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Res. 00706-2017 Sala Primera de la Corte · Sala Primera de la Corte · 22/06/2017
OutcomeResultado
The First Chamber held that jurisdiction over the tree-removal interdict belonged to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, given the involvement of a public-domain asset.La Sala Primera declaró que la competencia para conocer el interdicto de derribo de árboles correspondía al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al estar involucrado un bien de dominio público.
SummaryResumen
The First Chamber resolved a jurisdictional conflict arising from a tree-removal interdict filed by a rural water board (ASADA). The majority held that because the property involved was subject to public domain —the catchment tanks and the area surrounding the springs, deemed national heritage— jurisdiction lay with the contentious-administrative courts under Article 108 of the Biodiversity Law. The Agrarian Tribunal had rejected the plea of lack of jurisdiction, arguing that the same article assigns biodiversity matters to agrarian courts when the dispute is between private parties and no administrative act or public domain is involved; however, the Chamber found that the public-domain element was present, displacing agrarian jurisdiction. In a dissenting opinion, Justice Escoto maintained that, since neither ownership nor the validity of any administrative act was at issue and the land had agrarian suitability, the criteria established by the Constitutional Chamber pointed to agrarian jurisdiction, and that remitting the case at that stage undermined procedural speediness.La Sala Primera dirimió un conflicto de competencia surgido en un interdicto de derribo de árboles promovido por una ASADA. La mayoría determinó que, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público —los tanques de captación y la zona aledaña a las nacientes, considerados patrimonio nacional— la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 108 de la Ley de Biodiversidad. El Tribunal Agrario había rechazado la excepción de incompetencia basándose en que esa norma asigna la materia de biodiversidad a la jurisdicción agraria cuando la controversia es entre particulares y no media acto administrativo ni dominio público, pero la Sala concluyó que este último elemento sí se configuraba, desplazando la competencia. En voto salvado, la magistrada Escoto sostuvo que, al no discutirse la titularidad del bien ni la nulidad de un acto administrativo y tratarse de un fundo de aptitud agraria, los presupuestos fijados por la Sala Constitucional remitían a la jurisdicción agraria, además de la afectación a la celeridad procesal.
Key excerptExtracto clave
Article 108 of the Biodiversity Law states: “Jurisdictional competence. In biodiversity matters, and until an environmental jurisdiction exists, all disputes shall fall under the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, disputes arising between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall fall under the competence of the agrarian jurisdiction…”. From the above, it follows that matters concerning biodiversity fall under the agrarian jurisdiction when: 1) the disputes arise between private parties, 2) no administrative act is involved, and 3) no public domain is at stake. (...). In the case at hand, the property on which the trees requested to be felled are located belongs to the Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, and pursuant to Article 18 of Law 2726, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, “All properties and installations of State bodies that are used for providing services relating to the catchment, treatment and distribution of drinking water and the evacuation of wastewater or rainwater in the country are national heritage…”. Therefore, applying the aforementioned provisions, since a property subject to public domain is involved, the competent jurisdiction to hear this proceeding is the Contentious-Administrative Jurisdiction.Artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece “ Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria…”. De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando; 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público. (…). En el caso de estudio, se desprende de la propiedad en la cual se encuentran los árboles que se solicita derribar son propiedad de la Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados “Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional…”. Por lo que en aplicación de la normativa transcrita, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables (…) son patrimonio nacional…"
"All properties and installations of State bodies that are used for providing services relating to the catchment, treatment and distribution of drinking water (…) are national heritage…"
Considerando III
"Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables (…) son patrimonio nacional…"
Considerando III
"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa."
"In biodiversity matters, and until an environmental jurisdiction exists, all disputes shall fall under the exclusive competence of the contentious-administrative jurisdiction."
Considerando III (Ley de Biodiversidad, Art. 108)
"En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa."
Considerando III (Ley de Biodiversidad, Art. 108)
"De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando: 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público."
"From the above, it follows that matters concerning biodiversity fall under the agrarian jurisdiction when: 1) the disputes arise between private parties, 2) no administrative act is involved, and 3) no public domain is at stake."
Considerando III
"De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando: 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público."
Considerando III
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Sala Primera de la Corte Date of Resolution: 22 de Junio del 2017 at 09:20 Type of matter: Interdicto de derribo Analyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Type of content: Voto de mayoría Topics (descriptors): Competencia contencioso administrativa Subtopics: Alcances de su competencia en materia de biodiversidad. Topics (descriptors): Biodiversidad Subtopics: Alcances de la competencia contencioso administrativa. Topics (descriptors): Competencia agraria por materia Subtopics: Consideraciones con respecto a la vía contencioso administrativa en materia de biodiversidad.
Strategic Topics: Ambiental Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido *150000351002AG* Res. 000706-C-S1-2017 FIRST CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-second of June of two thousand seventeen.- In interdicto de derribo proceedings brought by ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DEL DISTRITO DE TUCURRIQUE, in which the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA also intervenes, the Tribunal Agrario of Turrialba rejected the objection of lack of subject-matter jurisdiction filed by the Procuraduría General de la República. Dissatisfied with the decision, the latter filed an objection, and the matter was referred to this Chamber for consultation.
CONSIDERANDO
I.- The Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique brings an interdicto de derribo action seeking a judgment declaring: "1-...the present claim granted. 2- That the felling of the fifty-nine cited trees be authorized. 3- That the MINAE of the zone be ordered to appear at the property together with the judge to determine the state of the trees, as well as their felling. The foregoing because specialized machinery is required and subsequently the wood must be disposed of in accordance with the Ley Forestal" (F. 33).
II.- The Procuraduría General de la República raised the objection of lack of subject-matter jurisdiction. It alleged that the present matter must be referred, for its consideration, to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, which is responsible for its processing and resolution, because the strip of land surrounding potable water catchment sites that supply a population, or that it is advisable to reserve for that purpose, is public domain; that all properties and installations of State bodies intended for the provision of services related to the catchment, treatment, and distribution of potable water are national patrimony, and therefore, the movable and immovable property used by the ASADAS forms part thereof; the mass cutting of trees that must be authorized involves property subject to public domain, the legal regime of a demanial (public domain) asset being administrative law. The Juzgado Agrario of Turrialba sent the case file to the Tribunal Agrario of the Segundo Circuito Judicial de San José to hear the objection raised (F. 62). The Tribunal Agrario rejected the objection of lack of subject-matter jurisdiction. It considered; "...although the area adjacent to said tanks and springs (nacientes) is public domain, the truth of the matter is that, as explained, Article 108 of the Ley de Biodiversidad assigns subject-matter jurisdiction to the agrarian jurisdiction, and therefore the objection raised must be rejected…" (F. 69). The Procuraduría General de la República expressed its disagreement with the decision, and the matter was sent for consultation to this Chamber.
III.- Article 108 of the Ley de Biodiversidad establishes: “Jurisdictional competence In matters of biodiversity and as long as no environmental jurisdiction exists, all disputes shall be the exclusive competence of the contencioso administrativa jurisdiction. As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, disputes arising between private parties, where no administrative act nor public domain is involved, shall be the competence of the agrarian jurisdiction…”. From the foregoing, it follows that matters concerning biodiversity fall within the competence of the agrarian jurisdiction when: 1) the disputes arise between private parties, 2) no administrative act is involved, and 3) no public domain is involved. In addition to the foregoing, regulations 13 and 14 of the Ley Forestal No. 7554 stipulate: “13.- The natural patrimony of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except immovable property that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its patrimony. The Ministerio del Ambiente y Energía shall administer the patrimony. When appropriate, through the Procuraduría General de la República, it shall register the lands in the Public Property Registry as individualized properties owned by the State. Non-governmental organizations that acquire immovable property with forest or of forest aptitude, with funds from donations or the public treasury, which have been obtained in the name of the State, must transfer them to the name of the State”, article 14 “The forest lands and forests that constitute the natural patrimony of the State, detailed in the preceding article, shall be unattachable and inalienable; their possession by private parties shall not create any right in their favor, and the State's action to recover these lands is imprescriptible. Consequently, they cannot be registered in the Public Registry by means of possessory information, and both the invasion and the occupation thereof shall be sanctioned in accordance with the provisions of this law”. In the case under study, it is evident from the property on which the trees requested to be felled are located that they are the property of the Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, and in accordance with article 18 of Ley 2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados “All properties and installations of State bodies that are intended for the provision of services related to the catchment, treatment, and distribution of potable water and the evacuation of wastewater or stormwater in the country, are national patrimony…”. Therefore, in application of the transcribed regulations, as immovable property subject to public domain is involved, the competent jurisdiction to hear this proceeding is the Contencioso Administrativa.
IV.- Consequently, in accordance with numeral 110 subparagraph 3) of the Ley Orgánica del Poder Judicial, it is declared that the jurisdiction over the interdicto corresponds to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
V.- Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Magistrate Escoto Fernández The undersigned Member of this Chamber respects the decision of the other colleagues, but dissents from the majority opinion set forth in this resolution; and records a dissenting vote (salva el voto) as will be stated, based on the following:
I.- The initial statement of claim, in this interdictal proceeding, was filed by the Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique before the Juzgado Agrario of Turrialba, Cartago, where it has been processed. The A quo court deemed this Interdicto de Derribo de Árbol established; and brought it to the attention of the Procuraduría General de la República –hereinafter PGR–, by resolution at 14 hours 7 minutes on November 9, 2015. In official notice no. 15-000035-1002-AG, the Judge also ordered the Head of the Sub Regional Office of Turrialba of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –hereinafter MINAET, now MINAE–, so that, pursuant to canon 474 of the Código Procesal Civil, a Judicial Inspection (Reconocimiento Judicial) be carried out, to take place in Tucurrique at 9 hours on July 24, 2015, by the Judge, as well as by a Expert Specialist in forest matters assigned by MINAET, now MINAE. According to the record of the visit to the site where the trees subject to this proceeding are located, at the time and date indicated in the just-cited official notice, the Juez Agrario of Turrialba, accompanied by Messrs. Pedro Luna Montoya, administrator of the Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, and Mario Castro Mora, an official of MINAET, now MINAE, verified that the trees are over 25 meters tall, and are located near dwelling houses and the potable water catchment tanks that supply the communities of Tucurrique. The PGR appeared in the proceeding, stating its opposition to the cutting of said trees. Furthermore, it raised the objection of lack of subject-matter jurisdiction, arguing that the strip of land surrounding the potable water catchment sites or supply intakes is public domain; furthermore, according to numeral 4 of the Ley Orgánica del Ambiente, canon 50, and jurisprudence of the Sala Constitucional, all surface and underground waters are part of the public domain, an encumbrance that extends to rivers, their tributaries, streams, springs or sources (manantiales o nacientes), and channels, for the use of which private parties must have a concession from MINAE, and that, in the case of ASADAS, a delegation agreement from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (hereinafter A y A) is required for the management of said public service. It added that the movable and immovable property used by the ASADAS in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems form part of the public domain (Ley 2726, article 18), and Decreto 32589/2015 articles 1, subparagraph 28, numerals 18 and 24 subparagraph 11). Finally, it stated that the legal regime of a demanial (public domain) asset, including its protection, is governed by Administrative Law. It based its position on rulings of this Chamber. By resolution at 15 hours 8 minutes on November 19, 2015, the Juzgado referred this case file to the Tribunal, for whatever it deems appropriate, given the objection of lack of subject-matter jurisdiction filed. The appellate body, in an order at 16 hours 7 minutes on March 20, 2017, corresponding to voto no. 23-C-2016, rejected the defense raised because it considered that both the trees that are the object of the claim and the springs (nacientes) and the catchment tanks are located within the farm registered in the name of the petitioner, and although the area adjacent to said tanks and springs (nacientes) is public domain, according to numeral 108 of the Ley de Biodiversidad, subject-matter jurisdiction corresponds to the agrarian jurisdiction (Folios 67 to 69).
II.- In fact one of the claim, the acting Institution stated it was the owner of land where the collection tanks of the Acueducto Rural de Tucurrique are located, situated within district two, Tucurrique, canton four Jiménez, province of Cartago. It added that the property measures 4801 m2, according to cadastral plan C-903400-2004, bordering north with Eduardo Calvo Fajardo, south with Eduardo Calvo Fajardo, east with a public road, and west with Eduardo Calvo Fajardo. It indicated that on the land there are supply catchment tanks for the Association, as well as many trees that pose a risk to the tanks, the houses located on that site, and the electric power lines, since many of these are undercut at their bases, posing a risk of falling. Therefore, it requested that the claim be granted, the felling of the indicated trees be authorized; and that MINAET, now MINAE, be requested to appear at the property with the judge to determine the state of the trees, as well as their felling. In summary, the undersigned observes that, in this case, the nullity of any administrative act is not sought, but rather the felling of specific trees in a state of danger.
III.- This judge agrees with the decision of the Tribunal Agrario in the recently partially transcribed vote. The competence criteria that have been followed since before the promulgation of the CPCA, based on the specialty of the matter, in accordance with the legal system, referring especially to the jurisprudence of the Sala Constitucional that so guarantees it (see as reference the resolutions at 15 hours 6 minutes on October 17, 2007, which is Voto No. 14999-07, as well as the one already cited by the Tribunal, at 15 hours on June 9, 2010, which is voto No. 2010009928, both from said deciding body, where the latter extracts the following of interest to the case: “…Obviously, if the claim, by its material content, even though related to some administrative conduct or specific manifestation of the administrative function –insofar as a public entity or body intervenes–, is governed by the labor, family, or agrarian legal regime, it must be heard and resolved by those jurisdictional bodies, since what is at issue is not, properly speaking, the substantial conformity or non-conformity of the administrative function or conduct with the administrative-legal system, which is what Article 49 of the Constitution reserves for the contencioso-administrativa jurisdiction. This Constitutional Tribunal believes that the determining criteria for delimiting the jurisdictional scope of the contencioso-administrativa jurisdiction from other specialized jurisdictional orders –which, from now on, must be taken into consideration by the ordinary jurisdiction– will then be the following: 1°) The material or substantial content of the claim, and 2°) the applicable legal regime…” . According to the analysis of the factual framework and claims in this case, and the substantive legal relationship of this proceeding, they are linked to agro-environmental activity, since the nullity of an administrative act is not being disputed, such that its conformity or non-conformity with the legal system would need to be analyzed. In this matter, the undersigned member considers that, as the question concerns the authorization to fell or not certain trees within a property of agrarian aptitude, as it involves a farm of considerable size dedicated to silvicultural and environmental protection activities, where its ownership is also not disputed, the proceeding is governed by agrarian and environmental regulations, such that the two prerequisites bindingly established by the Sala Constitucional in the last-cited vote and its partial transcription are present, for the agrarian jurisdiction to have subject-matter jurisdiction over this type of proceeding. In addition to the foregoing, since this case involves immovable property registered in the Public Registry in the name of the Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, which appears as the plaintiff in this interdictal proceeding where the ownership of any asset is not disputed; the provisions of ordinal 7, first paragraph, of the Ley de Tierras y Colonización apply, which literally states: “Artículo 7. As long as the State, of its own will or upon indication of the Ministerio de Agricultura or the Instituto de Desarrollo Agrario, attending to reasons of national convenience, does not determine the lands that must be kept under its domain, the following shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by denouncement or possession, except for those under private domain with legitimate title: (…).” This is because it concerns an association, and therefore of a private nature.
IV.- Moreover, it should be considered that the litigation began in the year 2014, that it is an interdictal proceeding considered summary, where the entire procedure took place in the agrarian venue; with only the issuance of the first-instance judgment by the specialized agrarian venue remaining; furthermore, in the case file there already exist judicial acts such as site visits and administrative reports in that regard. Hence, the decision of the majority of this Chamber to refer the case record at this procedural stage to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda is not shared, as it would also undermine procedural celerity, immediacy, and concentration. Consequently, the undersigned votes against said referral, and by reason of subject matter, considers that this proceeding must be referred to the Juzgado Agrario of origin, that is, to the one in Turrialba, for its due course.
POR TANTO
By majority, it is declared that jurisdiction over the present interdicto corresponds to the Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Magistrate Escoto Fernández records a dissenting vote. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Digitally Signed Document -- Código verificador -- *KIAZNSG356Q61* Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email [email protected] Is faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:14:52.
Sala Primera de la Corte Clase de asunto: Interdicto de derribo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Tipo de contenido: Voto de mayoría Temas (descriptores): Competencia contencioso administrativa Subtemas: Alcances de su competencia en materia de biodiversidad. Temas (descriptores): Biodiversidad Subtemas: Alcances de la competencia contencioso administrativa. Temas (descriptores): Competencia agraria por materia Subtemas: Consideraciones con respecto a la vía contencioso administrativa en materia de biodiversidad.
Temas estratégicos: Ambiental Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido *150000351002AG* Res. 000706-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil diecisiete .- En interdicto de derribo de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DEL DISTRITO DE TUCURRIQUE, donde también interviene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el Tribunal Agrario de Turrialba, rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia; formulada por la Procuraduría General de la República. Inconforme con lo resuelto, la última planteó disconformidad por lo que se elevó en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- La Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique promueve interdicto de derribo para que en sentencia se declare "1-...con lugar la presente demanda. 2- Que se autorice el derribo de los cincuenta y nueve árboles citados. 3- Que se solicite al MINAE de la zona que se apersone en conjunto con el juez a la propiedad para determinar el estado de los árboles, así como el derribo del mismo. Lo anterior por cuanto se requiere maquinaria especial y posterior a ello se debe de disponer de la manera de conformidad con la Ley Forestal" (F. 33).
II.- La Procuraduría General de la República opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia. Alegó, el presente asunto debe ser remitido para su conocimiento, al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al que incumbe su tramitación y resolución ya que es de dominio público la faja de terreno circundante a los sitios de captación de agua potable que surtan de agua a una población o convenga reservar para ese fin, que todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potable son patrimonio nacional, por lo que son parte de éste los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS, la corta masiva de árboles que se debe autorizar involucra bienes afectos a dominio público siendo el régimen jurídico de un bien demanial el derecho administrativo. El Juzgado Agrario de Turrialba remitió el expediente al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José para conocer de la excepción planteada (F. 62). El Tribunal Agrario, rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia. Consideró; "...si bien el área aledaña a dichos tanques y nacientes es de dominio público, lo cierto del caso es que, como se explicó el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad le asigna la competencia material a la jurisdicción agraria, por lo que debe rechazarse la excepción opuesta…" (F. 69). La Procuraduría General de la República manifestó su inconformidad con lo resuelto por lo que se envió en consulta ante esta Sala.
III.- El artículo 108 de la Ley de Biodiversidad establece “ Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria…”. De lo anterior se colige, son competencia de la jurisdicción agraria los asuntos en materia de biodiversidad cuando; 1) las controversias se susciten entre particulares, 2) no exista de por medio un acto administrativo y 3) no medie el dominio público. Aunado a lo anterior, las regulaciones 13 y 14 de la Ley Forestal no. 7554, estipulan: “13.- El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este”, artículo 14 “ Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”. En el caso de estudio, se desprende de la propiedad en la cual se encuentran los árboles que se solicita derribar son propiedad de la Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados “Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional…”. Por lo que en aplicación de la normativa transcrita, al estar involucrado un inmueble afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa.
IV.- Consecuentemente, de conformidad con el numeral 110 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara que el conocimiento del interdicto corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
V.- Voto Salvado de la Magistrada Escoto Fernández La suscrita Integrante de esta Sala respeta la decisión de los restantes compañeros, pero se separa del criterio de mayoría dispuesto en esta resolución; y salva el voto según se dirá con fundamento en lo siguiente:
I.- El escrito inicial de demanda, en este proceso interdictal, fue presentado por la Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, ante el Juzgado Agrario de Turrialba, Cartago, donde se ha venido tramitando su conocimiento. El A quo, tuvo por establecido este Interdicto de Derribo de Árbol; y lo puso en conocimiento de la Procuraduría General de la República –en adelante PGR-, mediante resolución de las 14 horas 7 minutos del 9 de noviembre de 2015. En oficio no. 15-000035-1002-AG, el Juez también ordenó al Jefe de la Oficina Sub Regional de Turrialba, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones –en lo subsecuente MINAET hoy MINAE-, a efecto de que, conforme al canon 474 del Código Procesal Civil, se llevara a cabo el Reconocimiento Judicial, a realizarse en Tucurrique, a las 9 horas del 24 de julio de 2015, por parte del Juez, así como por un Perito Especialista en materia forestal, asignado por el MINAET hoy MINAE. Según constancia de la visita al lugar donde se localizan los árboles objeto de este proceso, a la hora y fecha indicada en el oficio recién citado, el Juez Agrario de Turrialba, en compañía de los señores Pedro Luna Montoya, administrador del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique y Mario Castro Mora, funcionario del MINAET hoy MINAE, se constató que los árboles poseen una altura superior a los 25 metros, los cuales se localizan cerca de casas de habitación y de los tanques de captación de agua potable que abastece a las comunidades de Tucurrique. La PGR se apersonó al proceso, manifestando su oposición a la tala de los árboles en cuestión. Además, interpuso la excepción de incompetencia en razón de la materia, para lo cual argumentó, la franja de terreno circundante a los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, es de dominio pública, además, acorde al numeral 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, canon 50 y jurisprudencia de la Sala Constitucional, todas las aguas superficiales y subterráneas son parte del demanio, afectación que alcanza a los ríos, sus afluentes, arroyos, manantiales o nacientes y causes, para cuyo aprovechamiento, los particulares deben contar con concesión del MINAE, y, que, en el caso de las ASADAS requiere convenio de delegación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A y A), para la gestión de ese servicio público. Adicionó, son parte del dominio, los bienes muebles e inmuebles utilizados por las ASADAS en la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos (Ley 2726, artículo 18), y Decreto 32589/2015 artículos 1, inciso 28, numerales 18 y 24 inciso 11). Finalmente, afirmó, el régimen jurídico de un bien demanial, incluida su tutela, se rige por el Derecho Administrativo. Fundamentó su postura en fallos de esta Sala. Mediante resolución de las 15 horas 8 minutos del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado, remitió este expediente al Tribunal, para lo que a bien tenga, dada la excepción de incompetencia por razón de la materia incoada. El Órgano de alzada, en auto de las 16 horas 7 minutos del 20 de marzo de 2017 que responde al voto no. 23-C-2016, rechazó la defensa interpuesta porque consideró, tanto los árboles objeto de pretensión como las nacientes y los tanques de captación, se encuentran dentro de la finca inscrita a nombre del promovente, y si bien el área aledaña a dichos tanques y nacientes es de dominio público, acorde al numeral 108 de la Ley de Biodiversidad, la competencia material corresponde a la jurisdicción agraria (Folios 67 a 69).
II.- En el hecho primero de la demanda, la Institución actora dijo ser la dueña de un terreno donde se encuentran los tanques de acopio del Acueducto Rural de Tucurrique, ubicado dentro del distrito dos, Tucurrique, del cantón cuarto Jiménez, de la provincia de Cartago. Añadió, la propiedad mide 4801 m2, según plano catastrado C-903400-2004, linda al norte con Eduardo Calvo Fajardo, al sur con Eduardo Calvo Fajardo, al este con calle pública y al oeste con Eduardo Calvo Fajardo. Señaló, en el terreno se encuentran tanques de captación de abastecimiento de la Asociación, además de muchos árboles que presentan un riesgo para los tanques, las casas que se localizan en ese lugar y los cables de tendido eléctrico, ya que muchos de estos están socavados en sus bases, con el riesgo de caer. Por lo anterior, solicitó, se declare con lugar la demanda, se autorice el derribo de los árboles indicados; y se solicite al MINAET hoy MINAE apersonarse a la propiedad con el juez, para determinar el estado de los árboles, así como su derribo. En síntesis, la suscrita observa, en este caso no se pide la nulidad de algún acto administrativo, sino el derribo de determinados árboles, en estado de peligrosidad.
III.- Esta juzgadora comparte lo dispuesto por el Tribunal Agrario en el voto de reciente trascripción parcial. Los criterios de competencia que se han seguido desde antes de la promulgación del CPCA con base en la especialidad de la materia, acorde al ordenamiento jurídico, remitiéndose en especial a la jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo garantiza (véanse de referencia las resoluciones de las 15 horas 6 minutos del 17 de octubre de 2007 que es Voto No. 14999-07 así como el ya citado por el Tribunal, de las 15 horas del 9 de junio de 2010, que es voto No. 2010009928 ambas de ese órgano decisor, donde en esta última se extrae en lo de interés al caso: “…Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable…” . De acuerdo al análisis del cuadro fáctico y pretensiones en este caso y la relación jurídico material de este proceso están vinculadas a la actividad agroambiental, pues no se discute la nulidad de un acto administrativo, como para entrar a analizar su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. En este asunto, considera la suscrita integrante, al versar la cuestión sobre la autorización para el derribo o no de unos árboles dentro de un fundo de aptitud agraria, al tratarse de una finca con una extensión considerable y dedicado a actividades silviculturales y de tutela al ambiente, donde tampoco se discute su titularidad, el proceso se rige por la normativa agraria y ambiental, dándose los dos presupuestos establecidos en forma vinculante por la Sala Constitucional en el voto de última cita y su transcripción en parte, para que la jurisdicción agraria sea la competente en razón de la materia del conocimiento de este tipo de procesos. Aunado a lo anterior, al tratarse en este caso de un bien inmueble inscrito en el Registro Público a nombre de la Asociación Administradora del Acueducto Rural del Distrito de Tucurrique, quien figura como parte accionante en este proceso interdictal donde no se discute la titularidad de bien alguno; rige lo previsto en el ordinal 7 párrafo primero de la Ley de Tierras y Colonización, el cual a la letra establece: “ Artículo 7. Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo lo que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo los siguientes . (…)”. Ello por cuanto se trata de una asociación y por ende de naturaleza privada.
IV.- Además de lo anterior, tómese en consideración, el litigio se inició desde el año 2014, que es un proceso interdictal considerado sumario, donde se dio todo el procedimiento en sede agraria; faltando sólo el dictado de la sentencia de primera instancia en la sede especializada agraria; además en el expediente existen ya actos judiciales como visitas al lugar e informes administrativos al respecto. De ahí que no se comparta lo dispuesto por la mayoría de esta Sala de remitir a esta altura procesal los autos al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo cual atentaría también con la celeridad, inmediatez y concentración procesales. En consecuencia, la suscrita vota en contra de esa remisión, y en razón de la materia, concibe que este proceso ha de remitirse al Juzgado Agrario de origen, sea al de Turrialba para lo de su cargo.
POR TANTO
Por mayoría, se declara que el conocimiento del presente interdicto corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Salva el voto la Magistrada Escoto Fernández. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KIAZNSG356Q61*
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