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Res. 00067-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 13/07/2017

No Compensation for Hydropower Project SuspensionSin indemnización por paralización de proyecto hidroeléctrico

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denied all claims because ICE’s decisions were not void, arbitration was optional and requested late, and the environmental suspension created no contractual right to reimbursement of additional costs.El Tribunal rechazó todas las pretensiones porque no hubo nulidad de los actos del ICE, el arbitraje era facultativo y fue solicitado tardíamente, y la paralización ambiental no generó un derecho contractual a indemnización por extracostes.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed in full the action brought by Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. against ICE, which sought annulment of several administrative acts, activation of the energy-purchase contract’s arbitration mechanism, and reimbursement of additional costs arising from a 114-day suspension of construction at the La Joya Hydropower Project. Although the court found that both parties had standing to litigate the economic consequences of the BOT contract, it concluded that the challenged acts did not contain the alleged grounds for nullity. It held that the suspension ordered by judicial and environmental authorities, together with actions by environmental groups, did not qualify as force majeure or onerous events under the contractual clauses invoked. The court also determined that arbitration was optional rather than mandatory and that the request had been filed outside the contractual fifteen-day period. It therefore upheld the defense that the claimant lacked a substantive right, denied every claim, and ordered the claimant to pay procedural and attorney costs.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó íntegramente la demanda de Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. contra el ICE, mediante la cual pretendía anular varios actos administrativos, activar el mecanismo arbitral del contrato de compra de energía y obtener el reconocimiento de extracostes derivados de 114 días de paralización de las obras del Proyecto Hidroeléctrico La Joya. Aunque reconoció que ambas partes estaban legitimadas para discutir las consecuencias económicas del contrato BOT, concluyó que los actos impugnados no presentaban los vicios de nulidad alegados. Determinó que la suspensión ordenada por autoridades judiciales y ambientales, así como las acciones de grupos ambientalistas, no constituían fuerza mayor ni eventos onerosos conforme a las cláusulas contractuales invocadas. También estableció que el arbitraje era facultativo, no obligatorio, y que la solicitud se presentó fuera del plazo contractual de quince días. Por ello acogió la defensa de falta de derecho, declaró sin lugar todas las pretensiones e impuso ambas costas a la empresa actora.

Key excerptExtracto clave

For the reasons stated, regarding the matter disputed on this point, the Court concludes that the claimant’s arguments are unfounded and that the request for submission to arbitration was filed outside the period established in the Contract, as ICE in fact decided and communicated. The request that ICE be ordered to initiate arbitration proceedings is likewise inadmissible, as a logical and direct consequence of rejecting the alleged grounds for nullity; moreover, as analyzed, arbitration is a power and not a clause mandatorily binding upon the contracting parties. The subsidiary claims must also be rejected, as analyzed in Whereas IX. Nombre146326 has no right to compensation for the 114-day suspension of tunnel-construction work within the hydropower project. This Court does not share the position underlying this action that the suspension may be classified as an onerous event or force majeure under clauses 11.1 and 11.2 of the Contract between the parties. The claim for costs and expenses arising from the suspension of tunnel excavation, referred to as additional costs, is therefore likewise inadmissible.En razón de las consideraciones expuestas, en lo que es motivo de discusión sobre este punto, concluye el Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentos y que la solicitud de sometimiento al arbitraje se presentó fuera del plazo previsto en el Contrato, como en efecto lo resolvió y comunicó el ICE. Igualmente resulta improcedente la pretensión de que se ordene al ICE iniciar el procedimiento de arbitraje, como consecuencia lógica y refleja del rechazo de los vicios de nulidad invocados; aunado a que como se analizó es una potestad y no una cláusula de obligado acatamiento por las partes contratantes. Las pretensiones subsidiarias deben igualmente ser rechazadas, como se analizó en el Considerando IX, no le asiste a Nombre146326 el derecho de indemnización por los 114 días de paralización de las obras de construcción del túnel dentro del proyecto hidroeléctrico; no comparte este Tribunal el criterio que sustenta la presente acción que considera que la suspensión de las obras pueden tipificarse como eventos onerosos y fuerza mayor a la luz de las cláusulas 11.1 y 11.2 del Contrato suscrito entre las partes, por lo que resulta improcedente igualmente el reclamo por costos y gastos originados con motivo de la paralización en la excavación del túnel, denominados extracostes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los plazos referidos en el tema de arbitraje, están en armoniosa ubicación dentro del procedimiento que debe respetarse para que surja la posibilidad de que una parte solicite a la otra discutir un problema por la vía arbitral, supone una discusión del punto de al menos 60 días (o más de ese plazo) y sólo después de obtener la decisión definitiva o final, se da un plazo de 15 días adicionales para comunicar la decisión de pedir o no resolver la disputa por el mecanismo del arbitraje."

    "The arbitration time limits are harmoniously situated within the procedure that must be followed before one party may ask the other to submit a dispute to arbitration: the issue must be discussed for at least 60 days, and only after a definitive or final decision is obtained does an additional 15-day period arise to communicate the decision whether to seek arbitration."

    Considerando XII

  • "Los plazos referidos en el tema de arbitraje, están en armoniosa ubicación dentro del procedimiento que debe respetarse para que surja la posibilidad de que una parte solicite a la otra discutir un problema por la vía arbitral, supone una discusión del punto de al menos 60 días (o más de ese plazo) y sólo después de obtener la decisión definitiva o final, se da un plazo de 15 días adicionales para comunicar la decisión de pedir o no resolver la disputa por el mecanismo del arbitraje."

    Considerando XII

  • "Logró acreditarse con la valoración de la prueba documental y testimonial, que no lleva razón la parte actora en los motivos de nulidad pedidos sobre los actos administrativos impugnados, no observando esta Cámara la existencia de los vicios alegados, como se analizó en los Considerandos X, XI y XII."

    "The documentary and testimonial evidence established that the claimant’s asserted grounds for nullity of the challenged administrative acts were unfounded, and this Court finds none of the alleged defects, as analyzed in Whereas X, XI, and XII."

    Considerando XIII

  • "Logró acreditarse con la valoración de la prueba documental y testimonial, que no lleva razón la parte actora en los motivos de nulidad pedidos sobre los actos administrativos impugnados, no observando esta Cámara la existencia de los vicios alegados, como se analizó en los Considerandos X, XI y XII."

    Considerando XIII

  • "Consecuentemente y por las razones expuestas, este Tribunal declarar la falta de derecho respecto de las pretensiones de Nombre146326, rechazándose la demanda en todos sus extremos."

    "Consequently, and for the reasons stated, this Court declares that Nombre146326 lacks a substantive right to the relief sought, and the action is dismissed in all respects."

    Considerando XIII

  • "Consecuentemente y por las razones expuestas, este Tribunal declarar la falta de derecho respecto de las pretensiones de Nombre146326, rechazándose la demanda en todos sus extremos."

    Considerando XIII

  • "Se rechaza la defensa de caducidad y legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos."

    "The defenses of expiration and lack of active and passive standing are rejected. The defense of lack of substantive right is upheld. The action is denied in all respects."

    Por tanto

  • "Se rechaza la defensa de caducidad y legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, Central Office 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01- - ________________________________________________________________________ CASE FILE: 10-02089-1027-CA ORDINARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF: UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.

DEFENDANT: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD N°.67 -2017-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, EIGHTH SECTION, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANNEX A, at nine thirty on trece de julio del año dos mil diecisiete.

Ordinary proceeding brought by Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (hereinafter Nombre146326), represented by attorneys Nombre23181, holder of an unlimited general power of attorney (Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma) for the company (image 274 of the digital case file), and Nombre21075 , acting as special litigation attorney-in-fact (apoderada especial judicial) (image 814 of the digital case file), against Instituto Costarricense de Electricidad (hereinafter ICE), represented by attorneys Nombre146327 and Nombre146328, special litigation attorneys-in-fact. (See images 810 and 909 of the digital case file, respectively.)

FINDINGS OF FACT 1. Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. filed this action on 19 de julio del año 2010 and, as its principal claims for relief (pretensiones principales), requested: “155.1 That judgment be entered granting this action in all respects and, accordingly, that the following challenged administrative acts be annulled because they are contrary to law: a) official letter 0510.1230.2006 of 21 de setiembre del 2006 from the Deputy Manager of ICE’s Electricity Sector, appearing at folios 00036 to 00040 of the case file); b) official letter 0510.1737.2006 of 11 de diciembre del 2006 from the Deputy Manager of ICE’s Electricity Sector (appearing at folios 00070-00074 of the administrative record (expediente administrativo)); c) official letter 0150-0182-2007 of 9 de febrero del 2007 from ICE’s General Manager (appearing at folios 136 to 138 of the administrative record); d) decision issued at 14 hours on 10 de setiembre del 2008 by ICE’s Executive President, concurrently serving as General Manager of that institution (appearing at folios 152 to 155 of the administrative record); e) Article 7 of Session N°5849 of 14 de octubre de 2008 of ICE’s Board of Directors, notice of which was given through official letter 0012-356-2008 of 17 de octubre del 2008 from the Secretary of said Board of Directors (appearing at folios 00183 to 00187); f) Decision issued at 10 hours on 16 de junio del 2009 by ICE’s General Manager (appearing at folios 239 to 244 of the administrative record); and g) Article 9, Minutes of Session N° 5877 of 28 de julio de 2009 of ICE’s Board of Directors, notice of which was given on 3 de agosto del 2009 (appearing at folios 268 to 274 of the administrative record). a) 155.2—That, as a consequence of the aforementioned annulment of said administrative acts, I REQUEST that this Tribunal order ICE’s Board of Directors to commence the arbitration proceeding (Procedimiento de Arbitraje) between that institution and the plaintiff so that the arbitral tribunal appointed for that purpose may undertake to hear and decide whether the plaintiff is entitled to recognition of the additional costs (extracostes) or expenditures that it was required to incur, directly or indirectly, because of the decisions issued by the Sala Constitucional, the Tribunal Administrativo Ambiental, and the Juzgado Penal de Turrialba, as specified in the facts of this action, which compelled it to halt construction work on the Hydroelectric Project for 114 days for reasons beyond its control; the appointed arbitral tribunal must likewise determine the amount of said additional costs, plus interest thereon at the contractual or statutory interest rate, arising from said stoppages from the date the plaintiff disbursed those amounts until the date on which the defendant ICE begins recognizing those expenditures and interest.

The arbitral tribunal must also determine, based on the aforementioned amount established (the sum of the additional costs and interest), the quantum of the adjustment to the rate for energy and available capacity, pursuant to the contract, so that it may be applied during the remainder of the contract’s term and thereby restore the contract’s economic and financial equilibrium (equilibrio económico financiero), insofar as it was significantly diminished or substantially adversely affected to the detriment of the plaintiff company in terms of the economic return on its investment in the Plant, for reasons beyond its control and because of the stoppage ordered by the aforementioned governmental bodies, pursuant to clauses 11.1.1 and 11.2.1 of the Contract, as well as clauses 17.2 et seq. of the Power Purchase Agreement (Contrato de Compra de Energía), executed by the parties at 11 hours on 25 de abril del 2002.” At the preliminary hearing held on dieciséis de febrero del año dos mil once, this claim for relief was modified as follows: “The claim seeking the right to resort to arbitration will be maintained, without this Judge determining whether submission to arbitration is mandatory; rather, the tribunal deciding the merits shall make that determination after reviewing and examining the entire proceeding with respect to whether the procedural and corresponding acts are null and void.

The claim is modified accordingly.” (As stated by the Judge at the preliminary hearing; listen to the audio beginning at 14:26:10 hours.) 155.3 Order the defendant institution to pay both categories of costs (ambas costas). 156. IF THAT TRIBUNAL DOES NOT GRANT THE PRINCIPAL CLAIMS SET FORTH IN SECTION 155 ABOVE, I REQUEST THAT THE FOLLOWING ALTERNATIVE CLAIMS FOR RELIEF (PRETENSIONES SUBSIDIARIAS) BE GRANTED: 156.1. Grant the action as to the following claims for relief: b) That the stoppage, for one hundred fourteen (114) days, of the tunnel excavation work and the construction of the La Joya Hydroelectric Plant generally, owned by the plaintiff, which was ordered and carried out pursuant to decisions of the Sala Constitucional, the Tribunal Administrativo Ambiental, and the Juzgado Penal de Turrialba and was also due to direct actions by environmental groups, constitutes situations or circumstances qualifying as force majeure (fuerza mayor) and/or onerous events (eventos onerosos), under the terms set forth in Articles 11.1.1, 11.1.2, 11.2.1, and 11.2.2 of the Power Purchase Agreement signed by the parties on 25 de abril del 2002. c) That the economic consequences arising from the aforementioned stoppage of the cited (sic) work and the construction of the La Joya Hydroelectric Plant generally were borne by the plaintiff without its having been able to foresee them and, even if foreseen, could not reasonably have been resisted by the plaintiff, because of the authority and coercive legal and material effects of the decisions issued by the aforementioned administrative and judicial bodies ordering said stoppage. d) That the costs and expenses (and the corresponding interest on those items calculated at the statutory contractual rate) associated with or related to the stoppage of the tunnel excavation work and the construction work on the La Joya Hydroelectric Plant generally were so onerous in amount that they disrupted the economic and financial equilibrium of the Contract executed by the parties, pursuant to Articles 11.1.1 and 11.2.1, because the economic consequences of that stoppage significantly diminished or substantially adversely affected the plaintiff company in terms of the economic return on its investment in the Plant. e) “That, as a consequence of those declarations, I REQUEST THAT THE DEFENDANT INSTITUTION ALSO BE ORDERED TO PAY THE COSTS AND EXPENSES ARISING FROM THE STOPPAGE OF THE TUNNEL EXCAVATION AND THE OTHER CONSTRUCTION WORK ON THE La Joya HYDROELECTRIC PROJECT, WHICH STOPPAGE WAS BEYOND THE PLAINTIFF’S CONTROL AND NOT ATTRIBUTABLE TO IT AND WAS ORDERED BY THE AFOREMENTIONED GOVERNMENTAL BODIES (Sala Constitucional, Tribunal Administrativo Ambiental, and Juzgado Penal de Turrialba and/or was due to direct actions by private parties), SAID COSTS AND EXPENSES, WHICH WE CALL ADDITIONAL COSTS, CONSISTING OF THE PRUDENTIALLY ESTIMATED SUM OF SEVEN MILLION NINE HUNDRED FIVE THOUSAND FOUR HUNDRED SEVENTY-NINE THOUSAND DOLLARS (US$7.905.479), currency of the United States of America, plus the applicable statutory interest as damages, calculated on that amount from the date on which the respective expenditures were made by the plaintiff until the date on which they are actually paid to it by the defendant ICE, through an adjustment to the rate for the sale of energy and available capacity, effective from the date that adjustment enters into force and for the remainder of the term under the Contract signed by the parties on 25 de abril del 2002, the amount of which shall be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia).” The Judge further clarified that it is understood that interest may or may not be awarded until actual payment of the principal. (The alternative claim numbered 156.1.e was modified during the preliminary hearing held on 28 de febrero del año 2011, on the stated terms; audio beginning at 09:15:00.)

2. ICE’s representatives opposed the action. Among other preliminary defenses (defensas previas), they raised lack of jurisdiction, which was heard and denied through interlocutory decision N°4220-2010, issued at nine hours on diez de noviembre del año dos mil diez; they also requested that the claims be dismissed and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs.

3. Two preliminary hearings were held during these proceedings. The first took place on dieciséis de febrero del año dos mil once; on that occasion, the principal claim identified as 155.2 was modified as indicated in Finding of Fact 1. At the second preliminary hearing, held on veintiocho de febrero del año dos mil once, the alternative claim identified as 156.1.e) was reviewed and discussed in the manner indicated in Finding of Fact 1. The claims in these proceedings were defined and modified on the stated terms. Through decision N°266-2011, the Judge rejected the preliminary defense of mandatory joinder of necessary defendants (litis consorcio pasivo necesario), and the parties did not challenge that decision. She also deferred the preliminary defense based on expiration of the filing period (caducidad) for consideration when the ruling on the merits of this matter was issued; the disputed facts were identified; and the documentary evidence was admitted.

On behalf of the plaintiff, the testimony of Nombre146329 , identity card CED114434, and Nombre146330 , identity card CED114435, was admitted. Expert evidence (prueba pericial) was likewise admitted. On behalf of ICE, the testimony of Nombre146331 , identity card CED114436, and Nombre146332, identity card CED114437, both officials of the institution, was admitted. Because the expert initially appointed failed to comply with the directions issued to him, that appointment was revoked and expert Nombre94572 was appointed in his place; on the date of the Oral and Public Trial, he also provided clarification regarding the expert report submitted. (See images 660, 66 1, 683, 686, and 687 of the digital case file.)

4. On 15 de marzo del año 2016, the first oral and public trial hearing took place, with the Tribunal composed on that occasion of Judges Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto, and Jonatán Canales Hernández, the latter serving as reporting judge. Upon verification of certain inconsistencies concerning the expert report (as explained in the preceding finding), the Tribunal addressed and ruled only on the expert report admitted into evidence, ordering expert Nombre94572 to expand the report submitted, in the manner and on the terms stated and recorded in the hearing minutes, appearing in images 819 to 821 of the digital case file and in the corresponding audio recording of the hearing.)

5. By order issued at thirteen hours and twenty-five minutes on siete de julio del año dos mil dieciséis, the oral and public trial was scheduled for 22 y 23 de junio del año 2017. On this occasion, the Court is composed of Judges Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto, and Lourdes Vargas Castillo, whose turn it is to preside. During the introduction of the Court and the opening of the trial, the representative of the plaintiff company expressed concern regarding the composition of the Court because she considered that this was a continuation of a trial that began last year with a different composition. She was therefore concerned about the right to a natural judge (Juez natural), given that the Court was not identical to the one that began the first stage of the trial. In response to counsel’s question, the Court reminded the parties that the various stages inherent in an oral and public trial were not conducted at the prior hearing, as only a procedural regularization matter (saneamiento) was addressed; the full adversarial proceeding (contradictorio pleno) would not take place until this scheduled hearing, and the Court therefore found no defect giving rise to nullity (vicio de nulidad) whatsoever (audio recording beginning at 04:00 hours).

Having clarified the foregoing, the Court rejected the supplemental evidence for purposes of adjudication (prueba para mejor resolver) offered by ICE, heard the parties’ arguments, and received the testimonial evidence admitted at the preliminary hearing. In this regard, the Court considers it appropriate to clarify that the defendant stated that it had mistakenly believed that Nombre146333 had been admitted as a witness and, since he was in the Court’s Witness Room, withdrew him as a witness and requested authorization for him to leave.

6. No nullities requiring correction or resulting in a denial of the right to a defense (indefensión) are apparent in the proceedings before this Court. Following deliberation, this judgment is rendered unanimously within the statutory period established in Article 111 of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo).

Drafted by Judge Lourdes Vargas Castillo:

WHEREAS

I.Proven facts (hechos probados). The following facts relevant to these proceedings are deemed established:

  • 1)Through Public Bidding Process (Licitación Pública) N° 6670-E, ICE invited interested parties to submit bids for the supply of hydroelectric power block(s) of up to 50MW under a Power Purchase Agreement, which the interested parties would be required to finance, design, construct, operate, maintain, and subsequently transfer to ICE at no cost within a period of seventeen (17) years. The projects were to be offered under a Build, Operate, and Transfer (BOT) arrangement covering, among other matters: financing, design, construction, supplies, manufacturing, transportation, installation of equipment and materials, testing, commissioning, operation, and maintenance of the plant(s) comprising the offered power block for a period of seventeen (17) years from the commercial operation start date (folios 3 to 428 of the administrative record (expediente administrativo)).
  • 2)By letter N°T-08104-CD/286-2000 dated June 28, 2000, notice was given of resolution N°5196 adopted by the Consejo DIrectivo of ICE at the session held on June 27, 2000, whereby the third power block contemplated in Licitación N° 6670-E was awarded to Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior, S.A. (folios 1628 to 1632 of the administrative record).
  • 3)By deed dated August 16, two thousand, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. was incorporated (folios 2102 to 2109 of the administrative record).
  • 4)By resolution of the Consejo Directivo adopted at session N° 5263 of February 06, 2001, it was agreed to authorize the Deputy Manager of ICE to execute with Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. the “Irrevocable Mutual Promise to Execute the Power Purchase Agreement” (folios 2098 to 2100 of the administrative record).
  • 5)On April 25, 2002, Mr. Nombre146334 on behalf of Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. and Mr. Nombre146335 on behalf of ICE executed the “Power Purchase Agreement for the Acquisition of Hydroelectric Power Blocks of up to 50 MW, Proyecto Hidroeléctrico La Joya” (folios 2036 to 2097 of the administrative record).
  • 6)The Agreement defined the “Project Company” (Compañía Proyecto) as the company legally incorporated under the laws of Costa Rica with which ICE entered into the Agreement and which, for all purposes, would be deemed solely responsible as ICE’s counterparty with respect to all aspects thereof; its name was Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (folio 2092 of the administrative record).
  • 7)The purpose of the Agreement: “...establishes the conditions under which the Project Company shall design, finance, construct, maintain, operate, and transfer the plant to ICE, as well as the conditions under which the Project Company shall make the Plant’s capacity available to ICE and exclusively supply ICE with the electricity generated by the Plant. It also establishes the conditions under which ICE shall pay for these services” (...) The Project Company shall be responsible, in accordance with the terms and obligations established in this Agreement, for the financing, design, supplies, construction, testing, commissioning, operation, maintenance, and transfer of the hydroelectric plant described below, which shall be designed for a useful life of no less than 40 years, constructed entirely with new parts, and capable of delivering to ICE at the Energy Delivery Point, under rated operating conditions, the capacity specified below: Plant: Proyecto Hidroeléctrico La Joya Rated Capacity 50.000 kw Guaranteed Capacity 50.000 kW Delivery Point: Subestación Cachí” (folios 2090 of the administrative record).
  • 8)Article 3 of the Agreement, concerning Representations, Warranties, and Responsibilities, stipulated: “The Project Company expressly states that it carefully studied the Project to be carried out, its nature, location, composition, and terrain configuration; the normal and extreme weather conditions that occur or may occur, not only at the construction site but also in the area where the works are to be performed; the location, quality, and quantity of the materials required for their performance; the type of machinery, equipment, and other items required initially and during the performance of the work; and all other factors that could affect the execution and cost of the Plant, without prejudice to the provisions of Article 11” (folio 2089 of the administrative record).
  • 9)Article 3.3, Legal Responsibilities, provided that “3.3.1 The Project Company declares that it is familiar with and fully accepts, shall comply with and perform, and shall act entirely in accordance with the Costa Rican legal system applicable to the performance of this Agreement, whether criminal, civil, administrative, labor-related, or of any other nature, without prejudice to the provisions of Article 8. (...) 3.4.2 The Project Company shall be liable for direct loss and damage (daños y perjuicios) of any nature resulting from its acts or omissions arising from the performance of this Agreement” (folio 2087 of the administrative record).
  • 10)Article 3.5 of the Agreement governed environmental matters and stipulated: “The Project Company undertakes to comply fully with Costa Rican environmental legislation and to apply generally accepted international practices, such as those of the World Bank, to prevent any impact that the Project or the Plant might have on the environment during the term of this Agreement.”
  • 11)The Project Company undertook to maintain, at a minimum, the following insurance policies during the construction period: “occupational risk insurance covering all of its personnel”; “Builder’s All-Risk Insurance,” including Coverage A (basic): builder’s all-risk coverage, including but not limited to fire, explosion, lightning strikes, aircraft crashes, theft, damage caused by defective work due to lack of skill and/or negligence, malicious acts, human error, and other unforeseen accidents. Coverage B. Tremor and Earthquake. Coverage C. Hurricane, cyclone, flash flood, flooding, subsidence, landslide, and rockfall. Coverage D. Comprehensive maintenance coverage for at least one (1) year after delivery of the works. Coverage G. Debris removal for a minimum of 10% of the awarded contract value. It also undertook to maintain “Errors and Omissions Insurance” covering professional errors and/or omissions, including design errors and other architectural and engineering defects, with a limit of five million dollars (US$5.000.000,00) per occurrence” (folios 2052 of the administrative record).
  • 12)In Article 11.1, the Agreement defines force majeure (Fuerza Mayor) as: “any event that (i) could not have been foreseen or, if foreseen, could not have been resisted, and that (ii) affects the contractual relationship and physically prevents performance of this Agreement or proves so burdensome that it disrupts the economic equilibrium of this Agreement and hinders its continued performance, temporarily or permanently, for one or both parties.” (folio 2048 of the administrative record)
  • 13)In Article 11.2, the Agreement defines burdensome events (eventos onerosos) as: “any act or omission of, or incident involving, the Government of the Republic of Costa Rica that prevents the Project Company from performing this Agreement or disrupts its economic equilibrium in a manner that significantly reduces or substantially adversely affects the Project Company’s net economic return on its investment in the Plant” (folio 2047 of the administrative record).
  • 14)With respect to dispute resolution (resolución de conflictos), the Agreement establishes the arbitration procedure (Article 17 et seq.) in the following terms: “If, during the performance of the Agreement, any disagreement or dispute arises between the parties that cannot be resolved by mutual agreement within sixty (60) calendar days or by the Comité de Coordinación, as applicable, the parties may submit the dispute to arbitration by written notice to the other party. The arbitration proceedings shall commence fifteen (15) days after the arbitral tribunal is constituted” (folio 2039 of the administrative record).
  • 15)Article 14 of the Agreement established the mechanisms for coordination and communication between the parties and provided that such coordination and communication would take place through a Comité de Coordinación composed of two officials, one appointed by the Project Company and the other by ICE. It further provided that, during the construction period, the members of the Committee would coordinate the actions and discussions between the parties necessary to reach an agreement and that, if no agreement were reached, the highest authorities of each party would declare the administrative remedies exhausted (agotar la vía administrativa). Among the powers of the Comité Coordinador, Article 4.1.2 c) states: “The Comité Coordinador referred to in Article 14 of this Agreement shall rule on the request submitted by the Project Company within fifteen (15) calendar days following the expiration of the period specified in the preceding subsection. If no agreement is reached within said Committee, it shall appoint by consensus, on an ad hoc basis, a third party so that the Committee, as thus constituted for this sole purpose, may issue the corresponding decision by the concurring vote of at least a majority of its members, which decision shall be final and not subject to appeal. Notwithstanding the foregoing, the Project Company shall make every reasonable effort within its power to mitigate the effects of ICE’s breach.” (folios 2082 and 2043 of the administrative record)
  • 16)As part of the works undertaken by Unión Fenosa, a tunnel was excavated under a subcontract with another company (Guella), which had extensive experience in that type of construction. While construction was under way, springs (nacientes de agua) and aquifers were affected, thereby affecting residents of the communities of Tucurrique and surrounding areas, who consequently filed legal actions before the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, the Juzgado Penal de Turrialba, and Setena. These actions resulted in the suspension of work on the tunnel, which was the only work halted, as all other works continued as normal (testimony of Mr. Nombre146332, Mr. Nombre146331, and Mr. Nombre146336, ICE officials).
  • 17)By decision issued at seven forty-three a.m. on May 13, two thousand four, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordered the suspension of the tunnel excavation works for Proyecto Hidroeléctrico La Joya (images 293 to 296 of the digital case file (expediente digital)).
  • 18)By decision issued at eleven seven a.m. on June 4, two thousand four, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia modified the interim measure (medida cautelar) imposed in the decision issued at seven forty-three a.m. on May 13, two thousand four, authorizing the continuation of tunnel excavation at Proyecto Hidroeléctrico La Joya, provided that Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. complied with the following measures: “1- The company shall supply water to any neighboring residents who report that their springs have been affected, coordinating such supply with the corresponding Municipalidad so that water is available at all times of day until this Tribunal rules otherwise. 2- The company shall, in coordination with the Environmental Manager (Regente Ambiental), A y A, Senara, and Setena, 2.

It shall, in coordination with the Environmental Manager (Regente Ambiental), A y A, Senara and Setena, conduct the appropriate monitoring of the affected area in order to determine the causes of the alteration of the springs (nacientes) whose flow rates were modified, as well as the immediate recovery plan, if the company was responsible. 3- Likewise, the company shall immediately begin, in coordination with the Environmental Manager, A y A, Senara and Setena, both along the tunnel route and in the impact area, a study of the existing aquifers (mantos acuíferos), whether reported or not, in order to take the appropriate measures for their protection. The foregoing is understood to mean that said study must be conducted within a forecast area extending one kilometer ahead of the excavation. 4- The company may continue excavating the tunnel as long as the Environmental Manager considers the environmental requirements and the requirements of this decision to have been met. The Environmental Manager shall submit a monthly report to the Chamber concerning the studies and measures being adopted to ensure the foregoing, until this Court rules on the merits of the matter." (images 466 to 467 of the digital case file)

  • 19)As a result of the decisions adopted in judicial and administrative proceedings, the tunnel excavation process was halted for a total of 114 days (undisputed fact).
  • 20)In a letter received by the General Management Office on 19 de agosto del año 2004, Nombre146337 formally requested that ICE: "a) Defer the deadline for completion of the scheduled tunnel works, according to the Official Work Plan, by twenty-five days and, accordingly, shift all other dates, given that the tunnel works define the critical path for construction of the Plant; b) Recognize the respective amounts for the works and studies that must be carried out to comply with the Chamber’s order, as well as the sums resulting from the adverse economic effects caused by the suspension ordered by the Constitutional Chamber, which amounts will be specified and conclusively substantiated upon completion of the tunnel’s construction, since the Chamber’s mandate will presumably remain in effect throughout the excavation of that structure" (folios 83-84 of the evidentiary file submitted by the plaintiff).
  • 21)In official letter N°00510-49786-2004 S.S.E.1449-2004, dated 31 de agosto del año 2004, ICE’s Electricity Sector Deputy Management Office informed Nombre146337 that the suspension events qualified neither as onerous events (eventos onerosos) nor as force majeure (fuerza mayor) under the terms of the Contract, because the problem could have been foreseen and, consequently, the solution anticipated; it reiterated the institution’s commitment to cooperate in seeking solutions to the problem within the provisions of the Contract (folios 13904 to 13906 of the administrative case file).
  • 22)By decision 2004-09927 issued at eleven hours and one minute on tres de setiembre del dos mil cuatro, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice denied the constitutional rights petition (recurso de amparo) (folios 24 to 82 of the plaintiff’s evidentiary file).
  • 23)In a letter dated 13 de setiembre del 2004, Nombre146337 asked ICE to reconsider its position of not recognizing the suspension events as force majeure or onerous events; it stated that, if no agreement was reached within 60 calendar days beginning on 31 de agosto del 2004, it would invoke the dispute-resolution procedure provided for in Article 17.2.1 (folios 88-89 of the evidentiary file submitted by the plaintiff).
  • 24)By official letter N°00510-54376-2004 S.S.E.1644.2004 dated 27 de setiembre del 2004, the Electricity Sector Deputy Management Office reiterated to Nombre146326 that it was unable to grant any recognition in respect of costs arising from the actions ordered by the Constitutional Court; it recognized 25 days, applicable solely to the construction period and shifting the dates related to the commencement of the plant’s commercial operation, pursuant to the contractual principle known as "the duty of cooperation," under which the parties are obligated to facilitate each other’s performance of their obligations; and lastly, with respect to the possibility of resorting to arbitration, it informed the company that the decision had to be submitted to the Board of Directors for consideration (folios 13898 to 13900 of the administrative case file).
  • 25)At the Project Coordination Committee meeting dated 30 de noviembre del año 2004, the parties agreed: "To create a working team composed of technical and legal personnel from both parties to coordinate the actions and discussions required between ICE and Nombre146337, with a view to determining whether the circumstances caused by the suspension of the tunnel excavation works constitute the events stipulated in the Contract and affect costs and deadlines, based on the available information and the decisions issued by the competent bodies in this field. The foregoing pursuant to the provisions of subsections 14.3.2 and 17.2.1" (folio 95 of the plaintiff’s evidentiary file).
  • 26)By judgment N°50-04 dated 23 de diciembre del año 2004, the Cartago Trial Court revoked the precautionary measure (medida cautelar) that had been adopted and lifted the order suspending the tunnel construction work (folios 13578 to 13589 of the administrative case file).
  • 27)By decision N°1453-04-TAA, at thirteen hours and thirty-six minutes on dieciséis de diciembre del año 2004, the Administrative Environmental Tribunal agreed to lift the precautionary measure ordering the suspension of tunnel construction for the La Joya S.A. hydroelectric project, imposed by decision N°1090-04-TAA at 11:09 hours on 21 de octubre del año 2004 (folios 16 to 23 of the plaintiff’s evidentiary file).
  • 28)In a letter received by ICE’s Electricity Sector Deputy Management Office on 19 de enero del año 2005, the plaintiff reported that work on the suspended activities had resumed on 10 de enero del año 2005 and gave notice that the adverse consequences regarding the deadline for performance of the Contract and the assumption of the costs arising from the suspension of the works were circumstances beyond the company’s control, thereby constituting the occurrence of unforeseen and unforeseeable onerous events under clause 11.2.2 subsection d) of the Contract; it requested recognition of the period during which the works were suspended, without prejudice to the financial compensation to which it was entitled (folios 13490 to 13491 of the administrative case file).
  • 29)By official letter N°00510-8897-2005 S.S.E.325 dated 21 de febrero del 2005, Nombre146326 was asked, pursuant to the agreements reached at the monthly meeting of 30 de noviembre del 2004, to inform the ICE Coordinating Committee of the names of the persons who would join the working team on its behalf; regarding recognition of the number of days, it was reminded that letter N°00510.54376.2004 had granted recognition of 25 days (folios 13497 and 13498 of the administrative case file).
  • 30)In a letter received by the Electricity Sector Deputy Management Office on 7 de marzo del año 2005, Nombre146326 provided the names of the members of the working team and reiterated: "... the interest in having the working team address, as a matter of priority, the following issues, which in our judgment qualify as ‘onerous events’ under the Contract and have an adverse economic impact on the project to the point of disrupting its financial equilibrium: 1. The occurrence of unforeseen and reasonably unforeseeable geological incidents (accidentes geológicos), which have mainly resulted in additional costs (extracostes) due to the shutdown of the tunnel-boring machine and the personnel assigned to the excavation works, as well as additional costs for extraordinary and unforeseeable grouting. 2. Additional and unforeseeable environmental costs caused by decisions of public authorities ordering the suspension of the construction works for PH La Joya or by the actions of third parties. 3. Extension of the project-completion deadlines for the period during which the works were suspended due to unforeseen and unforeseeable geological incidents and due to the suspension of the works ordered by public authorities or the direct actions employed by private parties. Irrespective of all the foregoing, and in this regard, we do wish the 25 days of suspension ordered by Sala IV in mayo del 2004 and the 89 days from 13 de octubre del 2004 to 10 de enero del 2005 of the suspension ordered by the Administrative Environmental Tribunal and the Turrialba Criminal Court to be recognized now by ICE as an extension of the construction period and the concession period. This is because we consider that these periods are not open to any question, since they resulted from court decisions. 4. As a consequence of the preceding point, extension of the plant’s commercial-operation period by a period equal to the delay in completing the work" (folios 13499 to 13500 of the administrative case file).
  • 31)The Technical-Legal Working Team formed to recognize the additional costs associated with the suspension of the works met on 6 and 19 de abril, 12 de mayo, 4 de agosto del año 2005 and 20 de febrero del año 2006, at which time it was recorded that the next meeting would be held on 01 de marzo del año 2006 (folios 13888 to 13893 of the administrative case file).
  • 32)By letter N°S.S.E-1756.2005 dated 26 de octubre del 2005, ICE’s Electricity Sector Deputy Management Office informed Nombre146326: "Based on the evidence submitted by your principal and the verifications performed by the working group composed of technical and legal personnel from both parties, it was concluded that construction of the project was indeed suspended for eighty-nine calendar days (89 days), due to causes beyond the control of the Project Company and ICE. ICE therefore agrees to postpone the deadline for commencement of the plant’s commercial operation by 89 days as a consequence of the actions ordered in administrative decisions issued by the Administrative Environmental Tribunal (MINAE), the Turrialba Criminal Court and the Municipal Council of the District of Tucurrique, based on the contractual principle known as ‘the duty of cooperation,’ under which the parties, within the applicable legal framework, are obligated to facilitate each other’s performance of their obligations" (folio 13502 to 13503 of the administrative case file).
  • 33)In a letter received on 7 de diciembre del 2005 by ICE’s Electricity Sector Deputy Management Office, the plaintiff stated that, although the matter of recognizing an extension of the deadline for commencement of the plant’s commercial operation had been resolved, a determination by the "Technical-Legal Group" remained pending regarding the admissibility and quantification of the costs associated with the suspension of the works and the classification of those events as force majeure. The letter stated: "In summary, in this letter WE REQUEST that the Deputy Manager of ICE’s Electricity Sector, Nombre146335. Nombre146335, instruct the ICE officials who form part of the technical-legal group established at the monthly meeting of 30 de noviembre del 2004 to review and rule, together with the representatives of UFG La Joya S.A., on the following matters: a) The admissibility and quantification of the cost overruns (sobrecostes) associated with the suspension of project construction during the 114 days recognized by that Deputy Management Office as not attributable to the parties, based on the documentation to be submitted by Unión Fenosa Generadora La Joya S.A.
  • b)Recognition of the occurrence of events qualifying as force majeure (fuerza mayor) for all relevant contractual and legal purposes, pursuant to Article 11.11 of the Contract currently in force between the parties, directly related to the geological conditions of the terrain in the excavation area of the PH La Joya tunnel and the suspension or reduction of the work carried out during 2004 and 2005” (folios 13514 to 13517 of the administrative record).
  • 34)On 20 de febrero del 2006, the Working Team, established at monthly meeting N°13 of the Coordinating Committee on 30 de noviembre del año 2004, held another meeting at which the issue of additional costs (extracostes) was analyzed, and they agreed to hold a further meeting on 01 de marzo de ese mismo año (folios 13892 and 138939 of the administrative record).
  • 35)In a memorandum addressed to the Deputy Manager of the Electricity Sector on 14 de agosto del año 2006, the plaintiff requested that the process for financial recognition of the additional costs be reactivated, stating: “In view of all the foregoing, Mr. Manager, we believe that, legally and contractually, my principal is entitled to recognition of the aforementioned additional costs associated with the suspensions of the works ordered by public bodies (...), and recognized by that Institute as causes of force majeure or onerous events (eventos onerosos); we therefore respectfully request that you issue a decision so that we may proceed to the following stages of the process” (folios 13518 to 13524 of the administrative record).
  • 36)By official letter N°0510.1230.2006 dated 21 de setiembre del año 2006, the Deputy Management of the Electricity Sector, referring to the memorandum dated 14 de agosto del 2006, reminded the plaintiff that, through official letters N°S.S.E.1644.2004 dated 27 de setiembre de 2004 and N°S.S.E. 1756.2005 dated 26 de octubre de 2005, 114 days had been recognized with respect to the Plant’s commencement of commercial operations, that no fines or penalties had been imposed for the accepted delay, and reiterated what had already been stated since 31 de agosto del año 2004 regarding the inadmissibility of recognizing the claimed additional costs (folios 13525 to 13529 of the administrative record).
  • 37)On 05 de octubre del año 2006, Nombre146337 requested that ICE reconsider the provisions of official letter N°0510.1230.2006 dated 21 de setiembre del 2006 and, if reconsideration was denied, appealed to its hierarchical superior (folios 13530 to 13558 of the administrative record).
  • 38)After reviewing the motion for reconsideration and appeal to the hierarchical superior (recurso de revocatoria y apelación ante el superior jerárquico) filed by the plaintiff, ICE, through official letter N°0510.1737.2006 dated 11 de diciembre del año 2006, dismissed as untimely the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) under Article 346 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). Nevertheless, it reiterated its rejection of the existence of an onerous event under the terms invoked by the plaintiff and declined to rule on the economic imbalance (desequilibrio económico) of the Contract because it found no evidence in the record demonstrating its existence (folios 13559 to 13563 of the administrative record).
  • 39)On 13 de diciembre del año 2006, the plaintiff company filed an “appeal as of right based on denial of admission” (recurso de apelación de hecho por inadmisión) with the General Manager against official letter 0410.1737.2006 dated 11 de diciembre del 2006, and requested that official letters N° 0510-1230.2006 dated 21 de setiembre del 2006 and resolution 0510-1737.2006 dated 11 de diciembre del 2006, signed by ICE’s Deputy Manager of the Electricity Sector, be revoked (folios 13619 to 13624 of the administrative record).
  • 40)Through official letter N°150-0182-2007 dated 09 de febrero del 2007, General Management dismissed the appeal based on denial of admission (Apelación por inadmisión) (folios 13626 to 13627 of the administrative record).
  • 41)On 16 de febrero del 2007, Nombre146326 filed a “Motion for reconsideration with a subsidiary appeal to the next-highest authority against resolution N°0150-0182-2007, also alleging concomitant nullity (nulidad concomitante)” (folios 13630 to 13633 of the administrative record).
  • 42)By resolution issued at catorce horas on diez de setiembre del año 2008, the Executive President, concurrently serving as ICE General Manager, decided the motion for reconsideration with a subsidiary appeal and concomitant nullity alleged before the hierarchical superior of the next-highest authority against resolution N°0150-0182-2007 (folios 13641 to 13644 of the administrative record).
  • 43)On 23 de setiembre del 2008, the plaintiff filed before the ICE Board of Directors an “appeal based on denial of admission” against the resolution issued at catorce horas on diez de setiembre del año 2008 by the General Manager (folios 13646 to 13652 of the administrative record).
  • 44)Through official letter N°0012-356-2008 dated 17 de octubre del 2008, the ICE Board of Directors communicated Article 7 of Session 5849 dated 14 de octubre del 2008, whereby it dismissed as inadmissible the appeal as of right against official letters N°0510-1230-2006 dated 21 de diciembre del 2006, resolution 0510-1737-2006 dated 11 de diciembre del 2006, and resolution 0150-0182-2007 dated 09 de febrero del 2007, as well as the resolution issued at 14:00 horas on 10 setiembre del 2008 (folios 13672 to 13676 of the administrative record).
  • 45)By memorandum received by ICE General Management on 20 de noviembre del año 2008, the plaintiff notified ICE of its request to submit to arbitration (sometimiento a arbitraje) a contractual dispute that had not been resolved amicably (folios 13677 to 13681 of the administrative record).
  • 46)In a submission filed with ICE General Management on 19 de febrero del año 2009, Nombre146326 requested a decision on the request for submission to arbitration filed on 20 de noviembre del año 2008 (folio 13711 of the administrative record).
  • 47)By a resolution of General Management issued at diez horas on dieciséis de junio del dos mil nueve, the request for submission to arbitration was denied as manifestly inadmissible (folios 13727 to 13732 of the administrative record).
  • 48)On 23 de junio del año 2009, the plaintiff filed an appeal (recurso de apelación) with the ICE Board of Directors against the General Management resolution denying the request for submission to arbitration (folio 13735 of the administrative record).
  • 49)By memorandum filed with General Management on 6 de julio del 2009, the plaintiff expanded upon the arguments raised in the appeal that had been filed (folios13746 to 13755 of the administrative record).
  • 50)Through official letter 0012-188-2009 dated 3 de agosto del año 2009, Nombre146326 was notified of Article 9 of the minutes of Session 5857 dated 28 de julio del 2009, whereby the appeal was dismissed as manifestly inadmissible (folios 13756 to 13762 of the administrative record).
  • 51)The witness Nombre146331, an Engineer and Director of the Engineering Business of ICE’s Electricity Sector, stated: “when you construct an underground work, you are disturbing the geological environment; you do not know beforehand everything that you will encounter during excavation because you determine what is there through indirect methods, through geophysical methods (...) and drilling. Using that information, geologists and geotechnical engineers establish a model, but it is a model, not reality; it is what is anticipated might exist. Therefore, it is impossible to guarantee that you have mapped every possible geological discontinuity in the environment. It may not have been possible to detect them through any of those indirect methods, and during the excavation process (...) you may encounter a fault or fracture, and that fault or fracture may create a connection affecting one, two, or several specific aquifers. Thus, it is impossible, so to speak, to state that there will never be an impact; the risk always exists, and one must always be prepared to respond when that situation arises in a tunnel” (testimony of the witness on 23 de junio del 2017).
  • 52)Nombre146329, who served as Head of the La Joya Project, stated: “... faults were encountered that had not been seen, and those faults connected the shallow aquifers at certain points, and that caused the shallow aquifer to connect with the tunnel (...) when the tunnel was excavated, some aquifers were affected, and they recovered after a certain period of time.” He likewise stated that it is not possible to guarantee that springs (nacientes) will not be affected during the excavation of a tunnel and that, during the development of a project, impacts may occur that were not anticipated in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) or the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). (testimony of the witness on jueves 22 de junio)
  • 53)The witness Nombre146336, who is a civil engineer and serves as Director of ICE’s Centro de Gestión Ambiental, stated: “... An environmental impact study (estudio de impacto ambiental), according to both legislation and regulations, is the instrument through which the positive and negative impacts of a project on the environment are determined, with the environment understood to include not only the physical component but also the social component. Based on that environmental impact study, which examines all the impacts that the project may have on the environment, an Environmental Management Plan is defined or established; that plan is the instrument or principal product of the study and the principal document governing the actions of the respective developer—whoever that may be—and it becomes a document with which compliance is mandatory under our legislation (...) That plan is a fairly elaborate matrix, which has become more detailed and complex over the years. It basically covers the project’s activities; the impacts that each activity has on the different elements—water, land, flora, and society; the possible measures that must be taken to avoid, mitigate, or offset the resulting impacts; the cost; and the responsible party. This is a table that every study must include in order to clearly define responsibilities and impact-avoidance, compensation, or mitigation measures (...) Under the same legislation, the Environmental Management Plan is called the Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan Gestión Ambiental); the entire environmental management plan and the entire study are in fact a forecast of impacts and effects that will occur—it is attempting to predict something that has not yet occurred (...) in that sense, it is a prediction of what is most likely to occur and, logically, an effort to determine and analyze whether that effect is positive or negative, but it is fundamentally a prediction (...) a developer’s responsibility is not limited to complying with the Environmental Management Plan. In practice, new circumstances, impacts, facts, or events arise that require action, and the fact that they are not contemplated in an original environmental management plan does not mean that the developer is not required to take responsibility for that new circumstance. At ICE, we have frequently encountered unforeseen issues that at some point may not have been adequately quantified, requiring additional action; perhaps they were anticipated, but more action than originally contemplated was required, and the developer must take that action” (statement by Nombre146336 on viernes 23 de junio).
  • 54)Nombre146330, a Certified Public Accountant, who prepared the “Certification regarding Unión Fenosa cost records dated 9 de julio del 2010,” did not clarify that the study performed consisted of the following: “... it was solely a certification of the line items provided to us by the client for review; we are not expressing an opinion on what is provided in the document” (testimony of the witness on 22 de junio)

II.Unproven facts (hechos no probados). Of relevance to the matters decided herein, it could not be established: 1. That the work stoppages in the construction of the tunnel for the La Joya hydroelectric plant were attributable to onerous events (eventos onerosos) or force majeure (fuerza mayor), under the terms established in the contract executed between the parties. 2. That the expenses and costs referred to as additional costs (extracostes), incurred by the plaintiff, caused an imbalance in the financial equation of the contract (ecuación financiera del contrato).

III.Subject matter of the proceeding (objeto del proceso). From the scope of the claims asserted, the arguments presented by the parties, and the assessment of the documentary and testimonial evidence, it may be concluded that, in essence, through this proceeding Nombre146326 seeks recognition of approximately eight million dollars in additional costs—which, in its view, altered the balance of the financial equation of the Build, Operate, and Transfer contract (Construir, Operar y Transferir, BOT) executed with ICE and which it was compelled to incur pursuant to an express order from administrative bodies—which ordered the suspension, for 114 days, of the excavation and construction work on a tunnel within the La Joya hydroelectric project, the construction of which it undertook for the purpose of selling blocks of energy to the defendant institute.

IV.Regarding the defense of expiration (caducidad) raised by the ICE representative. In its answer, the defendant raised expiration of the action as a defense. Because a ruling on that defense was deferred during the procedural stage so that it could be addressed together with the decision on the merits, this Chamber now sets forth the reasons for rejecting it. As has been established in the record, and as the claimant expressly stated in its complaint, opening argument, and closing arguments, in essence, this action seeks recognition by ICE of what has been termed the additional costs incurred by Nombre146326 as a result of the stoppage of the tunnel construction work within the La Joya hydroelectric project. It has been established that the action was filed within the framework of administrative contracting (contratación administrativa), tendered under a specific form of contract known as Build, Operate, and Transfer (BOT); and within that administrative-contracting framework, a claim for compensation (acción indemnizatoria) is being pursued.

Although the cause of action (causa petendi) in this matter encompasses, specifically, the invalidation of seven administrative acts (actos administrativos) issued during the contractual relationship, three of which were issued before January 2008 (the date on which the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) entered into force, and the reason it is alleged that they were subject to the two-month period established by the legislation repealed by that Code, namely, the Law Regulating the Administrative Litigation Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), for challenging them before this Court), the Court considers that the challenge to those acts sought recognition of compensation for expenses that greatly exceeded the bid submitted for the BOT contract executed between the parties. Accordingly, this is not a case involving expiration of the action, but rather the doctrine of limitation (prescripción), which is expressly regulated in the field of administrative contracting as a substantive right; and the calculation of that period begins not on the date the challenged administrative conduct was issued, but when the claim for compensation arose as a contractual breach due to alteration of the balance of the contract’s financial equation (Article 18 of the Ley de Contratación Administrativa), which opened the possibility of litigating the claim for compensation before the judicial bodies. The defense of expiration is therefore inapplicable to this case and must be rejected. Consequently, the Court now analyzes the claimant company’s claims, as set forth below.

V.Considerations of the plaintiff. At the oral and public trial, the plaintiff stated that Nombre146326 was awarded the tender conducted by ICE to construct a hydroelectric project over three years, operate it, and sell blocks of energy to ICE for an additional seventeen years, under a special contracting arrangement known as BOT (the English acronym for build, operate, and transfer), pursuant to Ley 7200; accordingly, the dispute in this case concerns administrative procurement (contratación administrativa). It states that, during the hydroelectric plant’s construction process, Nombre146326 submitted its bid in accordance with the requirements of the Tender Specifications (Cartel), detailing both the project’s construction and operating costs. It asserts that it bid a plant whose construction cost exceeded seventy-two million dollars and that the works included the construction of a tunnel approximately eight kilometers long.

It adds that excavation of the tunnel was halted twice following complaints by environmental groups and residents of communities near the project, who alleged that the works affected the springs (nacientes) from which water was drawn to supply the hamlets located in Tucurrique and surrounding areas; this led to the filing of an amparo proceeding (recurso de amparo), in which a precautionary measure (medida cautelar) ordered the suspension of excavation work for twenty-five days. It states that the precautionary measure was ultimately lifted and that the decision in the amparo proceeding imposed on the company—in accordance with the presumption arising from the pro natura principle (principio pro natura)—the obligation to mitigate the adverse effects and provide water to the affected hamlets. It points out that complying with that decision required the plaintiff company to hire tanker trucks to supply water to the affected communities, and that it was also ordered to conduct hydrogeological and geological studies to determine whether the tunnel excavation affected the springs, as well as to construct an aqueduct to resolve the water-supply problem.

All of this compelled the company to incur substantial costs that had neither been included in its bid nor been foreseeable; the company had an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) that had been evaluated and approved by the environmental authorities, thereby satisfying its obligation to anticipate any situation that could reasonably occur during the tunnel excavation. It states that, after Sala Constitucional lifted the precautionary measure and dismissed the amparo proceeding, another complaint was filed with Juzgado Penal de Turrialba, which reopened the issues already discussed and analyzed in the constitutional jurisdiction (sede constitucional), while a proceeding was also brought before Tribunal Administrativo Ambiental; these resulted in a further suspension of the tunnel excavation for an additional total of 89 days. In its view, those suspensions—totaling 114 days—caused the company extremely high costs that had neither been included in its original bid nor been foreseeable, particularly because it had obtained the environmental technical studies and environmental feasibility approval (viabilidad ambiental), yet the actions of third parties nevertheless halted the project.

Among the expenses, it identifies the dismissal with employer liability (despido con responsabilidad patronal) of all technical personnel involved in the excavation because the company did not know when the measure would be lifted or when operations could resume; temporary works also had to be undertaken to support the excavation then in progress, and additional expenses were incurred in retaining geological, hydrogeological, and legal services to defend the company’s position. It states that throughout all these circumstances, ICE consistently supported all of its actions in the hearings granted and acknowledges that, in the administrative proceedings (vía administrativa), ICE accepted that the 114-day delay was not attributable to the company and therefore granted it an extension of the original deadline; consequently, whether the company was responsible for the suspension of the tunnel excavation is irrelevant, and the issue under dispute is who must bear the alleged expenses.

It disagrees with ICE’s position that the events constituted acts of third parties and that no liability therefore arises, and emphatically rejects the defendant’s argument dismissing the claim pursuant to artículo190 of the LGAP, because it considers that provision—which appears in the context of liability for damages—to refer to non-contractual civil liability (responsabilidad civil extracontractual), whereas this proceeding does not concern damages of that nature; this is not a purely and simply administrative-law dispute but, rather, a civil proceeding against the Treasury (proceso civil de hacienda) concerning ICE’s contractual liability (responsabilidad contractual) to Unión Fenosa for a plant that the latter constructed, which it stated would cost approximately seventy-two million dollars but ultimately cost eight million dollars more than budgeted as a result of events governed not by Ley de Administración Pública but by Ley de Contratación Administrativa.

Its arguments are based on section 18 of that statutory instrument and on the principle of preserving the contract’s economic balance (principio del mantenimiento del equilibrio económico del contrato). It likewise rejects the objection based on expiration (excepción de caducidad), arguing that many of the challenged acts occurred while Ley Reguladora was in force and that the two-month period therefore expired, while for the other acts occurring after 2008, the one-year period established by article 39 of the CPCA elapsed. It clarifies that it is challenging the legality of administrative acts (actos administrativos), but within the underlying dispute concerning contractual civil liability, and that article 190 of Ley General de Administración Pública (hereinafter LGAP) does not apply in this case because the dispute does not concern ICE’s sovereign powers (potestades de imperio), but rather its conduct as a party to a contract for works bid by the company, which cost eight million dollars more than the bid price; under the principle of protection against impairment of assets (principio de intangibilidad patrimonial), ICE is liable for those additional expenses and for failing to preserve the financial balance (equilibrio financiero).

It is therefore clear that this dispute is restitutionary in nature, since reimbursement is sought for the price of works sold to ICE that cost more because of events not attributable to the company. It challenges the arguments made by ICE in its answer and notes, with respect to the use of the insurance policies required under the procurement—namely, the “all-risk construction” policy and the “errors and omissions” policy—that they cannot be applied to acts of a third party, such as the suspensions ordered by judicial and administrative authorities, since the all-risk construction policy is intended to cover events occurring during construction due to construction, engineering, or design matters. Regarding the “contingency allowance” (presupuesto para imprevistos), it notes that this refers to engineering contingencies and is not what is at issue in this case; it reiterates that the dispute concerns only the additional costs incurred during the 114 days in which the works were suspended by order of the judicial and administrative authorities.

It continues by stating that the third issue alleged by ICE in its answer is that the company received the benefit of not having to pay the penalty for late delivery of the works; it identifies a contradiction in this argument because, in its view, if ICE accepted that the company bore no responsibility for the suspension, it cannot claim that the company “saved itself from paying the penalty.” It insists that the plaintiff company faced expenses that it could not reasonably have foreseen and that, because ICE accepted this circumstance, it granted an extension of the deadline for commencing operations; the issue in dispute is whether, under article 18 of Ley de Contratación Administrativa and the principle of protection against impairment of assets, the company is entitled to have ICE recognize the additional costs it had to bear because of events that it could neither foresee nor reasonably resolve except by incurring those costs, and whether ICE would be unjustly enriched if those costs were not recognized.

During the “closing arguments” (conclusiones), it rejected ICE’s arguments, stating that: a) It does not accept ICE’s assertion that it is not purchasing a hydroelectric plant but rather blocks of energy; ICE obtains financing through a private contractor’s bid to acquire a plant for which it pays over twenty years, which is why the contract and the Law establish provisions allowing ICE to participate throughout the entire process, from construction through its inspection powers at the plant. b) Regarding the assertion that the suspensions of the tunnel excavation were part of the ordinary risk that Nombre146337 agreed to assume when it submitted its bid, it notes that even ICE’s witnesses emphatically stated that no study could have predicted what occurred. c) As to the contingency allowance, it notes that this item does not apply to what occurred and that, in any event, ICE acknowledged that the company was not responsible for the 114-day delay. d) Regarding the assertion that the environmental groups and residents of communities surrounding the project brought the actions against the project because Unión Fenosa had failed to conduct the corresponding studies and had not taken steps to reach agreements with the communities, it notes that this is likewise not the issue because an extension of the construction delivery deadline was accepted. e) Regarding the early delivery of energy and the resulting benefit, such that there was no economic imbalance (desequilibrio económico), it notes that the company had to incur expenses and that ICE has not substantiated those assertions with any document. f) Regarding the suspensions ordered by administrative and judicial authorities, which ICE considers attributable to actions caused by third parties, the plaintiff states that it must not be forgotten that this claim concerns liability for the additional cost it had to incur to complete works bid at a specified value; it does not concern liability arising from the ordinary activity of the Public Administration, but rather the Public Administration’s contractual activity while acting as the contracting authority (administración contratante), which is governed by Ley de Contratación Administrativa rather than by the LGAP and the law governing the Administration’s liability.

The claim asserted is not compensatory but restitutionary in nature, concerning a cost it had to incur to comply with orders that were impossible to foresee and for which the company bore no responsibility, as ICE itself acknowledged. The issue in dispute, therefore, is whether ICE may lawfully refuse to recognize these additional costs, which are duly substantiated by the certified statement of the certified public accountant. It also questions ICE’s decision regarding the contractual provisions referring to the principle of onerous events (principio de eventos onerosos) and force majeure (fuerza mayor). It states that the certified public accountant’s statement demonstrates that it incurred those unforeseen expenses. As another ground for the nullity (nulidad) of the challenged administrative acts, it again raises the improper assumption of authority (indebida avocación) by the deputy manager of electricity over contractual powers delegated under the contract to Comité de Coordinación, which resulted in a procedural violation, as well as ICE’s incorrect application of article 346 of the LGAP in the administrative procedure (procedimiento administrativo), because ICE relied on that provision to dismiss the challenge to certain administrative acts, applying the rules of the ordinary procedure (procedimiento ordinario) to an administrative-procurement matter in which the contract established different time limits, together with ICE’s unlawful and improper interpretation of the deadlines for dispute resolution.

VI.Submissions of the defendant. The representative of ICE considers that the underlying legal relationship in this matter is not a public works contract (contrato de obra pública); she clarifies that this concerns Public Tender (Licitación Pública) N°6670, the contractual purpose of which was the acquisition of blocks of energy under the contracting arrangement known as BOT, a mechanism authorized by Ley 7200, which permits Autonomous or Parallel Generation so that ICE may enter into this type of contract. Within that context, she considers that the party offering to sell energy must undertake the construction of a power-generating plant under the arrangement established by Ley 7200 -artículo 22-, and that, after a specified period, the plant is transferred to ICE at no cost. Regarding BOT contracts, she refers to opinions issued by the Procuraduría General de la República, which characterize them as a form of energy-sale contract and state that they have the distinctive feature that ICE purchases the energy, but the owner of the plant decides where and how the plant will be built, assumes all risks, and bears exclusive responsibility for the site and everything related to construction.

Regarding the contractor’s areas of risk in BOT projects, she states that legal scholarship defines them as construction, operational, commercial, financial, foreign-exchange, land-acquisition, environmental, and regulatory risks. She refers to the tender specifications (Cartel), which were clear and known to the plaintiff company when it submitted its bid, and which defined the project as being subject to the “build, operate, and transfer” arrangement; consequently, the plaintiff company knew the legal consequences of that construction arrangement from the outset. Under this arrangement, ICE merely pays for the energy it purchases, as is clear from the award decision (acto de adjudicación), because what was awarded was the electricity rate, not the value of the plant. She highlights provisions of the contract specifying obligations concerning the design, financing, construction, maintenance, and operation of the plant until its transfer and, as a fundamental consideration in the case under review, refers to artículo 3.1.1. of the Contract, which, insofar as relevant, states that the “project company” represents that it is familiar with the project to be carried out, its nature, location, and the composition and configuration of the land.

In other words, any problem involving the land, geological matters, aquifers, or springs (nacientes) at the site where the project was to be developed—a site selected solely by the plaintiff—is its responsibility, because it was required to study the land and take the necessary precautions to prevent any eventuality, both within the project and in the social context of the community where the hydroelectric plant is located, as well as to assume the damages arising from performance of the contract. In this specific case, excavation of the tunnel affected springs or aquifers used to supply water to the communities surrounding the project. This action prompted environmental groups and residents to approach administrative and judicial authorities and file claims and complaints, resulting in the intervention of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, the Juzgado Penal de Turrialba, and the Tribunal Administrativo Ambiental, which adopted precautionary measures (medidas cautelares) and suspended the tunnel excavation work for a total of 114 days.

For these reasons, the defendant emphatically rejects the proposition that ICE must reimburse alleged additional costs arising from those stoppages, because it considers that the events giving rise to them were neither unforeseeable nor grounds of fortuitous event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). They were events that a person constructing a tunnel should anticipate as possible: encountering an aquifer, conducting a geological study of the project area, and being prepared to respond promptly to the communities in the event of this type of potential impact. The plaintiff company failed to do so, and the communities therefore approached the administrative and judicial bodies that ordered the suspension of the work. She considers it important to recall that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and Environmental Impact Plan (Plan de Impacto Ambiental) are merely forecasts, and that if something not contemplated by those mechanisms occurs, the company is responsible for reversing the damage caused.

Regarding the argument that the principle of preservation of the financial position (principio de intangibilidad patrimonial) was violated, she notes that the plaintiff submitted only receipts for expenses or costs but did not address the financial equation of the contract (ecuación financiera del contrato) as a whole, as required, because the project was not assessed in its entirety. She disagrees that this is a civil proceeding involving the public treasury (proceso civil de hacienda), because the plaintiff expressly seeks the nullity of valid and effective administrative acts (actos administrativos) without identifying their defects or the grounds for their nullity. As to the request that ICE be ordered to submit to arbitration proceedings (proceso de arbitraje), it was demonstrated that the plaintiff failed to comply with the deadline established in the Cartel for resorting to such proceedings.

Regarding the alternative claims (pretensiones subsidiarias), which seek reimbursement of those additional costs, it must be noted that they have no causal connection (nexo de causalidad) with ICE. ICE granted an extension of 114 days within the framework of cooperation and contractual good faith, acknowledging that the stoppage had not been ordered by the plaintiff company but by the Courts of Justice of this country and classifying it as an act of a third party; however, that is different from ICE acknowledging and paying alleged cost overruns arising from a stoppage in which it played no part, because it was caused by the plaintiff company’s failure to conduct studies and communicate with the communities surrounding the project and by the impact of its actions on the aquifers. She concluded that it is untrue that administrative acts are not at issue, since the plaintiff expressly seeks the nullity of administrative acts that remain valid to this day and that decided the claim for additional costs submitted by the plaintiff, without identifying the alleged grounds for nullity or specifying which formal elements are absent from those acts so as to warrant absolute nullity (nulidad absoluta).

Regarding the decision adopted by the Consejo Directivo, which denied the claim for additional costs because they arose from the company’s own actions, which upset the communities and led them to approach the administrative and judicial authorities that then ordered the work stoppage, ICE denied the claim because the circumstances qualified neither as an onerous event (hecho oneroso), nor as a fortuitous event, nor as force majeure. The witness testimony established that it was not unforeseeable that aquifers might be affected. Contrary to the plaintiff’s assertion, the witnesses did not state that the situation was impossible to prevent; the witnesses Nombre146331, Nombre146336, and even the witness offered by the plaintiff, Mr. Nombre146329, stated that “it is not possible to assert that drilling will not encounter aquifers.” This is what Unión Fenosa did without preparing to carry out mitigation and compensation measures if that occurred, on the argument that, because it had complied with the environmental management plan (plan de gestión ambiental), it had already complied with the law and was therefore exempt from liability, which is not the case.

Regarding the monetary claim, what occurred was that the plaintiff stated that there had been a 114-day stoppage ordered by judicial decisions, in which ICE had no involvement. The stoppages concerned only the tunnel work, not the remainder of the plant’s construction, and this is an important point; they resulted from the impact on aquifers. She considered it necessary to clarify the legal nature of the relationship between ICE and the plaintiff company: it is an energy-sale contract, regardless of how much the company may deny it. ICE purchases energy, and the contractor is responsible for selling that energy. The subject matter of tender N°6660-ES is the acquisition of blocks of hydroelectric power of up to 50 megawatts. It is not a plant. The legal basis for that tender is Ley 7200, which authorizes autonomous or parallel electricity generation and regulates the BOT contract arrangement for the purchase of energy from privately owned power plants, as defined in the Cartel.

She rejects the plaintiff’s assertion that it complied with the requirements of the environmental plan and was therefore exempt from responsibility for addressing or mitigating any logical and foreseeable consequence of excavation. As the witness Mr. Nombre146331 noted, Unión Fenosa contends that it complied with the environmental impact plan and the SETENA authorizations and that this was sufficient, but those assertions cannot be accepted. If it caused adverse impacts, it was required to mitigate them and prevent the communities from being affected, thereby using due diligence to prevent them from resorting to the Courts of Justice. It can be seen that the causal connection lies in the plaintiff company’s failure to anticipate and to take measures to mitigate the consequences of its actions. Regarding the argument that the financial equilibrium of the contract (equilibrio financiero del contrato) must prevail and that the claim concerns financial restitution (restitución patrimonial), she explains that, when invoking the financial equilibrium of the contract, it is not permissible merely to argue that something cost one party more.

In a contractual relationship, the financial equation must be considered as a whole, because although a loss may be found in one respect, there may have been a benefit in another. Regarding the expert evidence (prueba de los peritos), she notes that Mr. Nombre146330 expressly stated that he had been retained to review information that would enable him to certify the payment record described by the company as additional costs attributable to environmental requirements, but that he did not determine the expert assessment of Mr. Nombre94572 and did not review financial statements; rather, his work was based on an internal company study.

VII.On BOT contracts, their regulatory framework, and Public Bidding Procedure (Licitación Pública) N°6670-E. The enactment of the Law on the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector N°8660 sought to strengthen and modernize the Instituto Costarricense de Electricidad, its companies, and its affiliated bodies, and to provide them with legislation that would enable them to adapt to all changes in the legal framework governing the generation and provision of electricity, telecommunications, and other services, allowing the Institution, under the new regulations, to make its public procurement (contratación pública) mechanisms and procedures more flexible and broader and authorizing it to enter into all types of lawful contracts necessary to fulfill its purposes. Ley 7200, "Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela," was amended by Ley 7508, which reformed the structure of the former.

Both statutes declare the ICE’s purchase of electricity from private companies to be in the public interest. Ley 7200 thus provides the legal framework allowing the ICE to purchase blocks of energy from private companies, which would be selected through a public bidding procedure and governed by purchase agreements to be entered into by the successful bidders (adjudicatarios) and the ICE, with a term of 20 years, after which the assets of the operating plant would be transferred to the Institution free of charge and encumbrances. In the case under review, through public bidding procedure N°6670-E, the ICE invited bids for the supply of blocks of hydroelectric power of up to 50W, based on a Power Purchase Agreement. The projects would be developed under a Build, Operate, and Transfer scheme, under which the successful bidder would be required to acquire the land and assume responsibility for the financing, design, supplies, construction, assembly, commissioning, operation, and maintenance of the plant for a period of seventeen years, at the end of which it would be required to transfer the project to the ICE.

Accordingly, bids were required to be submitted under the form of an administrative contract (contrato administrativo) known as Build, Operate, and Transfer, covering, among other matters, the financing, design, construction, supplies, manufacture, transportation, installation of equipment and materials, testing, commissioning, operation, and maintenance of the hydroelectric plant or plants. The aforementioned regulatory framework thus enabled the ICE to undertake the construction of public works (obra pública) within the current context, in which global demands call for efficiency and expediency, without losing sight of the objective pursued—the public purpose of meeting the country’s needs and demands for electricity, which require major investments and entail considerable financing that is not always accessible to the economies of middle- or low-income countries, as in our case. The aim was therefore to diversify procurement methods so as to equip the Administration with tools facilitating the completion of this type of electric-power generation project.

In that context, the ICE began using so-called open-ended contracts, governed by Article 125 of the Regulations to Title II of Ley 8660, including franchising, factoring, and so-called Type C contracts, under which a private party may construct and operate a work or activity for a specified period in exchange for revenue and, after the period established in the bidding specifications (cartel), transfer it to the ICE. These include contracts developed under the BOT model (from the English “Build, Operate and Transfer”—Construir, Operar y Transferir), which constitute a form of indirect management of a public service (servicio público). Regarding the nature of these contracts, in judgment 19-2017-V, issued at fifteen hours on primero de marzo del año dos mil diecisiete, the Fifth Section of the Tribunal Contencioso Administrativo stated: “These contracts operate under a scheme whereby the works are concessioned to a private agent, which finances their construction and commissioning and, in return, obtains the right to operate them for a lengthy period, charging users certain rates and, at the end of that concession period, returning the property to the State under its full ownership and management.

The contractor will arrange financing for the works by providing third-party financiers with security based on the assured results of the subsequent operations, once the project is operational. This is because financing of the works ultimately falls upon the consumers of the product derived from the service to be provided. In the case of the law in question, private parties are authorized to participate in hydroelectric power generation, and the ICE is authorized to purchase the energy they generate. To that end, it establishes two different regimes, the second of which is characterized by the fact that the energy is produced at a power plant owned by the private party which, in accordance with the stated nature of the contractual relationship, must revert to the ICE upon expiration of the contract. Consequently, the private generator may operate the works for a specified period, on the one hand, while the costs incurred by the private party in constructing and operating the plant are implicit in the electricity purchase rate.

The relevant contract will define the legal framework governing the legal relationships arising from the overarching relationship entered into by the parties. As may be seen, BOT contracts—Build, Operate and Transfer—are a modern means of combining public and private resources to make large-scale public works feasible. In this regard, one of the principal promoters and financiers of this model, the World Bank, has stated as follows: ‘In a BOT project, the public-sector grantor grants a private company the right to develop and operate a facility or system for a specified period, or the “concession period,” for what would ordinarily be a public-sector project. Typically, this is a separate and distinct new-build project in an undeveloped area. The operator finances, owns, and constructs the new facility or system and operates it commercially during the concession period. Upon expiration of the concession, the facility or system is transferred to the awarding authority.

A BOT is the classic project-financing instrument. Because it is a new-build project, there are no revenues at the outset. For that reason, lenders are keen to ensure that the project assets are (that project assets are ring-fenced within the operating project company) and that all associated risks are assumed by the relevant project participants. Consequently, the operator is a special-purpose vehicle. Generally, revenues are obtained from a single “contractual purchaser of the product” (offtake purchaser), such as the government or a public utility, which purchases the service delivered by the project company (project company). This differs from a concession, in which the output is sold directly to the consumer and end user. In the energy sector, this would take the form of a Power Purchase Agreement. The project company (power company) obtains financing and performs the procurement, design, and construction of the works, and also operates the facility during the concession period.

The project company is a special-purpose vehicle (special purpose vehicle); its shareholders will include companies with experience in operations and construction. It is essential to include shareholders with experience in managing various types of projects, as well as experience working with multicultural and diverse partners, given the particular risks arising in a BOT project. The offtake purchaser will therefore be keen to ensure that the key shareholders remain with the company for an extended period, since the offtake purchaser has likely awarded the project because of their extensive experience and financial stability. The project company will coordinate the project’s construction and operations in accordance with the concession agreement. The off-taker will want to know the identity of the subcontractor and operator. In an energy project, the project company and lenders will be keen to ensure the existence of a reliable and economical energy source.

Typically, the company will have a Bulk Supply Agreement, and the supplier would be the same entity that purchases the energy under the Power Purchase Agreement—that is, the state-owned power company. For example, go to . (sic) Energy is the principal operating cost of water plants or wastewater-treatment plants, so operators need certainty regarding the reliability of the source and the cost of energy. Revenues generated during the operational phase are allocated to cover all operating and maintenance expenses, principal payments on the main debt—which represents a significant portion of development and construction expenditures—financing expenses, including interest and other costs, and a return for the shareholders of the special-purpose company. Lenders provide non-recourse or limited-recourse financing and will therefore assume any residual risk, as will the company awarded the project and its shareholders.

The company awarded the project assumes substantial risk. It will therefore be keen to ensure that the risks remaining with the grantor are covered. It is common for a company undertaking the project to request some form of government guarantee and/or government commitments incorporated into an Implementation Agreement, particularly in the case of an energy project. To minimize residual risks—because the lender will seek, insofar as possible, to assume only a limited portion of the project’s commercial risks—the lenders will insist that risks be transferred from the project company to the other participants through contracts, such as the project’s construction, operation, and maintenance contracts. (Banco Mundial. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso).’ At the general doctrinal level, the following has been stated regarding the assumption of risk in this type of contract: ‘In this type of project, principally BOT (Build, Operate and Transfer), given its special characteristics, the builder must fully assume the risk not only in the conception, execution, and commissioning of the works, but also in their operation...’ (Nombre146338 .

Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano".http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1915/908). Nevertheless, the same author clarifies that ‘In this type of contract, the emphasis is on the overall responsibility assumed by the contractor toward the client. This does not mean, however, that the contractor assumes each and every risk arising from the execution of the project.’

This is a matter that will depend, in each specific case, on factors of various kinds—the type of financing, the project, the client’s involvement in project execution, etc.….” Based on the legal nature of this contractual relationship (relación contractual), the following characteristics may be identified: a) The contractor’s assumption of responsibility for the design, execution, and management (operation) phases of the agreed project. b) Obtaining the financing necessary to fulfill the purpose of the contract. c) Delivery of the project to the contracting entity (ente contratante) after the expiration of a specified contractually established period. d) The contractor shall retain a series of obligations of its own toward third-party subcontractors, which shall not bind the contracting entity. e) The financial consideration (contraprestación económica) paid by users directly or indirectly through payment for the service received.

None of the foregoing precludes the contracting entity from reserving certain supervisory and oversight rights, in view of the public interest underlying the project and the very fact that it will ultimately own the project.” Based on the foregoing, it is evident that in this type of contract, unlike a construction project in which tasks are performed separately, the contractor assumes full responsibility for the project and consequently limits its ability to bring any type of claim. As a result, the contractor assumes the duty to comply fully with what it offered and, additionally, must perform its obligations in accordance with expected standards of conduct derived from the applicable professional practices and rules. Thus, the contractual activity entails a series of obligations that serve as means toward the ultimate performance of the contract, namely, guaranteeing the full functionality of the completed project.

It is in this sense that the weaknesses of this method have been noted, insofar as the contractor assumes the risks and unforeseen circumstances as a whole, while the project owner must verify that there is no significant impact on what is expected to be delivered at the end of the contract. Accordingly, it has been stated that: “Under this method, the design and construction of a specific project are contracted simultaneously, and the project must meet certain specific performance objectives that are set forth very clearly in the contract. The fundamental difference from the previous model is that the information on which the bidder bases its price is more limited, depending on the level of pre-feasibility studies (estudios de prefactibilidad) available when the invitation to tender is issued. Ideally, feasibility studies (estudios de factibilidad) or preliminary designs (prediseños) should be available in such cases, as these make it possible to define the project’s cost more narrowly; however, they generally do not make it possible to establish with certainty the setbacks that may arise during construction.

Here, the principal must specify very clearly the scope of the supplies and services to be contracted and the results expected upon acceptance of the project.” Inter-American Development Bank. Advantages and Risks of Turnkey Contracts (Contratos Llave en mano). Setiembre. 2013.” (underlining added) Having analyzed the evidentiary elements and the factual and legal arguments, this Section shares that position, as it has been established that the matter at hand involves a particular form of government procurement (contratación administrativa) that is novel in its application by Public Administrations, for the purchase of energy blocks under the Build, Operate, and Transfer scheme (Construcción, Operación y Transferencia), as explained in the following Recitals (Considerandos).

VIII.In light of Public Tender N°6670-E-ICE, conducted by ICE for the purpose of acquiring hydroelectric power blocks, and the Power Purchase Agreement entered into by the parties on 25 de abril del año 2002, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., as the successful bidder: “... shall design, finance, construct, maintain, operate, and transfer the Plant to ICE, as well as establish the conditions under which the Project Company shall make the Plant’s capacity available to ICE and exclusively supply it with the electrical energy generated by the Plant”; the purpose of the contract was thus defined in Article 2 of the Agreement. Nombre146337 was required to construct the hydroelectric plant within three years in the community of La Joya, district of Tucurrique, canton of Jiménez, Cartago; operate it and sell electricity exclusively to ICE for an additional seventeen years; and, upon expiration of that term, definitively transfer it to the institution free of encumbrances and costs.

During the contractual term, it was to be the exclusive owner of the Plant, understood as: “... the set of movable and immovable property and rights required or used (...) for the purpose of fulfilling the obligations concerning capacity availability and energy supply (...) during its construction and operation stages.” (Articles 1 and 2.3.1). It is therefore clear that the contract awarded to Nombre146337 follows the build-operate-transfer (BOT) model, under which, as agreed by the parties, the Project Company is responsible for financing, design, supplies, construction, testing, commissioning, operation, maintenance, and transfer of the hydroelectric Plant. In view of the foregoing, it is established beyond any doubt that the matter at issue concerns a claim for compensation (reclamo indemnizatorio) for costs that the claimant company was required to incur in order to ensure the continuity of the project offered under a public procurement contract (contratación administrativa) using the BOT model.

The claimant based its action for annulment and compensation (acción anulatoria e indemnizatoria) on four lines of argument, as set forth in its complaint: A) ICE’s refusal to classify the stoppages in the tunnel excavation as an event constituting “force majeure” or a “burdensome event,” as well as the clause concerning “Burdensome Events”; B) absolute nullity (nulidad absoluta) due to lack of jurisdiction (incompetencia) on the part of the Electricity Deputy Manager, who assumed jurisdiction to decide the denial of financial recognition for the costs associated with the stoppages; C) the improper and unlawful interpretation of Article 346 of the LGAP when, by means of official letter 0510.1737.2006 of 11 de diciembre del 2006, the appeal filed against official letter 0510.1230.066 was rejected as untimely; compounded by ICE’s finding that no suitable and reliable evidence had been submitted, an assertion they dispute because the evidence was presented to the Coordinator of ICE’s Coordination Committee; and D) the erroneous and improper interpretation and application of the contractual provisions governing the resolution of disputes or disagreements between the parties. The Court next examines each of the disputed arguments and determines whether or not it is well-founded.

IX.Regarding “ICE’s refusal to classify the suspensions of the tunnel excavation as an event constituting force majeure (fuerza mayor) or as an ‘onerous event (evento oneroso),’ and the resulting recognition of additional costs.” It was established that residents and environmental groups dissatisfied with the tunnel excavation activities brought various judicial and administrative actions. First, an amparo proceeding (recurso de amparo) was filed, which imposed on the plaintiff company, as a precautionary measure (medida cautelar), the suspension of construction; and, by resolution N° 2004-06228 of eleven hours and seven minutes on four June two thousand four, the measure was modified as follows: “Based on the results of the visual inspection, this Court cannot prejudge the merits of this matter, since the evidence contained in the expediente does not currently make it possible to determine the relationship that, according to the petitioners, the construction of the tunnel in the Proyecto Hidroeléctrico La Joya may have with the aquifers feeding the springs (nacientes) in question.

In view of these circumstances, because the causes of the alterations that some of the springs may have undergone are unclear, and given even the absence of official data concerning them, the most prudent course this Chamber can take, in keeping with the concepts of sustainability and environmental protection, is to adopt measures that are not as burdensome as the current complete suspension of the work (...) III- In view of the foregoing and pursuant to article 41 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Chamber authorizes the continuation of the excavation of said tunnel, provided that the company Unión FENOSA Generadora La Joya S.A. complies with the following precautionary measures: 1- The company shall supply water to those neighboring residents who report that their springs have been affected, coordinating such supply with the corresponding Municipalidad so that water is available at all times of day, until this Court rules otherwise. 2.

In coordination with the Regente Ambiental, A y A, Senara and Setena, it shall conduct the corresponding monitoring of the affected area in order to determine the causes of the alteration of the springs whose flow rates were modified, as well as the immediate restoration plan, should the company be responsible. 3- Likewise, the company shall immediately begin, in coordination with the Regente Ambiental, A y A, Senara and Setena, a study of the existing aquifers (whether reported or not), both along the tunnel route and in the impact area, so that the appropriate measures may be taken for their protection. The foregoing is on the understanding that said study shall be conducted for a distance of one kilometer ahead of the excavation face. 4- The company may continue excavating the tunnel as long as the Regente Ambiental considers the environmental conditions and the requirements of this resolution to have been met.

The Regente Ambiental shall submit to the Chamber a monthly report on the studies and measures being implemented to ensure the foregoing, until this Court rules on the merits of the matter.” Thereafter, complaints were filed before the Juzgado de Turrialba and the Tribunal Administrativo Ambiental, which imposed precautionary measures suspending the works and which were likewise ultimately lifted. The precautionary measures imposed by the Tribunal Constitucional required Nombre146326 to undertake specific actions; as Mr. Nombre146332 stated in his testimony, “the company made a commitment to the communities to continue supplying water by tanker trucks, among other actions”; this caused it to incur expenses that the plaintiff describes in allegation 10 of the complaint as follows: a) payment to the civil-works subcontractor Ghella Sogene C.A., Sucursal Costa Rica, for the purchase of materials and the performance of unbudgeted work; b) water-supply infrastructure costs incurred as a result of orders issued by government agencies; c) costs and expenses arising from environmental requirements imposed by the resolution of the Tribunal Ambiental Administrativo; d) expenses and costs for payments to a hydrogeologist pursuant to orders from government agencies; e) payments made to the Regente Ambiental as a result of decisions imposed by the Sala Constitucional and the Tribunal Ambiental Administrativo.

In that contractual context, the plaintiff maintained that the costs and expenses associated with the suspension of the tunnel excavation could not reasonably have been anticipated, either technically or legally, and were unforeseen and unforeseeable because it had an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) and an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), and that the expenses and costs it incurred disrupted the Contract’s economic and financial equilibrium (equilibrio económico financiero). It asserted that, for both legal and equitable reasons, it was entitled to recognition of the additional costs because the suspension of the works had been ordered by the Sala Constitucional, the Juzgado Penal de Turrialba and the Tribunal Administrativo Ambiental. It so stated to the defendant Administration in communications dated 18 de agosto and 13 de setiembre, both of the year 2004, folios 83, 84 and 88 to 90 of the evidentiary file submitted by the plaintiff in setiembre del año 2004, and that situation falls within the provisions of the Contract, specifically articles 11.1.2 and 11.2.2., namely, force majeure and an onerous event.

Having established the foregoing, it is necessary to briefly recall the scope of force majeure. Legal scholarship has accepted that it encompasses any event that could not have been foreseen or that, if foreseen, could not have been resisted, thereby making it impossible to do what was required; it is characterized as an obstacle unrelated to the forces of nature, resulting from acts of third parties, whose occurrence excuses unavoidable nonperformance of the agreement. On this subject, Section I of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, in resolution 0013-2001 of eleven hours on 12 de octubre del año 2001, stated: “II.-The defendant’s appeal is based fundamentally on the allegation that a force majeure event contributed to the occurrence of the damages claimed by the plaintiff and that there is therefore a legal ground relieving it of the liability imposed upon it.

In this regard, it must be considered that article 190 of the Ley General de Administración Pública provides that the Administración Pública is liable for damages caused by its lawful or unlawful, normal or abnormal operation, ‘except in cases of force majeure,’ fault of the victim or an act of a third party.- The question, then, is whether this is such a case, for which purpose the meaning of this concept must be specified. Legal scholarship is not always clear regarding its definition or its distinction from a fortuitous event (caso fortuito); nevertheless, two generally accepted approaches exist, and the following may be cited in this regard: ‘According to the origin of the event: force majeure would result from an act of nature, whereas a fortuitous event would involve a human act (Nombre34795 and Nombre34796, cited by Nombre34797). According to the degree to which the event was unforeseeable or unavoidable: a fortuitous event is an event that is foreseeable even when diligent conduct is exercised—if it could have been foreseen, it would be unavoidable—whereas force majeure, by contrast, is an event that, even if foreseeable, is unavoidable (along these lines, for example, Nombre34798, Nombre34799)…

According to the sphere in which the event occurs, a more objective criterion proposed, among others, by Nombre34800: if the event takes place or originates within the enterprise or affected sphere, it constitutes a fortuitous event. If the event originates outside the enterprise or affected sphere, with such force that, viewed objectively, it falls outside the fortuitous events that should be foreseen in the ordinary course of life, it constitutes force majeure.’ {V. ROGEL VIDE, Nombre146335, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; cited by Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pá gs. 89-90}.- ‘A fortuitous event, unlike force majeure, which is generally characterized by its unavoidability, is instead defined primarily by its unforeseeability; for this reason, it is decisive that the person acted diligently before the event occurred; the diligence of a good head of household (diligencia del buen padre de familia) must be considered in determining foreseeability.

It has been said that if, despite the exercise of such diligence, the event remains unforeseeable, it constitutes a fortuitous event...’ {Nombre146339 ., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- In turn, within the framework of Administrative Law, the concept has been summarized as follows: ‘Accordingly, for purposes of the risk doctrine, a fortuitous event is defined precisely in contrast to vis maior and is characterized by two essential features, indeterminacy and internality, the opposites of which—irresistible determinacy and externality—distinguish the latter… These two elements are absent, by contrast, from force majeure, which, as we have already noted, is characterized by their opposites and is identified with an extraneous cause, external in relation to the harmful object and its inherent risks, ordinarily unforeseeable in its occurrence and, in all cases, absolutely irresistible, even if it could have been foreseen (cui humana infirmintas resistere non potest).’.- [GARCIA DE ENTERRÍA, Nombre146327 and Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, italics in the original; boldface not in the original.]” Considering this authority, it is concluded that force majeure is foreseeable but unavoidable and results from acts of nature, whereas a fortuitous event is unforeseeable but avoidable and results from human acts.

According to Nombre146326, because it had an Environmental Management Plan and an Environmental Impact Study, it was impossible to reasonably foresee that the actions of third parties would affect the performance of the works, since it had already complied with those environmental requirements. On this point, the Court deems it appropriate to refer to the statement of Mr. Nombre146336 , an ICE official who, based on his experience, explained to the Court what an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) and an Environmental Management Plan are and, insofar as relevant to the matters under review, stated that the former should be understood as “... the instrument used to determine the positive and negative impacts of a project on the environment (...) in which all the effects the project may have on the environment are examined and an Environmental Management Plan is defined or determined, (...) Under the same legislation, the Environmental Management Plan is called an Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan Gestión Ambiental); the entire Environmental Management Plan and the entire study are in fact a forecast of impacts and effects that will occur, attempting to predict something that has not yet happened (...) in that sense, it is a prediction of what is most likely to occur and, logically, an effort to infer and analyze whether that effect is positive or negative, but it is essentially a prediction (...) a developer’s responsibility is not limited to complying with the Environmental Management Plan; experience shows that new things happen—new impacts, facts or events that require action—and the fact that something was not contemplated in an original Environmental Management Plan does not mean that the developer need not assume responsibility ...”. In the same vein, the witness Nombre146331 stated: “.

…a company undertaking a development must address any harm suffered by any community or by the environment itself; therefore, the fact that, for whatever reason, such harm was not anticipated or contemplated in the study does not relieve the company or exempt it from being required to answer for any harm it may have caused in the surrounding area it is affecting; it must bear responsibility for addressing that harm.” Nombre635 further stated that: “when you construct an underground project, you are disturbing the geological environment, and you do not know in advance everything that will be encountered during excavation, because you determine what exists there through indirect methods, geophysical methods (…) and drilling; based on that, geologists and geotechnical engineers establish a model, but it is a model, not reality; it is what is anticipated might exist. Therefore, it is impossible to assert that you have mapped every possible geological feature in the environment; some may not have been detected by any of these indirect methods, and during the excavation process (…) you may encounter a fault or fracture, and through that fault or fracture a connection may arise that affects one or two or several specific aquifers.

Thus, it is, let us say, impossible to state that there will never be any impact; the risk always exists, and one must always be prepared to take responsibility when that situation occurs in a tunnel.” For his part, the witness, Nombre146329, who served as Head of the La Joya Project, stated that it is not possible to guarantee that springs (nacientes) will not be affected during the excavation of a tunnel and that, during the development of a project, impacts may occur that were not anticipated in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) or the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). In light of those statements—evidence received in the adversarial proceedings from professionals and officials possessing a high degree of knowledge and expertise—although it is true that the Constitutional Chamber, by decision N°2004-09927 issued at eleven hours and one minute on tres de setiembre del dos mil cuatro, dismissed the amparo proceeding (recurso de amparo) through which interim measures (medidas cautelares) had been imposed as alternatives to suspending the works by decision 2004-06228 issued at eleven hours and seven minutes on cuatro de junio del dos mil cuatro, those measures were imposed because Nombre146326 had undertaken before the Constitutional Court to establish an emergency-prevention plan for the district of Tucurrique in order to resolve the water-supply problem that had arisen.

In that regard, Nombre146329, who served as Head of the La Joya Project, acknowledged that: “faults were encountered that had not been observed, and those faults connected the shallow aquifers at certain points, thereby connecting the shallow aquifer to the tunnel (…) when the tunnel was excavated, some aquifers were affected, and they recovered after a certain period of time.” After reviewing the evidence and the testimony received, this Chamber finds that the contention that “because the Environmental Impact Study and Environmental Management Plan were in place, it was not reasonable to foresee the events that arose” cannot be accepted. As established in the record through the statements of Nombre146329 and Nombre146332, a specific situation occurred: during excavation of the tunnel, aquifers and springs dried up, and this situation caused dissatisfied residents to bring legal actions against the project; those actions were heard and interim measures suspending the works were ordered.

The fact that a direct connection between the construction and the issue involving the water springs was not conclusively established is not sufficient grounds for seeking to prove that it was unforeseeable that events such as those that actually occurred would arise and affect the project’s ordinary progress. Accordingly, the causes of the stoppage likewise cannot be classified as force majeure (fuerza mayor) or onerous events (eventos onerosos) under the terms of the contract. As indicated supra, a detailed analysis of the evidence shows that geological, water-related, and social impacts arising from the activities inherent in excavating a tunnel were foreseeable.

At this point, it should be recalled that the Contract provided in Article 3.1.1 that: “The Project Company expressly states that it carefully studied the Project to be carried out, its nature, location, the composition and configuration of the terrain, the normal and extreme climatic conditions that occur or may occur, not only at the site of the works but also in the area where they are to be performed, the availability, quality, and quantity of the materials needed for their execution, the type of machinery, equipment, and other items that may be required initially and during performance of the work, and all other factors that may influence the execution and cost of the Plant (…).” In light of the foregoing, this Chamber does not share the plaintiff’s view that the stoppages ordered by judicial and administrative bodies constitute force majeure. There is no dispute that the stoppage was not caused by the ICE or undertaken voluntarily by the plaintiff; however, as explained above, the execution of a project of such magnitude could not disregard the possible presence, during performance of the contract, of external factors that might affect the works, as in fact occurred through the actions of third parties—residents and environmental groups—who considered their rights to a balanced environment to have been affected and the environment altered by the construction of a tunnel.

An additional factor must be added to the foregoing, one that substantially supports the rejection of Nombre146326’s arguments: as established, the legal relationship with the ICE is based on the legal framework of an administrative contract (contrato administrativo) under the BOT model, through which private generators of blocks of energy sell electricity to the ICE. In fulfilling that contractual commitment, they are solely and directly responsible for constructing any works required—in this case, the Hydroelectric Plant—and, as explained above, this means that those companies fully undertake the obligation to construct, manage, or operate the plant for a contractually specified period, after which it is transferred to the ICE at no cost. As explained in Considerando VII and as evidenced by the Contract signed by the parties, this is what the BOT (Build Operate and Transfer) contracting model entails.

The witness Nombre146332 stated as much when he testified: “…The developer bore full responsibility for the project (…) the ICE assesses the project’s energy quality, but the private generator is responsible for its design and construction.” Article 11 of the Contract defines Force Majeure for the parties as: “any event that (i) could not have been foreseen or, if foreseen, could not have been resisted, and that (ii) affects the contractual relationship and physically prevents the performance of this Contract, or proves so onerous that it disrupts the economic balance of this Contract and makes it difficult for one or both parties to continue performing it, temporarily or permanently.” Article 11.1.2 provides a list of events that the Contract recognizes as force majeure, including wars, hostilities, expropriation, confiscation, natural disasters, transportation accidents, and subsection f), which provides: “Any other circumstance recognized as such under current Costa Rican law, the case law of the courts of Costa Rica, or legal doctrine, and that satisfies the provisions of subsections 11.1.1 and 11.1.3.” Article 11.2 addresses the so-called “onerous events,” which: “correspond to any act or omission by, or incident involving, the Government of the Republic of Costa Rica that prevents the Project Company from performing this Contract or disrupts its economic balance in such a manner as to significantly reduce, or substantially adversely affect, the Project Company’s net economic return on its investment in the Plant.” Article 11.2.2 provides a list of events that qualify as onerous, among which the plaintiff considers the event identified in Article 11.2.2 d) applicable: “Any change in the legal system of the Republic of Costa Rica, such as: new laws; repeal, amendment, or revocation in the application or interpretation of existing laws, rules, regulations, permits, concessions, or exemptions required to be obtained by the Project Company or the ICE; or changes to the Project’s environmental impact study.” The Contract further provides that: “The parties shall consult with each other in an effort to reach an agreement and shall take all reasonable measures to minimize the Project Company’s losses resulting from an Onerous Event.

(Article 11.2.4) It is undisputed that the stoppages in the tunnel’s construction were indeed caused by decisions of administrative bodies, but by bodies independent of the ICE’s decisions. Under a BOT contract, everything relating to construction of the plant required to sell energy is the sole and exclusive responsibility of the contracting company; the design, financing, and construction risks of the works are the exclusive responsibility of Unión Fenosa La Joya S.A., as owner of the project. This is the distinguishing feature of this contractual model, because the contractor assumes responsibility for the work, thereby limiting to some extent the possibility of bringing subsequent claims, since it assumes the duty to adhere fully to its bid and, as in the matter under review, is additionally responsible for complying with environmental standards—something it was in fact shown to have done because that was its obligation.

To accept otherwise—again, within the contractual framework of a BOT scheme—would distort the nature of that contractual arrangement, whose purpose is to transfer responsibility and the risk of constructing a large-scale project to a private party. In this case, because the ICE undertakes to purchase the generated energy exclusively from it, that is the “return” on its investment. As noted in legal scholarship, this has been regarded as one of the most questionable aspects because the contractor assumes the risks and unforeseen contingencies as a whole; nevertheless, that was the type of procurement put out to tender and for which Nombre146326 submitted its bid. It therefore should have anticipated its costs and any collateral effects external to the contractual relationship itself in order to fulfill the purpose of the contract.

Regarding recognition of the extraordinary expenses incurred to mitigate the situations arising under orders of the Constitutional Chamber, Nombre146337 contends that, pursuant to the principle of protection against impairment of assets (principio de intangibilidad patrimonial), Article 18 of the Ley de Contratación Administrativa, the ICE is responsible for those additional expenses and for failing to preserve the financial balance, because a project was bid at a price that ultimately proved far lower than its actual cost, and the ICE will receive the Hydroelectric Plant after a number of years; therefore, unless those expenses are recognized, unjust enrichment (enriquecimiento ilícito) will occur in light of the principles governing administrative procurement (contratación administrativa). Article 18 reads: “Maintenance of the contract’s economic balance.

Except where different parameters are expressly stipulated in the terms of the respective bidding documents (cartel), in contracts for construction work, services, and supplies entered into with persons or companies in the construction industry, the Administration shall adjust prices upward or downward when direct or indirect costs strictly related to the construction work, service, or supply vary, by applying mathematical equations based on official price and cost indices prepared by the Ministry of Economy, Industry and Commerce. Price adjustments (reajustes de precios) shall be calculated on monthly estimates, based on the bid prices and the indices corresponding to the month in which the bids were opened. To apply the adjustment, the contractor must submit, with its bid, a detailed and complete budget containing all elements comprising its price, including a breakdown of unit prices.

The monthly submission of invoices based on progress of the construction work shall be mandatory. (The preceding paragraph was thus amended in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Constitutional Chamber N° 6432-98 of 04 de setiembre de 1998.) In all other procurements, when variations occur in costs strictly related to the subject matter of the contract, the necessary price-review mechanisms (mecanismos de revisión de precios) may be established to maintain the economic balance of the contract (equilibrio económico del contrato). To comply with the provisions of the preceding paragraphs, the Regulations to this Law shall establish the technical criteria to be followed to ensure the objective determination of price adjustments or reviews. Likewise, the bidding documents must establish the method for reviewing prices and determining adjustments, as well as refer to the regulations governing the application mechanism.

(This last paragraph was thus amended by Article 1º, subsection d), of law Nº 7612 of 22 de julio de 1996). The Administration is indeed required to maintain the balance of the financial equation (equilibrio en la ecuación financiera) in administrative contracts (contratos administrativos); this entails reviewing the concept of price adjustment and the contractual risk (riesgo contractual) assumed by the parties, as extensive national case law has noted. Although it is true that, with respect to price adjustments, our Courts have consistently accepted that such adjustments are recognized in every contract entered into with the State and are recognized not as compensation but as a legal mechanism for restoring the contract’s economic and financial balance (equilibrio económico financiero del contrato), in light of highly innovative contractual arrangements that alter the traditional procurement framework—as explained above, this is the purpose of the open-ended procurement methods (tipos abiertos de contratación) authorized by law for ICE in an effort to provide greater flexibility in contracted projects—without this in any way allowing the Administration to evade its responsibilities under the contractual terms agreed between the parties, this Tribunal finds that, under the framework of this type of BOT contract, it is not permissible to accept that the developer may substantiate additional expenses incurred unilaterally unless a comprehensive analysis of the entire performance of the contract, during both the project’s construction and operational phases, demonstrates that the contractual balance is being affected.

This is an aspect that the Tribunal wishes to emphasize, because accepting ICE’s contractual obligation to recognize the additional costs (extracostes) on the terms described would mean accepting a one-sided claim, insofar as any effect on the contract’s financial equation must necessarily take the contract as a whole into account, assessing both the expenses alleged to have been incurred and any potential savings or additional revenue derived from the same works alleged to have generated the payments, from early commissioning, and from the extension granted in this case beyond the expiration date, as witness Nombre146332 explained in his testimony and Mr. Nombre146329, a witness for the plaintiff, acknowledged. That decision was adopted as additional consideration for the company in order to prevent it from being affected twice: by the work stoppage and by any penalties that might be imposed for the delay in the construction work.

Furthermore, the Tribunal must address very specifically the certification of additional costs submitted by the plaintiff as documentary evidence of the expenses. In his testimony, Mr. Nombre146330, the professional who prepared the “Certification of Unión Fenosa Cost Records, dated 9 de julio del año 2010,” stated that an assessment had been conducted of the invoices supporting the costs incurred during the period 2004-2006, and that Unión Fenosa had provided them with that document already “prepared”; that his work focused primarily on verifying the amounts submitted; that the classification of expenses was provided by the contracting company; and that the work consisted of certifying the expense items, but did not include a review of audited financial statements because they had not been asked to issue an opinion. He further stated that the certification was performed under internationally accepted accounting standards, based on information from invoices and checks provided by Unión Fenosa.

It is clear that there was no joint and comprehensive review of costs, additional revenue from the early sale of energy, or other financial or accounting matters that could, in any event, lend credibility to the evidence intended to substantiate the additional expenses. The expert report (informe pericial) submitted in the record is based on Mr. Nombre146330’s certification; this Tribunal therefore finds that the expert assessment (experticia) was based on information supplied by the plaintiff, subject to the observations already stated. The report validating the financial model is not analyzed, given the manner in which this action is decided, as will be explained in the following Recitals (Considerandos), because the claims for additional costs have no legal basis; accordingly, reviewing the company’s financial model is not relevant for purposes of this ruling. Furthermore, it is important to highlight the caveat expressed by the expert as part of his professional duty to inform all parties, concerning the interpretation that may be given to the conclusions of this report on the validation of Nombre146326’s financial model.

Lic. Nombre94572 explained that, in validating the financial model used by the La Joya project, they relied on the same figures provided by the company to recalculate the internal rate of return (tasa interna de retorno)—that is, the value of the money invested or the economic benefit expected by the investor—and that those figures consisted of budgeted data, premises, and assumptions because that was appropriate given that they related to the year 2000. However, by the time the expert assessment was conducted in the year 2014, most of the project’s operating life had elapsed, and 13 years of actual cost and revenue performance had therefore occurred. This constituted a limitation on determining whether the internal rate of return had suffered any damage or deterioration, because the proper methodology would not have been to validate the budgeting, as was done, but rather to request the company’s actual costs, revenue, and expenses through the year2013, which was the year immediately preceding the expert assessment.

In short, the methodology mixes actual costs appearing in the first certification analyzed—the certification by accountant Nombre146330, regarding which they merely certified that it was accurate—with budgeted elements, which could introduce bias. For the reasons stated, the arguments presented are not accepted, and the characterization of the events that caused the work stoppages as force majeure (fuerza mayor) or burdensome events (eventos onerosos), together with the resulting recognition of additional costs, is rejected.

X.Regarding “The absolute nullity (nulidad absoluta) arising from the lack of jurisdiction (incompetencia) incurred by the Electricity Deputy General Manager when he assumed jurisdiction (avocación) to decide the rejection of the economic recognition of the costs associated with the work stoppages through official letter N°0510.1230.2006 of 21 de setiembre del 2006. According to Nombre146326, the Electricity Sector Deputy General Manager should have referred the application they filed on 14 de agosto del 2006 to the Coordination Committee, through which they requested the reactivation of the process for the economic recognition of the additional costs (extracostes) resulting from the 114-day suspension of the tunnel excavation work, rather than deciding it directly, as he did. In its view, ICE did not refer the claimant’s petition, as it should have and as requested, for consideration and discussion by the parties within the Legal-Technical Group, which had been created by the Coordination Committee specifically to resolve the issue of extraordinary expenses and stoppage days.

They believe that, through that action, ICE violated due process (debido proceso), because the request they submitted for consideration and discussion by the Legal-Technical Group was instead considered by ICE’s Electricity Sector Deputy General Manager through note N°0510-1230-2006 of 21 de setiembre del 2006 (folio 13529 of the administrative record). The claimant states that, in response to ICE’s reply, on 5 de octubre they submitted a note addressed to Mr. “Nombre146335,” with the subject: “Recognition of additional costs associated with work stoppages ordered by public bodies. (Your official letter 0510.1230.2006 of 21 de setiembre del 2006),” in which it stated: “... In light of all the foregoing, my client expresses its disagreement with the decision of that Deputy General Manager’s Office and consequently RESPECTFULLY REQUESTS RECONSIDERATION OF ITS DECISION AND, IN THE ALTERNATIVE, IF IT DOES NOT AGREE TO REVOKE IT, WE APPEAL THAT DECISION TO ITS HIERARCHICAL SUPERIOR” (folios13520 to 12558 of the administrative record).

It argues that the Deputy General Manager improperly assumed powers vested in another body, thereby incurring the defect of lack of jurisdiction, which is sanctioned by absolute nullity, and consequently prevented them from resolving the dispute before the Coordination Committee and violated the constitutional rights to due process and a defense, guaranteed by Article 39 of the Constitution. A review of the evidence submitted in the case, specifically concerning the principal ground for review and claim in these proceedings, namely the actions taken by the parties regarding Nombre146326’s request for recognition of additional costs beginning on 31 de agosto del año 2004, shows that every note, application, or request was always addressed by ICE. It is true that Clause 14 of the Contract provides for a bipartite Coordination Committee as the mechanism for coordination and communication between the parties, charged with coordinating the actions and discussions necessary for the parties to reach agreements; and, if such agreements cannot be reached, the highest authorities of each party are responsible for declaring the administrative remedies exhausted (agotada la vía administrativa).

It was also established that, following ICE’s refusal—beginning on 31 de agosto del año 2004—to accept the claim for additional costs and following the applications submitted by Nombre146326, at the Project Coordination Committee meeting held on 30 de noviembre del año 2004, it was agreed: To create a working team composed of technical and legal personnel from both parties to coordinate the actions and discussions necessary between ICE and La Joya, aimed at determining whether the circumstances caused by the stoppage of the tunnel excavation work constitute the events agreed upon in the Contract and affect costs and deadlines, based on the available information and the decisions issued by the competent bodies in the matter. The foregoing pursuant to subsections 14.3.2 and 17.2.1 of the Contract....” The team was formed and held meetings on 6 de abril del 2005, 19 de abril del 2005, 12 de mayo del 2005, 4 de agosto del 2005, and 20 de febrero del 2006, with the participation of representatives of ICE and Nombre146326; the minutes of the last meeting recorded the date of the next meeting as the following 01 de marzo, that is, in the year 2006.

(folios 1388 to 13893 of the administrative record) By 26 de octubre del año 2005, as a result of the reviews conducted by the aforementioned Working Team, ICE had granted the company a total of 114 days in the plant’s commercial operation period. The Technical Team was still meeting, with its last meeting—at least as documented in the administrative record—having been held on 20 de febrero del 2006. In this regard, Mr. Nombre146332, an ICE employee appearing as a witness, testified: “The Committee decided that no economic assessment would be made until the legal issue concerning the expenses had been assessed; a ‘quantum’ was never assessed; ultimately, no agreement was reached as to whether it was force majeure (fuerza mayor) or an unforeseen event (caso fortuito), (...) and in the meantime Unión Fenosa submitted to the Deputy General Manager a claim for the damages that it believed had occurred.” Based on its review of the evidence and the witness’s testimony, the Court finds it established that on 7 de diciembre del año 2005 the claimant asked the Electricity Sector Deputy General Manager for the “reactivation of the pending work,” and that at that time the issue of additional costs was still under review by the team; a review of the minutes of the meetings of 4 de agosto del 2005 and 20 de febrero del 2006 confirmed that the parties comprising the “legal-technical team” were reviewing the recognition of additional costs and that ultimately no agreement was reached, prompting the claimant to apply directly to the Deputy General Manager, as the witness made clear.

Accordingly, in this Chamber’s view, the request made on 7 de diciembre del año 2005 was in fact addressed because a meeting took place two months later, on 20 de febrero del 2006, and ICE brought the specific issue before that Committee for review; the amount was never reviewed, but the matter was analyzed—or at least an attempt was made to review it—and what was agreed upon was recognition through an extension of the deadline. This was also confirmed by Mr. Nombre146332, who stated that it was what the parties considered “rational” and that such recognition was granted pursuant to the principle of good faith (principio de buena fe), in order to cooperate and ensure that the company was not adversely affected twice: first by the stoppage and then by the imposition of penalties for failing to deliver the project within the contractual deadline. Indeed, almost seven months later, on 14 de agosto del año 2006, Nombre146326, in a note addressed to the Electricity Sector Deputy General Manager, also concerning the issue of additional costs, expressly requested that he “issue a decision, for the purpose of proceeding to the following stages of the process.” This Court finds that, in response to the express request submitted to the Deputy General Manager, he, in the proper exercise of his powers, addressed and replied to the claimant’s application through official letter N° 0510.1230.2006 of 21 de setiembre del 2006, emphatically stating that it had not been recognized that the stoppage of the work constituted the occurrence of onerous events (eventos onerosos) or force majeure and that, on the contrary, those events “fall within the ordinary business risk (álea normal del contratista), and the Administration is therefore not required to reimburse any amount if the Project Company, under normal conditions of performance, encounters problems arising from its own planning and conception of the business that result in losses, which is what occurred in this case (....).” Accordingly, this Chamber does not agree with the assertion that the Electricity Sector Deputy General Manager improperly assumed jurisdiction; as noted, the application submitted in December 2005 was filed at a time when, as the record shows, the “legal-technical team” formed to review Nombre146326’s claims for extraordinary expenses was holding meetings, and therefore the 2006 petition was improperly directed to the Deputy General Manager because the parties knew that the committee was conducting its review.

In addition, following this communication, the claimant initiated—a course of action that this Court considers legally appropriate—a series of appeals (actuaciones recursivas) before ICE’s various hierarchical bodies, ultimately obtaining a decision from the Board of Directors that exhausted discussion of the recognition of additional costs and opened the possibility of requesting the commencement of arbitration (arbitraje); that request was likewise rejected as untimely in light of the deadline established by the Contract, and those actions gave rise to the filing of this action. Returning, then, to the action of the Electricity Sector Deputy General Manager in communicating official letter N°510.1230.2006, based on the foregoing chronology of actions and the manner in which the claimant’s applications were submitted, this Court finds no defect in the challenged action; the evidence showed that, when presented with an application submitted directly to him, expressly addressed to the Electricity Sector Deputy General Manager, and requesting an express decision, he was required—and did—to address and reply to Nombre146326’s application because, as expressly stated in that note, his opinion was requested in order to “proceed to the following stages of the process.” This leads the Chamber to conclude that the discussion within the legal-technical team concerning the additional costs had ended because, although the note does not expressly state as much, the last meeting had taken place on the preceding 20 de febrero, almost six months earlier, and the claimant requested an express decision from the administrative authority required to issue it in order to “proceed to the following stages of the process.” It is therefore concluded that, with respect to the challenge based on the assumption of powers, no defect exists in the action under review.

XI.Regarding the “Improper and unlawful interpretation of Article 346 of the LGAP, in rejecting, through official letter N°0510.1737.2006 of 11 de diciembre del 2006, as untimely the appeal filed against official letter N° 0510.1230.066.” It should be recalled that, by means of a letter received by the ICE Electricity Sector Deputy Management on 14 de agosto del año 2006, Nombre146326 requested that the process for financial recognition of the additional costs resulting from the 114-day suspensions be reactivated in order to restore the Project’s economic and financial equilibrium (equilibrio económico financiero). The request was addressed by the Electricity Sector Deputy Manager through official letter N°0510.1230.2006 of 21 de setiembre del año 2006, in which he reminded the petitioning company that the institution had recognized a total of 114 days through official letters N°S.S.E.1644.2004 of 27 de setiembre de 2004 and N°S.S.E. 1756.2005 of 26 de octubre de 2005, a period that would be applied to the date on which the Plant entered commercial operation, and that no fines or penalties had been imposed for the accepted delay; he further confirmed that, as had been communicated since 31 de agosto del año 2004, recognition of the additional costs was unwarranted.

In response, on 05 de octubre del 2006, Nombre146337 requested reconsideration, expressly stating that, if revocation was not granted, an appeal was being filed before the hierarchical superior. By means of official letter N°0510.1737.2006 of 11 de diciembre del año 2006, the Electricity Sector Deputy Manager rejected as untimely the motion for revocation with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), pursuant to Article 346 of the Ley General de la Administración Pública. Following this action, the plaintiff continued to challenge the decision through the hierarchical levels; it filed an “appeal against denial of admission” (recurso de apelación por inadmisión) against official letter N°0510.1737.2006, which was rejected by the General Management in official letter N° 150-182-2007; against that decision, it filed a “motion for revocation with a subsidiary appeal before the next-highest superior” (recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado), which was heard and rejected by the Executive President of ICE and was also challenged by the claimant through an “appeal against denial of admission”; this was decided by the ICE Board of Directors, a collegiate body (órgano colegiado) that likewise rejected the appeal.

Nombre146326 characterized the reliance on Article 346 of the LGAP to reject the foregoing appeals as an erroneous application. It considers that application improper because this was not a unilateral action by the Administration, because the provision applies within a standard ordinary proceeding (procedimiento ordinario), and because this case concerns administrative procurement (contratación administrativa); moreover, the contract entered into by the parties had established a dispute-resolution mechanism under Article 14.3.2 concerning the coordination of actions and discussions between the parties through a “Coordination Committee” (Comité de Coordinación), created specifically to establish coordination and communication measures between the parties. That committee was the body with jurisdiction to hear, “prima facie,” disputes arising during the construction phase of the Hydroelectric Plant.

Characterizing the Deputy Manager’s action as premature and contrary to both the Law and the Contract, it asserted that he assumed jurisdiction over and decided a matter before he was authorized to do so, thereby violating due process (debido proceso) and Nombre146326’s right of defense (derecho de defensa), because the plaintiff was not afforded an opportunity to discuss within the Coordination Committee the measures necessary to resolve the dispute. The situation was aggravated because, following the Deputy Manager’s decision, the higher hierarchical authorities likewise rejected the appeals as untimely under Article 346 of the LGAP, without addressing the arguments raised. Having defined the issue, it must be clarified that the Contract entered into by the parties did indeed regulate coordination and communication between them through the “Coordination Committee,” and that, during the Plant’s construction phase, its members were responsible for coordinating the actions and discussions between the parties necessary to reach an agreement; if no agreement was reached, it was established that the highest authorities of each contracting party would declare the administrative remedies exhausted (dar por agotada la vía administrativa).

It must be recalled that Ley 8660, Chapter IV of the Special Administrative Procurement Regime, provides in Article 20 that ICE’s acquisition of goods and services shall be governed by the special provisions contained in that Law and its Regulations, with the Ley de Contratación Administrativa and its Regulations applying on a supplementary basis. The Regulations to Ley 8660 govern the Institute’s administrative procurement in Chapter II and establish in Article 13 the hierarchy of sources (Jerarquía de las Fuentes) governing ICE’s administrative procurement activity, which is subject to the following order: 1. Constitución Política; 2. International Treaties. 3. Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones; 4. Reglamento Ejecutivo a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones; 5.

Ley de Contratación Administrativa; 6. Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; 7. Ley General de la Administración Pública; 8. Tender specifications (Cartel); 9. Contract; 10. Reglamento de Organización y Servicios; 11. Internal Directives; 12. Practices, rules, and customs of ordinary law. (emphasis added) Accordingly, in light of the cited statutory and regulatory provisions, the Ley General de la Administración Pública is fully in force and applicable to administrative procurement under contracts entered into by ICE. In addition, it should also be noted that the procedure governed by Book Two of the LGAP is valid in cases where no other procedure can be applied because it is unregulated or, if regulated, is insufficient, given the general nature of that procedure, as may be inferred from Articles 229 and 366 to 368 of that body of law (in the same sense, Voto 5184 of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Accordingly, although a Coordination Committee was established as a mechanism for coordination and communication between the parties for the purpose of reaching agreements in addressing matters inherent to the procurement process, the issue under review is whether the Electricity Sector Deputy Manager was authorized to decide a motion for revocation filed directly before him against an act issued by that body, or whether he was required to refer it to the Coordination Committee. In view of the hierarchy of applicable rules governing ICE administrative procurement—as set forth above—and because the Contract did not govern the procedure to be followed for objections to formal acts of the Administration, the provisions of Book Two of the LGAP are fully in force and applicable, and the conduct of the Energy Sector Deputy Manager was proper and expected when he decided a motion for revocation against an administrative act (acto administrativo) issued by that body; as explained in the preceding recital (Considerando), that action was grounded in the applicable jurisdictional framework and scope and fell within his duties.

The supplementary application of the LGAP to administrative appeals is fully warranted, because the very purpose of supplementary regulation is to provide a lawful solution that safeguards the parties’ due process and right of defense in relation to actions arising from the contractual relationship, which is precisely what the regulatory framework established by that body of law guarantees. Therefore, as regards the challenge to the defendant Administration’s conduct in relying on a provision contained in Book Two of the LGAP, this Court finds that it was lawful and consistent with the statutory and regulatory framework applicable to the case; consequently, there was no defect in applying that provision as the legal basis for rejecting appeals against decisions of the Administration. For the sake of completeness, if the plaintiff disagreed, it should have brought the matter before the Coordination Committee; however, it was established that it did not do so and instead chose to file appeals through the hierarchical levels.

Based on the foregoing, no defect is found in ICE’s actions in resorting on a supplementary basis to the provisions of Book Two of the LGAP to decide the administrative appeals filed by the plaintiff against the duly notified decisions.

XII.On the erroneous and improper interpretation and application of the contractual provisions governing the resolution of disputes or differences between the parties. On 20 de noviembre del 2008, the petitioner company filed with the ICE General Management a request to submit to arbitration a contractual dispute that had not been settled amicably, seeking through the arbitration claim to establish ICE’s obligation to recognize and pay the additional costs (extracostes) it incurred as a result of the 114-day suspension of construction work on the Planta Hidroeléctrica La Joya. On 16 de junio del 2009, the ICE General Management denied the request on the following grounds: “... As the company states, the discussion period did indeed end with the denial of the appeal (recurso de apelación) through official letter N°0012-356-2008 of 17 de octubre del 2008, filed against official letters N° 0510-1230-2006 of 21 de setiembre del 2006, resolution N° 0150-1737-2006 of 11 de diciembre del 2006, resolution N° 0150-00182-2007 of 9 de febrero del 2007, and the resolution issued at fourteen hours on diez de setiembre del 2008, which was served on the appellant company on 17 de octubre de 2008.

It should be noted that, in accordance with section 17.2.5 of the contractual clause cited, from the date of that service, Unión Fenosa Generadora la Joya S.A. had 15 calendar days within which to request that the difference or dispute be submitted to arbitration. By virtue of the foregoing, given that the discussion period ended on 17 de octubre de 2008 and that Unión Fenosa Generadora ‘La Joya’ S.A. submitted its request to refer the dispute to Arbitration on 20 de noviembre de 2008, that is, 34 calendar days later, it is clear that the request was submitted after the deadline established in section 17.2.5 of the contractual clause cited, which is 15 calendar days.” According to the petitioner, the issue to be determined is which period applies from the date of the act issued by the Board of Directors, whereby it denied the appeal filed and rendered final the Institution’s decision not to recognize the additional costs: the 60-day period defined in Article 17.2.1 or the 15-day period prescribed in clause 17.2.5, both of the Contract.

The petitioner maintains that the resolution issued by the Board of Directors marks the beginning of the actual dispute between ICE and Unión Fenosa, because only at that point did the Institution adopt a firm and final position; consequently, the 60-calendar-day period referred to above should have been calculated from 17 de octubre del 2008. Upon review of the argument presented and the pertinent evidence, the contract executed between the parties is found to define the arbitration procedure (procedimiento arbitral) in clause 17.2.1 as follows: “If, during performance of the Contract, any difference or dispute arises between the parties that cannot be resolved by mutual agreement within a period of sixty (60) calendar days, or by the Coordination Committee, as applicable, the parties may submit the dispute to an arbitration mechanism by written notice to the other party. The arbitration proceedings shall commence fifteen (15) days after the arbitral tribunal is constituted.” It follows from this provision that arbitration is available to the parties under two circumstances: first, where there is an unresolved difference or dispute—due to the inability to reach an agreement—that has continued for at least sixty days, with that temporal condition being understood as an indication that a resolution will not be possible.

The other circumstance is that the difference or dispute may also arise within the Coordination Committee, likewise for a period of sixty days from the time it becomes impossible to agree on a specific issue submitted for consideration by the parties. This Court considers it appropriate to clarify two matters. First, the wording of the article leaves no room for doubt that arbitration is an option rather than a requirement or imposition upon the parties, because the text of the article states that the parties may submit the dispute to an arbitration mechanism; in other words, the parties have the option of choosing this alternative mechanism for resolving their disputes. This point is important because it rules out any coercive effect of the provision requiring the parties to resort to arbitration. Another point that should be clarified is that the period mentioned must be understood as a procedural period (plazo ordenatorio) establishing a minimum duration; that is, the dispute must persist for at least that period, and once the claim is filed—after the dispute has continued for 60 days or more—and the final decision, or equivalently the Administration’s firm and final act, has been obtained, the party seeking arbitration communicates its decision to refer that unresolved dispute to the arbitration procedure.

Another matter defined by the procedure under review is the point at which the parties may opt for that mechanism, which is specified in Article 17.2.5 of the Contract, providing that it is available “...provided that the party interested in proceeding to arbitration has submitted the respective claim to the other party within fifteen (15) calendar days following the end of the discussion period pursuant to subsection 17.2.1....” The evidence reviewed in the administrative record (expediente administrativo) shows that on 19 de agosto del año 2004, Nombre146337 formally requested that ICE recognize the corresponding amounts for the work and studies that had to be performed in compliance with the precautionary measure (medida cautelar) ordered by the Sala Constitucional in connection with the amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente 04-004314-0007-CO, as well as the amounts arising from the adverse economic effects caused by the suspension ordered by the Sala Constitucional, which would be quantified upon completion of the tunnel’s construction.

ICE denied this request through official letter N°00510-49786-2004 D.D.R.1449-2004 of 31 de agosto del año 2004. On 13 de setiembre siguiente, the petitioner requested reconsideration of that position and stated that, if no agreement were reached within 60 calendar days from 31 de agosto del 2004, it was invoking the dispute-resolution procedure. It should be noted that, as early as 2004, in light of the difference of opinion and ICE’s refusal to recognize the additional costs, the petitioner expressly accepted that it was invoking the 60-calendar-day period before proceeding to arbitration; that is, it accepted that the discussion would continue for at least that number of days, as provided by the Contract. Through official letter N°00510-54376-2004 S.S.E. 1644.2004 dated 27 de setiembre del 2004, the Electricity Sector Deputy Management reiterated that it was unable to grant any recognition in respect of costs arising from the actions ordered by the Constitutional Court, but it did recognize 25 days that would apply solely to the construction period, shifting the dates associated with the commencement of the plant’s commercial operation, pursuant to the contractual principle known as “the duty to cooperate” (el deber de cooperación), arising from the parties’ obligation to facilitate each other’s performance of their obligations.

It further advised that, should arbitration ultimately be pursued, the decision must be submitted for consideration by the Board of Directors, which is the body that definitively resolves the discussion, after which the period prescribed in Article 17.2.5 of the Contract begins to run. It should also be recalled that a Coordination Committee was established for communication, coordination, review, and discussion of the actions required between the parties to resolve any dispute. At one of that committee’s meetings—the meeting held on 30 de noviembre del año 2004—it was agreed, in connection with the issue of additional costs, to create a working group composed of technical and legal personnel from both parties to coordinate the actions and discussions required between ICE and Nombre146337, with a view to determining whether the circumstances caused by the suspension of the tunnel excavation work fell within the provisions of the Contract and affected the Plant’s construction costs and timeframes.

As a result of those meetings, ICE granted Nombre146337 114 days in the construction period, although the issue of additional costs was not definitively resolved within that Committee, as evidenced by the petitioner in a note sent to the Electricity Sector Deputy Management on 7 de diciembre del 2005. On 14 de agosto del año 2006, the petitioner company requested that the process for financial recognition of the extraordinary expenses be resumed, noting that such resumption had been requested since 6 de diciembre anterior. ICE replied that, since 31 de agosto del año 2004, a determination had existed that the requested items could not be recognized. That disputed decision was challenged by means of a “motion for reconsideration and appeal” (revocatoria y apelación) before the hierarchical superior; those remedies were denied, prompting the filing of a new “de facto appeal based on refusal to admit” (apelación de hecho por inadmisión) with the General Manager, which also requested the revocation of official letters N° 0510-1230.2006 of 21 de setiembre del 2006 and resolution N°0510-1737.2006 of 11 de diciembre del 2006, signed by the Electricity Sector Deputy Manager.

The General Management denied the appeal based on refusal to admit, whereupon Nombre146326 again filed a “motion for reconsideration with a subsidiary appeal to the hierarchical superior against resolution N°0150-0182-2007, alleging concurrent nullity” (recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado de la resolución N°0150-0182-2007y se alegó nulidad concomitante). That action was denied, and on that basis, on 23 de setiembre del 2008, the petitioner filed an “appeal based on refusal to admit” (recurso de apelación por inadmisión) with the ICE Board of Directors; that appeal was likewise denied, as communicated in official letter N°0012-356-2008 of 17 de octubre del 2008. This summarized review of the chain of appeals filed by the petitioner and the responses of the respondent Administration is necessary in order to determine clearly when the dispute between the parties arose that was not resolved by mutual agreement during a review and analysis period exceeding 60 days, as required for either party to invoke the arbitration mechanism through the corresponding notice, provided that the party interested in arbitration had submitted the respective claim to the other party within 15 calendar days following the end of the discussion period—which, in the opinion of this Chamber, occurs upon the decision of the hierarchical superior.

In that regard, it is clear that since 2004 the petitioner had sought from ICE recognition of the additional and extraordinary costs incurred as a result of the suspension of the tunnel excavation; that, pursuant to the Contract, the parties agreed to refer the matter under discussion to a Committee (as provided in Articles 4.1.2 c) and 14); and that, without that Committee having issued a determination on the matter, the petitioner filed directly with the Electricity Sector Deputy Management—on 14 de agosto del año 2006—a request to resume the process for financial recognition.

From that moment onward, the sequence of appeals concerning whether that recognition was warranted took place, and the decision communicated by the ICE Board of Directors on October 17, 2008, marked the point from which the 15-day period began to run for communicating the decision to resort to the arbitral mechanism (mecanismo arbitral), as established in Article 17.2.5 of the Contract. To assume otherwise—that is, that the 60-day period referred to in Article 17.3 begins to run only once the final decision has been issued—would create a contradiction between the provisions. The time limits concerning arbitration are harmoniously situated within the procedure that must be followed before one party may request that the other discuss a dispute through arbitration; this entails discussing the matter for at least 60 days (or longer), and only after obtaining the definitive or final decision is there an additional 15-day period to communicate the decision whether or not to request that the dispute be resolved through arbitration.

As noted at the outset, it must be emphasized that this decision is not mandatory but discretionary; therefore, a request made by one party does not imply that the other party agrees to opt for arbitration. In view of the foregoing considerations, with respect to the matter at issue on this point, the Court concludes that the claimant (parte actora) is incorrect in its arguments and that the request for submission to arbitration (sometimiento al arbitraje) was filed outside the period established in the Contract, as ICE indeed ruled and communicated.

XIII.Corollary and analysis of the substantive prerequisites (presupuestos de fondo) of this action. Regarding the lack of active and passive standing (legitimación activa y pasiva) alleged by ICE, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has ruled on standing in the action (legitimación en la causa), among others, in judgment 000794-F-2002, issued at dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil dos, which states, insofar as relevant: “Likewise, this Chamber has explained standing as ‘…a prerequisite of the claim asserted in the complaint and of the opposition raised by the defendant, making possible the judgment on the merits that resolves it; consequently, standing in the action does not constitute a procedural prerequisite (presupuesto procesal), insofar as it does not concern the procedure or the valid exercise of the action, but rather concerns the substantive relationship that must exist between the plaintiff and the defendant and the substantive interest being disputed in the proceedings.

Standing in the action concerns the substantive relationship alleged to exist between the parties to the proceedings and the substantive interest in dispute. The defendant must be the person who, by law, is entitled to oppose the plaintiff’s claim or against whom the law permits a declaration concerning the substantive legal relationship that is the subject matter of the complaint; and the plaintiff must be the person who, under the law, may assert the claims in the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another person. This means that it is not necessary to be the holder or active or passive subject of the right or substantive legal relationship, but rather to have an interest in having its existence determined; that is, standing to obtain a judgment on the merits. Depending on the party having standing or that party’s position in the procedural relationship, a distinction may be drawn between active and passive standing: the former belongs to the plaintiff and to persons who subsequently intervene to defend the plaintiff’s case, while the latter belongs to the defendant and to those who intervene to contest and oppose the plaintiff’s claim.

(...) Based on the foregoing, this Court finds that Nombre146337, as the plaintiff that entered into a BOT contract with ICE, has active standing to seek, through a contentious-administrative action (acción contencioso administrativa), compensation for the costs and expenses arising from the suspension of the tunnel excavation, referred to as extra costs (extracostes); consequently, because ICE is a contracting party under the administrative contract (contrato administrativo) entered into, it may be sued by the plaintiff. The assessment of the documentary and testimonial evidence established that the plaintiff is not correct as to the grounds for nullity (motivos de nulidad) asserted with respect to the challenged administrative acts (actos administrativos), as this Chamber finds no existence of the alleged defects, as analyzed in Considerandos X, XI y XII. The claim seeking an order requiring ICE to initiate the arbitration proceeding (procedimiento de arbitraje) is likewise unfounded, as a logical and necessary consequence of the rejection of the alleged defects giving rise to nullity; moreover, as analyzed, this is a power and not a clause with which the contracting parties are required to comply.

The alternative claims (pretensiones subsidiarias) must likewise be rejected, as analyzed in Considerando IX; Nombre146326 is not entitled to compensation for the 114 days during which the tunnel construction work within the hydroelectric project was suspended. This Court does not agree with the position underlying this action, which considers that the suspension of the work may be classified as onerous events (eventos onerosos) and force majeure (fuerza mayor) under clauses 11.1 and 11.2 of the Contract entered into by the parties; accordingly, the claim for costs and expenses arising from the suspension of the tunnel excavation, referred to as extra costs, is likewise unfounded. Consequently, and for the reasons stated, this Court declares that Nombre146326 has no legal entitlement with respect to its claims, and the complaint is dismissed in its entirety.

XIV.Regarding costs. Article 193 of the CPCA establishes that procedural and attorneys’ costs (costas procesales y personales) shall be imposed on the losing party solely by virtue of having lost. Relief from this award is available only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence of which the opposing party was unaware. No grounds are found that would warrant an exception to the rule that costs are awarded against the losing party. Accordingly, both categories of costs in the proceedings are imposed on the plaintiff.

POR TANTO

The defenses of expiration (caducidad) and lack of active and passive standing are rejected. The defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) is upheld. The complaint is dismissed in its entirety. The plaintiff shall bear the procedural and attorneys’ costs.

Lourdes Vargas Castillo Rosa Cortés Morales Paulo André Alonso Soto

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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01- - ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.

DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD N°.67 -2017-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las nueve horas treinta minutos del trece de julio del año dos mil diecisiete.

Proceso de conocimiento establecido por Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (en adelante Nombre146326) representada por los señores abogados Nombre23181 , Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la empresa (imagen 274 del expediente digital) y Nombre21075 , en condición de apoderada especial judicial (imagen 814 del expediente digital), contra el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) representado por los señores abogados Nombre146327 y Nombre146328 , apoderados especiales judiciales. (ver imágenes 810 y 909 del expediente digital respectivamente).

RESULTANDO

1. Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., presentó esta demanda el día 19 de julio del año 2010, y como pretensiones principales pidió: "155.1 Se declare con lugar en Sentencia la presente demanda en todos sus extremos y en virtud de ella se anulen los siguientes actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho: a) oficio 0510.1230.2006 de 21 de setiembre del 2006 del Subgerente Sector Electricidad del ICE visible a folios 00036 a 00040 del expediente); b) oficio 0510.1737.2006 de 11 de diciembre del 2006 del Subgerente Sector Electricidad del ICE (visible a folios 00070-00074 del expediente administrativo); c) oficio 0150-0182-2007 de 9 de febrero del 2007 del Gerente General del ICE (visible a folios 136 a 138 del expediente administrativo) d) resolución de las 14 horas del 10 de setiembre del 2008 del Presidente Ejecutivo del ICE con recargo de Gerente General de esa institución (visible a folios 152 a 155 del expediente administrativo); e) Artículo 7 de la Sesión N°5849 de 14 de octubre de 2008 del Consejo Directivo del ICE, notificado mediante oficio 0012-356-2008 de 17 de octubre del 2008 del Secretario del citado Consejo Directivo (visible a folios 00183 a 00187); f) Resolución de las 10 horas del 16 de junio del 2009 del Gerente General del ICE (visible a folios 239 a 244 del expediente administrativo); y g) Artículo 9, Acta de la Sesión N° 5877 del 28 de julio de 2009 del Consejo Directivo del ICE notificado el 3 de agosto del 2009 (visible a folios 268 a 274 del expediente administrativo). a) 155.2- Que, como consecuencia de la mencionada anulación de los citados actos administrativos, PIDO a este Tribunal ordene al Consejo Directivo del ICE iniciar el Procedimiento de Arbitraje entre esa Institución y la actora para que el Tribunal así designado se avoque a conocer y resolver respecto de si la actora tiene o no derecho a que se le reconozcan los extracostes o erogaciones en las cuales tuvo que incurrir, directa o indirectamente, a causa de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional, el Tribunal Administrativo Ambiental y el Juzgado Penal de Turrialba, en las resoluciones concretadas en los hechos de esta demanda, que la obligaron a paralizar durante 114 días la construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico por motivos ajenos a su voluntad; debiendo el Tribunal Arbitral que se designe determinar, asimismo, la cuantía de los citados extracostes más los intereses sobre ellos, determinados a la tasa de interés contractual o legal causados por las citadas paralizaciones desde la fecha de su desembolso por la actora hasta la fecha en que el ICE demandado empiece a reconocerle a éstas dichas erogaciones e intereses.

Igualmente el Tribunal Arbitral debe determinar, con base en el citado monto determinado (suma de los extracostes e intereses), el quantum del ajuste de la tarifa por energía y disponibilidad de potencia, según el contrato, a fin de que se aplique durante el plazo que reste de vigencia del contrato y con ello restablecer el equilibrio económico financiero del contrato, por cuanto fue reducido significativamente o fue afectado en forma sustancialmente adversa en perjuicio de la compañía actora en términos de su rendimiento económico sobre su inversión en la Planta, por causas ajenas a su voluntad y debido a la paralización decretada por los citados organismos gubernamentales, con fundamento en lo dispuesto en las cláusulas 11.1.1 y 11.2.1 del Contrato, así como en las cláusulas 17.2 y siguientes del Contrato de Compra de Energía, suscrito entre las partes a las 11 horas del 25 de abril del 2002" .

En la audiencia preliminar realizada el día dieciséis de febrero del año dos mil once, este extremo petitorio fue ajustado en los siguientes términos: "Se va a mantener la pretensión de poder tener la facultad de acudir a un proceso arbitral sin que sea esta Juzgadora que determine la obligatoriedad del sometimiento a un proceso arbitral sino el Tribunal de fondo cuando determine y estudie todo el procedimiento en cuanto a la nulidad o no de los actos procesales y correspondientes. En esa forma queda ajustada la pretensión" (Así lo manifestó la señora Jueza de la audiencia preliminar, escuchar audio a partir de las 14:26:10 horas). 155.3 Condenar al pago de ambas costas a la institución demandada. 156. SI ESE TRIBUNAL NO ACCEDIERE A CONCEDER LAS PRETENSIONES PRINCIPALES INDICADAS EN EL ACÁPITE 155 ANTERIOR, PIDO SE CONCEDAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 156.1. Declarar con lugar la demanda en cuanto a los siguientes extremos petitorios: b) Que la paralización, durante ciento catorce (114) días, de las obras de excavación del túnel y la construcción en general de la planta Hidroeléctrica La Joya, propiedad de la actora, ordenada y ejecutada en virtud de resoluciones de la Sala Constitucional, el Tribunal Administrativo Ambiental y el Juzgado Penal de Turrialba y debida, asimismo, a acciones de hecho de grupos ambientalistas, tipifica o constituye situaciones o circunstancias que califican como fuerza mayor y/o eventos onerosos, en los términos previstos en los artículos 11.1.1, 11.1.2, 11.2.1 y 11.2.2 del Contrato de Compra de Energía firmado entre las partes el 25 de abril del 2002. c) Que las consecuencias económicas, originadas en la mencionada paralización de las citas (sic) obras y la construcción en general de la Planta Hidroeléctrica La Joya, fueron asumidas por la actora, sin que pudiera preverlas y, aunque previstas, razonablemente no pudo resistirlas la actora, debido a la autoridad y efectos jurídicos y materiales coercitivos de las resoluciones dictadas por los órganos administrativos y judiciales indicados, que ordenaron la paralización dicha. d) Que los costos y gastos (y los respectivos intereses sobre esos rubros calculados al tipo legal contractual), asociados o vinculados a la paralización de las obras de excavación del túnel y las obras en general de construcción de la planta Hidroeléctrica la Joya mencionadas fueron de una cuantía tan onerosa, que rompieron el equilibrio económico y financiero del Contrato suscrito entre las partes,a tenor de los prescrito en los artículos 11.1.1 y 11.2.1 porque las consecuencias económicas de esa paralización redujeron significativamente o afectaron en forma sustancialmente adversa a la compañía actora en términos de su rendimiento económico sobre su inversión en la Planta. e) "Que como consecuencia de esas declaratorias, PIDO SE CONDENE ACCESORIAMENTE AL INSTITUTO DEMANDADO, AL PAGO DE LOS COSTOS Y GASTOS ORIGINADOS POR LA PARALIZACIÓN EN LA EXCAVACIÓN DEL TÚNEL Y DEMÁS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO La Joya, ajena esa paralización a la voluntad de la actora y no atribuible a ésta, decretada por los organismos gubernamentales indicados (Sala Constitucional, Tribunal Administrativo Ambiental y Juzgado Penal de Turrialba y/o debido a las acciones de hecho de particulares) CONSISTENTES ESOS COSTOS Y GASTOS QUE DENOMINAMOS EXTRACOSTES en la suma prudencial de siete millones novecientos cinco mil cuatrocientos setenta y nueve mil dólares (US$7.905.479) moneda de los Estados Unidos de América, más los intereses legales que correspondan a título de daños y perjuicios, calculados sobre esa cantidad desde la fecha en que las respectivas erogaciones fueron realizadas por la actora y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas a ella por el ICE demandado, mediante el ajuste en la tarifa por venta de energía y disponibilidad de potencia que se efectúe, desde que entre en vigencia ese ajuste y por el resto del plazo según el Contrato firmado entre las partes el 25 de abril del 2002 suma que será determinada en ejecución de sentencia".

Aclaró además la señora Jueza que se entiende que se condena o no a los intereses hasta el efectivo pago del principal. (La pretensión subsidiaria numerada como 156.1.e fue ajustada en el curso de la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de febrero del año 2011, en los términos señalados, audio a partir de las 09:15:00) 2. La representación del ICE, se opuso a la demanda. Interpuso como defensa previa -entre otras la falta de competencia-, la que fue conocida y declarada sin lugar de manera interlocutoria mediante resolución N°4220-2010 de las nueve horas del diez de noviembre del año dos mil diez; solicitó además que se rechacen las pretensiones y se condene a la parte actora al pago de ambas costas.

3. En la tramitación de este proceso, se realizaron dos audiencias preliminares. La primera tuvo lugar el día dieciséis de febrero del año dos mil once; en esa oportunidad se realizó un ajuste a la pretensión principal identificada como 155.2, según se indicó en el Resultando 1. En la segunda audiencia preliminar, que se llevó a cabo el día veintiocho de febrero del año dos mil once, se revisó y discutió sobre el extremo petitorio subsidiario identificado como156.1. e), en la forma en que se indicó en el Resultando 1. Queron las pretensiones de este proceso definidas y ajustadas en los términos referidos. La señora Jueza, mediante resolución N°266-2011 rechazó la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario; y las partes no la impugnaron. Además, difirió la defensa previa de caducidad para que se conociera con el dictado del pronunciamiento de fondo de este asunto; se determinaron los hechos controvertidos; y se admitió la prueba documental.

Por la parte actora, se admitió el testimonio de los señores Nombre146329 , cédula de identidad CED114434 y Nombre146330 , cédula de identidad CED114435. Igualmente de admitió prueba pericial. Por parte del ICE, se admitió la prueba testimonial de los señores Nombre146331 cédula de identidad CED114436 y del señor Nombre146332 cédula de identidad CED114437, ambos funcionarios de la Institución. Por incumplimiento de prevenciones realizadas al señor perito designado en un primer momento, ese nombramiento fue revocado y en su lugar se llamó al señor perito Nombre94572 , quién el día del Juicio Oral y Público también rindió aclaración acerca de la pericia rendida). (ver imágenes 660, 66 1, 683, 686 y 687 del expediente digital) 4. Que el día 15 de marzo del año 2016, tuvo lugar la primera audiencia de juicio oral y público, integrado el Tribunal en aquella ocasión por los señores Jueces Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto y Jonatán Canales Hernández como ponente.

Con ocasión de verificarse algunas inconsistencias respecto al peritaje (según se expuso en el resultando precedente), el Tribunal únicamente conoció y decidió sobre la pericia admitida como prueba, ordenando al perito Nombre94572 ampliar el peritaje rendido, en la forma y términos que se expuso y que consta en la minuta de la audiencia, visible en imágenes 819 a 821 del expediente digital y la audiencia de audio respectiva) 5. Que mediante auto de las trece horas y veinticinco minutos del siete de julio del año dos mil dieciséis, se convocó al juicio oral y público para los días 22 y 23 de junio del año 2017. En esta ocasión el Tribunal está conformado por los señores Jueces Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto y Lourdes Vargas Castillo, a quien por turno le corresponde presidir. En la presentación del Tribunal y apertura del Juicio, la señora representante de la sociedad actora, d ejó manifiesta su inquietud respecto a la conformación del Tribunal, porque estima que estamos en presencia de una continuación de un Juicio que se inició el año pasado y con conformación distinta, por lo que le preocupa el tema de Juez natural, por no ser idéntico el Tribunal que inició la primera etapa del Juicio.

En atención a la interrogante de la señora abogada, el Tribunal recuerda a las partes que en la audiencia anterior, no se llevaron a cabo las diferentes etapas propias del juicio oral y público, por cuanto no se vio más que un aspecto de saneamiento; y será hasta en esta convocatoria que se llevará a cabo el contradictorio pleno, por lo que no aprecia el Tribunal vicio de nulidad alguno (registro de audio a partir de las de las 04:00 horas). Aclarado lo anterior, se rechazó prueba para mejor resolver ofrecida por el ICE, se escucharon los argumentos de las partes, se recibió la prueba testimonial admitida en la audiencia preliminar. En ese sentido, estima el Tribunal oportuno aclarar que, la parte demandada expone que por error consideró que el señor Nombre146333 había sido admitido como testigo y al encontrarse en la Sala de Testigos del Tribunal, desistió del mismo y solicit ó que se le autorizara retirarse.

6. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia por unanimidad, dentro del plazo de ley previsto en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Redacta la Jueza Lourdes Vargas Castillo:

CONSIDERANDO

I.Hechos probados. De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • 1)Mediante la Licitación Pública N° 6670-E, el ICE invitó a participar en la presentación de ofertas para el suministro de Bloque (s) de Potencia de Origen Hidroeléctricos de hasta 50MW, con base en un Contrato de Compra de Energía, que los interesados deberán financiar, diseñar, construir, operar, mantener y posteriormente transferir al ICE, sin costo alguno en un plazo de diecisiete (17) años. Los proyectos deben ser ofertados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia (BOT) cubriendo entre otras cosas: financiamiento, diseño, construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la (s) Planta (s) que forman el bloque de Potencia ofrecido durante un plazo de diecisiete (17) años contados a partir de la fecha de inicio de la operación comercial (folios 3 a 428 del expediente administrativo).
  • 2)Que mediante nota N°T-08104-CD/286-2000 del 28 de junio del año 2000, se comunicó el acuerdo adoptado por el Consejo DIrectivo del ICE N°5196 en sesión celebrada el 27 de junio del año 2000, y por el cual se adjudicó el tercer bloque de potencia previsto en la Licitación N° 6670-E, a Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior, S.A. (folios 1628 a 1632 del expediente administrativo)
  • 3)Que mediante escritura del 16 de agosto del año dos mil, se constituyó la sociedad Unión Fenosa Generadora La Joya S.A (folios 2102 a 2109 del expediente administrativo).
  • 4)Que por acuerdo del Consejo Directivo, adoptado en la sesión N° 5263 del 06 de febrero del 2001, se acordó autorizar al Subgerente del ICE para que suscribiera con la empresa Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. la "Promesa recíproca irrevocable de suscripción del contrato de compra de energía" (folios 2098 a 2100 del expediente administrativo).
  • 5)El día 25 de abril del año 2002, el señor Nombre146334 por parte de Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. y el señor Nombre146335 por parte del ICE, suscribieron el "Contrato de Compra de Energía Adquisición de Bloques de Potencia de origen hidroeléctrico de hasta 50 MW Proyecto Hidroeléctrico La Joya" (folios 2036 a 2097 del expediente administrativo).
  • 6)Que el Contrato definió que "Compañía Proyecto" era la empresa legalmente constituida de acuerdo con la legislación de Costa Rica con la cual el ICE celebra este Contrato, y que para todos los efectos, se consideraba responsable único como contraparte del ICE en todos los alcances del mismo, cuyo nombre era Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (folio 2092 del expediente administrativo).
  • 7)Que el objeto del contrato: "...establece las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto deberá diseñar, financiar, construir, mantener, operar y transferir la planta al ICE, así como las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto pondrá a disposición del ICE la potencia de la Planta y le suministrará en forma exclusiva la energía eléctrica que ésta genere. Además,establece las condiciones según las cuales el ICE deberá pagar por estos servicios" (...) La Compañía Proyecto será responsable, de acuerdo con los términos y obligaciones establecidos en este Contrato, por el financiamiento, diseño, suministros, construcción, pruebas, puesta en marcha, operación, mantenimiento y transferencia de la planta hidroeléctrica que se indica a continuación, que será diseñada para una vida útil no menor de 40 años, construida en su totalidad con partes nuevas y con capacidad de entregar al ICE en el Punto de Energía, en condiciones nominales de operación, la potencia indicada a continuación: Planta: Proyecto Hidroeléctrico La Joya Potencia Nominal 50.000 kw Potencia Garantizada 50.000 kW Punto de Entrega: Subestación Cachí" ( folios 2090 del expediente administrativo).
  • 8)Que el artículo 3 del Contrato sobre Manifestaciones, Garantías y Responsabilidades estipuló: "La Compañía Proyecto hace constar expresamente que estudió cuidadosamente el Proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición, y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentare, no sólo en el sitio de las obras, sino también en la zona donde ellas han de ejecutarse, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de máquinas, equipos y demás elementos que se requieran inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la Planta sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11" (folio 2089 del expediente administrativo).
  • 9)Que el artículo 3.3 Responsabilidades Legales, estableció que "3.3.1 La Compañía Proyecto declara que conoce, que acepta en todos sus alcances y que cumplirá, ejecutará y que actuará en un todo de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense que le sea aplicable en la ejecución de este Contrato ya sea penal, civil, administrativo, laboral o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8. (...) 3.4.2 La Compañía Proyecto se hará responsable por los daños y perjuicios directos, de cualquier naturaleza,que resulten de sus acciones u omisiones derivadas de la ejecución de este Contrato" (folio 2087 del expediente administrativo).
  • 10)Que el artículo 3.5 del Contrato, reguló lo concerniente al Ambiente y estipula: "La Compañía Proyecto se compromete a cumplir la legislación costarricense en materia ambiental en todos sus alcances, así como aplicar prácticas normales de aceptación internacional, como las del Banco Mundial, para prevenir cualquier impacto que el Proyecto o la Planta pudiese ocasionar al Ambiente durante la vigencia del presente Contrato"
  • 11)Que la Compañía Proyecto se comprometió a mantener como mínimo los siguientes seguros durante el período de construcción: "seguro de riesgos del trabajo que cubra a todo su personal"; "seguro contra todo Riesgo de Construcción", que incluye las Coberturas A (básica) Todo riesgo de construcción que incluye pero no se limita a; incendio, explosión, impacto de rayo, caída de aviones, robo, daños por trabajos defectuosos debido a impericia y/o negligencia, actos malintencionados, falla humana y otros accidentes imprevistos. Cobertura B. Temblor y Terremoto. Cobertura C. Huracán, ciclón, avenida, inundación, hundimiento, deslizamiento y caída de rocas. Cobertura D. Cobertura amplia de mantenimiento por al menos un (1) año después de entregada la obra. Cobertura G. Remoción de escombros, por un mínimo del 10% del valor adjudicado del contrato. Así como un "Seguro por errores y omisiones" que de cobertura a los errores y/o omisiones profesionales, que deberá cubrir errores de diseño y otros vicios de arquitectura e ingeniería, con un límite de cinco millones de dólares (US$5.000.000,00) por ocurrencia" (folios 2052 del expediente administrativo).
  • 12)Que el contrato define en el artículo 11.1 Fuerza Mayor como: "cualquier acontecimiento que (i) no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse, y que (ii) incida en la relación contractual y que imposibilita físicamente la ejecución de este Contrato o que resulte tan onerosos que rompa el equilibrio económico de este Contrato y dificulte la continuación de la ejecución del mismo, temporal o permanentemente, para una o ambas partes." (folio 2048 del expediente administrativo)
  • 13)Que el contrato define en el artículo 11.2 eventos onerosos como: "corresponden a cualquier acto u omisión del Gobierno de la República de Costa Rica u incidente con este, que impida el cumplimiento de este Contrato por la Compañía Proyecto o rompa el equilibrio económico del mismo de modo que se reduzca significativamente o afecte en forma substancialmente adversa a la Compañía Proyecto en términos de su rendimiento económico neto sobre su inversión en la Planta" (folio 2047 del expediente administrativo).
  • 14)Que el Contrato, establece respecto a la resolución de conflictos, el procedimiento de arbitraje, (artículo 17 y siguientes) en los siguientes términos: "Si durante la ejecución del Contrato surgiere alguna diferencia o disputa entre las partes, que no pueda ser resuelta por acuerdo mutuo en un plazo de sesenta (60)días naturales, o por el Comité de Coordinación según el caso, las partes podrán someter la disputa a el mecanismo de arbitraje mediante notificación por escrita a la otra parte. El proceso arbitral iniciará quince (15) días después de la conformación del tribunal arbitral" (folio 2039 del expediente administrativo).
  • 15)Que el artículo 14 del Contrato estableció los mecanismos de coordinación y comunicación entre las partes, y definió que será a través de un Comité de Coordinación, compuesto por dos funcionarios, uno nombrado por la Compañía Proyecto y otro por el ICE. Asimismo se estableció que durante el período de construcción los miembros del Comité coordinaran las acciones y discusiones necesarias entre las partes conducentes a lograr el acuerdo y que, de no lograrse corresponderían a las máximas autoridades de cada parte dar por agotada la vía administrativa. Entre las competencias del Comité Coordinador, en el artículo 4.1.2 c) se señala: " El Comité Coordinador, a que se refiere el artículo 14 de este Contrato, resolverá sobre la solicitud planteada por la Compañía Proyecto dentro de los quince (15) días naturales posteriores al vencimiento del plazo indicado en el acápite anterior. Si no existiere acuerdo en el citado Comité, éste designará por consenso, de manera ad hoc, a un tercero a fin de que el Comité así integrado para este único propósito, emita la resolución respectiva con el voto concurrente de al menos una mayoría de ellos, la cual será inapelable. Sin perjuicio de lo expresado, la Compañía Proyecto realizará todos los esfuerzos razonables a su alcance para atenuar los efectos del incumplimiento del ICE." (folios 2082 y 2043 del expediente administrativo)
  • 16)Que como parte de las obras desarrolladas por Unión Fenosa se hizo la excavación de un túnel que fue subcontratado para que lo realizara otra empresa (Guella) que tenía vasta experiencia en ese tipo de construcción, y que estando la construcción en marcha, producto de afectación a nacientes de agua y acuíferos, vecinos de las comunidades (Tucurrique y alrededores) se vieron afectadas, por lo que presentaron acciones legales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Penal de Turrialba y Setena, que provocaron una suspensión de los trabajos del túnel, que fue lo único que se paralizó, porque las demás obras continuaron su marcha normal (testimonio de los señores Nombre146332 y Nombre146331 , Nombre146336 , funcionarios del ICE).
  • 17)Que mediante resolución de las siete horas cuarenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la suspensión de las obras de excavación del túnel del proyecto Hidroeléctrico La Joya (imágenes 293 a 296 del expediente digital).
  • 18)Que mediante resolución de las once horas con siete minutos del cuatro de junio del dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, modificó la medida cautelar impuesta en la resolución de las siete horas cuarenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil cuatro, en el sentido de que se autoriza la continuación de la excavación del túnel en el Proyecto Hidroeléctrico La Joya, siempre y cuando Unión Fenosa Generadora la Joya S.A, cumpliera con las siguientes medidas: "1- La empresa deberá abastecer de agua a aquellos vecinos aledaños que manifiesten afectación en sus nacientes, lo que coordinará con la Municipalidad correspondiente, de manera que el agua no falte en ningún momento del día, hasta tanto este Tribunal no resuelva lo contrario. 2- La empresa deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, 2. Deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, el seguimiento correspondiente al área afectada, a fin de determinar las causas que dieron origen a la alteración de las nacientes que sufrieron modificaciones en su caudal, así como el plan de recuperación inmediata, si fuera responsabilidad de la empresa. 3- Asimismo, la empresa deberá iniciar de inmediato en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, tanto en el recorrido del túnel como en la zona de impacto, el estudio de los mantos acuíferos existentes (reportados o no) para tomar las medidas correspondientes para su protección. Lo anterior en en entendido de que dicho estudio deberá realizarse en una previsión de un kilómetro anterior al avance de la excavación. 4- Podrá la empresa continuar con la excavación del túnel, mientras el Regente Ambiental considere cumplidos los requisito ambientales y los requerimientos de esta resolución. El regente Ambiental deberá remitir un informe mensual a la Sala de los estudios y medidas que se estén adoptando donde se garantiza lo anterior, hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo del asunto". (imágenes 466 a 467 del expediente digital)
  • 19)Que producto de las decisiones adoptadas en sede judicial y administrativa, el proceso de excavación del túnel se vio paralizado por un total de 114 días (hecho no controvertido).
  • 20)En nota recibida en la Gerencia General el día 19 de agosto del año 2004, Nombre146337 solicitó formalmente al ICE: "a) Que el plazo de conclusión de las obras programadas de conclusión del túnel, según el Plan Oficial de Trabajo se difiera en veinticinco días y, que en virtud de ello, las demás fechas sean corridas, en consideración a que las obras del túnel definen la ruta crítica en la construcción de la Planta; b) Que nos sean reconocidos los montos respectivos por concepto de las obras y estudios que deben realizarse para ejecutar la orden de la Sala, así como las sumas que resulten de los efectos económicos adversos producidos por la paralización decretada por la Sala Constitucional, montos que serán concretados y demostrados fehacientemente al final de la construcción del túnel, ya que presumiblemente el mandato de la Sala se prolongará durante todo el tiempo que dura la excavación de esa obra" (folios 83-84 legajo de prueba aportado por la actora).
  • 21)En oficio N°00510-49786-2004 S.S.E.1449-2004, de fecha 31 de agosto del año 2004, la Subgerencia Sector Electricidad del ICE comunicó a Nombre146337 que los eventos de paralización no calificaban ni como evento onerosos ni como fuerza mayor, según los términos del Contrato, por cuanto el problema pudo ser previsible consecuentemente la solución anticipada, y reiteraron el compromiso de la institución en colaborar en la búsqueda de soluciones al problema, dentro de lo dispuesto en el Contrato (folios 13904 a 13906 del expediente administrativo).
  • 22)Que mediante resolución 2004-09927 de las once horas con un minuto del tres de setiembre del dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de amparo (folios 24 a 82 del legajo de prueba de la parte actora).
  • 23)En nota de fecha 13 de setiembre del 2004, Nombre146337, pidió al ICE reconsiderar la posición de no reconocer los eventos de paralización como fuerza mayor ni como eventos onerosos; y señalaron que, de no lograrse un acuerdo en el plazo de 60 días naturales, a partir del 31 de agosto del 2004, invocaban el procedimiento de resolución de conflictos, previsto en el artículo 17.2.1 (folios 88-89 del legajo de prueba aportado por la parte actora).
  • 24)Mediante oficio N°00510-54376-2004 S.S.E.1644.2004 de fecha 27 de setiembre del 2004, la Subgerencia Sector Electricidad reiteró a Nombre146326 la imposibilidad para realizar cualquier reconocimiento en términos de costos derivados de las acciones ordenadas por el Tribunal Constitucional; el reconocimiento de 25 días que aplicará únicamente al período de construcción desplazando las fechas relacionadas con el inicio de la operación comercial de la planta, en aplicación del principio contractual denominado "el deber de cooperación", por la obligación de las partes de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones; y por último, respecto de la eventualidad de acudir a la vía arbitral, le informó que la decisión debe ser sometida a consideración del Consejo Directivo (folios 13898 a 13900 del expediente administrativo).
  • 25)Que en la reunión del Comité de Coordinación del Proyecto, de fecha 30 de noviembre del año 2004, las partes acordaron: "Crear un equipo de trabajo integrado por personal técnico y jurídico de ambas partes para coordinar las acciones y discusiones necesarias entre el ICE y Nombre146337, conducentes a constatar si las situaciones producidas por la paralización de las obras de la excavación del túnel, tipifican los hechos pactados en el Contrato y tienen incidencia en costos y plazos con base en la información disponible y la resoluciones que dictaren los organismos competentes en la materia. Lo anterior al amparo de lo estipulado en los inciso 14.3.2 y 17.2.1" (folio 95 del legajo de prueba de la parte actora).
  • 26)Que mediante el voto N°50-04 de fecha 23 de diciembre del año 2004, el Tribunal de Juicio de Cartago revocó la medida cautelar adoptada y levantó la orden de paralización de los trabajos de construcción del túnel (folios 13578 a 13589 del expediente administrativo).
  • 27)Que mediante resolución N°1453-04-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo, a las trece horas con treinta y seis minutos del dieciséis de diciembre del año 2004 acordó levantar la medida cautelar de orden de paralización de la construcción del túnel del proyecto hidroeléctrico La Joya S.A., impuesta mediante la resolución N°1090-04-TAA de las 11:09 horas del 21 de octubre del año 2004 (folios 16 a 23 del legajo de prueba de la parte actora).
  • 28)Que mediante nota recibida en la Subgerencia Sector Electricidad del ICE, el día 19 de enero del año 2005, la parte actora informó que el 10 de enero del año 2005 se dio inicio de nuevo a los trabajos paralizados puso en conocimiento las consecuencias adversas en cuanto al plazo de cumplimiento de ejecución del contrato y la asunción del costo por la paralización de las obras, fueron situaciones ajenas a la voluntad de la empresa, con que se configura el acaecimiento de eventos onerosos imprevistos e imprevisibles según lo dispone la cláusula 11.2.2 inciso d) del Contrato, y solicitó el reconocimiento del tiempo en que las obras fueron paralizadas, sin perjuicio de las compensaciones económicas que se les debe reconocer (folios 13490 a 13491 del expediente administrativo).
  • 29)Por medio del oficio N°00510-8897-2005 S.S.E.325 de fecha 21 de febrero del 2005, se le comunicó a Nombre146326 que, conforme los acuerdos de la reunión mensual del 30 de noviembre del 2004, comunique al Comité Coordinador del ICE los nombres de las personas que por su parte se integrarían al equipo de trabajo que se acordó; y respecto del reconocimiento de días y se le recordó que, mediante nota N°00510.54376.2004 se concedió un reconocimiento por 25 días (folios 13497 y 13498 del expediente administrativo).
  • 30)Que en nota recibida en la Subgerencia Sector Electricidad, el 7 de marzo del año 2005, Nombre146326 comunicó los nombres de las personas integrantes del equipo de trabajo y reiteró: "... el interés de que el equipo de trabajo aborde, con carácter prioritario, los siguientes temas, que a nuestro juicio califican como "eventos onerosos" de acuerdo al contrato, que tienen incidencia económica adversa para el proyecto, al punto de que rompen su equilibrio financiero: 1. Acaecimiento de accidentes geológicos imprevistos y razonablemente imprevisibles, que han generado, principalmente, extracostes por la paralización de la tuneladora y del personal asignado para las obras de excavación y costes adicionales por inyecciones extraordinarias e imprevisibles. 2. Costes adicionales e imprevisibles de naturaleza ambiental, causados por decisiones de las autoridades públicas que ordenaron la paralización de las obras de construcción del PH La Joya o por la acción de terceros. 3. Ampliación de los plazos de conclusión del proyecto durante el tiempo en que las obras han estado paralizadas, a causa de accidentes geológicos imprevistos e imprevisibles; y por la paralización de las obras decretadas por autoridades públicas o las vías de hecho empleadas por particulares. Con independencia de todo lo anterior y a este respecto si deseamos que los 25 días de la paralización ordenada por la Sala IV del mes de mayo del 2004 y los 89 días del 13 de octubre del 2004 al 10 de enero del 2005 de la paralización ordenadas por el Tribunal Ambiental Administrativo y el Juzgado Penal de Turrialba sean ya reconocidos por el ICE como ampliación del plazo de construcción y del plazo de concesión. Esto porque consideramos que estos plazos no tienen ningún tipo de cuestionamiento ya que son debidos a resoluciones de los tribunales. 4. Derivado del punto precedente, la extensión del plazo de operación comercial de la planta por un tiempo igual al del retraso de conclusión de los trabajos" (folios 13499 a 13500 del expediente administrativo).
  • 31)Que el Equipo de Trabajo Técnico Jurídico conformado para el reconocimiento de los extracostes asociados a la paralización de las obras, se reunió los días 6 y 19 de abril, 12 de mayo, 4 de agosto del año 2005 y 20 de febrero del año 2006, oportunidad en la que se dejó consignado como próxima reunión el 01 de marzo del año 2006 (folios 13888 a 13893 del expediente administrativo).
  • 32)Que mediante nota N°S.S.E-1756.2005 del 26 de octubre del 2005, la Subgerencia Sector Electricidad del ICE comunicó a Nombre146326: "Con base en las pruebas aportadas por su representada, y las verificaciones realizadas por el grupo de trabajo compuesto por personal técnico y jurídico de ambas partes, se concluyó que efectivamente la construcción del proyecto estuvo paralizada por ochenta y nueve días (89 días) naturales, debido a causas ajenas a la voluntad de la Compañía Proyecto y del ICE. Por lo tanto, el ICE acepta desplazar 89 días el plazo de la entrada en operación comercial de la planta; derivada de las acciones ordenadas por resoluciones administrativas del Tribunal Ambiental Administrativo (MINAE), Juzgado Penal de Turrialba y Consejo Municipal del Distrito de Tucurrique, con fundamento en el principio contractual denominado "el deber de cooperación" según el cual, las partes dentro del marco legal correspondiente, tienen la obligación de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones" (folio 13502 a 13503 del expediente administrativo).
  • 33)Que mediante nota recibida el 7 de diciembre del 2005 en la Subgerencia Sector Electricidad del ICE, la parte actora advierte que, si bien el tema sobre el reconocimiento en el plazo de la entrada en operación comercial de la planta fue adoptado, está pendiente por parte del "Grupo Técnico Jurídico" pronunciamiento sobre la procedencia y cuantificación de los costos asociados a la paralización de las obras, y a la calificación de esos eventos como fuerza mayor. Indicó en la nota: "En resumen, PEDIMOS en la presente nota al señor Subgerente del Sector Eléctrico del ICE, Nombre146335. Nombre146335 , instruir a los funcionarios del ICE que forman parte del grupo técnico jurídico, integrado en reunión mensual de 30 de noviembre del 2004, para que juntamente con los representantes de UFG La Joya S.A., conozca y se pronuncie sobre los siguientes extremos: a) Procedencia y cuantificación de los sobrecostes asociados a la paralización en la construcción del proyecto durante los 114 días, reconocidos por esa subgerencia como no imputable a las partes, con base en la documentación que aportara Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. b) Reconocimiento del acaecimiento de acontecimientos, que califican como fuerza mayor para todos los efectos contractuales y legales pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.11. del Contrato vigente entre las partes directamente relacionados con las condiciones geológicas del terreno en el área de excavación del túnel del PH La Joya y la paralización o disminución de los trabajos realizados durante el 2004 y 2005" (folios 13514 a 13517 del expediente administrativo).
  • 34)Que el día 20 de febrero del 2006, el Equipo de Trabajo, acordado en la reunión mensual N°13 del Comité Coordinador del 30 de noviembre del año 2004, tuvo otra reunión donde se analizó el tema de los extracostes y acordaron una próxima reunión para el 01 de marzo de ese mismo año (folios 13892 y 138939 del expediente administrativo).
  • 35)En nota dirigida al señor Subgerente Sector Electricidad, el día 14 de agosto del año 2006, la parte actora solicitó se ordenara la reactivación del proceso de reconocimiento económico por los extracostes manifestó: "Por todo lo expuesto, estimado señor Gerente, creemos que legal y contractualmente, mi representada tiene derecho a que se le reconozcan los citados extracostes, asociados a las paralizaciones de las obras decretadas por los órganos públicos (...); y reconocidas por ese Instituto como causas de fuerza mayor o eventos onerosos; y así atentamente le solicitamos pronunciarse, a los fines de pasar, a las siguientes etapas del proceso" (folios 13518 a 13524 del expediente administrativo).
  • 36)Por medio del oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del año 2006, la Subgerencia Sector Electricidad, en referencia a la nota del 14 de agosto del 2006, le recordó a la parte actora que, mediante los oficios N°S.S.E.1644.2004 del 27 de setiembre de 2004 y N°S.S.E. 1756.2005 del 26 de octubre de 2005, se reconocieron 114 días en la entrada en operación comercial de la Planta, que no medió cobro de multas ni sanciones por el atraso aceptado; y reitera lo ya externado desde el 31 de agosto del año 2004 respecto a la improcedencia de reconocer los extracostes pretendidos (folios 13525 a 13529 del expediente administrativo).
  • 37)En fecha 05 de octubre del año 2006, Nombre146337, pidió al ICE reconsiderar lo dispuesto en el oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006 y de no acceder a la revocatoria, se apela ante su superior jerárquico (folios 13530 a 13558 del expediente administrativo).
  • 38)Visto el recurso de revocatoria y apelación ante el superior jerárquico, que presentó la parte actora, el ICE por medio del oficio N°0510.1737.2006 del 11 de diciembre del año 2006, rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio a la luz del artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. A pesar de ello, reiteró el rechazo de la existencia de un evento oneroso en los términos aludidos por la parte actora y omitió pronunciamiento sobre el desequilibrio económico del Contrato por no encontrar en el expediente prueba que demostrara la existencia del mismo (folios 13559 a 13563 del expediente administrativo).
  • 39)En fecha 13 de diciembre del año 2006, la sociedad accionante, presentó "recurso de apelación de hecho por inadmisión" ante el Gerente General, contra del oficio 0410.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, y pidió se revoquen los oficios N° 0510-1230.2006 del 21 de setiembre del 2006 y la resolución 0510-1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, suscritas por el Subgerente del Sector Electricidad del ICE (folios 13619 a 13624 del expediente administrativo).
  • 40)Mediante oficio N°150-0182-2007 del 09 de febrero del 2007, la Gerencia General rechazó el recurso de Apelación por inadmisión (folios 13626 a 13627 del expediente administrativo).
  • 41)El 16 de febrero del 2007, Nombre146326 planteó "Recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado de la resolución N°0150-0182-2007y se alegó nulidad concomitante" (folios 13630 a 13633 del expediente administrativo).
  • 42)Mediante resolución de las catorce horas del diez de setiembre del año 2008, el Presidente Ejecutivo con recargo de Gerente General del ICE resolvió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, alegada para ante el Superior Jerárquico en grado de la resolución N°0150-0182-2007 (folios 13641 a 13644 del expediente administrativo).
  • 43)En fecha 23 de setiembre del 2008, la parte actora planteó ante el Consejo Directivo del ICE, recurso de "apelación por inadmisión" contra la resolución de las catorce horas del diez de setiembre del año 2008, ante el Gerente General (folios 13646 a 13652 del expediente administrativo).
  • 44)El Consejo Directivo del ICE, mediante oficio N°0012-356-2008 del 17 de octubre del 2008, comunicó el artículo 7 de la Sesión 5849 del 14 de octubre del 2008, mediante el cual rechazó el recurso de apelación de hecho contra los oficios N°0510-1230-2006 del 21 de diciembre del 2006, la resolución 0510-1737-2006 del 11 de diciembre del 2006 y la resolución 0150-0182-2007 del 09 de febrero del 2007 así como de la resolución de las 14:00 horas del 10 setiembre del 2008, por improcedente (folios 13672 a 13676 del expediente administrativo).
  • 45)Mediante nota recibida en la Gerencia General del ICE el día 20 de noviembre del año 2008, la parte actora notificó la solicitud de sometimiento a arbitraje de diferendo contractual no resuelto amistosamente, al ICE (folios 13677 a 13681 del expediente administrativo).
  • 46)En escrito presentado ante la Gerencia General del ICE, el día 19 de febrero del año 2009, Nombre146326 solicitó resolver la solicitud de sometimiento a arbitraje presentado desde el 20 de noviembre del año 2008 (folio 13711 del expediente administrativo).
  • 47)Mediante resolución de la Gerencia General de las diez horas del dieciséis de junio del dos mil nueve, se rechazó la solicitud de sometimiento a arbitraje, por resultar manifiestamente improcedente (folios 13727 a 13732 del expediente administrativo).
  • 48)El día 23 de junio del año 2009, la parte actora planteó recurso de apelación para ante el Concejo Directivo del ICE, contra la resolución de la Gerencia General que rechazó la solicitud de sometimiento a arbitraje (folio 13735 del expediente administrativo).
  • 49)Mediante nota presentada en la Gerencia General, el día 6 de julio del 2009, la parte accionante amplió los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado (folios13746 a 13755 del expediente administrativo).
  • 50)En oficio 0012-188-2009 del 3 de agosto del año 2009, se comunicó a Nombre146326 el artículo 9 del acta de la Sesión 5857 del 28 de julio del 2009, mediante el cual rechazó el recurso de apelación por resultar manifiestamente improcedente (folios 13756 a 13762 del expediente administrativo).
  • 51)Que el señor testigo Nombre146331 , Ingeniero y Director del Negocio de Ingeniería del Sector Electricidad del ICE manifestó: "cuando usted construye una obra subterránea está tocando el medio geológico, usted no conoce de previo todo lo que va a encontrarse durante la excavación, porque usted determina lo que existe ahí por métodos indirectos por métodos de geofísica (...) y por perforaciones, con eso los geólogos y geotecnistas establecen un modelo, pero es un modelo, no es la realidad, es lo que se prevé que puede existir, entonces asegurar que usted logró mapear todos los posibles accidentes geológicos que tiene el medio es imposible, puede que no los haya podido detectar por ninguno de estos métodos indirectos y durante el proceso de excavación (... )toca una falla una fractura y por esa falla o fractura se pueda dar una comunicación que impacte uno o dos o varios acuíferos específicos, entonces poder decir que nunca se va a afectar es digamos imposible, siempre existe el riesgo y siempre debe estarse preparado para asumir cuando esa situación se presente en un túnel" (declaración del testigo el día 23 de junio del 2017).
  • 52)Que el señor Nombre146329 , quién fungió como Jefe del Proyecto La Joya, manifestó: "... se encontraron fallas que no se habían visto y entonces esas fallas conectaban en algunos puntos los acuíferos superficiales y eso había que conectaran el acuífero superficial con el túnel (...) a la hora de excavar el túnel se afectaron algunoso acuíferos que se recuperaron al cabo de cierto tiempo". Igualmente manifestó que no es posible asegurar que no van a haber afectaciones de nacientes durante la excavación de un túnel y que es posible que en el desarrollo de un proyecto se den afectaciones que no estaban previstas en el Plan de Gestión Ambiental o en el Estudio de Impacto Ambiental. (declaración del testigo el día jueves 22 de junio)
  • 53)Que el señor testigo Nombre146336 , quién es ingeniero civil y funge como Director del Centro de Gestión Ambiental del ICE manifestó: "... Un estudio de impacto ambiental según la legislación y también la reglamentación, es el instrumento por medio del cual se determinan los impactos positivo y negativos de una obra sobre el medio ambiente, entendiendo el medio ambiente no sólo la parte física sino también la parte social. A partir de ese estudio de impacto ambiental donde se ven todas las afectaciones que puede tener el proyecto en el ambiente se define o se determina un Plan de Gestión Ambiental, ese plan es el instrumento o principal producto del estudio y el principal documento para la gestión del desarrollador respectivo -quien sea-, que se convierte en un documento de cumplimiento obligatorio según la legislación nuestra (...) Ese plan es una matriz bastante elaborada, con el transcurso de los años se han ido elaborando más, ha sido más compleja, contempla básicamente las acciones del proyecto, los impactos que cada acción tiene en los diferentes elementos: agua, tierra, flora, sociedad; las posibles medidas que se deben tomar para evitar, mitigar o compensar los impactos que se den y el costo y el responsable, ese es un cuadro que todo estudio debe llevar para definir claramente las responsabilidades y las medidas de evitación, compensación o mitigación de impactos (...) Según la misma legislación el Plan de Gestión Ambiental se llama Pronóstico Plan Gestión Ambiental, todo el plan de gestión ambiental y todo el estudio son realmente un pronóstico de impactos de efectos que se van a dar, está tratando de predecir algo que no ha ocurrido (...) en ese sentido es una predicción de lo más probable que pueda ocurrir y lógicamente deducir y analizar si ese efecto es positivo o negativo, pero es una predicción básicamente (...) la responsabilidad de un desarrollador no es sólo cumplir el Plan de Gestión ambiental, en la experiencia suceden cosas nuevas, nuevos impactos, hechos o sucesos que obligan a tomar acciones, y el hecho de que no esté contemplado en un plan de gestión ambiental original, no implica que no tenga que tomar responsabilidades sobre esa acción nueva. En el ICE nos ha sucedido mucho que hay cuestiones imprevistas que en algún momento o tal vez no se cuantificó de manera adecuada y hubo que tomar más acción, tal vez se previó pero hubo que tomar más acción de la que estaba prevista y eso es necesario que el desarrollador lo haga" (declaración del señor Nombre146336 , el día viernes 23 de junio).
  • 54)Que el señor Nombre146330 , Contador Público, quien realizó la "Certificación sobre registros de costos de Unión Fenosa del 9 de julio del 2010, no aclaro que el estudio realizado consistió en: "...se trataba únicamente de una certificación de las partidas que nos está aportando el cliente para hacer la revisión, no estamos emitiendo una opinión sobre lo que se está aportando en el documento" (declaración del testigo el día 22 de junio)

II.Hechos no probados. De relevancia para lo que aquí se resuelve, no se logró acreditar: 1. Que las paralizaciones en la construcción del túnel de la planta hidroeléctrica La Joya, obedecieran a eventos onerosos o fuerza mayor, en los términos dados en el contrato suscrito entre las partes. 2. Que los gastos y costos denominados extracostes, en los que incurrió la parte actora, produjeran un desequilibro en la ecuación financiera del contrato.

III.Objeto del proceso. Del marco de las pretensiones deducidas, argumentaciones dada por las partes y la valoración de la prueba documental y testimonial puede deducirse que en lo medular, el presente proceso persigue por parte de Nombre146326, que se le reconozcan por concepto de extra costos alrededor de ocho millones de dólares, -que en su criterio alteraron el equilibrio en la ecuación financiera del contrato BOT suscrito con el ICE y en los que se vio obligada a incurrir por orden expresa de órganos de la Administración-, que ordenaron la suspensión por 114 días en los trabajos de excavación y construcción de un túnel dentro del proyecto hidroeléctrico La Joya, cuya construcción asumió para la venta de bloques de energía al instituto demandado.

IV.Sobre la defensa de caducidad alegada por la representación del ICE. La parte demandada, opuso con el escrito de contestación, como defensa la caducidad de la acción. Al ser diferida en la etapa de trámite para que se conociera con el pronunciamiento por el fondo, de seguido expone esta Cámara las razones por las que se rechaza la misma. Tal y como se ha acreditado en autos, y lo manifestó expresamente la parte accionante en su escrito de demanda, alegato de apertura y conclusiones, en lo medular, con esta acción se pretende el reconocimiento por parte del ICE de lo que han denominado extracostes incurridos por Nombre146326 con ocasión de las paralización en las obras de construcción del túnel dentro del proyecto hidroeléctrico La Joya. Ha quedado acreditado que la acción se presenta dentro del marco de una contratación administrativa, licitada bajo una modalidad de contrato específico que es Construir, Operar y Transferir (BOT por sus siglas en inglés); y dentro de ese esquema de contratación administrativa se pretende una acción indemnizatoria.

En razón de que la causa petendi en este asunto, si bien es cierto abarca la nulidad concretamente de siete actos administrativos, dictados en el desarrollo de la relación contractual, tres de ellos dictados antes del mes de enero del año 2008 (fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo y razón por la que alegan que los cubría el plazo dado en la normativa derogada por ese cuerpo legal, a saber la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de dos meses para poder ser impugnados ante este Tribunal); estima el Tribunal que la impugnación de esos actos pretendían el reconocimiento de una indemnización por incurrir en gastos que superaron en mucho la oferta presentada para el contrato BOT suscrito entre las partes. Así las cosas, no se está en presencia del supuesto de caducidad de la acción sino del instituto de prescripción regulado expresamente en materia de contratación administrativa como derecho de fondo y el cómputo de ese plazo se origina no en la fecha del dictado de las conductas administrativas que se impugnan sino a partir de que se da el reclamo indemnizatorio como un incumplimiento contractual por alterar el equilibrio en la ecuación financiera del contrato (artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa) que abría la posibilidad de discutir ante los órganos judiciales el reclamo indemnizatorio, por lo que la defensa de caducidad resulta improcedente para el caso y debe rechazarse. Consecuentemente de seguido analiza el Tribunal las pretensiones de la sociedad accionante, según se expone.

V.Consideraciones de la parte actora. Expuso la parte actora -en el Juicio oral y público que-, Nombre146326 fue la adjudicataria de la licitación promovida por el ICE para construir un proyecto hidroeléctrico durante tres años, operarlo y venderle bloques de energía al ICE durante diecisiete años más, bajo una modalidad de contratación especial que se conoce como BOT (por sus siglas en inglés se traduce como construir, operar y transferir) a la luz de la Ley 7200, en razón de ello, la naturaleza de la discusión en este caso es materia de contratación administrativa. Refiere que, durante el proceso de construcción de la planta hidroeléctrica, Nombre146326 ofertó conforme las exigencias del Cartel detallando tanto los costos de construcción como de operación del proyecto. Manifiesta que ofertó una planta cuyo costo de construcción ascendía a más setenta y dos millones de dólares y que las obras incluían la construcción de un túnel de aproximadamente ocho kilómetros de largo.

Añade que en la excavación del mismo se dieron dos paralizaciones por denuncias de grupos ambientalistas y vecinos de las comunidades cercanas al proyecto, que alegaron que las obras afectaban las nacientes de agua de donde se tomaba el abastecimiento para los caseríos ubicados en Tucurrique y zonas aledañas; lo que desencadenó que se presentara un recurso de amparo que como medida cautelar ordenó la suspensión de los trabajos de excavación por veinticinco días. Señala que, finalmente se levantó la medida cautelar y el recurso de amparo impuso -en apego a la presunción del principio pro natura- como obligación para la empresa, paliar los efectos negativos y proveer de agua a los caseríos afectados. Hace ver que obedecer esa decisión conllevó a que la empresa accionante contratara camiones cisternas para el suministro de agua a las poblaciones afectadas y se ordenó además realizar estudios hidrogeológicos y geológicos para que se determinara si la excavación del túnel afectaba o no las nacientes de agua, así como la construcción de un acueducto para resolver el problema de abastecimiento de agua.

Todo ello, obligó a la empresa a incurrir en grandes costos que no estaban previstos en su oferta y que no eran previsibles, que contaban con el estudio de impacto ambiental evaluado y avalado por las autoridades ambientales, con lo que se cumplía la obligación de prever cualquier situación que razonablemente pudiera ocurrir durante la excavación del túnel. Señala que, posterior a que la Sala Constitucional levant ara la medida cautelar y rechazara el recurso de amparo, se presentó otra denuncia ante el Juzgado Penal de Turrialba, que reabrió los puntos ya discutidos y analizados en sede constitucional así como una gestión ante el Tribunal Administrativo Ambiental, dieron como resultado una nueva suspensión en la excavación del túnel por un total de 89 días más. En su opinión, esas paralizaciones -por 114 días en total- generaron a la empresa costos elevadísimos, que no estaban previstos en su oferta original y que no eran previsibles, sobre todo porque obtuvo los estudios técnicos ambientales y viabilidad ambiental, y a pesar de eso, la acción de terceros suspendieron la obra.

Como gastos señala el despid o con responsabilidad patronal de todo el personal técnico relacionado con la excavación, porque la empresa no sabía cuando se levantaría la medida , ni cuando se podrían reanudar las operaciones; que se tuvieron que hacer obras temporales para sostener la excavación que estaba en curso, que se incurrieron además en gastos al contratar servicios geológicos, hidrogeológicos y legales para defender la posición de la empresa. Refiere que en el curso de todas esas situaciones, el ICE respaldó siempre todas sus actuaciones en las audiencias conferidas y reconoce que en vía administrativa aceptó que los 114 días de atraso no eran imputables a la empresa, por lo que les concedió el aplazamiento del plazo original; ante lo cual el tema de si es o no responsabilidad de la empresa la suspensión en la excavación del túnel es irrelevante y que lo que se discute es quién asume los gastos alegados.

No comparte la posición del ICE, que califica los hechos como acciones de terceros y que por ello no cabe responsabilidad, rechaza enfáticamente el argumento externado por la parte demandada, al declinar el reclamo a la luz del artículo190 de la LGAP, porque estima que esa norma -que está en el contexto de responsabilidad por daños-, alude a la responsabilidad civil extracontractual, pero que en este proceso no se discuten daños por esa naturaleza, no es una discusión de derecho administrativo puro y simple y que por el contrario, es un proceso civil de hacienda donde se discute la responsabilidad contractual del ICE frente a Unión Fenosa por una planta que construyó, que dijo que le costaría aproximadamente setenta y dos millones de dólares, y que al final el costo fue por ocho millones de dólares más de lo presupuestado, a raíz de hechos que no se rigen por la ley de Administración Pública sino por la Ley de Contratación Administrativa.

La fundamentación de sus argumentos está en el numeral 18 de ese cuerpo normativo y en el principio del mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Rechaza igualmente la excepción de caducidad interpuesta, al sostener que gran parte de los actos impugnados operaron durante la Ley Reguladora, y que por lo tanto venció el plazo de los dos meses y que en los otros actos posteriores al 2008, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 39 del CPCA. Aclara que impugnan la legalidad de actos administrativos, pero como fondo de la discusión de la responsabilidad civil contractual, y que no aplica en la especie el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP) porque no se discuten potestades de imperio del ICE, si no la actuación como contraparte de un contrato por una obra que ofertó la empresa, que costó ocho millones de dólares más del precio ofertado y que en aplicación del principio de intangibilidad patrimonial, el ICE es responsable de esos gastos adicionales, así como por no mantener el equilibro financiero, con lo cual, está claro que la naturaleza de esta discusión es restitutiva, ya que se pide la restitución de un precio de una obra que se vende al ICE que costó más, por hechos que no son imputables a la compañía.

Debate los argumentos expuestos por el ICE en el escrito de contestación, y advierte que respecto del uso de las pólizas de aseguramiento exigidas en la contratación, a saber la póliza "sobre todo riesgo de construcción" y "por errores y omisiones", no es posible aplicarlas en casos de hechos de un tercero, como lo fueron las paralizaciones por órdenes judiciales y administrativas, ya que la póliza de todo riesgo de construcción es para prever hechos que ocurren durante la construcción de la obra por temas constructivos, de ingeniería o diseño. Sobre el "presupuesto para imprevistos" , advierte que se refiere a imprevistos de ingeniería y que no es lo que discute en este asunto; reitera sólo se discute sobre los extracostes por los 114 días , en los cuales estuvo suspendida la obra por orden de las autoridades judiciales y administrativas. Continúa señalando que el tercer tema que alega el ICE en su contestación, es que la empresa recibió el beneficio de no tener que pagar la multa por la entrega tardía de la obra, argumento en el que destaca una contradicción, porque estima que si el ICE aceptó que no había responsabilidad de la empresa en esa suspensión, no puede alegar que la empresa se "ahorró el pago de la multa".

Insiste en que la empresa actora se encontró con gastos que no podía prever razonablemente, y que en razón de esa situación aceptada por el ICE, se reconoció la ampliación en el plazo de inicio de operación y que el tema en discusión es si, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa y el principio de intangibilidad patrimonial, la empresa tiene derecho de que el ICE le reconozca los extra costos que tuvo que asumir por hechos, que no podía ni prever ni resolver en forma razonable , si no era incurriendo en los mismos, y que al no ser reconocidos el ICE se estaría enriqueciendo ilícitamente. En el período de "conclusiones", rechazó los argumentos del ICE, al señalar que: a) No acepta la manifestación del ICE en el sentido de que no está comprando una planta hidroeléctrica sino bloques de energía, que el ICE se financia con la oferta de un contratista privado para adquirir una planta que va pagando a lo largo de veinte años, y por eso en el contrato y en la Ley se establecen regulaciones para que participe en todo el proceso, desde la construcción hasta las facultades de revisión en la planta. b) Respecto a que las paralizaciones en la excavación del túnel eran parte del riesgo normal que Nombre146337 aceptó asumir cuando ofertó, señala que hasta los testigos del ICE fueron enfáticos en afirmar que ningún estudio hubiera podido prever lo que sucedió. c) Sobre el presupuesto para imprevistos , advierte que ese rubro no se refiere a lo acontecido, y que en todo caso, el ICE reconoció que no hubo responsabilidad por los 114 días de atraso. d) Respecto a que los grupos ambientalistas y los vecinos de las comunidades aledañas al proyecto fueron quienes presentaron las acciones contra el proyecto, y lo hicieron porque Unión Fenosa no hizo los estudios correspondientes, y no adoptó las acciones para convenir con las comunidades, advierte que el tema tampoco es ese, porque se aceptó diferir el plazo de entrega de la construcción. e) Sobre la entrega de energía antes de tiempo y el beneficio que ello conlleva por lo que no hay desequilibro económico; advierte que la empresa tuvo que incurrir en gastos y el ICE no ha demostrado con ningún documento esas afirmaciones. f) Sobre las paralizaciones ordenadas por las autoridades administrativas y judiciales y que el ICE estima que se debe a acciones ocasionados por terceros; señala la parte accionante que no se debe olvidar que este reclamo versa sobre la responsabilidad por el sobre costo en que tuvo que incurrir para cumplir con una obra ofertada en un valor determinado, no es responsabilidad por actividad ordinaria de la Administración Pública, si no actividad contractual de la administración pública, actuando como administración contratante regulado por Ley de Contratación Administrativa, y no por la LGAP y la materia de responsabilidad de la Administración, el reclamo que se plantea no es de naturaleza indemnizatoria, sino restitutivo sobre un costo que tuvo que cumplir con órdenes que eran imposibles de prever, y sobre los que no tenía responsabilidad la empresa, y que el ICE así lo reconoció por lo que, el tema en discusión es entones, si el ICE puede o no legalmente negarse a reconocer estos sobre costos, que están realmente demostrados en la certificación del contador público.

También cues tiona la decisión del ICE, en relación a las disposiciones en el contrato que aluden al principio de eventos onerosos y fuerza mayor. Señala que han demostrado con la certificación de contador público, que incurrieron en esos gastos no previstos. Retoma como motivo de nulidad de los actos administrativos impugnados, la indebida avocación que hace el subgerente de electricidad en competencias contractuales delegadas en el contrato al Comité de Coordinación, que produjeron violación del procedimiento, así como la incorrecta aplicación del artículo 346 de la LGAP por parte del ICE en el procedimiento administrativo, porque fue con base en esa norma que rechazó la impugnación de ciertos actos administrativos, aplicando normas del procedimiento ordinario a un tema de contratación administrativa, donde el contrato establecía plazos diferentes, así como la interpretación ilegal e indebida de los plazos para la resolución de conflictos que hace el ICE.

VI.Consideraciones de la parte demandada. La representación del ICE, estima que la relación jurídica que subyace en este asunto no es un contrato de obra pública; aclara que se trata de la licitación Pública N°6670 cuyo objeto contractual fue la adquisición de bloques de energía bajo la modalidad de contratación denominada BOT, figura habilitada en la Ley 7200 que autoriza la Generación Autónoma o Paralela, para que el ICE haga ese tipo de contratos. Dentro de ese contexto, estima que quien oferta la venta de energía, debe asumir la construcción de una central productora de energía con una modalidad dada por Ley 7200 -artículo 22-, y que en un plazo determinado esa planta se transfiere al ICE libre de costos. Sobre los contratos BOT, alude dictámenes de la Procuraduría General de la República, que los califica como una modalidad de un contrato de venta de energía y que tienen la característica de que el ICE compra la energía, pero el dueño de la planta es quien decide dónde y cómo se construye la planta, asumiendo todos los riesgos, y que el lugar y todo lo relacionado con la construcción es responsabilidad exclusiva del contratista.

Sobre las áreas de riesgo del contratista en proyectos BOT, informa que están definidos en la doctrina como riesgo de construcción, de operación, comercial, financiero, cambiario, de adquisición de predios, ambiental y riesgo regulatorio. Refiere al Cartel de la licitación, que era claro y lo conocía la empresa actora desde que presentó la oferta, y en el que se definió la modalidad de "construcción operación y transferencia" del proyecto, por lo que la compañía accionante, sabía las consecuencias legales de esa modalidad de construcción desde el inicio; donde el ICE simplemente paga por la energía que compra, y de ello no hay duda al observar el acto de adjudicación porque lo que se adjudicó fue la tarifa eléctrica, no el valor de la planta. Resalta artículos del contrato que especifican obligaciones sobre el diseño, financiación, construcción, mantenimiento y operación de la planta, hasta el momento de transferir; y como aspecto fundamental para el caso que se revisa, refiere al artículo 3.1.1. del Contrato, que en lo que interesa señala que la "compañía proyecto" hace constar que conoce el proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, es decir que cualquier problema que se diera relacionado con el terreno, con asuntos geológicos, con mantos acuíferos o nacientes, del lugar donde se estableció que se desarrollaría el proyecto y que fue un lugar escogido por la parte actora sólo es su responsabilidad, porque debía haber estudiado el terreno y haber tomado las previsiones necesarias para evitar cualquier situación, tanto en el proyecto como en el ámbito social dentro de la comunidad donde se localiza la planta hidroeléctrica; así como asumir los daños y perjuicios derivados de la aplicación del contrato.

En el caso concreto, producto de la excavación del túnel, se afectaron nacientes o acuíferos, utilizados por las comunidades localizadas alrededor del proyecto para el abasto de agua, esta acción fue la que propició que grupos ambientalistas y vecinos acudieran a autoridades administrativas y judiciales y presentaran reclamos y denuncias; dando como resultado que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Penal de Turrialba y el Tribunal Administrativo Ambiental intervinieran, adoptaran medidas cautelares y se suspendiera por un total de 114 días las obras de excavación del túnel. Por lo anterior, rechazan enfáticamente que el ICE deba reconocer supuestos extra costos generados producto de esas paralizaciones, porque estima que los hechos que dan origen a esas paralizaciones no son imprevisibles, ni causales de caso fortuito ni fuerza mayor, son hechos que una persona que realiza un túnel debe prever que pueden pasar: chocar con un manto acuífero, estudiar la zona geológicamente del proyecto, estar preparado para dar respuesta oportuna a las comunidades ante este tipo de posibles afectaciones; y en ese sentido la empresa actora no lo hizo, por lo que las comunidades acudieron a las instancias administrativas y judiciales que impusieron la suspensión de las obras.

Estima importante recordar que el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Impacto Ambiental, son meras previsiones pero que si algo no previsto en esos mecanismos sucede, es responsabilidad de la empresa revertir el daño causado. Respecto del argumento sobre la violación al principio de intangibilidad patrimonial, advierte que la parte actora sólo aportó comprobantes de gastos o costos, pero que no se han referido a la ecuación financiera del contrato como un todo que es como procede; porque no se ha valorado la integralidad de proyecto. No comparte que se trate de un proceso civil de hacienda, porque la parte pide expresamente la nulidad de actos administrativos válidos y eficaces, sin indicar cuales son los vicios y motivos de nulidad de los mismos. Sobre la solicitud de que se ordene al ICE acudir a un proceso de arbitraje, quedó demostrado que ellos incumplieron el plazo definido en el Cartel para poder acudir al mismo.

Respecto de las pretensiones subsidiarias, donde se pide el reconocimiento de esos extra costos, es necesario advertir que los mismos no tienen nexo de causalidad con el ICE, que el reconocimiento por 114 días en el plazo, lo hizo dentro del marco de cooperación y buena fe contractual reconociendo que la paralización no la decidió la empresa actora, sino los Tribunales de Justicia de nuestro país, catalogando el hecho como de un tercero; pero que eso es distinto a que el ICE reconozca y pague supuestos sobre costos producto de una paralización, de la cual no tuvo intervención alguna, porque lo generó la falta de estudios y comunicación con las comunidades aledañas al proyecto y la afectación de los acuíferos por parte de las actuaciones de la empresa actora. Concluyó que no es cierto que no se discuta sobre actos administrativos, ya que piden expresamente nulidad de actos administrativos válidos al día de hoy, donde se resolvió el reclamo por extra costos que gestionaron, sin que identifiquen los supuestos vicios de nulidad, cuáles elementos formales de esos actos están ausentes, para pedir nulidad absoluta.

Respecto del acto tomado por el Consejo Directivo, donde rechaza el reclamo presentado por extra costos porque devienen de acciones propias de la empresa que disgustaron a las comunidades que acudieron a las autoridades administrativas y judiciales, y fueron éstas las que decidieron la paralización de las obras, por eso el ICE rechazó el reclamo, porque no encaja ni como hecho oneroso, ni como caso fortuito ni como fuerza mayor. Quedó acreditado con los testigos que, no era imprevisible que se pudieran afectar acuíferos; no es cierto - como lo señala la parte actora- ,que los testigos afirmaran que era imposible prevenir esa situación, los testigos Nombre146331 , Nombre146336 e incluso el testigo ofrecido por la parte actora, el señor Nombre146329 manifestaron que "no es posible afirmar que en una perforación no se van a tocar acuíferos" , y es lo que hizo Unión Fenosa sin prepararse para realizar las actividades de mitigación y compensación si eso pasaba, bajo el argumento de que como cumplieron con el plan de gestión ambiental, ya habían cumplido con la ley y eso los eximía de responsabilidad y eso no es así.

En cuanto al tema de la pretensión económica, lo que sucedió es que la parte actora indicó que hubo una paralización por 114 días por resoluciones judiciales, donde el ICE no tuvo injerencia, las paralizaciones fueron sólo sobre la obra del túnel, no sobre el resto de la construcción de la planta y esto es un punto importante, producto de la afectación de acuíferos. Estimó necesario aclarar la naturaleza jurídica de la relación que existe entre el ICE y la empresa accionante, y es que se trata de un contrato de venta de energía, por más que la empresa lo quiera negar, el ICE compra energía y el responsable para vender esa energía es la empresa contratista, el objeto de la licitación N°6660-ES es adquisición de bloques de potencia de origen hidroeléctrico de hasta 50 megavatios. no es una planta, el fundamento jurídico de esa licitación es la Ley 7200 que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela y regula la modalidad del contrato BOT para la compra de energía proveniente de centrales eléctricas propiedad privada, y así se definió en el Cartel.

No acepta la manifestación de la parte actora, de que cumplió con los requisitos del plan ambiental y que ello les exime la responsabilidad de atender o mitigar cualquier consecuencia lógica y previsible de una excavación, como lo advirtió el testigo don Nombre146331 , Unión Fenosa alega que cumplió con el plan de impacto ambiental y con las autorizaciones de SETENA y que con eso cumplió, pero esas afirmaciones no son de recibo, si provocó afectaciones debió mitigarlas y evitar que las comunidades se vieran afectadas evitando con su actuación diligente que acudieran a los Tribunales de Justicia, se puede observar que el nexo de causalidad es la falta de previsión de la empresa actora, de no tomar acciones para mitigar las consecuencias de sus actos. Respecto al argumento de que debe privar un equilibrio financiero del contrato y que el reclamo versa sobre una restitución patrimonial, precisa que no es admisible cuando se alude al equilibrio financiero del contrato esgrimir que a una parte le costó más algo, que en una relación contractual, debe verse la ecuación financiera integralmente, porque puede aceptarse que se dio una pérdida en algún aspecto pero en otro punto, puede verse beneficiado.

Sobre la prueba de los peritos advierte que expresamente el señor Nombre146330 indicó que fue contratado para revisar información, que le permita certificar el registro de pagos denominado por la compañía como extracostes, por requerimientos ambientales, pero que no determinó el peritaje de don Nombre94572 y que no revisó estados financieros, sino que obedecía a un estudio interno de la compañía.

VII.Sobre los contratos BOT, su regulación normativa y la Licitación Pública N°6670-E. La promulgación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N°8660, buscó fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad, a sus empresas y órganos adscritos, de legislación que le permitiera adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad , telecomunicaciones y demás servicios, permitiéndole con la nueva normativa flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tiene; autorizando a la Institución a celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La Ley 7200 "Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" y la misma fue modificada por la Ley 7508, reformando la estructura de aquélla.

En ambos cuerpos legales, se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE a las empresas privadas. La Ley 7200 da entonces el marco legal que permite la compra de bloques de energía por parte del ICE a empresas privadas, las que se seleccionaran mediante el procedimiento de licitación pública y que se regulará a la luz de Contratos de compra que suscribirán los adjudicatarios de las licitaciones con el ICE, con vigencia por 20 años, después de los cuales los activos de la planta en operación serán traspasados a la institución, libres de costo y gravámenes. En el caso que se revisa, mediante la licitación pública N°6670-E, el ICE promovió el concurso para el suministro de bloques de potencia de origen hidroeléctricos de hasta 50W, con base en un Contrato de compra de energía, proyectos que serían desarrollados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia donde el adjudicatario debería adquirir los terrenos, hacerse cargo del financiamiento, diseño, suministros, construcción, montajes, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la planta durante un plazo de diecisiete años y al final de ese período deberá transferir el proyecto al ICE.

En ese orden de ideas, las ofertas debía de presentarse con base en la modalidad de un contrato administrativo denominado Construcción, Operación y Transferencia que cubre, entre otras cosas: el financiamiento, diseño,construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la o las plantas hidroeléctricas. El marco regulatorio aludido, permitió entonces que el ICE pudiera incursionar en la construcción de obra pública dentro del contexto actual en donde las exigencias mundiales imprimen una connotación de eficiencia y agilidad, sin dejar de lado el fin que se persigue, que es el fin público, suplir las necesidades y exigencias del país en energía eléctrica que demanda grandes inversiones y que implican un financiamiento considerable, no siempre accesible a las economías de los países de renta media o baja, como ocurre en nuestro caso.

Se buscó así, diversificar las modalidades de contratación, para dotar a la Administración de herramientas que facilitaban la consumación de este tipo de proyectos degeneración eléctrica. En ese contexto, el ICE incursionó en los contratos denominados tipos abiertos, regulados en el artículo 125 del Reglamento al Título II de la Ley 8660, entre los que se encuentran la franquicia, el factoreo, y los denominados contratos Tipo C, que son aquellos en los que un particular puede construir y operar una obra o actividad durante un tiempo determinado a cambio de una renta y luego de un plazo establecido en el cartel, transferirlo al ICE; y entre ellos se encuentran los contrato desarrollados bajo la modalidad BOT (del inglés Build, Operate and Transfer- Construir, Operar y Transferir), que constituyen una forma de gestión indirecta del servicio público. Sobre la naturaleza de estos contratos, en la sentencia 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo refirió: "Estos contratos funcionan con un esquema de concesión de la obra en un agente privado, que financia su construcción y puesta en marcha y obtiene a cambio el derecho a explotarla por un largo plazo, cobrando a los usuarios determinadas tarifas, devolviendo al término de ese período de concesión el bien a plena propiedad y gestión del Estado.

El financiamiento de la obra será gestionado por la contratista mediante el aseguramiento frente a los terceros financiadores de los asegurados resultados de la gestión de operación anterior, ya cuando el proyecto se encuentre en funcionamiento. Lo anterior, en tanto que la financiación de la obra recae en última instancia sobre los consumidores del producto derivado del servicio a prestar. En el caso de la ley en mención, se autoriza la participación de los particulares en la generación de energía hidroeléctrica, autorizando que el ICE les compre la energía generada. Para tal fin establece dos regímenes diferentes, el segundo de los cuales se caracteriza porque la energía es producida en una central propiedad del particular que, de conformidad con la indicada naturaleza de la relación contractual, al término del contrato debe revertir al ICE. En razón de lo anterior, el generador privado puede explotar la obra durante determinado plazo, por una parte, y en la tarifa de compra de electricidad están implícitos los costos de construcción y explotación de la central por el particular.

Será en el respectivo contrato en donde se definirá el marco jurídico en el que deberán desenvolverse las relaciones jurídicas derivadas de la relación macro suscrita entre las partes. Como se advierte, los contratos BOT, Build, Operate and Transfer, son una forma moderna de conjugar recursos públicos y privados para viabilizar obras públicas de gran envergadura. Al respecto, uno de los principales impulsores y financista de esta modalidad, el Banco Mundial, ha indicado lo siguiente: "En un proyecto BOT, el sector público otorgante le concede a la empresa privada el derecho de desarrollar y operar un complejo o sistema por cierto período de tiempo o el “período de concesión”, que usualmente sería un proyecto del sector público. Usualmente, este proyecto es una nueva construcción separada y distinta en un área no urbanizada. El operador financia, es propietario y construye el nuevo complejo o sistema y lo opera comercialmente durante el período de la concesión.

Después del tiempo de caducación de la concesión, el complejo o sistema es transferido a la autoridad adjudicataria. Un BOT es la herramienta clásica para los proyectos de financiación. Como se trata de una nueva edificación, no hay ninguna ganancia al principio. Por eso, los prestamistas están ansiosos por asegurar que los activos del proyecto estén (that project assets are ring-fenced within the operating project company) y que todos los riesgos asociados sean asumidos por los actores correspondientes relacionados al proyecto. Como consecuencia, el operador es un vehículo de un propósito especial. Generalmente, las utilidades son obtenidas de un solo “comprador contractual del producto” (offtake purchaser), así como el gobierno o una empresa de servicio público, quien compra el servicio distribuido por la compañía objeto del proyecto (project company). Esto es diferente de una concesión, en la que la producción se vende directamente al consumidor y usuario final.

En el sector de energía, tomaría la forma de un acuerdo de compra-venta de energía (Power Purchase Agreement). La compañía objeto del proyecto (power company) obtiene la financiación y ejecuta la contratación, el diseño y la construcción del trabajo, además de que opera el complejo durante el período de la concesión. La compañía objeto del proyecto es un vehículo del propósito especial o de uso especial (special purpose vehicle), los accionistas incluirán compañías que tengan experiencia en operaciones y en construcción. Es fundamental incluir accionistas con experiencia en la administración de diversos tipos de proyectos, así como experiencia trabajando con socios multiculturales y diversos dados los riesgos particulares que se presentan en un proyecto de BOT. Así, el comprador offtake estará ansioso de asegurar que los accionistas claves se queden en la compañía por largo tiempo, ya que probablemente se le haya otorgado el proyecto al comprador offtake debido a su amplia experiencia y su estabilidad financiera.

La compañía objeto del proyecto coordinará la construcción y las operaciones del proyecto en concordancia con el acuerdo de concesión. El off-taker querrá saber la identidad de la subcontratista y del operador. En un proyecto de energía, la compañía objeto del proyecto y los prestamistas estarán ansiosos de asegurarse de que existe una fuente de energía confiable y económica. Usualmente, la compañía tendrá un acuerdo de Acuerdo de oferta/suministro de combustible a granel (Bulk Supply Agreement), y el proveedor sería la misma entidad que compra la energía bajo el acuerdo de compra de energía (Power Purchase Agreement), es decir, la compañía estatal de energía. Por ejemplo, vaya a . (sic) La energía es el costo principal en las operaciones de plantas de agua o plantas de tratamiento de aguas residuales, así es que los operadores necesitan la certeza de la confiabilidad de la fuente y del costo de la energía.

Las ganancias generadas en la fase de operación son consignadas a cubrir todo gasto de operación, mantenimiento, pagos del capital de la deuda principal -que representa una porción significativa del gasto del desarrollo y la construcción- gasto de financiamiento que incluye intereses y otros, y una recompensa a los accionistas de la compañía de propósito especial. Los prestamistas proveen una deuda sin recurso o con recursos de financiación limitados, por lo tanto, asumirán cualquier riesgo residual tanto como la compañía a la que le otorgan el proyecto y los accionistas. La compañía a la que le otorgan el proyecto asume mucho riesgo. Por eso, estará ansiosa de asegurar que aquellos riesgos que quedan en manos del otorgante sean protegidos. Es común para una compañía que asume el proyecto que le pida al gobierno alguna forma de garantía y/o compromisos del gobierno que son incorporados en un Acuerdo de Implementación, especialmente si se trata de un proyecto de energía.

Para minimizar los riesgos residuales (ya que el prestamista sólo querrá asumir en lo posible sólo una porción limitada de los riesgos comerciales del proyecto) los prestamistas insistirán en traspasar los riesgos de la compañía objeto del proyecto hacia los demás participantes a través del contrato, como por ejemplo, al contrato de construcción, de operaciones y de mantenimiento del proyecto. (Banco Mundial. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso). Doctrinariamente a nivel general se ha indicado con respecto a la asunción del riesgo en este tipo de contratos, lo siguiente: "En este tipo de proyectos, principalmente BOT (Build, Operate and Transfer), dadas sus especiales características, se requiere una total asunción del riesgo por parte del constructor no sólo en la concepción, ejecución y puesta en marcha de la obra sino también en la explotación de la misma..." (Nombre146338 .

Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano".http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1915/908). No obstante la misma autora aclara que "En este tipo de contratos, el énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente. Esto no significa, sin embargo, que el contratista asuma todos y cada uno de los riegos que se derivan de la ejecución del proyecto. Cuestión esta que dependerá en cada caso concreto de factores de diversa índole –tipo de financiación, obra, injerencia del cliente en la ejecución del proyecto, etc…" De conformidad con la naturaleza jurídica de esta relación contractual, pueden determinarse las siguientes características de la misma: a)La asunción del contratista de las fases de concepción, ejecución y gestión (explotación) de la obra pactada. b) La obtención del financiamiento necesario para el cumplimiento del objeto contractual. c) La entrega al ente contratante de la obra, luego de transcurrido determinado plazo fijado contractualmente. d) La empresa contratista mantendrá una serie de obligaciones particulares de la misma hacia terceros subcontratistas que no obligan al ente contratante. e) La contraprestación económica pagada por los usuarios directamente o indirectamente por medio del pago del servicio obtenido.

Todo lo anterior, no excluye que el ente contratante se reserven determinados derechos de supervisión y control, en orden al interés público subyacente en la obra y al hecho mismo de que él será el propietario final de la misma". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada.

Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el dueño de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción.

Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013". (agregado el subrayado) Posición que, analizados los elementos de prueba, argumentos de hecho y de derecho, comparte esta Sección, al tener por acreditado que en la especie estamos en presencia de una contratación administrativa particular y de novedosa aplicación para las Administraciones, para la compra de bloques de energía, al amparo del esquema Construcción, Operación y Transferencia, como se explica en los Considerandos siguientes.

VIII.A la luz de la Licitación Pública N°6670-E-ICE promovida por el ICE con el objeto de adquirir bloques de potencia de origen hidroeléctrico y el Contrato de Compra de Energía suscrito entre las partes el día 25 de abril del año 2002, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. como empresa adjudicataria: "... deberá diseñar, financiar, construir, mantener, operar y transferir la Planta al ICE, así como las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto pondrá a disposición del ICE la potencia de la Planta y le suministrará en forma exclusiva la energía eléctrica que ésta genere", así se definió el objeto contractual en el artículo 2 del Contrato. Nombre146337, debía construir en un plazo de tres años la planta hidroeléctrica en la comunidad de La Joya, distrito de Tucurrique, cantón Jiménez en Cartago; y por diecisiete años más operar y vender electricidad al ICE de forma exclusiva para que, al final de ese plazo, traspasarla de forma definitiva a la institución, libre de gravámenes y costos.

Siendo durante el plazo contractual, la dueña exclusiva de la Planta, entendida como: "... el conjunto de bienes muebles, inmuebles y derechos requeridos o utilizados (...) con el objeto de cumplir con las obligaciones de disponibilidad de potencia y suministro de energía (...) en sus etapas de construcción y operación". (artículo 1 y 2.3.1). Es claro entonces que, la contratación adjudicada a Nombre146337 es bajo la modalidad BOT donde, conforme lo convenido por las partes, la Compañía Proyecto es la responsable del financiamiento, del diseño, suministros, construcción, pruebas, puesta en marcha, operación, mantenimiento y transferencia de la Planta hidroeléctrica. En razón de lo expuesto, está definido sin asomo de duda alguna, que en la especie se analiza un reclamo indemnizatorio por costos en que la empresa accionante debió incurrir, para garantizar la continuidad del proyecto ofertado en el marco de una contratación administrativa bajo la modalidad BOT.

Son cuatro los ejes argumentativos en los que sustentó la acción anulatoria e indemnizatoria la parte actora, según lo expuso en su escrito de demanda: A) El rechazo por parte del ICE de calificar las paralizaciones de la excavación del túnel como un hecho que no califica como "fuerza mayor" ni como un "evento oneroso", así como la cláusula de "Eventos "onerosos"; B) La nulidad absoluta por vicio de incompetencia en que incurrió el Subgerente de Electricidad, al avocarse resolver el rechazo al reconocimiento económico de los costos asociados a las paralizaciones; C) Indebida e ilegal interpretación del artículo 346 de la LGAP, al rechazar mediante oficio 0510.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, por extemporáneo el recurso presentado contra el oficio 0510.1230.066; aunado a que estimó el ICE que no se aportó prueba idónea y fehaciente, afirmación que rechazan porque la prueba fue presentada al Coordinador del Comité de Coordinación del ICE y D) Interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas contractuales en materia de solución de conflictos o diferencias entre las partes. De seguido, el Tribunal analiza cada uno de los argumentos objeto de discusión, definiendo la procedencia o no de los mismos.

IX.Sobre "El rechazo por parte del ICE de calificar las paralizaciones de la excavación del túnel como un hecho que no califica como fuerza mayor ni como un "evento oneroso" y el consecuente reconocimiento de extracostes. Quedó acreditado que vecinos y grupos ambientalistas disconformes con las actividades de excavación del túnel, emprendieron diversas acciones judiciales y administrativas. En primer término, se presentó un recurso de amparo que impuso como medida cautelar a la empresa accionante la suspensión de la construcción; y que mediante la resolución N° 2004-06228 de las once horas con siete minutos del cuatro de junio de dos mil cuatro, modificó la misma en los siguientes términos: "De los resultados de la inspección ocular, este Tribunal no puede prejuzgar sobre el fondo de este asunto, toda vez que de los elementos que constan en el expediente no es posible actualmente, determinar la relación que según los recurrentes, puede tener la construcción del túnel en el Proyecto Hidroeléctrico La Joya, con respecto a los mantos acuíferos de las nacientes en cuestión.

En visita de tales circunstancias, al no tenerse claras las causas de las alteraciones que pudieron haber sufrido algunas de las nacientes y ante la ausencia incluso de datos oficiales sobre las mismas, lo más prudente que puede hacer esta Sala atendiendo a un concepto de sostenibilidad y de protección al medio ambiente, es tomar medidas que no resulten tan gravosas como lo es actualmente, la paralización total de la obra (...) III- En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala autoriza la continuación de la excavación de dicho túnel, siempre y cuando la empresa Unión FENOSA Generadora La Joya S.A., cumpla con las siguientes medidas cautelares: 1- La empresa deberá abastecer de agua a aquellos vecinos aledaños que manifiesten afectación en sus nacientes, lo que coordinará con la Municipalidad correspondiente, de manera que ésta no falte en ningún momento del día, hasta tanto este Tribunal no resuelva lo contrario. 2.

Deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, el seguimiento correspondiente al área afectada, a fin de determinar las causas que dieron origen a la alteración de las nacientes que sufrieron modificaciones en su caudal, así como el plan de recuperación inmediata, si fuera responsabilidad de la empresa. 3- Asimismo, la empresa deberá iniciar de inmediato en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, tanto en el recorrido del túnel como en la zona de impacto, el estudio de los mantos acuíferos existentes (reportados o no) para tomar las medidas correspondientes para su protección. Lo anterior en en entendido de que dicho estudio deberá realizarse en una previsión de un kilómetro anterior al avance de la excavación. 4- Podrá la empresa continuar con la excavación del túnel, mientras el Regente Ambiental considere cumplidos los requisito ambientales y los requerimientos de esta resolución.

El regente Ambiental deberá remitir un informe mensual a la Sala de los estudios y medidas que se estén adoptando donde se garantiza lo anterior, hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo del asunto". Posterior a esto, se presentaron denuncias ante el Juzgado de Turrialba y ante el Tribunal Administrativo Ambiental que impusieron medidas cautelares de suspensión de las obras y que al final igualmente fueron levantadas. Las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Constitucional impusieron a Nombre146326 la realización de acciones concretas; como lo manifestó el señor Nombre146332 en su declaración, "la empresa se comprometió con las comunidades para continuar los suministros de aguas por cisternas, entre otras acciones"; lo que les produjo gastos que la parte actora describe en el hecho 10 de la demanda como: a) el pago a la subcontratista de la obra civil Ghella Sogene C.A., Sucursal Costa Rica, por concepto de compra de materiales y trabajos realizados no presupuestados; b) costos de infraestructura del acueducto, incurridos a consecuencia de órdenes emitidas por organismos gubernamentales; c) costos y gastos por requerimientos medio ambientales, a causa de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo; d) gastos y costos por pagos a Hidrogeólogo por orden de organismos gubernamentales; e) pagos efectuados a Regente Ambiental, causados por decisiones impuestas por la Sala Constitucional y el Tribunal Ambiental Administrativo.

En ese contexto contractual, para la parte actora los costos y gastos asociados a la paralización de la excavación del túnel, no era razonable técnica ni legalmente preverlos, eran imprevistos e imprevisibles, porque contaban con el plan de Gestión Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental y los gastos y costos en que incurrió rompieron el equilibrio económico financiero del Contrato, señalando que tanto por razones legales como por razones de equidad tienen derecho a que se les reconozcan los extracostes por porque la suspensión de las obras fue dada por órdenes de la Sala Constitucional, del Juzgado Penal de Turrialba y del Tribunal Administrativo Ambiental. Así lo expusieron a la Administración demandada en notas de fechas 18 de agosto y 13 de setiembre ambas del año 2004, folios 83, 84 y 88 a 90 del legajo de prueba aportado por la actora de setiembre del año 2004 y esa situación se ajusta a lo que dispone el Contrato, específicamente en los artículos 11.1.2 y 11.2.2., es decir como fuerza mayor y como hecho oneroso.

Definido lo anterior, es preciso de manera muy breve, recordar el alcance de fuerza mayor, y encontramos que doctrinalmente se ha aceptado que es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que si fue previsto no era posible resistirlo, con lo que se imposibilita hacer lo que se debía, caracterizándose porque se entiende como un obstáculo ajeno a las fuerzas de la naturaleza producto de actos de terceros y ante su manifestación se excusa el incumplimiento inevitable en lo pactado. Sobre el tema, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante resolución 0013-2001 de las once horas del 12 de octubre del año 2001, advirtió: "II.-El recurso de la accionada se centra fundamentalmente en alegar que existió una situación de fuerza mayor, en la producción de los daños que el demandante reclama, por lo que hay una causa legal que la libera de la responsabilidad que se le impone.

Al efecto se debe analizar que el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública establece que la Administración Pública responde por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, "salvo fuerza mayor", culpa de la víctima o hecho de un tercero.- Ahora bien, la cuestión esta entonces en determinar si tal es el caso, para lo cual se debe concretar en que consiste este concepto. Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Nombre34795 y Nombre34796, citados por Nombre34797 ). Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Nombre34798, Nombre34799)…

Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Nombre34800: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Nombre146335, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pá gs. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia.

Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {Nombre146339 ., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Nombre146327 y Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano.

Para Nombre146326, al contar con Plan de Gestión Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, era imposible prever razonalmente que la acción de terceros repercutieran en el desarrollo de las obras, porque ya habían cumplido con esos requisitos ambientales. Sobre ese punto, estima oportuno el Tribunal referir a lo manifestado por el señor Nombre146336 , funcionario del ICE quién se explicó al Tribunal, a partir de su experiencia qué es un estudio de impacto ambiental y un Plan de Gestión Ambienta, y que en lo que resulta de interés para los efectos que se revisan, debe entenderse como "... el instrumento por medio del cual se determinan los impactos positivos y negativos de una obra sobre el medio ambiente (...) donde se ven todas las afectaciones que puede tener el proyecto en el ambiente se define o se determina un Plan de Gestión Ambiental, (...) Según la misma legislación el Plan de Gestión Ambiental se llama Pronóstico Plan Gestión Ambiental, todo el plan de gestión ambiental y todo el estudio son realmente un pronóstico de impactos de efectos que se va a dar, está tratando de predecir algo que no ha ocurrido (...) en ese sentido es una predicción de lo más probable que pueda ocurrir y lógicamente deducir y analizar si ese efecto es positivo o negativo, pero es una predicción básicamente (...) la responsabilidad de un desarrollador no es sólo cumplir el Plan de Gestión Ambiental, en la experiencia suceden cosas nuevas, nuevos impactos, hechos o sucesos que obligan a tomar acciones, y el hecho de que no esté contemplado en un plan de gestión ambiental original no implica que no tenga que tomar responsabilidades ...".

En ese mismo sentido, el testigo Nombre146331 , manifestó: ". ..una empresa que desarrolla, debe atender cualquier afectación que sufra cualquier comunidad o el medio como tal, entonces el hecho de que en el estudio por alguna razón no se haya previsto o pensado, no inhibe a la empresa, no la exonera de que deba responder ante cualquier afectación haya generado en el entorno en el que está afectándoles, debe tener responsabilidad como atender esa afectación". Nombre635 además que: "cuando usted construye una obra subterránea está tocando el medio geológico usted no conoce de previo todo lo que va a encontrarse durante la excavación, porque usted determina lo que existe ahí por métodos indirectos por métodos de geofísica (...) y por perforaciones, con eso los geólogos y geotecnistas establecen un modelo, pero es un modelo, no es la realidad, es lo que se preve que puede existir, entonces asegurar que usted logró mapear todos los posibles accidentes geológicos que tiene el medio es imposible, puede que no los haya podido detectar por ninguno de estos métodos indirectos y durante el proceso de excavación (... )toca una falla una fractura y por esa falla o fractura se pueda dar una comunicación que impacte uno o dos o varios acuíferos específicos, entonces poder decir que nunca se va a afectar es digamos imposible, siempre existe el riesgo y siempre debe estarse preparado para asumir cuando esa situación se presente en un túnel".

Por su parte el señor testigo , Nombre146329 , quien fungió como Jefe del Proyecto de La Joya, manifestó que no es posible asegurar que no van a haber afectaciones de nacientes durante la excavación de un túnel y que es posible que en el desarrollo de un proyecto se den afectaciones que no estaban previstas en el Plan de Gestión Ambiental o en el Estudio de Impacto Ambiental. Desde esas manifestaciones, pruebas recibidas en el contradictorio de profesionales y funcionarios de un alto grado de conocimiento y experticia, si bien es cierto la Sala Constitucional, mediante resolución N°2004-09927 de las once horas con un minuto del tres de setiembre del dos mil cuatro, declaró sin lugar el recurso de amparo por el cual se había impuesto medidas cautelares alternas a la suspensión de las obras mediante resolución 2004-06228 de las once horas con siete minutos del cuatro de junio del dos mil cuatro, esas medidas se dieron porque hubo un compromiso de Nombre146326 ante el Tribunal Constitucional de establecer un plan de prevención de emergencias para el distrito de Tucurrique, para resolver el problema de abastecimiento de agua, que se había presentado; en ese sentido el señor Nombre146329 , quien fungió como Jefe del Proyecto de La Joya, reconoció que: "se encontraron fallas que no se habían visto y entonces esas fallas conectaban en algunos puntos los acuíferos superficiales y eso hacían que conectaran el acuífero superficial con el túnel (...)a la hora de excavar el túnel se afectaron algunos acuíferos que se recuperaron al cabo de cierto tiempo".

Luego de revisada la prueba y los testimonios recibidos, estima esta Cámara que, no es de recibo aceptar que "con tener el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Gestión Ambiental, no era razonable prever los hechos surgidos". Se dio -según quedó acreditado en autos por medio de las declaraciones de los señores Nombre146329 y Nombre146332 , una situación concreta, durante la excavación del túnel se secaron acuíferos y nacientes, y esta situación causó que los vecinos no conformes presentaran acciones legales en contra del proyecto que fueron atendidas y se dictaron medidas cautelares que suspendieron las obras; que ciertamente no hubo una comprobación directa entre la construcción y el tema de las nacientes de agua, no es razón suficiente para que, se pretenda acreditar que no era previsible que surgieran eventos como en la realidad se dio y que afectaron el curso normal del proyecto.

Por ello, tampoco es de recibo que las causas de paralización puedan tipificarse como fuerza mayor o eventos onerosos, a la letra del contrato. Del análisis pormenorizado de los elementos de prueba según se indicó supra, era previsible, producto de las actuaciones propias de excavación de un túnel que se dieran afectaciones geológicas, hídricas y sociales. Es preciso en este punto, recordar que el Contrato estableció en el articulo 3.1.1 que: “La Compañía Proyecto hace constar expresamente que estudio cuidadosamente el Proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo el sitio de las obra sino también en la zona donde ellas han de ejecutarse, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de maquinas, equipos y demás elementos que se re quiera inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la Planta (…)".

A la luz de lo expuesto, no comparte esta Cámara el criterio de la parte actora al tipificar como fuerza mayor las paralizaciones ordenadas por órganos judiciales y administrativos. No hay controversia en aceptar que la paralización no fue por acción del ICE ni que fue por voluntad de la parte actora, pero de lo expuesto, la ejecución de una obra de tal magnitud, no podía obviar la eventual presencia de elementos externos en la realización del contrato que pudieran incidir en las obras, como en efecto sucedió con la actuación de terceros (vecinos y grupos ambientalistas ) que consideraron afectados sus derechos a un medio ambiente equilibrado y alterado por la construcción de un túnel. A lo dicho, debe agregarse un elemento adicional que define de manera sustancial, el rechazo a los argumentos de Nombre146326 y es que, como se acreditó la relación jurídica con el ICE se sustenta en el marco legal de un contrato administrativo bajo la modalidad BOT, por medio del que generadores privados de bloques de energía venden electricidad al ICE, para atender ese compromiso contractual, siendo los responsables exclusivos y directos de la construcción de las obras que sean requeridas -en este caso la Planta Hidroeléctrica-, y que como se expuso líneas arriba, implica que estas empresas asuman en forma total el compromiso de construir, administrar u operar la planta por un tiempo determinado contractualmente y luego de transcurrido el mismo, se hace el traspaso al ICE sin costo alguno.

Como se expuso en el Considerando VII y como se acredita en el Contrato firmado entre las partes, en eso consiste la modalidad de contratación BOT (Build Operate and Transfer). En esos términos lo afirmó el testigo Nombre146332 , cuando manifestó: " ... La responsabilidad total del proyecto era del desarrollador (...) el ICE lo que valora es la calidad de energía del proyecto, pero el generador privado es el responsable del diseño y la construcción". El artículo 11 del Contrato, define para las partes Fuerza Mayor como: "cualquier acontecimiento que (i) no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse, y que (ii) incida en la relación contractual y que imposibilita físicamente la ejecución de este Contrato o que resulte tan onerosos que rompa el equilibrio económico de este Contrato y dificulte la continuación de la ejecución del mismo, temporal o permanentemente, para una o ambas partes." El artículo 11.1.2 da una lista de eventos que el Contrato reconoce como fuerza mayor, entre los que se observan guerras, hostilidades, expropiación, confiscación, desastres naturales, accidentes de transportes y el inciso f) que establece "Cualquier otra circunstancia reconocida como tal en la legislación costarricense vigente, la jurisprudencia de los tribunales de Costa Rica o la doctrina y que cumpla con lo establecido en los inciso 11.1.1 y 11.1.3"; el artículo 11.2 contempla los denominados "eventos onerosos" que: "corresponden a cualquier acto u omisión del Gobierno de la República de Costa Rica u incidente con este, que impida el cumplimiento de este Contrato por la Compañía Proyecto o rompa el equilibrio económico del mismo de modo que se reduzca significativamente o afecte en forma substancialmente adversa a la Compañía Proyecto en términos de su rendimiento económico neto sobre su inversión en la Planta".

Y en el artículo 11.2.2, se dan una lista de eventos que califican como onerosos, dentro de los que la parte actora estima que, el identificado en el artículo 11.2.2 d): "Cualquier cambio en el ordenamiento jurídico de la República de Costa Rica, tales como: nuevas leyes, derogatoria, modificación o revocación en la aplicación o interpretación de las leyes existentes, reglas, normas, permisos, concesiones o exoneraciones requeridas a ser obtenidas por la Compañía Proyecto o el ICE, o que modifiquen el estudio de impacto ambiental del Proyecto". Establece además el Contrato que: "Las partes deberán consultarse recíprocamente para tratar de lograr un acuerdo y tomar todas las medidas razonables para minimizar las pérdidas de la Compañía Proyecto, resultante de un Evento Oneroso. (artículo 11.2.4) Es un hecho no controvertido que, las paralizaciones en la construcción del túnel, obedecieron a decisiones de órganos de la Administración ciertamente, pero ajenos a decisiones del ICE y en el marco de un contrato BOT, es responsabilidad única y exclusiva de la empresa contratante todo lo relacionado a la construcción de la planta que requiere para vender energía; siendo la fase de diseño, financiamiento y riesgos en la construcción de las obras, responsabilidad exclusiva de la empresa Unión Fenosa La Joya S.A., como dueña del proyecto.

Es esa la nota particular de esta modalidad contractual, porque el contratista se hace responsable de la obra con lo que frena en algún modo la posibilidad de realizar posteriores reclamos; porque asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y como en el caso analizado, adicionalmente, le corresponde cumplir con obligaciones a estándares en materia ambiental, como en efecto quedó demostrado que lo hizo, porque esa era su obligación; aceptar lo contrario, -se insiste dentro del marco contractual de esquema BOT- es desnaturalizar esa figura contractual, que tiene una razón de ser y es trasladar la responsabilidad y el riesgo de construir una obra de gran envergadura a un sujeto privado; y como en este caso bajo el compromiso de que el ICE le compra de manera exclusiva la energía generada, esa es su "ganancia" en la inversión que realiza; como se apuntó doctrinalmente se ha considerado que este puede ser uno de los aspectos más cuestionables porque el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, pero lo cierto es que ese fue el tipo de contratación que se licitó y al que Nombre146326 ofertó; por ello debió prever sus costos y eventuales efectos colaterales exógenos a la relación contractual propiamente, para poder cumplir con el objeto contractual.

Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de los gastos extraordinarios incurridos para mitigar las situaciones presentadas por orden de la Sala Constitucional, para Nombre146337, en aplicación del principio de intangibilidad patrimonial, artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa el ICE es el responsable de esos gastos adicionales y por no mantener el equilibrio financiero, porque se ofertó una obra que al final costó mucho más de ese precio ofertado y el ICE va a recibir al cabo de unos años la Planta Hidroeléctrica y si no se hace ese reconocimiento se produce un enriquecimiento ilícito, a la luz de los principios que rigen la contratación administrativa. El artículo 18, reza: "Mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria. (Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.) En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato. Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.

Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación. (Así reformado este último párrafo por el artículo 1º, inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996) . Ciertamente, la Administración, está obligada a mantener el equilibrio en la ecuación financiera en los contratos administrativos, ello implica revisar el concepto de reajuste de precios y el riesgo contractual que asumen las partes, como lo ha apuntado abundante jurisprudencia nacional; y si bien es cierto en el tema de reajuste de precios, es pacífica la posición de nuestros Tribunales al aceptar que están reconocidos en todo contrato que se celebre con el Estado y se reconocen no como una indemnización sino como un mecanismo jurídico de restitución del equilibrio económico financiero del contrato; a la luz de modalidades contractuales tan novedosas y que modifican el esquema tradicional de contratación, como se explicó previo es lo que persiguen los tipos abiertos de contratación que por Ley se han autorizado al ICE procurando una flexibilización en los proyectos contratados; sin que ello implique en modo alguno evadir responsabilidades de la Administración siempre en los términos contractuales entre las partes, estima este Tribunal que no es dable, bajo el esquema de este tipo de contratos BOT aceptar que puede la parte desarrolladora, comprobar gastos adicionales incurridos de manera unilateral, si no se demuestra bajo un análisis integral de toda la ejecución contractual tanto en la fase de construcción como la de operación del proyecto, que se está afectando el equilibrio contractual.

Y este es un aspecto que desea resaltar el Tribunal, porque aceptar la obligación contractual del ICE a reconocer los extracostes en los términos aludidos, es aceptar un reclamo parcializado por cuanto la afectación a la ecuación financiera del contrato debe necesariamente tomar en consideración la integralidad del mismo, valorando, tanto los gastos que se alega como incurridos, como eventuales ahorros o ingresos adicionales, derivados tanto de las mismas obras que se alegan como generadoras de los pagos por de la puesta en marcha anticipada y del reconocimiento que se hizo en este caso, posterior al plazo de vencimiento, según explicó el testigo Nombre146332 en su declaración y aceptó el señor Nombre146329 testigo de la parte actora, decisión que se adoptó como un reconocimiento adicional a la empresa, para evitar que se vieran afectadas dos veces, por la paralización y por las eventuales multas que se les cobraría por el atraso en la obra.

Aunado a ello, debe referirse el Tribunal de manera muy concreta a la certificación de extracostes presentada por la parte actora como documento de acreditación de los gastos. En la declaración que rindió el señor Nombre146330 , profesional que confeccionó la "Certificación sobre registros de costos de Unión Fenosa, de fecha 9 de julio del año 2010; afirmó que se hizo una evaluación de las facturas que soportaban los costos incurridos en el período 2004-2006, y que ese documento ya "elaborado" les fue aportado por Unión Fenosa, y que su labor se concentró básicamente en verificar los importes que se estaban aportando, que la clasificación de los gastos fue dada por la empresa contratante y que el trabajo fue una certificación de las partidas de gastos pero no hubo revisión de estados financieros auditados por que no se les pidió emitir una opinión, que bajo las normas de contabilidad aceptadas internacionalmente se hizo la certificación con base en información de facturas y cheques aportados por Unión Fenosa.

Queda claro que, no hubo una revisión conjunta y global de costos, ingresos adicionales por adelanto de venta de energía, ni revisión de otros aspectos financieros o contables, que en todo caso dieran aceptación a la prueba con la que se intenta acreditar los gastos adicionales. El informe pericial, rendido en autos, se basa en la certificación del señor Nombre146330 , estima este Tribunal que la experticia es entonces a partir de información suministrada por la parte actora aplicando las observaciones ya dadas. Respecto del informe de validación del modelo financiero, por la forma en que se resuelve esta acción, como se expondrá en los Considerandos siguientes, no se analiza, por cuanto no se encuentra derecho en los reclamos extracostes, siendo así no conducente para los efectos de esta resolución la revisión del modelo financiero de la empresa. Aunado a ello, es importante destacar la advertencia que el señor perito manifestó, como un deber técnico de poner en conocimiento de todas las partes y que consiste en la lectura que puede hacerse de las conclusiones de este informe sobre la validación del modelo financiero de Nombre146326, explicando el Lic. Nombre94572 que en la validación del modelo financiero utilizado por el proyecto La Joya, partieron de los mismos números aportados por la empresa para recalcular la tasa interna de retorno (que es el valor del dinero que se ha invertido, o el beneficio económico esperado por el inversionista) y que eran datos presupuestados premisas y supuestos porque era lo correcto al estar referidos al año 2000, que para cuando se hizo la pericia en el año 2014, al haber transcurrido la mayor parte de la vida del proyecto, se debe considerar que han transcurrido 13 años de función real de costos y de ingresos, y que ello constituye una limitante para poder determinar si hubo daño o desmejoramiento o no en la tasa interna de retorno, porque la metodología que se debió utilizar no era validar la presupuestación como se hizo sino haber solicitado la situación real causado en costos, ingresos y gatos de la empresa al año2013, que era el año inmediato anterior al que se hizo la pericia.

En resumen, se da una mezcla metodológica al utilizar unos costos reales que se dan en al primera certificación analizada (la del contador Nombre146330 sobre la que solo certificaron que era correcta ) con elementos presupuestados que podría llegar a ser un sesgo. Por las razones dadas, no son de recibo los argumentos dados y se rechaza la tipificación de los eventos que originaron las paralización de las obras como fuerza mayor o eventos onerosos y el consecuente reconocimiento de los extracostes.

X.Sobre " La nulidad absoluta por vicio de incompetencia en que incurrió el Subgerente de Electricidad, al avocarse resolver el rechazo al reconocimiento económico de los costos asociados a las paralizaciones mediante el oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006. Para Nombre146326, el Subgerente del Sector Electricidad, debió trasladar para ante el Comité de Coordinación la gestión presentada por ellos el 14 de agosto del 2006, y mediante la cual se solicitaba la reactivación del proceso de reconocimiento económico por los extracostes por la suspensión de 114 días en las obras de excavación del túnel; y no resolver directamente, como lo hizo. En su criterio, el ICE no trasladó la petición hecha por la actora, como debía y fue solicitado, para conocimiento y discusión de las partes en el seno del Grupo Técnico Jurídico, creado en el Comité de Coordinación para resolver -precisamente- el tema de los gastos extraordinarios y los días de paralización.

Con esa actuación, estiman que el ICE violento el debido proceso, porque la solicitud que presentaron para que se conociera y discutiera por el Grupo Técnico Jurídico fue conocida por el Subgerente del Sector Eléctrico del ICE mediante la nota N°0510-1230-2006 del 21 de setiembre del 2006 (folio 13529 del expediente administrativo). Manifiesta la parte accionante que, ante la respuesta del ICE, el 5 de octubre presentaron un nota dirigida al señor "Nombre146335. por el Asunto: "Reconocimiento de extracostes asociados a paralizaciones de las obras decretadas por órganos públicos. (Su oficio 0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006)", en la que le manifestó: "... Por todo lo expuesto anteriormente, mi representada expresa no estar de acuerdo con lo resuelto por esa Subgerencia, y en consecuencia SOLICITA EN FORMA ATENTA Y RESPETUOSA RECONSIDERAR SU RESOLUCIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE, SI NO SE ACCEDIERE A REVOCARLA, APELAMOS DE ELLA EN GRADO ANTE SU SUPERIOR JERÁRQUICO" (folios13520 a 12558 del expediente administrativo).

Considera que se dio una avocación indebida del Subgerente de competencias propias de otro órgano, con lo que se incurrió en el vicio de incompetencia, sancionado con la nulidad absoluta y consecuentemente se les impidió resolver el diferendo en el Comité de Coordinación, se violaron los derechos constitucionales a un debido proceso y defensa, garantizados por el artículo 39 constitucional. De la revisión de la prueba aportada en autos, específicamente y en lo que es el motivo de revisión y reclamo principal en este proceso, las actuaciones realizadas por las partes respecto a la solicitud del reconocimiento de extracostes presentado por Nombre146326, desde el 31 de agosto del año 2004, consta que toda nota, gestión o solicitud siempre fue atendida por el ICE. Es cierto que el Contrato, en la cláusula 14 prevé como mecanismo de coordinación y comunicación entre las partes un Comité de Coordinación, de composición bipartita, encargado de coordinar las acciones y discusiones necesarias de las partes conducentes a lograr los acuerdos; y ante la eventualidad de no obtener los mismos y en caso de no lograrse, corresponderá a las máximas autoridades de cada parte dar por agotada la vía administrativa.

Quedó demostrado también que, ante la negativa del ICE (desde el 31 de agosto del año 2004) de aceptar el reclamo por concepto de extracostes y ante las gestiones presentas por Nombre146326, en la reunión del Comité de Coordinación del Proyecto realizada el día 30 de noviembre del año 2004, se acordó: Crear un equipo de trabajo integrado por personal técnico y jurídico de ambas partes para coordinar las acciones y discusiones necesarias entre el ICE y La Joya", conducentes a constatar las situaciones producidas por la paralización de las obras de la excavación del túnel, tipifican los hechos pactados en el Contrato y tienen incidencia en costos y plazos con base en la información disponible y las resoluciones que dictaren los organismos competentes en la materia. Lo anterior al amparo de lo estipulado en los incisos 14.3.2 y 17.2.1 del Contrato...". El equipo fue conformado y tuvo reuniones los días 6 de abril del 2005, 19 de abril del 2005, 12 de mayo del 2005, 4 de agosto del 2005 y 20 de febrero del 2006, con la participación de representantes del ICE y de Nombre146326, y en la minuta de esta última reunión, aparece consignada como fecha de próxima reunión el 01 de marzo siguiente, es decir del año 2006.

(folios 1388 a 13893 del expediente administrativo) Para el 26 de octubre del año 2005, producto de las revisiones del Equipo de Trabajo al que se ha hecho referencia, el ICE reconoció a la empresa un total 114 días en el período de operación comercial de la planta. Estando aún en reuniones el Equipo Técnico, la última -al menos así documentada en el expediente administrativo- fue el 20 de febrero del 2006. En este sentido, el señor Nombre146332 , testigo funcionario del ICE, declaró: "El Comité decidió que no se iba a valorar nada económico hasta que se valorara lo jurídico sobre los gastos, nunca se entró a valorar un "quantum", al final no se llegó a un acuerdo de si era fuerza mayor o caso fortuito, (...) estando en ese interin Unión Fenosa le presentó al subgerente un reclamo de esos daños que ellos consideraban se había dado". De la revisión de la prueba y según lo expuesto por el señor testigo, tiene por acreditado el Tribunal que la parte actora pidió el 7 de diciembre del año 2005 al señor Subgerente del Sector de Electricidad, la "reactivación de los trabajos pendientes", y que para ese momento aún estaban en revisión por parte del equipo el tema de los extracostes; revisadas las minutas de las reuniones del 4 de agosto del 2005 y en la reunión del 20 de febrero del 2006, se corroboró que las partes que integraban el "equipo técnico jurídico" estaban en el proceso de revisión del reconocimiento por extracostes y que al final no se llegó a un acuerdo y eso motivó a la parte actora a acudir directamente ante el Subgerente; lo dejó claro el señor testigo.

Por ello, en criterio de esta Cámara, lo pedido en fecha 7 de diciembre del año 2005, sí fue atendido porque hubo una reunión dos meses después, el 20 de febrero del 2006, y el ICE llevó al seno de ese Comité la revisión del tema en concreto, nunca se revisó el monto pero si se analizó -al menos se intentó revisar el punto-, y lo que sí se acordó fue el reconocimiento en el plazo ampliado, que fue como lo afirmó también el señor Nombre146332, que fue lo que las partes consideraron "era racional" y que ese reconocimiento se dio por el principio de buena fe, para colaborar y que la empresa no se viera afectada dos veces, es decir por la paralización y además por el cobro de multas que suponía no entregar dentro del plazo contractual el proyecto. Ciertamente, casi siete meses después, el 14 de agosto del año 2006, Nombre146326, en nota dirigida al señor Subgerente del Sector Electricidad, también sobre el tema de extracostes, expresamente le solicitó "pronunciarse, a los fines de pasar, a las siguientes etapas del proceso".

Estima este Tribunal que, es con ocasión de la solicitud expresa planteada al señor Subgerente que éste, en el ejercicio propio del ámbito de sus competencias, mediante oficio N° 0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006, atendió y contestó la gestión de la parte actora, siendo enfático en que no se ha reconocido que la paralización de las obras sea la materialización de eventos onerosos o fuerza mayor y que por el contrario se "enmarcan dentro del margen propio del riesgo del negocio (álea normal del contratista), siendo que la Administración no está obligada a resarcir suma alguna, en el caso de que la Compañía Proyecto dentro de las condiciones normales de ejecución, enfrente problemas que se derivan de su propia proyección y concepción del negocio y que conlleve perdidas, situación que se presentó en este caso (....). Por lo que, no coincide esta Cámara, con la afirmación de que existió una avocación indebida por parte del Subgerente del Sector Electricidad; como se apuntó, la gestión presentada en el mes de diciembre del 2005 fue presentada y en ese entonces, consta en autos que el "equipo técnico jurídico" conformado para revisar los reclamos por gastos extraordinarios de Nombre146326, estaba en reuniones, por lo que, la petición del año 2006 se cursó indebidamente al Subgerente, al conocer las partes que el comité estaba en el proceso de revisión.

Aunado a lo dicho, es a partir de esta comunicación, que la parte actora, inició -y considera este Tribunal como en derecho le correspondía- una serie de actuaciones recursivas ante las diversas instancias jerárquicas del ICE, hasta obtener del Consejo Directivo, un pronunciamiento que agotó la discusión sobre el reconocimiento de extracostes; y que abría la posibilidad de solicitar el inicio del mecanismo de arbitraje, el que igualmente fue rechazado por ser presentado de manera extemporánea, a la luz del plazo que tenía según el contrato, actuaciones que originan la presentación de esta acción. Retomando entonces la actuación del señor Subgerente del Sector Electricidad, al comunicar el oficio N°510.1230.2006, con base en la descripción expuesta de la cronología de actuaciones y la forma en que las gestiones de la parte actora fueron presentadas, no estima este Tribunal que exista vicio alguno en la actuación cuestionada; lo que se evidenció fue que ante una gestión presentada de manera directa, dirigida expresamente al señor Subgerente del Sector Electricidad y por medio de la que se le pide un pronunciamiento expreso, debía y así lo hizo -atender y contestar a Nombre146326 la gestión que se le presentó- ya que, como expresamente se le indicó en aquella nota, se le pedía el criterio para poder "pasar a las siguientes etapas del proceso"; lo que hace pensar a esta Cámara que, la discusión en el equipo técnico jurídico sobre los extracostes, había finalizado, porque si bien es cierto no se indica así en la nota, la última reunión había tenido lugar el 20 de febrero anterior, sea casi seis meses atrás, y la parte actora pidió un pronunciamiento expreso a la autoridad administrativa que debía darlo, para "pasar a las siguientes etapas del proceso"; por lo que se concluye que en lo que es objeto de impugnación por avocación de competencias, no se encuentra vicio alguno en la actuación analizada.

XI.Sobre la "Indebida e ilegal interpretación del artículo 346 de la LGAP, al rechazar mediante oficio N°0510.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, por extemporáneo el recurso presentado contra el oficio N° 0510.1230.066". Recordemos que, mediante nota recibida en la Subgerencia Sector Electricidad del ICE el día 14 de agosto del año 2006, Nombre146326 solicitó que se reactivara el proceso de reconocimiento económico por los extracostes producto de las paralizaciones por 114 días con el fin de restablecer el equilibrio económico financiero del Proyecto. La gestión, fue atendida por el Subgerente del Sector Electricidad, mediante oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del año 2006, donde le recuerda a la empresa petente que, la institución reconoció un total de 114 días mediante los oficios N°S.S.E.1644.2004 del 27 de setiembre de 2004 y N°S.S.E. 1756.2005 del 26 de octubre de 2005, plazo que se aplicaría en la entrada en operación comercial de la Planta y que no hubo cobro de multas ni sanciones por el atraso aceptado; ratificando que, según se comunicó desde el 31 de agosto del año 2004 resultaba improcedente reconocer los extracostes.

Ante la respuesta dada, el 05 de octubre del 2006, Nombre146337 pidió la reconsideración; señalando expresamente que, de no acceder a la revocatoria, se apelaba ante su superior jerárquico. El Subgerente del Sector Electricidad, por medio del oficio N°0510.1737.2006 del 11 de diciembre del año 2006, rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a la luz del artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. A partir de esta actuación, continuó la parte actora con la impugnación en escala jerárquica de la decisión adoptada; presentó "recurso de apelación por inadmisión" contra el oficio N°0510.1737.2006, que fue rechazado por la Gerencia General en oficio N° 150-182-2007; y contra el que presentó "recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado", recurso que conoció y rechazó el Presidente Ejecutivo del ICE y que también fue impugnado por la parte accionante mediante "recurso de apelación por inadmisión"; que fue resuelto por el Consejo Directivo del ICE, órgano colegiado que igualmente rechazó el recurso.

Nombre146326 calificó de errónea aplicación sustentar el rechazo de los recursos referidos en el artículo 346 de la LGAP. Estima que, es indebida porque no se está en presencia de una actuación unilateral de la administración, que la norma se aplica dentro del típico procedimiento ordinario y que en este caso se está en materia de contratación administrativa, aunado a que en el contrato suscrito entre las partes, se había convenido el mecanismos de solución de conflictos, previsto en el artículo 14.3.2 sobre la coordinación de las acciones y discusiones entre las partes, a través de un "Comité de Coordinación" creado precisamente para establecer los acciones de coordinación y comunicación entre las partes, siendo ese comité, el órgano competente para conocer "prima facie" los diferendos que se produjeran en la etapa constructiva de la Planta Hidroeléctrica; catalogando de intempestiva y violatoria de la Ley así como del Contrato la actuación del Subgerente, se avocó el conocimiento de un asunto y lo resolvió cuando aún no podía hacerlo, violentando con ello el debido proceso y la defensa de Nombre146326, al no darle oportunidad a la actora que en el seno del Comité de Coordinación, se discutieran las acciones necesarias para solucionar el diferendo.

Situación que se agravó porque a partir de esa decisión del Subgerente, las instancias jerárquicas superiores rechazaron los recursos igualmente por extemporáneos con base en el numeral 346 de la LGAP, sin entrar a conocer sus argumentos. Definido el cuestionamiento, es necesario aclarar que, es cierto que en el Contrato suscrito entre las partes regula la coordinación y comunicación entre ellas a través del "Comité de Coordinación", y que en la fase de construcción de la Planta, sus miembros eran responsables de coordinar las acciones y discusiones entre las partes necesarias para lograr un acuerdo y que de no obtenerse, se definió que correspondería a las máximas autoridades de cada parte contratante dar por agotada la vía administrativa. Es necesario recordar que la Ley 8660, Capítulo IV del Régimen Especial de Contratación Administrativa, en el artículo 20 establece que la adquisición de bienes y servicios que realice el ICE estará sometida a la disposiciones especiales contenidas en esa Ley y en su Reglamento, aplicando de manera supletoria la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

El Reglamento de la Ley 8660, regula en el Capítulo II la Contratación Administrativa de Instituto, y define en el artículo 13 la Jerarquía de las Fuentes a la que está sometida la actividad de contratación administrativa del ICE, y que está sujeta al siguiente orden: 1. Constitución Política; 2. Tratados Internacionales. 3. Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones; 4. Reglamento Ejecutivo a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones; 5. Ley de Contratación Administrativa; 6. Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; 7. Ley General de la Administración Pública; 8. Cartel; 9. Contrato; 10. Reglamento de Organización y Servicios; 11. Directrices Internas; 12. Usos, normas y costumbres del derecho común. (agregado el resaltado) Resulta entonces, a la luz de la norma legal y reglamentaria citada, que es de plena vigencia y aplicación la ley General de Administración Pública en materia de Contratación Administrativa en los contratos que suscribe el ICE.

Aunado a ello, también es preciso acotar que, el procedimiento regulado en el libro Segundo de la LGAP es válido en casos donde no pueda aplicarse otro procedimiento porque no está regulado o si lo está resulta insuficiente; debido al carácter general del mismo, como se deduce de los artículos 229, 366 a 368 de ese cuerpo legal (rn ese mismo sentido el Voto 5184 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En ese orden de ideas, si bien es cierto, se establecía la existencia de un Comité de Coordinación, como mecanismo de coordinación y comunicación entre las partes con el fin de lograr acuerdos en la atención de situaciones propias de la Contratación; el punto que se revisa es si podía el Subgerente del Sector de Electricidad contestar un recurso de revocatoria presentado directamente ante él, contra un acto dictado por ese órgano; o debía remitirlo al Comité de Coordinación.

En atención a la aplicación normativa que prevalece en materia de contratación administrativa del ICE, -en los términos expuestos- y que el Contrato no reguló el procedimiento a seguir para atender las oposiciones a actuaciones de la Administración por actos formales, cobra plena vigencia y aplicación las regulaciones dadas en el Libro Segundo de la LGAP, y la conducta desplegada por el Subgerente del Sector de Energía fue la adecuada y esperada, cuando contesta un recurso de revocatoria de un acto administrativo dictado por ese órgano; como se explicó en el Considerado precedente, esa actuación se sustenta en el marco y ámbito competencial y dentro de sus funciones. La aplicación de la LGAP de manera subsidiaria para atender materia recursiva resulta de plena aplicación, porque precisamente lo que se busca con una regulación subsidiaria es encontrar una solución apegada a derecho y garantista del debido proceso y del derecho de defensa de las partes por las actuaciones que surgen en la relación contractual, que es lo que viene a garantizar el marco regulatorio que da ese cuerpo legal.

Es por ello que, en lo que es motivo de impugnación la actuación de la Administración demandada, al recurrir a una norma contenida en el Libro Segundo de la LGAP, estima este Tribunal que resulta conforme a derecho y conforme con la legislación normativa aplicable al caso, por lo que no se encuentra vicio en la aplicación de esta norma como sustento legal del rechazo de acciones recursivas contra decisiones de la administración. Solo a mayor abundamiento de razones, si la parte actora no estaba conforme, debió instar al Comité de Coordinación; pero quedó demostrado que no lo hizo y optó por presentar los recursos en la escala jerárquica. A partir de lo expuesto, no se encuentra vicio en lo actuado por el ICE al recurrir de manera subsidiria a normas del libro Segundo de la LGAP para resolver los recursos administrativos interpuestos por la parte actora contra las decisiones debidamente notificadas.

XII.Sobre la interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas contractuales en materia de solución de conflictos o diferencias entre las partes. La sociedad accionante, presentó el 20 de noviembre del 2008, ante la Gerencia General del ICE, la solicitud para someter a arbitraje diferendo contractual no resuelto amistosamente, pretendiendo mediante la demanda arbitral establecer la obligación del ICE, de reconocer y pagar los extracostes en que incurrió producto de la paralización de la obra de construcción de la Planta Hidroeléctrica La Joya, por 114 días. El día 16 de junio del 2009, la Gerencia General del ICE, rechazó la solicitud por cuanto : "... Tal y como lo afirma la empresa, efectivamente el período de discusión finalizó con el rechazo del recurso de apelación mediante oficio N°0012-356-2008 del 17 de octubre del 2008, interpuesto contra los oficios N° 0510-1230-2006 del 21 de setiembre del 2006, la resolución N° 0150-1737-2006 del 11 de diciembre del 2006, la resolución N° 0150-00182-2007 del 9 de febrero del 2007, y la resolución de las catorce horas del diez de setiembre del 2008, mismo que fue notificado a la empresa recurrente el 17 de octubre de 2008.

Nótese que de conformidad con lo establecido en el punto 17.2.5 de la cláusula contractual de cita. a partir de dicha notificación, la empresa Unión Fenosa Generadora la Joya S.A., contaba con un plazo de 15 días naturales para realizar su solicitud de sometimiento de la diferencia o disputa a arbitraje. En virtud de lo anterior y siendo que el período de discusión, finalizó el 17 de octubre de 2008 y que la empresa Unión Fenosa Generadora "La Joya" S.A. presentó su solicitud de sometimiento de dicha disputa a Arbitraje el 20 de noviembre de 2008, o sea, 34 días naturales después, es claro que dicha solicitud fue realizada fuera del plazo establecido en el punto 17.2.5 de la cláusula contractual de cita, el cual es de 15 días naturales". Para la parte accionante, e l punto a discutir es determinar cuál es el plazo que debe aplicarse a partir del acto dictado por el Consejo Directivo mediante el cual rechazó el recurso interpuesto y dejo firme la decisión de la Institución de no reconocer los extracostes, si es el de 60 días definido en el artículo 17.2.1, o el de 15 días según lo preceptuado en la cláusula 17.2.5 ambas del Contrato; entendiendo que, la resolución dictada por el Consejo Directivo es la que marca el inicio del verdadero diferendo entre el ICE y Unión Fenosa, porque es hasta ese momento que hay una posición firme y definitiva de la Institución, consecuentemente a partir del 17 de octubre del 2008, debía computarse el plazo de los 60 días naturales referidos.

Revisado el argumento expuesto y la prueba pertinente, se tiene que el contrato suscrito entre las partes, en la cláusula 17.2.1 define el procedimiento arbitral, en los siguientes términos: "Si durante la ejecución del Contrato surgiere alguna diferencia o disputa entre las partes, que no pueda ser resuelta por acuerdo mutuo en un plazo de sesenta (60) días naturales, o por el Comité de Coordinación según el caso, las partes podrán someter la disputa a un mecanismo de arbitraje mediante notificación por escrita a la otra parte. El proceso arbitral iniciará quince (15) días después de la conformación del tribunal arbitral." De la norma se desprende que el procedimiento de arbitraje es posible entre las partes bajo dos supuestos, en primer lugar que exista diferencia o disputa sin resolver -ante la imposibilidad de llegar a una acuerdo y que se haya extendido por el plazo de sesenta días al menos, entendiendo esa condición temporal como una premisa de que no existirá posibilidad de solución.

El otro supuesto es que esa diferencia o disputa puede también darse en el seno del Comité de Coordinación, por igual plazo de sesenta días desde que surge la imposibilidad de coincidir en un punto concreto sometido a conocimiento de las partes. Estima oportuno este Tribunal, precisar dos aspectos, por un lado, la redacción del artículo no da asomo a duda, en el sentido de que el procedimiento arbitral es una facultad y no es una sujeción o imposición de las partes, cuando señala la letra del artículo que las partes podrán someter la disputa a un mecanismo de arbitraje, es decir se trata de una facultad de las partes de optar por el mecanismo alterno de resolución a sus conflictos. Este punto es importante, porque desecha la coercitividad de la norma para imponer a las partes el recurrir a un procedimiento de arbitraje. Otro punto conveniente de aclarar es que el plazo aludido, debe entenderse como un plazo ordenatorio de observancia mínima, es decir que la controversia se presente al menos por ese plazo y cuando ya se presenta el reclamo -habiendo transcurrido 60 días de disputa o más-, cuando se obtiene la decisión definitiva o lo que es igual el acto firme y definitivo por parte de la Administración, la parte que lo requiere comunica la decisión de llevar esa disputa no resuelta, al procedimiento arbitral.

Otro punto que define el procedimiento que se revisa, es el momento en que las partes pueden optar por el mecanismo, y que está definido en el artículo 17.2.5 del Contrato al indicar que procede "...siempre y cuando la parte interesada en ir al arbitraje, haya presentado a la otra, el reclamo respectivo, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la finalización del período de discusión según el inciso 17.2.1...". Consta en la prueba revisada en el expediente administrativo, que desde que el día 19 de agosto del año 2004, Nombre146337 solicitó formalmente al ICE el reconocimiento de los montos respectivos, por concepto de las obras y estudios que debió realizarse en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la medida cautelar impuesta, con ocasión del recurso de amparo tramitado bajo el expediente 04-004314-0007-CO, así como las sumas que resulten de los efectos económicos adversos producidos por la paralización decretada por la Sala Constitucional, lo que concretarían al final de la construcción del túnel; esta gestión fue denegada por el ICE mediante el oficio N°00510-49786-2004 D.D.R.1449-2004 del 31 de agosto del año 2004; posición que la actora pidió reconsiderar el día 13 de setiembre siguiente y señalaron que, de no lograrse un acuerdo en el plazo de 60 días naturales, a partir del 31 de agosto del 2004, invocaban el procedimiento de resolución de conflictos.

Obsérvese como, desde el año 2004, ya la parte actora, ante la diferencia de criterios y negativa del ICE en reconocer los extracostes, expresamente acepta que invoca el plazo de 60 días naturales para proceder con el arbitraje, es decir se acepta que la discusión se prolongue por al menos ese número de días, según la letra del Contrato. Es mediante oficio N°00510-54376-2004 S.S.E. 1644.2004 de fecha 27 de setiembre del 2004, cuando la Subgerencia Sector Electricidad, reiteró la imposibilidad para realizar cualquier reconocimiento en términos de costos derivados de las acciones ordenadas por el Tribunal Constitucional, pero sí reconoció 25 días que se aplicarían únicamente al período de construcción desplazando las fechas relacionadas con el inicio de la operación comercial de la planta, en aplicación del principio contractual denominado "el deber de cooperación", por la obligación de las partes de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones y advierte que ante la eventualidad de acudir a la vía arbitral, la decisión debe ser sometida a consideración del Consejo Directivo, quien es el que ciertamente define la discusión de manera definitiva y a partir de ese momento entonces corre el plazo dispuesto en el artículo 17.2.5 del Contrato.

Recordemos que igualmente se estableció la existencia de un Comité de Coordinación, para la comunicación, coordinación, revisión y discusión de las acciones necesarias entre las partes para la solución de cualquier conflicto. Se acordó en una de las reuniones de ese comité (la realizada el 30 de noviembre del año 2004) con ocasión del tema de los extracostes, crear un equipo de trabajo integrado por personal técnico y jurídico de ambas partes, para coordinar las acciones y discusiones necesarias entre el ICE y Nombre146337, conducentes a constatar si las situaciones producidas por la paralización de las obras de la excavación del túnel se tipifican dentro lo lo pactado en el Contrato, y tienen incidencia en costos y plazos de construcción de la Planta. Producto de esas reuniones, el ICE reconoció a Nombre146337 114 días en el período de construcción, sin que se resolviera en definitiva en el seno de ese Comité el tema de los extracostes, como lo evidencia la parte actora en nota remitida a la Subgerencia Sector Electricidad el 7 de diciembre del 2005.

Para el 14 de agosto del año 2006, solicitó la sociedad accionante la reactivación del proceso de reconocimiento económico por los gastos extraordinarios, recordando que se había solicitado desde el 6 de diciembre anterior; ante lo cual, el ICE les contestó que desde el 31 de agosto del año 2004, existía pronunciamiento respecto a la improcedencia de reconocer los rubros pretendidos. Esa decisión no compartida fue impugnada mediante "revocatoria y apelación" ante superior jerárquico; recursos que fueron rechazados y que dan motivo para que se presente nuevo recurso de "apelación de hecho por inadmisión" ante el Gerente General, donde se pide además que se revoquen los oficios N° 0510-1230.2006 del 21 de setiembre del 2006, y la resolución N°0510-1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, suscritas por el Subgerente del Sector Electricidad. La Gerencia General rechazó el recurso de Apelación por inadmisión ante lo cual, Nombre146326 presentó nuevamente "recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado de la resolución N°0150-0182-2007y se alegó nulidad concomitante"; acción que fue rechazada y con base en la que, en fecha 23 de setiembre del 2008, ante el Consejo Directivo del ICE, la parte actora planteó "recurso de apelación por inadmisión"; que igualmente fue rechazado según se comunicó en el oficio N°0012-356-2008 del 17 de octubre del 2008.

La sintetizada revisión de la cadena recursiva presentada por la parte accionante y la respuesta por parte de la Administración demandada es precisa a fin de establecer con claridad cuando surge la disputa entre las partes que no fue resuelta por acuerdo mutuo durante un plazo superior a los 60 días de revisión y análisis, y que era requerida para que cualquiera de las partes invocara el mecanismo de arbitraje, mediante la correspondiente notificación, siempre que, la parte interesada en el arbitraje hubiera presentado a la otra el reclamo respectivo, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la finalización del período de discusión, el que se da, en criterio de esta Cámara con la decisión del superior jerárquico. En ese sentido está claro que, desde el año 2004 la parte actora gestionó ante el ICE el reconocimiento de los costos adicionales y extraordinarios enfrentados por la paralización de la excavación del túnel; que a la luz del Contrato, las partes acordaron remitir el tema en discusión a un Comité (según lo dispuesto en los artículos 4.1.2 c) y 14), y sin que en el seno de ese Comité, existiera un pronunciamiento sobre el tema, la parte actora presentó de manera directa ante la Subgerencia Sector Electricidad -el 14 de agosto del año 2006-, solicitud para que se reactivara el proceso de reconocimiento económico.

A partir de ese momento, se da la escalerilla recursiva sobre la procedencia o no de ese reconocimiento, y es con la decisión comunicada el día 17 de octubre del año 2008 por parte del Consejo Directivo del ICE, el momento a partir del cual se contaba con un plazo de 15 días para comunicar la decisión de acudir al mecanismo arbitral, como se establece en el artículo 17.2.5 del Contrato, suponer lo contrario, es decir que una vez que se tenga la decisión definitiva es que corre el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 17.3, supondría una contradicción en las normas. Los plazos referidos en el tema de arbitraje, están en armoniosa ubicación dentro del procedimiento que debe respetarse para que surja la posibilidad de que una parte solicite a la otra discutir un problema por la vía arbitral, supone una discusión del punto de al menos 60 días (o más de ese plazo) y sólo después de obtener la decisión definitiva o final, se da un plazo de 15 días adicionales para comunicar la decisión de pedir o no resolver la disputa por el mecanismo del arbitraje; decisión que, como se apuntó desde el inicio debe resaltarse no es obligatoria sino facultativa, por lo que, la petición realizada por una parte no supone la avenencia de la otra en optar por el arbitraje.

En razón de las consideraciones expuestas, en lo que es motivo de discusión sobre este punto, concluye el Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentos y que la solicitud de sometimiento al arbitraje se presentó fuera del plazo previsto en el Contrato, como en efecto lo resolvió y comunicó el ICE.

XIII.Corolario y análisis de los presupuestos de fondo de esta acción. Sobre la falta de legitimación activa y pasiva, alegada por el ICE, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la legitimación en la causa, -entre otras- en la sentencia 000794-F-2002 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil dos, que dice en lo que interesa: "De igual manera, esta Sala ha explicado la legitimación como “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que la resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso.

La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor.

(...) A partir de lo expuesto, estima este Tribunal que, Nombre146337 como parte actora, que suscribió un contrato BOT con el ICE, tiene legitimación activa para pretender vía acción contencioso administrativa la indemnización por los costos y gastos originados con motivo de la paralización en la excavación del túnel, denominados extracostes; y consecuentemente el ICE al estar como parte contratante en el marco del contrato administrativo suscrito, tiene la posibilidad de ser demandado por la parte actora. Logró acreditarse con la valoración de la prueba documental y testimonial, que no lleva razón la parte actora en los motivos de nulidad pedidos sobre los actos administrativos impugnados, no observando esta Cámara la existencia de los vicios alegados, como se analizó en los Considerandos X, XI y XII. Igualmente resulta improcedente la pretensión de que se ordene al ICE iniciar el procedimiento de arbitraje, como consecuencia lógica y refleja del rechazo de los vicios de nulidad invocados; aunado a que como se analizó es una potestad y no una cláusula de obligado acatamiento por las partes contratantes.

Las pretensiones subsidiarias deben igualmente ser rechazadas, como se analizó en el Considerando IX, no le asiste a Nombre146326 el derecho de indemnización por los 114 días de paralización de las obras de construcción del túnel dentro del proyecto hidroeléctrico; no comparte este Tribunal el criterio que sustenta la presente acción que considera que la suspensión de las obras pueden tipificarse como eventos onerosos y fuerza mayor a la luz de las cláusulas 11.1 y 11.2 del Contrato suscrito entre las partes, por lo que resulta improcedente igualmente el reclamo por costos y gastos originados con motivo de la paralización en la excavación del túnel, denominados extracostes. Consecuentemente y por las razones expuestas, este Tribunal declarar la falta de derecho respecto de las pretensiones de Nombre146326, rechazándose la demanda en todos sus extremos.

XIV.Sobre las costas. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. No se observan motivos que permitan excepcionarla de la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a la parte actora.

POR TANTO

Se rechaza la defensa de caducidad y legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas procesales y personales a cargo de la parte actora.

Lourdes Vargas Castillo Rosa Cortés Morales Paulo André Alonso Soto

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