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Res. 00504-2017 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 12/06/2017

Inadmissibility of Interdict Against Judicial Possession OrdersImprocedencia del interdicto contra actos de puesta en posesión judicial

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OutcomeResultado

UpheldConfirmada

The lower court's ruling dismissing the interdict claim is upheld, as it was unmeritorious because it challenged a judicially ordered possession enforcement.Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interdictal por ser improponible al dirigirse contra una puesta en posesión ordenada judicialmente.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal, in an appeal, upheld the lower court's ruling that dismissed an interdict action for possession protection. The plaintiff claimed disturbance because the defendant blocked access to a farm, but the act was actually a judicial possession enforcement in a foreclosure proceeding, carried out by public authorities. The Tribunal reaffirmed that interdict protection does not lie against acts ordered by judicial or administrative authorities, as they are presumed lawful and must be challenged within the same process, not in a summary interdict. The claim was deemed unmeritorious due to lack of passive standing, since the disturbance stemmed from a court order, not the defendant's own conduct. The court also noted the lower judge should have dismissed the case outright under Article 97(a) of the Civil Procedure Code as manifestly unfounded.El Tribunal Agrario, al resolver un recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar una demanda interdictal de amparo de posesión. El actor alegaba perturbación porque el demandado cerró el portón de acceso a una finca, pero en realidad se trataba de una puesta en posesión ordenada por un juzgado de cobro en un proceso hipotecario y ejecutada por la Fuerza Pública. El Tribunal reiteró su criterio de que la protección interdictal no procede contra actos ordenados por autoridad judicial o administrativa, ya que estos se presumen legítimos y su validez debe discutirse en el proceso donde se originaron, no en uno sumario como el interdicto. Se determinó que la demanda era improponible por falta de legitimación pasiva, pues el acto perturbador no era un hecho propio del demandado, sino la ejecución de una resolución judicial. Además, se señaló que el juez debió rechazar de plano la demanda, conforme al artículo 97 inciso a) del Código Procesal Civil, por ser notoriamente improcedente.

Key excerptExtracto clave

VI.- The appellant is not correct in any of their grievances. This interdict claim is unmeritorious under Article 98 of the Civil Code, since if the legality of a judicial possession order in a foreclosure proceeding or the manner of its execution is challenged, it must be discussed and contested in the same proceeding through the proper procedural channels, not in a summary process like the interdict. This Tribunal has repeatedly held that interdict protection does not apply against possession acts ordered by a judicial authority: “Apart from the above, this Tribunal has consistently established that when a person enters into possession by virtue of a judicial or administrative resolution, the interdict action does not lie; what is appropriate is to attack the validity of the administrative act or the judicial resolution.”VI.- No lleva razón el recurrente en ninguno de sus agravios. Esta demanda interdictal es improponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Civil, ya que si se cuestiona la legalidad de la resolución que ordenó en un proceso de ejecución hipotecaria una puesta en posesión o la forma en que dicho acto procesal se ejecutó, debe ser discutido e impugnado en el proceso en que se realizó, por las vías procesales indicadas, no en un proceso sumario como lo es el interdicto. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos de puesta en posesión ordenados por autoridad judicial: “Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial.”

Pull quotesCitas destacadas

  • "cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial."

    "when a person enters into possession by virtue of a judicial or administrative resolution, the interdict action does not lie; what is appropriate is to attack the validity of the administrative act or the judicial resolution."

    Considerando VI

  • "cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial."

    Considerando VI

  • "el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal."

    "the disturbing or dispossessing act is precisely the material acts arising from a judicial resolution or administrative act, and their validity cannot be discussed in a summary interdict proceeding."

    Considerando VI

  • "el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Procedural marks

VOTE N° 504-F-17 AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At sixteen hours and twelve minutes on the twelfth of June of two thousand seventeen.- INTERDICTAL PROCEEDING (PROCESO INTERDICTAL) brought by [Nombre1], of legal age, married twice, builder, resident of Alajuela, identity card CED1 - - ; against [Nombre2], of legal age, divorced, businessman, resident of Heredia, identity card CED2 - - . Appearing as special judicial attorney-in-fact for the plaintiff is Lic. Luis Guillermo Barrantes Rivera, identity card CED3 - - ; and as directing attorney for the defendant is attorney Ricardo Badilla Martínez, whose qualifications are unknown in the case record. Processed before the Contraventional and Higher-Amount Civil Court of San Mateo.- Drafted by Judge (Juez) Picado Vargas, and;

WHEREAS

1.- The plaintiff filed the present possessory action (demanda interdictal), valuing it at the sum of three million colones, requesting that the possessory interdict (interdicto de amparo de posesión) be granted, that the plaintiff be ordered to be maintained in possession, and that the defendant be ordered to refrain from disturbing the possession under the legal warnings (folios 1 to 5).- 2.- The defendant answered the complaint negatively, raising the defenses of lack of right and lack of standing to sue (folios 13 to 21).- 3.- Judge (Juez) Olger Castro Pacheco, of the Contraventional and Lower-Amount Civil Court of San Mateo, by means of a resolution issued at ten hours thirty minutes on the seventeenth of May of two thousand sixteen, sustained the defenses of lack of right and lack of standing to sue and dismissed the complaint, ordering the plaintiff to pay both sets of costs and ordering the referral of certified copies of documents to the Public Prosecutor's Office for the possible crime of slanderous accusation and disobedience to Authority (folios 72 to 74).- 4.- The defendant filed an appeal (recurso de apelación) against said resolution in the terms visible at folios 84 to 94.- 5.- The Higher-Amount Civil Court of Alajuela, acting as a second-instance body upon hearing the appeal against the first-instance judgment issued by the Lower-Amount Court of San Mateo, declared itself incompetent by reason of subject matter, arguing that the land subject to this possessory action is dedicated to agricultural activity (folio 130 to 131).- 6.- In the processing of the case, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of producing its nullity are noted in the ruling.- Drafted by Judge (Juez) Picado Vargas, and;

WHEREAS

I.- Agrarian jurisdiction by reason of subject matter is generically determined by Articles 1 and 2(h) of the Ley de Jurisdicción Agraria. The fundamental criterion is that of productive agrarian activity, whether animal husbandry or crop cultivation (developed in a business or subsistence manner), or when it involves related activities, as well as sustainable agro-environmental activities. As complementary criteria, the nature or suitability of the productive asset, its size, and the subjects participating in the agrarian process as plaintiffs or defendants have been established. The nature or suitability of the asset is closely linked to agrarian estates (incorrectly termed rural properties by legislation), dedicated to or susceptible to being used for the exercise of productive agrarian activities, or for forest conservation and sustainable management of agro-environmental activities. The subjects, likewise, acquire their classification as "agrarian subjects" due to their dedication to the exercise of productive agrarian activities. The fundamental criterion is always the functional one, that is, the activity, to which both objective and subjective criteria are redirected. In the case at hand, from the registry certification located alongside the complaint at folio 7, it is indicated that the property in conflict is land for agriculture; therefore, according to Article 2(c) and 4 of the Ley de Jurisdicción Agraria, it is indeed an agrarian matter, and this Tribunal assumes jurisdiction to resolve the appeal against the first-instance judgment.- II.- The evidence offered for a better decision by the appellant is rejected for being unnecessary (Article 52 of the Ley de Jurisdicción Agraria).- III.- The list of facts considered proven is adopted as it is supported by the evidentiary elements contained in the case record.- IV.- The only unproven fact is shared due to lack of evidence.- V.- The plaintiff files an appeal against the referenced resolution, stating the following: SUBSTANTIVE GRIEVANCES: He points out that the judgment did not assess the documentary evidence consisting of the eviction record, offered by the defendant, and is based on the plaintiff's deemed confession. In said record, the disruptive act that gives rise to this possessory action is demonstrated, by breaking the padlock on the access gate and placing a new one, through a placement into possession, ordered by the Collection Court of Alajuela, in May 2014, of which the plaintiff was never notified. The plaintiff is on the land by mere tolerance, and to evict him, the defendant should have filed an administrative eviction proceeding. Said placement into possession is illegitimate and the de facto possessor, who is the plaintiff, is left unprotected (folios 84 to 94).- VI.- The appellant is not correct in any of his grievances. This possessory action is non-justiciable (improponible) in accordance with the provisions of Article 98 of the Civil Code, since if the legality of the resolution ordering a placement into possession in a mortgage foreclosure proceeding (proceso de ejecución hipotecaria) or the manner in which said procedural act was executed is challenged, it must be discussed and contested in the proceeding where it was carried out, through the indicated procedural channels, not in a summary proceeding such as the possessory action. This Tribunal has repeatedly held the criterion that possessory protection does not operate against acts of placement into possession ordered by judicial authority: "Apart from the foregoing, this Tribunal has repeatedly established that when a person enters into possession by virtue of a judicial or administrative resolution, the possessory action does not lie, as what is appropriate is to challenge the validity of the administrative act or the judicial resolution." TRIBUNAL AGRARIO, Vote No. 132 at 13:30 hrs. on February 28, 1994. National doctrine has studied the issue in the following sense: "When an individual claims to hold de facto possession of a property and seeks possessory protection against acts they consider as dispossession (for example, an administrative eviction or an eviction ordered in a judicial process) or disturbance (the notice of eviction in a judicial or administrative eviction proceeding), a substantive problem arises in these special cases of possessory protection and restitution actions, reviewable in judgment, such as the passive legal standing and the configuration of the alleged act of disturbance or dispossession. Commonly, in the possessory action, the suit is not filed against the judicial or administrative body that issued the resolution whose material effects are being challenged in the possessory action, but rather against the person who requested or acted in the proceedings before the body that ordered the act. In these cases, civil and agrarian case law have determined, rightly, that the act of disturbance or dispossession is precisely the material acts emanating from a judicial resolution or an administrative act, and that their validity cannot be discussed in a summary possessory proceeding. Such acts are presumed legitimate, so it has been ruled in very many resolutions that the possessory action lacks one of the prerequisites for validity, namely passive legal standing. This prerequisite is reviewable ex officio by the Judge, given that it is one of the basic requirements of the possessory complaint, challengeable at the same time by the defendant through the opposition of the substantive defense of lack of passive legal standing (falta de legitimación ad causam pasiva)." [Nombre4] () and [Nombre5] (). Los Interdictos en materia civil, agraria, ambiental y contenciosa, San José, Editorial Jurídica Faro, 2017, p. 471-473.- In the case at hand, the plaintiff alleged as a disruptive act in his seventh fact that the defendant closed the access gate to the farm when in reality it involves the execution of a placement into possession ordered by the Second Specialized Collection Court of Alajuela and executed by the Public Force, arguing that his possession of the auctioned farm awarded to the defendant was disturbed. The appellant himself acknowledged this in the amparo appeal he filed against said placement into possession, visible at folios 40 to 42, which constitutes an extrajudicial and spontaneous confession in accordance with numeral 341 of the Code of Civil Procedure. Therefore, the complaint is non-justiciable (improponible), as it is evident that it seeks to declare the nullity of a resolution and an action in a foreclosure proceeding and does not analyze aspects of the current and momentary possession, so this is not the proper channel to discuss them. The lower court should have, for procedural economy, ex officio, rejected the complaint outright, in exercise of the powers-duties that the law imposes on it in Article 97(a) of the Code of Civil Procedure, applied supplementarily in this discipline, which empowers the judge to reject outright any manifestly improper petition. The appealed resolution is upheld with respect to what was the subject of the appeal.-

THEREFORE:

In the appealed matter, the challenged resolution is upheld.

Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:18:01.

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Tribunal Agrario Clase de asunto: Proceso interdictal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Competencia agraria por materia Subtemas:

Criterios para determinarla.

“I.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (desarrolladas en forma empresarial o de subsistencia), o cuando se trate de labores conexas, así como aquellas agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. En el subjúdice, de la certificación registral ubicado junto al escrito de demanda en el folio 7 se indica que el inmueble en conflicto es terreno para agricultura, por lo que de acuerdo al artículo 2 inciso c) y 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria sí se trata de un asunto agrario y este Tribunal se avoca la competencia para resolver del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Interdicto agrario Subtemas:

Improcedencia cuando se plantea contra lo ordenado en una resolución judicial.

“VI.- No lleva razón el recurrente en ninguno de sus agravios. Esta demanda interdictal es improponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Civil, ya que si se cuestiona la legalidad de la resolución que ordenó en un proceso de ejecución hipotecaria una puesta en posesión o la forma en que dicho acto procesal se ejecutó, debe ser discutido e impugnado en el proceso en que se realizó, por las vías procesales indicadas, no en un proceso sumario como lo es el interdicto. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos de puesta en posesión ordenados por autoridad judicial: “Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial.” TRIBUNAL AGRARIO, Voto N°132 de las 13:30 hrs. del 28 de febrero de 1994. La doctrina nacional ha estudiado el tema en el siguiente sentido: "Cuando un particular alega tener posesión de hecho sobre un inmueble y reclama la tutela interdictal contra actos que considere de despojo (por ejemplo un desahucio administrativo o un desalojo decretado en un proceso judicial) o de perturbación (la intimación de desalojo en un desahucio judicial o administrativo) acontece en estos casos especiales de los interdictos de amparo de posesión y restitución un problema de fondo, revisable en sentencia, tal cual es la legitimación pasiva y la configuración del acto perturbador o de despojo alegado. Comúnmente se suele demandar en la vía interdictal no al ente judicial o administrativo que haya dictado la resolución cuyos efectos materiales se combaten en el interdicto, sino más bien a la persona que haya solicitado o accionado en las gestiones ante el órgano que haya dispuesto el acto. En estos casos, la jurisprudencia civil y la agraria han determinado, con buen tino, que el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal. Dichos actos, se presumen legítimos, por lo que se ha dictaminado en muchísimas resoluciones es que el proceso interdictal carece de uno de los presupuestos de validez, tal cual es la legitimación pasiva. Este presupuesto es revisable de oficio por el Juez, dado que es uno de los requisitos básicos de la demanda interdictal, atacable al mismo tiempo por el demandado a través de la oposición de la excepción de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva." [[Nombre1]] ([[Nombre2]]) y [[Nombre3]] ([[Nombre4]]). Los Interdictos en materia civil, agraria, ambiental y contenciosa, San José, Editorial Jurídica Faro, 2017, p. 471-473.- En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó como acto perturbatorio en sus hecho sétimo que el demandado le cerró el portón de acceso a la finca cuando en realidad se trata de la ejecución de una puesta en posesión ordenada por el Juzgado Segundo Especializado de Cobro de Alajuela y ejecutada por la Fuerza Pública aduciendo que se le ha perturbado la posesión en la finca rematada y adjudicada al demandado. Eso lo reconoció el propio recurrente en el recurso de amparo que dirigió contra dicha puesta en posesión visible a folios 40 a 42, lo cual constituye confesión extrajudicial y espontánea conforme al numeral 341 del Código Procesal Civil. Por ende, la demanda es improponible, pues resulta evidente que se pretende declarar una nulidad de una resolución y una actuación en un proceso de ejecución y no analiza aspectos de la posesión actual y momentánea, por lo que no es ésta la vía para discutirlos. Debió el a quo, por economía procesal, de oficio, en rechazar de plano la demanda, en ejercicio de los poderes-deberes que la ley le impone en el artículo 97 inciso a) del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en esta disciplina, que facultan al juez a rechazar de plano toda gestión notoriamente improcedente. Se confirma la resolución apelada en lo que fue objeto de apelación.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina *161000030313CI* INHIB. INTERDICTO ACTOR/A:

[Nombre1] DEMANDADO/A:

[Nombre6] VOTO N° 504-F-17 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y doce minutos del doce de junio de dos mil diecisiete.- PROCESO INTERDICTAL establecido por [Nombre1] , mayor, casado dos veces, constructor, vecino de Alajuela, cédula de identidad CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, divorciado, empresario, vecino de Heredia, cédula de identidad CED2 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Luis Guillermo Barrantes Rivera, cédula de identidad CED3 - - ; y como abogado director de la parte demandada, el letrado Ricardo Badilla Martínez, de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Contravencional y de Mayor Cuantía de San Mateo.- Redacta el [Nombre3] Picado Vargas, y;

RESULTANDO

1.- El actor interpuso la presente demanda interdictal, estimándola en la suma de tres millones de colones, solicitando se acoja el interdicto de amparo de posesión, se ordene mantener en posesión al actor y se le ordene al demandado abstenerse de perturbar la posesión bajo los apercibimientos de ley (folios 1 a 5).- 2.- El demandado contestó negativamente la demanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa (folios 13 a 21).- 3.- El [Nombre3] Olger Castro Pacheco, del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo, mediante resolución dictada a las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, acogió las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y declaró sin lugar la demanda, condenando al actor al pago de ambas costas y ordenó el testimonio de piezas al Ministerio Público por el posible delito de denuncia calumniosa y desobediencia a la Autoridad (folios 72 a 74).- 4.- El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en los términos visibles a folios 84 a 94.- 5.- El Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, actuando como órgano de segunda instancia al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dictado por el Juzgado de Menor Cuantía de San Mateo se declara incompetente por razón de la materia aduciendo que el terreno objeto de este interdicto se dedica a actividad agraria (folio 130 a 131).- 6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el [Nombre3] Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO

I.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (desarrolladas en forma empresarial o de subsistencia), o cuando se trate de labores conexas, así como aquellas agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos. En el subjúdice, de la certificación registral ubicado junto al escrito de demanda en el folio 7 se indica que el inmueble en conflicto es terreno para agricultura, por lo que de acuerdo al artículo 2 inciso c) y 4 de la Ley de Jurisdicción Agraria sí se trata de un asunto agrario y este Tribunal se avoca la competencia para resolver del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.- II.- Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver por el recurrente por ser innecesaria (artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria).- III.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por tener sustento en los elementos de prueba que constan en autos.- IV.- Se comparte el único hecho no probado por estar ayuno de prueba.- V.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la referida resolución manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: Señala que la sentencia no valoró la prueba documental que consiste en el acta de desalojo, ofrecida por el demandado, y se basa en una confesión ficta del actor. En dicha acta, se demuestra el acto perturbatorio que genera este interdicto, al romper el candado del portón de acceso y poner uno nuevo, mediante una puesta en posesión, ordenada por el Juzgado de Cobro de Alajuela, en mayo del 2014, de la cual nunca fue notificado el actor. El actor está en el terreno por mera tolerancia y para desalojarlo, debió interponer el demandado un desahucio administrativo. Dicha puesta en posesión es ilegítima y se desprotege al poseedor de hecho, que es el actor (folios 84 a 94).- VI.- No lleva razón el recurrente en ninguno de sus agravios. Esta demanda interdictal es improponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Civil, ya que si se cuestiona la legalidad de la resolución que ordenó en un proceso de ejecución hipotecaria una puesta en posesión o la forma en que dicho acto procesal se ejecutó, debe ser discutido e impugnado en el proceso en que se realizó, por las vías procesales indicadas, no en un proceso sumario como lo es el interdicto. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos de puesta en posesión ordenados por autoridad judicial: “Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial.” TRIBUNAL AGRARIO, Voto N°132 de las 13:30 hrs. del 28 de febrero de 1994. La doctrina nacional ha estudiado el tema en el siguiente sentido: "Cuando un particular alega tener posesión de hecho sobre un inmueble y reclama la tutela interdictal contra actos que considere de despojo (por ejemplo un desahucio administrativo o un desalojo decretado en un proceso judicial) o de perturbación (la intimación de desalojo en un desahucio judicial o administrativo) acontece en estos casos especiales de los interdictos de amparo de posesión y restitución un problema de fondo, revisable en sentencia, tal cual es la legitimación pasiva y la configuración del acto perturbador o de despojo alegado. Comúnmente se suele demandar en la vía interdictal no al ente judicial o administrativo que haya dictado la resolución cuyos efectos materiales se combaten en el interdicto, sino más bien a la persona que haya solicitado o accionado en las gestiones ante el órgano que haya dispuesto el acto. En estos casos, la jurisprudencia civil y la agraria han determinado, con buen tino, que el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal. Dichos actos, se presumen legítimos, por lo que se ha dictaminado en muchísimas resoluciones es que el proceso interdictal carece de uno de los presupuestos de validez, tal cual es la legitimación pasiva. Este presupuesto es revisable de oficio por el Juez, dado que es uno de los requisitos básicos de la demanda interdictal, atacable al mismo tiempo por el demandado a través de la oposición de la excepción de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva." [Nombre4] () y [Nombre5] (). Los Interdictos en materia civil, agraria, ambiental y contenciosa, San José, Editorial Jurídica Faro, 2017, p. 471-473.- En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó como acto perturbatorio en sus hecho sétimo que el demandado le cerró el portón de acceso a la finca cuando en realidad se trata de la ejecución de una puesta en posesión ordenada por el Juzgado Segundo Especializado de Cobro de Alajuela y ejecutada por la Fuerza Pública aduciendo que se le ha perturbado la posesión en la finca rematada y adjudicada al demandado. Eso lo reconoció el propio recurrente en el recurso de amparo que dirigió contra dicha puesta en posesión visible a folios 40 a 42, lo cual constituye confesión extrajudicial y espontánea conforme al numeral 341 del Código Procesal Civil. Por ende, la demanda es improponible, pues resulta evidente que se pretende declarar una nulidad de una resolución y una actuación en un proceso de ejecución y no analiza aspectos de la posesión actual y momentánea, por lo que no es ésta la vía para discutirlos. Debió el a quo, por economía procesal, de oficio, en rechazar de plano la demanda, en ejercicio de los poderes-deberes que la ley le impone en el artículo 97 inciso a) del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en esta disciplina, que facultan al [Nombre3] a rechazar de plano toda gestión notoriamente improcedente. Se confirma la resolución apelada en lo que fue objeto de apelación. -

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución impugnada.

*9P8806ECQBW61* [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *05XI4TNB43SQ61* [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *XGS4D9PVJ43861* [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código Civil Art. 98
    • Ley de Jurisdicción Agraria Arts. 1, 2inciso h)
    • Código Procesal Civil Art. 97 inciso a)

    Spanish key termsTérminos clave en español

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