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Res. 00573-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 29/06/2017

Res. 00573-2017 Tribunal AgrarioRes. 00573-2017 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 573-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO ORDINARIO establecido por CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Luis Enrique Gómez Portuguez, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Pocóra, cédula de identidad número CED3 - - . Asimismo, esté último contrademanda a Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, de calidades anteriormente indicadas. Se tiene como parte interesada en el proceso al Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica CED4 - - , representada por su apoderado general Alex Gen Palma, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Colón, cédula de identidad número CED5 - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora-reconvenida, el licenciado Jimmy Meza Lazarus, mayor, divorciado, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado cinco mil novecientos treinta y ocho; y como abogado director de la parte demandada - reconventora, el letrado Eduardo Torres Pereira, carné dieciocho mil ciento sesenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria, estimada en la suma de quince millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: " 1.- Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda de reivindicación de mi representada la sociedad CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA y se proceda a reivindicar el terreno que se pretende titular mediante información posesoria tramitada ante este despacho, bajo el expediente EXPN1, y que se describe en el L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno - dos mil nueve. 2.- Que la finca de mi representada, folio real matrícula del parido de [Nombre2] CED7, corresponde en su materialidad al plano catastrado L-926864-1990. 3.- Que la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número [Placa1], se encuentra ubicada geográfica y catastralmente de conformidad con el plano catastrado L 926864-1990 y posee la medida indicada de conformidad con el Registro Público. 4.- Que el lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve a nombre de [Nombre3] , forma parte de la finca de mi representada, folio real matrícula del partido (SIC) de [Nombre2] CED7, descrita esta en plano L-926864-1990. 5.- Que el lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve no es un lote sin inscribir sino que es parte de la finca de mi representada, folio real matricula del partido (SIC) de [Nombre2] CED8. 6.- Que el demandado se encuentra poseyendo ilegítimamente una franja de terreno cuya medida es de trece mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados, de conformidad con el plano L-un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve y la cual pertenece a la finca del parido de [Nombre2], matrícula de folio real CED7 propiedad de mi representada. 7.- Que de inmediato se ponga en posesión del área despojada a mi representada, lo cual se hará en asocio del Topógrafo nombrado a tal efecto y de conformidad con lo que establezca el lindero del plano catastrado L 926864-1990. 8.- Que en virtud de lo anterior, se ordene procede a solicitarle al registro público la anulación y cancelación del plano catastrado L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno - dos mil nueve, en virtud de que el mismo se encuentra describiendo una propiedad que pertenece a mi representada y se encuentra ubicada en (SIC) la finca del partido de Limón, matrícula de folio real CED7 conforme al plano L-926864-1990. 9.- Que se ordene el archivo definitivo de la información posesoria, tramitada por el demandado ante este despacho, bajo el expediente EXPN1. 10.- Que se condene al aquí demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar ilegítimo el despojo causado a mi representada los cuales liquidaré en ejecución de sentencia. DAÑOS Y PERJUICIOS: Los daños los calculo en la suma de 2 millones de colones ocasionados por el despojo ilegitimo en la cual se vio expuesto mi representada por el demandado al ocupar ilegítimamente esa franja de terreno que pretendió titular mediante información posesoria. Dicho despojo ocasionó la imposibilidad de hacer usos de dicha franja de terreno de más de una hectárea, en la realización de actividades agraria de siembra de piña las cuales calculo al día de hoy en la (SIC) suma de 5 millones de colones. Que se condene al demandado al pago de ambas costas en el presente proceso", (folios 35 al 49).- 2.- El demandado [Nombre1] , debidamente notificado, contestó en tiempo y forma la demanda ordinaria en los términos visibles a folios 52 al 56, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, falta de interés, y prescripción positiva especial agraria.- 3.- Asimismo el señor [Nombre1] , presentó reconvención en contra de Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, estimada en la suma de quince millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) SE ACOJA EN TODOS LOS EXTREMOS ESTA CONTRADEMANDA. b) Que el actor conforma un núcleo familiar campesino que he ejercido la posesión agraria con animus domini y cumpliendo con función social, económica y ambiental en el terreno en litis. c) Que tengo legitimación activa para contrademandar la prescripción positiva agraria Especial en este proceso. d) Que he adquirido el Derecho de Propiedad en el terreno a que se refiere este juicio al amparo de la Prescripción Positiva Especial Agraria prevista y reconocida en el artículo 92 de la Ley ITCO-IDA, 2825 Y SUS REFORMAS DE 1.961. e) Que esta prescripción positiva agraria ha operado de pleno derecho a favor del contrademandante y con eficacia erga onmes frente a cualquier tercero, incluso tercero registral. f) Que Corporación del Monte no ACTUADO DE BUENA FE, y NO es adquirente de buen fe, NI LO AMPARA EL REGISTRO, por cuanto la usucapión especial agraria opera de pleno derecho con eficacia erga onmes, en beneficio de mí, por haber ejercido la posesión agraria con mas de cincuenta años sumado a mis anteriores transmitentes, cumpliendo con la función social, económica y ambiental del bien en litis. g) En virtud de lo anterior, se ordenará cancelar la inscripción registral de mi propiedad, de la finca 7004522-000 e inscribirla a mi nombre ante el registro público de la propiedad, según plano catastrado número 7-1346431-2009. A mi nombre. h) Que son ambas costas y daño moral a cargo de Corporación del Monte S.A. que los estimo prudencialmente en quince millones de colones. i) Que se anote esta contrademanda al margen de la finca 7004522-000. j) que cancele el plano ilegítimamente catastrado número 7-926864-1990. PRETENSIÓN SUBSIDIARIAMENTE: 1- Tengo derecho al pago de todas las mejoras y accesiones realizadas sobre ese terreno en los mas de cincuenta (SIC) años de posesión agraria ejercida. Tales mejoras han consistido en poner los terrenos en condiciones de producción agropecuaria en toda su extensión, darles mantenimiento, cuidarlos, chapearlos, hacer caminos, levantar y cuidar cercas, hacer zanjas, desagües, limpiar rondas. Las accesiones han consistido en siembra de maderables, frutales y cultivos de subsistencia. El valor de esos trabajos será fijado en Ejecución de Sentencia Firme y en los montos conforme a los costas y precios del momento en que el perito que se nombre realice esa cuantificación. 2- Que tengo derecho a RETENCIÓN hasta el efectivo pago de mejoras y accesiones. 3- Que son ambas costas a cargo de la Corporación y el pago del daño moral, por el quebranto a ni salud que tener que atender esta temeraria demanda, (folios 56 al 59).- 4.- La parte actora-reconvenida, debidamente notificado, contestó la contrademanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 70 al 89, e interpuso las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva.- 5.- El juez William Arburola Castillo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial la Zona Atlántica, Guápiles, mediante la sentencia Nº 112-2015, de las once horas trece minutos del siete de agosto del dos mil quince, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con la argumentación anteriormente expuesta, así como las citas de ley invocadas se rechazan las excepciones de prescripción positiva especial agraria, falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, falta de interés, y prescripción positiva especial agraria interpuestas por el demandado con respecto a la demanda interpuesta por el actor. De esta forma con respecto a la demanda interpuesta por CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [Nombre4] , contra [Nombre1] , SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EN LO SIGUIENTE: I) La finca folio real matrícula del partido de [Nombre2] [Placa1], corresponde en su materialidad al plano catastrado L-926864-1990 y pertenece a CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Que la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número [Placa1], se encuentra ubicada geográfica y catastralmente de conformidad con el plano catastrado L 926864-1990 y posee la medida indicada de conformidad con el Registro Público. III) El lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve a nombre de [Nombre3] , forma parte de la finca folio real matrícula del partido de [Nombre2] [Placa1], descrita esta en plano L-926864-1990. IV) Que el lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve no es un lote sin inscribir sino que es parte de la finca de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, folio real matricula del partido de [Nombre2] [Placa2]. V)- El demandado se encuentra poseyendo ilegítimamente una franja de terreno cuya medida es de trece mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados, de conformidad con el plano L-un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve y la cual pertenece a la finca del parido de [Nombre2], matrícula de folio real [Placa1] propiedad de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. VI) Se ordena poner en posesión del área despojada a CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, en el área en litigio de conformidad con lo que establezca el lindero del plano catastrado L 926864-1990 y consecuentemente se ordena el desalojo del señor [Nombre1] . VII) Se ordena a la sección de Catastro del registro público la anulación y cancelación del plano catastrado L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve, en virtud de que traslapa el plano L-926864-1990. VIII) Se ordena el archivo definitivo de la información posesoria, tramitada por el señor [Nombre1] ante este despacho, bajo el expediente EXPN1. IX) Se condena al demandado [Nombre1] a pagar los daños sufridos por la empresa actora en cuanto al despojo ilegítimo que sufrió este por parte del demandado y estos serán determinados en fase de ejecución sentencia. SE DENIEGA ÚNICAMENTE, el pago de los perjuicios reclamado por la imposibilidad de sembrar piña. En cuanto a las excepciones interpuestas por el actor contra la reconvención se acoge parcialmente la falta de derecho, y se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por [Nombre1] contra; CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [Nombre4] , y SE ACOGE ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA en cuanto el pago de mejoras sobre los cultivos de tiquisque y malanga (únicos siembros hechos por el actor), sin que tenga derecho a retención de los mismos. No se otorga derecho alguno a cobrar sobre rubros como por mantenimiento del inmueble, "chapiar la ronda", mantenimiento de las cercas, zanjas y desagües y tanques. SE CONDENA al pago de las costas procesales y personales originadas en la demanda y contrademanda al señor [Nombre1] . Es todo, (folios 212 al 221).- 6.- El demandado-reconventor [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 224 al 226 y vuelto).- 7.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.- II.- Igualmente se comparte los hechos no probados, al carecer de sustento probatorio.- III.- La parte demandada reconventora, apela la sentencia de las once horas trece minutos del siete de agosto del dos mil quince, al considerar existe mala valoración de la prueba, porque la prueba documental es clara al indicar que la información catastral es totalmente diferente a la información registral, en cuanto áreas y el plano que dice rectificar área, no se ajusta a lo perceptuado a la ley de informaciones posesorias, de tal manera que considera su plano no puede estar dentro del plano de la parte actora, por lo que no hay identidad de la cosa, requisito para restituir. También debió demostrar la parte actora haber ejercido actos posesorios agrarios, que sean efectivos, y quedó demostrado que allí nunca sembró piña. Indica el a-quo no hace una comparación intelectiva de la declaración de todos los testigos, separando las útiles para el dictado de la sentencia. Aduce los testigos son contestes en afirmar que [Nombre5] [Dirección1] , [Nombre3] y [Nombre1] han efectuado cultivo anuales y perennes de subsistencia y necesidad por ser agricultores natos y con necesidad de tierra para cultivar, y que esa posesión efectiva agraria es inmemorial, y que cuando [Nombre3] compró el terreno en disputa, ya se había consolidado la usucapión agraria solicitada. Al ser usucapión especial agraria, no es necesario ni el justo título ni la buena fe, sin embargo, si se analiza desde la doctrina civil, se ha desarrollado actividad agraria efectiva y hay documentos de cesión de derechos posesorios efectos con mas de diez años, en forma quieta, pública, continua, a título de dueño y de buena fe, porque se pagó dinero al transmitente creyendo era el dueño, y la mala fe debe probarla el actor. Indica la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos debatidos por ejemplo sobre la información posesoria no dice nada, sobre el peritaje que nos opusimos no se pronuncia sobre la diferencia de la cabida en lo registral y catastral que es abismal. (ver folio 222). Amplía sus agravios dentro de las veinticuatro horas, mediante escrito visible a folios 223-226), reitera el argumento de la diferencia de área catastral y el no cultivo de piña en área en conflicto, aduce que la actora cuando midió la finca en 1998, cuando entró en posesión, dice no encontró a nadie en área en disputa, pero la encontró cercada y sembrada de madera y de cultivos de subsistencia como consta en el reconocimiento judicial, en donde dice hay árboles de melina de mucho grosor, frutales en producción, cocos en producción y no aporta esa medición. Manifiesta que el demandado reconventor ejerce posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera, y al oeste río destierro y el plano discusión es parte de esta finca, en medio calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Dice que si bien es cierto, su plano en discusión traslapa con el plano de la parte actora, también es cierto que hay diferencia significativas en el derrotero, áreas registrales y áreas catastrales, que ponen en duda la validez del plano de la actora. Aduce se reclamó el peritaje, pero por no pudo refutarlo por carecer de dinero. Arguye el a-quo no revisó el reconocimiento judicial en donde se prueba la existencia de frutales en producción, cocos en producción, maderables con mucho grosor, ni importa si están en orden, lo importante es que están, lo cual demuestra una posesión efectiva agraria de más de 10 años. La teca no es nativa. Con esto se demuestra las mejoras y accesiones solicitadas. La rectificación de medida no puede hacerse en perjuicio del vecino y sin su conocimiento, lo cual lo perjudica. El demandado cultivó plantas y tubérculos de subsistencia, cuido los árboles maderables, sembró tilapias, tiene casa y es su único medio de vida. Todo lo contrario de la piñera que nunca cultivó piña. Indica se ha mantenido una posesión de más de 10 años de conformidad con el artículo 860 del Código Civil, enterándose la parte actora hasta que fue notificada para la información posesoria. Aduce no contó con abogado por imposibilidad de paga y que la compra la hizo con el dinero de una liquidación por viejo y enfermo. Dice los testigos afirman la posesión más o menos, pueden ser 100 años, pero afirman conocer a sus antiguos dueños, nunca a la piñera. La prueba documental no ha sido "erguida de falsas" (sic) por lo que hacen plena prueba.- IV.- El artículo 316 del Código Civil, establece que: "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende". Aunado a esta norma, dispone el artículo 320 ibídem: " La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva".- En el presente caso, se cumple los tres presupuestos procesales de la acción reivindicatoria: Legitimación Activa (parte actora debe ser el propietario, Legitimación Pasiva (parte demandada es poseedor ilegítimo a no desvirtuar título del actor y no haber demostrado la adquisición de la cosa por prescripción positiva), e Identidad de Objeto (bien reclamado es el mismo que ocupa ilegítimamente el accionado).- Aduce el apelante, no existe identidad de objeto, por cuanto la medida registral no es coincidente con la medida del plano, sin embargo con ese sólo argumento no es viable llegar a la conclusión que por ello exista una falta de identidad de objeto. Nótese este argumento no es suficiente para desvirtuar la prueba técnica del peritaje que a folio 94, llega a la conclusión que el área que reclama el demandado se encuentra dentro del área de la finca inscrita de la parte actora, y así lo representa en croquis visible a folio 95, donde se observa coincidencia de colindancias respecto a la línea férrea y la existencia del río destierro. Con esa conclusión técnica se tiene por cumplida la identidad de objeto. Dicha prueba pericial no fue desvirtuada. Indica el recurrente que no contaba con recursos económicos para pagar un peritaje que se opusiera al rendido en autos, sin embargo este argumento no es válido dado que al darse la audiencia de los tres días poniéndole en conocimiento dicha experticia, no se pronunció sobre la misma, ni solicitó una ampliación respecto a la diferencia de cabida registral y catastral. Tampoco manifestó al Despacho su carencia económica y así eventualmente solicitarse apoyo económico a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para practicar esa prueba técnica. Indica el apelante que por esa misma razón, tampoco contó con abogado, lo cual se observa en el acta de recepción de prueba en el campo, que él mismo manifestó ante la ausencia de su abogado en esa diligencia, que estaba anuente de llevarla a cabo sin su presencia, así se observa a folio 140.- Otro agravio es referido a que la actora no demostró haber sembrado piña en el área en conflicto, por lo que no demostró ejercer actos posesorios agrarios. Nótese, la finca de la parte actora es una finca productora de piña, que forma una sola unidad y en ese sentido se entiende existe agrariedad, aunado a lo dicho por el testigo [Nombre4] a folio 143, que dijo no era interés de la actora sembrar piña en esa área dada que las condiciones de topografía y tipo de suelo no son aptas para ese cultivo. El que existan áreas sin cultivar en una finca productiva, no significa que por esa sola razón se deje de considerar la existencia de una posesión agraria, en este caso, es el cultivo de piña.- El a-quo hace una comparación de declaraciones de los testigos, -contrario a lo que indica el apelante-, y concluye dichos testigos no son coherentes al declarar sobre el tiempo de posesión del demandado reconventor y lo que consta en la prueba documental. No bastaba mencionar solamente quienes eran los de la cadena posesoria, sino que cada uno de los testigos debieron referirse al tiempo de posesión de cada uno de los transmitentes, y la forma de esa posesión, si lo era pública, pacífica, continua, a título de dueño, y los años de duración de cada uno, máxime si el demandado reconventor quería hacer valer una posesión decenal derivada, utilizando el tiempo de sus transmitentes. Además de que se observa esa carencia de información en las declaraciones testificales, se determina existe contradicción con lo expresado en el documento sobre la fecha de adquisición que no coincide con los tiempos declarados por los testigos.- Estos requisitos para la procedencia de la prescripción positiva, eran necesarios para determinar una posesión diáfana apta para usucapir, por lo que a falta de ellos resulta innecesario analizar la buena o mala fe y el justo título, los que en todo caso no son exigidos para la usucapión especial agraria, siendo que esta usucapión se rechaza no por esos motivos sobre la buena o mala fe y el título, sino por la posesión derivada misma que no fue debidamente demostrada según se dijo supra. Como otro argumento de apelación, manifiesta el demandado reconventor que ejerce una posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte de la linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera y al oeste río destierro y el plano de discusión es parte de esta finca, en medio de calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Sin embargo, esa descripción no coincide con lo observado en el reconocimiento judicial de folio 126, en donde se indican no hay construcciones, por lo que pareciera esa área que describe el apelante está fuera del objeto de este litigio.- VI.- Solicita se le conceda el pago de mejoras y accesiones como la teca que no es nativa de ese lugar, los cultivos frutales y maderables, los cuales existen en el terreno. Lleva razón el recurrente en este aspecto, dado que al obtener una posesión derivada (aunque no se haya legitimado para usucapir), lo cierto es que son bienes que existen en el inmueble y así debe ser indemnizados. Del reconocimiento judicial se desprende que además de los cultivos de tiquisque y malanga que se ordenan pagar en la sentencia recurrida, también existen otros cultivos adquiridos cuando compra el inmueble, que consisten en árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias , esto último se desprende de la declaración de [Nombre6] a folio 148 y 149 quien afirma construyó los tanques, aunado a la declaración confesional del apelante a folio 142 cuando habla de la existencia de peces que se encuentran en la laguna y a los tanques. Por ello debe ampliarse la condenatoria al pago de mejoras, también en cuanto a estos otros rubros que serán cuantificados en la ejecución de sentencia, y no limitarse solamente al deber del actor a pagar el cultivo de malanga y tiquisque.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas al tener el demandado razones suficientes para litigar, y resultar victorioso al menos con su pretensión subsidiaria, lo anterior con fundamento en el artículo 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que ha de revocarse la condenatoria impuesta en la sentencia apelada.-

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto impone el pago de ambas costas al demandado reconventor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación. Se amplía la condenatoria en mejoras al pago también de árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.- *YLEPWRBCP47061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *52S44VM9FXK61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *NHKRG0V1D7K61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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    VOTO N° 573-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO ORDINARIO establecido por CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Luis Enrique Gómez Portuguez, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Pocóra, cédula de identidad número CED3 - - . Asimismo, esté último contrademanda a Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, de calidades anteriormente indicadas. Se tiene como parte interesada en el proceso al Instituto de Desarrollo Rural, cédula jurídica CED4 - - , representada por su apoderado general Alex Gen Palma, mayor, casado, abogado, vecino de Ciudad Colón, cédula de identidad número CED5 - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora-reconvenida, el licenciado Jimmy Meza Lazarus, mayor, divorciado, abogado, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado cinco mil novecientos treinta y ocho; y como abogado director de la parte demandada - reconventora, el letrado Eduardo Torres Pereira, carné dieciocho mil ciento sesenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

    RESULTANDO:

    1.- La parte actora interpone la presente demanda ordinaria, estimada en la suma de quince millones de colones, solicitando que se declare en sentencia lo siguiente: " 1.- Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda de reivindicación de mi representada la sociedad CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA y se proceda a reivindicar el terreno que se pretende titular mediante información posesoria tramitada ante este despacho, bajo el expediente EXPN1, y que se describe en el L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno - dos mil nueve. 2.- Que la finca de mi representada, folio real matrícula del parido de [Nombre2] CED7, corresponde en su materialidad al plano catastrado L-926864-1990. 3.- Que la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número [Placa1], se encuentra ubicada geográfica y catastralmente de conformidad con el plano catastrado L 926864-1990 y posee la medida indicada de conformidad con el Registro Público. 4.- Que el lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve a nombre de [Nombre3] , forma parte de la finca de mi representada, folio real matrícula del partido (SIC) de [Nombre2] CED7, descrita esta en plano L-926864-1990. 5.- Que el lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve no es un lote sin inscribir sino que es parte de la finca de mi representada, folio real matricula del partido (SIC) de [Nombre2] CED8. 6.- Que el demandado se encuentra poseyendo ilegítimamente una franja de terreno cuya medida es de trece mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados, de conformidad con el plano L-un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve y la cual pertenece a la finca del parido de [Nombre2], matrícula de folio real CED7 propiedad de mi representada. 7.- Que de inmediato se ponga en posesión del área despojada a mi representada, lo cual se hará en asocio del Topógrafo nombrado a tal efecto y de conformidad con lo que establezca el lindero del plano catastrado L 926864-1990. 8.- Que en virtud de lo anterior, se ordene procede a solicitarle al registro público la anulación y cancelación del plano catastrado L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno - dos mil nueve, en virtud de que el mismo se encuentra describiendo una propiedad que pertenece a mi representada y se encuentra ubicada en (SIC) la finca del partido de Limón, matrícula de folio real CED7 conforme al plano L-926864-1990. 9.- Que se ordene el archivo definitivo de la información posesoria, tramitada por el demandado ante este despacho, bajo el expediente EXPN1. 10.- Que se condene al aquí demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar ilegítimo el despojo causado a mi representada los cuales liquidaré en ejecución de sentencia. DAÑOS Y PERJUICIOS: Los daños los calculo en la suma de 2 millones de colones ocasionados por el despojo ilegitimo en la cual se vio expuesto mi representada por el demandado al ocupar ilegítimamente esa franja de terreno que pretendió titular mediante información posesoria. Dicho despojo ocasionó la imposibilidad de hacer usos de dicha franja de terreno de más de una hectárea, en la realización de actividades agraria de siembra de piña las cuales calculo al día de hoy en la (SIC) suma de 5 millones de colones. Que se condene al demandado al pago de ambas costas en el presente proceso", (folios 35 al 49).- 2.- El demandado [Nombre1] , debidamente notificado, contestó en tiempo y forma la demanda ordinaria en los términos visibles a folios 52 al 56, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, falta de interés, y prescripción positiva especial agraria.- 3.- Asimismo el señor [Nombre1] , presentó reconvención en contra de Corporación Agrícola del Monte Sociedad Anónima, estimada en la suma de quince millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: "PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) SE ACOJA EN TODOS LOS EXTREMOS ESTA CONTRADEMANDA. b) Que el actor conforma un núcleo familiar campesino que he ejercido la posesión agraria con animus domini y cumpliendo con función social, económica y ambiental en el terreno en litis. c) Que tengo legitimación activa para contrademandar la prescripción positiva agraria Especial en este proceso. d) Que he adquirido el Derecho de Propiedad en el terreno a que se refiere este juicio al amparo de la Prescripción Positiva Especial Agraria prevista y reconocida en el artículo 92 de la Ley ITCO-IDA, 2825 Y SUS REFORMAS DE 1.961. e) Que esta prescripción positiva agraria ha operado de pleno derecho a favor del contrademandante y con eficacia erga onmes frente a cualquier tercero, incluso tercero registral. f) Que Corporación del Monte no ACTUADO DE BUENA FE, y NO es adquirente de buen fe, NI LO AMPARA EL REGISTRO, por cuanto la usucapión especial agraria opera de pleno derecho con eficacia erga onmes, en beneficio de mí, por haber ejercido la posesión agraria con mas de cincuenta años sumado a mis anteriores transmitentes, cumpliendo con la función social, económica y ambiental del bien en litis. g) En virtud de lo anterior, se ordenará cancelar la inscripción registral de mi propiedad, de la finca 7004522-000 e inscribirla a mi nombre ante el registro público de la propiedad, según plano catastrado número 7-1346431-2009. A mi nombre. h) Que son ambas costas y daño moral a cargo de Corporación del Monte S.A. que los estimo prudencialmente en quince millones de colones. i) Que se anote esta contrademanda al margen de la finca 7004522-000. j) que cancele el plano ilegítimamente catastrado número 7-926864-1990. PRETENSIÓN SUBSIDIARIAMENTE: 1- Tengo derecho al pago de todas las mejoras y accesiones realizadas sobre ese terreno en los mas de cincuenta (SIC) años de posesión agraria ejercida. Tales mejoras han consistido en poner los terrenos en condiciones de producción agropecuaria en toda su extensión, darles mantenimiento, cuidarlos, chapearlos, hacer caminos, levantar y cuidar cercas, hacer zanjas, desagües, limpiar rondas. Las accesiones han consistido en siembra de maderables, frutales y cultivos de subsistencia. El valor de esos trabajos será fijado en Ejecución de Sentencia Firme y en los montos conforme a los costas y precios del momento en que el perito que se nombre realice esa cuantificación. 2- Que tengo derecho a RETENCIÓN hasta el efectivo pago de mejoras y accesiones. 3- Que son ambas costas a cargo de la Corporación y el pago del daño moral, por el quebranto a ni salud que tener que atender esta temeraria demanda, (folios 56 al 59).- 4.- La parte actora-reconvenida, debidamente notificado, contestó la contrademanda incoada en su contra en los términos visibles a folios 70 al 89, e interpuso las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva.- 5.- El juez William Arburola Castillo, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial la Zona Atlántica, Guápiles, mediante la sentencia Nº 112-2015, de las once horas trece minutos del siete de agosto del dos mil quince, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con la argumentación anteriormente expuesta, así como las citas de ley invocadas se rechazan las excepciones de prescripción positiva especial agraria, falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, falta de interés, y prescripción positiva especial agraria interpuestas por el demandado con respecto a la demanda interpuesta por el actor. De esta forma con respecto a la demanda interpuesta por CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [Nombre4] , contra [Nombre1] , SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EN LO SIGUIENTE: I) La finca folio real matrícula del partido de [Nombre2] [Placa1], corresponde en su materialidad al plano catastrado L-926864-1990 y pertenece a CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Que la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número [Placa1], se encuentra ubicada geográfica y catastralmente de conformidad con el plano catastrado L 926864-1990 y posee la medida indicada de conformidad con el Registro Público. III) El lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve a nombre de [Nombre3] , forma parte de la finca folio real matrícula del partido de [Nombre2] [Placa1], descrita esta en plano L-926864-1990. IV) Que el lote que describe el plano L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve no es un lote sin inscribir sino que es parte de la finca de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, folio real matricula del partido de [Nombre2] [Placa2]. V)- El demandado se encuentra poseyendo ilegítimamente una franja de terreno cuya medida es de trece mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados, de conformidad con el plano L-un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve y la cual pertenece a la finca del parido de [Nombre2], matrícula de folio real [Placa1] propiedad de CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA. VI) Se ordena poner en posesión del área despojada a CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, en el área en litigio de conformidad con lo que establezca el lindero del plano catastrado L 926864-1990 y consecuentemente se ordena el desalojo del señor [Nombre1] . VII) Se ordena a la sección de Catastro del registro público la anulación y cancelación del plano catastrado L- un millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y uno- dos mil nueve, en virtud de que traslapa el plano L-926864-1990. VIII) Se ordena el archivo definitivo de la información posesoria, tramitada por el señor [Nombre1] ante este despacho, bajo el expediente EXPN1. IX) Se condena al demandado [Nombre1] a pagar los daños sufridos por la empresa actora en cuanto al despojo ilegítimo que sufrió este por parte del demandado y estos serán determinados en fase de ejecución sentencia. SE DENIEGA ÚNICAMENTE, el pago de los perjuicios reclamado por la imposibilidad de sembrar piña. En cuanto a las excepciones interpuestas por el actor contra la reconvención se acoge parcialmente la falta de derecho, y se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por [Nombre1] contra; CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por [Nombre4] , y SE ACOGE ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA en cuanto el pago de mejoras sobre los cultivos de tiquisque y malanga (únicos siembros hechos por el actor), sin que tenga derecho a retención de los mismos. No se otorga derecho alguno a cobrar sobre rubros como por mantenimiento del inmueble, "chapiar la ronda", mantenimiento de las cercas, zanjas y desagües y tanques. SE CONDENA al pago de las costas procesales y personales originadas en la demanda y contrademanda al señor [Nombre1] . Es todo, (folios 212 al 221).- 6.- El demandado-reconventor [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 224 al 226 y vuelto).- 7.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;

    CONSIDERANDO:

    I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas constantes en autos.- II.- Igualmente se comparte los hechos no probados, al carecer de sustento probatorio.- III.- La parte demandada reconventora, apela la sentencia de las once horas trece minutos del siete de agosto del dos mil quince, al considerar existe mala valoración de la prueba, porque la prueba documental es clara al indicar que la información catastral es totalmente diferente a la información registral, en cuanto áreas y el plano que dice rectificar área, no se ajusta a lo perceptuado a la ley de informaciones posesorias, de tal manera que considera su plano no puede estar dentro del plano de la parte actora, por lo que no hay identidad de la cosa, requisito para restituir. También debió demostrar la parte actora haber ejercido actos posesorios agrarios, que sean efectivos, y quedó demostrado que allí nunca sembró piña. Indica el a-quo no hace una comparación intelectiva de la declaración de todos los testigos, separando las útiles para el dictado de la sentencia. Aduce los testigos son contestes en afirmar que [Nombre5] [Dirección1] , [Nombre3] y [Nombre1] han efectuado cultivo anuales y perennes de subsistencia y necesidad por ser agricultores natos y con necesidad de tierra para cultivar, y que esa posesión efectiva agraria es inmemorial, y que cuando [Nombre3] compró el terreno en disputa, ya se había consolidado la usucapión agraria solicitada. Al ser usucapión especial agraria, no es necesario ni el justo título ni la buena fe, sin embargo, si se analiza desde la doctrina civil, se ha desarrollado actividad agraria efectiva y hay documentos de cesión de derechos posesorios efectos con mas de diez años, en forma quieta, pública, continua, a título de dueño y de buena fe, porque se pagó dinero al transmitente creyendo era el dueño, y la mala fe debe probarla el actor. Indica la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos debatidos por ejemplo sobre la información posesoria no dice nada, sobre el peritaje que nos opusimos no se pronuncia sobre la diferencia de la cabida en lo registral y catastral que es abismal. (ver folio 222). Amplía sus agravios dentro de las veinticuatro horas, mediante escrito visible a folios 223-226), reitera el argumento de la diferencia de área catastral y el no cultivo de piña en área en conflicto, aduce que la actora cuando midió la finca en 1998, cuando entró en posesión, dice no encontró a nadie en área en disputa, pero la encontró cercada y sembrada de madera y de cultivos de subsistencia como consta en el reconocimiento judicial, en donde dice hay árboles de melina de mucho grosor, frutales en producción, cocos en producción y no aporta esa medición. Manifiesta que el demandado reconventor ejerce posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera, y al oeste río destierro y el plano discusión es parte de esta finca, en medio calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Dice que si bien es cierto, su plano en discusión traslapa con el plano de la parte actora, también es cierto que hay diferencia significativas en el derrotero, áreas registrales y áreas catastrales, que ponen en duda la validez del plano de la actora. Aduce se reclamó el peritaje, pero por no pudo refutarlo por carecer de dinero. Arguye el a-quo no revisó el reconocimiento judicial en donde se prueba la existencia de frutales en producción, cocos en producción, maderables con mucho grosor, ni importa si están en orden, lo importante es que están, lo cual demuestra una posesión efectiva agraria de más de 10 años. La teca no es nativa. Con esto se demuestra las mejoras y accesiones solicitadas. La rectificación de medida no puede hacerse en perjuicio del vecino y sin su conocimiento, lo cual lo perjudica. El demandado cultivó plantas y tubérculos de subsistencia, cuido los árboles maderables, sembró tilapias, tiene casa y es su único medio de vida. Todo lo contrario de la piñera que nunca cultivó piña. Indica se ha mantenido una posesión de más de 10 años de conformidad con el artículo 860 del Código Civil, enterándose la parte actora hasta que fue notificada para la información posesoria. Aduce no contó con abogado por imposibilidad de paga y que la compra la hizo con el dinero de una liquidación por viejo y enfermo. Dice los testigos afirman la posesión más o menos, pueden ser 100 años, pero afirman conocer a sus antiguos dueños, nunca a la piñera. La prueba documental no ha sido "erguida de falsas" (sic) por lo que hacen plena prueba.- IV.- El artículo 316 del Código Civil, establece que: "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende". Aunado a esta norma, dispone el artículo 320 ibídem: " La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea como dueño y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad de la cosa por prescripción positiva".- En el presente caso, se cumple los tres presupuestos procesales de la acción reivindicatoria: Legitimación Activa (parte actora debe ser el propietario, Legitimación Pasiva (parte demandada es poseedor ilegítimo a no desvirtuar título del actor y no haber demostrado la adquisición de la cosa por prescripción positiva), e Identidad de Objeto (bien reclamado es el mismo que ocupa ilegítimamente el accionado).- Aduce el apelante, no existe identidad de objeto, por cuanto la medida registral no es coincidente con la medida del plano, sin embargo con ese sólo argumento no es viable llegar a la conclusión que por ello exista una falta de identidad de objeto. Nótese este argumento no es suficiente para desvirtuar la prueba técnica del peritaje que a folio 94, llega a la conclusión que el área que reclama el demandado se encuentra dentro del área de la finca inscrita de la parte actora, y así lo representa en croquis visible a folio 95, donde se observa coincidencia de colindancias respecto a la línea férrea y la existencia del río destierro. Con esa conclusión técnica se tiene por cumplida la identidad de objeto. Dicha prueba pericial no fue desvirtuada. Indica el recurrente que no contaba con recursos económicos para pagar un peritaje que se opusiera al rendido en autos, sin embargo este argumento no es válido dado que al darse la audiencia de los tres días poniéndole en conocimiento dicha experticia, no se pronunció sobre la misma, ni solicitó una ampliación respecto a la diferencia de cabida registral y catastral. Tampoco manifestó al Despacho su carencia económica y así eventualmente solicitarse apoyo económico a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para practicar esa prueba técnica. Indica el apelante que por esa misma razón, tampoco contó con abogado, lo cual se observa en el acta de recepción de prueba en el campo, que él mismo manifestó ante la ausencia de su abogado en esa diligencia, que estaba anuente de llevarla a cabo sin su presencia, así se observa a folio 140.- Otro agravio es referido a que la actora no demostró haber sembrado piña en el área en conflicto, por lo que no demostró ejercer actos posesorios agrarios. Nótese, la finca de la parte actora es una finca productora de piña, que forma una sola unidad y en ese sentido se entiende existe agrariedad, aunado a lo dicho por el testigo [Nombre4] a folio 143, que dijo no era interés de la actora sembrar piña en esa área dada que las condiciones de topografía y tipo de suelo no son aptas para ese cultivo. El que existan áreas sin cultivar en una finca productiva, no significa que por esa sola razón se deje de considerar la existencia de una posesión agraria, en este caso, es el cultivo de piña.- El a-quo hace una comparación de declaraciones de los testigos, -contrario a lo que indica el apelante-, y concluye dichos testigos no son coherentes al declarar sobre el tiempo de posesión del demandado reconventor y lo que consta en la prueba documental. No bastaba mencionar solamente quienes eran los de la cadena posesoria, sino que cada uno de los testigos debieron referirse al tiempo de posesión de cada uno de los transmitentes, y la forma de esa posesión, si lo era pública, pacífica, continua, a título de dueño, y los años de duración de cada uno, máxime si el demandado reconventor quería hacer valer una posesión decenal derivada, utilizando el tiempo de sus transmitentes. Además de que se observa esa carencia de información en las declaraciones testificales, se determina existe contradicción con lo expresado en el documento sobre la fecha de adquisición que no coincide con los tiempos declarados por los testigos.- Estos requisitos para la procedencia de la prescripción positiva, eran necesarios para determinar una posesión diáfana apta para usucapir, por lo que a falta de ellos resulta innecesario analizar la buena o mala fe y el justo título, los que en todo caso no son exigidos para la usucapión especial agraria, siendo que esta usucapión se rechaza no por esos motivos sobre la buena o mala fe y el título, sino por la posesión derivada misma que no fue debidamente demostrada según se dijo supra. Como otro argumento de apelación, manifiesta el demandado reconventor que ejerce una posesión efectiva agraria sobre un terreno al norte de la linea férrea, al sur [Dirección2] , al este la piñera y al oeste río destierro y el plano de discusión es parte de esta finca, en medio de calle pública, con un área de tres hectáreas con casa y animales domésticos. Sin embargo, esa descripción no coincide con lo observado en el reconocimiento judicial de folio 126, en donde se indican no hay construcciones, por lo que pareciera esa área que describe el apelante está fuera del objeto de este litigio.- VI.- Solicita se le conceda el pago de mejoras y accesiones como la teca que no es nativa de ese lugar, los cultivos frutales y maderables, los cuales existen en el terreno. Lleva razón el recurrente en este aspecto, dado que al obtener una posesión derivada (aunque no se haya legitimado para usucapir), lo cierto es que son bienes que existen en el inmueble y así debe ser indemnizados. Del reconocimiento judicial se desprende que además de los cultivos de tiquisque y malanga que se ordenan pagar en la sentencia recurrida, también existen otros cultivos adquiridos cuando compra el inmueble, que consisten en árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias , esto último se desprende de la declaración de [Nombre6] a folio 148 y 149 quien afirma construyó los tanques, aunado a la declaración confesional del apelante a folio 142 cuando habla de la existencia de peces que se encuentran en la laguna y a los tanques. Por ello debe ampliarse la condenatoria al pago de mejoras, también en cuanto a estos otros rubros que serán cuantificados en la ejecución de sentencia, y no limitarse solamente al deber del actor a pagar el cultivo de malanga y tiquisque.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas al tener el demandado razones suficientes para litigar, y resultar victorioso al menos con su pretensión subsidiaria, lo anterior con fundamento en el artículo 54 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que ha de revocarse la condenatoria impuesta en la sentencia apelada.-

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto impone el pago de ambas costas al demandado reconventor, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas. Se confirma la sentencia, en lo que ha sido objeto de apelación. Se amplía la condenatoria en mejoras al pago también de árboles frutales como carambolas, nonis, limoneros, mandarinos, pipas, aguacates, manzana de agua, plantas de plátano, caña dulce, algunos árboles de madera como teca, y cultivo de tilapias, los que se liquidarán en ejecución de sentencia.- *YLEPWRBCP47061* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *52S44VM9FXK61* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *NHKRG0V1D7K61* [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A

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