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Res. 00067-2017 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 13/07/2017
OutcomeResultado
The claim is dismissed in its entirety. The nullity of the challenged administrative acts, the declaration of force majeure or burdensome event, and the extra-cost claim of USD 7.9 million are rejected, confirming that construction risk rested on the contractor under the BOT contract and the events were not unforeseeable.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se rechaza la nulidad de los actos administrativos impugnados, la declaratoria de fuerza mayor o evento oneroso, y el reclamo de extracostes por USD 7.9 millones, confirmando que el riesgo de construcción recaía sobre la contratista en el contrato BOT y que los hechos no fueron imprevisibles.
SummaryResumen
Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. sued ICE seeking annulment of acts denying recognition of USD 7.9 million in extra costs for 114 days of tunnel stoppage at the La Joya Hydroelectric Project. The company argued the suspensions ordered by the Constitutional Chamber, Environmental Administrative Tribunal and Turrialba Criminal Court constituted force majeure or burdensome events under the BOT contract. The Court dismissed all claims: the events were not force majeure or burdensome because aquifer impacts and community reaction were foreseeable in tunnel excavation, and construction risk rested solely on the contractor under the BOT scheme. It rejected alleged nullities in the Sub-Manager's competence, application of Art. 346 LGAP, and interpretation of arbitration deadlines. It held that no global financial imbalance was proven by partial unilateral cost certification.Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. demandó al ICE para anular actos que denegaron el reconocimiento de USD 7.9 millones en extracostes por 114 días de paralización del túnel del Proyecto Hidroeléctrico La Joya. La empresa alegó que las suspensiones ordenadas por Sala IV, TAA y Juzgado Penal de Turrialba constituían fuerza mayor o evento oneroso bajo el contrato BOT. El Tribunal desestimó todas las pretensiones: determinó que los hechos no calificaban como fuerza mayor ni evento oneroso porque las afectaciones a acuíferos y la reacción de vecinos eran previsibles en una excavación de túnel, y el riesgo de construcción recaía exclusivamente en la contratista bajo el esquema BOT. Rechazó los vicios de incompetencia del Subgerente, la aplicación del art. 346 LGAP y la interpretación de plazos arbitrales. Concluyó que no se demostró desequilibrio financiero global del contrato con la sola certificación parcial de gastos unilaterales.
Key excerptExtracto clave
From the detailed analysis of the evidence indicated above, geological, hydrological, and social impacts were foreseeable as a result of the very activities of excavating a tunnel. … To this, an additional element must be added that substantially defines the rejection of Unión Fenosa Generadora La Joya S.A.'s arguments: as accredited, the legal relationship with ICE is based on the legal framework of an administrative contract under the BOT modality, by which private generators of energy blocks sell electricity to ICE, thus meeting that contractual commitment, being the sole and direct responsible parties for the construction of the required works—in this case, the Hydroelectric Plant—and, as stated above, this means that these companies fully undertake the commitment to build, manage, or operate the plant for a contractually determined time and, after that time, transfer it to ICE at no cost. … This is the particular note of this contractual modality, because the contractor becomes responsible for the work, thereby somewhat curtailing the possibility of making later claims; it assumes the duty to fully conform to what was offered and, as in the analyzed case, additionally must comply with obligations to environmental standards, as it was indeed shown to have done, because that was its obligation; to accept otherwise—it is insisted within the contractual framework of the BOT scheme—is to denaturalize that contractual figure, whose raison d'être is to transfer the responsibility and risk of building a large-scale work to a private party… … this Court considers that it is not permissible, under the scheme of this type of BOT contracts, to accept that the developer party may verify additional expenses incurred unilaterally, unless it is demonstrated, through a comprehensive analysis of the entire contractual execution, both in the construction phase and the operation phase of the project, that the contractual balance is being affected.Del análisis pormenorizado de los elementos de prueba según se indicó supra, era previsible, producto de las actuaciones propias de excavación de un túnel que se dieran afectaciones geológicas, hídricas y sociales. … A lo dicho, debe agregarse un elemento adicional que define de manera sustancial, el rechazo a los argumentos de Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. y es que, como se acreditó la relación jurídica con el ICE se sustenta en el marco legal de un contrato administrativo bajo la modalidad BOT, por medio del que generadores privados de bloques de energía venden electricidad al ICE, para atender ese compromiso contractual, siendo los responsables exclusivos y directos de la construcción de las obras que sean requeridas -en este caso la Planta Hidroeléctrica-, y que como se expuso líneas arriba, implica que estas empresas asuman en forma total el compromiso de construir, administrar u operar la planta por un tiempo determinado contractualmente y luego de transcurrido el mismo, se hace el traspaso al ICE sin costo alguno. ... Es esa la nota particular de esta modalidad contractual, porque el contratista se hace responsable de la obra con lo que frena en algún modo la posibilidad de realizar posteriores reclamos; porque asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y como en el caso analizado, adicionalmente, le corresponde cumplir con obligaciones a estándares en materia ambiental, como en efecto quedó demostrado que lo hizo, porque esa era su obligación; aceptar lo contrario, -se insiste dentro del marco contractual de esquema BOT- es desnaturalizar esa figura contractual, que tiene una razón de ser y es trasladar la responsabilidad y el riesgo de construir una obra de gran envergadura a un sujeto privado… ... estima este Tribunal que no es dable, bajo el esquema de este tipo de contratos BOT aceptar que puede la parte desarrolladora, comprobar gastos adicionales incurridos de manera unilateral, si no se demuestra bajo un análisis integral de toda la ejecución contractual tanto en la fase de construcción como la de operación del proyecto, que se está afectando el equilibrio contractual.
Pull quotesCitas destacadas
"era previsible, producto de las actuaciones propias de excavación de un túnel que se dieran afectaciones geológicas, hídricas y sociales."
"geological, hydrological, and social impacts were foreseeable as a result of the very activities of excavating a tunnel."
Considerando IX
"era previsible, producto de las actuaciones propias de excavación de un túnel que se dieran afectaciones geológicas, hídricas y sociales."
Considerando IX
"aceptar lo contrario, -se insiste dentro del marco contractual de esquema BOT- es desnaturalizar esa figura contractual, que tiene una razón de ser y es trasladar la responsabilidad y el riesgo de construir una obra de gran envergadura a un sujeto privado."
"to accept otherwise—it is insisted within the contractual framework of the BOT scheme—is to denaturalize that contractual figure, whose raison d'être is to transfer the responsibility and risk of building a large-scale work to a private party."
Considerando IX
"aceptar lo contrario, -se insiste dentro del marco contractual de esquema BOT- es desnaturalizar esa figura contractual, que tiene una razón de ser y es trasladar la responsabilidad y el riesgo de construir una obra de gran envergadura a un sujeto privado."
Considerando IX
"no es dable, bajo el esquema de este tipo de contratos BOT aceptar que puede la parte desarrolladora, comprobar gastos adicionales incurridos de manera unilateral, si no se demuestra bajo un análisis integral de toda la ejecución contractual tanto en la fase de construcción como la de operación del proyecto, que se está afectando el equilibrio contractual."
"it is not permissible, under the scheme of this type of BOT contracts, to accept that the developer party may verify additional expenses incurred unilaterally, unless it is demonstrated, through a comprehensive analysis of the entire contractual execution, both in the construction phase and the operation phase, that the contractual balance is being affected."
Considerando IX
"no es dable, bajo el esquema de este tipo de contratos BOT aceptar que puede la parte desarrolladora, comprobar gastos adicionales incurridos de manera unilateral, si no se demuestra bajo un análisis integral de toda la ejecución contractual tanto en la fase de construcción como la de operación del proyecto, que se está afectando el equilibrio contractual."
Considerando IX
Full documentDocumento completo
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL --- Contenido de Interés:
Objetivos de Desarrollo Sostenible: Producción y consumo responsables (Obj 12) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Consideraciones y aplicación del contrato administrativo denominado "construcción, operación y transferencia". Alcances de los contratos denominados "tipos abiertos".
Tema: Licitación pública Subtemas:
Aplicación del contrato denominado "construcción, operación y transferencia"para suministro de bloques de potencia hidroeléctrica. Causas de paralización de excavación de tunel no pueden tipificarse como fuerza mayor o eventos onerosos.
Tema: Caso fortuito Subtemas:
Concepto y distinción con fuerza mayor.
Tema: Fuerza mayor Subtemas:
Concepto y distinción con caso fortuito.
"VII. On BOT contracts, their regulatory framework, and Public Tender (Licitación Pública) N°6670-E. The enactment of Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector (Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones) N°8660 sought to strengthen, modernize, and provide the Instituto Costarricense de Electricidad, its companies, and affiliated bodies with legislation that would allow it to adapt to all changes in the legal regime for the generation and provision of electricity, telecommunications, and other services, enabling it with the new regulations to make more flexible and broaden its public procurement mechanisms and procedures; authorizing the Institution to enter into all types of lawful contracts necessary for the fulfillment of its purposes. Law 7200 'Authorizes Autonomous or Parallel Electrical Generation' (Ley 7200 'Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela') and it was amended by Law 7508, reforming the structure of the former. In both legal bodies, the purchase of electricity by ICE from private companies is declared to be of public interest. Law 7200 thus provides the legal framework that allows the purchase of energy blocks by ICE from private companies, which shall be selected through a public tender procedure and regulated in light of Purchase Contracts to be signed by the successful bidders of the tenders with ICE, with a term of 20 years, after which the assets of the plant in operation shall be transferred to the institution, free of cost and encumbrances. In the case under review, through public tender (licitación pública) N°6670-E, ICE promoted the competition for the supply of hydroelectric power blocks of up to 50W, based on an Energy Purchase Contract, projects that would be developed under a Build, Operate, and Transfer scheme where the successful bidder had to acquire the land, take charge of the financing, design, supplies, construction, assembly, commissioning, operation, and maintenance of the plant for a period of seventeen years and at the end of that period must transfer the project to ICE. In that vein, the bids had to be submitted based on the modality of an administrative contract called Build, Operate, and Transfer (Construcción, Operación y Transferencia) that covers, among other things: the financing, design, construction, supplies, manufacturing, transportation, installation of equipment and materials, testing, commissioning, operation, and maintenance of the hydroelectric plant(s). The aforementioned regulatory framework thus allowed ICE to venture into the construction of public works within the current context where global demands impose a connotation of efficiency and agility, without neglecting the purpose pursued, which is the public purpose, to supply the country's needs and demands for electrical energy that require large investments and involve considerable financing, not always accessible to the economies of middle- or low-income countries, as in our case. The aim was thus to diversify contracting modalities, to provide the Administration with tools that facilitated the consummation of this type of electrical generation projects. In this context, ICE ventured into so-called open-type contracts, regulated in Article 125 of the Regulation to Title II of Law 8660, among which are franchising, factoring, and so-called Type C contracts, which are those in which a private individual may build and operate a work or activity for a determined period in exchange for a revenue and after a period established in the tender documents (cartel), transfer it to ICE; and among them are contracts developed under the BOT modality (from the English Build, Operate and Transfer—Construir, Operar y Transferir), which constitute a form of indirect management of the public service. Regarding the nature of these contracts, in judgment 19-2017-V of three o'clock in the afternoon on the first of March of the year two thousand seventeen, Section Five of the Tribunal Contencioso Administrativo stated: 'These contracts operate with a scheme of concession of the work to a private agent, who finances its construction and commissioning and obtains in exchange the right to exploit it for a long term, charging users certain tariffs, returning at the end of that concession period the property to full ownership and management of the State. The financing of the work will be managed by the contractor by securing, against third-party financiers, the insured results of the prior operation management, once the project is in operation. The foregoing, insofar as the financing of the work ultimately falls on the consumers of the product derived from the service to be provided. In the case of the law in question, the participation of private parties in the generation of hydroelectric energy is authorized, authorizing ICE to purchase the generated energy from them. For this purpose, it establishes two different regimes, the second of which is characterized because the energy is produced in a plant owned by the private party which, in accordance with the indicated nature of the contractual relationship, must revert to ICE at the end of the contract. For this reason, the private generator may exploit the work for a certain period, on the one hand, and the costs of construction and operation of the plant by the private party are implicit in the electricity purchase tariff. It will be in the respective contract where the legal framework in which the legal relations derived from the macro relationship signed between the parties must unfold is defined. As noted, BOT contracts, Build, Operate and Transfer, are a modern way of combining public and private resources to make large-scale public works viable. In this regard, one of the main promoters and financiers of this modality, the World Bank, has indicated the following: "In a BOT project, the public-sector grantor grants the private company the right to develop and operate a facility or system for a certain period of time or the 'concession period', which would usually be a public-sector project. Usually, this project is a separate and distinct new construction in an undeveloped area. The operator finances, owns, and builds the new facility or system and operates it commercially during the concession period. After the expiry of the concession period, the facility or system is transferred to the awarding authority. A BOT is the classic tool for project financing. As it is a new construction, there is no gain at the beginning. Therefore, lenders are anxious to ensure that project assets are ring-fenced within the operating project company and that all associated risks are assumed by the corresponding actors related to the project. Consequently, the operator is a special purpose vehicle. Generally, the revenues are obtained from a single 'contractual product buyer' (offtake purchaser), such as the government or a public utility company, who buys the service distributed by the project company. This is different from a concession, in which the output is sold directly to the final consumer and user. In the energy sector, it would take the form of a Power Purchase Agreement. The project company (power company) obtains the financing and executes the contracting, design, and construction of the work, in addition to operating the facility during the concession period. The project company is a special purpose vehicle or special use vehicle, the shareholders will include companies with experience in operations and construction. It is essential to include shareholders with experience in managing diverse types of projects, as well as experience working with multicultural and diverse partners given the particular risks that arise in a BOT project. Thus, the offtake purchaser will be anxious to ensure that the key shareholders remain in the company for a long time, since the project was probably awarded to the offtake purchaser due to its extensive experience and financial stability. The project company will coordinate the construction and operations of the project in accordance with the concession agreement. The off-taker will want to know the identity of the subcontractor and the operator. In an energy project, the project company and the lenders will be anxious to ensure that a reliable and economical energy source exists. Usually, the company will have a Bulk Supply Agreement, and the supplier would be the same entity that buys the energy under the Power Purchase Agreement, i.e., the state energy company. For example, go to . (sic) Energy is the principal cost in the operations of water plants or wastewater treatment plants, so operators need certainty of the source's reliability and the energy cost. The earnings generated in the operation phase are allocated to covering all operation expense, maintenance, payments of the principal debt capital—which represents a significant portion of the development and construction expense—financing expense that includes interest and others, and a reward to the shareholders of the special purpose company. Lenders provide non-recourse debt or limited recourse financing, therefore, they will assume any residual risk as well as the company to which they grant the project and the shareholders. The company to which they grant the project assumes much risk. Therefore, it will be anxious to ensure that those risks that remain in the hands of the grantor are protected. It is common for a company that assumes the project to ask the government for some form of guarantee and/or government commitments that are incorporated into an Implementation Agreement, especially if it is an energy project. To minimize residual risks (since the lender will only want to assume, as far as possible, only a limited portion of the project's commercial risks) lenders will insist on transferring the risks of the project company to the other participants through the contract, such as the construction, operations, and maintenance contract of the project." (World Bank. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso). Doctrinally, at a general level, the following has been indicated regarding risk assumption in this type of contract: "In this type of project, mainly BOT (Build, Operate and Transfer), given their special characteristics, a total assumption of risk by the builder is required not only in the conception, execution, and commissioning of the work but also in its exploitation..." (Hernández Rodríguez Aurora. Los Contratos Internacionales de Construcción 'Llave en Mano'. http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1915/908). However, the same author clarifies that "In this type of contract, the emphasis falls on the global responsibility that the contractor assumes towards the client. This does not mean, however, that the contractor assumes each and every one of the risks derived from the execution of the project. This issue will depend in each specific case on factors of various kinds—type of financing, work, client interference in project execution, etc...." In accordance with the legal nature of this contractual relationship, the following characteristics can be determined: a) The contractor's assumption of the phases of conception, execution, and management (exploitation) of the agreed work. b) Obtaining the necessary financing for the fulfillment of the contractual purpose. c) The delivery of the work to the contracting entity, after a certain contractually fixed period has elapsed. d) The contracting company will maintain a series of particular obligations to third-party subcontractors that do not obligate the contracting entity. e) The economic consideration paid by users directly or indirectly through payment for the service obtained. All of the foregoing does not exclude that the contracting entity reserves certain rights of supervision and control, in order to the public interest underlying the work and the very fact that it will be the final owner of the same." In accordance with the foregoing, it is evident that in this type of contract, in contrast to a construction project in which the tasks are executed separately, the contractor becomes entirely responsible for the work and consequently slows down its possibility of making any type of claim. A consequence of the foregoing is that the contractor assumes the duty to fully adjust to what was offered and additionally, it is responsible for performing its obligations to expected standards of conduct derived from applicable professional practices and rules. Thus, the contractual activity has a series of obligations that serve as a means for the final fulfillment of the contract, i.e., to guarantee the full functionality of the completed work. It is in this sense that the weaknesses of this method have been noted, insofar as the risk and unforeseen events are assumed globally by the contractor, with the owner of the work needing to verify that there is no significant impact on what is expected to be delivered at the end of the contract. Thus, it has been indicated that: "In this method, the design and construction of a determined work are contracted simultaneously, which must comply with certain specific performance objectives, which are established very clearly in the contract. The fundamental difference with the previous model is that the information on which the offeror bases the price is more limited depending on the level of pre-feasibility studies available at the time of making the invitation to bid. In these cases, ideally, feasibility studies or pre-designs should be available, which allow limiting the cost of the work, however, these generally do not allow establishing with certainty the setbacks that can be encountered during construction. Here the principal must be very clear in specifying the scope of the supplies and services to be contracted, and the expected results upon receiving the project." Inter-American Development Bank. Advantages and Risks of Turnkey Contracts. September. 2013." (underlining added) A position that, having analyzed the evidentiary elements, arguments of fact and law, this Section shares, as it is proven that in the present case we are in the presence of a particular administrative contract with novel application for Administrations, for the purchase of energy blocks, under the Build, Operate, and Transfer scheme, as explained in the following Recitals (Considerandos).
VIII.In light of Public Tender (Licitación Pública) N°6670-E-ICE promoted by ICE for the purpose of acquiring hydroelectric power blocks and the Energy Purchase Contract signed between the parties on the 25th of April of the year 2002, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., as the awarded company: "... must design, finance, build, maintain, operate, and transfer the Plant to ICE, as well as the conditions under which the Project Company will make the Plant's power available to ICE and will exclusively supply it with the electrical energy it generates," this is how the contractual purpose was defined in Article 2 of the Contract. UFGLA had to build, within a three-year period, the hydroelectric plant in the community of La Joya, district of Tucurrique, canton of Jiménez in Cartago; and for seventeen more years operate and sell electricity to ICE exclusively so that, at the end of that period, transfer it definitively to the institution, free of encumbrances and costs. Being during the contractual term, the exclusive owner of the Plant, understood as: "... the set of movable and immovable property and rights required or utilized (...) for the purpose of fulfilling the obligations of power availability and energy supply (...) in its construction and operation stages." (Article 1 and 2.3.1). It is clear then that the contract awarded to UFGLA is under the BOT modality where, as agreed by the parties, the Project Company is responsible for the financing, design, supplies, construction, testing, commissioning, operation, maintenance, and transfer of the hydroelectric Plant. Due to the foregoing, it is defined without a shadow of a doubt that the matter under analysis is a claim for compensation for costs that the plaintiff company had to incur to guarantee the continuity of the project offered within the framework of an administrative contract under the BOT modality. There are four argumentative axes on which the plaintiff based its annulment and compensation action, as stated in its lawsuit: A) ICE's refusal to classify the stoppages of the tunnel excavation as an event that does not qualify as "force majeure (fuerza mayor)" or as an "onerous event (evento oneroso)," as well as the "Onerous Events" clause; B) The absolute nullity due to a defect of lack of jurisdiction incurred by the Deputy Manager of Electricity, by taking it upon himself to resolve the rejection of the economic recognition of the costs associated with the stoppages; C) Improper and illegal interpretation of Article 346 of the LGAP, by rejecting, through official letter 0510.1737.2006 of December 11, 2006, the appeal filed against official letter 0510.1230.066 as untimely; coupled with the fact that ICE considered that suitable and reliable evidence was not provided, a claim they reject because the evidence was presented to the Coordinator of the ICE Coordination Committee; and D) Erroneous and improper interpretation and application of the contractual rules regarding the resolution of conflicts or differences between the parties. Subsequently, the Court analyzes each of the arguments under discussion, defining the appropriateness thereof or not.
IX.On "ICE's refusal to classify the stoppages of the tunnel excavation as an event that does not qualify as force majeure (fuerza mayor) or as an 'onerous event (evento oneroso)'" and the consequent recognition of extra costs. It was proven that neighbors and environmental groups disagreeing with the tunnel excavation activities undertook various judicial and administrative actions. In the first instance, a writ of amparo (recurso de amparo) was filed that imposed, as a precautionary measure (medida cautelar), the suspension of construction on the plaintiff company; and that through ruling N° 2004-06228 at eleven hours and seven minutes on June fourth, two thousand four, the precautionary measure was modified in the following terms: "From the results of the ocular inspection, this Court cannot prejudge the merits of this matter, given that from the elements contained in the case file it is not currently possible to determine the relationship that, according to the petitioners, the construction of the tunnel in the La Joya Hydroelectric Project may have with respect to the aquifers of the springs (nacientes) in question. In view of such circumstances, as the causes of the alterations that some of the springs (nacientes) may have suffered are not clear, and given the absence even of official data about them, the most prudent thing this Chamber can do, attending to a concept of sustainability and environmental protection, is to take measures that are not as burdensome as the current total stoppage of the work is (...) III- In light of the foregoing and in accordance with Article 41 of the Law of the Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Chamber authorizes the continuation of the excavation of said tunnel, provided that the company Unión FENOSA Generadora La Joya S.A. complies with the following precautionary measures (medidas cautelares): 1- The company must supply water to those neighboring residents who report an impact on their springs (nacientes), which it shall coordinate with the corresponding Municipality, so that water is available at all times of the day, until this Court resolves otherwise. 2. It must carry out, in coordination with the Environmental Regent (Regente Ambiental), A y A, Senara, and Setena, the corresponding monitoring of the affected area, in order to determine the causes that gave rise to the alteration of the springs (nacientes) that suffered modifications in their flow, as well as the immediate recovery plan, if the company is responsible. 3- Likewise, the company must begin immediately, in coordination with the Environmental Regent (Regente Ambiental), A y A, Senara and Setena, both along the tunnel route and in the impact zone, the study of the existing aquifers (reported or not) to take the corresponding measures for their protection. This is on the understanding that said study must be carried out with foresight of one kilometer ahead of the excavation progress. 4- The company may continue with the tunnel excavation, as long as the Environmental Regent (Regente Ambiental) considers the environmental requirements and the requirements of this resolution to have been met. The Environmental Regent (Regente Ambiental) must submit a monthly report to the Chamber on the studies and measures being adopted where the foregoing is guaranteed, until this Court resolves the merits of the matter." After this, complaints were filed before the Turrialba Court and before the Tribunal Administrativo Ambiental that imposed precautionary measures (medidas cautelares) of suspension of works and that in the end were likewise lifted. The precautionary measures (medidas cautelares) imposed by the Constitutional Court imposed the performance of concrete actions on UFGLJ; as stated by Mr. José López in his testimony, "the company committed to the communities to continue water supplies by tanker trucks, among other actions"; which caused them expenses that the plaintiff describes in fact 10 of the lawsuit as: a) payment to the civil works subcontractor Ghella Sogene C.A., Costa Rica Branch, for the purchase of materials and unbudgeted work performed; b) aqueduct infrastructure costs, incurred as a result of orders issued by governmental bodies; c) costs and expenses for environmental requirements, due to the resolution of the Tribunal Administrativo Ambiental; d) expenses and costs for payments to a Hydrogeologist by order of governmental bodies; e) payments made to the Environmental Regent (Regente Ambiental), caused by decisions imposed by the Constitutional Chamber and the Tribunal Administrativo Ambiental. In that contractual context, for the plaintiff, the costs and expenses associated with the stoppage of the tunnel excavation were not reasonable to foresee technically or legally, they were unforeseen and unforeseeable, because they had the Environmental Management Plan and the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental) and the expenses and costs incurred broke the financial economic balance of the Contract, pointing out that both for legal reasons and for reasons of equity they have the right to be recognized for the extra costs because the suspension of the works was due to orders from the Constitutional Chamber, the Criminal Court of Turrialba, and the Tribunal Administrativo Ambiental. That is how they presented their case to the defendant Administration in notes dated August 18 and September 13, both of the year 2004, folios 83, 84, and 88 to 90 of the evidence file provided by the plaintiff of September 2004, and that situation conforms to what is provided in the Contract, specifically in Articles 11.1.2 and 11.2.2., that is, as force majeure (fuerza mayor) and as an onerous event (hecho oneroso). Having defined the above, it is necessary, very briefly, to recall the scope of force majeure (fuerza mayor), and we find that doctrinally it has been accepted that it is any event that could not have been foreseen, or that if it was foreseen it was not possible to resist it, thus making it impossible to do what was required, characterized because it is understood as an obstacle unrelated to the forces of nature resulting from acts of third parties and upon its manifestation, the inevitable non-compliance with what was agreed is excused. On the subject, Section I of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda through resolution 0013-2001 at eleven o'clock on October 12 of the year 2001, warned: "II.- The defendant's appeal focuses fundamentally on alleging that a situation of force majeure (fuerza mayor) existed in the production of the damages that the plaintiff claims, and therefore there is a legal cause that releases it from the imposed liability. To this end, it must be analyzed that Article 190 of the General Law of Public Administration (Ley General de Administración Pública) establishes that the Public Administration is liable for damages caused by its legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation, 'except for force majeure (fuerza mayor)', fault of the victim, or act of a third party.- Now then, the question then lies in determining if this is the case, for which it is necessary to specify what this concept consists of. To this end, the doctrine is not always clear regarding its definition, as well as regarding the distinction with that of act of God (caso fortuito); however, there are two proposals admitted by the generality, in this regard it is fitting to cite: 'Attending to the origin of the event: force majeure (fuerza mayor) would be due to an act of nature, while act of God (caso fortuito) would be a human act (Bosari and Longo, cited by Soto Nieto). Attending to the degree of unforeseeability or unavoidability of the event: act of God (caso fortuito) is a foreseeable event, even using diligent conduct—if it could have been foreseen it would be unavoidable—; force majeure (fuerza mayor), on the contrary, is an event that, even if it could be foreseen, is unavoidable (in this vein, for example Goldschmith, Windscheid)… Attending to the sphere in which the event takes place, a more objective criterion, proposed among others by Josserand: if the event takes place, originates, in the affected company or circle, we would be in the presence of an act of God (caso fortuito). If the event originates outside the affected company or circle, with such violence that, considered objectively, it falls outside the acts of God (casos fortuitos) that should be foreseen in the ordinary course of life, we would be in the presence of force majeure (fuerza mayor).' {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Page 79; cited by PÉREZ P., Víctor, Principios de Responsabilidad Civil exracontractual, Department of Publications of I.N.S., 1984, pages 89-90}.- 'The act of God (caso fortuito), unlike force majeure (fuerza mayor), which is generally characterized by its unavoidability, has rather its defining axis in unforeseeability; for this reason, it is determinant that the subject, before the production of the event, has acted with diligence; to determine foreseeability, the diligence of the good family father must be taken into account. It has been said that, if despite exercising such diligence, the event remains unforeseeable, we will be in the presence of an act of God (caso fortuito)...' {PEREZ P., Víctor, ibidem, page.
106}.- In turn, and within the framework of Administrative Law, the concept has been summarized as follows: "Well, for the purposes of the doctrine of risk, fortuitous event (caso fortuito) is defined, precisely, in contrast to vis maior and is characterized by two essential notes, indeterminacy and interiority, the opposites of which, irresistible determinacy and exteriority, distinguish the latter…These two elements are lacking, on the contrary, in force majeure (fuerza mayor), which, as we have already noted, is characterized by their opposites, identifying itself with an external cause, exterior in relation to the damaging object and its own risks, ordinarily unforeseeable in its occurrence and, in any case, absolutely irresistible, even if it could have been foreseen (cui humana infirmintas resistere non potest)."- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo and FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Page 351, italics are original; bold is not.] Considering that reference, it is concluded that force majeure (fuerza mayor) is foreseeable but inevitable and corresponds to acts of nature, while fortuitous event (caso fortuito) is unforeseeable but avoidable and is due to acts of a human nature. For UFGLJ, having an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) and the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), it was impossible to reasonably foresee that the actions of third parties would impact the development of the works, because they had already complied with those environmental requirements. On that point, the Chamber deems it appropriate to refer to what was stated by Mr. Jorge Valverde Barrantes, an ICE official who explained to the Chamber, based on his experience, what an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) and an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) are, and that in what is of interest for the purposes under review, it must be understood as "... the instrument by which the positive and negative impacts of a work on the environment are determined (...) where all the effects that the project may have on the environment are seen, an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) is defined or determined, (...) According to the same legislation, the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) is called the Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan Gestión Ambiental), the entire environmental management plan and the entire study are really a forecast of impacts, of effects that will occur, it is trying to predict something that has not occurred (...) in that sense it is a prediction of what is most likely to occur and logically deduce and analyze whether that effect is positive or negative, but it is basically a prediction (...) the responsibility of a developer is not only to comply with the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), in experience new things happen, new impacts, facts or events that require taking actions, and the fact that it is not contemplated in an original environmental management plan does not imply that it does not have to take responsibility ...". In that same sense, the witness Alexander Solís Barboza stated: "... a company that develops must address any impact suffered by any community or the environment as such, so the fact that the study for some reason was not foreseen or thought of, does not inhibit the company, does not exonerate it from having to respond to any impact it has generated in the environment it is affecting, it must have the responsibility to address that impact." He also pointed out that: "when you build an underground work you are touching the geological environment, you do not know in advance everything you are going to encounter during the excavation, because you determine what exists there by indirect methods, by geophysical methods (...) and by drilling, with that geologists and geotechnical engineers establish a model, but it is a model, it is not reality, it is what is foreseen that may exist, so ensuring that you managed to map all the possible geological accidents in the environment is impossible, you may not have been able to detect them by any of these indirect methods and during the excavation process (...) you hit a fault, a fracture, and through that fault or fracture a communication may occur that impacts one or two or several specific aquifers, so being able to say that it will never be affected is, let's say, impossible, there is always the risk and one must always be prepared to assume when that situation arises in a tunnel." For his part, the witness, Mr. Rolando Vega, who served as the La Joya Project Manager, stated that it is not possible to ensure that there will be no impacts on springs (nacientes) during the excavation of a tunnel and that it is possible that in the development of a project, impacts may occur that were not foreseen in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) or in the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). From these statements, evidence received in the contradictory examination of professionals and officials of a high degree of knowledge and expertise, although it is true the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 2004-09927 of eleven hours and one minute of September three, two thousand four, dismissed the amparo appeal by which alternative precautionary measures to the suspension of works had been imposed through resolution 2004-06228 of eleven hours and seven minutes of June four, two thousand four, those measures were given because there was a commitment from UFGLJ before the Constitutional Court to establish an emergency prevention plan for the district of Tucurrique, to resolve the water supply problem that had arisen; in that sense, Mr. Rolando Vega, who served as the La Joya Project Manager, acknowledged that: "faults were found that had not been seen and then those faults connected the shallow aquifers at some points and that caused the shallow aquifer to connect with the tunnel (...) at the time of excavating the tunnel, some aquifers were affected that recovered after a certain time." After reviewing the evidence and the testimonies received, this Chamber considers that it is not acceptable to accept that "by having the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), it was not reasonable to foresee the events that arose." A concrete situation occurred—as was accredited in the case file through the statements of Messrs. Rolando Vega and José López—during the excavation of the tunnel, aquifers and springs (nacientes) dried up, and this situation caused dissatisfied neighbors to file legal actions against the project, which were addressed and precautionary measures were issued that suspended the works; the fact that there was certainly no direct verification between the construction and the issue of the water springs (nacientes) is not sufficient reason to try to prove that it was not foreseeable that events such as those that actually occurred and affected the normal course of the project would arise. Therefore, it is also not acceptable that the causes of stoppage can be classified as force majeure (fuerza mayor) or onerous events (eventos onerosos), as per the letter of the contract. From the detailed analysis of the evidentiary elements as indicated supra, it was foreseeable, as a result of the actions inherent in excavating a tunnel, that geological, hydrological, and social impacts would occur. It is necessary at this point to recall that the Contract established in article 3.1.1 that: “The Project Company expressly states that it carefully studied the Project to be carried out, its nature, location, composition and conformation of the terrain, the normal and extreme weather conditions that occur or may occur, not only at the site of the works but also in the area where they are to be executed, the situation, quality and quantity of the materials necessary for its execution, the type of machines, equipment and other elements that are required initially and during the development of the works and all other factors that may influence the execution and cost of the Plant (…)". In light of the foregoing, this Chamber does not share the criterion of the plaintiff in classifying the stoppages ordered by judicial and administrative bodies as force majeure (fuerza mayor). There is no controversy in accepting that the stoppage was not due to action by ICE nor was it due to the will of the plaintiff, but from the foregoing, the execution of a work of such magnitude could not ignore the eventual presence of external elements in the performance of the contract that could affect the works, as indeed happened with the actions of third parties (neighbors and environmental groups) who considered their rights to a balanced environment affected and altered by the construction of a tunnel. To the aforesaid, an additional element must be added that substantially defines the rejection of UFGLJ's arguments and that is, as was accredited, the legal relationship with ICE is based on the legal framework of an administrative contract under the BOT modality, through which private generators of energy blocks sell electricity to ICE, to meet that contractual commitment, being the exclusive and direct responsible parties for the construction of the works that are required—in this case the Hydroelectric Plant—and that, as stated above, implies that these companies fully assume the commitment to build, administer or operate the plant for a time determined contractually and after that time has elapsed, the transfer to ICE is made at no cost. As stated in Considerando VII and as accredited in the Contract signed between the parties, that is what the BOT (Build Operate and Transfer) contracting modality consists of. In those terms, the witness José López affirmed it, when he stated: "... The total responsibility of the project was the developer's (...) what ICE assesses is the quality of the project's energy, but the private generator is responsible for the design and construction." Article 11 of the Contract defines Force Majeure for the parties as: "any event that (i) could not have been foreseen, or that having been foreseen, could not have been resisted, and that (ii) affects the contractual relationship and physically makes the execution of this Contract impossible or that is so onerous that it breaks the economic balance of this Contract and hinders the continuation of its execution, temporarily or permanently, for one or both parties." Article 11.1.2 gives a list of events that the Contract recognizes as force majeure, among which are observed wars, hostilities, expropriation, confiscation, natural disasters, transport accidents and subsection f) which establishes "Any other circumstance recognized as such in current Costa Rican legislation, the jurisprudence of the courts of Costa Rica or doctrine and that complies with the provisions of subsections 11.1.1 and 11.1.3"; article 11.2 contemplates the so-called "onerous events (eventos onerosos)" that: "correspond to any act or omission of the Government of the Republic of Costa Rica or incident with it, that prevents the fulfillment of this Contract by the Project Company or breaks its economic balance in such a way that it is significantly reduced or substantially adversely affects the Project Company in terms of its net economic return on its investment in the Plant." And in article 11.2.2, a list of events that qualify as onerous is given, within which the plaintiff considers that the one identified in article 11.2.2 d): "Any change in the legal system of the Republic of Costa Rica, such as: new laws, repeal, modification or revocation in the application or interpretation of existing laws, rules, regulations, permits, concessions or exemptions required to be obtained by the Project Company or ICE, or that modify the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) of the Project". The Contract also establishes that: "The parties shall consult each other to try to reach an agreement and take all reasonable measures to minimize the losses of the Project Company, resulting from an Onerous Event (Evento Oneroso). (article 11.2.4) It is an undisputed fact that the stoppages in the construction of the tunnel were indeed due to decisions of Administration bodies, but unrelated to ICE's decisions and within the framework of a BOT contract, it is the sole and exclusive responsibility of the contracting company everything related to the construction of the plant it requires to sell energy; the design, financing and risk phases in the construction of the works being the exclusive responsibility of the company Unión Fenosa La Joya S.A., as owner of the project. That is the particular note of this contractual modality, because the contractor is responsible for the work, which in some way curbs the possibility of making subsequent claims; because it assumes the duty to fully adjust to what was offered and as in the analyzed case, additionally, it must comply with obligations to environmental standards, as indeed it was demonstrated that it did, because that was its obligation; to accept the contrary—it is insisted within the contractual framework of the BOT scheme—is to distort that contractual figure, which has a reason for being and is to transfer the responsibility and risk of building a large-scale work to a private entity; and as in this case under the commitment that ICE exclusively buys the generated energy, that is its "profit" on the investment it makes; as noted doctrinally, it has been considered that this can be one of the most questionable aspects because the risk and unforeseen events are assumed globally by the contractor, but the truth is that this was the type of contract that was tendered and to which UFGLJ bid; therefore it had to foresee its costs and eventual collateral effects exogenous to the contractual relationship itself, in order to fulfill the contractual object. Now, with regard to the recognition of the extraordinary expenses incurred to mitigate the situations presented by order of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), for UFGLA, in application of the principle of patrimonial intangibility, article 18 of the Law of Administrative Contracting (Ley de Contratación Administrativa), ICE is responsible for those additional expenses and for not maintaining the financial balance, because a work was bid that in the end cost much more than that bid price and ICE will receive after a few years the Hydroelectric Plant and if that recognition is not made, illicit enrichment occurs, in light of the principles that govern administrative contracting […]”.
... See more Other References: Voto 19-2017-V of fifteen hours of March first, two thousand seventeen, Section Five of the Contentious-Administrative Tribunal World Bank. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso.
Citations of Legislation and Doctrine Related Judgments Sustainable Development Goals Contentious-Administrative Tribunal, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01- - ________________________________________________________________________ FILE: 10-02089-1027-CA ORDINARY PROCEEDING PLAINTIFF: UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.
DEFENDANT: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD No. 67 -2017-VIII CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE AND CIVIL TREASURY TRIBUNAL, EIGHTH SECTION, SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. ANEXO A, at nine hours thirty minutes of July thirteen, two thousand seventeen.
Ordinary proceeding established by Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (hereinafter UFGLJ) represented by the attorneys Nombre23181, General Attorney-in-Fact without Limit of Sum of the company (image 274 of the digital file) and Nombre21075, as special judicial attorney-in-fact (image 814 of the digital file), against the Instituto Costarricense de Electricidad (hereinafter ICE) represented by the attorneys Nombre146327 and Nombre146328, special judicial attorneys-in-fact. (see images 810 and 909 of the digital file respectively).
WHEREAS
1. Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., filed this lawsuit on July 19, 2010, and as main claims requested: "155.1 That this lawsuit be declared with merit in Judgment in all its aspects and by virtue thereof, the following challenged administrative acts be annulled for being contrary to law: a) official letter 0510.1230.2006 of September 21, 2006, from the Deputy Manager of the Electricity Sector of ICE, visible on folios 00036 to 00040 of the file); b) official letter 0510.1737.2006 of December 11, 2006, from the Deputy Manager of the Electricity Sector of ICE (visible on folios 00070-00074 of the administrative file); c) official letter 0150-0182-2007 of February 9, 2007, from the General Manager of ICE (visible on folios 136 to 138 of the administrative file); d) resolution of 14 hours of September 10, 2008, from the Executive President of ICE with the additional duties of General Manager of that institution (visible on folios 152 to 155 of the administrative file); e) Article 7 of Session No. 5849 of October 14, 2008, of the Board of Directors of ICE, notified through official letter 0012-356-2008 of October 17, 2008, from the Secretary of said Board of Directors (visible on folios 00183 to 00187); f) Resolution of 10 hours of June 16, 2009, from the General Manager of ICE (visible on folios 239 to 244 of the administrative file); and g) Article 9, Minutes of Session No. 5877 of July 28, 2009, of the Board of Directors of ICE notified on August 3, 2009 (visible on folios 268 to 274 of the administrative file). a) 155.2- That, as a consequence of the aforementioned annulment of the cited administrative acts, I REQUEST this Tribunal to order the Board of Directors of ICE to initiate the Arbitration Procedure between that Institution and the plaintiff so that the Tribunal thus designated may proceed to hear and resolve on whether or not the plaintiff has the right to be recognized for the extra costs or expenditures it had to incur, directly or indirectly, because of the resolutions issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Administrativo Ambiental) and the Criminal Court of Turrialba, in the resolutions concretized in the facts of this lawsuit, which forced it to stop for 114 days the construction of the works of the Hydroelectric Project for reasons beyond its control; the Arbitral Tribunal to be designated must determine, likewise, the amount of the cited extra costs plus interest on them, determined at the contractual or legal interest rate caused by the cited stoppages from the date of their disbursement by the plaintiff until the date on which the defendant ICE begins to recognize said expenditures and interest to the plaintiff. Likewise, the Arbitral Tribunal must determine, based on the said determined amount (sum of the extra costs and interest), the quantum of the adjustment to the tariff for energy and power availability, according to the contract, so that it is applied during the remaining term of the contract and thereby reestablish the economic-financial balance of the contract, since it was significantly reduced or was substantially adversely affected to the detriment of the plaintiff company in terms of its economic return on its investment in the Plant, for reasons beyond its control and due to the stoppage decreed by the cited government organisms, based on the provisions of clauses 11.1.1 and 11.2.1 of the Contract, as well as clauses 17.2 and following of the Energy Purchase Contract, signed between the parties at 11 hours on April 25, 2002". In the preliminary hearing held on February sixteen, two thousand eleven, this petitionary point was adjusted in the following terms: "The claim to have the power to resort to an arbitration process will be maintained without it being this Judge who determines the obligatory nature of submission to an arbitration process but rather the trial court when it determines and studies the entire procedure regarding the nullity or not of the procedural acts and correspondents. In that manner, the claim is adjusted" (Thus stated the Judge of the preliminary hearing, listen to audio starting at 14:26:10 hours). 155.3 Order the defendant institution to pay both costs. 156. IF THIS TRIBUNAL SHOULD NOT ACCEDE TO GRANT THE MAIN CLAIMS INDICATED IN ACAPITE 155 ABOVE, I REQUEST THE FOLLOWING SUBSIDIARY CLAIMS BE GRANTED: 156.1. Declare with merit the lawsuit regarding the following petitionary points: b) That the stoppage, for one hundred and fourteen (114) days, of the tunnel excavation works and the general construction of the La Joya Hydroelectric Plant, owned by the plaintiff, ordered and executed by virtue of resolutions from the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Administrativo Ambiental) and the Criminal Court of Turrialba and also due to de facto actions by environmental groups, typifies or constitutes situations or circumstances that qualify as force majeure (fuerza mayor) and/or onerous events (eventos onerosos), in the terms provided in articles 11.1.1, 11.1.2, 11.2.1 and 11.2.2 of the Energy Purchase Contract signed between the parties on April 25, 2002. c) That the economic consequences, originating in the mentioned stoppage of the cited works and the general construction of the La Joya Hydroelectric Plant, were assumed by the plaintiff, without being able to foresee them and, even if foreseen, the plaintiff reasonably could not resist them, due to the authority and the coercive legal and material effects of the resolutions issued by the indicated administrative and judicial bodies that ordered said stoppage. d) That the costs and expenses (and the respective interest on those items calculated at the contractual legal type), associated or linked to the stoppage of the tunnel excavation works and the general construction works of the La Joya Hydroelectric Plant mentioned were of such an onerous amount that they broke the economic and financial balance of the Contract signed between the parties, as per the provisions of articles 11.1.1 and 11.2.1 because the economic consequences of that stoppage significantly reduced or substantially adversely affected the plaintiff company in terms of its economic return on its investment in the Plant. e) "That as a consequence of those declarations, I REQUEST THAT THE DEFENDANT INSTITUTE BE ACCESSORILY ORDERED TO PAY THE COSTS AND EXPENSES ORIGINATED BY THE STOPPAGE IN THE TUNNEL EXCAVATION AND OTHER CONSTRUCTION WORKS OF THE La Joya HYDROELECTRIC PROJECT, said stoppage being beyond the control of the plaintiff and not attributable to the plaintiff, decreed by the indicated government organisms (Constitutional Chamber (Sala Constitucional), Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Administrativo Ambiental) and Criminal Court of Turrialba and/or due to de facto actions of individuals) CONSISTING OF THOSE COSTS AND EXPENSES THAT WE DENOMINATE EXTRA COSTS in the prudential sum of seven million nine hundred five thousand four hundred seventy-nine dollars (US$7,905,479) currency of the United States of America, plus the legal interest that corresponds as damages, calculated on that amount from the date on which the respective disbursements were made by the plaintiff and until the date on which they are effectively paid to it by the defendant ICE, through the adjustment in the tariff for energy sale and power availability that is made, from when that adjustment comes into effect and for the rest of the term according to the Contract signed between the parties on April 25, 2002, a sum that will be determined in execution of judgment." The Judge also clarified that it is understood that interest is ordered or not up to the effective payment of the principal. (The subsidiary claim numbered as 156.1.e was adjusted in the course of the preliminary hearing, carried out on February 28, 2011, in the terms indicated, audio starting at 09:15:00) 2. The representation of ICE opposed the lawsuit. It interposed as a preliminary defense—among others, lack of competence—which was heard and declared without merit in an interlocutory manner through resolution No. 4220-2010 of nine hours of November ten, two thousand ten; it also requested that the claims be rejected and the plaintiff be ordered to pay both costs.
3. In the processing of this proceeding, two preliminary hearings were held. The first took place on February sixteen, two thousand eleven; on that occasion, an adjustment was made to the main claim identified as 155.2, as indicated in Finding of Fact 1. In the second preliminary hearing, which was held on February twenty-eight, two thousand eleven, the subsidiary petitionary point identified as 156.1.e) was reviewed and discussed, in the manner indicated in Finding of Fact 1. The claims of this proceeding were defined and adjusted in the referred terms. The Judge, through resolution No. 266-2011 rejected the preliminary defense of necessary passive joinder of parties; and the parties did not challenge it. In addition, she deferred the preliminary defense of expiration to be considered with the issuance of the ruling on the merits of this matter; the disputed facts were determined; and the documentary evidence was admitted. For the plaintiff, the testimony of Messrs. Nombre146329, identity card CED114434 and Nombre146330, identity card CED114435 was admitted. Expert evidence was also admitted. For ICE, the testimonial evidence of Messrs. Nombre146331, identity card CED114436 and Mr. Nombre146332, identity card CED114437, both officials of the Institution, was admitted. For non-compliance with preventive orders made to the expert appointed initially, that appointment was revoked and in his place, Mr. expert Nombre94572 was called, who on the day of the Oral and Public Trial also provided clarification about the expert report rendered). (see images 660, 661, 683, 686 and 687 of the digital file) 4. That on March 15, 2016, the first oral and public trial hearing took place, the Tribunal being composed on that occasion by Judges Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto and Jonatán Canales Hernández as reporting judge. On the occasion of verifying some inconsistencies regarding the expertise (as stated in the preceding finding of fact), the Tribunal only heard and decided on the expertise admitted as evidence, ordering the expert Nombre94572 to expand the expert report rendered, in the manner and terms stated and as recorded in the minutes of the hearing, visible in images 819 to 821 of the digital file and the respective audio hearing) 5. That by means of an order of thirteen hours and twenty-five minutes of July seven, two thousand sixteen, the oral and public trial was convened for June 22 and 23, 2017. On this occasion, the Tribunal is composed of Judges Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto and Lourdes Vargas Castillo, who by turn is responsible for presiding. In the presentation of the Tribunal and opening of the Trial, the representative of the plaintiff company expressed her concern regarding the composition of the Tribunal, because she considers that we are in the presence of a continuation of a Trial that began last year and with a different composition, so she is concerned about the issue of natural Judge, because the Tribunal that began the first stage of the Trial is not identical. In response to the question from the attorney, the Tribunal reminds the parties that in the previous hearing, the different stages typical of the oral and public trial were not carried out, as only a procedural clean-up aspect was seen; and it will be only in this session that the full contradictory hearing will take place, so the Tribunal does not perceive any nullity defect (audio recording starting at 04:00 hours). Having clarified the foregoing, evidence for a better decision offered by ICE was rejected, the arguments of the parties were heard, the testimonial evidence admitted in the preliminary hearing was received. In that sense, the Tribunal deems it appropriate to clarify that the defendant explains that it mistakenly believed that Mr. Nombre146333 had been admitted as a witness and, being in the Witness Room of the Tribunal, desisted from the same and requested that he be authorized to leave.
6. In the proceedings before this Tribunal, no nullities are observed that need to be corrected or that cause defenselessness. After deliberation, this judgment is issued unanimously, within the legal period provided for in numeral 111 of the Contentious-Administrative Procedure Code.
Drafted by Judge Lourdes Vargas Castillo:
CONSIDERANDO
I.Proven facts. Of relevance for this proceeding, the following is accredited: 1) Through Public Tender No. 6670-E, the ICE invited participation in the presentation of offers for the supply of Hydroelectric Origin Power Block(s) of up to 50MW, based on an Energy Purchase Contract, which interested parties must finance, design, build, operate, maintain and subsequently transfer to ICE, at no cost within a term of seventeen (17) years.
The projects must be offered under a Build, Operate and Transfer (BOT) scheme covering, among other things: financing, design, construction, supplies, manufacturing, transportation, installation of equipment and materials, testing, commissioning, operation, and maintenance of the Plant(s) making up the offered Power block for a term of seventeen (17) years counted from the commercial operation start date (folios 3 to 428 of the administrative file). 2) That by note No. T-08104-CD/286-2000 of June 28, 2000, the agreement adopted by the ICE Board of Directors No. 5196 in a session held on June 27, 2000, was communicated, by which the third power block contemplated in Bid No. 6670-E was awarded to Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior, S.A. (folios 1628 to 1632 of the administrative file). 3) That by public deed of August 16 of the year two thousand, the company Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. was incorporated (folios 2102 to 2109 of the administrative file). 4) That by agreement of the Board of Directors, adopted in session No. 5263 of February 6, 2001, it was agreed to authorize the Deputy Manager of ICE to sign with the company Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. the "Irrevocable reciprocal promise to subscribe the energy purchase contract" (Promesa recíproca irrevocable de suscripción del contrato de compra de energía) (folios 2098 to 2100 of the administrative file). 5) On April 25, 2002, Mr. Nombre146334 on behalf of Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. and Mr. Nombre146335 on behalf of ICE, signed the "Energy Purchase Contract Acquisition of Power Blocks of hydroelectric origin up to 50 MW La Joya Hydroelectric Project" (Contrato de Compra de Energía Adquisición de Bloques de Potencia de origen hidroeléctrico de hasta 50 MW Proyecto Hidroeléctrico La Joya) (folios 2036 to 2097 of the administrative file). 6) That the Contract defined that "Project Company" (Compañía Proyecto) was the company legally incorporated in accordance with the legislation of Costa Rica with which ICE enters into this Contract, and that for all purposes, it was considered the sole responsible counterparty to ICE in all scopes thereof, whose name was Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (folio 2092 of the administrative file). 7) That the purpose of the contract: "...establishes the conditions under which the Project Company must design, finance, build, maintain, operate, and transfer the plant to ICE, as well as the conditions under which the Project Company will make the Plant's power available to ICE and will exclusively supply it with the electrical energy it generates. Furthermore, it establishes the conditions under which ICE must pay for these services" (...) The Project Company will be responsible, in accordance with the terms and obligations established in this Contract, for the financing, design, supplies, construction, testing, commissioning, operation, maintenance, and transfer of the hydroelectric plant indicated below, which will be designed for a useful life of not less than 40 years, built entirely with new parts, and with the capacity to deliver to ICE at the Energy Delivery Point (Punto de Energía), under nominal operating conditions, the power indicated below: Plant: La Joya Hydroelectric Project Nominal Power 50,000 kW Guaranteed Power 50,000 kW Delivery Point: Cachí Substation" (folio 2090 of the administrative file). 8) That Article 3 of the Contract regarding Representations, Warranties, and Responsibilities stipulated: "The Project Company expressly states that it carefully studied the Project to be carried out, its nature, location, composition, and land conformation, the normal and extreme weather conditions that occur or may occur, not only at the site of the works but also in the area where they are to be executed, the situation, quality, and quantity of the materials necessary for its execution, the type of machines, equipment, and other elements required initially and during the development of the works, and all other factors that may influence the execution and cost of the Plant, without prejudice to the provisions of Article 11" (folio 2089 of the administrative file). 9) That Article 3.3 Legal Responsibilities established that "3.3.1 The Project Company declares that it knows, accepts in all its scopes, and will comply with, execute, and act in full conformity with the Costa Rican legal system applicable to it in the execution of this Contract, whether criminal, civil, administrative, labor, or of any other nature, without prejudice to the provisions of Article 8. (...) 3.4.2 The Project Company will be responsible for direct damages and losses, of any nature, resulting from its actions or omissions derived from the execution of this Contract" (folio 2087 of the administrative file). 10) That Article 3.5 of the Contract regulated matters concerning the Environment and stipulates: "The Project Company undertakes to comply with Costa Rican environmental legislation in all its scopes, as well as to apply standard internationally accepted practices, such as those of the World Bank, to prevent any impact that the Project or the Plant could cause to the Environment during the term of this Contract". 11) That the Project Company undertook to maintain at least the following insurance policies during the construction period: "workplace risk insurance covering all its personnel"; "Construction All Risk insurance", which includes Coverages A (basic) All construction risks including but not limited to; fire, explosion, lightning strike, aircraft fall, theft, damage due to defective work because of inexperience and/or negligence, malicious acts, human failure, and other unforeseen accidents. Coverage B. Tremor and Earthquake. Coverage C. Hurricane, cyclone, flood, inundation, sinking, landslide, and rockfall. Coverage D. Broad maintenance coverage for at least one (1) year after the work is handed over. Coverage G. Removal of debris, for a minimum of 10% of the awarded value of the contract. As well as a "Errors and Omissions insurance" that covers professional errors and/or omissions, which must cover design errors and other architectural and engineering defects, with a limit of five million dollars (US$5,000,000.00) per occurrence" (folio 2052 of the administrative file). 12) That the contract defines Force Majeure (Fuerza Mayor) in Article 11.1 as: "any event that (i) could not have been foreseen, or if foreseen, could not have been resisted, and that (ii) affects the contractual relationship and physically makes the execution of this Contract impossible, or becomes so burdensome that it breaks the economic equilibrium of this Contract and hinders the continuation of its execution, temporarily or permanently, for one or both parties." (folio 2048 of the administrative file). 13) That the contract defines burdensome events (eventos onerosos) in Article 11.2 as: "correspond to any act or omission of the Government of the Republic of Costa Rica or incident therewith, that prevents the fulfillment of this Contract by the Project Company or breaks the economic equilibrium thereof in such a way that it significantly reduces or adversely affects in a substantially adverse manner the Project Company in terms of its net economic return on its investment in the Plant" (folio 2047 of the administrative file). 14) That the Contract establishes, regarding dispute resolution, the arbitration procedure (Article 17 et seq.) in the following terms: "If during the execution of the Contract any difference or dispute arises between the parties, which cannot be resolved by mutual agreement within a period of sixty (60) calendar days, or by the Coordination Committee as the case may be, the parties may submit the dispute to the arbitration mechanism by written notification to the other party. The arbitration process will begin fifteen (15) days after the constitution of the arbitration tribunal" (folio 2039 of the administrative file). 15) That Article 14 of the Contract established the coordination and communication mechanisms between the parties, and defined that it would be through a Coordination Committee (Comité de Coordinación), composed of two officials, one appointed by the Project Company and the other by ICE. Likewise, it was established that during the construction period, the members of the Committee would coordinate the necessary actions and discussions between the parties conducive to reaching an agreement and that, if not achieved, it would correspond to the highest authorities of each party to consider the administrative route exhausted. Among the powers of the Coordinating Committee, Article 4.1.2 c) states: "The Coordinating Committee referred to in Article 14 of this Contract shall resolve the request raised by the Project Company within fifteen (15) calendar days following the expiration of the period indicated in the previous subsection. If there is no agreement in the said Committee, it shall appoint by consensus, on an ad hoc basis, a third party so that the Committee, thus integrated for this sole purpose, issues the respective resolution with the concurrent vote of at least a majority of them, which shall be unappealable. Notwithstanding the foregoing, the Project Company shall make all reasonable efforts within its reach to mitigate the effects of ICE's failure." (folios 2082 and 2043 of the administrative file). 16) That as part of the works developed by Unión Fenosa, the excavation of a tunnel was subcontracted to another company (Guella) that had extensive experience in that type of construction, and with construction underway, as a result of affecting springs (nacientes) and aquifers, neighbors from the communities (Tucurrique and surroundings) were affected, so they filed legal actions before the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), before the Criminal Court of Turrialba, and SETENA, which caused a suspension of the tunnel works, which was the only thing that was paralyzed, because the other works continued their normal course (testimony of Messrs. Nombre146332 and Nombre146331, Nombre146336, officials of ICE). 17) That by resolution at seven hours forty-three minutes on May thirteen, two thousand four, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice ordered the suspension of the tunnel excavation works of the La Joya Hydroelectric Project (images 293 to 296 of the digital file). 18) That by resolution at eleven hours and seven minutes on June four, two thousand four, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice modified the precautionary measure imposed in the resolution at seven hours forty-three minutes on May thirteen, two thousand four, in the sense that the continuation of the tunnel excavation in the La Joya Hydroelectric Project is authorized, provided that Unión Fenosa Generadora la Joya S.A. complies with the following measures: "1- The company must supply water to those neighboring residents who report an impact on their springs (nacientes), which will be coordinated with the corresponding Municipality, so that water is not lacking at any time of day, until this Tribunal rules otherwise. 2- The company must carry out, in coordination with the Environmental Regent (Regente Ambiental), the A y A, SENARA, and SETENA, the corresponding monitoring of the affected area, in order to determine the causes that gave rise to the alteration of the springs (nacientes) that underwent changes in their flow, as well as the immediate recovery plan, if it is the responsibility of the company. 3- Likewise, the company must immediately begin, in coordination with the Environmental Regent (Regente Ambiental), the A y A, SENARA, and SETENA, both along the tunnel route and in the impact zone, the study of the existing aquifers (reported or not) to take the corresponding measures for their protection. The foregoing is understood that said study must be carried out in a forecast of one kilometer ahead of the excavation advance. 4- The company may continue with the tunnel excavation, as long as the Environmental Regent considers that the environmental requirements and the requirements of this resolution have been met. The Environmental Regent (Regente Ambiental) must submit a monthly report to the Chamber on the studies and measures being adopted where the above is guaranteed, until this Tribunal resolves the merits of the matter." (images 466 to 467 of the digital file). 19) That as a result of the decisions adopted in judicial and administrative venues, the tunnel excavation process was paralyzed for a total of 114 days (undisputed fact). 20) In a note received in the General Management on August 19, 2004, Nombre146337 formally requested from ICE: "a) That the completion deadline for the scheduled tunnel completion works, according to the Official Work Plan, be deferred by twenty-five days and, by virtue of this, that the other dates be shifted, considering that the tunnel works define the critical path in the construction of the Plant; b) That the respective amounts be recognized to us for the concept of the works and studies that must be carried out to execute the order of the Chamber, as well as the sums resulting from the adverse economic effects produced by the paralysis ordered by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), amounts that will be concretized and reliably demonstrated at the end of the tunnel construction, since presumably the Chamber's mandate will continue for the entire duration of the excavation of that work" (folios 83-84 of evidence dossier provided by the plaintiff). 21) In official letter No. 00510-49786-2004 S.S.E.1449-2004, dated August 31, 2004, the Deputy Management of the Electricity Sector of ICE communicated to Nombre146337 that the paralysis events did not qualify either as burdensome events (eventos onerosos) or as force majeure (fuerza mayor), according to the terms of the Contract, since the problem could have been foreseeable and consequently the solution anticipated, and they reiterated the institution's commitment to collaborating in the search for solutions to the problem, within the provisions of the Contract (folios 13904 to 13906 of the administrative file). 22) That by resolution 2004-09927 at eleven hours and one minute on September three, two thousand four, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice declared the amparo appeal without merit (folios 24 to 82 of the evidence dossier of the plaintiff). 23) In a note dated September 13, 2004, Nombre146337 asked ICE to reconsider the position of not recognizing the paralysis events as force majeure nor as burdensome events; and indicated that, if an agreement was not reached within the period of 60 calendar days, starting from August 31, 2004, they invoked the dispute resolution procedure provided in Article 17.2.1 (folios 88-89 of the evidence dossier provided by the plaintiff). 24) By official letter No. 00510-54376-2004 S.S.E.1644.2004 dated September 27, 2004, the Deputy Management of the Electricity Sector reiterated to Nombre146326 the impossibility of making any recognition in terms of costs derived from the actions ordered by the Constitutional Tribunal; the recognition of 25 days that would apply only to the construction period, shifting the dates related to the start of commercial operation of the plant, in application of the contractual principle called "the duty to cooperate" (deber de cooperación), for the obligation of the parties to mutually facilitate the execution of their obligations; and finally, regarding the possibility of resorting to arbitration, it informed him that the decision must be submitted for consideration by the Board of Directors (folios 13898 to 13900 of the administrative file). 25) That at the meeting of the Project Coordination Committee, dated November 30, 2004, the parties agreed: "Create a working group composed of technical and legal personnel from both parties to coordinate the necessary actions and discussions between ICE and Nombre146337, conducive to verifying whether the situations produced by the paralysis of the tunnel excavation works typify the events agreed in the Contract and have an impact on costs and deadlines based on the available information and the resolutions issued by the competent bodies on the matter. The foregoing under the protection of the provisions in subsections 14.3.2 and 17.2.1" (folio 95 of the evidence dossier of the plaintiff). 26) That by ruling No. 50-04 dated December 23, 2004, the Trial Court of Cartago revoked the precautionary measure adopted and lifted the order to paralyze the tunnel construction works (folios 13578 to 13589 of the administrative file). 27) That by resolution No. 1453-04-TAA, the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), at thirteen hours thirty-six minutes on December sixteen, 2004, agreed to lift the precautionary measure ordering the paralysis of the construction of the tunnel of the La Joya S.A. hydroelectric project, imposed by resolution No. 1090-04-TAA at 11:09 hours on October 21, 2004 (folios 16 to 23 of the evidence dossier of the plaintiff). 28) That by note received in the Deputy Management of the Electricity Sector of ICE, on January 19, 2005, the plaintiff reported that on January 10, 2005, the paralyzed works were restarted, and it made known the adverse consequences regarding the deadline for fulfilling the contract execution and the assumption of the cost for the paralysis of the works, which were situations beyond the control of the company, with which the occurrence of unforeseen and unforeseeable burdensome events (eventos onerosos) is configured as provided in clause 11.2.2 subsection d) of the Contract, and requested recognition of the time during which the works were paralyzed, without prejudice to the economic compensations that must be recognized to them (folios 13490 to 13491 of the administrative file). 29) By means of official letter No. 00510-8897-2005 S.S.E.325 dated February 21, 2005, Nombre146326 was communicated that, in accordance with the agreements of the monthly meeting of November 30, 2004, he should communicate to the ICE Coordinating Committee the names of the persons who, on his side, would join the working group that was agreed upon; and regarding the recognition of days, he was reminded that, by note No. 00510.54376.2004, a recognition for 25 days was granted (folios 13497 and 13498 of the administrative file). 30) That in a note received in the Deputy Management of the Electricity Sector, on March 7, 2005, Nombre146326 communicated the names of the persons integrating the working group and reiterated: "... the interest that the working group address, with priority, the following issues, which in our judgment qualify as 'burdensome events' (eventos onerosos) according to the contract, which have an adverse economic impact on the project, to the point of breaking its financial equilibrium: 1. Occurrence of unforeseen and reasonably unforeseeable geological accidents, which have generated, mainly, extra costs due to the paralysis of the tunnel boring machine and the personnel assigned for the excavation works and additional costs for extraordinary and unforeseeable injections. 2. Additional and unforeseeable costs of an environmental nature, caused by decisions of public authorities that ordered the paralysis of the construction works of the PH La Joya or by the action of third parties. 3. Extension of the project completion deadlines during the time the works have been paralyzed, due to unforeseen and unforeseeable geological accidents; and due to the paralysis of the works ordered by public authorities or the de facto means employed by individuals. Independently of all the foregoing and in this regard, we wish for the 25 days of the paralysis ordered by Sala IV in May 2004 and the 89 days from October 13, 2004, to January 10, 2005, of the paralysis ordered by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) and the Criminal Court of Turrialba to be already recognized by ICE as an extension of the construction deadline and the concession deadline. This is because we consider that these deadlines have no type of question since they are due to court resolutions. 4. Derived from the preceding point, the extension of the commercial operation period of the plant for a time equal to the delay in the completion of the works" (folios 13499 to 13500 of the administrative file). 31) That the Technical-Legal Working Group formed for the recognition of the extra costs associated with the paralysis of the works met on April 6 and 19, May 12, August 4, 2005, and February 20, 2006, an opportunity at which a next meeting was recorded for March 1, 2006 (folios 13888 to 13893 of the administrative file). 32) That by note No. S.S.E-1756.2005 of October 26, 2005, the Deputy Management of the Electricity Sector of ICE communicated to Nombre146326: "Based on the evidence provided by your represented party, and the verifications carried out by the working group composed of technical and legal personnel from both parties, it was concluded that indeed the construction of the project was paralyzed for eighty-nine (89) calendar days, due to causes beyond the control of the Project Company and ICE. Therefore, ICE agrees to shift the deadline for the start of commercial operation of the plant by 89 days; derived from the actions ordered by administrative resolutions of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) (MINAE), the Criminal Court of Turrialba, and the Municipal Council of the District of Tucurrique, based on the contractual principle called 'the duty to cooperate' (deber de cooperación) according to which, the parties within the corresponding legal framework, have the obligation to mutually facilitate the execution of their obligations" (folio 13502 to 13503 of the administrative file). 33) That by note received on December 7, 2005, in the Deputy Management of the Electricity Sector of ICE, the plaintiff warns that, although the issue regarding the recognition in the deadline for the commercial operation start of the plant was adopted, a pronouncement by the "Technical-Legal Group" on the origin and quantification of the costs associated with the paralysis of the works, and on the classification of these events as force majeure, is still pending. It stated in the note: "In summary, WE REQUEST in this note that Mr. Sub-Director of the Electric Sector of ICE, Nombre146335. Nombre146335, instruct the ICE officials who are part of the technical-legal group, integrated in the monthly meeting of November 30, 2004, to jointly with the representatives of UFG La Joya S.A., hear and rule on the following points: a) Origin and quantification of the cost overruns associated with the paralysis in the construction of the project during the 114 days, recognized by that deputy management as not attributable to the parties, based on the documentation that Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. provides. b) Recognition of the occurrence of events, which qualify as force majeure (fuerza mayor) for all pertinent contractual and legal effects, in accordance with the provisions of article 11.11. of the Contract in force between the parties, directly related to the geological conditions of the terrain in the excavation area of the PH La Joya tunnel and the paralysis or reduction of the works carried out during 2004 and 2005" (folios 13514 to 13517 of the administrative file). 34) That on February 20, 2006, the Working Group agreed upon in monthly meeting No. 13 of the Coordination Committee of November 30, 2004, had another meeting where the issue of extra costs was analyzed and they agreed on a next meeting for March 1 of that same year (folios 13892 and 13893 of the administrative file). 35) In a note addressed to the Deputy Manager of the Electricity Sector, on August 14, 2006, the plaintiff requested that the reactivation of the process for economic recognition of the extra costs be ordered and stated: "For all the reasons explained, dear Manager, we believe that legally and contractually, my represented party has the right to have the cited extra costs recognized, associated with the paralyses of the works ordered by public bodies (...); and recognized by this Institute as causes of force majeure or burdensome events (eventos onerosos); and we respectfully request you to rule, in order to proceed to the following stages of the process" (folios 13518 a 13524 of the administrative file). 36) By official letter No. 0510.1230.2006 of September 21, 2006, the Deputy Management of the Electricity Sector, in reference to the note of August 14, 2006, reminded the plaintiff that, through official letters No. S.S.E.1644.2004 of September 27, 2004, and No. S.S.E. 1756.2005 of October 26, 2005, 114 days were recognized in the commercial operation start of the Plant, that no fines or penalties were collected for the accepted delay; and reiterates what was already stated since August 31, 2004, regarding the inadmissibility of recognizing the sought extra costs (folios 13525 to 13529 of the administrative file). 37) On October 5, 2006, Nombre146337 asked ICE to reconsider the provisions in official letter No. 0510.1230.2006 of September 21, 2006, and if the revocation is not agreed to, an appeal is made to its hierarchical superior (folios 13530 to 13558 of the administrative file). 38) Having seen the appeal for reconsideration and appeal to the hierarchical superior (recurso de revocatoria y apelación ante el superior jerárquico) filed by the plaintiff, ICE, by official letter No. 0510.1737.2006 of December 11, 2006, rejected the appeal for reconsideration with subsidiary appeal as untimely in light of Article 346 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública). Despite this, it reiterated the rejection of the existence of a burdensome event (evento oneroso) in the terms alluded to by the plaintiff and omitted a ruling on the economic imbalance of the Contract for not finding evidence in the file demonstrating its existence (folios 13559 to 13563 of the administrative file). 39) On December 13, 2006, the plaintiff company filed an "appeal de facto for non-admission" (recurso de apelación de hecho por inadmisión) before the General Manager, against official letter 0410.1737.2006 of December 11, 2006, and requested that official letters No. 0510-1230.2006 of September 21, 2006, and resolution 0510-1737.2006 of December 11, 2006, signed by the Deputy Manager of the Electric Sector of ICE, be revoked (folios 13619 to 13624 of the administrative file). 40) By official letter No. 150-0182-2007 of February 9, 2007, the General Management rejected the Appeal for non-admission (folios 13626 to 13627 of the administrative file). 41) On February 16, 2007, Nombre146326 filed an "Appeal for reconsideration with subsidiary appeal before the superior in grade of resolution No. 0150-0182-2007 and concomitant nullity was alleged" (Recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado de la resolución N°0150-0182-2007 y se alegó nulidad concomitante) (folios 13630 to 13633 of the administrative file). 42) By resolution at fourteen hours on September ten, two thousand eight, the Executive President with the additional duties of General Manager of ICE resolved the appeal for reconsideration with subsidiary appeal and concomitant nullity, alleged before the Hierarchical Superior in grade of resolution No. 0150-0182-2007 (folios 13641 to 13644 of the administrative file). 43) On September 23, 2008, the plaintiff filed before the ICE Board of Directors an "appeal for non-admission" (apelación por inadmisión) against the resolution at fourteen hours on September ten, two thousand eight, before the General Manager (folios 13646 to 13652 of the administrative file). 44) The ICE Board of Directors, by official letter No. 0012-356-2008 of October 17, 2008, communicated Article 7 of Session 5849 of October 14, 2008, by which it rejected the de facto appeal against official letters No. 0510-1230-2006 of December 21, 2006, resolution 0510-1737-2006 of December 11, 2006, and resolution 0150-0182-2007 of February 9, 2007, as well as the resolution at 14:00 hours on September 10, 2008, as inadmissible (folios 13672 to 13676 of the administrative file). 45) By note received in the General Management of ICE on November 20, 2008, the plaintiff notified the request for submission to arbitration of an amicably unresolved contractual dispute to ICE (folios 13677 to 13681 of the administrative file). 46) In a brief filed before the General Management of ICE, on February 19, 2009, Nombre146326 requested that the request for submission to arbitration filed on November 20, 2008, be resolved (folio 13711 of the administrative file). 47) By resolution of the General Management at ten hours on June sixteen, two thousand nine, the request for submission to arbitration was rejected, as it was manifestly inadmissible (folios 13727 to 13732 of the administrative file). 48) On June 23, 2009, the plaintiff filed an appeal to the ICE Board of Directors against the resolution of the General Management that rejected the request for submission to arbitration (folio 13735 of the administrative file). 49) By note filed with the General Management, on July 6, 2009, the plaintiff expanded the arguments raised in the submitted appeal (folios 13746 to 13755 of the administrative file).
II.Unproven Facts. Of relevance to what is resolved herein, it was not possible to prove: 1. That the stoppages in the construction of the tunnel of the La Joya hydroelectric plant were due to onerous events or actos of God (fuerza mayor), in the terms given in the contract signed between the parties. 2. That the expenses and costs denominated extra costs (extracostes), incurred by the plaintiff, produced an imbalance in the financial equation of the contract.
III.Purpose of the Proceeding. From the framework of the claims deduced, the arguments given by the parties, and the assessment of the documentary and testimonial evidence, it can be deduced that, at its core, this proceeding pursues, on the part of Nombre146326, the recognition of approximately eight million dollars in extra costs—which in its view altered the balance in the financial equation of the BOT contract signed with ICE and which it was forced to incur by express order of administrative bodies—which ordered the suspension for 114 days of the excavation and construction works of a tunnel within the La Joya hydroelectric project, whose construction it undertook for the sale of energy blocks to the defendant institute.
IV.On the Expiry Defense Alleged by the Representation of ICE. The defendant party, with the response brief, opposed the expiry of the action as a defense. As it was deferred in the procedural stage to be addressed with the ruling on the merits, this Chamber will now set forth the reasons why the same is rejected. As has been proven in the case file, and as the plaintiff expressly stated in its complaint, opening argument, and conclusions, at its core, this action seeks the recognition by ICE of what they have termed extra costs (extracostes) incurred by Nombre146326 on the occasion of the stoppage of the tunnel construction works within the La Joya hydroelectric project. It has been proven that the action is presented within the framework of an administrative contract, tendered under a specific contract modality which is Build, Operate and Transfer (BOT); and within that administrative contracting scheme, an indemnification action is sought. Given that the cause of action (causa petendi) in this matter, although it encompasses the nullity specifically of seven administrative acts issued during the development of the contractual relationship—three of them issued before January 2008 (the date on which the Administrative Contentious Procedure Code came into effect and the reason why they claim the time limit given in the regulation repealed by that legal body, namely the Regulatory Law of the Administrative Contentious-Administrative Jurisdiction of two months for being able to be challenged before this Tribunal, covered them)—the Tribunal considers that the challenge of those acts aimed at the recognition of compensation for incurring expenses that far exceeded the bid presented for the BOT contract signed between the parties. This being the case, we are not in the presence of the scenario of expiry of the action but rather the institution of prescription (prescripción) expressly regulated in administrative contracting matters as a substantive right, and the computation of that period originates not on the date of issuance of the administrative conducts being challenged but from the time the indemnification claim arises as a contractual breach for altering the balance in the financial equation of the contract (Article 18 of the Administrative Contracting Law), which opened the possibility of discussing the indemnification claim before judicial bodies; therefore, the expiry defense is unfounded for this case and must be rejected. Consequently, the Tribunal will now analyze the claims of the plaintiff company, as set forth below.
V.Considerations of the Plaintiff. The plaintiff stated—in the oral and public hearing—that Nombre146326 was the successful bidder of the tender promoted by ICE to build a hydroelectric project over three years, operate it, and sell energy blocks to ICE for seventeen more years, under a special contracting modality known as BOT (Build, Operate, and Transfer) in light of Law 7200; by reason thereof, the nature of the discussion in this case is an administrative contracting matter. It states that, during the construction process of the hydroelectric plant, Nombre146326 bid according to the requirements of the Tender Document, detailing both the construction and operation costs of the project. It states that it bid for a plant whose construction cost amounted to more than seventy-two million dollars and that the works included the construction of a tunnel approximately eight kilometers long. It adds that during the excavation thereof, two stoppages occurred due to complaints by environmental groups and residents of communities near the project, who claimed that the works were affecting the water springs (nacientes de agua) from which the supply was taken for the hamlets located in Tucurrique and surrounding areas; this triggered the filing of an amparo appeal that, as a precautionary measure, ordered the suspension of excavation works for twenty-five days. It points out that, finally, the precautionary measure was lifted and the amparo appeal imposed—in adherence to the presumption of the pro natura principle—an obligation on the company to alleviate the negative effects and provide water to the affected hamlets. It notes that obeying that decision led the plaintiff company to contract tanker trucks for supplying water to the affected populations, and they were also ordered to carry out hydrogeological and geological studies to determine whether the tunnel excavation was affecting the water springs or not, as well as the construction of an aqueduct to solve the water supply problem. All this forced the company to incur significant costs that were not foreseen in its bid and were not foreseeable, since it had the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) evaluated and endorsed by the environmental authorities, thereby fulfilling the obligation to foresee any situation that could reasonably occur during the tunnel excavation. It points out that, after the Constitutional Chamber lifted the precautionary measure and rejected the amparo appeal, another complaint was filed before the Criminal Court of Turrialba, which reopened the points already discussed and analyzed in the constitutional venue, as well as a proceeding before the Environmental Administrative Tribunal, which resulted in a new suspension of the tunnel excavation for a total of 89 more days. In its opinion, these stoppages—for a total of 114 days—generated extremely high costs for the company, which were not foreseen in its original bid and were not foreseeable, especially because it obtained the environmental technical studies and environmental viability, and despite that, the action of third parties suspended the work. As expenses, it points to the dismissal with employer liability of all technical personnel related to the excavation, because the company did not know when the measure would be lifted, nor when operations could be resumed; that temporary works had to be done to support the excavation that was underway; that expenses were also incurred in contracting geological, hydrogeological, and legal services to defend the company's position. It states that during all those situations, ICE always supported all its actions in the granted hearings, and it recognizes that, via administrative channels, ICE accepted that the 114 days of delay were not attributable to the company, for which it granted the extension of the original deadline; before which, the issue of whether the company is responsible for the suspension of the tunnel excavation is irrelevant, and what is being discussed is who bears the alleged expenses. It does not share the position of ICE, which characterizes the facts as actions of third parties and that, therefore, no liability exists; it emphatically rejects the argument expressed by the defendant when declining the claim in light of Article 190 of the LGAP, because it considers that this norm—which is in the context of liability for damages—alludes to tort liability, but that in this proceeding, damages of that nature are not being discussed; it is not a pure and simple administrative law discussion, and that, on the contrary, it is a civil proceeding regarding public finances where the contractual liability of ICE towards Unión Fenosa is being discussed for a plant it built, which it said would cost approximately seventy-two million dollars, and that ultimately the cost was eight million dollars more than budgeted, as a result of events not governed by the Public Administration Law but by the Administrative Contracting Law. The basis for its arguments is in numeral 18 of that regulatory body and the principle of maintaining the economic equilibrium of the contract. It likewise rejects the exception of expiry raised, arguing that a large part of the challenged acts occurred during the Regulatory Law, and that therefore the two-month period expired, and that for the other acts subsequent to 2008, the one-year period established in Article 39 of the CPCA elapsed. It clarifies that they challenge the legality of administrative acts, but as the background of the discussion of contractual civil liability, and that Article 190 of the General Public Administration Law (hereinafter LGAP) does not apply in this case because the sovereign powers of ICE are not being discussed, but rather the action as counterparty to a contract for a work that the company bid, which cost eight million dollars more than the bid price, and that, in application of the principle of intangibilidad patrimonial, ICE is responsible for those additional expenses, as well as for failing to maintain the financial balance, whereby it is clear that the nature of this discussion is restitutive, since they request the restitution of a price for a work sold to ICE that cost more, due to events not attributable to the company. It debates the arguments set forth by ICE in the response brief, and warns that regarding the use of the insurance policies required in the contracting, namely the "all construction risk" policy and the "errors and omissions" policy, it is not possible to apply them in cases of events caused by a third party, such as the stoppages by judicial and administrative orders, since the all construction risk policy is for foreseeing events that occur during the construction of the work due to construction, engineering, or design matters. Regarding the "budget for contingencies," it warns that this refers to engineering contingencies and that this is not what is being discussed in this matter; it reiterates that only the extra costs (extracostes) for the 114 days during which the work was suspended by order of the judicial and administrative authorities are being discussed. It continues by pointing out that the third issue ICE alleges in its response is that the company received the benefit of not having to pay the fine for the late delivery of the work, an argument in which it highlights a contradiction, because it considers that if ICE accepted that the company was not responsible for that suspension, it cannot claim that the company "saved the payment of the fine." It insists that the plaintiff company encountered expenses that it could not reasonably foresee, and that, by reason of that situation accepted by ICE, the extension of the operation start-up deadline was recognized, and that the issue under discussion is whether, in accordance with Article 18 of the Administrative Contracting Law and the principle of intangibilidad patrimonial, the company has the right for ICE to recognize the extra costs it had to assume for events that it could neither foresee nor resolve reasonably, if not by incurring them, and that by not being recognized, ICE would be illicitly enriching itself. In the "conclusions" period, it rejected ICE's arguments, pointing out that: a) It does not accept ICE's statement to the effect that it is not buying a hydroelectric plant but energy blocks, that ICE finances itself through the bid of a private contractor to acquire a plant it pays for over twenty years, and that is why the contract and the Law establish regulations for it to participate in the entire process, from construction to the review powers at the plant. b) Regarding that the stoppages in the tunnel excavation were part of the normal risk that Nombre146337 agreed to assume when it bid, it points out that even ICE's witnesses were emphatic in stating that no study could have foreseen what happened. c) Regarding the budget for contingencies, it warns that this item does not refer to what happened, and that in any case, ICE recognized that there was no responsibility for the 114 days of delay. d) Regarding that the environmental groups and the residents of communities near the project were those who filed the actions against the project, and they did so because Unión Fenosa did not carry out the corresponding studies and did not adopt actions to agree with the communities, it warns that this is not the issue either, because deferring the construction delivery deadline was accepted. e) Regarding the delivery of energy ahead of time and the benefit that this entails, meaning there is no economic imbalance; it warns that the company had to incur expenses and ICE has not demonstrated those statements with any document. f) Regarding the stoppages ordered by the administrative and judicial authorities and that ICE considers to be due to actions caused by third parties; the plaintiff points out that it should not be forgotten that this claim concerns liability for the extra cost it had to incur to fulfill a work bid at a determined value; it is not liability for ordinary activity of the Public Administration, but contractual activity of the public administration, acting as contracting administration regulated by the Administrative Contracting Law, and not by the LGAP and the matter of the Administration's liability. The claim raised is not of an indemnificatory nature, but restitutive for a cost it had to fulfill due to orders that were impossible to foresee, and for which the company had no responsibility, and that ICE recognized this such that the issue under discussion is, then, whether ICE can legally refuse to recognize these extra costs, which are really demonstrated in the certification of the public accountant. It also questions ICE's decision in relation to the provisions in the contract that allude to the principle of onerous events and actos of God (fuerza mayor). It points out that they have demonstrated with the certification of the public accountant that they incurred those unforeseen expenses. It revisits as grounds for nullity of the challenged administrative acts: the improper assumption of jurisdiction (indebida avocación) by the Deputy Manager of Electricity of contractual powers delegated in the contract to the Coordination Committee, which produced a violation of procedure; as well as the incorrect application of Article 346 of the LGAP by ICE in the administrative proceeding, because it was based on that norm that it rejected the challenge of certain administrative acts, applying norms of the ordinary procedure to an administrative contracting matter, where the contract established different deadlines; as well as the illegal and improper interpretation of the deadlines for conflict resolution that ICE makes.
VI.Considerations of the Defendant. The representation of ICE considers that the legal relationship underlying this matter is not a public works contract; it clarifies that this is Public Tender No. 6670, whose contractual object was the acquisition of energy blocks under the contracting modality called BOT, a figure authorized in Law 7200 that authorizes Autonomous or Parallel Generation, so that ICE can enter into such contracts. Within that context, it considers that whoever bids for the sale of energy must assume the construction of an energy-producing plant under a modality given by Law 7200—Article 22—and that within a certain period, that plant is transferred to ICE free of costs. Regarding BOT contracts, it refers to opinions of the Office of the Attorney General of the Republic, which classifies them as a modality of an energy sale contract and that have the characteristic that ICE buys the energy, but the plant owner is the one who decides where and how the plant is built, assuming all risks, and that the location and everything related to construction is the exclusive responsibility of the contractor. Regarding the risk areas of the contractor in BOT projects, it reports that they are defined in the doctrine as construction risk, operation risk, commercial risk, financial risk, exchange risk, land acquisition risk, environmental risk, and regulatory risk. It refers to the Tender Document, which was clear and known to the plaintiff company since it submitted its bid, and in which the "construction, operation, and transfer" modality of the project was defined; therefore, the plaintiff company knew the legal consequences of that construction modality from the beginning, where ICE simply pays for the energy it buys, and there is no doubt about this when observing the award act because what was awarded was the electricity rate, not the value of the plant. It highlights articles of the contract that specify obligations regarding the design, financing, construction, maintenance, and operation of the plant, up to the moment of transfer; and as a fundamental aspect for the case under review, it refers to Article 3.1.1. of the Contract, which, as relevant, states that the "project company" attests that it knows the project to be carried out, its nature, location, composition, and conformation of the terrain; meaning that any problem that might arise related to the terrain, with geological matters, with aquifers or springs (nacientes), of the place where it was established that the project would be developed and which was a place chosen by the plaintiff, is solely its responsibility, because it should have studied the terrain and taken the necessary precautions to avoid any situation, both in the project and in the social sphere within the community where the hydroelectric plant is located; as well as to assume the damages and losses derived from the execution of the contract. In the specific case, as a product of the tunnel excavation, springs or aquifers used by the communities located around the project for water supply were affected; this action was what prompted environmental groups and residents to appeal to administrative and judicial authorities and file claims and complaints, resulting in the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, the Criminal Court of Turrialba, and the Environmental Administrative Tribunal intervening, adopting precautionary measures, and the tunnel excavation works being suspended for a total of 114 days. Therefore, they emphatically reject that ICE must recognize alleged extra costs (extra costos) generated as a product of those stoppages, because it considers that the events giving rise to those stoppages are not unforeseeable, nor causes of fortuitous event or act of God (fuerza mayor); they are events that a person building a tunnel must foresee can happen: hitting an aquifer, studying the project's geological zone, being prepared to provide a timely response to communities in the face of this type of potential impacts; and in that sense, the plaintiff company did not do so, which is why the communities appealed to the administrative and judicial instances that imposed the suspension of works. It considers it important to remember that the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and the Environmental Impact Plan are mere forecasts but that if something not foreseen in those mechanisms happens, it is the company's responsibility to reverse the damage caused. Regarding the argument about the violation of the principle of intangibilidad patrimonial, it warns that the plaintiff only provided vouchers for expenses or costs, but that they have not referred to the financial equation of the contract as a whole, which is how it should proceed; because the integrality of the project has not been assessed. It does not agree that this is a civil proceeding regarding public finances, because the party expressly requests the nullity of valid and effective administrative acts, without indicating what the defects and grounds for nullity of the same are. Regarding the request that ICE be ordered to go to an arbitration process, it was demonstrated that they failed to comply with the deadline defined in the Tender Document to be able to go to it. Regarding the subsidiary claims, where the recognition of those extra costs is requested, it is necessary to warn that they have no causal nexus with ICE; that the recognition for 114 days in the deadline was done within the framework of cooperation and contractual good faith, recognizing that the stoppage was not decided by the plaintiff company, but by the Courts of Justice of our country, classifying the event as that of a third party; but that this is different from ICE recognizing and paying alleged extra costs resulting from a stoppage, in which it had no intervention whatsoever, because it was generated by the lack of studies and communication with the communities surrounding the project and the impact on the aquifers by the actions of the plaintiff company. It concluded that it is not true that administrative acts are not being discussed, since they expressly request the nullity of administrative acts that are valid to this day, where the claim for extra costs they managed was resolved, without them identifying the alleged defects of nullity, which formal elements of those acts are absent, to request absolute nullity. Regarding the act taken by the Board of Directors, where it rejects the claim presented for extra costs because they stem from the company's own actions that displeased the communities who appealed to the administrative and judicial authorities, and it was these authorities that decided the stoppage of the works, that is why ICE rejected the claim, because it does not fit as an onerous event, nor as a fortuitous event, nor as an act of God (fuerza mayor). It was proven with the witnesses that it was not unforeseeable that aquifers could be affected; it is not true—as the plaintiff states—that the witnesses asserted that it was impossible to prevent that situation; witnesses Nombre146331, Nombre146336, and even the witness offered by the plaintiff, Mr. Nombre146329, stated that "it is not possible to affirm that in a drilling aquifers will not be touched," and that is what Unión Fenosa did without preparing itself to carry out mitigation and compensation activities if that happened, under the argument that since they complied with the environmental management plan, they had already complied with the law and that exempted them from responsibility, and that is not the case. As for the issue of the economic claim, what happened is that the plaintiff stated that there was a 114-day stoppage due to judicial resolutions, in which ICE had no involvement; the stoppages were only on the tunnel work, not on the rest of the plant construction, and this is an important point, resulting from the impact on aquifers. It considered it necessary to clarify the legal nature of the relationship existing between ICE and the plaintiff company, and that is that it is an energy sale contract, however much the company wants to deny it; ICE buys energy and the contractor company is responsible for selling that energy; the object of Tender No. 6660-ES is the acquisition of power blocks of hydroelectric origin of up to 50 megawatts. It is not a plant; the legal foundation of that tender is Law 7200, which authorizes autonomous or parallel electric generation and regulates the BOT contract modality for the purchase of energy from privately owned electric plants, and so it was defined in the Tender Document.
It does not accept the plaintiff's assertion that it fulfilled the requirements of the environmental plan and that this exempts it from the responsibility to address or mitigate any logical and foreseeable consequence of an excavation, as warned by witness Mr. Nombre146331. Unión Fenosa claims that it complied with the environmental impact plan and with SETENA's authorizations and that it thereby complied, but these assertions are not receivable. If it caused impacts, it should have mitigated them and prevented the communities from being affected, avoiding through its diligent conduct that they resort to the Courts of Justice. It can be observed that the causal link is the plaintiff company's lack of foresight, in not taking actions to mitigate the consequences of its acts. Regarding the argument that a financial equilibrium of the contract must prevail and that the claim concerns patrimonial restitution, it specifies that it is not admissible, when alluding to the financial equilibrium of the contract, to argue that something cost one party more; in a contractual relationship, the financial equation must be viewed comprehensively, because it can be accepted that a loss occurred in one aspect but in another point, it may be benefited. Regarding the experts' evidence, it notes that Mr. Nombre146330 expressly indicated that he was hired to review information allowing him to certify the record of payments denominated by the company as extra costs (extracostes), due to environmental requirements, but that he did not determine the expert report of Mr. Nombre94572 and that he did not review financial statements, but rather it corresponded to an internal company study.
VII.On BOT contracts, their regulatory framework, and Public Tender (Licitación Pública) No. 6670-E. The enactment of Law No. 8660, the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector (Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones), sought to strengthen, modernize, and provide the Instituto Costarricense de Electricidad, its companies, and affiliated bodies, with legislation allowing it to adapt to all changes in the legal regime for the generation and provision of electricity, telecommunications, and other services, enabling it, with the new regulations, to make more flexible and broaden its public procurement mechanisms and procedures; authorizing the Institution to enter into all types of lawful contracts that are necessary for the fulfillment of its purposes. Law 7200 "Authorizes Autonomous or Parallel Electric Generation" (Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela), which was amended by Law 7508, reforming the former's structure. In both legal bodies, the purchase of electricity by ICE from private companies is declared to be of public interest. Law 7200 thus provides the legal framework allowing the purchase of energy blocks by ICE from private companies, which would be selected through a public tender procedure and regulated in light of Purchase Contracts (Contratos de compra) to be signed by the tender awardees with ICE, with a validity of 20 years, after which the operating plant's assets will be transferred to the institution, free of cost and encumbrances. In the case under review, through public tender No. 6670-E, ICE promoted the competition for the supply of hydroelectric power blocks of up to 50W, based on an Energy Purchase Contract (Contrato de compra de energía), projects that would be developed under a Build, Operation, and Transfer (Construcción, Operación y Transferencia) scheme where the awardee must acquire the land, be responsible for the financing, design, supplies, construction, assembly, commissioning, operation, and maintenance of the plant for a period of seventeen years, and at the end of that period must transfer the project to ICE. In that vein, the offers had to be presented based on the modality of an administrative contract called Build, Operation, and Transfer (Construcción, Operación y Transferencia), which covers, among other things: the financing, design, construction, supplies, manufacturing, transportation, installation of equipment and materials, testing, commissioning, operation, and maintenance of the hydroelectric plant(s). The aforementioned regulatory framework thus allowed ICE to venture into public works construction within the current context where global demands impose a connotation of efficiency and agility, without neglecting the pursued objective, which is the public purpose, meeting the country's needs and demands for electrical energy that require large investments and entail considerable financing, not always accessible to the economies of middle- or low-income countries, as occurs in our case. The aim was thus to diversify the contracting modalities to provide the Administration with tools that facilitated the consummation of this type of electrical generation projects. In that context, ICE ventured into contracts called open types (tipos abiertos), regulated in Article 125 of the Regulation to Title II of Law 8660, among which are franchising, factoring, and the so-called Type C Contracts, which are those in which a private individual may build and operate a work or activity for a determined period in exchange for a rent, and after a period established in the tender documents (cartel), transfer it to ICE; and among these are contracts developed under the BOT modality (from English Build, Operate and Transfer - Construir, Operar y Transferir), which constitute a form of indirect management of the public service. Regarding the nature of these contracts, in judgment 19-2017-V of fifteen hundred hours on March first, two thousand seventeen, the Fifth Section of the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo) stated: "These contracts function under a concession scheme for the work to a private agent, who finances its construction and commissioning and obtains in return the right to exploit it for a long term, charging users certain tariffs, returning the asset at the end of that concession period to the full ownership and management of the State. The financing of the work will be managed by the contractor by securing, against third-party financiers, the insured results of the previous operation management, once the project is in operation. The foregoing, insofar as the financing of the work ultimately falls on the consumers of the product derived from the service to be provided. In the case of the law in question, the participation of private individuals in hydroelectric energy generation is authorized, authorizing ICE to purchase the generated energy from them. For this purpose, it establishes two different regimes, the second of which is characterized by the energy being produced in a plant owned by the private party which, in accordance with the indicated nature of the contractual relationship, must revert to ICE at the end of the contract. By reason of the foregoing, the private generator can exploit the work for a determined period, on the one hand, and the costs of construction and exploitation of the plant by the private party are implicit in the electricity purchase tariff. It will be in the respective contract where the legal framework is defined within which the legal relationships derived from the macro-relationship signed between the parties must develop. As can be seen, BOT contracts, Build, Operate and Transfer, are a modern way of combining public and private resources to make large-scale public works viable. In this regard, one of the main promoters and financiers of this modality, the World Bank, has indicated the following: 'In a BOT project, the granting public sector grants the private company the right to develop and operate a complex or system for a certain period of time or the 'concession period', which would usually be a public sector project. Usually, this project is a new, separate and distinct construction in an undeveloped area. The operator finances, owns, and builds the new complex or system and operates it commercially during the concession period. After the expiration of the concession period, the complex or system is transferred to the awarding authority. A BOT is the classic tool for project financing. As it is a new building, there is no gain at the beginning. Therefore, lenders are anxious to ensure that project assets are ring-fenced within the operating project company and that all associated risks are assumed by the corresponding actors related to the project. Consequently, the operator is a special purpose vehicle. Generally, the revenues are obtained from a single "contractual off-take purchaser", such as the government or a public utility company, who buys the service distributed by the project company. This is different from a concession, in which the output is sold directly to the final consumer and user. In the energy sector, it would take the form of a Power Purchase Agreement. The project company (power company) obtains the financing and executes the contracting, design, and construction of the work, in addition to operating the complex during the concession period. The project company is a special purpose vehicle; the shareholders will include companies that have experience in operations and construction. It is essential to include shareholders with experience in managing diverse types of projects, as well as experience working with multicultural and diverse partners given the particular risks that arise in a BOT project. Thus, the off-take purchaser will be anxious to ensure that key shareholders stay in the company for a long time, since the project was likely awarded to the off-take purchaser due to its extensive experience and financial stability. The project company will coordinate the construction and operations of the project in accordance with the concession agreement. The off-taker will want to know the identity of the subcontractor and the operator. In an energy project, the project company and the lenders will be anxious to ensure that a reliable and economical energy source exists. Usually, the company will have a Bulk Supply Agreement, and the supplier would be the same entity that buys the energy under the Power Purchase Agreement, that is, the state energy company. For example, go to . (sic) Energy is the main cost in the operations of water plants or wastewater treatment plants, so operators need certainty of the reliability of the source and the cost of energy. The revenues generated in the operation phase are allocated to cover all operating expenses, maintenance, principal debt capital payments -which represent a significant portion of the development and construction expense-, financing expenses including interest and others, and a reward to the shareholders of the special purpose company. The lenders provide non-recourse debt or limited-recourse financing, therefore, they will assume any residual risk as much as the company to which they grant the project and the shareholders. The project company assumes a lot of risk. Therefore, it will be anxious to ensure that those risks remaining in the hands of the grantor are protected. It is common for a project company to ask the government for some form of guarantee and/or government commitments that are incorporated into an Implementation Agreement, especially if it is an energy project. To minimize residual risks (since the lender will want to assume, as much as possible, only a limited portion of the project's commercial risks), lenders will insist on transferring the risks of the project company to the other participants through the contract, such as, for example, the project's construction, operations, and maintenance contract. (World Bank. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso). Doctrinally, at a general level, the following has been indicated regarding the assumption of risk in this type of contract: "In this type of project, mainly BOT (Build, Operate and Transfer), given their special characteristics, a total assumption of risk by the builder is required not only in the conception, execution, and commissioning of the work but also in its exploitation..." (Nombre146338. International Turnkey Construction Contracts. http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1915/908). However, the same author clarifies that "In this type of contract, the emphasis falls on the global responsibility assumed by the contractor vis-à-vis the client. This does not mean, however, that the contractor assumes each and every one of the risks derived from the execution of the project. This is a question that will depend in each specific case on factors of diverse nature – type of financing, work, client interference in the project execution, etc..." In accordance with the legal nature of this contractual relationship, the following characteristics of the same can be determined: a) The contractor's assumption of the phases of conception, execution, and management (exploitation) of the agreed work. b) Obtaining the financing necessary for the fulfillment of the contractual object. c) The delivery to the contracting entity of the work, after the elapse of a determined period fixed contractually. d) The contracting company will maintain a series of particular obligations from itself towards third-party subcontractors that do not bind the contracting entity. e) The economic consideration paid by the users directly or indirectly through payment for the service obtained. All of the foregoing does not exclude that the contracting entity reserves certain supervision and control rights, in order to the public interest underlying the work and the very fact that it will be the final owner of the same." In accordance with the foregoing, it is evident that in this type of contract, in contrast to a construction project where tasks are executed separately, the contractor becomes entirely responsible for the work and consequently slows down its possibility of making any type of claim. A consequence of the foregoing is that the contractor assumes the duty to fully adjust to what was offered and additionally, it must fulfill its obligations according to expected standards of conduct derived from applicable professional practices and rules. Thus, the contractual activity has a series of obligations that serve as a means for the final fulfillment of the contract, that is, to guarantee the full functionality of the completed work. It is in this sense that the weaknesses of this method have been noted, insofar as risk and unforeseen events are assumed globally by the contractor, with the work owner having to verify that there is no significant impact on what is expected to be delivered at the end of the contract. Thus, it has been indicated that: "In this method, the design and construction of a specific work are contracted simultaneously, which must meet certain specific performance objectives, which are established very clearly in the contract. The fundamental difference from the previous model is that the information on which the offeror bases the price is more limited, depending on the level of pre-feasibility studies available at the time of the invitation to bid. In these cases, ideally, feasibility studies or preliminary designs should be available, which allow the cost of the work to be narrowed down; however, they generally do not allow one to establish with certainty the setbacks that may be encountered during construction. Here the client must be very clear in specifying the scope of the supplies and services to be contracted, and the expected results upon receiving the project." Inter-American Development Bank. Advantages and Risks of Turnkey Contracts. September. 2013". (underlining added) A position that, having analyzed the elements of proof, arguments of fact and of law, this Section shares, having it established (acreditado) that in the specific case we are in the presence of a particular administrative procurement, of novel application for the Administrations, for the purchase of energy blocks, under the Build, Operation, and Transfer (Construcción, Operación y Transferencia) scheme, as explained in the following Recitals (Considerandos).
VIII.In light of Public Tender (Licitación Pública) No. 6670-E-ICE promoted by ICE for the purpose of acquiring hydroelectric power blocks and the Energy Purchase Contract (Contrato de Compra de Energía) signed between the parties on April 25, 2002, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., as the awarding company: "... must design, finance, build, maintain, operate, and transfer the Plant to ICE, as well as the conditions under which the Project Company (Compañía Proyecto) will make the Plant's power available to ICE and will exclusively supply it with the electrical energy it generates." This is how the contractual object was defined in Article 2 of the Contract. Nombre146337 had to build, within a period of three years, the hydroelectric plant in the community of La Joya, Tucurrique district, Jiménez canton in Cartago; and for seventeen more years operate and sell electricity to ICE exclusively so that, at the end of that period, it would definitively transfer it to the institution, free of encumbrances and costs. During the contractual term, it was the exclusive owner of the Plant, understood as: "... the set of movable property, immovable property, and rights required or used (...) for the purpose of fulfilling the obligations of power availability and energy supply (...) in its construction and operation stages." (Articles 1 and 2.3.1). It is clear then that the procurement awarded to Nombre146337 is under the BOT modality where, according to what was agreed by the parties, the Project Company (Compañía Proyecto) is responsible for the financing, design, supplies, construction, testing, commissioning, operation, maintenance, and transfer of the hydroelectric Plant. By reason of the foregoing, it is defined without any hint of doubt that what is being analyzed in this case is an indemnity claim for costs that the plaintiff company had to incur to guarantee the continuity of the project offered within the framework of an administrative procurement under the BOT modality. There are four argumentative axes on which the plaintiff party supported its annulment and indemnity action, as set forth in its complaint: A) ICE's rejection of classifying the tunnel excavation stoppages as an event that does not qualify as "force majeure (fuerza mayor)" or as an "onerous event (evento oneroso)", as well as the "Onerous Events (Eventos onerosos)" clause; B) The absolute nullity due to a defect of lack of competence incurred by the Deputy Electricity Manager, by taking it upon himself to resolve the rejection of the economic recognition of costs associated with the stoppages; C) Undue and illegal interpretation of Article 346 of the LGAP, by rejecting through official communication (oficio) 0510.1737.2006 of December 11, 2006, as untimely, the remedy filed against official communication 0510.1230.066; coupled with the fact that ICE considered that suitable and conclusive evidence was not provided, an assertion they reject because the evidence was presented to the Coordinator of the ICE Coordination Committee; and D) Erroneous and undue interpretation and application of the contractual rules regarding the resolution of conflicts or differences between the parties. The Court then analyzes each of the arguments under discussion, defining their appropriateness or not.
IX.Regarding "ICE's rejection of classifying the tunnel excavation stoppages as an event that does not qualify as force majeure (fuerza mayor) or as an "onerous event (evento oneroso)" and the consequent recognition of extra costs (extracostes). It was established that neighbors and environmental groups dissatisfied with the tunnel excavation activities undertook various judicial and administrative actions. Firstly, an amparo remedy was filed that imposed as a precautionary measure on the plaintiff company the suspension of construction; and that through resolution No. 2004-06228 of eleven hours and seven minutes on June fourth, two thousand four, it modified it in the following terms: "From the results of the ocular inspection, this Court cannot prejudge the merits of this matter, since from the elements contained in the case file it is not currently possible to determine the relationship that, according to the appellants, the construction of the tunnel in the La Joya Hydroelectric Project may have with respect to the aquifers of the springs (nacientes) in question. In view of such circumstances, not having clarity on the causes of the alterations that some of the springs (nacientes) may have suffered and in the absence even of official data on the same, the most prudent thing this Chamber can do, attending to a concept of sustainability and environmental protection, is to take measures that are not as burdensome as the current total stoppage of the work (...) III- In light of the foregoing and in accordance with Article 41 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the Chamber authorizes the continuation of the excavation of said tunnel, provided that the company Unión FENOSA Generadora La Joya S.A. complies with the following precautionary measures: 1- The company must supply water to those neighboring residents who report impacts on their springs (nacientes), which it will coordinate with the corresponding Municipality, so that water is not lacking at any time of the day, until this Court resolves otherwise. 2. It must carry out, in coordination with the Environmental Regent (Regente Ambiental), AyA, Senara, and SETENA, the corresponding monitoring of the affected area, in order to determine the causes that gave rise to the alteration of the springs (nacientes) that suffered modifications in their flow, as well as the immediate recovery plan, if it is the company's responsibility. 3- Likewise, the company must immediately begin, in coordination with the Environmental Regent (Regente Ambiental), AyA, Senara, and SETENA, both along the tunnel route and in the impact zone, the study of the existing aquifers (reported or not) to take the corresponding measures for their protection. The foregoing on the understanding that said study must be carried out with a prediction of one kilometer ahead of the excavation advance. 4- The company may continue the tunnel excavation, as long as the Environmental Regent (Regente Ambiental) considers the environmental requirements and the requirements of this resolution to be fulfilled. The Environmental Regent (Regente Ambiental) must submit a monthly report to the Chamber on the studies and measures being adopted, guaranteeing the foregoing, until this Court resolves the merits of the matter." After this, complaints were filed before the Turrialba Court and before the Environmental Administrative Court (Tribunal Administrativo Ambiental) which imposed precautionary measures of suspension of the works that were ultimately also lifted. The precautionary measures imposed by the Constitutional Chamber (Tribunal Constitucional) imposed on Nombre146326 the performance of concrete actions; as stated by Mr. Nombre146332 in his testimony, "the company committed to the communities to continue the water supplies by tanker trucks, among other actions"; which produced expenses that the plaintiff describes in fact 10 of the complaint as: a) payment to the civil works subcontractor Ghella Sogene C.A., Sucursal Costa Rica, for the purchase of materials and unbudgeted work performed; b) aqueduct infrastructure costs, incurred as a consequence of orders issued by governmental bodies; c) costs and expenses for environmental requirements, due to the resolution of the Environmental Administrative Court (Tribunal Administrativo Ambiental); d) expenses and costs for payments to a Hydrogeologist by order of governmental bodies; e) payments made to the Environmental Regent (Regente Ambiental), caused by decisions imposed by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and the Environmental Administrative Court (Tribunal Administrativo Ambiental). In that contractual context, for the plaintiff party, the costs and expenses associated with the tunnel excavation stoppage were not reasonably foreseeable technically or legally; they were unforeseen and unforeseeable, because they had the Environmental Management Plan and the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and the expenses and costs they incurred broke the financial economic equilibrium of the Contract, pointing out that both for legal reasons and for reasons of equity they have the right to have the extra costs (extracostes) recognized because the suspension of the works was ordered by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), the Turrialba Criminal Court, and the Environmental Administrative Court (Tribunal Administrativo Ambiental). This was what they presented to the defendant Administration in notes dated August 18 and September 13, both in 2004, folios 83, 84 and 88 to 90 of the evidence file provided by the plaintiff from September 2004, and this situation conforms to what the Contract stipulates, specifically in Articles 11.1.2 and 11.2.2., that is, as force majeure (fuerza mayor) and as an onerous event (hecho oneroso). Having defined the foregoing, it is necessary, very briefly, to recall the scope of force majeure (fuerza mayor), and we find that doctrinally it has been accepted that it is any event that could not have been foreseen, or that if foreseen was not possible to resist, thereby making it impossible to do what was required, characterized by being understood as an obstacle foreign to the forces of nature resulting from acts of third parties, and upon its manifestation, the inevitable non-compliance with what was agreed is excused. On the subject, Section I of the Administrative Litigation and Civil Treasury Court (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), through resolution 0013-2001 of eleven hours on October 12, 2001, noted: "II.- The respondent's appeal focuses fundamentally on alleging that a force majeure situation existed in the production of the damages that the plaintiff claims, and that therefore there is a legal cause that releases it from the liability imposed. To this effect, it must be analyzed that Article 190 of the General Law of Public Administration (Ley General de Administración Pública) establishes that the Public Administration is liable for the damages caused by its legitimate or illegitimate, normal or abnormal operation, "except for force majeure (fuerza mayor)", fault of the victim, or act of a third party.- Now then, the question is then in determining if that is the case, for which it is necessary to specify what this concept consists of. To this effect, the doctrine is not always clear regarding its definition, the same as regarding the distinction from the concept of fortuitous event (caso fortuito); however, there are two proposals accepted by the generality, to this effect it is worth citing: 'Attending to the origin of the event: force majeure (fuerza mayor) would be due to an act of nature, while a fortuitous event (caso fortuito) would be a human act (Nombre34795 and Nombre34796, cited by Nombre34797). Attending to the degree of unforeseeability or inevitability of the event: a fortuitous event (caso fortuito) is a foreseeable event, even using diligent conduct -if it could have been foreseen, it would be inevitable-; force majeure (fuerza mayor), on the contrary, is an event that, even if it could be foreseen, is inevitable (in this line, for example Nombre34798, Nombre34799)… Attending to the sphere in which the event takes place, a more objective criterion, proposed among others by Nombre34800: if the event takes place, originates, in the affected company or circle, we would be in the presence of a fortuitous event (caso fortuito). If the event originates outside the affected company or circle, with such violence that, considered objectively, it falls outside the fortuitous events that must be foreseen in the ordinary course of life, we would be in the presence of force majeure (fuerza mayor).' {V. ROGEL VIDE, Nombre146335, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; cited by Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pp. 89-90}.- 'The fortuitous event (caso fortuito), unlike force majeure (fuerza mayor), which is generally characterized by its inevitability, has as its defining core unforeseeability rather; for this reason, it is decisive that the subject, before the occurrence of the event, has acted with diligence; to determine foreseeability, the diligence of a good family father must be taken into account. It has been said that, if despite exercising such diligence, the event remains unforeseeable, we will be in the presence of a fortuitous event (caso fortuito)...' {Nombre146339 ., Nombre34801, ibidem, pag.
106}.- In turn, and within the framework of Administrative Law, the concept has been summarized as follows: "Well, for the purposes of the doctrine of risk, fortuitous event (caso fortuito) is defined, precisely, in contrast to vis maior and is characterized by two essential notes, indeterminacy and internality, whose opposites, irresistible determinacy and externality, distinguish the latter…These two elements are absent, on the contrary, in force majeure (fuerza mayor), which, as we have already noted, is characterized by their opposites, identifying itself with an external cause, external in relation to the damaging object and its own inherent risks, ordinarily unforeseeable in its occurrence and, in any case, absolutely irresistible, even in the event that it could have been foreseen (cui humana infirmintas resistere non potest)."- [GARCIA DE ENTERRÍA, Nombre146327 and Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Volume II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Page 351, italics are from the original; bold is not.] Considering such reference, it is concluded that force majeure is foreseeable but inevitable and responds to acts of nature, while fortuitous event is unforeseeable but avoidable and is due to acts of a human nature. For Nombre146326, having an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) and the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), it was impossible to reasonably foresee that the action of third parties would affect the development of the works, because they had already complied with those environmental requirements. On that point, the Court deems it appropriate to refer to what was stated by Mr. Nombre146336 , an ICE official who explained to the Court, based on his experience, what an environmental impact study and an Environmental Management Plan are, and that in what is of interest for the purposes under review, it must be understood as "... the instrument by which the positive and negative impacts of a work on the environment are determined (...) where all the effects that the project may have on the environment are seen, an Environmental Management Plan is defined or determined, (...) According to the same legislation, the Environmental Management Plan is called the Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan Gestión Ambiental), the entire environmental management plan and the entire study are really a forecast of impacts of effects that will occur, it is trying to predict something that has not happened (...) in that sense it is a prediction of the most likely thing that can occur and logically deduce and analyze whether that effect is positive or negative, but it is basically a prediction (...) the responsibility of a developer is not only to comply with the Environmental Management Plan, in experience new things happen, new impacts, events or occurrences that oblige taking actions, and the fact that it is not contemplated in an original environmental management plan does not imply that they do not have to take responsibility ...". In that same sense, witness Nombre146331 , stated: "... a company that develops, must address any impact suffered by any community or the environment as such, so the fact that in the study for some reason it was not foreseen or thought of, does not inhibit the company, does not exonerate it from having to respond to any impact it has generated in the environment in which it is affecting them, it must have the responsibility to address that impact". Nombre635 also: "when you build an underground work you are touching the geological environment, you do not know in advance everything you are going to encounter during excavation, because you determine what exists there by indirect methods by geophysical methods (...) and by drilling, with that geologists and geotechnicians establish a model, but it is a model, it is not reality, it is what is foreseen that may exist, so ensuring that you managed to map all the possible geological accidents that the environment has is impossible, you may not have been able to detect them by any of these indirect methods and during the excavation process (...) you touch a fault, a fracture and through that fault or fracture communication may occur that impacts one or two or several specific aquifers, so being able to say that it will never be affected is, let's say, impossible, there is always risk and one must always be prepared to assume when that situation arises in a tunnel". For his part, witness Mr. , Nombre146329 , who served as Head of the La Joya Project, stated that it is not possible to ensure that there will be no impacts on springs (nacientes) during the excavation of a tunnel and that it is possible that in the development of a project impacts may occur that were not foreseen in the Environmental Management Plan or in the Environmental Impact Study. From those statements, evidence received in the adversarial proceedings of professionals and officials of a high degree of knowledge and expertise, although it is true the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 2004-09927 of eleven hours and one minute of September third, two thousand four, declared without merit the amparo appeal by which alternative precautionary measures to the suspension of works had been imposed through resolution 2004-06228 of eleven hours and seven minutes of June fourth, two thousand four, those measures were ordered because there was a commitment by Nombre146326 before the Constitutional Court to establish an emergency prevention plan for the district of Tucurrique, to resolve the water supply problem that had arisen; in that sense Mr. Nombre146329 , who served as Head of the La Joya Project, acknowledged that: "faults were found that had not been seen and then those faults connected the surface aquifers at some points and that caused them to connect the surface aquifer with the tunnel (...) when excavating the tunnel some aquifers were affected that recovered after a certain time". After reviewing the evidence and the testimonies received, this Chamber considers that it is not acceptable to accept that "having the Environmental Impact Study and the Environmental Management Plan, it was not reasonable to foresee the events that arose". There occurred -as was proven in the record through the statements of Mr. Nombre146329 and Mr. Nombre146332 , a specific situation, during the excavation of the tunnel aquifers and springs (nacientes) dried up, and this situation caused the dissatisfied neighbors to file legal actions against the project which were addressed and precautionary measures were ordered that suspended the works; that certainly there was no direct verification between the construction and the issue of the water springs, is not sufficient reason for attempting to prove that it was not foreseeable that events would arise as they indeed did in reality and which affected the normal course of the project. Therefore, it is also not acceptable that the causes of stoppage can be classified as force majeure or onerous events (eventos onerosos), according to the letter of the contract. From the detailed analysis of the elements of evidence as indicated supra, it was foreseeable, as a result of the very actions of excavating a tunnel, that geological, water, and social impacts would occur. It is necessary at this point, to recall that the Contract established in article 3.1.1 that: "The Project Company expressly declares that it carefully studied the Project to be carried out, its nature, location, composition and conformation of the terrain, the normal and extreme weather conditions that occur or may occur, not only at the site of the works but also in the area where they are to be executed, the situation, quality and quantity of the materials necessary for its execution, the type of machines, equipment and other elements required initially and during the development of the works and all other factors that may influence the execution and cost of the Plant (…)". In light of the foregoing, this Chamber does not share the criterion of the plaintiff party in classifying the stoppages ordered by judicial and administrative bodies as force majeure. There is no controversy in accepting that the stoppage was not due to action by ICE nor was it by the will of the plaintiff party, but from the foregoing, the execution of a work of such magnitude could not ignore the eventual presence of external elements in the performance of the contract that could affect the works, as indeed occurred with the action of third parties (neighbors and environmental groups) who considered their rights to a balanced environment affected and altered by the construction of a tunnel. To what has been said, an additional element must be added that substantially defines the rejection of the arguments of Nombre146326 and that is that, as was proven, the legal relationship with ICE is based on the legal framework of an administrative contract under the BOT modality, through which private generators of energy blocks sell electricity to ICE, to meet that contractual commitment, being the exclusive and direct responsible parties for the construction of the works that are required -in this case the Hydroelectric Plant-, and that as stated above, implies that these companies fully assume the commitment to build, manage and operate the plant for a contractually determined time and after that time has elapsed, the transfer is made to ICE at no cost. As stated in Considerando VII and as proven in the Contract signed between the parties, that is what the BOT (Build Operate and Transfer) contracting modality consists of. In those terms affirmed witness Nombre146332 , when he stated: " ... The total responsibility of the project was the developer's (...) ICE values the energy quality of the project, but the private generator is responsible for the design and construction". Article 11 of the Contract defines Force Majeure for the parties as: "any event that (i) could not have been foreseen, or that if foreseen, could not have been resisted, and that (ii) affects the contractual relationship and physically makes the execution of this Contract impossible or that is so onerous that it breaks the economic balance of this Contract and hinders its continuation, temporarily or permanently, for one or both parties." Article 11.1.2 provides a list of events that the Contract recognizes as force majeure, among which are observed wars, hostilities, expropriation, confiscation, natural disasters, transport accidents and subsection f) which establishes "Any other circumstance recognized as such in current Costa Rican legislation, the jurisprudence of the courts of Costa Rica or doctrine and that complies with the provisions in subsections 11.1.1 and 11.1.3"; article 11.2 contemplates the so-called "onerous events" that: "correspond to any act or omission of the Government of the Republic of Costa Rica or incident with it, that prevents compliance with this Contract by the Project Company or breaks its economic balance in such a way that it is significantly reduced or affects in a substantially adverse manner the Project Company in terms of its net economic return on its investment in the Plant". And in article 11.2.2, a list of events that qualify as onerous is given, within which the plaintiff party considers that the one identified in article 11.2.2 d): "Any change in the legal system of the Republic of Costa Rica, such as: new laws, repeal, modification or revocation in the application or interpretation of existing laws, rules, regulations, permits, concessions or exemptions required to be obtained by the Project Company or ICE, or that modify the environmental impact study of the Project". The Contract further establishes that: "The parties must consult each other reciprocally to try to reach an agreement and take all reasonable measures to minimize the losses of the Project Company, resulting from an Onerous Event. (article 11.2.4) It is a non-controversial fact that the stoppages in the construction of the tunnel were due to decisions of administrative bodies certainly, but unrelated to decisions of ICE and within the framework of a BOT contract, it is the sole and exclusive responsibility of the contracting company everything related to the construction of the plant it requires to sell energy; with the design, financing and risk phases in the construction of the works being the exclusive responsibility of the company Unión Fenosa La Joya S.A., as owner of the project. That is the particular note of this contractual modality, because the contractor becomes responsible for the work, which in some way halts the possibility of making subsequent claims; because it assumes the duty to fully conform to what was offered and as in the case analyzed, additionally, it is its responsibility to comply with obligations to environmental standards, as indeed it was demonstrated that it did, because that was its obligation; to accept the contrary -it is insisted within the contractual framework of a BOT scheme- is to denature that contractual figure, which has a reason for being and that is to transfer the responsibility and the risk of building a major work to a private entity; and as in this case under the commitment that ICE buys exclusively the energy generated, that is its "profit" on the investment it makes; as pointed out doctrinally, it has been considered that this may be one of the most questionable aspects because the risk and unforeseen events are assumed globally by the contractor, but the truth is that that was the type of contract that was tendered and to which Nombre146326 bid; therefore, it should have foreseen its costs and eventual collateral effects exogenous to the contractual relationship itself, in order to comply with the contractual object. Now, with regard to the recognition of extraordinary expenses incurred to mitigate the situations presented by order of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), for Nombre146337, in application of the principle of patrimonial intangibility, article 18 of the Law of Administrative Contracting (Ley de Contratación Administrativa), ICE is responsible for those additional expenses and for not maintaining the financial balance, because a work was bid that ultimately cost much more than that bid price and ICE will receive the Hydroelectric Plant after a few years and if that recognition is not made, illicit enrichment occurs, in light of the principles governing administrative contracting. Article 18, reads: "Maintenance of the economic balance of the contract. Except when different parameters are expressly stipulated in the terms of the respective tender specifications (cartel), in works, services and supply contracts, with persons or companies of the construction industry, the Administration shall readjust prices, increasing or decreasing them, when the costs, direct or indirect, strictly related to the work, service or supply vary, through the application of mathematical equations based on official price and cost indices, prepared by the Ministry of Economy, Industry and Commerce. The readjustments shall be calculated on monthly estimates, based on the bid prices and the indices corresponding to the month of the opening of bids. To apply the readjustment, the contractor must present, in its bid, a detailed and complete budget with all the elements that make up its price, including a breakdown of unit prices. The presentation of invoices, for work progress each month, shall be mandatory. (Thus reformed the preceding paragraph in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Constitutional Chamber No. 6432-98 of September 4, 1998.) In other contracts, when variations occur in the costs strictly related to the object of the contract, the necessary price review mechanisms may be established to maintain the economic balance of the contract. To comply with the provisions of the preceding paragraphs, the Regulation of this Law shall establish the technical criteria to be followed to guarantee the objective determination of the readjustment or price review. Likewise, the tender specifications must establish the way to review prices and determine readjustments, as well as the reference to the regulation, regarding the application mechanism. (Thus reformed this last paragraph by article 1, subsection d), of law No. 7612 of July 22, 1996). Certainly, the Administration is obligated to maintain the balance in the financial equation in administrative contracts, this implies reviewing the concept of price readjustment and the contractual risk assumed by the parties, as abundant national jurisprudence has pointed out; and although it is true on the subject of price readjustment, the position of our Courts is settled in accepting that they are recognized in every contract signed with the State and are recognized not as an indemnity but as a legal mechanism for restitution of the financial-economic balance of the contract; in light of such novel contractual modalities that modify the traditional contracting scheme, as explained before, it is what the open types of contracting that by Law have been authorized to ICE seek, seeking flexibility in the contracted projects; without this implying in any way evading responsibilities of the Administration, always within the contractual terms between the parties, this Court considers that it is not possible, under the scheme of these types of BOT contracts, to accept that the developer party can prove additional expenses incurred unilaterally, if it is not demonstrated under a comprehensive analysis of the entire contractual execution both in the construction phase and the operation phase of the project, that the contractual balance is being affected. And this is an aspect that the Court wishes to highlight, because accepting the contractual obligation of ICE to recognize the extra costs in the aforementioned terms, is to accept a partialized claim since the effect on the financial equation of the contract must necessarily take into consideration the integrality of the same, valuing both the expenses claimed as incurred, and eventual savings or additional income, derived both from the very works claimed as generators of the payments due to the early start-up and the recognition that was made in this case, after the expiration date, as explained by witness Nombre146332 in his statement and accepted by Mr. Nombre146329 witness for the plaintiff party, a decision that was adopted as an additional recognition to the company, to prevent them from being affected twice, by the stoppage and by the eventual fines that would be charged for the delay in the work. Added to this, the Court must refer very specifically to the certification of extra costs presented by the plaintiff party as a document accrediting the expenses. In the statement given by Mr. Nombre146330 , the professional who prepared the "Certification on cost records of Unión Fenosa, dated July 9, 2010; he affirmed that an evaluation was made of the invoices supporting the costs incurred in the period 2004-2006, and that this already "prepared" document was provided to them by Unión Fenosa, and that their work focused basically on verifying the amounts that were being provided, that the classification of expenses was given by the contracting company and that the work was a certification of the expenditure items but there was no review of audited financial statements because they were not asked to issue an opinion, that under internationally accepted accounting standards the certification was made based on information from invoices and checks provided by Unión Fenosa. It is clear that there was no joint and global review of costs, additional income from early sale of energy, nor review of other financial or accounting aspects, that in any case would give acceptance to the evidence with which it is attempted to prove the additional expenses. The expert report, rendered in the record, is based on the certification of Mr. Nombre146330 , this Court considers that the expertise is then based on information supplied by the plaintiff party applying the observations already given. Regarding the validation report of the financial model, due to the way this action is resolved, as will be set forth in the following Considerandos, it is not analyzed, because no right is found in the extra cost claims, therefore the review of the company's financial model is not conducive for the purposes of this resolution. In addition to this, it is important to highlight the warning that the expert stated, as a technical duty to make known to all parties and which consists of the reading that can be made of the conclusions of this report on the validation of the financial model of Nombre146326, explaining Lic. Nombre94572 that in validating the financial model used by the La Joya project, they started from the very numbers provided by the company to recalculate the internal rate of return (which is the value of the money that has been invested, or the economic benefit expected by the investor) and that these were budgeted data, premises and assumptions because it was correct as they referred to the year 2000, that by the time the expertise was carried out in the year 2014, having elapsed most of the life of the project, it must be considered that 13 years of real costs and income have passed, and that this constitutes a limitation to being able to determine if there was damage or deterioration or not in the internal rate of return, because the methodology that should have been used was not to validate the budgeting as was done but to have requested the actual caused situation in costs, income and expenses of the company to the year 2013, which was the immediate previous year to when the expertise was made. In summary, there is a methodological mix by using some real costs given in the first analyzed certification (that of the accountant Nombre146330 on which they only certified that it was correct) with budgeted elements that could become a bias. For the reasons given, the arguments given are not accepted and the classification of the events that caused the stoppage of the works as force majeure or onerous events and the consequent recognition of extra costs is rejected.
X.Regarding "The absolute nullity due to a defect of incompetence incurred by the Deputy Manager of Electricity, in taking cognizance to resolve the rejection of the economic recognition of the costs associated with the stoppages through official letter No. 0510.1230.2006 of September 21, 2006. For Nombre146326, the Deputy Manager of the Electricity Sector should have transferred the request presented by them on August 14, 2006, to the Coordination Committee (Comité de Coordinación), by which the reactivation of the process of economic recognition for the extra costs due to the 114-day suspension of the tunnel excavation works was requested; and not to resolve directly, as he did. In its opinion, ICE did not forward the petition made by the plaintiff, as it should have been and as was requested, for the knowledge and discussion of the parties within the Legal Technical Group (Grupo Técnico Jurídico), created in the Coordination Committee to resolve -precisely- the issue of extraordinary expenses and the days of stoppage. With that action, they consider that ICE violated due process, because the request they submitted to be heard and discussed by the Legal Technical Group was heard by the Deputy Manager of the Electric Sector of ICE through note No. 0510-1230-2006 of September 21, 2006 (folio 13529 of the administrative file). The plaintiff party states that, in response to ICE, on October 5 they submitted a note addressed to Mr. "Nombrebre146335. regarding the Subject: "Recognition of extra costs associated with stoppages of the works decreed by public bodies. (Your official letter 0510.1230.2006 of September 21, 2006)", in which they stated: "... For all the above, my represented party expresses its disagreement with what was resolved by that Deputy Management (Subgerencia), and consequently RESPECTFULLY AND HUMBLY REQUESTS RECONSIDERATION OF YOUR RESOLUTION AND IN THE SUBSIDIARY, IF REVOCATION IS NOT AGREED, WE APPEAL IT BEFORE YOUR HIERARCHICAL SUPERIOR" (folios 13520 to 12558 of the administrative file). It considers that there was an improper avocation (avocación indebida) by the Deputy Manager of competences belonging to another body, thereby incurring the defect of incompetence, sanctioned with absolute nullity and consequently they were prevented from resolving the dispute in the Coordination Committee, violating the constitutional rights to due process and defense, guaranteed by article 39 of the Constitution. From the review of the evidence provided in the record, specifically and in what is the reason for review and the main claim in this process, the actions carried out by the parties regarding the request for recognition of extra costs submitted by Nombre146326, since August 31, 2004, it is recorded that every note, action or request was always attended to by ICE. It is true that the Contract, in clause 14, provides as a coordination and communication mechanism between the parties a Coordination Committee, of bipartite composition, in charge of coordinating the necessary actions and discussions of the parties conducive to reaching agreements; and in the eventuality of not obtaining them and in case of not being achieved, it will be up to the highest authorities of each party to consider the administrative route exhausted. It was also demonstrated that, faced with ICE's refusal (since August 31, 2004) to accept the claim for extra costs and faced with the actions presented by Nombre146326, at the meeting of the Project Coordination Committee held on November 30, 2004, it was agreed: "To create a working team composed of technical and legal personnel from both parties to coordinate the necessary actions and discussions between ICE and La Joya", conducive to verifying the situations produced by the stoppage of the tunnel excavation works, classifying the events agreed upon in the Contract and having an impact on costs and deadlines based on the available information and the resolutions issued by the competent bodies in the matter. The foregoing under the protection of the stipulations in subsections 14.3.2 and 17.2.1 of the Contract...". The team was formed and had meetings on April 6, 2005, April 19, 2005, May 12, 2005, August 4, 2005, and February 20, 2006, with the participation of representatives of ICE and Nombre146326, and in the minutes of this last meeting, March 1 of the following year, i.e., 2006, appears recorded as the date of the next meeting. (folios 1388 to 13893 of the administrative file) By October 26, 2005, as a result of the reviews by the Working Team referred to, ICE recognized the company a total of 114 days in the period of commercial operation of the plant. While the Technical Team was still in meetings, the last one -at least so documented in the administrative file- was on February 20, 2006. In this sense, Mr. Nombre146332 , a witness and ICE official, declared: "The Committee decided that nothing economic was going to be evaluated until the legal aspect of the expenses was evaluated, a 'quantum' was never evaluated, in the end no agreement was reached on whether it was force majeure or fortuitous event, (...) while in that interim Unión Fenosa presented to the deputy manager a claim for those damages that they considered had occurred". From the review of the evidence and according to what was stated by the witness, the Court holds as proven that the plaintiff party asked on December 7, 2005, Mr. Deputy Manager of the Electricity Sector for the "reactivation of the pending works", and that at that time the topic of extra costs was still under review by the team; the minutes of the meetings of August 4, 2005, and February 20, 2006, were reviewed, confirming that the parties that made up the "legal technical team" were in the process of reviewing the recognition for extra costs and that in the end no agreement was reached and that motivated the plaintiff party to go directly to the Deputy Manager; the witness made it clear. Therefore, in the opinion of this Chamber, what was requested on December 7, 2005, was attended to because there was a meeting two months later, on February 20, 2006, and ICE brought the review of the specific topic to that Committee, the amount was never reviewed but the point was analyzed -at least an attempt was made to review it-, and what was agreed was the recognition in the extended term, which was as Mr. Nombre146332 also affirmed, that the parties considered "was rational" and that this recognition was given based on the principle of good faith, to collaborate and so that the company would not be affected twice, that is, by the stoppage and also by the charge of fines that would result from not delivering the project within the contractual term. Certainly, almost seven months later, on August 14, 2006, Nombre146326, in a note addressed to Mr. Deputy Manager of the Electricity Sector, also on the subject of extra costs, expressly requested that he "rule, for the purposes of moving on to the following stages of the process".
This Tribunal finds that it was in response to the express request made to the Deputy Manager that the latter, in the exercise of his own scope of authority, by means of official letter No. 0510.1230.2006 of September 21, 2006, addressed and answered the petition of the plaintiff, being emphatic that it has not been acknowledged that the suspension of the works constitutes the materialization of onerous events or force majeure and that, on the contrary, they "fall within the normal margin of business risk (contractor's normal alea), and the Administration is not obliged to compensate any sum, in the event that the Project Company, under normal execution conditions, faces problems arising from its own projection and business conception that entail losses, a situation that occurred in this case (…)." Therefore, this Chamber does not agree with the assertion that there was an improper assumption of jurisdiction (avocación indebida) by the Deputy Manager of the Electricity Sector; as noted, the petition filed in December 2005 was submitted, and at that time, it is on record that the "technical-legal team" formed to review the claims for extraordinary costs by Nombre146326 was in meetings, so the 2006 petition was improperly directed to the Deputy Manager, given that the parties knew that the committee was in the review process. In addition to the above, it is starting from this communication that the plaintiff initiated—and this Tribunal considers it was legally entitled to do so—a series of remedial actions before the various hierarchical bodies of ICE, until obtaining from the Board of Directors a pronouncement that exhausted the discussion regarding the recognition of extra costs (extracostes); and which opened the possibility of requesting the initiation of the arbitration mechanism, which was likewise rejected for having been filed extemporaneously, in light of the deadline it had under the contract, actions that give rise to the filing of this action. Returning then to the action of the Deputy Manager of the Electricity Sector, when communicating official letter No. 510.1230.2006, based on the description provided of the chronology of actions and the manner in which the plaintiff's petitions were presented, this Tribunal does not find any defect whatsoever in the challenged action; what was evidenced is that faced with a petition filed directly, expressly addressed to the Deputy Manager of the Electricity Sector, and through which an express pronouncement was requested, he had to—and did—address and answer the petition submitted to Nombre146326, since, as was expressly stated in that note, his criterion was requested in order to "move to the next stages of the process"; which leads this Chamber to believe that the discussion within the technical-legal team regarding extra costs had concluded, because even though it is not so stated in the note, the last meeting had taken place on the previous February 20, that is, almost six months before, and the plaintiff requested an express pronouncement from the administrative authority that should issue it, in order to "move to the next stages of the process"; it is therefore concluded that in the matter under challenge for assumption of jurisdiction, no defect whatsoever is found in the analyzed action.
XI.Regarding the "Improper and illegal interpretation of Article 346 of the LGAP, by rejecting, through official letter No. 0510.1737.2006 of December 11, 2006, as extemporaneous the appeal filed against official letter No. 0510.1230.066." Let us recall that, through a note received in the Electricity Sector Deputy Management of ICE on August 14, 2006, Nombre146326 requested the reactivation of the process of economic recognition for the extra costs resulting from 114 days of work suspension in order to reestablish the economic-financial balance of the Project. The request was addressed by the Deputy Manager of the Electricity Sector, through official letter No. 0510.1230.2006 of September 21, 2006, wherein he reminds the requesting company that the institution had acknowledged a total of 114 days through official letters No. S.S.E.1644.2004 of September 27, 2004, and No. S.S.E. 1756.2005 of October 26, 2005, a period that would apply to the commercial operation start-up of the Plant, and that no fines or penalties were charged for the accepted delay; ratifying that, as communicated since August 31, 2004, the recognition of extra costs was inappropriate. Faced with this response, on October 5, 2006, Nombre146337 requested reconsideration; expressly stating that, should the revocation not be granted, an appeal was being lodged before its hierarchical superior. The Deputy Manager of the Electricity Sector, by means of official letter No. 0510.1737.2006 of December 11, 2006, rejected the appeal for revocation with a subsidiary appeal as extemporaneous, in light of Article 346 of the General Law of Public Administration. Following this action, the plaintiff continued with the hierarchical challenge of the adopted decision; filed an "appeal for denial of admission" against official letter No. 0510.1737.2006, which was rejected by the General Management in official letter No. 150-182-2007; and against which it filed an "appeal for revocation with subsidiary appeal before the higher authority," an appeal that was heard and rejected by the Executive President of ICE and which was also challenged by the plaintiff through an "appeal for denial of admission"; which was resolved by the Board of Directors of ICE, a collegiate body that likewise rejected the appeal. Nombre146326 classified the reliance on Article 346 of the LGAP to support the rejection of the referred appeals as erroneous application. It considers it improper because we are not in the presence of a unilateral action by the administration, that the rule is applied within the typical ordinary procedure, and that in this case, we are in the area of administrative procurement, in addition to the fact that the contract signed between the parties had agreed upon the dispute resolution mechanisms provided in Article 14.3.2 regarding the coordination of actions and discussions between the parties, through a "Coordination Committee" created precisely to establish the coordination and communication actions between the parties, that committee being the competent body to hear "prima facie" the disputes that might arise during the construction phase of the Hydroelectric Plant; classifying the Deputy Manager's action as untimely and in violation of the Law as well as the Contract, he assumed jurisdiction over a matter and resolved it when he could not yet do so, thereby violating due process and the defense of Nombre146326, by not giving the plaintiff the opportunity for the necessary actions to resolve the dispute to be discussed within the Coordination Committee. A situation that worsened because, starting from that decision of the Deputy Manager, the higher hierarchical bodies rejected the appeals, likewise as extemporaneous, based on numeral 346 of the LGAP, without addressing their arguments. Having defined the challenge, it is necessary to clarify that it is true that the Contract signed between the parties regulates the coordination and communication between them through the "Coordination Committee," and that in the construction phase of the Plant, its members were responsible for coordinating the actions and discussions between the parties necessary to reach an agreement, and that if no agreement was reached, it was defined that the highest authorities of each contracting party would be responsible for exhausting the administrative pathway. It is necessary to remember that Law 8660, Chapter IV of the Special Regime of Administrative Procurement, in Article 20 establishes that the acquisition of goods and services carried out by ICE shall be subject to the special provisions contained in that Law and its Regulations, applying the Law of Administrative Procurement and its Regulations as supplementary law. The Regulations for Law 8660 regulate, in Chapter II, the Administrative Procurement of the Institute, and define in Article 13 the Hierarchy of Sources to which ICE's administrative procurement activity is subject, and which is subject to the following order: 1. Political Constitution; 2. International Treaties; 3. Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector; 4. Executive Regulations to the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities of the Telecommunications Sector; 5. Law of Administrative Procurement; 6. Regulations to the Law of Administrative Procurement; 7. General Law of Public Administration; 8. Tender Documents; 9. Contract; 10. Organization and Services Regulations; 11. Internal Guidelines; 12. Uses, norms, and customs of common law. (emphasis added) It follows then, in light of the cited legal and regulatory norm, that the General Law of Public Administration is fully valid and applicable in matters of Administrative Procurement in the contracts signed by ICE. Added to this, it is also necessary to note that the procedure regulated in Book Two of the LGAP is valid in cases where another procedure cannot be applied because it is not regulated or, if regulated, is insufficient; due to its general character, as deduced from Articles 229, 366 to 368 of that legal body (in the same sense, Vote 5184 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). In that line of reasoning, although it is true that the existence of a Coordination Committee was established as a mechanism for coordination and communication between the parties in order to reach agreements in addressing situations inherent to the Procurement; the point under review is whether the Deputy Manager of the Electricity Sector could answer an appeal for revocation filed directly before him, against an act issued by that body; or whether he should have referred it to the Coordination Committee. In consideration of the normative application that prevails in matters of ICE's administrative procurement—in the terms set forth—and the fact that the Contract did not regulate the procedure to follow for addressing oppositions to actions of the Administration through formal acts, the regulations provided in Book Two of the LGAP become fully valid and applicable, and the conduct displayed by the Deputy Manager of the Energy Sector was adequate and expected when he answers an appeal for revocation of an administrative act issued by that body; as explained in the preceding Recital, that action is supported within the framework and scope of his authority and within his functions. The subsidiary application of the LGAP to address remedial matters is fully applicable because precisely what is sought with a subsidiary regulation is to find a solution compliant with the law and guaranteeing due process and the right of defense of the parties for the actions arising in the contractual relationship, which is what the regulatory framework provided by that legal body comes to guarantee. For this reason, regarding the action of the defendant Administration that is the subject of challenge, in resorting to a norm contained in Book Two of the LGAP, this Tribunal finds it to be in accordance with the law and in accordance with the normative legislation applicable to the case, so no defect is found in the application of this norm as the legal basis for the rejection of remedial actions against decisions of the administration. Only for the sake of further reasoning, if the plaintiff disagreed, it should have urged the Coordination Committee; but it was proven that it did not do so and chose to file appeals in the hierarchical scale. Based on the foregoing, no defect is found in ICE's action in subsidiarily resorting to norms of Book Two of the LGAP to resolve the administrative appeals filed by the plaintiff against duly notified decisions.
XII.Regarding the erroneous and improper interpretation and application of the contractual norms concerning dispute or difference resolution between the parties. The plaintiff company, on November 20, 2008, filed before the General Management of ICE the request to submit to arbitration a contractual dispute not resolved amicably, seeking through the arbitration claim to establish the obligation of ICE to recognize and pay the extra costs it incurred as a result of the 114-day suspension of the construction work of the La Joya Hydroelectric Plant. On June 16, 2009, the General Management of ICE rejected the request because: "… As the company itself affirms, the discussion period indeed concluded with the rejection of the appeal through official letter No. 0012-356-2008 of October 17, 2008, filed against official letters No. 0510-1230-2006 of September 21, 2006, resolution No. 0150-1737-2006 of December 11, 2006, resolution No. 0150-00182-2007 of February 9, 2007, and the resolution of fourteen hundred hours on September 10, 2008, which was notified to the appealing company on October 17, 2008. Note that in accordance with the provisions of point 17.2.5 of the cited contractual clause, from that notification, the company Unión Fenosa Generadora la Joya S.A. had a period of 15 calendar days to submit its request for submission of the difference or dispute to arbitration. By virtue of the foregoing, and given that the discussion period concluded on October 17, 2008, and that the company Unión Fenosa Generadora 'La Joya' S.A. submitted its request for submission of said dispute to Arbitration on November 20, 2008, that is, 34 calendar days later, it is clear that said request was made outside the period established in point 17.2.5 of the cited contractual clause, which is 15 calendar days." For the plaintiff, the point of discussion is to determine which period should apply from the act issued by the Board of Directors whereby it rejected the filed appeal and made the Institution's decision not to recognize the extra costs final, whether it is the 60 days defined in Article 17.2.1, or the 15 days as prescribed in clause 17.2.5, both from the Contract; understanding that the resolution issued by the Board of Directors is what marks the beginning of the true dispute between ICE and Unión Fenosa, because it is only at that moment that there is a firm and definitive position of the Institution; consequently, from October 17, 2008, the period of the 60 calendar days referred to should be computed. Having reviewed the presented argument and the pertinent evidence, it is established that the contract signed between the parties, in clause 17.2.1, defines the arbitration procedure, in the following terms: "If during the execution of the Contract any difference or dispute arises between the parties, which cannot be resolved by mutual agreement within a period of sixty (60) calendar days, or by the Coordination Committee as the case may be, the parties may submit the dispute to an arbitration mechanism by written notification to the other party. The arbitration process shall commence fifteen (15) days after the constitution of the arbitration tribunal." It can be deduced from the norm that the arbitration procedure is possible between the parties under two assumptions: first, that there exists an unresolved difference or dispute—given the impossibility of reaching an agreement and that it has extended for the period of at least sixty days, understanding that temporal condition as a premise that there will be no possibility of a solution. The other assumption is that this difference or dispute may also arise within the Coordination Committee, for an equal period of sixty days from when the impossibility of coinciding on a specific point submitted to the parties' cognizance arises. This Tribunal deems it opportune to clarify two aspects: on one hand, the wording of the article leaves no room for doubt, in the sense that the arbitration procedure is a power (facultad) and not a subjection or imposition on the parties, when the text of the article states that the parties may submit the dispute to an arbitration mechanism, that is, it is a power of the parties to opt for the alternative mechanism for resolving their conflicts. This point is important because it discards the coerciveness of the norm to impose on the parties the recourse to an arbitration procedure. Another point convenient to clarify is that the referred period must be understood as a directive period of minimum observance, that is, that the controversy must have been presented for at least that period, and when the claim is already made—having elapsed 60 days or more of dispute—when the definitive decision or what amounts to a firm and definitive act by the Administration is obtained, the party requesting it communicates the decision to take that unresolved dispute to the arbitration procedure. Another point defining the procedure under review is the moment at which the parties may opt for the mechanism, and which is defined in Article 17.2.5 of the Contract by indicating that it proceeds "...provided that the party interested in going to arbitration has presented the respective claim to the other, within the following fifteen (15) calendar days from the conclusion of the discussion period according to subsection 17.2.1...". It is recorded in the evidence reviewed in the administrative file that, since August 19, 2004, Nombre146337 formally requested ICE to recognize the respective amounts for the works and studies that had to be carried out in compliance with the provisions of the Constitutional Chamber in the precautionary measure imposed on the occasion of the amparo appeal processed under file 04-004314-0007-CO, as well as the sums resulting from the adverse economic effects produced by the suspension decreed by the Constitutional Chamber, which would be specified at the end of the tunnel construction; this petition was denied by ICE through official letter No. 00510-49786-2004 D.D.R.1449-2004 of August 31, 2004; a position which the plaintiff requested to reconsider on the following September 13 and indicated that, if an agreement was not reached within a period of 60 calendar days from August 31, 2004, they were invoking the conflict resolution procedure. Observe how, since 2004, the plaintiff, faced with the difference of opinion and ICE's refusal to recognize the extra costs, expressly accepts that it invokes the 60-calendar-day period to proceed with arbitration, that is, it accepts that the discussion be prolonged for at least that number of days, according to the text of the Contract. It is through official letter No. 00510-54376-2004 S.S.E. 1644.2004 dated September 27, 2004, when the Electricity Sector Deputy Management reiterated the impossibility of making any recognition in terms of costs derived from the actions ordered by the Constitutional Court, but did recognize 25 days that would apply only to the construction period, displacing the dates related to the start of commercial operation of the plant, in application of the contractual principle called "the duty to cooperate," due to the obligation of the parties to mutually facilitate the execution of their obligations, and warns that in the event of resorting to arbitration, the decision must be submitted for consideration to the Board of Directors, which is what definitively defines the discussion, and from that moment the period established in Article 17.2.5 of the Contract begins to run. Let us also recall that the existence of a Coordination Committee was established for communication, coordination, review, and discussion of the necessary actions between the parties for the resolution of any conflict. It was agreed in one of that committee's meetings (the one held on November 30, 2004), on the occasion of the extra costs issue, to create a working group composed of technical and legal personnel from both parties, to coordinate the necessary actions and discussions between ICE and Nombre146337, aimed at verifying whether the situations produced by the suspension of the tunnel excavation works fell within the scope of what was agreed in the Contract, and have an incidence on costs and construction timelines of the Plant. As a result of those meetings, ICE recognized 114 days in the construction period to Nombre146337, without the issue of extra costs being definitively resolved within that Committee, as demonstrated by the plaintiff in a note sent to the Electricity Sector Deputy Management on December 7, 2005. By August 14, 2006, the plaintiff company requested the reactivation of the economic recognition process for extraordinary expenses, recalling that it had been requested since the previous December 6; whereupon ICE responded that since August 31, 2004, a pronouncement existed regarding the impropriety of recognizing the intended items. That unshared decision was challenged through "revocation and appeal" before the hierarchical superior; appeals that were rejected and which gave cause for the filing of a new "de facto appeal for denial of admission" before the General Manager, wherein it was also requested that official letters No. 0510-1230.2006 of September 21, 2006, and resolution No. 0510-1737.2006 of December 11, 2006, signed by the Deputy Manager of the Electricity Sector, be revoked. The General Management rejected the Appeal for denial of admission, in response to which Nombre146326 again filed an "appeal for revocation with subsidiary appeal before the higher authority of resolution No. 0150-0182-2007 and concomitant nullity was alleged"; action that was rejected and based on which, on September 23, 2008, before the Board of Directors of ICE, the plaintiff filed an "appeal for denial of admission"; which was equally rejected as communicated in official letter No. 0012-356-2008 of October 17, 2008. The summarized review of the remedial chain filed by the plaintiff and the response by the defendant Administration is necessary in order to clearly establish when the dispute between the parties arose that was not resolved by mutual agreement during a period exceeding the 60 days of review and analysis, and which was required for either party to invoke the arbitration mechanism, through the corresponding notification, provided that the party interested in arbitration had submitted the respective claim to the other, within the 15 calendar days following the conclusion of the discussion period, which occurs, in the opinion of this Chamber, with the decision of the hierarchical superior. In that sense, it is clear that since 2004, the plaintiff had petitioned ICE for the recognition of the additional and extraordinary costs faced due to the suspension of the tunnel excavation; that in light of the Contract, the parties agreed to refer the matter under discussion to a Committee (as provided in Articles 4.1.2 c) and 14), and without there having been a pronouncement on the matter within that Committee, the plaintiff directly submitted to the Electricity Sector Deputy Management—on August 14, 2006—a request for the reactivation of the economic recognition process. From that moment, the remedial ladder regarding the appropriateness or not of that recognition began, and it is with the decision communicated on October 17, 2008, by the Board of Directors of ICE, the moment from which there was a period of 15 days to communicate the decision to resort to the arbitral mechanism, as established in Article 17.2.5 of the Contract; to assume the contrary, that is, that once the definitive decision is had, the 60-day period referred to in Article 17.3 begins to run, would imply a contradiction in the norms. The periods referred to in the arbitration topic are harmoniously placed within the procedure that must be respected for the possibility to arise for one party to request the other to discuss an issue through arbitration; it presupposes a discussion of the point for at least 60 days (or more than that period), and only after obtaining the definitive or final decision is there an additional period of 15 days to communicate the decision to request or not to resolve the dispute through the arbitration mechanism; a decision that, as noted from the outset, must be emphasized is not mandatory but optional, so the request made by one party does not imply the other party's agreement to opt for arbitration. By reason of the considerations set forth, on what is the matter of discussion on this point, the Tribunal concludes that the plaintiff is not correct in its arguments and that the request for submission to arbitration was filed outside the period provided in the Contract, as ICE effectively resolved and communicated.
XIII.Corollary and analysis of the substantive grounds of this action. Regarding the lack of active and passive standing (legitimación activa y pasiva) alleged by ICE, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has pronounced on standing in the cause, among others, in judgment 000794-F-2002 of sixteen hundred hours and five minutes on October sixteen, two thousand two, which states, as relevant: "Likewise, this Chamber has explained standing as '...a precondition of the claim formulated in the complaint and of the opposition made by the defendant, to make possible a judgment on the merits that resolves it; consequently, standing in the cause does not constitute a procedural prerequisite, insofar as it does not refer to the procedure or the valid exercise of the action, rather it refers to the substantive relationship that must exist between the plaintiff and the defendant and to the substantive interest under discussion in the process. Standing in the cause refers to the substantive relationship that is asserted to exist between the parties to the process and the substantive interest in litigation. The defendant must be the person who, by law, must oppose the plaintiff's claim or against whom the law permits the declaration of the substantive legal relationship that is the object of the complaint; and the plaintiff the person who, according to the law, can formulate the claims of the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another. The foregoing means that it is not necessary to be the holder or active or passive subject of the right or material legal relationship, but rather of the interest in having it decided whether it indeed exists, that is, it is a standing to obtain a judgment on the merits. According to the party with standing or their position in the procedural relationship, a distinction can be made between active and passive standing; the former corresponds to the plaintiff and to persons who subsequently intervene to defend their cause, the latter belongs to the defendant and to those who intervene to dispute and oppose the plaintiff's claim. (...) Based on the foregoing, this Tribunal considers that Nombre146337, as the plaintiff, having signed a BOT contract with ICE, has active standing to seek, through the contentious-administrative action, indemnification for the costs and expenses (extracostes) incurred due to the suspension of the tunnel excavation; and consequently, ICE, being a contracting party within the framework of the signed administrative contract, has the possibility of being sued by the plaintiff. It was possible to prove, through the assessment of documentary and testimonial evidence, that the plaintiff is not correct in the grounds for nullity requested against the challenged administrative acts, this Chamber not observing the existence of the defects alleged, as analyzed in Recitals X, XI, and XII. Likewise, the claim to order ICE to commence the arbitration procedure is inappropriate, as a logical and reflexive consequence of the rejection of the invoked defects of nullity; in addition to the fact that, as analyzed, it is a power and not a clause that must be mandatorily obeyed by the contracting parties. The subsidiary claims must likewise be rejected; as analyzed in Recital IX, Nombre146326 does not have the right to indemnification for the 114 days of suspension of the tunnel construction works within the hydroelectric project; this Tribunal does not share the criterion supporting this action that considers the suspension of the works can be classified as onerous events and force majeure under clauses 11.1 and 11.2 of the Contract signed between the parties; consequently, the claim for costs and expenses (extracostes) incurred due to the suspension of the tunnel excavation is also inappropriate. Consequently, and for the reasons set forth, this Tribunal declares lack of right (falta de derecho) with respect to the claims of Nombre146326, and the complaint is rejected in all its aspects.
XIV.Regarding costs (costas). Article 193 of the CPCA establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so. Exemption from this condemnation is only viable when, in the judgment of the Tribunal, there is sufficient reason to litigate or when the sentence is dictated by virtue of evidence that the opposing party was unaware of. No reasons are observed that would allow for an exception to the rule of condemning the losing party. Therefore, both costs of the process are imposed on the plaintiff.
THEREFORE
The defenses of expiration (caducidad) and active and passive standing are rejected. The defense of lack of right is upheld. The complaint is declared without merit in all its aspects.
Procedural and personal costs are charged to the plaintiff.
Lourdes Vargas Castillo Rosa Cortés Morales Paulo André Alonso Soto Classification prepared by the JUDICIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés:
Objetivos de Desarrollo Sostenible: Producción y consumo responsables (Obj 12) Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Administrativo Tema: Instituto Costarricense de Electricidad Subtemas:
Consideraciones y aplicación del contrato administrativo denominado "construcción, operación y transferencia". Alcances de los contratos denominados "tipos abiertos".
Tema: Licitación pública Subtemas:
Aplicación del contrato denominado "construcción, operación y transferencia"para suministro de bloques de potencia hidroeléctrica. Causas de paralización de excavación de tunel no pueden tipificarse como fuerza mayor o eventos onerosos.
Tema: Caso fortuito Subtemas:
Concepto y distinción con fuerza mayor.
Tema: Fuerza mayor Subtemas:
Concepto y distinción con caso fortuito.
“VII. Sobre los contratos BOT, su regulación normativa y la Licitación Pública N°6670-E. La promulgación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N°8660, buscó fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad, a sus empresas y órganos adscritos, de legislación que le permitiera adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad , telecomunicaciones y demás servicios, permitiéndole con la nueva normativa flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tiene; autorizando a la Institución a celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La Ley 7200 "Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" y la misma fue modificada por la Ley 7508, reformando la estructura de aquélla. En ambos cuerpos legales, se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE a las empresas privadas. La Ley 7200 da entonces el marco legal que permite la compra de bloques de energía por parte del ICE a empresas privadas, las que se seleccionaran mediante el procedimiento de licitación pública y que se regulará a la luz de Contratos de compra que suscribirán los adjudicatarios de las licitaciones con el ICE, con vigencia por 20 años, después de los cuales los activos de la planta en operación serán traspasados a la institución, libres de costo y gravámenes. En el caso que se revisa, mediante la licitación pública N°6670-E, el ICE promovió el concurso para el suministro de bloques de potencia de origen hidroeléctricos de hasta 50W, con base en un Contrato de compra de energía, proyectos que serían desarrollados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia donde el adjudicatario debería adquirir los terrenos, hacerse cargo del financiamiento, diseño, suministros, construcción, montajes, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la planta durante un plazo de diecisiete años y al final de ese período deberá transferir el proyecto al ICE. En ese orden de ideas, las ofertas debía de presentarse con base en la modalidad de un contrato administrativo denominado Construcción, Operación y Transferencia que cubre, entre otras cosas: el financiamiento, diseño,construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la o las plantas hidroeléctricas. El marco regulatorio aludido, permitió entonces que el ICE pudiera incursionar en la construcción de obra pública dentro del contexto actual en donde las exigencias mundiales imprimen una connotación de eficiencia y agilidad, sin dejar de lado el fin que se persigue, que es el fin público, suplir las necesidades y exigencias del país en energía eléctrica que demanda grandes inversiones y que implican un financiamiento considerable, no siempre accesible a las economías de los países de renta media o baja, como ocurre en nuestro caso. Se buscó así, diversificar las modalidades de contratación, para dotar a la Administración de herramientas que facilitaban la consumación de este tipo de proyectos degeneración eléctrica. En ese contexto, el ICE incursionó en los contratos denominados tipos abiertos, regulados en el artículo 125 del Reglamento al Título II de la Ley 8660, entre los que se encuentran la franquicia, el factoreo, y los denominados contratos Tipo C, que son aquellos en los que un particular puede construir y operar una obra o actividad durante un tiempo determinado a cambio de una renta y luego de un plazo establecido en el cartel, transferirlo al ICE; y entre ellos se encuentran los contrato desarrollados bajo la modalidad BOT (del inglés Build, Operate and Transfer- Construir, Operar y Transferir), que constituyen una forma de gestión indirecta del servicio público. Sobre la naturaleza de estos contratos, en la sentencia 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo refirió: "Estos contratos funcionan con un esquema de concesión de la obra en un agente privado, que financia su construcción y puesta en marcha y obtiene a cambio el derecho a explotarla por un largo plazo, cobrando a los usuarios determinadas tarifas, devolviendo al término de ese período de concesión el bien a plena propiedad y gestión del Estado. El financiamiento de la obra será gestionado por la contratista mediante el aseguramiento frente a los terceros financiadores de los asegurados resultados de la gestión de operación anterior, ya cuando el proyecto se encuentre en funcionamiento. Lo anterior, en tanto que la financiación de la obra recae en última instancia sobre los consumidores del producto derivado del servicio a prestar. En el caso de la ley en mención, se autoriza la participación de los particulares en la generación de energía hidroeléctrica, autorizando que el ICE les compre la energía generada. Para tal fin establece dos regímenes diferentes, el segundo de los cuales se caracteriza porque la energía es producida en una central propiedad del particular que, de conformidad con la indicada naturaleza de la relación contractual, al término del contrato debe revertir al ICE. En razón de lo anterior, el generador privado puede explotar la obra durante determinado plazo, por una parte, y en la tarifa de compra de electricidad están implícitos los costos de construcción y explotación de la central por el particular. Será en el respectivo contrato en donde se definirá el marco jurídico en el que deberán desenvolverse las relaciones jurídicas derivadas de la relación macro suscrita entre las partes. Como se advierte, los contratos BOT, Build, Operate and Transfer, son una forma moderna de conjugar recursos públicos y privados para viabilizar obras públicas de gran envergadura. Al respecto, uno de los principales impulsores y financista de esta modalidad, el Banco Mundial, ha indicado lo siguiente: "En un proyecto BOT, el sector público otorgante le concede a la empresa privada el derecho de desarrollar y operar un complejo o sistema por cierto período de tiempo o el “período de concesión”, que usualmente sería un proyecto del sector público. Usualmente, este proyecto es una nueva construcción separada y distinta en un área no urbanizada. El operador financia, es propietario y construye el nuevo complejo o sistema y lo opera comercialmente durante el período de la concesión. Después del tiempo de caducación de la concesión, el complejo o sistema es transferido a la autoridad adjudicataria. Un BOT es la herramienta clásica para los proyectos de financiación. Como se trata de una nueva edificación, no hay ninguna ganancia al principio. Por eso, los prestamistas están ansiosos por asegurar que los activos del proyecto estén (that project assets are ring-fenced within the operating project company) y que todos los riesgos asociados sean asumidos por los actores correspondientes relacionados al proyecto. Como consecuencia, el operador es un vehículo de un propósito especial. Generalmente, las utilidades son obtenidas de un solo “comprador contractual del producto” (offtake purchaser), así como el gobierno o una empresa de servicio público, quien compra el servicio distribuido por la compañía objeto del proyecto (project company). Esto es diferente de una concesión, en la que la producción se vende directamente al consumidor y usuario final. En el sector de energía, tomaría la forma de un acuerdo de compra-venta de energía (Power Purchase Agreement). La compañía objeto del proyecto (power company) obtiene la financiación y ejecuta la contratación, el diseño y la construcción del trabajo, además de que opera el complejo durante el período de la concesión. La compañía objeto del proyecto es un vehículo del propósito especial o de uso especial (special purpose vehicle), los accionistas incluirán compañías que tengan experiencia en operaciones y en construcción. Es fundamental incluir accionistas con experiencia en la administración de diversos tipos de proyectos, así como experiencia trabajando con socios multiculturales y diversos dados los riesgos particulares que se presentan en un proyecto de BOT. Así, el comprador offtake estará ansioso de asegurar que los accionistas claves se queden en la compañía por largo tiempo, ya que probablemente se le haya otorgado el proyecto al comprador offtake debido a su amplia experiencia y su estabilidad financiera. La compañía objeto del proyecto coordinará la construcción y las operaciones del proyecto en concordancia con el acuerdo de concesión. El off-taker querrá saber la identidad de la subcontratista y del operador. En un proyecto de energía, la compañía objeto del proyecto y los prestamistas estarán ansiosos de asegurarse de que existe una fuente de energía confiable y económica. Usualmente, la compañía tendrá un acuerdo de Acuerdo de oferta/suministro de combustible a granel (Bulk Supply Agreement), y el proveedor sería la misma entidad que compra la energía bajo el acuerdo de compra de energía (Power Purchase Agreement), es decir, la compañía estatal de energía. Por ejemplo, vaya a . (sic) La energía es el costo principal en las operaciones de plantas de agua o plantas de tratamiento de aguas residuales, así es que los operadores necesitan la certeza de la confiabilidad de la fuente y del costo de la energía. Las ganancias generadas en la fase de operación son consignadas a cubrir todo gasto de operación, mantenimiento, pagos del capital de la deuda principal -que representa una porción significativa del gasto del desarrollo y la construcción- gasto de financiamiento que incluye intereses y otros, y una recompensa a los accionistas de la compañía de propósito especial. Los prestamistas proveen una deuda sin recurso o con recursos de financiación limitados, por lo tanto, asumirán cualquier riesgo residual tanto como la compañía a la que le otorgan el proyecto y los accionistas. La compañía a la que le otorgan el proyecto asume mucho riesgo. Por eso, estará ansiosa de asegurar que aquellos riesgos que quedan en manos del otorgante sean protegidos. Es común para una compañía que asume el proyecto que le pida al gobierno alguna forma de garantía y/o compromisos del gobierno que son incorporados en un Acuerdo de Implementación, especialmente si se trata de un proyecto de energía. Para minimizar los riesgos residuales (ya que el prestamista sólo querrá asumir en lo posible sólo una porción limitada de los riesgos comerciales del proyecto) los prestamistas insistirán en traspasar los riesgos de la compañía objeto del proyecto hacia los demás participantes a través del contrato, como por ejemplo, al contrato de construcción, de operaciones y de mantenimiento del proyecto. (Banco Mundial. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso). Doctrinariamente a nivel general se ha indicado con respecto a la asunción del riesgo en este tipo de contratos, lo siguiente: "En este tipo de proyectos, principalmente BOT (Build, Operate and Transfer), dadas sus especiales características, se requiere una total asunción del riesgo por parte del constructor no sólo en la concepción, ejecución y puesta en marcha de la obra sino también en la explotación de la misma..." (Hernández Rodríguez Aurora. Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano".http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1915/908). No obstante la misma autora aclara que "En este tipo de contratos, el énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente. Esto no significa, sin embargo, que el contratista asuma todos y cada uno de los riegos que se derivan de la ejecución del proyecto. Cuestión esta que dependerá en cada caso concreto de factores de diversa índole –tipo de financiación, obra, injerencia del cliente en la ejecución del proyecto, etc…" De conformidad con la naturaleza jurídica de esta relación contractual, pueden determinarse las siguientes características de la misma: a)La asunción del contratista de las fases de concepción, ejecución y gestión (explotación) de la obra pactada. b) La obtención del financiamiento necesario para el cumplimiento del objeto contractual. c) La entrega al ente contratante de la obra, luego de transcurrido determinado plazo fijado contractualmente. d) La empresa contratista mantendrá una serie de obligaciones particulares de la misma hacia terceros subcontratistas que no obligan al ente contratante. e) La contraprestación económica pagada por los usuarios directamente o indirectamente por medio del pago del servicio obtenido. Todo lo anterior, no excluye que el ente contratante se reserven determinados derechos de supervisión y control, en orden al interés público subyacente en la obra y al hecho mismo de que él será el propietario final de la misma". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada. Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el dueño de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción. Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013". (agregado el subrayado) Posición que, analizados los elementos de prueba, argumentos de hecho y de derecho, comparte esta Sección, al tener por acreditado que en la especie estamos en presencia de una contratación administrativa particular y de novedosa aplicación para las Administraciones, para la compra de bloques de energía, al amparo del esquema Construcción, Operación y Transferencia, como se explica en los Considerandos siguientes.
VIII.A la luz de la Licitación Pública N°6670-E-ICE promovida por el ICE con el objeto de adquirir bloques de potencia de origen hidroeléctrico y el Contrato de Compra de Energía suscrito entre las partes el día 25 de abril del año 2002, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. como empresa adjudicataria: "... deberá diseñar, financiar, construir, mantener, operar y transferir la Planta al ICE, así como las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto pondrá a disposición del ICE la potencia de la Planta y le suministrará en forma exclusiva la energía eléctrica que ésta genere", así se definió el objeto contractual en el artículo 2 del Contrato. UFGLA, debía construir en un plazo de tres años la planta hidroeléctrica en la comunidad de La Joya, distrito de Tucurrique, cantón Jiménez en Cartago; y por diecisiete años más operar y vender electricidad al ICE de forma exclusiva para que, al final de ese plazo, traspasarla de forma definitiva a la institución, libre de gravámenes y costos. Siendo durante el plazo contractual, la dueña exclusiva de la Planta, entendida como: "... el conjunto de bienes muebles, inmuebles y derechos requeridos o utilizados (...) con el objeto de cumplir con las obligaciones de disponibilidad de potencia y suministro de energía (...) en sus etapas de construcción y operación". (artículo 1 y 2.3.1). Es claro entonces que, la contratación adjudicada a UFGLA es bajo la modalidad BOT donde, conforme lo convenido por las partes, la Compañía Proyecto es la responsable del financiamiento, del diseño, suministros, construcción, pruebas, puesta en marcha, operación, mantenimiento y transferencia de la Planta hidroeléctrica. En razón de lo expuesto, está definido sin asomo de duda alguna, que en la especie se analiza un reclamo indemnizatorio por costos en que la empresa accionante debió incurrir, para garantizar la continuidad del proyecto ofertado en el marco de una contratación administrativa bajo la modalidad BOT. Son cuatro los ejes argumentativos en los que sustentó la acción anulatoria e indemnizatoria la parte actora, según lo expuso en su escrito de demanda: A) El rechazo por parte del ICE de calificar las paralizaciones de la excavación del túnel como un hecho que no califica como "fuerza mayor" ni como un "evento oneroso", así como la cláusula de "Eventos "onerosos"; B) La nulidad absoluta por vicio de incompetencia en que incurrió el Subgerente de Electricidad, al avocarse resolver el rechazo al reconocimiento económico de los costos asociados a las paralizaciones; C) Indebida e ilegal interpretación del artículo 346 de la LGAP, al rechazar mediante oficio 0510.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, por extemporáneo el recurso presentado contra el oficio 0510.1230.066; aunado a que estimó el ICE que no se aportó prueba idónea y fehaciente, afirmación que rechazan porque la prueba fue presentada al Coordinador del Comité de Coordinación del ICE y D) Interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas contractuales en materia de solución de conflictos o diferencias entre las partes. De seguido, el Tribunal analiza cada uno de los argumentos objeto de discusión, definiendo la procedencia o no de los mismos.
IX.Sobre "El rechazo por parte del ICE de calificar las paralizaciones de la excavación del túnel como un hecho que no califica como fuerza mayor ni como un "evento oneroso" y el consecuente reconocimiento de extracostes. Quedó acreditado que vecinos y grupos ambientalistas disconformes con las actividades de excavación del túnel, emprendieron diversas acciones judiciales y administrativas. En primer término, se presentó un recurso de amparo que impuso como medida cautelar a la empresa accionante la suspensión de la construcción; y que mediante la resolución N° 2004-06228 de las once horas con siete minutos del cuatro de junio de dos mil cuatro, modificó la misma en los siguientes términos: "De los resultados de la inspección ocular, este Tribunal no puede prejuzgar sobre el fondo de este asunto, toda vez que de los elementos que constan en el expediente no es posible actualmente, determinar la relación que según los recurrentes, puede tener la construcción del túnel en el Proyecto Hidroeléctrico La Joya, con respecto a los mantos acuíferos de las nacientes en cuestión. En visita de tales circunstancias, al no tenerse claras las causas de las alteraciones que pudieron haber sufrido algunas de las nacientes y ante la ausencia incluso de datos oficiales sobre las mismas, lo más prudente que puede hacer esta Sala atendiendo a un concepto de sostenibilidad y de protección al medio ambiente, es tomar medidas que no resulten tan gravosas como lo es actualmente, la paralización total de la obra (...) III- En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala autoriza la continuación de la excavación de dicho túnel, siempre y cuando la empresa Unión FENOSA Generadora La Joya S.A., cumpla con las siguientes medidas cautelares: 1- La empresa deberá abastecer de agua a aquellos vecinos aledaños que manifiesten afectación en sus nacientes, lo que coordinará con la Municipalidad correspondiente, de manera que ésta no falte en ningún momento del día, hasta tanto este Tribunal no resuelva lo contrario. 2. Deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, el seguimiento correspondiente al área afectada, a fin de determinar las causas que dieron origen a la alteración de las nacientes que sufrieron modificaciones en su caudal, así como el plan de recuperación inmediata, si fuera responsabilidad de la empresa. 3- Asimismo, la empresa deberá iniciar de inmediato en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, tanto en el recorrido del túnel como en la zona de impacto, el estudio de los mantos acuíferos existentes (reportados o no) para tomar las medidas correspondientes para su protección. Lo anterior en en entendido de que dicho estudio deberá realizarse en una previsión de un kilómetro anterior al avance de la excavación. 4- Podrá la empresa continuar con la excavación del túnel, mientras el Regente Ambiental considere cumplidos los requisito ambientales y los requerimientos de esta resolución. El regente Ambiental deberá remitir un informe mensual a la Sala de los estudios y medidas que se estén adoptando donde se garantiza lo anterior, hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo del asunto". Posterior a esto, se presentaron denuncias ante el Juzgado de Turrialba y ante el Tribunal Administrativo Ambiental que impusieron medidas cautelares de suspensión de las obras y que al final igualmente fueron levantadas. Las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Constitucional impusieron a UFGLJ la realización de acciones concretas; como lo manifestó el señor José López en su declaración, "la empresa se comprometió con las comunidades para continuar los suministros de aguas por cisternas, entre otras acciones"; lo que les produjo gastos que la parte actora describe en el hecho 10 de la demanda como: a) el pago a la subcontratista de la obra civil Ghella Sogene C.A., Sucursal Costa Rica, por concepto de compra de materiales y trabajos realizados no presupuestados; b) costos de infraestructura del acueducto, incurridos a consecuencia de órdenes emitidas por organismos gubernamentales; c) costos y gastos por requerimientos medio ambientales, a causa de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo; d) gastos y costos por pagos a Hidrogeólogo por orden de organismos gubernamentales; e) pagos efectuados a Regente Ambiental, causados por decisiones impuestas por la Sala Constitucional y el Tribunal Ambiental Administrativo. En ese contexto contractual, para la parte actora los costos y gastos asociados a la paralización de la excavación del túnel, no era razonable técnica ni legalmente preverlos, eran imprevistos e imprevisibles, porque contaban con el plan de Gestión Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental y los gastos y costos en que incurrió rompieron el equilibrio económico financiero del Contrato, señalando que tanto por razones legales como por razones de equidad tienen derecho a que se les reconozcan los extracostes por porque la suspensión de las obras fue dada por órdenes de la Sala Constitucional, del Juzgado Penal de Turrialba y del Tribunal Administrativo Ambiental. Así lo expusieron a la Administración demandada en notas de fechas 18 de agosto y 13 de setiembre ambas del año 2004, folios 83, 84 y 88 a 90 del legajo de prueba aportado por la actora de setiembre del año 2004 y esa situación se ajusta a lo que dispone el Contrato, específicamente en los artículos 11.1.2 y 11.2.2., es decir como fuerza mayor y como hecho oneroso. Definido lo anterior, es preciso de manera muy breve, recordar el alcance de fuerza mayor, y encontramos que doctrinalmente se ha aceptado que es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que si fue previsto no era posible resistirlo, con lo que se imposibilita hacer lo que se debía, caracterizándose porque se entiende como un obstáculo ajeno a las fuerzas de la naturaleza producto de actos de terceros y ante su manifestación se excusa el incumplimiento inevitable en lo pactado. Sobre el tema, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante resolución 0013-2001 de las once horas del 12 de octubre del año 2001, advirtió: "II.-El recurso de la accionada se centra fundamentalmente en alegar que existió una situación de fuerza mayor, en la producción de los daños que el demandante reclama, por lo que hay una causa legal que la libera de la responsabilidad que se le impone. Al efecto se debe analizar que el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública establece que la Administración Pública responde por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, "salvo fuerza mayor", culpa de la víctima o hecho de un tercero.- Ahora bien, la cuestión esta entonces en determinar si tal es el caso, para lo cual se debe concretar en que consiste este concepto. Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Bosari y Longo, citados por Soto Nieto). Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Goldschmith, Windscheid)… Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Josserand: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Carlos, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por PÉREZ P., Víctor, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pá gs. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {PEREZ P., Víctor, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano. Para UFGLJ, al contar con Plan de Gestión Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, era imposible prever razonalmente que la acción de terceros repercutieran en el desarrollo de las obras, porque ya habían cumplido con esos requisitos ambientales. Sobre ese punto, estima oportuno el Tribunal referir a lo manifestado por el señor Jorge Valverde Barrantes, funcionario del ICE quién se explicó al Tribunal, a partir de su experiencia qué es un estudio de impacto ambiental y un Plan de Gestión Ambienta, y que en lo que resulta de interés para los efectos que se revisan, debe entenderse como "... el instrumento por medio del cual se determinan los impactos positivos y negativos de una obra sobre el medio ambiente (...) donde se ven todas las afectaciones que puede tener el proyecto en el ambiente se define o se determina un Plan de Gestión Ambiental, (...) Según la misma legislación el Plan de Gestión Ambiental se llama Pronóstico Plan Gestión Ambiental, todo el plan de gestión ambiental y todo el estudio son realmente un pronóstico de impactos de efectos que se va a dar, está tratando de predecir algo que no ha ocurrido (...) en ese sentido es una predicción de lo más probable que pueda ocurrir y lógicamente deducir y analizar si ese efecto es positivo o negativo, pero es una predicción básicamente (...) la responsabilidad de un desarrollador no es sólo cumplir el Plan de Gestión Ambiental, en la experiencia suceden cosas nuevas, nuevos impactos, hechos o sucesos que obligan a tomar acciones, y el hecho de que no esté contemplado en un plan de gestión ambiental original no implica que no tenga que tomar responsabilidades ...". En ese mismo sentido, el testigo Alexander Solís Barboza, manifestó: ". ..una empresa que desarrolla, debe atender cualquier afectación que sufra cualquier comunidad o el medio como tal, entonces el hecho de que en el estudio por alguna razón no se haya previsto o pensado, no inhibe a la empresa, no la exonera de que deba responder ante cualquier afectación haya generado en el entorno en el que está afectándoles, debe tener responsabilidad como atender esa afectación". Señaló además que: "cuando usted construye una obra subterránea está tocando el medio geológico usted no conoce de previo todo lo que va a encontrarse durante la excavación, porque usted determina lo que existe ahí por métodos indirectos por métodos de geofísica (...) y por perforaciones, con eso los geólogos y geotecnistas establecen un modelo, pero es un modelo, no es la realidad, es lo que se preve que puede existir, entonces asegurar que usted logró mapear todos los posibles accidentes geológicos que tiene el medio es imposible, puede que no los haya podido detectar por ninguno de estos métodos indirectos y durante el proceso de excavación (... )toca una falla una fractura y por esa falla o fractura se pueda dar una comunicación que impacte uno o dos o varios acuíferos específicos, entonces poder decir que nunca se va a afectar es digamos imposible, siempre existe el riesgo y siempre debe estarse preparado para asumir cuando esa situación se presente en un túnel". Por su parte el señor testigo , Rolando Vega, quien fungió como Jefe del Proyecto de La Joya, manifestó que no es posible asegurar que no van a haber afectaciones de nacientes durante la excavación de un túnel y que es posible que en el desarrollo de un proyecto se den afectaciones que no estaban previstas en el Plan de Gestión Ambiental o en el Estudio de Impacto Ambiental. Desde esas manifestaciones, pruebas recibidas en el contradictorio de profesionales y funcionarios de un alto grado de conocimiento y experticia, si bien es cierto la Sala Constitucional, mediante resolución N°2004-09927 de las once horas con un minuto del tres de setiembre del dos mil cuatro, declaró sin lugar el recurso de amparo por el cual se había impuesto medidas cautelares alternas a la suspensión de las obras mediante resolución 2004-06228 de las once horas con siete minutos del cuatro de junio del dos mil cuatro, esas medidas se dieron porque hubo un compromiso de UFGLJ ante el Tribunal Constitucional de establecer un plan de prevención de emergencias para el distrito de Tucurrique, para resolver el problema de abastecimiento de agua, que se había presentado; en ese sentido el señor Rolando Vega, quien fungió como Jefe del Proyecto de La Joya, reconoció que: "se encontraron fallas que no se habían visto y entonces esas fallas conectaban en algunos puntos los acuíferos superficiales y eso hacían que conectaran el acuífero superficial con el túnel (...)a la hora de excavar el túnel se afectaron algunos acuíferos que se recuperaron al cabo de cierto tiempo". Luego de revisada la prueba y los testimonios recibidos, estima esta Cámara que, no es de recibo aceptar que "con tener el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Gestión Ambiental, no era razonable prever los hechos surgidos". Se dio -según quedó acreditado en autos por medio de las declaraciones de los señores Rolando Vega y José López, una situación concreta, durante la excavación del túnel se secaron acuíferos y nacientes, y esta situación causó que los vecinos no conformes presentaran acciones legales en contra del proyecto que fueron atendidas y se dictaron medidas cautelares que suspendieron las obras; que ciertamente no hubo una comprobación directa entre la construcción y el tema de las nacientes de agua, no es razón suficiente para que, se pretenda acreditar que no era previsible que surgieran eventos como en la realidad se dio y que afectaron el curso normal del proyecto. Por ello, tampoco es de recibo que las causas de paralización puedan tipificarse como fuerza mayor o eventos onerosos, a la letra del contrato. Del análisis pormenorizado de los elementos de prueba según se indicó supra, era previsible, producto de las actuaciones propias de excavación de un túnel que se dieran afectaciones geológicas, hídricas y sociales. Es preciso en este punto, recordar que el Contrato estableció en el articulo 3.1.1 que: “La Compañía Proyecto hace constar expresamente que estudio cuidadosamente el Proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo el sitio de las obra sino también en la zona donde ellas han de ejecutarse, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de maquinas, equipos y demás elementos que se re quiera inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la Planta (…)". A la luz de lo expuesto, no comparte esta Cámara el criterio de la parte actora al tipificar como fuerza mayor las paralizaciones ordenadas por órganos judiciales y administrativos. No hay controversia en aceptar que la paralización no fue por acción del ICE ni que fue por voluntad de la parte actora, pero de lo expuesto, la ejecución de una obra de tal magnitud, no podía obviar la eventual presencia de elementos externos en la realización del contrato que pudieran incidir en las obras, como en efecto sucedió con la actuación de terceros (vecinos y grupos ambientalistas ) que consideraron afectados sus derechos a un medio ambiente equilibrado y alterado por la construcción de un túnel. A lo dicho, debe agregarse un elemento adicional que define de manera sustancial, el rechazo a los argumentos de UFGLJ y es que, como se acreditó la relación jurídica con el ICE se sustenta en el marco legal de un contrato administrativo bajo la modalidad BOT, por medio del que generadores privados de bloques de energía venden electricidad al ICE, para atender ese compromiso contractual, siendo los responsables exclusivos y directos de la construcción de las obras que sean requeridas -en este caso la Planta Hidroeléctrica-, y que como se expuso líneas arriba, implica que estas empresas asuman en forma total el compromiso de construir, administrar u operar la planta por un tiempo determinado contractualmente y luego de transcurrido el mismo, se hace el traspaso al ICE sin costo alguno. Como se expuso en el Considerando VII y como se acredita en el Contrato firmado entre las partes, en eso consiste la modalidad de contratación BOT (Build Operate and Transfer). En esos términos lo afirmó el testigo José López, cuando manifestó: " ... La responsabilidad total del proyecto era del desarrollador (...) el ICE lo que valora es la calidad de energía del proyecto, pero el generador privado es el responsable del diseño y la construcción". El artículo 11 del Contrato, define para las partes Fuerza Mayor como: "cualquier acontecimiento que (i) no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse, y que (ii) incida en la relación contractual y que imposibilita físicamente la ejecución de este Contrato o que resulte tan onerosos que rompa el equilibrio económico de este Contrato y dificulte la continuación de la ejecución del mismo, temporal o permanentemente, para una o ambas partes." El artículo 11.1.2 da una lista de eventos que el Contrato reconoce como fuerza mayor, entre los que se observan guerras, hostilidades, expropiación, confiscación, desastres naturales, accidentes de transportes y el inciso f) que establece "Cualquier otra circunstancia reconocida como tal en la legislación costarricense vigente, la jurisprudencia de los tribunales de Costa Rica o la doctrina y que cumpla con lo establecido en los inciso 11.1.1 y 11.1.3"; el artículo 11.2 contempla los denominados "eventos onerosos" que: "corresponden a cualquier acto u omisión del Gobierno de la República de Costa Rica u incidente con este, que impida el cumplimiento de este Contrato por la Compañía Proyecto o rompa el equilibrio económico del mismo de modo que se reduzca significativamente o afecte en forma substancialmente adversa a la Compañía Proyecto en términos de su rendimiento económico neto sobre su inversión en la Planta". Y en el artículo 11.2.2, se dan una lista de eventos que califican como onerosos, dentro de los que la parte actora estima que, el identificado en el artículo 11.2.2 d): "Cualquier cambio en el ordenamiento jurídico de la República de Costa Rica, tales como: nuevas leyes, derogatoria, modificación o revocación en la aplicación o interpretación de las leyes existentes, reglas, normas, permisos, concesiones o exoneraciones requeridas a ser obtenidas por la Compañía Proyecto o el ICE, o que modifiquen el estudio de impacto ambiental del Proyecto". Establece además el Contrato que: "Las partes deberán consultarse recíprocamente para tratar de lograr un acuerdo y tomar todas las medidas razonables para minimizar las pérdidas de la Compañía Proyecto, resultante de un Evento Oneroso. (artículo 11.2.4) Es un hecho no controvertido que, las paralizaciones en la construcción del túnel, obedecieron a decisiones de órganos de la Administración ciertamente, pero ajenos a decisiones del ICE y en el marco de un contrato BOT, es responsabilidad única y exclusiva de la empresa contratante todo lo relacionado a la construcción de la planta que requiere para vender energía; siendo la fase de diseño, financiamiento y riesgos en la construcción de las obras, responsabilidad exclusiva de la empresa Unión Fenosa La Joya S.A., como dueña del proyecto. Es esa la nota particular de esta modalidad contractual, porque el contratista se hace responsable de la obra con lo que frena en algún modo la posibilidad de realizar posteriores reclamos; porque asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y como en el caso analizado, adicionalmente, le corresponde cumplir con obligaciones a estándares en materia ambiental, como en efecto quedó demostrado que lo hizo, porque esa era su obligación; aceptar lo contrario, -se insiste dentro del marco contractual de esquema BOT- es desnaturalizar esa figura contractual, que tiene una razón de ser y es trasladar la responsabilidad y el riesgo de construir una obra de gran envergadura a un sujeto privado; y como en este caso bajo el compromiso de que el ICE le compra de manera exclusiva la energía generada, esa es su "ganancia" en la inversión que realiza; como se apuntó doctrinalmente se ha considerado que este puede ser uno de los aspectos más cuestionables porque el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, pero lo cierto es que ese fue el tipo de contratación que se licitó y al que UFGLJ ofertó; por ello debió prever sus costos y eventuales efectos colaterales exógenos a la relación contractual propiamente, para poder cumplir con el objeto contractual. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de los gastos extraordinarios incurridos para mitigar las situaciones presentadas por orden de la Sala Constitucional, para UFGLA, en aplicación del principio de intangibilidad patrimonial, artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa el ICE es el responsable de esos gastos adicionales y por no mantener el equilibrio financiero, porque se ofertó una obra que al final costó mucho más de ese precio ofertado y el ICE va a recibir al cabo de unos años la Planta Hidroeléctrica y si no se hace ese reconocimiento se produce un enriquecimiento ilícito, a la luz de los principios que rigen la contratación administrativa […]”.
... Ver más Otras Referencias: Voto 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo Banco Mundial. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso.
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Objetivos de Desarrollo Sostenible Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01- - ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: UNIÓN FENOSA GENERADORA LA JOYA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD N°.67 -2017-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN OCTAVA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las nueve horas treinta minutos del trece de julio del año dos mil diecisiete.
Proceso de conocimiento establecido por Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (en adelante Nombre146326) representada por los señores abogados Nombre23181 , Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la empresa (imagen 274 del expediente digital) y Nombre21075 , en condición de apoderada especial judicial (imagen 814 del expediente digital), contra el Instituto Costarricense de Electricidad (en adelante ICE) representado por los señores abogados Nombre146327 y Nombre146328 , apoderados especiales judiciales. (ver imágenes 810 y 909 del expediente digital respectivamente).
RESULTANDO
1. Unión Fenosa Generadora La Joya S.A., presentó esta demanda el día 19 de julio del año 2010, y como pretensiones principales pidió: "155.1 Se declare con lugar en Sentencia la presente demanda en todos sus extremos y en virtud de ella se anulen los siguientes actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho: a) oficio 0510.1230.2006 de 21 de setiembre del 2006 del Subgerente Sector Electricidad del ICE visible a folios 00036 a 00040 del expediente); b) oficio 0510.1737.2006 de 11 de diciembre del 2006 del Subgerente Sector Electricidad del ICE (visible a folios 00070-00074 del expediente administrativo); c) oficio 0150-0182-2007 de 9 de febrero del 2007 del Gerente General del ICE (visible a folios 136 a 138 del expediente administrativo) d) resolución de las 14 horas del 10 de setiembre del 2008 del Presidente Ejecutivo del ICE con recargo de Gerente General de esa institución (visible a folios 152 a 155 del expediente administrativo); e) Artículo 7 de la Sesión N°5849 de 14 de octubre de 2008 del Consejo Directivo del ICE, notificado mediante oficio 0012-356-2008 de 17 de octubre del 2008 del Secretario del citado Consejo Directivo (visible a folios 00183 a 00187); f) Resolución de las 10 horas del 16 de junio del 2009 del Gerente General del ICE (visible a folios 239 a 244 del expediente administrativo); y g) Artículo 9, Acta de la Sesión N° 5877 del 28 de julio de 2009 del Consejo Directivo del ICE notificado el 3 de agosto del 2009 (visible a folios 268 a 274 del expediente administrativo). a) 155.2- Que, como consecuencia de la mencionada anulación de los citados actos administrativos, PIDO a este Tribunal ordene al Consejo Directivo del ICE iniciar el Procedimiento de Arbitraje entre esa Institución y la actora para que el Tribunal así designado se avoque a conocer y resolver respecto de si la actora tiene o no derecho a que se le reconozcan los extracostes o erogaciones en las cuales tuvo que incurrir, directa o indirectamente, a causa de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional, el Tribunal Administrativo Ambiental y el Juzgado Penal de Turrialba, en las resoluciones concretadas en los hechos de esta demanda, que la obligaron a paralizar durante 114 días la construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico por motivos ajenos a su voluntad; debiendo el Tribunal Arbitral que se designe determinar, asimismo, la cuantía de los citados extracostes más los intereses sobre ellos, determinados a la tasa de interés contractual o legal causados por las citadas paralizaciones desde la fecha de su desembolso por la actora hasta la fecha en que el ICE demandado empiece a reconocerle a éstas dichas erogaciones e intereses. Igualmente el Tribunal Arbitral debe determinar, con base en el citado monto determinado (suma de los extracostes e intereses), el quantum del ajuste de la tarifa por energía y disponibilidad de potencia, según el contrato, a fin de que se aplique durante el plazo que reste de vigencia del contrato y con ello restablecer el equilibrio económico financiero del contrato, por cuanto fue reducido significativamente o fue afectado en forma sustancialmente adversa en perjuicio de la compañía actora en términos de su rendimiento económico sobre su inversión en la Planta, por causas ajenas a su voluntad y debido a la paralización decretada por los citados organismos gubernamentales, con fundamento en lo dispuesto en las cláusulas 11.1.1 y 11.2.1 del Contrato, así como en las cláusulas 17.2 y siguientes del Contrato de Compra de Energía, suscrito entre las partes a las 11 horas del 25 de abril del 2002" . En la audiencia preliminar realizada el día dieciséis de febrero del año dos mil once, este extremo petitorio fue ajustado en los siguientes términos: "Se va a mantener la pretensión de poder tener la facultad de acudir a un proceso arbitral sin que sea esta Juzgadora que determine la obligatoriedad del sometimiento a un proceso arbitral sino el Tribunal de fondo cuando determine y estudie todo el procedimiento en cuanto a la nulidad o no de los actos procesales y correspondientes. En esa forma queda ajustada la pretensión" (Así lo manifestó la señora Jueza de la audiencia preliminar, escuchar audio a partir de las 14:26:10 horas). 155.3 Condenar al pago de ambas costas a la institución demandada. 156. SI ESE TRIBUNAL NO ACCEDIERE A CONCEDER LAS PRETENSIONES PRINCIPALES INDICADAS EN EL ACÁPITE 155 ANTERIOR, PIDO SE CONCEDAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 156.1. Declarar con lugar la demanda en cuanto a los siguientes extremos petitorios: b) Que la paralización, durante ciento catorce (114) días, de las obras de excavación del túnel y la construcción en general de la planta Hidroeléctrica La Joya, propiedad de la actora, ordenada y ejecutada en virtud de resoluciones de la Sala Constitucional, el Tribunal Administrativo Ambiental y el Juzgado Penal de Turrialba y debida, asimismo, a acciones de hecho de grupos ambientalistas, tipifica o constituye situaciones o circunstancias que califican como fuerza mayor y/o eventos onerosos, en los términos previstos en los artículos 11.1.1, 11.1.2, 11.2.1 y 11.2.2 del Contrato de Compra de Energía firmado entre las partes el 25 de abril del 2002. c) Que las consecuencias económicas, originadas en la mencionada paralización de las citas (sic) obras y la construcción en general de la Planta Hidroeléctrica La Joya, fueron asumidas por la actora, sin que pudiera preverlas y, aunque previstas, razonablemente no pudo resistirlas la actora, debido a la autoridad y efectos jurídicos y materiales coercitivos de las resoluciones dictadas por los órganos administrativos y judiciales indicados, que ordenaron la paralización dicha. d) Que los costos y gastos (y los respectivos intereses sobre esos rubros calculados al tipo legal contractual), asociados o vinculados a la paralización de las obras de excavación del túnel y las obras en general de construcción de la planta Hidroeléctrica la Joya mencionadas fueron de una cuantía tan onerosa, que rompieron el equilibrio económico y financiero del Contrato suscrito entre las partes,a tenor de los prescrito en los artículos 11.1.1 y 11.2.1 porque las consecuencias económicas de esa paralización redujeron significativamente o afectaron en forma sustancialmente adversa a la compañía actora en términos de su rendimiento económico sobre su inversión en la Planta. e) "Que como consecuencia de esas declaratorias, PIDO SE CONDENE ACCESORIAMENTE AL INSTITUTO DEMANDADO, AL PAGO DE LOS COSTOS Y GASTOS ORIGINADOS POR LA PARALIZACIÓN EN LA EXCAVACIÓN DEL TÚNEL Y DEMÁS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO La Joya, ajena esa paralización a la voluntad de la actora y no atribuible a ésta, decretada por los organismos gubernamentales indicados (Sala Constitucional, Tribunal Administrativo Ambiental y Juzgado Penal de Turrialba y/o debido a las acciones de hecho de particulares) CONSISTENTES ESOS COSTOS Y GASTOS QUE DENOMINAMOS EXTRACOSTES en la suma prudencial de siete millones novecientos cinco mil cuatrocientos setenta y nueve mil dólares (US$7.905.479) moneda de los Estados Unidos de América, más los intereses legales que correspondan a título de daños y perjuicios, calculados sobre esa cantidad desde la fecha en que las respectivas erogaciones fueron realizadas por la actora y hasta la fecha en que efectivamente le sean pagadas a ella por el ICE demandado, mediante el ajuste en la tarifa por venta de energía y disponibilidad de potencia que se efectúe, desde que entre en vigencia ese ajuste y por el resto del plazo según el Contrato firmado entre las partes el 25 de abril del 2002 suma que será determinada en ejecución de sentencia". Aclaró además la señora Jueza que se entiende que se condena o no a los intereses hasta el efectivo pago del principal. (La pretensión subsidiaria numerada como 156.1.e fue ajustada en el curso de la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de febrero del año 2011, en los términos señalados, audio a partir de las 09:15:00) 2. La representación del ICE, se opuso a la demanda. Interpuso como defensa previa -entre otras la falta de competencia-, la que fue conocida y declarada sin lugar de manera interlocutoria mediante resolución N°4220-2010 de las nueve horas del diez de noviembre del año dos mil diez; solicitó además que se rechacen las pretensiones y se condene a la parte actora al pago de ambas costas.
3. En la tramitación de este proceso, se realizaron dos audiencias preliminares. La primera tuvo lugar el día dieciséis de febrero del año dos mil once; en esa oportunidad se realizó un ajuste a la pretensión principal identificada como 155.2, según se indicó en el Resultando 1. En la segunda audiencia preliminar, que se llevó a cabo el día veintiocho de febrero del año dos mil once, se revisó y discutió sobre el extremo petitorio subsidiario identificado como156.1. e), en la forma en que se indicó en el Resultando 1. Queron las pretensiones de este proceso definidas y ajustadas en los términos referidos. La señora Jueza, mediante resolución N°266-2011 rechazó la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario; y las partes no la impugnaron. Además, difirió la defensa previa de caducidad para que se conociera con el dictado del pronunciamiento de fondo de este asunto; se determinaron los hechos controvertidos; y se admitió la prueba documental. Por la parte actora, se admitió el testimonio de los señores Nombre146329 , cédula de identidad CED114434 y Nombre146330 , cédula de identidad CED114435. Igualmente de admitió prueba pericial. Por parte del ICE, se admitió la prueba testimonial de los señores Nombre146331 cédula de identidad CED114436 y del señor Nombre146332 cédula de identidad CED114437, ambos funcionarios de la Institución. Por incumplimiento de prevenciones realizadas al señor perito designado en un primer momento, ese nombramiento fue revocado y en su lugar se llamó al señor perito Nombre94572 , quién el día del Juicio Oral y Público también rindió aclaración acerca de la pericia rendida). (ver imágenes 660, 66 1, 683, 686 y 687 del expediente digital) 4. Que el día 15 de marzo del año 2016, tuvo lugar la primera audiencia de juicio oral y público, integrado el Tribunal en aquella ocasión por los señores Jueces Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto y Jonatán Canales Hernández como ponente. Con ocasión de verificarse algunas inconsistencias respecto al peritaje (según se expuso en el resultando precedente), el Tribunal únicamente conoció y decidió sobre la pericia admitida como prueba, ordenando al perito Nombre94572 ampliar el peritaje rendido, en la forma y términos que se expuso y que consta en la minuta de la audiencia, visible en imágenes 819 a 821 del expediente digital y la audiencia de audio respectiva) 5. Que mediante auto de las trece horas y veinticinco minutos del siete de julio del año dos mil dieciséis, se convocó al juicio oral y público para los días 22 y 23 de junio del año 2017. En esta ocasión el Tribunal está conformado por los señores Jueces Rosa Cortés Morales, Paulo Alonso Soto y Lourdes Vargas Castillo, a quien por turno le corresponde presidir. En la presentación del Tribunal y apertura del Juicio, la señora representante de la sociedad actora, d ejó manifiesta su inquietud respecto a la conformación del Tribunal, porque estima que estamos en presencia de una continuación de un Juicio que se inició el año pasado y con conformación distinta, por lo que le preocupa el tema de Juez natural, por no ser idéntico el Tribunal que inició la primera etapa del Juicio. En atención a la interrogante de la señora abogada, el Tribunal recuerda a las partes que en la audiencia anterior, no se llevaron a cabo las diferentes etapas propias del juicio oral y público, por cuanto no se vio más que un aspecto de saneamiento; y será hasta en esta convocatoria que se llevará a cabo el contradictorio pleno, por lo que no aprecia el Tribunal vicio de nulidad alguno (registro de audio a partir de las de las 04:00 horas). Aclarado lo anterior, se rechazó prueba para mejor resolver ofrecida por el ICE, se escucharon los argumentos de las partes, se recibió la prueba testimonial admitida en la audiencia preliminar. En ese sentido, estima el Tribunal oportuno aclarar que, la parte demandada expone que por error consideró que el señor Nombre146333 había sido admitido como testigo y al encontrarse en la Sala de Testigos del Tribunal, desistió del mismo y solicit ó que se le autorizara retirarse.
6. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Previa deliberación, se dicta esta sentencia por unanimidad, dentro del plazo de ley previsto en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Redacta la Jueza Lourdes Vargas Castillo:
CONSIDERANDO
I.Hechos probados. De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Mediante la Licitación Pública N° 6670-E, el ICE invitó a participar en la presentación de ofertas para el suministro de Bloque (s) de Potencia de Origen Hidroeléctricos de hasta 50MW, con base en un Contrato de Compra de Energía, que los interesados deberán financiar, diseñar, construir, operar, mantener y posteriormente transferir al ICE, sin costo alguno en un plazo de diecisiete (17) años. Los proyectos deben ser ofertados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia (BOT) cubriendo entre otras cosas: financiamiento, diseño, construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la (s) Planta (s) que forman el bloque de Potencia ofrecido durante un plazo de diecisiete (17) años contados a partir de la fecha de inicio de la operación comercial (folios 3 a 428 del expediente administrativo). 2) Que mediante nota N°T-08104-CD/286-2000 del 28 de junio del año 2000, se comunicó el acuerdo adoptado por el Consejo DIrectivo del ICE N°5196 en sesión celebrada el 27 de junio del año 2000, y por el cual se adjudicó el tercer bloque de potencia previsto en la Licitación N° 6670-E, a Unión Fenosa Desarrollo y Acción Exterior, S.A. (folios 1628 a 1632 del expediente administrativo) 3) Que mediante escritura del 16 de agosto del año dos mil, se constituyó la sociedad Unión Fenosa Generadora La Joya S.A (folios 2102 a 2109 del expediente administrativo). 4) Que por acuerdo del Consejo Directivo, adoptado en la sesión N° 5263 del 06 de febrero del 2001, se acordó autorizar al Subgerente del ICE para que suscribiera con la empresa Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. la "Promesa recíproca irrevocable de suscripción del contrato de compra de energía" (folios 2098 a 2100 del expediente administrativo). 5) El día 25 de abril del año 2002, el señor Nombre146334 por parte de Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. y el señor Nombre146335 por parte del ICE, suscribieron el "Contrato de Compra de Energía Adquisición de Bloques de Potencia de origen hidroeléctrico de hasta 50 MW Proyecto Hidroeléctrico La Joya" (folios 2036 a 2097 del expediente administrativo). 6) Que el Contrato definió que "Compañía Proyecto" era la empresa legalmente constituida de acuerdo con la legislación de Costa Rica con la cual el ICE celebra este Contrato, y que para todos los efectos, se consideraba responsable único como contraparte del ICE en todos los alcances del mismo, cuyo nombre era Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. (folio 2092 del expediente administrativo). 7) Que el objeto del contrato: "...establece las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto deberá diseñar, financiar, construir, mantener, operar y transferir la planta al ICE, así como las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto pondrá a disposición del ICE la potencia de la Planta y le suministrará en forma exclusiva la energía eléctrica que ésta genere. Además,establece las condiciones según las cuales el ICE deberá pagar por estos servicios" (...) La Compañía Proyecto será responsable, de acuerdo con los términos y obligaciones establecidos en este Contrato, por el financiamiento, diseño, suministros, construcción, pruebas, puesta en marcha, operación, mantenimiento y transferencia de la planta hidroeléctrica que se indica a continuación, que será diseñada para una vida útil no menor de 40 años, construida en su totalidad con partes nuevas y con capacidad de entregar al ICE en el Punto de Energía, en condiciones nominales de operación, la potencia indicada a continuación: Planta: Proyecto Hidroeléctrico La Joya Potencia Nominal 50.000 kw Potencia Garantizada 50.000 kW Punto de Entrega: Subestación Cachí" ( folios 2090 del expediente administrativo). 8) Que el artículo 3 del Contrato sobre Manifestaciones, Garantías y Responsabilidades estipuló: "La Compañía Proyecto hace constar expresamente que estudió cuidadosamente el Proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición, y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentare, no sólo en el sitio de las obras, sino también en la zona donde ellas han de ejecutarse, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de máquinas, equipos y demás elementos que se requieran inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la Planta sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11" (folio 2089 del expediente administrativo). 9) Que el artículo 3.3 Responsabilidades Legales, estableció que "3.3.1 La Compañía Proyecto declara que conoce, que acepta en todos sus alcances y que cumplirá, ejecutará y que actuará en un todo de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense que le sea aplicable en la ejecución de este Contrato ya sea penal, civil, administrativo, laboral o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8. (...) 3.4.2 La Compañía Proyecto se hará responsable por los daños y perjuicios directos, de cualquier naturaleza,que resulten de sus acciones u omisiones derivadas de la ejecución de este Contrato" (folio 2087 del expediente administrativo). 10) Que el artículo 3.5 del Contrato, reguló lo concerniente al Ambiente y estipula: "La Compañía Proyecto se compromete a cumplir la legislación costarricense en materia ambiental en todos sus alcances, así como aplicar prácticas normales de aceptación internacional, como las del Banco Mundial, para prevenir cualquier impacto que el Proyecto o la Planta pudiese ocasionar al Ambiente durante la vigencia del presente Contrato" 11) Que la Compañía Proyecto se comprometió a mantener como mínimo los siguientes seguros durante el período de construcción: "seguro de riesgos del trabajo que cubra a todo su personal"; "seguro contra todo Riesgo de Construcción", que incluye las Coberturas A (básica) Todo riesgo de construcción que incluye pero no se limita a; incendio, explosión, impacto de rayo, caída de aviones, robo, daños por trabajos defectuosos debido a impericia y/o negligencia, actos malintencionados, falla humana y otros accidentes imprevistos. Cobertura B. Temblor y Terremoto. Cobertura C. Huracán, ciclón, avenida, inundación, hundimiento, deslizamiento y caída de rocas. Cobertura D. Cobertura amplia de mantenimiento por al menos un (1) año después de entregada la obra. Cobertura G. Remoción de escombros, por un mínimo del 10% del valor adjudicado del contrato. Así como un "Seguro por errores y omisiones" que de cobertura a los errores y/o omisiones profesionales, que deberá cubrir errores de diseño y otros vicios de arquitectura e ingeniería, con un límite de cinco millones de dólares (US$5.000.000,00) por ocurrencia" (folios 2052 del expediente administrativo). 12) Que el contrato define en el artículo 11.1 Fuerza Mayor como: "cualquier acontecimiento que (i) no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse, y que (ii) incida en la relación contractual y que imposibilita físicamente la ejecución de este Contrato o que resulte tan onerosos que rompa el equilibrio económico de este Contrato y dificulte la continuación de la ejecución del mismo, temporal o permanentemente, para una o ambas partes." (folio 2048 del expediente administrativo) 13) Que el contrato define en el artículo 11.2 eventos onerosos como: "corresponden a cualquier acto u omisión del Gobierno de la República de Costa Rica u incidente con este, que impida el cumplimiento de este Contrato por la Compañía Proyecto o rompa el equilibrio económico del mismo de modo que se reduzca significativamente o afecte en forma substancialmente adversa a la Compañía Proyecto en términos de su rendimiento económico neto sobre su inversión en la Planta" (folio 2047 del expediente administrativo). 14) Que el Contrato, establece respecto a la resolución de conflictos, el procedimiento de arbitraje, (artículo 17 y siguientes) en los siguientes términos: "Si durante la ejecución del Contrato surgiere alguna diferencia o disputa entre las partes, que no pueda ser resuelta por acuerdo mutuo en un plazo de sesenta (60)días naturales, o por el Comité de Coordinación según el caso, las partes podrán someter la disputa a el mecanismo de arbitraje mediante notificación por escrita a la otra parte. El proceso arbitral iniciará quince (15) días después de la conformación del tribunal arbitral" (folio 2039 del expediente administrativo). 15) Que el artículo 14 del Contrato estableció los mecanismos de coordinación y comunicación entre las partes, y definió que será a través de un Comité de Coordinación, compuesto por dos funcionarios, uno nombrado por la Compañía Proyecto y otro por el ICE. Asimismo se estableció que durante el período de construcción los miembros del Comité coordinaran las acciones y discusiones necesarias entre las partes conducentes a lograr el acuerdo y que, de no lograrse corresponderían a las máximas autoridades de cada parte dar por agotada la vía administrativa. Entre las competencias del Comité Coordinador, en el artículo 4.1.2 c) se señala: " El Comité Coordinador, a que se refiere el artículo 14 de este Contrato, resolverá sobre la solicitud planteada por la Compañía Proyecto dentro de los quince (15) días naturales posteriores al vencimiento del plazo indicado en el acápite anterior. Si no existiere acuerdo en el citado Comité, éste designará por consenso, de manera ad hoc, a un tercero a fin de que el Comité así integrado para este único propósito, emita la resolución respectiva con el voto concurrente de al menos una mayoría de ellos, la cual será inapelable. Sin perjuicio de lo expresado, la Compañía Proyecto realizará todos los esfuerzos razonables a su alcance para atenuar los efectos del incumplimiento del ICE." (folios 2082 y 2043 del expediente administrativo) 16) Que como parte de las obras desarrolladas por Unión Fenosa se hizo la excavación de un túnel que fue subcontratado para que lo realizara otra empresa (Guella) que tenía vasta experiencia en ese tipo de construcción, y que estando la construcción en marcha, producto de afectación a nacientes de agua y acuíferos, vecinos de las comunidades (Tucurrique y alrededores) se vieron afectadas, por lo que presentaron acciones legales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante el Juzgado Penal de Turrialba y Setena, que provocaron una suspensión de los trabajos del túnel, que fue lo único que se paralizó, porque las demás obras continuaron su marcha normal (testimonio de los señores Nombre146332 y Nombre146331 , Nombre146336 , funcionarios del ICE). 17) Que mediante resolución de las siete horas cuarenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la suspensión de las obras de excavación del túnel del proyecto Hidroeléctrico La Joya (imágenes 293 a 296 del expediente digital). 18) Que mediante resolución de las once horas con siete minutos del cuatro de junio del dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, modificó la medida cautelar impuesta en la resolución de las siete horas cuarenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil cuatro, en el sentido de que se autoriza la continuación de la excavación del túnel en el Proyecto Hidroeléctrico La Joya, siempre y cuando Unión Fenosa Generadora la Joya S.A, cumpliera con las siguientes medidas: "1- La empresa deberá abastecer de agua a aquellos vecinos aledaños que manifiesten afectación en sus nacientes, lo que coordinará con la Municipalidad correspondiente, de manera que el agua no falte en ningún momento del día, hasta tanto este Tribunal no resuelva lo contrario. 2- La empresa deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, 2. Deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, el seguimiento correspondiente al área afectada, a fin de determinar las causas que dieron origen a la alteración de las nacientes que sufrieron modificaciones en su caudal, así como el plan de recuperación inmediata, si fuera responsabilidad de la empresa. 3- Asimismo, la empresa deberá iniciar de inmediato en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, tanto en el recorrido del túnel como en la zona de impacto, el estudio de los mantos acuíferos existentes (reportados o no) para tomar las medidas correspondientes para su protección. Lo anterior en en entendido de que dicho estudio deberá realizarse en una previsión de un kilómetro anterior al avance de la excavación. 4- Podrá la empresa continuar con la excavación del túnel, mientras el Regente Ambiental considere cumplidos los requisito ambientales y los requerimientos de esta resolución. El regente Ambiental deberá remitir un informe mensual a la Sala de los estudios y medidas que se estén adoptando donde se garantiza lo anterior, hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo del asunto". (imágenes 466 a 467 del expediente digital) 19) Que producto de las decisiones adoptadas en sede judicial y administrativa, el proceso de excavación del túnel se vio paralizado por un total de 114 días (hecho no controvertido). 20) En nota recibida en la Gerencia General el día 19 de agosto del año 2004, Nombre146337 solicitó formalmente al ICE: "a) Que el plazo de conclusión de las obras programadas de conclusión del túnel, según el Plan Oficial de Trabajo se difiera en veinticinco días y, que en virtud de ello, las demás fechas sean corridas, en consideración a que las obras del túnel definen la ruta crítica en la construcción de la Planta; b) Que nos sean reconocidos los montos respectivos por concepto de las obras y estudios que deben realizarse para ejecutar la orden de la Sala, así como las sumas que resulten de los efectos económicos adversos producidos por la paralización decretada por la Sala Constitucional, montos que serán concretados y demostrados fehacientemente al final de la construcción del túnel, ya que presumiblemente el mandato de la Sala se prolongará durante todo el tiempo que dura la excavación de esa obra" (folios 83-84 legajo de prueba aportado por la actora). 21) En oficio N°00510-49786-2004 S.S.E.1449-2004, de fecha 31 de agosto del año 2004, la Subgerencia Sector Electricidad del ICE comunicó a Nombre146337 que los eventos de paralización no calificaban ni como evento onerosos ni como fuerza mayor, según los términos del Contrato, por cuanto el problema pudo ser previsible consecuentemente la solución anticipada, y reiteraron el compromiso de la institución en colaborar en la búsqueda de soluciones al problema, dentro de lo dispuesto en el Contrato (folios 13904 a 13906 del expediente administrativo). 22) Que mediante resolución 2004-09927 de las once horas con un minuto del tres de setiembre del dos mil cuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de amparo (folios 24 a 82 del legajo de prueba de la parte actora). 23) En nota de fecha 13 de setiembre del 2004, Nombre146337, pidió al ICE reconsiderar la posición de no reconocer los eventos de paralización como fuerza mayor ni como eventos onerosos; y señalaron que, de no lograrse un acuerdo en el plazo de 60 días naturales, a partir del 31 de agosto del 2004, invocaban el procedimiento de resolución de conflictos, previsto en el artículo 17.2.1 (folios 88-89 del legajo de prueba aportado por la parte actora). 24) Mediante oficio N°00510-54376-2004 S.S.E.1644.2004 de fecha 27 de setiembre del 2004, la Subgerencia Sector Electricidad reiteró a Nombre146326 la imposibilidad para realizar cualquier reconocimiento en términos de costos derivados de las acciones ordenadas por el Tribunal Constitucional; el reconocimiento de 25 días que aplicará únicamente al período de construcción desplazando las fechas relacionadas con el inicio de la operación comercial de la planta, en aplicación del principio contractual denominado "el deber de cooperación", por la obligación de las partes de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones; y por último, respecto de la eventualidad de acudir a la vía arbitral, le informó que la decisión debe ser sometida a consideración del Consejo Directivo (folios 13898 a 13900 del expediente administrativo). 25) Que en la reunión del Comité de Coordinación del Proyecto, de fecha 30 de noviembre del año 2004, las partes acordaron: "Crear un equipo de trabajo integrado por personal técnico y jurídico de ambas partes para coordinar las acciones y discusiones necesarias entre el ICE y Nombre146337, conducentes a constatar si las situaciones producidas por la paralización de las obras de la excavación del túnel, tipifican los hechos pactados en el Contrato y tienen incidencia en costos y plazos con base en la información disponible y la resoluciones que dictaren los organismos competentes en la materia. Lo anterior al amparo de lo estipulado en los inciso 14.3.2 y 17.2.1" (folio 95 del legajo de prueba de la parte actora). 26) Que mediante el voto N°50-04 de fecha 23 de diciembre del año 2004, el Tribunal de Juicio de Cartago revocó la medida cautelar adoptada y levantó la orden de paralización de los trabajos de construcción del túnel (folios 13578 a 13589 del expediente administrativo). 27) Que mediante resolución N°1453-04-TAA, el Tribunal Ambiental Administrativo, a las trece horas con treinta y seis minutos del dieciséis de diciembre del año 2004 acordó levantar la medida cautelar de orden de paralización de la construcción del túnel del proyecto hidroeléctrico La Joya S.A., impuesta mediante la resolución N°1090-04-TAA de las 11:09 horas del 21 de octubre del año 2004 (folios 16 a 23 del legajo de prueba de la parte actora). 28) Que mediante nota recibida en la Subgerencia Sector Electricidad del ICE, el día 19 de enero del año 2005, la parte actora informó que el 10 de enero del año 2005 se dio inicio de nuevo a los trabajos paralizados puso en conocimiento las consecuencias adversas en cuanto al plazo de cumplimiento de ejecución del contrato y la asunción del costo por la paralización de las obras, fueron situaciones ajenas a la voluntad de la empresa, con que se configura el acaecimiento de eventos onerosos imprevistos e imprevisibles según lo dispone la cláusula 11.2.2 inciso d) del Contrato, y solicitó el reconocimiento del tiempo en que las obras fueron paralizadas, sin perjuicio de las compensaciones económicas que se les debe reconocer (folios 13490 a 13491 del expediente administrativo). 29) Por medio del oficio N°00510-8897-2005 S.S.E.325 de fecha 21 de febrero del 2005, se le comunicó a Nombre146326 que, conforme los acuerdos de la reunión mensual del 30 de noviembre del 2004, comunique al Comité Coordinador del ICE los nombres de las personas que por su parte se integrarían al equipo de trabajo que se acordó; y respecto del reconocimiento de días y se le recordó que, mediante nota N°00510.54376.2004 se concedió un reconocimiento por 25 días (folios 13497 y 13498 del expediente administrativo). 30) Que en nota recibida en la Subgerencia Sector Electricidad, el 7 de marzo del año 2005, Nombre146326 comunicó los nombres de las personas integrantes del equipo de trabajo y reiteró: "... el interés de que el equipo de trabajo aborde, con carácter prioritario, los siguientes temas, que a nuestro juicio califican como "eventos onerosos" de acuerdo al contrato, que tienen incidencia económica adversa para el proyecto, al punto de que rompen su equilibrio financiero: 1. Acaecimiento de accidentes geológicos imprevistos y razonablemente imprevisibles, que han generado, principalmente, extracostes por la paralización de la tuneladora y del personal asignado para las obras de excavación y costes adicionales por inyecciones extraordinarias e imprevisibles. 2. Costes adicionales e imprevisibles de naturaleza ambiental, causados por decisiones de las autoridades públicas que ordenaron la paralización de las obras de construcción del PH La Joya o por la acción de terceros. 3. Ampliación de los plazos de conclusión del proyecto durante el tiempo en que las obras han estado paralizadas, a causa de accidentes geológicos imprevistos e imprevisibles; y por la paralización de las obras decretadas por autoridades públicas o las vías de hecho empleadas por particulares. Con independencia de todo lo anterior y a este respecto si deseamos que los 25 días de la paralización ordenada por la Sala IV del mes de mayo del 2004 y los 89 días del 13 de octubre del 2004 al 10 de enero del 2005 de la paralización ordenadas por el Tribunal Ambiental Administrativo y el Juzgado Penal de Turrialba sean ya reconocidos por el ICE como ampliación del plazo de construcción y del plazo de concesión. Esto porque consideramos que estos plazos no tienen ningún tipo de cuestionamiento ya que son debidos a resoluciones de los tribunales. 4. Derivado del punto precedente, la extensión del plazo de operación comercial de la planta por un tiempo igual al del retraso de conclusión de los trabajos" (folios 13499 a 13500 del expediente administrativo). 31) Que el Equipo de Trabajo Técnico Jurídico conformado para el reconocimiento de los extracostes asociados a la paralización de las obras, se reunió los días 6 y 19 de abril, 12 de mayo, 4 de agosto del año 2005 y 20 de febrero del año 2006, oportunidad en la que se dejó consignado como próxima reunión el 01 de marzo del año 2006 (folios 13888 a 13893 del expediente administrativo). 32) Que mediante nota N°S.S.E-1756.2005 del 26 de octubre del 2005, la Subgerencia Sector Electricidad del ICE comunicó a Nombre146326: "Con base en las pruebas aportadas por su representada, y las verificaciones realizadas por el grupo de trabajo compuesto por personal técnico y jurídico de ambas partes, se concluyó que efectivamente la construcción del proyecto estuvo paralizada por ochenta y nueve días (89 días) naturales, debido a causas ajenas a la voluntad de la Compañía Proyecto y del ICE. Por lo tanto, el ICE acepta desplazar 89 días el plazo de la entrada en operación comercial de la planta; derivada de las acciones ordenadas por resoluciones administrativas del Tribunal Ambiental Administrativo (MINAE), Juzgado Penal de Turrialba y Consejo Municipal del Distrito de Tucurrique, con fundamento en el principio contractual denominado "el deber de cooperación" según el cual, las partes dentro del marco legal correspondiente, tienen la obligación de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones" (folio 13502 a 13503 del expediente administrativo). 33) Que mediante nota recibida el 7 de diciembre del 2005 en la Subgerencia Sector Electricidad del ICE, la parte actora advierte que, si bien el tema sobre el reconocimiento en el plazo de la entrada en operación comercial de la planta fue adoptado, está pendiente por parte del "Grupo Técnico Jurídico" pronunciamiento sobre la procedencia y cuantificación de los costos asociados a la paralización de las obras, y a la calificación de esos eventos como fuerza mayor. Indicó en la nota: "En resumen, PEDIMOS en la presente nota al señor Subgerente del Sector Eléctrico del ICE, Nombre146335. Nombre146335 , instruir a los funcionarios del ICE que forman parte del grupo técnico jurídico, integrado en reunión mensual de 30 de noviembre del 2004, para que juntamente con los representantes de UFG La Joya S.A., conozca y se pronuncie sobre los siguientes extremos: a) Procedencia y cuantificación de los sobrecostes asociados a la paralización en la construcción del proyecto durante los 114 días, reconocidos por esa subgerencia como no imputable a las partes, con base en la documentación que aportara Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. b) Reconocimiento del acaecimiento de acontecimientos, que califican como fuerza mayor para todos los efectos contractuales y legales pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.11. del Contrato vigente entre las partes directamente relacionados con las condiciones geológicas del terreno en el área de excavación del túnel del PH La Joya y la paralización o disminución de los trabajos realizados durante el 2004 y 2005" (folios 13514 a 13517 del expediente administrativo). 34) Que el día 20 de febrero del 2006, el Equipo de Trabajo, acordado en la reunión mensual N°13 del Comité Coordinador del 30 de noviembre del año 2004, tuvo otra reunión donde se analizó el tema de los extracostes y acordaron una próxima reunión para el 01 de marzo de ese mismo año (folios 13892 y 138939 del expediente administrativo). 35) En nota dirigida al señor Subgerente Sector Electricidad, el día 14 de agosto del año 2006, la parte actora solicitó se ordenara la reactivación del proceso de reconocimiento económico por los extracostes manifestó: "Por todo lo expuesto, estimado señor Gerente, creemos que legal y contractualmente, mi representada tiene derecho a que se le reconozcan los citados extracostes, asociados a las paralizaciones de las obras decretadas por los órganos públicos (...); y reconocidas por ese Instituto como causas de fuerza mayor o eventos onerosos; y así atentamente le solicitamos pronunciarse, a los fines de pasar, a las siguientes etapas del proceso" (folios 13518 a 13524 del expediente administrativo). 36) Por medio del oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del año 2006, la Subgerencia Sector Electricidad, en referencia a la nota del 14 de agosto del 2006, le recordó a la parte actora que, mediante los oficios N°S.S.E.1644.2004 del 27 de setiembre de 2004 y N°S.S.E. 1756.2005 del 26 de octubre de 2005, se reconocieron 114 días en la entrada en operación comercial de la Planta, que no medió cobro de multas ni sanciones por el atraso aceptado; y reitera lo ya externado desde el 31 de agosto del año 2004 respecto a la improcedencia de reconocer los extracostes pretendidos (folios 13525 a 13529 del expediente administrativo). 37) En fecha 05 de octubre del año 2006, Nombre146337, pidió al ICE reconsiderar lo dispuesto en el oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006 y de no acceder a la revocatoria, se apela ante su superior jerárquico (folios 13530 a 13558 del expediente administrativo). 38) Visto el recurso de revocatoria y apelación ante el superior jerárquico, que presentó la parte actora, el ICE por medio del oficio N°0510.1737.2006 del 11 de diciembre del año 2006, rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio a la luz del artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. A pesar de ello, reiteró el rechazo de la existencia de un evento oneroso en los términos aludidos por la parte actora y omitió pronunciamiento sobre el desequilibrio económico del Contrato por no encontrar en el expediente prueba que demostrara la existencia del mismo (folios 13559 a 13563 del expediente administrativo). 39) En fecha 13 de diciembre del año 2006, la sociedad accionante, presentó "recurso de apelación de hecho por inadmisión" ante el Gerente General, contra del oficio 0410.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, y pidió se revoquen los oficios N° 0510-1230.2006 del 21 de setiembre del 2006 y la resolución 0510-1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, suscritas por el Subgerente del Sector Electricidad del ICE (folios 13619 a 13624 del expediente administrativo). 40) Mediante oficio N°150-0182-2007 del 09 de febrero del 2007, la Gerencia General rechazó el recurso de Apelación por inadmisión (folios 13626 a 13627 del expediente administrativo). 41) El 16 de febrero del 2007, Nombre146326 planteó "Recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado de la resolución N°0150-0182-2007y se alegó nulidad concomitante" (folios 13630 a 13633 del expediente administrativo). 42) Mediante resolución de las catorce horas del diez de setiembre del año 2008, el Presidente Ejecutivo con recargo de Gerente General del ICE resolvió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, alegada para ante el Superior Jerárquico en grado de la resolución N°0150-0182-2007 (folios 13641 a 13644 del expediente administrativo). 43) En fecha 23 de setiembre del 2008, la parte actora planteó ante el Consejo Directivo del ICE, recurso de "apelación por inadmisión" contra la resolución de las catorce horas del diez de setiembre del año 2008, ante el Gerente General (folios 13646 a 13652 del expediente administrativo). 44) El Consejo Directivo del ICE, mediante oficio N°0012-356-2008 del 17 de octubre del 2008, comunicó el artículo 7 de la Sesión 5849 del 14 de octubre del 2008, mediante el cual rechazó el recurso de apelación de hecho contra los oficios N°0510-1230-2006 del 21 de diciembre del 2006, la resolución 0510-1737-2006 del 11 de diciembre del 2006 y la resolución 0150-0182-2007 del 09 de febrero del 2007 así como de la resolución de las 14:00 horas del 10 setiembre del 2008, por improcedente (folios 13672 a 13676 del expediente administrativo). 45) Mediante nota recibida en la Gerencia General del ICE el día 20 de noviembre del año 2008, la parte actora notificó la solicitud de sometimiento a arbitraje de diferendo contractual no resuelto amistosamente, al ICE (folios 13677 a 13681 del expediente administrativo). 46) En escrito presentado ante la Gerencia General del ICE, el día 19 de febrero del año 2009, Nombre146326 solicitó resolver la solicitud de sometimiento a arbitraje presentado desde el 20 de noviembre del año 2008 (folio 13711 del expediente administrativo). 47) Mediante resolución de la Gerencia General de las diez horas del dieciséis de junio del dos mil nueve, se rechazó la solicitud de sometimiento a arbitraje, por resultar manifiestamente improcedente (folios 13727 a 13732 del expediente administrativo). 48) El día 23 de junio del año 2009, la parte actora planteó recurso de apelación para ante el Concejo Directivo del ICE, contra la resolución de la Gerencia General que rechazó la solicitud de sometimiento a arbitraje (folio 13735 del expediente administrativo). 49) Mediante nota presentada en la Gerencia General, el día 6 de julio del 2009, la parte accionante amplió los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado (folios13746 a 13755 del expediente administrativo). 50) En oficio 0012-188-2009 del 3 de agosto del año 2009, se comunicó a Nombre146326 el artículo 9 del acta de la Sesión 5857 del 28 de julio del 2009, mediante el cual rechazó el recurso de apelación por resultar manifiestamente improcedente (folios 13756 a 13762 del expediente administrativo). 51) Que el señor testigo Nombre146331 , Ingeniero y Director del Negocio de Ingeniería del Sector Electricidad del ICE manifestó: "cuando usted construye una obra subterránea está tocando el medio geológico, usted no conoce de previo todo lo que va a encontrarse durante la excavación, porque usted determina lo que existe ahí por métodos indirectos por métodos de geofísica (...) y por perforaciones, con eso los geólogos y geotecnistas establecen un modelo, pero es un modelo, no es la realidad, es lo que se prevé que puede existir, entonces asegurar que usted logró mapear todos los posibles accidentes geológicos que tiene el medio es imposible, puede que no los haya podido detectar por ninguno de estos métodos indirectos y durante el proceso de excavación (... )toca una falla una fractura y por esa falla o fractura se pueda dar una comunicación que impacte uno o dos o varios acuíferos específicos, entonces poder decir que nunca se va a afectar es digamos imposible, siempre existe el riesgo y siempre debe estarse preparado para asumir cuando esa situación se presente en un túnel" (declaración del testigo el día 23 de junio del 2017). 52) Que el señor Nombre146329 , quién fungió como Jefe del Proyecto La Joya, manifestó: "... se encontraron fallas que no se habían visto y entonces esas fallas conectaban en algunos puntos los acuíferos superficiales y eso había que conectaran el acuífero superficial con el túnel (...) a la hora de excavar el túnel se afectaron algunoso acuíferos que se recuperaron al cabo de cierto tiempo". Igualmente manifestó que no es posible asegurar que no van a haber afectaciones de nacientes durante la excavación de un túnel y que es posible que en el desarrollo de un proyecto se den afectaciones que no estaban previstas en el Plan de Gestión Ambiental o en el Estudio de Impacto Ambiental. (declaración del testigo el día jueves 22 de junio) 53) Que el señor testigo Nombre146336 , quién es ingeniero civil y funge como Director del Centro de Gestión Ambiental del ICE manifestó: "... Un estudio de impacto ambiental según la legislación y también la reglamentación, es el instrumento por medio del cual se determinan los impactos positivo y negativos de una obra sobre el medio ambiente, entendiendo el medio ambiente no sólo la parte física sino también la parte social. A partir de ese estudio de impacto ambiental donde se ven todas las afectaciones que puede tener el proyecto en el ambiente se define o se determina un Plan de Gestión Ambiental, ese plan es el instrumento o principal producto del estudio y el principal documento para la gestión del desarrollador respectivo -quien sea-, que se convierte en un documento de cumplimiento obligatorio según la legislación nuestra (...) Ese plan es una matriz bastante elaborada, con el transcurso de los años se han ido elaborando más, ha sido más compleja, contempla básicamente las acciones del proyecto, los impactos que cada acción tiene en los diferentes elementos: agua, tierra, flora, sociedad; las posibles medidas que se deben tomar para evitar, mitigar o compensar los impactos que se den y el costo y el responsable, ese es un cuadro que todo estudio debe llevar para definir claramente las responsabilidades y las medidas de evitación, compensación o mitigación de impactos (...) Según la misma legislación el Plan de Gestión Ambiental se llama Pronóstico Plan Gestión Ambiental, todo el plan de gestión ambiental y todo el estudio son realmente un pronóstico de impactos de efectos que se van a dar, está tratando de predecir algo que no ha ocurrido (...) en ese sentido es una predicción de lo más probable que pueda ocurrir y lógicamente deducir y analizar si ese efecto es positivo o negativo, pero es una predicción básicamente (...) la responsabilidad de un desarrollador no es sólo cumplir el Plan de Gestión ambiental, en la experiencia suceden cosas nuevas, nuevos impactos, hechos o sucesos que obligan a tomar acciones, y el hecho de que no esté contemplado en un plan de gestión ambiental original, no implica que no tenga que tomar responsabilidades sobre esa acción nueva. En el ICE nos ha sucedido mucho que hay cuestiones imprevistas que en algún momento o tal vez no se cuantificó de manera adecuada y hubo que tomar más acción, tal vez se previó pero hubo que tomar más acción de la que estaba prevista y eso es necesario que el desarrollador lo haga" (declaración del señor Nombre146336 , el día viernes 23 de junio). 54) Que el señor Nombre146330 , Contador Público, quien realizó la "Certificación sobre registros de costos de Unión Fenosa del 9 de julio del 2010, no aclaro que el estudio realizado consistió en: "...se trataba únicamente de una certificación de las partidas que nos está aportando el cliente para hacer la revisión, no estamos emitiendo una opinión sobre lo que se está aportando en el documento" (declaración del testigo el día 22 de junio)
II.Hechos no probados. De relevancia para lo que aquí se resuelve, no se logró acreditar: 1. Que las paralizaciones en la construcción del túnel de la planta hidroeléctrica La Joya, obedecieran a eventos onerosos o fuerza mayor, en los términos dados en el contrato suscrito entre las partes. 2. Que los gastos y costos denominados extracostes, en los que incurrió la parte actora, produjeran un desequilibro en la ecuación financiera del contrato.
III.Objeto del proceso. Del marco de las pretensiones deducidas, argumentaciones dada por las partes y la valoración de la prueba documental y testimonial puede deducirse que en lo medular, el presente proceso persigue por parte de Nombre146326, que se le reconozcan por concepto de extra costos alrededor de ocho millones de dólares, -que en su criterio alteraron el equilibrio en la ecuación financiera del contrato BOT suscrito con el ICE y en los que se vio obligada a incurrir por orden expresa de órganos de la Administración-, que ordenaron la suspensión por 114 días en los trabajos de excavación y construcción de un túnel dentro del proyecto hidroeléctrico La Joya, cuya construcción asumió para la venta de bloques de energía al instituto demandado.
IV.Sobre la defensa de caducidad alegada por la representación del ICE. La parte demandada, opuso con el escrito de contestación, como defensa la caducidad de la acción. Al ser diferida en la etapa de trámite para que se conociera con el pronunciamiento por el fondo, de seguido expone esta Cámara las razones por las que se rechaza la misma. Tal y como se ha acreditado en autos, y lo manifestó expresamente la parte accionante en su escrito de demanda, alegato de apertura y conclusiones, en lo medular, con esta acción se pretende el reconocimiento por parte del ICE de lo que han denominado extracostes incurridos por Nombre146326 con ocasión de las paralización en las obras de construcción del túnel dentro del proyecto hidroeléctrico La Joya. Ha quedado acreditado que la acción se presenta dentro del marco de una contratación administrativa, licitada bajo una modalidad de contrato específico que es Construir, Operar y Transferir (BOT por sus siglas en inglés); y dentro de ese esquema de contratación administrativa se pretende una acción indemnizatoria. En razón de que la causa petendi en este asunto, si bien es cierto abarca la nulidad concretamente de siete actos administrativos, dictados en el desarrollo de la relación contractual, tres de ellos dictados antes del mes de enero del año 2008 (fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo y razón por la que alegan que los cubría el plazo dado en la normativa derogada por ese cuerpo legal, a saber la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de dos meses para poder ser impugnados ante este Tribunal); estima el Tribunal que la impugnación de esos actos pretendían el reconocimiento de una indemnización por incurrir en gastos que superaron en mucho la oferta presentada para el contrato BOT suscrito entre las partes. Así las cosas, no se está en presencia del supuesto de caducidad de la acción sino del instituto de prescripción regulado expresamente en materia de contratación administrativa como derecho de fondo y el cómputo de ese plazo se origina no en la fecha del dictado de las conductas administrativas que se impugnan sino a partir de que se da el reclamo indemnizatorio como un incumplimiento contractual por alterar el equilibrio en la ecuación financiera del contrato (artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa) que abría la posibilidad de discutir ante los órganos judiciales el reclamo indemnizatorio, por lo que la defensa de caducidad resulta improcedente para el caso y debe rechazarse. Consecuentemente de seguido analiza el Tribunal las pretensiones de la sociedad accionante, según se expone.
V.Consideraciones de la parte actora. Expuso la parte actora -en el Juicio oral y público que-, Nombre146326 fue la adjudicataria de la licitación promovida por el ICE para construir un proyecto hidroeléctrico durante tres años, operarlo y venderle bloques de energía al ICE durante diecisiete años más, bajo una modalidad de contratación especial que se conoce como BOT (por sus siglas en inglés se traduce como construir, operar y transferir) a la luz de la Ley 7200, en razón de ello, la naturaleza de la discusión en este caso es materia de contratación administrativa. Refiere que, durante el proceso de construcción de la planta hidroeléctrica, Nombre146326 ofertó conforme las exigencias del Cartel detallando tanto los costos de construcción como de operación del proyecto. Manifiesta que ofertó una planta cuyo costo de construcción ascendía a más setenta y dos millones de dólares y que las obras incluían la construcción de un túnel de aproximadamente ocho kilómetros de largo. Añade que en la excavación del mismo se dieron dos paralizaciones por denuncias de grupos ambientalistas y vecinos de las comunidades cercanas al proyecto, que alegaron que las obras afectaban las nacientes de agua de donde se tomaba el abastecimiento para los caseríos ubicados en Tucurrique y zonas aledañas; lo que desencadenó que se presentara un recurso de amparo que como medida cautelar ordenó la suspensión de los trabajos de excavación por veinticinco días. Señala que, finalmente se levantó la medida cautelar y el recurso de amparo impuso -en apego a la presunción del principio pro natura- como obligación para la empresa, paliar los efectos negativos y proveer de agua a los caseríos afectados. Hace ver que obedecer esa decisión conllevó a que la empresa accionante contratara camiones cisternas para el suministro de agua a las poblaciones afectadas y se ordenó además realizar estudios hidrogeológicos y geológicos para que se determinara si la excavación del túnel afectaba o no las nacientes de agua, así como la construcción de un acueducto para resolver el problema de abastecimiento de agua. Todo ello, obligó a la empresa a incurrir en grandes costos que no estaban previstos en su oferta y que no eran previsibles, que contaban con el estudio de impacto ambiental evaluado y avalado por las autoridades ambientales, con lo que se cumplía la obligación de prever cualquier situación que razonablemente pudiera ocurrir durante la excavación del túnel. Señala que, posterior a que la Sala Constitucional levant ara la medida cautelar y rechazara el recurso de amparo, se presentó otra denuncia ante el Juzgado Penal de Turrialba, que reabrió los puntos ya discutidos y analizados en sede constitucional así como una gestión ante el Tribunal Administrativo Ambiental, dieron como resultado una nueva suspensión en la excavación del túnel por un total de 89 días más. En su opinión, esas paralizaciones -por 114 días en total- generaron a la empresa costos elevadísimos, que no estaban previstos en su oferta original y que no eran previsibles, sobre todo porque obtuvo los estudios técnicos ambientales y viabilidad ambiental, y a pesar de eso, la acción de terceros suspendieron la obra. Como gastos señala el despid o con responsabilidad patronal de todo el personal técnico relacionado con la excavación, porque la empresa no sabía cuando se levantaría la medida , ni cuando se podrían reanudar las operaciones; que se tuvieron que hacer obras temporales para sostener la excavación que estaba en curso, que se incurrieron además en gastos al contratar servicios geológicos, hidrogeológicos y legales para defender la posición de la empresa. Refiere que en el curso de todas esas situaciones, el ICE respaldó siempre todas sus actuaciones en las audiencias conferidas y reconoce que en vía administrativa aceptó que los 114 días de atraso no eran imputables a la empresa, por lo que les concedió el aplazamiento del plazo original; ante lo cual el tema de si es o no responsabilidad de la empresa la suspensión en la excavación del túnel es irrelevante y que lo que se discute es quién asume los gastos alegados. No comparte la posición del ICE, que califica los hechos como acciones de terceros y que por ello no cabe responsabilidad, rechaza enfáticamente el argumento externado por la parte demandada, al declinar el reclamo a la luz del artículo190 de la LGAP, porque estima que esa norma -que está en el contexto de responsabilidad por daños-, alude a la responsabilidad civil extracontractual, pero que en este proceso no se discuten daños por esa naturaleza, no es una discusión de derecho administrativo puro y simple y que por el contrario, es un proceso civil de hacienda donde se discute la responsabilidad contractual del ICE frente a Unión Fenosa por una planta que construyó, que dijo que le costaría aproximadamente setenta y dos millones de dólares, y que al final el costo fue por ocho millones de dólares más de lo presupuestado, a raíz de hechos que no se rigen por la ley de Administración Pública sino por la Ley de Contratación Administrativa. La fundamentación de sus argumentos está en el numeral 18 de ese cuerpo normativo y en el principio del mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Rechaza igualmente la excepción de caducidad interpuesta, al sostener que gran parte de los actos impugnados operaron durante la Ley Reguladora, y que por lo tanto venció el plazo de los dos meses y que en los otros actos posteriores al 2008, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 39 del CPCA. Aclara que impugnan la legalidad de actos administrativos, pero como fondo de la discusión de la responsabilidad civil contractual, y que no aplica en la especie el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP) porque no se discuten potestades de imperio del ICE, si no la actuación como contraparte de un contrato por una obra que ofertó la empresa, que costó ocho millones de dólares más del precio ofertado y que en aplicación del principio de intangibilidad patrimonial, el ICE es responsable de esos gastos adicionales, así como por no mantener el equilibro financiero, con lo cual, está claro que la naturaleza de esta discusión es restitutiva, ya que se pide la restitución de un precio de una obra que se vende al ICE que costó más, por hechos que no son imputables a la compañía. Debate los argumentos expuestos por el ICE en el escrito de contestación, y advierte que respecto del uso de las pólizas de aseguramiento exigidas en la contratación, a saber la póliza "sobre todo riesgo de construcción" y "por errores y omisiones", no es posible aplicarlas en casos de hechos de un tercero, como lo fueron las paralizaciones por órdenes judiciales y administrativas, ya que la póliza de todo riesgo de construcción es para prever hechos que ocurren durante la construcción de la obra por temas constructivos, de ingeniería o diseño. Sobre el "presupuesto para imprevistos" , advierte que se refiere a imprevistos de ingeniería y que no es lo que discute en este asunto; reitera sólo se discute sobre los extracostes por los 114 días , en los cuales estuvo suspendida la obra por orden de las autoridades judiciales y administrativas. Continúa señalando que el tercer tema que alega el ICE en su contestación, es que la empresa recibió el beneficio de no tener que pagar la multa por la entrega tardía de la obra, argumento en el que destaca una contradicción, porque estima que si el ICE aceptó que no había responsabilidad de la empresa en esa suspensión, no puede alegar que la empresa se "ahorró el pago de la multa". Insiste en que la empresa actora se encontró con gastos que no podía prever razonablemente, y que en razón de esa situación aceptada por el ICE, se reconoció la ampliación en el plazo de inicio de operación y que el tema en discusión es si, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa y el principio de intangibilidad patrimonial, la empresa tiene derecho de que el ICE le reconozca los extra costos que tuvo que asumir por hechos, que no podía ni prever ni resolver en forma razonable , si no era incurriendo en los mismos, y que al no ser reconocidos el ICE se estaría enriqueciendo ilícitamente. En el período de "conclusiones", rechazó los argumentos del ICE, al señalar que: a) No acepta la manifestación del ICE en el sentido de que no está comprando una planta hidroeléctrica sino bloques de energía, que el ICE se financia con la oferta de un contratista privado para adquirir una planta que va pagando a lo largo de veinte años, y por eso en el contrato y en la Ley se establecen regulaciones para que participe en todo el proceso, desde la construcción hasta las facultades de revisión en la planta. b) Respecto a que las paralizaciones en la excavación del túnel eran parte del riesgo normal que Nombre146337 aceptó asumir cuando ofertó, señala que hasta los testigos del ICE fueron enfáticos en afirmar que ningún estudio hubiera podido prever lo que sucedió. c) Sobre el presupuesto para imprevistos , advierte que ese rubro no se refiere a lo acontecido, y que en todo caso, el ICE reconoció que no hubo responsabilidad por los 114 días de atraso. d) Respecto a que los grupos ambientalistas y los vecinos de las comunidades aledañas al proyecto fueron quienes presentaron las acciones contra el proyecto, y lo hicieron porque Unión Fenosa no hizo los estudios correspondientes, y no adoptó las acciones para convenir con las comunidades, advierte que el tema tampoco es ese, porque se aceptó diferir el plazo de entrega de la construcción. e) Sobre la entrega de energía antes de tiempo y el beneficio que ello conlleva por lo que no hay desequilibro económico; advierte que la empresa tuvo que incurrir en gastos y el ICE no ha demostrado con ningún documento esas afirmaciones. f) Sobre las paralizaciones ordenadas por las autoridades administrativas y judiciales y que el ICE estima que se debe a acciones ocasionados por terceros; señala la parte accionante que no se debe olvidar que este reclamo versa sobre la responsabilidad por el sobre costo en que tuvo que incurrir para cumplir con una obra ofertada en un valor determinado, no es responsabilidad por actividad ordinaria de la Administración Pública, si no actividad contractual de la administración pública, actuando como administración contratante regulado por Ley de Contratación Administrativa, y no por la LGAP y la materia de responsabilidad de la Administración, el reclamo que se plantea no es de naturaleza indemnizatoria, sino restitutivo sobre un costo que tuvo que cumplir con órdenes que eran imposibles de prever, y sobre los que no tenía responsabilidad la empresa, y que el ICE así lo reconoció por lo que, el tema en discusión es entones, si el ICE puede o no legalmente negarse a reconocer estos sobre costos, que están realmente demostrados en la certificación del contador público. También cues tiona la decisión del ICE, en relación a las disposiciones en el contrato que aluden al principio de eventos onerosos y fuerza mayor. Señala que han demostrado con la certificación de contador público, que incurrieron en esos gastos no previstos. Retoma como motivo de nulidad de los actos administrativos impugnados, la indebida avocación que hace el subgerente de electricidad en competencias contractuales delegadas en el contrato al Comité de Coordinación, que produjeron violación del procedimiento, así como la incorrecta aplicación del artículo 346 de la LGAP por parte del ICE en el procedimiento administrativo, porque fue con base en esa norma que rechazó la impugnación de ciertos actos administrativos, aplicando normas del procedimiento ordinario a un tema de contratación administrativa, donde el contrato establecía plazos diferentes, así como la interpretación ilegal e indebida de los plazos para la resolución de conflictos que hace el ICE.
VI.Consideraciones de la parte demandada. La representación del ICE, estima que la relación jurídica que subyace en este asunto no es un contrato de obra pública; aclara que se trata de la licitación Pública N°6670 cuyo objeto contractual fue la adquisición de bloques de energía bajo la modalidad de contratación denominada BOT, figura habilitada en la Ley 7200 que autoriza la Generación Autónoma o Paralela, para que el ICE haga ese tipo de contratos. Dentro de ese contexto, estima que quien oferta la venta de energía, debe asumir la construcción de una central productora de energía con una modalidad dada por Ley 7200 -artículo 22-, y que en un plazo determinado esa planta se transfiere al ICE libre de costos. Sobre los contratos BOT, alude dictámenes de la Procuraduría General de la República, que los califica como una modalidad de un contrato de venta de energía y que tienen la característica de que el ICE compra la energía, pero el dueño de la planta es quien decide dónde y cómo se construye la planta, asumiendo todos los riesgos, y que el lugar y todo lo relacionado con la construcción es responsabilidad exclusiva del contratista. Sobre las áreas de riesgo del contratista en proyectos BOT, informa que están definidos en la doctrina como riesgo de construcción, de operación, comercial, financiero, cambiario, de adquisición de predios, ambiental y riesgo regulatorio. Refiere al Cartel de la licitación, que era claro y lo conocía la empresa actora desde que presentó la oferta, y en el que se definió la modalidad de "construcción operación y transferencia" del proyecto, por lo que la compañía accionante, sabía las consecuencias legales de esa modalidad de construcción desde el inicio; donde el ICE simplemente paga por la energía que compra, y de ello no hay duda al observar el acto de adjudicación porque lo que se adjudicó fue la tarifa eléctrica, no el valor de la planta. Resalta artículos del contrato que especifican obligaciones sobre el diseño, financiación, construcción, mantenimiento y operación de la planta, hasta el momento de transferir; y como aspecto fundamental para el caso que se revisa, refiere al artículo 3.1.1. del Contrato, que en lo que interesa señala que la "compañía proyecto" hace constar que conoce el proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, es decir que cualquier problema que se diera relacionado con el terreno, con asuntos geológicos, con mantos acuíferos o nacientes, del lugar donde se estableció que se desarrollaría el proyecto y que fue un lugar escogido por la parte actora sólo es su responsabilidad, porque debía haber estudiado el terreno y haber tomado las previsiones necesarias para evitar cualquier situación, tanto en el proyecto como en el ámbito social dentro de la comunidad donde se localiza la planta hidroeléctrica; así como asumir los daños y perjuicios derivados de la aplicación del contrato. En el caso concreto, producto de la excavación del túnel, se afectaron nacientes o acuíferos, utilizados por las comunidades localizadas alrededor del proyecto para el abasto de agua, esta acción fue la que propició que grupos ambientalistas y vecinos acudieran a autoridades administrativas y judiciales y presentaran reclamos y denuncias; dando como resultado que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Penal de Turrialba y el Tribunal Administrativo Ambiental intervinieran, adoptaran medidas cautelares y se suspendiera por un total de 114 días las obras de excavación del túnel. Por lo anterior, rechazan enfáticamente que el ICE deba reconocer supuestos extra costos generados producto de esas paralizaciones, porque estima que los hechos que dan origen a esas paralizaciones no son imprevisibles, ni causales de caso fortuito ni fuerza mayor, son hechos que una persona que realiza un túnel debe prever que pueden pasar: chocar con un manto acuífero, estudiar la zona geológicamente del proyecto, estar preparado para dar respuesta oportuna a las comunidades ante este tipo de posibles afectaciones; y en ese sentido la empresa actora no lo hizo, por lo que las comunidades acudieron a las instancias administrativas y judiciales que impusieron la suspensión de las obras. Estima importante recordar que el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Impacto Ambiental, son meras previsiones pero que si algo no previsto en esos mecanismos sucede, es responsabilidad de la empresa revertir el daño causado. Respecto del argumento sobre la violación al principio de intangibilidad patrimonial, advierte que la parte actora sólo aportó comprobantes de gastos o costos, pero que no se han referido a la ecuación financiera del contrato como un todo que es como procede; porque no se ha valorado la integralidad de proyecto. No comparte que se trate de un proceso civil de hacienda, porque la parte pide expresamente la nulidad de actos administrativos válidos y eficaces, sin indicar cuales son los vicios y motivos de nulidad de los mismos. Sobre la solicitud de que se ordene al ICE acudir a un proceso de arbitraje, quedó demostrado que ellos incumplieron el plazo definido en el Cartel para poder acudir al mismo. Respecto de las pretensiones subsidiarias, donde se pide el reconocimiento de esos extra costos, es necesario advertir que los mismos no tienen nexo de causalidad con el ICE, que el reconocimiento por 114 días en el plazo, lo hizo dentro del marco de cooperación y buena fe contractual reconociendo que la paralización no la decidió la empresa actora, sino los Tribunales de Justicia de nuestro país, catalogando el hecho como de un tercero; pero que eso es distinto a que el ICE reconozca y pague supuestos sobre costos producto de una paralización, de la cual no tuvo intervención alguna, porque lo generó la falta de estudios y comunicación con las comunidades aledañas al proyecto y la afectación de los acuíferos por parte de las actuaciones de la empresa actora. Concluyó que no es cierto que no se discuta sobre actos administrativos, ya que piden expresamente nulidad de actos administrativos válidos al día de hoy, donde se resolvió el reclamo por extra costos que gestionaron, sin que identifiquen los supuestos vicios de nulidad, cuáles elementos formales de esos actos están ausentes, para pedir nulidad absoluta. Respecto del acto tomado por el Consejo Directivo, donde rechaza el reclamo presentado por extra costos porque devienen de acciones propias de la empresa que disgustaron a las comunidades que acudieron a las autoridades administrativas y judiciales, y fueron éstas las que decidieron la paralización de las obras, por eso el ICE rechazó el reclamo, porque no encaja ni como hecho oneroso, ni como caso fortuito ni como fuerza mayor. Quedó acreditado con los testigos que, no era imprevisible que se pudieran afectar acuíferos; no es cierto - como lo señala la parte actora- ,que los testigos afirmaran que era imposible prevenir esa situación, los testigos Nombre146331 , Nombre146336 e incluso el testigo ofrecido por la parte actora, el señor Nombre146329 manifestaron que "no es posible afirmar que en una perforación no se van a tocar acuíferos" , y es lo que hizo Unión Fenosa sin prepararse para realizar las actividades de mitigación y compensación si eso pasaba, bajo el argumento de que como cumplieron con el plan de gestión ambiental, ya habían cumplido con la ley y eso los eximía de responsabilidad y eso no es así. En cuanto al tema de la pretensión económica, lo que sucedió es que la parte actora indicó que hubo una paralización por 114 días por resoluciones judiciales, donde el ICE no tuvo injerencia, las paralizaciones fueron sólo sobre la obra del túnel, no sobre el resto de la construcción de la planta y esto es un punto importante, producto de la afectación de acuíferos. Estimó necesario aclarar la naturaleza jurídica de la relación que existe entre el ICE y la empresa accionante, y es que se trata de un contrato de venta de energía, por más que la empresa lo quiera negar, el ICE compra energía y el responsable para vender esa energía es la empresa contratista, el objeto de la licitación N°6660-ES es adquisición de bloques de potencia de origen hidroeléctrico de hasta 50 megavatios. no es una planta, el fundamento jurídico de esa licitación es la Ley 7200 que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela y regula la modalidad del contrato BOT para la compra de energía proveniente de centrales eléctricas propiedad privada, y así se definió en el Cartel. No acepta la manifestación de la parte actora, de que cumplió con los requisitos del plan ambiental y que ello les exime la responsabilidad de atender o mitigar cualquier consecuencia lógica y previsible de una excavación, como lo advirtió el testigo don Nombre146331 , Unión Fenosa alega que cumplió con el plan de impacto ambiental y con las autorizaciones de SETENA y que con eso cumplió, pero esas afirmaciones no son de recibo, si provocó afectaciones debió mitigarlas y evitar que las comunidades se vieran afectadas evitando con su actuación diligente que acudieran a los Tribunales de Justicia, se puede observar que el nexo de causalidad es la falta de previsión de la empresa actora, de no tomar acciones para mitigar las consecuencias de sus actos. Respecto al argumento de que debe privar un equilibrio financiero del contrato y que el reclamo versa sobre una restitución patrimonial, precisa que no es admisible cuando se alude al equilibrio financiero del contrato esgrimir que a una parte le costó más algo, que en una relación contractual, debe verse la ecuación financiera integralmente, porque puede aceptarse que se dio una pérdida en algún aspecto pero en otro punto, puede verse beneficiado. Sobre la prueba de los peritos advierte que expresamente el señor Nombre146330 indicó que fue contratado para revisar información, que le permita certificar el registro de pagos denominado por la compañía como extracostes, por requerimientos ambientales, pero que no determinó el peritaje de don Nombre94572 y que no revisó estados financieros, sino que obedecía a un estudio interno de la compañía.
VII.Sobre los contratos BOT, su regulación normativa y la Licitación Pública N°6670-E. La promulgación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N°8660, buscó fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad, a sus empresas y órganos adscritos, de legislación que le permitiera adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad , telecomunicaciones y demás servicios, permitiéndole con la nueva normativa flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tiene; autorizando a la Institución a celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La Ley 7200 "Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela" y la misma fue modificada por la Ley 7508, reformando la estructura de aquélla. En ambos cuerpos legales, se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE a las empresas privadas. La Ley 7200 da entonces el marco legal que permite la compra de bloques de energía por parte del ICE a empresas privadas, las que se seleccionaran mediante el procedimiento de licitación pública y que se regulará a la luz de Contratos de compra que suscribirán los adjudicatarios de las licitaciones con el ICE, con vigencia por 20 años, después de los cuales los activos de la planta en operación serán traspasados a la institución, libres de costo y gravámenes. En el caso que se revisa, mediante la licitación pública N°6670-E, el ICE promovió el concurso para el suministro de bloques de potencia de origen hidroeléctricos de hasta 50W, con base en un Contrato de compra de energía, proyectos que serían desarrollados bajo un esquema de Construcción, Operación y Transferencia donde el adjudicatario debería adquirir los terrenos, hacerse cargo del financiamiento, diseño, suministros, construcción, montajes, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la planta durante un plazo de diecisiete años y al final de ese período deberá transferir el proyecto al ICE. En ese orden de ideas, las ofertas debía de presentarse con base en la modalidad de un contrato administrativo denominado Construcción, Operación y Transferencia que cubre, entre otras cosas: el financiamiento, diseño,construcción, suministros, fabricación, transporte, instalación de equipos y materiales, pruebas, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la o las plantas hidroeléctricas. El marco regulatorio aludido, permitió entonces que el ICE pudiera incursionar en la construcción de obra pública dentro del contexto actual en donde las exigencias mundiales imprimen una connotación de eficiencia y agilidad, sin dejar de lado el fin que se persigue, que es el fin público, suplir las necesidades y exigencias del país en energía eléctrica que demanda grandes inversiones y que implican un financiamiento considerable, no siempre accesible a las economías de los países de renta media o baja, como ocurre en nuestro caso. Se buscó así, diversificar las modalidades de contratación, para dotar a la Administración de herramientas que facilitaban la consumación de este tipo de proyectos degeneración eléctrica. En ese contexto, el ICE incursionó en los contratos denominados tipos abiertos, regulados en el artículo 125 del Reglamento al Título II de la Ley 8660, entre los que se encuentran la franquicia, el factoreo, y los denominados contratos Tipo C, que son aquellos en los que un particular puede construir y operar una obra o actividad durante un tiempo determinado a cambio de una renta y luego de un plazo establecido en el cartel, transferirlo al ICE; y entre ellos se encuentran los contrato desarrollados bajo la modalidad BOT (del inglés Build, Operate and Transfer- Construir, Operar y Transferir), que constituyen una forma de gestión indirecta del servicio público. Sobre la naturaleza de estos contratos, en la sentencia 19-2017-V de las quince hora del primero de marzo del año dos mil diecisiete, la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo refirió: "Estos contratos funcionan con un esquema de concesión de la obra en un agente privado, que financia su construcción y puesta en marcha y obtiene a cambio el derecho a explotarla por un largo plazo, cobrando a los usuarios determinadas tarifas, devolviendo al término de ese período de concesión el bien a plena propiedad y gestión del Estado. El financiamiento de la obra será gestionado por la contratista mediante el aseguramiento frente a los terceros financiadores de los asegurados resultados de la gestión de operación anterior, ya cuando el proyecto se encuentre en funcionamiento. Lo anterior, en tanto que la financiación de la obra recae en última instancia sobre los consumidores del producto derivado del servicio a prestar. En el caso de la ley en mención, se autoriza la participación de los particulares en la generación de energía hidroeléctrica, autorizando que el ICE les compre la energía generada. Para tal fin establece dos regímenes diferentes, el segundo de los cuales se caracteriza porque la energía es producida en una central propiedad del particular que, de conformidad con la indicada naturaleza de la relación contractual, al término del contrato debe revertir al ICE. En razón de lo anterior, el generador privado puede explotar la obra durante determinado plazo, por una parte, y en la tarifa de compra de electricidad están implícitos los costos de construcción y explotación de la central por el particular. Será en el respectivo contrato en donde se definirá el marco jurídico en el que deberán desenvolverse las relaciones jurídicas derivadas de la relación macro suscrita entre las partes. Como se advierte, los contratos BOT, Build, Operate and Transfer, son una forma moderna de conjugar recursos públicos y privados para viabilizar obras públicas de gran envergadura. Al respecto, uno de los principales impulsores y financista de esta modalidad, el Banco Mundial, ha indicado lo siguiente: "En un proyecto BOT, el sector público otorgante le concede a la empresa privada el derecho de desarrollar y operar un complejo o sistema por cierto período de tiempo o el “período de concesión”, que usualmente sería un proyecto del sector público. Usualmente, este proyecto es una nueva construcción separada y distinta en un área no urbanizada. El operador financia, es propietario y construye el nuevo complejo o sistema y lo opera comercialmente durante el período de la concesión. Después del tiempo de caducación de la concesión, el complejo o sistema es transferido a la autoridad adjudicataria. Un BOT es la herramienta clásica para los proyectos de financiación. Como se trata de una nueva edificación, no hay ninguna ganancia al principio. Por eso, los prestamistas están ansiosos por asegurar que los activos del proyecto estén (that project assets are ring-fenced within the operating project company) y que todos los riesgos asociados sean asumidos por los actores correspondientes relacionados al proyecto. Como consecuencia, el operador es un vehículo de un propósito especial. Generalmente, las utilidades son obtenidas de un solo “comprador contractual del producto” (offtake purchaser), así como el gobierno o una empresa de servicio público, quien compra el servicio distribuido por la compañía objeto del proyecto (project company). Esto es diferente de una concesión, en la que la producción se vende directamente al consumidor y usuario final. En el sector de energía, tomaría la forma de un acuerdo de compra-venta de energía (Power Purchase Agreement). La compañía objeto del proyecto (power company) obtiene la financiación y ejecuta la contratación, el diseño y la construcción del trabajo, además de que opera el complejo durante el período de la concesión. La compañía objeto del proyecto es un vehículo del propósito especial o de uso especial (special purpose vehicle), los accionistas incluirán compañías que tengan experiencia en operaciones y en construcción. Es fundamental incluir accionistas con experiencia en la administración de diversos tipos de proyectos, así como experiencia trabajando con socios multiculturales y diversos dados los riesgos particulares que se presentan en un proyecto de BOT. Así, el comprador offtake estará ansioso de asegurar que los accionistas claves se queden en la compañía por largo tiempo, ya que probablemente se le haya otorgado el proyecto al comprador offtake debido a su amplia experiencia y su estabilidad financiera. La compañía objeto del proyecto coordinará la construcción y las operaciones del proyecto en concordancia con el acuerdo de concesión. El off-taker querrá saber la identidad de la subcontratista y del operador. En un proyecto de energía, la compañía objeto del proyecto y los prestamistas estarán ansiosos de asegurarse de que existe una fuente de energía confiable y económica. Usualmente, la compañía tendrá un acuerdo de Acuerdo de oferta/suministro de combustible a granel (Bulk Supply Agreement), y el proveedor sería la misma entidad que compra la energía bajo el acuerdo de compra de energía (Power Purchase Agreement), es decir, la compañía estatal de energía. Por ejemplo, vaya a . (sic) La energía es el costo principal en las operaciones de plantas de agua o plantas de tratamiento de aguas residuales, así es que los operadores necesitan la certeza de la confiabilidad de la fuente y del costo de la energía. Las ganancias generadas en la fase de operación son consignadas a cubrir todo gasto de operación, mantenimiento, pagos del capital de la deuda principal -que representa una porción significativa del gasto del desarrollo y la construcción- gasto de financiamiento que incluye intereses y otros, y una recompensa a los accionistas de la compañía de propósito especial. Los prestamistas proveen una deuda sin recurso o con recursos de financiación limitados, por lo tanto, asumirán cualquier riesgo residual tanto como la compañía a la que le otorgan el proyecto y los accionistas. La compañía a la que le otorgan el proyecto asume mucho riesgo. Por eso, estará ansiosa de asegurar que aquellos riesgos que quedan en manos del otorgante sean protegidos. Es común para una compañía que asume el proyecto que le pida al gobierno alguna forma de garantía y/o compromisos del gobierno que son incorporados en un Acuerdo de Implementación, especialmente si se trata de un proyecto de energía. Para minimizar los riesgos residuales (ya que el prestamista sólo querrá asumir en lo posible sólo una porción limitada de los riesgos comerciales del proyecto) los prestamistas insistirán en traspasar los riesgos de la compañía objeto del proyecto hacia los demás participantes a través del contrato, como por ejemplo, al contrato de construcción, de operaciones y de mantenimiento del proyecto. (Banco Mundial. https:// ppp.worldbank.org /ppp/ es/ asociaciones- publico- privadas / acuerdos/ concesion- construccion-operacion- traspaso). Doctrinariamente a nivel general se ha indicado con respecto a la asunción del riesgo en este tipo de contratos, lo siguiente: "En este tipo de proyectos, principalmente BOT (Build, Operate and Transfer), dadas sus especiales características, se requiere una total asunción del riesgo por parte del constructor no sólo en la concepción, ejecución y puesta en marcha de la obra sino también en la explotación de la misma..." (Nombre146338 . Los Contratos Internacionales de Construcción "Llave en Mano".http://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/viewFile/1915/908). No obstante la misma autora aclara que "En este tipo de contratos, el énfasis recae en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente. Esto no significa, sin embargo, que el contratista asuma todos y cada uno de los riegos que se derivan de la ejecución del proyecto. Cuestión esta que dependerá en cada caso concreto de factores de diversa índole –tipo de financiación, obra, injerencia del cliente en la ejecución del proyecto, etc…" De conformidad con la naturaleza jurídica de esta relación contractual, pueden determinarse las siguientes características de la misma: a)La asunción del contratista de las fases de concepción, ejecución y gestión (explotación) de la obra pactada. b) La obtención del financiamiento necesario para el cumplimiento del objeto contractual. c) La entrega al ente contratante de la obra, luego de transcurrido determinado plazo fijado contractualmente. d) La empresa contratista mantendrá una serie de obligaciones particulares de la misma hacia terceros subcontratistas que no obligan al ente contratante. e) La contraprestación económica pagada por los usuarios directamente o indirectamente por medio del pago del servicio obtenido. Todo lo anterior, no excluye que el ente contratante se reserven determinados derechos de supervisión y control, en orden al interés público subyacente en la obra y al hecho mismo de que él será el propietario final de la misma". De conformidad con lo anterior, es evidente que en este tipo de contratos, en contraste con un proyecto de construcción en que las tareas se ejecutan por separado, el contratista se hace enteramente responsable de la obra y por consiguiente ralentiza su posibilidad de realizar algún tipo de reclamo. Consecuencia de lo anterior, es que el contratista asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y adicionalmente, le corresponde realizar sus obligaciones a estándares de conducta esperables y derivados de las prácticas y reglas profesionales que sean aplicables. Así, la actividad contractual tiene una serie de obligaciones que sirven de medio para el cumplimiento final del contrato, sea para garantizar la plena funcionalidad de la obra realizada. Es en este sentido, que se ha advertido las debilidades de este método, en tanto que el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, debiendo el dueño de la obra verificar que no haya un impacto significativo en lo que se espera, sea entregado al final de la contratación. Así se ha indicado que "En este método se contrata simultáneamente el diseño y la construcción de una obra determinada, que debe cumplir con ciertos objetivos específicos de performance, los que están establecidos muy claramente en el contrato. La diferencia fundamental con el modelo anterior, es que la información sobre la cual basa el precio el oferente es más limitada dependiendo del nivel de estudios de prefactibilidad con que se disponga al momento de realizar la invitación a ofertar. En estos casos idealmente se debe disponer de estudios de factibilidad o prediseños, los cuales permiten acotar el costo de la obra, no obstante los mismos por lo general no permiten establecer con seguridad los contratiempos que se pueden encontrar durante la construcción. Aquí el mandante debe ser muy claro en especificar el alcance de los suministros y servicios a ser contratados, y los resultados esperados al recibir el proyecto". Banco Interamericano de Desarrollo. Ventajas y Riesgos de los Contratos Llave en mano. Setiembre. 2013". (agregado el subrayado) Posición que, analizados los elementos de prueba, argumentos de hecho y de derecho, comparte esta Sección, al tener por acreditado que en la especie estamos en presencia de una contratación administrativa particular y de novedosa aplicación para las Administraciones, para la compra de bloques de energía, al amparo del esquema Construcción, Operación y Transferencia, como se explica en los Considerandos siguientes.
VIII.A la luz de la Licitación Pública N°6670-E-ICE promovida por el ICE con el objeto de adquirir bloques de potencia de origen hidroeléctrico y el Contrato de Compra de Energía suscrito entre las partes el día 25 de abril del año 2002, Unión Fenosa Generadora La Joya S.A. como empresa adjudicataria: "... deberá diseñar, financiar, construir, mantener, operar y transferir la Planta al ICE, así como las condiciones bajo las cuales la Compañía Proyecto pondrá a disposición del ICE la potencia de la Planta y le suministrará en forma exclusiva la energía eléctrica que ésta genere", así se definió el objeto contractual en el artículo 2 del Contrato. Nombre146337, debía construir en un plazo de tres años la planta hidroeléctrica en la comunidad de La Joya, distrito de Tucurrique, cantón Jiménez en Cartago; y por diecisiete años más operar y vender electricidad al ICE de forma exclusiva para que, al final de ese plazo, traspasarla de forma definitiva a la institución, libre de gravámenes y costos. Siendo durante el plazo contractual, la dueña exclusiva de la Planta, entendida como: "... el conjunto de bienes muebles, inmuebles y derechos requeridos o utilizados (...) con el objeto de cumplir con las obligaciones de disponibilidad de potencia y suministro de energía (...) en sus etapas de construcción y operación". (artículo 1 y 2.3.1). Es claro entonces que, la contratación adjudicada a Nombre146337 es bajo la modalidad BOT donde, conforme lo convenido por las partes, la Compañía Proyecto es la responsable del financiamiento, del diseño, suministros, construcción, pruebas, puesta en marcha, operación, mantenimiento y transferencia de la Planta hidroeléctrica. En razón de lo expuesto, está definido sin asomo de duda alguna, que en la especie se analiza un reclamo indemnizatorio por costos en que la empresa accionante debió incurrir, para garantizar la continuidad del proyecto ofertado en el marco de una contratación administrativa bajo la modalidad BOT. Son cuatro los ejes argumentativos en los que sustentó la acción anulatoria e indemnizatoria la parte actora, según lo expuso en su escrito de demanda: A) El rechazo por parte del ICE de calificar las paralizaciones de la excavación del túnel como un hecho que no califica como "fuerza mayor" ni como un "evento oneroso", así como la cláusula de "Eventos "onerosos"; B) La nulidad absoluta por vicio de incompetencia en que incurrió el Subgerente de Electricidad, al avocarse resolver el rechazo al reconocimiento económico de los costos asociados a las paralizaciones; C) Indebida e ilegal interpretación del artículo 346 de la LGAP, al rechazar mediante oficio 0510.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, por extemporáneo el recurso presentado contra el oficio 0510.1230.066; aunado a que estimó el ICE que no se aportó prueba idónea y fehaciente, afirmación que rechazan porque la prueba fue presentada al Coordinador del Comité de Coordinación del ICE y D) Interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas contractuales en materia de solución de conflictos o diferencias entre las partes. De seguido, el Tribunal analiza cada uno de los argumentos objeto de discusión, definiendo la procedencia o no de los mismos.
IX.Sobre "El rechazo por parte del ICE de calificar las paralizaciones de la excavación del túnel como un hecho que no califica como fuerza mayor ni como un "evento oneroso" y el consecuente reconocimiento de extracostes. Quedó acreditado que vecinos y grupos ambientalistas disconformes con las actividades de excavación del túnel, emprendieron diversas acciones judiciales y administrativas. En primer término, se presentó un recurso de amparo que impuso como medida cautelar a la empresa accionante la suspensión de la construcción; y que mediante la resolución N° 2004-06228 de las once horas con siete minutos del cuatro de junio de dos mil cuatro, modificó la misma en los siguientes términos: "De los resultados de la inspección ocular, este Tribunal no puede prejuzgar sobre el fondo de este asunto, toda vez que de los elementos que constan en el expediente no es posible actualmente, determinar la relación que según los recurrentes, puede tener la construcción del túnel en el Proyecto Hidroeléctrico La Joya, con respecto a los mantos acuíferos de las nacientes en cuestión. En visita de tales circunstancias, al no tenerse claras las causas de las alteraciones que pudieron haber sufrido algunas de las nacientes y ante la ausencia incluso de datos oficiales sobre las mismas, lo más prudente que puede hacer esta Sala atendiendo a un concepto de sostenibilidad y de protección al medio ambiente, es tomar medidas que no resulten tan gravosas como lo es actualmente, la paralización total de la obra (...) III- En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala autoriza la continuación de la excavación de dicho túnel, siempre y cuando la empresa Unión FENOSA Generadora La Joya S.A., cumpla con las siguientes medidas cautelares: 1- La empresa deberá abastecer de agua a aquellos vecinos aledaños que manifiesten afectación en sus nacientes, lo que coordinará con la Municipalidad correspondiente, de manera que ésta no falte en ningún momento del día, hasta tanto este Tribunal no resuelva lo contrario. 2. Deberá realizar en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, el seguimiento correspondiente al área afectada, a fin de determinar las causas que dieron origen a la alteración de las nacientes que sufrieron modificaciones en su caudal, así como el plan de recuperación inmediata, si fuera responsabilidad de la empresa. 3- Asimismo, la empresa deberá iniciar de inmediato en coordinación con el Regente Ambiental, el A y A, Senara y Setena, tanto en el recorrido del túnel como en la zona de impacto, el estudio de los mantos acuíferos existentes (reportados o no) para tomar las medidas correspondientes para su protección. Lo anterior en en entendido de que dicho estudio deberá realizarse en una previsión de un kilómetro anterior al avance de la excavación. 4- Podrá la empresa continuar con la excavación del túnel, mientras el Regente Ambiental considere cumplidos los requisito ambientales y los requerimientos de esta resolución. El regente Ambiental deberá remitir un informe mensual a la Sala de los estudios y medidas que se estén adoptando donde se garantiza lo anterior, hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo del asunto". Posterior a esto, se presentaron denuncias ante el Juzgado de Turrialba y ante el Tribunal Administrativo Ambiental que impusieron medidas cautelares de suspensión de las obras y que al final igualmente fueron levantadas. Las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Constitucional impusieron a Nombre146326 la realización de acciones concretas; como lo manifestó el señor Nombre146332 en su declaración, "la empresa se comprometió con las comunidades para continuar los suministros de aguas por cisternas, entre otras acciones"; lo que les produjo gastos que la parte actora describe en el hecho 10 de la demanda como: a) el pago a la subcontratista de la obra civil Ghella Sogene C.A., Sucursal Costa Rica, por concepto de compra de materiales y trabajos realizados no presupuestados; b) costos de infraestructura del acueducto, incurridos a consecuencia de órdenes emitidas por organismos gubernamentales; c) costos y gastos por requerimientos medio ambientales, a causa de la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo; d) gastos y costos por pagos a Hidrogeólogo por orden de organismos gubernamentales; e) pagos efectuados a Regente Ambiental, causados por decisiones impuestas por la Sala Constitucional y el Tribunal Ambiental Administrativo. En ese contexto contractual, para la parte actora los costos y gastos asociados a la paralización de la excavación del túnel, no era razonable técnica ni legalmente preverlos, eran imprevistos e imprevisibles, porque contaban con el plan de Gestión Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental y los gastos y costos en que incurrió rompieron el equilibrio económico financiero del Contrato, señalando que tanto por razones legales como por razones de equidad tienen derecho a que se les reconozcan los extracostes por porque la suspensión de las obras fue dada por órdenes de la Sala Constitucional, del Juzgado Penal de Turrialba y del Tribunal Administrativo Ambiental. Así lo expusieron a la Administración demandada en notas de fechas 18 de agosto y 13 de setiembre ambas del año 2004, folios 83, 84 y 88 a 90 del legajo de prueba aportado por la actora de setiembre del año 2004 y esa situación se ajusta a lo que dispone el Contrato, específicamente en los artículos 11.1.2 y 11.2.2., es decir como fuerza mayor y como hecho oneroso. Definido lo anterior, es preciso de manera muy breve, recordar el alcance de fuerza mayor, y encontramos que doctrinalmente se ha aceptado que es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que si fue previsto no era posible resistirlo, con lo que se imposibilita hacer lo que se debía, caracterizándose porque se entiende como un obstáculo ajeno a las fuerzas de la naturaleza producto de actos de terceros y ante su manifestación se excusa el incumplimiento inevitable en lo pactado. Sobre el tema, la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda mediante resolución 0013-2001 de las once horas del 12 de octubre del año 2001, advirtió: "II.-El recurso de la accionada se centra fundamentalmente en alegar que existió una situación de fuerza mayor, en la producción de los daños que el demandante reclama, por lo que hay una causa legal que la libera de la responsabilidad que se le impone. Al efecto se debe analizar que el artículo 190 de la Ley General de Administración Pública establece que la Administración Pública responde por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, "salvo fuerza mayor", culpa de la víctima o hecho de un tercero.- Ahora bien, la cuestión esta entonces en determinar si tal es el caso, para lo cual se debe concretar en que consiste este concepto. Al efecto la doctrina no siempre es clara en cuanto a su definición, lo mismo que en cuanto a la distinción con el de caso fortuito; sin embargo hay dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe citar: "Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano (Nombre34795 y Nombre34796, citados por Nombre34797 ). Atendiendo el grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente -si pudiera haberse previsto sería inevitable-; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable (en esta línea, por ejemplo Nombre34798, Nombre34799)… Atendiendo a la esfera en que tiene lugar el evento, criterio más objetivo, propuesto entre otros por Nombre34800: si el acontecimiento tiene lugar, se origina, en la empresa o círculo afectado, estaríamos en presencia de un caso fortuito. Si el acontecimiento se origina fuera de la empresa o círculo afectado, con violencia tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deban preverse en el curso ordinario de la vida, estaríamos en presencia de la fuerza mayor." {V. ROGEL VIDE, Nombre146335, La responsabilidad civil extracontractual en el Derecho España., Editorial Civitas S.A., 1977, Pag.79; citado por Nombre146339 ., Nombre34801, Principios de Responsabilidad Civil extrancontractual, Departamento de Publicaciones del I.N.S., 1984, pá gs. 89-90}.- "El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia; para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito..." {Nombre146339 ., Nombre34801, ibídem, pag. 106}.- A su vez, y dentro del marco del Derecho Administrativo, se ha resumido el concepto así: "Pues bien, a los efectos de la doctrina del riesgo, caso fortuito se define, justamente, por contraposición a la vis maior y se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación y la interioridad, cuyos contrarios, la determinación irresistible y la exterioridad, singularizan a aquélla…Estos dos elementos faltan, por el contrario, en la fuerza mayor, que, como ya hemos notado, se caracteriza por sus contrarios identificándose con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible en su producción y, en todo caso, absolutamente irresistible, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista (cui humana infirmintas resistere non potest)".- [GARCIA DE ENTERRÍA, Nombre146327 y Nombre66346, , Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid-1980; Pag. 351, la cursiva es del original; la negrilla no.] Considerando tal referencia, se concluye con que la fuerza mayor es previsible pero inevitable y responde a hechos de la naturaleza, en tanto que el caso fortuito es imprevisible pero evitable y se debe a hechos de carácter humano. Para Nombre146326, al contar con Plan de Gestión Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, era imposible prever razonalmente que la acción de terceros repercutieran en el desarrollo de las obras, porque ya habían cumplido con esos requisitos ambientales. Sobre ese punto, estima oportuno el Tribunal referir a lo manifestado por el señor Nombre146336 , funcionario del ICE quién se explicó al Tribunal, a partir de su experiencia qué es un estudio de impacto ambiental y un Plan de Gestión Ambienta, y que en lo que resulta de interés para los efectos que se revisan, debe entenderse como "... el instrumento por medio del cual se determinan los impactos positivos y negativos de una obra sobre el medio ambiente (...) donde se ven todas las afectaciones que puede tener el proyecto en el ambiente se define o se determina un Plan de Gestión Ambiental, (...) Según la misma legislación el Plan de Gestión Ambiental se llama Pronóstico Plan Gestión Ambiental, todo el plan de gestión ambiental y todo el estudio son realmente un pronóstico de impactos de efectos que se va a dar, está tratando de predecir algo que no ha ocurrido (...) en ese sentido es una predicción de lo más probable que pueda ocurrir y lógicamente deducir y analizar si ese efecto es positivo o negativo, pero es una predicción básicamente (...) la responsabilidad de un desarrollador no es sólo cumplir el Plan de Gestión Ambiental, en la experiencia suceden cosas nuevas, nuevos impactos, hechos o sucesos que obligan a tomar acciones, y el hecho de que no esté contemplado en un plan de gestión ambiental original no implica que no tenga que tomar responsabilidades ...". En ese mismo sentido, el testigo Nombre146331 , manifestó: ". ..una empresa que desarrolla, debe atender cualquier afectación que sufra cualquier comunidad o el medio como tal, entonces el hecho de que en el estudio por alguna razón no se haya previsto o pensado, no inhibe a la empresa, no la exonera de que deba responder ante cualquier afectación haya generado en el entorno en el que está afectándoles, debe tener responsabilidad como atender esa afectación". Nombre635 además que: "cuando usted construye una obra subterránea está tocando el medio geológico usted no conoce de previo todo lo que va a encontrarse durante la excavación, porque usted determina lo que existe ahí por métodos indirectos por métodos de geofísica (...) y por perforaciones, con eso los geólogos y geotecnistas establecen un modelo, pero es un modelo, no es la realidad, es lo que se preve que puede existir, entonces asegurar que usted logró mapear todos los posibles accidentes geológicos que tiene el medio es imposible, puede que no los haya podido detectar por ninguno de estos métodos indirectos y durante el proceso de excavación (... )toca una falla una fractura y por esa falla o fractura se pueda dar una comunicación que impacte uno o dos o varios acuíferos específicos, entonces poder decir que nunca se va a afectar es digamos imposible, siempre existe el riesgo y siempre debe estarse preparado para asumir cuando esa situación se presente en un túnel". Por su parte el señor testigo , Nombre146329 , quien fungió como Jefe del Proyecto de La Joya, manifestó que no es posible asegurar que no van a haber afectaciones de nacientes durante la excavación de un túnel y que es posible que en el desarrollo de un proyecto se den afectaciones que no estaban previstas en el Plan de Gestión Ambiental o en el Estudio de Impacto Ambiental. Desde esas manifestaciones, pruebas recibidas en el contradictorio de profesionales y funcionarios de un alto grado de conocimiento y experticia, si bien es cierto la Sala Constitucional, mediante resolución N°2004-09927 de las once horas con un minuto del tres de setiembre del dos mil cuatro, declaró sin lugar el recurso de amparo por el cual se había impuesto medidas cautelares alternas a la suspensión de las obras mediante resolución 2004-06228 de las once horas con siete minutos del cuatro de junio del dos mil cuatro, esas medidas se dieron porque hubo un compromiso de Nombre146326 ante el Tribunal Constitucional de establecer un plan de prevención de emergencias para el distrito de Tucurrique, para resolver el problema de abastecimiento de agua, que se había presentado; en ese sentido el señor Nombre146329 , quien fungió como Jefe del Proyecto de La Joya, reconoció que: "se encontraron fallas que no se habían visto y entonces esas fallas conectaban en algunos puntos los acuíferos superficiales y eso hacían que conectaran el acuífero superficial con el túnel (...)a la hora de excavar el túnel se afectaron algunos acuíferos que se recuperaron al cabo de cierto tiempo". Luego de revisada la prueba y los testimonios recibidos, estima esta Cámara que, no es de recibo aceptar que "con tener el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Gestión Ambiental, no era razonable prever los hechos surgidos". Se dio -según quedó acreditado en autos por medio de las declaraciones de los señores Nombre146329 y Nombre146332 , una situación concreta, durante la excavación del túnel se secaron acuíferos y nacientes, y esta situación causó que los vecinos no conformes presentaran acciones legales en contra del proyecto que fueron atendidas y se dictaron medidas cautelares que suspendieron las obras; que ciertamente no hubo una comprobación directa entre la construcción y el tema de las nacientes de agua, no es razón suficiente para que, se pretenda acreditar que no era previsible que surgieran eventos como en la realidad se dio y que afectaron el curso normal del proyecto. Por ello, tampoco es de recibo que las causas de paralización puedan tipificarse como fuerza mayor o eventos onerosos, a la letra del contrato. Del análisis pormenorizado de los elementos de prueba según se indicó supra, era previsible, producto de las actuaciones propias de excavación de un túnel que se dieran afectaciones geológicas, hídricas y sociales. Es preciso en este punto, recordar que el Contrato estableció en el articulo 3.1.1 que: “La Compañía Proyecto hace constar expresamente que estudio cuidadosamente el Proyecto a realizar, su naturaleza, localización, composición y conformación del terreno, las condiciones normales y extremas del clima que se presentan o pueden presentarse, no solo el sitio de las obra sino también en la zona donde ellas han de ejecutarse, la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para su ejecución, el tipo de maquinas, equipos y demás elementos que se re quiera inicialmente y durante el desarrollo de los trabajos y todos los demás factores que puedan influir en la ejecución y costo de la Planta (…)". A la luz de lo expuesto, no comparte esta Cámara el criterio de la parte actora al tipificar como fuerza mayor las paralizaciones ordenadas por órganos judiciales y administrativos. No hay controversia en aceptar que la paralización no fue por acción del ICE ni que fue por voluntad de la parte actora, pero de lo expuesto, la ejecución de una obra de tal magnitud, no podía obviar la eventual presencia de elementos externos en la realización del contrato que pudieran incidir en las obras, como en efecto sucedió con la actuación de terceros (vecinos y grupos ambientalistas ) que consideraron afectados sus derechos a un medio ambiente equilibrado y alterado por la construcción de un túnel. A lo dicho, debe agregarse un elemento adicional que define de manera sustancial, el rechazo a los argumentos de Nombre146326 y es que, como se acreditó la relación jurídica con el ICE se sustenta en el marco legal de un contrato administrativo bajo la modalidad BOT, por medio del que generadores privados de bloques de energía venden electricidad al ICE, para atender ese compromiso contractual, siendo los responsables exclusivos y directos de la construcción de las obras que sean requeridas -en este caso la Planta Hidroeléctrica-, y que como se expuso líneas arriba, implica que estas empresas asuman en forma total el compromiso de construir, administrar u operar la planta por un tiempo determinado contractualmente y luego de transcurrido el mismo, se hace el traspaso al ICE sin costo alguno. Como se expuso en el Considerando VII y como se acredita en el Contrato firmado entre las partes, en eso consiste la modalidad de contratación BOT (Build Operate and Transfer). En esos términos lo afirmó el testigo Nombre146332 , cuando manifestó: " ... La responsabilidad total del proyecto era del desarrollador (...) el ICE lo que valora es la calidad de energía del proyecto, pero el generador privado es el responsable del diseño y la construcción". El artículo 11 del Contrato, define para las partes Fuerza Mayor como: "cualquier acontecimiento que (i) no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse, y que (ii) incida en la relación contractual y que imposibilita físicamente la ejecución de este Contrato o que resulte tan onerosos que rompa el equilibrio económico de este Contrato y dificulte la continuación de la ejecución del mismo, temporal o permanentemente, para una o ambas partes." El artículo 11.1.2 da una lista de eventos que el Contrato reconoce como fuerza mayor, entre los que se observan guerras, hostilidades, expropiación, confiscación, desastres naturales, accidentes de transportes y el inciso f) que establece "Cualquier otra circunstancia reconocida como tal en la legislación costarricense vigente, la jurisprudencia de los tribunales de Costa Rica o la doctrina y que cumpla con lo establecido en los inciso 11.1.1 y 11.1.3"; el artículo 11.2 contempla los denominados "eventos onerosos" que: "corresponden a cualquier acto u omisión del Gobierno de la República de Costa Rica u incidente con este, que impida el cumplimiento de este Contrato por la Compañía Proyecto o rompa el equilibrio económico del mismo de modo que se reduzca significativamente o afecte en forma substancialmente adversa a la Compañía Proyecto en términos de su rendimiento económico neto sobre su inversión en la Planta". Y en el artículo 11.2.2, se dan una lista de eventos que califican como onerosos, dentro de los que la parte actora estima que, el identificado en el artículo 11.2.2 d): "Cualquier cambio en el ordenamiento jurídico de la República de Costa Rica, tales como: nuevas leyes, derogatoria, modificación o revocación en la aplicación o interpretación de las leyes existentes, reglas, normas, permisos, concesiones o exoneraciones requeridas a ser obtenidas por la Compañía Proyecto o el ICE, o que modifiquen el estudio de impacto ambiental del Proyecto". Establece además el Contrato que: "Las partes deberán consultarse recíprocamente para tratar de lograr un acuerdo y tomar todas las medidas razonables para minimizar las pérdidas de la Compañía Proyecto, resultante de un Evento Oneroso. (artículo 11.2.4) Es un hecho no controvertido que, las paralizaciones en la construcción del túnel, obedecieron a decisiones de órganos de la Administración ciertamente, pero ajenos a decisiones del ICE y en el marco de un contrato BOT, es responsabilidad única y exclusiva de la empresa contratante todo lo relacionado a la construcción de la planta que requiere para vender energía; siendo la fase de diseño, financiamiento y riesgos en la construcción de las obras, responsabilidad exclusiva de la empresa Unión Fenosa La Joya S.A., como dueña del proyecto. Es esa la nota particular de esta modalidad contractual, porque el contratista se hace responsable de la obra con lo que frena en algún modo la posibilidad de realizar posteriores reclamos; porque asume el deber de ajustarse plenamente a lo ofertado y como en el caso analizado, adicionalmente, le corresponde cumplir con obligaciones a estándares en materia ambiental, como en efecto quedó demostrado que lo hizo, porque esa era su obligación; aceptar lo contrario, -se insiste dentro del marco contractual de esquema BOT- es desnaturalizar esa figura contractual, que tiene una razón de ser y es trasladar la responsabilidad y el riesgo de construir una obra de gran envergadura a un sujeto privado; y como en este caso bajo el compromiso de que el ICE le compra de manera exclusiva la energía generada, esa es su "ganancia" en la inversión que realiza; como se apuntó doctrinalmente se ha considerado que este puede ser uno de los aspectos más cuestionables porque el riesgo y los imprevistos son asumidos de manera global por el contratista, pero lo cierto es que ese fue el tipo de contratación que se licitó y al que Nombre146326 ofertó; por ello debió prever sus costos y eventuales efectos colaterales exógenos a la relación contractual propiamente, para poder cumplir con el objeto contractual. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de los gastos extraordinarios incurridos para mitigar las situaciones presentadas por orden de la Sala Constitucional, para Nombre146337, en aplicación del principio de intangibilidad patrimonial, artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa el ICE es el responsable de esos gastos adicionales y por no mantener el equilibrio financiero, porque se ofertó una obra que al final costó mucho más de ese precio ofertado y el ICE va a recibir al cabo de unos años la Planta Hidroeléctrica y si no se hace ese reconocimiento se produce un enriquecimiento ilícito, a la luz de los principios que rigen la contratación administrativa. El artículo 18, reza: "Mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria. (Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.) En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato. Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios. Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación. (Así reformado este último párrafo por el artículo 1º, inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996) . Ciertamente, la Administración, está obligada a mantener el equilibrio en la ecuación financiera en los contratos administrativos, ello implica revisar el concepto de reajuste de precios y el riesgo contractual que asumen las partes, como lo ha apuntado abundante jurisprudencia nacional; y si bien es cierto en el tema de reajuste de precios, es pacífica la posición de nuestros Tribunales al aceptar que están reconocidos en todo contrato que se celebre con el Estado y se reconocen no como una indemnización sino como un mecanismo jurídico de restitución del equilibrio económico financiero del contrato; a la luz de modalidades contractuales tan novedosas y que modifican el esquema tradicional de contratación, como se explicó previo es lo que persiguen los tipos abiertos de contratación que por Ley se han autorizado al ICE procurando una flexibilización en los proyectos contratados; sin que ello implique en modo alguno evadir responsabilidades de la Administración siempre en los términos contractuales entre las partes, estima este Tribunal que no es dable, bajo el esquema de este tipo de contratos BOT aceptar que puede la parte desarrolladora, comprobar gastos adicionales incurridos de manera unilateral, si no se demuestra bajo un análisis integral de toda la ejecución contractual tanto en la fase de construcción como la de operación del proyecto, que se está afectando el equilibrio contractual. Y este es un aspecto que desea resaltar el Tribunal, porque aceptar la obligación contractual del ICE a reconocer los extracostes en los términos aludidos, es aceptar un reclamo parcializado por cuanto la afectación a la ecuación financiera del contrato debe necesariamente tomar en consideración la integralidad del mismo, valorando, tanto los gastos que se alega como incurridos, como eventuales ahorros o ingresos adicionales, derivados tanto de las mismas obras que se alegan como generadoras de los pagos por de la puesta en marcha anticipada y del reconocimiento que se hizo en este caso, posterior al plazo de vencimiento, según explicó el testigo Nombre146332 en su declaración y aceptó el señor Nombre146329 testigo de la parte actora, decisión que se adoptó como un reconocimiento adicional a la empresa, para evitar que se vieran afectadas dos veces, por la paralización y por las eventuales multas que se les cobraría por el atraso en la obra. Aunado a ello, debe referirse el Tribunal de manera muy concreta a la certificación de extracostes presentada por la parte actora como documento de acreditación de los gastos. En la declaración que rindió el señor Nombre146330 , profesional que confeccionó la "Certificación sobre registros de costos de Unión Fenosa, de fecha 9 de julio del año 2010; afirmó que se hizo una evaluación de las facturas que soportaban los costos incurridos en el período 2004-2006, y que ese documento ya "elaborado" les fue aportado por Unión Fenosa, y que su labor se concentró básicamente en verificar los importes que se estaban aportando, que la clasificación de los gastos fue dada por la empresa contratante y que el trabajo fue una certificación de las partidas de gastos pero no hubo revisión de estados financieros auditados por que no se les pidió emitir una opinión, que bajo las normas de contabilidad aceptadas internacionalmente se hizo la certificación con base en información de facturas y cheques aportados por Unión Fenosa. Queda claro que, no hubo una revisión conjunta y global de costos, ingresos adicionales por adelanto de venta de energía, ni revisión de otros aspectos financieros o contables, que en todo caso dieran aceptación a la prueba con la que se intenta acreditar los gastos adicionales. El informe pericial, rendido en autos, se basa en la certificación del señor Nombre146330 , estima este Tribunal que la experticia es entonces a partir de información suministrada por la parte actora aplicando las observaciones ya dadas. Respecto del informe de validación del modelo financiero, por la forma en que se resuelve esta acción, como se expondrá en los Considerandos siguientes, no se analiza, por cuanto no se encuentra derecho en los reclamos extracostes, siendo así no conducente para los efectos de esta resolución la revisión del modelo financiero de la empresa. Aunado a ello, es importante destacar la advertencia que el señor perito manifestó, como un deber técnico de poner en conocimiento de todas las partes y que consiste en la lectura que puede hacerse de las conclusiones de este informe sobre la validación del modelo financiero de Nombre146326, explicando el Lic. Nombre94572 que en la validación del modelo financiero utilizado por el proyecto La Joya, partieron de los mismos números aportados por la empresa para recalcular la tasa interna de retorno (que es el valor del dinero que se ha invertido, o el beneficio económico esperado por el inversionista) y que eran datos presupuestados premisas y supuestos porque era lo correcto al estar referidos al año 2000, que para cuando se hizo la pericia en el año 2014, al haber transcurrido la mayor parte de la vida del proyecto, se debe considerar que han transcurrido 13 años de función real de costos y de ingresos, y que ello constituye una limitante para poder determinar si hubo daño o desmejoramiento o no en la tasa interna de retorno, porque la metodología que se debió utilizar no era validar la presupuestación como se hizo sino haber solicitado la situación real causado en costos, ingresos y gatos de la empresa al año2013, que era el año inmediato anterior al que se hizo la pericia. En resumen, se da una mezcla metodológica al utilizar unos costos reales que se dan en al primera certificación analizada (la del contador Nombre146330 sobre la que solo certificaron que era correcta ) con elementos presupuestados que podría llegar a ser un sesgo. Por las razones dadas, no son de recibo los argumentos dados y se rechaza la tipificación de los eventos que originaron las paralización de las obras como fuerza mayor o eventos onerosos y el consecuente reconocimiento de los extracostes.
X.Sobre " La nulidad absoluta por vicio de incompetencia en que incurrió el Subgerente de Electricidad, al avocarse resolver el rechazo al reconocimiento económico de los costos asociados a las paralizaciones mediante el oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006. Para Nombre146326, el Subgerente del Sector Electricidad, debió trasladar para ante el Comité de Coordinación la gestión presentada por ellos el 14 de agosto del 2006, y mediante la cual se solicitaba la reactivación del proceso de reconocimiento económico por los extracostes por la suspensión de 114 días en las obras de excavación del túnel; y no resolver directamente, como lo hizo. En su criterio, el ICE no trasladó la petición hecha por la actora, como debía y fue solicitado, para conocimiento y discusión de las partes en el seno del Grupo Técnico Jurídico, creado en el Comité de Coordinación para resolver -precisamente- el tema de los gastos extraordinarios y los días de paralización. Con esa actuación, estiman que el ICE violento el debido proceso, porque la solicitud que presentaron para que se conociera y discutiera por el Grupo Técnico Jurídico fue conocida por el Subgerente del Sector Eléctrico del ICE mediante la nota N°0510-1230-2006 del 21 de setiembre del 2006 (folio 13529 del expediente administrativo). Manifiesta la parte accionante que, ante la respuesta del ICE, el 5 de octubre presentaron un nota dirigida al señor "Nombre146335. por el Asunto: "Reconocimiento de extracostes asociados a paralizaciones de las obras decretadas por órganos públicos. (Su oficio 0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006)", en la que le manifestó: "... Por todo lo expuesto anteriormente, mi representada expresa no estar de acuerdo con lo resuelto por esa Subgerencia, y en consecuencia SOLICITA EN FORMA ATENTA Y RESPETUOSA RECONSIDERAR SU RESOLUCIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE, SI NO SE ACCEDIERE A REVOCARLA, APELAMOS DE ELLA EN GRADO ANTE SU SUPERIOR JERÁRQUICO" (folios13520 a 12558 del expediente administrativo). Considera que se dio una avocación indebida del Subgerente de competencias propias de otro órgano, con lo que se incurrió en el vicio de incompetencia, sancionado con la nulidad absoluta y consecuentemente se les impidió resolver el diferendo en el Comité de Coordinación, se violaron los derechos constitucionales a un debido proceso y defensa, garantizados por el artículo 39 constitucional. De la revisión de la prueba aportada en autos, específicamente y en lo que es el motivo de revisión y reclamo principal en este proceso, las actuaciones realizadas por las partes respecto a la solicitud del reconocimiento de extracostes presentado por Nombre146326, desde el 31 de agosto del año 2004, consta que toda nota, gestión o solicitud siempre fue atendida por el ICE. Es cierto que el Contrato, en la cláusula 14 prevé como mecanismo de coordinación y comunicación entre las partes un Comité de Coordinación, de composición bipartita, encargado de coordinar las acciones y discusiones necesarias de las partes conducentes a lograr los acuerdos; y ante la eventualidad de no obtener los mismos y en caso de no lograrse, corresponderá a las máximas autoridades de cada parte dar por agotada la vía administrativa. Quedó demostrado también que, ante la negativa del ICE (desde el 31 de agosto del año 2004) de aceptar el reclamo por concepto de extracostes y ante las gestiones presentas por Nombre146326, en la reunión del Comité de Coordinación del Proyecto realizada el día 30 de noviembre del año 2004, se acordó: Crear un equipo de trabajo integrado por personal técnico y jurídico de ambas partes para coordinar las acciones y discusiones necesarias entre el ICE y La Joya", conducentes a constatar las situaciones producidas por la paralización de las obras de la excavación del túnel, tipifican los hechos pactados en el Contrato y tienen incidencia en costos y plazos con base en la información disponible y las resoluciones que dictaren los organismos competentes en la materia. Lo anterior al amparo de lo estipulado en los incisos 14.3.2 y 17.2.1 del Contrato...". El equipo fue conformado y tuvo reuniones los días 6 de abril del 2005, 19 de abril del 2005, 12 de mayo del 2005, 4 de agosto del 2005 y 20 de febrero del 2006, con la participación de representantes del ICE y de Nombre146326, y en la minuta de esta última reunión, aparece consignada como fecha de próxima reunión el 01 de marzo siguiente, es decir del año 2006. (folios 1388 a 13893 del expediente administrativo) Para el 26 de octubre del año 2005, producto de las revisiones del Equipo de Trabajo al que se ha hecho referencia, el ICE reconoció a la empresa un total 114 días en el período de operación comercial de la planta. Estando aún en reuniones el Equipo Técnico, la última -al menos así documentada en el expediente administrativo- fue el 20 de febrero del 2006. En este sentido, el señor Nombre146332 , testigo funcionario del ICE, declaró: "El Comité decidió que no se iba a valorar nada económico hasta que se valorara lo jurídico sobre los gastos, nunca se entró a valorar un "quantum", al final no se llegó a un acuerdo de si era fuerza mayor o caso fortuito, (...) estando en ese interin Unión Fenosa le presentó al subgerente un reclamo de esos daños que ellos consideraban se había dado". De la revisión de la prueba y según lo expuesto por el señor testigo, tiene por acreditado el Tribunal que la parte actora pidió el 7 de diciembre del año 2005 al señor Subgerente del Sector de Electricidad, la "reactivación de los trabajos pendientes", y que para ese momento aún estaban en revisión por parte del equipo el tema de los extracostes; revisadas las minutas de las reuniones del 4 de agosto del 2005 y en la reunión del 20 de febrero del 2006, se corroboró que las partes que integraban el "equipo técnico jurídico" estaban en el proceso de revisión del reconocimiento por extracostes y que al final no se llegó a un acuerdo y eso motivó a la parte actora a acudir directamente ante el Subgerente; lo dejó claro el señor testigo. Por ello, en criterio de esta Cámara, lo pedido en fecha 7 de diciembre del año 2005, sí fue atendido porque hubo una reunión dos meses después, el 20 de febrero del 2006, y el ICE llevó al seno de ese Comité la revisión del tema en concreto, nunca se revisó el monto pero si se analizó -al menos se intentó revisar el punto-, y lo que sí se acordó fue el reconocimiento en el plazo ampliado, que fue como lo afirmó también el señor Nombre146332, que fue lo que las partes consideraron "era racional" y que ese reconocimiento se dio por el principio de buena fe, para colaborar y que la empresa no se viera afectada dos veces, es decir por la paralización y además por el cobro de multas que suponía no entregar dentro del plazo contractual el proyecto. Ciertamente, casi siete meses después, el 14 de agosto del año 2006, Nombre146326, en nota dirigida al señor Subgerente del Sector Electricidad, también sobre el tema de extracostes, expresamente le solicitó "pronunciarse, a los fines de pasar, a las siguientes etapas del proceso". Estima este Tribunal que, es con ocasión de la solicitud expresa planteada al señor Subgerente que éste, en el ejercicio propio del ámbito de sus competencias, mediante oficio N° 0510.1230.2006 del 21 de setiembre del 2006, atendió y contestó la gestión de la parte actora, siendo enfático en que no se ha reconocido que la paralización de las obras sea la materialización de eventos onerosos o fuerza mayor y que por el contrario se "enmarcan dentro del margen propio del riesgo del negocio (álea normal del contratista), siendo que la Administración no está obligada a resarcir suma alguna, en el caso de que la Compañía Proyecto dentro de las condiciones normales de ejecución, enfrente problemas que se derivan de su propia proyección y concepción del negocio y que conlleve perdidas, situación que se presentó en este caso (....). Por lo que, no coincide esta Cámara, con la afirmación de que existió una avocación indebida por parte del Subgerente del Sector Electricidad; como se apuntó, la gestión presentada en el mes de diciembre del 2005 fue presentada y en ese entonces, consta en autos que el "equipo técnico jurídico" conformado para revisar los reclamos por gastos extraordinarios de Nombre146326, estaba en reuniones, por lo que, la petición del año 2006 se cursó indebidamente al Subgerente, al conocer las partes que el comité estaba en el proceso de revisión. Aunado a lo dicho, es a partir de esta comunicación, que la parte actora, inició -y considera este Tribunal como en derecho le correspondía- una serie de actuaciones recursivas ante las diversas instancias jerárquicas del ICE, hasta obtener del Consejo Directivo, un pronunciamiento que agotó la discusión sobre el reconocimiento de extracostes; y que abría la posibilidad de solicitar el inicio del mecanismo de arbitraje, el que igualmente fue rechazado por ser presentado de manera extemporánea, a la luz del plazo que tenía según el contrato, actuaciones que originan la presentación de esta acción. Retomando entonces la actuación del señor Subgerente del Sector Electricidad, al comunicar el oficio N°510.1230.2006, con base en la descripción expuesta de la cronología de actuaciones y la forma en que las gestiones de la parte actora fueron presentadas, no estima este Tribunal que exista vicio alguno en la actuación cuestionada; lo que se evidenció fue que ante una gestión presentada de manera directa, dirigida expresamente al señor Subgerente del Sector Electricidad y por medio de la que se le pide un pronunciamiento expreso, debía y así lo hizo -atender y contestar a Nombre146326 la gestión que se le presentó- ya que, como expresamente se le indicó en aquella nota, se le pedía el criterio para poder "pasar a las siguientes etapas del proceso"; lo que hace pensar a esta Cámara que, la discusión en el equipo técnico jurídico sobre los extracostes, había finalizado, porque si bien es cierto no se indica así en la nota, la última reunión había tenido lugar el 20 de febrero anterior, sea casi seis meses atrás, y la parte actora pidió un pronunciamiento expreso a la autoridad administrativa que debía darlo, para "pasar a las siguientes etapas del proceso"; por lo que se concluye que en lo que es objeto de impugnación por avocación de competencias, no se encuentra vicio alguno en la actuación analizada.
XI.Sobre la "Indebida e ilegal interpretación del artículo 346 de la LGAP, al rechazar mediante oficio N°0510.1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, por extemporáneo el recurso presentado contra el oficio N° 0510.1230.066". Recordemos que, mediante nota recibida en la Subgerencia Sector Electricidad del ICE el día 14 de agosto del año 2006, Nombre146326 solicitó que se reactivara el proceso de reconocimiento económico por los extracostes producto de las paralizaciones por 114 días con el fin de restablecer el equilibrio económico financiero del Proyecto. La gestión, fue atendida por el Subgerente del Sector Electricidad, mediante oficio N°0510.1230.2006 del 21 de setiembre del año 2006, donde le recuerda a la empresa petente que, la institución reconoció un total de 114 días mediante los oficios N°S.S.E.1644.2004 del 27 de setiembre de 2004 y N°S.S.E. 1756.2005 del 26 de octubre de 2005, plazo que se aplicaría en la entrada en operación comercial de la Planta y que no hubo cobro de multas ni sanciones por el atraso aceptado; ratificando que, según se comunicó desde el 31 de agosto del año 2004 resultaba improcedente reconocer los extracostes. Ante la respuesta dada, el 05 de octubre del 2006, Nombre146337 pidió la reconsideración; señalando expresamente que, de no acceder a la revocatoria, se apelaba ante su superior jerárquico. El Subgerente del Sector Electricidad, por medio del oficio N°0510.1737.2006 del 11 de diciembre del año 2006, rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a la luz del artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública. A partir de esta actuación, continuó la parte actora con la impugnación en escala jerárquica de la decisión adoptada; presentó "recurso de apelación por inadmisión" contra el oficio N°0510.1737.2006, que fue rechazado por la Gerencia General en oficio N° 150-182-2007; y contra el que presentó "recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado", recurso que conoció y rechazó el Presidente Ejecutivo del ICE y que también fue impugnado por la parte accionante mediante "recurso de apelación por inadmisión"; que fue resuelto por el Consejo Directivo del ICE, órgano colegiado que igualmente rechazó el recurso. Nombre146326 calificó de errónea aplicación sustentar el rechazo de los recursos referidos en el artículo 346 de la LGAP. Estima que, es indebida porque no se está en presencia de una actuación unilateral de la administración, que la norma se aplica dentro del típico procedimiento ordinario y que en este caso se está en materia de contratación administrativa, aunado a que en el contrato suscrito entre las partes, se había convenido el mecanismos de solución de conflictos, previsto en el artículo 14.3.2 sobre la coordinación de las acciones y discusiones entre las partes, a través de un "Comité de Coordinación" creado precisamente para establecer los acciones de coordinación y comunicación entre las partes, siendo ese comité, el órgano competente para conocer "prima facie" los diferendos que se produjeran en la etapa constructiva de la Planta Hidroeléctrica; catalogando de intempestiva y violatoria de la Ley así como del Contrato la actuación del Subgerente, se avocó el conocimiento de un asunto y lo resolvió cuando aún no podía hacerlo, violentando con ello el debido proceso y la defensa de Nombre146326, al no darle oportunidad a la actora que en el seno del Comité de Coordinación, se discutieran las acciones necesarias para solucionar el diferendo. Situación que se agravó porque a partir de esa decisión del Subgerente, las instancias jerárquicas superiores rechazaron los recursos igualmente por extemporáneos con base en el numeral 346 de la LGAP, sin entrar a conocer sus argumentos. Definido el cuestionamiento, es necesario aclarar que, es cierto que en el Contrato suscrito entre las partes regula la coordinación y comunicación entre ellas a través del "Comité de Coordinación", y que en la fase de construcción de la Planta, sus miembros eran responsables de coordinar las acciones y discusiones entre las partes necesarias para lograr un acuerdo y que de no obtenerse, se definió que correspondería a las máximas autoridades de cada parte contratante dar por agotada la vía administrativa. Es necesario recordar que la Ley 8660, Capítulo IV del Régimen Especial de Contratación Administrativa, en el artículo 20 establece que la adquisición de bienes y servicios que realice el ICE estará sometida a la disposiciones especiales contenidas en esa Ley y en su Reglamento, aplicando de manera supletoria la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. El Reglamento de la Ley 8660, regula en el Capítulo II la Contratación Administrativa de Instituto, y define en el artículo 13 la Jerarquía de las Fuentes a la que está sometida la actividad de contratación administrativa del ICE, y que está sujeta al siguiente orden: 1. Constitución Política; 2. Tratados Internacionales. 3. Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones; 4. Reglamento Ejecutivo a la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones; 5. Ley de Contratación Administrativa; 6. Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; 7. Ley General de la Administración Pública; 8. Cartel; 9. Contrato; 10. Reglamento de Organización y Servicios; 11. Directrices Internas; 12. Usos, normas y costumbres del derecho común. (agregado el resaltado) Resulta entonces, a la luz de la norma legal y reglamentaria citada, que es de plena vigencia y aplicación la ley General de Administración Pública en materia de Contratación Administrativa en los contratos que suscribe el ICE. Aunado a ello, también es preciso acotar que, el procedimiento regulado en el libro Segundo de la LGAP es válido en casos donde no pueda aplicarse otro procedimiento porque no está regulado o si lo está resulta insuficiente; debido al carácter general del mismo, como se deduce de los artículos 229, 366 a 368 de ese cuerpo legal (rn ese mismo sentido el Voto 5184 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En ese orden de ideas, si bien es cierto, se establecía la existencia de un Comité de Coordinación, como mecanismo de coordinación y comunicación entre las partes con el fin de lograr acuerdos en la atención de situaciones propias de la Contratación; el punto que se revisa es si podía el Subgerente del Sector de Electricidad contestar un recurso de revocatoria presentado directamente ante él, contra un acto dictado por ese órgano; o debía remitirlo al Comité de Coordinación. En atención a la aplicación normativa que prevalece en materia de contratación administrativa del ICE, -en los términos expuestos- y que el Contrato no reguló el procedimiento a seguir para atender las oposiciones a actuaciones de la Administración por actos formales, cobra plena vigencia y aplicación las regulaciones dadas en el Libro Segundo de la LGAP, y la conducta desplegada por el Subgerente del Sector de Energía fue la adecuada y esperada, cuando contesta un recurso de revocatoria de un acto administrativo dictado por ese órgano; como se explicó en el Considerado precedente, esa actuación se sustenta en el marco y ámbito competencial y dentro de sus funciones. La aplicación de la LGAP de manera subsidiaria para atender materia recursiva resulta de plena aplicación, porque precisamente lo que se busca con una regulación subsidiaria es encontrar una solución apegada a derecho y garantista del debido proceso y del derecho de defensa de las partes por las actuaciones que surgen en la relación contractual, que es lo que viene a garantizar el marco regulatorio que da ese cuerpo legal. Es por ello que, en lo que es motivo de impugnación la actuación de la Administración demandada, al recurrir a una norma contenida en el Libro Segundo de la LGAP, estima este Tribunal que resulta conforme a derecho y conforme con la legislación normativa aplicable al caso, por lo que no se encuentra vicio en la aplicación de esta norma como sustento legal del rechazo de acciones recursivas contra decisiones de la administración. Solo a mayor abundamiento de razones, si la parte actora no estaba conforme, debió instar al Comité de Coordinación; pero quedó demostrado que no lo hizo y optó por presentar los recursos en la escala jerárquica. A partir de lo expuesto, no se encuentra vicio en lo actuado por el ICE al recurrir de manera subsidiria a normas del libro Segundo de la LGAP para resolver los recursos administrativos interpuestos por la parte actora contra las decisiones debidamente notificadas.
XII.Sobre la interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas contractuales en materia de solución de conflictos o diferencias entre las partes. La sociedad accionante, presentó el 20 de noviembre del 2008, ante la Gerencia General del ICE, la solicitud para someter a arbitraje diferendo contractual no resuelto amistosamente, pretendiendo mediante la demanda arbitral establecer la obligación del ICE, de reconocer y pagar los extracostes en que incurrió producto de la paralización de la obra de construcción de la Planta Hidroeléctrica La Joya, por 114 días. El día 16 de junio del 2009, la Gerencia General del ICE, rechazó la solicitud por cuanto : "... Tal y como lo afirma la empresa, efectivamente el período de discusión finalizó con el rechazo del recurso de apelación mediante oficio N°0012-356-2008 del 17 de octubre del 2008, interpuesto contra los oficios N° 0510-1230-2006 del 21 de setiembre del 2006, la resolución N° 0150-1737-2006 del 11 de diciembre del 2006, la resolución N° 0150-00182-2007 del 9 de febrero del 2007, y la resolución de las catorce horas del diez de setiembre del 2008, mismo que fue notificado a la empresa recurrente el 17 de octubre de 2008. Nótese que de conformidad con lo establecido en el punto 17.2.5 de la cláusula contractual de cita. a partir de dicha notificación, la empresa Unión Fenosa Generadora la Joya S.A., contaba con un plazo de 15 días naturales para realizar su solicitud de sometimiento de la diferencia o disputa a arbitraje. En virtud de lo anterior y siendo que el período de discusión, finalizó el 17 de octubre de 2008 y que la empresa Unión Fenosa Generadora "La Joya" S.A. presentó su solicitud de sometimiento de dicha disputa a Arbitraje el 20 de noviembre de 2008, o sea, 34 días naturales después, es claro que dicha solicitud fue realizada fuera del plazo establecido en el punto 17.2.5 de la cláusula contractual de cita, el cual es de 15 días naturales". Para la parte accionante, e l punto a discutir es determinar cuál es el plazo que debe aplicarse a partir del acto dictado por el Consejo Directivo mediante el cual rechazó el recurso interpuesto y dejo firme la decisión de la Institución de no reconocer los extracostes, si es el de 60 días definido en el artículo 17.2.1, o el de 15 días según lo preceptuado en la cláusula 17.2.5 ambas del Contrato; entendiendo que, la resolución dictada por el Consejo Directivo es la que marca el inicio del verdadero diferendo entre el ICE y Unión Fenosa, porque es hasta ese momento que hay una posición firme y definitiva de la Institución, consecuentemente a partir del 17 de octubre del 2008, debía computarse el plazo de los 60 días naturales referidos. Revisado el argumento expuesto y la prueba pertinente, se tiene que el contrato suscrito entre las partes, en la cláusula 17.2.1 define el procedimiento arbitral, en los siguientes términos: "Si durante la ejecución del Contrato surgiere alguna diferencia o disputa entre las partes, que no pueda ser resuelta por acuerdo mutuo en un plazo de sesenta (60) días naturales, o por el Comité de Coordinación según el caso, las partes podrán someter la disputa a un mecanismo de arbitraje mediante notificación por escrita a la otra parte. El proceso arbitral iniciará quince (15) días después de la conformación del tribunal arbitral." De la norma se desprende que el procedimiento de arbitraje es posible entre las partes bajo dos supuestos, en primer lugar que exista diferencia o disputa sin resolver -ante la imposibilidad de llegar a una acuerdo y que se haya extendido por el plazo de sesenta días al menos, entendiendo esa condición temporal como una premisa de que no existirá posibilidad de solución. El otro supuesto es que esa diferencia o disputa puede también darse en el seno del Comité de Coordinación, por igual plazo de sesenta días desde que surge la imposibilidad de coincidir en un punto concreto sometido a conocimiento de las partes. Estima oportuno este Tribunal, precisar dos aspectos, por un lado, la redacción del artículo no da asomo a duda, en el sentido de que el procedimiento arbitral es una facultad y no es una sujeción o imposición de las partes, cuando señala la letra del artículo que las partes podrán someter la disputa a un mecanismo de arbitraje, es decir se trata de una facultad de las partes de optar por el mecanismo alterno de resolución a sus conflictos. Este punto es importante, porque desecha la coercitividad de la norma para imponer a las partes el recurrir a un procedimiento de arbitraje. Otro punto conveniente de aclarar es que el plazo aludido, debe entenderse como un plazo ordenatorio de observancia mínima, es decir que la controversia se presente al menos por ese plazo y cuando ya se presenta el reclamo -habiendo transcurrido 60 días de disputa o más-, cuando se obtiene la decisión definitiva o lo que es igual el acto firme y definitivo por parte de la Administración, la parte que lo requiere comunica la decisión de llevar esa disputa no resuelta, al procedimiento arbitral. Otro punto que define el procedimiento que se revisa, es el momento en que las partes pueden optar por el mecanismo, y que está definido en el artículo 17.2.5 del Contrato al indicar que procede "...siempre y cuando la parte interesada en ir al arbitraje, haya presentado a la otra, el reclamo respectivo, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la finalización del período de discusión según el inciso 17.2.1...". Consta en la prueba revisada en el expediente administrativo, que desde que el día 19 de agosto del año 2004, Nombre146337 solicitó formalmente al ICE el reconocimiento de los montos respectivos, por concepto de las obras y estudios que debió realizarse en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la medida cautelar impuesta, con ocasión del recurso de amparo tramitado bajo el expediente 04-004314-0007-CO, así como las sumas que resulten de los efectos económicos adversos producidos por la paralización decretada por la Sala Constitucional, lo que concretarían al final de la construcción del túnel; esta gestión fue denegada por el ICE mediante el oficio N°00510-49786-2004 D.D.R.1449-2004 del 31 de agosto del año 2004; posición que la actora pidió reconsiderar el día 13 de setiembre siguiente y señalaron que, de no lograrse un acuerdo en el plazo de 60 días naturales, a partir del 31 de agosto del 2004, invocaban el procedimiento de resolución de conflictos. Obsérvese como, desde el año 2004, ya la parte actora, ante la diferencia de criterios y negativa del ICE en reconocer los extracostes, expresamente acepta que invoca el plazo de 60 días naturales para proceder con el arbitraje, es decir se acepta que la discusión se prolongue por al menos ese número de días, según la letra del Contrato. Es mediante oficio N°00510-54376-2004 S.S.E. 1644.2004 de fecha 27 de setiembre del 2004, cuando la Subgerencia Sector Electricidad, reiteró la imposibilidad para realizar cualquier reconocimiento en términos de costos derivados de las acciones ordenadas por el Tribunal Constitucional, pero sí reconoció 25 días que se aplicarían únicamente al período de construcción desplazando las fechas relacionadas con el inicio de la operación comercial de la planta, en aplicación del principio contractual denominado "el deber de cooperación", por la obligación de las partes de facilitarse mutuamente la ejecución de sus obligaciones y advierte que ante la eventualidad de acudir a la vía arbitral, la decisión debe ser sometida a consideración del Consejo Directivo, quien es el que ciertamente define la discusión de manera definitiva y a partir de ese momento entonces corre el plazo dispuesto en el artículo 17.2.5 del Contrato. Recordemos que igualmente se estableció la existencia de un Comité de Coordinación, para la comunicación, coordinación, revisión y discusión de las acciones necesarias entre las partes para la solución de cualquier conflicto. Se acordó en una de las reuniones de ese comité (la realizada el 30 de noviembre del año 2004) con ocasión del tema de los extracostes, crear un equipo de trabajo integrado por personal técnico y jurídico de ambas partes, para coordinar las acciones y discusiones necesarias entre el ICE y Nombre146337, conducentes a constatar si las situaciones producidas por la paralización de las obras de la excavación del túnel se tipifican dentro lo lo pactado en el Contrato, y tienen incidencia en costos y plazos de construcción de la Planta. Producto de esas reuniones, el ICE reconoció a Nombre146337 114 días en el período de construcción, sin que se resolviera en definitiva en el seno de ese Comité el tema de los extracostes, como lo evidencia la parte actora en nota remitida a la Subgerencia Sector Electricidad el 7 de diciembre del 2005. Para el 14 de agosto del año 2006, solicitó la sociedad accionante la reactivación del proceso de reconocimiento económico por los gastos extraordinarios, recordando que se había solicitado desde el 6 de diciembre anterior; ante lo cual, el ICE les contestó que desde el 31 de agosto del año 2004, existía pronunciamiento respecto a la improcedencia de reconocer los rubros pretendidos. Esa decisión no compartida fue impugnada mediante "revocatoria y apelación" ante superior jerárquico; recursos que fueron rechazados y que dan motivo para que se presente nuevo recurso de "apelación de hecho por inadmisión" ante el Gerente General, donde se pide además que se revoquen los oficios N° 0510-1230.2006 del 21 de setiembre del 2006, y la resolución N°0510-1737.2006 del 11 de diciembre del 2006, suscritas por el Subgerente del Sector Electricidad. La Gerencia General rechazó el recurso de Apelación por inadmisión ante lo cual, Nombre146326 presentó nuevamente "recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el superior en grado de la resolución N°0150-0182-2007y se alegó nulidad concomitante"; acción que fue rechazada y con base en la que, en fecha 23 de setiembre del 2008, ante el Consejo Directivo del ICE, la parte actora planteó "recurso de apelación por inadmisión"; que igualmente fue rechazado según se comunicó en el oficio N°0012-356-2008 del 17 de octubre del 2008. La sintetizada revisión de la cadena recursiva presentada por la parte accionante y la respuesta por parte de la Administración demandada es precisa a fin de establecer con claridad cuando surge la disputa entre las partes que no fue resuelta por acuerdo mutuo durante un plazo superior a los 60 días de revisión y análisis, y que era requerida para que cualquiera de las partes invocara el mecanismo de arbitraje, mediante la correspondiente notificación, siempre que, la parte interesada en el arbitraje hubiera presentado a la otra el reclamo respectivo, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la finalización del período de discusión, el que se da, en criterio de esta Cámara con la decisión del superior jerárquico. En ese sentido está claro que, desde el año 2004 la parte actora gestionó ante el ICE el reconocimiento de los costos adicionales y extraordinarios enfrentados por la paralización de la excavación del túnel; que a la luz del Contrato, las partes acordaron remitir el tema en discusión a un Comité (según lo dispuesto en los artículos 4.1.2 c) y 14), y sin que en el seno de ese Comité, existiera un pronunciamiento sobre el tema, la parte actora presentó de manera directa ante la Subgerencia Sector Electricidad -el 14 de agosto del año 2006-, solicitud para que se reactivara el proceso de reconocimiento económico. A partir de ese momento, se da la escalerilla recursiva sobre la procedencia o no de ese reconocimiento, y es con la decisión comunicada el día 17 de octubre del año 2008 por parte del Consejo Directivo del ICE, el momento a partir del cual se contaba con un plazo de 15 días para comunicar la decisión de acudir al mecanismo arbitral, como se establece en el artículo 17.2.5 del Contrato, suponer lo contrario, es decir que una vez que se tenga la decisión definitiva es que corre el plazo de 60 días al que se refiere el artículo 17.3, supondría una contradicción en las normas. Los plazos referidos en el tema de arbitraje, están en armoniosa ubicación dentro del procedimiento que debe respetarse para que surja la posibilidad de que una parte solicite a la otra discutir un problema por la vía arbitral, supone una discusión del punto de al menos 60 días (o más de ese plazo) y sólo después de obtener la decisión definitiva o final, se da un plazo de 15 días adicionales para comunicar la decisión de pedir o no resolver la disputa por el mecanismo del arbitraje; decisión que, como se apuntó desde el inicio debe resaltarse no es obligatoria sino facultativa, por lo que, la petición realizada por una parte no supone la avenencia de la otra en optar por el arbitraje. En razón de las consideraciones expuestas, en lo que es motivo de discusión sobre este punto, concluye el Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentos y que la solicitud de sometimiento al arbitraje se presentó fuera del plazo previsto en el Contrato, como en efecto lo resolvió y comunicó el ICE.
XIII.Corolario y análisis de los presupuestos de fondo de esta acción. Sobre la falta de legitimación activa y pasiva, alegada por el ICE, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la legitimación en la causa, -entre otras- en la sentencia 000794-F-2002 de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil dos, que dice en lo que interesa: "De igual manera, esta Sala ha explicado la legitimación como “…un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que la resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. (...) A partir de lo expuesto, estima este Tribunal que, Nombre146337 como parte actora, que suscribió un contrato BOT con el ICE, tiene legitimación activa para pretender vía acción contencioso administrativa la indemnización por los costos y gastos originados con motivo de la paralización en la excavación del túnel, denominados extracostes; y consecuentemente el ICE al estar como parte contratante en el marco del contrato administrativo suscrito, tiene la posibilidad de ser demandado por la parte actora. Logró acreditarse con la valoración de la prueba documental y testimonial, que no lleva razón la parte actora en los motivos de nulidad pedidos sobre los actos administrativos impugnados, no observando esta Cámara la existencia de los vicios alegados, como se analizó en los Considerandos X, XI y XII. Igualmente resulta improcedente la pretensión de que se ordene al ICE iniciar el procedimiento de arbitraje, como consecuencia lógica y refleja del rechazo de los vicios de nulidad invocados; aunado a que como se analizó es una potestad y no una cláusula de obligado acatamiento por las partes contratantes. Las pretensiones subsidiarias deben igualmente ser rechazadas, como se analizó en el Considerando IX, no le asiste a Nombre146326 el derecho de indemnización por los 114 días de paralización de las obras de construcción del túnel dentro del proyecto hidroeléctrico; no comparte este Tribunal el criterio que sustenta la presente acción que considera que la suspensión de las obras pueden tipificarse como eventos onerosos y fuerza mayor a la luz de las cláusulas 11.1 y 11.2 del Contrato suscrito entre las partes, por lo que resulta improcedente igualmente el reclamo por costos y gastos originados con motivo de la paralización en la excavación del túnel, denominados extracostes. Consecuentemente y por las razones expuestas, este Tribunal declarar la falta de derecho respecto de las pretensiones de Nombre146326, rechazándose la demanda en todos sus extremos.
XIV.Sobre las costas. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria. No se observan motivos que permitan excepcionarla de la máxima de condena al vencido. Por ello, se imponen ambas costas del proceso a la parte actora.
POR TANTO
Se rechaza la defensa de caducidad y legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas procesales y personales a cargo de la parte actora.
Lourdes Vargas Castillo Rosa Cortés Morales Paulo André Alonso Soto Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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