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Res. 00573-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/06/2017
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VOTO N° 573-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO ORDINARIO establecido por CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Luis Enrique Gómez Portuguez, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Pocóra, cédula de identidad número CED3 - - . Asimismo, esté último contrademanda a Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, de calidades anteriormente indicadas. Se tiene como parte interesada en el proceso al Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica CED4 - - , representada por su apoderado general Alex Gen Palma, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Colón, cédula de identidad número CED5 - .
Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora-reconvenida, el licenciado Jimmy Meza Lazarus, mayor, divorciado, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado cinco mil novecientos treinta y ocho; y como abogado director de la parte demandada - reconventora, el letrado Eduardo Torres Pereira, carné dieciocho mil ciento sesenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 224 al 226 y vuelto).-
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.-
III.La parte demandada reconventora, apela la sentencia de las once horas trece minutos del siete de agosto del dos mil quince, al considerar existe mala valoración de la prueba, porque la prueba documental es clara al indicar que la información catastral es totalmente diferente a la información registral, en cuanto áreas y el plano que dice rectificar área, no se ajusta a lo perceptuado a la ley de informaciones posesorias, de tal manera que considera su plano no puede estar dentro del plano de la parte actora, por lo que no hay identidad de la cosa, requisito para restituir. También debió demostrar la parte actora haber ejercido actos posesorios agrarios, que sean efectivos, y quedó demostrado que allí nunca sembró piña. Indica el a-quo no hace una comparación intelectiva de la declaración de todos los testigos, separando las útiles para el dictado de la sentencia. Aduce los testigos son contestes en afirmar que [Nombre5] [Dirección1] , [Nombre3] y [Nombre1] han efectuado cultivo anuales y perennes de subsistencia y necesidad por ser agricultores natos y con necesidad de tierra para cultivar, y que esa posesión efectiva agraria es inmemorial, y que cuando [Nombre3] compró el terreno en disputa, ya se había consolidado la usucapión agraria solicitada.
Al ser usucapión especial agraria, no es necesario ni el justo título ni la buena fe, sin embargo, si se analiza desde la doctrina civil, se ha desarrollado actividad agraria efectiva y hay documentos de cesión de derechos posesorios efectos con mas de diez años, en forma quieta, pública, continua, a título de dueño y de buena fe, porque se pagó dinero al transmitente creyendo era el dueño, y la mala fe debe probarla el actor. Indica la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos debatidos por ejemplo sobre la información posesoria no dice nada, sobre el peritaje que nos opusimos no se pronuncia sobre la diferencia de la cabida en lo registral y catastral que es abismal. (ver folio 222). Amplía sus agravios dentro de las veinticuatro horas, mediante escrito visible a folios 223-226), reitera el argumento de la diferencia de área catastral y el no cultivo de piña en área en conflicto, aduce que la actora cuando midió la finca en 1998, cuando entró en posesión, dice no encontró a nadie en área en disputa, pero la encontró cercada y sembrada de madera y de cultivos de subsistencia como consta en el reconocimiento judicial, en donde dice hay árboles de melina de mucho grosor, frutales en producción, cocos en producción y no aporta esa medición.
Manifiesta que el demandado reconventor ejerce posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera, y al oeste río destierro y el plano discusión es parte de esta finca, en medio calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Dice que si bien es cierto, su plano en discusión traslapa con el plano de la parte actora, también es cierto que hay diferencia significativas en el derrotero, áreas registrales y áreas catastrales, que ponen en duda la validez del plano de la actora. Aduce se reclamó el peritaje, pero por no pudo refutarlo por carecer de dinero. Arguye el a-quo no revisó el reconocimiento judicial en donde se prueba la existencia de frutales en producción, cocos en producción, maderables con mucho grosor, ni importa si están en orden, lo importante es que están, lo cual demuestra una posesión efectiva agraria de más de 10 años.
La teca no es nativa. Con esto se demuestra las mejoras y accesiones solicitadas. La rectificación de medida no puede hacerse en perjuicio del vecino y sin su conocimiento, lo cual lo perjudica. El demandado cultivó plantas y tubérculos de subsistencia, cuido los árboles maderables, sembró tilapias, tiene casa y es su único medio de vida. Todo lo contrario de la piñera que nunca cultivó piña. Indica se ha mantenido una posesión de más de 10 años de conformidad con el artículo 860 del Código Civil, enterándose la parte actora hasta que fue notificada para la información posesoria. Aduce no contó con abogado por imposibilidad de paga y que la compra la hizo con el dinero de una liquidación por viejo y enfermo. Dice los testigos afirman la posesión más o menos, pueden ser 100 años, pero afirman conocer a sus antiguos dueños, nunca a la piñera. La prueba documental no ha sido "erguida de falsas" (sic) por lo que hacen plena prueba.-
IV.El artículo 316 del Código Civil, establece que: "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende". Aunado a esta norma, dispone el artículo 320 ibídem: " La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva".- En el presente caso, se cumple los tres presupuestos procesales de la acción reivindicatoria: Legitimación Activa (parte actora debe ser el propietario, Legitimación Pasiva (parte demandada es poseedor ilegítimo a no desvirtuar título del actor y no haber demostrado la adquisición de la cosa por prescripción positiva), e Identidad de Objeto (bien reclamado es el mismo que ocupa ilegítimamente el accionado).- Aduce el apelante, no existe identidad de objeto, por cuanto la medida registral no es coincidente con la medida del plano, sin embargo con ese sólo argumento no es viable llegar a la conclusión que por ello exista una falta de identidad de objeto.
Nótese este argumento no es suficiente para desvirtuar la prueba técnica del peritaje que a folio 94, llega a la conclusión que el área que reclama el demandado se encuentra dentro del área de la finca inscrita de la parte actora, y así lo representa en croquis visible a folio 95, donde se observa coincidencia de colindancias respecto a la línea férrea y la existencia del río destierro. Con esa conclusión técnica se tiene por cumplida la identidad de objeto. Dicha prueba pericial no fue desvirtuada. Indica el recurrente que no contaba con recursos económicos para pagar un peritaje que se opusiera al rendido en autos, sin embargo este argumento no es válido dado que al darse la audiencia de los tres días poniéndole en conocimiento dicha experticia, no se pronunció sobre la misma, ni solicitó una ampliación respecto a la diferencia de cabida registral y catastral. Tampoco manifestó al Despacho su carencia económica y así eventualmente solicitarse apoyo económico a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para practicar esa prueba técnica.
Indica el apelante que por esa misma razón, tampoco contó con abogado, lo cual se observa en el acta de recepción de prueba en el campo, que él mismo manifestó ante la ausencia de su abogado en esa diligencia, que estaba anuente de llevarla a cabo sin su presencia, así se observa a folio 140.- Otro agravio es referido a que la actora no demostró haber sembrado piña en el área en conflicto, por lo que no demostró ejercer actos posesorios agrarios. Nótese, la finca de la parte actora es una finca productora de piña, que forma una sola unidad y en ese sentido se entiende existe agrariedad, aunado a lo dicho por el testigo [Nombre4] a folio 143, que dijo no era interés de la actora sembrar piña en esa área dada que las condiciones de topografía y tipo de suelo no son aptas para ese cultivo. El que existan áreas sin cultivar en una finca productiva, no significa que por esa sola razón se deje de considerar la existencia de una posesión agraria, en este caso, es el cultivo de piña.- El a-quo hace una comparación de declaraciones de los testigos, -contrario a lo que indica el apelante-, y concluye dichos testigos no son coherentes al declarar sobre el tiempo de posesión del demandado reconventor y lo que consta en la prueba documental.
No bastaba mencionar solamente quienes eran los de la cadena posesoria, sino que cada uno de los testigos debieron referirse al tiempo de posesión de cada uno de los transmitentes, y la forma de esa posesión, si lo era pública, pacífica, continua, a título de dueño, y los años de duración de cada uno, máxime si el demandado reconventor quería hacer valer una posesión decenal derivada, utilizando el tiempo de sus transmitentes. Además de que se observa esa carencia de información en las declaraciones testificales, se determina existe contradicción con lo expresado en el documento sobre la fecha de adquisición que no coincide con los tiempos declarados por los testigos.- Estos requisitos para la procedencia de la prescripción positiva, eran necesarios para determinar una posesión diáfana apta para usucapir, por lo que a falta de ellos resulta innecesario analizar la buena o mala fe y el justo título, los que en todo caso no son exigidos para la usucapión especial agraria, siendo que esta usucapión se rechaza no por esos motivos sobre la buena o mala fe y el título, sino por la posesión derivada misma que no fue debidamente demostrada según se dijo supra.
Como otro argumento de apelación, manifiesta el demandado reconventor que ejerce una posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte de la linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera y al oeste río destierro y el plano de discusión es parte de esta finca, en medio de calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Sin embargo, esa descripción no coincide con lo observado en el reconocimiento judicial de folio 126, en donde se indican no hay construcciones, por lo que pareciera esa área que describe el apelante está fuera del objeto de este litigio.-
VI.Solicita se le conceda el pago de mejoras y accesiones como la teca que no es nativa de ese lugar, los cultivos frutales y maderables, los cuales existen en el terreno. Lleva razón el recurrente en este aspecto, dado que al obtener una posesión derivada (aunque no se haya legitimado para usucapir), lo cierto es que son bienes que existen en el inmueble y así debe ser indemnizados. Del reconocimiento judicial se desprende que además de los cultivos de tiquisque y malanga que se ordenan pagar en la sentencia recurrida, también existen otros cultivos adquiridos cuando compra el inmueble, que consisten en árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias , esto último se desprende de la declaración de [Nombre6] a folio 148 y 149 quien afirma construyó los tanques, aunado a la declaración confesional del apelante a folio 142 cuando habla de la existencia de peces que se encuentran en la laguna y a los tanques.
Por ello debe ampliarse la condenatoria al pago de mejoras, también en cuanto a estos otros rubros que serán cuantificados en la ejecución de sentencia, y no limitarse solamente al deber del actor a pagar el cultivo de malanga y tiquisque.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas al tener el demandado razones suficientes para litigar, y resultar victorioso al menos con su pretensión subsidiaria, lo anterior con fundamento en el artículo 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que ha de revocarse la condenatoria impuesta en la sentencia apelada.-
POR TANTO:
Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto impone el pago de ambas costas al demandado reconventor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación. Se amplía la condenatoria en mejoras al pago también de árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.- *YLEPWRBCP47061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *52S44VM9FXK61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *NHKRG0V1D7K61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
VOTO N° 573-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO ORDINARIO establecido por CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Luis Enrique Gómez Portuguez, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Pocóra, cédula de identidad número CED3 - - . Asimismo, esté último contrademanda a Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, de calidades anteriormente indicadas. Se tiene como parte interesada en el proceso al Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica CED4 - - , representada por su apoderado general Alex Gen Palma, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Colón, cédula de identidad número CED5 - .
Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora-reconvenida, el licenciado Jimmy Meza Lazarus, mayor, divorciado, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado cinco mil novecientos treinta y ocho; y como abogado director de la parte demandada - reconventora, el letrado Eduardo Torres Pereira, carné dieciocho mil ciento sesenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-
RESULTANDO:
apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 224 al 226 y vuelto).-
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.-
III.La parte demandada reconventora, apela la sentencia de las once horas trece minutos del siete de agosto del dos mil quince, al considerar existe mala valoración de la prueba, porque la prueba documental es clara al indicar que la información catastral es totalmente diferente a la información registral, en cuanto áreas y el plano que dice rectificar área, no se ajusta a lo perceptuado a la ley de informaciones posesorias, de tal manera que considera su plano no puede estar dentro del plano de la parte actora, por lo que no hay identidad de la cosa, requisito para restituir. También debió demostrar la parte actora haber ejercido actos posesorios agrarios, que sean efectivos, y quedó demostrado que allí nunca sembró piña. Indica el a-quo no hace una comparación intelectiva de la declaración de todos los testigos, separando las útiles para el dictado de la sentencia. Aduce los testigos son contestes en afirmar que [Nombre5] [Dirección1] , [Nombre3] y [Nombre1] han efectuado cultivo anuales y perennes de subsistencia y necesidad por ser agricultores natos y con necesidad de tierra para cultivar, y que esa posesión efectiva agraria es inmemorial, y que cuando [Nombre3] compró el terreno en disputa, ya se había consolidado la usucapión agraria solicitada.
Al ser usucapión especial agraria, no es necesario ni el justo título ni la buena fe, sin embargo, si se analiza desde la doctrina civil, se ha desarrollado actividad agraria efectiva y hay documentos de cesión de derechos posesorios efectos con mas de diez años, en forma quieta, pública, continua, a título de dueño y de buena fe, porque se pagó dinero al transmitente creyendo era el dueño, y la mala fe debe probarla el actor. Indica la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos debatidos por ejemplo sobre la información posesoria no dice nada, sobre el peritaje que nos opusimos no se pronuncia sobre la diferencia de la cabida en lo registral y catastral que es abismal. (ver folio 222). Amplía sus agravios dentro de las veinticuatro horas, mediante escrito visible a folios 223-226), reitera el argumento de la diferencia de área catastral y el no cultivo de piña en área en conflicto, aduce que la actora cuando midió la finca en 1998, cuando entró en posesión, dice no encontró a nadie en área en disputa, pero la encontró cercada y sembrada de madera y de cultivos de subsistencia como consta en el reconocimiento judicial, en donde dice hay árboles de melina de mucho grosor, frutales en producción, cocos en producción y no aporta esa medición.
Manifiesta que el demandado reconventor ejerce posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera, y al oeste río destierro y el plano discusión es parte de esta finca, en medio calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Dice que si bien es cierto, su plano en discusión traslapa con el plano de la parte actora, también es cierto que hay diferencia significativas en el derrotero, áreas registrales y áreas catastrales, que ponen en duda la validez del plano de la actora. Aduce se reclamó el peritaje, pero por no pudo refutarlo por carecer de dinero. Arguye el a-quo no revisó el reconocimiento judicial en donde se prueba la existencia de frutales en producción, cocos en producción, maderables con mucho grosor, ni importa si están en orden, lo importante es que están, lo cual demuestra una posesión efectiva agraria de más de 10 años.
La teca no es nativa. Con esto se demuestra las mejoras y accesiones solicitadas. La rectificación de medida no puede hacerse en perjuicio del vecino y sin su conocimiento, lo cual lo perjudica. El demandado cultivó plantas y tubérculos de subsistencia, cuido los árboles maderables, sembró tilapias, tiene casa y es su único medio de vida. Todo lo contrario de la piñera que nunca cultivó piña. Indica se ha mantenido una posesión de más de 10 años de conformidad con el artículo 860 del Código Civil, enterándose la parte actora hasta que fue notificada para la información posesoria. Aduce no contó con abogado por imposibilidad de paga y que la compra la hizo con el dinero de una liquidación por viejo y enfermo. Dice los testigos afirman la posesión más o menos, pueden ser 100 años, pero afirman conocer a sus antiguos dueños, nunca a la piñera. La prueba documental no ha sido "erguida de falsas" (sic) por lo que hacen plena prueba.-
IV.El artículo 316 del Código Civil, establece que: "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende". Aunado a esta norma, dispone el artículo 320 ibídem: " La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva".- En el presente caso, se cumple los tres presupuestos procesales de la acción reivindicatoria: Legitimación Activa (parte actora debe ser el propietario, Legitimación Pasiva (parte demandada es poseedor ilegítimo a no desvirtuar título del actor y no haber demostrado la adquisición de la cosa por prescripción positiva), e Identidad de Objeto (bien reclamado es el mismo que ocupa ilegítimamente el accionado).- Aduce el apelante, no existe identidad de objeto, por cuanto la medida registral no es coincidente con la medida del plano, sin embargo con ese sólo argumento no es viable llegar a la conclusión que por ello exista una falta de identidad de objeto.
Nótese este argumento no es suficiente para desvirtuar la prueba técnica del peritaje que a folio 94, llega a la conclusión que el área que reclama el demandado se encuentra dentro del área de la finca inscrita de la parte actora, y así lo representa en croquis visible a folio 95, donde se observa coincidencia de colindancias respecto a la línea férrea y la existencia del río destierro. Con esa conclusión técnica se tiene por cumplida la identidad de objeto. Dicha prueba pericial no fue desvirtuada. Indica el recurrente que no contaba con recursos económicos para pagar un peritaje que se opusiera al rendido en autos, sin embargo este argumento no es válido dado que al darse la audiencia de los tres días poniéndole en conocimiento dicha experticia, no se pronunció sobre la misma, ni solicitó una ampliación respecto a la diferencia de cabida registral y catastral. Tampoco manifestó al Despacho su carencia económica y así eventualmente solicitarse apoyo económico a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para practicar esa prueba técnica.
Indica el apelante que por esa misma razón, tampoco contó con abogado, lo cual se observa en el acta de recepción de prueba en el campo, que él mismo manifestó ante la ausencia de su abogado en esa diligencia, que estaba anuente de llevarla a cabo sin su presencia, así se observa a folio 140.- Otro agravio es referido a que la actora no demostró haber sembrado piña en el área en conflicto, por lo que no demostró ejercer actos posesorios agrarios. Nótese, la finca de la parte actora es una finca productora de piña, que forma una sola unidad y en ese sentido se entiende existe agrariedad, aunado a lo dicho por el testigo [Nombre4] a folio 143, que dijo no era interés de la actora sembrar piña en esa área dada que las condiciones de topografía y tipo de suelo no son aptas para ese cultivo. El que existan áreas sin cultivar en una finca productiva, no significa que por esa sola razón se deje de considerar la existencia de una posesión agraria, en este caso, es el cultivo de piña.- El a-quo hace una comparación de declaraciones de los testigos, -contrario a lo que indica el apelante-, y concluye dichos testigos no son coherentes al declarar sobre el tiempo de posesión del demandado reconventor y lo que consta en la prueba documental.
No bastaba mencionar solamente quienes eran los de la cadena posesoria, sino que cada uno de los testigos debieron referirse al tiempo de posesión de cada uno de los transmitentes, y la forma de esa posesión, si lo era pública, pacífica, continua, a título de dueño, y los años de duración de cada uno, máxime si el demandado reconventor quería hacer valer una posesión decenal derivada, utilizando el tiempo de sus transmitentes. Además de que se observa esa carencia de información en las declaraciones testificales, se determina existe contradicción con lo expresado en el documento sobre la fecha de adquisición que no coincide con los tiempos declarados por los testigos.- Estos requisitos para la procedencia de la prescripción positiva, eran necesarios para determinar una posesión diáfana apta para usucapir, por lo que a falta de ellos resulta innecesario analizar la buena o mala fe y el justo título, los que en todo caso no son exigidos para la usucapión especial agraria, siendo que esta usucapión se rechaza no por esos motivos sobre la buena o mala fe y el título, sino por la posesión derivada misma que no fue debidamente demostrada según se dijo supra.
Como otro argumento de apelación, manifiesta el demandado reconventor que ejerce una posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte de la linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera y al oeste río destierro y el plano de discusión es parte de esta finca, en medio de calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Sin embargo, esa descripción no coincide con lo observado en el reconocimiento judicial de folio 126, en donde se indican no hay construcciones, por lo que pareciera esa área que describe el apelante está fuera del objeto de este litigio.-
VI.Solicita se le conceda el pago de mejoras y accesiones como la teca que no es nativa de ese lugar, los cultivos frutales y maderables, los cuales existen en el terreno. Lleva razón el recurrente en este aspecto, dado que al obtener una posesión derivada (aunque no se haya legitimado para usucapir), lo cierto es que son bienes que existen en el inmueble y así debe ser indemnizados. Del reconocimiento judicial se desprende que además de los cultivos de tiquisque y malanga que se ordenan pagar en la sentencia recurrida, también existen otros cultivos adquiridos cuando compra el inmueble, que consisten en árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias , esto último se desprende de la declaración de [Nombre6] a folio 148 y 149 quien afirma construyó los tanques, aunado a la declaración confesional del apelante a folio 142 cuando habla de la existencia de peces que se encuentran en la laguna y a los tanques.
Por ello debe ampliarse la condenatoria al pago de mejoras, también en cuanto a estos otros rubros que serán cuantificados en la ejecución de sentencia, y no limitarse solamente al deber del actor a pagar el cultivo de malanga y tiquisque.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas al tener el demandado razones suficientes para litigar, y resultar victorioso al menos con su pretensión subsidiaria, lo anterior con fundamento en el artículo 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que ha de revocarse la condenatoria impuesta en la sentencia apelada.-
POR TANTO:
Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto impone el pago de ambas costas al demandado reconventor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación. Se amplía la condenatoria en mejoras al pago también de árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.- *YLEPWRBCP47061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *52S44VM9FXK61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *NHKRG0V1D7K61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
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