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Res. 00554-2017 Sala Tercera de la Corte · Sala Tercera de la Corte · 14/07/2017
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*110012630573TP* *110012630573TP* Res: 2017-00554 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Misael Jara Álvarez, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales; y,
Considerando:
I.- En escrito visible a folios 883 a 890, el imputado Misael Jara Álvarez, así como el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora, abogado defensor de dicho imputado, interponen recurso de casación contra la sentencia Nº 2016-1634, de las 14:12 horas, del 29 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el encartado.
II.- Recurso de casación interpuesto por el imputado Misael Jara Álvarez. En su primer motivo, con fundamento en los artículos 1, 2, 175, 178, 468 inciso 2) del Código Procesal Penal, 1, 38, siguientes y concordantes de la Ley de Notificaciones, 33, 39 y 41 de la Constitución Política, aduce que, el recurso de apelación que su defensor presentó a favor suyo, fue declarado extemporáneo de forma incorrecta por el Tribunal de Apelación mediante resolución 2016-1408, ante lo cual presentó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado. Para el recurrente, de haber seguido el Tribunal las reglas básicas de la sana crítica, hubiera concluido que el recurso de apelación de sentencia referido se interpuso en tiempo y probablemente hubiese fallado de manera distinta, declarándolo con lugar, anulando o revocando la sentencia del Tribunal Penal en todo aquello que le perjudicó a su persona. Solicita que el fallo de apelación sea declarado absolutamente nulo. Se declara inadmisible la protesta. De acuerdo con el régimen de impugnación vigente en nuestro sistema procesal penal, el recurso de casación es una vía extraordinaria, formal y excepcional, creada con el fin de revisar la legalidad de lo resuelto en las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia; esto, de acuerdo con las causales taxativas que dispone el artículo 468 del Código Procesal Penal. El impugnante arguye la existencia de un yerro en la resolución del ad quem, pero no explica cómo se vulneró la normativa procesal penal, lo cual es indispensable para poder examinar su reclamo. En relación con el punto cuestionado, el Tribunal de Alzada, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora indicó: “…aunque dicho recurso tiene fecha de 26 de agosto de 2016 y en apariencia fue transmitido por el abogado desde su propio fax el día anterior, 25 de agosto de 2016, no fue recibido en el despacho judicial, sino hasta el 29 de agosto de 2016 (cfr. folio 828) y así lo corrobora el propio Tribunal ante consulta de este órgano de apelación (cfr. folio 840). Es decir, el escrito impugnaticio del defensor Valverde Mora se presentó vencido el plazo para su interposición, por lo que en acatamiento de la normativa supracitada deviene en inadmisible al resultar extemporáneo…” (cfr, folio 844 fte y vto). Ante un recurso de revocatoria interpuesto contra dicha resolución, la Cámara de Apelación anotó: “…el argumento no es de recibo por tres razones en particular. La primera, que según informó el Tribunal de Sentencia, el sello de recibido obedece a la fecha cierta en que cualquier documento, aun enviado por fax, se recibe efectivamente en ese despacho lo que, incluso, es un acto ejecutado de forma inmediata al recibo del documento impreso. Es decir, no se trata de un acto irregular y más bien refiere a que cualquier otra fecha, aún la que refleja una máquina de fax puede estar modificada, incluso por razones mecánicas. La segunda, que planteándose la posibilidad de que llevara razón el recurrente en cuanto a la fecha del envío, lo cierto es que la transmisión no fue completa, pues solamente se recibieron 8 páginas de las 10 que refleja el comprobante que aporta, notándose el faltante de las páginas numeradas 3 y 4, sin que sea visible, para salvar esa diferencia, considerar otros documentos similares, pues tanto son de fechas posteriores como no guardan concordancia con aquel número de páginas. Y, tercero, que el rechazo del recurso de la defensa particular no produce ningún agravio al imputado Jara Álvarez, no solo porque éste presentó un recurso de apelación bajo la tutela del mismo abogado Valverde Mora, sino porque ambas impugnaciones son casi idénticas, lo que permitirá conocer, entonces, de todas sus alegaciones…” (cfr, folios 868 fte y vto). De lo anterior se colige que la protesta refleja una mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Órgano de Apelación, siendo que, quien recurre, no logra identificar la existencia de un agravio concreto y esencial. Por lo expuesto, se declara inadmisible el primer motivo del recurso de casación.
III.- En su segundo reclamo, basado en los ordinales 1, 2, 12, 13, 142, 175, 178, 180, 181, 303, 361, 363, 365 y 468 inciso 2) del Código Procesal Penal, alega que la sentencia del a quo que fue apelada absolvió a su patrocinado, decisión que no fue recurrida por el ente acusador, lo que implica que ese aspecto del fallo adquirió firmeza, siendo que la orden del juez para el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho dimana, no de su condición de imputado en una causa penal, sino de su condición de propietario de un bien inmueble ubicado dentro de un Refugio Nacional de Vida Silvestre, con obligaciones que dimanan tanto de la propia Constitución como de las leyes atinentes a la protección de la naturaleza y de la vida silvestre. En su criterio, el Tribunal razonó en contra de la ciencia al dar por un hecho que mucho tiempo después de que se sembró el cacao se hicieron los drenajes, siendo que todos los testigos dijeron que la zona del cacaotal siempre fue una zona agrícola o desforestada, por lo que el cacao fue una mejora. Manifiesta que aunque el cacaotal no sea natural de la zona, sirve como un medio de reforestación, incluso muchos científicos han establecido que es mejor que la deforestación. Solicita se case la sentencia del Tribunal de Apelación, se declare con lugar este motivo y el recurso de apelación concomitante, anulando la sentencia del ad quem, así como la del a quo al seguir la misma línea violatoria. Subsidiariamente, peticiona la anulación del fallo y el reenvío a quien corresponda. El reproche es inadmisible. El artículo 467 del Código Procesal Penal establece como criterio elemental de impugnabilidad objetiva que el recurso de casación procede “…contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia…”, siendo que, en la especie, el impugnante, aunque nominalmente dirige su motivo contra la sentencia de apelación, los planteamientos no están orientados a controvertir errores de logicidad ni pretenden demostrar que el ad quem fundamentara de forma incompleta su decisión, sino que quien recurre expresa una mera disconformidad por la manera en que el Tribunal de Juicio decidió abordar, analizar y resolver el planteamiento sometido a su conocimiento, cuya condenatoria fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Apelación. Así las cosas, se declara inadmisible el reclamo planteado.
IV.- Recurso de casación interpuesto por el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora. Su único motivo lo basa en los artículos 1, 2, 142, 178, 365 y 468 inciso 2) del Código Procesal Penal. Alega ilegalidad de la sentencia y transgresión al derecho de defensa del imputado, por violación del principio de correlación entre acusación y sentencia. El recurrente indica que la sentencia de primera instancia tuvo por no probados los hechos de la acusación, sin embargo, luego relata que don Misael es responsable de otros hechos, por lo que lo condena a cerrar canales y arrancar cacaotales, violentando el principio de correlación entre acusación y sentencia, decisión que fue avalada por el Tribunal de Apelación. Solicita se case la sentencia del Tribunal de Alzada, se declare con lugar este motivo único del recurso de casación y el recurso de apelación con concomitante. Subsidiariamente, solicita la anulación del fallo y el reenvío correspondiente. El recurso es inadmisible. De la lectura del reclamo de casación se colige que la pretensión del impugnante no se sustenta en la acreditación de un defecto procesal derivado del razonamiento esbozado en el fallo de apelación, sino que se asienta en una disconformidad con este por el hecho de haber confirmado la resolución del a quo, pretendiendo convertir a la casación en una segunda apelación, cuando lo cierto es que esta sede es formal y excepcional. En el caso concreto, el ad quem expuso con amplitud las razones por las que no se violentó el principio de correlación entre acusación y sentencia, señalando: “…debe quedar claro que la consecuencia ordenada por el Tribunal de mérito no deviene de la condición de imputado que tuvo Jara Alvarez al haberse acusado que era el autor de esas conductas, pues aun cuando los sembradíos de cacao se le pueden imputar a uno de sus hijos, Misael Jara Calderón, tal y como lo advierte el recurrente, si quedó acreditado en la sentencia que es don Misael (padre) el dueño de la finca y quien dispone de la explotación agrícola en ese inmueble, aun cuando esta la hagan también sus hijos, por lo que, entonces, se estableció que ninguna siembra en aquel fundo se realiza sin su consentimiento…” ( ) “…Empero, tal comprobación y que llevó a la absolutoria del encartado Jara Álvarez no significa que el daño ambiental no se hubiese producido, pues tanto se sembró cacao como se drenaron los humedales en esa área protegida a fin de favorecer aquellos cultivos, pero además, como lo señala la sentencia, que ese perjuicio no se habría causado sino con la complacencia del encartado Jara Alvarez como poseedor o propietario del inmueble y, en esa condición, consintió los cultivos de cacao y los zanjos en el humedal que se ubicaba dentro de su finca, para lo cual afectó zonas boscosas y húmedas donde dicha planta de cacao no es autóctona, utilizando esas tierras con fines de explotación agrícola a sabiendas del uso restringido de las mismas, pues es lo cierto que la vocación de ese sitio es como refugio de vida silvestre y no para área de cultivo, al ubicarse dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por Decreto Ejecutivo N° 16358-MAG desde el 26 de julio de 1985, lo que ya de por sí establece limitaciones al propietario y, con mayor razón, si la adquisición del predio por parte de Alvarez Jara ocurrió con posterioridad a esa fecha…” ( ) “…sí resultó acreditado que Jara Álvarez es el poseedor o propietario, y como tal conocía que su terreno se ubicaba dentro del refugio de vida silvestre y en esa condición estaba sujeto a limitaciones, no obstante ello, toleró se sembrara cacao y se drenaran los humedales para facilitar aquel cultivo, lo que obviamente produjo un debilitamiento para la vida silvestre en ese lugar, la que se recuperara solo cuando cese esa actividad agrícola, eliminando las plantas ajenas al bosque y termine la evacuación artificial de las aguas, sea que las obras las realice el propietario como lo ordenó la sentencia, con las responsabilidades penales que deriven de su incumplimiento o, finalmente el propio Estado, principal interesado en la regeneración del sitio, en representación de la colectividad costarricense…” ( ) “…con independencia de que hubiese dolo o culpa, procede la reparación de los daños, en este caso, regresando las cosas a su estado natural. Siendo que la restitución de las cosas a su estado original, es una resolución necesaria que debe disponerse en sentencia, exista o no acción civil resarcitoria, lo que dimana del artículo 361, inciso d) del Código Procesal Penal, que impone al órgano a quo pronunciarse acerca de la restitución y las costas…” (cfr, folios 875 vto a 877 vto). En razón de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.
Por Tanto :
Se declaran inadmisibles los recursos de casación presentados por el imputado M.J.A. y su defensor particular. Notifíquese.
Doris Arias M.
Jesús Ramírez Q.
Celso Gamboa S.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente.
Jaime Robleto G.
Magistrado Suplente.
CBADILLAB 80-3/8-12-17 *110012630573TP*
*110012630573TP* *110012630573TP* Res: 2017-00554 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Misael Jara Álvarez, por el delito de Infracción a la Ley Forestal, en perjuicio de Los Recursos Naturales; y,
Considerando:
I.- En escrito visible a folios 883 a 890, el imputado Misael Jara Álvarez, así como el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora, abogado defensor de dicho imputado, interponen recurso de casación contra la sentencia Nº 2016-1634, de las 14:12 horas, del 29 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el encartado.
II.- Recurso de casación interpuesto por el imputado Misael Jara Álvarez. En su primer motivo, con fundamento en los artículos 1, 2, 175, 178, 468 inciso 2) del Código Procesal Penal, 1, 38, siguientes y concordantes de la Ley de Notificaciones, 33, 39 y 41 de la Constitución Política, aduce que, el recurso de apelación que su defensor presentó a favor suyo, fue declarado extemporáneo de forma incorrecta por el Tribunal de Apelación mediante resolución 2016-1408, ante lo cual presentó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado. Para el recurrente, de haber seguido el Tribunal las reglas básicas de la sana crítica, hubiera concluido que el recurso de apelación de sentencia referido se interpuso en tiempo y probablemente hubiese fallado de manera distinta, declarándolo con lugar, anulando o revocando la sentencia del Tribunal Penal en todo aquello que le perjudicó a su persona. Solicita que el fallo de apelación sea declarado absolutamente nulo. Se declara inadmisible la protesta. De acuerdo con el régimen de impugnación vigente en nuestro sistema procesal penal, el recurso de casación es una vía extraordinaria, formal y excepcional, creada con el fin de revisar la legalidad de lo resuelto en las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación de Sentencia; esto, de acuerdo con las causales taxativas que dispone el artículo 468 del Código Procesal Penal. El impugnante arguye la existencia de un yerro en la resolución del ad quem, pero no explica cómo se vulneró la normativa procesal penal, lo cual es indispensable para poder examinar su reclamo. En relación con el punto cuestionado, el Tribunal de Alzada, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora indicó: “…aunque dicho recurso tiene fecha de 26 de agosto de 2016 y en apariencia fue transmitido por el abogado desde su propio fax el día anterior, 25 de agosto de 2016, no fue recibido en el despacho judicial, sino hasta el 29 de agosto de 2016 (cfr. folio 828) y así lo corrobora el propio Tribunal ante consulta de este órgano de apelación (cfr. folio 840). Es decir, el escrito impugnaticio del defensor Valverde Mora se presentó vencido el plazo para su interposición, por lo que en acatamiento de la normativa supracitada deviene en inadmisible al resultar extemporáneo…” (cfr, folio 844 fte y vto). Ante un recurso de revocatoria interpuesto contra dicha resolución, la Cámara de Apelación anotó: “…el argumento no es de recibo por tres razones en particular. La primera, que según informó el Tribunal de Sentencia, el sello de recibido obedece a la fecha cierta en que cualquier documento, aun enviado por fax, se recibe efectivamente en ese despacho lo que, incluso, es un acto ejecutado de forma inmediata al recibo del documento impreso. Es decir, no se trata de un acto irregular y más bien refiere a que cualquier otra fecha, aún la que refleja una máquina de fax puede estar modificada, incluso por razones mecánicas. La segunda, que planteándose la posibilidad de que llevara razón el recurrente en cuanto a la fecha del envío, lo cierto es que la transmisión no fue completa, pues solamente se recibieron 8 páginas de las 10 que refleja el comprobante que aporta, notándose el faltante de las páginas numeradas 3 y 4, sin que sea visible, para salvar esa diferencia, considerar otros documentos similares, pues tanto son de fechas posteriores como no guardan concordancia con aquel número de páginas. Y, tercero, que el rechazo del recurso de la defensa particular no produce ningún agravio al imputado Jara Álvarez, no solo porque éste presentó un recurso de apelación bajo la tutela del mismo abogado Valverde Mora, sino porque ambas impugnaciones son casi idénticas, lo que permitirá conocer, entonces, de todas sus alegaciones…” (cfr, folios 868 fte y vto). De lo anterior se colige que la protesta refleja una mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el Órgano de Apelación, siendo que, quien recurre, no logra identificar la existencia de un agravio concreto y esencial. Por lo expuesto, se declara inadmisible el primer motivo del recurso de casación.
III.- En su segundo reclamo, basado en los ordinales 1, 2, 12, 13, 142, 175, 178, 180, 181, 303, 361, 363, 365 y 468 inciso 2) del Código Procesal Penal, alega que la sentencia del a quo que fue apelada absolvió a su patrocinado, decisión que no fue recurrida por el ente acusador, lo que implica que ese aspecto del fallo adquirió firmeza, siendo que la orden del juez para el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho dimana, no de su condición de imputado en una causa penal, sino de su condición de propietario de un bien inmueble ubicado dentro de un Refugio Nacional de Vida Silvestre, con obligaciones que dimanan tanto de la propia Constitución como de las leyes atinentes a la protección de la naturaleza y de la vida silvestre. En su criterio, el Tribunal razonó en contra de la ciencia al dar por un hecho que mucho tiempo después de que se sembró el cacao se hicieron los drenajes, siendo que todos los testigos dijeron que la zona del cacaotal siempre fue una zona agrícola o desforestada, por lo que el cacao fue una mejora. Manifiesta que aunque el cacaotal no sea natural de la zona, sirve como un medio de reforestación, incluso muchos científicos han establecido que es mejor que la deforestación. Solicita se case la sentencia del Tribunal de Apelación, se declare con lugar este motivo y el recurso de apelación concomitante, anulando la sentencia del ad quem, así como la del a quo al seguir la misma línea violatoria. Subsidiariamente, peticiona la anulación del fallo y el reenvío a quien corresponda. El reproche es inadmisible. El artículo 467 del Código Procesal Penal establece como criterio elemental de impugnabilidad objetiva que el recurso de casación procede “…contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia…”, siendo que, en la especie, el impugnante, aunque nominalmente dirige su motivo contra la sentencia de apelación, los planteamientos no están orientados a controvertir errores de logicidad ni pretenden demostrar que el ad quem fundamentara de forma incompleta su decisión, sino que quien recurre expresa una mera disconformidad por la manera en que el Tribunal de Juicio decidió abordar, analizar y resolver el planteamiento sometido a su conocimiento, cuya condenatoria fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Apelación. Así las cosas, se declara inadmisible el reclamo planteado.
IV.- Recurso de casación interpuesto por el licenciado Miguel Ángel Valverde Mora. Su único motivo lo basa en los artículos 1, 2, 142, 178, 365 y 468 inciso 2) del Código Procesal Penal. Alega ilegalidad de la sentencia y transgresión al derecho de defensa del imputado, por violación del principio de correlación entre acusación y sentencia. El recurrente indica que la sentencia de primera instancia tuvo por no probados los hechos de la acusación, sin embargo, luego relata que don Misael es responsable de otros hechos, por lo que lo condena a cerrar canales y arrancar cacaotales, violentando el principio de correlación entre acusación y sentencia, decisión que fue avalada por el Tribunal de Apelación. Solicita se case la sentencia del Tribunal de Alzada, se declare con lugar este motivo único del recurso de casación y el recurso de apelación con concomitante. Subsidiariamente, solicita la anulación del fallo y el reenvío correspondiente. El recurso es inadmisible. De la lectura del reclamo de casación se colige que la pretensión del impugnante no se sustenta en la acreditación de un defecto procesal derivado del razonamiento esbozado en el fallo de apelación, sino que se asienta en una disconformidad con este por el hecho de haber confirmado la resolución del a quo, pretendiendo convertir a la casación en una segunda apelación, cuando lo cierto es que esta sede es formal y excepcional. En el caso concreto, el ad quem expuso con amplitud las razones por las que no se violentó el principio de correlación entre acusación y sentencia, señalando: “…debe quedar claro que la consecuencia ordenada por el Tribunal de mérito no deviene de la condición de imputado que tuvo Jara Alvarez al haberse acusado que era el autor de esas conductas, pues aun cuando los sembradíos de cacao se le pueden imputar a uno de sus hijos, Misael Jara Calderón, tal y como lo advierte el recurrente, si quedó acreditado en la sentencia que es don Misael (padre) el dueño de la finca y quien dispone de la explotación agrícola en ese inmueble, aun cuando esta la hagan también sus hijos, por lo que, entonces, se estableció que ninguna siembra en aquel fundo se realiza sin su consentimiento…” ( ) “…Empero, tal comprobación y que llevó a la absolutoria del encartado Jara Álvarez no significa que el daño ambiental no se hubiese producido, pues tanto se sembró cacao como se drenaron los humedales en esa área protegida a fin de favorecer aquellos cultivos, pero además, como lo señala la sentencia, que ese perjuicio no se habría causado sino con la complacencia del encartado Jara Alvarez como poseedor o propietario del inmueble y, en esa condición, consintió los cultivos de cacao y los zanjos en el humedal que se ubicaba dentro de su finca, para lo cual afectó zonas boscosas y húmedas donde dicha planta de cacao no es autóctona, utilizando esas tierras con fines de explotación agrícola a sabiendas del uso restringido de las mismas, pues es lo cierto que la vocación de ese sitio es como refugio de vida silvestre y no para área de cultivo, al ubicarse dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado, creado por Decreto Ejecutivo N° 16358-MAG desde el 26 de julio de 1985, lo que ya de por sí establece limitaciones al propietario y, con mayor razón, si la adquisición del predio por parte de Alvarez Jara ocurrió con posterioridad a esa fecha…” ( ) “…sí resultó acreditado que Jara Álvarez es el poseedor o propietario, y como tal conocía que su terreno se ubicaba dentro del refugio de vida silvestre y en esa condición estaba sujeto a limitaciones, no obstante ello, toleró se sembrara cacao y se drenaran los humedales para facilitar aquel cultivo, lo que obviamente produjo un debilitamiento para la vida silvestre en ese lugar, la que se recuperara solo cuando cese esa actividad agrícola, eliminando las plantas ajenas al bosque y termine la evacuación artificial de las aguas, sea que las obras las realice el propietario como lo ordenó la sentencia, con las responsabilidades penales que deriven de su incumplimiento o, finalmente el propio Estado, principal interesado en la regeneración del sitio, en representación de la colectividad costarricense…” ( ) “…con independencia de que hubiese dolo o culpa, procede la reparación de los daños, en este caso, regresando las cosas a su estado natural. Siendo que la restitución de las cosas a su estado original, es una resolución necesaria que debe disponerse en sentencia, exista o no acción civil resarcitoria, lo que dimana del artículo 361, inciso d) del Código Procesal Penal, que impone al órgano a quo pronunciarse acerca de la restitución y las costas…” (cfr, folios 875 vto a 877 vto). En razón de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.
Por Tanto :
Se declaran inadmisibles los recursos de casación presentados por el imputado M.J.A. y su defensor particular. Notifíquese.
Doris Arias M.
Jesús Ramírez Q.
Celso Gamboa S.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente.
Jaime Robleto G.
Magistrado Suplente.
CBADILLAB 80-3/8-12-17 *110012630573TP*
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