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Res. 00664-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José · 06/06/2017

Res. 00664-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San JoséRes. 00664-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

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    Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de junio de dos mil diecisiete.

    RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Limón, el 29 de junio de 1994, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , vecino de Limón Villa del Mar [Dirección1] de la escuela [Dirección2] ; por el delito de "CAZA DE TORTUGAS MARINAS" (infracción al artículos 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, N° 8325 del 4 de noviembre de 2002), en perjuicio de LAS POBLACIONES DE TORTUGAS MARINAS. Intervienen en la decisión los jueces Jorge Luis Arce Víquez, Raúl Ernesto Madrigal Lizano y Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre7] , defensor particular del imputado; y el licenciado [Nombre8] , Procurador Penal.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia oral número 481-2016 de las catorce horas cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por el juez Christian Corrales Lugo, resolvió POR TANTO: «De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 al 7, 142, 180 a 182, 184, 236, 265 al 267, 365, 367, 373 a 375, 422 a 436 del Código Procesal Penal; artículos 1, 11, 16, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 110 del Código Penal; 6 y 7 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, se resuelve declarar al encartado [Nombre1] autor responsable de haber cometido el delito de caza de tortugas marinas, y en tal carácter se le impone la pena de ocho meses de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Por no cumplir el encartado con los requisitos de rigor se deniega el beneficio de ejecución condicional de la pena y a su vez se ordena revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena que le había sido otorgado en la causa penal 16-000180-1130-PE mediante sentencia 195-2016, donde se le condenó a un año de prisión, por lo que deberá el encartado [Nombre1] descontar el total de un año y ocho meses de prisión. Expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial para lo que corresponda. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Para los efectos se ordena también el comiso en favor del Estado de los bienes decomisados en esta causa y se ordena la inmediata destrucción de este, y dos mecates de color rojo de 2.40 metros y uno de 1.40 metros de longitud, así como de un foco intermitente color celeste, mismos que se encuentran dentro de o a disposición de el Minaet, del Área de Conservación Tortuguero a quien se, eh, pues eh, una vez firme esta sentencia se deja a la orden del estado dichos bienes y si los mismos no resultan útiles para ninguna de las actividades propias del Estado, se ordena la inmediata destrucción de dichos bienes. Eso sería todo.» (Registro audiovisual de la sentencia oral, desde las 00:32:45 hasta las 00:35:24).

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación de sentencia el licenciado [Nombre7] , abogado particular del imputado [Nombre1] .

    III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Arce Víquez; y

    CONSIDERANDO:

    I.- Recurso de la defensa particular. El licenciado [Nombre7] , defensor particular del imputado [Nombre1] , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y acusa, como primer reclamo, la inobservancia de los artículos 303 y 459 del Código Procesal Penal, 107 y 115 "LJPJ" (sic), por "Falta determinación imprecisa o no circunstanciada del hecho, falta de motivación y fundamentación de la sentencia" (sic). Alega que los hechos acusados no son claros, precisos ni circunstanciados, pues no indican exactamente qué es lo que sucede, a qué hora acontece, cuáles son los actos desplegados por cada uno de los dos imputados, no establece con claridad por parte de quien se comete un daño, dónde se ubican las supuestas evidencias y en qué lugar es que saca las fotografías de la supuesta tortuga liberándola; que se omiten datos precisos en la relación de los hechos, los elementos de convicción que lo motivan y los preceptos legales en que se fundamenta; que el Tribunal de Juicio no indica cuáles son las conclusiones que se extraen de los indicios que enunció. Reprocha la defensa que el Tribunal se limita a tener los hechos acusados como ciertos, sin analizar y valorar la prueba, sin entrar a analizar si esos hechos eran realmente típicos, antijurídicos y culpables, sin justificar la pena que impuso. Aunque fuera un proceso abreviado, sostiene el recurrente, el Tribunal debió analizar, valorar, examinar, motivar y fundamentar porqué acogió la aplicación de dicho procedimiento, pero no lo hizo, violentando así los artículos 142, 143, 184, 363 incisos b, c y d, 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal vigente, de modo que la sentencia impugnada, al carecer de una motivación clara, completa, legítima y lógica, no convence a las partes ni a la sociedad sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, no permite verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del Juez sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente. Posición de la Procuraduría General de la República. El licenciado [Nombre8] , Procurador Penal, contestó por escrito al emplazamiento sobre el recurso de la defensa particular y solicita que este primer reclamo sea declarado sin lugar. Esto así, alega, porque el recurrente no indica cuál es el agravio o perjuicio que supuestamente se le ha causado (siendo que el Tribunal resolvió conforme a lo que solicitó la propia parte recurrente), advirtiendo que en la presente causa el Estado no se constituyó en querellante ni actor civil, sino que sólo participó en condición de víctima de domicilio conocido. El reclamo de la defensa particular no es atendible. En el presente asunto la sentencia corresponde a un tribunal unipersonal y se dictó en forma oral, por la vía conjunta del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia y del procedimiento abreviado, por lo que se procedió a hacer un examen integral del registro audiovisual que contiene la resolución, en el disco versátil digital (DVD) adjunto al expediente, concretamente en el archivo 160004281263PE-03112016020458-2_MultiMedia--0. Se observa que el Juez hace mención de la hora y fecha en que se dicta la sentencia y del número que le corresponde; del número de la causa y el delito al que se refiere; y el nombre del imputado. Da una explicación al imputado de lo que trata ese acto y de las condiciones en que se realiza y refiere los datos personales del imputado, tras lo cual enuncia el hecho que ha sido objeto del juicio, según la acusación del Ministerio Público, dejando expresa constancia de que, en una audiencia previa, habiendo sido informado sobre qué es el procedimiento abreviado, sus alcances y consecuencias, el imputado indicó haber comprendido y que libremente solicitó y consintió la aplicación de ese procedimiento especial, en las condiciones acordadas con el Ministerio Público, aceptando los hechos que se le atribuyen y una pena de ocho meses de prisión por el delito acusado; que no hay incidentes ni excepciones sobre las cuales se deba pronunciar, y que la sentencia se dicta dentro del plazo establecido para el proceso expedito para los delitos en flagrancia (cfr. desde las 00:00:00 hasta las 00:06:31). De seguido da inicio a la parte considerativa de la sentencia, indicando que los hechos tenidos por acreditados son los mismos que fueron acusados (a saber: «El día 13 de octubre de 2016 fueron detenidos dentro del área de conservación del Parque Nacional Tortuguero, los imputados [Nombre10] y [Nombre1] por el sector de [Dirección3] , siendo observados por oficiales del Área de Conservación Tortuguero, al momento que estaban amarrando con una cuerda las aletas de una tortuga verde Chelonia [Nombre11] la cual se encuentra en peligro de extinción. Actuaciones realizadas por los oficiales [Nombre12] , [Nombre13] y [Nombre14] »). Explica el Juez que la acreditación de ese hecho se deriva, no solo de que el imputado lo admitió, sino porque además lo confirma la demás prueba material y documental que consta en el expediente, ofrecida por la Fiscalía, haciendo una breve reseña de cada una de estas probanzas, las cuales analiza y valora para explicar porqué concluye que la misma confirma la existencia del hecho investigado y del daño ambiental ocasionado por su conducta (cfr. desde las 00:06:31 hasta las 00:20:50). De seguido, el Juez desarrolla el análisis sobre la calificación jurídica de la conducta, explicando que es constitutiva del delito previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, N° 8325 del 4 de noviembre de 2002 (según esta norma: «Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies. No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE»), porque [Nombre1] y [Nombre10] (a quien se aplicó una suspensión del proceso a prueba) fueron sorprendidos en flagrancia cazando o capturando entre los dos a una tortuga verde, que así se entiende de la propia conducta observada de que ambos sujetos la estaban amarrando con cuerdas para arrastrarla al mar y montarla al bote en que aquellos llegaron a la playa, en horas de la noche, según lo informaron los funcionarios en el oficio ACTo-GASP-PNT-CyP-022-2016 (folios 1 a 3), y procede a motivar la fijación de la pena privativa de libertad prevista en la ley (disminuyendo el mínimo de la pena prevista, por la aplicación del procedimiento abreviado) en el tanto de ocho meses de prisión, descartando la posibilidad de aplicar el beneficio de ejecución condicional de la pena porque no es delincuente primario y revocando un beneficio que le había sido otorgado por la comisión de otro delito anterior (sancionado con un año de prisión), en razón de que el nuevo delito se cometió durante el período de prueba (cfr. desde las 00:20:50 hasta las 00:32:45). A continuación dicta la parte dispositiva ("Por tanto") de la sentencia, con mención de las normas aplicables (desde las 00:32:45 hasta las 00:35:24), que se transcribió en el Resultando I de la presente resolución. Hecho este breve resumen de la sentencia oral impugnada, es necesario indicar que se considera que la misma satisface los requisitos de forma y los contenidos prescritos para ese tipo de resolución en los artículos 142, 143, 361 y 363 del Código Procesal Penal, en particular por contener una fundamentación clara y precisa respecto a la determinación formal de los hechos tenidos por acreditados (que son congruentes con los acusados); la incorporación, análisis y valoración de la prueba (los elementos que arrojan y las conclusiones que se pueden derivar de aquellos, que es precisamente el hecho tenido por acreditado); la calificación jurídica de los hechos (nótese que la defensa no indica en su reclamo cuál circunstancia vendría a excluir la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la acción demostrada); la individualización y fijación de la sanción penal correspondiente (cuyo extremo menor incluso disminuyó, en atención a lo acordado por las partes al solicitar la aplicación del procedimiento abreviado que fue homologado previamente), todo lo cual evidencia que lo resuelto no es un acto arbitrario sino razonablemente fundamentado. Hay que subrayar que aunque la acusación planteada por el Ministerio Público no abunda en detalles, sí indica las suficientes de modo, tiempo y lugar para poder determinar y comprender cuál es la acción atribuida a los coencartados, de manera que no ha impedido que los acusados pudieran ejercer su derecho de defensa técnica o material. Por otra parte, desde el inicio de la exposición advierte el Tribunal que dicta la sentencia por la vía del procedimiento abreviado en vista de que así ha sido solicitado y acordado por las partes, acuerdo que se ha homologado desde una audiencia anterior, sin que se aprecie motivo alguno por el cual el Tribunal de sentencia debiera haber rechazado ese procedimiento especial, por lo que tampoco esto ha causado un agravio al sentenciado. La Sala Constitucional, por resolución N° 4864 de las 15:27 horas del 8 de julio de 1998, indicó que el procedimiento abreviado previsto en los artículos 373 a 375 del Código Procesal Penal no es contrario a la Constitución Política. En dicho fallo, cuya autoridad es de carácter vinculante erga omnes por disposición de ley, la Sala Constitucional no omite considerar que este procedimiento especial se caracteriza por la "prescindencia de la celebración del juicio oral y público, a cambio de la posibilidad para el imputado de recibir una sanción penal más favorable", y como el juicio es la fase esencial del proceso ordinario (que se realiza sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua, según el artículo 326 del CPP), resulta que en el procedimiento abreviado, al prescindir del juicio "...se renuncia a ejercer el derecho al contradictorio por parte del imputado" (Tribunal de Casación Penal, N° 005-F-99 de las 9:30 horas del 15 de enero de 1999, en igual sentido, entre otras, la CED2 ° de las 11:30 horas del 3 de abril de 2003), particularmente respecto a la determinación de los hechos que se le atribuyen, ya que estos han sido admitidos por el imputado (el imputado que rechaza los hechos no debe consentir la aplicación del procedimiento abreviado) y su existencia, como se dijo anteriormente, se corroboró además por la consideración de otros elementos de prueba independientes. Así, pues, se debe declarar sin lugar el primer reclamo de la defensa particular, en tanto que la participación del imputado en el hecho investigado se deriva lógicamente de la prueba, esencialmente de la admisión de hechos que libremente hizo el imputado, dentro del espectro de posibilidades que le ofrece la legislación procesal penal, con la asesoría de su defensor técnico y la conformidad del Ministerio Público, sin que se aprecie defecto alguno que justifique la anulación pretendida por el quejoso.

    II.- En segundo lugar, la defensa particular acusa la inobservancia de los artículos 1, 30 inciso b y 78 del Código Procesal Penal, por "Violación al principio de legalidad, juez imparcial, falta de competencia, actividad procesal defectuosa". Esto así, alega el licenciado [Nombre7] , porque el imputado [Nombre1] se acogió a una medida alterna, como es la suspensión del proceso a prueba, por tener todos los requisitos para ello, puesto que en su momento no aparecía en su hoja de delincuencia ninguna anotación y el Tribunal resolvió que procedía aplicar esa medida alterna. Pero posteriormente la Procuraduría General de la República, que había renunciado o desistido a intervenir como querellante o actora civil, interpuso una actividad procesal defectuosa que el Tribunal acogió, rechazando que a [Nombre1] se le aplicara el instituto de la suspensión del proceso a prueba, todo lo cual –sostiene el señor defensor– violenta el debido proceso, ya que el desistimiento incluso produce cosa juzgada material y extingue la acción penal. Reprocha además que el defensor público que lo asistió en ese momento, no ejerció una correcta y debida defensa, puesto que no dijo nada al respecto. Por todo lo anterior, el recurrente considera que la sentencia debe anularse o revocarse, porque se le causó un agravio al imponerle una pena, por lo que solicita que se declare la nulidad del fallo y que se absuelva de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] , por no existir elementos probatorios que demuestren su culpabilidad. Posición de la Procuraduría General de la República. El licenciado [Nombre8] , Procurador Penal, solicita que este segundo reclamo sea declarado sin lugar, alegando que la circunstancia de que no se constituyera en querellante o actora civil, sí se apersonó en condición de representante de la víctima u ofendido, conforme a los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal, con derecho a oponerse a la medida alterna que pretendía el imputado, quien carecía de los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la suspensión del proceso a prueba, pues no tenía la condición de delincuente primario (había sido condenado, mediante sentencia firme, por el trasiego de productos de tortuga marina especialmente protegida, por estar en peligro de extinción), ni tampoco contaba con la anuencia de la víctima. El reclamo de la defensa particular no es atendible. Resulta vano que el recurrente (quien asumió la asistencia letrada para el imputado con posterioridad al dictado de la sentencia) atribuya a una deficiente defensa pública; o a una indebida intervención de la Procuraduría General de la República; o a falta de competencia o de imparcialidad del juzgador; o a una actividad procesal defectuosa; el que a su patrocinado no le haya sido aplicada la suspensión del proceso a prueba. En la decisión judicial (que no fue la sentencia, sino la resolución de la audiencia inicial del 3 de noviembre de 2016, cfr. folios 65 a 66) no medió actividad defectuosa alguna, sino que es consecuencia del principio de legalidad que rige la materia, en razón de que: 1°) la víctima –cuya representación ostenta la Procuraduría General de la República– no expresó satisfacción con el plan reparador propuesto (artículos 25 párrafo segundo y 70 del Código Procesal Penal); y 2°) porque para el otorgamiento de la suspensión del procedimiento a prueba es condición indispensable que se trate de un delincuente primario (según la relación de los artículos 25 del Código Procesal Penal y 60 del Código Penal). A la fecha en que se cometió el hecho investigado en este asunto (13 de octubre de 2016) el imputado no tenía la condición la de delincuente primario, porque había sido condenado a un año de prisión mediante sentencia firme N° 195-2016 del 13 de setiembre de 2016, que dictó el Tribunal Penal de Limón en la causa penal N° 16-000180-1130-PE (cfr. constancia de folio 63). Tampoco es de aplicación a este asunto el artículo 30 inciso b del Código Procesal Penal, no ha operado la extinción de la acción penal, porque esa norma se refiere al desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada, siendo que la presente causa se refiere a uno de acción pública, cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público (sin perjuicio de la intervención que el artículo 16 del Código Procesal Penal reconoce a la Procuraduría General de la República). Por las razones indicadas se declara sin lugar el segundo reclamo de la defensa particular.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la defensa particular del imputado. NOTIFÍQUESE.- Jorge Luis Arce Víquez Raúl Madrigal Lizano Edwin Salinas Durán Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : [Nombre1] .

    Ofendido : LAS POBLACIONES DE TORTUGAS MARINAS.

    Delito : CAZA DE TORTUGAS MARINAS.

    JMORALESGO 2

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    Resolución: [Telf1] TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de junio de dos mil diecisiete.

    RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en Limón, el 29 de junio de 1994, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , vecino de Limón Villa del Mar [Dirección1] de la escuela [Dirección2] ; por el delito de "CAZA DE TORTUGAS MARINAS" (infracción al artículos 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, N° 8325 del 4 de noviembre de 2002), en perjuicio de LAS POBLACIONES DE TORTUGAS MARINAS. Intervienen en la decisión los jueces Jorge Luis Arce Víquez, Raúl Ernesto Madrigal Lizano y Edwin Salinas Durán. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre7] , defensor particular del imputado; y el licenciado [Nombre8] , Procurador Penal.

    RESULTANDO:

    I.- Que mediante sentencia oral número 481-2016 de las catorce horas cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por el juez Christian Corrales Lugo, resolvió POR TANTO: «De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1 al 7, 142, 180 a 182, 184, 236, 265 al 267, 365, 367, 373 a 375, 422 a 436 del Código Procesal Penal; artículos 1, 11, 16, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 110 del Código Penal; 6 y 7 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, se resuelve declarar al encartado [Nombre1] autor responsable de haber cometido el delito de caza de tortugas marinas, y en tal carácter se le impone la pena de ocho meses de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Por no cumplir el encartado con los requisitos de rigor se deniega el beneficio de ejecución condicional de la pena y a su vez se ordena revocar el beneficio de ejecución condicional de la pena que le había sido otorgado en la causa penal 16-000180-1130-PE mediante sentencia 195-2016, donde se le condenó a un año de prisión, por lo que deberá el encartado [Nombre1] descontar el total de un año y ocho meses de prisión. Expídanse las comunicaciones respectivas ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial para lo que corresponda. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Para los efectos se ordena también el comiso en favor del Estado de los bienes decomisados en esta causa y se ordena la inmediata destrucción de este, y dos mecates de color rojo de 2.40 metros y uno de 1.40 metros de longitud, así como de un foco intermitente color celeste, mismos que se encuentran dentro de o a disposición de el Minaet, del Área de Conservación Tortuguero a quien se, eh, pues eh, una vez firme esta sentencia se deja a la orden del estado dichos bienes y si los mismos no resultan útiles para ninguna de las actividades propias del Estado, se ordena la inmediata destrucción de dichos bienes. Eso sería todo.» (Registro audiovisual de la sentencia oral, desde las 00:32:45 hasta las 00:35:24).

    II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación de sentencia el licenciado [Nombre7] , abogado particular del imputado [Nombre1] .

    III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

    IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Arce Víquez; y

    CONSIDERANDO:

    I.- Recurso de la defensa particular. El licenciado [Nombre7] , defensor particular del imputado [Nombre1] , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y acusa, como primer reclamo, la inobservancia de los artículos 303 y 459 del Código Procesal Penal, 107 y 115 "LJPJ" (sic), por "Falta determinación imprecisa o no circunstanciada del hecho, falta de motivación y fundamentación de la sentencia" (sic). Alega que los hechos acusados no son claros, precisos ni circunstanciados, pues no indican exactamente qué es lo que sucede, a qué hora acontece, cuáles son los actos desplegados por cada uno de los dos imputados, no establece con claridad por parte de quien se comete un daño, dónde se ubican las supuestas evidencias y en qué lugar es que saca las fotografías de la supuesta tortuga liberándola; que se omiten datos precisos en la relación de los hechos, los elementos de convicción que lo motivan y los preceptos legales en que se fundamenta; que el Tribunal de Juicio no indica cuáles son las conclusiones que se extraen de los indicios que enunció. Reprocha la defensa que el Tribunal se limita a tener los hechos acusados como ciertos, sin analizar y valorar la prueba, sin entrar a analizar si esos hechos eran realmente típicos, antijurídicos y culpables, sin justificar la pena que impuso. Aunque fuera un proceso abreviado, sostiene el recurrente, el Tribunal debió analizar, valorar, examinar, motivar y fundamentar porqué acogió la aplicación de dicho procedimiento, pero no lo hizo, violentando así los artículos 142, 143, 184, 363 incisos b, c y d, 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal vigente, de modo que la sentencia impugnada, al carecer de una motivación clara, completa, legítima y lógica, no convence a las partes ni a la sociedad sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, no permite verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del Juez sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente. Posición de la Procuraduría General de la República. El licenciado [Nombre8] , Procurador Penal, contestó por escrito al emplazamiento sobre el recurso de la defensa particular y solicita que este primer reclamo sea declarado sin lugar. Esto así, alega, porque el recurrente no indica cuál es el agravio o perjuicio que supuestamente se le ha causado (siendo que el Tribunal resolvió conforme a lo que solicitó la propia parte recurrente), advirtiendo que en la presente causa el Estado no se constituyó en querellante ni actor civil, sino que sólo participó en condición de víctima de domicilio conocido. El reclamo de la defensa particular no es atendible. En el presente asunto la sentencia corresponde a un tribunal unipersonal y se dictó en forma oral, por la vía conjunta del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia y del procedimiento abreviado, por lo que se procedió a hacer un examen integral del registro audiovisual que contiene la resolución, en el disco versátil digital (DVD) adjunto al expediente, concretamente en el archivo 160004281263PE-03112016020458-2_MultiMedia--0. Se observa que el Juez hace mención de la hora y fecha en que se dicta la sentencia y del número que le corresponde; del número de la causa y el delito al que se refiere; y el nombre del imputado. Da una explicación al imputado de lo que trata ese acto y de las condiciones en que se realiza y refiere los datos personales del imputado, tras lo cual enuncia el hecho que ha sido objeto del juicio, según la acusación del Ministerio Público, dejando expresa constancia de que, en una audiencia previa, habiendo sido informado sobre qué es el procedimiento abreviado, sus alcances y consecuencias, el imputado indicó haber comprendido y que libremente solicitó y consintió la aplicación de ese procedimiento especial, en las condiciones acordadas con el Ministerio Público, aceptando los hechos que se le atribuyen y una pena de ocho meses de prisión por el delito acusado; que no hay incidentes ni excepciones sobre las cuales se deba pronunciar, y que la sentencia se dicta dentro del plazo establecido para el proceso expedito para los delitos en flagrancia (cfr. desde las 00:00:00 hasta las 00:06:31). De seguido da inicio a la parte considerativa de la sentencia, indicando que los hechos tenidos por acreditados son los mismos que fueron acusados (a saber: «El día 13 de octubre de 2016 fueron detenidos dentro del área de conservación del Parque Nacional Tortuguero, los imputados [Nombre10] y [Nombre1] por el sector de [Dirección3] , siendo observados por oficiales del Área de Conservación Tortuguero, al momento que estaban amarrando con una cuerda las aletas de una tortuga verde Chelonia [Nombre11] la cual se encuentra en peligro de extinción. Actuaciones realizadas por los oficiales [Nombre12] , [Nombre13] y [Nombre14] »). Explica el Juez que la acreditación de ese hecho se deriva, no solo de que el imputado lo admitió, sino porque además lo confirma la demás prueba material y documental que consta en el expediente, ofrecida por la Fiscalía, haciendo una breve reseña de cada una de estas probanzas, las cuales analiza y valora para explicar porqué concluye que la misma confirma la existencia del hecho investigado y del daño ambiental ocasionado por su conducta (cfr. desde las 00:06:31 hasta las 00:20:50). De seguido, el Juez desarrolla el análisis sobre la calificación jurídica de la conducta, explicando que es constitutiva del delito previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 6 de la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, N° 8325 del 4 de noviembre de 2002 (según esta norma: «Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies. No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE»), porque [Nombre1] y [Nombre10] (a quien se aplicó una suspensión del proceso a prueba) fueron sorprendidos en flagrancia cazando o capturando entre los dos a una tortuga verde, que así se entiende de la propia conducta observada de que ambos sujetos la estaban amarrando con cuerdas para arrastrarla al mar y montarla al bote en que aquellos llegaron a la playa, en horas de la noche, según lo informaron los funcionarios en el oficio ACTo-GASP-PNT-CyP-022-2016 (folios 1 a 3), y procede a motivar la fijación de la pena privativa de libertad prevista en la ley (disminuyendo el mínimo de la pena prevista, por la aplicación del procedimiento abreviado) en el tanto de ocho meses de prisión, descartando la posibilidad de aplicar el beneficio de ejecución condicional de la pena porque no es delincuente primario y revocando un beneficio que le había sido otorgado por la comisión de otro delito anterior (sancionado con un año de prisión), en razón de que el nuevo delito se cometió durante el período de prueba (cfr. desde las 00:20:50 hasta las 00:32:45). A continuación dicta la parte dispositiva ("Por tanto") de la sentencia, con mención de las normas aplicables (desde las 00:32:45 hasta las 00:35:24), que se transcribió en el Resultando I de la presente resolución. Hecho este breve resumen de la sentencia oral impugnada, es necesario indicar que se considera que la misma satisface los requisitos de forma y los contenidos prescritos para ese tipo de resolución en los artículos 142, 143, 361 y 363 del Código Procesal Penal, en particular por contener una fundamentación clara y precisa respecto a la determinación formal de los hechos tenidos por acreditados (que son congruentes con los acusados); la incorporación, análisis y valoración de la prueba (los elementos que arrojan y las conclusiones que se pueden derivar de aquellos, que es precisamente el hecho tenido por acreditado); la calificación jurídica de los hechos (nótese que la defensa no indica en su reclamo cuál circunstancia vendría a excluir la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la acción demostrada); la individualización y fijación de la sanción penal correspondiente (cuyo extremo menor incluso disminuyó, en atención a lo acordado por las partes al solicitar la aplicación del procedimiento abreviado que fue homologado previamente), todo lo cual evidencia que lo resuelto no es un acto arbitrario sino razonablemente fundamentado. Hay que subrayar que aunque la acusación planteada por el Ministerio Público no abunda en detalles, sí indica las suficientes de modo, tiempo y lugar para poder determinar y comprender cuál es la acción atribuida a los coencartados, de manera que no ha impedido que los acusados pudieran ejercer su derecho de defensa técnica o material. Por otra parte, desde el inicio de la exposición advierte el Tribunal que dicta la sentencia por la vía del procedimiento abreviado en vista de que así ha sido solicitado y acordado por las partes, acuerdo que se ha homologado desde una audiencia anterior, sin que se aprecie motivo alguno por el cual el Tribunal de sentencia debiera haber rechazado ese procedimiento especial, por lo que tampoco esto ha causado un agravio al sentenciado. La Sala Constitucional, por resolución N° 4864 de las 15:27 horas del 8 de julio de 1998, indicó que el procedimiento abreviado previsto en los artículos 373 a 375 del Código Procesal Penal no es contrario a la Constitución Política. En dicho fallo, cuya autoridad es de carácter vinculante erga omnes por disposición de ley, la Sala Constitucional no omite considerar que este procedimiento especial se caracteriza por la "prescindencia de la celebración del juicio oral y público, a cambio de la posibilidad para el imputado de recibir una sanción penal más favorable", y como el juicio es la fase esencial del proceso ordinario (que se realiza sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua, según el artículo 326 del CPP), resulta que en el procedimiento abreviado, al prescindir del juicio "...se renuncia a ejercer el derecho al contradictorio por parte del imputado" (Tribunal de Casación Penal, N° 005-F-99 de las 9:30 horas del 15 de enero de 1999, en igual sentido, entre otras, la CED2 ° de las 11:30 horas del 3 de abril de 2003), particularmente respecto a la determinación de los hechos que se le atribuyen, ya que estos han sido admitidos por el imputado (el imputado que rechaza los hechos no debe consentir la aplicación del procedimiento abreviado) y su existencia, como se dijo anteriormente, se corroboró además por la consideración de otros elementos de prueba independientes. Así, pues, se debe declarar sin lugar el primer reclamo de la defensa particular, en tanto que la participación del imputado en el hecho investigado se deriva lógicamente de la prueba, esencialmente de la admisión de hechos que libremente hizo el imputado, dentro del espectro de posibilidades que le ofrece la legislación procesal penal, con la asesoría de su defensor técnico y la conformidad del Ministerio Público, sin que se aprecie defecto alguno que justifique la anulación pretendida por el quejoso.

    II.- En segundo lugar, la defensa particular acusa la inobservancia de los artículos 1, 30 inciso b y 78 del Código Procesal Penal, por "Violación al principio de legalidad, juez imparcial, falta de competencia, actividad procesal defectuosa". Esto así, alega el licenciado [Nombre7] , porque el imputado [Nombre1] se acogió a una medida alterna, como es la suspensión del proceso a prueba, por tener todos los requisitos para ello, puesto que en su momento no aparecía en su hoja de delincuencia ninguna anotación y el Tribunal resolvió que procedía aplicar esa medida alterna. Pero posteriormente la Procuraduría General de la República, que había renunciado o desistido a intervenir como querellante o actora civil, interpuso una actividad procesal defectuosa que el Tribunal acogió, rechazando que a [Nombre1] se le aplicara el instituto de la suspensión del proceso a prueba, todo lo cual –sostiene el señor defensor– violenta el debido proceso, ya que el desistimiento incluso produce cosa juzgada material y extingue la acción penal. Reprocha además que el defensor público que lo asistió en ese momento, no ejerció una correcta y debida defensa, puesto que no dijo nada al respecto. Por todo lo anterior, el recurrente considera que la sentencia debe anularse o revocarse, porque se le causó un agravio al imponerle una pena, por lo que solicita que se declare la nulidad del fallo y que se absuelva de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] , por no existir elementos probatorios que demuestren su culpabilidad. Posición de la Procuraduría General de la República. El licenciado [Nombre8] , Procurador Penal, solicita que este segundo reclamo sea declarado sin lugar, alegando que la circunstancia de que no se constituyera en querellante o actora civil, sí se apersonó en condición de representante de la víctima u ofendido, conforme a los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal, con derecho a oponerse a la medida alterna que pretendía el imputado, quien carecía de los requisitos que establece nuestro ordenamiento jurídico para que proceda la suspensión del proceso a prueba, pues no tenía la condición de delincuente primario (había sido condenado, mediante sentencia firme, por el trasiego de productos de tortuga marina especialmente protegida, por estar en peligro de extinción), ni tampoco contaba con la anuencia de la víctima. El reclamo de la defensa particular no es atendible. Resulta vano que el recurrente (quien asumió la asistencia letrada para el imputado con posterioridad al dictado de la sentencia) atribuya a una deficiente defensa pública; o a una indebida intervención de la Procuraduría General de la República; o a falta de competencia o de imparcialidad del juzgador; o a una actividad procesal defectuosa; el que a su patrocinado no le haya sido aplicada la suspensión del proceso a prueba. En la decisión judicial (que no fue la sentencia, sino la resolución de la audiencia inicial del 3 de noviembre de 2016, cfr. folios 65 a 66) no medió actividad defectuosa alguna, sino que es consecuencia del principio de legalidad que rige la materia, en razón de que: 1°) la víctima –cuya representación ostenta la Procuraduría General de la República– no expresó satisfacción con el plan reparador propuesto (artículos 25 párrafo segundo y 70 del Código Procesal Penal); y 2°) porque para el otorgamiento de la suspensión del procedimiento a prueba es condición indispensable que se trate de un delincuente primario (según la relación de los artículos 25 del Código Procesal Penal y 60 del Código Penal). A la fecha en que se cometió el hecho investigado en este asunto (13 de octubre de 2016) el imputado no tenía la condición la de delincuente primario, porque había sido condenado a un año de prisión mediante sentencia firme N° 195-2016 del 13 de setiembre de 2016, que dictó el Tribunal Penal de Limón en la causa penal N° 16-000180-1130-PE (cfr. constancia de folio 63). Tampoco es de aplicación a este asunto el artículo 30 inciso b del Código Procesal Penal, no ha operado la extinción de la acción penal, porque esa norma se refiere al desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada, siendo que la presente causa se refiere a uno de acción pública, cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público (sin perjuicio de la intervención que el artículo 16 del Código Procesal Penal reconoce a la Procuraduría General de la República). Por las razones indicadas se declara sin lugar el segundo reclamo de la defensa particular.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la defensa particular del imputado. NOTIFÍQUESE.- Jorge Luis Arce Víquez Raúl Madrigal Lizano Edwin Salinas Durán Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Imputado : [Nombre1] .

    Ofendido : LAS POBLACIONES DE TORTUGAS MARINAS.

    Delito : CAZA DE TORTUGAS MARINAS.

    JMORALESGO 2

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