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Res. 00507-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/06/2017
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VOTO N° 507-C-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y veintitrés minutos del trece de junio de dos mil diecisiete.- MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS promovid as por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS ALAJUELA, cédula jurídica CED1 - - , representado por su presidente [Nombre1] , cédula de identidad número CED2 - - ; contra INDUSTRIALES DEL BOSQUE CULTIVADO MADERAS DEL FUTURO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor [Nombre2] , mayor, empresario, vecino de San Jorge, Cuidad Quesada, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma y a título personal. Actúa como apoderado especial judicial de la asociación promovente, el licenciado Gerardo Mora ZÚñiga, colegiado nueve mil seiscientos cuarenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.- Redacta el juez PICADO VARGAS; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela se inhibe de conocer de las presentes diligencias de medidas cautelares prejudiciales al estimar que la finca que es objeto de las diligencias al tener una concesión para la explotación de tajo litigio por lo que ni siquiera puede ser considerado como actividad agraria ni primaria ni secundaria y/o accesoria a una principal (ver bandeja de documentos asociados 30/05/2017 14:40).
II.- La competencia en materia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios", por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.
III-. En el presente proceso se trata de una medida cautelar solicitada prejudicialmente solicitada por una Asociación de de Desarrollo Integral de Aguas Zarcas contra una empresa denominada Industriales del Bosque Cultivado Maderas del Futuro S.A., la cual se dedica presuntamente, como su nombre lo indica, a la producción de madera (ver escrito inicial hecho tercero). Se pide como medida cautelar atípica el ordenar a la posible demandada suspender cualquier intento para variar una colindancia con la finca de la futura actora y no socabar parte del terreno para evitar se derrumbe la calle con el paso de maquinaria pesada. Asimismo, el eventual proceso tendría como objeto el delimitar colindancias entre las fincas de las partes, ante lo cual, la finca de la actora, según certificación registral visible a imagen 4, es una finca de noventa y siete mil setecientos setenta y siete metros cuadrados dedicado a agriculturas varias, lo cual se constata con el plano a imagen 5. Por otro lado, la finca de la posibnle demandada es un terreno de treinta y nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados de pastos, presuntamente con una parte dedicada a tajo según certificación registral a imagen 15 y plan a imagen 16. Sobre la competencia agraria en asuntos donde se realizan labores de minería ha dicho este Tribunal: "De lo expuesto resulta evidente el fundo es de naturaleza agraria con fines de explotación de una cantera. En principio pareciera no se trata de un conflicto agrario, sin embargo no se debe dejar de lado la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El artículo 25 de la Ley de Uso, manejo y Conservación de Suelos indica lo siguiente: "Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción." . En este caso la finca en disputa es un fundo de aptitud agraria cuya naturaleza es de bosque, potrero y frutales, según se desprende del plano graficado para representar el terreno visible a folio 1, con una medida de más de 73 hectáreas. El ordinal 56 de la ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y tratarse en este caso un asunto donde se discute el incumplimiento contractual tratando de que el mismo sea ejecutado o se paguen los daños y los perjuicios causados, estando en disputa sobre un bien eminentemente de naturaleza agraria y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera sobre el mismo, corresponde por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriromente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "... III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento ; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria, al estar el objeto tutelado vinculando con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario." TRIBUNAL AGRARIO, VOTO No. 33-C-14 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce. En virtud de lo expuesto se imprueba la inhibitoria y se ordena seguir con los procedimientos.
POR TANTO:
Se imprueba la inhibitoria y se ordena seguir con los procedimientos.
*GC43GUSW5NHI61* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *47THPOIEHESM61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *CTVJINLIYCA61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 507-C-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y veintitrés minutos del trece de junio de dos mil diecisiete.- MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS promovid as por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE AGUAS ZARCAS DE SAN CARLOS ALAJUELA, cédula jurídica CED1 - - , representado por su presidente [Nombre1] , cédula de identidad número CED2 - - ; contra INDUSTRIALES DEL BOSQUE CULTIVADO MADERAS DEL FUTURO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el señor [Nombre2] , mayor, empresario, vecino de San Jorge, Cuidad Quesada, cédula de identidad número CED3 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma y a título personal. Actúa como apoderado especial judicial de la asociación promovente, el licenciado Gerardo Mora ZÚñiga, colegiado nueve mil seiscientos cuarenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.- Redacta el juez PICADO VARGAS; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela se inhibe de conocer de las presentes diligencias de medidas cautelares prejudiciales al estimar que la finca que es objeto de las diligencias al tener una concesión para la explotación de tajo litigio por lo que ni siquiera puede ser considerado como actividad agraria ni primaria ni secundaria y/o accesoria a una principal (ver bandeja de documentos asociados 30/05/2017 14:40).
II.- La competencia en materia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental para determinar la competencia en razón de la materia es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de "sujetos agrarios", por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.
III-. En el presente proceso se trata de una medida cautelar solicitada prejudicialmente solicitada por una Asociación de de Desarrollo Integral de Aguas Zarcas contra una empresa denominada Industriales del Bosque Cultivado Maderas del Futuro S.A., la cual se dedica presuntamente, como su nombre lo indica, a la producción de madera (ver escrito inicial hecho tercero). Se pide como medida cautelar atípica el ordenar a la posible demandada suspender cualquier intento para variar una colindancia con la finca de la futura actora y no socabar parte del terreno para evitar se derrumbe la calle con el paso de maquinaria pesada. Asimismo, el eventual proceso tendría como objeto el delimitar colindancias entre las fincas de las partes, ante lo cual, la finca de la actora, según certificación registral visible a imagen 4, es una finca de noventa y siete mil setecientos setenta y siete metros cuadrados dedicado a agriculturas varias, lo cual se constata con el plano a imagen 5. Por otro lado, la finca de la posibnle demandada es un terreno de treinta y nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados de pastos, presuntamente con una parte dedicada a tajo según certificación registral a imagen 15 y plan a imagen 16. Sobre la competencia agraria en asuntos donde se realizan labores de minería ha dicho este Tribunal: "De lo expuesto resulta evidente el fundo es de naturaleza agraria con fines de explotación de una cantera. En principio pareciera no se trata de un conflicto agrario, sin embargo no se debe dejar de lado la actividad minera trata sobre la explotación del suelo y subsuelo. El artículo 25 de la Ley de Uso, manejo y Conservación de Suelos indica lo siguiente: "Cuando se otorgue un permiso de exploración o una concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir, el plan de trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción." . En este caso la finca en disputa es un fundo de aptitud agraria cuya naturaleza es de bosque, potrero y frutales, según se desprende del plano graficado para representar el terreno visible a folio 1, con una medida de más de 73 hectáreas. El ordinal 56 de la ley de Uso Manejo y Conservación de Suelos Nº7779 de 30 de abril de 1998, es claro en señalar la competencia para conocer y resolver los asuntos originados en la aplicación de esta ley corresponderá a los Tribunales Agrarios. Partiendo de lo expuesto y tratarse en este caso un asunto donde se discute el incumplimiento contractual tratando de que el mismo sea ejecutado o se paguen los daños y los perjuicios causados, estando en disputa sobre un bien eminentemente de naturaleza agraria y en el cual se pretende el desarrollo de una una actividad minera sobre el mismo, corresponde por delegación expresa de la ley conocer a los Tribunales Agrarios. Debido a lo anteriormente expuesto se rechaza la excepción de falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada. En ese mismo sentido puede verse voto de este Tribunal Nº 1256-C-11, dictado a las 12 horas del 15 de noviembre de 2011. Dicho voto dictado fue posteriromente ratificado por voto Nº 562-C-S1-2012 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:10 horas del 10 de mayo de 2012, en el cual se dispuso: "... III. – Sobre el recurso suelo como objeto de tutela del derecho Ambiental y del derecho Agrario. Las legislaciones tutelares del ambiente, surgen debido a l a necesidad de resguardar los vitales elementos del ecosistema de las acciones humanas, que degradan la capacidad de perpetuación de los sistemas y sus recursos. Dentro de complejo normativo, se emite la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos no. 7779, que tiene como finalidad la protección, conservación y mejoramiento de los suelos en una gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y planificación. Ahora bien, sobre la competencia de la jurisdicción agraria en el conocimiento de materia del recurso suelos y de los asuntos originados en la aplicación de la Ley no. 7779; es importante, señalar que el nacimiento del Derecho Agrario como rama jurídica, gira en torno a la actividad de producción, siendo su competencia funcional la de conocer los conflictos originados en la aplicación de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y su reglamento ; lo anterior, de conformidad con el artículo 56 de dicha ley que reza en lo que interesa: "Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la presente Ley.” Es bajo esta inteligencia que estima esta Cámara, que la explotación minera del inmueble objeto de este asunto, debe residenciarse en la sede especializada agraria, al estar el objeto tutelado vinculando con el fin regulado y de estudio del Derecho Agrario." TRIBUNAL AGRARIO, VOTO No. 33-C-14 de las quince horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce. En virtud de lo expuesto se imprueba la inhibitoria y se ordena seguir con los procedimientos.
POR TANTO:
Se imprueba la inhibitoria y se ordena seguir con los procedimientos.
*GC43GUSW5NHI61* [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *47THPOIEHESM61* [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *CTVJINLIYCA61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
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