciamiento del Nombre2449 los siguientes casos. / - Toda actividad, obra o proyecto que por sus características sea de bajo impacto / - Toda actividades, obras o proyectos a desarrollar en zonas sin mapas de recarga aprobados por Nombre2449 donde: 1) La cobertura del terreno sea inferior al 20% del área de la propiedad, o 2) La cobertura del terreno sea inferior al 40% del área de la propiedad cuando y cuenta con medidas tecnológicas para mitigar los efectos de la impermeabilización hacia la recarga y la escorrentía superficial / - Viviendas unifamiliares que no se ubican en proyectos urbanísticos. (...)". (Énfasis suplido. Folios 1495 a 1508 tomo IV del legajo de pruebas, 37 a 50 del expediente judicial digitalizado). 5) Que la Junta Directiva del Nombre2449 adoptó el acuerdo N°4882 de la Sesión Ordinaria N°661-14 del 15 de diciembre de 2014 que estableció: "Se conoce la propuesta de Matriz Genérica de Protección de Acuíferos presentada por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, mediante oficio DIGH-472-14. Al respecto se autoriza a la Gerencia proceder a su publicación en calidad de proyecto, en el Diario Oficial La Gaceta y en un Diario de circulación nacional; con el fin de que todo interesado pueda remitir sus observaciones durante un plazo de un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo firme". Dicho acuerdo quedó publicado en La Gaceta N°36, Alcance Digital N°10 del 20 de febrero de 2015. (Folios 1487 a 1494, 1521 y 1522 tomo IV del legajo de pruebas). 6) Que el 4 de setiembre de 2015 la Cámara Costarricense de la Construcción presentó ante el Nombre2449 su posición en cuanto a la aplicación de la "Matriz de criterios de uso del suelo según vulnerablidad de la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (folios 146 a 156 expediente judicial digitalizado).
IV.Sobre hechos no probados: No se logró acreditar en el presente asunto lo siguiente: 1) Que la aplicación de la Matriz de criterios de uso de suelo genere daños en el sector constructivo porque requiere la aprobación del Nombre2449 para cada proyecto (no hay prueba en este sentido). 2) Que la construcción está paralizada, ya que al aplicar la matriz en los distintos cantones del país, todos cuentan con sobrepoblación de acuerdo con los criterios de densidad, lo que impidió que se otorguen permisos de construcción y con ello se aumentó la construcción informal (no hay prueba en este sentido). 3) Que la matriz del Nombre2449 no admita modificación técnica alguna ni la implementación de avances tecnológicos para la protección del recurso hídrico (no hay prueba en este sentido).
V.- Objeto del proceso. En este asunto se conoce la pretensión de la parte para que se anulen los acuerdos de la Junta Directiva del Nombre2449 número 3303-2006 y 4882-2014, relativos a la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico". Para mejor comprensión del asunto, se hace un resumen de los principales argumentos contenidos en la demanda y contestación -aunque extemporánea-, que constituyen el límite para el análisis y decisión de este Tribunal. También se recoge un resumen de los principales argumentos de apoyo de las coadyuvancias activas y pasivas actuantes en el caso. Argumentos de la parte actora: Se describen los hechos que en su entender atañen al problema jurídico planteado. En lo medular se expone lo siguiente: el voto 2004-1923 de la Sala Constitucional con motivo del reclamo por el proyecto de construcción en el volcán Poás, ordenó al Nombre2449 a levantar la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el cantón de Poás, en coordinación con otras entidades. También reconoce las competencias del Nombre2449 en la protección del recurso hídrico. Que el Nombre2449 elaboró la "Matriz de criterios de uso de suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", según acuerdo de la Junta Directiva N°3303 sesión N°239-06 del 26 de setiembre de 2006. Indica que la aplicación de la Matriz de criterios de uso de suelo genera daños en el sector constructivo porque requiere la aprobación del Nombre2449 para cada proyecto. Alerta que la construcción está paralizada, ya que al aplicar la matriz en los distintos cantones del país, todos cuentan con sobrepoblación de acuerdo con los criterios de densidad, lo que impediría otorgar permisos de construcción y con ello se aumenta la construcción informal. Sostiene que con los votos 2008-2009 y 2008-18529 la Sala Constitucional determinó que la "Matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" del Poás, era aplicable de forma generalizada bajo el criterio de que las características hidrogeológicas varían según la zona, pero los conceptos y regulación de uso de suelo es la misma, en función de la categorización de zonas de riesgo extremo, alta, media, bajo y depreciable. Además, Nombre2449 indicó que las medidas de protección y regulaciones de uso para una misma categoría de vulnerabilidad sí son las mismas, porque parten de variables del comportamiento hidrogeológico. En el voto 2012-8892 la Sala Constitucional dispuso que en los cantones donde existan mapas de vulnerabilidad la Matriz elaborada para Poás puede y debe ser utilizada y en los cantones donde no exista mapa de vulnerabilidad, los criterios de uso de suelo de la matriz resultan útiles. Establece que toda modificación a la matriz de Poás requiere un nuevo estudio conjunto entre la Municipalidad respectiva, Nombre2449 y otras entidades. La Junta Directiva de Nombre2449 consideró que la Matriz de Poás no podía ser extensiva a otras Municipalidades, porque el uso de suelo es competencia municipal, criterio rechazado por la Sala Constitucional en el indicado voto, por tratarse de una obligación para proteger el recurso hídrico y ordena que las Municipalidades incorporen los mapas hidrogeológicos y la Matriz del SENARA, pero no indica cómo debe armonizarse con los planes reguladores existentes y reitera la orden a las Municipalidades contenida en el voto 2008-12109 de adoptar las medidas para incorporar en su normativa y permisos el documento del SENARA. Argumenta que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en el voto N°637-2014 resolvió el recurso contra el acuerdo Municipal que negó permiso de construcción por ausencia del visto bueno del Nombre2449 y concluye que no resulta procedente que mediante una sentencia se imponga un régimen específico de utilización o afectación del uso en relación con las aguas subterráneas. La sentencia 2012-8892 de la Sala Constitucional impone limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, lo que es contrario a los artículos 28, 33 y 45 Constitucionales. El cumplimiento de los requisitos previstos en la Matriz, como requisito para otorgar un permiso de construcción, no se sustenta en una ley formal o material, sino en la sentencia Constitucional, lo que viola un derecho fundamental al imponer limitaciones por un medio no establecido en el Derecho de la Constitución. Indica que el 20 de febrero 2015 la Junta Directiva del Nombre2449 por acuerdo 4882 derogó parcialmente la matriz y convocó a audiencia pública para exponer el parecer de una nueva propuesta de la matriz, publicado en La Gaceta N° 36 Alcance 10. El 19 de marzo de 2015 la actora presentó al Nombre2449 las observaciones y objeciones, acusó impropiedad técnica de la nueva propuesta de matriz. Se basó en las siguientes observaciones: - Los mapas de vulnerabilidad son insuficientes para restringir el uso de suelo. - No hay estudios técnicos de recarga del país, los que tiene Nombre2449 del Proyecto de Planificación Urbana (PRUGAM), no cumplen el procedimiento técnico. - Las variables de recarga incluidas son confusas y poco confiables. - No se admiten propuestas de mitigación y prevención de impactos, invade competencias del SETENA. La Junta Directiva del Nombre2449 en el acuerdo 4975 aprobó la Metodología de Estudios Hidrogeológicos y los Términos de Referencia para Planes Reguladores, publicado en La Gaceta N°137 del 16 de julio de 2015. Como fundamento de derecho de la acción expone los siguientes argumentos: Consideraciones técnicas: sobre el desarrollo urbanístico y las aguas subterráneas. Densidad y cobertura de la matriz: los cantones de la GAM no cumplen la densidad en cantidad de habitantes por metro cuadrado. Consideraciones jurídicas: Vicios en el acto administrativo: a) Sujeto y distribución de competencias en materia de agua. Se debió contar con la participación directa de otros entes (MINAE, Municipalidades, etc). Habría invasión de competencias por el Senara. b) Procedimiento: es un acto complejo participan 2 o más órganos o entes, pero no se respetó porque el Nombre2449 lo dictó solo. c) Motivo, contenido y fin: la matriz carece de fundamento técnico y lógico hay exceso de discrecionalidad. Se impuso por orden de la Sala Constitucional de forma genérica para todos los cantones, con lo que limitó un derecho fundamental por una vía no contemplada en el Ordenamiento Jurídico, así lo indicó la Sección Tercera de este Tribunal. En las conclusiones rendidas en el juicio oral, se agregó que la matriz del Nombre2449 solo tomó en cuenta la vulnerabilidad y no el riesgo y las amenazas. Se desconoce el criterio técnico de la densidad contenida en la matriz del Poás y para aplicarla en el resto del país. No se ha probado la validez de la metodología DOP. Hay diferencias en cada cantón que hacen imposible la aplicación de la matriz de Poás, opina que la protección debe ser para las zonas altas y no para las urbanas. Indica que solo un 20% del país tiene mapas hidrogeológicos y que falta aprobar algunos planes reguladores detenidos por restricción de la matriz. Reitera la solicitud de acoger las pretensiones de la demanda. Argumentos de Nombre2449: Pese a la presentación extemporánea de la contestación el Nombre2449 argumentó básicamente lo siguiente: Rechaza los hechos de la demanda. Sostiene que la Matriz del Poás fue elaborada en el 2006 por orden de la Sala Constitucional en el voto N°1923-2004, donde se dispuso que el Nombre2449 debía levantar la cartografía de vulnerabilidad de los mantos acuíferos ubicados en el cantón de Póas en coordinación con el Minae, ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados), Ministerio de Agricultura y Ganadería y el INVU. Manifiesta que la matriz del Poás es un instrumento para la protección del recurso hídrico, en el voto N°1892-2012 la Sala Constitucional señaló que era de aplicación obligatoria para todos los cantones o zonas que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados por Nombre2449 y en las zonas que no cuentan con mapas, sirve de orientación técnica para elaborar las políticas de uso de suelo. Además, la Junta Directiva del Nombre2449 en el Acuerdo 4882 de la sesión extraordinaria 358-14 del 8 de diciembre de 2014 autorizó a la Gerencia a publicar en calidad de proyecto en el Diario Oficial La Gaceta una Propuesta de Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, para que los interesados remitieran sus observaciones. Indica que la decisión de aplicar la matriz del Poás al resto de los cantones, no proviene de un acto administrativo del Senara, sino de un mandato de la Sala Constitucional en el voto 2012-8892 para la protección del ambiente, justificando la decisión en el Principio de Preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras, los derechos a la vida y salud, un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el carácter de dominio público de las aguas subterráneas y los Principios Precautorio e In Dubio Pro Natura. Hace referencia a los criterios técnicos contenidos en el voto 2004-1923 que distingue entre mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y la matriz de criterios de uso de suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene información científica de la cartografía hidrogeológica, profundidad de los niveles de agua, espesores saturados, materiales impermeables, etc. La matriz, es más estable y no está supeditada a la mutabilidad espacial y temporal del fenómeno hidrogeológico, se trata de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas y por eso son aplicables de forma general en todo el territorio nacional, para impedir la degradación de los mantos acuíferos. Que según los votos 2004-1923 y 2012-8892 la Sala Constitucional ordenó que cuando no existan estudios o informes técnicos, siguiendo las reglas unívocas de la ciencia y técnica que permitan un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar en el medio ambiente, o éstos sean contradictorios entre sí, la Administración Pública debe abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o modificación, suspender que las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y adoptar medidas de protección y preservación. Expone que la modificación de la matriz, por orden de la Sala, requiere un nuevo estudio conjunto de todas las entidades participantes y municipalidades de cada caso, mientras no se dé, habrá que seguir aplicando la del Poás. Rechaza la pretensión de anular el acuerdo 3303 de la Junta Directiva del Nombre2449 donde se comunica a la Municipalidad de Poás la matriz. Estima que la matriz es un instrumento necesario para la protección del recurso hídrico, realizado de forma conjunta por mandato de la Sala Constitucional y aunque se anulara el acuerdo 3303, la aplicación de la matriz seguiría siendo obligatoria para todos los cantones donde se cuente con mapas hidrogeológicos por orden de la Sala Constitucional voto 8892-2012. Excepciona la falta de derecho. En las conclusiones rendidas en el juicio oral, respecto del acuerdo 3303 de la Junta Directiva del Senara, indicó que se trata de una comunicación a la Municipalidad de Poás y otros y se adjuntó la matriz, con apego a la competencia conferida en el artículo 3 incisos c y ch de la Ley 6383. El proceso de creación de la matriz se documentó y consta en la prueba documental aportada al expediente, junto con la remisión a la Sala Constitucional la labor colegiada. Se agrega que la parte actora no demostró que la matriz quebrante la ciencia y la técnica, por el contrario la Sala Constitucional en el voto 2012-8892 dispuso que la matriz era conveniente y necesaria y estaba dentro de las competencias del Senara, siendo posible aplicarla a otras zonas del país porque establece medidas de mitigación. No es cierto y no se demostró que la matriz frene el desarrollo del país, ni se aportó prueba idónea. El principio precautorio y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado incluye la protección del agua, lo que implica regulaciones al uso del suelo, uso de tecnologías o sistemas amigables, por ende no se riñe con el derecho de propiedad, se trata de limitaciones de interés social. Resumen de argumentos de las caodyuvancias activas: De forma unánime las coadyuvancias activas argumentan que la Matriz tiene incidencia en toda actividad productiva, limitando los negocios actuales y futuros y provocando el retraso de trámites para desarrollar las actividades, como la solicitud de permisos de funcionamiento por el Ministerio de Salud y otros. Los principales cuestionamientos aluden a los siguientes aspectos: 1) La aplicabilidad de la Matriz de Nombre2449 ignora cualquier concepto de ingeniería civil, agrícola, ambiental, de control y prevención de contaminación de suelos, control de escorrentía, control de aguas residuales, entre otros. 2) El Nombre2449 ha invadido competencias de otras instituciones y que la Sala Constitucional ha redefinido el marco competencial de Nombre2449, vulnerando la seguridad jurídica. 3) Por ser la matriz un acto discrecional debe detallar el fundamento técnico, no considera los temas de riesgo y gestión del riesgo, actividades de remediación y recomienda el cierre de las actividades, sin que Nombre2449 esté facultada por ley para ordenar el cierre. 4) No es procedente que por una sentencia se imponga un régimen específico de uso y afectación del suelo por aguas subterráneas que incide en el otorgamiento o no de permisos de construcción para desarrollos urbanísticos, industriales, etc. La matriz debe fundamentarse en una ley formal y material. 5) La aplicación generalizada de la matriz en todos los cantones hace que carezca de consistencia y viabilidad, porque requiere que existan mapas en todo el territorio y solo hay en algunas zonas, sin ellos no se puede aplicar. No es técnicamente viable que una matriz creada para una zona específica del país, sea replicada en todo el territorio nacional sin mayor análisis y sin la participación de profesionales en la materia, para determinar si las condiciones del Poás son aplicables de forma indiscriminada para el resto, implica una limitación a la construcción, porque ignora todo criterio técnico en ingeniería civil, agrícola, ambiental, control y prevención de contaminación, control de escorrentía y aguas residuales, así como profesionales de la ingeniería y arquitectura que agremia el Colegio Profesional. Reclama que las limitantes del cantón Poás no van ha ser las mismas para otros sectores, de ahí que las limitaciones a obras constructivas podrían no tener una verdadera razón ni criterio técnico que lo justifique. 6) Nombre2449 no tiene competencia para pronunciarse de forma vinculante sobre solicitudes puntuales de concesión de aprovechamiento del agua, es competencia del MINAE, ni en planificación urbana que son las Municipalidades y el INVU, suministro agua y alcantarillados es AYA y en viabilidad ambiental es Nombre3456. 7) Las densidades que establece la matriz no coinciden con los Planes Reguladores que permiten mayor área constructiva, lo que evidencia un quebranto a los Principios de Coordinación Interinstitucional y Legalidad. 8) La aplicación genérica de la matriz es contra legem y atenta contra los principios de conveniencia, justicia y lógica, se aleja de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Se alude a un contenido interdisciplinario para desarrollar los estudios en hidrogeología, por lo que se indica que el ejercicio profesional no puede entenderse limitado a una profesión determinada y se expone el perfil profesional de los ingenieros civiles y agrícolas. Resumen de argumentos de las coadyuvancias pasivas: Se cita el voto 2004-1923 de la Sala Constitucional que permite imponer restricciones y controles, se trata de limitaciones de interés social que no vacían de contenido del derecho de propiedad, no se afecta el derecho de propiedad ni la integridad del patrimonio. En el mismo voto se reconoce la competencia del Nombre2449 para dictar la Matriz y ordena a las Municipalidades aplicar la Matriz en la autorización de permisos. El Nombre2449 tiene potestades para crear la Matriz y proteger los acuíferos. La matriz es necesaria porque las instituciones encargadas como Municipalidades, Setena, Invu no tienen preparación técnica ni capacidad administrativa para proteger el recurso hídrico. Se alude al voto de la Sala Constitucional 2008-10371 que ordenó retrotraer los procedimientos y revisar el proyecto Condominio Horizontal Residencial La Inmaculada y ajustarse al criterio del Senara. En el mismo sentido se hace referencia a los votos 2011-14596 y 2013-5218 de la Sala Constitucional. Se plantea que Costa Rica está obligada internacionalmente a respetar el Principio Precautorio.
VI.Sobre la improcedencia de la demanda: Estima este Tribunal que la demanda es improcedente en todos sus extremos, en virtud del siguiente análisis.
1.- Sobre los antecedentes de la Sala Constitucional que originaron la creación de la matriz del Poás y su aplicación en todo el país. Según se acreditó en autos con el voto N°2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004 dictado por la Sala Constitucional se ordenó a una serie de instituciones públicas, entre ellas al Nombre2449 la adopción de acciones en aras de proteger el recurso hídrico. En cumplimiento del indicado voto, es que el Nombre2449 elaboró el mapa de vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas para el cantón de Póas, en el cual se definen cinco zonas de vulnerabilidad clasificadas en: despreciable, baja, media, alta y extrema. También se elaboró una matriz que describe los criterios que se recomiendan aplicar para las diferentes actividades productivas, urbanísticas y otras que pueden tener efectos sobre los recursos hídricos. Para ello se contó con la participación de una Comisión Interinstitucional conformada además del Nombre2449 por la Municipalidad de Póas, Minae, AYA, Ministerio de Salud, Invu y representantes de las comunidades. A su vez con el voto N° 2012-8892 la Sala Constitucional al resolver un recurso de amparo, ordenó la aplicación de la Matriz elaborada para Poás en todos los demás cantones, sólo en la medida que cuenten con mapas de vulnerabilidad. Se transcribe el referido voto de la Sala Constitucional en lo que resulta atinente para la decisión del presente asunto:
"(...) IX. Sobre la aplicación de la “Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico.” Ahora bien, para los efectos del presente recurso de amparo, conviene resaltar la primera de las medidas descritas en el considerando previo. Consiste, en primer lugar, en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de este; y en segundo lugar, se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones– (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). En resumen, la Sala hace referencia a la emisión de documentos tales como mapas hidrogeológicos –en los que se traza o demarca la superficie bajo la que se asienta un acuífero– y matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad de los mantos acuíferos a la contaminación –que fijan un régimen específico de utilización o afectación del suelo en relación con las aguas subterráneas–, cuyos perímetros de protección son de acatamiento obligatorio y deben verse reflejados en los planes reguladores sobre uso de suelos y ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación o de construcciones) por parte de las corporaciones municipales o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales. Al respecto, la sentencia número 2004-01923 dispone de manera literal:
“La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se deben inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.” Así las cosas, existe una diferencia sustancial entre un mapa hidrogeológico de aguas subterráneas y una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. El mapa hidrogeológico contiene, fundamentalmente, información geológica e hidrológica y está referido al campo científico de la cartografía hidrogeológica. Esta área científica se ocupa tanto de los fenómenos que suceden sobre la superficie del suelo, como de los que ocurren en el subsuelo. En el caso de los mantos acuíferos, los mapas hidrogeológicos recogen datos relevantes como la profundidad de los niveles de agua, los espesores saturados o de materiales impermeables, la zonificación vertical de los acuíferos, etc. Entre otras características, la cartografía hidrogeológica es muy dinámica dado que si bien existen fenómenos con alto grado de permanencia (obras hidráulicas, puntos de agua), también se dan fenómenos que varían con el tiempo, como la profundidad del nivel de agua o algunos datos de hidroquímica, amén del condicionamiento espacial pues el objeto de la cartografía son zonas o superficies concretas que evidentemente difieren unas de otras según el punto geográfico por cartografiar. La variable tiempo introduce complejidad adicional a la representación cartográfica y acarrea una falta de actualización del mapa si se produce un retraso en su publicación; asimismo, según los objetivos que se persiguen, los mapas hidrogeológicos pueden ser generales o tender a objetivos específicos, como los mapas de vulnerabilidad a la contaminación de aguas subterráneas. Por el contrario, la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico. Por tal razón, en concordancia con el criterio técnico del Director del Centro de Investigaciones en Ciencias Geológicas de la Universidad de Costa Rica, esta Sala advierte que las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo contenidas en una matriz de este tipo perfectamente son de aplicación general en todo el territorio nacional, toda vez que lo cambiante son las características hidrogeológicas de cada zona pero no la especificación de medidas de protección y regulaciones de uso de suelo en función de dichas características hidrogeológicas para una misma categoría de vulnerabilidad de un manto acuífero. Es decir, las características hidrogeológicas e hidroquímicas de un acuífero y, por ende, su vulnerabilidad a la contaminación varían de un sitio a otro; empero, las medidas de protección y regulaciones de uso de suelo para una misma categoría de vulnerabilidad son siempre las mismas, pues se basan en las variables propias del comportamiento hidrogeológico de un acuífero en el medio físico evaluado. Así, la prohibición de usar agroquímicos de alta toxicidad (factor de una matriz de vulnerabilidad del uso del suelo según la vulnerabilidad del manto acuífero a la contaminación) será de inexorable aplicación en zonas acuíferas de alta vulnerabilidad (factor de un mapa hidrogeológico), sin importar en dónde estén ubicadas tales zonas; ergo, en el sub examine, una indicación de determinada medida de uso de suelo en una matriz de vulnerabilidad a la contaminación es una variable constante, mientras que las condiciones hidrogeológicas e hidroquímicas del manto acuífero en cada región concreta constituyen variables dependientes. Este criterio también halla sustento en los principios precautorio o de indubio pro natura, debidamente explicados en la sentencia transcrita en el considerando anterior. En concordancia con lo anterior, la obligación del Estado de tomar cualesquiera medidas eficaces en función del costo para impedir la degradación de los mantos acuíferos, emerge como imperativo jurídico esencial aunque sobre tales medidas no exista absoluta certeza científica, pues el presupuesto de dicha obligación consiste en la mera existencia de un peligro de daño grave o irreversible a los mantos acuíferos. Señala la sentencia número 2004-01923, que “para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”
X.Sobre la aplicación de la matriz en el caso concreto. De lo expuesto se concluye que precisamente una de esas medidas fundamentales es la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico elaborada por el Nombre2449 en conjunto con otras entidades. Tal matriz, si bien elaborada para ser aplicada con el mapa de vulnerabilidad del cantón de Poás, puede y debe ser utilizada, sin lugar a dudas, en todos los cantones o zonas en donde ya se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Nombre2449, toda vez que lo que cambia es el mapa hidrogeológico de cada región en sí, más no la matriz de uso de suelo una vez elaborado dicho mapa. Por lo demás, aun cuando la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente podrían obligar la actualización de una matriz, no menos cierto es que ello no ocurre tan rápido y, además, los avances deben estar avalados por el criterio mayoritario de la comunidad científica en un momento histórico dado. Igualmente, a pesar de que en un cantón no existan mapas hidrogeológicos ni de vulnerabilidad de mantos acuíferos elaborados por el SENARA, los criterios de uso de suelo de la mencionada matriz siempre resultan útiles como pautas, toda vez que la elaboración de políticas sobre el uso de suelo debe contemplar la ineludible obligación de velar por la preservación de los mantos acuíferos, sobre todo cuando se tiene conocimiento, sin necesidad de un mapa hidrogeológico, de la existencia de algún tipo de acuífero, v. gr. los superficiales que pueden ser fácilmente detectados a través de algún estudio elaborado por otra entidad o merced a un determinado evento (una excavación). Asimismo, adviertan las autoridades recurridas que si bien existe la posibilidad de cierto grado de variación en una matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos debido a algunos factores dinámicos (como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente), no menos cierto es que un cambio a la matriz ya confeccionada solo se puede dar utilizando la misma metodología utilizada para su elaboración. En el sub examine, la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón Poás resultó de la labor conjunta de dicha entidad así como de técnicos del SENARA, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Instituto de Vivienda y Urbanismo; es decir, en aplicación plena del mandato constitucional de cooperación interinstitucional ya expuesto. Por consiguiente, toda modificación a tal matriz, incluso para adecuar su aplicación en otro cantón, requiere de un nuevo estudio conjunto entre tales entidades y la corporación municipal del caso; mientras eso no se dé, se tiene que aplicar la matriz de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos diseñada con motivo de la protección del recurso hídrico en el cantón Poás. Es decir, no es constitucionalmente admisible la inaplicación de una "matriz de de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos” por decisión unilateral ni de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento ni de las Autoridades Superiores de las entidades supracitadas, toda vez que se irrespeta la mecánica utilizada para la elaboración de dicho instrumento técnico (caracterizada por el proceso participativo de varias instituciones) y se vulnera el principio constitucional indubio pro natura así como los derechos constitucionales a la vida, salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; menos aún cuando no se cuente con un instrumento superior que autorice esa desaplicación, pues el perjuicio que la ausencia del instrumento técnico puede causar sería irreversible. En virtud de lo expuesto, este apartado del amparo es procedente. Así, hasta tanto no se elabore (usando la metodología mencionada y con base en el trabajo conjunto de las entidades mencionadas) otra matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos –sea para otro cantón, sea para todo el territorio nacional-, se debe seguir aplicando la correspondiente al cantón de Poás, como las Autoridades Superiores del Nombre2449 han avalado, expresa o implícitamente, en otras zonas del país, tal y como se desprende del elenco de hechos probados.
XI.Sobre la divergencia de criterios entre la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, y la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En el caso concreto, existe una significativa divergencia de criterios entre los funcionarios del SENARA, pues la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considera que la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos, aprobada en cumplimiento al voto número 2004-001923 y relativa al cantón de Poás, debe ser de aplicación general en todos los casos en que se cuente con mapas de vulnerabilidad a la contaminación, aprobados por dicho Servicio; y que ni la Junta Directiva ni la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento son órganos técnicos con competencia para validar los estudios científicos del Dirección de Investigación y Gestión Hídrica. De otro lado, la Junta Directiva y la Gerencia General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento consideran que la matriz de vulnerabilidad para el cantón de Poás no debe ser extensiva a otras municipalidades y que esa dependencia no puede conminar determinados usos de suelo pues eso es potestad de las corporaciones municipales; y que para que los estudios de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica sean vinculantes, deben ser oficializados a través de la Gerencia; por lo que ordenó a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica elaborar una nueva matriz de vulnerabilidad de aplicación general. Al respecto, conviene advertir que, ciertamente, según el artículo 303 de la Ley General de Administración Pública, los dictámenes de órganos técnicos son facultativos y no vinculantes; y según el numeral 83 de la Ley General de Administración Pública, todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a este y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o reglamento. Ahora bien, pese a dicha subordinación, el superior jerarca, en este caso la Junta Directiva del SENARA, no puede dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16.1 de la Ley General de Administración Pública), y su discrecionalidad está sometida a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable (artículo 15.1 de la Ley General de Administración Pública), lo que evidentemente incluye los deberes de interpretar la norma administrativa en la forma que mejor garantice la realización del fin público que persigue (artículo 10 de la Ley General de Administración Pública) y desarrollar su actividad conforme a los principios fundamentales del servicio público, entre ellos, los de eficiencia y adaptación a la necesidad social que satisfacen (artículo 4 de la Ley General de Administración Pública). De otro lado, el numeral 15.2 determina que el Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites, mientras que el ordinal 16.3 estatuye que el Juez podrá controlar la conformidad los fundamentos técnicos, lógicos, de conveniencia y de justicia de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad. Con base en dicha normativa queda claro que, en principio, la mera controversia respecto de las competencias y los criterios existente entre la Junta Directiva, la Gerencia y la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Nombre2449 deberá ser planteada en la vía administrativa de acuerdo con el procedimiento establecido en los numerales 81 y 82 de la Ley General de Administración Pública o, eventualmente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de mera legalidad. Sin embargo, debido a que de dicho conflicto surge una lesión a derechos y principios constitucionales, emerge la obligación de la Sala Constitucional de intervenir inmediatamente, imponiendo límites al ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Autoridad Superior, en este caso la Junta Directiva y Gerencia del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento. En virtud de lo expuesto, sin detrimento de las jerarquías propias del órgano, la inaplicación -sin fundamentación técnica- del criterio técnico emitido en la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos elaborado para el cantón de Poás, por su incidencia perjudicial en el principio indubio pro natura y los derechos a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, viene a significar una evidente vulneración al orden constitucional. Preocupa a esta Sala, el criterio de la Gerencia, vertido en el oficio número GE-557-09, de 14 de julio de 2009, puesto que argüir que no es responsabilidad del Nombre2449 otorgar o denegar permisos de uso de suelo, sino que ello compete a la entidad autorizante; resulta contrario al principio constitucional de tutela del ambiente y a lo estipulado en los artículos 3 inciso h) de la ley de Creación del Nombre2449 (número 6877 del 18 de julio de 1983), que obliga a la entidad a vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia, y 4 inciso f) de ese mismo cuerpo normativo, según el cual al Nombre2449 le corresponde -entre otras actividades- la construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego emisión y divulgaciones. Esta última actividad debe entenderse en un sentido amplio, de modo que la elaboración de matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación del manto acuífero, constituye un instrumento imprescindible para la protección de dicho bien demanial. Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento no puede, simple y llanamente, conformarse con emitir recomendaciones y desentenderse de su implementación –por el mero hecho de que otra entidad de la Administración sea corresponsable en tal materia–, pues ello implicaría una omisión a su deber de protección a las aguas subterráneas y al principio de coordinación interadministrativa expuesto. En otras palabras, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, municipalidades y el propio Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número Placa20140 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008). Esta posición concuerda con lo ya indicado por la Sala en la sentencia número 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en la que, de modo expreso, se estableció la obligación de las municipalidades de incorporar los mapas hidrogeológicos recomendados por Nombre2449 y de utilizar como base la Matriz de Criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, relativa al cantón de Poás. A mayor abundamiento, esta Sala constata que -al mes de mayo de 2012- la única matriz de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos aprobada por la Junta Directiva de Nombre2449 ha sido la del Cantón de Poás; y que la Contraloría General de la República (a través de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo del Área de Servicios Ambientales y Energía) considera que dicha matriz debe ser de aplicación a todos los cantones o zonas para las que el Nombre2449 haya aprobado un mapa de vulnerabilidad. Así las cosas, este extremo del amparo resulta procedente, pues si bien la divergencia expuesta constituye un asunto de mera legalidad, el potencial daño que la inaplicación de la matriz en cuestión puede ocasionar al ambiente constituye una evidente lesión al derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. (...)".
La extensa cita transcrita se justifica debido a las alegaciones planteadas por la parte actora, que obligan a identificar la fundamentación del criterio sostenido por la Sala Constitucional. A partir de la lectura del citado voto de la Sala, se determina como un criterio medular la imposibilidad de desaplicar la matriz sin fundamentación técnica. Otro elemento esencial presente en el voto, es la naturaleza de la matriz como una herramienta técnica-científica que sí es susceptible de ajuste y perfeccionamiento. Cabe señalar que por tratarse de un voto que resolvió un recurso de amparo el cumplimiento debe ser sin demora al alcanzar la firmeza y que la ejecución en los aspectos de fondo (no patrimoniales) le corresponde a la misma Sala Constitucional, según lo establecen los artículos 53 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme al artículo 13 de la misma ley es vinculante "erga omnes" (locución latina que significa respecto de todos o frente a todos). Entrando al análisis del caso, éste Tribunal no comparte la interpretación de la parte actora al mencionado voto, donde se plantea que la orden Constitucional de aplicar la Matriz del Poás en los demás cantones impide cualquier modificación o ajuste a la misma. En primer lugar, se aclara que este proceso contencioso no es la vía legal para cuestionar el voto N°2012-8892 ni para revisar lo actuado por la Sala Constitucional, por tratarse de jurisdicciones distintas. Por otro lado, la interpretación de la parte actora sobre la imposibilidad de ajustar o modificar la matriz, no se ajusta a la literalidad del aludido voto de la Sala Constitucional. Para mayor precisión se vuelve a leer un extracto clave del voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional donde estableció que "la inaplicación - sin fundamentación técnica- del criterio técnico emitido en la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de mantos acuíferos elaborado para el cantón de Poás, por su incidencia perjudicial en el principio indubio pro natura y los derechos a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, viene a significar una evidente vulneración al orden constitucional", aquí claramente se admite la desaplicación de la matriz por razones técnicas. Pero también permite su ajuste, modificación y perfeccionamiento dependiendo de las condiciones de cada cantón cuando en el mismo voto dice: "la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, si bien no es permanente y puede cambiar por diversos factores –como la evolución del conocimiento científico y el desarrollo de nuevas tecnologías más amigables con el ambiente–, es mucho más estable y no está supeditada a ese alto índice de mutabilidad espacial y temporal propio del fenómeno hidrogeológico". No podría admitirse una interpretación distinta e incluso alejada de la literalidad del texto de la Sala Constitucional, porque la matriz -objeto de cuestionamiento- es una herramienta o insumo técnico, que fue construida en un momento histórico específico, que la hace susceptible de perfeccionamiento, todo con el fin de proteger el recurso hídrico. No se trata de una norma pétrea y perenne que impide su actualización. Es fácil de comprender con la lectura del voto de la Sala Constitucional, que la matriz no tiene el carácter de un instrumento jurídico de planificación urbana ni de norma jurídica, por el contrario corresponde a una herramienta técnica-científica para obtener el fin público deseado y por eso, es mutable para adaptarse a los constantes avances científicos. Lo revisado hasta aquí es vital para orientar el análisis del presente asunto, debido a que se peticionó la nulidad de dos acuerdos de la Junta Directiva del Senara, pero el sustento de la acción se vuelca en su totalidad a cuestionar la decisión adoptada por la Sala Constitucional en el voto 2012-8892, lo que impone a este Tribunal realizar un cuidadoso pronunciamiento sin sobrepasar su límite legal de acción. Ha de tomarse en cuenta que los antecedentes constitucionales referidos son de aplicación obligatoria al presente caso, según lo ordena el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y que existe una imposibilidad material de esta Jurisdicción Contenciosa de revisar, modificar y desaplicar lo decidido por la Sala Constitucional, debido a que esta no es la vía para lograr tal cometido. Dicho lo anterior, se procede al análisis de los demás argumentos planteados en la demanda y reforzados con las coadyuvancias activas.
2.- Acuerdo 3303 de la Junta Directiva del Senara. La parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta del acuerdo N°3303 dictado por la Junta Directiva del Nombre2449 de la Sesión Extraordinaria N°239-06 del 26 de setiembre de 2006 donde se dispuso lo siguiente:
"Se acuerda comunicar a la Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, lo siguiente: 1) Que el Nombre2449 la (sic) elaborado una matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico", para el cantón de Póas, que incluye las recomendaciones técnicas de SENARA, sobre las medidas en la ejecución de proyectos que se deben tomar para una adecuada protección de los recursos hídricos. Dicha matriz se adjunta al presente acuerdo para su conocimiento y forma parte integral del mismo. / 2) La matriz mencionada se debe aplicar en conjunto con el mapa de vulnerabilidad a la contaminación. / 3) En particular, los criterios técnicos que se recomiendan, apoyará la toma de decisiones, en cada zona según la vulnerabilidad y de acuerdo con las diferentes actividades productivas, en aras de la protección de los mantos acuíferos. Acuerdo firme" La parte actora plantea una serie de vicios que contiene el acuerdo N°3303 y que en su criterio obligan a declarar su nulidad. Para su análisis y pronunciamiento se sigue el mismo orden de presentación en la demanda.
2.1. Vicio en cuanto al sujeto y la competencia: Al respecto, la parte actora reclama que el Nombre2449 al incluir dentro de la matriz de los criterios de densidad y cobertura, invade las competencias en materia de planificación urbana, nacional y local a cargo del INVU y de las Municipalidades. También considera que se da una reiteración de funciones y requisitos a cargo del Setena. Estima que las competencias otorgadas al Nombre2449 por su Ley de creación N°6877 del 18 de julio de 1983 en el artículo 3 incisos ch) y e) la faculta únicamente para:
"Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.
Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas." Agrega la parte actora, que en su opinión la Sala Constitucional varió por vía de su jurisprudencia la competencia otorgada por ley al Nombre2449 al permitir que se confeccionara una matriz de criterios de usos de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos para la protección del recurso hídrico y que además, extendió su aplicación al resto del territorio nacional de forma vinculante modificando las reglas de uso de suelo municipales y del INVU. Cuestiona que la Sala Constitucional omitió indicar el plazo y la forma de armonizar la matriz del Nombre2449 con las planes reguladores existentes, ni aclaró qué pasa con los permisos de uso de suelo otorgados, siendo una posibilidad que en aplicación del Principio precautorio se anule el permiso. Alude un quebranto del Principio de Coordinación Interinstitucional con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Ambiente y Energía. Que existe un quebranto al Principio de Jerarquía de las Fuentes y al Principio de Legalidad, sobre la integridad territorial o la organización política del país. Reitera que el Nombre2449 debe considerar las diferentes instituciones con competencia en materia de agua, para lograr un producto que no se inmiscuya con las esferas de competencia de otras instituciones estatales con injerencia en el recurso hídrico. Señala que la aplicación de la matriz es confiscatoria de gran parte del territorio y que debe lograrse un equilibrio entre el uso del territorio y la protección del recurso hídrico subterráneo. Este Tribunal estima que los argumentos son improcedentes y se rechazan. No se observa vicio en el sujeto autor de la conducta impugnada, en concordancia con el elemento constitutivo del acto del artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el sujeto actuante es la Junta Directiva del Senara, sea un órgano colegiado cuyo funcionamiento opera bajo las reglas de los numerales 49 a 58 de la indicada Ley General y los artículos 1, 5, 6 y 10 de la Ley N°6877 Ley de Creación del Senara. A pesar del cuestionamiento realizado por la parte actora al elemento sujeto del acto, no hay ninguna referencia concreta a vicio alguno en la constitución y funcionamiento del órgano colegiado, limitándose a cuestionar la competencia del Nombre2449 -como institución publica- en términos generales. Se desprende de lo argumentado en la demanda, que la parte actora ha interpretado que la Matriz constituye un nuevo requisito de planificación urbana superior a los Planes Reguladores Municipales o demás normativa vigente en la materia. Definitivamente este Tribunal no observa el vicio en la competencia que reclama el accionante. En contraste con lo dicho por la actora, la Ley N°6833 de creación del Senara, en sus artículos 3, 4, 14 y 15 le otorga amplias facultades a dicha entidad en materia de protección del recurso hídrico, incluyendo la posibilidad de crear herramientas técnicas y científicas que faciliten lograr tal cometido público. La conducta del Nombre2449 es acorde con lo establecido en el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: "1. Todo órgano es competente para realizar las tareas regladas o materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos". Para el caso particular y en aplicación de su Ley constitutiva, la entidad cuya competencia se cuestiona la ejerce a nivel supra local y de forma específica desde el punto de vista técnico, esto es, en aplicación de las reglas unívocas de la ciencia y sobre todo el territorio nacional en protección al recurso hídrico, si bien tanto más allá del sentido literal de la norma que le dio creación, sí como consecuencia del dimensionamiento que la Sala Constitucional ha dado a los alcances de la Ley Placa20139° , en votos como el de interés y otros que le anteceden. En este caso véase que se trata de aspectos vinculados con un bien del demanio público que en términos de su protección refiere a temas que trascienden por mucho lo local. Desde este punto de vista, una cosa lo es decir que en aplicación de sus competencias el Nombre2449 pretenda arrogarse la competencia vinculada con el ordenamiento territorial, y otra que sus disposiciones en materia de protección al recurso hídrico resulten de obligada observancia para el resto de las instituciones públicas relacionadas con esta materia, como así lo ha determinado la Sala Constitucional y además ocurre con otras organizaciones administrativas cuyas tareas resultan supra cantonales. De otra parte, de haber existido un conflicto de competencia entre el Nombre2449 y otro ente o institución del Estado, la legislación vigente en los artículos 78 y 81 de la Ley General de la Administración prevé el procedimiento que incluso permite ser solicitado por un interesado. En igual sentido, el artículo 2 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional admite la posibilidad de definir la competencia constitucional de diversos entes públicos a través del pronunciamiento de la Sala Constitucional. A pesar de las indicadas posibilidades otorgadas por la ley vigente, no consta en este proceso ninguna prueba capaz de acreditar que la parte accionante o cualquier otra institución pública o privada involucrada en el tema bajo análisis, planteara un conflicto de competencia respecto de la conducta del Senara. Se infiere que la supuesta invasión de competencias del Nombre2449 en materia de planificación urbana por incluir en la matriz los componentes de cobertura y densidad, más bien corresponden a una lectura incorrecta y extrapolada que hace la parte actora del voto N°2012-8892, donde se dispuso la aplicación genérica de la matriz para el resto de los cantones del país. Corresponde reiterar lo indicado previamente, en cuanto a la imposibilidad de modificar, revocar o desaplicar un precedente judicial de la Sala Constitucional, a través de la sentencia que se dicte en este juicio contencioso, ya que ésta no es la vía legal para tales propósitos. Razón por la cual, el argumento de la parte actora resulta improcedente al sustentarse en un cuestionamiento directo contra el referido voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional que ordena la aplicación generaliza de la matriz del Nombre2449 para todo el territorio nacional, porque en el fondo se intenta una impugnación contra lo decido por la Jurisdicción Constitucional en esta sede Contenciosa, lo que no se encuentra previsto por el Ordenamiento Jurídico Costarricense. Es necesario subrayar dos aspectos básicos que refuerzan la improcedencia del argumento: en primer lugar, el acuerdo N°3303 del año 2006 dictado por la Junta Directiva del Senara, únicamente comunica a la Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la aprobación de matriz de "Criterios de Uso de Suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón de Poás", pero no ordena la aplicación generalizada para el resto del país, ya que esa orden emanó directamente de la Sala Constitucional en el voto N°2012-8892. De hecho, el acto cuestionado constituye en parte la ejecución de lo fallado por el alto Tribunal de Control Constitucional, esto es, que resulta consecuencia refleja de una sentencia emanada de dicha Sala. De manera que no es posible deducir del texto del acuerdo N°3303 y sus alcances, el supuesto conflicto de competencia que reclama la parte actora. En segundo lugar, este Tribunal no comparte la interpretación del voto N°2012-8892 que hace la parte actora, acerca del contenido y naturaleza de la matriz del Senara. Dicho brevemente, de la simple lectura del voto N°2012-8892 queda claro que no se le concede a la matriz la misma naturaleza jurídica de un plan regulador ni de cualquier otra regulación de planificación urbana ni las sustituye. Como se ha mencionado arriba, lo propio fue enunciado por la Sala Constitucional en el fallo que se cuestiona por quienes demandan, y no por el SENARA. Se extrae del aludido voto la referencia directa de la matriz como herramienta técnica con el siguiente hecho probado del recurso de amparo:
"(...) a. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, funcionarios de la Municipalidad de Poás, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Instituto de Vivienda y Urbanismo, y Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento trabajaron durante más de seis meses en la elaboración de herramientas tendentes a la protección de los recursos hídricos del cantón, entre ellas la "Matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico" (hecho incontrovertido). (...)" (Énfasis suplido).
En el mismo sentido, también indicó la Sala Constitucional en el tan citado voto 2012-8892 que "(...) la elaboración de matrices de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación del manto acuífero, constituye un instrumento imprescindible para la protección de dicho bien demanial (...)". En suma, si bien la matriz del Nombre2449 contiene -entre otros aspectos- los componentes de cobertura y densidad, se trata de una herramienta técnica-científica para el apoyo de la función protectora del recurso hídrico, pero no se ubica dentro de la escala de la norma jurídica ni por encima de una norma vigente, aunque la integre cuando del análisis de su aplicación a casos concretos se trate. Tampoco en el mencionado voto se le conceden nuevas competencias al Nombre2449 ni se le faculta para otorgar o denegar los permisos de uso de suelo y/o construcción. La interpretación de la parte actora, se aleja diametralmente de la literalidad del voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional, para adentrarse en una serie de cuestionamientos bastante oscuros e imprecisos, que parten de una base errónea, que es darle una naturaleza y valor distinto a la matriz del Senara, del que fue considerado por la tan citada Sala Constitucional, que consiste en ser una herramienta técnica-científica. La realidad del cuadro fáctico en el presente asunto, corrobora que la lectura del voto constitucional que realiza este Tribunal es certera, ya que no se demostró en autos que el Nombre2449 hubiera denegado o cancelado permisos de uso de suelo o construcción o que hubiera impedido la aprobación de planes reguladores o la aplicación de normas de planificación urbana. Indiscutiblemente, la parte actora incumplió con su carga de la prueba, ya que no aportó ninguna probanza en este sentido ni expuso algún caso particular y específico, limitándose a brindar ejemplos hipotéticos y genéricos para ilustrar su interpretación, lo que impone el rechazo del argumento.
2.2. Vicio en cuanto al Procedimiento: En concreto la parte actora reclama que por orden de la Sala Constitucional contenida en los votos N°2004-1923 y 2012-8892 se dispuso la creación y posterior aplicación generalizada de la Matriz del Póas confeccionada únicamente por el Nombre2449 para todo el territorio, sin existir una ley formal. Sostiene que tratándose de un acto complejo se requería la participación de diversas instituciones y actores públicos competentes para su creación y aplicación. Reconoce que se trata de un acto de elección de la Sala Constitucional y argumenta que no se verifican los requisitos del acto complejo, lo que quebranta el Principio de coordinación. Este Tribunal estima que los argumentos son improcedentes y se rechazan. De igual manera, a lo indicado en el apartado anterior, no es posible para esta Jurisdicción entrar a revisar lo dicho por la Sala Constitucional en los votos mencionados por el actor, mismos que alcanzaron firmeza ante la falta de impugnación de las partes interesadas, debiendo rechazar por inatendibles tales argumentos. Por otro lado, en lo que atañe estrictamente a la legalidad del acto administrativo aquí cuestionado, sea el acuerdo N°3303 del año 2006 dictado por la Junta Directiva del Senara, ningún cuestionamiento puntual realiza la actora ni tampoco se observa el supuesto vicio en el procedimiento, ya es evidente de la lectura del acuerdo, que se trata de un acto de aprobación y comunicación de la matriz del Póas a la Municipalidad de Póas, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, sin que ello signifique que la matriz fuera elaborada únicamente por el Senara, ya que en el mismo contenido del instrumento técnico al pie, se deja constancia de la participación de otras instituciones públicas, al señalar lo que sigue:
"Elaborada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) en coordinación de la Comisión Interinstitucional del Cantón de Poás conformada por Municipalidad de Poás, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía, Depart. Aguas del MINAE, Secretaria Técnica Nacional Ambiental y SENARA." Así mismo, en el voto N°2012-8892 la Sala Constitucional reconoce expresamente que la matriz es fruto de una construcción colectiva de un conjunto de entidades públicas al indicar que:
"(...) la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico para el cantón Poás resultó de la labor conjunta de dicha entidad así como de técnicos del SENARA, Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el Instituto de Vivienda y Urbanismo; es decir, en aplicación plena del mandato constitucional de cooperación interinstitucional ya expuesto (...)".
En consecuencia, se rechaza el argumento presentado al no determinarse el vicio en el procedimiento.
2.3 Vicio en cuanto al motivo, contenido y fin: falta de fundamento técnico y aplicación genérica. Se argumenta que la matriz carece de fundamento técnico y lógico, que hay exceso de discrecionalidad porque se ignora cualquier concepto de ingeniería civil, agrícola, control y prevención de contaminación de suelos, control de escorrentía, control de aguas residuales, etcétera. Reclama que se impuso por orden de la Sala Constitucional de forma genérica para todos los cantones, con lo que limitó un derecho fundamental por una vía no contemplada en el Ordenamiento Jurídico, así lo indicó la Sección Tercera de este Tribunal en voto 637-2014 que resolvió recurso contra acuerdo Municipal que negó permiso de construcción por ausencia del visto bueno del Nombre2449 y concluye que no resulta procedente que mediante una sentencia se imponga un régimen específico de utilización o afectación del uso en relación con las aguas subterráneas. Se cuestiona el uso de una escala 1.50.000, por estimar que sería imposible determinar cada propiedad, proyecto o situación puntual, lo que obliga a realizar estudios parciales o puntuales hidrogeológicos para apoyar o descartar una matriz tan genérica y abstracta. En cuanto al elemento contenido, se señala que la matriz se aprobó por acuerdo de la Junta Directiva del Nombre2449 para el Poás, pero se aplica por igual a todo el país. Además, se cuestionan los estudios hidrogeológicos del Nombre2449 desarrollados con el método GOD (Nombre112322 1988, Nombre112322 et al 2002), un mapeo de geología, hidrogeología (escala 1:50.000), que permiten conocer las características de los mantos acuíferos en su condición actual, pero no para tomar medidas para la protección de los recursos hídricos. Reitera la posición que el Nombre2449 no puede por sí solo regular el uso del suelo invadiendo competencias de otras entidades públicas. Agrega que la matriz define los usos de la tierra y las actividades que se pueden desarrollar en cada zona de vulnerabilidad identificadas sin causar deterioro al recurso hídrico subterráneo, pero ignorando todos los demás aspectos, como usos actuales, índices de fragilidad, entre otros. Estima que toda modificación a la matriz, incluso para adecuar su aplicación en otro cantón, requiere un nuevo estudio conjunto entre tales entidades y la corporación municipal del caso, mientras no se dé, se debe aplicar la matriz por orden del voto 2012-8892. Respecto al tema de la discrecionalidad, se reclama que el Nombre2449 no detalla los valores utilizados para determinar los límites de la matriz, no se hace referencia a los índices de fragilidad ambiental de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), ni a los códigos CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) que son utilizados a nivel internacional para definir que actividades son de Alto, Mediano y Bajo Impacto, siendo un criterio discrecional del Senara, se irrespeta las reglas de la lógica, ciencia y técnica. Menciona que la matriz establece que la clasificación depende de la toxicidad, movilidad y persistencia de los potenciales contaminantes, por lo que debe existir una lista de dichos contaminantes y su valor determinado internacionalmente. Se reclama que la matriz no es clara con el tema de los tanques de almacenamiento y los señala como fuentes de contaminación, que sobrepasó los valores máximos permisibles, esto no siempre sucede. Otros aspectos cuestionados en la matriz son los siguientes: no hace referencia a un manual o reglamento para la caracterización de sitios contaminados ni ha establecido criterios de muestreo para análisis de posibles zonas contaminadas, deja de lado el tema de riesgo y gestión del riesgo, sobre actividades existentes si hay afectación del suelo y aguas debe cerrarse hasta culminar las actividades de remediación, lo que pone en riego la operación de industrias, comercios y demás, se trata de una medida muy drástica que puede implicar la quiebra, sin que el Nombre2449 este facultado por ley dictar el cierre de ninguna obra o actividad. Sobre el contenido del acto, la Sala Constitucional establece que es inconstitucional su inaplicación por violación a los Principios Indubio Pro Natura y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo contrario a la posición del Tribunal Contencioso Sección Tercera donde se sostiene que se trata de un nuevo requisito sin sustento en una ley formal y material. Reitera que el objeto del proceso estriba en determinar la validez del acuerdo de la Junta Directiva del Nombre2449 N°3303, declarado de acatamiento obligatorio y general. Este Tribunal estima que los argumentos son improcedentes y se rechazan. El Acuerdo N°3303 de la Junta Directiva del Senara, visible a folios 1402 y 1403 del legajo de prueba documental, incluyó la exposición realizada por el ingeniero Carlos Romero Fernández, en su condición de Director del Área de Aguas Subterráneas sobre la matriz de vulnerabilidad para el cantón de Poás, en lo medular se explicó lo siguiente:
"(...) En esta matriz se hace una clasificación de las diferentes actividades humanas sobre el uso del suelo y que define diferentes niveles de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos. Se clasifican los niveles de vulnerabilidad de áreas de extrema, alta, media, baja y depreciable vulnerabilidad, y se incluyen recomendaciones sobre las medidas que deben considerar las diferentes entidades públicas que otorgan permisos o autorizaciones para cada una de las actividades productivas incluyendo las siguiente: desarrollos urbanísticos, vivienda unifamiliar sin alcantarillado, sistemas urbanísticos y condominales sin alcantarillado y sin planta de tratamiento, sistemas urbanísticos condominales con alcantarillado y sin planta de tratamiento, hoteles y similares, actividad ganadera extensiva, semi extensiva, sistemas intensivos de producción de ganado, granjas porcinas, avícolas, lecherías y otros, actividad agrícola mediante sistemas convencionales de producción agrícola (café, caña de azúcar, tomate, fresas, etc.) sistemas conservacionistas de producción, sistemas de producción orgánica, y otras actividades (comercio, industria, depósitos). Señala el Ing. Romero que esta matriz de vulnerabilidad se debe aplicar en conjunto con el mapa de vulnerabilidad a la contaminación elaborado por SENARA. Después de un amplio intercambio de preguntas y respuestas, consideran los señores directivos que se debe aprobar la matriz de vulnerabilidad, como una herramienta técnica que facilita la toma de decisiones por parte de la Municipalidad de Poás y por parte de otras autoridades públicas para la protección y preservación de los mantos acuíferos. (...)". (Énfasis suplido).
El acuerdo N°3303 de la Junta Directiva de Nombre2449 sí contiene todos los elementos materiales-objetivos del acto administrativo, a saber: motivo, contenido y fin. Se destaca que el reclamo concreto de la parte actora se orienta a cuestionar básicamente la supuesta falencia en el fundamento técnico del acuerdo, sea la motivación del acto, pero deja sin sustento el reclamo de los demás elementos. Sobre ese último aspecto, se impone el rechazo por tratarse de la simple enunciación sin mayor desarrollo argumentativo ni probatorio. Referente a la motivación del acuerdo N°3303, ésta se localiza dentro del mismo texto y en la matriz que forma parte integral del acuerdo, lo que concuerda con el artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública que dispone: "La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia" (Énfasis suplido). Es importante enfatizar que la misma matriz contiene una serie de aclaraciones, visibles al final del cuadro de las recomendaciones técnicas, que se transcriben a continuación:
"(...) Esta matriz de vulnerabilidad se debe aplicar en conjunto con el mapa de vulnerabilidad a la contaminación elaborado por el SENARA, que debe tener escala 1:50000 o menor.
Clasificación de comercios, industrias y servicios Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU). Reglamento general para el otorgamiento de permisos de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud Decreto N. 30465 S. / NOTA: En todos los casos considerados en esta tabla, se debe cumplir con el trámite de aprobación de viabilidad ambiental por parte de SETENA. En todos los casos se debe cumplir con todos los permisos que los diferentes entes soliciten. En todos los casos se debe cumplir con el reglamento de vertidos. Se debe respetar las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes, pozos, riberas de los ríos y otras afectaciones especiales establecidas por ley. La clasificación de agroquímicos en cuanto a la toxicidad, movilidad y persistencia será la aplicada por los entes autorizados, como el Ministerio de Salud". (Énfasis suplido).
Tales aclaraciones contestan las inquietudes planteadas por la parte actora referente a la escala de los mapas admitiendo escalas de menor rango donde se observa que se permiten otras medidas, la clasificación utilizada que cita el Código CIIU, la permanencia de los trámites de ley y reglamentarios para los permisos y el respeto a las disposiciones vigentes, nada de lo cual se rebate con propiedad en la demanda. Adicionalmente, se observa que el acuerdo N°3303 estuvo precedido de una etapa técnica de construcción de los mapas y la matriz, siendo que en el legajo de prueba documental se aportó el informe técnico rendido por el hidrogeólogo José W. Pérez W. del Senara, visible a folios 1352 a 1364, que contiene los antecedentes, las actividades, la metodología GOD aplicada, los resultados obtenidos y una tabla matriz de aceptabilidad de actividades e instalaciones comunes potencialmente contaminantes. Tal fase de construcción también es parte esencial del fundamento técnico-científico que sustenta la matriz en cuestión y que no logró ser desvirtuado en el presente proceso. Sobre este punto, se destaca que los testigos ofrecidos por la parte actora y coadyuvante que declararon en juicio oral y público, únicamente dieron una opinión personal, ya que fue claro que ninguno participó directamente en la confección de la matriz ni en algún estudio concreto y oficial que en lo personal y en forma directa hayan practicado por su cuenta sobre la validez técnica del instrumento. En particular el señor Francisco Mora Protti, informó ser arquitecto pensionado, dijo expresamente que no participó en la matriz del Senara, que no tiene formación en hidrogeología y que el INVU carece de esos profesionales. El testigo José Miguel Zeledón Calderón, informó al Tribunal que es ingeniero agrícola, que labora en la Dirección de Aguas del Minaet y que no participó en el proceso de elaboración de la matriz. En cuanto al testigo Freddy Bolaños Céspedes, indicó al Tribunal que es Ingeniero Civil y Sanitario y que labora para el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que no tiene estudios en hidrogeología y que no participó en la matriz del Poás, agregó que hizo un documento técnico en coordinación con la señora Nuria Chavarría para que se enviara a la Sala Constitucional, pero que se presentó de forma extemporánea, básicamente se concluyó que la matriz pasa por encima de la Planificación Urbana Local y que no es compatible con los Planes Reguladores, a preguntas del Tribunal indicó que desconoce si la matriz se puede cambiar y que no sabe si está contemplado. La testigo Emma Tristán Montero, manifestó en juicio ser geóloga y laborar en la empresa privada, además informó que participó en la revisión de la matriz en el 2014 a iniciativa del Colegio de Geólogos, que se emitió un criterio técnico y personal donde se destacó la pequeña cantidad de información hidrogeológica del país con alrededor del 20% que tiene mapa, siendo que el 80% queda sin información para generar el mapa, a consultas del Tribunal señaló que la matriz advierte como proteger el recurso hídrico desde el punto de vista técnico, pero no de política urbana. El testigo Jorge Arturo Chávez Cernas, informó en juicio oral que es geólogo pensionado y desempeña el cargo de Presidente del Colegio de Geólogos hasta la fecha, explicó que el Colegio tiene conformada una Comisión de Hidrogeología que hizo un estudio de la matriz, pero que él no participó directamente en ese estudio y desconoce el contenido de la matriz. Los testigos indicaron que ninguno participó directamente en los hechos de la demanda ni en la confección de la matriz, e incluso la mayoría de ellos reconoció que no la habían estudiado a profundidad ni rindieron criterio técnico sobre el tema, de tal manera que la prueba es abiertamente irrelevante para esclarecer el fondo del asunto, ya que consiste en simples opiniones que no dan certeza al Tribunal sobre la existencia de errores técnicos en la motivación de la matriz del Poás. Por el contrario, se logra apreciar que la desavenencia se presenta por la orden de la Sala Constitucional de aplicar la matriz al resto del país y no porque el instrumento creado estuviera sin fundamento técnico o que el usado fuera incorrecto. Sin embargo, el tema relativo a la orden constitucional, como los hemos indicado reiteradamente, excede la competencia de este Tribunal y no podría entrarse aquí en un análisis para desentrañar las razones que privaron en la Sala Constitucional para optar por aplicar la matriz en forma generalizada y no por otras opciones. En el caso de los testigos ofrecidos por el Nombre2449, el señor Freddy Pacheco León, declaró ante el Tribunal que es biólogo jubilado y labora como regente ambiental del Setena, dijo conocer la matriz por su trabajo, pero que no participó en la elaboración y que tampoco ha hecho ningún estudio al respecto, en su opinión consideró que la matriz es una herramienta razonable ya que el formulario de impacto ambiental del Nombre3456 ya incluía pedir un dictamen del Nombre2449 y realizar el estudio hidrogeológico si hay vulnerabilidad. El testigo Mario Enrique Arias Salguero, informó que es geólogo de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica y que rindió un criterio oficial sobre la matriz de Poás en el 2009 ante el Nombre2449 con el propósito de informar a la Sala Constitucional sobre el instrumento, explicó la metodología GOD empleada y aseguró que se trata de un método reconocido internacionalmente y robusto, también se refirió a los criterios de uso de suelo que contiene la matriz, señaló que no es restrictiva y permite la modificación, sostuvo además que para aplicar la matriz debe haber un mapa hidrogeológico y a partir de ahí elaborar el mapa de vulnerabilidad para cada zona, que las medidas de protección comunes de la matriz son las mismas por lo que puede ser aplicada en distintas zonas en función del tipo y/ grado de vulnerabilidad del acuífero. El deponente Roberto Ramírez Chavarría, manifestó que es geólogo y que labora en Nombre2449 desde hace veinte años, que cuenta con una maestría en hidrogeología de la Universidad de Costa Rica, participó en la comisión encargada de la confección de la matriz del Poás, explicó la metodología GOD aplicada, que los parámetros de densidad y cobertura fueron aportados por el INVU quien también participó en la comisión, aclaró que la matriz no es un instrumento administrativo, sino un análisis científico, que cuando no hay mapa se hace un estudio local para cada proyecto y se aplica la matriz, aseveró que como todo instrumento de protección la matriz también cambia. Como prueba documental aportada por la parte actora, se admitió la siguiente: a) documento N°0551-CCC-13 del 8 de noviembre de 2013 de la Cámara actora con observaciones, objeciones y recomendaciones en similares términos a los contenidos en la demanda, suscrito por Nombre112323 . en condición de Director Ejecutivo. Se hace la observación que se omite indicar el nombre de los profesionales o técnicos que elaboraron el estudio (imágenes 170 a 191 del expediente virtual). b) Informe de la Comisión de Análisis Matriz de Vulnerabilidad de Acuíferos de Nombre2449 elaborado por la Cámara accionante de fecha 4 de setiembre de 2015, alude a la dificultad de definir el sustento técnico de los parámetros de densidad y cobertura de la matriz, que parecen desproporcionados con la realidad de los habitantes de la GAM y realiza proyecciones con diversos cantones, se suscribe por el Ingeniero Guillermo Carozo Ramírez, en su condición de Presidente de la Cámara Costarricense de la Construcción, sin indicar quienes fueron los profesionales o técnicos que integran la comisión y que realizaron el informe (imágenes 199 a 222 del expediente virtual). c) Informe privado elaborado por Nombre112324 en fecha 24-28 de mayo 2010 que se enfocó en el análisis de las áreas Parrita-Tamarindo y Huascas-Tamarindo, se refirió a la actividad de las gasolineras y respecto a la matriz del Nombre2449 indicó que "es una herramienta adicional que orienta el órgano de control ambiental en las tomas (sic) de decisiones sobre la ocupación correcta del terreno reduciendo los peligros de nuevas contaminaciones hacia el acuífero. (...) En esta misión, tal matriz fue analizada en profundidad y se elaboró una nueva propuesta, basada en todas las discusiones generadas en el grupo técnico y en reuniones con la dirección del Senara, además del aporte de los participantes de la presentación pública (...)" (imágenes 224 a 246 del expediente virtual). d) Oficio N°SG-192-2014 del 30 de setiembre de 2014, suscrito por Freddy Bolaños Céspedes, Secretario General de Nombre3456 que dirige a la Sala Constitucional para que se aclare y adicione el voto N°2012-8892, en concreto solicitó sustituir la aplicación de la matriz por el procedimiento integral establecido en el Decreto N°32967-MINAE y demás legislación vigente para elaborar planes de ordenamiento territorial (imágenes 224 a 246 del expediente virtual). e) Opinión del Colegio de Geólogos de Costa Rica presentado al Nombre2449 el 18 de marzo de 2015, firmado por Jorge Chávez Cernas en relación con el proyecto de matriz publicado en La Gaceta, Alcance N°10 del 20 de febrero de 2015, acuerdo N°4882 de la Junta Directiva del Senara, no hace ninguna referencia al acuerdo N°3303 ni se indica expresamente cuáles profesionales respaldan las conclusiones que incluye (imágenes 275 a 277 del expediente virtual). f) Oficio N°GD-161-2015 del 6 de marzo de 2015 que contiene la opinión de la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica sobre el proyecto de matriz publicado en La Gaceta N°36 del 20 de febrero de 2015, se omite referencia al Acuerdo N°3303 y a la matriz de Poás (imágenes 280 a 283 del expediente virtual). g) Oficio N°SG-169-2014-SETENA del 22 de agosto de 2014 dirigido a la Sala Constitucional donde se informa que se ha conformado un equipo de funcionarios de diferentes instituciones competentes (Minae, Ifam, Senara, Invu y Setena) para trabajar en un proceso de ordenación del territorio y solicitan audiencia para que se revise y aclare la sentencia N°2012-8892 (imágenes 286 a 290 del expediente virtual). h) Oficio N°DE-2470-13-12 del 18 de diciembre de 2013 suscrito por el señor Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos que lleva la opinión del Colegio Profesional sobre la aplicación generalizada de la matriz de Poás, se indica la falta de sustento para los porcentajes de las áreas de recarga y pide que se revisen los parámetros de densidad y áreas mínimas de lotes, no menciona los profesionales encargados del análisis y que emiten las conclusiones (imágenes 293 y 294 del expediente virtual). Luego de la valoración integral de la prueba aportada a los autos, tanto testimonial como documental, se debe concluir que ninguna ha sido del valor y contundencia necesaria para desvirtuar la motivación técnica contenida en el acuerdo N°3303 de la Junta Directiva del Senara, objeto de impugnación. En primer lugar, la prueba de la parte actora se orienta a cuestionar la aplicación generalizada ordenada por la Sala Constitucional, lo que excede la competencia de esta jurisdicción contenciosa. En segundo lugar, el siguiente problema que se plantea y se deduce a partir de las diferentes opiniones de los testigos y profesionales, es un asunto de discrecionalidad técnica de la Administración Pública, se ubica en la escogencia que hace el Nombre2449 dentro de la diversidad de opciones técnicas y científicas, todas reconocidas en su ámbito. Ninguna de las pruebas aportadas han llevado al convencimiento de que la selección técnica realizada por el Nombre2449 para la elaboración y fundamento de la matriz sea arbitraria o entre en contradicción con las reglas unívocas de la ciencia o técnica ni la lógica, según lo establece el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Por el contrario, resultó claro en el contradictorio oral que los expertos y profesionales que declararon frente a este Tribunal coincidieron en señalar esencialmente que: a) la metodología GOD, es reconocida por la ciencia y admitida como válida internacionalmente, b) que los parámetros de densidad y cobertura son aspectos utilizados técnicamente para establecer el uso del suelo y que están vinculados con los criterios de amenaza y/o riesgo, c) que la matriz es una herramienta que recoge toda la información científica para crear un criterio de protección del recurso hídrico. Lo anterior, lleva a concluir que la parte actora no logró demostrar en este juicio que la discrecionalidad aplicada por el Nombre2449 al momento de elegir las variables y parámetros técnicos para la protección del recurso hídrico haya excedido de alguna forma los límites del Ordenamiento Jurídico o las reglas propias del conocimiento científico, al punto de tornarla en ilegítima o arbitraria. Las opiniones profesionales escuchadas únicamente permiten entender que la ciencia contempla otras metodologías y variables y que todas están en constante cambio y actualización. El control de legalidad ejercido por este Tribunal respecto del acuerdo N°3303 y de la potestad discrecional del Senara, no es absoluto ni ilimitado, de manera que no es posible por esta vía que el Juzgador le otorgue una prevalencia mayor a una metodología científica sobre otra, ni que tampoco pueda sustituir la voluntad de la Administración Pública para imponer un parámetro diferente al seleccionado por la entidad accionada, notándose que lo que se hizo fue escoger unas variables entre otras posibles, pero igualmente válidas desde el punto de vista de la técnica o la ciencia. Conviene aclarar, que algunas de las opiniones expuestas por escrito, carecen de la formalidad de indicar quiénes fueron los profesionales responsables de las conclusiones y el fundamento técnico de las mismas, algunas solo se refirieron al acuerdo N°4882, por lo que resultan irrelevantes entrándose del acuerdo N°3303. En tercer lugar, conviene subrayar que la matriz del Nombre2449 no se trata de un nuevo requisito como erradamente parece interpretarlo la parte actora, por el contrario es un criterio orientador de carácter técnico-científico, es una herramienta o insumo adicional para la protección del recurso hídrico, el cual debe ser protegido por el Estado como un todo y bajo un marco normativo especial. No hay ningún elemento fáctico ni jurídico que permita considerar que la matriz sea la base única para la toma de decisiones en materia de planificación urbana o para otorgar los permisos de diversas actividades, salvo una lectura descontextualizada del voto N°2012-8892 de la Sala Constitucional. Al contrario, como se analizó previamente, la misma Sala Constitucional admite la posibilidad de modificación de la matriz e incluso su desaplicación cuando exista un criterio técnico fundado que genere esa consecuencia. Acorde con lo indicado, la guía metodológica para la aplicación de la matriz, aportada como prueba documental por la misma parte actora en su demanda (imágenes 64 a 77, 158 a 168 del expediente virtual y folios 1495 a 1508 del legajo de pruebas), explica con claridad los conceptos técnicos utilizados, los parámetros para valorar el impacto de las actividades y expresamente excluye los proyectos ya existentes, siendo aplicable la matriz solo a los proyectos nuevos. Lo analizado permite descartar la infracción de los Principios de Legalidad, Reserva de Ley, Cooperación Inter-institucional, Jerarquía de las normas, Seguridad Jurídica y Autonomía Municipal, alegatos que se sostienen sobre la errada consideración de que la matriz es un nuevo requisito obligatorio y con superioridad al resto del ordenamiento jurídico vigente, nada de lo cual se logró demostrar ni fáctica ni jurídicamente en este proceso. Finalmente, se respeta pero no se comparte el precedente administrativo de la Sección Tercera de este Tribunal voto N°637-2014 dictado con ocasión del ejercicio de funciones como jerarca impropio municipal. Se aclara que dicho pronunciamiento no se trata de una sentencia judicial sino de una resolución administrativa que conoció de una apelación contra un acuerdo Municipal, lo que evidencia que se trata de asuntos distintos y que por tal razón carece de toda vinculatoriedad para el presente análisis, por lo que priva la garantía del Principio de Independencia Judicial. En consecuencia, la parte actora no logró demostrar ningún vicio capaz de producir la declaratoria de nulidad del acuerdo N°3303 de la Junta Directiva del Senara, lo que impone el rechazo de los argumentos planteados en su totalidad.
3.- Acuerdo 4882-2014 de la Junta Directiva del Senara. La parte actora omite desarrollar de manera puntual y específica los supuestos vicios que reclama en el acuerdo N°4882-2014 de la Junta Directiva del Senara, falencia que impide un pronunciamiento al respecto. Baste con indicar que de una revisión oficiosa del citado acuerdo y siempre dentro de los límites legales que impone el Ordenamiento Jurídico al control de legalidad judicial, no se identifican vicios en los elementos constitutivos del acto administrativo. Hay que mencionar que el acuerdo N°4882-2014 conoce una propuesta de matriz genérica de protección de acuíferos y autoriza a la Gerencia su publicación en calidad de proyecto en La Gaceta y en un Diario de circulación nacional, con el fin de que todo interesado pueda remitir sus observaciones en el plazo de un mes, lo que habla de que se trata de un acto preparatorio. La publicación se realizó en el Alcance Digital N°10 de La Gaceta N°36 del 20 de febrero de 2015, sin que se haya demostrado en autos que al momento del juicio oral se hubiera emitido una nueva matriz por el Senara. En vista que el acuerdo N°4882-2012 únicamente hace referencia a un proyecto de nueva matriz, mismo al momento carece de efectos para terceros, las opiniones documentadas y aportadas como pruebas en este proceso, resultan irrelevantes, lo que obliga al rechazo del reclamo por improcedente bastando con decir que por sus alcances no tiene la virtud de incidir de forma negativa en derecho subjetivo y/o interés legítimo alguno.- 4.- Argumentos de los coadyuvantes. Todos los argumentos planteados por los coadyuvantes activos han sido considerados en el análisis de fondo del presente asunto. Sin embargo, por estar contenidos y reunidos en los mismos temas planteados en la demanda y ser un refuerzo de la teoría del caso de la parte actora, sin que puedan pretender en esa condición limitada un pronunciamiento para su caso concreto ni pedir nada para sí mismos, se omite otro pronunciamiento individualizado para evitar caer en redundancias o reiteraciones innecesarias. De tal manera que se remite al análisis fondo para encontrar el pronunciamiento de este Tribunal en relación con los argumentos que se ofrecieron para apoyar a la parte actora y que coinciden con los temas de la demanda acerca de la invasión de competencias del Senara, violación de los Principios del Ordenamiento Jurídico, la falta de fundamentación técnica de la matriz y el establecimiento de un nuevo requisito sin cumplir las formalidades de ley.
VII.De las pretensiones de la demanda: Con fundamento en el análisis precedente se rechaza la pretensión de la parte actora tendiente a que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos de la Junta Directiva del Nombre2449 N°3303 y N°4882-2014 en su totalidad.
VIII.En cuanto a las excepciones planteadas: En cuanto a la falta de derecho se acoge en virtud del análisis precedente, por no acreditarse motivo legal alguno para conceder las pretensiones de la parte actora.-
IX.- Sobre las costas. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. En este caso, no se observan motivos que permitan excepcionar la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a cargo de la parte actora vencida en este proceso. Respecto a todos los coadyuvantes tanto activos como pasivos, se dicta sin condenatoria en costas de conformidad con los artículos 13 inciso 4) y 196 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que disponen que la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas por razón de su intervención en el proceso.
POR TANTO
Se inadmite la prueba para mejor resolver ofrecida en juicio oral por ambas partes. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos. Se condena en ambas costas del proceso a la parte actora. Sin especial condenatoria costas respecto de los coadyuvantes activos y pasivos.- NOTIFÍQUESE.
JUDITH REYES CASTILLO JOSÉ IVÁN SALAS LEITÓN FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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